JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SM-JIN-22/2024 Y ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, CON SEDE EN TORREÓN

TERCERO INTERESADO: MORENA

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SECRETARIO: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO

 

COLABORÓ: NALLELY MARISOL ÁVILA CERVANTES

 

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia definitiva que, por una parte a) tiene por no presentada la demanda presentada por el Partido Verde Ecologista de México que tuvo como consecuencia la integración del expediente SM-JIN-23/2024 ya que se desistió de su escrito, y por otra, b) declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1324 B, porque se acreditó que la persona funcionaria que actuó en la mesa directiva no fue designada por el Consejo Distrital y tampoco se encuentra en el listado nominal de la sección electoral respectiva, c) modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa correspondiente al 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Torreón; y al no haber cambio de fórmula ganadora, d) confirma, en la materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva. Lo anterior, al considerarse que las irregularidades hechas valer por los partidos políticos actores no generan la nulidad de la votación recibida en el resto de las casillas impugnadas, ni la nulidad de la elección.

 

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. SE TIENE POR NO PRESENTADO EL ESCRITO QUE CORRESPONDE AL EXPEDIENTE SM-JIN-23/2024

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Materia de la controversia

6.2. Cuestiones que deben resolverse

6.3. Decisión

6.4. Justificación de la decisión

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOS

 

 

GLOSARIO

 

Consejo Distrital:

05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede Torreón

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

 

1.        ANTECEDENTES DEL CASO

 

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

 

1.1. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la elección federal para renovar a la Presidencia de la República, así como a las diputaciones y senadurías del Congreso de la Unión.

 

1.2. Cómputo distrital. El siete de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección en el 05 Distrito Electoral Federal en Coahuila de Zaragoza, con sede en Torreón, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de la candidatura postulada por la Coalición Fuerza y Corazón por México[1].

 

Lo anterior, conforme a los resultados siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES

VOTOS

VOTOS

(LETRA)

96,071

Noventa y seis mil setenta y un

87,102

Ochenta y siete mil ciento dos

Movimiento Ciudadano

5,708

Cinco mil setecientos ocho  

Candidatos/as no registrados/as

69

Sesenta y nueve

Votos nulos

3,443

 

Tres mil cuatrocientos cuarenta y tres

Total

192,393

Ciento noventa y dos mil trescientos noventa y tres

 

 

1.3. Juicios de inconformidad. Para cuestionar el cómputo y la declaración de validez, el PRD presentó demanda de juicio de inconformidad el nueve de junio; por su parte, el PVEM presentó un primer escrito de demanda el día once de junio a las quince horas con veinticinco minutos, posteriormente, ingreso su solicitud de desistimiento y presentó una nueva demanda a las veintidós horas.

1.4. Tercero interesado. El doce de junio, MORENA compareció como tercero interesado en el juicio promovido por el PRD.

1.5. Trámite ante la Sala Regional. Los juicios se recibieron en esta Sala, se les asignó el número de expediente que correspondió, asimismo, en atención a la solicitud de desistimiento presentada por la representación del PVEM se le dio vista para que ratificara ese escrito, acto que se llevó a cabo el dieciocho de junio.

Por lo que hace al resto de las demandas, se les dio el trámite que correspondió para la adecuada integración del expediente, se admitieron a trámite, y al no existir alguna diligencia pendiente de desahogo se ordenó cerrar la instrucción y poner los expedientes en estado de dictar sentencia.

2.        COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes juicios de inconformidad promovido contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula ganadora, en la elección de diputaciones que integrarán el Congreso de la Unión por un distrito electoral del estado de Coahuila de Zaragoza, supuesto previsto expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior encuentra sustento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

En el caso concreto, ya que en los escritos de demanda se advierte que la pretensión de los recurrentes es la de controvertir los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría realizadas por el Consejo Distrital, lo procedente es acumular los expedientes SM-JIN-23/2024 y SM-JIN-24/2024 al diverso SM-JIN-22/2024, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Regional; por lo anterior, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

Lo anterior, con fundamento los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. SE TIENE POR NO PRESENTADO EL ESCRITO QUE CORRESPONDE AL EXPEDIENTE SM-JIN-23/2024

Como se refirió en el apartado de antecedentes, el once de junio el PVEM por conducto de su representación ante el Consejo Distrital presentó solicitud de desistimiento del escrito de demanda que presentó en esa fecha a las quince horas con veinticinco minutos,[2] petición que ingresó junto con una nueva demanda, por lo que ese escrito se integró al expediente SM-JIN-24/2023.

Con motivo de lo anterior, el catorce de junio se dio vista al PVEM para que por conducto de su representación ratificara la solicitud de desistimiento, requerimiento que se desahogó el dieciocho de junio.

En este entendido, esta Sala Regional determina que debe tenerse por no presentado el escrito de demanda, ya que no se dictó auto de admisión, existió la solicitud expresa de desistimiento por parte de la representación acreditada por el PVEM ante la autoridad señalada como responsable y esta fue ratificada, además, no se está en un caso donde se defienda un interés difuso, colectivo o de grupo, tampoco compareció al juicio la candidatura como coadyuvante en términos de lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 1, inciso b, en relación con el artículo 12 párrafo 3, de la Ley de Medios, o a través del juicio para la protección de los derechos político electorales, esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En relación con el párrafo anterior, cabe señalar que aun cuando resultaría factible dar vista a la candidatura para que manifestara lo que a su interés conviniera aun cuando no haya coadyuvado o presentado algún medio de impugnación con el fin de defender los derechos que pudiera estimar afectados con motivo de la elección que ahora se analiza, aun cuando estaba legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 1/2014 de rubro CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO,[3] lo cierto es que en el caso concreto, el desistimiento del escrito de demanda no le causaría afectación porque esa actuación procesal se dio con motivo de la presentación de una nueva demanda que el partido político consideró más eficaz para revocar la constancia de validez otorgada.

Finalmente, cabe señalar que toda vez que el PVEM se desistió del escrito de demanda que presentó, más no así de su pretensión, y ya que conforme al Reglamento interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el efecto jurídico de la presente determinación es tener por no presentado el ocurso, esta circunstancia no constituirá un impedimento para calificar la admisibilidad y en su caso resolver de fondo el escrito de demanda que dio origen al expediente SM-JIN-24/2024, máxime que su presentación se dio dentro de los plazos legales otorgados para tales efectos.

5. PROCEDENCIA

5.1. Admisibilidad del escrito de tercero interesado

Sin perjuicio de que se haya admitido en el acuerdo de veintinueve de junio, se realizará la calificación de los requisitos de admisibilidad del escrito presentado por MORENA.

Se admite el escrito presentado por Carlos Maximiliano Cervantes Hoyos, en su carácter de Representante de MORENA ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, pues satisface las exigencias contempladas en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, por lo siguiente:

a) Forma. El escrito se presentó ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado en el presente juicio, el cual contiene el nombre del tercero interesado, el nombre y firma de quien comparece en su representación y las alegaciones correspondientes.

b) Oportunidad. El escrito es oportuno, pues el plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, para la publicitación correspondiente, inició el nueve de junio a las veinte horas[4] y concluyó el doce siguiente a las veinte horas[5]; asimismo, el escrito se recibió el doce de junio a las diecisiete horas con nueve minutos[6], por lo que su presentación es oportuna.

c) Legitimación. Se cumple con esta exigencia, toda vez que el partido interesado cuenta con un derecho incompatible al del partido actor, en tanto que su pretensión es que no prosperen los agravios que expresa en su escrito de demanda, a fin de que se confirmen los resultados impugnados.

d) Personería. Del análisis del escrito de comparecencia de tercero interesado que remite la autoridad responsable, se advierte que Carlos Maximiliano Cervantes Hoyos, solicita que se le reconozca como representante de MORENA; sin embargo, no acompaña alguna constancia con la que demuestre contar con esa representación[7].

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Regional considera procedente reconocerle la calidad con la que se ostenta, ya que en la documentación que la responsable remitió junto con su informe, obran las Actas Circunstanciadas del Recuento Parcial de la Elección de Diputaciones en el Distrito Electoral 05 del Estado de Coahuila de Zaragoza, en donde se condujo bajo esa figura, por lo tanto, ya que se tiene por acreditada la representación ante la autoridad responsable, es factible que en los mismos términos se le permita ejercer en esta instancia dicho mandato[8].

5.2. Procedencia de la demanda del PRD [SM-JIN-22/2024]

 

MORENA en su carácter de tercería interesada, hace valer como causales de improcedencia la extemporaneidad en la presentación de la demanda, y que el partido actor impugna más de una elección, además de que los actos controvertidos no son definitivos ni firmes.

 

Deben desestimarse las causales de improcedencia hechas valer, porque: i. la demanda del PRD se presentó de manera oportuna, como se explica más adelante; ii. impugna únicamente los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral federal 05 en el estado de Coahuila de Zaragoza; y, iii. Por su naturaleza, los actos que impugna son definitivos y pueden ser analizados en esta sede, ya que en términos del artículo 70, inciso i), de la LEGIPE, los Consejos Distritales efectúan los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Al haberse desestimado las causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado, esta Sala considera que el juicio reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos por los artículos 8, 9, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida:

 

a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre del partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación; el acto que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

 

b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días, toda vez que el cómputo distrital concluyó el siete de junio y la demanda se presentó el nueve siguiente.

 

c) Legitimación. Se cumple este requisito por ya que el promovente es un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

d) Personería. Graciela Guadalupe Martínez Barraza, comparece en su calidad de representante propietaria del PRD ante el Consejo Distrital, calidad que le reconoc la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el partido promovente pretende en primer término, que se anule la elección por violaciones genéricas, y, por otra parte, busca la nulidad de la votación emitida en diversas casillas, al estimar que se acredita alguna causal prevista por los artículos 75 y 78 de la Ley de Medios.

 

f) Elección que se impugna y mención individualizada del acta de cómputo distrital. Se satisface, en virtud de que el partido político promovente impugna expresamente la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, con motivo del cómputo realizado por el Consejo Distrital.

 

g) Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan. Se acredita esta exigencia porque el partido actor solicita se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando la causal que considera se actualiza, así como las razones que sustentan su petición.

 

5.3. Procedencia de la demanda del PVEM [SM-JIN-24/2024]

 

Esta Sala considera que el juicio reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos por los artículos 8, 9, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida:

 

a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre del partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación; el acto que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

 

b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días, toda vez que el cómputo distrital concluyó el siete de junio y la demanda se presentó el once siguiente.

 

c) Legitimación. Se cumple este requisito ya que el promovente es un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

d) Personería. Francisco Javier Hernández Estrada, comparece en su calidad de representante propietario del PVEM ante el Consejo Distrital, calidad que le reconoció la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el partido promovente pretende que se anule la votación emitida en diversas casillas, al estimar que se acredita alguna causal prevista por los artículos 75 de la Ley de Medios.

 

f) Elección que se impugna y mención individualizada del acta de cómputo distrital. Se satisface, en virtud de que el partido político promovente impugna expresamente la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, con motivo del cómputo realizado por el Consejo Distrital.

 

g) Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan. Se acredita esta exigencia porque el partido actor solicita se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando la causal que considera se actualiza, así como las razones que sustentan su petición.

Finalmente, debe precisarse que en su demanda manifestó que controvierte las constancias de asignación, sin embargo, ya que no expuso como una petición expresa la de controvertir la votación recibida para la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, debe entenderse que su pretensión destacada es la de anular la votación recibida para la elección de la diputación por el principio de mayoría relativa y la revisión que esta Sala Regional realizará se centrará en esta, pues, la mención a que ahora se alude no se puede entender como una manifestación de la voluntad de inconformarse de una elección diversa a la que expresamente se refiere, máxime, que esa identificación es una carga procesal que se impone a los impugnantes en el artículo 52 párrafos 1, inciso a) y 2 de la Ley de Medios

6. ESTUDIO DE FONDO

 

6.1. Materia de la controversia

Conforme los agravios expuestos por el PRD y por el PVEM, en sus escritos de demanda, la controversia en el presente caso se relaciona con la validez de la votación recibida en diversos centros de votación, así como de la presunta comisión de actos que, a juicio de los promoventes, podría incidir en la declaración de la fórmula ganadora o en la validez de la elección de la diputación del distrito electoral federal 05 de Coahuila de Zaragoza, así como en la entrega de la constancia de mayoría relativa a la fórmula ganadora.

6.1.1. Planteamientos ante esta Sala Regional

6.1.1.1. Planteamientos del PRD

El PRD solicita la nulidad de diversas casillas al considerar que se actualiza el supuesto contenido en el inciso e) del artículo 75 párrafo 1 de la Ley de Medios, por recibirse la votación por personas u órganos distintos a los facultados, en los siguientes centros de votación: 1174 C4, 1176 C1, 1180 C1, 1188 C1, 1208 B, 1211 B, 1213 B, 1218 C1, 1229 B, 1230 B, 1231 B, 1231 B (sic), 1242 B, 1242 B (sic), 1247 C1, 1252 B, 1256 B, 1263 B, 1263 B,1264 B, 1270 B, 1277 C1, 1277 C1 (sic), 1287 B, 1294 C1, 1294 C1 (sic), 1308 B, 1308 B (sic), 1309 C1, 1337 C1, 1344 B, 1371 B, 1380 B, 1467 C2, 1730 C1, 1730 C2, 1731 C5, 1732 C2, 1839 C3, 1839 C3 (sic).

 

También, el promovente argumenta que se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista por el numeral 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, por permitirse sufragar a personas que no aparecían en el listado nominal, esto en las siguientes casillas 1174 C3, 1203 B, 1368 C, 1254 B, 1203 B, 1254 B, 1368 C1, 1369 C1, 1174 C3.

 

Adicionalmente, el partido actor señala la elección debe anularse, porque existió una intervención por parte del Gobierno Federal dentro del proceso electoral 2023-2024, dado que el Presidente de la República tuvo una conducta activa, sistemática y reiterada, para afectar la equidad de la contienda así como los principios constitucionales rectores de la materia electoral.

 

Finalmente, refirió que existieron intermitencias dentro del proceso de carga en el sistema de información de cómputos distritales, lo que generó diversas irregularidades, y que, si bien esto no fue en la totalidad de los Consejos Distritales, sí aconteció en un número significativo; por lo que, desde su óptica, se actualiza el supuesto contenido en el numeral 75 párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, al haber existido error o dolo en el cómputo de la votación recibida, porque existieron irregularidades en el sistema de información utilizado por el INE, para las elecciones federales, las cuales comprometieron los cómputos distritales.

6.1.1.2. Planteamientos del PVEM

Por otra parte, el PVEM hizo valer los siguientes motivos de inconformidad:

Sostiene que debe anularse la votación en las casillas que a continuación se indican, porque se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, 1172 C3, 1173 B, 1173 C3, 1174C1, 1174 C2, 1174 C3, 1174 C4, 1175 C1, 1176 C1, 1177 B, 1177 C2, 1179 C2, 1180 B, 1180 C1, 1180 C2, 1180 C4, 1180 C5, 1180 C6, 1180 C7, 1174 C3, 1180 C1, 1180 C2, 1180 C6, 1182 C1, 1185 B, 1185 C1, 1193 C1, 1194 C1, 1195 B, 1201 C1, 1204 B, 1207 C1, 1211 B, 1213 B, 1213 C1, 1235 B1, 1236 B, 1242 B, 1242 C1, 1245 B, 1247 B, 1247 C1, 1248 C1, 1252 B, 1262 B, 1270 B, 1277 B, 1287 C1, 1294 C1, 1296 B, 1303 B, 1321 C1, 1324 B, 1329 B, 1330 B, 1331 B, 1335 B, 1337 B, 1344 B, 1345 C1, 1346 C1, 1347 B, 1347 C1, 1375 C1, 1376 B, 1380 C1, 1459 B, 1459 C1, 1459 C2, 1460 B1, 1460 C2, 1461 B, 1461 C4, 1461 C8, 1461 C3, 1466 C1, 1466 C8, 1466 E1 C5, 1839 C1.

Asimismo, expresa que en las casillas que a continuación se indican, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios: 1172 C2, 1172 C3, 1172 C4, 1177 B, 1177 C1, 1177 C2, 1177 C4, 1183 B, 1183 C1, 1183 C2, 1183 C3, 1183 C4, 1187 B, 1187 C1, 1188 B, 1200 B, 1200 C1, 1204 B, 1205 B, 1205 C1, 1207 B, 1207 C1, 1215 B, 1219 B, 1219 C1, 1227 C1, 1232 B, 1232 C1, 1233 B1, 1244 B, 1324 B, 1834 B, 1835 C1, 1835 C2, 1836 C1, 1840 B.

Asimismo, el PVEM solicita que se supla en su beneficio la queja expresada de manera deficiente, al respecto, dígasele a dicho partido que esa figura aplicará en el caso de que se configure alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 párrafo 1, de la Ley de Medios, sin que ello implique la creación de agravios o la emisión de una resolución favorable a sus pretensiones.

6.2. Cuestiones que deben resolverse

 

En el presente caso, debe analizarse si es viable la anulación de la votación recibida en diversas casillas, o bien, si es procedente declarar la nulidad de la elección que corresponde al distrito electoral federal cuestionado.

A partir de lo expuesto, se estudiarán, en primer orden, los motivos de inconformidad referentes a la nulidad de elección, y posteriormente se examinarán las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el orden relacionado en el numeral 75, párrafo 1, de la Ley de Medios, para lo cual se partirá del análisis del marco normativo en que se sustentan, a fin de determinar si se actualizan o no las hipótesis de invalidez hechas valer.

6.3. Decisión

 

Debe a) declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla 1324 B, porque se acreditó que la persona funcionaria que actuó en la mesa directiva no fue designada por el Consejo Distrital y tampoco se encuentra en el listado nominal de la sección electoral respectiva; b) modificarse los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal en Coahuila de Zaragoza, con sede en Torreón;; y al no haber cambio de fórmula ganadora, c) confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría respectiva.

 

6.4. Justificación de la decisión

6.4.1. Invalidez de una elección por vulneración a principios constitucionales

6.4.1.1. Marco teórico

Respecto de la nulidad de una elección federal –de diputaciones o senadurías–, el artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declararla, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos[9].

Es criterio de este Tribunal Electoral que una violación es determinante cuando se advierta una relación directa e inmediata entre las irregularidades denunciadas y el resultado de la jornada electoral, y cuando la afectación causada es de tal gravedad que no sea dable considerar que el resultado de una elección es válido, ante la ausencia de uno o más de los requisitos previstos por la ley[10].

En tal sentido, los elementos o condiciones para la invalidez de una elección por violación de principios constitucionales son:

a)     La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).

b)     Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas.

c)     Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral.

d)     Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, por vulneración a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo a la candidatura ganadora.

Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad, tanto del sufragio, como de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.

Así, acorde con lo establecido por este Tribunal Electoral en cuanto a que los actos comiciales, así como las respectivas declaraciones de las autoridades administrativas electorales, se presumen válidos hasta en tanto no exista un acto administrativo o sentencia en la que se declare su nulidad, lo que implica que quien sostenga su invalidez debe derrotar dicha presunción.

Ello, porque el sistema de medios de impugnación en materia electoral parte de la presunción de validez del acto comicial y solo puede revocarse a través de la comprobación de hechos que afecten grave y determinantemente la elección. Dicha presunción de constitucionalidad y validez de los actos comiciales obliga a quien afirme lo contrario a probarlo mediante las reglas y los procedimientos establecidos[11].

6.4.1.2. Resulta ineficaz el motivo de inconformidad relacionado con la supuesta intervención indebida del Gobierno Federal, al resultar genéricos los planteamientos alegados y no aportarse elementos probatorios contundentes

En su demanda el PRD hace valer que debe decretarse la nulidad de la elección que se impugna, en términos del artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en su consideración, la voluntad ciudadana se vio afectada con motivo de la intervención reiterada por parte de la persona titular de la Presidencia de la República, ya que en diversas resoluciones se determinó que las declaraciones que realizó dicho servidor público implicaron una violación a los artículos 41 y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, en específico a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral y entre los partidos políticos.

Esta Sala Regional considera que los motivos de inconformidad son ineficaces.

Esto es así porque el partido promovente omite realizar algún razonamiento o aportar un elemento de prueba que permita identificar la relación que tienen las diversas resoluciones que invoca y en las que se determinó que la persona titular presidencia de la república violentó el artículo 134 de la Constitución Federal, con la elección que pretende impugnar y la forma en que afectó los resultados, es decir, se trata de un argumento genérico y ante dicho planteamiento no le es dable a esta Sala Regional tener por formulado un agravio específico que le permita pronunciarse sobre la validez de la elección por la supuesta existencia de hechos que se invocan como faltas posiblemente constitutivas de la violación a principios constitucionales, ni siquiera a través de la suplencia de la queja prevista en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, pues, dicha figura es aplicable en el caso de que existan elementos que permitan identificar de manera concreta la existencia del agravio con base en los hechos narrados, lo que no ocurre en el caso concreto.

Así, en consideración de esta Sala Regional, aun cuando se pudiera tener por demostrada la existencia de las diversas resoluciones en las que el partido promovente sustenta la supuesta nulidad de la elección, al no existir un planteamiento directo que permita analizar si efectivamente las conductas atribuidas al titular del poder ejecutivo influyeron de manera indebida en la voluntad ciudadana al momento de ejercer el voto y la forma en que esto trascendió a la validez de la elección que ahora se cuestiona, no es posible pronunciarse al respecto, ya que no se aportan elementos de contradicción suficientes, de ahí que, como se anticipó, el agravio resulta ser ineficaz.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que en la elección que ahora se impugna, la votación mayoritaria fue obtenida por la candidatura postulada por la coalición Fuerza y Corazón por México, de la cual, forma parte el partido inconforme, lo que resalta la ineficacia, pues, incluso, la premisa sobre la que el PRD basa su inconformidad se centra en demostrar que la intervención del titular del poder ejecutivo federal benefició a las candidaturas de la coalición Sigamos Haciendo Historia, supuesto que en el caso concreto no aconteció.

Por otra parte, aun en el supuesto de que la intención del partido actor fuera hacer valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios[12], resultaría igualmente ineficaz su alegación, porque dentro de las cargas procesales que tiene el partido promovente está la de identificar específicamente cuales son las casillas que se vieron afectadas con motivo de la irregularidad acontecida, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1 inciso c), de la Ley de Medios, la cual no se satisface a cabalidad, pues, el señalamiento de que la impugnación se dirige a anular la totalidad de las casillas que se instalaron en el territorio nacional, es un planteamiento genérico que impide realizar un análisis de fondo sobre la posible actualización de alguna irregularidad.

6.4.2. Causal e): recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados

 

6.4.2.1. Marco teórico

 

De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas.[13] Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente [14].

 

Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.

 

Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

 

Por tanto, si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

 

      Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada [15].

      Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas [16].

      Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo [17].

      Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla [18].

      Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.

 

Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.

 

Este tribunal ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes [19].

 

Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

 

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas [20].

 

         Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos [21].

 

         Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[22] o de todos los escrutadores[23] no genera la nulidad de la votación recibida.

 

Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

 

      Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva,[24] en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.

      Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

      Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes [25].

 

Criterio de Sala Superior sobre los elementos mínimos para analizar la causal e) de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en indebida integración de mesa directiva.

 

Ahora, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018 determinó, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

-          Consideró que para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como funcionaria de casilla, es suficiente contar con el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.

 

-          A partir de dicho criterio, interrumpió la jurisprudencia 26/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, la cual contemplaba como requisitos para el estudio de indebida integración de mesas directivas de casillas: número de casilla, cargo de la persona funcionaria y nombre completo.

 

De lo expuesto, esta Sala Regional considera que la finalidad de que el promovente identifique por lo menos el número de casilla y el nombre completo de la persona que estima que integró indebidamente una mesa directiva, deriva de la naturaleza de la presente causal de nulidad, la cual tiende a salvaguardar el principio de certeza respecto a que el electorado tenga la seguridad de que su voto es recibido, computado y custodiado por autoridades autorizadas por la ley.

 

Al respecto, los partidos políticos cuentan con los elementos necesarios para proporcionar dichos elementos mínimos -casilla y nombre-, derivado del papel fundamental que tienen en un proceso electoral.

 

-          Tienen derecho participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de procesos electorales federales o locales.

-          Pueden nombrar representantes ante los órganos del INE o de los Organismos Públicos Locales.

-          Se les entrega la lista nominal de electores con fotografía a más tardar un mes antes de la jornada electoral.

-          Tratándose de elecciones federales, tienen derecho a nombrar una persona representante propietaria y una suplente ante cada mesa directiva de casilla, además de una persona representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y una por cada cinco casillas rurales.

-          Participan en la instalación de la casilla y vigilan el desarrollo de sus actividades hasta su clausura.

-          Las personas representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes reciben copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla.

-          En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

-          Pueden presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral y escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo.

-          Pueden acompañar a quien presida la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para entregar la documentación y el expediente electoral.

-          Las personas representantes deberán firmar todas las actas que se levanten en casilla.

 

Lo anterior evidencia que los partidos políticos tienen la posibilidad de contar con la documentación e información necesaria para precisar el número de casilla y el nombre completo de la persona que consideren integró ilegalmente una mesa directiva, pues sus representantes tienen el derecho de presenciar la jornada electoral desde la instalación hasta la entrega de los paquetes electorales, esto es, pueden vigilar lo que acontece durante su desarrollo, como puede ser, la referida integración de mesa directiva, así como las sustituciones que eventualmente se presenten.

 

Aunado a lo anterior, los nombres de las personas que actúan como funcionarias los pueden obtener e identificar durante toda la jornada de forma personal y directa con el funcionariado, o a partir de las copias que reciben de las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes o constancias de clausura.

 

Así, los elementos mínimos que estableció Sala Superior, como es la casilla y el nombre completo de las personas que los promoventes estimen integró ilegalmente alguna mesa directiva, están a su alcance para ser precisados en su escrito de demanda, a fin de que el órgano jurisdiccional emprenda el análisis para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad hecha valer.

 

Por tanto, cuando se hace valer la causal de nulidad de votación consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley, se debe identificar la casilla y el nombre de la persona que cuestiona, esencialmente, porque el bien jurídico tutelado en esta causal de nulidad es la certeza de que la votación sea recibida, computada y custodiada por quienes legalmente estén facultados y porque los partidos políticos cuentan material y jurídicamente con las actas de instalación, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, constancias de clausura, encarte y listado nominal.

 

De ahí que no sea válido que se formulen agravios a partir de probabilidades, es decir, sin proporcionar el nombre de la persona que supuestamente integró la mesa directiva de forma ilegal, pues la causal de nulidad que nos ocupa se dirige específicamente a analizar si determinada persona que actuó como funcionaria fue designada por el Consejo Distrital, bien porque se encuentre en el encarte o en algún acuerdo de sustitución o, en su caso, en el listado nominal de alguna de las casillas de la sección respectiva.

 

Aún en casos en los que se señale el número de casilla y el cargo o el nombre del funcionariado que fue sustituido, no es suficiente si no se precisa el nombre de quien supuestamente integró ilegalmente la mesa directiva, por la razón esencial de que no se tendría certeza de qué persona fue quien actuó en su lugar o si ocupó el cargo de quien estuvo ausente.

 

En consecuencia, el señalamiento indeterminado de alguien que probable o supuestamente actuó en algún cargo o en sustitución de alguna persona funcionaria de casilla, será calificado como agravio ineficaz.

 

Este criterio está dirigido a salvaguardar el voto emitido por la ciudadanía que acudió a las casillas a ejercer su derecho constitucional, ante la expresión de agravios indeterminados o basados en probabilidades (como en el caso de que no se proporcionen los elementos mínimos como casilla y nombre completo), conforme al principio de presunción de validez de los actos públicos válidamente celebrados [[15]].

 

Con base en lo anterior, para analizar si determinada mesa directiva de casilla se integró indebidamente, será suficiente que el promovente precise la casilla y el nombre completo de la persona que considere que la integró ilegalmente [[16]].

 

6.4.2.2. Resulta ineficaz el motivo de inconformidad del PRD respecto a que en diversas casillas se recibió votación por personas u órganos distintos a los facultados, porque es omisa en señalar elementos mínimos de los cuales se pueda desprenderse la actualización de la causa de nulidad que invoca

 

El PRD alega que, en diversas casillas, se actualiza la causal de nulidad de la votación que se recibió, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados, los cuales se tratan de las siguientes casillas y funcionarios:

 

ESTADO

DISTRITO

SECCIÓN

TIPO

ID CASILLA

CAUSA

COAHUILA

05

1174

C

4

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1176

C

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1180

C

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1188

C

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1208

B

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1211

B

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1213

B

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1218

C

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1229

B

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1230

B

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1231

 

B

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1231

 

B

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1242

B

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1242

B

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1247

C

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1252

B

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1256

B

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1263

B

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1263

B

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1264

B

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1270

B

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1277

C

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1277

C

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1287

B

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1294

C

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1294

C

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1308

B

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1308

B

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1309

C

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1337

C

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1344

B

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1371

B

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1380

B

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1467

C

2

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1730

C

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1730

C

2

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1731

C

5

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1732

C

2

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1839

C

3

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

05

1839

C

3

Segundo secretario / funcionario de la fila

 

Esta Sala considera que los motivos de inconformidad expuestos por el partido actor son ineficaces, porque no proporciona elementos mínimos que permitan identificar al funcionariado que estima integró la casilla indebidamente, sino que se limitó a identificar la casilla impugnada y el cargo del funcionario, sin precisar el nombre de la persona que aduce indebidamente recibió la votación, pues, en las casillas previamente señaladas, el promovente se limitó a señalar el cargo yfuncionario de la fila”.

 

Por tanto, debido a que el PRD no señala el nombre completo de la persona funcionaria que supuestamente integró indebidamente alguna mesa directiva, por lo que al no expresarse un nombre que revisar y verificar, para constatar si la persona fue designada o no por la autoridad electoral y, en su caso, si pertenece o no a la sección electoral respectiva, con el fin de poder determinar si se actualiza la causal de nulidad que el promovente hace valer, conforme a lo razonado por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018 y esta Sala Regional en el apartado de marco jurídico de la causal que se analiza[26].

 

6.4.2.3. Resulta por una parte ineficaz el motivo de inconformidad del PVEM respecto a que en diversas casillas se recibió votación por personas u órganos distintos a los facultados, toda vez que las personas que integraron las mesas directivas de casilla cumplían con los requisitos establecidos en la LEGIPE para desempeñar dicho cargo, y por otra le asiste la razón, exclusivamente por lo que hace a la casilla 1324 B, ya que se integró por una persona que no corresponde a la sección electoral

A continuación, se procederá a realizar el análisis de las casillas que el PVEM señala que se integraron de manera inadecuada.

Núm.

Casilla

Funcionario cuestionado

Ubicación en el encarte

Ubicación en la lista nominal

Observación

1.        

1330B

Guillermo Favela Quirarte

No se encuentra en el encarte

Sección 1330

CB

310

Pág. 10

Pertenece a la sección por lo que puede integrar la casilla

2.        

1172C3

José Montaña

Se encuentra en el encarte

Conforme al encarte, pertenece a la sección

El nombre correcto de la persona es José Montaña de la Peña, aparece como tercer suplente en el encarte de la casilla 1172 C4

3.        

1173B

Juan Carlos Calvillo

No se encuentra en encarte

Sección 1173

B

302

Pág. 10

El nombre correcto de la persona es Calvillo Rivero Juan Carlos, pertenece a la sección por lo que puede integrar la casilla

4.        

1173C3

Amado Rocha Sánchez

 

No se encuentra en el encarte

Sección 1173

C3

56

Pág. 2

El nombre correcto de la persona es Amadeo Rocha Jaquez, pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

5.        

1174C1

Ana Sofia Ortega

No se encuentra en encarte

Sección 1174

C3

64

Pág.2

El nombre correcto de la persona es Ortega Sánchez Ana Sofia, pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

6.        

1174C1

María de los Anfeles (sic) Zubiria

No se encuentra en encarte

Sección 1174

C4

645

Pág. 21

El nombre correcto de la persona es Zubiria Salas María de los Ángeles, pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

7.        

1174C2

Juan Ramón Turcios Nuñez

No se encuentra en encarte

Sección 1174

C4

438

Pág. 14

El nombre correcto de la persona es Juan Ramón Trucios Nuñez, pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

8.        

1174C3

María del Socorro Sotelo

No se encuentra en encarte

Sección 1174

C4

326

Pág. 11

El nombre correcto de la persona es María del Socorro Sotelo Loza, pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

9.        

1174C3

María Elizabeth Pérez Moreno

No se encuentra en encarte

Sección 1174

C3

218

Pág. 7

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

10.    

1174C4

Emiliano Rodríguez Pacheco

No se encuentra en encarte

Sección 1174

C4

23

Pág. 1

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

11.    

1175C1

Brenda Eulalia Félix Martínez

Se encuentra en encarte

Conforme al encarte, pertenece a la sección

Sirvió como primer secretariado aun cuando en el encarte se le designó como segundo secretariado

12.    

1176C1

José Guillermo Thompson Llaca

Se encuentra en el encarte de la sección 1176B

Conforme al encarte, pertenece a la sección

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

13.    

1177B

Jorge Alberto Lomas Varela

Se encuentra en el encarte de la sección 1177C1

Conforme al encarte, pertenece a la sección

El nombre correcto de la persona es Jorge Alberto Lamas Varela

14.    

1177C2

Natalia Guajardo Vargas

Se encuentra en el encarte de la sección 1177C4

Conforme al encarte, pertenece a la sección

El nombre completo de la persona es Guajardo Vargas Natalia Monserrat

15.    

1179C2[27]

Juan José Haro

Se encuentra en el encarte de la sección 1179C1

Conforme al encarte, pertenece a la sección

El nombre correcto de la persona es Saravia Haro Juan José

16.    

1180B

Jesús González Mendoza

Se encuentra en el encarte de la sección 1180C2

Conforme al encarte, pertenece a la sección

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

17.    

1180C1

Yuliana del Roció Torres Mtz.

No se encuentra en encarte

Sección 1180

C7

291

Pág. 10

El nombre correcto de la persona es Torres Martínez Yuliana del Rocío, pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

18.    

1180C1

María del Roció Martínez Juárez

No se encuentra en encarte

Sección 1180

C4

262

Pág. 9

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

19.    

1180C1

José Regalado Ibarra

No se encuentra en encarte

Sección 1180

C6

78

Pág. 3

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

20.    

1180C2

Wendy Nallely Moreno

No se encuentra en encarte

Sección 1180

C4

669

Pág. 21

 

El nombre correcto de la persona es Moreno Fraire Wendy Nallely

21.    

1180C2

Alega que faltan dos escrutadores

N/A

N/A

No se acredita la irregularidad, porque en el acta de jornada se advierte que firma como segunda escrutadora Wendy Moreno Fraire y como tercera escrutadora Rosa Elvira Pérez Salazar

22.    

1180C4

Jaqueline Mendez

No se encuentra en encarte

Sección 1180

C4

437

Pág. 14

El nombre correcto de la persona es Méndez Ávalos Jaqueline, pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

23.    

1180C5

Sonia Cristela Aragón Portillo

No se encuentra en encarte

Sección 1180

CB

261

Pág. 9

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

24.    

1180C6

Alega que falta un escrutador

N/A

N/A

La irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

25.    

1180C7

César Hernández Hernández

Se encuentra en encarte

Conforme al encarte pertenece a la sección

La persona se encontraba en el encarte como primer suplente y sirvió como segundo escrutador

26.    

1182C1

Alega que falta un escrutador

N/A

N/A

La irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

27.    

1185B

Alega que falta un escrutador

N/A

N/A

La irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

28.    

1185C1

Alega que falta un escrutador

N/A

N/A

La irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

29.    

1193C1

Ricardo Saldaña Mtz

Se encuentra en el encarte que corresponde a la casilla 1193 C1

Forma parte de la sección según el encarte

El nombre correcto de la persona es Ricardo Saldaña Martínez, se autorizó como 1er secretario, fungió como presidente de la casilla

30.    

1193C1

Ana Ximena Archeta García

Se encuentra en el encarte que corresponde a la casilla 1193 C1

Forma parte de la sección según el encarte

El nombre correcto de la persona es Ana Ximena Arrieta García, en el encarte se le asignó la función de primera escrutadora, pero sirvió como segunda secretaria

31.    

1193C1

Juan Edgardo Pérez Silva

Se encuentra en el encarte que corresponde a la casilla 1193 C1

Forma parte de la sección según el encarte

En el encarte se le asignó la función de tercer escrutador, pero sirvió como segundo escrutador

32.    

1193C1

Miguel Ángel Gaytán Fuentes

No se encuentra en encarte

Sección 1193

C1

299

Pág. 10

El nombre correcto de la persona es Miguel Ángel Gaytán Puentes

33.    

1194C1

Alega que no actuó alguna persona como primer secretariado

En el encarte aparece que dicha función se ejercería por Norma Patricia Saucedo Landeros

N/A

No se tiene por acreditada la irregularidad ya que una persona desempeñó el cargo controvertido

34.    

1195B

Melisa Abigail Macias

Se encuentra en el encarte de la casilla 1195 B1

Forma parte de la sección según el encarte

El nombre correcto de la persona es Melissa Abigail Macias Ramírez, sirvió como primera escrutadora mismo cargo que se le reconoce en el encarte[28]

35.    

1195B

Señala en blanco este espacio

N/A

N/A

La ausencia de expresión de algún agravio hace inviable pronunciarse sobre la existencia de alguna irregularidad respecto de la segunda escrutaduría

36.    

1201C1

Alega que no actuó alguna persona como tercera escrutaduría

N/A

N/A

Conforme las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, Benjamín Castillo Pacheco Desempeño el cargo de tercera escrutaduría

37.    

1204B

Alega que no actuó alguna persona como tercera escrutaduría

N/A

N/A

La irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

38.    

1207C1

Alega que no actuó alguna persona como tercera escrutaduría

N/A

N/A

La irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

39.    

1211B

Claudia Moales

No se encuentra en encarte

N/A

El agravio se considera ineficaz.

Se otorga esa calificación, porque el dato aportado no contiene un grado de coincidencia en el nombre que permita identificar de manera plena la persona cuestionada

40.    

1211B

Teresa Orozco

No se encuentra en encarte

Sección 1211

CB

313

Pág. 10

El nombre correcto de la persona es Orozco Saucedo Teresa, forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

41.    

1213B

Sandra Patricia García

No se encuentra en encarte

Sección 1213

CB

372

Pág. 12

El nombre correcto de la persona es García Ruiz Sandra Patricia, forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

42.    

1213B

Alega que no actuó alguna persona como tercera escrutaduría

 

 

 

 

 

 

N/A

N/A

La irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

43.    

1213C1

Alega que no actuó alguna persona como tercera escrutaduría

 

 

N/A

N/A

La irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

44.    

1235B

Isis Nirvana Elías Ramírez

No se encuentra en encarte

Sección 1235

CB

148

Pág.5

Forma parte de la sección, por lo que puede integrar la mesa directiva de casilla

45.    

1235B

 

 

Andrea del Real de Loera

Se encuentra en el encarte de la casilla 1235B

Forma parte de la sección según el encarte

Forma parte de la sección, por lo que puede integrar la mesa directiva de casilla, la persona impugnada sirvió como tercera escrutadora, mismo cargo que se le reconoce en el encarte

46.    

1236B

Oliva de la Torre

Se encuentra en el encarte de la casilla 1236B

Forma parte de la sección según el encarte

El nombre correcto de la persona es Oliva de la Torre Mercado

47.    

1242B

Martha Patrivia Esquivel

No se encuentra en encarte

Sección 1242

CB

178

Pág. 6

El nombre competo de la persona es Esquivel Rodríguez Martha Patricia, la persona forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

48.    

1242B

Ana Cristina Mireles

No se encuentra en encarte

Sección 1242

C1

47

Pág. 2

El nombre completo de la persona es Mireles Martínez Ana Cristina, la persona forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

49.    

1242B

Alega que no actuó alguna persona como tercera escrutaduría

 

 

 

 

 

 

N/A

N/A

La irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

50.    

1242C1

Alega que no actuó alguna persona como tercera escrutaduría

 

 

 

 

 

 

N/A

N/A

La irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

51.    

1245B

 

 

 

 

 

Gregorio Gonzales Martínez

 

Se encuentra en el encarte de la casilla 1245B1

Forma parte de la sección según el encarte

Forma parte de la sección, por lo que válidamente puede integrar la casilla

52.    

1245B

 

 

Isaías Merena Martínez

No se encuentra en el encarte

Sección 1245

CB

400

Pág. 13

El nombre correcto de la persona es Isaías Moreno Martínez, forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

 

53.    

1245B

Iván Pimentel Márquez

No se encuentra en el encarte

Sección 1245

CB

452

Pág. 15

Forma parte de la sección, por lo que válidamente puede integrar la casilla

 

 

54.    

1247B

Alega que no actuó alguna persona como tercera escrutaduría

N/A

N/A

La irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

55.    

1247C1

Rosa Vela Carrillo

Se encuentra en encarte de la casilla 1247 B

Forma parte de la sección según el encarte

 

 

 

 

 

 

El nombre correcto de la persona es Rosa Velia Carrillo González, en el encarte aparece como segundo secretariado en la casilla 1247B

56.    

1247C1

Yareli Villegas

No se encuentra en encarte

Sección 1247

C1

181

Pág. 6

 

 

El nombre correcto de la persona es Ortiz Villegas Yareli, forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

57.    

1247C1

Alega que no actuó alguna persona como tercera escrutaduría

N/A

N/A

La irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

58.    

1248C1

Alega que no actuó alguna persona como tercera escrutaduría

N/A

N/A

La irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

59.    

1248C1

Alberto Esquivel Santos

Se encuentra en el encarte de la casilla 1248B

Según el encarte forma parte de la sección

Forma parte de la sección, por lo que puede integrar la mesa directiva de casilla

60.    

1252B

María de los Santos Valencia

No se encuentra en encarte

Sección 1252

B

604

Pág. 19

En la demanda se identifica a María de los Santos Valencia, en el acta de la jornada no se aprecia el nombre, en el acta del programa de resultados preliminares de la presidencia de la república,[29] se observa que el nombre de la persona es María de los Santos Valenzuela López

61.    

1252B[30]

Alega que no actuó alguna persona como tercera escrutaduría

N/A

N/A

La irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

62.    

1262B

Julio Ortega Rentería

Se encuentra en encarte de la casilla 1262B

Forma parte de la sección según el encarte

Fue designado para integrar la casilla, la persona impugnada sirvió como presidente, mismo cargo que se le reconoce en el encarte

63.    

1262B

Alega que no actuó alguna persona como segunda escrutaduría

N/A

N/A

La irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

64.    

1262B

Alega que no actuó alguna persona como tercera escrutaduría

N/A

N/A

La irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

65.    

1270B

José Antonio Guerra

No se encuentra en encarte

Sección 1270

CB

315

Pág. 10

El nombre correcto de la persona es Guerra Campos José Antonio, forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

66.    

1270B

Rosa Margarita de la Cruz

No se encuentra en encarte

Sección 1270

CB

178

Pág. 6

El nombre completo de la persona es Rosa Margarita de la Cruz Hernández, Forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

67.    

1270B

Juan Manuel Rodriguez Ochoa

No se encuentra en encarte

Sección 1270

C1

194

Pág. 7

El nombre correcto de la persona es Ramírez Ochoa Juan Manuel, forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

68.    

1270B

Alega que no actuó alguna persona como tercera escrutaduría

N/A

N/A

La irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

69.    

1277B

Alan David Ríos Medina

No se encuentra en encarte

Sección 1277

C1

264

Pág. 9

Forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

70.    

1277B

Edgar Ríos Medina

No se encuentra en encarte

Sección 1277

C1

265

Pág. 9

Forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

71.    

1287C1

Ma de los Ángeles Ordas

Se encuentra en el encarte de la casilla 1287B

Forma parte de la sección según el encarte

El nombre correcto de la persona es Ordaz Macias María de los Ángeles, forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

72.    

1287C1

Dafne Magdalena Resendiz

No se encuentra en encarte

Sección 1287

C1

227

Pág. 8

El nombre correcto de la persona es Reséndiz Meza Dafne Magdalena, forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

73.    

1294C1

Lesly Luna

No se encuentra en encarte

Sección 1294

B

393

Pág. 13

El nombre de la persona es Luna Acosta Lezly Rubí,[31] forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

74.    

1294C1

Rocio Alejandra López

No se encuentra en encarte

Sección 1294

B

388

Pág. 13

El nombre de la persona es López Rivera Rocío Alejandra, forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

75.    

1296B

Alega que no actuó alguna persona como tercera escrutaduría

N/A

N/A

La presunta irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

76.    

1303B

María Maldonado Fernández

No se encuentra en encarte

Sección 1303

CB

266

Pág. 9

El nombre correcto de la persona es María Julia Maldonado Fernández, forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

77.    

1303B

Virginia Rodríguez Zamora

No se encuentra en encarte

Sección 1303

CB

436

Pág. 14

Forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

78.    

1303B[32]

Dafne del Carmen Sánchez López

No se encuentra en encarte

Sección 1303

CB

478

Pág. 15

Forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

79.    

1321C1

Javier Alberto Hernández Olvera

Se encuentra en el encarte de la casilla 1321B

Según el encarte forma parte de la sección

Forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

80.    

1321C1

Nanci Martínez Esparza

No se encuentra en encarte

Sección 1321

C1

33

Pág. 2

El nombre correcto de la persona en Nancy Martínez Esparza, forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

81.    

1321C1

Diego Alberto Alcalá Rosales

Se encuentra en el encarte de la casilla 1321B

Según el encarte forma parte de la sección

Forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

82.    

1324B

María Elizabeth Maldonado Vargas

Se encuentra en el encarte de la casilla 1324C1

Según el encarte forma parte de la sección

Forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

83.    

1324B

Tadeo Quiros Rodarte

Se encuentra en el encarte de la casilla 1324B

Según el encarte forma parte de la sección

El nombre correcto de la persona es Ramos Rodarte Armando Tadeo, forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

84.    

1324B

Laura Lizeth Saldaña Quiros

N/A

N/A

En el acta de la jornada, así como en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que dicha persona fungió como tercera escrutadora, pero su nombre no aparece en el listado nominal de la sección ni en el encarte

85.    

1329B

Loami Arissai García García

No se encuentra en encarte

1329

CB

512

Pág. 16

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

86.    

1329B

José Antonio Hernandez

No se encuentra en encarte

1329

CB

657

Pág. 21

El nombre correcto de la persona es Jorge Arturo Hernández Villegas, pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

87.    

1329B

Gabriel Cruz Pérez

No se encuentra en encarte

1329

CB

284

Pág. 9

El nombre correcto de la persona es Chávez Pérez Gabriel, pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

88.    

1329B[33]

Milagros Margarita Cruz Dorado

No se encuentra en encarte

1329

CB

317

Pág. 10

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

89.    

1330B

Liliana Favela Luna

No se encuentra en encarte

1330

CB

307

Pág. 10

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

90.    

1331B

Maria Cecilia Licerio Martínez

No se encuentra en encarte

1331

CB

479

Pág. 15

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

91.    

1331B

Francisco Javier Grimaldo Vázquez

No se encuentra en encarte

1331

CB

380

Pág. 12

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

92.    

1335B

Julia Pérez Cedillo

Aparece en el encarte

Forma parte de la sección conforme al encarte

En el encarte y en el acta de la jornada aparece que el nombre de la persona es Julio Pérez Cedillo

93.    

1335B

Silvia Ángela Ramírez

No se ecnuentra en el encarte

1335

CB

348

Pág. 11

El nombre correcto de la persona es Silvia Ángela Ramírez Caldera, pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

94.    

1337B

Alega que no hubo tercera escrutaduría

N/A

N/A

La irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

95.    

1344B

Ernestina Carrillo Mesta

No se encuentra en encarte

1344

C1

93

Pág. 3

En el acta de jornada aparece que fungió como segunda secretaria Ernestina Calvillo Mesta, pero, en la lista nominal aparece que el nombre correcto de la persona es Mesta Calvillo Ernestina, forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

96.    

1344B

José Antonio Ayala Martínez

No se encuentra en encarte

1344

CB

86

Pág. 3

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

97.    

1344B[34]

José Pilar Sotelo Flores

No se encuentra en encarte

1344

CB

394

Pág. 13

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

98.    

1345C1

Sin segundo secretario

N/A

N/A

Si bien se tiene por acreditada la ausencia, irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

99.    

1345C1

Sin primer escrutador

N/A

N/A

Si bien se tiene por acreditada la ausencia, irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

100.            

1345C1

Sin segundo escrutador

N/A

N/A

Si bien se tiene por acreditada la ausencia, irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

101.            

1346C1

Alma Elizabeth Soto

No se encuentra en encarte

Sección 1346

C1

520

Pág. 17

El nombre correcto de la persona es Soto Sánchez Alma Elizabeth, forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

102.            

1346C1

Xochitl Mercedes López

No se encuentra en encarte

Sección 1346

CB

642

Pág. 21

El nombre correcto de la persona es López Monreal Xóchitl Mercedes, forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

103.            

1347B

Alegó que no participó ninguna persona como primer secretariado

N/A

N/A

Si bien se tiene por acreditada la ausencia, esa irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

104.            

1347C1

Ana Lilian Marín Castañeda

Se encuentra en el encarte de la casilla 1374B

Forma parte de la sección según el encarte

Forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

105.            

1347C1

Erika Ortega Ávila

No se encuentra en encarte

Sección 1347

C1

202

Pág. 7

El nombre correcto de la persona es Ortega Ávila Elvira, forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

106.            

1375C1[35]

Alega que ninguna persona fungió como tercera escrutaduría

N/A

N/A

Si bien se tiene por acreditada la ausencia, esa irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

107.            

1376B

Delia Irene Tovar Martínez

No se encuentra en encarte

Sección 1376

C1

359

Pág. 12

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

108.            

1376B

Manuela Chávez Hernández

Se encuentra en el encarte de la sección 1376C1

Forma parte de la sección según el encarte

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

109.            

1376B

Alega que ninguna persona fungió como tercera escrutaduría

N/A

N/A

Si bien se tiene por acreditada la ausencia, esa irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

110.            

1380C1

Alejandro Campos Valdes

El ciudadano se localiza en el encarte de la casilla 1380B

Conforme al encarte pertenece a la sección

La persona forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

111.            

1380C1

Alega que ninguna persona fungió como segundo secretariado

N/A

N/A

El agravio es ineficaz, ya que en el acta de la jornada electoral se asentó que Mónica Garza Herrera desempeñó el cargo

112.            

1380C1

Alega que ninguna persona fungió como segunda escrutaduría

N/A

N/A

En el acta de la jornada se asentó que Fernando Zorrilla Contreras desempeñó el cargo

113.            

1380C1

Alega que ninguna persona fungió como tercera escrutaduría

N/A

N/A

Si bien se tiene por acreditada la ausencia, esa irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

114.            

1459B

Saul Eduardo G

No se encuentra en encarte

Sección 1459

CB

568

Pág. 18

 

El nombre correcto de la persona es De la Torre García Saúl Eduardo, forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

115.            

1459B

Yolanda Avalos Coronado

No se encuentra en encarte

Sección 1459

CB

153

Sección Pág.5

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

116.            

1459B

Genaro Vázquez Luna

La persona se encuentra en el encarte de la casilla 1459C1

Según el encarte pertenece a la sección

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

117.            

1459C1

Martha María Estrada García

La persona se encuentra en el encarte de la casilla 1459B

Forma parte de la sección conforme al encarte

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

118.            

1459C1

Y Luis Roberto Chávez Ramírez

No se encuentra en encarte

Sección 1459

CB

460

Pág. 15

Si bien en el acta de la jornada electoral se asentó que quien participó fue Luis Alberto Chávez Ramírez, se puede advertir que se trató de un error, pues el ciudadano firmó como Roberto Chávez R., y forma parte de la sección por lo que puede integrar la casilla

119.            

1459C1

Kevin Herrera Chávez

N/A

N/A

La persona no fungió como primer escrutador, quien según el acta quien la desempeñó fue Martha María Estrada García, tampoco existe evidencia de que haya desempeñado otro cargo

120.            

1459C1

Britany Silva Pérez

N/A

N/A

La persona no fungió como segunda escrutadora, quien desempeñó esa función die Luis Roberto Chávez Ramírez, tampoco se observa que haya desempeñado otro cargo en la casilla

121.            

1459C2

Nallely Luna Molina Como

N/A

N/A

La persona no fungió como segunda secretaria, quien desempeñó esa función fue Ana Aidé Ortega Leija, tampoco se observa que haya desempeñado otro cargo en la casilla

122.            

1459C2

Joana Ramírez Villegas

N/A

N/A

La persona no fungió como primera escrutadora, quien desempeñó esa función fue Kevin Herrera Chávez, tampoco se observa que haya desempeñado otro cargo en la casilla

123.            

1459C2[36]

Dayana Alejandra Mireles

N/A

N/A

La persona no fungió como primera secretaria, quien desempeñó esa función fue Blanca Isela García Romero, tampoco se observa que haya desempeñado otro cargo en la casilla

124.            

1460B

Juan José Villegas Lara Y

No se encuentra en encarte

Sección 1460

C2

677

Pág. 22

 

El nombre correcto de la persona es Juan Jose Venegas Lara, pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

125.            

1460B

David Cisneros

N/A

N/A

El agravio se considera ineficaz.

Se otorga esa calificación, porque el dato aportado no contiene un grado de coincidencia en el nombre que permita identificar de manera plena la persona cuestionada

126.            

1460C2

Jose Valenzuela

Se encuentra en el encarte de la casilla 1460B

Forma parte de la sección según el encarte

El nombre correcto de la persona es Jose Adame Valenzuela, pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

127.            

1460C2

Norma Leticia Lozoya

Se encuentra en el encarte que corresponde a la casilla 1460B

Forma parte de la sección según el encarte

La persona forma parte de la sección, por lo que puede integrar la casilla

128.            

1460C2

Pedro Guadalupe Hernández

N/A

N/A

El agravio se considera ineficaz.

Se otorga esa calificación, porque el dato aportado no contiene un grado de coincidencia en el nombre que permita identificar de manera plena la persona cuestionada

129.            

1460C2

Fernando Hernández

No se encuentra en encarte

Sección 1460

C2

242

Pág. 8

El nombre correcto de la persona es Rocha Hernández Erick Fernando, pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

130.            

1460C2

Alega que nadie ocupo la tercera escrutaduría

N/A

N/A

Si bien se tiene por acreditada la ausencia, esa irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

131.            

1461B

Yolanda Hurtado

No se encuentra en encarte

Sección 1461

CB

1

Pág. 1

El nombre correcto de la persona es Yolanda Abaroa Hurtado, pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

132.            

1461B

Leticia Elizabeth Espino López

Se encuentra en el encarte de la sección 1461C2

Según el encarte forma parte de la sección

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

133.            

1461C3

Alega que no participó alguna persona como primer secretariado

N/A

N/A

En el acta aparece que desempeñó el cargo María Cristina Fraire Lira

134.            

1461C4

José Nieves Ibarra Domínguez

Aparece en el encarte que corresponde a la casilla 1461 C5

Pertenece a la sección conforme al encarte

Forma parte de la sección, por lo que puede integrar la mesa directiva de casilla

135.            

1461C4

Julia García Sánchez

No se encuentra en encarte

Sección 1461

C4

38

Pág. 2

Forma parte de la sección, por lo que puede integrar la mesa directiva de casilla

136.            

1461C8

Gabriela Ríos Maza

Aparece en el encarte relativo a la casilla 1461C10

Pertenece a la sección conforme al encarte

El nombre correcto de la persona es Gabriela Ríos Meza

137.            

1461C8

Patricia Saldaña Ramírez

No se encuentra en encarte

Sección 1461

C10

178

Pág. 6

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

138.            

1466C1

Ana Sofia Cisneros López

No se encuentra en encarte

Sección 1466

C2

126

Pág. 4

 

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

139.            

1466C1

Michel Anette Rojas Delgado

No se encuentra en encarte

Sección 1466

C9

462

Pág. 15

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

140.            

1466C8

Araceli Arellano Hernández

No se encuentra en encarte

Sección 1466

CB

485

Pág. 16

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

141.            

1466C8

Isela de los Santos Galván

No se encuentra en encarte

Sección 1466

C2

465

Pág. 15

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

142.            

1466C8

José Luis Martínez Hernández

No se encuentra en encarte

Sección 1466

C6

226

Pág. 8

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

143.            

1466E1C5[37]

Alejandra Palacios Córdova

No se encuentra en encarte

Sección 1466

CE1C4

93

Pág. 3

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

144.            

1466E1C5[38]

Alega que no se integró con segundo secretario y con segundo escrutador

N/A

N/A

Si bien se tiene por acreditada la ausencia, esa irregularidad no trasciende a la validez de la integración de la mesa directiva de casilla conforme la jurisprudencia 44/2016

145.            

1839C1

Laura Adriana Ruvalcaba

No se encuentra en encarte

Sección 1839

C3

217

Pág. 7

El nombre completo de la persona es Ruvalcaba Tovar Laura Adriana, pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

146.            

1839C1

Pedro Sánchez Hernández

No se encuentra en encarte

Sección 1839

C3

256

Pág. 8

El nombre correcto de la persona es Sánchez Hernández Pedro, pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

147.            

1839C1

Sanjuana Guevara Barbosa

No se encuentra en encarte

Sección 1839

C1

257

Pág. 9

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla, pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

148.            

1839C1

Leyla Irazema Sifuentes García

No se encuentra en encarte

Sección 1839

C3

320

Pág. 10

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

149.            

1839C1[39]

Raquel Ovalle Soto

No se encuentra en encarte

Sección 1839

C2

353

Pág. 12

Pertenece a la sección por lo que podía integrar la mesa directiva de casilla

Cabe referir que conforme al criterio acogido por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-893/2018, el partido político que alegue que la votación se recibió por personas que legalmente no podían hacerlo, tiene la carga procesal de identificar el número de la casilla así como el nombre completo de la persona que presuntamente integró la mesa directiva, y en ese sentido, si la impugnación carece totalmente de esos elementos o bien, no existe un grado de coincidencia en el nombre que permita identificar a la persona cuestionada, el agravio no se podría tener por configurado de manera adecuada.

Como se justifica en los apartados correspondientes, si bien el actor señaló nombres de diversas personas que presuntamente actuaron como funcionarias en las mesas directivas de las casillas mencionadas, cierto es que, de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, constancia de clausura y/o hojas de incidentes, al realizar la confronta entre la mencionada documentación y el escrito de demanda, esta Sala Regional pudo corroborar que la redacción de los nombres está incompleta o resulta imprecisa, y esa diferencia impid realizar el estudio en los términos propuestas por la parte actora.

En tal virtud, en los casos en que el nombre que refiere el partido no coincid en lo absoluto, o bien, exist una discordancia visible que impid a este órgano jurisdiccional identificar alguna similitud sustancial en los nombres del funcionariado que el partido buscó refutar como receptor no autorizado de la votación con el nombre de la persona que efectivamente recibió la votación, el agravio se calificó como ineficaz ya que no aporta los elementos mínimos para identificar a la persona que en su consideración no podía integrar la mesa directiva de las casillas cuestionadas.

Asimismo, debe señalarse que por lo que hace a las casillas 1176 C1, 1179 C2, 1180 C2, 1235 B, 1321 C1, 1330 B, 1331 B, 1335 B, 1461 C1 y 1466 C1, existió error en el cargo señalado, sin embargo, dicha circunstancia es intrascendente, ya que la identificación de la persona y la casilla que integra son elementos que permiten realizar el estudio sobre la configuración de la causal de nulidad, y en su caso, la mención del cargo auxiliaría para tener por configurada la causa de pedir.

En los términos indicados, se puede advertir que con la salvedad de la casilla número 1324B, el PVEM no demostró que la votación fuera recibida por personas diversas a las autorizadas por la ley, pues en todo caso, se trató de personas que no participaron, de funcionariado de la mesa directiva de casilla que fueron seleccionados por el INE para realizar dicha función, o bien, se trató de personas que formaban parte de la sección electoral y podían desempeñar esa función, e incluso, en aquellos casos donde se ausentaron algunos funcionarios el número de personas que integraron la mesa directiva de casilla era suficiente para que ésta funcionaria de manera regular, de ahí que lo procedente es validar la votación recibida en aquellas casillas donde se descartó la existencia de alguna irregularidad invalidante.

6.4.3. Causal f): dolo o error en la computación de los votos

 

6.4.3.1. Marco normativo

 

En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:

 

a)     Dolo o error en la computación de los votos.

b)     La irregularidad sea determinante.

 

Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo que reflejan los votos emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos emitidos ahí -reflejados en el resultado respectivo- y con el número de votos extraídos de la urna.

 

Para esta causal, es necesario distinguir entre los siguientes términos:

 

a)     Rubros fundamentales. Son los que reflejan los votos que fueron ejercidos:

 

i.     Total de ciudadanos(as) que votaron conforme a la lista nominal: incluye las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, también incluye a las y los representantes de partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.

ii.     Votos de la elección sacados de la urna: son los votos que se sacan de la urna por las y los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de las representaciones partidistas.

iii.     Total de la votación: es la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y por candidaturas no registradas.

 

b)     Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, entre ellos: boletas recibidas por las y los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.

 

De acuerdo con los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral[40], para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la existencia de esta causal, es necesario que se identifiquen los rubros fundamentales[41] en los que se afirma existen discrepancias, en segundo orden, que a través de su confronta, el error en el cómputo de la votación se haga evidente.

 

Ahora bien, para considerar que la irregularidad demostrada es determinante –segundo elemento indispensable para acreditar la causal en comento–, se requiere se presente alguno de los escenarios siguientes:

 

a)     Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien

 

b)     Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o sean ilegibles los datos asentados, de manera que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades anotadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.

 

6.4.3.2. Es ineficaz el agravio del PRD pues no identifica las casillas en las cuales afirma acontecieron irregularidades en el cómputo de los votos

El PRD solicita la nulidad votación con base en los previsto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, pues indica una probable alteración dolosa de la información respecto de la votación recibida en casillas -las cuales no identifica- y, la capturada a través del sistema y los usuarios que según indica el PRD, son distintos y ajenos al Consejo Distrital.

Sostiene su inconformidad en el hecho de que, supuestamente, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que a su vez generó variaciones irregulares en el crecimiento de los números de votos y los porcentajes de estos.

 

En ese sentido, afirma que se actualiza la referida causal de nulidad consistente en que haya existido dolo o error en el cómputo de los votos, ante la probable alteración dolosa de la información respecto de la votación recibida en casilla, supuestamente por un sistema y usuario distinto y/o ajeno al de la autoridad administrativa electoral.

 

Señala que, en el caso concreto, el procedimiento fue transgredido atendiendo a la supuesta vulneración y corrupción de la información que sirvió de base para determinar el triunfo de la opción política involucrada, en lo correspondiente a números y porcentajes, motivo por el cual, resulta necesario solicitar a las áreas responsables del manejo, operación y flujo de información, vía herramientas tecnológicas, a efecto de acreditar todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales.

 

Solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el INE.

 

Para tal efecto, pide que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.

 

Son ineficaces los planteamientos hechos valer por el partido actor porque omite identificar, como es su deber, las casillas que impugna a partir de lo que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales.

 

Este Tribunal Electoral, en su línea de interpretación firme, ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la identificación particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule así como de la causal de nulidad que afirme se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley.[42]

 

De igual forma, la Sala Superior ha dejado claro, en diversos precedentes, que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al configurarse una casual de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias genere como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella.[43]

 

Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se tuvieran por acreditados los hechos que el partido actor identifica como una irregularidad que considera vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 05 en el Estado de Coahuila de Zaragoza, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular, como lo exige la Ley de Medios; de ahí que, como se señaló, los planteamientos dirigidos a evidenciar la nulidad de casillas prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), son ineficaces.

 

Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se identifique y responsabilice a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, no ha lugar a atender esa solicitud, en tanto que el objeto del juicio de inconformidad es garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos en las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa.

 

6.4.3.3. Los agravios del PVEM son ineficaces porque no se encaminan a demostrar que en las casillas que cuestiona exista alguna irregularidad entre los rubros fundamentales

En su demanda, el PVEM solicita que se declare la nulidad de las siguientes casillas 1172 C2, 1172 C3, 1172 C4, 1177 B, 1177 C1, 1177 C2, 1177 C4, 1183 B, 1183 C1, 1183 C2, 1183 C3, 1183 C4, 1187 B, 1187 C1, 1188 B, 1200 B, 1200 C1, 1204 B, 1205 B, 1205 C1, 1207 B, 1207 C1, 1215 B, 1219 B, 1219 C1, 1227 C1, 1232 B, 1232 C1, 1233 B1, 1244 B, 1324 B, 1834 B, 1835 C1, 1835 C2, 1836 C1, 1840 B.

El partido inconforme basa su solicitud en la comparación de los rubros que denomina boletas recibidas menos boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme la lista nominal, votación total emitida sacada de la urna, y a partir de ello plantea la supuesta existencia de discrepancias en el cómputo de la votación, sin embargo, ese planteamiento resulta ser ineficaz.

Lo anterior, porque la propuesta que el PVEM realiza no pretende demostrar que existió una discrepancia entre los rubros fundamentales de las actas de cómputo o de recuento, es decir, total de personas que votaron, votación total emitida y boletas extraídas de la urna, lo que eventualmente podría evidenciar que existió alguna irregularidad en el conteo de la votación que podría poner en duda la certeza de los resultados.

 

La petición del recurrente, se basa en la creación de un dato consistente en la resta de boletas utilizadas menos boletas sobrantes, (los cuales, en todo caso son rubros auxiliares), y a partir de ello demostrar que existen diferencias entre el número de ciudadanos que votaron y la votación extraída de la urna, pero, esta manera de plantear el cuestionamiento, no permite demostrar que en las casillas impugnadas exista una discordancia que lleve a concluir que las cifras que sustentan los resultados no sean concordantes entre sí, y por ende, se materialice algún impedimento para que puedan integrar válidamente el cómputo distrital.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que el planteamiento respecto de las casillas 1172 C2, 1177 C4, 1177 B1, 1177 C1, 1183 C2, 1183 C3, 1183 C4, 1187 B1,1187 C1, 1207 C1, 1227 C1, 1232 C1, 1233 B1, recontadas por el grupo de trabajo 01, 1324 B1, por el grupo de trabajo 02, 1835 C1 por el grupo de trabajo 03, además de ser ineficaz poque no confronta los rubros fundamentales, como se explicó en párrafos anteriores, también lo es, porque una de las cifras cuya comparación se propone ha quedado superada, al haber sido legalmente sustituida con motivo del nuevo escrutinio y cómputo realizado por la autoridad electoral en los grupos de trabajo integrados para tales efectos, según se indica, y consignado en un documento diverso.

6.4.4. Causal g): Permitir sufragar a ciudadanos que no cuentan con su credencial para votar o no aparecen en el listado nominal

 

6.4.4.1. Marco normativo

 

La destacada hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla se actualiza cuando se reúnen los elementos siguientes:

 

a)     Se acredite que se permitió votar a personas que no presentaron su credencial para votar o cuyos nombres no estaban incluidos en el listado nominal correspondiente.

 

b)     Que esas personas no se ubiquen en los supuestos de excepción que se citan:

 

i.            Representantes de partidos políticos o de candidaturas independientes, acreditados(as) ante la mesa directiva de casilla, a quienes se les permite votar en la mesa receptora a la que fueron asignados[44].

ii.            Ciudadanos y ciudadanas que acuden a casillas especiales[45], al encontrarse transitoriamente fuera de su sección, distrito o entidad.

iii.            Ciudadanas y ciudadanos que exhiban una identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de una sentencia favorable, dictada por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio ciudadano que promovieron[46].

 

c)     Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

En efecto, en el caso de esta causal, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad fue decisiva para el resultado de la votación, con ello nos referimos a que, debe constatarse que de no haberse presentado el resultado podría haber sido distinto. Este elemento se acredita cuando el número de personas que votaron irregularmente es igual o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar.

 

También puede considerarse que la irregularidad es determinante cuando, sin saber el número exacto de las personas que sufragaron de manera irregular, se demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales un gran número de personas votó sin tener derecho a ello y, por tanto, pueda válidamente sostenerse como conclusión que se afectó el valor que protege esta causal[47].

 

Cabe señalar que, el supuesto de nulidad en estudio protege el principio de certeza, busca que la voluntad popular de una determinada sección electoral se construya exclusivamente a partir de los votos de la ciudadanía efectivamente registrada en esa territorialidad, que justifique tener el documento comprobatorio correspondiente (credencial para votar).

 

6.4.4.2. Resulta ineficaz el motivo de inconformidad del PRD respecto a que en diversas casillas se permitió sufragar a ciudadanía que no contaba con su credencial para votar o no aparecía en el listado nominal, al no ser determinantes las supuestas irregularidades señaladas

 

El promovente argumenta que se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista por el numeral 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, por permitirse sufragar a personas que no aparecían en el listado nominal, esto en las siguientes casillas:

 

No.

Casilla

Motivo alegado

1

1174C3 (sic)

Una persona votó sin aparecer en la lista nominal de electores, la presidente (sic) le dio las boletas, emitió su voto cuando se dieron cuenta que no era su casilla

2

1203B

Voto representante del IEC sin estar en la lista nominal

3

1368C1

A un ciudadano se le dieron boletas para votar, su INE está vigente y corresponde a la sección, pero no aparece en la lista nominal

4

1254B

A las 16 40 se presentó a votar una ciudadana quien es representante del partido verde quien con hoja de nombramiento como representante general se presentó a votar en esta casilla 1254 b1 no estando en la lista de representante aquí (sic) al no estar bien asesorada voto y no debía votar en esta casilla

5

1203 B

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales

6

1254 B

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales

7

1368C1

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales

8

1369C1

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales

9

1174C3

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales

 

En el presente caso, según las pruebas ofrecidas, se puede advertir que en la hoja de incidentes que corresponde a la casilla 1174C3, se asentó que una persona votó en una casilla que no le correspondía, en la de la casilla 1203B que votó el representante del IEC sin estar en lista nominal, en la que pertenece a la casilla 1254B, se asentó que se permitió votar a una representante del PVEM que tenía hoja de nombramiento pero que no estaba en la lista de representantes de partido, mientras que por lo que hace a la casilla 1369C1 no se asentó ningún incidente en la elección de diputaciones, respecto de la 1368C1 la autoridad responsable no remitió alguna hoja de incidentes y el partido actor no aportó algún elemento de prueba relacionado con el acontecimiento narrado.

 

Ahora bien, aunque las pruebas son aptas para tener por demostrada la irregularidad que a juicio del actor debe motivar la nulidad de la votación recibida en las casillas –consistente en que se permitió sufragar sin credencial para votar o sin aparecer en el listado nominal de electores, en cada caso, a una (1) persona ciudadana en las casillas antes mencionadas, con la salvedad de las casillas 1368C1 (ya que no obra en autos prueba sobre la infracción) y la 1369C1 (porque no se acreditó que la irregularidad ocurriera en la elección de diputaciones, sino en la de ayuntamiento)-  esa conclusión no sería suficiente para anular la votación, toda vez que se tratarían, en todo caso, de violaciones no determinantes.

 

En efecto, según corresponde en cada caso, de las actas de escrutinio y cómputo o de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputación federal correspondiente a las casillas que nos ocupan, se obtiene el resultado de la votación obtenida y, posteriormente, se realizan las operaciones y confronta para obtener la determinancia, conforme a lo siguiente:

 

 

 

 

A

B

C

D

E

Casilla

1er. lugar

2º. lugar

Diferencia
[A - B]

Irregularidad

(Personas que supuestamente votaron indebidamente)

Determinancia
[D ≥ C]

1

1174C3

Coalición Sigamos Hacemos Historia

 

 

 

224

 

 

 

Coalición Fuerza y Corazón por México

 

 

197

 

 

27

1

NO

2

1203B

Coalición Fuerza y Corazón por México

 

 

200

 

 

Coalición Sigamos Hacemos Historia

 

 

 

148

52

1

NO

4

1254B

Coalición Sigamos Hacemos Historia

 

 

160

Coalición Fuerza y Corazón por México

 

150

 

10

1

NO

 

 

De los datos destacados en el cuadro anterior, se observa que, ante la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar en las casillas controvertidas, las supuestas irregularidades señaladas por el partido actor no son determinantes para el resultado de la votación en cada una de éstas, debido a que, en todos los casos, el presunto voto indebido de personas sin estar en lista nominal o no contar con credencial para votar es marcadamente menor a la diferencia de la votación obtenida entre el primer y segundo lugar.

 

Al no ser determinantes las irregularidades señaladas en cada uno de los casos, se desestima el alegato invocado por el PRD.

 

Adicionalmente, se precisa que las casillas en estudio no se encuentran en el supuesto de excepción relativo a que las irregularidades alegadas en cada una y por sí mismas, produzcan un cambio de ganador en la elección que se impugna[48], pues de conformidad con el acta de cómputo distrital de la elección para la diputación federal de mayoría relativa, el resultado final de la votación fue el siguiente:

 

A

B

C

1er. lugar

2º. lugar

Diferencia
[A-B]

 

Coalición Fuerza y Corazón por México

 

 

96,071

 

Coalición Sigamos Hacemos Historia

87,102

8,969

 

De lo anterior, se observa que la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar es de 8,969 (ocho mil novecientos sesenta y nueve votos) votos, por lo que en el eventual supuesto de que se tuviera por acreditada la irregularidad en cada una de las casillas cuestionadas, ese resultado en lo individual, frente al resultado de la elección, no implicaría un cambio de ganador.

 

Por tanto, como se adelantó, al no ser determinantes las irregularidades señaladas por el PRD, se desestiman sus agravios.

7. EFECTOS

7.1. Anulación de la votación recibida en casilla

Atendiendo a la acreditación sobre la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, debe declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla 1324 B.

En tal virtud, debe realizarse el ajuste en el cómputo distrital.

Para lo anterior, se procederá, en primer término, a verificar cual fue la votación obtenida en la casilla cuya nulidad se declara[49].

Partido, coalición o candidatura

Resultados electorales

16

109

5

27

16

Movimiento Ciudadano

6

57

1

0

0

0

10

3

9

3

Candidaturas no registradas

0

Votos nulos

8

Total

270

7.2. Recomposición del cómputo de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa

De acuerdo con las cantidades de votación anulada y conforme a lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se modifican los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa del 05 Distrito Electoral Federal en Coahuila de Zaragoza, para quedar en los términos siguientes:

Partido político o coalición

Votación

Resultados originales

Votación anulada

Cómputo rectificado

 

21,494

16

21,478

70,616

109

70,507

1,752

5

1,747

9,998

27

9,971

3,847

16

3,831

Movimiento Ciudadano

5,708

6

5,702

66,665

57

66,608

1,515

1

1,514

562

0

562

28

0

28

104

0

104

4145

10

4,135

329

3

326

1,221

9

1,212

897

3

894

Candidaturas no registradas

69

0

69

Votos nulos

3,443

8

3,435

Total

192,393

270

192,123

Ahora bien, de conformidad con el numeral 311, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE, los votos emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

distribución de votos entre partidos coaligados

combinaciones en boleta

votos

partido político

votos

distribución

de votos

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

1,514

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

21,478

505

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

70,507

505

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

1,747

504

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distribución de votos entre partidos coaligados

combinaciones en boleta

votos

partido político

votos

distribución

de votos

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66,608

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Una vez distribuidos los votos que corresponden a cada partido político integrante de la coalición, procede sumar la votación de cada partido en lo individual:

Suma votación distribuida para partidos políticos en coalición

Votos obtenidos de las diversas formas en que se votó la coalición

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52

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Total

800

838

570

 

Suma votación distribuida para partidos políticos en coalición

Votos obtenidos de las diversas formas en que se votó la coalición

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Partido Político Morena 

Imagen relacionadaResultado de imagen para logo ptPartido Político Morena 

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163

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Imagen relacionadaPartido Político Morena 

606

 

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Partido Político MorenaResultado de imagen para logo pt 

 

447

447

Total

2,147

1,988

2,432

Al haberse distribuido los votos que corresponden a cada partido político integrante de la coalición, procede sumarlos para integrar la votación final de cada partido en lo individual:

Votación final para partidos políticos en coalición

Partido político

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Votación individual inicial

21,478

70,507

1,747

Suma de votación distribuida

800

838

570

Total

22,278

71,345

2,317

 

Votación final para partidos políticos en coalición

Partido político

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Partido Político Morena 

Votación individual inicial

9,971

3,831

66,608

Suma de votación distribuida

2,147

1,988

2,432

Total

12,118

5,819

69,040

Enseguida, se presenta la distribución final de la votación por partido político:

Distribución final de votos a partidos políticos

 

22,278

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71,345

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2,317

Imagen relacionada 

12,118

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5,819

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5,702

Partido Político Morena 

69,040

Candidatos no registrados

69

Votos nulos

3,435

Total

192,123

Finalmente, habiéndose hecho la recomposición de la votación, tenemos que los votos válidos obtenidos por cada candidatura postulada son los siguientes:

Distribución final de votos por candidaturas

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Partido Político MorenaImagen relacionada 

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Candidatos no

registrados

Votos nulos

Total

95,940

86,977

5,702

69

3,435

192,123

Así, tomando en cuenta la votación anulada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de mayoría relativa, se advierte que no generan cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvo el mayor número de votos, en consecuencia, procede confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección.

La presente recomposición del cómputo distrital de mayoría relativa de la elección impugnada sustituye para todos los efectos legales, el realizado originalmente por el Consejo Distrital.

8. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JIN-23/2024 y SM-JIN-24/2024 al diverso SM-JIN-22/2024, por lo tanto, agréguense copias certificadas de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se tiene por no presentado el escrito que dio origen al expediente SM-JIN-23/2024.

TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1324 Básica.

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal en Coahuila de Zaragoza, con sede en Torreón, para quedar en los términos precisados en el apartado de efectos de esta sentencia, los cuales sustituyen a los contenidos en la citada acta.

QUINTO. Se confirma, en la materia de controversia, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría relativa a la fórmula postulada por la Coalición Fuerza y Corazón por México.

En su oportunidad, archívense los expedientes objeto de resolución como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.

 

NOTIFÍQUESE.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio de inconformidad SM-JIN-22/2024 y acumulados[50].

Las magistraturas de la Sala Regional Monterrey decidimos modificar, unánimemente, los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de la diputación federal con sede en Torreón, Coahuila (distrito 05); y confirmar a) la entrega de la constancia de mayoría en favor de la candidatura postulada por la Coalición Fuerza y Corazón por México integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática al mantenerse la fórmula ganadora, y b) la validez de la elección, al considerar ineficaz lo alegado en cuanto a que el Presidente de la República intervino indebidamente en la elección, mediante expresiones emitidas en sus conferencias denominadas mañaneras.

 

Para mis compañeras de magistratura, lo relativo a la intervención del presidente es ineficaz, sustancialmente, porque el partido impugnante, no expresó de qué manera el hecho citado resultó trascendente para el resultado de la elección.

 

Al respecto, como anticipé, aun cuando estoy a favor del sentido último de las decisiones mencionadas, incluida la de validar la elección de la diputación, breve y puntualmente, considero fundamental aclarar mi voto y mi posición sobre la alegada intervención del Presidente de la República durante sus conferencias mañaneras en las elecciones 2024, puesto que, desde mi perspectiva, nuestra decisión no debió omitir el reconocimiento que sobre dicha intromisión existe en diversas sentencias, aunado a que sólo en un segundo momento, debía concluir que la ineficacia deriva de la falta de determinancia de los hechos planteados, como causa imprescindible para acreditar la nulidad de la elección concretamente cuestionada (no de la falta de expresión de las razones para demostrar lo alegado), conforme a lo que se puntualiza enseguida:

 

1. En primer lugar, mi posición parte de una premisa jurídica fundamental, sobre la cual se ha escrito mucho, sustentada reiteradamente por la doctrina judicial, prevista expresamente en la Constitución, y más que aceptada con cierta universalidad, exigida en México durante mucho tiempo: el presidente de la República no debe intervenir en el desarrollo de las elecciones, debido a la trascendencia de su poder implícito y material de influencia (artículo 134 de la Constitución[51]).

Ello, como lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras ocasiones, desde la elección de presidente que tuvo lugar en el año 2006, en relación a la cual, al revisar su validez, la Sala Superior reconoció y condenó la intervención del presidente Vicente Fox Quesada en la elección que participaron Andrés Manuel López Obrador y Felipe Calderón Hinojosa (derivado de la impugnación presentada por el penúltimo de los citados).

 

2. En ese contexto, en el caso que votamos, el partido impugnante plantea que la elección de diputados en cuestión debe ser declarada nula, por la supuesta intervención indebida del Presidente de la República durante el proceso electoral, mediante conferencias matutinas, que fueron objeto de una condena judicial por parte de la Sala Superior, como actuaciones indebidas, debido a la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo Federal), la regularidad de su realización, la forma en que se difunden (medios de comunicación, como radio y televisión, así como redes sociales), aunado a que se replican por una gran cantidad de medios de comunicación nacionales y locales.

 

Además, se alega que dicha intervención fue trascendente, porque la naturaleza como las características del medio de comunicación gubernamental hacen presumir un grado de impacto o incidencia en la elección…, y estimar lo contrario, supondría imponer una carga argumentativa y probatoria prácticamente imposible de satisfacer, lo cual obstaculizaría la salvaguarda de los principios rectores de la materia electoral.

 

3. Esos argumentos, desde mi perspectiva, ordinariamente debían conducir a un estudio que contemple el análisis de los siguientes elementos:

 

i) La existencia o no de los hechos alegados y/o su calificación o no de irregulares.

 

ii) En su caso, al análisis de la determinancia, como ejercicio de reflexión que debe partir en elementos objetivos, en los que se valore de manera profunda la intervención, para finalmente, con la dificultad de juicio que ello pudiera implicar, calificar si la irregularidad afecta el resultado de la elección.

 

En ese sentido, en el caso que votamos, para el suscrito, la opción que debía elegirse en el enfoque argumentativo del asunto tendría que partir del reconocimiento de lo que la Sala Superior ha determinado en relación a la existencia del hecho denunciado, y el grado de intervención del Presidente de la República, que se tuvo por acreditado en las sentencias correspondientes[52].

 

4. Lo declarado judicialmente en dichas sentencias, a juicio del suscrito, no es optativo para un órgano jurisdiccional, especialmente para un tribunal electoral especializado, con independencia del criterio que, finalmente, cada sala regional o tribunal local asuma en cuanto a la trascendencia concreta de lo alegado.

 

Esto, porque, en lo que toca al punto en cuestión, se trata de una declaración judicial firme, con independencia, insisto, de la forma en la que puede incidir en cada una de las elecciones, que ciertamente se llevaron a cabo y generaron resultados distintos, pues, los precedentes son, como he señalado en otras ocasiones, la base de un sistema de justicia, no sólo del sistema jurídico.

 

Por ende, a través del presente voto aclaro mi posición en cuanto al deber de todo juzgador de reconocer, al haberse hecho valer, lo ya declarado judicialmente en sentencias firmes sobre la intervención del presidente.

 

Con independencia de que, finalmente, mi voto sea a favor del sentido de confirmar la validez de la elección de la diputación cuestionada, porque, como se ha considerado por los tribunales electorales de manera reiterada y constante desde hace décadas, la existencia de una irregularidad, en sí misma, no conduce en automático a la declaración de nulidad de una elección, sino que, adicionalmente, resulta necesario que trascienda de manera determinante para el resultado de la elección.

 

Ello, porque aun cuando algunas personas cuestionan este tipo de declaraciones, lo cierto es que cualquier irregularidad debe evaluarse en cuanto a su trascendencia para determinar la consecuencia jurídicamente correcta.

 

Máxime que, en cuanto a la intervención del presidente, ciertamente, la Sala Superior, en algunas ocasiones, ha considerado que no es debida, pero a la par ha puntualizado que ello no conduce automáticamente a la declaración de nulidad de elección.

 

Esto es, en sentencias previas, ciertamente, se ha precisado respecto a las conferencias mañaneras que[53], si bien el ejercicio de comunicación entre el funcionario público y los medios de comunicación, en principio se trata de proporcionar información de interés público, ésta no puede sustraerse del marco constitucional y legal vigente, en particular, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución General[54].

 

Así, ha considerado que, el tema [tratado en las mañaneras] puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, [..] no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores […], razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica[55].

 

En el mismo sentido, la Sala Superior señaló que las declaraciones [que en diversos casos fueron] denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual [tenía] un grado de incidencia en las condiciones de equidad de [una elección] [56].

 

Asimismo, la Sala Superior, al confirmar el dictado de medidas cautelares en tutela preventiva, ha señalado que, el hecho de que el presidente de la República hiciera referencia en su discurso a la elección presidencial, y que haya vinculado con la continuidad de la transformación del país, junto con la articulación de expresiones denostando a quienes denomina adversarios, conservadores u oposición, implicó que efectivamente, desde una perspectiva preliminar, se esté ante manifestaciones que pudieran afectar los principios rectores del proceso electoral, como la equidad, imparcialidad y neutralidad, que tienen como finalidad, prevenir una afectación en los procesos electorales que pudiesen viciarlos e incluso afectar su validez debido a que la conducta ilícita continúe o se repita.

 

Sin embargo, al valorarse la trascendencia de dichas declaraciones, en el contexto de la calificación de procesos electorales locales, la propia Sala Superior, si bien reprobó la intervención del presidente en los comicios[57], finalmente, también ha señalado que la existencia del actuar referido y su incidencia en los procesos electorales, no implica que se genere de manera automática la nulidad de la elección…, sino que, quien impugna debe acreditar que ello trasciende de manera indebida en un proceso electoral determinado, para que se pueda concluir que tal actuar indebido pudo afectar de forma determinante el resultado de la elección en cuestión[58].

 

En ese sentido, al analizar el caso concreto, entre otros aspectos relevantes, en el caso, en el contexto de los resultados concretamente cuestionados, a juicio del suscrito, las expresiones y actuaciones cuestionadas, sin dejar de reconocer que ya fueron calificadas como indebidas por parte de la Sala Superior, a mi juicio, resultan insuficientes para concluir que fueron determinantemente concluyentes para definir el resultado de la elección y, por tanto, para decretar su nulidad.

 

¿Por qué?, porque los elementos de autos no permiten sostener, a partir de un análisis directo, deductivo o incluso inferencial, derivado de presunciones o pruebas indirectas, pero objetivo, que sin la intervención cuestionada el resultado habría sido distinto[59].

 

De ahí, a mi juicio, respetuosamente para mis compañeras de magistratura, la ineficacia, bajo una línea argumentativa que no deja de reconocer lo determinado en sentencias previas sobre el tema, deriva de la falta de determinancia del hecho cuestionado para sustentar la nulidad de la elección de la diputación concretamente cuestionada.

 

Esto, porque frente a la actuación cuestionada es fundamental tener presente que en la elección participaron cientos de miles de personas de manera responsable, cívica y con apego a las normas, de manera que desconocer o privarlos del ejercicio de su derecho de voto, mediante una declaración de nulidad, tendría que derivar de la demostración de una afectación determinante al resultado de la elección.

 

En suma, por más que resulte criticable y que el suscrito reconozca la condena hecha por la Sala Superior, de entrada, ante la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, no podría decretarse la nulidad de la elección de la elección de diputación planteada.

 

No obstante, finalmente, resulta oportuno hacer notar la necesidad de reflexionar sobre la posible evolución del modelo de nulidad hacía un sistema preventivo coercitivamente determinante, en el que, de manera previa y adicional, se reconozca el poder de los tribunales para excluir del proceso, de manera oportuna, los actos que pudieran afectarlos.

 

Un sistema en el que, durante el desarrollo mismo del proceso (y no hasta la etapa de calificación de la elección), se reconozca el ejercicio (a mi juicio, ya existente) de una potestad plena de las autoridades electorales para excluir los actos del proceso que pudieran afectarlo determinantemente.

Ello, porque bajo el contexto normativo actual o reformado, después de haber participado en la revisión de distintas elecciones en diversas décadas, resulta impostergable incluir una visión y actuación jurídica oportunamente correctiva para excluir del proceso cualquier hecho irregular durante el momento en el que tiene lugar, siempre con el propósito último de garantizar, en nuestro papel de jueces constitucionales, decisiones que se apeguen en la mayor medida posible al ideal de justicia que está definido por el apego de los actos a nuestra norma suprema.

De otra manera, por más que no resulte deseable o sean totalmente rechazables los actos que afecten los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, si no se hace efectiva su exclusión oportuna, estaremos postergando una cultura seria de la legalidad, en la que finalmente sólo nos quedará ponderar o sopesar al final del proceso, la necesidad de proteger lo que deciden la mayoría de personas que participan en el proceso electoral, y esto, a mi modo de ver, sólo resulta razonable para el caso de irregularidades contemporáneas a la etapa exacta de emisión del sufragio, que no pudieron haberse excluido previamente, y que, por tanto, como última razón, sí sustentan la tesis de que: sólo debe anularse una elección cuando los hechos constituyan irregularidades determinantes para el resultado[60].

De ahí que, por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con el numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Institucional y de la Revolución Democrática.

[2] El escrito de demanda motivó la integración del expediente SM-JIN-23/2024.

[3] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.

[4] Tal como se desprende de la cédula de notificación por estrados, visible a foja ciento veinticuatro del expediente SM-JIN-22/2024.

[5] Tal como se desprende de la razón de retiro de estrados, visible a foja ciento veintitrés del expediente en que se actúa.

[6] Como se advierte del sello de recepción visible en la foja ciento veinticinco del expediente en que se actúa.

[7] En su escrito mediante el cual pretende comparecer como tercero interesado, refiere tener la personalidad reconocida por el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza, Por otro lado, la autoridad responsable, en Informe Circunstanciado, si bien mencionó que dentro del periodo de setenta y dos horas para la comparecencia de personas con el carácter de terceras interesadas, se presentó escrito a nombre de Carlos Maximiliano Cervantes Hoyos representante propietario de Morena, no mencionó que dicha persona tuviera su carácter reconocido ante esa autoridad.

[8] Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios. Igualmente, sirve de criterio el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.

[9] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-204/2018 y acumulados, SUP-REC-376/2019, SUP-JRC-30/2019 y acumulados.

[10] Véanse las jurisprudencias 39/2002, 20/2004 y 9/98, cuyos rubros en su orden son: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO; SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES; y PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

[11] Véase sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-107/2024.

[12] Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: […] k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

[13] Artículos 253 y 254 de la LEGIPE.

[14] Artículo 274 de la LEGIPE.

[15] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[16] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

[17] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.

[18] Tesis XIX/97, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[19] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8.

[20] Véase sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 53.

[21] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[22] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

[23] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

[24] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

[25] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.

[[15]] Jurisprudencia 9/98, de este Tribunal Electoral, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Publica en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 19 y 20.

[[16]] Dicho criterio ha sido aplicado por esta Sala Regional al resolver, entre otros, el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-228/2018 y acumulados.

[26] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver los juicios de inconformidad SM-JIN-21/2021 y SM-JIN-43/2021.

[27]https://prep2024-actas.ine.mx/presidencia/coahuila5/torreon5/2024399522f9465657520ac92e07c0aa11f900151681c07c47e399ba8fa4db9b.jpg

[28] El acta se visibilizó en la siguiente liga:

https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/coahuila5/torreon5/6145a86be5ca73ac24bae0e2a95cf56bf7fb06ecd97efed84bfc7aa1314a0c08.jpg

[29] Visible en la siguiente liga: https://prep2024-actas.ine.mx/presidencia/coahuila5/torreon5/10d96eb41240141c2ff1117e9c8d8472792092a95c407126067f9eeb68e8d959.jpg

 

[30] Ídem

[31] Si bien en el acta de la jornada electoral se señala que desempeñó el cargo Lesly Rubí "Acosta González", lo cierto es que la persona firmó como Lezly "Luna" y en el acta de escrutinio y cómputo del PREP de la elección presidencial se ve claramente que el cargo lo desempeñó Lezly Rubí "Luna Acosta" (no Acosta González), nombre que es el que finalmente se contiene en la lista nominal.

[32] Acta visible en la siguiente liga: https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/coahuila5/torreon5/f214e891c394c35da12be8b0bf4b85a7a4829702fcb2b3acb33e4111e9f61034.jpg

[33]https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/coahuila5/torreon5/3eb9a568347331b6f0efff798bef206eb6e5d1f0950c67f7bf162b60bfb7856f.jpg

[34] https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/coahuila5/torreon5/211d472e2231322b7613192a9ab27e6c5a31c65ee130983611d04d1c3cf1aec2.jpg

[35] https://prep2204-actas.ine.mx/diputaciones_mr/coahuila5/tprreon5/baeefd18e027ff62cfd021af8e23ff37cea9a5f915cba9afd783047f8214ed84.jpg (2932×1903) (ine.mx)

[36] https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/coahuila5/torreon5/7f5a5271d40839bfd0ca3b3c45b0dc7b561011b8827f896bb6639d22902054a8.jpg

[37] https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/coahuila5/torreon5/ee930ebdc59a0ee9d178026ddca83b86361090e16fc8707a47322ef53d129d2f.jpg

[38] https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/coahuila5/torreon5/ee930ebdc59a0ee9d178026ddca83b86361090e16fc8707a47322ef53d129d2f.jpg

[39] https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/coahuila5/torreon5/9ca8e88a18787acd46f34eeb1838348af42444f299a19352313f22ea8ecbdf33.jpg

[40] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 25, 26 y 27.

[41] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.

[42] Véase jurisprudencia 9/2002 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 45 y 46.

[43] Véase jurisprudencia 21/2000 de rubro SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 31.

[44] De conformidad con el artículo 279, párrafo 5, de la LGIPE, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se observará el procedimiento descrito por los numerales 278 y 279, de la LGIPE, además se anotará el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

[45] Según el artículo 284 párrafo 1, de la LGIPE, para el sufragio en casillas especiales de los votantes en tránsito, el elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y el secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

[46] De conformidad con el artículo 85 de la Ley de Medios, procede expedir los citados puntos resolutivos cuando habiendo obtenido una sentencia favorable en un juicio ciudadano promovido en contra de la negativa de expedición de la credencial para votar, de la negativa a ser incluido en el listado nominal correspondiente o la expulsión del mismo, en razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, ya no se les pudo incluir en el listado correspondiente a la sección de su domicilio o  expedirles el documento que la ley electoral exige para poder sufragar.

[47] Véanse las sentencias de los juicios de inconformidad SUP-JIN-275/2012, SUP-JIN-17/2012 y SUP-JIN-332/2006.

[48] En términos de lo establecido en la Tesis XVI/2003, de rubro: DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES); publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 36 y 37.

[49] Se precisa que en el caso la votación se retoma de los datos asentados en el Acta circunstanciada de recuento parcial de la elección impugnada, levantada en el grupo de trabajo 02, y no la registrada en la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento que difiere, por ser la que materialmente se tomó en consideración para el cómputo distrital

[50] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con el apoyo del Secretario de Estudio y Cuenta, Juan de Jesús Alvarado Sánchez.

[51] Artículo. 134. […] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

[52] Entre otras sentencias, véase la del recurso SUP-REP-208/2024, en la que, respecto a las manifestaciones del presidente de la república en diversas conferencias denominadas “mañaneras”, relacionadas con la sucesión de la presidencia a alguien que tenga sus mismos ideales, la Sala Superior determinó que …el hecho de que el presidente de la República hiciera referencia en su discurso a la elección presidencial, y que haya vinculado con la continuidad de la transformación del país, junto con la articulación de expresiones denostando a quienes denomina adversarios, conservadores u oposición, implicó que efectivamente, desde una perspectiva preliminar, se esté ante manifestaciones que pudieran afectar los principios rectores del proceso electoral, como la equidad, imparcialidad y neutralidad, que tienen como finalidad, prevenir una afectación en los procesos electorales que pudiesen viciarlos e incluso afectar su validez debido a que la conducta ilícita continúe o se repita.

[53] Dicho criterio lo expuso la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-166/2021, en que se resolvió la impugnación relacionada con la elección de la gubernatura en el estado de Michoacán, en el que se pronunció respecto a las manifestaciones realizadas por el presidente de la república, relacionadas con el estado de Michoacán durante el proceso electoral para renovar la gubernatura en dicho estado, en la que, entre otras cuestiones, la Sala Superior determinó que deben considerarse también como propaganda gubernamental emitida en un periodo prohibido, esto es, durante el periodo de campañas en el caso del Estado de Michoacán. 

Lo anterior, porque a través de tales expresiones se hace del conocimiento de la ciudadanía una política pública y, al mismo tiempo, un logro de gobierno relativo a la producción y entrega de fertilizantes en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, durante el periodo de campaña electoral en dicha entidad…

En el caso, si bien el ejercicio de comunicación entre el funcionario público y los medios de comunicación, en principio se trata de proporcionar información de interés público, ésta no puede sustraerse del marco constitucional y legal vigente, en particular, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución General.

De esta forma, si bien el tema puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, respecto de una entidad federativa con proceso electoral, no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores en la entidad, razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica.

[54]Artículo 41. […]Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

[55] Criterio de la Sala Superior, en el referido juicio SUP-JRC-166/2021 que, en lo que interesa, se señaló que si bien el tema puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, respecto de una entidad federativa con proceso electoral, no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores en la entidad, razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica.

[56] En el referido juicio SUP-JRC-82/2022, la Sala Superior, entre otras cuestiones, señaló que las declaraciones denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual tuvo un grado de incidencia en las condiciones de equidad de la elección para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.

[57] Criterio de la Sala Superior, en el juicio SUP-JRC-82/2022, en el que se analizaron las manifestaciones realizadas en diversas “mañaneras”, por el presidente de la república durante el proceso electoral para la renovación de gubernatura en Hidalgo, en las que criticó a la otrora candidata a la gubernatura de dicho estado, postulada por el PRI y, en lo que interesa, la Sala Superior determinó que para tener por demostrado un incumplimiento de la obligación constitucional de emplear de forma imparcial recursos públicos no se debía atender al formato en el que se realizaba el acto de comunicación política o gubernamental, sino fundamentalmente al contenido de las expresiones que se identificaban como posiblemente ilícitas…

En mérito de lo anterior, se estableció que, contrario a lo determinado por el Tribunal responsable, las declaraciones denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual tuvo un grado de incidencia en las condiciones de equidad de la elección para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.

   Ello, porque las conferencias matutinas del presidente de la República tienen un gran alcance y son transmitidas a nivel nacional, considerando la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo Federal), la regularidad de su realización, la forma en que se difunden (medios de comunicación, como radio y televisión, así como redes sociales), aunado a que se replican por una gran cantidad de medios de comunicación nacionales y locales.

[58] Así lo consideró la Sala Superior, en la referida sentencia SUP-JRC-166/2021.

[59] Véase la tesis XXXVII/2004 de rubro y texto: pruebas indirectas. son idóneas para acreditar actividades ilícitas realizadas por los partidos políticos. La interpretación de los artículos 271, apartado 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 27, apartado 1, inciso e), y 33, apartado 1, del Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la naturaleza de los partidos políticos, llevan a concluir que las pruebas indirectas no sólo se encuentran establecidas como pruebas en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que constituyen uno de los principales medios de convicción en los procedimientos que regula. Para arribar a lo anterior, se tiene en cuenta que los partidos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan de manera directa, por carecer de corporeidad, sino indirectamente, a través de las personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que les resulten imputables se deban evidenciar por medios de prueba indirectos, al tener que justificarse primero los actos realizados materialmente por las personas físicas y luego, conforme a las circunstancias de su ejecución, puedan ser atribuibles al partido. Ahora, si bien es cierto que la manera más común de establecer que un acto ha sido efectuado por una persona moral o ente colectivo consiste en demostrar que, para su realización la voluntad de la entidad colectiva fue expresada por una persona física que cuenta con facultades expresas para ese efecto, contenidas en su normatividad interna; sin embargo, la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona jurídica o ente colectivo quede nítidamente expresada a través de los actos realizados por personas físicas con facultades conforme a su normatividad interna, sino por el contrario, que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona. Ahora bien, los hechos no se pueden traer tal y como acontecieron, al tratarse de acontecimientos agotados en el tiempo y lo que se presenta al proceso son enunciados en los cuales se refiere que un hecho sucedió de determinada manera, y la manera de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal (enunciados de las partes) y que no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas por la ley. Las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo. En este orden de ideas, si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado realice un partido político, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer. La circunstancia apuntada no implica que cuando se cuente con pruebas directas, no puedan servir para demostrar los hechos que conforman la hipótesis principal, pues el criterio que se sostiene gira en torno a que, ordinariamente, se cuenta únicamente con pruebas indirectas para acreditar los hechos ilícitos en mención, por lo que necesariamente deben ser admisibles en el procedimiento administrativo sancionador electoral. Lo anterior se robustece si se tiene en cuenta que en los artículos citados se prevén las pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio.

 

 

[60] Véase Tesis XLI/97 de rubro y texto: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.

Así como la Tesis XXXVIII/2008, de rubro y texto: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.

Y, finalmente, la Tesis XXXI/2004, de rubro y texto: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.