JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SM-JIN-15/2024, SM-JIN-99/2024 Y SM-JIN-101/2024 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO

 

RESPONSABLE: 13 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN NUEVO LÉON, CON SEDE EN SALINAS VICTORIA

 

TERCERÍAS INTERESADAS: MORENA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ

COLABORÓ: PABLO DANIEL REYES COBOS

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de controversia, el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, y en consecuencia, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, con sede en Salinas Victoria, toda vez que las irregularidades hechas valer por los partidos políticos actores no generan la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugnan, ni la nulidad de elección.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. tercerías interesadas

5. Causales DE IMPROCEDENCIA

6. PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Materia de la controversia

7.1.1. Planteamientos ante esta Sala

7.1.2. Cuestión a resolver

7.1.3. Metodología de estudio

7.2. Decisión

7.3. Justificación de la decisión

7.3.1. Causal e): recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados

7.3.2. Causal f): Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación

7.3.2.1. Es ineficaz el agravio del PRD pues no identifica las casillas en las cuales afirma acontecieron irregularidades en el cómputo de los votos [SM-JIN-99/2024]

7.3.2.2. Es ineficaz el agravio de Movimiento Ciudadano pues no identifica con precisión las discrepancias que pudieran existir entre los rubros fundamentales en cada una de las casillas que controvierte [SM-JIN-101/2024]

7.3.3. Causal g): Permitir a la ciudadanía sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores

7.3.4. Causal k): Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado

7.3.5. Nulidad la elección por violaciones sustanciales durante la jornada electoral

7.3.5.1. Es Ineficaz el agravio del PRD en cuanto a la presunta intervención del Gobierno Federal en la elección de diputaciones federales correspondiente al distrito 13 con sede en Salinas Victoria, Nuevo León [SM-JIN-99/2024]

7.3.5.2. Son ineficaces los agravios de Movimiento Ciudadano en cuanto a la solicitud de nulidad de la elección controvertida [SM-JIN-101/2024]

8. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Consejo Distrital:

13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, con sede en Salinas Victoria

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN:

Partido Acción Nacional

Partido Verde:

Partido Verde Ecologista de México

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PT:

Partido del Trabajo

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

1.1.      Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la elección federal para renovar a las personas integrantes de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión.

1.2.      Cómputo distrital. El seis de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección en el 13 Distrito Electoral Federal en Nuevo León, con sede en Salinas Victoria, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de la candidatura postulada por la Coalición Sigamos Haciendo Historia, integrada por el Partido Verde, el PT y MORENA. Lo anterior, conforme a los resultados siguientes:

Votación por candidaturas

Partidos políticos y coaliciones

Votación

 

Coalición Fuerza y Corazón por México

28,815

Veintiocho mil ochocientos quince

Partido Político MorenaImagen relacionadaResultado de imagen para logo pt 

Coalición Sigamos Haciendo Historia

50,521

Cincuenta mil quinientos veintiún

Logotipo, nombre de la empresa

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Movimiento Ciudadano

46,096

Cuarenta y seis mil noventa y seis

Icono

Descripción generada automáticamente

Candidatos

no registrados

72

Setenta y dos

Imagen que contiene Diagrama

Descripción generada automáticamente

Votos

nulos

4,149

Cuatro mil ciento cuarenta y nueve

Total

129,653

Ciento veintinueve mil seiscientos cincuenta y tres

 

1.3. Juicios de inconformidad. En desacuerdo, el diez de junio se presentaron los siguientes medios de impugnación:

 

No.

Expediente de juicio federal

Parte actora

1

SM-JIN-15/2024

PAN

2

SM-JIN-99/2024

PRD

3

SM-JIN-101/2024

Movimiento Ciudadano

 

1.4. Tercerías interesadas. A fin de comparecer como tercerías en los citados juicios, MORENA y el Partido Verde presentaron los siguientes escritos:

No.

Expediente

Compareciente

Fecha de presentación

1

SM-JIN-15/2024

(PAN)

Partido Verde

14 de junio

2

SM-JIN-99/2024

(PRD)

MORENA

13 de junio

3

Partido Verde

13 de junio

4

SM-JIN-101/2024

(Movimiento Ciudadano)

Partido Verde

13 de junio

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios de inconformidad promovidos contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, respecto de la elección de diputaciones federales en el 13 distrito electoral federal en Salinas Victoria, Nuevo León; supuesto previsto expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3.     ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte identidad en la pretensión, en la autoridad responsable y en los actos reclamados; por lo cual, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes SM-JIN-99/2024 y SM-JIN-101/2024, al diverso juicio de inconformidad SM-JIN-15/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiendo glosarse copia certificada de los resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, de conformidad con los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4.     tercerías interesadas

El catorce de junio, el Partido Verde presentó escrito ante el Consejo Distrital, con el fin de comparecer como tercero interesado en el juicio de inconformidad SM-JIN-15/2024.

Si bien es verdad que el partido político cuenta con interés jurídico derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores, al formar parte de la coalición Sigamos Haciendo Historia, que obtuvo el mayor número de votos en la elección de diputaciones federales que se controvierte, y cuya fórmula de candidaturas que postuló resultó electa, no ha lugar a reconocerle carácter de tercería, dado que la presentación del escrito respectivo, se realizó vencido el plazo legal para ello.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley de Medios, los juicios y recursos deberán ser publicitados setenta y dos horas a partir de su presentación, dentro de ese plazo, deberán comparecer, por escrito, quienes consideren tener calidad de terceros interesados.

En el caso, está acreditado en autos[1] que el Consejo Distrital realizó la publicitación de la demanda, de las 12:00 horas del once de junio a las 12:00 horas del catorce siguiente; en tanto que, el escrito por el que el Partido Verde pretende comparecer se recibió a las 12:07 horas de esa fecha; de ahí que resulte extemporáneo.

5.     Causales DE IMPROCEDENCIA

a)     SM-JIN-15/2024

Al rendir su informe circunstanciado, el Consejo Distrital hace valer que, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, debe desecharse de plano la demanda del PAN toda vez que se presentó directamente ante esta Sala Regional, no ante la autoridad responsable, como lo establece la jurisprudencia 56/2002, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.

b)     SM-JIN-99/2024

Por su parte, Morena afirma que, en atención a lo previsto en el artículo 10, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, es improcedente la demanda presentada por el PRD, ya que en su escrito impugnó las elecciones a la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías, es decir, más de una elección.

Asimismo, considera que el partido actor no agotó el principio de definitividad, al estimar que su pretensión es impugnar la declaración de validez y la emisión de la constancia de mayoría correspondientes a las elecciones presidencial y de senadurías, por lo que al momento de su impugnación se trataban de actos futuros de realización incierta.

Deben desestimarse los planteamientos hechos valer.

En principio, se comparte que, por regla general los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, en el plazo establecido por la ley.

Sin embargo, también es criterio de la Sala Superior que cuando algún medio de impugnación electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se presenta en forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación[2].

En ese sentido, contrario a lo afirmado por el Consejo Distrital, la presentación directa de la demanda que integró el SM-JIN-15/2024 ante esta Sala Regional, no da pauta por ese sólo hecho, a considerar su improcedencia.

Por otro lado, por lo que hace a los planteamientos de MORENA, debe decirse que la pretensión concreta del PRD es impugnar el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el Consejo Distrital, como expresamente lo señala en su demanda, no así las elecciones presidenciales y de senaduría, lo que constituye un acto definitivo, de ahí lo incorrecto de sus alegaciones. 

6. PROCEDENCIA

Los juicios de inconformidad promovidos cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos por los artículos 8, 9, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, conforme lo razonado en los autos de admisión[3].

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Materia de la controversia

7.1.1. Planteamientos ante esta Sala

A.    SM-JIN-15/2024 (PAN)

El PAN solicita la nulidad de votación recibida en dieciocho [18] casillas por estimar que se actualiza la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios. Lo anterior, porque indica que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados, pues afirma que, las personas que enlista no pertenecen a la sección correspondiente de la casilla en la que participaron en la mesa directiva.

B.    SM-JIN-99/2024 (PRD)

Por su parte, el PRD en su escrito de demanda hace valer los siguientes agravios:

1)     Nulidad de votación recibida en casilla por recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados para ello [causal e)]

El PRD solicita la nulidad de votación recibida en cuarenta y seis [46] casillas por la referida causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, desde su perspectiva, las personas que formaron parte de las mesas directivas no pertenecen a la sección electoral correspondiente.

2)     Nulidad de votación recibida en casilla, por haber mediado dolo o error en la computación de los votos [causal f)]

El PRD solicita la nulidad votación con base en los previsto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, pues indica una probable alteración dolosa de la información respecto de la votación recibida en casillas -las cuales no identifica- y, la capturada a través del sistema y los usuarios que, según indica, son distintos y ajenos al Consejo Distrital.

Sostiene su inconformidad en el hecho de que, supuestamente, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que a su vez generó variaciones irregulares en el crecimiento de los números de votos y los porcentajes de estos.

En ese sentido, afirma que se actualiza la referida causal de nulidad consistente en que haya existido dolo o error en el cómputo de los votos, ante la probable alteración dolosa de la información respecto de la votación recibida en casilla -sin precisar los centros de votación-, supuestamente por un sistema y usuario distinto y/o ajeno al de la autoridad administrativa electoral.

3)     Nulidad de votación recibida en casilla, por permitir a la ciudadanía votar sin credencial o cuyo nombre no aparece en la lista nominal de electores [causal g)]

De igual forma, alega que se actualiza la nulidad de votación recibida en tres [3) casillas, prevista en el artículo 75, inciso g), de la Ley de Medios, consistente en permitir votar a personas sin credencial o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, lo que da cuenta de una irregularidad grave y plenamente acreditada, afirmando que tales incidencias obran en las actas de la jornada electoral.

4)     Nulidad de la elección por intervención del gobierno federal

Finalmente, el PRD argumenta que, indebidamente, se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el dos de junio, cuando, desde su perspectiva, la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.

En ese contexto, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.

Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal.

C. SM-JIN-101/2024 (Movimiento Ciudadano)

Movimiento Ciudadano hace valer que, respecto a la totalidad de las casillas impugnadas, se actualiza la causal de nulidad de votación, establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; sin embargo, de la lectura integral de su escrito, se advierte que, en algunos casos, las irregularidades expuestas deben ser estudiadas de acuerdo a distintas causales como se expondrá a continuación, sin que ello genere perjuicio alguno al partido actor, ya que lo relevante es que se estudien todos y cada uno de sus planteamientos.

1)     Nulidad de votación recibida en casilla por recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados para ello [causal e)]

Movimiento Ciudadano solicita la nulidad de votación recibida en veinte [20] casillas, al considerar que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados, pues afirma que hubo sustitución de funcionarios, incertidumbre en su identidad o se efectuó la votación con personal insuficiente y, en dos de ellas, no se asentó la firma del presidente de la mesa directiva en el acta correspondiente.

2)     Nulidad de votación recibida en casilla, por haber mediado dolo o error en la computación de los votos [causal f)]

Asimismo, sostiene existió error en la computación de la votación asentada en las actas de escrutinio y cómputo en doce [12] casillas lo que, desde su perspectiva, genera falta de certeza sobre la votación recibida.

3)     Nulidad de votación recibida en casillas por existir irregularidades graves [causal k)]

De igual forma, Movimiento Ciudadano hace valer que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios, al existir diversas irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, en diversos centros de votación, lo que pone en duda la certeza de los comicios, siendo determinantes para su resultado, con independencia de en algunos casos hubiesen sido objeto de recuento por parte del Consejo Distrital.

4)     Nulidad de la elección

A partir de la totalidad de las irregularidades hechas valer, Movimiento Ciudadano solicita la nulidad de la elección, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Medios, puesto que dichas irregularidades, indica, se presentaron en más del veinte por ciento de las casillas instaladas para la elección que controvierte.

Sostiene que debe anularse la elección controvertida por violación a la cadena de custodia de la paquetería electoral, para ese fin expone que, si bien hubo recuento de diversas casillas, no existe certeza respecto a la votación real que recibieron las candidaturas.

Al efecto, estima que el proceder del presidente del Consejo Distrital genera serias dudas en torno a si se alteraron o introdujeron boletas que favorecían al candidato electo, ya que se advirtió la existencia de paquetes electorales en los que no se contenían las boletas sobrantes, generando múltiples resultados con deficiencias y errores aritméticos.

Finalmente, solicita a esta Sala Regional declare la nulidad de la elección, con fundamento en lo previsto en los artículos 78 y 78 bis de la Ley de Medios, ya que se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, la cuales se encuentren plenamente acreditadas.

En ese sentido, afirma que, por lo que hace al municipio de Ciénega de Flores, se presentaron irregularidades en un mayor número que en el resto de municipios, debido a que el candidato vencedor postulado por la coalición Sigamos Haciendo Historia, Luis Orlando Quiroga Treviño, es hermano de quien actualmente es presidente municipal en el Ayuntamiento de Ciénegas de Flores, lo que lleva a concluir, fundadamente, que existieron irregularidades graves y determinantes para el resultado de la elección, al haber indicios claros de que se cometieron sistemáticamente conductas contrarias a la democracia y a la imparcialidad.

Señala que lo anterior se robustece con la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales por una ciudadana que estuvo presente cuando el citado candidato explicó el modo de operación para la compra de votos.

7.1.2. Cuestión a resolver

Determinar si, como lo afirman los partidos actores, se actualizan o no los supuestos normativos de nulidad de votación recibida en diversas casillas, establecidos en los incisos e), f), g) y k) del artículo 75, de la Ley de Medios.

Adicionalmente si, como lo hacen valer el PRD y Movimiento Ciudadano, debe anularse la elección en el Distrito por demostrarse las irregularidades que cada partido refiere.

7.1.3. Metodología de estudio

En principio, se analizarán los supuestos normativos de nulidad de votación recibida en casilla, en el orden que contempla el artículo 75, numeral 1, de la Ley de Medios, para lo cual se tendrá presente el marco normativo y el caso concreto expuesto por cada partido político, a fin de determinar si se actualizan o no las hipótesis de nulidad hechas valer.

Posteriormente, se analizarán los planteamientos expuestos por el PRD y Movimiento Ciudadano relacionados con la pretensión de nulidad de la elección controvertida, respectivamente.

7.2. Decisión

Deben confirmarse, en lo que son materia de impugnación, los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputaciones al Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, realizado por el Consejo Distrital, debido a que las irregularidades aducidas por los partidos políticos actores no acreditaron las causales de nulidad de votación recibida en casilla y tampoco la nulidad de elección.

7.3. Justificación de la decisión

7.3.1. Causal e): recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados

Marco normativo

De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial se cuenta con ciudadanas y ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionariado de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas[4]. Tomando en cuenta que las y los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente[5].

Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios establece como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y cómputo de los sufragios.

Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos y ciudadanas que no se dedican profesionalmente a esas labores, es previsible que se cometan errores no sustanciales, los que evidentemente no justifican dejar sin efectos los votos recibidos. Para ello se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de magnitud tal que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Con relación a esta causal, la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, y respecto de ellas, este Tribunal ha sostenido en su aplicación que no procederá la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

         Cuando se omita asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionariado de casilla, pues esa deficiencia no implica vulneración a las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[6].

         Cuando las y los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[7].

         Cuando las ausencias de las y los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; porque en tales casos la votación habría sido de igual forma recibida por personas debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[8].

         Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[9].

         Cuando faltan las firmas de funcionarios(as) en alguna de las actas, dado que la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas se hayan ausentado, en estos supuestos, lo que procede es analizar el restante material probatorio para estar en posibilidad de sostener tal conclusión, como se explica enseguida.

         Para verificar qué personas actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario acudir a los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de las y los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones correspondientes a “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien, a los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.

Al respecto, ha sido criterio sostenido de este Tribunal que bastará con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para asumir que los funcionarios estuvieron presentes[10].

Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye en sus subdivisiones información de las diferentes etapas de la jornada electoral, en ese sentido, la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se considera podría atender a una simple omisión del funcionariado misma que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de la persona.

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los y las funcionarias que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando, o siempre que existan otros documentos rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse de la falta de firmas[11].

         Cuando los nombres de las y los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; habrá lugar a suponer que se presentó un error por parte del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; reconociéndose además lo usual que es el hecho de que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[12].

         Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[13] o de todos los escrutadores[14] no genera la nulidad de la votación recibida.

A partir de estas directrices, solamente procederá anular la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

        Cuando se acredite que una persona actuó como funcionaria de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[15], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.

        Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto del funcionariado, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

        Cuando con motivo de una sustitución se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes[16].

Análisis del caso en concreto

-          SM-JIN-15/2024 [PAN]

El PAN en su escrito de demanda solicita la nulidad de votación recibida en dieciocho casillas por actualizarse, indica, la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios. Lo anterior, refiere, porque la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados, concretamente dado que las personas que enlista, y que formaron parte de las mesas directivas de cada centro de votación, sostiene no pertenecen a la sección electoral correspondiente.

No se acredita la causal de nulidad alegada en las dieciocho casillas que identifica: 218 E1C12, 218 E1C15, 219 B1, 220 C2, 220 E1C5, 232 E2, 232 E2C2, 232 E2C4, 236 C1, 236 C3, 2768 C2, 2768 C4, 2846 C1, 2848 B1, 2849 B1, 2849 C1, 2852 B1 y 2853 C2.

Esta Sala constata que las personas que recibieron la votación fueron las designadas por la autoridad administrativa electoral, o bien, su ausencia fue cubierta por personas que forman parte de la sección correspondiente, lo que se refiere a detalle en la tabla siguiente:

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL

PERSONA CONTROVERTIDA

OBSERVACIONES

218 E1C12

1er. Escrutador/a

Sergio Avilez Vásquez

BEATRIZ ADRIANA RAMOS CHAVEZ

Beatriz Adriana Ramos Chávez se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 218, E1 C13, página 17, rango alfabético P-R. Número 518.

2do. Escrutador/a

Micaela Merino Chavoya

IRENE MAJAIRA PEREZ (sic)

Yajaira Pérez Irene se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 218, E1 C13, página 2, rango alfabético P-R. Número 63.

2do. Secretario/a

Roberto Carlos Herrera Brizuela

ELVIA LORENA TELLO MENDEZ

Elvia Lorena Tello Méndez se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 218, E1 C16, página 14, rango alfabético S-T. Número 432.

3er. Escrutador/a

Jair Elian Betancourt González

DIANA LASSA RESENDEZ HERRERA (sic)

Diana Laura Reséndez Herrera se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 218, E1 C13, página 21, rango alfabético P-R. Número 650.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL

PERSONA CONTROVERTIDA

OBSERVACIONES

218 E1C15

2do. Escrutador/a

Sanjuanita Guadalupe González Reyes

HEIDI VALENTINA HERNANDEZ (sic)

Heidi Tolentino Hernández, se encuentra debidamente insaculada como 1er suplente en la casilla 218, Extraordinaria 1, Contigua 15, es decir, pertenece a la misma sección, según el encarte.

3er. Escrutador/a

Alejandro Galván Martinez

DAVIER REYES TERRAZAS (sic)

Javier Reyes Terrazas se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 218, E1 C14, página 2, rango alfabético R-R. Número 58.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL

PERSONA CONTROVERTIDA

OBSERVACIONES

219 B

2do. Escrutador/a

Jesus Martin Lozoya Lozoya

JOSÉ GUACKSTURE ALVARADO DIAZ (sic)

José Guadalupe Alvarado Díaz se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 219 B, página 3, rango alfabético A-F. Número 95.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL

PERSONA CONTROVERTIDA

OBSERVACIONES

220 C2

2do. Escrutador/a

Rosa Maria Cordero Villalobos

DORA GUADALUPE SEGURA SOSA (sic)

Dora Guadalupe Segovia Sosa, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 220 C6, página 3, rango alfabético S-Z. Número 83.

3er. Escrutador/a

Josefina González García

LORA MANA CORDERO VILLALOBOS (sic)

Rosa María Cordero Villalobos fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como 2da escrutadora, tal como se desprende del encarte, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL

PERSONA CONTROVERTIDA

OBSERVACIONES

220 E1C5

1er. Escrutador/a

Everardo Puebla Vigil

ROSA ELENA JACINTO AN (sic)

Rosa Elena Jacinto Antonio, fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como Presidenta, tal como se desprende del encarte, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL

PERSONA CONTROVERTIDA

OBSERVACIONES

232 E2

1er Escrutador/a

Maricela Molina Gómez

MONICA ANAHI LUNA ALVARADO

Mónica Anahí Luna Alvarado, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 232 E2C3, página 3, rango alfabético L-O. Número 91.

2do. Escrutador/a

Paul Roberto Bellwo Tripier

RICARDA GONZALEZ ESCAMILLA

Ricarda González Escamilla, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 232 C1, página 8, rango alfabético D-L. Número 247.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL

PERSONA CONTROVERTIDA

OBSERVACIONES

232 E2C2

3er. Escrutador/a

Juan Daniel García García

FERNANDA AMEE RODRIGUEZ MARTINEZ (sic)

Fernanda Aimee Rodríguez Martínez se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 232 E2C4, página 18, rango alfabético O-R. Número 556.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL

PERSONA CONTROVERTIDA

OBSERVACIONES

232 E2C4

1er. Escrutador/a

Maria Guadalupe Alonso Zavala

JORGE ESPARZA ALEMAN

Jorge Esparza Alemán no fungió como funcionario en la casilla indicada por el PAN, pues del acta de escrutinio y cómputo allegada se advierte que quienes se desempeñaron como presidenta, secretarios y escrutadores fueron Yesenia Solís Guajardo, Carlos García, Claribel Yuliana Garza, María Guadalupe García G, Karla Rodríguez y Karla Nahomy Blanco, respectivamente, por lo que no procede la nulidad solicitada porque la persona cuestionada, no fungió como funcionariado de casilla, incluso, aunque se tuviese por cierto su participación, el ciudadano se encuentra debidamente insaculado como 2do escrutador en la casilla 232 Extraordinaria 2 Contigua 3, es decir, pertenece a la misma sección, según el encarte.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL

PERSONA CONTROVERTIDA

OBSERVACIONES

236 C1

2do. Secretario/a

Francisco Hernández Andrés

HUMBERTO JAVIER CAMPOS CHAUZO (sic)

Humberto Javier Campos Chávez, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 236 B1, página 7, rango alfabético A-F. Número 212.

 

 

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL

PERSONA CONTROVERTIDA

OBSERVACIONES

236 C3

1er. Escrutador/a

Mariana Del Angel Del Angel

JOSE ALFREDO APEZ VITE (sic)

José Alfredo Hernández Vite, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 236 C1, página 15, rango alfabético F-L. Número 460.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL

PERSONA CONTROVERTIDA

OBSERVACIONES

2768 C2

1er. Escrutador/a

Rufino Alonso Martinez Diaz

GUADALUPE ZÚÑIGA CRUZ

Guadalupe Zúñiga Cruz se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 2768 C4, página 20, rango alfabético R-Z. Número 614.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL

PERSONA CONTROVERTIDA

OBSERVACIONES

2768 C4

1er. Escrutador/a

Victor Hugo Del Angel Gaytán

CAROLINA LÓPEZ DEL ANGEL

Carolina López del Ángel se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 2768 C2, página 12, rango alfabético H-M. Número 358.

1er. Secretario/a

Miriam Lizet Hernández Hernández

PORFINO GARCIA HERNANDEZ (sic)

Porfirio García Hernández se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 2768 C1, página 10, rango alfabético D-H. Número 317.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL

PERSONA CONTROVERTIDA

OBSERVACIONES

2846 C1

1er. Escrutador/a

Eduardo Hernández Chagoya

GLORIA ALICIA SALCEDO VANEGAS (sic)

Gloria Alicia Saucedo Vanegas se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 2846 C2, página 14, rango alfabético O-Z. Número 445.

1er. Secretario/a

Antonio Buentello Flores

ESMERALDA DIEGO HERNANDEZ

Esmeralda Diego Hernández se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 2846 B, página 16, rango alfabético A-G. Número 499.

2do. Secretario/a

Erika Karina García Benítez

FRANCISCO LUCERO BUSTAMANTE

Francisco Lucero Bustamente se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 2846 C1, página 13, rango alfabético G-O. Número 385.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL

PERSONA CONTROVERTIDA

OBSERVACIONES

2848 B

1er. Escrutador/a

Dalila Barahona Vicente

ALEYDA MARISOL CAPETILLO MARTINEZ

Aleyda Marisol Capetillo Martínez se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 2848 B, página 5, rango alfabético A-L. Número 133.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL

PERSONA CONTROVERTIDA

OBSERVACIONES

2849 B

2do. Escrutador/a

Maria Isabel García Perez

ALEXANDRO GARCÍA RUÍZ (sic)

Alejandro Ruiz García se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 2849 C1, página 12, rango alfabético J-Z. Número 383. Es de destacar que del Acta de la Jornada Electoral se advierte que la persona que desempeñó el cargo de 1er escrutador asentó su nombre como Alejandro García Ruiz, sin embargo, dentro del recuadro correspondiente al apartado de firmas del funcionariado de la mesa directiva de casilla es posible advertir que el citado ciudadano firmó como Alejandro Ruiz García, lo cual genera indicios de que es ese el orden correcto de sus apellidos.

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL

PERSONA CONTROVERTIDA

OBSERVACIONES

2849 C1

1er. Secretario/a

Jannina Adimari Chávez Picón

MARTHA EDITH HERNÁNDEZ S (sic)

Martha Edith Hernández Sánchez se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 2849 B, página 5, rango alfabético A-J. Número 525.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL

PERSONA CONTROVERTIDA

OBSERVACIONES

2852 B

2do. Escrutador/a

Marcos Martinez Lopez

ROJAS DE LA CRUZ HERIBERTO

Heriberto Rojas de la Cruz fue debidamente insaculado y designado por la autoridad electoral como 3er suplente en la casilla 2852 C1, tal como se desprende del encarte, por lo que se trata de una persona que pertenece a la sección electoral.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL

PERSONA CONTROVERTIDA

OBSERVACIONES

2853 C2

1er. Escrutador/a

Claudia Alejandra Doria Esquivel

GUSTAVO ADOLFO BELTRAN TORIS (sic)

Gustavo Adolfo Beltrán Toriz se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 2853 B, página 8, rango alfabético A-D. Número 225[17].

De lo anterior se advierte que, contrario a lo manifestado por el PAN, la recepción de la votación en las referidas casillas se realizó por ciudadanía autorizada para tal efecto y que, en diversos casos, aun cuando las personas no fueron designadas en un principio, sí están incluidas en las listas nominales de las secciones correspondientes, destacando que, con independencia de la imprecisión del PAN en la identificación del nombre y/o cargo en que fungieron las personas cuestionadas, lo relevante es que sí formaron parte de la lista nominal de las secciones correspondientes, por tanto, se justifica su presencia como funcionariado de casilla el día de la jornada electoral.

-          SM-JIN-99/2024 [PRD]

Por su parte, el PRD solicita la nulidad de votación recibida en cuarenta y siete [47] casillas por actualizarse, en su concepto, la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, ya que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados, pues afirma que las personas que formaron parte de las mesas directivas de cada centro de votación no pertenecen a la sección electoral correspondiente, en los siguientes términos:

 

SECCIÓN

TIPO CASILLA

ID CASILLA

CAUSAS INCIDENTE

1

4

Básica

1

PRESIDENTE/FUNCIONARIO DE LA FILA

2

5

Básica

1

PRESIDENTE/FUNCIONARIO DE LA FILA

3

6

Básica

1

PRESIDENTE/FUNCIONARIO DE LA FILA

4

218

Extraordinaria

1

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

5

219

Contigua

1

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

6

220

Extraordinaria

1

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

7

232

Contigua

1

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

8

232

Contigua

3

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

9

232

Extraordinaria

1

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

10

232

Extraordinaria

3

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

11

236

Contigua

1

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

12

819

Básica

1

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

13

1730

Contigua

2

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

14

1738

Contigua

3

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

15

1752

Extraordinaria

1

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

16

1755

Contigua

5

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

17

2114

Básica

1

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

18

2437

Contigua

4

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

19

2437

Contigua

5

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

20

2768

Básica

1

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

21

2768

Contigua

1

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

22

2768

Contigua

2

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

23

2768

Contigua

4

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

24

2769

Básica

1

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

25

2769

Contigua

2

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

26

2769

Contigua

5

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

27

2773

Básica

1

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

28

2773

Contigua

1

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

 

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

29

2773

Contigua

2

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

30

2773

Contigua

3

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

31

2774

Básica

1

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

32

2774

Contigua

1

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

33

2774

Contigua

2

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

34

2774

Contigua

3

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

35

2781

Contigua

1

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

36

2782

Básica

1

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

37

2782

Contigua

1

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

38

2784

Básica

1

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

39

2784

Contigua

1

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

40

2784

Contigua

2

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

41

2784

Contigua

3

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

42

2846

Contigua

1

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

43

2848

Básica

1

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

44

2849

Contigua

1

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

45

2851

Contigua

1

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

46

2853

Contigua

2

PRIMER SECRETARIO/FUNCIONARIO DE CASILLA

SEGUNDO SECRETARIO/FUNCIONARIO DE LA FILA

 

-          SM-JIN-101/2024 [Movimiento Ciudadano]

Asimismo, Movimiento Ciudadano solicita la nulidad de votación recibida en veinte [20] casillas, al considerar que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados, pues sostiene que hubo sustitución de funcionarios, incertidumbre en su identidad o se recibió la votación con personal insuficiente y, que en dos de ellas, no se asentó la firma del presidente de la mesa directiva en el acta correspondiente, ello, en los términos que se destacan a continuación:

 

SECCIÓN

TIPO CASILLA

SITUACIÓN

1

10

BÁSICA 1

NO FIRMÓ EL PRESIDENTE DE CASILLA EL ACTA

2

218

EXTRAORDINARIA 1

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA

3

218

EXTRAORDINARIA 1 CONTIGUA 12

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA

4

220

EXTRAORDINARIA 2 CONTIGUA 4

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA

5

220

EXTRAORDINARIA 2 CONTIGUA 6

SE EFECTUÓ VOTACIÓN CON DOS FUNCIONARIOS DE CASILLA Y FALTÓ 2 BOLETAS, PUES NO COINCIDEN CON LAS ENTREGADAS POR EL INE

6

232

EXTRAORDINARIA 3 CONTIGUA 5

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA

7

232

CONTIGUA 1

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA

8

855

CONTIGUA 1

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA

9

1736

BÁSICA 1

FALTA DE CERTEZA EN LA IDENTIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA

10

1744

BÁSICA 1

FALTA DE CERTEZA EN LA SUSCRIPCIÓN DEL ACTA, FALTÓ EL PRESIDENTE DE FIRMAR

11

2114

BÁSICA 1

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA

12

2768

CONTIGUA 4

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA

13

2780

BÁSICA 1

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA

14

2780

CONTIGUA 1

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA

15

2848

BÁSICA 1

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA

16

2857

BÁSICA 1

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA

17

2857

CONTIGUA 3

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA

18

2859

BÁSICA 1

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA

19

2859

CONTIGUA 3

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA

20

2860

CONTIGUA 2

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA

 

Son ineficaces los motivos de inconformidad del PRD y Movimiento Ciudadano respecto a que, en diversas casillas, la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los legalmente facultados, la ineficacia de los planteamientos de nulidad que realizan se sostiene en el hecho coincidente de omisión de señalar los elementos mínimos para que este órgano jurisdiccional, esté en posibilidad de analizar la causal de nulidad invocada.

En criterio de la Sala Superior, existen elementos mínimos para evidenciar las irregularidades que pudieron existir en la integración de las casillas a partir de la causal de nulidad invocada.

En específico, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018 determinó lo siguiente:

-         Consideró que para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como funcionaria de casilla, es suficiente contar con el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.

-         A partir de dicho criterio, interrumpió la jurisprudencia 26/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, la cual contemplaba como requisitos para el estudio de indebida integración de mesas directivas de casillas: número de casilla, cargo de la persona funcionaria y nombre completo.

Sobre esa base, para esta Sala Regional, la finalidad de que el promovente identifique por lo menos el número de casilla y el nombre completo de la persona que estima que integró indebidamente una mesa directiva, deriva de la naturaleza de la presente causal de nulidad, la cual tiende a salvaguardar el principio de certeza respecto a que el electorado tenga la seguridad de que su voto es recibido, computado y custodiado por autoridades autorizadas por la ley.

Al respecto, los partidos políticos cuentan con los insumos necesarios para proporcionar dichos elementos mínimos -casilla y nombre-, derivado del papel fundamental que tienen en un proceso electoral[18]:

-         Tienen derecho participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de procesos electorales federales o locales.

-         Pueden nombrar representantes ante los órganos del INE o de los Organismos Públicos Locales.

-         Se les entrega la lista nominal de electores con fotografía a más tardar un mes antes de la jornada electoral.

-         Tratándose de elecciones federales, tienen derecho a nombrar una persona representante propietaria y una suplente ante cada mesa directiva de casilla, además de una persona representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y una por cada cinco casillas rurales.

-         Participan en la instalación de la casilla y vigilan el desarrollo de sus actividades hasta su clausura.

-         Las personas representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes reciben copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla.

-         En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

-         Pueden presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral y escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo.

-         Pueden acompañar a quien presida la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para entregar la documentación y el expediente electoral.

-         Las personas representantes deberán firmar todas las actas que se levanten en casilla.

Lo anterior, evidencia que los partidos políticos tienen la posibilidad de contar con la documentación e información necesaria para precisar el número de casilla y el nombre completo de la persona que consideren integró ilegalmente una mesa directiva, pues sus representantes tienen el derecho de presenciar la jornada electoral desde la instalación hasta la entrega de los paquetes electorales, esto es, pueden vigilar lo que acontece durante su desarrollo, como puede ser, la referida integración de mesa directiva, así como las sustituciones que eventualmente se presenten.

Aunado a lo anterior, los nombres de las personas que actúan como funcionarias los pueden obtener e identificar durante toda la jornada de forma personal y directa con el funcionariado, o a partir de las copias que reciben de las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes o constancias de clausura.

Así, los elementos mínimos que estableció Sala Superior, como es la casilla y el nombre completo de las personas que los promoventes estimen integraron ilegalmente alguna mesa directiva, están a su alcance para ser precisados en su escrito de demanda, a fin de que el órgano jurisdiccional emprenda el análisis para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad hecha valer.

Por tanto, cuando se hace valer la causal de nulidad de votación consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley, se debe identificar la casilla y el nombre de la persona que cuestiona, esencialmente, porque el bien jurídico tutelado en esta causal de nulidad es la certeza de que la votación sea recibida, computada y custodiada por quienes legalmente estén facultados y porque los partidos políticos cuentan material y jurídicamente con las actas de instalación, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, constancias de clausura, encarte y listado nominal.

De ahí que, no sea válido que se formulen agravios de forma genérica, en los que únicamente se señale la casilla impugnada y el cargo de la persona de la mesa directiva que presuntamente no estaba facultada para recibir la votación.

En criterio de esta Sala Regional, cuando se aduzca ese único hecho como generador de la alegación, y el concepto de invalidez o nulidad por recepción de votación por parte de personas no autorizadas, se plantee sin proporcionar el nombre de la persona que supuestamente integró la mesa directiva de forma ilegal, se considerará una alegación insuficiente para emprender el análisis jurídico propuesto.

Esto encuentra sentido a partir de que la causal de nulidad concretamente se dirige a analizar la actuación valida o no de determinada persona, y es frente a la individualización e identificación de ésta que se justifica el examen respectivo.

Con base en las razones que se brindan, aun en aquellos casos en los que se señale el número de casilla y el cargo o el nombre del funcionariado que fue sustituido, el planteamiento de nulidad que omite precisar el nombre de quien supuestamente integró ilegalmente la mesa directiva, se estimará ineficaz.

El criterio de esta Sala Regional, sostenido al resolver diversos juicios de inconformidad del proceso electoral federal 2021[19], se guía por el valor supremo de conservación de los actos válidamente celebrados y, en lo particular, por la garantía de conservación de los efectos de los votos emitidos por la ciudadanía, como regla y premisa fundamental, entendiendo la posibilidad de su anulación como una excepción, basada en la prueba basta de que se dieron condiciones que impiden mantener su eficacia jurídica.

De frente a lo expuesto, como se señaló, los agravios resultan ineficaces en las casillas referidas, debido a que el PRD y Movimiento Ciudadano no señalaron el nombre de las personas funcionarias que supuestamente integraron indebidamente alguna mesa directiva.

Por otro lado, también resultan ineficaces los planteamientos sostenidos por Movimiento Ciudadano en cuanto a que debe anularse la votación recibida en la casilla 220 Extraordinaria 2, Contigua 6, pues se integró con solo dos funcionarios, así como la recibida en las casillas 10 Básica y 1744 Básica, debido a que los presidentes de mesa omitieron firmar las actas correspondientes.

En principio, es de destacar que la Sala Superior ha precisado que en el acta de escrutinio y cómputo se asientan los resultados finales de la votación recibida en la casilla para dejar constancia de ese acto, sin embargo, no existe disposición legal alguna que exija que, para que la votación emitida sea válida, sea necesario que dicha acta se firme por todo el funcionariado de casilla.

Sostener que las firmas de las y los integrantes de la mesa directiva constituyen una exigencia indispensable, equivaldría a aceptar que la votación emitida en forma libre y espontánea por la ciudadanía está condicionada, en cuanto a su validez, a que ninguna de las personas que conforman la mesa directiva de casilla omita firmar el acta correspondiente, lo que implicaría un requisito desproporcionado.

Por tanto, si no se está en presencia de un acto jurídico solemne, no es dable considerar que la inobservancia de ese formalismo conduzca a la inexistencia del acto[20].

Adicionalmente es de destacar el criterio de Sala Superior en el sentido de que si en el acta de la jornada electoral únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios o funcionarias, y falta el de alguno, esa sola omisión no implica necesariamente que no haya estado presente quien no firmó, ya que la ausencia de firma puede deberse a una simple omisión, pero que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla; máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.

En ese sentido, en principio, debe desestimarse lo alegado por Movimiento Ciudadano por lo que hace a la casilla 220, Extraordinaria 2, Contigua 6, en la que refiere que se integró únicamente con dos funcionarios.

Ahora bien, respecto al citado centro de votación y con motivo de lo alegado por el partido actor, el Consejo Distrital certificó la inexistencia del acta de escrutinio y cómputo correspondiente, y envió el acta de jornada electoral, de la cual se aprecia que el apartado correspondiente a las personas que integraron dicha casilla se encuentra en blanco, es decir, no es posible advertir quienes fungieron como tales.

Sin embargo, de la comprobación del apoyo por concepto de alimentación, entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de esa casilla por el Consejo Distrital que obra en autos[21], se advierte que, contrario a lo afirmado por Movimiento Ciudadano, la casilla se integró por Adela Santiago Hernández -presidenta-, Patricia Reyes Castro -secretaria-, iris Nayeli del Ángel Gómez y Yolanda Calderón López -escrutadora, de ahí que se desestime la hipótesis de actuación sólo de dos personas, y se concluya que le asiste la razón al partido actor[22].

Finalmente, de la documentación allegada por la responsable, en cuanto a la casilla 10 básica, se constató que tanto en el acta de la jornada como en la de escrutinio y cómputo quien fungió como presidente asentó su firma en ambos documentos y, en cuanto a la diversa casilla 1744 básica, si bien en el acta de escrutinio y cómputo no se aprecia firma de dicho funcionario, lo cierto es que el acta de la jornada se advierte que sí signó dicho documento.

De ahí lo infundado de sus planteamientos.

7.3.2. Causal f): Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que esto sea determinante para el resultado de la votación

Marco normativo

En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:

a)     Dolo o error en la computación de los votos.

b)    La irregularidad sea determinante.

Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los "votos" emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos —reflejados en el resultado respectivo— y con el número de votos extraídos de la urna.

Para ello, es necesario distinguir entre:

a)     Rubros fundamentales. Son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:

i.            Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.

ii.            Boletas extraídas de la urna: son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.

iii.            Resultados de la votación: son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.

b)     Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.

De acuerdo con lo que ha sostenido la Sala Superior[23], para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[24] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

Para hacer valer irregularidades a través de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, el artículo 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios establece que, a través del juicio de inconformidad se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

Por su parte, el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, exige como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

Caso concreto

7.3.2.1. Es ineficaz el agravio del PRD pues no identifica las casillas en las cuales afirma acontecieron irregularidades en el cómputo de los votos [SM-JIN-99/2024]

El PRD solicita la nulidad votación con base en los previsto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, pues indica una probable alteración dolosa de la información respecto de la votación recibida en casillas -las cuales no identifica- y, la capturada a través del sistema y los usuarios que según indica el PRD, son distintos y ajenos al Consejo Distrital.

Sostiene su inconformidad en el hecho de que, supuestamente, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que a su vez generó variaciones irregulares en el crecimiento de los números de votos y los porcentajes de estos.

En ese sentido, afirma que se actualiza la referida causal de nulidad consistente en que haya existido dolo o error en el cómputo de los votos, ante la probable alteración dolosa de la información respecto de la votación recibida en casilla, supuestamente por un sistema y usuario distinto y/o ajeno al de la autoridad administrativa electoral.

Señala que, en el caso concreto, el procedimiento fue transgredido atendiendo a la supuesta vulneración y corrupción de la información que sirvió de base para determinar el triunfo de la opción política involucrada, en lo correspondiente a números y porcentajes, motivo por el cual, resulta necesario solicitar a las áreas responsables del manejo, operación y flujo de información, vía herramientas tecnológicas, a efecto de acreditar todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales.

Solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el INE.

Para tal efecto, pide que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.

Son ineficaces los planteamientos hechos valer por el partido actor porque omite identificar, como es su deber, las casillas que impugna a partir de lo que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales.

Este Tribunal Electoral, en su línea de interpretación firme, ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule y la causal de nulidad que afirme se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley.[25]

De igual forma, la Sala Superior ha dejado claro, en diversos precedentes, que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias genere como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella.[26]

Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 13 en el Estado de Nuevo León, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular, como lo exige la Ley de Medios; de ahí que, como se señaló, los planteamientos dirigidos a evidenciar la nulidad de casillas prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), son ineficaces.

Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se identifique y responsabilice a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, no ha lugar a atender esa solicitud, en tanto que el objeto del juicio de inconformidad es garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos en las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa.

7.3.2.2. Es ineficaz el agravio de Movimiento Ciudadano pues no identifica las discrepancias que pudieran existir entre rubros fundamentales en cada una de las casillas que controvierte [SM-JIN-101/2024]

Movimiento Ciudadano sostiene que existió error aritmético en la computación de la votación asentada en las actas de escrutinio y cómputo en doce casillas lo que, desde su perspectiva, genera falta de certeza sobre la votación recibida, en los términos expuestos a continuación:

 

SECCIÓN

TIPO CASILLA

SITUACIÓN ADUCIDA

1

220

Extraordinaria 2 Contigua 2

ERROR ARITMÉTICO EN EL CONTEO DE VOTOS CON LAS BOLETAS

2

232

Contigua 2

ERROR ARITMÉTICO DE 154 VOTOS

3

232

Contigua 1

ERROR ARITMÉTICO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

4

236

Básica 1

ERROR ARITMÉTICO EN EL CONTEO DE VOTOS

5

812

Básica 1

ERROR ARITMÉTICO EN EL CONTEO DE VOTOS

6

817

Contigua 2

ERROR ARITMÉTICO ENTRE EL TOTAL DE VOTOS Y VOTOS SACADOS, LO QUE GENERA UNA FALTA DE CERTEZA

7

856

Contigua 1

ERROR ARITMÉTICO EN EL CONTEO DE VOTOS

8

2846

Básica 1

ERROR ARITMÉTICO EN EL CONTEO DE VOTOS PLASMADO EN EL ACTA

9

2857

Contigua 2

ERROR ARITMÉTICO EN EL CONTEO DE VOTOS PLASMADO EN EL ACTA

10

2858

Contigua 1

ERROR ARITMÉTICO DE 10 VOTOS MAS EN EL ACTA

11

2860

Contigua 1

ERROR ARITMÉTICO EN EL ACTA, PUES CONTARON 70 MÁS

12

2861

Contigua 2

ERROR ARITMÉTICO AL CONTABILIZAR LOS VOTOS EN EL ACTA

Esta Sala Regional considera que el planteamiento del partido político actor es ineficaz, analizado de frente a los elementos constitutivos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

Lo anterior es así toda vez que Movimiento Ciudadano omitió identificar con precisión las discrepancias que pudieran existir entre los rubros fundamentales en cada una de las casillas que controvierte, conforme a los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo.

Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que esto es necesario para que a través de su confronta pueda evidenciarse que existen irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo[27].

En el caso, resultaba necesario que el partido actor evidenciara en la demanda discordancias entre rubros fundamentales, teniendo como referente para confronta, los resultados que constan en las actas de escrutinio y cómputo de la elección del 13 distrito electoral federal en el Estado de Nuevo León.

De ahí que, al no evidenciarse tal diferencia, esta Sala Regional está imposibilitada para emprender el examen de la causal hecha valer, pues como se indicó, es requisito indispensable especificar la discrepancia entre los destacados rubros fundamentales.

7.3.3. Causal g): Permitir a la ciudadanía sufragar sin credencial para votar o permitir votar a quien su nombre no aparezca en la lista nominal de electores

El PRD sostiene que en tres casillas se actualiza la nulidad de votación recibida, prevista por el inciso g), del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en permitir a personas sufragar sin credencial para votar o que no aparezcan en la lista nominal de electores. Al respecto, en su demanda lo señala de la siguiente manera:

 

SECCIÓN

TIPO CASILLA

CAUSAS INCIDENTE

1

52

Básica

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales

2

2774

Contigua 1

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales

3

2771

Contigua 1

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales

Se desestima lo alegado por el PRD pues, por una parte, su agravio es genérico, ya que no señala y menos acredita, cómo es que ese voto irregular generaría la nulidad de la votación recibida en las señaladas casillas, y, por otro lado, aun cuando se tomara por cierta la sola afirmación, la irregularidad no sería determinante para el resultado de la votación recibida en cada caso.

Al respecto, es importante destacar que la causal de nulidad analizada, tutela el principio de certeza respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de la ciudadanía, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a personas que no cuenten con su credencial para votar o, que, teniéndola, no estén registradas en el listado nominal.

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:

a)     Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,

b)     Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que el promovente pruebe que hubo personas que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos tanto en la LEGIPE, como en la ley adjetiva de la materia.

En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, la Sala Superior ha precisado que éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo[28].

De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político, coalición o candidatura que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.

Ahora bien, en el caso en concreto, del acta de jornada de la casilla 52, Básica y la Hoja de Incidentes de la diversa 2771, Básica, se aprecia se indicó la actualización de incidencias, lo cierto es que no se aprecian elementos suficientes que permitan demostrar, cuantitativa o cualitativamente, que la irregularidad acreditada -permitir votar a una persona sin estar en la lista nominal- haya sido determinante, es decir, de tal magnitud que haya puesto en peligro la votación recibida en las casillas observadas.

Lo anterior, porque, se destaca, el propio partido actor indica que se trata de un solo voto el que se emitió de manera irregular, frente a este dato, tenemos que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación en las casillas impugnadas fue la siguiente[29]:

Casilla

Votación 1er lugar

Votación 2do lugar

Diferencia entre 1er y 2do lugar

Determinante

52 Básica

158

Movimiento Ciudadano

103

Coalición Fuerza y Corazón por México

55

No

2771 Contigua 1

132

Movimiento Ciudadano

107

Coalición Sigamos Haciendo Historia

25

No

2774 Contigua 1

147

Movimiento Ciudadano

109

Coalición Sigamos Haciendo Historia

38

No

Por tanto, dado que en ninguno de los casos se evidenció que las irregularidades alegadas, en caso de existir, sean, determinantes, los resultados de la votación recibida esas casillas deben prevalecer.

Adicionalmente, se precisa que las casillas en estudio no se encuentran en el supuesto de excepción relativo a que las irregularidades acreditadas en cada una y por sí mismas, produzcan un cambio de ganador en la elección que se impugna, pues de conformidad con el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa[30], el resultado final de la votación fue el siguiente:

1er lugar

2do lugar

Diferencia de votos entre 1er y 2do lugar

50,521

Logotipo, nombre de la empresa

Descripción generada automáticamente

46,096

4,425

Como se observa, la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar es de cuatro mil cuatrocientos veinticinco [4,425], por lo que las irregularidades registradas en cada una de las tres casillas impugnadas, en las que el promovente afirmó que existía un voto irregular en cada una de ellas, es decir, tres votos irregulares en total, no generan, de frente al resultado de la elección, un cambio de ganador.

7.3.4. Causal k): Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado

Conforme al artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se reúnan los elementos siguientes:

a)     Existir irregularidades graves, es decir, actos contrarios a la ley que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, generando incertidumbre en su realización.

b)    Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas.

c)     Que su reparación no fuese factible durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual implica que dichas anomalías trasciendan en el resultado de la votación.

d)    Que la certeza de la votación esté contradicha, comprometiendo la transparencia de la jornada y de la votación recibida en casilla, originándose con ello desconfianza en los resultados asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

e)     Que la afectación resulte determinante para el resultado de la votación, provocando una variación tal que sea suficiente para revertirlo, atendiendo el criterio cuantitativo o cualitativo, según corresponda a la naturaleza de la irregularidad plenamente acreditada.

Caso concreto

Movimiento Ciudadano hace valer que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios, al existir irregularidades en diversos centros de votación, lo que pone en duda la certeza de los comicios, siendo determinantes para su resultado, con independencia de en algunos casos hubiesen sido objeto de recuento por parte del Consejo Distrital, conforme se precisa a continuación:

 

SECCIÓN

TIPO CASILLA

SITUACIÓN ADUCIDA

1

39

Básica 1

Falta 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

2

42

Contigua 1

Falta 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

3

42

Contigua 3

Falta 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

4

43

Contigua 1

Faltan 146 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

5

43

Básica 1

No se especifican las boletas sobrantes

6

46

Básica 1

Falta 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

7

46

Contigua 1

Falta 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

8

47

Especial 1

Faltan 566 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

9

48

Contigua 1

no se especifican las boletas sobrantes

10

49

Básica 1

Faltan 2 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

11

49

Contigua 1

Faltan 3 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

12

49

Contigua 2

Excede por 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

13

168

Básica 1

Faltan 4 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

14

171

Contigua 1

Faltan 2 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

15

171

Básica 1

Faltan 3 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

16

218

Extraordinaria 1 Contigua 11

Faltan 12 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

17

220

Extraordinaria 2 Contigua 1

Faltan 7 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

18

220

Extraordinaria 2 Contigua 5

Faltan 11 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

19

220

Extraordinaria 2 Contigua 6

Se efectuó votación con dos funcionarios de casilla[31] y faltó 2 boletas, pues no coinciden con las entregadas por el INE

20

220

Contigua 3

Faltan 72 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

21

220

Extraordinaria 1 Contigua 3

Falta 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

22

220

Extraordinaria 1 Contigua 11

Falta 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

23

220

Extraordinaria 1 Contigua 12

Faltan 2 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

24

220

Extraordinaria 2 Contigua 11

Faltan 2 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

25

220

Extraordinaria 2 Contigua 7

Falta 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

26

220

Extraordinaria 1 Contigua 14

Faltan 2 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

27

232

Contigua 3

Faltan 4 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

28

232

Extraordinaria 1 Contigua 4

No hay certeza de boletas sobrantes, no se anotó

29

232

Extraordinaria 2 Contigua 5

Faltan 23 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

30

232

Extraordinaria 3 Contigua 4

No hay certeza de boletas sobrantes, no se anotó

31

232

Extraordinaria 2 Contigua 2

Hay 2 boletas que exceden, respecto a las entregadas con el INE

32

232

Extraordinaria 3 Contigua 1

Faltan 7 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

33

233

Contigua 1

No hay certeza de boletas sobrantes

34

811

Básica 1

Falta 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

35

811

Contigua 2

Falta 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

36

813

Contigua 1

Faltan 4 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

37

816

Contigua 4

Faltan 3 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

38

817

Contigua 1

Faltan 12 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

39

819

Contigua 1

Falta 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

40

819

Contigua 2

Faltan 2 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

41

854

Contigua 1

Falta 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

42

855

Básica 1

Falta 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

43

857

Básica 1

Falta 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

44

1701

Contigua 1

Faltan 3 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

45

1732

Contigua 2

Falta 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

46

1746

Básica 1

Falta 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

47

1752

especial 1

Faltan 151 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

48

2112

Básica 1

Exceden 117 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

49

2117

Básica 1

Falta 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

50

2768

Contigua 2

Falta 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

51

2768

Contigua 3

Falta 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

52

2769

Contigua 4

Falta 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

53

2846

Contigua 1

Faltan 5 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

54

2850

Contigua 1

Falta 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

55

2851

Básica 1

Faltan 3 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

56

2851

Contigua 1

Faltan 7 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

57

2851

Contigua 2

Faltan 4 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

58

2853

Contigua 2

No hay conteo de boletas sobrantes

59

2853

Contigua 1

No hay conteo de boletas sobrantes

60

2853

Básica 1

No hay conteo de boletas sobrantes

61

2854

Básica 1

Faltan 17 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

62

2855

Básica 1

Falta 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

63

2858

Contigua 2

Excede 1 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

64

2859

Contigua 1

Faltan 2 boletas, no coincide con las entregadas por el INE

65

2859

Contigua 2

Excede 2 boleta, no coincide con las entregadas por el INE

66

2861

Básica 1

Exceden 5 boletas con las entregadas por el INE

Los agravios son ineficaces.

Lo anterior, porque el partido actor de forma genérica, ambigua, e imprecisa refiere supuestas irregularidades, con lo cual no logra configurar debidamente un concepto de anulación, lo que constituye en la impugnación de resultados un deber estricto a su cargo.

En efecto, la ineficacia consiste en que Movimiento Ciudadano omite señalar por qué las irregularidades deben de ser consideradas graves y determinantes para el resultado de la votación y cómo transcendieron en él, como es evidente de la referencia a su demanda, en este caso y respecto de esta causal se limitó a citar inconsistencias en forma vaga y genérica.

Así, al no contar con mayores elementos con los cuales se pudieran advertir las irregularidades que menciona el actor, y que con estas se generara duda sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en las casillas, este órgano jurisdiccional en modo alguno puede realizar un estudio oficioso de las consideraciones que sustentan el acto reclamado, pues en el caso, se insiste, el accionante omite mencionar de forma clara y específica, cómo es que dichos actos afectaron de manera determinante los resultados de la votación.

Se destaca que no cualquier irregularidad da lugar a la nulidad de la votación, pues esto se traduciría en hacer nugatorio el ejercicio del derecho de la ciudadanía de votar en las elecciones, propiciando un escenario en el que se imposibilitaría la participación de las personas en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, por lo que se debe privilegiar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

En efecto, la carga de quien invoca la causal en estudio consiste en señalar de manera específica y detallada los hechos que constituyen conductas irregulares, aportar las pruebas que acrediten que los hechos que aduce ocurrieron, que éstos fueron graves y determinantes para el resultado de la votación, lo cual, se insiste no lo realiza Movimiento Ciudadano, pues los agravios de la presente causal son afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas, que en forma alguna constituyen agravios debidamente configurados[32].

Finalmente, derivado de la improcedencia de las causales de nulidad invocadas por Movimiento Ciudadano, debe desestimarse su pretensión consistente en anular de la elección cuya validez cuestiona, puesto que ello dependía de que éstas se acreditaran en la totalidad de las casillas denunciadas que equivaldrían a más del veinte por ciento de los centros de votación instalados, lo que, como ha quedado patente, no se actualizó.

7.3.5. Nulidad la elección por violaciones sustanciales acontecidas durante la jornada electoral

Marco normativo

Conforme con la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.

En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[33].

Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:

   Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral.

   De forma generalizada.

   En el distrito o entidad de que se trate.

   Que estén plenamente acreditadas, y, que

   Sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Por su parte, el diverso artículo 78 bis de la Ley de Medios prevé que las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en el artículo 41, Base VI, de la Constitución Federal.

Adicionalmente, tenemos la presunción de determinancia, que se actualiza, como sabemos, cuando, existiendo las violaciones en cita, la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento).

Se entenderá violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.

Importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.

Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, acorde a sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda, en primer lugar, se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

7.3.5.1. Es ineficaz el agravio del PRD en cuanto a la presunta intervención del Gobierno Federal en la elección de diputaciones federales correspondiente al distrito 13 con sede en Salinas Victoria, Nuevo León [SM-JIN-99/2024]

El PRD argumenta que, indebidamente, se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado dos de junio, cuando, desde su perspectiva, la votación se encontraba viciada por la indebida intervención del gobierno federal.

En ese contexto, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.

Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal.

El PRD también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese partido político, el PT y el Partido Verde, al contender en coalición.

En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.

En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Poder Ejecutivo, popularmente llamadas Mañaneras, se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable, a su decir, la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior[34].

En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada. Continúa indicando que el Presidente de la República, en el ejercicio de su encargo, realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.

De igual manera sostiene que, en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO[35].

Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Poder Ejecutivo Federal, y finaliza indicando, en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.

Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado dos de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.

Los agravios del PRD son ineficaces, como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refieren hechos que, desde su punto de vista, implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado dos de junio, lo que, a su decir, constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.

Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.

La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.

En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de la votación en las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.

De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Poder Ejecutivo, pueden incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.

Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.

No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el Presidente de la República, como jefe de Estado Mexicano, tiene un mayor deber de cuidado en sus expresiones; sin embargo, ello no significa que cualquier manifestación o como en el caso, que se señale, de manera genérica que sus expresiones inciden indebidamente en el proceso electoral, genere de forma automática la nulidad de la elección en cuestión, sino que es necesario que se acredite la existencia de las manifestaciones que se consideren irregulares, así como la trascendencia de estas, a fin de establecer si afectaron o no de forma determinante el resultado.

En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos, particulares e individualizados que eran requeridos, en que centra su impugnación el partido demandante. En consecuencia, por la generalidad de sus disensos, deben considerarse ineficaces sus planteamientos de nulidad.

7.3.5.2. Son ineficaces los planteamientos de nulidad de elección expresados por Movimiento Ciudadano [SM-JIN-101/2024]

Movimiento Ciudadano sostiene que debe anularse la elección controvertida con motivo de haberse violado la cadena de custodia de la paquetería electoral, pues aclara que, si bien hubo recuento en diversas casillas, no existe certeza respecto a la votación real que recibieron las candidaturas.

Al efecto precisa que el proceder del presidente del Consejo Distrital generó serias dudas en torno a si se alteraron o introdujeron boletas que favorecían al candidato electo, al identificar paquetes electorales en los que no se incluyeron las boletas sobrantes, generando múltiples resultados con deficiencias y errores aritméticos(sic).

En principio, es de destacar que, si bien el partido actor sostiene existió violación a la cadena de custodia de los paquetes electorales, ello lo hace depender de la presunta alteración o introducción de boletas que favorecían al candidato electo, lo que a su vez, busca sostener en la existencia de paquetes en los que no se encontraron las boletas sobrantes, subsistiendo desde su perspectiva, pese a la realización de recuento de diversas casillas, falta de certeza respecto a la votación real que recibieron las candidaturas contendientes.

Precisado lo anterior, debe desestimarse la causal de nulidad de elección que plantea Movimiento Ciudadano.

El recuento en sede administrativa está previsto en el artículo 311, párrafos 1, 8 y 9, de la LEGIPE, este precepto establece un procedimiento para la corrección de datos y recuento de los votos recibidos en casilla.

En concreto, se prevé que, si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaran alteraciones evidentes en las actas, que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrara en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.

Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará, en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.

Al momento de contabilizar la votación nula y válida, las y los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido.

Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo.

Asimismo, se prevé que no podrán invocarse como causa de nulidad los errores o inconsistencias en el cómputo de los votos, cometidos por funcionarios de la mesas directivas en el caso de aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo por parte del correspondiente Consejo Distrital; salvo que los errores o inconsistencias advertidos del llevado a cabo en la casilla subsistan a pesar del nuevo realizado en el Consejo Distrital correspondiente, por no haberse podido subsanar los errores aritméticos o inconsistencias emanados del original.

De esta forma, tratándose de casillas en las que se haya verificado un nuevo escrutinio y cómputo de la votación, también procederá el estudio de los errores aritméticos o inconsistencias hechos valer, cuando el realizado en sede administrativa genere nuevos errores aritméticos o inconsistencias que pongan en duda la certeza de los resultados de la votación recibida en la casilla, supuesto en el que se tendrían que cuestionar los resultados del recuento por vicios propios.

Partiendo de ello, como se adelantó, debe desestimarse el planteamiento hecho valer por Movimiento Ciudadano ya que justamente el recuento en sede administrativa tiene la finalidad de subsanar cualquier inconsistencia que haya acontecido durante el escrutinio y cómputo realizado por el funcionariado de casilla, destacado que éste puede surgir cuando los resultados de las actas no coinciden o se detectan alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.

Además, en lo que interesa, durante el nuevo escrutinio y cómputo se abren los paquetes en cuestión y cerciorados de su contenido, el personal del Consejo Distrital correspondiente contabilizará, en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos.

En ese sentido, resulta evidente que el partido político pierde de vista que derivado del recuento realizado se subsanan las posibles inconsistencias que pudieran haber ocurrido durante el escrutinio y cómputo, previa revisión de la documentación electoral, como lo son las boletas sobrantes y las boletas efectivamente utilizadas.

En este punto, es de destacar que, si bien Movimiento Ciudadano considera que, aun cuando existió recuento de diversos centros de votación, no se tiene certeza sobre la votación real recibida por las candidaturas, esa afirmación, vista en la forma en que se propone como concepto de nulidad de elección ante esta Sala, es una afirmación genérica que al final carece de sustento.

Se concluye lo anterior, dado que el promovente se limita a aseverar, de manera ambigua e imprecisa, la alteración o introducción de boletas a favor de la candidatura electa, sin embargo, omite cumplir con la carga de la prueba que le corresponde, como debe puntualizarse, no aporta ningún elemento que demuestre, ni siquiera de forma indiciaria, los extremos de su dicho, amén de que, adicionalmente tampoco señala en qué casillas se presentaron las supuestas anomalías, ni como éstas trascendieron al recuento efectuado en sede administrativa.

En esta misma lógica, Movimiento Ciudadano solicita a esta Sala Regional declare la nulidad de la elección, con fundamento en lo previsto en los artículos 78 y 78 bis de la Ley de Medios, por cometerse en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, la cuales indica, se encuentren plenamente acreditadas.

En ese sentido, afirma que, por lo que hace al municipio de Ciénega de Flores, se presentaron irregularidades en un mayor número que en el resto de municipios, esto debido a que el candidato vencedor postulado por la Coalición Sigamos Haciendo Historia, Luis Orlando Quiroga Treviño, es hermano de quien actualmente preside el Ayuntamiento de Ciénega de Flores, lo que lleva a concluir, no solo presuntivamente, sino fundadamente, que existieron irregularidades graves y determinantes para el resultado de la elección, ello, al haber indicios claros de que se cometieron sistemáticamente conductas contrarias a la democracia y a la imparcialidad.

Para acreditar su dicho y sostener la pretensión de nulidad de la elección, Movimiento Ciudadano presenta como pruebas una denuncia de hechos, fechada el ocho de junio, dirigida a la Fiscalía Especializada en Delitos Electoral del Estado de Nuevo León, suscrita por Ana Karen Ventura de León, así como un acta notarial de diez de junio, sobre información testimonial aportada por la citada ciudadana, documentos a través de los cuales realiza diversas manifestaciones que, desde su perspectiva, pueden ser constitutivos de delitos que atentan contra la función electoral, cometidos por Luis Orlando Quiroga Treviño consistentes en compra de votos durante la jornada electoral.

Son ineficaces los planteamientos expuestos, porque las pruebas que se aportaron no logran demostrar que se coaccionó la voluntad del electorado que acudió el día de la jornada electoral a emitir su voto y que ello hubiese determinante para los resultados obtenidos.

Lo anterior ya que, siempre que se afirme por alguno de los contendientes que deba anularse porque medió coacción por compra de votos, es imperativo demostrar que esa conducta ilícita existió, y que afectó un centro o algunos centros de votación en concreto, para lo cual, las pruebas que sean ofrecidas y aportadas conforme las exigencias de ley, deberán tener una relación directa con el hecho a demostrar, señalando en cada caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es quién, cómo , cuándo, dónde.

Como se adelantó, en la especie, las pruebas aportadas por Movimiento Ciudadano son insuficientes para acreditar las irregularidades que refiere ocurrieron durante la jornada electoral, lo cual era necesario demostrar para que esta Sala Regional estuviera en posibilidad de determinar el posible grado de afectación.

Esto es así porque, en principio, en cuanto a la denuncia de hechos aportada, no se aprecia acuse de recepción por parte de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de Nuevo León, y si bien en la información testimonial rendida ante notario público la declarante afirma que presentó su denuncia vía telefónica a lo cual obtuvo un número de folio, en criterio de esta Sala Regional, resulta insuficiente para acreditar la existencia del supuesto ilícito, toda vez que no expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta compra de votos.

Es de destacar que, si bien la denunciante precisa que la supuesta organización por parte del Luis Orlando Quiroga Treviño tuvo lugar el lunes veintisiete de mayo, a las dieciséis horas, en una quinta ubicada en Salinas Victoria, dicha afirmación por sí sola resulta insuficiente para acreditar la presunta compra de votos, al no existir algunos otros medios de convicción idóneos.

De ahí que resulten ineficaces los agravios expuestos.

Así, al haberse desestimado los planteamientos hechos valer por los partidos accionantes, lo procedente es confirmar, en lo que fueron materia de impugnación, los actos controvertidos.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JIN-99/2024 y SM-JIN-101/2024 al diverso SM-JIN-15/2024, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se tiene por no presentado el escrito del Partido Verde Ecologista de México para comparecer como tercero interesado en el juicio SM-JIN-15/2024.

TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, con sede en Salinas Victoria.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio de inconformidad SM-JIN-15/2024 y acumulados[36].

Las magistraturas de la Sala Regional Monterrey decidimos confirmar, unánimemente: a) los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de la diputación federal con sede en Salinas Victoria (distrito 13); b) la entrega de la constancia de mayoría en favor de la candidatura postulada por la Coalición Sigamos Haciendo Historia integrada por Morena, el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México al mantenerse la fórmula ganadora, y c) la validez de la elección, al considerar ineficaz lo alegado en cuanto a que el Presidente de la República intervino indebidamente en la elección, mediante expresiones emitidas en sus conferencias denominadas mañaneras.

 

Para mis compañeras de magistratura, lo relativo a la intervención del presidente es ineficaz, sustancialmente, porque el partido impugnante, no expresó de qué manera el hecho citado resultó trascendente para el resultado de la elección.

 

Al respecto, como anticipé, aun cuando estoy a favor del sentido último de las decisiones mencionadas, incluida la de validar la elección de la diputación, breve y puntualmente, considero fundamental aclarar mi voto y mi posición sobre la alegada intervención del Presidente de la República durante sus conferencias mañaneras en las elecciones 2024, puesto que, desde mi perspectiva, nuestra decisión no debió omitir el reconocimiento que sobre dicha intromisión existe en diversas sentencias, aunado a que sólo en un segundo momento, debía concluir que la ineficacia deriva de la falta de determinancia de los hechos planteados, como causa imprescindible para acreditar la nulidad de la elección concretamente cuestionada (no de la falta de expresión de las razones para demostrar lo alegado), conforme a lo que se puntualiza enseguida:

 

1. En primer lugar, mi posición parte de una premisa jurídica fundamental, sobre la cual se ha escrito mucho, sustentada reiteradamente por la doctrina judicial, prevista expresamente en la Constitución, y más que aceptada con cierta universalidad, exigida en México durante mucho tiempo: el presidente de la República no debe intervenir en el desarrollo de las elecciones, debido a la trascendencia de su poder implícito y material de influencia (artículo 134 de la Constitución[37]).

Ello, como lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras ocasiones, desde la elección de presidente que tuvo lugar en el año 2006, en relación a la cual, al revisar su validez, la Sala Superior reconoció y condenó la intervención del presidente Vicente Fox Quesada en la elección que participaron Andrés Manuel López Obrador y Felipe Calderón Hinojosa (derivado de la impugnación presentada por el penúltimo de los citados).

 

2. En ese contexto, en el caso que votamos, el partido impugnante plantea que la elección de diputados en cuestión debe ser declarada nula, por la supuesta intervención indebida del Presidente de la República durante el proceso electoral, mediante conferencias matutinas, que fueron objeto de una condena judicial por parte de la Sala Superior, como actuaciones indebidas, debido a la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo Federal), la regularidad de su realización, la forma en que se difunden (medios de comunicación, como radio y televisión, así como redes sociales), aunado a que se replican por una gran cantidad de medios de comunicación nacionales y locales.

 

Además, se alega que dicha intervención fue trascendente, porque la naturaleza como las características del medio de comunicación gubernamental hacen presumir un grado de impacto o incidencia en la elección…, y estimar lo contrario, supondría imponer una carga argumentativa y probatoria prácticamente imposible de satisfacer, lo cual obstaculizaría la salvaguarda de los principios rectores de la materia electoral.

 

3. Esos argumentos, desde mi perspectiva, ordinariamente debían conducir a un estudio que contemple el análisis de los siguientes elementos:

 

i) La existencia o no de los hechos alegados y/o su calificación o no de irregulares.

 

ii) En su caso, al análisis de la determinancia, como ejercicio de reflexión que debe partir en elementos objetivos, en los que se valore de manera profunda la intervención, para finalmente, con la dificultad de juicio que ello pudiera implicar, calificar si la irregularidad afecta el resultado de la elección.

 

En ese sentido, en el caso que votamos, para el suscrito, la opción que debía elegirse en el enfoque argumentativo del asunto tendría que partir del reconocimiento de lo que la Sala Superior ha determinado en relación a la existencia del hecho denunciado, y el grado de intervención del Presidente de la República, que se tuvo por acreditado en las sentencias correspondientes[38].

 

4. Lo declarado judicialmente en dichas sentencias, a juicio del suscrito, no es optativo para un órgano jurisdiccional, especialmente para un tribunal electoral especializado, con independencia del criterio que, finalmente, cada sala regional o tribunal local asuma en cuanto a la trascendencia concreta de lo alegado.

 

Esto, porque, en lo que toca al punto en cuestión, se trata de una declaración judicial firme, con independencia, insisto, de la forma en la que puede incidir en cada una de las elecciones, que ciertamente se llevaron a cabo y generaron resultados distintos, pues, los precedentes son, como he señalado en otras ocasiones, la base de un sistema de justicia, no sólo del sistema jurídico.

 

Por ende, a través del presente voto aclaro mi posición en cuanto al deber de todo juzgador de reconocer, al haberse hecho valer, lo ya declarado judicialmente en sentencias firmes sobre la intervención del presidente.

 

Con independencia de que, finalmente, mi voto sea a favor del sentido de confirmar la validez de la elección de la diputación cuestionada, porque, como se ha considerado por los tribunales electorales de manera reiterada y constante desde hace décadas, la existencia de una irregularidad, en sí misma, no conduce en automático a la declaración de nulidad de una elección, sino que, adicionalmente, resulta necesario que trascienda de manera determinante para el resultado de la elección.

 

Ello, porque aun cuando algunas personas cuestionan este tipo de declaraciones, lo cierto es que cualquier irregularidad debe evaluarse en cuanto a su trascendencia para determinar la consecuencia jurídicamente correcta.

 

Máxime que, en cuanto a la intervención del presidente, ciertamente, la Sala Superior, en algunas ocasiones, ha considerado que no es debida, pero a la par ha puntualizado que ello no conduce automáticamente a la declaración de nulidad de elección.

 

Esto es, en sentencias previas, ciertamente, se ha precisado respecto a las conferencias mañaneras que[39], si bien el ejercicio de comunicación entre el funcionario público y los medios de comunicación, en principio se trata de proporcionar información de interés público, ésta no puede sustraerse del marco constitucional y legal vigente, en particular, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución General[40].

 

Así, ha considerado que, el tema [tratado en las mañaneras] puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, [..] no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores […], razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica[41].

 

En el mismo sentido, la Sala Superior señaló que las declaraciones [que en diversos casos fueron] denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual [tenía] un grado de incidencia en las condiciones de equidad de [una elección] [42].

 

Asimismo, la Sala Superior, al confirmar el dictado de medidas cautelares en tutela preventiva, ha señalado que, el hecho de que el presidente de la República hiciera referencia en su discurso a la elección presidencial, y que haya vinculado con la continuidad de la transformación del país, junto con la articulación de expresiones denostando a quienes denomina adversarios, conservadores u oposición, implicó que efectivamente, desde una perspectiva preliminar, se esté ante manifestaciones que pudieran afectar los principios rectores del proceso electoral, como la equidad, imparcialidad y neutralidad, que tienen como finalidad, prevenir una afectación en los procesos electorales que pudiesen viciarlos e incluso afectar su validez debido a que la conducta ilícita continúe o se repita.

 

Sin embargo, al valorarse la trascendencia de dichas declaraciones, en el contexto de la calificación de procesos electorales locales, la propia Sala Superior, si bien reprobó la intervención del presidente en los comicios[43], finalmente, también ha señalado que la existencia del actuar referido y su incidencia en los procesos electorales, no implica que se genere de manera automática la nulidad de la elección…, sino que, quien impugna debe acreditar que ello trasciende de manera indebida en un proceso electoral determinado, para que se pueda concluir que tal actuar indebido pudo afectar de forma determinante el resultado de la elección en cuestión[44].

 

En ese sentido, al analizar el caso concreto, entre otros aspectos relevantes, en el caso, en el contexto de los resultados concretamente cuestionados, a juicio del suscrito, las expresiones y actuaciones cuestionadas, sin dejar de reconocer que ya fueron calificadas como indebidas por parte de la Sala Superior, a mi juicio, resultan insuficientes para concluir que fueron determinantemente concluyentes para definir el resultado de la elección y, por tanto, para decretar su nulidad.

 

¿Por qué?, porque los elementos de autos no permiten sostener, a partir de un análisis directo, deductivo o incluso inferencial, derivado de presunciones o pruebas indirectas, pero objetivo, que sin la intervención cuestionada el resultado habría sido distinto[45].

 

De ahí, a mi juicio, respetuosamente para mis compañeras de magistratura, la ineficacia, bajo una línea argumentativa que no deja de reconocer lo determinado en sentencias previas sobre el tema, deriva de la falta de determinancia del hecho cuestionado para sustentar la nulidad de la elección de la diputación concretamente cuestionada.

 

Esto, porque frente a la actuación cuestionada es fundamental tener presente que en la elección participaron cientos de miles de personas de manera responsable, cívica y con apego a las normas, de manera que desconocer o privarlos del ejercicio de su derecho de voto, mediante una declaración de nulidad, tendría que derivar de la demostración de una afectación determinante al resultado de la elección.

 

En suma, por más que resulte criticable y que el suscrito reconozca la condena hecha por la Sala Superior, de entrada, ante la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, no podría decretarse la nulidad de la elección de la elección de diputación planteada.

 

No obstante, finalmente, resulta oportuno hacer notar la necesidad de reflexionar sobre la posible evolución del modelo de nulidad hacía un sistema preventivo coercitivamente determinante, en el que, de manera previa y adicional, se reconozca el poder de los tribunales para excluir del proceso, de manera oportuna, los actos que pudieran afectarlos.

 

Un sistema en el que, durante el desarrollo mismo del proceso (y no hasta la etapa de calificación de la elección), se reconozca el ejercicio (a mi juicio, ya existente) de una potestad plena de las autoridades electorales para excluir los actos del proceso que pudieran afectarlo determinantemente.

Ello, porque bajo el contexto normativo actual o reformado, después de haber participado en la revisión de distintas elecciones en diversas décadas, resulta impostergable incluir una visión y actuación jurídica oportunamente correctiva para excluir del proceso cualquier hecho irregular durante el momento en el que tiene lugar, siempre con el propósito último de garantizar, en nuestro papel de jueces constitucionales, decisiones que se apeguen en la mayor medida posible al ideal de justicia que está definido por el apego de los actos a nuestra norma suprema.

De otra manera, por más que no resulte deseable o sean totalmente rechazables los actos que afecten los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, si no se hace efectiva su exclusión oportuna, estaremos postergando una cultura seria de la legalidad, en la que finalmente sólo nos quedará ponderar o sopesar al final del proceso, la necesidad de proteger lo que deciden la mayoría de personas que participan en el proceso electoral, y esto, a mi modo de ver, sólo resulta razonable para el caso de irregularidades contemporáneas a la etapa exacta de emisión del sufragio, que no pudieron haberse excluido previamente, y que, por tanto, como última razón, sí sustentan la tesis de que: sólo debe anularse una elección cuando los hechos constituyan irregularidades determinantes para el resultado[46].

De ahí que, por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Como se advierte de la razón de fijación y retiro de estrados que obran en el expediente principal del juicio de inconformidad SM-JIN-15/2024.

[2] Véase la Jurisprudencia 43/2013 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 54 y 55.

[3] Los cuales obran agregados en los expedientes SM-JIN-15/2024, SM-JIN-99/2024 y SM-JIN-101/2024.

[4] Artículos 253 y 254, de la LEGIPE.

[5] Artículo 274 de la LEGIPE.

[6] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[7] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012.

[8] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.

[9] Tesis XIX/97, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p. 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[10] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 7 y 8.

[11] Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, p. 53.

[12] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[13] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 75 y 76.

[14] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 24 y 25.

[15] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 62 y 63.

[16] Artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE.

[17] Quien fungió como primer escrutador de conformidad con el acta de escrutinio y cómputo de casulla de la elección de diputaciones federales consultable en https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/nuevo_leon19/salinas_victoria13/61123ddb896bcd098685d5a1507ffe0f841fc987e515ff713f6d967a987166f3.jpg; lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[18] Artículos 23, párrafo 1, incisos a) y j), 153, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos; 153, párrafo 2, 259, párrafos 1, 2 y 4, 260, párrafo, inciso g), 161, párrafo 1, de la LEGIPE.

[19]Entre otros, véase juicio de inconformidad expediente SM-JDC-43/2021.

[20] Véase la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, p. 53.

[21] Recibido el veinticinco de junio y que obra en el expediente SM-JIN-101/2024.

[22] Lo anterior, sin perjuicio de que en la citada constancia se haya asentado que correspondía a la sección 220 casilla EC26, pues debe considerarse como un lapsus calami (error en la escritura) por parte del personal del Consejo Distrital, además de que los nombres obrantes en dicha constancia corresponden a los funcionarios de casilla inicialmente designados por la autoridad administrativa electoral.

[23] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 25, 26 y 27.

[24] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.

[25] Véase jurisprudencia 9/2002 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 45 y 46.

[26] Véase jurisprudencia 21/2000 de rubro SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 31.

[27] De conformidad con la jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 25, 26 y 27.

[28] De conformidad con lo resuelto en el SUP-JIN-275/2012 y acumulado.

[29] Según los resultados consignados en las constancias de recuento en sede administrativa por lo que hace a las casillas 52 Básica y 2771 Contigua 1, y en el acta de escrutinio y cómputo de la diversa casilla 2774 Contigua 1.

[30] Visible en la memoria usb recibida el catorce de junio.

[31] Se precisa que, por lo que hace a la irregularidad consistente en haberse efectuado la votación con dos funcionarios de casilla, ésta ya fue objeto de análisis al estudiar la causal e).

[32] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el diverso SM-JIN-16/2021.

[33] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 19 y 20.

[34] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, pp. 28 y 29.

[35] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp. 25 y 26.

[36] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con el apoyo del Secretario de Estudio y Cuenta, Juan de Jesús Alvarado Sánchez.

[37] Artículo. 134. […] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

[38] Entre otras sentencias, véase la del recurso SUP-REP-208/2024, en la que, respecto a las manifestaciones del presidente de la república en diversas conferencias denominadas “mañaneras”, relacionadas con la sucesión de la presidencia a alguien que tenga sus mismos ideales, la Sala Superior determinó que …el hecho de que el presidente de la República hiciera referencia en su discurso a la elección presidencial, y que haya vinculado con la continuidad de la transformación del país, junto con la articulación de expresiones denostando a quienes denomina adversarios, conservadores u oposición, implicó que efectivamente, desde una perspectiva preliminar, se esté ante manifestaciones que pudieran afectar los principios rectores del proceso electoral, como la equidad, imparcialidad y neutralidad, que tienen como finalidad, prevenir una afectación en los procesos electorales que pudiesen viciarlos e incluso afectar su validez debido a que la conducta ilícita continúe o se repita.

[39] Dicho criterio lo expuso la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-166/2021, en que se resolvió la impugnación relacionada con la elección de la gubernatura en el estado de Michoacán, en el que se pronunció respecto a las manifestaciones realizadas por el presidente de la república, relacionadas con el estado de Michoacán durante el proceso electoral para renovar la gubernatura en dicho estado, en la que, entre otras cuestiones, la Sala Superior determinó que deben considerarse también como propaganda gubernamental emitida en un periodo prohibido, esto es, durante el periodo de campañas en el caso del Estado de Michoacán. 

Lo anterior, porque a través de tales expresiones se hace del conocimiento de la ciudadanía una política pública y, al mismo tiempo, un logro de gobierno relativo a la producción y entrega de fertilizantes en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, durante el periodo de campaña electoral en dicha entidad…

En el caso, si bien el ejercicio de comunicación entre el funcionario público y los medios de comunicación, en principio se trata de proporcionar información de interés público, ésta no puede sustraerse del marco constitucional y legal vigente, en particular, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución General.

De esta forma, si bien el tema puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, respecto de una entidad federativa con proceso electoral, no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores en la entidad, razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica.

[40]Artículo 41. […]Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

[41] Criterio de la Sala Superior, en el referido juicio SUP-JRC-166/2021 que, en lo que interesa, se señaló que si bien el tema puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, respecto de una entidad federativa con proceso electoral, no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores en la entidad, razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica.

[42] En el referido juicio SUP-JRC-82/2022, la Sala Superior, entre otras cuestiones, señaló que las declaraciones denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual tuvo un grado de incidencia en las condiciones de equidad de la elección para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.

[43] Criterio de la Sala Superior, en el juicio SUP-JRC-82/2022, en el que se analizaron las manifestaciones realizadas en diversas “mañaneras”, por el presidente de la república durante el proceso electoral para la renovación de gubernatura en Hidalgo, en las que criticó a la otrora candidata a la gubernatura de dicho estado, postulada por el PRI y, en lo que interesa, la Sala Superior determinó que para tener por demostrado un incumplimiento de la obligación constitucional de emplear de forma imparcial recursos públicos no se debía atender al formato en el que se realizaba el acto de comunicación política o gubernamental, sino fundamentalmente al contenido de las expresiones que se identificaban como posiblemente ilícitas…

En mérito de lo anterior, se estableció que, contrario a lo determinado por el Tribunal responsable, las declaraciones denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual tuvo un grado de incidencia en las condiciones de equidad de la elección para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.

   Ello, porque las conferencias matutinas del presidente de la República tienen un gran alcance y son transmitidas a nivel nacional, considerando la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo Federal), la regularidad de su realización, la forma en que se difunden (medios de comunicación, como radio y televisión, así como redes sociales), aunado a que se replican por una gran cantidad de medios de comunicación nacionales y locales.

[44] Así lo consideró la Sala Superior, en la referida sentencia SUP-JRC-166/2021.

[45] Véase la tesis XXXVII/2004 de rubro y texto: pruebas indirectas. son idóneas para acreditar actividades ilícitas realizadas por los partidos políticos. La interpretación de los artículos 271, apartado 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 27, apartado 1, inciso e), y 33, apartado 1, del Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la naturaleza de los partidos políticos, llevan a concluir que las pruebas indirectas no sólo se encuentran establecidas como pruebas en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que constituyen uno de los principales medios de convicción en los procedimientos que regula. Para arribar a lo anterior, se tiene en cuenta que los partidos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan de manera directa, por carecer de corporeidad, sino indirectamente, a través de las personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que les resulten imputables se deban evidenciar por medios de prueba indirectos, al tener que justificarse primero los actos realizados materialmente por las personas físicas y luego, conforme a las circunstancias de su ejecución, puedan ser atribuibles al partido. Ahora, si bien es cierto que la manera más común de establecer que un acto ha sido efectuado por una persona moral o ente colectivo consiste en demostrar que, para su realización la voluntad de la entidad colectiva fue expresada por una persona física que cuenta con facultades expresas para ese efecto, contenidas en su normatividad interna; sin embargo, la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona jurídica o ente colectivo quede nítidamente expresada a través de los actos realizados por personas físicas con facultades conforme a su normatividad interna, sino por el contrario, que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona. Ahora bien, los hechos no se pueden traer tal y como acontecieron, al tratarse de acontecimientos agotados en el tiempo y lo que se presenta al proceso son enunciados en los cuales se refiere que un hecho sucedió de determinada manera, y la manera de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal (enunciados de las partes) y que no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas por la ley. Las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo. En este orden de ideas, si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado realice un partido político, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer. La circunstancia apuntada no implica que cuando se cuente con pruebas directas, no puedan servir para demostrar los hechos que conforman la hipótesis principal, pues el criterio que se sostiene gira en torno a que, ordinariamente, se cuenta únicamente con pruebas indirectas para acreditar los hechos ilícitos en mención, por lo que necesariamente deben ser admisibles en el procedimiento administrativo sancionador electoral. Lo anterior se robustece si se tiene en cuenta que en los artículos citados se prevén las pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio.

 

 

[46] Véase Tesis XLI/97 de rubro y texto: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).—De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.

Así como la Tesis XXXVIII/2008, de rubro y texto: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.

Y, finalmente, la Tesis XXXI/2004, de rubro y texto: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.—Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.