JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SM-JIN-13/2024 Y SM-JIN-138/2024 ACUMULADO

IMPUGNANTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

RESPONSABLE: 12 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INE EN NUEVO LEÓN, CON SEDE EN BENITO JUÁREZ

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA

COLABORARON: BERTHA EDITH GARCÍA AGUILERA Y GUILLERMO REYNA PÉREZ GÜEMES

Monterrey, Nuevo León, 18 julio de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey, respecto a la elección de la diputación federal con sede en Benito Juárez, Nuevo León (distrito 12), en la que se i) confirman los resultados del acta de cómputo distrital, porque en 39 casillas no se acreditó la nulidad de la votación por su recepción por personas distintas a las legalmente autorizadas, ii) confirma la entrega de la constancia de mayoría en favor de la Coalición Sigamos Haciendo Historia, al no cambiar de fórmula ganadora y, en consecuencia, iii) confirma la validez de la elección.

 

Índice

Glosario

Antecedentes

Metodología general de análisis para un estudio integral de la controversia

Competencia, acumulación y requisitos de los juicios y procedencia, tercero interesado, precisión del acto impugnado

Procedencia del juicio de inconformidad

Parte tercera interesada

Cuestión previa

Estudio de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla

Apartado preliminar. Universo de casillas impugnadas

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

Tema i. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados

1. Criterio jurídico para analizar la causal de nulidad

2. Caso concretamente revisado

3. Valoración

Tema ii. Permitir a personas ciudadanas sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores

1. Criterio jurídico para analizar la causal de nulidad

2. Caso concretamente revisado

3. Valoración

Tema iii. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación

1. Criterio jurídico para analizar la causal de nulidad

2. Caso concretamente revisado

3. Valoración

Tema iv. Análisis de la causal genérica de nulidad de elección

1. Criterio jurídico para analizar la causal de nulidad

2. Caso concretamente revisado

3. Valoración

Resuelve

 

Glosario

Casilla B

Casilla Básica.

C:

Contigua.

Consejo Distrital / órgano electoral:

12 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, con sede en Benito Juárez.

E:

INE:

Extraordinaria.

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley General de Instituciones:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

mr:

Mayoría relativa.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRD:

PT:

PVEM:

Partido de la Revolución Democrática.

Partido del Trabajo.

Partido Verde Ecologista de México.

rp:

Representación proporcional.

S:

SIJE:

TEPJF:

Especial.

Sistema de Información sobre el desarrollo del Jornada Electoral.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Antecedentes[1]

 

I. Hechos contextuales y origen de la presente controversia

 

1. El 7 de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputaciones por los principios de mayoría relativa y, en la misma fecha, entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por la coalición Sigamos Haciendo Historia, integrada por PVEM, PT y Morena[2], al obtener la mayoría de los votos.

 

2. Inconformes, el 10 de junio, el PAN y el PRD a través de sus respectivos representantes ante el Consejo Distrital promovieron sendos juicios de inconformidad.

 

Metodología general de análisis para un estudio integral de la controversia

 

Para el examen lógico de la impugnación, en primer lugar, se analizará la procedencia del juicio de inconformidad.

 

En segundo lugar, en el contexto de lo alegado, se analizará la acreditación o no de las causas de nulidad de la votación en casilla planteadas por el partido impugnante.

 

Competencia, acumulación y requisitos de los juicios y procedencia, tercero interesado, precisión del acto impugnado

 

Competencia

 

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de juicios de inconformidad promovidos por partidos políticos, contra los resultados de la elección de la diputación federal del distrito 12 en Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual este tribunal ejerce jurisdicción[3].

 

Acumulación

 

Del estudio de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado, por lo que, a efecto de evitar la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, resulta conveniente la acumulación el juicio SM-JIN-138/2024, al SM-JIN-13/2024[4], y agregar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados[5].

 

Procedencia del juicio de inconformidad

 

Esta Sala Monterrey considera que las demandas reúnen los requisitos previstos en la Ley de Medios de Impugnación en atención a las siguientes consideraciones.

 

1. Forma. Las demandas cumplen con el requisito de forma porque en los escritos, consta la denominación de los partidos políticos impugnantes, nombre y firma de quien promueve en su representación; identifican el acto impugnado, la autoridad que lo emitió; mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y la normativa electoral o preceptos legales presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. Las demandas son oportunas, porque los juicios se promovieron dentro del plazo legal de 4 días, ya que el cómputo distrital concluyó el 7 de junio, y las demandas se presentaron el 10 del mismo mes[6].

 

3.1. Legitimación. Se cumple, porque los impugnantes son partidos políticos nacionales.

 

3.2 La personería o representación se satisface, porque las personas que presentan el juicio a nombre de los referidos institutos políticos son las representantes de dichos partidos, ante la autoridad electoral responsable, como lo reconoce el órgano electoral en su informe[7].

 

4. Interés jurídico. Lo tienen los partidos impugnantes porque participaron en la elección de la diputación federal y cuestionan el resultado del cómputo de la votación de diversas casillas en dicha elección.

 

5. Elección que se impugna. Los Partidos identifican la elección de diputación federal del distrito 12 en Nuevo León, por el principio de mr.

 

6. Mención del acta impugnada. El partido impugnante señala que es el acta de cómputo distrital.

 

7. Mención individualizada de las casillas que solicitan sean anuladas. Los impugnantes las identifican, mismas que se presentan en el cuadro inicial de estudio.

 

Parte tercera interesada

 

I. Se tiene a Morena compareciendo como tercero interesado en el juicio SM-JIN-138/2024, conforme a los siguientes razonamientos:

 

a) Forma. El escrito se presentó ante el Instituto Local, se precisa el nombre y firma de quien suscribe, y contiene las manifestaciones que estimó pertinentes.

 

b) Oportunidad. El escrito es oportuno, pues el plazo de setenta y dos horas, establecido por el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, para la publicitación correspondiente inició a las 14 horas del 11 de junio y concluyó a la misma hora del 14 siguiente[8], y el escrito se recibió el 13 de junio, a las 16:32 horas.[9]

 

c) Legitimación e interés. Se cumple con esta exigencia, derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los partidos actores, al formar parte de la Coalición que obtuvo el mayor número de votos en la elección de diputaciones federales que se controvierte, y cuya fórmula de candidaturas que postuló resultó electa.

 

d) Personería. Héctor Hugo Rodríguez Chaires comparece en su calidad de representante de Morena, personalidad que reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[10].

 

II. Causales de improcedencia alegadas por la tercería interesada

 

El tercero interesado señala que la demanda es extemporánea.

 

No tiene la razón, porque en el apartado precedente se demostró su oportunidad, y no alega alguna razón concreta que desvirtué los hechos en se sustenta esa conclusión.

 

De igual forma, el impugnante alega que se impugna más de una elección.

 

Tampoco tiene razón, porque de la lectura integral de la demanda, se observa que el PRD únicamente pretende impugnar la elección de diputaciones federales.

 

En ese sentido, se puntualiza que tampoco tiene razón, en cuanto a que debió impugnarse el cómputo estatal, pues lo realmente reclamado es el distrital.

 

Cuestión previa

 

Es preciso señalar que, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, se tomarán en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos, en ejercicio de la facultad que la ley confiere a esta Sala Regional para suplir tales deficiencias[11].

 

Sin embargo, quien promueve un medio de defensa, necesariamente, debe exponer los hechos en que basa su impugnación y los agravios que causa a su esfera de derechos, porque si bien, en el juicio de inconformidad este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, de ninguna manera se traduce en sustituirse al impugnante, y formular el juzgador argumentos y realizar un examen oficioso de los actos o resoluciones combatidos que se tilden de ilegales.

 

Por tanto, en atención a que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda para determinar con exactitud la intención del promovente, esta Sala Regional considera necesario precisar los actos impugnados[12].

 

En el caso, el partido impugnante señala como acto impugnado en su demanda, los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, respecto de la elección de diputaciones federales en el 12 Distrito Electoral en Nuevo León.

 

Lo anterior, con independencia de que el PRD, en alguna parte de su escrito de demanda, refiera que las irregularidades alegadas corresponden a las elecciones de Presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales, porque, se advierte que lo expone a fin de contextualizar sus alegaciones para intentar demostrar las irregularidades generalizadas, sin embargo, evidentemente, la elección expresamente impugnada es la de diputación federal de mr, concretamente en el 12 Distrito Electoral en Nuevo León.

 

De manera que la presente controversia se centrará en el análisis de dicha elección.

 

Estudio de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla

 

Apartado preliminar. Universo de casillas impugnadas

 

El universo de casillas impugnadas por el PAN es de 39 casillas, todas al considerar que la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas (enseguida se desglosará el total de las casillas impugnadas): 

No

CASILLA

Planteamientos de impugnación o causas de nulidad de la votación hechas valer, previstas por el artículo 75 de la Ley de Medios.

Instalar casilla en lugar distinto (a).

Entregar paquetes electorales fuera del plazo legak (b).

Realizar escrutinio y cómputo el lugar distinto (c).

Recibir la votación en fecha distinta (d).

Recibir la votación por personas distintas a las autorizadas (e).

Error o dolo en el cómputo de la votación(f).

Permitir sufragar a personas sin credencial de votar (g).

Impedir el acceso a los representantes de los partidos  (h).

Ejercer violencia o presión sobre los miembros de la casilla o sobre los electores  (i).

Impedir sin causa justificada el ejercicio del voto a los ciudadanos (j).

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables (k).

1.         

835 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2.         

835 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3.         

837 E1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4.         

837 E1C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5.         

839 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6.         

847 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7.         

2308 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8.         

2308 C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9.         

2328 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10.      

2329 C8

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11.      

2330 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12.      

2336 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13.      

2339 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14.      

2339 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15.      

2342 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16.      

2347 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17.      

2351 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18.      

2352 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19.      

2352 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20.      

2365 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21.      

2372 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22.      

2376 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23.      

2376 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24.      

2379 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25.      

2390 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26.      

2398 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27.      

2406 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28.      

2406 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29.      

2661 C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

30.      

2661 C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31.      

2661 E1C7

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

32.      

2661 E1C9

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

33.      

2664 E1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

34.      

2667 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

35.      

2670 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

36.      

2674 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

37.      

2676 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

38.      

2681 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

39.      

2692 B

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

Por su parte el universo de casillas impugnadas por el PRD es de 86 casillas, al considerar que la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas y 3 porque se dejó votar a personas sin contar con credencial de elector (enseguida se desglosará el total de las casillas impugnadas):

 

No

CASILLA

Planteamientos de impugnación o causas de nulidad de la votación hechas valer, previstas por el artículo 75 de la Ley de Medios.

Instalar casilla en lugar distinto (a).

Entregar paquetes electorales fuera del plazo legak (b).

Realizar escrutinio y cómputo el lugar distinto (c).

Recibir la votación en fecha distinta (d).

Recibir la votación por personas distintas a las autorizadas (e).

Error o dolo en el cómputo de la votación(f).

Permitir sufragar a personas sin credencial de votar (g).

Impedir el acceso a los representantes de los partidos  (h).

Ejercer violencia o presión sobre los miembros de la casilla o sobre los electores  (i).

Impedir sin causa justificada el ejercicio del voto a los ciudadanos (j).

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables (k).

1.         

835 B

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

2.         

837 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3.         

837 E1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4.         

839 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5.         

839 C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6.         

839 C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7.         

839 C7

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8.         

841 C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9.         

841 C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10.      

842 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11.      

842 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12.      

849 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13.      

2308 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14.      

2308 C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15.      

2308 C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16.      

2308 C7

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17.      

2308 C8

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18.      

2308 C11

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19.      

2310 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20.      

2311 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21.      

2313 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22.      

2315 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23.      

2319 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24.      

2319 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25.      

2320 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26.      

2324 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27.      

2325 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28.      

2326 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29.      

2328 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

30.      

2329 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31.      

2329 C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

32.      

2329 C7

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

33.      

2329 C8

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

34.      

2329 C9

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

35.      

2333 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

36.      

2334 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

37.      

2334 C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

38.      

2334 C7

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

39.      

2335 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

40.      

2341 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

41.      

2342 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

42.      

2343 C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

43.      

2350 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

44.      

2358 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

45.      

2358 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

46.      

2358 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

47.      

2362 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

48.      

2369 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

49.      

2371 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

50.      

2372 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

51.      

2378 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

52.      

2379 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

53.      

2380 E1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

54.      

2388 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

55.      

2389 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

56.      

2390 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

57.      

2391 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

58.      

2391 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

59.      

2392 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

60.      

2392 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

61.      

2392 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

62.      

2393 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

63.      

2397 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

64.      

2398 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

65.      

2399 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

66.      

2404 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

67.      

2406 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

68.      

2406 C5

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

69.      

2407 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

70.      

2407 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

71.      

2661 E1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

72.      

2663 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

73.      

2664 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

74.      

2664 C3

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

75.      

2666 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

76.      

2666 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

77.      

2667 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

78.      

2676 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

79.      

2680 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

80.      

2680 C

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

81.      

2681 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

82.      

2681 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

83.      

2687 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

84.      

2692 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

85.      

2694 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

86.      

2864 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

87.      

2864 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

88.      

2872 C3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que, respecto a la elección de la diputación federal del distrito 12, con sede en Benito Juárez, Nuevo León, debe: a) confirmarse los resultados del acta de cómputo distrital, porque en 88 casillas no se acreditó la nulidad de la votación por su recepción por personas distintas a las legalmente autorizadas, b) confirmarse la entrega de la constancia de mayoría en favor de la Coalición Sigamos Haciendo Historia, al no cambiar de fórmula ganadora, y c) confirmarse la validez de la elección, al no acreditarse la causal d .

 

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

 

Tema i. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados

 

1. Criterio jurídico para analizar la causal de nulidad

 

Una de las causales de nulidad, consiste en que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios (artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación).

 

Los trabajos en una casilla electoral son realizados por la ciudadanía que no se dedica profesionalmente a esas labores, por ende, con frecuencia se cometen errores, o que no se observe exactamente lo dispuesto por la ley. Sin embargo, para anular una votación, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

 

En principio, de acuerdo con la Ley General de Instituciones, al día de la jornada comicial existen personas ciudadanas que han sido previamente insaculadas y capacitadas por la autoridad, para que actúen como funcionariado de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas[13].

Las personas originalmente designadas no siempre se presentan a desempeñar tales labores y, por tanto, la ley prevé un procedimiento de sustitución de las y los ausentes cuando la casilla no se instale oportunamente[14].

 

Por tanto, si bien la Ley General de Instituciones prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este Tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

 

- Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionariado de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[15].

 

- Cuando las personas ciudadanas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[16].

 

- Cuando las ausencias del funcionariado propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[17].

 

- Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.

 

- Cuando faltan las firmas del funcionariado en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.

 

Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas del funcionariado, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien, de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.

 

Este Tribunal ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes el funcionariado actuante[18].

 

Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionariado que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

 

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todo el funcionariado que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas[19], como, por ejemplo:

 

- Cuando los nombres del funcionariado se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[20]

 

- Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[21] o de todos los escrutadores[22] no genera la nulidad de la votación recibida.

 

- Cuando la mesa directiva de una casilla especial se conforme de personas inscritas en secciones diferentes, pues así lo prevé el artículo 258, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones. Lo anterior tiene razón en que si su función es permitir sufragar a los ciudadanos que se encuentran en tránsito en el país y operan las mismas reglas de integración para el funcionariado de casilla, como lo es seleccionar voluntarios de la fila, es razonable que puedan participar personas inscritas en secciones diversas.

 

Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

 

- Que se acredite que una persona actuó como funcionariado de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[23], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones.

 

- Que el número de integrantes ausentes de la mesa directiva implicara, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto del funcionariado, a tal grado que ocasionara una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

 

- Que con motivo de una sustitución, se habilita a personas representantes de partidos o candidatos independientes[24].

 

2. Caso concretamente revisado

 

El PAN alega que en las 88 casillas impugnadas las mesas directivas no se conformaron de acuerdo con la ley, pues algunas personas que ocuparon los distintos cargos no son las previamente autorizadas por la autoridad administrativa electoral, aunado a que no se encuentran en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.

 

3. Valoración

 

3.1 Funcionarias o funcionarios de casilla que conformaron las mesas directivas de casilla al ser designadas por el INE [se encuentran en el encarte].

No

Casilla

Cargo

Funcionarios designados por el Consejo Distrital

(encarte)

Funcionarios que recibieron la votación (Acta de jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo y/o de clausura)

Funcionariado cuestionado en la demanda

Observaciones

1.  

835 B

Presidente

Sergio Antonio Cisneros Silva

Sergio Antonio Cisneros Silva

 

 

1er Secretario/a

Nayetsi Lizeth Tello Silva

Jonathan Miguel Mendoza de León

 

 

2do. Secretario/a

Margarita Chávez Bustos

Karen Sarahí Garza Alonso

 

 

1er Escrutador/a

Valeria de luna de León

Melissa Abigail Morales Ramírez

 

 

2do Escrutador/a

Jonathan Miguel Mendoza de León

Marisela Miranda Ramos

Mesela Miranda Ramos

 

Corrimiento de 2° suplente a 2° escrutador

3er Escrutador/a

Constantino Carrillo Chávez

 

 

 

1er Suplente

José Alejandro Márquez lira

 

 

 

2do Suplente

Maricela Miranda Ramos

 

 

 

3er Suplente

Irene Concepción Banda Piñón

 

 

 

2.  

839 C3

 

Presidente

Brenda De La Cruz Sánchez

Brenda De La Cruz Sánchez

 

 

1er Secretario/A

Cesar Alejandro Sánchez Sánchez

Cesar Alejandro Sánchez Sánchez

 

 

2do. Secretario/A

Juan Francisco Escovar Gallegos

Maximiliano Alonso López

 

 

1er Escrutador/A

Gabriela Rodríguez Rojas

Cuno Gzz Abel

Maximiliano Mono Loui

Corrimiento de 2° escrutador a 2° secretario

2do Escrutador/A

Maximiliano Alonso López

 

 

 

3er Escrutador/A

Oscar Antonio Limón Álvarez

 

 

 

1er Suplente

Laura Nelly Castillo Miranda

 

 

 

2do Suplente

Jesús Armando García Bautista

 

 

 

3er Suplente

Guadalupe Carolina Obregón Campos

 

 

 

3.  

2308 C4

Presidente

José Alberto González Miranda

José Alberto González Miranda

 

 

1er Secretario/a

Erik Iván Arredondo Bautista

Santos Cerda Gómez

Santos Cerda Gómez

Corrimiento de 2° escrutador y 1° secretario

2do. Secretario/a

Bertha Guadalupe García Pérez

Tomasa Hernández Cruz

 

 

1er Escrutador/a

Reyna Aguilar Martínez

Dulce Hernández Sánchez

Dulce Hernández Sánchez

Corrimiento de 1° suplente a 1° escrutador

2do Escrutador/a

Santos Cerda Gómez

Juana Inés Guevara Fabela

 

 

3er Escrutador/a

Erick Yahir González Aranda

 

 

 

1er Suplente

Dulce Marbella Hernández Sánchez

 

 

 

2do Suplente

Jaime Aguirre Mateos

 

 

 

4.  

2308 C5

Presidente

Karen Jimena Gutierrez Merino

Karen Jimena Gutierrez Merino

 

 

1er Secretario/a

Luis Humberto Santiago Molina

Martha Griselda Ramírez Martínez

Martha Griselda Ramírez Martínez

Corrimiento de 2° secretario a 1° secretario

2do. Secretario/a

Martha Griselda Ramírez Martínez

Fany Alicia González Coronel

 

 

1er Escrutador/a

Marco Alegría Chan

Gerardo Leonel Hernández Ramos

 

 

2do Escrutador/a

Ismael Cervantes Villalobos

Leticia Vitela Jiménez

 

 

3er Escrutador/a

Fany Alicia González Coronel

 

 

 

1er Suplente

Briselda Joana Honorato Cruz

 

 

 

2do Suplente

Gerardo Leonel Hernández Ramos

 

 

 

3er Suplente

Justin Uriel Silva Landaverde

 

 

 

5.  

2664 E1

Presidente

Liliana Villalobos López

Liliana Villalobos López

 

 

1er Secretario/a

Fabiola Miranda Oyervidez

Fabiola Miranda Oyervides

 

 

2do. Secretario/a

Paola Morato Ortega

Aurora Beatriz Segura Almaguer

 

 

1er Escrutador/a

Joel Méndez González

Pablo Eduardo Urrutia Gómez

 

 

2do Escrutador/a

Jessika Lizeth Martínez Castillo

Ramiro Gómez Castellanos

Ramiro Gómez Castellán

Corrimiento de 2° suplente a 2° escrutador

3er Escrutador/a

Agustina Pérez Isabel

Verónica Colunga Rocha

 

 

1er Suplente

Lilia Guadalupe Espinosa Pérez

 

 

 

2do Suplente

Ramiro Gómez Castellanos

 

 

 

3er Suplente

Aurea Beatriz Segura Almaguer

 

 

 

6.  

2372 B

 

Presidente

Jonathan Iván Beserra Vélez

Jonathan Iván Becerra Vélez

 

 

1er Secretario/a

Alan Orlando Alcocer Flores

Marisol Rodríguez Cerrantes

 

 

2do. Secretario/a

Alma Anabel Sánchez Gutierrez

Alma Anabel Sánchez Gutierrez

Alma Arabel Sánchez Gutierrez

Coincidencia total

1er Escrutador/a

 María Josefina Esquivel Castillo

Juana Cazarin Clara

 

 

2do Escrutador/a

Julia Macarena González Salas

María Josefina Esquivel

 

 

3er Escrutador/a

Claudia Yaneth Hernández Reyes

Eva Milagros Espinoza Silva

 

 

1er Suplente

Wendy Guadalupe Lavenart Alaniz

 

 

 

2do Suplente

Juana Cazarin Clara

 

 

 

3er Suplente

Jessica Michelle Hernández Hurtado

 

 

 

7.  

2376 C1

 

Presidente

 Yessica Hernández Hernández

Yessica Hernández Hdz

 

 

1er Secretario/a

Tatiana Elizabeth Cisneros Guzman

Tatiana Elizabeth Cisneros Guzman

 

 

2do. Secretario/a

Adriana Elizabeth Lozano Castaño

Adriana Elizabeth Lozano Castaño

 

 

1er Escrutador/a

Yuridia Juárez Torres

Yuridia Juárez Torres

 

 

2do Escrutador/a

Miguel Ángel Carranza Lozoya

Metzly Anahi Espinoza Segovia

 

 

3er Escrutador/a

 Metzly Anahí Espinoza Segovia

José Gerardo Rodríguez Castillo

Adriana Elizabeth Lozano Carmona

Coincidencia total

1er Suplente

Jaime Hernández Chávez

 

 

 

2do Suplente

Daniela Melendez Pardo

 

 

 

3er Suplente

Norma García González

 

 

 

8.  

2376 C2

 

Presidente

Aldo Raziel Alemán Navarro

Aldo Raziel Alemán Navarro

 

 

1er Secretario/a

Everardo Fernández Zúñiga

Everardo Fernández Zúñiga

 

 

2do. Secretario/a

 José Eduardo Gómez Martínez

José Eduardo Gómez Martínez

 

 

1er Escrutador/a

Janeth Lizeth Martínez Coronado

Janeth Lizeth Martínez Coronado

 

 

2do Escrutador/a

Melisa Selene Dan García

 

 

 

3er Escrutador/a

Perla Guadalupe Mota Medina

Perla Guadalupe Mata Medina

Perla Guadalupe Mata Medina

Coincidencia total

1er Suplente

Paula Hernández Hernández

 

 

 

2do Suplente

 María Catalina Bautista Del Ángel

 

 

 

3er Suplente

David López Monsiváis

 

 

 

 

En razón del contenido y desarrollo de la tabla anterior, se advierte que como ha quedado señalado, que con independencia de las imprecisiones en el nombre y cargo que el PAN expresó en su demanda, no tiene razón, porque, derivado de la búsqueda en los encartes, se concluye que, contrario a lo alegado por dicho instituto político, las personas cuestionadas sí son las previamente autorizadas por la autoridad electoral, como quedó demostrado en el cuadro precedente.

 

3.3. Funcionarias o funcionarios de casilla que conformaron las mesas directivas de casilla que, si bien no son las previamente designadas por el INE [según encarte], sí se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección de las casillas impugnadas

No

CASILLA

CARGO

ENCARTE

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

DEMANDA

OBSERVACONES

1.         

835 B

Presidente

Sergio Antonio Cisneros Silva

Sergio Antonio Cisneros Silva

 

 

1er Secretario/a

Nayetsi Lizeth Tello Silva

Jonathan Miguel Mendoza De León

 

 

2do. Secretario/a

Margarita Chávez Bustos

Karen Sarahi Garza Alonso

Karen Sarah Garza Alonso

En lista nominal consultable en B, P. 13, F. 411

1er Escrutador/a

Valeria De Luna De León

Melissa Abigail Morales Ramírez

 

 

2do Escrutador/a

Jonathan Miguel Mendoza De León

Marisela Miranda Ramos

 

 

3er Escrutador/a

Constantino Carrillo Chávez

 

 

 

1er Suplente

José Alejandro Márquez Lira

 

 

 

2do Suplente

Maricela Miranda Ramos

 

 

 

3er Suplente

Irene Concepción Banda Piñón

 

 

 

2.         

835 C1

Presidente

Edgar Jair Zermeño Sanmiguel

Edgar Jair Zermeño Sanmiguel

 

 

1er Secretario/a

María Aurora Torres Partida

Selena Estrada Guel

 

 

2do. Secretario/a

Selena Lizbeth Estrada Guel

Bertha Nora Mancha Cardozo

 

 

1er Escrutador/a

Pamela Marisol Hernández López

Jesús Rivera Rodríguez

Jesús Rivera Rodríguez

En lista nominal consultable en C2, P.6 Folio 161[25]

2do Escrutador/a

Inés Gerardo Calderón Muñiz

 

 

 

3er Escrutador/a

J. Dolores Hernández Muñoz

 

 

 

1er Suplente

Rogelio Medellín Obregón

 

 

 

2do Suplente

Luisa Orozco Arguello

 

 

 

3er Suplente

Brayan Alexis Betancourt Cantú

 

 

 

3.         

837 E1

Presidente

Martha Sarahi Puente Ochoa

 

 

 

1er Secretario/a

Juana García Rentería

 

 

 

2do. Secretario/a

Silvia Catalina Hernández Gaona

Jorge Plata Ramírez

Jorge Flata Ramírez

En lista nominal consultable en E1C1, P.7, F. 223

1er Escrutador/a

Jesús Alejandro Martínez Fernández

Oscar De La Rosa Batalla

Oscar De La Rosa Batalla

En lista nominal consultable en E, P.6, F. 191

2do Escrutador/a

Dulce Katy Pérez Beltrán

Rosa Imelda De León Alanís

Rosa Imelda De León Alanís

En lista nominal consultable en E, P.6, F. 192

3er Escrutador/a

Pedro Alejandro Castillo Morales

Jesús Roberto Rivera Bernal

José Roberto Rivera Bernal

En lista nominal consultable en E1C1, P.9, F. 259

1er Suplente

José Ángel Lara Guevara

 

 

 

2do Suplente

Noel Pacheco Vázquez

 

 

 

3er Suplente

Juan Rogelio Chávez González

 

 

 

4.         

837 E1C1

Presidente

Juan Daniel Jacobo Godina

Juan Daniel Jacobo Godina

 

 

1er Secretario/a

Martha María Garza Martínez

Martha María Garza Martínez

 

 

2do. Secretario/a

Mariela Leal Velázquez

Eduardo Perea Pacheco

 

 

1er Escrutador/a

Eduardo Perea Pacheco

Martin Salome Torres

 

 

2do Escrutador/a

María Elena Arteaga Hernández

José González Gzz

 

 

3er Escrutador/a

Martin Salome Torres

Daniela Elizabeth Plata Guerra

Daniela Elizabeth Plata Guerra

En lista nominal consultable en E1C1, P.7, F. 222

1er Suplente

Yadira Jazmín Rentería Carrillo

 

 

 

2do Suplente

Catalina De Los Ángeles Rosas Cervantes

 

 

 

3er Suplente

José González González

 

 

 

5.         

847 C2

Presidente

José Javier García Esparza

José Javier García Esparza

 

 

1er Secretario/a

Emma Luz Gabriela Guevara Galicia

Claudia Lizeth Luna Urbina

 

 

2do. Secretario/a

Noemi Ayala Rojas

Alberta Yolanda Figueroa Solano

 

 

1er Escrutador/a

Claudia Lizeth Luna Urbina

Francisco Zuriel Pintor Mtz

 

 

2do Escrutador/a

Karina Judith Cabello Alemán

Marco Antonio García Gómez

Marco Antonio García Gam

En lista nominal consultable en C1, P.6, F. 172

3er Escrutador/a

Alberta Yolanda Figueroa Solano

 

 

 

1er Suplente

Ydalia Hernández Liscano

 

 

 

2do Suplente

Martha Leticia Núñez Llanes

 

 

 

3er Suplente

Karla Abigail Torres Proa

 

 

 

6.         

2308 C4

Presidente

José Alberto González Miranda

José Alberto González Miranda

 

 

1er Secretario/a

Erik Iván Arredondo Bautista

Santos Cerda Gómez

 

 

2do. Secretario/a

Bertha Guadalupe García Pérez

Tomasa Hernández Cruz

 

 

1er Escrutador/a

Reyna Aguilar Martínez

Dulce Hernández Sánchez

 

 

2do Escrutador/a

Santos Cerda Gómez

Juana Inés Guevara Fabela

Juana Inés Guevara Fabela

En lista nominal consultable en C4, P.12, F. 362

3er Escrutador/a

Erick Yahir González Aranda

 

 

 

1er Suplente

Dulce Marbella Hernández Sánchez

 

 

 

2do Suplente

Jaime Aguirre Mateos

 

 

 

3er Suplente

Tomasa Hernández Cruz

 

 

 

7.         

2328 B

Presidente

Iris Marian Devora Carranza Vera

Marila Diaz Rosales

 

 

1er Secretario/a

Marilú Diaz Rosales

Erick Michael Peña Marín

 

 

2do. Secretario/a

Nancy González Lugo

Cristina Hernández Hernández

 

 

1er Escrutador/a

Erick Michael Peña Marín

Aremi Isabel Martínez Mejía

 

 

2do Escrutador/a

Alejandro Arriaga Prado

Liliana Elizabeth Cavazos Guerra

Liliana Elizabeth Cavazos Guerra

En lista nominal consultable en B, P.10, F. 313

3er Escrutador/a

Juan Manuel Quintana Rodríguez

María Santos Cegobia Camarillo

 

 

1er Suplente

Javier Eduardo González Barco

 

 

 

2do Suplente

Cristina Hernández Hernández

 

 

 

3er Suplente

Aremi Isabel Martínez Mejía

 

 

 

8.         

2329 C8

Presidente

Emeterio Amado Del Ángel

Alheli Martínez Martínez

 

 

1er Secretario/a

Yaqueline Yuliana Rodríguez Monreal

Beatriz Adriana Martínez Gzz

 

 

2do. Secretario/a

Alhelí Martínez Martínez

Emilia Retana Anaya

 

 

1er Escrutador/a

Deyanira Del Carmen Rentería Servín

Deyanira Del Carmen Rentería Ser

Beatriz Adriana Martínez González

En lista nominal consultable en C8, P.1, F. 15

2do Escrutador/a

Carlos Alberto De Luna Pérez

 

 

 

3er Escrutador/a

Genessis Guadalupe García Martínez

 

 

 

1er Suplente

Fani Reyes Del Ángel

 

 

 

2do Suplente

Carlos Humberto Rivera Tapia

 

 

 

3er Suplente

Flor Adelina Gres Ramírez

 

 

 

9.         

2330 B

Presidente

Kevin Alexander Silva Macias

Kevin Alexander Silva Macias

 

 

1er Secretario/a

Jazmín Guadalupe Ayala Zains

Estefany Deniss Guardiola Méndez

 

 

2do. Secretario/a

Estefany Deniss Guardiola Méndez

Rosa Nelly Estrada Ortega

 

 

1er Escrutador/a

Rosa Nelly Estrada Ortega

Mónica Ivone Silva González

 

 

2do Escrutador/a

Myrna Mayela Guel Leos

J. Juan Pasillas Pasillas

José Juan Pagilles Pasillas

En lista nominal consultable en B, P.11, F. 324

3er Escrutador/a

Amelia Guadalupe Cazares Cruz

Carlos Campos Ibarra

 

 

1er Suplente

J. Guadalupe Diaz Hernández

 

 

 

2do Suplente

Manuela Guerrero Vázquez

 

 

 

3er Suplente

Delia Hernández Martínez

 

 

 

10.      

2336 C1

Presidente

Antonio Anduaga Lecona

Antonio Anduaga Lecona

 

 

1er Secretario/a

Juan Antonio Anduaga Sánchez

Citlali Contreras De León

 

 

2do. Secretario/a

Angelica Alvarado Salazar

Angelica Alvarado Salazar

 

 

1er Escrutador/a

Citlali Contreras De León

Gloria Luevano Pérez

Gloria Luevano Pérez

En lista nominal consultable en C1 P. 1, F. 3

2do Escrutador/a

María Guadalupe De León Reyes

Gloria María Pérez Luevano

Gloria María Pérez Lévano

En lista nominal consultable en C1 P. 6, F. 176

3er Escrutador/a

Ma. Del Socorro Barron Sanchez

Juan Antonio Anduaga Sánchez

 

 

1er Suplente

Abraham Huerta Walle

 

 

 

2do Suplente

Yadira Janeth López Barbosa

 

 

 

3er Suplente

Rolando Canela Ruvalcaba

 

 

 

11.      

2339 B

Presidente

Víctor Alfonso Eufraga Medellín

Arminda Flores Del Rio

 

 

1er Secretario/a

Roberto Rodríguez Báez

Ada María Flores

 

 

2do. Secretario/a

Arminda Flores Del Rio

Martin Javier Sánchez

 

 

1er Escrutador/a

Yoselin Estefanía Picharra Palomo

Ángel Juan Martín Sánchez Guerrero

Ángel Juan Martínez Sánchez

En lista nominal consultable en C1, P. 10, F. 312

2do Escrutador/a

Martin Javier Sánchez Barajas

Antonio Jasso Vallejo

 

 

3er Escrutador/a

Monserrat Carolina López Gallegos

Gustavo Quo García

 

 

1er Suplente

Ada María Aguilar Flores

 

 

 

2do Suplente

Lucia Del Carmen Mariscal Guerrero

 

 

 

3er Suplente

Herminia Martínez Franco

 

 

 

12.      

2339 C1

Presidente

Marisol Soto Liñán

José Bernardo Mota López

 

 

1er Secretario/a

Sandra Mariley Cazares Estrada

Sandra Marley Cazares E.

 

 

2do. Secretario/a

José Bernardo Mota López

Zulema Lizbeth Aldape Lara

 

 

1er Escrutador/a

Zulema Lizbeth Aldape Lara

Nora Hilda Siller Luna

Miriam Gama Alanís

En lista nominal consultable en B P. 9, F. 267

2do Escrutador/a

Lorenzo Sánchez Escobedo

Miriam Guadalupe Gómez Alanís

José Guadalupe Cuevas Aleu

En lista nominal consultable en B P. 5, F. 160

3er Escrutador/a

Alejandra Leticia De La Cruz Canales

José Guadalupe Cuevas de Alejandro

Nora Hilda Siller Luna

En lista nominal consultable en C1 P. 11, F. 332

1er Suplente

Brenda Carolina Zamudio Mariscal

 

 

 

2do Suplente

Héctor Lara Puente

 

 

 

3er Suplente

Jennifer Marisol Martínez Pérez

 

 

 

13.      

2342 B

Presidente

Virginia Antonio Martínez

Virginia Antonio Martínez

 

 

1er Secretario/a

Missael Castañeda Hernández

Debanhy Maricela Cuellar Ruiz

 

 

2do. Secretario/a

Jorge Alberto Kuri Dahuabe

María Teresa García Alanís

 

 

1er Escrutador/a

Cristóbal Ávila Acosta

Roberto Gutierrez Hernández

Roberto Gutierrez Hernández

En lista nominal consultable en B P. 8, F. 236

2do Escrutador/a

María Teresa García Alanís

Elpidio Hernández Sánchez

 

 

3er Escrutador/a

Laissha Abril Tamez Diaz

José Luis González Olivares

 

 

1er Suplente

Ma. Del Carmen Vigil Xx

 

 

 

2do Suplente

Elizabeth Aguilar Santes

 

 

 

3er Suplente

Victoria Yamileth Arredondo Reyes

 

 

 

14.      

2347 B

Presidente

Orfelinda Tamez Rodríguez

Orfelinda Tamez Rodríguez

 

 

1er Secretario/a

María Kelly Johana Molina Alemán

Cristina Espinosa Torres

 

 

2do. Secretario/a

Yahaira Lizbeth Escobar Guevara

Nanci Dellanira Lilos L

 

 

1er Escrutador/a

Rubén Acevedo Lara

Claudia Elizabeth Pachi Cano

 

 

2do Escrutador/a

Yolanda Judith Benítez Hernández

Eduardo Montoya Mtz

Claudia Elizabeth Puchican

En lista nominal consultable en C1, P.7, Folio 222

3er Escrutador/a

Nanci Dellanira Silos López /Jesús Alfonso Pérez Gómez

Diana Laura De La Rosa Escobar

 

 

1er Suplente

Beatriz Diaz Hernández

 

 

 

2do Suplente

Elizabeth García Rodríguez

 

 

 

3er Suplente

Nora Leticia Hernández Peña

 

 

 

15.      

2351 B

Presidente

Eva Rodríguez Muñoz

Eva Rodríguez Muñoz

 

 

1er Secretario/a

Luz María García González

José Leonardo Chairez Aguillón

 

 

2do. Secretario/a

Mayra Guadalupe Hernández Leija

Leydy Yazmin Aparicio Salazar

 

 

1er Escrutador/a

Brayan Ulises Rovira López

Julio Cesar Zacarias Aldape

Julio Cesar Zacarias Aldape

En lista nominal consultable en C1, P.12, F. 372

2do Escrutador/a

 Leydy Yazmin Aparicio Salazar

Daniel Pantoja García

 

 

3er Escrutador/a

María Elisabet Ávila Orona

Miguel Gutierrez Rocha

Miguel Gutierrez Rocha

En lista nominal consultable en B P. 9, F. 270

1er Suplente

Stefany Sarahi Diaz Cazares

 

 

 

2do Suplente

Guadalupe Nicteha Segura Bribiesca

 

 

 

3er Suplente

José Leonardo Chairez Aguillón

 

 

 

16.      

2352 C2

Presidente

Oscar Javier Borrego Mendoza

Oscar Borrego

 

 

1er Secretario/a

Genaro Agustín Hernández

Luis Alberto Vázquez Ramírez

 

 

2do. Secretario/a

Luis Alberto Vázquez Ramírez

Gloria María Castillo Brieño

 

 

1er Escrutador/a

Juana García Pérez

Juana García Pérez

 

 

2do Escrutador/a

Lizbeth Hernández Anastasio

Justin Reyes Alemán

Dustin Reyes Leman

En lista nominal consultable en C6, P.2, F. 39

3er Escrutador/a

Dolores López Moreno

Jesús Fabian Almenda Reyes

Jesús Fabian Arenas Rivas

En lista nominal consultable en B, P.6 F. 169

1er Suplente

Joaquín Rodríguez Serena

 

 

 

2do Suplente

Gisela Sibel Sánchez Ríos

 

 

 

3er Suplente

Nydia Alejandra Hernández Eufracio

 

 

 

17.      

2352 C4

Presidente

Karen Patricia Delgado Espino

Delgado Espino Karen Patricia

 

 

1er Secretario/a

Jaquelina Bartolo Hernández

Jaquelina Bartolo Hernández

 

 

2do. Secretario/a

Ricardo Escobar Oseguera

Escobar Oseguera Ricardo

 

 

1er Escrutador/a

Danna Karyme Garza De La Cruz

Leal Rendon José Ricardo

 

 

2do Escrutador/a

Ana Fernanda Hernández Bautista

Rodríguez González Luz Marlene

Rodríguez González Luz Marlen

En lista nominal consultable en C6, P.10, F. 310

3er Escrutador/a

José Ricardo Leal Rendon

Gisela Miranda García

 

 

1er Suplente

Jorge Herminio Chavarría Martínez

 

 

 

2do Suplente

Paula Roa Bautista

 

 

 

3er Suplente

Verónica Judith Moreno Andrade

 

 

 

18.      

2365 C1

Presidente

Lizbeth Zavala Alvarado

Lizbeth Zavala Alvarado

 

 

1er Secretario/a

Bernabé Cazares González

Bernabé Cazares González

 

 

2do. Secretario/a

Brenda Judith Villa Bárcenas

José Salvador Guel Bernal

 

 

1er Escrutador/a

Jaime Regil Cerda

Altagracio Cobos Meza

 

 

2do Escrutador/a

José Salvador Guel Bernal

Stephania Matoviche Mendoza

Estephania Matoviche Mendoes

En lista nominal consultable en C1, P. 2, F. 44

3er Escrutador/a

Juan Carrillo Torres

 

 

 

1er Suplente

Juan Francisco Carrizales Vallejo

 

 

 

2do Suplente

María Guadalupe Martínez Moncada

 

 

 

3er Suplente

 Altagracio Cobos Meza

 

 

 

19.      

2372 B

Presidente

Jonathan Iván Beserra Vélez

Jonathan Iván Becerra Vélez

 

 

1er Secretario/a

Alan Orlando Alcocer Flores

Marisol Rodríguez Cerrantes

 

 

2do. Secretario/a

Alma Anabel Sánchez Gutierrez

Alma Anabel Sánchez Gutierrez

 

 

1er Escrutador/a

María Josefina Esquivel Castillo

Juana Cazarin Clara

 

 

2do Escrutador/a

Julia Macarena González Salas

María Josefina Esquivel

 

 

3er Escrutador/a

Claudia Yaneth Hernández Reyes

Eva Milagros Espinoza Silva

Eva Milagros Espinoza Silva

En lista nominal consultable en B, P. 11, 341

1er Suplente

Wendy Guadalupe Lavenart Alaniz

 

 

 

2do Suplente

Juana Cazarin Clara

 

 

 

3er Suplente

Jessica Michelle Hernández Hurtado

 

 

 

20.      

2379 B

Presidente

Yolanda Aldape Acosta

Yolanda Aldape Acosta

 

 

1er Secretario/a

Marcos Hernández Sainz

Andrés González Torres

 

 

2do. Secretario/a

Lizbeth Esmeralda Peña Aguillón

Josué Fernando González E

Josué Fernando González

En lista nominal consultable en B, P. 5, 158

1er Escrutador/a

Adán Martínez Cedillo

Yesenia Corona Medina

Jesen A Corona Medina

Total coincidencia B, P. 3, 81

2do Escrutador/a

María Anastacia Morin Ulloa

Olga Estrada Espino

 

 

3er Escrutador/a

Maricela Puente Hernández

 

 

 

1er Suplente

Andrés González Torres

 

 

 

2do Suplente

Erick Martínez Morin

 

 

 

3er Suplente

Karla Yessenia Martínez Morin

 

 

 

21.      

2390 C1

Presidente

Zeferino Beltrán Martínez

Zeferino-Bel-Mtz

 

 

1er Secretario/a

Julio Alberto Valle Olguin

Jesús Azael Padilla Cárdenas

 

 

2do. Secretario/a

Ma. Carmen De La Torre García

Yareli Yasmin Padilla Cárdenas

Mareli Yasmin Padilla Cárdenas

En lista nominal consultable en C1, P. 8, 231

1er Escrutador/a

Priscila De Jesús Alvarado De La Torre

Elio Mendoza Martínez

 

 

2do Escrutador/a

Evelin Estefanía Amaya Heredia

Jaime Arturo Mendoza Casillas

Jaime Arturo Mendoza Casillas

En lista nominal consultable en C1, P. 3, 84

3er Escrutador/a

María Ema Garza Garza

 

 

 

1er Suplente

Eulogia Gutierrez Loredo

 

 

 

2do Suplente

Omar Hernández Pérez

 

 

 

3er Suplente

Pedro José Garza Malacara

 

 

 

22.      

2398 B

Presidente

Jasiel Alonso Fuentes Saldaña

Jasiel Alonso Fuentes Saldaña

 

 

1er Secretario/a

 Sinead Azeneth Ipiña Maldonado

Zulema Yamilet Carreón Ovalle

 

 

2do. Secretario/a

José Francisco López Sánchez

María Del Sanjuan Hernández Pedraza

 

 

1er Escrutador/a

José Ramon Álvarez García

Elizbeth Sofia Hernández Hernández

Elizabeth Sofia Hernández H

En lista nominal consultable en B, P. 13, 388

2do Escrutador/a

Margarita Carreón Rosales

 

 

 

3er Escrutador/a

Iris Yamileth Castro Caballero

 

 

 

1er Suplente

Rodrigo Flores Zúñiga

 

 

 

2do Suplente

Juana María Puente Gaytán

 

 

 

3er Suplente

Angélico Cruz Ramírez

 

 

 

23.      

2406 C2

Presidente

 Marivel Morales Aguilar

Marivel Aguilar Morales

 

 

1er Secretario/a

José Alejandro Rocha Poblano

María Luisa Méndez Godoy

María Loisa Méndez Goday

En lista nominal consultable en C4, P. 15, 469

2do. Secretario/a

Ricardo Martínez Rocha

Zelthzin Martínez Serrano

 

 

1er Escrutador/a

Angela Isabel Hernández Ibarra

José Ángel Ayala García

 

 

2do Escrutador/a

 Zelthzin Martínez Serrano

Sanjuan Domínguez Domínguez

 

 

3er Escrutador/a

Leonela Marali Coronado Vega

 

 

 

1er Suplente

Sanjuana Domínguez Domínguez

 

 

 

2do Suplente

Lorena Guerrero García

 

 

 

3er Suplente

Priscila Abigail Tovar Espinosa

 

 

 

24.      

2406 C4

Presidente

Simona Lisset Cervantes Sánchez

Simona Lisset Cervantes Sánchez

 

 

1er Secretario/a

Claudia Lizeth Juárez Ortiz

Valdemar Moreno Rdz

 

 

2do. Secretario/a

Daniel Del Ángel Lucas

María Angelica Hdz Santos

 

 

1er Escrutador/a

María Angelica Hernández Santos

Jessica Janeth Barreto Carrizales

 

 

2do Escrutador/a

Jessica Janeth Barrientos Carrizalez

Jazmín Alejandra Vázquez López

 

 

3er Escrutador/a

Valdemar Moreno Rodríguez

Ismael Ramírez Estrada

Ismel Damires Estrada

En lista nominal consultable en C2, P. 2, F. 37

1er Suplente

Yesenia Gámez Rodríguez

 

 

 

2do Suplente

Jazmín Alejandra Vázquez López

 

 

 

3er Suplente

Raymundo Gámez López

 

 

 

25.      

2661 C5

Presidente

Dana Scarleth Toledo Fernández

Dana Scarleth Toledo Fernández

 

 

1er Secretario/a

Lorena Shirai López Rodríguez

Karina Vázquez Alonso

 

 

2do. Secretario/a

Karina Vázquez Alonso

María Magdalena Campillo Acevedo

 

 

1er Escrutador/a

 María Magdalena Campillo Acevedo

Saul Israel Rodríguez Rodríguez

 

 

2do Escrutador/a

Juan Adrián Rodríguez Rodríguez

María De La Luz Contreras Ortiz

María De La Luz Contreras Ortiz

En lista nominal consultable en C1. P.3 Folio 83

3er Escrutador/a

Saul Israel Rodríguez Rodríguez

Osvaldo Domínguez Martínez

 

 

1er Suplente

Leticia Hernández Martínez

 

 

 

2do Suplente

Emma Erika Antonio Delgadillo

 

 

 

3er Suplente

Claudia González Castillo

 

 

 

26.      

2661 C6

Presidente

María Dominga Fidencio Santiago

María Dominga Fidencio S

 

 

1er Secretario/a

Anel Márquez Hernández

Anel Márquez Hernández

 

 

2do. Secretario/a

Perla Yudith Valencia Rada

Perla Valencia Rada

 

 

1er Escrutador/a

Francisco Javier Rodríguez Segura

José Gonzales Domínguez

 

 

2do Escrutador/a

Paula De La Rosa Morales

 

 

 

3er Escrutador/a

José González Domínguez

Vanessa Lilibeth García Bruno

Vanessa Lilibeth García Brun

En lista nominal consultable en C2 P.1 Folio 28

1er Suplente

Feliciana Hernández Perea

 

 

 

2do Suplente

Liliana Aracely Leija Cano

 

 

 

3er Suplente

Javier Hernández Perea

 

 

 

27.      

2661 E1C7

Presidente

Fidel Eduardo Hernández Pérez

Samuel Sánchez De La Cruz

 

 

1er Secretario/a

Elena Gómez López

Melani Guadalupe Cuadros Hernández

Melani Guadalupe Cuadros Hernández

En lista nominal consultable en E1C1 P.21 Folio 644

2do. Secretario/a

Ángel David Juárez Juárez

Erika Esquivel Rodríguez

Erika Esquivel Rodríguez

En lista nominal consultable en E1C2 P.12 Folio 359

1er Escrutador/a

Grecia Jaretzy Manzanares Castañón

Rocío Alejandra Pérez Galindo

Rocío Alejandra Pérez Galindo

En lista nominal consultable en E1C7, P. 4, Folio 121

2do Escrutador/a

Edna Mireya Castillo Mejía

 

 

 

3er Escrutador/a

María Fernanda Santiago Carlos

 

 

 

1er Suplente

Remedios Lizama Cruz

 

 

 

2do Suplente

Griselda Castillo González

 

 

 

3er Suplente

Maritza Morales Pérez

 

 

 

28.      

2661 E1C9

Presidente

Yesica Antonio Gregorio

Francisca Patricia Salinas García

 

 

1er Secretario/a

Beatriz Gutierrez Terán

Devani Abrego Pesina

 

 

2do. Secretario/a

Francisca Patricia Salinas García

Juan Carlos Lucio Torres

Juan Carlos Lulo Torres

En lista nominal consultable en E1C5 P.6 FOLIO 187

1er Escrutador/a

Brenda Berenice Doria Ramírez

Michelle Berenice Monsiváis Sánchez

 

 

2do Escrutador/a

 Crispín Corpus Juárez

 

 

 

3er Escrutador/a

Jennifer A Maury Palomo Hernández

 

 

 

1er Suplente

 Jesús Alejandro Martínez Gutierrez

 

 

 

2do Suplente

Rolando Fernández Esquivel

 

 

 

3er Suplente

Blanca Delia San Juan Ambrosio

 

 

 

29.      

2664 E1

Presidente

Liliana Villalobos Lopez

Liliana Villalobos Lopez

 

 

1er Secretario/a

Fabiola Miranda Oyervidez

Fabiola Miranda Oyervides

 

 

2do. Secretario/a

Paola Morato Ortega

Aurora Beatriz Segura Almaguer

 

 

1er Escrutador/a

Joel Méndez González

Pablo Eduardo Urrutia Gómez

 

 

2do Escrutador/a

Jessika Lizeth Martínez Castillo

Ramiro Gómez Castellanos

Ramiro Gómez Castellán

En lista nominal consultable en E1 P.13, Folio 414.

3er Escrutador/a

Agustina Pérez Isabel

Verónica Rocha Colunga

Verónica Colunga Rocho

En lista nominal consultable en E, C1 P.13, Folio 390

1er Suplente

Lilia Guadalupe Espinosa Pérez

 

 

 

2do Suplente

Ramiro Gómez Castellanos

 

 

 

3er Suplente

Aurea Beatriz Segura Almaguer

 

 

 

30.      

2667 B

Presidente

María Dolores Araiza Álvarez

María Dolores Araiza Álvarez

 

 

1er Secretario/a

Niurka Alcatraz Cruz Gallegos

Juan Manuel Corpus Álvarez

Juan Manuel Corpus Alus

En lista nominal consultable en B, P. 6, F. 185

2do. Secretario/a

Eunice Damaris Garza Hernández

Vania Zavala Martínez

 

 

1er Escrutador/a

Kevin Uriel Hernández Jara

María De Jesús Jara Salce

 

 

2do Escrutador/a

Rene Bautista Cruz

Ana Alicia Gutierrez San Miguel

Mana De Jesús Jara Sake

En lista nominal consultable en B, P. 16, 505

3er Escrutador/a

Olivia Guadalupe Celestino Ramírez

 

 

 

1er Suplente

Jessica Johana Martínez Hernández

 

 

 

2do Suplente

Patricia González Santiago

 

 

 

3er Suplente

Adriana Julieta Lara Laredo

 

 

 

31.      

2670 C1

Presidente

Nancy Elizabeth Urdiales Meléndez

Nanacy Elizabeth Urdiales Meléndez

 

 

1er Secretario/a

Juan Luis Carrillo Castro

Maricruz Landeros Ramírez

 

 

2do. Secretario/a

Ana María Rodríguez Ortiz

María Antonieta Rodríguez García

 

 

1er Escrutador/a

Londres David Ernesto Muñoz Juárez

Monserrat Guadalupe Silva Oliva

Monserrat Guadalupe Silva Oliva

En lista nominal consultable en C1, P. 17, 519

2do Escrutador/a

Alejandro Hernández Pérez

Gema Jazmín Sánchez Rivera

 

 

3er Escrutador/a

Dylan Imanol Moreno Hernández

 

 

 

1er Suplente

Gisela Guadalupe Carrillo Castro

 

 

 

2do Suplente

Maricruz Landeros Ramírez

 

 

 

3er Suplente

María Antonieta Rodríguez García

 

 

 

32.      

2674 C1

Presidente

Damián Alexander Delgado Cobos

Damián Alexander Delgado Cobos

 

 

1er Secretario/a

Humberto De Jesús Rodríguez Salas

Humberto De Jesús Rodríguez Salas

 

 

2do. Secretario/a

Guadalupe Elizabeth Aviña Villa

Brenda Joana Hernández Pérez

 

 

1er Escrutador/a

Brenda Joana Hernández Pérez

Eduardo De La Cruz Tolentino

 

 

2do Escrutador/a

Jesús Isaac Luna Reza

Mario Concepción Reza Márquez

María Concepción Reza Márquez

En lista nominal consultable en C1, P. 10, Folio 292

3er Escrutador/a

Eduardo De La Cruz Tolentino

María De Los Ángeles De La Rosa Cardona

María De Los Ángeles De La Rosa Core

En lista nominal consultable en B, P.7, Folio 212

1er Suplente

Alma Delia Ricardo García

 

 

 

2do Suplente

Yanira Berenice Arévalo Hernández

 

 

 

3er Suplente

Gregorio Cruz Del Ángel

 

 

 

33.      

2676 C1

Presidente

Sergio Pérez Garza

Sergio Pérez Garza

 

 

1er Secretario/a

Kevin Orlando Zamarrón Saldaña

Rosa Evelia Sada González

 

 

2do. Secretario/a

Priscila Margarita Martínez Vega

Norma Alicia Ramones Flores

Norma Alicia Ramones Flores

En lista nominal consultable en C1, P. 9, 260

1er Escrutador/a

Roy Alexis De La Cruz Elizondo

José Luis Tovar Becerra

José Luis Tovar Becerra

En lista nominal consultable en C1, P. 15, 466

2do Escrutador/a

Perfecto Rosales Montelongo

Elian Josué Solís Pérez

 

 

3er Escrutador/a

Elsa Dalia García Rodríguez

Velia Ruiz Valero

 

 

1er Suplente

Melisa Ramírez Herrera

 

 

 

2do Suplente

Arturo Quintero Almendariz

 

 

 

3er Suplente

Alicia Martínez Pascual

 

 

 

34.      

2681 B

Presidente

Javier Martínez Cruz

Javier Martínez Cruz

 

 

1er Secretario/a

Héctor Márquez Andrade

Lucila Aguno Cruz

 

 

2do. Secretario/a

Valdemar Correa Oyervides

Emilia Galindo Sosa

 

 

1er Escrutador/a

Carlos Alberto Meza Ortiz

Luis Bonilla Cortez

Luis Bonilla Cortez

En lista nominal consultable en B, P. 6, 163

2do Escrutador/a

Yessica Janeth Carreón Castañeda

Lezama Torres Edgardo Yael

 

 

3er Escrutador/a

Emilia Galindo Sosa

 

 

 

1er Suplente

Melanie Yahaira González Gámez

 

 

 

2do Suplente

Norma Nelly Martínez Ortiz

 

 

 

3er Suplente

Marco Antonio Altamirano Chipahua

 

 

 

35.      

2692 B

Presidente

 Andrés Ayala Sánchez

Andrés Ayala Sánchez

 

 

1er Secretario/a

Sissi Alejandra Ledezma Segura

José Luis

 

 

2do. Secretario/a

Elsa Azeneth Gallegos Rangel

Rosa Irene Torres Maldonado

 

 

1er Escrutador/a

María José Rodríguez Loera

Fabe Elizabeth Cervantes Hdz

 

 

2do Escrutador/a

Cynthia Lozano Báez

Itzel Palacios Montoya

 

 

3er Escrutador/a

José De Jesús Álvarez Torres

Sandra Martínez Santos

Sandra Martínez Santos

En lista nominal consultable en B. P.11, Folio 352

1er Suplente

Patricia De Los Ángeles Contreras Ramos

 

 

 

2do Suplente

Blanca Yadira Candelas Zúñiga

 

 

 

 

En razón del contenido y desarrollo de la tabla anterior, se advierte que como ha quedado señalado, no tiene razón el PAN, porque, con independencia de las imprecisiones en el nombre y el cargo de las personas señaladas el partido actor derivado de la búsqueda en los listados nominales de cada una de las secciones, se concluye que, contrario a lo alegado por dicho instituto político, las personas cuestionadas sí forman parte de la lista nominal, por tanto, se justifica la presencia de las personas cuestionadas como funcionariado de casilla el día de la jornada electoral, por lo cual, no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios de Impugnación, y, por ende, debe quedar válida la votación recibida en las referidas casillas.

 

3.1. Por otra parte, es ineficaz la causal invocada por el PRD en las 88 casillas, porque omite señalar el nombre completo de las personas funcionarias que supuestamente no debieron integrar las mesas directivas de casillas, como se evidencia con la siguiente muestra de su escrito de demanda:

 

Nombre del Estado

ID distrito

Cabecera Distrital

Sección

Tipo De Casilla

Id

casilla

 

Nuevo León

12

Benito Juárez

835

B

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

835

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

837

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

837

E

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

839

C

4

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

839

C

5

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

839

C

5

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

839

C

6

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

839

C

7

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

839

C

7

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

841

C

5

PRESIDENTE/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

841

C

5

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

841

C

6

PRESIDENTE /funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

841

C

6

PRIMER SECRETARIO /funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

841

C

6

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

842

C

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

842

C

3

PRIMER SECRETARIO /funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

842

C

3

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

849

C

3

PRIMER SECRETARIO /funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

849

C

3

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2308

C

4

PRIMER SECRETARIO /funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2308

C

5

PRIMER SECRETARIO /funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2308

C

5

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2308

C

6

PRIMER SECRETARIO /funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2308

C

6

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2308

C

7

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2308

C

8

PRIMER SECRETARIO /funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2308

C

11

SEGUNDO SECRETARIO /funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2310

c

1

SEGUNDO SECETARIO /funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2311

B

1

SEGUNDO SECRETARIO /funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2313

C

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2315

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2319

B

1

PRESIDENTE/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2319

B

 

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2319

B

 

SEGUNDO SECRETARIO /funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2319

C

2

SEGUNDO SECRETARIO /funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2320

B

1

PRESIDENTE/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2320

B

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2320

B

1

SEGUNDO SECRETARIO /funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2324

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2325

B

1

PRIMER SECRETARIO /funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2325

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2326

B

1

PRIMER SECRETARIO /funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2326

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2328

C

2

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2329

C

4

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2329

C

6

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2329

C

7

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2329

C

8

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2329

C

9

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2329

C

9

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2333

B

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2334

C

3

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2334

C

5

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2334

C

7

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2335

B

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2341

B

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2341

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2342

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2343

C

5

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2350

B

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2358

B

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2358

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2358

C

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2358

C

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2358

C

3

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2362

C

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2369

B

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2369

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2371

B

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2372

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2378

B

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2378

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2379

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2380

E

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2388

C

2

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2389

B

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2389

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2390

C

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2390

C

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2391

B

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2391

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2391

C

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2392

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2392

C

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2392

C

2

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2393

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2393

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2397

B

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2398

B

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2399

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2404

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2406

C

2

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2406

C

5

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2406

C

5

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2407

B

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2407

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2407

C

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2661

E

1

PRESIDENTE/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2661

E

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2661

E

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2661

E

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2661

E

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2661

E

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2663

C

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2666

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2666

C

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2667

B

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2667

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2676

C

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2676

C

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2680

C

3

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2680

C

3

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2680

C

4

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2681

B

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2681

C

2

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2681

C

2

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2687

C

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2692

B

1

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2692

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2694

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2864

B

1

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2864

C

2

PRESIDENTE/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2864

C

2

PRIMER SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2864

C

2

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

Nuevo León

12

Benito Juárez

2872

C

3

SEGUNDO SECRETARIO/funcionarios de la fila

 

Como se indicó, es ineficaz el planteamiento del PRD respecto a las 88 casillas cuestionadas, porque no señala el nombre completo de las personas funcionarias que supuestamente no debieron integrar las mesas directivas, pues se limita a indicar el cargo y que la persona fue tomada de la fila, de ahí que no existe un nombre que revisar y verificar, para el efecto de constatar si la persona fue designada o no por la autoridad administrativa electoral o, en su caso, si pertenece o no a la sección electoral correspondiente, a fin de que esta Sala Monterrey determine si se actualiza o no la causal de nulidad alegada.

 

En efecto, como se indicó en el marco normativo, los elementos mínimos para que esta Sala Regional analice si se acredita o no la causal de nulidad alegada, consisten en identificar las casillas impugnadas y el nombre de la persona cuestionada, porque el bien jurídico tutelado es la certeza de que la votación sea recibida, computada y custodiada por quienes legalmente estén facultados, máxime que los partidos políticos cuentan material y jurídicamente con las actas de instalación, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, constancias de clausura, encarte y listado nominal.

 

De ahí que no sea válido que se alegue dicha causal de nulidad, a partir, únicamente, de señalar el cargo y que supuestamente la persona funcionaria que lo ocupó fue tomada de la fila, porque se trata de alegaciones basadas en probabilidades, especulaciones o sospechas, es decir, sin proporcionar el nombre completo de la persona que supuestamente integró la mesa directiva de casilla de forma ilegal, lo cual es necesario para justificar el examen respectivo.

 

Ello, porque, precisamente, la causal de nulidad en estudio se dirige a analizar si determinada persona que actuó como funcionaria fue designada por la autoridad administrativa electoral al encontrarse en el encarte o en algún acuerdo de sustitución, o en su caso, en el listado nominal de la sección correspondiente.

 

Incluso, aún en casos en los que se señale el número de casilla y el cargo o el nombre del funcionariado que fue sustituido, no es suficiente si no se precisa el nombre de quien supuestamente integró ilegalmente la mesa directiva, por la razón esencial de que no se tendría certeza de qué persona fue quien actuó en su lugar o si ocupó el cargo de quien estuvo ausente.

 

Con lo anterior, se salvaguarda el voto emitido por la ciudadanía que acudió a las casillas a ejercer su derecho constitucional, ante la expresión de agravios indeterminados o basados en probabilidades (como en el caso de que no se proporcionen los elementos mínimos como casilla y nombre completo), conforme al principio de presunción de validez de los actos públicos válidamente celebrados[26].

 

En ese sentido, es evidente que el PRD incumple con su carga argumentativa de señalar el nombre completo de las personas que, en su concepto, integraron indebidamente las mesas directivas de casilla que cuestiona, de ahí la ineficacia de su motivo de inconformidad, ante la insuficiencia de elementos mínimos para realizar el estudio correspondiente.

 

Tema ii. Permitir a personas ciudadanas sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores

 

1. Criterio jurídico para analizar la causal de nulidad

 

La Ley de Medios de Impugnación establece que la nulidad de la votación también se actualiza cuando:

 

a. Se acredite que se permitió sufragar a personas que no exhibieron su credencial de elector o cuyos nombres no estaban en el listado nominal correspondiente.

 

b. Que tales personas ciudadanas no se ubiquen en alguno de los supuestos de excepción siguientes: i) representaciones de los partidos políticos o de los candidaturas independientes, acreditadas ante la mesa directiva de casilla, ya que a esas personas se les permite votar en la mesa receptora a la que fueron asignadas[27], ii) personas ciudadanas que acuden a casillas especiales[28], al encontrarse transitoriamente fuera de su sección, distrito o entidad[29], y iii) personas ciudadanas que exhiban una identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de una sentencia favorable, dictada por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio ciudadano que ellos promovieron.[30]

 

c. Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

 

En cuanto a esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, debe demostrarse que el vicio ocurrido fue decisivo para el resultado de la votación, esto es, que, de no ocurrir dicha alteración, el resultado pudo ser distinto, este elemento se acredita cuando el número de personas que sufragaron irregularmente es igual o mayor a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar.

 

En ese sentido, el supuesto de nulidad en estudio persigue la tutela del principio de certeza, pues se busca que la voluntad popular de una determinada sección electoral se construya exclusivamente a partir de los votos de los ciudadanos efectivamente registrados en esa territorialidad, y que justifican contar con el documento comprobatorio correspondiente (credencial de elector).

 

2. Caso concretamente revisado

 

El PRD alega que, en la casilla 489 C1 se permitió votar a una persona sin credencial de elector, y tampoco se encontraban en la lista nominal, en concreto señala lo siguiente:

 

No.

Sección

Casilla

Irregularidad

1.         

2406

C5

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales.

2.         

2664

C1

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales

3.         

2664

C3

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales

 

3. Valoración

 

3.1. Es ineficaz, porque aun cuando se acredita la irregularidad, no es determinante. En efecto, como lo expresa el inconforme, en la documentación electoral de la casilla se asentó lo siguiente:

 

Casilla

Votos irregulares conforme a la demanda

Irregularidades asentadas en documentación electoral

Observación

Acta de jornada electoral

Hoja de incidentes

Escritos de incidentes

 

2406 C5

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales.

Se presentaron incidentes durante el desarrollo de la votación

Se anulan 5 papeletas de ciudadanos que no estaban presentes en lista nominal.

El Consejo Distrital refiere que no recibió escritos de incidentes o de protesta

No se acredita la irregularidad

2664 C1

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales

No se presentaron incidentes durante el desarrollo de la votación

Se presentó una persona sin credencial se le dieron las boletas y se le retiraron las boletas con folio 233381PRES-233401CEN-233381DIP

N/A

No se acredita la irregularidad

2664 C3

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales

No se presentaron incidentes durante el desarrollo de la votación

Se certifica que no se encontró hoja de incidentes. Civil vota fuera de su casilla en la misma sección 2664 ID 23366598089[31]

N/A

No se acredita la irregularidad

 

Ahora bien, esta Sala Regional Monterrey considera que, no tiene razón el PRD, porque no se acredita la irregularidad denunciada, pues de las constancias que remitió la autoridad responsable, se advierte que si bien si existieron incidencias en las casillas 2406 C5 y 2664 C1, que se entregaron boletas a personas que no se encontraban en lista nominal, lo cierto es que no logra acreditase que una persona emitió sufrago, pues de los propios incidentes se advierte que las boletas les fueron retiradas.

 

Ahora bien, respecto al incidente reportado en la casilla 2664 C3, tampoco se actualiza la causal de nulidad, porque conforme a lo reportado en el SIJE, únicamente se advierte que una persona de la sección voto en una casilla que no le correspondía, sin que se advierta que dicho ciudadano no tuviera derecho de ejercer su voto dentro de la sección.

 

Bajo esas circunstancias, no se acredita la causal de nulidad invocada por el PRD.

Tema iii. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación

 

1. Criterio jurídico para analizar la causal de nulidad

 

La Ley de Medios de Impugnación establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: a. Dolo o error en el cómputo de los votos y, b. Que la irregularidad sea determinante.

 

Respecto al primer elemento (dolo o error en el cómputo de la votación) deben acreditarse inconsistencias en los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los "votos" emitidos durante la jornada electoral, pues, ordinariamente, el número de electores que acuden a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos -reflejados en el resultado respectivo- y con el número de votos extraídos de la urna.

 

Para ello, es necesario distinguir entre:

 

a) Rubros fundamentales: son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:

 

- Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.

 

- Boletas extraídas de la urna. Son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.

 

- Resultados de la votación. Son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados y,

 

b) Los rubros accesorios señalan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.

 

Al respecto, la Sala Superior ha referido que, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la causal en comento, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[32] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación[33].

 

Además, la Sala Superior ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio[34].

 

Finalmente, en relación con el segundo elemento de la causal (que la irregularidad sea determinante), la línea jurisprudencial de la Sala Superior ha sostenido que la irregularidad se considerará determinante cuando los votos involucrados sean iguales o mayores a la diferencia que exista entre los partidos o candidaturas independientes que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla respectiva, o bien, cuando los datos en las actas de escrutinio y cómputo sean ilegibles o se adviertan alteraciones, de manera que no puedan ser corregidos con los datos anotados en el resto del documento de la casilla o de algún otro que obre en el expediente[35].

 

2. Caso concretamente revisado

 

El PRD considera que se actualiza la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo de los votos, respecto del sistema de carga de información de la votación recibida[36], por la probable alteración dolosa de la información respecto de la votación recibida en casillas y la capturada a través del sistema, así como la existencia de usuarios no acreditados ante los Consejos Distritales o ajenos a estos.

 

Esto es, su planteamiento lo hace depender de la existencia de intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales, lo que, desde su perspectiva, generó variaciones irregulares en el crecimiento de los números de votos y los porcentajes de estos.

 

Señala que lo anterior implicó una irregularidad, porque la información en el sistema continuaba actualizándose, aun y cuando los usuarios encargados de cargarla lo habían suspendido por dichas intermitencias.

 

3. Valoración

 

3.1. En principio, esta Sala Monterrey considera ineficaz lo alegado por el PRD, porque incumple con su deber de identificar las casillas en las que supuestamente existió error y dolo en el cómputo de los votos, y mucho menos señala los rubros en los que afirma que existen discrepancias, y que a través de su confronta, hagan evidente el error en el cómputo de la votación, a fin de que esta Sala Regional pueda pronunciarse si se afectó o no el resultado de la votación obtenida en las casillas.

 

En efecto, el PRD no precisa en qué casillas y cuál es el supuesto error en el escrutinio y cómputo realizado, pues se limita a señalar, de manera genérica e imprecisa, la existencia de supuestas intermitencias en el sistema electrónico en el que se cargan los cómputos de las actas de todas las casillas, incluso las que han sido objeto de recuento.

 

Por tanto, este órgano constitucional se encuentra imposibilitado para efectuar el estudio correspondiente, pues como se ha sustentado en la doctrina judicial, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento referente a la causal de error o dolo, es necesario que el promovente, primero, precise las casillas en las que se incurrió en dicha irregularidad, y luego, identifique los rubros fundamentales en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación. Lo que no ocurre en el caso.

 

Sin que sea suficiente que refiera que existieron diversas intermitencias que implicaron un impedimento para continuar la carga por parte de los usuarios, y que, aun así, en la liga electrónica advertían que se continuaba actualizando, sin mostrar una posible pausa, porque finalmente, como se indicó, omite señalar casillas, ni mucho menos evidencia o demuestra el error y dolo en el cómputo de la votación, pues de cualquier modo, las intermitencias no demuestran la existencia de errores en los rubros fundamentales en los que exista alguna discrepancia en las casillas, ni tampoco realiza una confronta entre ellos para evidenciar el error y dolo en el cómputo de la votación.

 

3.2. Bajo ese contexto, también se desestima la petición del PRD, respecto a que esta Sala Monterrey solicite los videos y versiones estenográficas de la sesión de cómputo distrital, así como los informes de las personas autorizadas para cargar los cómputos distritales en el sistema electrónico, porque, finalmente, no puede realizarse el estudio correspondiente a dicha causa de nulidad de votación, ya que omite identificar las casillas con posibles irregularidades, así como los rubros fundamentales en los que existió error y dolo que afecte gravemente la validez de la votación, esto es, no sólo deja de identificar cuáles son esas casillas, sino que no específica los hechos individualizados para sustentar su pretensión.

 

Tema iv. Análisis de la causal genérica de nulidad de elección

 

1. Criterio jurídico para analizar la causal de nulidad

 

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estable la posibilidad de anular una elección, cuando existan violaciones graves, dolosas y determinantes a los principios que las rigen (artículo 41, Base VI[37]).

 

Al respecto la normativa electoral establece la denominada causal genérica de nulidad de elecciones, la cual se actualiza ante la realización generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, que éstas se encuentren plenamente acreditadas, y se demuestre que son determinantes para el resultado de la elección[38], salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidaturas (artículo 78 de la Ley de Medios de Impugnación[39]).

 

Al respecto, la Sala Superior ha definido que, aun cuando exista una irregularidad acreditada en el desarrollo del proceso electoral, para producir la invalidez de la elección en la que se cometió, es indispensable que sea grave, generalizada y determinante en el proceso electoral. La palabra grave o sustancial está vinculada con la idea de que las conductas irregulares produzcan una afectación trascendente a los principios constitucionales que rigen en la materia. Por lo que hace a la generalidad, implica que el impacto de la violación tenga una repercusión importante en el proceso electoral[40].

 

En relación con que las violaciones acontezcan o se hayan cometido en la jornada electoral, la Sala Superior ha determinado que en realidad también se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral[41].

 

En ese sentido, entre las violaciones graves que autorizan la nulidad de una elección están, entre otras, la utilización de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas, derivado de que los procesos electorales deben ser ajenos al ejercicio del poder público, cuyo desempeño debe obedecer a finalidades de gobierno y no de tipo proselitista.

 

En ese sentido, la Constitución General establece que todos los servidores públicos tienen el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos (artículo 134, párrafo séptimo[42]).

 

Este deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos asignados a la función pública, tiene como finalidad, la debida aplicación a su finalidad natural, así como evitar que la equidad de la contienda electoral se vulnere, mediante la utilización de aquellos, con un fin proselitista electoral.

 

Ello, con independencia de que la norma constitucional haga referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, pues, de su redacción también se desprende la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio, que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

 

Lo anterior, porque la imparcialidad es un principio rector de la actuación de las personas servidoras públicas, de ahí que sea posible afirmar que tienen la obligación de respetar a cabalidad el principio de equidad, ya que por el cargo que desempeñan pudieran efectuar acciones u omisiones que tiendan a influir en la contienda de las instituciones políticas del país y como consecuencia violentar el citado principio[43].

 

En suma, en materia electoral un órgano jurisdiccional puede anular una elección si se actualizan violaciones sustanciales se hayan cometido de forma generalizada en la jornada electoral, en el distrito de que se trate, sin embargo, dichas violaciones deben estar plenamente acreditadas y ser determinantes para el resultado de la elección (artículo 78, numeral 1 de la Ley de Medios de Impugnación[44]).

 

Esto es así, porque lo que se busca evitar es que una elección se anule por faltas que no afectan sustancialmente la certeza en el ejercicio del voto y los resultados de la votación; de ahí que para tener por actualizada la causal de nulidad genérica, debe existir relación entre la violación y el resultado de la votación, las irregularidades deben ser lo suficientemente graves para considerar que son trascedentes e impactaron en tal magnitud para determinar la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar.

 

2. Caso concretamente revisado

 

El PRD alega que la votación recibida en las mesas directivas de casilla está viciada desde antes del proceso electivo, señalando que: por la indebida intervención del Gobierno Federal, lo que, en su concepto, afectó la neutralidad y equidad, así como que la elección sea libre, auténtica y periódica, a través del voto universal, libre, secreto y directo.

 

Ello, porque desde su perspectiva, de manera continua, sistemática y reiterada, antes y durante del [sic] Proceso Electoral Federal Concurrente, favorecía a Morena y todas sus candidaturas, así como a los partidos aliados PT y PVEM, a través de las manifestaciones emitidas en las conferencias de prensa conocidas como Mañaneras por el actual Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador (violentando lo establecido en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución General).

 

Para lo cual, hace referencia a los diversos procedimientos especiales sancionadores en los que aduce, el Instituto Nacional Electoral determinó que el Presidente de la República violentó los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por las expresiones en las conferencias Mañaneras, y otros, en los que la Sala Superior de este Tribunal se pronunció sobre dicha temática.

 

Por tanto, el PRD pretende que esta Sala Monterrey: determine la nulidad de la votación recibida en las Mesas Directivas de Casilla que se instalaron”, el 2 de junio, para la celebración de la jornada de la elección cuestionada (diputaciones federales de mr en el Distrito 12 en Nuevo León), pues desde su perspectiva, de manera reiterada, continua y sistemática, las conferencias Mañaneras se utilizaron como propaganda gubernamental para violentar la neutralidad y equidad en la contienda en beneficio de Morena, el PT y PVEM, así como de sus candidaturas a los distintos cargos de elección popular, lo que trascendió a los resultados de la votación, porque en su concepto, dio a conocer logros, programas, acciones y obras de gobierno que los favoreció.

 

3. Valoración

 

Esta Sala Monterrey considera ineficaz lo alegado por el PRD, porque se trata de manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, que no proporcionan datos objetivos, precisos, ni se relacionan con pruebas para establecer las condiciones en que se verificaron dichas irregularidades en las expresiones emitidas por el Presidente de la República en las Mañaneras, y mucho menos, que esos hechos no probados y que resultan genéricos sean determinantes para el resultado de la elección.

 

En efecto, la Ley de Medios de Impugnación establece que, en la presentación de los medios de impugnación previstos en dicha ley, se deben de ofrecer y aportar las pruebas que se estimen necesarias para acreditar el dicho de quien promueve, o bien, señalar aquellas pruebas que habrán de requerirse, siempre y cuando, el promovente justifique que las solicitó por escrito a la autoridad u órgano competente, y éstas no le fueron entregadas[45].

 

Lo anterior, guarda relación con el principio general del derecho que establece: el que afirma, está obligado a probar, mismo que es retomado por la propia Ley de Medios[46].

 

En el caso, lo argumentado por el PRD es genérico e impreciso, porque señala que la votación está viciada desde antes del proceso electivo, por la indebida intervención del Gobierno Federal, a través de sus manifestaciones en las Mañaneras, lo que, en su concepto, constituye una violación grave, dolosa y determinante para el resultado de la elección que cuestiona, pues benefició a Morena, PT y PVEM, así como a todas sus candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

 

Para lo cual, hace referencia a los diversos procedimientos especiales sancionadores en los que aduce, el Instituto Nacional Electoral determinó que el Presidente de la República violentó los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por las expresiones en las conferencias Mañaneras, y otros, en los que la Sala Superior de este Tribunal se pronunció sobre dicha temática.

 

Sin embargo, de la demanda y los elementos de prueba ofrecidos y aportados por el partido impugnante, no se acredita el grado de generalización de la irregularidad alegada en el 12 Distrito Electoral Federal en Nuevo León, con sede en Benito Juárez.

 

Ello, sin que pase inadvertido para esta Sala Regional que la irregularidad pudiera tener un contexto general, sin embargo, el PRD no proporciona datos objetivos, precisos , ni se relacionan con pruebas para establecer las condiciones en que se verificaron dichas irregularidades en las conferencias Mañaneras, ni mucho menos, que esos hechos no probados y que resultan genéricos fueron determinantes para el resultado de la elección que controvierte, es decir, que su ausencia hubiera llevado a un resultado distinto, que con dichas expresiones se logró que ganaran los partidos y candidaturas que refiere de manera genérica.

 

Al respecto, es preciso señalar que el PRD refiere que, de manera reiterada, continua y sistemática, las conferencias Mañaneras se utilizaron como propaganda gubernamental”, para violentar la neutralidad y equidad en la contienda en beneficio de Morena, el PT y PVEM, así como de sus candidaturas a los distintos cargos de elección popular, lo que trascendió a los resultados de la votación, porque en su concepto, dio a conocer logros, programas, acciones y obras de gobierno que los favoreció, sin embargo, no precisa qué expresiones o que información favoreció, en todo caso, a los partidos que menciona dentro del Distrito que controvierte en el presente asunto.

 

Esto es, omite señalar circunstancias concretas y objetivas respecto a las expresiones e información difundida por el Presidente de la República en las Mañaneras, que pudiera constituir propaganda gubernamental en favor de los partidos que refiere dentro del distrito cuya elección controvierte (12 Distrito Federal Electoral en Nuevo León), y tampoco precisa la candidatura supuestamente beneficiada, lo cual es necesario, porque las irregularidades deben estar plenamente acreditadas y demostrar que fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

De ahí que incumpla con su carga argumentativa y probatoria para situar las circunstancias específicas de las supuestas declaraciones, que implican posibles violaciones generalizadas sustanciales en el distrito electoral, y que sean determinantes para el resultado de la elección[47], pues no basta con que refiera que el INE y el TEPJF han tramitado y resuelto, respectivamente, diversos asuntos relacionados con las manifestaciones emitidas por el Presidente de la República en las Mañaneras y el proceso electoral.

 

Lo anterior, porque omite precisar, concretamente, qué manifestaciones son las que supuestamente tuvieron un impacto en la elección de la diputación federal en el distrito electoral 12 en Nuevo León, que afectara la equidad y neutralidad en la contienda, que beneficiaran a los partidos que menciona y sus candidaturas, y que implicara una afectación determinante en los resultados de dicha elección que controvierte.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Monterrey que al ser el presidente de la República el jefe de Estado Mexicano tiene un mayor deber de cuidado en sus expresiones a fin de evitar influir en las contiendas electorales de forma indebida, puesto que su sola presencia y/o comentarios en determinado sentido pueden generar un impacto trascendente en el electorado, sobre todo, tratándose de declaraciones expresadas durante las Mañaneras, cuyo formato se transmite a nivel nacional[48].

 

Sin embargo, no significa que cualquier manifestación o como en el caso, que se señale, de manera genérica que sus expresiones inciden indebidamente en el proceso electoral, genere de forma automática la nulidad de la elección en cuestión, sino que es necesario que se acredite la existencia de las manifestaciones que se consideren irregulares, así como la trascendencia de las mismas, a fin de establecer si afectaron o no de forma determinante el resultado de la elección controvertida.

 

Por lo expuesto, al desestimarse los agravios de los partidos actores, PAN y PRD, lo procedente es confirmar los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mr, la validez de la elección y la constancia de mayoría y validez entregada a la fórmula ganadora, emitidos por el Consejo Distrital.

Resuelve

 

Primero. Se acumula el expediente SM-JIN-138/2024 al diverso SM-JIN-13/2024, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

Segundo. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de para la diputación federal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, con sede en Benito Juárez Nuevo León.

 

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que exhibió la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio de inconformidad SM-JIN-13/2024 y SM-JIN-138/2024 ACUMULADO[49].

 

La ponencia del suscrito sometió a consideración del Pleno de esta Sala Regional Monterrey, el proyecto que se aprobó en los términos de la sentencia que antecede.

 

En esa propuesta, las magistraturas de la Sala Regional Monterrey decidimos confirmar: a) los resultados del acta de cómputo distrital, porque en 39 casillas no se acreditó la nulidad de la votación por su recepción por personas distintas a las legalmente autorizadas, b) la entrega de la constancia de mayoría en favor de la Coalición Seguimos Haciendo Historia, al no cambiar de fórmula ganadora y, en consecuencia, c) la validez de la elección.

 

Para mis compañeras de magistratura, en cuanto a la intervención del presidente, la ineficacia de lo alegado por el PRD deriva de que el partido, entre otras razones, no expresó de qué manera el hecho citado resultó trascendente para el resultado de la elección.

 

Al respecto, como anticipé, aun cuando estoy a favor del sentido último de las decisiones mencionadas incluida la de validar la elección de la diputación, breve y puntualmente, considero fundamental aclarar mi voto y mi posición sobre la alegada intervención del presidente de la república en las elecciones durante sus conferencias, puesto que, desde mi perspectiva, la ineficacia deriva de la falta de determinancia de los hechos planteados, como causa imprescindible para acreditar la nulidad de la elección concretamente cuestionada, y no de la falta de expresión de las razones para demostrar lo alegado, conforme a lo que se puntualiza enseguida:

 

1. En primer lugar, mi posición parte de una premisa jurídica fundamental, sustentada reiteradamente por la doctrina judicial, prevista expresamente en la Constitución, sobre la cual se ha escrito mucho, y más que aceptada con cierta universalidad, exigida en México durante mucho tiempo: el presidente de la república no debe intervenir en el desarrollo de las elecciones, debido a la trascendencia de su poder implícito y material de influencia (artículo 134 de la Constitución[50]).

 

Ello, como lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras ocasiones, desde la elección de presidente que tuvo lugar en el año 2006, en relación a la cual, al revisar su validez, la Sala Superior reconoció y condenó la intervención del presidente Vicente Fox Quesada en la elección que participaron Andrés Manuel López Obrador y Felipe Calderón Hinojosa (derivado de la impugnación presentada por el penúltimo de los citados).

 

2. En ese contexto, en el caso que votamos, el partido impugnante plantea que la elección de diputados en cuestión debe ser declarada nula, por la supuesta intervención indebida del presidente de la república durante el proceso electoral, mediante conferencias matutinas, que fueron objeto de una condena judicial por parte de la Sala Superior, como actuaciones indebidas, debido a la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo Federal), la regularidad de su realización, la forma en que se difunden (medios de comunicación, como radio y televisión, así como redes sociales), aunado a que se replican por una gran cantidad de medios de comunicación nacionales y locales.

 

Además, alega que dicha intervención fue trascendente, porque la naturaleza como las características del medio de comunicación gubernamental hacen presumir un grado de impacto o incidencia en la elección…, y estimar lo contrario, supondría imponer una carga argumentativa y probatoria prácticamente imposible de satisfacer, lo cual obstaculizaría la salvaguarda de los principios rectores de la materia electoral.

 

3. Esos argumentos, desde mi perspectiva, ordinariamente debían conducir a un estudio que contemple el análisis de los siguientes elementos:

 

i) La existencia o no de los hechos alegados y/o su calificación o no de irregulares.

 

ii) En su caso, al análisis de la determinancia, como ejercicio de reflexión que debe partir en elementos objetivos, en los que se valore de manera profunda la intervención, para finalmente, con la dificultad de juicio que ello pudiera implicar, calificar si la irregularidad afecta el resultado de la elección.

 

En ese sentido, en el caso que votamos, para el suscrito, la opción que debía elegirse en el enfoque argumentativo del asunto tendría que partir del reconocimiento de lo que la Sala Superior ha determinado en relación a la existencia del hecho denunciado, y el grado de intervención del presidente de la república, que se tuvo por acreditado en las sentencias correspondientes[51].

 

4. Lo declarado judicialmente en dichas sentencias, a juicio del suscrito, no es optativo para un órgano jurisdiccional, especialmente para un tribunal electoral especializado, con independencia del criterio que, finalmente, cada sala regional o tribunal local asuma en cuanto a la trascendencia concreta de lo alegado.

 

Esto, porque, en lo que toca al punto en cuestión, se trata de una declaración judicial firme, con independencia, insisto, de la forma en la que puede incidir en cada una de las elecciones, que ciertamente se llevaron a cabo y generaron resultados distintos, pues, los precedentes son, como he señalado en otras ocasiones, la base de un sistema de justicia, no sólo del sistema jurídico.

 

Por ende, a través del presente voto aclaro mi posición en cuanto al deber de todo juzgador de reconocer, al haberse hecho valer, lo ya declarado judicialmente en sentencias firmes sobre la intervención del presidente.

 

Con independencia de que, finalmente, mi voto sea a favor del sentido de confirmar la validez de la elección de la diputación cuestionada, porque, como se ha considerado por los tribunales electorales de manera reiterada y constante desde hace décadas, la existencia de una irregularidad, en sí misma, no conduce en automático a la declaración de nulidad de una elección, sino que, adicionalmente, resulta necesario que trascienda de manera determinante para el resultado de la elección.

 

Ello, porque aun cuando algunas personas cuestionan este tipo de declaraciones, lo cierto es que cualquier irregularidad debe evaluarse en cuanto a su trascendencia para determinar la consecuencia jurídicamente correcta.

 

Máxime que, en cuanto a la intervención del presidente, ciertamente, la Sala Superior, en algunas ocasiones, ha considerado que no es debida, pero a la par ha puntualizado que ello no conduce automáticamente a la declaración de nulidad de elección.

 

Esto es, en sentencias previas, ciertamente, se ha precisado respecto a las conferencias mañaneras que[52], si bien el ejercicio de comunicación entre el funcionario público y los medios de comunicación, en principio se trata de proporcionar información de interés público, ésta no puede sustraerse del marco constitucional y legal vigente, en particular, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución General[53].

 

Así, ha considerado que, el tema [tratado en las mañaneras] puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, [..] no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores […], razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica[54].

 

En el mismo sentido, la Sala Superior señaló que las declaraciones [que en diversos casos fueron] denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual [tenía] un grado de incidencia en las condiciones de equidad de [una elección] [55].

 

Asimismo, la Sala Superior, al confirmar el dictado de medidas cautelares en tutela preventiva, ha señalado que, el hecho de que el presidente de la República hiciera referencia en su discurso a la elección presidencial, y que haya vinculado con la continuidad de la transformación del país, junto con la articulación de expresiones denostando a quienes denomina adversarios, conservadores u oposición, implicó que efectivamente, desde una perspectiva preliminar, se esté ante manifestaciones que pudieran afectar los principios rectores del proceso electoral, como la equidad, imparcialidad y neutralidad, que tienen como finalidad, prevenir una afectación en los procesos electorales que pudiesen viciarlos e incluso afectar su validez debido a que la conducta ilícita continúe o se repita.

 

Sin embargo, al valorarse la trascendencia de dichas declaraciones, en el contexto de la calificación de procesos electorales locales, la propia Sala Superior, si bien reprobó la intervención del presidente en los comicios[56], finalmente, también ha señalado que la existencia del actuar referido y su incidencia en los procesos electorales, no implica que se genere de manera automática la nulidad de la elección…, sino que, quien impugna debe acreditar que ello trasciende de manera indebida en un proceso electoral determinado, para que se pueda concluir que tal actuar indebido pudo afectar de forma determinante el resultado de la elección en cuestión[57].

 

En ese sentido, entre otros aspectos relevantes, en el caso, en el contexto de los resultados concretamente cuestionados, a juicio del suscrito, las expresiones y actuaciones cuestionadas, sin dejar de reconocer que ya fueron calificadas como indebidas por parte de la Sala Superior, a mi juicio resultan insuficientes para concluir que fueron determinantemente concluyentes para definir el resultado de la elección y, por tanto, para decretar su nulidad.

 

¿Por qué?, porque en autos no se advierten elementos objetivos con base en los cuales pudiera, a partir de un análisis directo, deductivo o incluso inferencial, derivado de presunciones o pruebas indirectas concluirse que sin la intervención cuestionada el resultado habría sido distinto[58].

 

De inicio, porque no se advierten elementos objetivos para sostener que la diferencia considerable en la votación que existe entre el primero y segundo lugar de la elección hubiese sido generada por la intervención denunciada.

 

De ahí, a mi juicio, respetuosamente para mis compañeras de magistratura, la ineficacia, bajo una línea argumentativa que no deja de reconocer lo determinado en sentencias previas sobre el tema, deriva de la falta de determinancia del hecho cuestionado para sustentar la nulidad de la elección de la diputación concretamente cuestionada.

 

Esto, porque frente a la actuación cuestionada es fundamental tener presente que en la elección participaron cientos de miles de personas de manera responsable, cívica y con apego a las normas, de manera que desconocer o privarlos del ejercicio de su derecho de voto, mediante una declaración de nulidad, tendría que derivar de la demostración de una afectación determinante al resultado de la elección.

 

En suma, por más que resulte criticable y que el suscrito reconozca la condena hecha por la Sala Superior, de entrada, ante la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, no podría decretarse la nulidad de la elección de la elección de diputación planteada.

 

No obstante, finalmente, resulta oportuno hacer notar la necesidad de reflexionar en torno a una evolución del modelo de nulidad hacía un sistema preventivo coercitivo determinante.

 

Un sistema en el que, durante el desarrollo mismo del proceso (y no hasta la etapa de calificación de la elección), se reconozca el ejercicio (a mi juicio, ya existente) de una potestad plena de las autoridades electorales para excluir los actos del proceso que pudieran afectarlo determinantemente.

 

Ello, porque bajo el contexto normativo actual o reformado, después de haber participado en la revisión de distintas elecciones en diversas épocas y décadas, resulta impostergable incluir una visión y actuación jurídica oportunamente correctiva para excluir del proceso cualquier hecho irregular durante el momento en el que tiene lugar, siempre con el propósito último de garantizar, en nuestro papel de jueces constitucionales, decisiones que se apeguen en la mayor medida posible al ideal de justicia que está definido por el apego de los actos a nuestra norma suprema.

 

De otra manera, por más que no resulte deseable o sean totalmente rechazables los actos que afecten los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, si no se hace efectiva su exclusión oportuna, estaremos postergando una cultura seria de la legalidad, en la que finalmente sólo nos quedará ponderar o sopesar al final del proceso, la necesidad de proteger lo que deciden la mayoría de personas que participan en el proceso electoral, y esto, a mi modo de ver, sólo resulta razonable para el caso de irregularidades contemporáneas a la etapa exacta de emisión del sufragio, que no pudieron haberse excluido previamente, y que, por tanto, como última razón, sí sustentan la tesis de que: sólo debe anularse una elección cuando los hechos constituyan irregularidades determinantes para el resultado[59].

 

De ahí que, por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con el numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y 6afirmaciones realizadas por las partes.

[2] Véase acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa, correspondiente al 12 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Benito Juárez, Nuevo León, consultable en el expediente electrónico relativo al SM-JIN140/2024, dentro del documento denominado “2_ACTA DE COMPUTO DE DIPUTADOS MR, cuyos resultados integrales son los siguientes:

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATURA

Partido Político o Coalición

Número de votos

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

33,418

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

56,839

Logotipo

Descripción generada automáticamente

49,010

Candidatos no registrados

63

Votos nulos

3,461

Total

142,791

 

[3] Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[4] Al ser el primero que se recibió y turnó en esta Sala Regional.

[5] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] Dicho plazo transcurrió del 8 al 11 de junio, de conformidad con lo previsto en el artículo 55, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[7] Véanse la foja 11 del informe circunstanciado.

[8] Tal y como se desprende de la cédula y razón de publicación y retiro, visibles en la foja 102 del expediente principal.

[9] Como se pude apreciar en el sello de recepción.

[10] Según lo manifestado por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, visible a foja 65 del expediente.

[11] Conforme con lo establecido en el dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 y 3, de la Ley de Medios de Impugnación.

[12] Criterio contenido en la Jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[13] Artículo 253.

1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.

  2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.

a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y

b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;

d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;

g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y

h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.

  3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

  4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

   a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y

  b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

   5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.

6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.

7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda “El voto es libre y secreto”.

  Artículo 254.

  1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

  a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;

  b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

   c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;

  d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

  e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

  f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;

  g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y

  h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.

2. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

  3. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto.

[14] Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

  a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

  b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

  c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

  d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

  e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

  f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

[15] Al respecto, véase la sentencia del recurso SUP-REC-893/2018.

[16] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-REC-893/2018.

[17] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-REC-893/2018. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[18] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.

[19] Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO). Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[20] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007 y SUP-JIN-252/2006 y SUP-REC-893/2018.

[21] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: FUNIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[22] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[23] Véase la Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).

[24] Artículo 274. […]

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

[25] Se cita como hecho notorio que la lista nominal está ubicada en el expediente SM-JIN-140/2024.

[26] Jurisprudencia 9/98, de este Tribunal Electoral, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Publica en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 19 y 20.

[27] De conformidad con el artículo 280, párrafo 5, de la LEGIPE, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se observará el procedimiento descrito por los numerales 278 y 279 de la LEGIPE, además se anotará el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

[28] Según señala el artículo 284 párrafo 1, de la LEGIPE, para el sufragio en casillas especiales de los votantes en tránsito, el elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y el secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

[29] En términos del artículo 284 párrafo 2, de la LEGIPE, los electores que se hallen fuera de su sección podrán sufragar en los comicios respectivos conforme a las reglas siguientes: a) Si se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente, y d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.

[30] De conformidad con el artículo 85, de la Ley de Medios, procede expedir los citados puntos resolutivos cuando habiendo obtenido unas sentencia favorable en un juicio ciudadano promovido en contra de la negativa de expedición de la credencial para votar, de la negativa a ser incluido en el listado nominal correspondiente o la expulsión del mismo, en razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, ya no se les pudo incluir en el listado correspondiente a la sección de su domicilio o expedirles el  no se les pudo pueda debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que la ley electoral exige para poder sufragar. Al respecto véase el artículo 85 de la Ley de Medios.

[31] El incidente se obtiene de la certificación del reporte de incidente del SIJE.

[32] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.

[33] Lo anterior, a través de la Jurisprudencia 28/2016, de rubro y contenido: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES. El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como causal de nulidad de la votación recibida en casilla el haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos y que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación. Al respecto, la Sala Superior ha determinado que dicha causal de nulidad, por error en el cómputo, se acredita cuando en los rubros fundamentales: 1) la suma del total de personas que votaron; 2) total de boletas extraídas de la urna; y, 3) el total de los resultados de la votación, existen irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, en virtud de que dichos rubros se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla, debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna. Bajo ese contexto, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

[34] Véase la sentencia del SUP-REC-414/2015 en el que, también se señaló que: […] “los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas… son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo”.

[35] Véase la jurisprudencia 10/2001, de rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.

[36] Al respecto señala que su planteamiento es con base en la información visible en la liga electrónica pública https://computos2024.ine.mx/diputaciones/nacional/distritos

[37] Artículo 41. […]

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: […]

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

[38] Véase la tesis XXXVIII/2008, de la Sala Superior, de rubro y texto: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.

[39] Artículo 78

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

[40] En efecto, en el SUP-REC-376-2019, la Sala Superior estableció que: […] Bajo esa lógica, aun cuando exista una irregularidad acreditada en el desarrollo del proceso electoral, para producir la invalidez de la elección en la que se cometió, es indispensable que sea grave, generalizada y determinante en el proceso electoral.

La palabra grave o sustancial está vinculada con la idea de que las conductas irregulares produzcan una afectación trascendente a los principios constitucionales que rigen en la materia.

Por lo que hace a la generalidad, implica que el impacto de la violación tenga una repercusión importante en el proceso electoral. […]

[41] En efecto, en el SUP-JRC-317/2016, la Sala Superior señaló: […] La naturaleza de la disposición radica esencialmente en que las violaciones generen una merma importante en los elementos sustanciales de la elección, que produzcan la aseveración de que no se cumplieron con los señalados elementos y, por tanto, exista un vicio que genere la nulidad.

En relación a que acontezcan dentro de la jornada electoral, pudiera entenderse que la norma se constriñe a esa sola etapa del proceso; sin embargo, la Sala Superior ha determinado que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral

Esto es, los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo previo a la celebración de la elección, así como los que se realizan ese día, y que originen efectos en contra de los principios fundamentales de la materia electoral, son susceptibles de ventilarse por esta causal, pues se ha establecido que el proceso electoral está compuesto de diversas etapas, concatenadas entre sí, todas ellas destinadas a lograr una finalidad: garantizar o asegurar el ejercicio del voto en sus vertientes pasiva y activa.

[42] Artículo 134. […] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

[43] Así lo señala la Sala Superior en la Tesis de rubro y texto: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). Los artículos 39, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, entre otras cuestiones, los principios que rigen las elecciones de los poderes públicos, como son: el voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones por un organismo público autónomo; la certeza, imparcialidad, legalidad, independencia y objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social; el financiamiento de las campañas electorales y el control de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones electorales. El principio de legalidad, de observancia estricta en materia electoral, tiene como uno de los principales destinatarios del estado constitucional de Derecho, al propio Estado, sus órganos, representantes y gobernantes, obligándoles a sujetar su actuación, en todo momento, al principio de juridicidad. De igual forma, los principios constitucionales aludidos tutelan los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas que implican la vigencia efectiva de las libertades públicas, lo que se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión; el poder público no debe emplearse para influir al elector, tal y como lo han determinado otros tribunales constitucionales, como la Corte Constitucional alemana en el caso identificado como 2 BvE 1/76, al sostener que no se permite que las autoridades públicas se identifiquen, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni que los apoyen mediante el uso de recursos públicos o programas sociales, en especial, propaganda; de igual forma se protege la imparcialidad, la igualdad en el acceso a cargos públicos y la equidad, en busca de inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinado candidato o que distorsione las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social, alterando la igualdad de oportunidades entre los contendientes. En concordancia con lo anterior, el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Colima, establece como causa de nulidad de una elección, la intervención del Gobernador, por sí o por medio de otras autoridades en los comicios, cuando ello sea determinante para el resultado de la elección. Lo que implica la prohibición al jefe del ejecutivo local de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes. Así, la actuación del ejecutivo local en los procesos electorales está delimitada por el orden jurídico y siempre es de carácter auxiliar y complementario, en apoyo a las autoridades electorales, siendo que cualquier actuación que vaya más allá de los mencionados límites, implicaría la conculcación del principio de neutralidad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige a todos los servidores públicos para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable.

[44] Artículo 78

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

[45] Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [...]

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [...]

[46] Artículo 15

1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

[47] Véase Tesis relevante XLI/97 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ), Tesis relevante XXXVIII/2008 de rubro: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR), y Tesis relevante XXXI/2004 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.

[48] Véase el SUP-JRC-166/2021.

[49] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con el apoyo de la secretaria de estudio y cuenta, Ana Cecilia Lobato Tapia.

[50] Artículo. 134. […] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

[51] Entre otras sentencias, véase la del recurso SUP-REP-208/2024, en la que, respecto a las manifestaciones del presidente de la república en diversas conferencias denominadas “mañaneras”, relacionadas con la sucesión de la presidencia a alguien que tenga sus mismos ideales, la Sala Superior determinó que …el hecho de que el presidente de la República hiciera referencia en su discurso a la elección presidencial, y que haya vinculado con la continuidad de la transformación del país, junto con la articulación de expresiones denostando a quienes denomina adversarios, conservadores u oposición, implicó que efectivamente, desde una perspectiva preliminar, se esté ante manifestaciones que pudieran afectar los principios rectores del proceso electoral, como la equidad, imparcialidad y neutralidad, que tienen como finalidad, prevenir una afectación en los procesos electorales que pudiesen viciarlos e incluso afectar su validez debido a que la conducta ilícita continúe o se repita.

[52] Dicho criterio lo expuso la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-166/2021, en que se resolvió la impugnación relacionada con la elección de la gubernatura en el estado de Michoacán, en el que se pronunció respecto a las manifestaciones realizadas por el presidente de la república, relacionadas con el estado de Michoacán durante el proceso electoral para renovar la gubernatura en dicho estado, en la que, entre otras cuestiones, la Sala Superior determinó que deben considerarse también como propaganda gubernamental emitida en un periodo prohibido, esto es, durante el periodo de campañas en el caso del Estado de Michoacán. 

Lo anterior, porque a través de tales expresiones se hace del conocimiento de la ciudadanía una política pública y, al mismo tiempo, un logro de gobierno relativo a la producción y entrega de fertilizantes en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, durante el periodo de campaña electoral en dicha entidad…

En el caso, si bien el ejercicio de comunicación entre el funcionario público y los medios de comunicación, en principio se trata de proporcionar información de interés público, ésta no puede sustraerse del marco constitucional y legal vigente, en particular, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución General.

De esta forma, si bien el tema puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, respecto de una entidad federativa con proceso electoral, no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores en la entidad, razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica.

[53]Artículo 41. […]Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

[54] Criterio de la Sala Superior, en el referido juicio SUP-JRC-166/2021 que, en lo que interesa, se señaló que si bien el tema puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, respecto de una entidad federativa con proceso electoral, no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores en la entidad, razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica.

[55] En el referido juicio SUP-JRC-82/2022, la Sala Superior, entre otras cuestiones, señaló que las declaraciones denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual tuvo un grado de incidencia en las condiciones de equidad de la elección para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.

[56] Criterio de la Sala Superior, en el juicio SUP-JRC-82/2022, en el que se analizaron las manifestaciones realizadas en diversas “mañaneras”, por el presidente de la república durante el proceso electoral para la renovación de gubernatura en Hidalgo, en las que criticó a la otrora candidata a la gubernatura de dicho estado, postulada por el PRI y, en lo que interesa, la Sala Superior determinó que para tener por demostrado un incumplimiento de la obligación constitucional de emplear de forma imparcial recursos públicos no se debía atender al formato en el que se realizaba el acto de comunicación política o gubernamental, sino fundamentalmente al contenido de las expresiones que se identificaban como posiblemente ilícitas…

En mérito de lo anterior, se estableció que, contrario a lo determinado por el Tribunal responsable, las declaraciones denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual tuvo un grado de incidencia en las condiciones de equidad de la elección para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.

   Ello, porque las conferencias matutinas del presidente de la República tienen un gran alcance y son transmitidas a nivel nacional, considerando la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo Federal), la regularidad de su realización, la forma en que se difunden (medios de comunicación, como radio y televisión, así como redes sociales), aunado a que se replican por una gran cantidad de medios de comunicación nacionales y locales.

[57] Así lo consideró la Sala Superior, en la referida sentencia SUP-JRC-166/2021.

[58] Véase la tesis XXXVII/2004 de rubro y texto: pruebas indirectas. son idóneas para acreditar actividades ilícitas realizadas por los partidos políticos. La interpretación de los artículos 271, apartado 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 27, apartado 1, inciso e), y 33, apartado 1, del Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la naturaleza de los partidos políticos, llevan a concluir que las pruebas indirectas no sólo se encuentran establecidas como pruebas en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que constituyen uno de los principales medios de convicción en los procedimientos que regula. Para arribar a lo anterior, se tiene en cuenta que los partidos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan de manera directa, por carecer de corporeidad, sino indirectamente, a través de las personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que les resulten imputables se deban evidenciar por medios de prueba indirectos, al tener que justificarse primero los actos realizados materialmente por las personas físicas y luego, conforme a las circunstancias de su ejecución, puedan ser atribuibles al partido. Ahora, si bien es cierto que la manera más común de establecer que un acto ha sido efectuado por una persona moral o ente colectivo consiste en demostrar que, para su realización la voluntad de la entidad colectiva fue expresada por una persona física que cuenta con facultades expresas para ese efecto, contenidas en su normatividad interna; sin embargo, la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona jurídica o ente colectivo quede nítidamente expresada a través de los actos realizados por personas físicas con facultades conforme a su normatividad interna, sino por el contrario, que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona. Ahora bien, los hechos no se pueden traer tal y como acontecieron, al tratarse de acontecimientos agotados en el tiempo y lo que se presenta al proceso son enunciados en los cuales se refiere que un hecho sucedió de determinada manera, y la manera de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal (enunciados de las partes) y que no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas por la ley. Las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo. En este orden de ideas, si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado realice un partido político, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer. La circunstancia apuntada no implica que cuando se cuente con pruebas directas, no puedan servir para demostrar los hechos que conforman la hipótesis principal, pues el criterio que se sostiene gira en torno a que, ordinariamente, se cuenta únicamente con pruebas indirectas para acreditar los hechos ilícitos en mención, por lo que necesariamente deben ser admisibles en el procedimiento administrativo sancionador electoral. Lo anterior se robustece si se tiene en cuenta que en los artículos citados se prevén las pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio.

 

 

[59] Véase Tesis XLI/97 de rubro y texto: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.

Así como la Tesis XXXVIII/2008, de rubro y texto: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.

Y, finalmente, la Tesis XXXI/2004, de rubro y texto: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.