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JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SM-JIN-12/2018

 

ACTOR: NUEVA ALIANZA

 

RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA

 

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIO: HOMERO TREVIÑO LANDIN

 


Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma en lo que fue materia de impugnación, los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva en favor de la fórmula registrada por la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, realizados por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila, con cabecera en Piedras Negras, toda vez que no se acreditaron las irregularidades hechas valer por el partido actor.

GLOSARIO

 

Cómputo Distrital:                      

 

Cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el 01 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila

Consejo Distrital:

01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada electoral. El uno de julio,[1] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados y senadores del Congreso de la Unión, así como de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

1.2. Cómputo, declaración de validez y entrega de constancia. El cinco de julio, el Consejo Distrital inició la sesión especial de Cómputo Distrital de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, concluyendo la misma el seis siguiente con la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadora.

1.3. Juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior, Nueva Alianza, por conducto de su representante propietario, Amparo Ivonne Rivera Martínez, promovió el diez de julio el presente juicio de inconformidad.

1.4. Tercero interesado. El trece de julio, Alberto de la Cruz Rodríguez, en su carácter de representante del partido político MORENA presentó ante el Consejo Distrital escrito de tercero interesado en el juicio en que se resuelve.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad en virtud de que se controvierten los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital realizado por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual este tribunal ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, inciso b), 34, párrafo 2, inciso a), 49 y 50, párrafo 1, incisos b) y c), así como el 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. IMPROCEDENCIA

Al rendir su informe circunstanciado la responsable solicita a esta Sala Regional, desechar de plano el juicio de inconformidad promovido por el partido actor, esto dado que a su consideración el escrito inicial incumple con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios, consistente en mencionar de manera expresa y clara los agravios por lo que debe desecharse de conformidad con el párrafo 3 del referido artículo.

Por otro lado, en su escrito, el tercero interesado sostiene que el presente juicio es improcedente al no cumplir con los requisitos generales del artículo 9 de la Ley de Medios, así como los especiales contenidos en el artículo 52 de la citada ley.

Al respecto, este Tribunal considera que, no le asiste la razón a la responsable toda vez que de la lectura del medio de impugnación se desprende que el partido actor expresa los hechos y agravios en los cuales sustenta su pretensión, de ahí que no se actualice la causal que invoca la responsable.

Ahora bien, con relación a la causal de improcedencia hecha valer por MORENA, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón, pues de la demanda presentada por Nueva Alianza se advierte que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia.[2]

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Cuestión previa

Del análisis de la demanda, se observa que el actor pretende lograr la anulación de diversas casillas en las que obtuvo los resultados más desfavorables, con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar el registro como partido político nacional.

En este tenor, señala que, si bien la votación recibida en las casillas combatidas no es determinante para la elección –en tanto que su anulación no provocaría un cambio de ganador–, sí lo es para el resultado final de la votación válida recibida, por la razón antes señalada. Como base de su argumento, el actor invoca la tesis L/2002, emitida por la Sala Superior con el rubro: “determinancia. la variación del porcentaje de votación de un partido político necesario para conservar su registro, debe ser objeto de estudio al momento de analizar este requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral”.

Bajo esta línea, se puede concluir que la petición de Nueva Alianza se encuentra encaminada a que la determinancia se valore de forma general, atendiendo a su pretensión de reducir la votación, y que con la mera acreditación de alguna irregularidad se anule la votación recibida en una casilla, sin tomar en consideración este factor de forma individual, es decir, sin verificar si el número de sufragios que implicó la anomalía pudo provocar un cambio de quienes ocuparon el primer y lugar de la votación ahí recibida.

Tal pretensión resulta inatendible pues, conforme a la jurisprudencia[3] de la Sala Superior, para que se anule la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. La única excepción a esta regla general ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida.[4]

Lo anterior, aun en el supuesto de que la pretensión del actor, como es el caso, se encamine a la conservación  de su registro como partido político nacional, donde la Sala Superior ha sostenido que el criterio de que un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial, entre otros supuestos, en el número de posibles contendientes en un proceso electoral, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos.[5]

En esta línea, respecto de lo señalado por el actor, en cuanto a que busca que la votación se impacte el universo de la votación válida emitida en los 300 distritos electorales del país, tampoco modificaría la óptica de análisis.

Esto es así, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Medios,[6] la nulidad de la votación recibida en una casilla solo puede afectar la elección del cargo de elección popular de que se trate, y en su caso, las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral, ya sea que confirmen, revoquen o modifiquen los resultados, deberán ser tomadas en cuenta, individualmente, por el citado Consejo General cuando realice la sumatoria de los votos obtenidos en cada distrito, con el objeto de determinar si un partido político mantiene o no su registro, en términos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos.[7]

4.2. Planteamiento del caso

El actor en su demanda solicita la nulidad de diversas casillas al considerar que se actualizan los supuestos contemplados en los incisos a), e), g) e i), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios como a continuación se ilustra:

No.

CASILLA

CAUSAL

a)

e)

g)

i)

1

10 CONTIGUA 6

X

 

 

 

2

10 CONTIGUA 7

X

 

 

 

3

10 CONTIGUA 8

X

 

 

 

4

1082 BÁSICA

 

X

 

 

5

19 EXTRAORDINARIA CONTIGUA 2

 

 

X

 

6

19 EXTRAORDINARIA CONTIGUA 4

 

 

X

 

7

628 BÁSICA

 

 

X

 

8

1509 BÁSICA

 

 

X

 

9

581 BASICA

 

 

 

X

De igual manera, refiere que, aún y cuando la causa de nulidad relacionada con el inciso g) no es determinante para el resultado mayoritario de la votación específica en cada una de las casillas, sí tiene un efecto indirecto, pues el propósito principal de la impugnación es deducir la votación necesaria para garantizar la permanencia del registro de Nueva Alianza.

Por lo tanto, el actor solicita a esta Sala Regional que pondere el principio de determinancia -en cuanto al resultado mayoritario de la votación recibida en casilla-, de frente al derecho humano de libre asociación -el cual es la base de la existencia de los partidos políticos-, con la finalidad de deducir la votación necesaria que garantice la permanencia del registro de Nueva Alianza.

En ese sentido, la problemática planteada consiste en determinar, si con los hechos esgrimidos en las casillas mencionadas se actualizan o no las causales de nulidad hechas valer.

Tales causales de nulidad tendrán como método de su estudio el orden de prelación indicado por la Ley de Medios.

4.3. Causal a): instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Instituto Nacional Electoral.

En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:

a)     Se instale en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital respectivo.

b)    El cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

c)     La irregularidad sea determinante.[8]

Para que se acredite el primer elemento, la parte actora debe demostrar que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el consejo distrital respectivo.

Este tribunal[9] ha sostenido que asentar en las actas de la jornada electoral el domicilio en que se instaló la casilla no es requisito de existencia del acto, pues lo jurídicamente trascendente es que los funcionarios de la misma acudan y realicen materialmente la instalación, en presencia de los representantes de los partidos políticos. Cuando en el acta se omite anotar dicho domicilio, ello es insuficiente para tener por demostrado de manera plena que se ubicó en un lugar distinto al originalmente designado por la autoridad, pues pudo haber obedecido a un olvido, la falsa creencia de haberlo asentado, etcétera.[10]

Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal[11] ha establecido que el hecho de que los datos del domicilio de instalación de la casilla sean imprecisos tampoco generará la nulidad de la votación recibida, pues la experiencia muestra que los funcionarios suelen anotar los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla o con los que se identifica en el medio social.

En esa medida, el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, donde la descripción de un lugar se hace de modo aparentemente distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva.

En cuanto al segundo requisito, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el artículo 276 de la LEGIPE.[12]

Por lo que hace a la tercera exigencia, se considerará que el cambio de ubicación de la casilla –además de injustificado– fue determinante para el resultado de la votación, cuando haya producido una confusión en el electorado respecto al lugar en que debía votar.

Para determinar esto último, la Sala Superior[13] ha establecido que debe acudirse a "la muestra más representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado" y que ese "parámetro idóneo […] es el porcentaje de votación recibida a nivel distrital de la elección impugnada, toda vez que un distrito uninominal estadísticamente es el ámbito territorial que puede aportar una información más apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran".

Así, deberá compararse el porcentaje de participación del electorado en el distrito con el de la casilla, para establecer si el cambio de ubicación fue o no determinante.

4.3.1. Las casillas 10-C6, 10-C7 y 10-C8 se instalaron en el lugar señalado por el Consejo Distrital.

El actor manifiesta que las casillas 10-C6, 10-C7 y 10-C8 no se instalaron en el lugar autorizado por el Consejo Distrital, por lo que sostiene que tales circunstancias conllevan a la invalidez de la votación recibida en las mismas.

No asiste la razón al partido actor por lo siguiente.

En el expediente obran las documentales que a continuación se describen, las que, de acuerdo con los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, tienen el carácter de públicas y poseen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren:

a)     Copia certificada de la publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones del distrito electoral federal 01, en el estado de Coahuila, con cabecera en Piedras Negras;

b)     Copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y

c)     Copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral.

Del análisis del referido acervo probatorio se desprende lo siguiente:

Casilla

Domicilio encarte

Domicilio que se desprende del acta de la jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo de las casillas

Observaciones

10-C6

ESCUELA PRIMARIA VENUSTIANO CARRANZA, CALLE PASEO DEL NOGALAR, SIN NÚMERO, COLONIA EMILIANO ZAPATA, CÓDIGO POSTAL 26260, ACUÑA, COAHUILA, ENTRE CALLE JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ Y CALLE VITO ALESSIO ROBLES

Josefa Ortiz de Domínguez s/n, Col. Emiliano Zapata, Acuña, Coahuila.

El domicilio asentado en el acta de la jornada electoral de la elección de diputados federales correspondiente al 01 distrito electoral en Coahuila coincide con el autorizado en el encarte, pues solo faltó asentar la referencia que se trata de una escuela primaria, la calle y el código postal.

 

10-C8

ESCUELA PRIMARIA VENUSTIANO CARRANZA, CALLE PASEO DEL NOGALAR, SIN NÚMERO, COLONIA EMILIANO ZAPATA, CÓDIGO POSTAL 26260, ACUÑA, COAHUILA, ENTRE CALLE JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ Y CALLE VITO ALESSIO ROBLES

Esc. Prim, Venustiano Carranza, Calle Paseo del Nogalar s/n, Colonia Emiliano Zapata. Acuña, Coahuila.

El domicilio asentado en el acta de la jornada electoral de la elección de diputados federales correspondiente al 01 distrito electoral en Coahuila coincide con el autorizado en el encarte, pues sólo faltó asentar el código postal.

 

Con base en la información contenida en el cuadro que antecede, este Tribunal concluye que las casillas 10-C6 y 10-C8 se instalaron en el lugar autorizado por el Consejo Distrital.

Cabe señalar que el actor indica que el lugar autorizado para la instalación de la casillas que controvierte, era el ubicado en el Segundo Piso de Escuela Primaria Venustiano Carranza, con domicilio en calle Paseo del Nogalar, sin número, colonia Emiliano Zapata, código postal 26260, Acuña, Coahuila, entre calle Josefa Ortiz de Domínguez y calle Vito Alessio Robles, lo cual no es correcto, pues de la información del encarte, se advierte que el lugar autorizado por el Consejo Distrital, para la instalación de las casillas, no era el segundo piso de la referida escuela, sino en la escuela misma.

No se pierde de vista que de las hojas de incidentes relativas a las casillas en estudio se desprende que efectivamente la instalación de las casillas cambió del segundo piso del domicilio designado, a la planta baja del mismo, no obstante, esto no es razón para anular la votación en las referidas casillas, pues las mismas se instalaron en el lugar destinado para tal efecto.

Por otro lado, en lo que respecta a la casilla 10-C7, si bien es cierto que de autos no se desprende un documento con el cual se acredite plenamente el lugar donde se instaló, también lo es que tanto el promovente como la autoridad responsable, coinciden en que esta se instaló en la Escuela Primaria Venustiano Carranza, con domicilio en, calle Paseo del Nogalar, sin número, colonia Emiliano Zapata, código postal 26260, Acuña, Coahuila, entre calle Josefa Ortiz de Domínguez y calle Vito Alessio Robles, sólo que el partido actor afirma que el lugar autorizado era en el segundo piso de la referida escuela, no obstante tal y como se estableció, el lugar designado para la instalación de la casilla corresponde al domicilio de la citada escuela primaria, siendo el mismo el lugar donde se instaló la casilla controvertida.

4.4. Causal e): recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas.[14] Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.[15]

Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.

Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Por tanto, si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

-          Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[16]

-          Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[17]

-          Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo.[18]

-          Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.[19]

-          Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.

Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.

Este tribunal ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[20]

Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas.[21]

         Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[22]

         Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[23] o de todos los escrutadores[24] no genera la nulidad de la votación recibida.

Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

-         Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva,[25] en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.

-         Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

-         Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes.[26]

4.4.1. La recepción de la votación en la casilla 1082 Básica se realizó por quienes fueron autorizados por la autoridad electoral.

No se acredita la causal de nulidad alegada, ya que las personas que recibieron la votación fueron las autorizadas inicialmente por la autoridad administrativa electoral, o bien, su ausencia fue cubierta por personas debidamente autorizadas en el encarte, aunque en diverso cargo.

Lo anterior, se hace constar a detalle en el cuadro que a continuación se inserta:

CASILLA

CARGO

PERSONAS AUTORIZADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN SEGÚN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Y/O DEMÁS CONSTANCIAS

OBSERVACIONES

1082 Básica

Presidente

JESSICA GUADALUPE JURADO RAMIREZ

JESSICA GUADALUPE JURADO RAMIREZ

 

 

 

Las ausencias de los funcionarios se suplieron por ciudadanos autorizados en el encarte, en el entendido que la ausencia cubierta por el Segundo Escrutador recayó en un funcionario previamente insaculado y capacitado, mismo que había sido designado como 3er. Suplente General en la casilla 1082 contigua 1.[27]

Primer Secretario

REYNA PALOMA FLORES MARTINEZ

LIZBETH POLET CANTU FERNANDEZ

Segundo Secretario

GLENDA ELIZABETH GOMEZ SOLIS

ROBERTO AGUILAR RODRIGUEZ

Primer escrutador

RAUL GERARDO HERNANDEZ DE LA ROSA

FELIPE RODRIGUEZ MONTOYA

Segundo escrutador

GABRIELA LEIJA SALAZAR

AURELIANO GARCÍA ALCALÁ

Tercer escrutador

OSCAR MEZA SANDOVAL

 

Primer suplente general

LIZBETH POLET CANTU FERNANDEZ

 

Segundo suplente general

FELIPE RODRIGUEZ MONTOYA

 

Tercer suplente general

JOSE ROBERTO AGUILAR RODRIGUEZ

 

 

De lo anterior, se advierte que el orden de los integrantes de la mesa de casilla fue recorrido con el fin de ocupar el cargo de los funcionarios ausentes, lo cual resulta acorde a las reglas establecidas en el artículo 274 de la LEGIPE; además de que la ausencia cubierta por el Segundo Escrutador recayó en un funcionario previamente insaculado y capacitado mismo que había sido designado como 3er. Suplente General en la casilla 1082 contigua 1; por lo tanto, contrario a lo manifestado por el partido actor la recepción de la votación en la casilla 1082 Básica se realizó por quienes fueron autorizados por la autoridad electoral.

4.5. Causal g): Permitir sufragar a ciudadanos que no cuentan con su credencial para votar o no aparecen en el listado nominal.

La hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se actualiza cuando concurren los elementos siguientes:

a)     Se acredite que se permitió sufragar a personas que no exhibieron su credencial de elector o cuyos nombres no estaban en el listado nominal correspondiente.

b)    Que tales ciudadanos no se ubiquen en alguno de los supuestos de excepción siguientes:

i.            Representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes, acreditados ante la mesa directiva de casilla, ya que a ellos se les permite votar en la mesa receptora a la que fueron asignados.[28]

ii.            Ciudadanos que acuden a casillas especiales,[29] al encontrarse transitoriamente fuera de su sección, distrito o entidad.[30]

iii.            Ciudadanos que exhiban una identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de una sentencia favorable, dictada por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio ciudadano que ellos promovieron.[31]

c)     Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

En efecto, debe demostrarse fehacientemente que el vicio ocurrido en la casilla fue decisivo para el resultado de la votación ahí generada, es decir, que de no haber ocurrido, el resultado pudo haber sido distinto. Este elemento se acredita cuando el número de personas que sufragaron irregularmente es igual o mayor a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar.

Cabe referir que el supuesto de nulidad en estudio persigue la tutela del principio de certeza, pues se busca que la voluntad popular de una determinada sección electoral se construya exclusivamente a partir de los votos de los ciudadanos efectivamente registrados en esa territorialidad, y que justifican contar con el documento comprobatorio correspondiente (credencial de elector).

4.5.1. Resulta infundado el agravio en relación con las casillas 19E-C2, 19E-C4, 628 Básica y 1509 Básica, al no acreditarse que se hubiera permitido votar a ciudadanos que no se encontraban en la lista.

Esta Sala Regional considera infundado el agravio planteado por el partido actor, dado que, no expone ninguna circunstancia de tiempo, modo o lugar, o sujetos que intervinieron; ni aporta pruebas que sustenten sus afirmaciones.

Por el contrario, del examen de las copias certificadas de los documentos generados en la mesa directiva correspondiente, aportados por la autoridad responsable, no se advierte que los funcionarios hayan asentado alguna eventualidad referente a que se permitió votar a personas que no están en el listado nominal, al contrario, se acredita que no se permitió la votación de diversas personas al no encontrarse en la lista nominal o porque no tenía credencial de elector valida,[32] causas que resultan justificadas para no permitirse que votaran.

4.6. Causal i): ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

El artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando:

a)     Se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.[33]

b)    Los hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Por violencia física, debe entenderse la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas; por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto; en ambos casos, la finalidad debe haber sido provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.[34]

Respecto al primer elemento, es necesario que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo, porque solo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes.[35]

También, este tribunal[36] ha establecido que cuando se infringe la regla que prohíbe a los funcionarios de mando superior participar como integrantes de una casilla, se genera la presunción legal de que en la mesa receptora de sufragios en la que intervinieron se produjo presión sobre electorado.

Ello obedece a que en virtud de las atribuciones de decisión y mando que detentan los funcionarios respectivos, cuentan con cierto poder material y jurídico frente a los vecinos de la colectividad de la que forman parte, elemento que es susceptible de generar temor en el electorado, al considerar que podrían verse afectados en sus relaciones con la autoridad, si la votación no favorece al partido del que emana el servidor público presente en la casilla.

En cuanto a los requisitos del segundo inciso, resulta incuestionable que los hechos que se pueden traducir en violencia física o presión deben tener, además de la finalidad propia de influir en el ánimo de los electores, un resultado concreto de alteración de la voluntad.

Y finalmente, los hechos denunciados deben ser determinantes para el resultado de la votación, lo cual puede actualizarse de la siguiente manera:

a)     Cuando se trate de un número determinado de electores que fueron víctimas de la violencia o presión y sea igual o mayor a la diferencia de votos que exista entre las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar en la casilla.

b)     Cuando la violencia física o presión se haya ejercido sobre un número indeterminado o probable de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, que permita presumir que la anomalía fue significativa y trascendente para el resultado de la casilla.

c)     Cuando la irregularidad se haya presentado sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla y, dadas las circunstancias del caso, sea plausible considerar que pudo haber afectado su labor en detrimento de la veracidad de los resultados obtenidos.

4.6.1. No se acreditó que en la casilla 581 Básica se ejerciera violencia física o presión sobre los funcionarios de casilla o los electores.

Este Tribunal considera, por lo que toca a la casilla 581 Básica, que los hechos manifestados por el partido político actor en su demanda, no se encuentran acreditados, lo anterior ya que de las documentales aportadas por el enjuiciante, así como de la diversa ofrecida por la autoridad responsable, no se desprende que la situación que alude el actor haya ocurrido.

En efecto, de autos no se desprende que hubo amenazas por parte de un ciudadano al electorado, a los funcionarios de casilla o a los representantes de los partidos políticos, para que un representante de uno de éstos últimos citados llamara a la fuerza pública y se suspendiera temporalmente la votación.

Por lo que sí en el caso en concreto el Partido Nueva Alianza, no acredita su dicho, a lo cual está obligado de conformidad con lo establecido en el numeral 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, debe declararse ineficaz su agravio.

Por todo lo anterior, al no acreditarse las irregularidades hechas valer por el partido actor, lo procedente es confirmar los actos impugnados.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, realizadas por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Coahuila, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ–CORDERO GROSSMANN

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Todas las fechas que se citan corresponden al año en curso salvo precisión expresa en contrario.

[2] Tal y como consta en el estudio que se realizó en el auto de admisión de fecha diecisiete de julio, mismo que se encuentra agregado en autos del expediente en que se actúa visible en las fojas 295 a 297.

[3] Jurisprudencia 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[4] Véase la tesis XVI/2003, de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 36 y 37.

[5] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-JRC-307/2001, en el que, en esencia, señaló: “…un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial de cualquier etapa del proceso comicial, o de su resultado, incluyendo los que puedan impedir u obstaculizar el inicio o desarrollo de próximos procesos electorales, desviar substancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en su resultado jurídico o material, y ha contemplado, en estos supuestos, el que lleva a la alteración del número de posibles contendientes, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos, esto les impediría, obviamente, llegar al siguiente proceso electoral, y por tanto, se modificaría substancialmente el número de participantes en los comicios respectivos.

Esta hipótesis, se actualizaría también en el caso en que los vicios del cómputo de una elección, ya sea el efectuado en las casillas o el practicado ante la autoridad electoral, trajeran como consecuencia la disminución ilegal del porcentaje de votación de un partido político, de tal modo que no alcanzara el mínimo legal previsto para conservar su registro, en razón de que las irregularidades de ese acto del proceso electoral serían la causa de la privación de la existencia misma del partido político, y esto implicaría una modificación substancial para el siguiente proceso electoral, al excluir a uno de los posibles contendientes naturales.

Por otra parte, la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, no está exclusivamente relacionada con la validez de la elección, el ganador de la contienda o la asignación de curules de representación proporcional, sino con otras repercusiones sustantivas que alteren o modifiquen trascendentalmente los factores definitorios de los procesos electorales, esto es, los que traigan como consecuencia la afectación trascendente en los sujetos o valores que configuran los comicios, como lo es la existencia de los partidos políticos.

…”

[6] Artículo 71

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

[7] Dicho criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el diverso SM-JIN-51/2015.

[8] Véase la jurisprudencia 13/200, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[9] Véase la tesis XXVII/2001, de rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 87 y 88.

[10] En este sentido son aplicables de manera analógica las jurisprudencias 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8; y la jurisprudencia 1/2001, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)”, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 5 y 6.

[11] Véase la jurisprudencia 14/2001, de rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 18 y 19.

[12] De acuerdo al dispositivo invocado se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) no exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) el consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

[13] Véase la sentencia recaída al juicio de inconformidad SUP-JIN-203/2012.

[14] Artículos 253 y 254 de la LEGIPE.

[15] Artículo 274 de la LEGIPE.

[16] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[17] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

[18] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 68 y 69.

[19] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[20] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8.

[21] Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 53.

[22] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[23] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

[24] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

[25] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

[26] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.

[27] Lo que se desprende de la copia certificada de la publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones del distrito electoral federal 01, en el estado de Coahuila, con cabecera en Piedras Negras; véase reverso de la foja 254 del expediente en que se actúa.

[28] De conformidad con el artículo 280, párrafo 5, de la LEGIPE, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se observará el procedimiento descrito por los numerales 278 y 279 de la LEGIPE, además se anotará el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

[29] Según señala el artículo 284 párrafo 1, de la LEGIPE, para el sufragio en casillas especiales de los votantes en tránsito, el elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y el secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

[30] En términos del artículo 284 párrafo 2, de la LEGIPE, los electores que se hallen fuera de su sección podrán sufragar en los comicios respectivos conforme a las reglas siguientes: a) Si se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente, y d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.

[31] De conformidad con el artículo 85, de la Ley de Medios, procede expedir los citados puntos resolutivos cuando habiendo obtenido unas sentencia favorable en un juicio ciudadano promovido en contra de la negativa de expedición de la credencial para votar, de la negativa a ser incluido en el listado nominal correspondiente o la expulsión del mismo, en razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, ya no se les pudo incluir en el listado correspondiente a la sección de su domicilio o expedirles el documento que la ley electoral exige para poder sufragar.

[32] Destacándose que en relación con las casillas 19-C2, 19-C4 y 628 básica, del acta de jornada electoral y las hojas de incidentes, de la primera se desprende que no se permitió sufragar a una persona por qué no se encontraba en la lista nominal; en la segunda que se canceló el votó de una persona que no tenía credencial valida; y en la tercera que se presentó con credencial vigente pero la foto no coincidía, otra persona presentó credencial extraviada misma que no coincidía con la original y otro que no aparecía en la lista nominal, documentales que obran a fojas 88, 98 100 de autos.

[33] La Sala Superior ha sostenido que los sujetos pasivos de la causal en estudio solamente pueden ser los funcionarios de las mesas directivas de casilla o los electores, no así los representantes de partidos políticos o coaliciones. Véase, por ejemplo, la sentencia recaída al juicio de inconformidad SUP-JIN-9/2012.

[34] Véase la jurisprudencia 24/2000, de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32.

[35] Véase la jurisprudencia 53/2002, de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.

[36] Jurisprudencia 3/2004, de la sala superior, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES). Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48; así como en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx/