JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-31/2021

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, CON SEDE EN MONCLOVA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN

Monterrey, Nuevo León, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda que dio origen al presente juicio, cuya autoría se atribuye a Eder Xavier Carrillo Domínguez, representante propietario del Partido Encuentro Solidario ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Monclova, toda vez que carece de firma autógrafa.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo Distrital:

03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Monclova

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Jornada electoral. El seis de junio[1] se llevó a cabo la elección federal para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

1.2.           Cómputo distrital. El diez de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Monclova, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de la candidatura postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

1.3. Juicio de inconformidad. En desacuerdo, el catorce de junio se presentó la demanda que dio origen a este medio de impugnación, cuya autoría se atribuye a Eder Xavier Carrillo Domínguez, representante propietario del Partido Encuentro Solidario ante el Consejo Distrital.

2.       COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad, cuya promoción se atribuye a un partido político contra los resultados obtenidos en una elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en un Distrito Electoral Federal del Estado de Coahuila de Zaragoza; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3.       IMPROCEDENCIA

Esta Sala Regional advierte que, como lo hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley de Medios, toda vez que la demanda carece de firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Encuentro Solidario.

El citado artículo 9, párrafo 1, inciso g), establece que los medios de impugnación, incluido el juicio de inconformidad, se deben promover mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve[2].

Por su parte, el párrafo 3 del referido artículo 9, prevé que será desechado de plano el medio de defensa, entre otras causas, cuando el escrito por el que se promueva carezca de firma autógrafa[3].

La importancia de que los escritos por los que se interponen medios de impugnación contengan el nombre y firma autógrafa de quien suscribe, atiende a que con ella se genera certeza sobre la voluntad de ejercer un derecho u acción; de manera que, al asentarse la firma de puño y letra del promovente, se vincula su voluntad de instar la vía jurisdiccional para inconformarse del acto que controvierte.

Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación por carecer de firma autógrafa el escrito de demanda se debe a la falta del elemento idóneo para acreditar la voluntad del accionante, de acudir ante el órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos político-electorales.

Sala Superior[4] ha considerado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la parte actora –o su representante–, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el documento.

De ahí que la firma constituya un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por tanto, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, la Ley de Medios dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de su voluntad, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

En el caso, del análisis de las hojas que integran el escrito de demanda, en ninguna de ellas se observa que se hubiera asentado la firma autógrafa de Eder Xavier Carrillo Domínguez, en su calidad de representante propietario del Partido Encuentro Solidario[5], a quien se le atribuye la promoción del juicio.

De la revisión que se hace del medio de defensa, se advierte que en la última hoja aparece en blanco el espacio correspondiente a la firma autógrafa. Tal como se puede advertir de la siguiente imagen:

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

Es importante precisar que, tal circunstancia fue advertida por la Oficial de partes de esta Sala Regional, quien, al recibir la demanda, asentó que el escrito de demanda “carece de firma autógrafa[6].

En estas condiciones, ante la falta de firma autógrafa de quien comparece en representación del partido actor, no es posible tener por satisfecho ese requisito de procedencia, al no desprenderse del escrito de demanda la voluntad del instituto político, por medio de representante autorizado, de promover el juicio de inconformidad.

Esta Sala no desconoce que en la primera foja del escrito de demanda aparece un manuscrito –como también lo apreció la Oficial de Partes[7], correspondiente al nombre de Eder Xavier Carrillo Domínguez, como se observa enseguida:

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

Esa circunstancia, dadas las particularidades del caso, es insuficiente para calificar el manuscrito como equivalente o sustituto de la firma autógrafa de la persona a quien se atribuye la demanda, a efecto de tener por satisfecho el requisito de procedencia del juicio, por lo siguiente.

En primer lugar, debe señalarse que, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 4 y 5, de la Ley de Medios[8], las demandas en materia electoral no reúnen las características descritas en la ley para las documentales públicas[9]; en consecuencia, por exclusión, son y deben ser consideradas documentos privados. Lo cual es coincidente con lo sustentado por la Suprema Corte en la jurisprudencia P./J. 148/2000[10].

Esa precisión es relevante porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 204, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria[11], se considera autor de un documento privado a aquel que lo suscribió. En el propio precepto se dispone que se entiende por suscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que sean idóneas para identificar a la persona que lo suscribió[12].

De lo anterior, se obtiene que, en principio y por regla general, los documentos privados deben suscribirse al calce y que la suscripción del documento debe contener los elementos necesarios para identificar al suscriptor. Siendo más puntuales, la suscripción debe contener los elementos que demuestren de manera suficiente que la persona a quien se le atribuye el documento realmente lo suscribió.

Respecto al lugar en que debe ser colocada la firma, es de señalarse que la firma no necesariamente debe constar al calce de la demanda, sino que, en términos de la jurisprudencia 1/99 de Sala Superior[13], puede ser puesta, incluso en el escrito por medio del cual se presenta el medio de impugnación respectivo y ello será suficiente para tener por satisfecho el requisito de validez de expresar la voluntad.

Adicionalmente, como se refirió previamente, debe considerarse que el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios exige que la demanda contenga tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

Como lo ha considerado la Sala Superior[14], debe entenderse que la expresión del nombre y la colocación de la firma autógrafa es la manera en que la Ley de Medios exige que se suscriban las demandas. Es decir, siendo las demandas documentos privados, respecto de los cuales la ley requiere que contengan el nombre y la firma autógrafa del promovente, debe entenderse que el nombre y la firma autógrafa constituyen la forma de suscripción que permite identificar plenamente al autor de la demanda y tener por expresada su voluntad de instar al órgano jurisdiccional.

En ese sentido, sintéticamente podemos sostener que en materia electoral se acepta o es válido que la firma de quien promueve aparezca en cualquier parte de la demanda, no se exige que necesariamente aparezca al calce, esto, siempre y cuando lo que sí se colme es que la firma autógrafa que se plasme contenga los elementos necesarios que permitan identificar a la persona a quien se atribuye la autoría del documento y que también haga posible corroborar que realmente plasmó su voluntad de instar la acción de la justicia.

Ahora bien, para determinar qué debe entenderse por firma, cuáles son los elementos que la componen y su función, es importante retomar las consideraciones dadas por la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 357/2014[15], al respecto en esa decisión el más Alto Tribunal sostuvo que:

         La firma es un conjunto de signos manuscritos, es decir, un conjunto de rasgos de una figura determinada, que por sí sola implica afirmación de voluntariedad.

         La firma tiene una función identificadora, puesto que asegura la relación jurídica entre el acto firmado y la persona que lo ha firmado. La identidad de la persona determina su personalidad a efecto de atribución de los derechos y obligaciones. La firma manuscrita expresa la identidad, aceptación y autoría del firmante.

         El nombre y apellidos de una persona no son elementos inherentes a la “firma”, en tanto que no cumplen con la referida función de identificación, la cual sólo es propia de los signos manuscritos que, por sus características, pueden ser atribuidos a una determinada persona, pues el aspecto relevante de la firma es el grafoscópico, ya que son los rasgos y características los que permiten identificar los signos con su autor, y no así el nombre y apellidos por considerarse éstos como elementos diversos a la firma.

Por su parte, Sala Superior ha considerado que la firma o rúbrica, como expresión de la voluntad de una persona, no puede estar constituida por cualquier rasgo manuscrito puesto en forma azarosa, irregular e inconsistente. Es decir, el requisito de plasmar la firma o rúbrica autógrafa no se satisface por la sola circunstancia de que en un documento aparezca cualquier rasgo manuscrito. El referido requisito se satisface solamente cuando se asientan el conjunto de rasgos manuscritos que forman la figura con la que habitualmente una persona autoriza sus documentos, pues sólo en esta hipótesis es posible identificarla como autora del documento[16].

Siguiendo la línea argumentativa trazada por la Suprema Corte y Sala Superior, se llega a la conclusión de que el nombre escrito en la primera hoja de la demanda que originó este juicio es eso, el nombre de una persona que utiliza un formato de demanda, sin embargo ese dato, el del nombre, no puede entenderse parte de la voluntad expresa y manifiesta que se brinda con la firma o suscripción del escrito respectivo.

Incluso no puede considerarse de la autoría de la persona a cuyo nombre se formuló la demanda, ya que, en el particular, esos signos manuscritos no cumplen la función esencial de identificar al suscribiente.

Esto es posible afirmarlo, porque en autos obra copia certificada de la impresión de la credencial para votar con fotografía, por ambos lados, de Eder Xavier Carrillo Domínguez[17], de la que se desprende que su firma se constituye por un conjunto de rasgos, que no se compone por su nombre, como se visualizó en la primera hoja de la demanda.

De manera que, a diferencia de otros casos en los que se considera válido el asentamiento autógrafo del nombre, lo cierto es que en el asunto que se analiza no se confirma que la persona a quien se atribuye la suscripción de la demanda autorice los documentos de la forma en que aparece plasmado en el escrito impugnativo, de modo que no es posible identificarla como autora del documento y, por tanto, el nombre asentado no es apto para tener por expresada la voluntad para promover el medio de impugnación en representación del Partido Encuentro Solidario.

A lo anterior, debe sumarse que la demanda está editada en un formato genérico con el fin de rellenar diversos campos de información, sobre las líneas que se insertan en el documento. Específicamente, para asentar el nombre de la persona representante del partido político ante la autoridad responsable, así como el domicilio y la persona autorizada para oír y recibir notificaciones, como se constata a continuación:

Texto, Carta

Descripción generada automáticamenteTexto, Carta

Descripción generada automáticamente

Esto es relevante porque, a partir de estos elementos, es que se llega a la convicción de que el nombre plasmado en la demanda no es autoría de la persona a quien se le atribuye, que se trata únicamente de un dato para identificar al representante del Partido Encuentro Solidario ante el Consejo Distrital, sin que sea posible obtener de los elementos del expediente que constituya una firma autógrafa de Eder Xavier Carrillo Domínguez.

Incluso, en el contexto particular del propio formato de demanda, cobra importancia que en él[18] se señalara que el requisito consistente en el nombre y firma se satisface en la última hoja de este escrito”; sin que esto sea así, puesto que como se indicó de inicio, la parte alusiva a la firma está vacía, no aparece sobre ella o en otro espacio del documento ningún otro signo que pueda considerarse la expresión gráfica de la voluntad de quien se nombra en el escrito.

De ahí que esta Sala Regional, considere como se ha expresado en los párrafos previos, que el nombre plasmado en el escrito impugnativo es insuficiente para tener por satisfecho el requisito de firma previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.

Estimar lo contrario podría generar un efecto adverso, puesto que sin satisfacerse la voluntad real de una persona, cualquier persona asentando de forma manuscrita el nombre de la persona titular del derecho o de su representante para tener por colmado el requisito de firma autógrafa, podría acudir a nombre de ese alguien, incluso sin su conocimiento, lo cual evidentemente propiciaría una acción de fraude a la ley.

Especialmente considerando, como lo estableció la Suprema Corte, que el nombre y apellidos de una persona no son elementos inherentes a la firma, por no cumplir la función de identificación, la cual sólo es propia de los signos manuscritos que, por sus características, pueden ser atribuidos a una determinada persona, dado que, se reitera, el aspecto relevante de la firma es el grafoscópico, pues son tales rasgos y características los que permiten identificar los signos con su autor, y no así el nombre y apellidos.

En conclusión, por la ausencia de firma autógrafa del representante del Partido Encuentro Solidario, lo procedente es desechar de plano la demanda.

4.       RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

[2] Artículo 9. 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: […] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

[3] Artículo 9. […] 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

[4] Por ejemplo, al resolver el juicio SUP-JDC-1554/2019.

[5] Calidad que reconoció la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado. Consultable a foja 046 del expediente en que se actúa.

[6] Conforme al acuse de recepción visible a foja 001, reverso, del expediente en que se actúa.

[7] La leyenda completa asentada en el acuse de recepción del medio impugnativo es el siguiente: Escrito de demanda de Eder Xavier Carrillo Domínguez, ostentándose como representante propietario del Partido Encuentro Solidario en Coahuila y anexos, se precisa que contiene manuscrito en tinta azul en la primera hoja y carece de firma autógrafa.

[8] Artículo 14. […] 4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas: a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección; b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia; c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten. 5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

[9] En virtud de que su elaboración no se encuentra encomendada a algún funcionario por la ley, dentro de los límites de su competencia; tampoco se trata de documentos expedidos por funcionarios públicos revestidos de fe pública o en el ejercicio de sus funciones. Además, no se encuentran comprendidas dentro del catálogo de documentos públicos a los que se refiere expresamente la citada Ley de Medios.

[10] De rubro: DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE, JURÍDICAMENTE, DE SER OBJETADO DE FALSO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, diciembre de 2000, p. 11, registro digital: 190657.

[11] Según lo dispone el artículo 4, párrafo 2, de la Ley de Medios: Artículo 4. […] 2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

[12] ARTICULO 204.- Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, salva la excepción de que trata el artículo 206. /// Se entiende por subscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que subscribe./// La subscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del subscriptor, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, excepto por lo que se refiere a agregados interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor, si no están escritas por su mano, o no se ha hecho mención de ellas antes de la subscripción.

[13] De rubro: FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 16.

[14] Al resolver el citado juicio SUP-JDC-1554/2019.

[15] La cual dio origen a la jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.), de rubro: ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS; publicada en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 17, abril de 2015, tomo I, p. 5, registro digital: 2008788.

[16] En el referido juicio SUP-JDC-1554/2019.

[17] La cual obra agregada al expediente principal del juicio en que se actúa.

[18] Foja 007: VIII. NOMBRE Y FIRMA. Quedan satisfechos como se aprecia en la última hoja de este escrito.