JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-23/2021

IMPUGNANTE: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL EN NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

 

Monterrey, Nuevo León, a 30 de junio de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que sobresee en el juicio presentado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Encuentro Solidario en Nuevo León, Jorge Antonio Ruiz Velasco, contra los resultados del cómputo distrital de la elección de la diputación federal del distrito 01 con sede en Santa Catarina, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría, porque esta Sala considera que, el impugnante carece de legitimación para presentar el medio de impugnación, pues conforme a la normativa electoral, los juicios de inconformidad deben promoverse por los representantes acreditados ante los respectivos consejos distritales que realizaron los cómputos de la elección controvertida.

 

índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Improcedencia por falta de legitimación activa para impugnar los cómputos distritales de la elección de diputaciones federales

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la improcedencia por falta de representación

1.2. Facultades estatutarias para promover juicios en representación del PES

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

Glosario

Consejo Distrital:

01 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de General de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

mr:

Mayoría Relativa.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PES:

Partido Encuentro Solidario.

 

Competencia

 

1. Competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de inconformidad presentado por un partido contra los resultados de la elección de la diputación federal del distrito 01 en Nuevo León, el cual se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual este tribunal ejerce jurisdicción [1].

 

Antecedentes[2]

 

I. Hechos contextuales y origen de la presente controversia

 

1. El PAN obtuvo la mayoría de votos. El 9 de junio de 2021[3], el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputaciones por el principio de mr, en la misma fecha, entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por el PAN[4].

 

2. Juicio de inconformidad. Inconforme, el PES presentó juicio de inconformidad ante el Consejo Distrital, a través del Presidente del Comité Directivo Estatal en Nuevo León, el 13 de junio[5].

 

3. Trámite ante la responsable y sustanciación o instrucción ante la Sala.

 

3.1 El 17 de junio, la Sala Monterrey recibió el asunto y el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó, admitió.

 

Improcedencia por falta de legitimación activa para impugnar los cómputos distritales de la elección de diputaciones federales

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe sobreseerse en el juicio presentado por el presidente del Comité Directivo Estatal del PES en Nuevo León, Jorge Antonio Ruiz Velasco, contra los resultados del cómputo distrital de la elección de la diputación federal del distrito 01 con sede en Santa Catarina, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría, porque esta Sala considera que, el impugnante carece de legitimación para presentar el medio de impugnación, pues conforme a la normativa electoral, los juicios de inconformidad deben promoverse por los representantes acreditados ante los respectivos consejos distritales que realizaron los cómputos de la elección controvertida.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la improcedencia por falta de representación

 

La Ley General de Medios establece que el sobreseimiento procede cuando alguna de las causales de improcedencia previstas en la ley se actualiza después de admitida la demanda del juicio (artículo 11, numeral 1, inciso c[6]).

 

Los medios de impugnación son improcedentes cuando el impugnante carece de legitimación o no está autorizado por la ley, en los términos del propio ordenamiento (artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios[7]).

 

En los juicios de inconformidad, la propia ley señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos, por conducto de sus representantes, entendiéndose por éstos: los registrados ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. (artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, en relación con el 54, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación[8]).

 

En suma, los autorizados para promover un juicio de inconformidad contra actos de los Consejos Distritales federales son los representantes formalmente registrados ante cada uno de los consejos distritales del INE.

 

1.2. Facultades estatutarias para promover juicios en representación del PES

 

Por su parte, el Estatuto establece que el Presidente del Comité Directivo Nacional designará a los representantes ante las autoridades federales electorales correspondientes[9].

 

Asimismo, establece que la representación legal del partido recae en el titular de la Secretaría General del Comité Directivo Nacional y específicamente, tratándose de la defensa jurídica electoral del partido, se auxilia del titular de la Coordinación Jurídica[10].

 

En el caso de los Comités Directivos Estatales, se integrarán, entre otros, por la presidencia y una secretaría general, y el primero de los mencionados distribuirá las atribuciones y deberes en atención a la naturaleza de los cargos que ocupan, para lo cual, serán aplicables en lo conducente las disposiciones relativas a los integrantes del Comité Directivo Nacional[11].

 

De manera que, estatutariamente, los titulares de las secretarías generales son los que cuentan con la representación legal del PES.

 

2. Caso concreto

 

En el caso, Jorge Antonio Ruiz Velasco, quien se ostenta como presidente del Comité Directivo Estatal del PES en Nuevo León, presentó demanda contra los resultados del cómputo distrital de la elección de la diputación federal del distrito 01 de Nuevo León, con sede en Santa Catarina, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría.

 

3. Valoración

 

Esta Sala Monterrey considera que es improcedente el juicio de inconformidad SM-JIN-23/2021 presentados por el PES porque, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, el impugnante carece de legitimación para interponer los medios de impugnación, pues el promovente no puede actuar en representación del partido, en atención a que no está registrado ante el órgano responsable, y de acuerdo a la norma estatutaria, no cuenta con facultades de representación, sin que en autos se advierta que se le otorgó la representación al impugnante, ni refiere contar con un poder para tal efecto.

 

Ello porque, como se indicó, Jorge Antonio Ruiz Velasco comparece como Presidente del Comité Directivo Estatal del PES en Nuevo León, a fin de controvertir los resultados del cómputo de la elección de la diputación federal en el distrito 01 de Nuevo León, con sede en Santa Catarina, así como la declaración de validez y la entrega de las constancias de Mayoría.

 

En efecto, la normativa aplicable establece, expresamente, que los medios de impugnación que promuevan los partidos políticos deben hacerlo por conducto de sus representantes, formalmente registrados ante el órgano electoral responsable que haya dictado el acto o resolución impugnada.

 

De manera que, Jorge Antonio Ruiz Velasco no puede actuar en representación del PES porque no demostró estar registrado ante el Consejo Distrital, pues de autos se advierte que los representantes del PES ante dicho órgano responsable son distintos al que promueve.

 

Asimismo, estatutariamente, tampoco ostenta la representación legal del PES, ni se advierte que se le otorgara por la presidencia del Comité Directivo Nacional, o que cuente con algún poder que le otorgue dicha representación[12].

 

En ese sentido, si en el caso, quien pretende controvertir el cómputo de la elección de la diputación federal, validez de la elección y entrega de constancia de mayoría realizado por el Consejo Distrital 01 del INE en Nuevo León es el Presidente del Comité Directivo Estatal del PES en Nuevo León, es evidente que no tiene legitimación para presentar un medio de impugnación en nombre del partido.

 

Ello, porque los únicos facultados para presentar los juicios de inconformidad contra los resultados de los cómputos distritales eran los representantes acreditados del PES ante el 01 Consejo Distrital, como lo ha considerado la Sala Superior[13], lo cual en el caso no ocurrió.

 

Es evidente que Jorge Antonio Ruiz Velasco no está legitimado para controvertir los resultados impugnados, por lo tanto, es procedente sobreseer en el juicio de inconformidad.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se sobresee en el juicio de inconformidad.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien emite voto diferenciado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO DIFERENCIADO, PARTICULAR O EN CONTRA QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SM-JIN-23/2021[14], PORQUE EL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO TIENE REPRESENTACIÓN O PERSONERÍA PARA PRESENTAR JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

Esquema

Apartado preliminar. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey.

Apartado A. Decisión mayoritaria.

Apartado B. Sentido y esencia del voto en contra.

Apartado C. Desarrollo de las consideraciones del voto diferenciado.

 

Apartado preliminar: Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey

 

1. El acto impugnado es el acta del Consejo Distrital. El 10 de junio, el Consejo Distrital Federal 01 de Santa Catarina, Nuevo León, concluyó el cómputo de la elección de diputaciones por los principios de mr y rp, y, en la misma fecha entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas del Partido Acción Nacional.

 

2. El PES impugnó ese acto mediante juicio de inconformidad del 13 de junio, a través del Delegado Estatal del Comité Nacional en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal en Nuevo León (SM-JIN-23/2021).

 

3. La controversia ante la Sala Monterrey, en principio, consistía en resolver si el juicio es o no procedente, sobre la base de determinar si la persona que lo promovió es representante del partido para efectos de presentación del juicio en términos de ley.

 

Apartado A. Decisión mayoritaria

 

La mayoría de las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, consideran que debe desecharse la demanda presentada por el presidente del Comité Directivo Estatal del partido en Nuevo León, Jorge Antonio Ruiz Velasco, porque, en su concepto, con esa calidad no está autorizado para presentar un juicio de inconformidad para controvertir los resultados del cómputo distrital de la elección de la diputación federal.

 

Apartado B. Sentido y esencia del voto en contra

 

Con todo respeto para las magistraturas pares con las que integro la Sala Monterrey, el suscrito Ernesto Camacho Ochoa, me separo y voto en contra de la decisión de desechar el juicio de inconformidad en análisis, presentado por el PES a través presidente del Comité Directivo del partido en Nuevo León, porque, desde mi perspectiva, el juicio sí es procedente, pues la lectura inicial de la ley de medios de impugnación, que expresamente reconoce a los integrantes de los comités partidistas como autorizados para presentar medios de impugnación, especialmente, en las circunstancias del caso, debe prevalecer sobre una interpretación compleja, no sólo por resultar razonable y no generada dolosamente para evitar la observancia de una diversa carga procesal mayor (como ha ocurrido en otros casos), sino que, el reconocimiento de que, en el caso, dicha persona cuenta con la representación del partido o personería para presentar el juicio de inconformidad, permite garantizar, en su doble dimensión, el derecho y deber de hacer efectivo el acceso a la justicia del impugnante, al margen de la decisión que tuviera que asumirse de fondo.

 

Lo anterior, esencialmente, conforme las premisas siguientes: 1. De la lectura simple y directa de la ley de impugnación electoral, es posible advertir que, expresamente, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde a… los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos, entre otros, los miembros de los comités estatales, (en cuyo caso, sólo se indica que deberán acreditar su personería [o calidad] con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; 2. El partido de nueva creación, evidentemente, atendió a dicha literalidad, al margen de una lectura técnica y profunda, porque es un hecho notorio que en un número considerable, presentó sus juicios de inconformidad a través de presidentes de los comités directivos estatales, miembros de dichos órganos, como dispone la ley, y 3. En ese escenario, para el suscrito, en esas circunstancias específicas del caso, tendría que protegerse, en su doble dimensión, el derecho y el deber constitucional de garantizar acceso a la justicia.

 

Apartado C. Desarrollo de las consideraciones del voto diferenciado

 

En efecto, desde mi perspectiva, en el caso concreto estamos frente a circunstancias especiales, que me generan convicción jurídica plena de tener por acreditada la calidad de representante o personería del presidente del comité directivo estatal del partido para presentar un juicio de inconformidad, para defender la votación y resultados alcanzados en la elección 2021, con el propósito de proteger, en su doble dimensión, el derecho y el deber constitucional que tenemos los juzgadores, de garantizar el acceso a la justicia.

 

C. Premisa contextual. En principio, en términos generales, la ley establece, expresamente, quienes están autorizados para presentar una impugnación (los partidos políticos o candidatos entre otros), y a través de qué personas lo pueden hacer a nombre de los primeros (quienes pueden representarlos o tener personería).

 

La parte de “quiénes” pueden presentar la impugnación se refiere a la legitimación, es decir, al titular auténtico del derecho de acción para impulsar un juicio (legitimación ad causam), y la parte relacionada con “a través de quién” se refiere a la representación, persona autorizada o personería para firmar la demanda con la que se presenta un juicio, a nombre del partido (legitimación ad procesum).

 

En concreto, la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé una parte general, correspondiente a las reglas aplicables a todos los juicios o recursos en términos regulares, y a la vez, integra una parte especial, para puntualizar las reglas específicas de cada uno de los juicios o recursos de la ley, que serán aplicables sobre las previsiones generales.

 

Para revisar la procedencia específica de los juicios de inconformidad, y en concreto, lo concerniente a la personería, representación o autorización jurídica de la persona que puede presentar una impugnación a nombre de los partidos políticos, se debe acudir a lo que disponen las reglas especiales, previstas en el artículo 54 de la Ley de Medios de Impugnación[15]).

 

En dicho precepto, se indica que los juicios de inconformidad sólo podrán ser promovidos por los partidos políticos y los candidatos, sin embargo, en cuanto a la parte de “a través de quienes”, qué representantes, autorizados o sujetos con personería, las reglas especiales no regulan quién tiene personería o está autorizado para impugnar la elección de diputados de mayoría.

 

El mencionado precepto, lo único que regula es el caso de impugnaciones contra los resultados de la elección presidencial, al señalar que los juicios de inconformidad deben presentarse a través de los representantes del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del INE (artículo 54, apartado 2, de la Ley de Medios de Impugnación[16]).

 

En tales condiciones, con lógica jurídica, experiencia, y sana crítica o naturalidad, lo conducente es acudir a leer y analizar lo que establecen las reglas generales, respecto de lo cual, cabe precisar, hasta este punto, la doctrina judicial es coincidente en partir de la misma, para determinar si una persona tiene la representación o personería a nombre de un partido político para presentar un juicio de inconformidad contra los resultados de la elección de diputados.

 

C.1. La lectura directa de las reglas comunes de ley, al menos inicialmente, muestran que la presentación de los medios de impugnación corresponde a… los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos, entre otros, los miembros de los comités estatales.

 

C.1.1 En efecto, el artículo 13 de la ley establece, como regla general de los medios de impugnación, que los partidos políticos están legitimados para impugnar los resultados de una elección, y en concreto, señalan que la presentación corresponde [o deben hacerlo]… a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos, entre otros, los miembros de los comités estatales[17].

 

Dicho precepto, sustancialmente, señala que los partidos pueden presentar sus impugnaciones, a través de sus representantes, y en la parte conducente, literalmente, indica entendiéndose por éstos:

i. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable.

ii. Los miembros de los comités o sus equivalentes.

iii.a Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos, o bien

iii.b. Los que cuenten con poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados.

Esto es, una lectura directa y básica sobre lo dispuesto expresamente por la ley, al menos, en principio, evidentemente, deja de manifiesto por así disponerse de manera expresa, que los miembros de los comités directivos del partido, tendrían facultades de representación o personería para presentar impugnaciones que tengan el propósito de defender los intereses de su partido.

 

Además, esa lectura inicial, incluso, se corrobora al seguir leyendo dicha previsión legal, concretamente, al disponerse que esa calidad (de miembro del comité partidista), tendrá que justificarse o acreditarse con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, es decir, que razonablemente puede entenderse que es dicha calidad de miembro del comité la que le otorga la legitimación, pues su personería la acreditará con el acta en la que fueron electos, designados o nombrados conforme a su normatividad interna[18].

 

Incluso, continuando con la lectura de lo expresamente señalado, la calidad de representante por el solo hecho de ser integrante del comité directivo estatal partidista (o por mayoría de razón presidente), se fortalece al considerar que la fracción III del mismo apartado en su primer supuesto, los distingue de los integrantes del partido que adquieren la calidad de representantes o autorizados para impugnar, únicamente cuando tienen facultades de representación conforme a sus estatutos, esto es, que algunas personas sí requieren, adicionalmente a su calidad original -de integrantes partidistas-, de una norma que les otorgue facultades de representación (para entenderla referida a la presentación de medios de impugnación), pues de otra manera no podrían presentar juicios a nombre del partido[19].

 

C.1.2 Sin que obste que la disposición normativa señale que la presentación corresponderá a los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales o equivalentes, “según corresponda”, porque en el caso de los partidos políticos nacionales, desde una perspectiva incluso fuertemente formalista (y por mayoría de razón material), los presidentes de un comité directivo estatal, naturalmente tienen atribuciones para actuar en lo concerniente a dicho ámbito y éste incluye, desde luego, a los comités distritales.

 

Aunado a que, evidentemente, desde una visión técnica los presidentes estatales ordinariamente son reconocidos en las leyes, como los autorizados para realizar actos ante las autoridades electorales y no los presidentes distritales o municipales.

 

Máxime que, sobre lo expuesto, resulta oportuno mencionar, que la representación partidista reconocida a los presidentes estatales, en todo caso, en la situación concretamente cuestionada, no está en una situación de posible conflicto entre los fines del partido en sus distintas esferas, puesto que lo impugnado no son, por ejemplo, los resultados en cuanto al ganador del distrito, sino que buscan la supuesta reclasificación a su favor de votos con los que pretenden la conservación del registro.

 

En suma, al menos la lectura inicial, literal e incluso, en cierta medida, sistemática de la ley (al considerar la lectura conjunta entre la fracción en cuestión y lo previsto en las diversas fracciones de manera armónica) así como funcional (por atender al fin último de la norma), como se anticipó, evidentemente muestra o genera con razonable percepción, que los presidentes de los comités directivos estatales de un partido político, en su calidad de integrantes de dichos órganos, cuentan con autorización o personería para presentar un juicio de inconformidad en representación de su partido político.

 

De manera que, un presidente de comité directivo estatal tendría personería o representación para presentar a nombre de un partido político, ante la autoridad distrital correspondiente, un juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital o resultados de la elección de una diputación federal (a diferencia de lo que pudiera considerarse en el caso de la regla expresa de presidente).

 

C.1.3 Además, para ello, sólo tendría que acreditar que tiene dicha calidad (de presidente), con la constancia de su nombramiento como tal, conforme a su normatividad partidista, sin necesidad de acreditar, adicionalmente, con algún mandato o poder alguna facultad específica de representación, debido a que la ley sólo exige literalmente acreditar su personería (o representación), el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido

 

Máxime que, como se anticipó, cualquier exigencia adicional está sistemáticamente prevista para otro tipo de representantes. Por ejemplo, a los diversos integrantes partidistas (no integrantes del comité directivo), para que sean representantes es necesario que necesaria una norma que les otorgue facultades.

 

Incluso, como un elemento más de persuasión, más allá de la rectitud de la decisión en uno u en otro sentido, para efecto de fijar el punto sobre lo razonable que resulta la lectura inicial, resulta oportuno tener presente el criterio de la Sala Superior en el que revocó una sala regional y reconoció que el presidente del comité de un partido tenía la representación para presentar impugnaciones[20].

 

En dicho precedente, una sala regional había desechado un recurso interpuesto por el Partido Encuentro Social Hidalgo, contra la resolución del INE bajo la consideración sustancial de que el impugnante no acreditó tener el carácter de presidente del partido a nivel nacional, estatal o municipal, ni ostentar alguna de las representaciones partidistas previstas en su normativa interna. Sin embargo, la Sala Superior revoco dicha decisión, al considerar que la responsable no advirtió que la recurrente sí acreditó tener el carácter de presidenta del partido a nivel estatal y, por ende, no se ostentó únicamente como representante del Partido Encuentro Social Hidalgo ante el Consejo General del Instituto Electoral en la entidad, lo cual consideró suficiente para tener por cumplido el requisito de procedencia relativo a la legitimación activa en el proceso.

 

C.2. El partido de nueva creación, evidentemente, atendió a la lectura literal de las normas, a través de sus diversos presidentes de comités estatales, al margen del significado que puede alcanzarse a través de una lectura técnica y profunda.

 

C.2.1. El partido de nueva creación[21], evidentemente, atendió a dicha literalidad, al margen de una lectura técnica y profunda, porque es un hecho notorio que, en un número considerable, presentó sus juicios de inconformidad a través de presidentes de los comités directivos estatales, miembros de dichos órganos, como dispone la ley.

 

Esto, porque es un hecho notorio que, en las diversas Salas Regionales del Tribunal Electoral de la Federación, los juicios del partido actor en contra de los cómputos o resultados de la elección de diputados se presentaron a través de los respectivos presidentes de los Comités Directivos Estatales del partido.

 

Esto es, que efectivamente, la lectura que el partido dio a la legislación fue la literalmente prevista en las normas (según lo expuesto en el punto precedente).

 

Asimismo, una circunstancia relevante es que se trata de una interpretación, que no resulta poco razonable o producto de un acto que pudiera considerarse de deliberadamente manipulador del significado de la legislación para obtener un beneficio, pues es evidente que las diversas opciones de presentación no representaban una dificultad especial de observancia.

 

Situación que, si bien puede tener diversas perspectivas para conformar un criterio normativo, precisamente por la facilidad con la que puede cumplirse cualquiera de las formas de representación, lo jurídicamente relevante es que, la intelección asumida por el partido, no busca relevarlo del cumplimiento de otras cargas procesales.

 

Esto último, por ejemplo, como ocurre cuando un partido busca que se autorice la presentación para impugnar cómputos distritales a través de su representante ante el Consejo General, pero con el propósito de relevarse de la carga de presentarlo directamente ante los consejos distritales responsables[22], pues, sin prejuzgar sobre la calificación o juicio sobre esa posibilidad fáctica, evidentemente, se trata de un escenario o circunstancias que trascienden sobre aspectos que no se limitan al tema de la lectura de quién es la persona autorizada, con personería o que válidamente puede ser representante del partido para la presentación de un juicio.

 

Además, como se indicó, una circunstancia de hecho, igualmente relevante, es que en el caso la petición busca la rectificación o anulación del cómputo con la pretensión última de alcanzar mejores resultados para la conservación del registro.

 

C.2.2 Sin dejar de reconocer que bajo una perspectiva técnica y en un ejercicio de interpretación de mayor profundidad, reconozco la racionalidad de diversas conclusiones sobre el alcance y condiciones para representar a un partido en la presentación de un juicio de inconformidad, precisamente, considerando las normas jurídicas, bajo un modelo de principios jurídicos o incluso de reglas y subreglas, que las conciben como un modelo que contempla y busca la consecución de valores o fines, así como de instrumentos para alcanzarlos, por ende, bajo lecturas diversas de las normas, válidas en la medida en la que contribuyan a garantizar los primeros, con respeto al debido proceso y derechos fundamentales de las partes.

 

De manera que, en el caso concreto, lo jurídicamente relevante no es la selección entre una u otra interpretación última, sino que, desde mi perspectiva, una vez reconocida la racionalidad y validez de una opción interpretativa, en las circunstancias del caso, tendría que hacerse prevalecer la opción que garantiza en mayor medida en su doble dimensión el derecho y deber constitucional de acceso a la justicia.

 

Esto es, la pregunta que debemos responder para resolver la presente controversia ante la Sala Monterrey, sobre la procedencia o no del juicio de inconformidad, para determinar si la persona que lo presentó es representante del partido para efectos de presentación del juicio en términos de ley, desde mi perspectiva, no está condicionada por la mayor racionalidad de una u otra interpretación, sino que, una vez superado el umbral de legalidad, razonabilidad, lógica y lectura universal, la determinación debe preferir aquella que permite un mejor resultado para los derechos fundamentales de las personas y la observancia del deber de garantizar el acceso a la justicia.

 

3. En atención a ello, la previsión legal que, expresamente, reconoce a los integrantes de los comités partidistas como autorizados para presentar medios de impugnación, y especialmente, las circunstancias del caso generan convicción jurídica plena de que, en el caso debe prevalecer esa autorización directa que faculta a los presidentes de los comités para impugnar los resultados, sobre una interpretación compleja.

 

En atención a lo expuesto, como anticipé, desde mi perspectiva, el juicio sí es procedente, porque estamos frente a circunstancias especiales, que me generan convicción jurídica plena de que el presidente del comité directivo estatal está autorizado o cuenta la representación o personería, presentar un juicio de inconformidad, para defender la votación y resultados alcanzados en la elección 2021.

 

Esto, como se indicó, porque la lectura inicial de la ley de medios de impugnación, que expresamente reconoce a los integrantes de los comités partidistas como autorizados para presentar medios de impugnación, especialmente, en las circunstancias del caso, debe prevalecer sobre una interpretación compleja, no sólo por resultar razonable y no generada dolosamente para evitar la observancia de una diversa carga procesal mayor (como ocurre en otros casos), sino que el reconocimiento de que, en el caso, dicha persona cuenta con la representación del partido o personería para presentar el juicio de inconformidad, permite garantizar, en su doble dimensión, el derecho y deber de hacer efectivo el acceso a la justicia del impugnante.

 

De ahí que considere procedentes los juicios, sin perjuicio de que, para efectos internos, ante la distinta visión que la mayoría de integrantes del pleno, bajo una visión institucional y conforme a la práctica judicial, contribuya el proyecto de engrose mayoritario, pues, desde luego, esto es sin perjuicio del presente voto diferenciado.

 

En consecuencia, como a mi parecer, los juicios debían considerarse procedentes, con absoluta convicción emito el presente voto en contra.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, inciso d), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

[2] Previamente, el 6 de junio de 2021, se llevó a cabo la elección para renovar entre otros cargos la diputación federal de mayoría relativa del distrito 01 en Nuevo León, con sede en Santa Catarina.

Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[3] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2021, salvo precisión en contrario.

[4] Véase acta circunstanciada levantada con motivo de la realización del cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mr, correspondiente al 01 distrito electoral federal en el Estado de Nuevo León, con cabecera en Santa Catarina, consultable en el cuaderno accesorio 1 del expediente, cuyos resultados integrales son los siguientes:

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político o Coalición

Número de Votos

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

104,230

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

19,146

Partido de la Revolución Democrática - Wikipedia, la enciclopedia libre

568

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

2,273

1,151

https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2019/01/logo-movimiento.png

25,514

MORENA

18,475

PES Puebla - oficial (@PESPueOficial) | Twitter

933

957

Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre

2,072

Candidatos no registrados

159

Votos nulos

3,792

Total

179,270

 

[5] La demanda fue presentada en principio ante el Conejo Local del INE en Nuevo león y remitida en la misma fecha al 01 Consejo Distrital.

[6] Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando: […]

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; […]

[7] Artículo 10.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]

c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley; […]

[8] Artículo 13

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

Artículo 54

1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:

a) Los partidos políticos;

[9] Artículo 32. Son atribuciones y deberes de la o del Presidente/a del Comité Directivo Nacional: […]

XIII.- Nombrar al representante o representantes del partido ante las autoridades federales electorales correspondientes; […]

[10] Artículo 33. Son atribuciones y deberes de la o del Secretario/a General: […]

IX.- Representar ante toda clase de tribunales judiciales, autoridades administrativas e instituciones, personas físicas o morales, con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas actos de administración y de dominio, incluyendo las facultades especiales, que conforme a la ley requieran cláusula especial, con la única limitación de que, para enajenar o gravar inmuebles del partido, requerirá previa aprobación del Comité Nacional de Vigilancia.

Artículo 38. Son atribuciones y deberes de la o del Coordinador/a Jurídico: […]

III.- Representar al partido en todo procedimiento judicial o extrajudicial, así como ante personas físicas y morales, sin importar la materia en la que el partido sea parte, dirigir la defensa jurídica electoral del partido, con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, para actos de administración y de dominio, incluyendo las facultades especiales, que conforme a la ley requieran cláusula especial, con la única limitación de que, para enajenar o gravar inmuebles del partido, requerirá previa aprobación del Comité Nacional de Vigilancia.

[11] Artículo 78. El Comité Directivo Estatal y de la Ciudad de México está integrado por:

I.- Un Presidente/a

II.- Un Secretario/a General; […]

Artículo 81. La o el Presidente/a del Comité Directivo Estatal o de la Ciudad de México distribuirá entre los miembros del mismo las atribuciones y deberes atendiendo a la naturaleza de los cargos que ocupan; para ello, serán aplicables en lo conducente las disposiciones relativas a las y los integrantes del Comité Directivo Nacional, las que tendrán las y los integrantes de los Comités Directivos Estatales y de la Ciudad de México, un sentido fundamental de conducción, programación y control de su actividad política de dirigencia.

[12] Similar criterio sostuvo esta Sala Monterrey al desechar el expediente SM-RAP-34/2021, en la que se estableció: Arturo Benavides, quien se ostenta como Presidente Estatal del partido RSP, controvierte el acuerdo del Consejo Distrital que declaró improcedente el registro de Perla Elizabeth Carrizales Cárdenas a diputada federal por el distrito 07 en Nuevo León.

Al rendir su informe, la responsable refiere que el impugnante no tiene legitimación para presentar el medio de impugnación, en atención a que Arturo Benavides no se encuentra registrado ante esa autoridad.

2.1. Como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que es improcedente el recurso de apelación presentado por el impugnante, porque no puede actuar en representación del partido, en atención a que no demostró estar registrado ante el órgano responsable.

2.2 Asimismo, tampoco que, de acuerdo a la norma estatutaria, la representación la ostenta la persona que fue acreditada ante ese órgano administrativo nacional electoral, o en su caso, el Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional de ese partido, sin que en autos se advierta que éstos otorgan la representación al impugnante.

2.3. Ni refiere que cuente con algún poder que le otorgue la representación correspondiente.

En suma, al no estar acreditado ante la autoridad electoral nacional, no tiene legitimación para presentar un medio de impugnación en nombre del partido RSP.

Conforme a lo expuesto, es evidente que Arturo Benavides no está legitimado para controvertir el acuerdo impugnado.

En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda.

[13] Conforme a lo sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-JIN-1/2018 en el que el representante del Partido Encuentro Solidario ante el Consejo General del INE pretendió impugnar los 300 cómputos distritales señaló, que, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, prevé de manera expresa que, los medios de impugnación deben ser promovidos por los partidos políticos, por conducto de sus representantes, formalmente registrados ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnada.

[14]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[15] Artículo 54

1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:

a) Los partidos políticos; y

b) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 12 de la presente Ley.

[16] Artículo 54 […]

2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

[17] Artículo 13

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

      a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

[18] Artículo 13

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

      a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I.

II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

[…]

[19] Artículo 13

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

      a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

[…]

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

[20] En efecto, en el SUP-REC-332/2020, en el que se dijo: […] En términos de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto del Partido Encuentro Social Hidalgo, el Comité Directivo Estatal es el órgano de representación y dirección permanente del partido en todo el Estado, y es responsable de coordinar las actividades de toda la estructura de las dirigencias estatal y municipales, las cuales acatarán las orientaciones políticas, legales y financieras dictadas por dicho Comité.

    Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción III, del referido Estatuto, es atribución del Comité Directivo Estatal, ejercer, a través de su presidente, la representación jurídica de Encuentro Social Hidalgo ante el Instituto Estatal Electoral, y otras instancias en las que resulte necesaria dicha representación, teniendo las facultades generales que regulan el mandato, en términos de lo dispuesto en el artículo 2554 del Código Civil Federal vigente y los concordantes y correlativos de las leyes sustantivas civiles en todo el Estado.

    Derivado de lo anterior, en términos de lo previsto en el referido articulo estatutario, el presidente y el secretario general gozarán de todas las facultades generales y aún de las que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio, así como para suscribir títulos de crédito.

Por tanto, en la especie, se debe tener por cumplido el requisito de procedencia relativo a la legitimación activa en el proceso […].

[21] El Partido Encuentro Solidario obtuvo su registro en al año 2020, aun cuando en ciertos aspectos se le identifique con un partido previo (encuentro social).

[22] En relación con el tema, ciertamente la Sala Superior en el juicio de inconformidad SUP-JIN-1/2018, desechó la impugnación presentada por el PES a través de su representante ante el Consejo General del INE, planteado en contra de trescientos Consejos Distritales en una sola demanda, porque la impugnación, finalmente se consideró extemporánea.

   Sin embargo, cabe hacer la precisión de que, precisamente, por esa circunstancia concreta, dicho precedente no resulta aplicable a la situación que se juzga actualmente, porque en ese caso, como se indicó, la causa de desechamiento fue la presentación extemporánea de la demanda, por haberse demostrado que no alcanzó a llegar ante la responsable dentro del plazo, al haberse recibido ante autoridad distinta, el Consejo General, siete minutos antes de que concluyera el respectivo plazo para impugnar el cómputo distrital, ante una autoridad que es distinta de la responsable.

    En dicho precedente literalmente se dice: […] el actor tenía el deber jurídico de presentar la correspondiente demanda, ante cada uno de los Consejos Distritales, por conducto de su respectivo representante, dentro del plazo de cuatro días posteriores a la conclusión de cada uno de los cómputos.

    Por tanto, al no haberlo hecho así, y presentar la demanda ante el Consejo General del INE, siete minutos antes de que concluyera el respectivo plazo para impugnar el cómputo distrital, ante una autoridad que es distinta de la responsable, sin que ello interrumpa el plazo correspondiente, es evidente que la impugnación se torna en extemporánea, al no existir la posibilidad material de ser remitida y recibida en tiempo y forma por las responsables.

     Asimismo, se debe precisar que, en el caso, no se actualiza algún supuesto de excepción que justifique la presentación de la demanda ante la Oficialía de Partes del INE, aunado a que el PES no aduce razones válidas para justificar que hubiera tenido alguna dificultad que le impidiera presentarlas ante cada consejo distrital responsable.

    Por lo anteriormente razonado, la demanda presentada por el partido actor es extemporánea, por cuanto hace a la impugnación de los resultados de los cómputos distritales.

   En consecuencia, al haberse admitido la demanda del juicio de inconformidad que se resuelve, lo procede es decretar el sobreseimiento con relación a la impugnación de los cómputos distritales. […]