JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SM-JIN-16/2009

 

ACTOR: RICARDO RAMÍREZ NIETO EN SU CALIDAD DE CANDIDATO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIA: CLAUDIA PATRICIA DE LA GARZA RAMOS

 

 

Monterrey, Nuevo León, a treinta de julio de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad número SM-JIN-016/2009, interpuesto por el ciudadano RICARDO RAMÍREZ NIETO, quien se ostenta como candidato del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados, la declaración de validez y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional por nulidad de la elección, actos emanados del 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en San Francisco del Rincón, Guanajuato; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente juicio y demás constancias que integran el expediente, se deducen los antecedentes que enseguida se señalan:

 

1. Inicio del proceso electoral. El tres de octubre de dos mil ocho, mediante la celebración de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, inició formalmente el proceso electoral federal para renovar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

2. Jornada electoral. El pasado cinco de julio del dos mil nueve, se celebró la jornada electoral.

 

3. Cómputo distrital. El ocho de julio del presente año, el Consejo del 07 Distrito Electoral Federal en el estado de Guanajuato, dio inicio al cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, concluyendo el mismo a las tres horas con veinticuatro minutos del día nueve del mismo mes y anualidad, el cual arrojó los siguientes resultados:                       

CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

67,263

Sesenta y siete mil doscientos sesenta y tres

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

34,468

Treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

8,471

Ocho mil cuatrocientos setenta y uno

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

9,327

Nueve mil trescientos veintisiete

PARTIDO DEL TRABAJO

1,530

Mil quinientos treinta

PARTIDO CONVERGENCIA

450

Cuatrocientos cincuenta

PARTIDO NUEVA ALIANZA

4,469

Cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

4,085

Cuatro mil ochenta y cinco

COALICIÓN “SALVEMOS A MÉXICO”[1]

22

Veintidós

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

85

Ochenta y cinco

VOTOS NULOS

4,438

Cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho

VOTACIÓN TOTAL

134,608

Ciento treinta y cuatro mil seiscientos ocho

 

4. Declaración de validez de la elección y entrega de Constancia de Mayoría y Validez. Al finalizar el cómputo, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de los candidatos integrantes de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el Presidente del referido Consejo expidió la Constancia respectiva a sus integrantes, CECILIA SOLEDAD ARÉVALO SOSA y JUAN MANUEL RAMÍREZ ARZOLA como propietario y suplente, respectivamente.

 

II. Interposición del juicio de inconformidad. El día catorce de julio del año en curso, siendo las veintitrés horas con diez minutos, el ciudadano RICARDO RAMÍREZ NIETO quien se ostenta como candidato del Partido Revolucionario Institucional, interpuso ante el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral con cabecera en la ciudad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, juicio de inconformidad en contra de los siguientes actos:

 

“… del Consejo Distrital de la Junta Distrital 07 del Instituto Federal Electoral.

 

a)      DE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCION PARA DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA QUE REALIZO EL CONSEJO DE LA JUNTA DISTRITAL 07 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORA (sic) EN EL ESTADO DE GUANAJUATO DEL DIA 9 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO.

 

b)      DE LA EXPEDICION DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA A FAVOR DE LA FORMULA INTEGRADA POR LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, HECHA POR EL CONSEJO DISTRITAL 07 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A TRAVEZ (sic) DE SU VOCAL EJECUTIVO.

 

c)       EN CONTRA DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LA SESION DE COMPUTO DISTRITAL, PARA LA ELECCION DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA EN EL DISTRITO 07 FEDERAL, INICIADA EL 8 DE JULIO Y CONCLUIDA EL 9 DE JULIO DEL PRESENTE.

 

d)      EN CONTRA DE LA ILEGAL APLICACIÓN EL DÍA 5 DE JULIO DEL 2009 DEL CONVENIO Y DEL ANEXO TECNICO CELEBRADO ENTRE EL IFE Y IEEEG EN MATERIA DE APOYO Y COLABORACION ELECTORAL Y COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN.

…”

 

III. Trámite. La autoridad responsable dio trámite al medio de impugnación en los términos que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dando aviso a esta Sala sobre su interposición mediante oficio número S.C.P./11/07-0425-09 y realizando la publicitación del mismo durante el lapso de setenta y dos horas, plazo en el cual compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional por conducto de su representante suplente ante dicho Consejo Distrital.

IV. Remisión y recepción del medio de impugnación. Mediante oficio número S.C.D./11/07-0427-09 de fecha dieciocho de julio de dos mil nueve, la Vocal Secretaria de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, remitió a esta Sala Regional el expediente integrado con los documentos respectivos, el cual fue recibido en la oficialía de partes, a las diecisiete horas con veinticinco minutos del mismo día de su remisión.

 

V. En igual data, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, conforme lo establece el artículo 197, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la legislación procesal electoral federal.

 

En la misma fecha, mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-867/2009 signado por el Secretario General de esta Sala Regional, se dio cumplimiento al acuerdo de referencia.

 

VI. Radicación. Posteriormente, el veintinueve de julio de este año, la Magistrada Instructora determinó radicar el juicio de mérito y se ordenó formular el proyecto respectivo, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción I, 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 6, párrafo 1, 49, 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La normatividad señalada en el párrafo que antecede, es aplicable al presente juicio de inconformidad, en virtud de que el promovente lo hace valer, por considerar ilegales los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la determinación del otorgamiento de la Constancia de Mayoría y validez emitida por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en San Francisco del Rincón, Guanajuato, respecto de la fórmula de candidatos de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por considerar que se configura la nulidad de la elección, acto que encuadra dentro de las hipótesis normativas reguladoras de las atribuciones de esta Sala y que se atribuye a un órgano administrativo electoral federal que, en virtud de su localización geográfica, corresponde a la circunscripción en que esta autoridad jurisdiccional tiene competencia en razón de territorio.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, las aleguen o no las partes, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además por ser cuestiones de orden público, de acuerdo a lo que disponen los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva, en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que imparte justicia, es deber de esta Sala Regional analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis legales, no sería posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.

 

Es el caso, que en el estudio que nos ocupa, tanto la autoridad responsable como el partido tercero interesado hacen valer diversas causas de improcedencia.

 

Al efecto, el Partido Acción Nacional, tercero interesado, por conducto de su representante legal, refiere que el medio de impugnación resulta notoriamente improcedente y carece de fundamentación legal, ya que resulta obscuro y ambiguo al señalarse en un primer momento que el promovente interpone un “juicio” y que de la redacción del escrito de demanda manifiesta que presenta un “recurso”, circunstancia que deja en estado de indefensión al órgano encargado de resolver dicho asunto.

 

También refiere el compareciente que los actos reclamados son inexistentes, ya que del escrito de demanda se desprende que se impugna la declaración de validez de la elección para diputados federales por el principio de mayoría relativa que realizó el consejo de la junta distrital 07 del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, el día 9 de julio del año en curso, autoridad inexistente.

 

En forma coincidente, tanto el órgano administrativo como el Partido Acción Nacional, hacen valer como causales de improcedencia, la extemporaneidad del medio de impugnación y la falta de legitimación del promovente.

 

Por último, la autoridad responsable afirma que los actos reclamados no afectan el interés jurídico del impugnante, por lo que deviene improcedente.

 

En esa tesitura, al proceder al análisis de los requisitos que debe reunir el medio de impugnación interpuesto, se considera que se actualiza la causal de improcedencia hecha valer, tanto por la autoridad responsable como por el partido tercero interesado, contenida en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso b) in fine, en relación con el 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que regula los requisitos que debe satisfacer el accionante, al momento de la presentación de la demanda.

 

Las referidas normas legales, en su literalidad disponen lo que enseguida se transcribe:

 

Artículo 9

 

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

Artículo 10

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esta ley;

 

Artículo 55

 

1. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos:

 

 

b) Distritales de la elección de diputados por ambos principios, para impugnar los actos a que se refieren los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, y

 

…”

 

En ese contexto, del sumario se desprende que el medio de impugnación fue presentado de manera extemporánea, toda vez que el cómputo distrital de la elección impugnada inició el día ocho de julio del presente año, concluyendo al día siguiente, es decir, el día nueve del mismo mes y año, siendo las tres horas con veinticuatro minutos, según se hace constar en el Proyecto de Acta mero 20/ESP/07/2009 que contiene el desarrollo de la sesión del cómputo distrital de la elección de diputados por ambos principios que en copia certificada obra a fojas 54 a 82 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

 

Cabe destacar que no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la autoridad responsable, al momento de rendir su informe circunstanciado, difiere respecto a la hora en que concluyó el cómputo distrital; así, cuando hace valer la causal de improcedencia que se analiza, afirma que la sesión de referencia concluyó a las dos horas con catorce minutos del mismo nueve de julio del presente año, afirmación que a criterio de esta Sala Regional se desvirtúa con la documental pública inicialmente señalada, la cual constituye el medio idóneo para acreditar dicho evento público; prueba a la que se concede valor probatorio pleno de conformidad con lo que establecen los numerales 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso a) y 16, de la ley procesal de la materia.

 

Sin embargo, tal discrepancia en nada beneficia al actor al momento de realizar el lculo del plazo legal para la interposición del medio de impugnación, ya que ambas fechas coinciden entre sí respecto al día en que terminó el cómputo distrital que se impugna, además de coincidir con el dicho del propio actor, quien afirma en su demanda, bajo protesta de decir verdad, que el evento concluyó el día que se precisa, y en el mismo se enteró de los actos que reclama.

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la legislación en consulta, la demanda del juicio de inconformidad debió presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al en que conclu la práctica del cómputo distrital de la elección de diputados por ambos principios para impugnar el acto objeto del presente juicio, es decir, el trece de julio del presente año, al haber fenecido el cómputo distrital el día nueve previo, cuando en el presente caso, el medio de impugnación fue presentado en el 07 Consejo Distrital responsable con cabecera en San Francisco del Rincón, Guanajuato el día catorce de julio del presente año, a las veintitrés horas con diez minutos, evidentemente de manera extemporánea, según consta en el acuse de recibido que en original se glosa a foja 11 del cuaderno principal del expediente.

 

Por otra parte, obra en el sumario a foja 118, certificación realizada por la Secretaria del Consejo responsable para la posible recepción de los medios de impugnación, en la cual se hizo constar que, hasta las veinticuatro horas del día trece de julio del presente año, no se presentó ningún escrito que tuviere como propósito impugnar los resultados de la elección, documento remitido por la autoridad responsable y que a la letra dice:

 

“CERTIFICACIÓN QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LA GUARIDA QUE SE REALIZA POR LA CONCLUSIÓN DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS CONTRA ACTOS Y/O RESOLUCIONES DEL CONSEJO DISTRITAL EJECUTIVO NÚMERO CERO SIETE EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, DERIVADOS DE SU SESIÓN ESPECIAL EFECTUALDA EN FECHAS JULIO OCHO Y NUEVE DE DOS MIL NUEVE . En la ciudad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, siendo las veinticuatro horas del día trece de julio del año en curso, la licenciada Blanca Marcela Aboytes Vega, Secretaria del cero siete Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, de conformidad con el artículo ocho, párrafo uno, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación de Materia Electoral, realiza la guardia por la conclusión del término para la interposición de recursos contra actos y/o resoluciones del cero siete Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, derivados de su sesión especial realizada en fechas julio ocho y nueve de dos mil nueve. El artículo ocho, párrafo uno, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone: “Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.” Por lo que se hacen contar los siguientes:---------------------HECHOS-------------------------Único.- La guardia correspondiente inició a las diez horas del día que se actúa, y concluyó a las veinticuatro horas del mismo, sin haberse presentado alguno de los recursos que contra actos y/o resoluciones de este Consejo Distrital puedan hacerse valer con base en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.------------------------------------------------------------

No habiendo otro asunto que tratar, siendo las veinticuatro horas del día en que se actúa, se da por concluida la presente que consta de una foja útil, y que se firma al calce para su validez legal.- CONSTE.- M.F. Y LIC. BLANCA MARCELA ABOYTES VEGA, SECRETARIA DEL 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN GUANAJUATO.”

 

 

Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo que disponen los numerales 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso a) y 16, de la ley procesal electoral y en consideración a que no fue redargüida de falsa es apta para corroborar la extemporaneidad del medio de impugnación que se resuelve.

En suma, si el término para interponer el juicio de inconformidad concluyó el trece de julio del año que transcurre, y la demanda fue presentada por el accionante el día catorce de julio siguiente, el mismo resulta extemporáneo, lo cual actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiendo desecharse de plano, acorde al diverso numeral 9, párrafo 3, de la propia ley.

 

Ello es así, atendiendo al principio de preclusión, que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, por el transcurso del tiempo.

 

Al haberse actualizado la causal de improcedencia antes señalada, deviene innecesario entrar al estudio de las otras diversas alegadas por las partes contendientes.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la citada ley procesal electoral federal, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se DESECHA de plano el juicio de inconformidad promovido por el ciudadano RICARDO RAMÍREZ NIETO en términos del último considerando de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE: por estrados, al actor y tercero interesado en consideración a que no señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de esta Sala Regional; por oficio, al 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del estado de Guanajuato, así como al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, acompañado de copia certificada de esta ejecutoria; mediante el uso de mensajería especializada, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, párrafos 5 y 6, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 60, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82, 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día treinta de julio de dos mil nueve por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

 

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

 

RAMIRO ROMERO PRECIADO

SECRETARIO GENERAL

 


[1] Los partidos políticos del Trabajo y Convergencia formaron y contendieron en coalición, y el resultado que se asienta en el acta, para ambos (22), es el correspondiente a los votos obtenidos al marcar en las boletas los dos emblemas, mismos que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales deberán repartirse igualitariamente y, en caso de fracción, se asignarán al partido de más alta votación.