JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SM-JIN-17/2012

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León; treinta y uno de julio de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad indicado al rubro, que promueve el Partido Revolucionario Institucional en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la Declaración de Validez de la Elección y del otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez a favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, relativas todas ellas al 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. Son relevantes para el presente asunto los sucesos que a continuación se destacan, mismos que se obtienen de las constancias que integran el expediente en que se actúa:

1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se verificaron los comicios federales para renovar a la totalidad de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. Cómputo distrital. A las ocho horas del cuatro de julio siguiente, el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila inició la sesión para realizar el cómputo correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en la cual se levantó el acta de cómputo distrital con los resultados siguientes:

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (NÚMERO)

VOTACIÓN (LETRA)

Partido Acción Nacional

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

54,143

Cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y tres

Partido Revolucionario Institucional

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

52,272

Cincuenta y dos mil doscientos setenta y dos

Partido de la Revolución Democrática

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

10,764

Diez mil setecientos sesenta y cuatro

Partido Verde Ecologista de México

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3,736

Tres mil setecientos treinta y seis

Partido del Trabajo

PARTIDO DEL TRABAJO

2,502

Dos mil quinientos dos

Movimiento Ciudadano

MOVIMIENTO CIUDADANO

1,145

Mil ciento cuarenta y cinco

NuevaALianza

NUEVA ALIANZA

8,353

Ocho mil trescientos cincuenta y tres

COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA”

2,194

Dos mil ciento noventa y cuatro

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO

639

Seiscientos treinta y nueve

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO

119

Ciento diecinueve

PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO

89

Ochenta y nueve

Votos Candidatos No Registrados

Candidatos no registrados

68

Sesenta y ocho

Votos Nulos

Votos nulos

9,831

Nueve mil ochocientos treinta y uno

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

145,855

Ciento cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (NÚMERO)

VOTACIÓN (LETRA)

Partido Acción Nacional

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

54,143

Cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y tres

Partido Revolucionario Institucional

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

52,272

Cincuenta y dos mil doscientos setenta y dos

Partido de la Revolución Democrática

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

11,876

Once mil ochocientos setenta y seis

Partido Verde Ecologista de México

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3,736

Tres mil setecientos treinta y seis

Partido del Trabajo

PARTIDO DEL TRABAJO

3,597

Tres mil quinientos noventa y siete

Movimiento Ciudadano

MOVIMIENTO CIUDADANO

1,979

Mil novecientos setenta y nueve

NuevaALianza

NUEVA ALIANZA

8,353

Ocho mil trescientos cincuenta y tres

Votos Candidatos No Registrados

Candidatos no registrados

68

Sesenta y ocho

Votos Nulos

Votos nulos

9,831

Nueve mil ochocientos treinta y uno

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (NÚMERO)

VOTACIÓN (LETRA)

Partido Acción Nacional

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

54,143

Cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y tres

Partido Revolucionario Institucional

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

52,272

Cincuenta y dos mil doscientos setenta y dos

COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA”

17,452

Diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y dos

Partido Verde Ecologista de México

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3,736

Tres mil setecientos treinta y seis

NuevaALianza

NUEVA ALIANZA

8,353

Ocho mil trescientos cincuenta y tres

Votos Candidatos No Registrados

Candidatos no registrados

68

Sesenta y ocho

Votos Nulos

Votos nulos

9,831

Nueve mil ochocientos treinta y uno

Asimismo, se emitió el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de representación proporcional, que consignó los resultados siguientes:

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (NÚMERO)

VOTACIÓN (LETRA)

Partido Acción Nacional

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

54,405

Cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cinco

Partido Revolucionario Institucional

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

52,343

Cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y tres

Partido de la Revolución Democrática

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

11,941

Once mil novecientos cuarenta y uno

Partido Verde Ecologista de México

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3,745

Tres mil setecientos cuarenta y cinco

Partido del Trabajo

PARTIDO DEL TRABAJO

3,602

Tres mil seiscientos dos

Movimiento Ciudadano

MOVIMIENTO CIUDADANO

1,985

Mil novecientos ochenta y cinco

NuevaALianza

NUEVA ALIANZA

8,363

Ocho mil trescientos sesenta y tres

Votos Candidatos No Registrados

Candidatos no registrados

68

Sesenta y ocho

Votos Nulos

Votos nulos

9872

Nueve mil ochocientos setenta y dos

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

146,324

Ciento cuarenta y seis mil trescientos veinte cuatro

Al finalizar los cómputos de referencia, el seis de julio posterior, el consejo distrital en comento declaró la validez de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo más votos, la cual fue postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por Esther Quintana Salinas, como propietaria, y Ángela Anchondo Rivera, como suplente; expidiéndose a su favor la constancia de mayoría y validez.

SEGUNDO. Juicio de inconformidad.

1. Presentación. El diez de julio de la presente anualidad, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital de referencia, promovió el medio de defensa en comento, para controvertir lo siguiente:

…a) Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;

 

b) En lo que respecta a la elección de diputados federales de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección de diputado federal del distrito electoral uninominal 07 correspondiente al Estado de Coahuila de Zaragoza; y por consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva;

 

c) En lo que respecta a la elección de diputados federales de representación proporcional, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por dicho principio…

2. Publicitación y escrito de tercero interesado. Del diez al trece de julio, la autoridad administrativo-electoral en cita hizo del conocimiento público lo referente a la interposición de la presente impugnación; además, en esta última fecha recibió las constancias por las que el Partido Acción Nacional compareció para hacer valer un derecho incompatible con el del actor.

3. Recepción. El catorce siguiente, se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias relativas al juicio de mérito.

4. Turno. Mediante acuerdo dictado el mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno bajo la clave SM-JIN-17/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

5. Radicación y admisión. Por auto de veinte de julio, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el sumario de cuenta, y admitió a trámite la demanda respectiva. Igualmente, hizo lo conducente con el escrito del tercero interesado.

6. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de fecha treinta subsecuente, se declaró clausurada la etapa de instrucción en el proceso en que se actúa, quedando listo para el dictado de la sentencia que hoy se pronuncia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, pues la materia del mismo la constituyen los resultados y declaración de validez de la elección de diputados federales de mayoría relativa y representación proporcional, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, entidad ubicada dentro del ámbito territorial de atribución asignado a esta Sala.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI; 60, párrafo segundo; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción I; 192, párrafo primero y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 34, párrafo 2, inciso a); 50, párrafo 1, incisos b) y c), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia y sobreseimiento. De actualizarse cualesquiera de dichos supuestos este órgano jurisdiccional no podría pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, razón por la cual su análisis constituye una cuestión de orden público y su estudio deviene preferente, en términos de lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, se atenderán las causales propuestas tanto por el órgano responsable, como por el tercero interesado, conforme a lo que sigue:

1. Incumplimiento de los requisitos especiales del escrito de demanda.

La autoridad responsable alega que el partido actor omitió identificar, de manera individualizada, las casillas que deseaba anular, así como precisar la específica causal aplicable a cada una de ellas; circunstancia que, en su concepto, actualiza el supuesto de improcedencia previsto por el artículo 9, párrafo 3, de la ley procesal en cita, en relación con el diverso 52, párrafo 1, inciso c), del mismo ordenamiento.

La causal de mérito resulta infundada, tal como se establece enseguida.

El artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la ley en cita, prescribe lo siguiente:

Artículo 52

1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

 

[…]

 

c)  La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;…

En relación a lo anterior, en el caso en estudio el hoy actor manifestó lo que se transcribe a continuación:

no es pretensión del partido que represento solicitar de modo alguno la nulidad de la elección de diputados por ambos principios, sino más bien solicitar que se proceda al prorrateo igualitario de los votos indebidamente anulados, es decir aquellos en que el elector marcó una misma boleta los emblemas del PRI y del PVEM aun cuando estos no competían de forma coaligada, lo anterior ante la imposibilidad de determinar con plena certeza el sentido o intención del elector para definir el sentido de su voto…

En tal sentido, se observa que el accionante deliberadamente dejó de identificar, de manera individualizada, casillas para su impugnación, así como precisar la respectiva causal de nulidad que resultara aplicable a cada una de ellas, pues no es su pretensión dejar sin efectos la votación, o incluso, la elección misma.

Por el contrario, el planteamiento central del partido enjuiciante se encamina a objetar los actos de calificación de los votos que, en su concepto, fueron indebidamente considerados nulos, con la finalidad de que, bajo el esquema que propone, tales sufragios sean repartidos entre el candidato que postuló y el registrado por el Partido Verde Ecologista de México. En otros términos, lo que busca el instituto político actor es que cierto número de votos ya declarados nulos sean reasignados como válidos a la votación obtenida por su candidato.

En esa lógica, toda vez que el instituto político accionante no pretende privar de eficacia la votación, no le es aplicable el inciso c), párrafo 1, del numeral en cita, pues éste consigna un requisito exigible cuando se solicita, precisamente, la nulidad en casilla.

Adicionalmente, conviene precisar que el hecho de que el hoy impetrante acuda al presente juicio de inconformidad sin pedir la nulidad de la votación recibida en casilla, o de la elección, no constituye obstáculo alguno para la procedencia del medio de defensa que se analiza, acorde a los razonamientos que se vierten enseguida.

El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla de manera pronta, completa e imparcial; a su vez, los numerales 41, base VI, y 99 de la ley fundamental en cita prevén la existencia de un sistema de medios de impugnación, cuya finalidad es la de asegurar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Dicho sistema contempla —en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral— entre otros, al juicio de inconformidad, el cual es un medio de impugnación especializado para controvertir los resultados de las elecciones federales, tanto de Presidente de la República, diputados y senadores, por error aritmético, por la actualización de causales de nulidad de la votación recibida en casilla o por nulidad de la propia elección, y también para cuestionar la elegibilidad de los candidatos que han resultado triunfadores en las elecciones federales por el principio de mayoría relativa.

Por lo que hace a la procedencia del mecanismo en comento, respecto a la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, se encuentra que el artículo 50, párrafo 1, incisos b) y c), de la ley procesal de la materia, dispone lo siguiente:

Artículo 50

 

1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:

 

[…]

 

 

b)  En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:

 

I.  Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

 

II.  Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas; y

 

III.  Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

 

c)  En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

 

I.  Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o

 

II.                  Por error aritmético

 

(Énfasis añadido)

Como se observa, la norma transcrita se construye a partir de la identificación del acto susceptible de impugnación, concatenado a la causa que puede motivar la misma.

Así, en una primera aproximación, pudiera estimarse que para decretar la procedibilidad del juicio de mérito —teniendo en cuenta su naturaleza y las conductas objeto de control a través del mismo— resultaría necesario vincular alguno de los actos previstos como susceptibles de impugnación, respecto de las causas expresamente consignadas para ello por la legislación.

Sin embargo, en le caso en concreto, las hipótesis de procedencia antes citadas, no deben entenderse de manera aislada y limitativa, sino de manera que armonicen con lo señalado por la Constitución federal, a efecto de garantizar los principios de acceso a la justicia, constitucionalidad y legalidad de los actos en materia comicial.

En ese sentido, tenemos que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17, 41, base VI, y 99 de la Ley Suprema; en relación con los diversos 2; 3, párrafos 1, inciso a), 2 inciso b); 49; 50;  52 y 56 de la ley adjetiva electoral, puede desprender se lo siguiente:

1. Por imperativo constitucional, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales están sujetos al control de constitucionalidad y legalidad.

2. El sistema de medios de impugnación señalado en la ley general de referencia, garantiza el objeto perseguido por la Ley Suprema.

3. El juicio de inconformidad es el medio idóneo para combatir las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez.

En tales condiciones, a efecto de asegurar el control de regularidad —constitucional y legal— de las conductas precisadas por el artículo 50, párrafo 1, incisos b) y c), es dable concluir que tales actos pueden controvertirse por motivos distintos a la nulidad en la votación recibida en casilla, la nulidad de la elección, el error aritmético o cuestiones de elegibilidad, a pesar de que no exista previsión expresa al respecto, pues que debe recordarse que la ley contiene hipótesis comunes, donde se regulan situaciones ordinarias, de tal suerte que al ser la ley un producto del raciocinio humano, no es posible prever todas las modalidades que pudiesen presentarse.

Al respecto resulta ilustrativa la tesis CXX/2001, de este Tribunal Electoral bajo el rubro: “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS[1].

En ese contexto, es válido sostener que en situaciones que escapan a la literalidad de la norma, éstas deben ser interpretadas conforme al propio sistema, manteniendo el respeto a los principios rectores de la materia, con la finalidad de salvaguardar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Por lo expuesto, es dable concluir que el juicio de inconformidad procede para controvertir todos los actos y resoluciones llevados a cabo por la autoridad electoral federal durante la etapa de resultados y declaración de validez del proceso electoral federal, aún cuando el supuesto de procedencia no esté taxativamente establecido en el catálogo dispuesto por la propia norma adjetiva.

Consecuentemente, en el particular, el hecho de que el accionante controvierta los resultados de la elección diputados del 07 distrito electoral en Coahuila de Zaragoza, alegando una indebida calificación del sufragio —para luego atacar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa—  no constituye un obstáculo alguno para la procedencia del presente medio de defensa.

2. Frivolidad de la demanda.

El tercero interesado sostiene que el medio impugnativo intentado por la enjuiciante debe desecharse dada su frivolidad, por considerar que los argumentos planteados a manera de agravios, son solamente afirmaciones genéricas que no permiten conocer la existencia de irregularidades verificadas en casilla[2]; circunstancia que actualizaría el supuesto previsto por el artículo 9, párrafo 3, de la ley procesal de la materia.

A juicio de esta Sala, es de desestimarse el argumento que precede.

En efecto, no prospera la manifestación de referencia, si se toma en cuenta que un medio de impugnación es frívolo cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que, de manera notoria y evidente, se advierta que no puede alcanzarse el objetivo que se pretende con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

En ese sentido, es evidente que en el presente juicio no es factible estimar que se actualiza la frivolidad, pues el actor combate los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez a favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, relativas todas ellas al 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila, porque, en su opinión, derivan de una calificación de votos contraria a al principio de certeza que debe regir todo proceso comicial.

De esta forma, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, evidencian que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente; además, se debe precisar que, en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar los extremos pretendidos por el partido actor, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional, previo análisis del fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que no le asiste razón al compareciente, respecto a la causal de improcedencia alegada.

3. Planteamientos hechos valer como improcedencia, pero que no implican alguno de tales supuestos

De la lectura del informe circunstanciado, y del escrito del tercero interesado, se observa que, en el capítulo destinado a hacer valer causales de improcedencia del juicio, se planteó lo siguiente:

I. La autoridad responsable sostiene que es imposible determinar con certeza el número de votos nulos que correspondería calificar como válidos, a efecto de sumarlos a la votación obtenida por el candidato del Partido Revolucionario Institucional.

II. El compareciente alega que aquellos sufragios respecto de los cuales no es posible conocer la intención del votante y que fueron marcados dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido identificados, deben considerarse nulos, en términos de la legislación aplicable.

Tales manifestaciones, sin embargo no configuran causal de improcedencia alguna de las contempladas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que se encaminan a sostener la legalidad del acto combatido, integrando contra-argumentos a los agravios de fondo planteados por el accionante, razón por la cual, en su caso, se analizarán cuando se provea respecto a las cuestiones de fondo del presente fallo.

TERCERO. Procedencia. En el caso sujeto estudio se surten los requisitos de procedencia generales y especiales respectivos, contemplados en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 49; 50, párrafo 1, incisos b) y c); 52, y 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se muestra enseguida:

a) Forma. Queda colmada, en virtud de que la demanda en estudio se presentó por escrito ante la responsable —07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Coahuila— y en ella: consta el nombre y la firma autógrafa del representante del partido promovente; se precisa domicilio para recibir notificaciones; se identifica a la autoridad demandada y los actos combatidos; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios que en concepto de la incoante se le causan y los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro de los cuatro días que fija el artículo 55, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso 50, párrafo 1, incisos b) y c), ambos de la ley adjetiva de la materia, pues la sesión de cómputo distrital respectiva concluyó el seis de julio del año en curso[3], y la demanda se presentó el día diez siguiente[4], según se advierte del sello estampado en el escrito que incoa este proceso.

c) Legitimación y personería. Se surte la primera de ellas, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal en cita, en razón de que el sujeto que comparece en la presente instancia jurisdiccional federal se encuentra legalmente habilitado para ello, por tratarse de un  instituto político nacional como lo es el Partido Revolucionario Institucional.

A su vez, se tiene por acreditada la personería de quien se ostenta como representante propietario del referido ente político, pues la autoridad administrativo-electoral responsable le reconoce el aludido carácter a Rodrigo Hernández González, según se lee en el informe circunstanciado rendido en la presente impugnación[5], así como en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa y representación proporcional en el distrito 07 en el Estado de Coahuila, y en el acta circunstanciada de dicho cómputo.

d) Definitividad. Se satisface tal exigencia, ya que no existe medio de defensa ordinario que permita combatir los actos reclamados.

e) Requisitos especiales consignados en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Están colmados, pues el impetrante manifiesta expresamente que objeta los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, relativas todas ellas al 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Respecto al requisito previsto por el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva de la materia, según se razonó en el considerando segundo, numeral 1, de este fallo, no deviene aplicable al caso concreto.

Finalmente, el actor alega la existencia de un presunto error aritmético; asimismo, observó lo dispuesto en el párrafo 2 del arábigo antes invocado, pues presentó su impugnación en un solo escrito, indicando con precisión que controvierte la elección de diputados por ambos principios, celebrada el pasado uno de julio en el distrito de referencia.

CUARTO. Tercero interesado. Se reconoce tal carácter al Partido Acción Nacional, pues el ocurso que presenta satisface los requisitos previstos por los artículos 12, párrafo 1, inciso c); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; y 17, párrafo 4, de la citada Ley de medios, acorde con lo que se establece a continuación:

a) Forma. Se cumple con la misma, pues el escrito de mérito se presentó ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila y en él: consta el nombre y la firma autógrafa del representante del compareciente; se indica domicilio para oir y recibir notificaciones; y se precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta.

b) Oportunidad. Teniendo en cuenta que la presente impugnación se publicitó de las veintidós horas del día diez de julio, a la misma hora del trece siguiente; y considerando que el ocurso del compareciente fue entregado ante la responsable en a las dieciocho horas con cinco minutos de esta última fecha; se concluye que el mismo fue presentado en tiempo, esto es, dentro del plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 2, inciso b), y párrafo 4, de la ley adjetiva en cita.

c) Legitimación y personería. El compareciente cuenta con legitimación, toda vez que se trata de un instituto político, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el accionante, acorde con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la normativa adjetiva, dado que fue quien postuló al candidato que obtuvo la votación más alta en el distrito hoy impugnado.

A su vez, se tiene por acreditada la personería de quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, pues tanto en el acto impugnado, como en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital en el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Coahuila de cuatro de julio de dos mil doce (CIRC30/CD07/COAH/04-07-12), se reconoce la calidad con la que se ostenta Jorque Isidro Obregón Martínez. Al respecto, es aplicable la tesis IV/99, de rubro: “PERSONERÍA. SE DEBE TENER POR ACREDITADA, AUNQUE LA PRUEBA PROVENGA DE PARTE DISTINTA A LA INTERESADA”.

QUINTO. Litis. Se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad del Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la Declaración de Validez de la Elección y del otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez a favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, siendo todos estos actos emitidos por el 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

SEXTO. Estudio de fondo. En el presente asunto, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que la votación de diputados de mayoría relativa en el 07 distrito electoral de Coahuila de Zaragoza se verificó en condiciones de falta de información en torno a la forma de sufragar, circunstancia atribuible al Instituto Federal Electoral, pues:

1. El material que elaboró y distribuyó dicha autoridad para dar a conocer a la población cómo votar por los candidatos propuestos por partidos políticos y coaliciones, escasamente explicaba la manera de emitir válidamente el sufragio para el caso de los distritos donde el Partido Revolucionario Institucional no participó en coalición.

2. Que el material de mérito no daba cuenta de la complejidad que existía para emitir el sufragio, toda vez que distinguir cómo sufragar válidamente implicaba que las personas conocieran no sólo la forma adecuada de marcar la boleta, sino que pudieran identificar también las entidades y distritos electorales donde existió convenio de coalición entre partidos políticos.

3. Que la publicidad impresa y electrónica empleada no explicaba al elector promedio todas las combinaciones posibles en que podía emitir válidamente su voto, en particular si su deseo era hacerlo por los candidatos de la coalición “Compromiso por México”.

4. Que la campaña de difusión encaminada a explicar cómo votar fue insuficiente, ya que:

a)    Se efectuó por medios de comunicación con escaso alcance entre la ciudadanía, como periódicos, revistas e Internet.

b)    No tuvo la misma presencia que la información relativa a “dónde” y “cuándo” votar, que fueron ampliamente difundidas.

c)     No dio a conocer en su totalidad las reglas previstas por los “LINEAMIENTOS DIRIGIDOS A INFORMAR Y ORIENTAR A LOS CIUDADANOS SOBRE EL EJERCICIO DEL VOTO EN TORNO A LAS DIVERSAS OPCIONES DE VOTAR CONTENIDAS EN LAS BOLETAS ELECTORALES A UTILIZAR EN LAS ELECCIONES FEDERALES QUE SE LLEVARÁN A CABO EL PRÓXIMO PRIMERO DE JULIO DE 2012”, que indicaban cuáles institutos políticos participaron en coalición; explicaban a detalle como emitir válidamente el derecho de sufragio en cada tipo de elección y presentaban el listado de los distritos donde existía coalición parcial y total; en cambio, la información puesta a disposición del público “se limitó a difundir los modos válidos que tenía el ciudadano para emitir su voto”, es decir, cómo marcar la boleta.

5. Que en el Estado de Nuevo León, colindante con el de Coahuila, también se verificaron procesos comiciales en los que el Partido Revolucionario Institucional participó coaligado con el Verde Ecologista de México, postulando candidatos a diputados federales y ayuntamientos; en tal sentido, la propaganda que se difundió en la última de las entidades mencionadas, que se recibe también en Coahuila, pudo contribuir a generar confusión en el electorado coahuilense donde el partido actor no participó en forma coaligada.

Para el instituto accionante, lo anterior implicó una afectación grave al derecho a la información de los ciudadanos, vinculado al de sufragio activo pues, según razona, la prerrogativa de voto únicamente puede ejercerse de manera autentica cuando el electorado posee, entre otros elementos, información confiable y oportuna en torno a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que válidamente podrá sufragar; circunstancia que, según afirma, no ocurrió en los comicios del pasado uno de julio.

Asimismo, señala que se afectó el principio de certeza que debe regir cualquier proceso electoral, pues la falta de datos puntuales en torno a cómo emitir válidamente el voto, implicó que el electorado no anticipara las consecuencias de marcar dos opciones políticas diversas, cuando éstas no participaban en coalición.

A partir de tales razonamientos, sostiene que en la elección de Diputados de mayoría relativa en el referido distrito 07 en Coahuila de Zaragoza, se provocó una confusión que trascendió a la votación, ya que la ciudadanía no conoció que, a diferencia de lo que ocurría en la elección presidencial, el Partido Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México no participaban coaligados en el distrito de referencia, lo cual provocó que un alto número de personas cuya intención era la de votar por el candidato a diputado del partido hoy impetrante, marcaron el recuadro de esos dos institutos políticos, anulando, por error, su voto.

En síntesis, esta autoridad observa que el actor se duele sustancialmente de la falta de autenticidad de los resultados de la votación, producida por la ausencia de información en torno a cómo votar válidamente y de la insuficiente difusión de tales datos; así como de la indebida calificación de los votos en los que se marcó tanto al candidato propuesto por el Partido Revolucionario Institucional como al del Verde Ecologista de México, valoración que se llevó a cabo sin considerar las circunstancias irregulares antes referidas.

Devienen infundados tales disensos, como se expone a continuación.

a) Debida actuación del Instituto Federal Electoral respecto a la difusión y contenido de la información relativa a cómo votar.

Como marco normativo aplicable al caso, tenemos lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41

V…

[…]

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 2

[…]

3. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.

[…]

Artículo 105

1. Son fines del Instituto:

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

c) Integrar el Registro Federal de Electores;

d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión;

f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, y

[…]

Artículo 132

1. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones:

a) Elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollen las juntas locales y distritales ejecutivas;

b) Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere el inciso anterior;

c) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales;

d) Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

[…]

Reglamento Interno del Instituto Federal Electoral.

1. Para el cumplimiento de las atribuciones que el Código le confiere, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica:

a) Establecer las políticas generales, criterios técnicos y lineamientos a que se sujetarán los programas de capacitación electoral y educación cívica;

b) Planear, dirigir y supervisar la elaboración de programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollarán las Juntas Locales y Distritales;

c) Presentar a la Junta los programas de capacitación electoral y educación cívica y vigilar su ejecución;

[…]

f) Dirigir y supervisar la investigación, análisis y preparación de material didáctico que requieren los programas de capacitación electoral y educación cívica;

[…]

l) Planear, dirigir y supervisar los programas de divulgación de la cultura política democrática y los referentes a la comunicación educativa, con el objeto de impulsar la cultura democrática;

[…]

(Énfasis añadido)

Asimismo, derivado de que el Partido Verde Ecologista de México integrante de la coalición “Compromiso por México” impugnó ante este órgano jurisdiccional, la no aprobación de un proyecto de lineamientos presentado por dicho instituto político, a efecto de que los ciudadanos contaran con información suficiente para el ejercicio del voto, fue emitido el acuerdo CG417/2012, en que se acogió su pretensión.

En dichos términos, el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y del Consejo General, por impulso propio, o bien, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada el treinta de mayo en el recurso de apelación 229/2012, por la Sala Superior de este Tribunal Electoral —la cual se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto por los artículos 15, de la Ley de la materia— determinó implementar las acciones de información del voto, que se cuestionan en esta vía.

Las consideraciones emitidas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, que declararon fundado el agravio expuesto por el indicado partido y que sirvieron de base para declarar los alcances de su obligación en la promoción del voto, en lo que interesa son:

“Ahora bien, lo fundado de los motivos de disenso en estudio deriva del hecho de que, contrariamente a lo sostenido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, señalado como órgano responsable en el presente recurso de apelación, dentro del ámbito de sus atribuciones y facultades, tanto constitucionales como legales, se encuentra la de llevar a cabo las relativas a la capacitación y educación cívica, así como la promoción del voto, además de orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales.

En ese sentido, el constituyente permanente previó que el Instituto Federal Electoral, tiene como atribuciones, entre otras, la promoción del voto, la capacitación electoral y la educación cívica, lo cual ejercerá por conducto de su órgano interno correspondiente, ello porque no debe perderse de vista que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de dicho Instituto, el cual ejerce tal función con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Al respecto, conviene tener presente lo que debe entenderse por educación cívica, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, Tomo III/D-E, 28ª edición, Editorial Heliasta, Argentina, 2003, página 373, como el “Conjunto de principios y enseñanzas que conducen al respeto del derecho ajeno, al cumplimiento espontáneo del deber propio, a la convivencia pacífica, a la exclusión de la rebeldía sistemática y a cuantas actitudes aseguran una coexistencia general más solidaria, justa y grata […]”.

[…]

En efecto, para que el ciudadano se encuentre en posibilidad de emitir su voto, y que éste sea válido para los resultados de la elección correspondiente, es menester que el Instituto Federal Electoral lleve a cabo la emisión de actos tendentes a difundir la orientación e información necesaria, clara y precisa, acerca de cuál será el contenido de las boletas electorales y las diversas formas en que el ciudadano puede emitir válidamente su sufragio.

[…]

[…] dado las múltiples opciones para emitir válidamente el sufragio que se han evidenciado permite la legislación electoral aplicable, a fin de evitar que se genere confusión en los electores, además de propiciar, en la medida de lo posible, la emisión del voto válido, que no sea nulificado por la autoridad electoral, ya sea administrativa o jurisdiccional, por haberse emitido en forma distinta a lo preceptuado por la ley.

[…]

Por virtud de lo anterior, es inconcuso que, como lo sostiene el partido político apelante, el Instituto Federal Electoral sí tiene facultad para realizar la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática de los ciudadanos, a efecto de orientar e informar de manera clara y precisa, sobre las diversas formas de expresar el sufragio en las boletas electorales, a fin de propiciar la emisión del voto válido de los ciudadanos, por lo que lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución recurrida, para el efecto de que el Consejo General del mencionado instituto, emita una nueva en la que, de inmediato, emita los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, para lo cual, deberá tomar en consideración, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:

a) Explicar en el caso de coaliciones las formas de emitir el voto, especificándolo para cada tipo de elección, de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Podrá realizar dicha actividad en los medios de comunicación, radio y televisión, electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estime convenientes.

c) Según el medio de comunicación que el Instituto Federal Electoral decida utilizar, la información que divulgue al efecto, podrá ser más descriptiva o pormenorizada, en ejercicio de sus facultades.

d) Esta actividad de orientación e información podrá llevarse a cabo hasta al día de la jornada electoral, tratándose de medios electrónicos e impresos.

[…]”

(Énfasis añadido)

Así, y posterior a un incidente de incumplimiento interpuesto por el mismo partido, el catorce de junio, se emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA DIFUSIÓN EN DIVERSOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOBRE LA INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN A LOS CIUDADANOS ACERCA DE LAS DIVERSAS FORMAS DE VOTAR EN LAS BOLETAS ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012; EN CUMPLIMIENTO AL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA RECAÍDO AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-229/2012”.

Lo anterior fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, en la que además conforme al Acuerdo CG-401/2012, se publicó el Anexo 1, consistente en los “LINEAMIENTOS DIRIGIDOS A INFORMAR Y ORIENTAR A LOS CIUDADANOS SOBRE EL EJERCICIO DEL VOTO EN TORNO A LAS DIVERSAS OPCIONES DE VOTAR CONTENIDAS EN LAS BOLETAS ELECTORALES A UTILIZAR EN LAS ELECCIONES FEDERALES QUE SE LLEVARAN A CABO EL PROXIMO PRIMERO DE JULIO DE 2012”.

Estos explican básicamente lo siguiente:

“[…]

I. Introducción

Para la elección del primero de julio de 2012, hay 7 partidos políticos que competirán para ocupar los cargos de elección popular a nivel federal. Los cargos a elegir son Presidente de la República Mexicana, senadores y diputados federales, por tal motivo recibirás tres boletas.

De los 7 partidos políticos, 5 participarán en dos coaliciones:

- Una coalición total, conformada por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), Partido del Trabajo (PT) y Movimiento Ciudadano, es decir, contarán con el mismo candidato uninominal en las tres elecciones, Presidente, senadores y diputados. Dicha coalición se registró como Movimiento Progresista.

- La otra coalición es parcial conformada por 2 partidos políticos: Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Partido Verde Ecologista de México (PVEM). Se registró como Compromiso por México y tendrán el mismo candidato uninominal para Presidente y en el caso de senadores y diputados tendrán el mismo candidato uninominal de acuerdo a lo siguiente:

Compromiso por México (PRI- PVEM)

 

Distritos

PRESIDENTE

SENADORES

DIPUTADOS

 

X

 

 

97

X

 

X

53

X

X

X

146

X

X

 

4

Total de distritos

300

La información detallada por entidad y distrito se presenta en el anexo 2.

El Partido Acción Nacional (PAN) competirá solo, al igual que el Partido Nueva Alianza.

El propósito de estos lineamientos es explicar en el caso de coaliciones, la forma de emitir el voto especificando para cada tipo de elección de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y así dar cumplimiento al inciso a) de la Sentencia SUP-RAP-229/2012 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fecha 30 de mayo de 2012.

En estos lineamientos se describen las diversas formas de votar para cada una de las opciones, con el objeto de que la ciudadanía conozca la forma en que puede expresar válidamente su voto en cada elección.

II. Opciones de Votación

Elección de Presidente de la República

Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre de la candidata, ya que no está coaligado.

En el caso del PRI y PVEM coalición denominada "Compromiso por México", podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:

Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.

Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.

Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.

En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada "Movimiento Progresista", podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:

Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD.

Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.

Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.

Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.

Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.

Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.

Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.

Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.

Elección de Senadores

Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre del candidato, ya que no está coaligado.

En el caso del PRI en 22 entidades podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los estados los puedes identificar en el anexo 2.

En el caso del PRI y PVEM coalición denominada "Compromiso por México", que están coaligados en 10 entidades podrás emitir tu voto de las siguientes maneras (las entidades las puedes identificar en el anexo 2):

Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.

Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.

Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.

En el caso del PVEM en 22 entidades podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los estados los puedes identificar en el anexo 2.

En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada "Movimiento Progresista", podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:

Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD.

Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.

Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.

Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.

Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.

Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.

Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.

Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.

Elección de Diputados federales

Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre del candidato, ya que no está coaligado.

En el caso del PRI en 101 distritos podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los distritos los puedes identificar en el anexo 2.

En el caso del PRI y PVEM coalición denominada "Compromiso por México", que están coaligados en 199 distritos podrás emitir tu voto de las siguientes maneras (los distritos los puedes identificar en el anexo 2):

Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.

Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.

Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.

En el caso del PVEM en 101 distritos podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los distritos los puedes identificar en el anexo 2.

En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada "Movimiento Progresista", podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:

Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD

Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.

Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.

Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.

Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.

Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.

Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.

Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.

III.  Medios de Difusión

La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica valorará la pertinencia de difundir esta información por los medios que estime adecuados atendiendo a las características de cada medio. Asimismo establecerá el periodo que estime para difundir la presente información, cuidando en todo momento que su difusión, elaboración y producción se apegue al principio de equidad.

[…]

En el Acuerdo CG-417/2012, no sólo se emitieron los lineamientos acotados, sino se determinaron otras acciones paralelas a través de diversos medios de comunicación a fin de allegar a la mayor cantidad de personas la información referida.

Los puntos de acuerdo consistieron en:

A C U E R D O

PRIMERO.- En acatamiento a lo ordenado en  el incidente recaído en el  expediente SUP-RAP-229/2012 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral  del Poder Judicial de la Federación, se aprueba el material denominado ¿Cómo  votar por los candidatos propuestos por los partidos políticos en coalición?, mismo  que se agrega como Anexo 1 del presente Acuerdo.

SEGUNDO.- En cumplimiento a lo ordenado en  el incidente recaído en el expediente SUP-RAP-229/2012 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la  Federación, se aprueban las  acciones siguientes para informar y orientar a los ciudadanos sobre  el ejercicio del voto en torno a las diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de 2012:

1. Los Lineamientos dirigidos a informar y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio del voto en torno a las diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de 2012, aprobados mediante el Acuerdo CG401/2012, mismos que se agregan como  Anexos 2 y 3 del presente Acuerdo, se difundirán  en la página de Internet de este Instituto permanentemente, a partir del viernes 15 de junio de 2012 y hasta el día de la Jornada Electoral.

2. El material denominado ¿Cómo votar por los candidatos propuestos por los partidos políticos en coalición?, se difundirá en los medios de comunicación y en los periodos que se precisan a continuación:

Inserciones en prensa y revistas

En al menos dos diarios de circulación nacional los domingos 24 de junio y 1° de julio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

En diarios de circulación local, el 24 de junio en  las 32 entidades federativas.

En al menos dos revistas comerciales con mayor tiraje en la semana del 25 de junio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

Distribución de volantes

Material impreso tamaño media carta frente y vuelta. Se distribuirá dentro de la Semana Nacional de Promoción del Voto, del 25 al 30 de junio de 2012, a través del personal de las 332 Juntas Locales y Distritales de este Instituto.

Internet

Volante que se publicará en la página de Internet de este Instituto permanentemente, a partir del viernes 15 de junio de 2012 y hasta el día de la Jornada Electoral.

Material multimedia a difundirse en la página web del Instituto Federal Electoral en el rubro de Campañas Institucionales.

TERCERO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo para que por conducto de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica se realicen las acciones necesarias para llevar a cabo la difusión ordenada en el punto anterior.

[…]

En esa misma fecha, —de acuerdo al informe de la autoridad administrativa—, se emitió la circular DECEyEC/062/2012, signada por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, en cuyo cumplimiento a la semana nacional de promoción del voto, las delegaciones estatales y distritales distribuyeron, veinte mil ejemplares de diversos materiales, tales como historietas para promover la participación ciudadana, volantes informativos, recomendando a la vez efectuar su distribución en lugares que concentraran la mayor cantidad de personas, tales como “centrales camioneras, mercados y plazas públicas”.

Para tal efecto, se inserta la imagen de dicha circular, así como la del volante informativo.

 

En cuanto a este volante, contrariamente a lo expresado por el actor, la supuesta confusión derivada de la campaña institucional del Instituto Federal Electoral denominada “¿Cómo votar?”, en la que se explica las formas en que el ciudadano puede sufragar en el caso de coaliciones, en modo alguno vulnera los principios rectores de la función electoral.

Esto es así, porque dicha institución en ejercicio de sus atribuciones simplemente orientó a los electores respecto al modo de sufragar en el supuesto de que un candidato fuera postulado por dos o más partidos políticos y por consecuencia su nombre apareciera en diferente recuadros de la boleta electoral, lo cual tuvo como único propósito garantizar la validez de su voto sin estar obligada a señalar las demarcaciones en que operan las coaliciones formadas por los partidos políticos, ya que acompañar ese cúmulo de datos podría inclusive afectar el ejercicio que se intentó en cuanto a brindar información clara, concreta y precisa.

En suma a lo anterior, del expediente tampoco se acredita que la información dada por el Instituto Federal Electoral de cómo debía votar la ciudadanía en el pasado proceso electoral, fuera confusa o se trate en forma exclusiva para la elección de Presidente de la República Mexicana.

Así por ejemplo, de la revisión de la dirección electrónica http://www.youtube.com/watch?v=UDWmnJg4eKM&feature=plcp donde aparece un video bajo el título “Para que tu voto sea válido, revisa cómo votar”, se demuestra que el aludido Instituto no ocasionó, creó o fomentó error alguno en el electorado con la aludida campaña, la cual no fue exclusiva para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o para candidatos propuestos a través de una coalición total o parcial.

Prueba técnica que fue ofrecida por el actor, por lo que tienen valor demostrativo pleno en su contra, en términos del artículo 16, párrafo 3, de la legislación procesal, sin que exista prueba en contrario sobre su contenido.

En efecto, del contenido de la campaña del organismo administrativo electoral, se advierte que éste hizo énfasis en que tanto en la elección presidencial, de senadores o diputados, el elector debía tomar en cuenta el nombre de la candidata o candidato por el que deseaba emitir su voto, no así los emblemas del o los partidos políticos que los postulaban, lo cual resulta una solución práctica, lógica y simple para explicar cómo la ciudadanía podía emitir su sufragio en las diferentes elecciones, ya sea que los aludidos candidatos pertenecieran a una coalición o no.

De ahí que se estime por esta autoridad jurisdiccional que la aludida campaña por parte del Instituto Federal Electoral, resulta clara para el electorado, resultando ineficaz los argumentos del quejoso, puesto que si el votante no atendió u omitió leer los nombres de los candidatos, lo cual en la elección de mérito eran distintos, es una cuestión que escapa del control del referido organismo administrativo electoral.

b) Corresponsabilidad de los partidos políticos en la participación del pueblo en la vida democrática.

El inconforme, señala que existió una confusión del electorado suscitada por la supuesta indebida campaña del Instituto Federal Electoral, aunado a que el ciudadano “común” no estaba en aptitud de de diferenciar la emisión de su sufragio en las diferentes elecciones, o que era un proceso electoral sui generis.

Ahora bien, con base en lo anterior cabe decir, que los partidos políticos como entidades de interés público, definidos de esa forma por nuestra Constitución, tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, garantizándoles de manera equitativa contar con los elementos suficientes para llevar a cabo sus actividades.

El artículo 41, fracción II, incisos b) y c), preceptúan que contarán con el cincuenta por ciento del financiamiento público ordinario para llevar a cabo las actividades tendentes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, tal como acontece en el escenario actual.

Además, señala el inciso c), que para las actividades relativas a educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, el financiamiento corresponderá al tres por ciento del monto que corresponda al año de actividades.

En tal virtud, la labor de difusión y promoción del voto, la participación ciudadana y la contribución en la vida democrática del país, como se adelantó, no es una tarea exclusiva para la autoridad electoral, máxime si tomamos en cuenta que los principales interesados en contribuir a la representación nacional, son los partidos políticos, pues lógicamente perseguirán ampliamente conformar los órganos de gobierno a fin de llevar a cabo su ideario político y el proyecto de nación legitima como entidades de interés público.

Por tal  motivo, tienen etiquetada y fiscalizada a nivel presupuestal, un determinado porcentaje destinado a educación e investigación, y otro importante porcentaje a la obtención del voto.

Ahora bien, como líneas atrás se expuso, la forma en que el partido accionante optó participar, se vislumbra compleja; esta complejidad ha sido abordada en las participaciones e intervenciones de Consejeros y Magistrados electorales al debatir respecto a la cadena impugnativa que propició la creación de los lineamientos de difusión del voto propuestos por el Partido Verde Ecologista de México.

La pasada elección para Presidente de la República, implicó tan sólo once formas válidas de emitir el voto por los distintos contendientes. No era difícil calcular el escenario de seiscientos veintiocho cargos federales uninominales a elegir, por siete fuerzas políticas, dos compitiendo de forma independiente, y el resto de manera coaligada, pero en términos parciales o totales, es decir, en ciertos estados y en ciertos distritos federales, o también explicado de manera negativa, coaligados no en todos los estados ni en todos los distritos, ni para todo tipo de elecciones, o sólo un par de ellas.

Aunado a lo anterior, deben considerarse las elecciones concurrentes que al interior tuvieron diversos estados de la República, renovando cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos postulados a nivel local y de manera autónoma también por los partidos nacionales, e inclusive en ciertas entidades partidos locales, ya sea de manera independiente o a través de coalición.

Ciertamente, la Coalición de partidos en materia electoral es una figura establecida en nuestra normativa con regulación específica, sin embargo, la permisibilidad del derecho a optar contender de esa forma, no debe quedar ajena a las obligaciones que le corresponde preveer a los partidos cuando lleva inmersa la participación ciudadana, la conformación de la representación nacional, de la cual son depositarios, así como las repercusiones que puede tener el ejercicio del derecho a votar.

Por tanto, si la obtención del voto es una actividad por la que se destina a los partidos políticos una cantidad determinada, no puede concluirse que la labor de información clara, precisa y oportuna corresponde únicamente al Instituto Federal Electoral.

Lo anterior, tomando en cuenta que el principal interesado en conformar efectivamente los órganos de gobierno son los partidos políticos, pues dentro de las disposiciones legales que los rigen, encontramos las siguientes:

De los derechos de los partidos políticos

“Artículo 36

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

c) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución;

[…]

e) Formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de este Código;

[…]

De las obligaciones de los partidos políticos

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

[…]

h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;

[…]

j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;

[…]

o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código;

[…]

t) Cumplir con las obligaciones que este Código les establece en materia de transparencia y acceso a su información; y

u) Las demás que establezca este Código.

2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.

[…]

Si bien es cierto que contender de forma coaligada es un derecho, se insiste, el optar hacerlo de esa forma no lo hace excusable de las consecuencias en cuanto al grado de complejidad asumido, y contrario a ello, goza de prerrogativas y se encuentra obligado a aplicar el financiamiento en los términos autorizados por la ley, respetar la participación política de otros partidos y los derechos de los ciudadanos, así como editar trimestral y semestralmente publicaciones teóricas.

Con ello, se deduce que desde noviembre de dos mil once en que se solicitó el registro de la Coalición “Compromiso por México”, o bien en febrero pasado, cuando se retiró el Partido Nueva Alianza y además se pidió modificar los términos en que participaría la coalición en cuanto a sus cargos y distritos a contender, el partido político actor pudo fácilmente preveer la necesidad de informar de manera imparcial y ajustándose a la ley, tanto a la ciudadanía como a sus militantes y simpatizantes, la forma en que podría votarse en determinada elección y en determinada zona geográfica; aplicando los recursos destinados a investigación y obtención del voto, ya sea a través de publicaciones de su instituto, u otro medio de comunicación.

Además, conforme al artículo 59 de sus estatutos, los militantes del Partido Revolucionario Institucional, tienen la obligación, de: “III. Apoyar las labores políticas y electorales del Partido en la sección electoral que corresponda a su domicilio”.

Es decir, cuentan con la estructura, normativa y atribuciones suficientes para afrontar una labor de difusión del voto informado, previendo un probable escenario de confusión como el que señalan.

Es por ello que el Instituto Federal Electoral no es el único responsable en llevar a cabo la promoción del voto y la participación democrática, pues también lo es el Partido Revolucionario Institucional, a efecto de orientar a la ciudadanía en general en la forma de emitir su voto en la pasada jornada electoral.

c) Debida calificación del voto

El Partido Revolucionario Institucional afirma que en la elección de diputados de mayoría relativa del 07 distrito electoral en el Estado de Coahuila, fueron indebidamente calificados como nulos aquellos sufragios en los que el elector marcó dos recuadros: el del candidato que él postuló y el del Partido Verde Ecologista de México.

Es infundado tal motivo de disenso.

El artículo 41, base V, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el principio de certeza en materia electoral, el cual supone que los participantes en cualquier procedimiento comicial conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, así como para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, de modo que conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta su propia actuación, la de las autoridades y los partidos políticos.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de clave P./J. 144/2005 y rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”[6].

La aplicación del referido principio, para la evaluación del sufragio, se ha materializado en un sistema normativo de calificación de la validez y regularidad de la voluntad contenida en una boleta electoral, esto es, la previsión de reglas claras para determinar si un determinado sufragio cuenta como válido o no.

Al respecto, los artículos 274, párrafo 2, y 277 del Código comicial en cita, establecen:

Artículo 274

 

[…]

 

2. Son votos nulos:

 

a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político; y

 

b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;

 

3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

 

Artículo 277

 

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

 

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;

 

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

 

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

 

Las reglas anteriores constituyen el marco de actuación de las autoridades electorales encargadas de la calificación del voto; al mismo tiempo, permiten a los ciudadanos y partidos políticos anticipar las consecuencias de los supuestos de hecho que se verifiquen en el proceso electoral.

Lo anterior resulta trascendente, ya que uno de los motivos de queja del impetrante se vincula precisamente con la certeza en la calificación del sufragio, esto es, estima que el Consejo Distrital se apegó estrictamente a la literalidad de las disposiciones legales antes citadas,  lo que en su concepto resultó indebido.

Además, sostiene que parte de los votos que se estimaron nulos, debían serle adicionados, pues, afirma, fueron emitidos a su favor.

Igualmente refiere que a su parecer la responsable dejó de atender la verdadera intención de la ley, al no ponderar la certeza y la teleología contenida en ella, respecto de las circunstancias particulares en que se verificó la elección —principalmente la falta de información—, las cuales justificaban que los votos que controvierte le hubieren sido asignados.

En este orden de ideas, como ya se adelantó, las alegaciones vertidas por el instituto político actor carecen de razón por las siguientes consideraciones:

En primer término, el citado artículo 274, párrafo 2, inciso b), es contundente al establecer que cuando se marcan dos o más cuadros en la boleta electoral “sin existir coalición” el voto se califica como nulo, pues resultaría imposible afirmar cuál fue la verdadera intención del votante.

En tal sentido, lo concreto de la norma deja de lado interpretación alguna sobre el destino de los sufragios que encuadran en la hipótesis —nulos—; así, partiendo del indudable hecho que la ley establece irremediablemente la nulidad de los votos como los cuestionados, es que deviene equivocada la posición del actor.

Luego, si la norma es tajante al establecer la sanción de anular los votos marcados de esa forma, es decir, por resultar imposible conocer la intención del elector, se observa que en el particular la autoridad administrativa-electoral actuó conforme a Derecho al aplicar la legislación electoral federal como se le exige.

En tal sentido, aún y cuando el enjuiciante alegue que la responsable debió interpretar el sentido o la intención del electorado, es evidente que la actuación del órgano administrativo-electoral garantizó el principio rector electoral de certeza de los actos, al apegarse a la normativa sin hacer interpretación donde no había lugar para ella, puesto que lisa y llanamente se acogió a la exigencia prevista en el arábigo y anuló aquellos votos que no era posible determinar a quién correspondían por ser inexistente la coalición entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

d) Determinación de la intención del elector al sufragar

Los lineamientos relativos a la calificación del voto, previstos por los citados artículos 274, párrafo 2, y 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son coherentes, precisamente, con el principio relativo al respeto irrestricto de la voluntad incorporada al voto, por lo que se considera válido cuando la voluntad del elector es clara y no hay lugar a dudas sobre el sentido de su decisión, mientras que debe nulificarse cuando esa voluntad no está expresada en forma indubitable.

Empero, es evidente que tales reglas no prevén situaciones extraordinarias, sino que, por el contrario, regulan supuestos ordinarios de marcación de votos.

Consecuentemente, cuando la voluntad del sufragante no sea suficientemente clara, pero no sea imposible determinarla, resultará necesario interpretar lo asentado en la boleta, lo que constituye la forma jurídica que patentiza de manera legal el sentido de la voluntad del elector en el momento de sufragar, distinguiéndose si en la boleta existe certeza en la voluntad del elector, en lo atinente a que sufragó por uno u otro partido o coalición.

Además, cabe referir que la decisión de nulidad sólo debe emitirse cuando no exista certidumbre en el sentido de la voluntad del elector, lo que no ocurre en algunos casos en que aparecen diversas marcas o signos en las boletas, pues de su entendimiento común se puede obtener la voluntad del votante al sufragar por el candidato o partido de su elección.

En esa línea argumentativa, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha ido construyendo una serie de lineamientos a efecto de interpretar la intención del voto[7]. Al respecto ha estimado que puede estimarse como voto válido:

a)    Aquél que en la boleta consigna una marca distinta a una cruz (“X”), como lo puede ser un dibujo, un número, una palabra, una frase de apoyo, un garabato, etcetera., pero que puede vincularse al recuadro de un solo partido político y sin que aparezca signo alguno en lugar distinto.

b)    El que consigna una línea que a pesar de invadir algún otro recuadro, evidencia con claridad que fue estampada  para favorecer a una sola opción política y, que la parte sobresaliente fue accidental.

c)     Cuando la leyenda que plasma se ubica dentro de un recuadro y no es injuriosa o difamante.

d)    Aquel que se estampa en una boleta que presenta rotura o mutilación, pero se logran apreciar completos los recuadros de todos los partidos políticos, garantizando que el elector no marcó otra opción y la marca puesta en la misma es lo suficientemente clara.

e)    El que consigna una marca en un recuadro y en el espacio de “Candidatos no registrados”, asienta el mismo nombre del candidato del recuadro marcado.

f)       Cuando el elector anota un nombre en un solo recuadro.

g)    El que además de encontrarse tachado contiene una leyenda con la que el votante reafirme su elección.

h)    El que consigna una marca en algún recuadro y una frase sinónimo de disgusto en otro diverso.

i)       Aquel en que plasma la palabra “SÍ” en una de los recuadros, con independencia que en otro de ellos se asiente la palabra “NO”.

j)       En el que se observa que el votante corrigió el sentido de su voto.

Como se observa, en tanto existan elementos objetivos que permitan conocer la intención del sufragante y el sentido de su voto, éste podrá calificarse como válido y asignarse al partido correspondiente; en sentido contrario, si no puede desentrañarse tal voluntad, devendrá nulo el sufragio de mérito.

En esa lógica, mantener la certidumbre del sistema de calificación referido exige que sean anulados aquellos sufragios respecto de las cuales no puede constatarse la intención del votante.

Consecuentemente, generar una condición jurídica contraria a la previsión expresa de la legislación aplicable, a partir de la cual pudiera otorgarse validez al voto en el que se marcaron, por ejemplo, dos propuestas políticas distintas no coaligadas, implicaría provocar fragilidad al principio de certeza del sistema mexicano de calificación de la votación.

En efecto, al desarticularse la regla en comento, resultaría posible otorgar validez jurídica a manifestaciones respecto de las cuales no podría desentrañarse la intención del elector, abriéndose la posibilidad de que la voluntad popular fuese suplantada, supuesto que resultaría contradictorio con los principios que articulan un régimen constitucional democrático de Derecho.

Ahora bien, cuando se impugna la calificación de voto nulo a efecto de dotarlo de validez, no puede darse por sentada la intención del mismo, por el contrario, tal aspecto constituye la materia central del análisis respectivo y el principal objeto de prueba, pues si no logra dilucidarse por cuál opción política se decantó el elector, no podrá darse eficacia al sufragio de mérito.

Consecuentemente, como se viene sosteniendo, la calificación de validez de un voto se encuentra indefectiblemente ligada a la posibilidad de conocer de manera clara y cierta intención del elector a través de su boleta, en la cual consignó su preferencia respecto a una determinada propuesta política.

En tales condiciones, cuando en el juicio de inconformidad se controvierta la calificación del voto efectuada por la autoridad distrital respectiva, y se pretenda que el sufragio de mérito sea asignado al partido accionante o a su candidato, resulta indispensable que el actor acredite fehacientemente y sin lugar a dudas la existencia de elementos objetivos que permitan evidenciar la intención y voluntad del ciudadano elector.

En el caso concreto, se observa que el Partido Revolucionario Institucional afirma que en la elección de diputados de mayoría relativa del 07 distrito electoral en el Estado de Coahuila, fueron indebidamente calificados como nulos aquellos sufragios en los que el elector marcó dos recuadros: el del candidato que él postuló y el del Partido Verde Ecologista de México; lo anterior, afirma, debido a la confusión producto la deficiente información y limitada campaña dispuestas para dar a conocer a la población cómo votar, organizada por el Instituto Federal Electoral.

No obstante lo anterior, conforme al marco normativo descrito, revocar la calificación de nulidad que pesa sobe un voto —para luego declararlo válido a favor de un candidato— exige acreditar, con elementos objetivos, la intención o preferencia del sufragante, no debiendo darse por sentado a priori  tal elemento.

Lo anterior, en razón de que la circunstancia de que un elector hubiese marcado en su boleta los espacios relativos a dos opciones políticas no coaligadas, como pudieran ser los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, podría obedecer a múltiples razones, como por ejemplo:

a)    Que el elector expresamente buscó mostrar su descontento hacia ambos institutos políticos y anuló su voto marcando las dos opciones que quiso descalificar a través de su “voto de castigo”.

b)    Que a pesar de que conocía que los partidos de referencia no participaban en coalición, por error, anuló su voto.

c)     Que anuló su voto porque desconocía que ambos partidos no participaban coaligados.

d)    Que quiso apoyar a dos candidatos distintos, ignorando las consecuencias jurídicas de este proceder.

De entre tal cúmulo de posibilidades, toca al accionante aportar razones y medios de convicción para hacer prevalecer su postura, frente al resto de supuestos antes descritos, demostrando, en este caso, que la intención de cada elector fue la de beneficiar sólo a su candidato, a efecto de poder asignarle los votos correspondientes.

En el particular, para establecer que la intención general de los electores no fue anular su voto, sino favorecer a los candidatos de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, el instituto político actor señaló destacadamente lo siguiente:

…Toda vez que en el Distrito 07, en el que participó el C. Enrique Martínez y Morales, como candidato del Partido Revolucionario Institucional, no se participó en coalición con el Partido Verde Ecologista de México, existió una cantidad de votos nulos inusual, de manera general como se ha expuesto en párrafos anteriores, sin embargo, particularmente respecto del distrito 07, con cabecera en Saltillo, podemos advertir que la votación nula asciende a la cantidad de 9,831, lo que significa un 6.74% de la votación total emitida para dicho distrito, en este sentido, podemos referir que el elector no ha pretendido anular su voto para la elección que se impugna, toda vez que del simple análisis y comparativa que se realice de la elección Presidencial podemos advertir la intención del elector y así, sacar el porcentaje de votos nulos y votos válidos que el elector evidentemente quiso generar; cabe señalar que como se ha demostrado y se demostrará más adelante, el elector confundió las elecciones ya que consideró que la candidatura era en forma coaligada.

 

Así, podemos referir que en la elección presidencial por el distrito que se impugna, la votación nula asciende a 2,661 votos, mientras que los votos nulos respecto del distrito que se impugna fueron de 9,831 votos, lo que implica una diferencia extraordinaria de 4.94%, lo que demuestra que evidentemente no fue la voluntad del elector, pues de haber sido esa finalidad, los mismos votos nulos que existieron en la candidatura presidencial que evidentemente fue coaligada, hubiera sido la misma que para el distrito que ahora se impugna.

 

Cabe referir que al existir el error en el elector por haber marcado en ambos lugares de la boleta, es decir por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Verde Ecologista…

 

[…]

 

no es pretensión del partido que represento solicitar de modo alguno la nulidad de la elección de diputados por ambos principios, sino más bien solicitar que se proceda al prorrateo igualitario de los votos indebidamente anulados, es decir aquellos en que el elector marcó una misma boleta los emblemas del PRI y del PVEM aun cuando estos no competían de forma coaligada, lo anterior ante la imposibilidad de determinar con plena certeza el sentido o intención del elector para definir el sentido de su voto…

 

(Énfasis añadido)

Las manifestaciones transcritas evidencian que el partido actor hace descansar la posibilidad de conocer la intención del elector, en una comparativa numérica entre la votación nula obtenida en la elección de Presidente de la República y la de diputados de mayoría relativa.

En efecto, se encuentra que el actor confrontó los datos relativos a las elecciones de referencia en el distrito impugnado, pero sólo comparó los datos relativos a votos nulos; luego, pasó a establecer que la diferencia entre ambas cifras resultó “extraordinaria”, lo cual, desde su perspectiva, demuestra que en la elección impugnada no fue la intención de la población anular su voto, pues de ser así las cifras de mérito hubiesen resultado similares a las de la elección presidencial; contrario a lo anterior, en su concepto, la disparidad de resultados acredita que en los comicios de diputados, el electorado sufragó en el entendido —erróneo— de que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México participaron en coalición.

En esa lógica, afirma que la cantidad de sufragios que resulte de restar la votación anulada obtenida en los comicios de Presidente de la República en el distrito de mérito, de la de Diputados federales, constituye el universo de votos producto de confusión generada por las irregularidades atribuidas al Instituto Federal Electoral, esto es, que dichos votos fueron los marcados en los recuadros de los institutos políticos recién aludidos.

A partir de ahí, pretende que los votos nulos que, en base en sus cálculos, se emitieron para beneficiar al Partido Revolucionario Institucional y al Verde Ecologista de México, se califiquen como válidos y se distribuyan en partes iguales entre los candidatos de los mencionados institutos políticos.

No obstante la anterior, aún desde la lógica del enjuiciante, la tendencia de votación en la que soporta su pretensión se vería contradicha de un análisis integral de los datos de las elecciones que él comparó, desprendiéndose indicios que resultarían contradictorios a los aludidos por la parte actora.

Para justificar lo anterior, resultan relevantes los datos siguientes[8]:

I.      Votación de Presidente de la República. Distrito 07-Coahuila.

Distrito

Cabecera

Casillas aprobadas

Casillas instaladas

Casillas con paquetes recibidos

Casillas computadas

Pan

Pri

Verde

PriPvem

Votos Nulos

7

SALTILLO

403

403

403

403

59765

44302

1409

8752

2661

100.00%

40.48%

30.01%

.95%

5.93%

1.80%

 

II.      Votación de Diputados de Mayoría Relativa. Distrito 07-Coahuila.

Distrito

Cabecera

Casillas aprobadas

Casillas instaladas

Casillas con paquetes recibidos

Casillas computadas

Pan

Pri

Verde

Votos Nulos

7

SALTILLO

402

402

402

402

54143

52272

3736

9831

100.00%

37.12%

35.84%

2.56%

6.74%

III.       

IV.      Votación de Senadores de Mayoría Relativa. Distrito 07-Coahuila.

Distrito

Cabecera

Casillas aprobadas

Casillas instaladas

Casillas con paquetes recibidos

Casillas computadas

 

Pan

Pri

Verde

Votos Nulos

7

SALTILLO

402

402

402

402

56625

49763

4437

10407

100.00%

38.65%

33.96%

3.03%

7.10%

Ahora bien, siguiendo el criterio del impetrante, al comparar la tendencia de la elección presidencial en relación a la de diputados federales, se observa que efectivamente la cifra de votos nulos de aquélla resulta ser mucho menor que ésta; empero, del mismo cotejo entre elecciones, se desprende que la votación válidamente emitida no favoreció al Partido Revolucionario Institucional o al Verde Ecologista de México, sino al instituto político Acción Nacional.

Más aún, de la confronta entre la votación útil de todos los comicios verificados en el 07 Distrito electoral en Coahuila (Presidente, Diputados y Senadores), se encuentra que el Partido Acción Nacional fue la opción política que obtuvo el mayor número de votos en todos ellos, en ese distrito; lo cual integra un indicio que resulta contradictorio a la suposición del impetrante.

Consecuentemente, como el partido actor únicamente aludió a los datos que podrían beneficiarle, soslayando aquellos elementos que pudieran refutar sus afirmaciones, los razonamientos que hizo valer para controvertir el acto impugnado devienen ineficaces para generar convicción alguna en esta autoridad jurisdiccional.

Adicionalmente, suponiendo que la tendencia de votación de la elección presidencial pudiera trasladarse a la de diputados federales, y quedase acreditado que el número de votos que el actor refiere en su demanda efectivamente se emitió con la finalidad de favorecer a los partidos Revolucionario Institucional y al Verde Ecologista de México, el actor no acreditó que la intención del elector fue la de favorecer a su candidato.

En efecto, ya que en la elección presidencial existió una coalición total en la que participaban los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, la boleta respectiva se imprimió consignando dos veces el nombre del candidato atinente, en cada uno de los recuadros de los institutos respectivos.

Así, cuando en dicha boleta se favorecía dos veces al mismo candidato, resultaba intrascendente intentar desentrañar la intención del elector, pues el voto surtía los efectos jurídicos correspondientes.

No ocurría lo mismo con el de las boletas de diputados federales que participaron de forma independiente, pues en tal supuesto su nombre figuraba una sola vez en el recuadro respectivo, razón por la cual, al tacharse los nombres de dos postulantes diversos, devenía imposible desentrañar la intención del sufragante.

En el particular, a pesar de que se acreditara que los votantes del Distrito 07 en Coahuila sufragaron pensado que existía coalición entre los partidos de mérito, respecto a diputados federales, y que tales electores buscaron favorecer a ambos institutos políticos, ello no permitiría identificar qué candidato contó con su preferencia, lo cual constituye una circunstancia impeditiva para que sea asignada votación alguna a su favor.

En ese orden de ideas, no pude revocarse la nulidad de los sufragios que indica el accionante, pues de autos no se advierte elemento objetivo alguno que permita demostrar de manera fehaciente e indubitable que la intención de cada uno de los votantes que marcaron ambos recuadros de los partidos en cita, fue la de favorecer a sólo uno de los candidatos registrados por esos dos institutos políticos, o contra estos últimos.

Como no es posible conocer la voluntad del electorado, no resulta viable descartar otras explicaciones que justificarían el porcentaje de votos nulos verificados en el distrito 07 en Coahuila, como por ejemplo, que la población emitió un “voto de castigo” contra los dos institutos políticos mencionados.

Hay que destacar que la totalidad de los medios de convicción ofrecidos por la actora se encaminaron a intentar acreditar la existencia de diversas irregularidades atribuibles al Instituto Federal Electoral, pero con ninguna de ellas logró probar la intención de voto de los electores.

Así, por ejemplo, ofreció diversas documentales públicas consistentes en cuatro actas fuera de protocolo, en cuyos términos los respectivos fedatarios públicos de la ciudad de Saltillo, Coahuila, hicieron constar que comparecieron a la sesión de recuento de votos del día cinco de julio de dos mil doce, efectuada en las oficinas del 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral y contabilizaron, entre todos, la cantidad de mil ochocientos veintiún (1821) boletas en las que se marcaron en los recuadros respectivos a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Empero, tales constancias no permiten dar cuenta de la intención del elector.

Finalmente, respecto a la pretensión del actor relativa a la distribución equitativa del número de votos, resulta oportuno establecer que la transferencia y el prorrateo de sufragio que pretende el accionante, suponen conductas que, de permitirse, trastocarían de manera grave los principios que rigen un proceso electoral, entre otros, el de autenticidad, conforme a lo que se expone enseguida.

El principio de autenticidad del voto supone que el sufragio universal, libre, secreto y directo, necesariamente debe beneficiar al candidato seleccionado y, por ende, al partido político que lo postula, evitando en todo momento su manipulación para favorecer diversas ofertas políticas, esto es, los efectos del voto con las características reconocidas constitucionalmente tienen una relación inmediata con la designación de los elegidos, es decir, hay un valor específico en cada sufragio, a través de la manifestación interna del elector, quien acepta una propuesta preestablecida y define libremente su preferencia entre las posibilidades sometidas a su voluntad.

Ahora bien, en el caso concreto, el enjuiciante busca prorratear la votación nula que él identifica, y distribuirla en partes iguales —como válida— entre el candidato que postuló y el del Verde Ecologista de México; ello sin aportar elementos que permitan establecer que esa fue la intención del electorado, lo cual, de admitirse, pondría en entredicho la autenticidad del voto democrático, ya que se estarían sumando votos sin que pudiera establecerse una relación de correspondencia entre la efectiva voluntad del elector y el resultado de la contienda.

Por lo antes expuesto, y toda vez que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción, se promovió para controvertir la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el 07 distrito electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza —según se advierte de la certificación, que obra en el expediente, del titular de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional—, y teniendo en cuenta que la calificación de la votación que dio origen a los resultados hoy impugnados se ajustó a las previsiones de la legislación aplicable, resulta procedente confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez a favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, correspondientes todas ellas al 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Por lo anteriormente expuesto y además con apoyo en los artículos 56, párrafo 1, inciso a), y 58, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez a favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, correspondientes todas ellas al 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los partidos políticos actor y tercero interesado, por haber señalado ambos domicilio en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, acompañándoles copia certificada de este fallo judicial; por correo electrónico y por oficio, a través de mensajería especializada, al 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Coahuila de Zaragoza, y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, anexándoles copia certificada de esta determinación; por oficio, adjuntando copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitándose para esta última diligencia el apoyo y auxilio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el domicilio de dicho ente se localiza en la ciudad sede de la mencionada autoridad jurisdiccional; y por estrados a todos los interesados; lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo 4; 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1, 3, incisos a) y c), y 5; y 60, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 14, párrafo 1, inciso c); de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 2/2012, DE DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DOCE, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO A LA SECRETARIA GENERAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD Y RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN”.

En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a las partes los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

 

 

 


[1] Esta tesis y los demás criterios aquí citados —de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación— pueden consultarse en Internet, en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx

 

[2] Véase la página 142 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[3] Véase la foja 235 del cuaderno accesorio 02 del expediente en que se actúa.

[4] Véase la foja 05 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[5] Véase las fojas 99 y 100 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[6] [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Noviembre de 2005; Pág. 111

[7] Véanse, por ejemplo los juicios de inconformidad con calve de identificación: SUP-JIN-005-2006; SUP-JIN-006-2006; SUP-JIN-014-2006; SUP-JIN-030-2006; SUP-JIN-035-2006; SUP-JIN-037-2006; SUP-JIN-045-2006; SUP-JIN-069-2006; SUP-JIN-76-2006; SUP-JIN-081-2006; SUP-JIN-099-2006.

[8] Véase la dirección electrónica http://computos2012.ife.org.mx/senadores.html