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JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-23/2018

ACTOR: NUEVA ALIANZA

RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 09 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CON SEDE EN LINARES

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA: PATRICIA GUADALUPE PÉREZ CRUZ

SECRETARIA AUXILIAR: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO

 

 


 

Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que: a) declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 343 Contigua 1 y 873 Contigua 1, al actualizarse la causal de nulidad invocada por el partido político actor; b) modifica los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputado federal por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el 09 distrito electoral federal con cabecera en Linares, Nuevo León; y c) confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia mayoría y validez respectiva, realizados por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León.

GLOSARIO

 

-B:

Básica

-C:

Contigua

-E:

Extraordinaria

-S:

Especial

Cómputo Distrital:                    

 

Cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el 09 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León

Consejo Distrital:

09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

 

 

 

1. HECHOS RELEVANTES

1.1. El uno de julio[1], se llevó a cabo la elección federal para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

1.2. El seis de julio, el Consejo Distrital concluyó el conteo relativo a la elección de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, correspondientes al 09 distrito electoral federal con sede en Linares, Nuevo León.

Además, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

1.3. En desacuerdo, el diez de julio, Nueva Alianza promovió el presente medio de impugnación.

1.4. El trece de julio, MORENA compareció como tercero interesado.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político, contra los resultados de una elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en un distrito ubicado en el Estado de Nuevo León, entidad federativa situada dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, incisos b) y c), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

MORENA, en su carácter de tercero interesado, expone de manera genérica que en este medio de impugnación se actualizan las causales de improcedencia que señala la Ley de Medios; sin embargo, no tiene razón, pues el juicio sí reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 52, de la ley de referencia, como se detalla a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella constan el nombre y firma del representante del partido político actor; se identifica el acto impugnado y el responsable que lo emitió, se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.

b) Oportunidad. El juicio se promovió de manera oportuna, toda vez que el cómputo distrital concluyó el seis de julio y la demanda se presentó el diez siguiente; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, de conformidad con los artículos 50, párrafo 1, inciso b), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

c) Interés. Nueva Alianza cuenta con él, pues acude a controvertir los resultados de la elección en la que participó, cuya votación distrital, entre otros aspectos, trasciende al cómputo nacional a partir del cual se determinará si mantiene su registro como partido nacional.

Asimismo, cabe referir que, como entidad de interés público, puede acudir en defensa de los principios de legalidad, certeza y equidad que deben regir las etapas de jornada electoral, resultados y declaración de validez de los comicios, en beneficio de todos los ciudadanos integrantes de la comunidad[2].

d) Legitimación. La parte actora está legitimada por tratarse de un partido político, conforme lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

e) Personería. Se encuentra satisfecho el requisito, toda vez que de autos se advierte que la responsable, en su informe circunstanciado[3], reconoce a Carlos Alberto Galindo Barajas, como el representante propietario de Nueva Alianza ante el 09 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, con sede en Linares.

f) Elección que se impugna e individualización del acta de cómputo distrital. Se satisface tal circunstancia, ya que el partido actor impugna la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional correspondiente al Distrito Electoral 09 en el Estado de Nuevo León.

g) Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. El partido actor solicita se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que especifica, invocando la causal que para tal efecto considera actualizada, así como las razones para ello.

4. CUESTIÓN PREVIA

Del análisis de la demanda, se observa que el actor pretende lograr la anulación de diversas casillas en las que obtuvo los resultados más desfavorables, con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar el registro como partido político nacional.

En este tenor, señala que, si bien la votación recibida en las casillas combatidas no es determinante para la elección –en tanto que su anulación no provocaría un cambio de ganador–, sí lo es para el resultado final de la votación válida recibida, por la razón antes señalada. Como base de su argumento, el actor invoca la tesis L/2002, emitida por la Sala Superior con el rubro: “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

Bajo esta línea, se puede concluir que la petición de Nueva Alianza se encuentra encaminada a que la determinancia se valore de forma general, atendiendo a su pretensión de reducir la votación, y que con la mera acreditación de alguna irregularidad se anule la votación recibida en una casilla, sin tomar en consideración este factor de forma individual, es decir, sin verificar si el número de sufragios que implicó la anomalía pudo provocar un cambio de quienes ocuparon el primer y segundo lugar de la votación ahí recibida.

Tal pretensión resulta inatendible pues, conforme a la jurisprudencia[4] de la Sala Superior, para que se determine la anulación de la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. La única excepción a esta regla general, ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida[5].

Lo anterior, aun en el supuesto de que la pretensión del actor, como es el caso, se encamine a la conservación de su registro como partido político nacional, pues la Sala Superior ha sostenido que el criterio de que un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial, entre otros supuestos, en el número de posibles contendientes en un proceso electoral, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos[6].

Respecto de lo señalado por el actor, en cuanto a que busca que la votación se impacte el universo de la votación válida emitida en los trecientos distritos electorales del país, tampoco modificaría la óptica de análisis.

Esto es así, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Medios[7], la nulidad de la votación recibida en una casilla solo puede afectar la elección del cargo de elección popular de que se trate, y en su caso, las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral, ya sea que confirmen, revoquen o modifiquen los resultados, deberán ser tomadas en cuenta, individualmente, por el citado Consejo General cuando realice la sumatoria de los votos obtenidos en cada distrito, con el objeto de determinar si un partido político mantiene o no su registro, en términos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos[8].

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

El partido actor hace valer como agravio que en las casillas que se mencionan a continuación, se actualiza la causal de nulidad de votación que se recibió, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que la recepción de la votación fue realizada por personas y órganos distintos a los legalmente autorizados.

Por ello, inserta en su demanda el siguiente cuadro, en el que explica la irregularidad en comento:

CASILLA

FUNCIONARIO

OBERVACION

13-B

ARIANA LOZANO VILLARREAL

Se desempeñó como Presidente sin estar autorizado

13-B

JESUS SALVADOR LEAL

Se desempeñó como 1er Secretario sin estar autorizado

20-C4

CARMEN MARTÍNEZ CHAVEZ

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

20-C4

MARGARITA FLORES MORENO

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

33-B

ROSA LINDA SÁNCHEZ

Se desempeñó como 2do Secretario  sin estar autorizado

33-B

MARÍA DE LA LUZ CHÁVEZ

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

33-B

JESÚS REMIGIO MORALES

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

36-B

ANGELICA CAVAZOS SILVA

Se desempeñó como Presidente sin estar autorizado

36-B

MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SÁLAZAR

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

151-C1

ALMA GUADALUPE CERDA JUÁREZ

Se desempeñó como 2do Secretario  sin estar autorizado

152-B

ROQUE ANSELMO BELTRAN RODRIGUEZ

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

152-B

JUAN LOPEZ SIERRA

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

153-B

ROSA VENTURA BERMUDEZ

Se desempeñó como Presidente sin estar autorizado

153-B

LETICIA CONTRERAS MARTÍNEZ

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

222-B

ISRAEL MORENO VEGA

Se desempeñó como 2do Secretario  sin estar autorizado

222-B

NORMA GUADALUPE VILLAREAL

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

222-B

LUIS DAVID QUINTANILLA

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

224-B

MARIA MAGDALENA CORTEZ MADRIGAL

Se desempeñó como 2do Secretario  sin estar autorizado

271-C1

NOÉ GLORIA SILVA

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

278-B

MARIA AZUCENA PICON HERNANDEZ

Se desempeñó como 2do Secretario sin estar autorizado

303-B

CARLOS HUGO GUEVARA GARCIA

Se desempeñó como Presidente sin estar autorizado

307-B

OMAR CESAR GUTIERREZ OCHOA

Se desempeñó como 1er Escrutador sin estar autorizado

307-B

SARA LUCAS CASANOVA

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

311-B

ALDO GABRIEL CHARLES MARTINEZ

Se desempeñó como Presidente sin estar autorizado

328-B

JULIO BOCANEGRA MONTES

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

329-E1

PAULINA MENDOZA SÁLAZAR

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

343-B

ANA JULIA MENDOZA M

Se desempeñó como 1er Escrutador sin estar autorizado

343-B

ROLANDO MARTÍNEZ C

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

343-B

GERONIMO REYES M

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

343-C1

JOSÉ HUMBERTO ALEJANDRO

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

343-C1

EDGAR FELICIANO HERNÁNDEZ

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

493-B

LORENA MARÍA ANCER CHAPA

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

493-B

ENRIQUE GUTIÉRREZ ELIZONDO

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

497-B

ALEJANDRO ABISAI TAMAYO CHAVEZ

Se desempeñó como Presidente sin estar autorizado

497-C1

BRALLAN GABRIEL QUINTERO RODRÍGUEZ

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

505-C1

RUBEN DE LA PAZ GARCIA

Se desempeñó como - sin estar autorizado

518-C1

HUGO FERNANDO GALLEGOS B

Se desempeñó como Presidente sin estar autorizado

518-C1

JOSÉ JUAN G. PINEDO

Se desempeñó como 1er Secretario sin estar autorizado

518-C1

HOMERO GUZMAN SOTO

Se desempeñó como 2do Secretario  sin estar autorizado

518-C1

KARIME LUCERO L RODRIGUEZ

Se desempeñó como 1er Escrutador sin estar autorizado

518-C1

LIDIA MEDELLIN MEDELLIN

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

518-C1

CANDELARIA RODRIGUEZ CERDA

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

519-B

CARLOS DANIEL CASTILLO ROSAS

Se desempeñó como 1er Escrutador sin estar autorizado

822-B

ERIKA LILIANA MORENO PEQUEÑO

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

822-C1

MARIO FERNANDO CARDENAS GUZMAN

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

831-C1

DIEGO ALBERTO ARREDONDO RODRIGUEZ

Se desempeñó como 2do Secretario  sin estar autorizado

860-B

LUIS ALBERTO RAMÍREZ

Se desempeñó como 1er Escrutador sin estar autorizado

860-B

JOSÉ JOAQUÍN OVIEDO TORRES

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

860-B

PEDRO DANIEL GÓMEZ ALEJANDRO

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

860-C1

CANDELARIO LUNA IBARRA

Se desempeñó como 1er Escrutador sin estar autorizado

860-C1

ADRIANA GÓMEZ ALEJANDRO

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

860-C1

MARCO ANTONIO GÓMEZ ALEJANDRO

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

863-C3

KARENY DOLORES CERDA VIERA

Se desempeñó como Presidente sin estar autorizado

863-C4

ANA MARÍA RAMÍREZ

Se desempeñó como 1er Escrutador sin estar autorizado

863-C4

MIRNA GUADALUPE MARROQUÍN B

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

864-B

ALMA SOTO CARDONA

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

864-C4

RAMIRO ALEJANDRO C. LOPEZ

Se desempeñó como 1er Secretario sin estar autorizado

864-C4

MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ JARAMILLO

Se desempeñó como 1er Escrutador sin estar autorizado

864-C4

MIRNA DELGADO CAMARILLO

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

865-C3

ADRIANA GARZA ZAMORA

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

866-B

LIBAN HUMBERTO RODRIGUEZ

Se desempeñó como 1er Escrutador sin estar autorizado

866-C1

MARIO ESCAMILLA BETANCURT

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

866-C2

FRANCISCA TREVIÑO PUENTE

Se desempeñó como Presidente sin estar autorizado

866-C2

FELIPE DE LOS REYES ALVAREZ

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

866-C3

ROSA MARIA PEREZ MARTINEZ

Se desempeñó como 1er Secretario sin estar autorizado

866-C3

MARISA GUTIERREZ ESCAMILLA

Se desempeñó como 2do Secretario  sin estar autorizado

866-C4

ISIS LUCERO SOLÍS

Se desempeñó como 1er Secretario sin estar autorizado

866-C4

MAURA DOLORES CUELLA CHAVEZ

Se desempeñó como 1er Escrutador sin estar autorizado

867-B

NORA NAYELI BRIONES ARRIAGA

Se desempeñó como 2do Secretario sin estar autorizado

869-S1

AIDA GUADALUPE CUEVAS ESTRADA

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

870-C1

SANDRA ELIZABETH ALCALA

Se desempeñó como 1er Secretario sin estar autorizado

870-C1

GLORIA ELENA CUEVAS GARCÍA

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

870-C2

MARTÍN CARRANZA MANCHA

Se desempeñó como 2do Secretario sin estar autorizado

872-B

ANGELINA SÁNCHEZ GARCÍA

Se desempeñó como 2do Secretario sin estar autorizado

873-B

ELMER EVAN SALAZAR

Se desempeñó como 1er Secretario sin estar autorizado

873-C1

GÓNZALO BALZADUA R

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

873-C1

JUAN CARLOS SOTO

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

875-B

MARÍA DE LEÓN GARZA

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

876-B

LILIANA ALVAREZ

Se desempeñó como 1er Secretario sin estar autorizado

876-B

MARTHA YATZIRI VILLANUEVA

Se desempeñó como 1er Escrutador sin estar autorizado

879-C1

DIANA MARCELA ZUÑIGA

Se desempeñó como 2do Secretario sin estar autorizado

879-C1

MARÍA GUADALUPE ZUÑIGA

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

880-C1

RIGOBERTO GARCIA RAMIRE

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

881-C1

MARTHA ALICIA GARCÍA SALAZAR

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

881-C2

MARÍA CARELY RIVERA

Se desempeñó como 1er Escrutador sin estar autorizado

881-C2

ERIKA GUADALUPE BELTRÁN

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

881-C2

NORMA MARIBEL TORRES

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

882-C2

MA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ TREVIÑO

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

882-C2

SEVERIANA LOPEZ GARCÍA

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

882-C4

JORGE LUIS LIMAS PINEDA

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

882-C6

JOSÉ CARLOS RIVERA UVALLE

Se desempeñó como 2do Secretario sin estar autorizado

882-C6

EVELIN PILAR ALFARO PÉREZ

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

884-B

HORTENCIA CHARLES PINEDA

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

885-C1

JESÚS PEDRAZA MARTÍNEZ

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

885-C1

MARISELA ALMAGUER RODRIGUEZ

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

887-B

CLARA ORNELA N

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

887-C2

FRANCISCO ANTONIO ELIZONDO DELGADO

Se desempeñó como 1er Escrutador sin estar autorizado

887-C2

HECTOR MARIO OLVERA TOVAR

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

887-C2

RUPERTO MUÑOZ GUERRA

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

889-C1

JORGE ALBERTO TREVIÑO SOTO

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

892-B

EUGENIA PRADO H

Se desempeñó como Presidente sin estar autorizado

892-B

EDUARDO TIRADO LIMAS

Se desempeñó como 2do Secretario sin estar autorizado

894-B

ALMA DELIA REYNA CASAS

Se desempeñó como 1er Secretario sin estar autorizado

894-B

FEDERICO ROBLES LOPEZ

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

896-B

BRIGIDA ESPERANZA VILLAREAL CEPEDA

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

897-C1

SARAHI DELGADO GARCIA

Se desempeñó como 1er Secretario sin estar autorizado

897-C2

JOEL GUADALUPE DE LA PAZ

Se desempeñó como Presidente sin estar autorizado

898-B

IRMA GLORIA RIVERA GUERRA

Se desempeñó como 1er Secretario sin estar autorizado

902-BC1

VALENTINA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ROQUE

Se desempeñó como 1er Escrutador sin estar autorizado

902-BC1

MA. CRISTINA MONTES ALDAPE

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

904-B

ISMAEL RAMÍREZ CUEVAS

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

906-B

MARÍA GUADALUPE GÓNZALEZ MARTÍNEZ

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

906-B

ROSAURA GÓNZALEZ S

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

913-E1

MARÍA SONIA DE LEÓN SAENZ

Se desempeñó como - sin estar autorizado

942-C1

CINTHIA MARGARITA LEAL PÉREZ

Se desempeñó como 1er Secretario sin estar autorizado

942-C1

IAN ALEXIS DE JESUS PEÑA ROMAN

Se desempeñó como 2do Secretario  sin estar autorizado

942-C1

RAQUEL RUBIO HERNANDEZ

Se desempeñó como 1er Escrutador sin estar autorizado

942-C1

BERTHA LIDIA LEAL

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

942-C1

DIANA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

943-B

LORENA MARÍA AN

Se desempeñó como - sin estar autorizado

945-S1

LEIDY NATALI GARZA M

Se desempeñó como 1er Escrutador sin estar autorizado

945-S1

GLORIA DANIELA RODRIGUEZ MEZA

Se desempeñó como 2do Escrutador sin estar autorizado

956-B

MARÍA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ B

Se desempeñó como 1er Secretario sin estar autorizado

956-B

FERNANDO PALACIOS SALAZAR

Se desempeñó como 3er Escrutador sin estar autorizado

2099-C2

CECILIA MENDEZ PEREZ

Se desempeñó como 2do Secretario sin estar autorizado

 

Asimismo, el partido actor pretende la nulidad de la votación emitida en las casillas identificadas 271 C1, 286 B, 305 C1, 315 B, 316 B, 327 B, 328 B, 329 B, 0329 E, 330 B, 343 B, 343 C1, 506 B, 509 C1, 518 C1, 521 B, 863 C4, 865 C1, 866 B, 869 S, 872 B, 883 B, 888 C1, 890 B, 895 B, 897 B, 897 C1, 897 C2, 900 B, 902 B, 903 B, 934 B, 942 B, 947 C1, pues a su parecer existieron irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo, al no coincidir los números de boletas extraídas de las urnas con el número total de votos emitidos, además de que en dichas actas no se encuentra información relativa a la descripción del escrutinio y cómputo de las mismas, actualizándose en consecuencia el supuesto establecido en el artículo 75, numeral 1, incisos f) de la Ley de Medios, consistente en que haya dolo o error en la computación de los votos que sea determinante para el resultado de la votación.

5.2. Causal e): recepción de la votación fue realizada por personas y órganos distintos a los legalmente autorizados

5.2.1. Casillas inexistentes

El actor impugna las casillas 493-B y 902-BC1, sin embargo, de la revisión del encarte ofrecido como prueba por parte del propio actor[9], así como de la actualización al encarte remitido por la autoridad, denominado “Ubicación e integración de mesas directivas de casillas para las elecciones del 1 de julio de 2018[10], éstas son inexistentes, por lo que no ha lugar a la petición de su estudio.

5.2.2. Marco normativo respecto de la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios

En principio, debe puntualizarse que de acuerdo con la LGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas[11]. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente[12].

Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.

Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Por tanto, si bien la LGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

         Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[13].

         Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[14].

         Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[15].

         Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[16].

         Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.

Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.

Este tribunal ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[17]

Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas[18], como por ejemplo:

         Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[19]

         Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públic77os válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[20] o de todos los escrutadores[21] no genera la nulidad de la votación recibida.

Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

         Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[22], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.

         Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

         Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes[23].

5.2.3. Casillas en las que los ciudadanos cuestionados fueron designados por la autoridad electoral para participar como funcionarios

Respecto a las casillas que se presentan en la tabla siguiente, no se actualiza la causa de nulidad, ya que la persona cuya actuación se impugna fue insaculada y capacitada por la autoridad para integrar la mesa directiva –en alguno de los roles que ahí se llevan a cabo–, ya sea para la casilla controvertida u otra de la misma sección electoral:

 

NO

CASILLA

DESCRIPCIÓN DE FUNCIÓN

FUNCIONARIO QUE RECIBIÓ LA VOTACIÓN (SEGÚN ACTA DE JORNADA Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO)

FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA)

OBSERVACIÓN

1

13-B

PRESIDENTE

ARIANA LOZANO VILLAREAL

ARIANA LOZANO VILLARREAL

COINCIDE CON ENCARTE

2

13-B

PRIMER SECRETARIO

JESUS SALVADOR LEAL GUILLEN

JESUS SALVADOR LEAL

COINCIDE CON ENCARTE

3

36-B

PRESIDENTE

ANGELICA CAVAZOS SILVA

 

ANGELICA CAVAZOS SILVA

 

COINCIDE CON ENCARTE

4

151-C1

SEGUNDO SECRETARIO

ALMA GUADALUPE CERDA JUÁREZ

 

ALMA GUADALUPE CERDA JUÁREZ

 

AUTORIZADA COMO TERCERA SUPLENTE

EN LA CASILLA 151 B.

5

152-B

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROQUE ANSELMO BELTRÁN RODRÍGUEZ

 

ROQUE ANSELMO BELTRAN RODRIGUEZ

 

COINCIDE CON ENCARTE

6

152-B

TERCER ESCRUTADOR

JUAN LÓPEZ SIERRA

 

JUAN LOPEZ SIERRA

COINCIDE CON ENCARTE

7

153-B

PRESIDENTE

ROSA VENTURA BERMUDEZ ESCALANTE

 

ROSA VENTURA BERMUDEZ

COINCIDE CON ENCARTE

8

222-B

SEGUNDO SECRETARIO

ISRAEL MORENO VEGA

 

ISRAEL MORENO VEGA

 

AUTORIZADO COMO SEGUNDO SUPLENTE

EN LA CASILLA 222 C1.

 

9

222-B

SEGUNDO ESCRUTADOR

NORMA GUADALUPE VILLAREAL MALDONADO

 

NORMA GUADALUPE VILLAREAL

 

AUTORIZADA COMO PRIMERA SUPLENTE EN LA MISMA CASILLA

10

222-B

TERCER ESCRUTADOR

LUIS DAVID QUINTANILLA CARRIZALES

 

LUIS DAVID QUINTANILLA

 

AUTORIZADO COMO TECER SUPLENTE EN LA MISMA CASILLA

11

224-B

SEGUNDO SECRETARIO

MARÍA MAGDALENA CORTEZ MADRIGAL

 

MARIA MAGDALENA CORTES MADRIGAL

 

COINCIDE CON ENCARTE

12

271-C1

SEGUNDO ESCRUTADOR

NOE GLORIA SILVA

 

NOE GLORIA SILVA

 

AUTORIZADO COMO TECER ESCRUTADOR EN LA MISMA CASILLA

13

278-B

SEGUNDO SECRETARIO

MARIA AZUCENA PICON HERNANDEZ

MARIA AZUCENA PICON HERNANDEZ

COINCIDE CON ENCARTE

14

303-B

PRESIDENTE

CARLOS HUGO GUEVARA GARCÍA

CARLOS HUGO GUEVARA GARCIA

COINCIDE CON ENCARTE

15

307-B

PRIMER ESCRUTADOR

OMAR CÉSAR GUTIERREZ OCHOA

OMAR CESAR GUTIERREZ OCHOA

COINCIDE CON ENCARTE

16

307-B

SEGUNDO ESCRUTADOR

SARA LUCAS CASANOVA

SARA LUCAS CASANOVA

AUTORIZADA COMO SEGUNDA SECRETARIA EN LA MISMA CASILLA

17

311-B

PRESIDENTE

ALDO GABRIEL CHARLES MARTÍNEZ

ALDO GABRIEL CHARLES MARTINEZ

COINCIDE CON ENCARTE

18

329-E1

TERCER ESCRUTADOR

PAULINA MENDOZA SALAZAR

PAULINA MENDOZA SÁLAZAR

AUTORIZADA COMO PRIMERA SUPLENTE EN LA MISMA CASILLA

19

497-B

PRESIDENTE

ALEJANDRO ABISAI TAMAYO CHÁVEZ

ALEJANDRO ABISAR TAMAYO CHAVEZ

COINCIDE CON ENCARTE

20

497-C1

TERCER ESCRUTADOR

BRAYAN GABRIEL QUINTERO RODRÍGUEZ

 

BRALLAN GABRIEL QUINTERO RODRÍGUEZ

 

AUTORIZADO COMO SEGUNDO SUPLENTE

EN LA CASILLA 497 B

 

21

518-C1

PRESIDENTE

HUGO FERNANDO GALLEGOS BALDERAS

HUGO FERNANDO GALLEGOS B

COINCIDE CON ENCARTE

22

518-C1

PRIMER SECRETARIO

JOSÉ JUAN GANDARA PINEDA

JOSÉ JUAN G. PINEDO

COINCIDE CON ENCARTE

23

518-C1

SEGUNDO SECRETARIO

HOMERO GUZMAN SOTO

HOMERO GUZMAN SOTO

COINCIDE CON ENCARTE

24

518-C1

PRIMER ESCRUTADOR

KARIME LUCERO IBARRA RODRÍGUEZ

KARIME LUCERO L RODRIGUEZ

 

AUTORIZADA COMO SEGUNDA ESCRUTADORA EN LA MISMA CASILLA

25

518-C1

SEGUNDO ESCRUTADOR

LIDIA MEDELLIN MEDELLIN

LIDIA MEDELLIN MEDELLIN

AUTORIZADA COMO TERCERA ESCRUTADORA EN LA MISMA CASILLA

26

518-C1

TERCER ESCRUTADOR

CANDELARIA RODRÍGUEZ CERDA

CANDELARIA RODRIGUEZ CERDA

 

AUTORIZADA COMO SEGUNDA  SUPLENTE EN LA MISMA CASILLA

27

822-B

TERCER ESCRUTADOR

ERIKA LILIANA MORENO PEQUEÑO

ERIKA LILIANA MORENO PEQUEÑO

AUTORIZADA COMO PRIMERA SUPLENTE

EN LA CASILLA 822 C1.

 

28

822-C1

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARIO FERNANDO CARDENAS GUZMAN

MARIO FERNANDO CARDENAS GUZMAN

COINCIDE CON ENCARTE

29

831-C1

SEGUNDO SECRETARIO

DIEGO ALBERTO ARREDONDO RODRÍGUEZ

DIEGO ALBERTO ARREDONDO RODRIGUEZ

COINCIDE CON ENCARTE

30

863-C3

PRESIDENTE

KARENY DOLORES CERDA VIERA

KARENY DOLORES CERDA VIERA

COINCIDE CON ENCARTE

31

863-C4

SEGUNDO ESCRUTADOR

MIRNA GUADALUPE MARROQUIN BLANCO

MIRNA GUADALUPE MARROQUÍN B

 

AUTORIZADA COMO SEGUNDA ESCRUTADORA

EN LA CASILLA 863 C3

32

864-B

SEGUNDO ESCRUTADOR

ALMA DELIA SOTO CARDONA

ALMA SOTO CARDONA

 

AUTORIZADA COMO TERCERA ESCRURADORA EN LA MISMA CASILLA

33

864-C4

PRIMER SECRETARIO

RAMIRO ALEJANDRO CARLOS LOPEZ

RAMIRO ALEJANDRO C. LOPEZ

COINCIDE CON ENCARTE

34

864-C4

PRIMER ESCRUTADOR

MIGUEL ÁNGEL CORTES CABRERA[24]

MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ JARAMILLO

 

AUTORIZADO COMO SEGUNDO  ESCRUTADOR EN LA MISMA CASILLA

35

864-C4

SEGUNDO ESCRUTADOR

MACRINA DELGADO JARAMILLO[25]

 

MARINA DELGADO CAMARILLO

 

AUTORIZADA COMO PRIMERA SUPLENTE EN LA MISMA CASILLA

36

866-B

PRIMER ESCRUTADOR

LIVAN HUMBERTO RODRIGUEZ

LIBAN HUMBERTO RODRIGUEZ

AUTORIZADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR DE LA MISMA CASILLA

37

866-C1

TERCER ESCRUTADOR

MARIA C. ESCAMILLA BETANCOURT

MARIO ESCAMILLA  BETANCURT[26]

AUTORIZADA COMO TERCERA  SUPLENTE EN LA MISMA CASILLA

38

866-C2

PRESIDENTE

ALEIDA FRANCISCA TREVIÑO PUENTE

FRANCISCA TREVIÑO PUENTE

AUTORIZADA COMO PRIMERA SECRETARIA EN LA MISMA CASILLA

39

866-C3

PRIMER SECRETARIO

ROSA MARIA PEREZ MARTINEZ

ROSA MARIA PEREZ MARTINEZ

COINCIDE CON ENCARTE

40

866-C3

SEGUNDO SECRETARIO

MARISOL GUTIERREZ ESCAMILLA[27]

MARISA GUTIERREZ ESCAMILLA

COINCIDE CON ENCARTE

41

866-C4

PRIMER SECRETARIO

IRIS LUCERO SOLIS CARDONA

ISIS LUCERO SOLÍS CARDONA[28]

AUTORIZADA COMO PRIMERA ESCRUTADORA EN LA MISMA CASILLA

42

866-C4

PRIMER ESCRUTADOR

MAYRA DOLORES CUELLAR CHAVEZ

MAURA DOLORES CUELLA CHAVEZ

AUTORIZADA COMO SEGUNDA ESCRUTADORA EN LA MISMA CASILLA

43

867-B

SEGUNDO SECRETARIO

NORA NELLY BRIONES ARRIAGA[29]

NORA NALLELY BRIONES ARRIAGA

COINCIDE CON ENCARTE

44

870-C1

PRIMER SECRETARIO

SANDRA ELIZABETH ALCALA I

SANDRA ELIZABETH ALCALA

AUTORIZADA COMO SEGUNDA SECRETARIA EN LA MISMA CASILLA

45

870-C2

SEGUNDO SECRETARIO

MARTÍN CARRANZA MANCHA

MARTÍN CARRANZA MANCHA

COINCIDE CON ENCARTE

46

873-B

PRIMER SECRETARIO

ELMER EUAN SALAZAR

ELMER EVAN SALAZAR

AUTORIZADO COMO SEGUNDO SECRETARIO EN LA MISMA CASILLA

47

875-B

TERCER ESCRUTADOR

EVA MARIA DE LEON GARZA

MARÍA DE LEÓN GARZA

COINCIDE CON ENCARTE

48

876-B

PRIMER SECRETARIO

LILIANA ALVAREZ MOCTEZUMA

LILIANA ALVAREZ

COINCIDE CON ENCARTE

49

879-C1

SEGUNDO SECRETARIO

DIANA MARICELA GAUNA ZUÑIGA

DIANA MARCELA ZUÑIGA

AUTORIZADA COMO PRIMERA ESCRUTADORAEN LA MISMA CASILLA

50

879-C1

TERCER ESCRUTADOR

MARIA GUADALUPE ZUÑIGA SOLANO

MARÍA GUADALUPE ZUÑIGA

AUTORIZADA COMO PRIMERA SUPLENTE EN LA MISMA CASILLA

51

882-C2

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARIA DEL SOCORRO GUTIERREZ TREVIÑO

MA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ TREVIÑO

AUTORIZADA COMO SEGUNDA SUPLENTE

EN LA CASILLA 882 C1

 

52

882-C2

TERCER ESCRUTADOR

SEVERIANO LOPEZ GARCIA

SEVERIANA LOPEZ GARCÍA[30]

COINCIDE CON ENCARTE

53

882-C6

SEGUNDO SECRETARIO

JOSE CARLOS RIVERA UVALLE

JOSÉ CARLOS RIVERA UVALLE

AUTORIZADO COMO PRIMER ESCRUTADOR EN LA MISMA CASILLA

54

885-C1

SEGUNDO ESCRUTADOR

JESUS PEDRAZA MARTINEZ

JESÚS PEDRAZA MARTÍNEZ

AUTORIZADO COMO PRIMER SUPLENTE EN LA MISMA CASILLA

55

887-C2

PRIMER ESCRUTADOR

FRANCISCO ANTONIO ELIZONDO DELGADO

FRANCISCO ANTONIO ELIZONDO DELGADO

COINCIDE CON ENCARTE

56

887-C2

SEGUNDO ESCRUTADOR

HECTOR MARIO OLVERA TOVAR

HECTOR MARIO OLVERA TOVAR

AUTORIZADO COMO PRIMER SUPLENTE EN LA MISMA CASILLA

57

887-C2

TERCER ESCRUTADOR

RUPERTO MUÑOZ GUERRA

RUPERTO MUÑOZ GUERRA

AUTORIZADO COMO TERCER SUPLENTE EN LA MISMA CASILLA

58

889-C1

SEGUNDO ESCRUTADOR

JORGE ALBERTO TREVIÑO SOTO

JORGE ALBERTO TREVIÑO SOTO

COINCIDE CON ENCARTE

59

892-B

PRESIDENTE

EUGENIA PRADO HINOJOSA

EUGENIA PRADO H

COINCIDE CON ENCARTE

60

892-B

SEGUNDO SECRETARIO

EDUARDO TIRADO LIMAS

EDUARDO TIRADO LIMAS

COINCIDE CON ENCARTE

61

894-B

PRIMER SECRETARIO

ALMA DELIA REYNA CASAS

ALMA DELIA REYNA CASAS

COINCIDE CON ENCARTE

62

894-B

SEGUNDO ESCRUTADOR

FEDERICO ROBLES LOPEZ

FEDERICO ROBLES LOPEZ

AUTORIZADO COMO PRIMER SUPLENTE EN LA MISMA CASILLA

63

898-B

PRIMER SECRETARIO

IRMA GLORIA RIVERA GUERRA

 

IRMA GLORIA RIVERA GUERRA

 

COINCIDE CON ENCARTE

64

942-C1

SEGUNDO SECRETARIO

IAN ALEXIS DE JESUS PEÑA ROMAN

IAN ALEXIS DE JESUS PEÑA ROMAN

AUTORIZADO COMO SEGUNDO ESCUTADOR EN LA MISMA CASILLA

65

942-C1

PRIMER ESCRUTADOR

RAQUEL RUBIO HERNANDEZ

RAQUEL RUBIO HERNANDEZ

AUTORIZADA COMO SEGUNDA SUPLENTE

EN LA MISMA CASILLA

66

942-C1

SEGUNDO ESCRUTADOR

BERTHA LIDIA LEAL

BERTHA LIDIA LEAL

AUTORIZADA COMO TERCERA SUPLENTE

EN LA MISMA CASILLA

67

945-S1

PRIMER ESCRUTADOR

LEYDI NATAI GARCIA

LEIDY NATALI GARZA M

COINCIDE CON ENCARTE

68

945-S1

SEGUNDO ESCRUTADOR

GLORIA DANIELA RODRIGUEZ

GLORIA DANIELA RODRIGUEZ MEZA

AUTORIZADA COMO TERCERA ESCRUTDORA

EN LA MISMA CASILLA

 

5.2.4. Casillas en las que los ciudadanos cuestionados no fueron designados por la autoridad electoral, pero aparecen en el listado nominal de la sección

Por cuanto hace a las casillas de la siguiente tabla tampoco se acredita la causal de nulidad, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no habían sido previamente insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente:

 

NO.

CASILLA

FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA)

FUNCIONARIO QUE RECIBIÓ LA VOTACIÓN (SEGÚN ACTA DE JORNADA Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO)

LISTA NOMINAL

1

20-C4

MARGARITA FLORES MORENO

MARGARITA FLORES MORENO

MARGARITA FLORES MORENO

SECCIÓN: 0020-B

PÁGINA: 26

RECUADRO:618

2

20-C4

CARMEN MARTÍNEZ CHAVEZ

CARMEN MARTÍNEZ CHAVEZ

CARMEN MARTINEZ CHAVEZ

SECCIÓN: 0020-C3

PÁGINA:31

RECUADRO: 722

2

33-B

ROSA LINDA SÁNCHEZ

ROSALINDA SALAZAR CRUZ[31]

ROSALINDA SALAZAR CAVAZOS

SECCIÓN: 0033-C1

PÁGINA:14

RECUADRO:316

3

33-B

MARÍA DE LA LUZ CHÁVEZ

MARÍA DE LA LUZ CHAVEZ GARZA

MARÍA DE LA LUZ CHAVEZ GARZA

SECCIÓN: 0033-B

PÁGINA:11

RECUADRO: 250

4

33-B

JESÚS REMIGIO MORALES

JESÚS REMIGIO MORALEZ GUZMÁN

JESÚS REMIGIO MORALES GUZMÁN

SECCIÓN: 0033-C1

PÁGINA: 4

RECUADRO:87

5

36-B

MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SÁLAZAR

MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SALAZAR

MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SALAZAR

SECCIÓN: 0036-B

PÁGINA: 12

RECUADRO: 284

6

153-B

LETICIA CONTRERAS MARTÍNEZ

LETICIA CONTRERAS MARTÍNEZ

LETICIA CONTRERAS MARTINEZ

SECCIÓN: 0153-B

PÁGINA: 5

RECUADRO: 105

7

328-B

JULIO BOCANEGRA MONTES

JULIO BOCANEGRA MONTES

JULIO BOCANEGRA MONTES

SECCIÓN: 0328-B

PÁGINA: 14

RECUADRO: 323

8

343-B

ANA JULIA MENDOZA M

ANA JULIA MENDOZA M

ANA JULIA MENDOZA MENDOZA

SECCIÓN: 0343-C1

PÁGINA: 16

RECUADRO: 376

9

343-B

ROLANDO MARTÍNEZ C

RONALDA MARTÍNEZ C

ROMUALDA MARTINEZ CELEDON

SECCIÓN: 0343-C1

PÁGINA:11

RECUADRO: 259

10

343-B

GERONIMO REYES M.

 

JERONIMO REYES RAMÍREZ[32]

 

JERONIMO REYES RAMÍREZ

SECCIÓN: 0343-C2

PÁGINA:14

RECUADRO: 314

11

343-C1

EDGAR FELICIANO HERNÁNDEZ

EDGAR FELICIANO HERNÁNDEZ

EDGAR FELICIANO HERNANDEZ RAMIREZ

SECCIÓN: 0343-C1

PÁGINA:3

RECUADRO:55

12

519-B

CARLOS DANIEL CASTILLO ROSAS

CARLOS DANIEL CASTILLO GALLEGOS

CARLOS DANIEL CASTILLO GALLEGOS

SECCIÓN: 0519-B

PÁGINA: 10

RECUADRO: 225

13

860-B

LUIS ALBERTO RAMÍREZ

LUIS ALBERTO TIENDA RAMÍREZ

LUIS ALBERTO TIENDA RAMIREZ

SECCIÓN: 0860-C3

PÁGINA:20

RECUADRO: 480

14

860-B

JOSÉ JOAQUÍN OVIEDO TORRES

JOSÉ JOAQUÍN OVIEDO TORRES

JOSÉ JOAQUÍN OVIEDO TORRES

SECCIÓN: 0860-C2

PÁGINA: 20

RECUADRO: 460

15

860-B

PEDRO DANIEL GÓMEZ ALEJANDRO

PEDRO DANIEL GÓMEZ ALEJANDRO

PEDRO DANIEL GÓMEZ ALEJANDRO

SECCIÓN: 860-C1

PÁGINA:16

RECUADRO: 375

16

860-C1

CANDELARIO LUNA IBARRA

CANDELARIO LUNA IBARRA

CANDELARIO LUNA IBARRA

SECCIÓN: 0860-C2

PÁGINA: 5

RECUADRO: 119

17

860-C1

ADRIANA GÓMEZ ALEJANDRO

ADRIANA GÓMEZ ALEJANDRO

ADRIANA GUADALUPE GÓMEZ ALEJANDRO

SECCIÓN: 0860-C1

PÁGINA: 16

RECUADRO: 372

18

860-C1

MARCO ANTONIO GÓMEZ ALEJANDRO

MARCO ANTONIO GOMEZ ALEJANDRO

MARCO ANTONIO GOMEZ ALEJANDRO

SECCIÓN:  0860-C1

PÁGINA: 16

RECUADRO: 374

19

863-C4

ANA MARÍA RAMÍREZ

ANA MARIA RAMIREZ CASTRO

ANA MARIA RAMÍREZ CASTRO

SECCIÓN: 0863-C4

PÁGINA: 19

RECUADRO: 439

20

865-C3

ADRIANA GARZA ZAMORA

ADRIANA GARZA ZAMORA

ADRIANA GARZA ZAMORA

SECCIÓN: 0865-C2

PÁGINA: 14

RECUADRO: 324

21

866-C2

FELIPE DE LOS REYES ALVAREZ

FELIPE DE LOS REYES ALVAREZ

FELIPE DE LOS REYES ALVAREZ

SECCIÓN: 0866-C1

PÁGINA:4

RECUADRO: 84

22

870-C1

GLORIA ELENA CUEVAS GARCÍA

GLORIA ELENA CUEVAS GARCIA

GLORIA ELENA CUEVAS GARCÍA

SECCIÓN: 0870-B

PÁGINA: 20

RECUADRO: 462

23

873-C1

GÓNZALO BALZADUA R

GÓNZALO BALZADUA R

GONZALO BAZALDUA ROMÁN:

SECCIÓN: 0873-B

PÁGINA: 5

RECUADRO: 97

24

876-B

MARTHA YATZIRI VILLANUEVA

MARTHA YATZIN VILLANUEVA

MARTHA YATZIRI DENISSE VILLANUEVA CASTILLO

SECCIÓN: 0876-C1

PÁGINA: 27

RECUADRO: 638

25

880-C1

RIGOBERTO GARCIA RAMIRE

RIGOBERTO GARCIA RAMIREZ

RIGOBERTO GARCÍA RAMIREZ

SECCIÓN: 0880-B

PÁGINA: 14

RECUADRO: 327

26

881-C1

MARTHA ALICIA GARCÍA SALAZAR

MARTHA ALICIA GARCIA SALAZAR

MARTHA ALICIA GARCIA SALAZAR

SECCIÓN: 0881-B

PÁGINA: 27

RECUADRO: 635

27

881-C2

MARÍA CARELY RIVERA

MARIA CARELY YAMELIN RIVERA CASTILLO

MARIA CARELI YAMELIN RIVERA CASTILLO

SECCIÓN: 0881-C2

PÁGINA: 7

RECUADRO: 157

28

881-C2

ERIKA GUADALUPE BELTRÁN

ERIKA GUADALUPE BELTRAN ZUÑIGA[33]

ERIKA GUADALUPE ZUÑIGA BELTRAN

SECCIÓN: 881-C2

PÁGINA: 26

RECUADRO: 16

29

881-C2

NORMA MARIBEL TORRES

NORMA MARIBEL TORRES

NORMA MARIBEL TORRES VILLANUEVA

SECCIÓN: 0881-C2

PÁGINA: 19

RECUADRO: 468

30

882-C4

JORGE LUIS LIMAS PINEDA

JORGE LUIS LIMAS PINEDA

JORGE LUIS LIMAS PINEDA

SECCIÓN: 0882-C3

PÁGINA:17

RECUADRO:407

31

882-C6

EVELIN PILAR ALFARO PÉREZ

EVELIA DEL PILAR ALFARO PEREZ

EVELIA DEL PILAR ALFARO PEREZ

SECCIÓN: 0882-B

PÁGINA: 9

RECUADRO:193

32

884-B

HORTENCIA CHARLES PINEDA

HORTENCIA CHARLES PINEDA

HORTENCIA CHARLES PINEDA

SECCIÓN: 0884-B

PÁGINA: 7

RECUADRO: 164

33

885-C

MARISELA ALMAGUER RODRIGUEZ

WENCELAO ALMAGUER RODRIGUEZ

WENCESLAO ALMAGUER RODRIGUEZ

SECCIÓN: 0885-B

PÁGINA: 2

RECUADRO:30

34

887-B

CLARA ORNELA N

CLARA ORNELA NAJERA

CLARA ORNELAS NAJERA

SECCIÓN:0887 C1

PÁGINA:26

RECUADRO: 617

35

896-B

BRIGIDA ESPERANZA VILLAREAL CEPEDA

BRIGIDA ESPERANZA VILLAREAL CEPEDA

BRIGIDA ESPERANZA VILLARREAL CEPEDA

SECCIÓN: 0896 B

PÁGINA:13

RECUADRO: 304

36

897-C2

JOEL GUADALUPE DE LA PAZ

JOEL GUADALUPE DE LA PAZ

JOEL GUADALUPE DE LA PAZ CORTES

SECCIÓN: 0897 B

PÁGINA: 11

RECUADRO: 246

37

904-B

ISMAEL RAMÍREZ CUEVAS

ISMAEL RAMIREZ CUEVAS

ISMAEL RAMIREZ CUEVAS

SECCIÓN: 0904 B

PÁGINA: 15

RECUADRO: 339

38

906-B

MARÍA GUADALUPE GÓNZALEZ MARTÍNEZ

MA GUADALUPE GONZALEZ MARTINEZ

MARIA GUADALUPE GONZALEZ MARTINEZ

SECCIÓN: 0906 B

PÁGINA: 8

RECUADRO: 173

39

906-B

ROSAURA GÓNZALEZ S

ROSAURA GONZALEZ S

ROSAURA GONZALEZ SANCHEZ

SECCIÓN: 0906 B

PÁGINA: 8

RECUADRO: 177

40

942-C1

CINTHIA MARGARITA LEAL PÉREZ

CINTHIA MARGARITA LEAL PEREZ

CYNTHIA MARGARITA LEAL PEREZ

SECCIÓN: 0942 B

PÁGINA: 22

RECUADRO: 527

41

942-C1

DIANA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ

DIANA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ

DIANA DOMINGUEZ MARTINEZ

SECCIÓN: 0942 B

PÁGINA: 9

RECUADRO: 207

42

956-B

MARIA DEL SOCORO RODRIGUEZ B

MARÍA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ M

MARÍA DEL SOCORRO RODRIGUEZ MARROQUIN

SECCIÓN: 956-B

PÁGINA:10

RECUADRO: 219

43

956-B

LUIS FERNANDO PALACIOS SALAZAR

FERNANDO PALACIOS SALAZAR

LUIS FERNANDO PALACIOS SALAZAR

SECCIÓN: 956-B

PÁGINA:8

RECUADRO: 186

44

2099-C2

CECILIA MENDEZ PEREZ

CECILIA MENDEZ PEREZ

CECILIA MENDEZ PEREZ

SECCIÓN: 2099 C1

PÁGINA: 8

RECUADRO: 190

En lo que concierne a la casilla 869-S1 si bien es cierto que, tal como lo alega el actor, la ciudadana Aida Guadalupe Cuevas Estrada, quien fungió como segunda escrutadora, no se encuentra dentro de la lista nominal de electores de esa sección, dicha situación no resulta ilegal, teniendo en cuenta que en las casillas especiales las personas que pudieran ser tomadas de la fila para integrar la mesa directiva (ante la ausencia de los originalmente designados por el Consejo Distrital) son precisamente electores que se encuentran transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio[34].

Por ello, el artículo 258, párrafo 3, de la LGIPE señala que “la integración de las mesas directivas de las casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras secciones electorales”.

Así, dado que no obra constancia que acredite que se descartó injustificadamente a un ciudadano de la sección atinente para designar a la ciudadana que desempeñó el cargo citado, y ésta se encuentra dentro de la lista nominal de electores de la sección 0860 –la cual pertenece al mismo distrito–, no se actualiza la causa de nulidad aducida.

5.2.5. Casillas en las que las personas señaladas por el actor no participaron como funcionarios

En cuanto a las casillas que se describen en la tabla siguiente, no le asiste la razón al actor, pues las personas que señala que recibieron la votación de manera indebida ni siquiera integraron las mesas directivas correspondientes:

NO.

CASILLA

INTEGRACIÓN DE CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DEMANDA

1

872-B

PRESIDENTE

MA. DOLORES GALVAN ESPIRICUETA

ANGELINA SÁNCHEZ GARCÍA

 

PRIMER SECRETARIO

MARIA GUADALUPE BARAJAS CHAVEZ

SEGUNDO SECRETARIO

MA. CANDELARIA DORIA VAZQUEZ

PRIMER ESCRUTADOR

ALMA GUADALUPE HERNANDEZ SANCHEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

WENDY LIZBETH GUERRERO RODRIGUEZ

TERCER ESCRUTADOR

BLANCA KARINA TAMAYO DUEÑAS[35]

2

1.         

897-C1

 

PRESIDENTE

JOEL GUADALUPE DE LA PAZ CORTEZ

SARAHI DELGADO GARCIA[36]

 

 

PRIMER SECRETARIO

FRANCISCO JAVIER MATAMOROS

SEGUNDO SECRETARIO

NORA ELIA SILVA CRUZ

PRIMER ESCRUTADOR

BEATRIZ ARRIAGA FLORES

SEGUNDO ESCRUTADOR

SANDRA PAULINA TREVIÑO MARTINEZ

TERCER ESCRUTADOR

MARTIN GUADALUPE TREVIÑO SANCHEZ[37]

 

5.2.6. Es ineficaz el motivo de inconformidad respecto de las casillas 505 C1, 913 E1 y 943 B porque la parte actora es omisa en señalar elementos de los cuales pueda desprenderse la actualización de la causa de nulidad que invoca

El partido actor alega en las casillas 505 C1, 913 E1 y 943 B, se actualiza la causal de nulidad de votación que se recibió, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

Esta Sala considera que es ineficaz el motivo de inconformidad hecho valer por el partido actor porque no señala uno de los elementos que permiten identificar al funcionariado que estima integró la casilla sin pertenecer a la sección electoral respectiva, en el caso se limita a identificar las casillas impugnadas y mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, pero no expresa que cargo o función desempeñó.

En efecto, para el análisis de la validez de la votación recibida en casilla, o de la elección impugnada, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral, en determinadas casillas, se actualizó alguna causa de nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que esta Sala esté en condiciones de analizar el planteamiento formulado por la parte actora.

La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir de la parte actora y son objeto de controversia.

Además, en el caso concreto, la parte actora es omisa en señalar elementos fácticos de los cuales pueda desprenderse la actualización de la causa de nulidad que invoca, lo que imposibilita que esta Sala realice el estudio de tales casillas.

Ello, pues el partido actor debía especificar, además de la casilla impugnada y el nombre completo de las personas que se aduce indebidamente recibieron la votación, precisar el cargo del funcionariado que se cuestiona.

Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 9/2002 suscrita por la Sala Superior, de rubro "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA" y 26/2016 de rubro:NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO"[38]. Similar criterio sostuvo la Sala Superior en los juicios SUP-JIN-2/2016 y SUP-JIN-28/2016 acumulado.

5.2.7. Se actualiza la causal de nulidad de votación en las casillas 343 C1 y 873 C1 al no acreditarse que los funcionarios señalados pertenecieran a la sección electoral

El partido político actor señala, por lo que respecta a las casillas analizadas, que los siguientes ciudadanos fungieron como funcionarios de casilla sin encontrarse autorizados en el encarte ni encontrarse en la lista nominal de la sección:

NO. CASILLA

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

OBERVACIÓN

343-C1

JOSÉ HUMBERTO ALEJANDRO

SE DESEMPEÑÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SIN ESTAR AUTORIZADO

873-C1

JUAN CARLOS TREVIÑO SOTO

SE DESEMPEÑÓ COMO TERCER ESCRUTADOR SIN ESTAR AUTORIZADO

 

Ahora, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, efectivamente se desprende que José Humberto Alejandro fungió como segundo escrutador en la casilla 343 C1 y Juan Carlos Treviño Soto fungió como tercer escrutador en la casilla 873 C1; sin embargo, del análisis del encarte correspondiente[39], se desprende que no se encontraban facultados para integrar la mesa directiva de dicha casilla ni en cualquier otra accesoria perteneciente a esa sección.

En este sentido, se procedió a realizar la búsqueda atinente a los listados nominales de toda la sección sin que se advirtiera que formaran parte de ella.

Además, en cuanto a Juan Carlos Treviño Soto, se advierte que el ciudadano cuestionado, actúo como representante del Partido Revolucionario Institucional, lo que también configura una violación a la prohibición prevista en el artículo 274, párrafo 3 de la LGIPE.

Por tanto, le asiste razón al partido político actor al no estar justificada la presencia de los ciudadanos cuestionados como segundo y tercer escrutador el día de la jornada electoral, por lo que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, y, por ende, deben dejarse sin efectos los sufragios recibidos en las casillas impugnadas

5.3. Causal f): dolo o error en la computación de los votos

El partido actor sostiene que en diversas casillas se actualiza la causal de nulidad en comento, debido a lo que:

a)      Las actas de escrutinio y cómputo no contienen la suma de votos emitidos e “información relativas [SIC] a la descripción del escrutinio y cómputo de la misma”.

b)      El número de boletas extraídas de las urnas es diferente a la suma de votos emitidos.

El promovente agrega que, si bien las anomalías señaladas no son determinantes para el resultado obtenido en cada casilla, en su conjunto sí lo son, pues sucedieron de manera sistemática en un gran número de casillas de todos los distritos que conforman el estado de Nuevo León.

5.3.1. En las casillas donde hubo recuento en sede administrativa, el agravio es ineficaz

El partido político actor aduce que, en la especie, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

“el cumulo de errores consignados en las actas de escrutinio y cómputo, respecto a las sumatorias de los votos emitidos a favor de los partidos políticos contendientes, más los votos de los representantes de los partidos Políticos acreditados en las casillas, son erróneos, pues las sumas están equivocadas, no coinciden los números de votos, lo que pone en duda la certeza de la votación, pues el número de boletas extraídas de las urnas es diferente a las sumas de votos emitidos, adicionalmente contienen inconsistencias como no consignar el número de votos, e información relativas a la descripción del escrutinio y cómputo de la misma, de lo que se concluye que el proceso de escrutinio y cómputo no se llevó con transparencia y certeza

Asimismo, refiere que dicha irregularidad se presentó en las casillas 271 C1, 286 B, 305 C1, 315 B, 316 B, 327 B, 328 B, 329 B, 0329 E, 330 B, 343 B, 343 C1, 506 B, 509 C1, 518 C1, 521 B, 863 C4, 865 C1, 866 B, 869 S, 872 B, 883 B, 888 C1, 890 B, 895 B, 897 B, 897 C1, 897 C2, 900 B, 902 B, 903 B, 934 B, 942 B, y 947 C1.

A consideración de esta Sala Regional, debe desestimarse la pretensión del partido actor de anular la votación recibida en las citadas casillas, con excepción de la 521 B y la 934 B –las cuales no fueron objeto de recuento , con base en lo siguiente:

Regla o criterio aplicable al caso:

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[40] ha resuelto diversos casos en donde los actores buscan la nulidad de la votación recibida en casilla, al haber mediado error en los ejercicios de escrutinio y cómputo realizados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no obstante que dichas casillas fueron objeto de recuento, por lo que se elaboraron nuevas actas de escrutinio y cómputo por el respectivo Consejo Distrital, lo que implica que la actividad de aquéllos fue sustituida respecto al recuento respectivo.

En efecto, en los precedentes de referencia, se emitió el criterio de que "el nuevo escrutinio y cómputo en la sede distrital tiene como propósito dar certeza a los resultados, corrigiendo discrepancias numéricas que se registraron en las actas de escrutinio y cómputo, de tal manera que los resultados obtenidos a través de ese método constituyen la nueva base numérica para formar parte del cómputo distrital, lo cual significa que las inconsistencias que lo motivaron quedaron solventadas y los resultados originales consignados en las actas de escrutinio y cómputo se sustituyeron por los nuevos de las constancias individuales de recuento." [41]

En ese mismo sentido, la propia Sala Regional Monterrey, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-38/2015 estableció a la letra que las "[...] actas de recuento realizadas por los grupos de trabajo que fueron conformados en la sesión de cómputo distrital, tales centros de votación fueron objeto de recuento en dicha sesión, por lo que las actas respectivas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron sustituidas por las actas de recuento respectivas a cada una de ellas que elaboró el Consejo Distrital, lo que implica que los errores e inconsistencias que pudieron haber contenido aquéllas fueron subsanadas en el recuento respectivo y, por tanto, no puede decretarse la nulidad con base en los errores que las actas de escrutinio y cómputo pudieren haber contenido"[42].

Justificación de la regla:

Al mediar recuento, estamos frente a un nuevo acto formal y materialmente administrativo. En sentido formal, ya que es emitido por una autoridad competente que, por facultad legal, lleva a cabo un nuevo procedimiento en el que se puede corregir, subsanar o convalidar los ejercicios llevados previamente a nivel de mesa directiva de casilla; diligencia que se lleva a cabo durante la sesión de cómputo por los respectivos consejos distritales del Instituto Nacional Electoral.

A su vez, en sentido material, ya que existe una concordancia entre los datos a los que tiene acceso la respectiva mesa directiva y el consejo distrital que lleva a cabo el recuento, por lo que al mediar este ejercicio, se da un tratamiento nuevo a la información que proviene de las mesas directivas, ya que al llevarse a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida, también procederá al estudio de los posibles errores aritméticos –de haberlos–

Frente al referido escenario de un nuevo acto administrativo en sentido material, esta Sala Regional debe de partir de una presunción de legitimidad e imparcialidad del proceso administrativo[43], en la inteligencia de que una administración justa, efectiva y transparente demanda estructuras burocráticas diseñadas por el poder legislativo y ejecutadas en la esfera administrativa a través de reglamentos y lineamientos emanados de las autoridades administrativas, ambos mejor equipados que los órganos jurisdiccionales para estructurar y monitorear dichos sistemas.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que el desarrollo, diversificación y complejidad de los procesos administrativos deben ser confeccionados al contexto, por lo que legisladores y otros involucrados con las operaciones de los órganos de la administración, tuvieron la oportunidad de prestar más atención a la variedad de estructuras, riesgos y beneficios en el diseño.

En contraposición, los órganos jurisdiccionales carecen de la experiencia práctica y de la perspectiva de pensamiento a nivel sistemátivo de frente a las necesidades de los procesos administrativos, es decir, el juzgador tiene una visión episódica en contraste con la que tienen los directamente involucrados que lo puede llevar al error por estar inhibido para prever cómo su interferencia podría resultar en una alteración de los valores que se presumen cuidadosamente estructurados por los operadores primarios.

Bajo dicha lógica, y de conformidad con el principio de presunción de validez del acto administrativo, así como del diverso que busca la preservación de aquéllos, es que se arriba a la conclusión de que sí se movilizó el aparato administrativo llevándose a cabo un nuevo ejercicio de escrutinio y cómputo, en el que la autoridad puede optar por corregir, convalidar o subsanar datos, e inclusive omitir ejercer acción alguna, por lo que el justiciable tiene que controvertir dicho acto jurídico como el último en tiempo que reemplaza en el ámbito de validez formal y material a la actuación llevada a cabo por las respectivas mesas directivas, ya que es precisamente esa actividad la que profesionaliza los procesos del ciudadano que participa directamente en la jornada electoral. Ante ello, este órgano jurisdiccional estima que la nueva acta de escrutinio y cómputo levantada en sede administrativa merece el tratamiento que se daría a cualquier acto de la administración pública y, naturalmente el rigor de escudriño que constitucionalmente es exigido al actuar del juzgador de frente a la revisión de un acto de autoridad.

Aplicación del precedente al caso concreto:

Esta Sala Regional considera que debe desestimarse la pretensión del partido político actor de anular la votación recibida en las señaladas con anterioridad, en las cuales aduce la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, por considerar que existe error o dolo en la computación de los votos y que ello es determinante para el resultado de la votación.

Lo anterior, en razón de que, según se advierte de las respectivas actas de recuento realizado por los grupos de trabajo que fueron conformados en la sesión de cómputo distrital, tales centros de votación fueron objeto de recuento en dicha sesión, por lo que las actas respectivas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron sustituidas por las actas de recuento respectivas a cada una de ellas que elaboró el Consejo Distrital, lo que implica que los errores e inconsistencias que pudieron haber contenido aquéllas fueron subsanadas en el recuento respectivo y, por tanto, no puede decretarse la nulidad con base en los errores que las actas de escrutinio y cómputo pudieren haber contenido.

Así las cosas, en términos de lo señalado en el párrafo 8, del numeral 311 de la Ley General, no podrán invocarse como causa de nulidad, los errores o inconsistencias en el cómputo de los votos cometidos por los funcionarios de la mesas directivas, en el caso de aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo por parte del correspondiente Consejo Distrital, salvo que los errores o inconsistencias advertidos del escrutinio y cómputo llevado a cabo en la casilla subsistan, a pesar del nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en el Consejo Distrital correspondiente, por no haberse podido subsanar los errores aritméticos o inconsistencias emanados del escrutinio y cómputo original.

Adicionalmente, podría ser el caso que el nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa generara errores aritméticos o inconsistencias que resultasen distintos a los emanados del escrutinio y cómputo original realizado por los funcionarios de casilla, los cuales evidentemente podrán ser impugnables pues se trata de errores aritméticos surgidos a raíz del recuento.

De esta forma tratándose de casillas en las que se haya verificado un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en éstas, también procederá el estudio de los errores aritméticos o inconsistencias hechos valer, cuando el nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa genere nuevos errores aritméticos o inconsistencias que pongan en duda la certeza de los resultados de la votación recibida en la casilla, supuesto en el que se tendrían que cuestionar los resultados del recuento por vicios propios.

Ahora bien, del contenido de las actas circunstanciadas de los grupos de trabajo de recuento parcial de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se advierte que se realizó el recuento de las casillas que se enuncian a continuación[44]:

NO 

CASILLA

GRUPO DE RECUENTO

1

271- C1

1

2

286- B

1

3

305- C1

1

4

315- B

1

5

316- B

1

6

327- B

2

7

328- B

2

8

329-B

2

9

329- E

2

10

330- B

2

11

343- B

2

12

343- C1

2

13

506 -B

2

14

509- C1

2

15

518- C1

2

16

863- C4

2

17

865- C1

2

18

866- B

2

19

869-S1

2

20

872- B

2

21

883- B

2

22

888- C1

2

23

890- B

2

24

895- B

3

25

897- B

3

26

897- C1

3

27

897-C2

3

28

900-B

3

29

902-B

3

30

903-B

3

31

942-B

3

32

947-C1

3

En el caso concreto, al haberse realizado de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las casillas señaladas con anterioridad por el respectivo consejo distrital, origina que los agravios que el partido político actor formuló respecto de las mismas, en el sentido de que existió error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla resulten inatendibles, porque formula sus agravios sustentándolos en los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas impugnadas, lo que quedó superado por el nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en sede administrativa y no formulan agravio alguno tendente a evidenciar la persistencia de errores aritméticos o inconsistencias que pudiesen no haber sido subsanados por el recuento, por lo que no se actualiza el primero de los supuestos antes señalados para proceder a la verificación de la existencia o no de errores aritméticos que pongan en duda la certeza en los resultados de la votación obtenida en el recuento realizado en la sesión de cómputo del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Linares, Nuevo León,

Así, la falta de agravios referidos a la subsistencia de errores emanados del escrutinio y cómputo original llevado a cabo en las mesas directivas de casilla genera que esta autoridad jurisdiccional se encuentre impedida para realizar una verificación oficiosa de los resultados obtenidos en los recuentos, por lo que resultan ineficaces.

Ahora, respecto de aquellas casillas que no fueron materia de recuento en sede del Consejo Local, esta Sala Regional procederá a efectuar el análisis correspondiente a la discrepancia entre los rubros fundamentales de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron.

5.3.2. Marco normativo respecto de la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios

En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:

a)      Dolo o error en la computación de los votos.

b)     La irregularidad sea determinante.

Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los "votos" emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos —reflejados en el resultado respectivo— y con el número de votos extraídos de la urna.

Para ello, es necesario distinguir entre:

a)      Rubros fundamentales. Son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:

i.            Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.

ii.            Boletas extraídas de la urna: son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.

iii.            Resultados de la votación: son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.

b)     Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.

Por ello, de acuerdo a lo que ha sostenido la Sala Superior,[45] para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[46] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

Así, por ejemplo, “las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza”.[47]

También, “…cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral”.[48]

Además, la Sala Superior ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio.[49] Con mayor razón, en ese mismo pronunciamiento sostuvo que “los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas… son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo”.

En ocasiones, las actas de escrutinio y cómputo presentan datos en blanco o ilegibles. En esos casos, la Sala Superior[50] ha considerado lo siguiente:

a)      En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible.

b)     Es posible que del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduzca que no existe error o que no es determinante para el resultado de la votación, debido a que determinados rubros fundamentales sean congruentes entre sí. Por ejemplo: si el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” aparece en blanco o es ilegible, puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida.

c)      La simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, si bien constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

d)     Cuando en el acta de escrutinio y cómputo aparezca un rubro fundamental con una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos rubros, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, máxime cuando se aprecie una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no sea determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado.

Por lo que hace al segundo elemento de la causal en comento, la Sala Superior ha sostenido a través de jurisprudencia[51] que la irregularidad se considerará determinante cuando los votos involucrados sean iguales o mayores a la diferencia que exista entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla respectiva.

Sobre este punto, es importante recalcar que el estudio de la causal se debe realizar de manera individual, es decir, casilla por casilla, pues un principio rector del sistema de nulidades en materia electoral es que la anulación de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación ahí recibida[52].

Así tenemos que, por regla general, el estudio de la determinancia es un presupuesto indispensable para estar en posibilidades de anular la votación que se recibió en una casilla; además, en el caso de la causal en estudio, el artículo 75, numeral 1, inciso f), de la Ley de Medios, expresamente establece el requisito de que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación. La única excepción a este principio se configura cuando la irregularidad que se acredite en una casilla, por sí misma, numéricamente pueda producir un cambio de ganador en la elección que se impugne.[53]

5.3.3. Casilla que no fue objeto de recuento y de cuyo análisis no se acredita error o dolo

Por lo que respecta a la casilla 521-B, se estima infundado el planteamiento formulado por el partido político actor, en la que se aduce error entre el total de votos emitidos y el total de boletas extraídas de la urna.

De la revisión del acta de escrutinio y cómputo[54], se advierte que tal inconsistencia no existe, ya que los datos asentados, respecto de los citados rubros fundamentales, coinciden plenamente entre sí, como se verá a continuación en la tabla que se inserta para tal efecto:

NO. CASILLA

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

DIFERENCIA EN LOS RUBROS

521-B

79

79

0

En ese sentido, con base en lo antes expuesto, se arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, en la casilla de mérito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

5.3.4. Casilla que no fue objeto de recuento y en la que alguno de los rubros controvertidos se encuentra en blanco, pero no es determinante

Respecto a la casilla 934-B, esta Sala advierte que se encuentra en blanco el rubro relativo a “votos de la elección para diputaciones federales sacados de las urnas”.

No obstante, se concluye que tampoco se actualiza la causal de nulidad de mérito, en virtud de no arrojar diferencia alguna entre rubros fundamentales.

Lo anterior, dado que si bien los funcionarios de la mesa directiva de casilla incurrieron en el error al llenar debidamente el acta de escrutinio y cómputo[55], éste se trató únicamente de la omisión que se subsana con el resto de los datos asentados en la propia acta.

 

 

1

2

3

4

5

 

 

 

 

Casilla

Ciudadanos que votaron

boletas extraídas de la urna

Votación total

Votación primer lugar

Votación segundo lugar

Diferencia

entre        

1º y 2º

lugar

Diferencia entre columnas   1 y 3

Determinante

1

934-B

355

En blanco

355

133

77

56

0

NO

 

Tal como se mencionó con anterioridad, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan omitido asentar los datos pertinentes, es insuficiente para acreditar que los votos fueron incorrectamente contabilizados, por lo cual no procede anular los resultados obtenidos en la casilla.

Por lo anterior, tampoco procede anular la votación recibida en la casilla mencionada en este apartado.

6. EFECTOS

6.1. Recomposición del cómputo de la elección de diputado federal de mayoría relativa, correspondiente al distrito 09 en Nuevo León

Finalmente, toda vez que debe quedar sin efectos la votación recibida en las casillas 343 C1 y 873 C1, al haberse acreditado irregularidades que actualizan la hipótesis prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), es preciso rehacer el cómputo de la elección impugnada.

Enseguida se plasma la cantidad de votos por partido y coalición que se anulan[56]:

Atento a la suma de la votación anulada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios[57], se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 09 distrito electoral federal en el Estado de Nuevo León, con sede en Linares, para quedar en los términos siguientes:

 

 

Ahora, de conformidad con el numeral 311, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE[58], los sufragios emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

 

En esos términos se procede a distribuir la votación obtenida por las coaliciones participantes:

 

 

 

Enseguida, se dispone la distribución final de la votación por cada partido político:

 

 

 

 

 

A continuación, se expone la votación obtenida por cada candidato postulado:

 

 

Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos que obtuvieron el mayor número de sufragios, lo procedente es confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, así como la declaratoria de validez de la elección.

6.2. Recomposición del cómputo de la elección de diputado federal por el principio de representación proporcional, correspondiente al  distrito 09 en Nuevo León

Finalmente, toda vez que se dejó sin efectos la votación recibida en las casillas 343-C1, y 873-C1 y, dado que en el presente asunto se controvierte también el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional[59], procede rehacer el cómputo correspondiente a la elección por el principio de representación proporcional, el cual, en términos del numeral 311, párrafo 1, inciso i), de la LGIPE[60], consiste en sumar los votos emitidos en las casillas especiales a los resultados recompuestos de la elección por el principio de mayoría relativa, con base a las actas respectivas[61] que arrojan los siguientes resultados:

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 343 Contigua 1 y 873 Contigua 1, correspondiente a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 09 distrito electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León.

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el 09 distrito electoral federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, para quedar en los términos del apartado seis de esta sentencia; las cuales sustituyen a dichas actas de cómputo distrital.

TERCERO. Se confirma, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia mayoría y validez respectiva, realizados por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al partido político Nueva Alianza; al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por la misma vía con copia certificada de este fallo, al 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, así como a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; personalmente a MORENA; y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3, incisos b) y c), y 5; 60, párrafo primero, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 100 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo las fechas corresponden al presente año, salvo precisión en contrario.

[2] Véase la jurisprudencia 10/2015, de la Sala Superior, de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[3] Visible a foja 076 del expediente principal.

[4] Jurisprudencia 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[5] Véase la tesis XVI/2003, de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[6] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-JRC-307/2001, en el que, en esencia, señaló: “…un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial de cualquier etapa del proceso comicial, o de su resultado, incluyendo los que puedan impedir u obstaculizar el inicio o desarrollo de próximos procesos electorales, desviar substancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en su resultado jurídico o material, y ha contemplado, en estos supuestos, el que lleva a la alteración del número de posibles contendientes, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos, esto les impediría, obviamente, llegar al siguiente proceso electoral, y por tanto, se modificaría substancialmente el número de participantes en los comicios respectivos.

Esta hipótesis, se actualizaría también en el caso en que los vicios del cómputo de una elección, ya sea el efectuado en las casillas o el practicado ante la autoridad electoral, trajeran como consecuencia la disminución ilegal del porcentaje de votación de un partido político, de tal modo que no alcanzara el mínimo legal previsto para conservar su registro, en razón de que las irregularidades de ese acto del proceso electoral serían la causa de la privación de la existencia misma del partido político, y esto implicaría una modificación substancial para el siguiente proceso electoral, al excluir a uno de los posibles contendientes naturales.

Por otra parte, la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, no está exclusivamente relacionada con la validez de la elección, el ganador de la contienda o la asignación de curules de representación proporcional, sino con otras repercusiones sustantivas que alteren o modifiquen trascendentalmente los factores definitorios de los procesos electorales, esto es, los que traigan como consecuencia la afectación trascendente en los sujetos o valores que configuran los comicios, como lo es la existencia de los partidos políticos.

[7] Artículo 71

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

[8] Dicho criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el diverso SM-JIN-51/2015.

[9] Obra a fojas 062 a 075 del expediente principal.

[10] Obra a fojas 213 a la 297 del expediente principal.

[11] Artículos 253 y 254 de la LGIPE.

[12] Artículo 274 de la LGIPE.

[13] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[14] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

[15] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[16] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[17] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[18] Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[19] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[20] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[21] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[22] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[23] Artículo 274, párrafo 3 de la LGIPE.

[24] En el punto 3 del acta de jornada electoral se asentó el nombre del funcionario de la mesa directiva que participó como primer escrutador como Miguel Ángel Cortes Cabrera y en el punto 15 de la misma acta se asentó como Miguel Ángel Cortes Jaramillo, de la revisión del encarte se deprende que se autorizó a Miguel Ángel Cortes Cabrera como segundo escrutador de la casilla 864 C4.

[25] En el punto 3 del acta de jornada electoral se asentó el nombre de la funcionaria de la mesa directiva que participó como segunda escrutadora como Macrina Delgado Jaramillo y en el punto 15 de la misma acta se asentó como Marina Delgado Jaramillo, de la revisión del encarte se deprende que se autorizó a Macrina Delgado Jaramillo como primera suplente de la casilla 864 C4.

[26] Del acta de escrutinio y cómputo remitida por la autoridad responsable se advierte que María C. Escamilla Betancourt fungió como tercera escrutadora. 

[27] En la lista nominal aparece como Marisol Gutierrez Escamilla.

[28] Del acta de escrutinio y cómputo remitida por la autoridad responsable se advierte que Iris Lucero Solís Cardona fungió como primera secretaria. 

[29] En la lista nominal aparece como Nora Nelly Briones Arriaga.

[30] Del acta de escrutinio y cómputo remitida por la autoridad responsable se advierte que Severiano López García fungió como tercer escrutador.

[31] En el acta de escrutinio y cómputo se asentó que Rosalinda Slz fungió como segunda secretaria, mientras que en la constancia de clausura de casilla se asentó con el mismo cargo con el nombre Rosalinda Salazar Cruz.

[32] Si bien en el acta de escrutinio y cómputo de casilla para la elección de Diputaciones Locales se asentó el nombre del tercer escrutador como Gerónimo Reyes M, se puede concluir que ello obedece a un error, ya que, según se aprecia de las copias certificadas actas de escrutinio y cómputo de casilla para la elección de la Presidencia y Senadurías remitidas por la autoridad responsable, el ciudadano que fungió como tercer escrutador firmó como Jerónimo Reyes Ramírez, a las cuales se les concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, por tratarse de una documental pública y no existir prueba en contrario de su autenticidad.

 

[33] En el acta de jornada electoral se asentó que fungió como segunda escrutadora Erika Guadalupe Beltrán Zuñiga, sin embargo, de la firma se advierte que su nombre es Erika Guadalupe Zuñiga Beltrán. Véase a foja 375 del accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[34] Artículo 258, párrafo 1, de la LGIPE.

[35] Véase el acta de jornada electoral a foja 359 del cuaderno accesorio 3 del juicio en que se actúa.

[36] Si bien del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 897-C1, se advierte que aparecen los nombres de Jesús Valentín Rivero Ramírez y Sarai Delgado García como presidente y primera secretaria, respectivamente, se puede concluir que ello obedece a un error en el llenado del recuadro “tipo de casilla”, ya que dichos ciudadanos integraron la mesa directiva de casilla 897-C2. Véase a foja 411 del cuaderno accesorio 3 del juicio en que se actúa.

[37] Del acta de jornada electoral de la casilla 897-C1, se desprende la integración de la mesa directiva que se cita en el recuadro. Véase a foja 410 del cuaderno accesorio 3 del juicio en que se actúa.

[38] Consultables en las siguientes ligas: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/922/922658.pdf y http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=26/2016&tpoBusqueda=S&sWord=26/2016.

[39] Mismo que obra de la foja 135 a la 237 del cuaderno principal.

[40] Véanse los siguientes precedentes: Sala Superior, SUP-JRC-283/2017 y SUP-JRC-349/2017 & Acumulados; Sala Regional Monterrey, SM-JIN-16/2015; SM-JIN-38/2015; Sala Regional Toluca, SM-JIN-103/2015; Sala Regional Xalapa, SX-JIN-125/2018. Consultables en línea: <http://www.te.gob.mx>

[41] Véanse los siguientes precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: SUP-JRC-283/2017 y SUP-JRC-349/2017 & Acumulados. Consultables en línea: <http://www.te.gob.mx>

[42] Véase el criterio sustentado por esta Sala Regional al resolver el SM-JIN-0038/2018. Consultable en línea: <http://www.te.gob.mx>

[43] “The Presumption of Regularity in Judicial Review of the Executive Branch” s.a. Vol. 131, No. 18. Harvard Law Review pg. 2431. Junio 8 de 2018. Disponible en línea: <https://harvardlawreview.org>.

[44] Obra documentación de referencia en el cuaderno accesorio único del expediente.

[45] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[46] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.

[47] Véase la jurisprudencia 16/2002, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[48] Véase la jurisprudencia 16/2002, citada en la nota al pie anterior.

[49] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-415/2015.

[50] Véase la jurisprudencia 8/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[51] Véase la jurisprudencia 10/2001, de rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[52] Véase la jurisprudencia 21/200, de rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[53] Véase la tesis XVI/2003, de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[54] Véase a foja 64 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[55] Véase a foja 93 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[56] La información es obtenida las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección para las diputaciones federales, correspondientes a las casillas 343-C1 y 873- C1, visibles en las fojas 028 y 126 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[57] Artículo 56.

1. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad podrán tener los efectos siguientes:

[…]

c) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa de las elecciones de diputados y senadores, según corresponda;

[…]

 

[58] Artículo 311.

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

[…]

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;

[…]

[59] Jurisprudencia 34/2009, de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA. Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[60]Artículo 311.

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

[…]

 i) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;

[…]

[61] Consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de casilla especial de la elección para Diputaciones Federales de Representación Proporcional (869 S1 y 945 S1) y acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital (2087S1).