JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: SM-JIN-33/2015 Y SU ACUMULADO SM-JIN-34/2015 ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DEL TRABAJO RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN IRAPUATO, GUANAJUATO MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SECRETARIOS: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA y RODOLFO ARCE CORRAL
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Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de julio de dos mil quince.
Sentencia definitiva que: a) declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 944 contigua 1 y 1007 básica, correspondientes a la elección de diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Irapuato, Guanajuato, por acreditarse en ambas casillas su indebida integración; en consecuencia, b) modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital; y al no haber cambio de ganador, c) confirma en lo que fue materia de impugnación la declaración de validez de la elección y, como consecuencia, la constancia de mayoría y validez respectiva.
GLOSARIO
Consejo Distrital: | 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Irapuato, Guanajuato |
Cómputo Distrital:
| Cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el 09 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Irapuato, Guanajuato |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PT: | Partido del Trabajo |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos narrados en este apartado corresponden al año dos mil quince.
1.1. Jornada electoral. El siete de junio se llevó a cabo la jornada electoral para los diputados federales del Congreso de la Unión.
1.2. Sesión de cómputo distrital. El diez de junio el Consejo Distrital inició la sesión especial de Cómputo Distrital y finalizó al día siguiente. Las fórmulas de candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación fueron: la postulada por la coalición conformada por el PRI y el Verde con cuarenta y ocho mil setecientos sesenta votos; y el PAN con cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y dos[1].
En esa misma fecha el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula ganadora que postuló la coalición de referencia conformada por Yulma Rocha Aguilar como propietaria y Ma. Eugenia Rojas González como suplente.
1.3. Juicio de inconformidad. El catorce de junio, el PAN por conducto de su representante suplente Juan Pablo Fernando Galván Aguilar[2], promovió este juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.
Asimismo, el quince de junio siguiente el PT también por conducto de su representante propietario José Rogelio Castañeda Manrique, promovió un juicio de inconformidad también en contra de estos resultados[3].
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios de inconformidad en virtud de que se controvierte el Cómputo Distrital realizado por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Irapuato, Guanajuato, órgano administrativo electoral que corresponde a esta Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual este tribunal ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, inciso b), 34, párrafo 2, inciso a), 49 y el artículo 50 párrafo 1, inciso b) así como el 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas referidas en el apartado 1.3 de esta sentencia se advierte que aunque ambos partidos políticos señalan distintos planteamientos, sí tienen una identidad en la pretensión y autoridad responsable, por lo cual, en aras de garantizar la economía procesal y con el fin de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación del juicio de inconformidad SM-JIN-34/2015 al diverso juicio SM-JIN-33/2015, debido a que éste fue el que se registró primero, debiéndose agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. PROCEDENCIA
4.1. El PT tiene interés jurídico para promover este juicio de inconformidad
El Consejo Distrital al rendir su informe circunstanciado en el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-34/2015, señaló que el PT carece de interés jurídico para promover dicho juicio. En su opinión, los actos reclamados no le ocasionan ningún perjuicio al partido e incluso sostiene que su demanda en realidad sólo es una estrategia para conservar el registro debido a que, en la sumatoria de los trescientos distritos electorales uninominales del país, obtuvo el dos punto nueve por ciento de los votos sin alcanzar el umbral mínimo del tres por ciento exigido por la ley.
Sin embargo, el Consejo Distrital pierde de vista que de acuerdo a la estructura del sistema jurídico electoral los partidos políticos participantes en cualquier proceso electoral pueden solicitar la intervención de la autoridad jurisdiccional para cuestionar la validez de los actos y formalidades que debe satisfacer la recepción de la votación a fin de reparar aquellas situaciones denunciadas como contrarias a derecho.
En el presente caso el PT reclama que en diversas casillas la votación se recibió por personas que no fueron designadas en términos de la ley, lo cual puede llegar a incidir en la definición de los resultados en dicho distrito[4], por ello se concluye que los institutos políticos contendientes pueden controvertir ese tipo de actos ante las instancias jurisdiccionales y por ende se desestima la causal de improcedencia hecha valer.
4.2. Requisitos formales de las demandas
Los escritos del PAN y el PT reúnen las formalidades exigidas por los artículos 8, 9, 52, párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, de acuerdo a lo siguiente:
a) Oportunidad. Las demandas fueron promovidas en el plazo de cuatro días puesto que el cómputo distrital, la declaratoria de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección que se impugna, se celebró el once del referido mes y los actores presentaron su escrito de demanda el catorce y quince de junio del año en curso respectivamente[5].
b) Forma. Se satisface este presupuesto, ya que las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas constan los nombres y firmas de los promoventes, identifican los actos que se reclaman, mencionan hechos, agravios e individualizan las casillas cuya votación solicitan que se anule.
c) Legitimación y Personería. Los partidos actores cuentan con legitimación para promover los presentes medios de impugnación, pues ambos son partidos políticos que cuestionan los resultados decretados en el cómputo distrital, la constancia de validez de la elección en la que participaron y postularon candidatos, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría realizada por la responsable. En opinión de ambos partidos, entre otras cosas debe anularse la votación recibida en las casillas que señalan en sus respectivos escritos de demanda. Además, comparecen a este juicio por conducto de Juan Pablo Fernando Galván Aguilar, quien es representante suplente ante el Consejo Distrital Responsable del PAN[6] y José Rogelio Castañeda Manrique quien es representante propietario del PT ante el mismo Consejo Distrital[7] por ende también satisfacen la personería suficiente para promover los presentes juicios.
d) Definitividad. Se satisface este requisito porque no se advierte en la Ley de Medios la procedencia previa a la promoción de estos juicios de algún medio ordinario de defensa que pueda revocar o modificar los actos que se reclaman.
e) Elección impugnada. Este requisito especial se cumple, pues los actores señalan que combaten la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito 09 de Guanajuato y objetan entre otras cosas los resultados consignados en el acta del cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora.
f) Mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna. Los actores en sus demandas respectivas señalan que controvierten el acta de cómputo del 09 distrito electoral en Irapuato, Guanajuato.
g) Mención individualizada de casillas impugnadas y la causal de nulidad. Los partidos actores señalan entre otras cuestiones que impugnan la votación recibida en las casillas que refieren en su escrito de demanda ya que en su opinión, se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos e) y f).
5. INEXISTENCIA DE LA CONEXIDAD PLANTEADA
Como aspecto preliminar, cabe precisar que el PT señala que se debe “llev[ar] a cabo la conexidad del presente juicio de inconformidad con los diversos medios de impugnación que presenta […] en […] los trescientos distritos federales electorales”, por lo que “debe tenerse en cuenta su estudio integral sobre todo tomando en cuenta que se encuentra en litis la presunta pérdida de registro por presumiblemente no haberse alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida”.
Debe precisarse que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa se integra con la sumatoria de los resultados en el distrito electoral; por su parte, el diverso cómputo de la elección de representación proporcional se conforma con dicha sumatoria más la votación que se obtenga de las casillas especiales[8].
En tal virtud, la suma de los resultados de cada distrito electoral conformará en su momento la votación válida emitida[9] en la elección de diputados, con base en la cual habrá de calcularse el porcentaje de sufragios obtenidos por cada uno de los partidos políticos, a efecto de determinar si alcanzan o no el porcentaje necesario previsto en el artículo 41, base I, párrafo cuarto, de la Constitución Federal para conservar sus registros[10].
Por tanto, de impugnarse la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de representación proporcional o ambos, los efectos de cualquier nulidad que se decrete sólo se contraerán a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad[11].
En ese entendido, a través de la suma de cada uno de los cómputos distritales de la elección de diputados, el Consejo General del INE concluirá si el PT deberá perder o no su registro como partido político nacional.
De ahí, que de haberse impugnado los resultados de varios distritos electorales, las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral, ya sea que confirmen, revoquen o modifiquen los resultados deberán ser tomadas en cuenta individualmente, por el citado Consejo General cuando realice la sumatoria de los votos obtenidos en cada distrito[12] con el objeto de determinar si un partido político mantiene o no su registro.
Por ello, a juicio de esta Sala Regional resulta inviable e innecesaria la conexidad de los diversos juicios que hubiere tramitado el actor ante las salas de este Tribunal Electoral pues se insiste, el porcentaje que pretende con ellos se logra a través de la sumatoria de cada uno de los cómputos de los distritos electorales en lo individual.
Por tanto, como se indicó, no procede la conexidad solicitada por el PT.
6. ESTUDIO DE FONDO
6.1. Planteamiento del caso
El once de junio de dos mil quince, el Consejo Distrital concluyó el Cómputo Distrital, declarando la validez de la elección de diputados federales y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. En tal virtud, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por la coalición integrada por el PRI y el PVEM.
En desacuerdo con tales determinaciones el PAN y el PT promovieron respectivamente y de manera individual los presentes juicios de inconformidad alegando que los resultados consignados en el acta de cómputo distrital deben modificarse porque, en concepto de ambos y de acuerdo a sus respectivas causas de pedir, se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, incisos e) y f) de la Ley de Medios, consistentes en:
a) Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la LEGIPE; y,
b) Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos siempre y cuando sea determinante para el resultado de la votación.
El PAN también alega distintos argumentos a través de los cuales, reclama la nulidad de la elección como lo son: a) La difusión por parte de personalidades, actores y figuras públicas a través de tuits a favor de las candidaturas del PVEM durante la jornada electoral y; b) La adquisición de cobertura informativa en radio con cobertura en el distrito. De forma específica, se refiere a dos espacios informativos y noticiosos denominados “El confesionario” y “Radio Noticias con César Sánchez” transmitidos por la estación de radio XHWE-FM 107.9 por parte de la candidata de la fórmula ganadora postulada por la coalición integrada por el PRI y el PVEM.
En ese contexto, el problema jurídico a resolver es determinar si efectivamente en las casillas impugnadas se actualizaron los extremos de las causales de nulidad hechas valer y como resultado debe anularse la votación o en su defecto, confirmarse el cómputo distrital en cuestión, una vez analizados también diversos planteamientos del PAN por los que solicita que se anule en su totalidad la elección en el 09 distrito con residencia en Irapuato, Guanajuato.
Ahora bien, por razón de método, esta Sala Regional analizará en su conjunto y en distinto orden al expuesto en ambas demandas los agravios hechos valer por ambos partidos políticos, sin que les cause perjuicio, siempre y cuando se atiendan todos y cada uno de sus planteamientos según lo ha sostenido la propia Sala Superior[13].
6.2. La emisión de los tuits denunciados, no generan la nulidad de la elección
El PAN reclama la nulidad de la elección por la difusión por parte de personalidades, actores y figuras públicas a través de tuits a favor de las candidaturas del PVEM durante la jornada electoral. En consideración del partido actor, si los terceros contratan o utilizan espacios públicos fuera de los tiempos señalados para el desahogo de la campaña electoral, es decir, en el periodo denominado VEDA ELECTORAL, consecuentemente se ve afectado el principio de equidad en la contienda electoral.
Al respecto, cabe señalar que las violaciones a los principios constitucionales como causal de nulidad se encuentran plasmadas en el artículo 78 de la Ley de Medios, el cual exige que, en cuanto a su alcance, tengan el carácter de sustanciales, generales y determinantes, circunscribirse a una territorialidad distrital o por entidad, encontrarse acreditadas y haber acontecido en la jornada electoral. Este requisito no está sujeto a que los actos irregulares ocurran exclusivamente el día de la elección, sino que comprenden todos aquellos actos que acontezcan durante la etapa preparatoria de la elección y que surtan sus efectos el día de la jornada electoral, lo que obliga a la observancia de los principios constitucionales y, por ende, en la validez del proceso comicial[14].
6.2.1 Publicación de tuits: presunción del ejercicio de la libertad de expresión
El planteamiento que el PAN realiza sobre la publicación de tuits por parte de diversas personas con proyección pública, a juicio de esta Sala Regional resulta insuficiente para demostrar una violación al marco jurídico que pudiera derivar en la declaración de la nulidad de la elección, según se expone a continuación.
En ausencia de elementos de convicción que indiquen lo contrario, los mensajes que las personas difundan mediante la red social Twitter deben ser considerados como un ejercicio de la libertad de expresión contemplada en los artículos 6 de la Constitución Federal[15], 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[16], y 19 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles[17]. Dichas disposiciones –que se encuentran en la cúspide del ordenamiento jurídico mexicano según ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación– reconocen, entre otras cuestiones, el derecho a difundir informaciones e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. El desarrollo de las tecnologías de información ha hecho que una de las formas mediante las cuales las personas pueden recibir y difundir ideas sea, precisamente, a través del uso de las redes sociales.
Las principales características de la red social Twitter son las siguientes:[18] a) se trata de una red de información mediante la cual lo usuarios pueden enviar mensajes de extensión limitada –140 caracteres, generalmente– que se denominan “tuits”, b) la mayor parte de los tuits son públicos y basta con acceder a la página de internet de cada usuario –conocida también como “línea de tiempo”– para consultarlos, c) a través del torrente (stream) cada usuario puede acceder a un concentrado, que se actualiza en tiempo real, de los tuits enviados por los usuarios a los que sigue. Se trata, en síntesis, de una plataforma mediante la cual los usuarios pueden difundir mensajes propios y recibir la información de otras personas que sean de su interés, esto es, de un medio donde puede ejercerse la libertad de expresión.
Dadas estas características, otros órganos jurisdiccionales entienden que los mensajes enviados mediante Twitter y otras redes sociales constituyen un discurso que merece ser protegido al igual que el que se difunde por otros medios[19]. En el caso South Michigan Avenue Associates, Ltd. vs. Unite Here Local 1[20], la Corte de Apelaciones del Séptimo Circuito de Estados Unidos sostuvo que los tuits enviados por miembros de un sindicato –quienes buscaban disuadir a los potenciales clientes de su empleador en el contexto de una huelga– eran “discurso puro y protegido, relativo a un asunto de relevancia pública”[21].
La importancia de la difusión de ideas a través de los medios de comunicación en internet también ha sido reconocida en el ámbito interamericano. En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha estimado:
“[…] Internet cuenta con características especiales que hacen de este medio una ‘herramienta única de transformación’, dado su potencial inédito para la realización efectiva del derecho a buscar, recibir y difundir información, y su gran capacidad para servir de plataforma efectiva para la realización de otros derechos humanos. En consecuencia, cuando se trata de Internet, resulta imprescindible evaluar todas las condiciones de legitimidad de las limitaciones del derecho a la libertad de expresión a la luz de estas características propias y especiales. Así, por ejemplo, al momento de establecer la eventual proporcionalidad de una determinada restricción, es imprescindible evaluar el impacto (o costo) de dicha restricción no sólo desde el punto de vista de los particulares directamente afectados con la medida, sino desde la perspectiva de su impacto en el funcionamiento de la red. En efecto, […] una determinada medida restrictiva puede parecer leve si la estudia solamente desde la perspectiva de la persona afectada. Sin embargo, la misma medida puede tener un impacto realmente devastador en el funcionamiento general de Internet y, en consecuencia, en el derecho a la libertad de expresión de todo el conjunto de los usuarios. En este sentido, es indispensable evaluar cada una de las medidas, de forma especializada, bajo lo que puede ser denominado una perspectiva sistémica digital”.[22]
Más aún, debe considerarse que cuando se emiten mensajes con contenido político a través de las redes sociales –como Twitter– dicho discurso cuenta con una protección reforzada. De acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la protección reforzada del discurso político se justifica por la particular importancia que tiene para la formación de una opinión pública informada, la cual constituye un elemento imprescindible de toda democracia representativa. Por ello, se debe garantizar que “exista un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones en el debate político o sobre asuntos de interés público”.[23] En la misma línea, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que, en el debate político, se amplía el margen de tolerancia para el ejercicio de la libertad de expresión por parte de afiliados y militantes partidistas.[24]
Dicha protección reforzada tiene como consecuencia, por un lado, que las normas que potencialmente puedan representar una limitación al ejercicio de la libertad de expresión se interpreten de manera restrictiva[25] y, por el otro, que la carga argumentativa y de la prueba recaiga en quien afirma que ciertas conductas no forman parte del discurso emitido al amparo de la libertad de expresión[26].
En ese sentido, es importante enfatizar que las disposiciones legales que regulan la difusión de propaganda electoral –entre las que se encuentra la prohibición de difundir propaganda electoral durante la “veda electoral” o “periodo de reflexión”[27]– van dirigidas, en principio, a las actividades que realizan: a) los partidos políticos; b) sus militantes, esto es, aquellos ciudadanos que en ejercicio de sus derechos de asociación y afiliación han decidido participar formalmente en un partido político a fin de acceder al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas de dicha organización; y c) sus simpatizantes, es decir, quienes a pesar de no estar afiliados formalmente a un partido político, sí tienen una vinculación estrecha con dicho partido político, esto es, un vínculo significativamente mayor al que podría esperarse de un ciudadano común y corriente[28].
Por ello, podría considerarse que no se está frente a un ejercicio genuino de la libertad de expresión cuando, por ejemplo, se acredite –de manera cierta y objetiva– que la difusión de ciertos mensajes es producto de una acción coordinada entre los ciudadanos y un partido político, o bien, cuando para la realización de dichas actividades exista algún tipo de contraprestación.
A partir de lo anterior, es posible concluir que –a partir de los argumentos y pruebas presentadas en el presente asunto– el PAN no aportó los elementos suficientes para poder concluir que los tuits presuntamente difundidos por la red social Twitter no pueden considerarse manifestaciones del derecho a la libre expresión.
No pasa desapercibido para esta autoridad, que el PAN ofreció como pruebas algunos links de páginas de internet correspondientes a notas periodísticas que sugieren la intervención del PVEM en la emisión de los tuits, no obstante, en el cuerpo de la demanda presentada por el partido actor en ningún momento se desarrollaron argumentos o razonamientos enfocados en ese sentido ni se presentaron elementos de prueba adicionales a los ya descritos.
Así, lo conducente es desestimar las alegaciones del PAN pues no existen en autos medios de convicción que adminiculados con las notas periodísticas[29] pudieran demostrar que la publicación de los tuits vulneró el principio de equidad en la contienda electoral.
Por las razones expuestas, y como se anticipó los agravios expuestos por el PAN son inatendibles.
6.3. Adquisición de cobertura informativa en radio y difusión de propaganda gubernamental
El PAN demanda la nulidad de la elección porque considera que la candidata de la fórmula ganadora postulada por la coalición integrada por el PRI y el PVEM actualizó el supuesto de nulidad previsto en el artículo 41, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[30] al adquirir cobertura informativa en una estación de radio que se escucha en el distrito. En concreto, se refiere a entrevistas en dos espacios informativos y noticiosos denominados “El confesionario” y “Radio noticias con César Sánchez” transmitidos por la estación de radio XHWE-FM 107.9, en Irapuato Guanajuato.
Además, el PAN señala que, con la transmisión de las entrevistas, la candidata a diputada federal postulada por la coalición conformada por el PRI y el PVEM difundió acciones del Congreso del Estado de Guanajuato, en su faceta de diputada local con licencia, esto es, de servidora pública del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, lo que trasgredió la prohibición de difundir propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que a su vez provocaría una violación al principio constitucional consagrado en el artículo 134 constitucional consistente en aplicar los recursos públicos con imparcialidad[31].
Así las cosas, resulta claro que el PAN pretende la nulidad de la elección por la actualización de dos causales diversas; la primera consistente en adquirir cobertura informativa indebida y la segunda por la violación al principio constitucional de imparcialidad en el uso de los recursos públicos previsto en el 134 constitucional.
6.3.1. Precisión respecto de la existencia de las entrevistas denunciadas
El PAN señaló en su escrito de demanda que la candidata postulada por la coalición integrada por el PRI y el PVEM obtuvo cobertura informativa indebida de manera evidente, reiterada y sistemática, los días doce de marzo, once de abril, diecisiete de abril, siete de mayo y treinta de mayo, todos ellos del dos mil quince, en el programa de espacio informativo denominado “El confesionario” así como en el espacio noticioso matutino “Radio Noticias” con César Sánchez, con la finalidad de realizar una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y anexó el cuadro que a continuación se reproduce:
ENTREVISTAS DE RADIO A LA CANDIDATA DE LA COALICIÓN PRI-VERDE A LA DIPUTACIÓN FEDERAL POR EL DISTRITO 09 FEDERAL | ||||||
PRUEBA TÉCNICA | DÍA | PROGRAMA | ENTREVISTADOR | TEMA | ||
Archivo de audio que contiene entrevista de radio | 11 de abril 2015 | el confesionario | Antonio Landin | *trabajo legislativo *impulsos dentro del congreso *paridad electoral *igualdad de género | ||
Archivo de audio que contiene entrevista de radio | 12 de marzo 2015 | radio noticias | Cesar Sánchez / Israel López | *día internacional de la mujer *salud *educación sexual *pacto de sensibilidad *clase política y partidos políticos | ||
Archivo de audio que contiene entrevista de radio | 17 de abril 2015 | radio noticias | Cesar Sánchez / Israel López | *derecho de las mujeres *madres solteras *gestión de recursos *recursos públicos | ||
Archivo de audio que contiene entrevista de radio | 07 de mayo 2015 | radio noticias | Cesar Sánchez / Israel López | *madres solteras *gasto presupuestal *inseguridad *educación *transparencia de la corrupción | ||
Archivo de audio que contiene entrevista de radio | 30 de mayo 2015 | radio noticias | Cesar Sánchez / Israel López | *tres temas de su proyecto *educación *derecho de las mujeres *recursos públicos | ||
Como se advierte, el PAN denunció cinco entrevistas en radio supuestamente transmitidas en los días descritos en el cuadro que antecede y para acreditarlo presentó los audios correspondientes, mismos que a juicio de esta autoridad jurisdiccional constituyen pruebas técnicas que dada su naturaleza de carácter imperfecto no generan, por si solas, convicción respecto de los hechos denunciados.[32]
Así las cosas, esta autoridad estima que los testigos de grabación remitidos por el Instituto Nacional Electoral constituyen pruebas técnicas que tienen valor probatorio pleno porque son obtenidos por el propio Instituto al realizar el monitoreo para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión, en ejercicio de las facultades que le confiere la normativa electoral[33].
En virtud de lo anterior, esta autoridad solicitó a la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral que informara de la existencia de algún procedimiento especial sancionador instaurado por los hechos relacionados con adquisición de tiempos en radio materia del presente juicio, asimismo, requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral los testigos de grabación correspondientes a los programas noticiosos señalados por el PAN[34].
Como resultado de las diligencias descritas, las autoridades señaladas informaron que no existía procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de los hechos denunciados y remitieron los testigos de grabación correspondientes y especificaron que no fue posible generar los testigos relativos a los días doce de marzo y diecisiete de abril de dos mil quince por fallas técnicas en las cintas[35].
Ahora bien, del análisis y reproducción de los testigos de grabación remitidos por la autoridad administrativa electoral se advierte que no se acreditó la existencia de la entrevista supuestamente trasmitida el once de abril de dos mil quince en el programa “El confesionario” ya que del audio remitido únicamente se desprende la trasmisión de un programa musical denominado “las norteñas” en el cual no se transmitió ninguna entrevista.
En ese contexto, únicamente existe convicción respecto de las entrevistas trasmitidas los días siete y treinta de mayo de dos mil quince en el programa noticioso denominado “Radio noticias”.
Ahora bien, cabe señalar que de la revisión de los audios de las entrevistas ofrecidos por el PAN, así como del análisis de sus transcripciones, se advierte que este presentó dos audios relacionados con supuestas entrevistas difundidas el día once de marzo de dos mil quince, no obstante al no haber sido relacionadas en la demanda se concluye que dichos audios deben tenerse como pruebas técnicas de carácter indiciario[36].
En estas circunstancias, esta Sala Regional concluye respecto de la existencia de las entrevistas denunciadas, lo siguiente:
DíA | PROGRAMA | ENTREVISTADOR | CONCLUSIÓN | ||
11 de marzo de 2015 | el confesionario | Antonio Landin | Se presume su existencia porque el PAN presentó el testigo, no obstante, no relacionó la entrevista en la demanda. | ||
12 de marzo 2015 | radio noticias | César Sánchez / Israel López | Se presume su existencia porque el PAN presentó el testigo, no obstante, el INE no la confirmó por fallas técnicas. | ||
11 de abril 2015 | el confesionario | Antonio Landin | No está acreditada, el PAN no presentó elementos probatorios para presumir su existencia y el testigo aportado por el INE correspondiente a esa fecha no contiene la entrevista. | ||
17 de abril 2015 | radio noticias | César Sánchez / Israel López | Se presume su existencia porque el PAN presentó los testigos, no obstante el INE no la confirmó por fallas técnicas. | ||
07 de mayo 2015 | radio noticias | César Sánchez / Israel López | Está acreditada, el INE remitió los testigos correspondientes. | ||
30 de mayo 2015 | radio noticias | César Sánchez / Israel López | Está acreditada, el INE remitió los testigos correspondientes. | ||
Una vez precisado lo anterior, se realizará el estudio necesario para determinar si con las entrevistas denunciadas se difundió propaganda gubernamental indebida o bien se adquirió cobertura informativa.
6.3.2. Las entrevistas denunciadas no constituyen adquisición de cobertura informativa indebida
Esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al PAN, en virtud de que los elementos y constancias de autos, valorados en su conjunto y dentro del contexto en que ocurrieron los hechos, permiten concluir que no se trató de adquisición de tiempos en radio, por lo que no se actualizó el supuesto de nulidad previsto en el artículo 41, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 159, párrafos 4 y 5, de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales se establece, esencialmente, que el Instituto Nacional Electoral es la única autoridad que puede administrar el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión. Asimismo, se dispone que ninguna persona física o moral, ni los partidos o candidatos a cargos de elección popular podrán contratar o adquirir por sí mismas o por medio de terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Por tanto, los partidos políticos y candidatos deben abstenerse de contratar y difundir en radio y televisión propaganda de contenido político o electoral que los favorezca, con independencia del pago de por medio, a fin de proteger la equidad en los procesos electorales.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL.[37]
Sobre el tema, cabe destacar que la Sala Superior ha sostenido que la interpretación sistemática y funcional del precepto constitucional indicado, en armonía con el derecho humano de libertad de expresión e información, lleva a determinar que el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de los medios de comunicación[38].
En efecto, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1, 6, 7 y 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se concluye que la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempos en radio y televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información puesto que ésta implica el derecho de ser informado, siempre que no se trate de una simulación.
De ahí que, en general, salvo aquellas limitaciones expresamente señaladas en la legislación no es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión cuando no se trata de aquellos promocionales que deben ser transmitidos por los concesionarios, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad administrativa electoral, u otros que supongan, por su contenido, una clara infracción de las prohibiciones constitucionales y legales en la materia.
Es decir, no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las entrevistas y mucho menos un tipo administrativo que sancione ciertas prácticas que ocurren en el ejercicio periodístico, salvo situaciones de simulación que impliquen un fraude a la Constitución y a la ley.
Lo anterior, supone que las restricciones al derecho a la libertad de expresión e información deben ser realmente necesarias para satisfacer un interés público imperativo, como lo ha destacado el propio tribunal interamericano respecto al ejercicio del periodismo[39]. Tan es así, que el legislador no consideró necesario restringir la libertad de expresión respecto del ejercicio de actividades periodísticas ordinarias, por ejemplo, a través de entrevistas o notas informativas, salvo que se trate de la simulación de ejercicio periodístico.
Ello, toda vez que la actividad ordinaria de los periodistas es en el ejercicio de libertades constitucionales para cuya restricción deben existir intereses imperativos en una sociedad democrática que requieran salvaguarda y, si bien el principio de equidad en la contienda es uno de tales fines, no toda expresión supone una vulneración a dicho principio pues para ello es necesario analizar las circunstancias de cada caso y determinar las consecuencias jurídicas que correspondan.
Lo anterior, bajo el presupuesto de que una sociedad es plural y posee el derecho a estar informada de las diversas creencias u opiniones de los actores políticos, así como de toda información que es generada al amparo del ejercicio genuino de los distintos géneros periodísticos.
Así, se reconoce que la función de una contienda electoral es permitir el libre flujo de las distintas manifestaciones u opiniones de los ciudadanos y demás actores políticos. Es decir, la existencia de un mercado de las ideas que se ajuste a los límites constitucionales.
Cuando se alega que un acto de comunicación en radio y televisión puede constituir propaganda electoral o política porque, supuestamente, está al margen del modelo constitucional de comunicación político-electoral queda de manifiesto que coexisten tres derechos fundamentales los cuales son: La libertad de expresión, la equidad en la contienda electoral y el derecho de la ciudadanía a estar informado.
Así, el derecho a informar y ser informado comprende, durante los procesos electorales, la difusión de las ideas de los actores políticos y la cobertura noticiosa de sus actos, declaraciones y entrevistas, siempre que no se demuestre que se está en presencia de actos de simulación o auténticos fraudes a la Constitución General de la República y la ley, por tratarse de propaganda encubierta, porque entonces se subvierten los principios y valores que ahí se reconocen como propios de un régimen democrático y constitucional.
En efecto, no podrá limitarse dicha libertad ciudadana a menos que se demuestre que su ejercicio es abusivo por trastocar los límites constitucionales, por ejemplo, cuando se trata de un simulado ejercicio periodístico y exista un claro y proclive trato al margen de la ley para un precandidato, candidato, partido político o coalición, y así lo evidencien las características cualitativas y cuantitativas del mensaje y particularidades del caso.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO.[40]
Una vez sentado lo anterior, los elementos, circunstancias y datos que, valorados en su conjunto, permiten llegar a la conclusión de que en el presente caso las entrevistas denunciadas no constituyen la adquisición indebida de cobertura informativa en radio.
6.3.3. Entrevistas supuestamente trasmitidas los días 11 y 12 de marzo de 2015
Como se mencionó, en autos existen elementos indiciarios sobre la existencia de las entrevistas realizadas en los días señalados, sin embargo, de los audios presentados por el PAN, así como de las trascripciones contenidas en la demanda, se advierte que se trata de supuestas entrevistas que fueron realizadas a la entonces Diputada Local del Congreso del Estado de Guanajuato, Yulma Rocha Aguilar, en los programas de radio “El confesionario” y “Radio noticias” y el contenido de las mismas se encuentra estrechamente relacionado con el quehacer legislativo.
En efecto, los temas que, a decir del PAN, se abordaron en las entrevistas son: trabajo legislativo relacionado con leyes o iniciativas promotoras de la paridad electoral y la igualdad de género; día internacional de la mujer; salud femenina; y educación sexual[41].
Resulta importante destacar que por las fechas en las que el PAN alega que se realizaron las entrevistas, las campañas electorales aún no comenzaban. En efecto, es un hecho notorio que el registro de candidatos a diputados fue calendarizado por el Instituto Nacional Electoral del veintidós al veintinueve de marzo de dos mil quince y el inicio de las campañas a partir del cinco de abril del mismo año. Bajo esas circunstancias, resulta evidente que aun cuando se consideraran existentes las entrevistas, éstas se realizaron en su calidad de representante legislativa local[42] y no como candidata a diputada federal.
En ese tenor, de los audios y las transcripciones se advierte que en ningún momento se abordaron temas relacionados con el proceso electoral federal, o la posible candidatura de la entrevistada ni mucho menos se realizaron llamados al voto o difusión de propuestas o plataforma electoral.
Además, no hay evidencia siquiera indiciaria que permita a este órgano jurisdiccional llegar a la conclusión de que la participación de la candidata de la coalición fue derivada de la celebración de un contrato o convenio previo para la difusión de las entrevistas, máxime que el PAN no ofreció ni aportó algún elemento probatorio en ese sentido.
De los elementos que obran en el expediente, del contenido de las supuestas entrevistas objeto de denuncia y del contexto de su presunta transmisión, se advierte que las mismas se llevaron a cabo en un auténtico ejercicio de libre expresión, comunicación de ideas y labor periodística, ya que no hay datos o elementos que permitan inferir la simulación de una modalidad de comunicación que en realidad tuviera como objetivo la adquisición de tiempo o el posicionamiento indebido de una candidata a un puesto de elección popular en detrimento del principio de equidad en el acceso de los partidos políticos a radio y televisión.
Así, resulta válido concluir que estas entrevistas, en el supuesto de que efectivamente hubieran sido transmitidas, no constituyeron propaganda electoral, pues dichas expresiones no tuvieron el propósito de presentar la precandidaturas o candidatura alguna ante la ciudadanía, ni tuvieron el objeto de obtener el voto a favor de la servidora pública o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato, ya que la entrevista fue en el marco de las opiniones que se generaron a través de una auténtica labor periodística y ello se consideraba lícito al amparo del ejercicio de los derechos fundamentales de expresión, información y prensa. Tampoco difundieron propuestas o plataforma electoral.
6.3.4. Entrevista supuestamente trasmitida el día 17 de abril y entrevistas trasmitidas los días 7 y 30 de mayo de 2015
Respecto de estas tres entrevistas, como ya se dijo, no se encuentra acreditada la difusión de la entrevista del día diecisiete de abril por lo que solo se presume su existencia. No obstante, de la transcripción y el audio presentado por el PAN se advierte que la temática y dinámica de dicha entrevista es similar a las dos entrevistas difundidas los días siete y treinta de mayo, cuya existencia sí se encuentra acreditada, por lo que a continuación se realiza el estudio correspondiente.
A juicio de esta Sala Regional las entrevistas no pueden ser consideradas como adquisición de cobertura informativa pues no está acreditado que éstas tengan otro género diverso al periodístico, es decir, no existen elementos de convicción en autos, ni del contenido de las entrevista objeto de denuncia, ni en el contexto de su transmisión, que demuestren que fue un acto de simulación para conculcar la normativa electoral. Por el contrario, se advierte que la difusión de las mismas consistió en un ejercicio de libre expresión, comunicación de ideas y labor periodística, ya que no hay datos o elementos que permitan inferir lo contrario.
En efecto, del contenido de las entrevistas[43] se advierte que Yulma Rocha Aguilar es presentada en su carácter de candidata a diputada federal por el distrito electoral federal 09 de Guanajuato, lo anterior, en virtud de que a partir del cinco de abril dieron inicio formal las campañas, en ese sentido, las preguntas del entrevistador giraron en torno a la campaña electoral y las propuestas de la candidata, además se incluyeron preguntas del auditorio radioescucha relacionadas con las necesidades de la población del distrito. El cuadro que se inserta sirve para describir el contenido de las entrevistas objeto de controversia:
DIA | PROGRAMA | ENTREVISTADOR | PROPUESTAS Y CONTENIDO DE LA ENTREVISTA | |
17 de abril 2015 | radio noticias | César Sánchez / Israel López | 1.-Promover desde el Congreso de la Unión leyes en favor del derecho de las mujeres y en especial de las madres solteras 2.-Gestiónar recursos públicos para su estado y en específico para su distrito 3. Experiencias de campaña 4.-Preguntas y peticiones del auditorio | |
7 de mayo 2015 | radio noticias | César Sánchez / Israel López | 1.-Mejorar las condiciones de la educación 2.-Promover leyes que combatan la corrupción 3. Experiencias de campaña 4.-Preguntas y peticiones del auditorio | |
30 de mayo 2015 | radio noticias | César Sánchez / Israel López | 1. Experiencias vividas en campaña 2.- Invitación a cierre de campaña 3.- Preguntas y peticiones del auditorio 4.- Exposición de propuestas | |
Al respecto, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior al resolver los juicios SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados; SUP-RAP-00546/2011; SUP-RAP-00040/2012; SUP-RAP-00419/2012 y SUP-REP/00472-2015 que no son permisibles los actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta que sólo en apariencia, fuera una entrevista, crónica o nota informativa, pero que, en realidad tuviera como propósito promocionar o posicionar a una candidata o partido político, con independencia de si el concesionario había recibido un pago por ello o procedió de manera gratuita.
De esa manera, la Sala Superior concluyó que cuando una candidata resultara entrevistada en tiempos de campaña respecto de su parecer sobre algún tema determinado, no existe impedimento constitucional o legal para que perfile en sus respuestas consideraciones que le permitieran posicionarse en relación con su específica calidad de candidata.
Sin embargo, ello debía entenderse limitado a que sus comentarios se formularan en el contexto de una entrevista, cuya naturaleza obligaba a que su difusión, a diferencia de la de los promocionales o spots, se concrete a un número limitado de transmisiones y en un contexto específico que no la haga perder su calidad de labor periodística.
En ese orden de ideas, se definió que si durante una entrevista una candidata lleva a cabo actos de propaganda electoral, ese proceder resultaba lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, entre los que, se encuentran las propuestas concretas de gobierno de las candidatas.
En contraposición, si la entrevista se difunde de manera repetitiva en diversos espacios y durante un período prolongado, o bien, fuera de contexto, de modo que no se entienda como una entrevista sino como una simulación, esto trasciende el ámbito periodístico y se convierte en un medio publicitario que sí resulta contrario a la normativa electoral y que ameritaría la imposición de una sanción.
En este caso, sólo se acreditó la existencia de dos entrevistas a la candidata postulada por la coalición conformada por los partidos PRI y PVEM en los días siete y treinta de mayo de dos mil quince sin que se encuentre acreditado que las mismas fueron difundidas en diversos espacios de manera repetitiva y sistemática, por el contrario, de autos se deprende que fueron entrevistas trasmitidas en vivo y en una sola ocasión. La duración de las mismas fue de quince minutos en promedio, situación que se considera razonable tomando en cuenta que el programa noticioso en el que fueron realizadas “Radio noticias” tiene una duración de dos horas.
De igual forma, se considera que la trasmisión de las entrevistas controvertidas no deben ser consideradas fuera de contexto, pues de conformidad con los precedentes de la Sala Superior que han sido citados, el programa noticioso en el que se difundieron debe ser considerado como programa de género periodístico de "naturaleza híbrida" en el que confluyen varias vertientes del periodismo informativo, tales como la noticia, la entrevista, el reportaje, la crónica, el periodismo de opinión, en sus modalidades de editorial, comentario y denuncia ciudadana y por ello se encuentran amparados en el derecho de la libertad de expresión y periodística en términos de lo dispuesto por los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con los elementos que se han analizado, se llega a la conclusión de que cuando en ejercicio de una actividad periodística, se emiten por televisión y radio programas de noticias o de opinión y denuncia ciudadana relacionados con partidos políticos, precandidatos o candidatos, lo lógico es que en estos se presenten imágenes alusivas, noticias, reportajes o comentarios en los que se haga referencia a sus actividades o propuestas puesto que la actividad periodística pretende aportar una información exhaustiva y objetiva en torno al objeto o tema del mismo.
En ese orden de ideas, se reitera que si en los programas de periodismo de cualquier naturaleza, los candidatos, generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas, cuyo contenido contiene elementos de naturaleza electoral, ese proceder se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, entre los que, por supuesto, en tiempo de campaña electoral se encuentran las propuestas concretas de gobierno de los candidatos.
En cuanto al género periodístico de la entrevista, en su significado gramatical, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, el término “entrevista” tiene las siguientes acepciones:
1. f. Acción y efecto de entrevistar o entrevistarse.”
2. f. Vista, concurrencia y conferencia de dos o más personas en lugar determinado, para tratar o resolver un negocio.
Por su parte el término “entrevistar”, el citado diccionario lo define como:
1. tr. Mantener una conversación con una o varias personas acerca de ciertos extremos, para informar al público de sus respuestas.
2. prnl. Tener una conversación con una o varias personas para un fin determinado.
Las definiciones trascritas permiten obtener como elementos generales y esenciales de una entrevista enfocada desde el punto de vista periodístico, por la naturaleza del hecho que se analiza, los siguientes:
1. Sujetos. Uno o varios sujetos entrevistadores; uno o varios sujetos entrevistados, y un sujeto receptor, que es el auditorio.
2. La relevancia o notoriedad del personaje y del tema objeto de la entrevista.
3. La interacción y diálogo mediante preguntas del entrevistador y respuestas del entrevistado.
4. La finalidad: Puede variar, desde obtener información, recoger noticias, opiniones, comentarios, interpretaciones o juicios, por parte del entrevistado respecto del tema tratado para su difusión (con la aquiescencia del entrevistado respecto de tal divulgación).
Así, se considera que los elementos anteriores deben tenerse en cuenta para verificar si la “modalidad de tiempos en radio y televisión” empleada en el caso concreto constituye o no un género periodístico y, en particular, una entrevista.
En el caso concreto, los elementos de la entrevista se encuentran plenamente acreditados. En efecto, de las transcripciones de las entrevistas que se insertan como nota al pie para mayor referencia, se deprende que los sujetos son: por un lado, los entrevistadores, César Sánchez e Israel López, conductores del programa “Radio noticias”, y la entrevistada candidata postulada por la multicitada coalición.
Asimismo, se desprende que tanto la entrevistada y el tema de la entrevista son relevantes porque los candidatos son agentes que promueven la participación ciudadana en la vida democrática a través de la realización de acciones dirigidas a informar o nutrir la opinión pública, a partir de la exposición de meras opiniones o análisis económicos, políticos, culturales y sociales, incluso, deportivos, que sean el reflejo de su propia ideología y que puedan producir un debate crítico, dinámico y plural.
Es patente que la práctica de esta actividad se intensifica durante las campañas electorales, lo cual incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación.
De igual forma, está de manifiesto que en el desarrollo de las entrevistas existió interacción entre los entrevistadores y la entrevistada pues de manera objetiva se realizaron preguntas que fueron contestadas por la candidata; en igual sentido, el auditorio del programa realizó cuestionamientos a través de llamadas telefónicas recibidas en cabina, mismas que propiciaron el diálogo y la participación por parte de la entrevistada y los conductores.
Por último, esta autoridad considera que la finalidad de las entrevistas no fue otro que el de obtener información respecto de la postura y propuestas de la candidata con relación a temas políticos y sociales de interés para la comunidad que habita en Irapuato, Guanajuato.
Así las cosas, se advierte que en el citado programa informativo “radio noticias” se llevó a cabo un auténtico ejercicio de labor periodística, ya que no hay datos o elementos que permitan inferir una simulación que, en realidad, tuviera como objetivo el posicionamiento indebido de una candidata a un puesto de elección popular en detrimento del principio de equidad en el acceso de los partidos políticos a la radio.
Por tanto, los hechos objeto de denuncia no son aptos para considerar que la candidata postulada por la referida coalición adquirió de manera ilegal cobertura informativa en el programa de radio “Radio Noticia” transmitido a través de la emisora XHWE-FM 107.9, en Irapuato, Guanajuato.
En consecuencia, en concepto de esta Sala Regional, el contenido y contexto de transmisión o difusión de las entrevistas no hacen evidente la demostración de un acto de simulación para conculcar la normativa electoral, o sea, la adquisición ilegal de cobertura informativa.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el PAN mediante escrito presentado ante el Consejo Distrital el veintidós de julio del año en curso, presentó con el carácter de “prueba superveniente” el oficio emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE el diez del mismo mes a través del cual, radicó y admitió a trámite un procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de los mismos hechos que se reclaman en este juicio -la presunta adquisición de cobertura noticiosa en los programas de radio “El Confesionario” y “Radio Noticias” de la emisora XHWE-FM107.9- derivados de la vista que el Magistrado instructor de este asunto le realizó a la referida unidad del INE mediante acuerdo de nueve de julio.
Sin embargo, con tales documentos el PAN sólo acredita el inicio del procedimiento de referencia mas no así, la adquisición ilegal de cobertura informativa en los términos pretendidos en este juicio; máxime que las pruebas en las que se basó la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE para admitir a trámite dicho procedimiento, son las mismas que ofreció el PAN en este juicio[44].
Por ende se estima que la instauración de tal procedimiento sancionador por sí misma es insuficiente para acreditar la nulidad de la elección en los términos pretendidos por el PAN.
6.3.5. La cobertura informativa en los distritos electorales federales de Guanajuato fue equilibrada
Cabe señalar que conforme a la información difundida por el Instituto Nacional Electoral en su portal en internet, respecto al monitoreo de programas de radio y televisión que difundieron noticias para el procedimiento electoral federal dos mil catorce –dos mil quince (2014-2015), el tiempo dedicado a cada partido político en los programas de noticias fue equilibrado en el Estado de Guanajuato.
Importa destacar que respecto del noticiero denominado “Radio Noticias” así como el grupo radiofónico al que pertenece “Radio-Grupo Antonio Contreras” no reunieron los requisitos establecidos por el INE en el acuerdo INE/CG223/2014 mediante el cual el Consejo General de tal autoridad, aprobó el catálogo de programas de radio y televisión que difunden noticias, así como la metodología que deberá utilizarse para realizar el monitoreo atinente, consistentes en: a) Audiencia Nacional; b) Equidad Territorial; c) Representatividad Demográfica; d) Índice de audiencia; y, e) Relevancia Política.
Sin embargo, a continuación se presentan las tablas que describen la cobertura informativa de los programas de noticias que sí fueron monitoreados en la referida entidad, desagregando la información por género periodístico:
Como se puede advertir, la cobertura informativa de los programas con contenido noticioso en Guanajuato respecto del PAN no resultó inferior en relación con las demás fuerzas políticas. Por ejemplo, se detectó la difusión de diecinueve entrevistas relacionadas con ese partido con una duración total de tres horas cuarenta y siete minutos y treinta y ocho segundos.
En tanto que la cobertura informativa respecto de la coalición que postuló a la candidata ganadora, se detectó la transmisión de nueve entrevistas con una duración total de dos horas con nueve minutos, y treinta y un segundos.
Por tanto se concluye que la cobertura informativa de los noticieros monitoreados en el Estado de Guanajuato, fue equilibrada.
6.3.6. Las entrevistas denunciadas por el PAN no constituyen una violación al principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 constitucional
El PAN señala que, con la transmisión de las entrevistas, la candidata a diputada federal postulada por la coalición conformada por el PRI y el PVEM difundió acciones del Congreso del Estado de Guanajuato en su faceta de diputada local con licencia, esto es, de servidora pública del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. Esta acción trasgredió la prohibición de difundir propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que a su vez resultaría en una violación al principio constitucional consagrado en el artículo 134 constitucional consistente en aplicar con imparcialidad los recursos públicos[45].
Como ya se vio, las entrevistas que supuestamente ofreció Yulma Rocha Aguilar en su carácter de diputada local del Congreso del Estado de Guanajuato, se realizaron a decir del PAN, los días once y doce de marzo, esto es, antes del inicio de las campañas, en ese tenor, resulta evidente que las mismas no pueden ser consideradas como propaganda gubernamental violatoria del principio de imparcialidad.
Esto es así, porque en primer lugar la prohibición de difundir propaganda gubernamental está acotada al periodo de campañas de manera que, aun en el supuesto de que las mismas fueran calificadas como propaganda gubernamental por difundir logros del poder legislativo local, dicha propaganda no resultaría violatoria de la prohibición constitucional por el periodo en que fue emitida, esto es, fuera de las campañas.
Ahora bien, para acreditar una violación al principio de imparcialidad es necesario que se acredite la existencia de la utilización de recursos públicos en favor de algún partido político o candidato, situación que en las supuestas entrevistas no acontece, porque como ya se dijo, en todo caso, éstas fueron realizadas bajo el amparo del libre y genuino ejercicio periodístico como quedó acreditado en los apartados anteriores.
Ahora bien, si la pretensión del PAN es que se considere que las entrevistas del siete y treinta de mayo de dos mil quince que fueron difundidas durante la etapa de campaña en su carácter de candidata sean consideradas como propaganda gubernamental porque durante su desarrollo la candidata realizó referencia a los logros y gestiones que obtuvo y realizó como legisladora local, esta autoridad considera que dichas manifestaciones se encuentran permitidas por el ordenamiento legal.
En efecto, es criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral que la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales se encuentra prohibida únicamente a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debido a que son quienes tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de su desarrollo.
Por tanto, los partidos políticos y candidatos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos. Estos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo a fin de lograr fomentar el debate político[46].
Bajo ese contexto, resulta innegable que en el caso no se actualiza la violación al principio constitucional de imparcialidad de los recursos públicos porque como se vio, no se acreditó la realización de propaganda gubernamental dado que las entrevistas fueron valoradas como el genuino ejercicio de la labor periodística por lo que tampoco existió el uso de recurso público en ese sentido. Además la difusión de logros de gobierno durante las campañas electorales está permitida a los candidatos y partidos políticos.
En consecuencia, esta Sala Regional considera que también resulta inatendible y carente de fundamento la pretensión del PAN de anular la elección controvertida por la supuesta violación al principio constitucional contenido en el artículo 134 de la Carta Magna.
6.4. El hecho de que no aparezca el nombre del candidato en la boleta electoral no es motivo suficiente para anular la elección
El PAN señala que derivado de una cadena impugnativa que culminó con una sentencia emitida por esta Sala Regional[47], quedó definido que Sergio Carlo Bernal Cárdenas sería su candidato en el 09 distrito del Estado de Guanajuato.
También sostiene que al día siguiente que se dictara la resolución señalada en el párrafo anterior el INE decidió de forma unilateral imprimir las boletas electorales con el nombre de Alejandro Badía Gándara quien era el candidato registrado con antelación a Sergio Carlo Bernal.
Por lo tanto solicitó en su oportunidad la modificación de las boletas electorales a la autoridad comicial quien se la negó bajo el argumento relativo a que en términos de lo previsto por el numeral 267 de la LEGIPE, no pueden modificarse las boletas electorales en el caso de sustituciones de candidatos cuando éstas ya estuvieran impresas.
Ahora bien, el PAN afirma que la negativa de reimprimir las boletas electorales por parte del INE provocó confusión y un alto grado desconfianza en el electorado en la emisión del sufragio el día de la jornada electoral. En su opinión, tal autoridad no desarrolló las acciones materiales y objetivas necesarias de capacitación, educación cívica y promoción del voto necesarios para difundir entre los electores el hecho de que aparecería en las boletas electorales el nombre de un candidato cuyo registro se había cancelado y que por ende, al sufragar en beneficio de Alejandro Badía Gándara, su voto se consideraría válido y a favor de Sergio Carlo Bernal Cárdenas.
Por tanto, dicho instituto político reclama en este juicio de inconformidad que la propia autoridad electoral provocó la vulneración a los principios democráticos, legales, constitucionales e internacionales al rechazar la reimpresión de las boletas electorales pues incluso señala que ese hecho no garantizó la libre expresión de la voluntad popular a través del voto.
Sin embargo, se considera que tales planteamientos resultan inatendibles porque esta Sala Regional ya se pronunció sobre la constitucionalidad del precepto en el cual el INE se fundó para negarse a reimprimir las boletas[48], y a su vez, calificó de legal la negativa lo cual impide que este Tribunal analice de nueva cuenta la situación a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En efecto, el principio de autoridad de la “cosa juzgada” contenido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal se traduce en la firmeza de lo decidido en las sentencias que ya han causado ejecutoria[49] y es uno de los elementos esenciales en que se funda la seguridad jurídica.
En esa medida, un pronunciamiento de este Tribunal Electoral respecto a un hecho o situación que obre en una determinación definitiva e inatacable, incide y no puede ser desconocido al resolver otro asunto en el que esa misma cuestión se vuelva a plantear. De tal suerte, si un mismo tema ya fue examinado en un fallo, y se presenta de nueva cuenta en un procedimiento diverso, no podrá ser analizado una segunda ocasión, dada la institución de la “cosa juzgada”[50].
En el caso concreto, existe un pronunciamiento definitivo en torno al tema que el PAN trae a debate en este juicio de inconformidad. En el juicio ciudadano SM-JDC-435/2015 esta sala analizó la misma problemática planteada por el PAN, la cual fue resuelta por la sentencia del tres de junio del año en curso.
En el juicio ciudadano de referencia el actor solicitó la inaplicación del artículo 267 de la LEGIPE que sirvió de sustento al Consejo General del INE para declarar improcedente su solicitud de modificación de las boletas electorales. En ese planteamiento el PAN sostenía que el hecho de que apareciera en la boleta electoral el nombre de un candidato cuyo registro fue cancelado, constituiría una restricción indebida al principio de certeza electoral y a su derecho fundamental de ser votado en igualdad de condiciones.
Sin embargo, este tribunal consideró que de la interpretación sistemática de los artículos 41, fracción V, apartado B, fracción b), numeral 3 de la Constitución Federal y 266 y 268 de la LEGIPE, podía concluirse que la "boleta electoral" es el documento indispensable para ejercer el derecho constitucional de votar. En ellas los ciudadanos plasman el sentido de su voto a favor de su preferencia electoral, y en ese sentido, para regular su impresión deben observarse una serie de requisitos que garanticen, en principio, que tales documentos estén disponibles el día de la jornada electoral; que reflejen todas las opciones políticas de la elección de que se trate y contengan las medidas de seguridad acordadas a fin de dotar a los participantes en la contienda electiva y a los votantes la seguridad sobre la procedencia, manejo y destino del voto que se plasma en ella pues incluso, por disposición legal, la custodia y cuidado de las boletas se considera un asunto de seguridad nacional.
También se sostuvo que la impresión de las boletas no entrañaba en forma exclusiva el derecho de los candidatos a que su nombre apareciera en ella, sino también que éstas estuvieran disponibles de forma segura para que los votantes emitieran el sufragio, como valor esencial de su emisión.
Por ello se sostuvo que la impresión y distribución anticipada del material electoral tenía como objeto que todos los ciudadanos que acudieran a votar el día de la jornada electoral contaran con el instrumento necesario para ello, para no limitar precisamente, el derecho a votar de la ciudadanía.
Se concluyó que si bien el artículo 267 de la LEGIPE dispone que no habrá modificación a las boletas electorales en caso de la sustitución de un candidato cuando éstas ya estuvieran impresas, esto no debe entenderse desde un aspecto meramente literal como un acto arbitrario aislado, sino que debe tomarse en consideración todo el cúmulo de actividades inherentes y concatenadas que deben instrumentarse con puntualidad, orden y certeza en la etapa de preparación de la elección para la celebración de los comicios en el día estipulado para ello. Es necesario que el INE efectúe una distribución precisa de los plazos, actos y procedimientos, sobre todo aquellos que son técnicos, a fin de ejecutar correctamente cada una de las distintas fases electorales, las cuales deben de ser cumplidas en sus tiempos, para garantizar a la ciudadanía la certeza y seguridad jurídica de ejercer su voto en los tiempos previstos por la ley electoral.
En ese sentido, se estableció que el atraso a estas fases podría provocar una modificación en las etapas que conforman el proceso electoral y podría afectar el derecho de los ciudadanos de renovar periódicamente a sus autoridades a través del voto.
Es decir, se estableció que la hipótesis normativa contenida en el artículo 267 salvaguarda el principio de certeza al disponer que en el supuesto de que existiera una sustitución de candidato una vez iniciado el proceso de impresión de las boletas, como aconteció en este caso, los votos que se emitieran en dicha elección a favor del PAN contarían para éste y su candidato legalmente registrado.
También se concluyó que si por circunstancias extraordinarias ajenas a la autoridad administrativa electoral, no era posible realizar la sustitución de las boletas, esto no se traduciría en una privación al derecho de ser votado, puesto que la boleta contiene además del nombre del candidato, otros elementos que hacen posible la identificación de la opción política, así como el emblema y colores del partido postulante.
De ahí que se concluyera la ineficacia del agravio del PAN para que se le ordenara al INE la reimpresión de las boletas electorales. También se afirmó que para el día en que se emitió esa ejecutoria -tres de junio- era imposible atender la pretensión del actor.
Ahora bien, estas razones sirven de sustento para que esta Sala Regional considere que el cuestionamiento del PAN no pueda ser objeto de un nuevo estudio ya que existe otra determinación que constituye “cosa juzgada” al mismo tópico, por lo que debe desestimarse el planteamiento.
Es cierto que este Tribunal sostuvo que le corresponde a la autoridad electoral realizar las acciones de promoción del voto, a fin de concientizar a la ciudadanía sobre la importancia del ejercicio democrático. Por esta razón la autoridad electoral debe efectuar todas las acciones encaminadas a informar al electorado sobre los elementos indispensables para emitir un sufragio válido[51].
Sin embargo, el promovente no aporta ninguna prueba que acredite que el INE no realizó tales obligaciones. Por el contrario, del análisis de la página de internet de tal autoridad, en específico del link: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/interiores/Detalle_Audio_Video-id-Promoc_Partic_Ciud_PEF_2014-2015/ se advierte el contenido de la campaña institucional 2014-2015, Subcampaña: “Promoción de la Participación Ciudadana en el Proceso Electoral Federal 2014-2015” de la cual se desprenden diversos promocionales de televisión, radio e impresos sobre distintas temáticas relacionadas con el proceso electoral entre las que destacan: a) Instrucciones para votar, b) Llamando al voto y c) Voto informado y razonado[52].
En consecuencia no le asiste la razón al PAN con respecto a que el INE no cumplió con su obligación de capacitar y orientar a la ciudadanía sobre cómo votar el día de la jornada electoral.
Además, para anular la elección no es suficiente el hecho de que los ciudadanos: Norma Isabel López Barajas, Imelda García Vaca, Ma. del Carmen Gutiérrez Cerda, Cecilia Sánchez Mosqueda y Nelson Eduardo Santiago Cervantes declararan ante fedatario público que al momento de votar encontraron el nombre de otro candidato del PAN en la boleta electoral lo que les causó una confusión que los llevó a anular su voto o a sufragar por otra de las opciones posibles.
De acuerdo al principio de conservación de los actos válidamente celebrados relativo a que lo útil no debe ser viciado por lo inútil[53], el hecho de que cinco ciudadanos se confundieran al momento de votar al no aparecer el nombre de Sergio Carlo Bernal Cárdenas en la boleta electoral, no quiere decir que aconteció lo mismo para el resto de los ciudadanos el día de la jornada electoral al no advertirse bases objetivas ni indicio alguno que lleve a esta Sala Regional a concluir la actualización de tal irregularidad en los términos pretendidos[54].
Por tanto deben desestimarse los planteamientos que se analizan en este apartado.
6.5. Causal de nulidad en el inciso f) del artículo 75 de la Ley de Medios
La causal de nulidad prevista en el artículo 75, del párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, exige que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo durante la jornada electoral[55]. Ordinariamente el número de electores que acude a sufragar en la casilla debe coincidir con los votos emitidos en ésta y con el número de votos depositados y extraídos de la urna[56].
La Ley de Medios también exige que la irregularidad sea ‘determinante’ en el resultado de la votación a efecto de que sólo proceda la nulidad en casos de gravedad en los que exista duda sobre la certeza de los resultados consignados en el acta.
En este sentido, la determinancia se satisface cuando se advierta que la votación contabilizada de manera irregular resulte igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por los candidatos que ocuparon el primer y segundo lugar.
En el presente asunto, el PAN se queja de un supuesto error manifiesto en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que señala en su demanda.
Sostiene que tales inconsistencias se deben a que el elector escribió el nombre del candidato en diferentes formas como lo son: Sergio Carlo, Sergio Bernal, Carlo Bernal, o Sergio Carlo Bernal Cárdenas en la sección correspondiente a candidatos no registrados, sin embargo, afirma que al momento de realizarse el escrutinio y cómputo en las casillas que impugna bajo la causal de nulidad que se analiza, todos los votos que aparecieron con el nombre de Sergio Carlo Bernal Cárdenas o cualquiera de sus combinaciones fueron contabilizados como nulos.
Por lo anterior y conforme a los artículos 288 y 291 de la LEGIPE, así como el criterio de la Sala Superior contenido en la tesis XXV/2008, de rubro “VALIDEZ DEL SUFRAGIO. NO SE DESVIRTÚA CUANDO EN LA BOLETA ELECTORAL ES OBJETIVA LA INTENCIÓN DEL ELECTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)” deben considerarse válidos y a su favor los votos nulos en las casillas impugnadas que el actor afirma se encuentran en este supuesto.
Para acreditar esa afirmación, el PAN ofrece como prueba un documento[57] que denominó “formal protesta” presentado el diez de junio a las siete horas con cincuenta minutos ante el Consejo Distrital en el cual señaló:
“El que suscribe C. JUAN PABLO FERNANDO GALVÁN AGUILAR, en mi calidad de Representante Suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital 09 Federal, del Instituto Nacional Electoral, personalidad que tengo debidamente reconocida ante ese Órgano Electoral, y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en calle Francisco Villa No. 139 esq. Acacias, Fraccionamiento Gámez, de esta ciudad de Irapuato, Gto; comparezco para presentar formal protesta respecto de las casillas y causas que a continuación se listan…”.
En dicho escrito plasmó un cuadro en el cual identificó el número de casilla protestada y la cantidad de votos nulos, que en su opinión, se habían emitido a nombre de Sergio Carlo Bernal Cárdenas y que indebidamente se consideraron nulos al momento de realizarse el escrutinio y cómputo.
Sin embargo, el Secretario del Consejo Distrital al rendir su informe circunstanciado respecto a este planteamiento del PAN, expresó lo siguiente:
“… Dicha aseveración se considera que es temeraria de parte del quejoso y al efecto se explica lo siguiente. En este Consejo Distrital se recontaron un total de 308 casillas y en ese universo solamente se reservaron 38 votos para que el Consejo Distrital decidiera sobre su validez o no del mismo y únicamente 16 votos fueron para el Partido Acción Nacional (tal y como se desprende del acta de votos reservados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa) y solamente tres de ellos tenía el nombre del candidato completo o incompleto, es por ello la apreciación de este órgano electoral que la manifestación del quejoso es temeraria. Se agrega además que en los paquetes electorales de las casillas que se enlista más adelante, se recontaron en los grupos de recuento que se formaron con motivo del recuento parcial que se efectuó en este órgano electoral […] (transcribe los datos de cincuenta y nueve casillas); no se advirtió lo señalado por el quejoso es decir que todos los votos nulos apareciera el nombre de su candidato en la sección de candidatos no registrados, y solamente en los que ya se señaló…”.
Ahora bien, el siguiente cuadro contiene la información respecto a las casillas impugnadas bajo la causal de nulidad del artículo 75, inciso f) de la LEGIPE, que se obtuvo del análisis de las constancias que obran en autos. El cuadro contiene los datos de identificación de la casilla, si fue materia de recuento y el número de votos nulos que en opinión del PAN, le corresponden por contener el nombre de su candidato en el apartado relativo a candidatos no registrados:
JIN | Casillas impugnadas | RECUENTO | VOTOS NULOS RECLAMADOS POR EL PAN | |
Sección | Tipo de casilla | |||
33 | 929 | C5 | NO | 21 |
33 | 929 | C3 | SI | 21 |
33 | 929 | C2 | SI | 22 |
33 | 933 | B | NO | 22 |
33 | 934 | B | NO | 14 |
33 | 934 | C2 | NO | 23 |
33 | 937 | B | SI | 15 |
33 | 939 | B | NO | 27 |
33 | 939 | C1 | SI | 36 |
33 | 942 | B | NO | 23 |
33 | 943 | B | SI | 28 |
33 | 944 | C1 | NO | 18 |
33 | 944 | C2 | NO | 22 |
33 | 946 | B | SI | 21 |
33 | 946 | C1 | SI | 21 |
33 | 947 | B | SI | 15 |
33 | 947 | C1 | SI | 16 |
33 | 947 | C2 | SI | 23 |
33 | 948 | B | SI | 34 |
33 | 948 | C1 | NO | 23 |
33 | 949 | C1 | SI | 18 |
33 | 950 | B | SI | 20 |
33 | 953 | B | NO | 29 |
33 | 953 | C1 | NO | 25 |
33 | 960 | C1 | SI | 17 |
33 | 960 | C2 | SI | 15 |
33 | 962 | B | NO | 18 |
33 | 971 | B | SI | 17 |
33 | 972 | C1 | SI | 19 |
33 | 973 | C5 | NO | 15 |
33 | 975 | B | SI | 18 |
33 | 982 | S | SI | 15 |
33 | 983 | B | SI | 19 |
33 | 987 | C1 | NO | 23 |
33 | 987 | C5 | SI | 22 |
33 | 987 | C6 | NO | 18 |
33 | 988 | B | NO | 27 |
33 | 989 | B | NO | 19 |
33 | 989 | C1 | SI | 22 |
33 | 993 | B | SI | 18 |
33 | 993 | C1 | SI | 17 |
33 | 1004 | B | SI | 16 |
33 | 1006 | B | NO | 15 |
33 | 1006 | C1 | NO | 17 |
33 | 1007 | B | SI | 15 |
33 | 1007 | C1 | SI | 16 |
33 | 1008 | C2 | SI | 15 |
33 | 1010 | B | SI | 18 |
33 | 1011 | B | NO | 25 |
33 | 1012 | B | SI | 26 |
33 | 1015 | B | NO | 20 |
33 | 1016 | B | NO | 17 |
33 | 1018 | B | SI | 16 |
33 | 1030 | B | SI | 17 |
33 | 1032 | B | NO | 21 |
33 | 1039 | C1 | SI | 16 |
33 | 1042 | B | SI | 15 |
33 | 1050 | C1 | SI | 16 |
33 | 1051 | B | NO | 19 |
33 | 1051 | C1 | SI | 16 |
33 | 1054 | B | SI | 15 |
33 | 1055 | B | SI | 16 |
33 | 1059 | B | SI | 10 |
33 | 1059 | C1 | SI | 10 |
33 | 1059 | C2 | SI | 11 |
33 | 1059 | C5 | NO | 11 |
33 | 1059 | C6 | SI | 11 |
33 | 1059 | C7 | SI | 24 |
33 | 1060 | B | SI | 24 |
33 | 1060 | C1 | SI | 16 |
33 | 1060 | C2 | NO | 15 |
33 | 1060 | C3 | NO | 17 |
33 | 1063 | B | SI | 17 |
33 | 1067 | C1 | SI | 17 |
33 | 1068 | C1 | SI | 20 |
33 | 1073 | B | NO | 15 |
33 | 1073 | C1 | SI | 15 |
33 | 1082 | B | NO | 19 |
33 | 1082 | C1 | NO | 16 |
33 | 1084 | B | SI | 16 |
33 | 1084 | C1 | NO | 19 |
33 | 1087 | B | SI | 18 |
33 | 1094 | B | SI | 19 |
33 | 1094 | C1 | SI | 16 |
33 | 1105 | B | NO | 16 |
33 | 1105 | C1 | NO | 15 |
33 | 1110 | C7 | NO | 15 |
33 | 1112 | B | NO | 18 |
33 | 1142 | C1 | NO | 15 |
33 | 1149 | B | NO | 33 |
33 | 1149 | C1 | NO | 22 |
33 | 1149 | C2 | NO | 33 |
33 | 1147 | C3 | NO | 27 |
33 | 1150 | B | NO | 31 |
33 | 1150 | C1 | SI | 39 |
33 | 1150 | C2 | SI | 34 |
33 | 1152 | C2 | NO | 15 |
33 | 1170 | B | SI | 15 |
33 | 1176 | B | SI | 15 |
Como se puede apreciar del cuadro anterior, el PAN reclama bajo esta causal un universo de noventa y nueve casillas de las cuales el Consejo Distrital recontó cincuenta y siete, en su sede administrativa. Ahora bien, el agravio en cuestión resulta inatendible porque derivado del recuento celebrado por el Consejo Distrital, se presume que la irregularidad reclamada quedó subsanada al no advertirse de autos algún dato que revele la reserva de votos por ese supuesto –que se hubieran anulado votos en donde el ciudadano escribió el nombre del candidato del PAN–[58]. Además, el PAN en su demanda tampoco señala que esta supuesta inconsistencia derivó de la diligencia de recuento sino que su motivo de queja lo emite sobre lo acontecido en el escrutinio y cómputo realizado en las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral.
Ahora bien, respecto de las cuarenta y dos casillas que no fueron sujetas a recuento, el actor no acreditó con algún elemento de convicción que revele aún de forma indiciaria su afirmación consistente en que en cada una de estas casillas los votos nulos que señala le corresponden a su candidato.
Como se precisó con antelación, el PAN sólo aportó como prueba el escrito de “protesta” que presentó ante el Consejo Distrital el día del cómputo distrital. Sin embargo del análisis del documento, sólo se advierte que se utilizó el argumento sobre las diferentes formas de asentar el nombre del candidato en las boletas electorales sin otorgar algún otro dato o elemento que evidenciara la certeza de su afirmación.
Por el contrario, derivado del informe circunstanciado del Secretario del Consejo Distrital, se tiene certeza que de las trescientas ocho casillas sujetas a un nuevo escrutinio y cómputo por parte de la autoridad electoral, sólo se encontraron tres votos en el supuesto alegado por el actor.
Además, el magistrado instructor de estos juicios, a través de un escrito del veintiséis de junio del año en curso, requirió al Consejo Distrital que remitiera las hojas de incidentes y/o escritos de protesta que se encontraran en los paquetes electorales de las cuarenta y dos casillas no recontadas en el cómputo distrital, para verificar la existencia de algún indicio que llevara a esta Sala Regional a evidenciar la existencia de la irregularidad[59].
Sin embargo, del análisis de los documentos, si bien es cierto que se advirtieron diversos incidentes, tampoco se encontró alguno que contuviera un indicio de tal irregularidad. Además no se observó ningún escrito de protesta firmado por los representantes del PAN en el cual se asentara ese hecho.
En consecuencia, al no existir en autos algún indicio del que se presuma la existencia de la irregularidad reclamada, esta Sala Regional considera insuficiente la simple afirmación del actor para comprobar ese supuesto; máxime que de conformidad con lo previsto por el artículo 15 párrafo 2 de la Ley de Medios, el que afirma está obligado a probar y en ese sentido, al no acreditarse las inconsistencias reclamadas, es evidente que el planteamiento debe desestimarse por falta de sustento[60].
Además, no debe perderse de vista que el PAN realizó su planteamiento conforme a la causal de nulidad prevista en el artículo 75 inciso f) de la Ley de Medios que consiste en el probable error o dolo en el cómputo de la votación recibida en casilla.
En ese sentido, para esta Sala Regional los agravios que se analizan también son inatendibles porque no se señaló cuáles son los errores o inconsistencias que en específico se derivan de las actas relativas a las casillas impugnadas de que se estuviera en posibilidad de hacer un estudio minucioso sobre los rubros fundamentales de cada casilla de acuerdo a los extremos de la causal de nulidad en cuestión y al marco teórico al que se hizo referencia al inicio de este apartado.
No pasa desapercibida la afirmación del PAN relativa a la presunta conexidad de este juicio de inconformidad con el incidente de nuevo escrutinio y cómputo que solicitó ante el Consejo Distrital el nueve de junio y que afirma se encuentra radicado en esta Sala.
Sin embargo tampoco le asiste la razón al PAN en ese sentido. Es cierto que dicho instituto político promovió el incidente en el cual solicitó un recuento total de votos porque en su opinión, se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 311, párrafo 1, inciso d), fracción II de la LEGIPE, consistente en que se realice el nuevo escrutinio y cómputo cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia numérica entre los candidatos que obtuvieran el primero y segundo lugar en la votación.
El Consejo Distrital le negó tal petición y en contra de la negativa el PAN presentó el juicio electoral identificado con la clave SM-JE-7/2015 del índice de esta Sala Regional.
Ese juicio se desechó de plano mediante la sentencia del diecisiete de junio porque la negativa no resultó ser un acto definitivo y firme[61].
En consecuencia, si ese juicio electoral se desechó el diecisiete de junio, y el presente juicio se recibió en este órgano jurisdiccional el veinte del mismo mes según el acuse de recibo correspondiente, es evidente que ambos asuntos aunque están relacionados entre sí, no se encuentran conexos para efecto de que la resolución de uno dependa del otro.
Por tanto, deben desestimarse los motivos de queja relacionados con la causal de nulidad que se analiza de acuerdo a lo hasta aquí expuesto.
6.6. Causal de nulidad identificada en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios
De acuerdo con la LEGIPE, el día de la jornada electoral se cuenta con ciudadanos previamente insaculados y capacitados por la autoridad electoral para realizar tareas específicas como la de ser funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla[62].
Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente[63].
El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la obtención y contabilización de los sufragios.
Ahora bien, dado que dichas labores son realizadas por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a éstas, la votación se anulará sólo cuando en la integración de los funcionarios de casilla se cometan irregularidades graves y determinantes, esto es, de tal magnitud que pongan en duda la autenticidad de los resultados obtenidos.
Por tanto, si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este Tribunal sostiene lo siguiente con respecto a las anomalías que pueden presentarse:
- El hecho de que los ciudadanos designados intercambien sus puestos, o que las ausencias de los funcionarios propietarios sean cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación establecido en la ley, no son motivos suficientes para anular la votación, pues en todo caso esta última habría sido recibida por personas insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital respectivo[64].
- La falta de firma en alguna de las actas por parte de algún funcionario de casilla, no implica necesariamente que haya estado ausente, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para llegar a una conclusión de tal naturaleza[65]; puesto que, en ocasiones, es común que algunos de los ciudadanos integrantes de la mesa directiva de casilla por error, olvidan firmar alguna de las actas.
- La votación recibida en la casilla será válida, aun cuando hubiesen actuado personas distintas a las originalmente designadas por la autoridad electoral, siempre que las autorizadas estén ausentes durante la sustitución,[66] los funcionarios de casilla que los cubrieron no sean representantes de partidos o candidatos independientes[67] y se constate que forman parte del listado nominal de electores de la sección que corresponda[68], esto último con el fin de satisfacer el requisito previsto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE[69].
- Cuando la mesa directiva de casilla no cuente con la totalidad de sus integrantes, solo se anulará la votación en el caso de que tal circunstancia implique la multiplicación excesiva de las labores del resto de los funcionarios, a tal grado que ocasione una merma en la eficiencia de su desempeño. Bajo este criterio, se estima que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos, la ausencia de uno de ellos no genera la nulidad de la votación recibida[70].
En este caso los promoventes se quejan de que en las casillas que cada uno señala en sus respectivas demandas, se recibió la votación por personas distintas a las legalmente facultadas y fuera de los procedimientos previstos en la ley.
Así, del análisis de las constancias que integran estos asuntos, entre las que destacan el encarte actualizado al siete de junio del año en curso, las listas nominales de electores, las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de clausura de las casillas impugnadas, se advirtió la información que se inserta en el cuadro que a continuación se plasma y que contiene el análisis de cada una de las casillas cuestionadas tanto por el PAN como por el PT:
Causal E) | ||||
Casilla | Descripción Función | Nombre | Nombre Capturado | Observación |
929-C1
| Presidente | MA. LIDIA CABALLERO BRISEÑO | MA. LIDIA CABALLERO BRISEÑO |
|
Secretario | HECTOR LUIS GUTIERREZ PEREZ | HECTOR LUIS GUTIERREZ PEREZ |
| |
Segundo secretario | MANUEL SABINO CEBALLOS CASTRO | WENDY JAQUELINE JASSO VILLEGAS | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Primer escrutador | WENDY JAQUELINE JASSO VILLEGAS | MA PAULA ARGOTE REVELO | En el encarte aparece como segundo suplente general | |
Segundo escrutador | MARTHA CASTRO CEBALLOS | SANDRA CAROLINA GARCÍA ARGOTE | Se tomó de la fila. Página 21 del listado nominal correspondiente a la casilla 929 contigua 1, rango alfabético C-G. Número 421 | |
Tercer escrutador | DAVID FLORENCIO PEREZ |
|
| |
Primer suplente general | MA VERONICA JIMENEZ SANCHEZ |
|
| |
Segundo suplente general | MA PAULA ARGOTE REVELO |
|
| |
Tercer suplente general | ROSA BELEM LANDA ZEPEDA |
|
| |
929-C3
| Presidente | MA CONCEPCION CRESPO GONZALEZ | MA CONCEPCION CRESPO GONZALEZ |
|
Secretario | JAIME TORRES SOTO | JAIME TORRES SOTO |
| |
Segundo secretario | MOISES FLORENCIO PEREZ | MA ANGELICA MACIEL JUAREZ | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Primer escrutador | MA ANGELICA MACIEL JUAREZ |
|
| |
Segundo escrutador | JUAN JESUS DAVALOS RODRIGUEZ |
|
| |
Tercer escrutador | JANETH GUADALUPE GARCIA PONCE | JANETH GUADALUPE GARCIA PONCE |
| |
Primer suplente general | JUAN AMADOR AGUILAR GARCIA |
|
| |
Segundo suplente general | GLORIA MONSERRAT CUELLAR REA |
|
| |
Tercer suplente general | HILARIA ALDACO HINOJOSA |
|
| |
929-C5
| Presidente | JOSE GUADALUPE FRANCO ZARATE | JOSE GUADALUPE FRANCO ZARATE |
|
Secretario | MA PETRA SOLEDAD ALMANZA VALTIERRA | MARÍA ANTONIA ALFARO GALICIA | Se tomó de la fila. Página 6 del listado nominal correspondiente a la casilla 929 básica, rango alfabético A-C. Número 112 | |
Segundo secretario | PAULINA ALEJANDRA HERNANDEZ PIÑA | MARÍA VERÓNICA GIMENEZ SÁNCHEZ | En el acta el primer apellido aparece con G y el primer nombre sin abreviar. Se tomó de la fila. Página 19 del listado nominal correspondiente a la casilla 929 contigua 2, rango alfabético G-M. Número 392 | |
Primer escrutador | BEATRIZ AREVALO RODRIGUEZ | ANTONIO ALMANZA PICHARDO | En el encarte aparece como tercer suplente general | |
Segundo escrutador | IMELDA LILIANA DE LEON PEREZ | MA DE LOURDES GRANADOS OLIVARES | Se tomó de la fila. Página 4 del listado nominal correspondiente a la casilla 929 contigua 2, rango alfabético G-M. Número 75 | |
Tercer escrutador | JOSE SAUL GOVEA RODRIGUEZ |
|
| |
Primer suplente general | VALERIA GERALDIN ARAUJO CERVANTES |
|
| |
Segundo suplente general | PATRICIA GUERRERO ANDRADE |
|
| |
Tercer suplente general | ANTONIO ALMANZA PICHARDO |
|
| |
930-B1
| Presidente | CESAR MARTINEZ SANTOYO | CESAR MARTINEZ SANTOYO |
|
Secretario | JOSE MANUEL CHICO LOPEZ | JOSE MANUEL CHICO LOPEZ |
| |
Segundo secretario | LETICIA ALEJANDRA HERNANDEZ GARCIA | FLORENTINO PARRA MARTINEZ | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Primer escrutador | FLORENTINO PARRA MARTINEZ | YULIA GONZALEZ JIMENEZ | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Segundo escrutador | YULIA GONZALEZ JIMENEZ | YOLANDA GONZALEZ GAMIÑO | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Tercer escrutador | YOLANDA GONZALEZ GAMIÑO | YESICA JAZMIN MARTINEZ RAZO | En el encarte aparece como primer suplente general | |
Primer suplente general | YESICA JAZMIN MARTINEZ RAZO |
|
| |
Segundo suplente general | CONSUELO CALDERILLA MENDOZA |
|
| |
Tercer suplente general | MA. ESTHER GALVAN BECERRA |
|
| |
933-B1[71]
| Presidente | KARLA EUGENIA LOPEZ FRANCO | KARLA EUGENIA LOPEZ FRANCO |
|
Secretario | JUAN ANTONIO ARENAS GUZMAN | JUAN ANTONIO ARENAS GUZMAN |
| |
Segundo secretario | MA DE LOS ANGELES MENDOZA CORNEJO | MA DE LOS ANGELES MENDOZA CORNEJO |
| |
Primer escrutador | ANA MARIA HERRERA BRAVO | ANA MARIA HERRERA BRAVO |
| |
Segundo escrutador | ANTONIO REYES ZAMBRANO | ANTONIO REYES ZAMBRANO | Pertenece a la sección. En el listado nominal atinente aparece en el número 373, página 18. | |
Tercer escrutador | REBECA NIETO MENDOZA | REBECA NIETO MENDOZA |
| |
Primer suplente general | ANA LILIA DOMINGUEZ CORONA |
|
| |
Segundo suplente general | JOSE MARTIN MARES CERRILLO |
|
| |
Tercer suplente general | ALEJANDRINA COBIAN ALMANZA |
|
| |
934-B1
| Presidente | JOSE ANTONIO HERNANDEZ RAZO | JOSE ANTONIO HERNANDEZ RAZO |
|
Secretario | GABRIELA DEL ROCIO TALANCON URZUA | GABRIELA DEL ROCIO TALANCON URZUA |
| |
Segundo secretario | MARTHA EUGENIA HERRERA SILLER | MARTHA EUGENIA HERRERA SILLER |
| |
Primer escrutador | EDGAR JOSUE DIAZ PONCE | EDGAR JOSUE DIAZ PONCE |
| |
Segundo escrutador | ANA PAOLA VAZQUEZ VENEGAS | ANA PAOLA VAZQUEZ VENEGAS |
| |
Tercer escrutador | MAYRA PATRICIA FRAUSTO JUAREZ | ARCELIA MEDINA PLAZA | Se tomó de la fila. Página 24 del listado nominal correspondiente a la casilla 934 contigua 1, rango alfabético G-N. Número 504 | |
Primer suplente general | AXEL EDUARDO GOMEZ RAMOS |
|
| |
Segundo suplente general | MARIA LAURA BARROSO SANCHEZ |
|
| |
Tercer suplente general | REINA CENTENO DELGADO |
|
| |
934-C2
| Presidente | FERNANDO CUENTAS MONTEJO | FERNANDO CUENTAS MONTEJO |
|
Secretario | JULIO JOSUE HERNANDEZ RAMIREZ | JULIO JOSUE HERNANDEZ RAMIREZ |
| |
Segundo secretario | JESSICA JANNETH CISNEROS LOPEZ | JESSICA JANNETH CISNEROS LOPEZ |
| |
Primer escrutador | JONATHAN HERNANDEZ RAMIREZ | JONATHAN HERNANDEZ RAMIREZ |
| |
Segundo escrutador | LAURA ARACELI OLMOS VENEGAS | LAURA ARACELI OLMOS VENEGAS |
| |
Tercer escrutador | ELIZABETH GARZA MENDOZA | ALEXIS N ALVARADO R | Se tomó de la fila y su nombre completo es Alexis Nahum Alvarado Ruiz. Página 5 del listado nominal correspondiente a la casilla 934 contigua 2, rango alfabético A-G. Número 92 | |
Primer suplente general | SANDRA MARIA BALDERAS VAZQUEZ |
|
| |
Segundo suplente general | ARCELIA MEDINA PLAZA |
|
| |
Tercer suplente general | MA CARMEN GRANADOS MORALES |
|
| |
937-B1
| Presidente | MA MINERVA AGUIRRE SAENZ | MA MINERVA AGUIRRE SAENZ |
|
Secretario | LILIA ELVA TREJO ROMO | LILIA ELVA TREJO ROMO |
| |
Segundo secretario | DIEGO ALEJANDRO DEL CAMPO COSSIO | DIEGO ALEJANDRO DEL CAMPO COSSIO |
| |
Primer escrutador | MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO ALVARADO | LAURA CECILIA BARBOSA VACA | En el encarte aparece como primer suplente general | |
Segundo escrutador | OSCAR VALENCIA CRUZ | OSCAR VALENCIA CRUZ |
| |
Tercer escrutador | MA DEL CARMEN AGUILAR GARCIA | GLORIA MENDOZA MARTINEZ | En el encarte aparece como segundo suplente general | |
Primer suplente general | LAURA CECILIA BARBOSA VACA |
|
| |
Segundo suplente general | GLORIA MENDOZA MARTINEZ |
|
| |
Tercer suplente general | JOSE PAUL ONESTO BANDA |
|
| |
939-B1
| Presidente | ENRIQUE ROMO CALDERON | CARLOS VALLEJO OJEDA | Se llevó a cabo el corrimiento |
Secretario | CARLOS VALLEJO OJEDA | JUAN MANUEL LARA GARCIA | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Segundo secretario | MYRIAM DEL ROCIO BALTAZAR VILLALPANDO | OSCAR JASON CRUZ RAMIREZ | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Primer escrutador | JUAN MANUEL LARA GARCIA | SALVADOR ARREDONDO CASTRO | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Segundo escrutador | SALVADOR ARREDONDO CASTRO | HUGO AGUILERA CARLIN | En el encarte aparece como primer suplente general | |
Tercer escrutador | OSCAR JASON CRUZ RAMIREZ | BLANCA ESTELA GONZALEZ PADILLA | En el encarte aparece como segundo suplente general | |
Primer suplente general | HUGO AGUILERA CARLIN |
|
| |
Segundo suplente general | BLANCA ESTELA GONZALEZ PADILLA |
|
| |
Tercer suplente general | LAKSHMI DANYA GABRIELA VILLAGOMEZ MARTINEZ |
|
| |
942-B1
| Presidente | LUIS MARIA MARTINEZ FIGUEROA | LUIS MARIA MARTINEZ FIGUEROA |
|
Secretario | EDWIN CUAPIO LIMA | EDWIN CUAPIO LIMA |
| |
Segundo secretario | EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ | EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ |
| |
Primer escrutador | ULISES ADRIAN CASTRO MONSIVAIS | MARGARITA CRUZ SANTILLAN | En el encarte aparece como primer suplente | |
Segundo escrutador | ANGELICA VILLAFAÑA CABALLERO |
|
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Tercer escrutador | ULISES PEREZ DELGADO |
|
| |
Primer suplente general | MARGARITA CRUZ SANTILLAN |
|
| |
Segundo suplente general | MA DEL PILAR ESQUIVEL GALVAN |
|
| |
Tercer suplente general | MA LUISA ALVARADO ANDRADE |
|
| |
943-B1
| Presidente | MARIA RUTH MINERVA BAEZ CAMPOS | MARIA RUTH MINERVA BAEZ CAMPOS |
|
Secretario | EMILY ACOSTA CORONA | EMILY ACOSTA CORONA |
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Segundo secretario | KARELY QUINTERO MENDIVIL | RAMON GOMEZ PAGOLA | En el encarte aparece como segundo suplente general | |
Primer escrutador | JOSE ENRIQUE TORRES ARCINIEGA | ALEJANDRO BARCELO LOPEZ | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Segundo escrutador | PAOLA LETICIA ELIZARRARAZ ARELLANO |
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Tercer escrutador | ALEJANDRO BARCELO LOPEZ |
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Primer suplente general | JOSE MANUEL CONTRERAS MARTINEZ |
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Segundo suplente general | RAMON GOMEZ PAGOLA |
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Tercer suplente general | SUSANA GARCIA RAMIREZ |
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943-C1
| Presidente | DAVID ALEJANDRO GUTIERREZ MANJARREZ | DAVID ALEJANDRO GUTIERREZ MANJARREZ |
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Secretario | MARIA GUADALUPE ALCANTARA PUGA | MARIA GUADALUPE ALCANTARA PUGA |
| |
Segundo secretario | SONIA LUCILA SANTILLAN RAMIREZ | MA EUGENIA MACIAS RODRIGUEZ | En el encarte aparece como segundo suplente general | |
Primer escrutador | MA PATRICIA CHAVEZ REYES | LAURA EUGENIA GARCIA PEÑA | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Segundo escrutador | LAURA EUGENIA GARCIA PEÑA |
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Tercer escrutador | EDGAR ALBERTO CARREÑO GOMEZ |
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Primer suplente general | JUAN OCEJO MINA |
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Segundo suplente general | MA EUGENIA MACIAS RODRIGUEZ |
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Tercer suplente general | YOSSELIN DIAZ RAMIREZ |
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944-C2
| Presidente | JOEL ENRIQUE MONTOYA ZACARIAS | JOEL ENRIQUE MONTOYA ZACARIAS |
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Secretario | ROGELIO HERNANDEZ ANDRADE | FRANCISCO JAVIER DE ALBA VARELA | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Segundo secretario | FRANCISCO JAVIER DE ALBA VARELA | FERNANDO MEDINA MONTAÑO | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Primer escrutador | GUILLERMO MACIAS LOPEZ | GUILLERMO MACIAS LOPEZ | Se tomó de la fila. Página 33 del listado nominal correspondiente a la casilla 944 básica, rango alfabético F-M. Número 673 | |
Segundo escrutador | MIGUEL ANGEL GONZALEZ GUZMAN |
|
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Tercer escrutador | FERNANDO MEDINA MONTAÑO |
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Primer suplente general | JUAN MARTIN CASTAÑEDA CASTILLO |
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Segundo suplente general | JUAN ANTONIO GUERRA BANDA |
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Tercer suplente general | MA DOLORES FONSECA HERNANDEZ |
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946-C1[72]
| Presidente | TERESA DE JESUS VALDES SANCHEZ | TERESA DE JESUS VALDES SANCHEZ |
|
Secretario | JOUSEPT VALENTINA MUÑOZ CISNEROS | JOUSEPT VALENTINA MUÑOZ CISNEROS | Pertenece a la sección. En el listado nominal atinente aparece en con el número 147, página 7 | |
Segundo secretario | TULIA ONTIVEROS CERON | TULIA ONTIVEROS CERON |
| |
Primer escrutador | FELIPE DE JESUS BRANDON CENICEROS RANGEL | MIREYA TORRES AMARO | En el encarte aparece como tercer suplente general | |
Segundo escrutador | GERARDO DE LA ROSA SOLTERO | GERARDO DE LA ROSA SOLTERO |
| |
Tercer escrutador | MARTHA GUADALUPE RODRIGUEZ TUCARI | MARTHA GUADALUPE RODRIGUEZ TUCARI |
| |
Primer suplente general | ALAN JONATAN SUAREZ MIER |
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Segundo suplente general | DIEGO ALEJANDRO ALMANZA MIRELES |
|
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Tercer suplente general | MIREYA TORRES AMARO |
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947-B1
| Presidente | MA ELENA LEDESMA DELGADO | MA ELENA LEDESMA DELGADO |
|
Secretario | JOSE ANTONIO MEDRANO LUNA | JOSE ANTONIO MEDRANO LUNA |
| |
Segundo secretario | ROSA MARIA BELTRAN CERVANTES | ROSA MARIA BELTRAN CERVANTES |
| |
Primer escrutador | CARLOS EDUARDO BUCIO LEDESMA | CARLOS EDUARDO BUCIO LEDESMA |
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Segundo escrutador | ANGELICA BELMAN GONZALEZ | ANGELICA BELMAN GONZALEZ |
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Tercer escrutador | EVANGELINA ORNELAS GARCIA | ANDREA GABRIELA LUGO AGUIRRE | En el encarte aparece como tercer suplente general | |
Primer suplente general | SERGIO JORGE ROSALES |
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Segundo suplente general | VICENTE ARTURO VILLANUEVA SALAZAR |
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Tercer suplente general | ANDREA GABRIELA LUGO AGUIRRE |
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948-B1
| Presidente | MARIANA GUADALUPE GRANA ARENAS | MARIANA GUADALUPE GRANA ARENAS |
|
Secretario | JUAN MANUEL AMAYA GUTIERREZ | MARIANELA FARIAS BALVER | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Segundo secretario | EDUARDO DELGADO MARTINEZ | ISMAEL GARCIA AVILA | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Primer escrutador | MARIANELA FARIAS BALVER | CARLOS ALBERTO RUIZ MARTINEZ | En el encarte aparece como tercer suplente general | |
Segundo escrutador | CARLOTA ALICIA DARDON GORDILLO | MONICA FERNANDA GARCIA AVILA | Se tomó de la fila. Página 19 del listado nominal correspondiente a la casilla 948 básica, rango alfabético A-L. Número 397 | |
Tercer escrutador | ISMAEL GARCIA AVILA | MARIO ANDRES PEREZ BARRIENTOS | Se tomó de la fila. Página 12 del listado nominal correspondiente a la casilla 948 contigua 1, rango alfabético L-Z. Número 248 | |
Primer suplente general | MA. REBECA ARECHAVALA GARCIA |
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Segundo suplente general | CRISTIAN ALFONSO DIAZ VARGAS |
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Tercer suplente general | CARLOS ALBERTO RUIZ MARTINEZ |
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953-C1
| Presidente | MARIO ALBERTO VAZQUEZ FONSECA | MARIO ALBERTO VAZQUEZ FONSECA |
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Secretario | CARMEN PATRICIA BARBA MENDOZA | CARMEN PATRICIA BARBA MENDOZA |
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Segundo secretario | GABRIELA ELIZARRARAS CERDA | GABRIELA ELIZARRARAS CERDA |
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Primer escrutador | DENIA MARIEL RANGEL PRIETO | DENIA MARIEL RANGEL PRIETO |
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Segundo escrutador | LAURA PATRICIA ARREDONDO MALDONADO | LAURA PATRICIA ARREDONDO MALDONADO |
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Tercer escrutador | DORA IRMA PEREZ TINAJERO | DORA IRMA PEREZ TINAJERO |
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Primer suplente general | LUIS ALBERTO MARQUEZ VILLAGOMEZ |
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Segundo suplente general | MARIA ISABEL ARRIAGA SALDAÑA |
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Tercer suplente general | CELIA ZAGO MERLO |
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956-B1
| Presidente | ALEJANDRA ELIZABETH VALLEJO ROBLES | ALEJANDRA ELIZABETH VALLEJO ROBLES |
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Secretario | MIRIAM MARTINEZ ARIAS | ANA GABRIELA RAMIREZ ITURRIAGA | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Segundo secretario | ANA GABRIELA RAMIREZ ITURRIAGA | MARTHA ELIZARRARAZ DURAN | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Primer escrutador | MARTHA ELIZARRARAZ DURAN | THELMA MARYLUZ AGUILERA VALLEJO | Se tomó de la fila. Página 2 del listado nominal correspondiente a la casilla 956 básica, rango alfabético A-M. Número 32 | |
Segundo escrutador | DAVID GONZALEZ ARROYO |
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Tercer escrutador | HAYDEE FERNANDA MENA MEDRANO |
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Primer suplente general | OSWALDO HERRERA JUAREZ |
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Segundo suplente general | ROBERTO VALLEJO MEDINA |
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Tercer suplente general | FABIOLA VALTIERRA HERNANDEZ |
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972-C1
| Presidente | BRENDA LOPEZ ESQUIVEL | BRENDA LOPEZ ESQUIVEL |
|
Secretario | CARLOS SALINAS CASTRO | MA MATILDE VILLAGRAN HERRERA | Se tomó de la fila. Página 25 del listado nominal correspondiente a la casilla 972 contigua 1, rango alfabético L-Z. Número 519 | |
Segundo secretario | EDGAR EDUARDO HERNANDEZ PARRA |
|
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Primer escrutador | GABRIELA CAROLINA VEGA LAGUNA | GABRIELA CAROLINA VEGA LAGUNA |
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Segundo escrutador | YAJAIRA KARINE GONZALEZ MORENO |
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Tercer escrutador | ANA VIOLETA ORTIZ RICO TORRES |
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Primer suplente general | MARIA GUADALUPE RODRIGUEZ CENTENO |
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Segundo suplente general | ANA KARINA CASTILLO GUERRERO |
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Tercer suplente general | MA. NOEMI ALMANZA GUERRA |
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977-C1
| Presidente | JOSE LUIS ARIAS ARZOLA | JOSE LUIS ARIAS ARZOLA |
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Secretario | MONICA GABRIELA CHAVEZ MEDINA | ANA MARIA ALVAREZ PARRA | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Segundo secretario | J. PAZ RAMOS GARCIA | DAVID ARREGUIN GONZALEZ | En el encarte aparece como segundo escrutador | |
Primer escrutador | ANA MARIA ALVAREZ PARRA | MARIANA ARIAS ARZOLA | Se tomó de la fila. Página 3 del listado nominal correspondiente a la casilla 977 básica, rango alfabético A-M. Número 44 | |
Segundo escrutador | DAVID ARREGUIN GONZALEZ | CARMEN LUCIA MELCHOR VASQUEZ | En el listado nominal aparece como Vazquez. Se tomó de la fila. Página 3 del listado nominal correspondiente a la casilla 977 contigua 1, rango alfabético M-Z. Número 46 | |
Tercer escrutador | MARIA MOUNSERRAT VAZQUEZ FAJARDO |
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Primer suplente general | EMILIO DIAZ GUEVARA |
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Segundo suplente general | MA DEL SOCORRO PADRON GONZALEZ |
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Tercer suplente general | VICTOR MANUEL XX FLORES |
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982-C1[73]
| Presidente | JOSE PAZ GABRIEL VELAZQUEZ RANGEL | JOSE PAZ GABRIEL VELAZQUEZ RANGEL |
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Secretario | LETICIA ZAMORA LUNA | PATRICIA VALDIVIA RAZO | Se llevó a cabo corrimiento | |
Segundo secretario | PATRICIA VALDIVIA RAZO | ALFREDO ALVARADO BARRAGAN | En el encarte aparece como tercer escrutador | |
Primer escrutador | VERONICA DENISSE VARGAS QUEZADA | EDUARDO GARCÍA COMPARAN | Se tomó de la fila. Página 13 del listado nominal correspondiente a la casilla 982 básica, rango alfabético A-M. Número 270 | |
Segundo escrutador | EVA MIRIAM HIDALGO BARRON Aunque no recibió la votación, la ciudadana pertenece a la sección. En el listado nominal atinente aparece en con el número 383, página 19 | PABLO DELFINO CEDILLO HERNÁNDEZ | Se tomó de la fila. Página 8 del listado nominal correspondiente a la casilla 982 básica, rango alfabético A-M. Número 150 | |
Tercer escrutador | ALFREDO ALVARADO BARRAGAN |
|
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Primer suplente general | BERTHA LIDIA GARCIA AGUILAR |
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Segundo suplente general | JUAN CARLOS GABRIEL VARGAS QUEZADA |
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Tercer suplente general | MARIA DE LOS ANGELES CERVANTES PINTO |
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982-S2
| Presidente | RAQUEL MORENO GUTIERREZ | RAQUEL MORENO GUTIERREZ |
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Secretario | JOSE LUIS VARGAS ZAMARRIPA | ISABEL GUADALUPE REYNOSO VALDEZ | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Segundo secretario | ISABEL GUADALUPE REYNOSO VALDEZ | DEYANIRA HERNANDEZ RANGEL | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Primer escrutador | DEYANIRA HERNANDEZ RANGEL | MARIA AGUILA OLMOS | Se tomó de la fila. Página 1 del listado nominal correspondiente a la casilla 982 básica, rango alfabético A-M. Número 1 | |
Segundo escrutador | JUAN VALENTIN ORTIZ AGUILA | MA SOLEDAD MONICA RODRIGUEZ JUAREZ | En el encarte aparece como primer suplente general | |
Tercer escrutador | MA SOLEDAD MONICA RODRIGUEZ JUAREZ |
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Primer suplente general | MA. SOLEDAD GODINEZ PEREZ |
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Segundo suplente general | PABLO MOSQUEDA NAVARRETE |
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Tercer suplente general | JUAN MANUEL ROQUE RAMIREZ |
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985-B1
| Presidente | ALFONSO LUCIANO PADILLA RIVERA | ALFONSO LUCIANO PADILLA RIVERA |
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Secretario | BEATRIZ ARLETTE CABRERA MORALES | ANDRES GERARDO PINEDA MUNDO | En el encarte aparece como segundo suplente general | |
Segundo secretario | IRMA CONTRERAS ROBLEDO | IRMA CONTRERAS ROBLEDO |
| |
Primer escrutador | MA. ASUNCION CORONA MARTINEZ | MARIA DE LA SALUD CAMARGO GOMEZ | En el encarte aparece como primer suplente general | |
Segundo escrutador | ALONDRA HERNANDEZ CORDOVA | ALONDRA HERNANDEZ CORDOVA |
| |
Tercer escrutador | ADAN MARMOLEJO CASTILLO | MA DEL CARMEN QUIJAS JIMENEZ | Se tomó de la fila. Página 16 del listado nominal correspondiente a la casilla 985 básica, rango alfabético A-Z. Número 332 | |
Primer suplente general | MARIA DE LA SALUD CAMARGO GOMEZ |
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| |
Segundo suplente general | ANDRES GERARDO PINEDA MUNDO |
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Tercer suplente general | MA TERESA PEREZ PALOMINO |
|
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987-C5[74]
| Presidente | CARLOS RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ | CARLOS RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ |
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Secretario | OMAR ARMANDO BAUTISTA NUÑEZ | JUANA LARIOS ZAVALA | En el encarte aparece como segundo escrutador | |
Segundo secretario | ADRIANA ARACELI RAMIREZ FLORES | ADRIANA ARACELI RAMIREZ FLORES |
| |
Primer escrutador | SUSANA CONEJO SUAREZ | MA GUADALUPE CASTILLO RAMIREZ | En el encarte aparece como segundo suplente general | |
Segundo escrutador | JUANA LARIOS ZAVALA | AGUEDA ESTRADA SALGADO | En el encarte aparece como primer suplente general | |
Tercer escrutador | MARIA SANJUANA AREVALO GARCIA | MA MERCEDES FLORES ZAMILPA | Se tomó de la fila. Página 28 del listado nominal correspondiente a la casilla 987 contigua 1, rango alfabético C-G. Número 579 | |
Primer suplente general | AGUEDA ESTRADA SALGADO |
|
| |
Segundo suplente general | MA GUADALUPE CASTILLO RAMIREZ |
|
| |
Tercer suplente general | JUAN ROBERTO HERNANDEZ VARGAS |
| Pertenece a la sección. En el listado nominal atinente aparece en con el número 674, página 33 | |
987-C6
| Presidente | ELSA PICENO GALLO | ELSA PICENO GALLO |
|
Secretario | LAURA ELIA LEDESMA BECERRA | LAURA ELIA LEDESMA BECERRA |
| |
Segundo secretario | JULIETA VERONICA LOPEZ ESTRADA | JULIETA VERONICA LOPEZ ESTRADA |
| |
Primer escrutador | DANIELA MANZANO GONZALEZ | DANIELA MANZANO GONZALEZ |
| |
Segundo escrutador | MIRIAM MONSERRAT HERNANDEZ GIL | MIRIAM MONSERRAT HERNANDEZ GIL |
| |
Tercer escrutador | JUANA ARIAS MARTINEZ | JUANA ARIAS MARTINEZ |
| |
Primer suplente general | MA MERCEDES FLORES ZAMILPA |
|
| |
Segundo suplente general | MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ROMERO |
|
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Tercer suplente general | CRISTIAN MARIBEL GIL RODRIGUEZ |
|
| |
989-B1
| Presidente | ENRIQUE CARLOS AGUADO ARIZMENDI | ENRIQUE CARLOS AGUADO ARIZMENDI |
|
Secretario | SOFIA VEGA LOPEZ | SOFIA VEGA LOPEZ |
| |
Segundo secretario | YOLANDA GUTIERREZ GUERRERO | YOLANDA GUTIERREZ GUERRERO |
| |
Primer escrutador | LETICIA MARIA GONZALEZ ARRIETA | ROSA TORRES PUGA | Se tomó de la fila. Página 18 del listado nominal correspondiente a la casilla 989 contigua 1, rango alfabético J-Z. Número 362 | |
Segundo escrutador | FATIMA ABIGAIL VALDIVIA GUTIERREZ |
|
| |
Tercer escrutador | MARIO CORONA GONZALEZ |
|
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Primer suplente general | JOSE REFUGIO VALLEJO AGUIAR |
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| |
Segundo suplente general | MONICA RAMIREZ HERNANDEZ |
|
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Tercer suplente general | ALEJANDRA MORALES RAMIREZ |
|
| |
1010-B1[75]
| Presidente | GABRIELA CANDELARIA MACIAS BERBER | GABRIELA CANDELARIA MACIAS BERBER |
|
Secretario | HILDA AZUCENA BARRON REYES | HILDA AZUCENA BARRON REYES | Pertenece a la sección. En el listado nominal atinente aparece en con el número 100, página 5 | |
Segundo secretario | IRMA RIVERA MALDONADO | IRMA RIVERA MALDONADO |
| |
Primer escrutador | MARIA ISABEL CALDERON GOMEZ | MARIA ISABEL CALDERON GOMEZ | Pertenece a la sección. En el listado nominal atinente aparece en con el número 128, página 7 | |
Segundo escrutador | ELIZABETH DOMINGUEZ MOYA | ELIZABETH DOMINGUEZ MOYA |
| |
Tercer escrutador | JOSE ALFONSO MARTINEZ SANCHEZ | JOSE ALFONSO MARTINEZ SANCHEZ |
| |
Primer suplente general | MANUELA VAZQUEZ MEDINA |
|
| |
Segundo suplente general | MA HORTENCIA NEGRETE RIVERA |
|
| |
Tercer suplente general | MA. CARMEN GONZALEZ BELTRAN |
|
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1012-B1
| Presidente | ROSA ELENA LLAMAS GONZALEZ | ROSA ELENA LLAMAS GONZALEZ |
|
Secretario | MA INES MIREYA CEBALLOS HERNANDEZ | MA INES MIREYA CEBALLOS HERNANDEZ |
| |
Segundo secretario | ANTONIO GARCIA GUEVARA | ANTONIO GARCIA GUEVARA |
| |
Primer escrutador | BERTHA PATRICIA LOPEZ GONZALEZ | BERTHA PATRICIA LOPEZ GONZALEZ |
| |
Segundo escrutador | ANGEL GABRIEL XX PACHECO | ANGEL GABRIEL XX PACHECO |
| |
Tercer escrutador | JESUS FLORES HERNANDEZ | EVA DENISE RIVERA LÓPEZ | Se tomó de la fila. Página 28 del listado nominal correspondiente a la casilla 1012 básica, rango alfabético A-Z. Número 582 | |
Primer suplente general | MARGARITA FUENTES VILLA |
|
| |
Segundo suplente general | ELIMELEC GALLEGOS PEREZ |
|
| |
Tercer suplente general | JAVIER ALFREDO RODRIGUEZ ORTIZ |
|
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1037-C1
| Presidente | CESAR HERNANDEZ CORDERO | CESAR HERNANDEZ CORDERO |
|
Secretario | JUAN ALBERTO ROA TRUJILLO | BRENDA LUCIA GARCIA GARCIA | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Segundo secretario | BRENDA LUCIA GARCIA GARCIA | MARTHA ELIZABETH JORGE PEREZ | En el encarte aparece como primer suplente general | |
Primer escrutador | JUAN MANUEL AVILA BARROZO | MARTHA HERNANDEZ ROLDAN | En el encarte aparece como tercer suplente general | |
Segundo escrutador | OSCAR ALFONSO CHAGOYA DELGADO |
|
| |
Tercer escrutador | EMMA ISABEL GUTIERREZ VALDEZ |
|
| |
Primer suplente general | MARTHA ELIZABETH JORGE PEREZ |
|
| |
Segundo suplente general | JOSUE EMMANUEL NEGRETE NAVARRO |
|
| |
Tercer suplente general | MARTHA HERNANDEZ ROLDAN |
|
| |
1039-B1
| Presidente | VERONICA ELIZABETH ARRIAGA MARROQUIN | VERONICA ELIZABETH ARRIAGA MARROQUIN |
|
Secretario | ANTONIO HERNANDEZ VARELA | ANTONIO HERNANDEZ VARELA |
| |
Segundo secretario | JESUS JANET MURILLO CASTILLO | JESUS JANET MURILLO CASTILLO |
| |
Primer escrutador | MARICELA LOPEZ CARRILLO | PEDRO ALBA NIETO | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Segundo escrutador | PEDRO ALBA NIETO | JUAN ANGEL LUNA ROSAS | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Tercer escrutador | JUAN ANGEL LUNA ROSAS | REYNA GRANADOS DIMAS | En el encarte aparece como primer suplente general | |
Primer suplente general | REYNA GRANADOS DIMAS |
|
| |
Segundo suplente general | SALVADOR ALFREDO GUTIERREZ PEREZ |
|
| |
Tercer suplente general | EDGAR MORALES PACHECO |
|
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1039-C1
| Presidente | CLAUDIA AZUCENA GONZALEZ PATIÑO | CLAUDIA AZUCENA GONZALEZ PATIÑO |
|
Secretario | BERTHA SILVANA HERNANDEZ VARELA | BERTHA SILVANA HERNANDEZ VARELA |
| |
Segundo secretario | ERIKA JULIA DELGADO RODRIGUEZ | OFELIA GRANADOS DIMAS | En el encarte aparece como tercer escrutador | |
Primer escrutador | DIANA BERENICE VITAL GARCIA | MARTHA SILVIA RANGEL VILLEGAS | En el encarte aparece como tercer suplente general | |
Segundo escrutador | ISIDRO CARRERA RUIZ | PAULA LIDIA AVILA PALOMARES | En el encarte aparece como segundo escrutador | |
Tercer escrutador | OFELIA GRANADOS DIMAS | SALVADOR GUTIERREZ PÉREZ | En el listado nominal aparece como Salvador Alfredo Gutiérrez Pérez. Se tomó de la fila. Página 21 del listado nominal correspondiente a la casilla 1039 básica, rango alfabético A-M. Número 426 | |
Primer suplente general | PAULA LIDIA AVILA PALOMARES |
|
| |
Segundo suplente general | MARIA GUADALUPE HERNANDEZ MURILLO |
|
| |
Tercer suplente general | MARTHA SILVIA RANGEL VILLEGAS |
|
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1051-C1
| Presidente | FELIPE DE JESUS ZAVALA GALLO | FELIPE DE JESUS ZAVALA GALLO |
|
Secretario | CARLOS ALBERTO VARGAS MARTINEZ | ANA LAURA VAZQUEZ ESTRADA | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Segundo secretario | ANA LAURA VAZQUEZ ESTRADA | GLORIA DEL AGUA ORTIZ | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Primer escrutador | GLORIA DEL AGUA ORTIZ | AGUSTIN RICARDO VAZQUEZ ESTRADA | En el encarte aparece como tercer escrutador | |
Segundo escrutador | EVELIN MARIBEL OJEDA VAZQUEZ | EVELIN MARIBEL OJEDA VAZQUEZ |
| |
Tercer escrutador | AGUSTIN RICARDO VAZQUEZ ESTRADA | LAURA SALAZAR LUNA | Se tomó de la fila. Página 25 del listado nominal correspondiente a la casilla 1051 contigua 1, rango alfabético M-Z. Número 521 | |
Primer suplente general | MA DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVERA |
|
| |
Segundo suplente general | KARLA GERALDINE MARTINEZ MENDOZA |
|
| |
Tercer suplente general | GRACIELA RIVERA RAYA |
|
| |
1054-B1
| Presidente | DIEGO ARMANDO RAMIREZ MARTINEZ | DIEGO ARMANDO RAMIREZ MARTINEZ |
|
Secretario | MARTHA CECILIA ORTEGA BARRON | MARTHA CECILIA ORTEGA BARRON |
| |
Segundo secretario | DULCE MARIA SAUCEDO GARCIA | DULCE MARIA SAUCEDO GARCIA |
| |
Primer escrutador | MA. LAURENTINA TORRES SOTO | MA. LAURENTINA TORRES SOTO |
| |
Segundo escrutador | MA DE LOURDES MARTINEZ RODRIGUEZ | MA DE LOURDES MARTINEZ RODRIGUEZ |
| |
Tercer escrutador | NORMA EDITH BANDA RODRIGUEZ | NORMA EDITH BANDA RODRIGUEZ |
| |
Primer suplente general | ROSALBA MORALES PEREZ |
|
| |
Segundo suplente general | JOSE LUIS GONZALEZ RAMIREZ |
|
| |
Tercer suplente general | ARMANDO CASTAÑEDA NOYOLA |
|
| |
1059-C1
| Presidente | JARED RAFAEL GUERRERO VILLAGRANA | JARED RAFAEL GUERRERO VILLAGRANA |
|
Secretario | XOCHILT JOVANNA NUÑEZ HERNANDEZ | JOSÉ ANTONIO GALLARDO CABELLO | Se tomó de la fila. Página 4 del listado nominal correspondiente a la casilla 1059 contigua 3, rango alfabético F-G. Número 70 | |
Segundo secretario | SALVADOR MEDINA ROSAS | SALVADOR MEDINA ROSAS |
| |
Primer escrutador | LUIS CARLOS BRECEDA DURAN | LUIS CARLOS BRECEDA DURAN |
| |
Segundo escrutador | REBECA PEREZ TORRES | SUSANA DUARTE NOLASCO | Se tomó de la fila. Página 19 del listado nominal correspondiente a la casilla 1059 contigua 2, rango alfabético C-F. Número 389 | |
Tercer escrutador | GRACIELA GUERRERO SERNA | GRACIELA GUERRERO SERNA |
| |
Primer suplente general | JOSE DE JESUS CASTAÑEDA MEDINA |
|
| |
Segundo suplente general | CLARA MELISSA LARA HERNANDEZ |
|
| |
Tercer suplente general | MA CANDELARIA ERICKA LONA MACIEL |
|
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1059-C7
| Presidente | JUAN ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ | JUAN ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ |
|
Secretario | ROSA DE JESUS YAÑEZ VALENZUELA | ROSA DE JESUS YAÑEZ VALENZUELA |
| |
Segundo secretario | ERNESTO MARTINEZ FLORES | ERNESTO MARTINEZ FLORES |
| |
Primer escrutador | JOSE MARTIN CHAVEZ REYES |
|
| |
Segundo escrutador | AURELIA PATRICIA FRANCO ARENAS | AURELIA PATRICIA FRANCO ARENAS |
| |
Tercer escrutador | MARIA GUADALUPE ALBERTO HERNANDEZ |
|
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Primer suplente general | HILDA DEL ANGEL GARCIA |
|
| |
Segundo suplente general | JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ |
|
| |
Tercer suplente general | MIRIAM KARIN MOSQUEDA GONZALEZ |
|
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1060-C3
| Presidente | ALEXANDRO JOSE BARRIOS MIRAMON | ALEXANDRO JOSE BARRIOS MIRAMON |
|
Secretario | CANDELARIA DANIELA ALDACO CORONA | LUZ ADRIANA ZARAGOZA GUTIERREZ | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Segundo secretario | LUZ ADRIANA ZARAGOZA GUTIERREZ | CINTHIA ALEJANDRA BARAJAS PRIETO | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Primer escrutador | CINTHIA ALEJANDRA BARAJAS PRIETO | JOSE LUIS DAMIAN VALTIERRA | En el encarte aparece como tercer escrutador | |
Segundo escrutador | MARIA ALEJANDRA CAMPOS VAZQUEZ | VALERIA JOSEFINA VARELA REYES | En el encarte aparece como primer suplente general | |
Tercer escrutador | JOSE LUIS DAMIAN VALTIERRA | JUAN JOSÉ CAMPOS CONEJO | Se tomó de la fila. Página 17 del listado nominal correspondiente a la casilla 1060 básica, rango alfabético A-F. Número 349 | |
Primer suplente general | VALERIA JOSEFINA VARELA REYES |
|
| |
Segundo suplente general | GABRIELA GARCIA AGUILAR |
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Tercer suplente general | MARIA DE LA LUZ ESTRADA ORTIZ |
|
| |
1073-B1
| Presidente | JOSE RAYMUNDO AGUAYO CONTRERAS | JOSE RAYMUNDO AGUAYO CONTRERAS |
|
Secretario | GABRIELA EDITH ZARAGOZA ROMERO | GABRIELA EDITH ZARAGOZA ROMERO |
| |
Segundo secretario | J REFUGIO XX VAZQUEZ | J REFUGIO XX VAZQUEZ |
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Primer escrutador | ELADIO VAZQUEZ AGUIRRE | SANDRA LORENA CABRERA RODRIGUEZ | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Segundo escrutador | SANDRA LORENA CABRERA RODRIGUEZ | MA TERESA FLORES GONZALEZ | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Tercer escrutador | MA TERESA FLORES GONZALEZ | FILIBERTO CAMPOS GÓMEZ | Se tomó de la fila. Página 8 del listado nominal correspondiente a la casilla 1073 básica, rango alfabético A-L. Número 157 | |
Primer suplente general | GABRIELA VAZQUEZ ROQUE |
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Segundo suplente general | MA CONCEPCION CASTAÑEDA CABRERA |
|
| |
Tercer suplente general | ROSA MARIA VAZQUEZ MARES |
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1078-C8[76]
| Presidente | KARLA MARGARITA SANCHEZ VARGAS | KARLA MARGARITA SANCHEZ VARGAS | Pertenece a la sección. En el listado nominal atinente aparece en con el número 614, página 30 |
Secretario | MARIA SANJUANA HERRERA TORRES | JAVIER HERNANDEZ LONGINES | En el encarte aparece como primer escrutador | |
Segundo secretario | HILARIA CUAUTENANGO CEBADILLA | HILARIA CUAUTENANGO CEBADILLA |
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Primer escrutador | JAVIER HERNANDEZ LONGINES | JUANA GUERRERO ZENDEJAS | En el encarte aparece como tercer escrutador | |
Segundo escrutador | MARIA GUADALUPE CHACON SERNA |
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Tercer escrutador | SANJUANA FIGUEROA GUTIERREZ |
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Primer suplente general | SAIRA MARIA HERNANDEZ CARRILLO |
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Segundo suplente general | ELIZABETH CANO MEDINA |
|
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Tercer suplente general | JUANA GUERRERO ZENDEJAS |
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1082-B1
| Presidente | JUAN MARTIN LAGUNA AGUILAR | JUAN MARTIN LAGUNA AGUILAR |
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Secretario | CESAREO MENDOZA RODRIGUEZ | CESAREO MENDOZA RODRIGUEZ |
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Segundo secretario | VERONICA CRUZ MORALES | VERONICA CRUZ MORALES |
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Primer escrutador | NORMA AZUCENA BELTRAN RAMIREZ | VERONICA MERCEDES JIMENEZ MARTINEZ | En el encarte aparece como primer suplente | |
Segundo escrutador | IRMA LETICIA LOPEZ HERNANDEZ | CLAUDIA ESTEFANA HERNANDEZ MURILLO | En el encarte aparece como segundo suplente | |
Tercer escrutador | ALEJANDRO BECERRA GUERRERO |
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Primer suplente general | VERONICA MERCEDES JIMENEZ MARTINEZ |
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Segundo suplente general | CLAUDIA ESTEFANA HERNANDEZ MURILLO |
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Tercer suplente general | MARCO AARON GARCIA RODRIGUEZ |
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1084-C1
| Presidente | FELIPE DARIO RAZO AGUIÑIGA | FELIPE DARIO RAZO AGUIÑIGA |
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Secretario | CARLOS FRANCISCO VALTIERRA VILLAFAÑA | CARLOS FRANCISCO VALTIERRA VILLAFAÑA |
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Segundo secretario | JESUS ERNESTO SERRANO DOMINGUEZ | ERIKA MONSERRAT LOPEZ FONSECA | En el encarte aparece como segundo escrutador | |
Primer escrutador | J JESUS LOPEZ GUTIERREZ | DULCE MARIA HERNANDEZ BARROSO | En el encarte aparece como tercer escrutador | |
Segundo escrutador | ERIKA MONSERRAT LOPEZ FONSECA | LUCIANA VILLAFAÑA ALCOCER | En el encarte aparece como primer suplente general | |
Tercer escrutador | DULCE MARIA HERNANDEZ BARROSO | JUAN VALDEZ LANDIN | En el encarte aparece como tercer suplente general | |
Primer suplente general | LUCIANA VILLAFAÑA ALCOCER |
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Segundo suplente general | FERNANDO BARROSO BARRON |
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Tercer suplente general | JUAN VALDEZ LANDIN |
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1094-B1
| Presidente | FLORA YADIRA BARROSO PALATO | FLORA YADIRA BARROSO PALATO |
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Secretario | EDUARDO MOSIAH VACA ALVARADO | EDUARDO MOSIAH VACA ALVARADO |
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Segundo secretario | JAIME EDUARDO VACA RUIZ | JAIME EDUARDO VACA RUIZ |
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Primer escrutador | CEBERINA MARILU MONTESINOS FLORES | CEBERINA MARILU MONTESINOS FLORES |
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Segundo escrutador | FRANCISCO JAVIER VEGA GAONA | MARIA ISABEL GARCIA PATIÑO | En el encarte aparece como primer suplente | |
Tercer escrutador | GREGORIO BERNARDINO TIBURCIO | JOSÉ ALFONSO GUTIERREZ LÓPEZ | Se tomó de la fila. Página 25 del listado nominal correspondiente a la casilla 1094 básica, rango alfabético A-M. Número 512 | |
Primer suplente general | MARIA ISABEL GARCIA PATIÑO |
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Segundo suplente general | MARTHA ALEJANDRA CASTAÑEDA MARTINEZ |
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Tercer suplente general | PEDRO FLORES GARCIA |
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1096-B1
| Presidente | MA GUADALUPE GARCIA MUÑOZ | MA GUADALUPE GARCIA MUÑOZ |
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Secretario | JESSICA CECILIA VILLEGAS MEDRANO | JESSICA CECILIA VILLEGAS MEDRANO |
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Segundo secretario | BLANCA ESTELA GARCIA CAMARGO | BLANCA ESTELA GARCIA CAMARGO |
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Primer escrutador | JOSE TRINIDAD ROMERO CARACOZA | JOSE TRINIDAD ROMERO CARACOZA |
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Segundo escrutador | ALAYNE ANGUIANO PANTOJA | ALAYNE ANGUIANO PANTOJA |
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Tercer escrutador | RAYMUNDO PALACIOS BARRIOS | RAYMUNDO PALACIOS BARRIOS |
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Primer suplente general | ANGELINA RODRIGUEZ GONZALEZ |
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Segundo suplente general | JORGE LUIS GOMEZ CAUDILLO |
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Tercer suplente general | JOSE LUIS MANRIQUEZ ROSAS |
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1099-C8
| Presidente | VICTOR ALFONSO HERNANDEZ MARIN | VICTOR ALFONSO HERNANDEZ MARIN |
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Secretario | MARIA FERNANDA CASTILLO LUGO | ROSA ISELA CESAREA GOMEZ PEREZ | En el encarte aparece como primer suplente general | |
Segundo secretario | JUAN JOSE GRANA LOPEZ | JUAN JOSE GRANADOS LOPEZ |
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Primer escrutador | MA. LETICIA MUÑIZ RODRIGUEZ | RUBI ESMERALDA GRANADOS SANCHEZ | En el encarte aparece como tercer escrutador | |
Segundo escrutador | BRENDA ELIZABETH JUAREZ ESTRADA | FIDEL ESCAMILLA MARTINEZ | Se tomó de la fila. Página 25 del listado nominal correspondiente a la casilla 1099 contigua 2, rango alfabético C-F. Número 525 | |
Tercer escrutador | RUBI ESMERALDA GRANADOS SANCHEZ | TEODULA DELGADO SANCHEZ | En el encarte aparece como segundo suplente general | |
Primer suplente general | ROSA ISELA CESAREA GOMEZ PEREZ |
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Segundo suplente general | TEODULA DELGADO SANCHEZ |
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Tercer suplente general | MA FRANCISCA AYALA ZEPEDA |
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1101-B1
| Presidente | MARIANA CRUZ VERA | MARIANA CRUZ VERA |
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Secretario | JOSE ANTONIO MONTAÑO TORRES | ALONSO FLORES LINARES | En el encarte aparece como primer escrutador | |
Segundo secretario | CYNNTHYA STEFFANNYA BUSTOS GOMEZ | CYNNTHYA STEFFANNYA BUSTOS GOMEZ |
| |
Primer escrutador | ALONSO FLORES LINARES | RAMÓN FLORES NUÑEZ | Se tomó de la fila. Página 13 del listado nominal correspondiente a la casilla 1101 básica, rango alfabético A-M. Número 259 | |
Segundo escrutador | DULCE GABRIELA MARTINEZ FLORES | MILAGROS DE JESUS MUÑIZ VAZQUEZ | Se tomó de la fila. Página 7 del listado nominal correspondiente a la casilla 1101 contigua 1, rango alfabético M-Z. Número 136 | |
Tercer escrutador | NORMA ANGELICA CHAVEZ CANCHOLA | MA. REYNA HERNANDEZ VILLALOBOS | En el encarte aparece como segundo suplente general | |
Primer suplente general | ANA ISABEL ROBLES VAZQUEZ |
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Segundo suplente general | MA. REYNA HERNANDEZ VILLALOBOS |
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| |
Tercer suplente general | ANTONIA XX ALCARAZ |
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1108-B1
| Presidente | MAURICIO PEREZ CASTAÑEDA | MAURICIO PEREZ CASTAÑEDA |
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Secretario | MOISES VARGAS ARROYO | MOISES VARGAS ARROYO |
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Segundo secretario | J GUADALUPE VARGAS HERNANDEZ | J GUADALUPE VARGAS HERNANDEZ |
| |
Primer escrutador | MAYRA ALEJANDRA ARREOLA MIRELES | MAYRA ALEJANDRA ARREOLA MIRELES |
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Segundo escrutador | LOURDES CORDERO ALVAREZ | LOURDES CORDERO ALVAREZ |
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Tercer escrutador | MARIA SUSANA HERNANDEZ GALLAGA | MARIA SUSANA HERNANDEZ GALLAGA |
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Primer suplente general | MA ELENA XX MANRRIQUE |
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Segundo suplente general | JOSE DE JESUS ENRIQUEZ DELGADO |
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Tercer suplente general | ALBERTO HERNANDEZ SANTOYO |
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1113-C1
| Presidente | JUANA ANGELINA CASTILLO HERNANDEZ | JUANA ANGELINA CASTILLO HERNANDEZ |
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Secretario | ESTEBAN VAZQUEZ GALAVIS | ESTEBAN VAZQUEZ GALAVIS |
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Segundo secretario | FRANCISCO ILDEFONSO LOYA GONZALEZ | FRANCISCO ILDEFONSO LOYA GONZALEZ |
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Primer escrutador | SARAHI ANTOLIN RAZO | SARAHI ANTOLIN RAZO |
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Segundo escrutador | JOSE MIGUEL ANGEL DELGADO HERNANDEZ | JOSE MIGUEL ANGEL DELGADO HERNANDEZ |
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Tercer escrutador | MA TRINIDAD GRANA RIVAS | ELVIRA PACHECO HERNANDEZ | En el encarte aparece como primer suplente general | |
Primer suplente general | ELVIRA PACHECO HERNANDEZ |
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Segundo suplente general | FERNANDO CEDILLO HURTADO |
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Tercer suplente general | ELVIRA ESCAMILLA SOLORZANO |
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1113-C2
| Presidente | SERGIO ALEJANDRO FLORES PEREZ | SERGIO ALEJANDRO FLORES PEREZ |
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Secretario | IRMA BORJA CAMPOS | IRMA BORJA CAMPOS |
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Segundo secretario | JUAN PABLO SERRANO LEON | JUAN PABLO SERRANO LEON |
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Primer escrutador | MARIO ALBERTO BARBOSA PANTOJA | ROCIO FUERTE SANTOYO | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Segundo escrutador | ROCIO FUERTE SANTOYO | LILIANA GUERRA RAMIREZ | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Tercer escrutador | LILIANA GUERRA RAMIREZ | MARIA LUCIA GARCIA ESPINDOLA | En el encarte aparece como primer suplente general | |
Primer suplente general | MARIA LUCIA GARCIA ESPINDOLA |
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Segundo suplente general | MA TERESA CEDILLO PEREZ |
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Tercer suplente general | YOLANDA FERNANDEZ RAZO |
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1127-B1
| Presidente | NANCY PATRICIA BARROSO GUTIERREZ | NANCY PATRICIA BARROSO GUTIERREZ |
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Secretario | MA. CANDELARIA CASTRO RAYA | MA. CANDELARIA CASTRO RAYA |
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Segundo secretario | LEOBARDO GOMEZ TORRES | LEOBARDO GOMEZ TORRES |
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Primer escrutador | CARLOS ALBERTO LOPEZ GARCIA | CARLOS ALBERTO LOPEZ GARCIA |
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Segundo escrutador | MARIA ROSA BARROSO TORRES | MARIA GUADALUPE CASTRO GUERRA | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Tercer escrutador | MARIA GUADALUPE CASTRO GUERRA | ANDREA GOMEZ TORRES | En el encarte aparece como segundo suplente general | |
Primer suplente general | MARGARITA FUENTES RAMIREZ |
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Segundo suplente general | ANDREA GOMEZ TORRES |
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Tercer suplente general | GRISELDA GUZMAN CAUDILLO |
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1149-B1
| Presidente | LUIS MAURICIO ZENTENO BURELO | LUIS MAURICIO ZENTENO BURELO |
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Secretario | ANGEL CLAUDIO GOMEZ ALBO | ANGEL CLAUDIO GOMEZ ALBO |
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Segundo secretario | CARLOS MAURICIO VILLARREAL CARRILLO | MARIA LEONOR CHAGOYAN GARCIA | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Primer escrutador | MARIA LEONOR CHAGOYAN GARCIA | ELSA LIBIER NEGRETE GUZMÁN | Se tomó de la fila. Página 18 del listado nominal correspondiente a la casilla 1149 contigua 2, rango alfabético L-R. Número 367 | |
Segundo escrutador | BERENICE ESQUIVEL CUEVAS | MARIA DEL ROSARIO MENENDEZ ANGEL | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Tercer escrutador | MARIA DEL ROSARIO MENENDEZ ANGEL | GABRIELA OLMEDO ALVAREZ | Se tomó de la fila. Página 20 del listado nominal correspondiente a la casilla 1149 contigua 2, rango alfabético L-R. Número 416 | |
Primer suplente general | BRENDA GUADALUPE CARPIO VENEGAS |
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Segundo suplente general | ANDREA PEREZ ALCIBAR |
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Tercer suplente general | MA CARMEN FLORES ONESTO |
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1149-C1
| Presidente | ARNULFO CAMPOS VACA | ARNULFO CAMPOS VACA |
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Secretario | MARTHA CRISTINA GUERRERO HERNANDEZ | MARTHA CRISTINA GUERRERO HERNANDEZ |
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Segundo secretario | GABRIELA ASCENCIO RUEDA | ALMA TERESITA CRUZ CARRANZA | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Primer escrutador | ALMA TERESITA CRUZ CARRANZA | CLAUDIA RAZO GUTIERREZ | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Segundo escrutador | CLAUDIA RAZO GUTIERREZ | ANA PAULINA HERRERA DE ALBA | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Tercer escrutador | ANA PAULINA HERRERA DE ALBA | MARÍA EUGENIA MONROY GÓMEZ | Se tomó de la fila. Página 14 del listado nominal correspondiente a la casilla 1149 contigua 2, rango alfabético L-R. Número 416 | |
Primer suplente general | CELIA MARGARITA CORONA VELAZCO |
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Segundo suplente general | MARIA ESTELA LOPEZ NUÑEZ |
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Tercer suplente general | MELCHOR HERRERA CHAGOYA |
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1152-C2
| Presidente | LAURA ANGELICA HERNANDEZ RODRIGUEZ | LAURA ANGELICA HERNANDEZ RODRIGUEZ |
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Secretario | ELVIRA LEZAMA MEDINA | ELVIRA LEZAMA MEDINA |
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Segundo secretario | MARIO ALBERTO RODRIGUEZ BARBOSA | MARIO ALBERTO RODRIGUEZ BARBOSA |
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Primer escrutador | PEDRO BECERRA RAZO | LUZ MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ BECERRA | La discrepancia en el orden de los escrutadores en el acta de jornada y el acta de clausura de casilla no implica que los votos hayan sido recibidas por personas distintas a las autorizadas porque ambas pertenecen a la sección de la casilla en cuestión como se muestra en este cuadro. Se tomó de la fila. Página 17 del listado nominal correspondiente a la casilla 1152 contigua 2, rango alfabético O-Z. Número 355 | |
Segundo escrutador | JUAN PEREZ BARBOSA | ROSA GALVAN RODRIGUEZ | Se llevó a cabo el corrimiento | |
Tercer escrutador | ROSA GALVAN RODRIGUEZ | PASCUAL RODRÍGUEZ BARBOSA | En el listado nominal aparece Barboza. Se tomó de la fila. Página 17 del listado nominal correspondiente a la casilla 1152 contigua 2, rango alfabético O-Z. Número 344 | |
Primer suplente general | VERONICA CARPIO ONESTO |
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Segundo suplente general | RICARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ |
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Tercer suplente general | JOSE RAUL BARBOSA RAMIREZ |
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1155-B1
| Presidente | OLGA MARIA VARGAS MORALES | OLGA MARIA VARGAS MORALES |
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Secretario | KARLA TIFFANY ALMANZA CERVANTES | KARLA TIFFANY ALMANZA CERVANTES |
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Segundo secretario | ISRAEL ADRIAN CASTRO RODRIGUEZ | ADRIANA VARGAS RAMIREZ | En el encarte aparece como segundo escrutador | |
Primer escrutador | DANIEL HERNANDEZ DIAZ | DANIEL HERNANDEZ DIAZ |
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Segundo escrutador | ADRIANA VARGAS RAMIREZ | REBECA CRUZ ESQUIVEL | En el encarte aparece como primer suplente general | |
Tercer escrutador | ELISA BERMUDEZ ROJAS | GABRIEL ALBERTO GAYTAN ZUÑIGA | En el encarte aparece como segundo suplente general | |
Primer suplente general | REBECA CRUZ ESQUIVEL |
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Segundo suplente general | GABRIEL ALBERTO GAYTAN ZUÑIGA |
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Tercer suplente general | EULOGIA CHAGOYA GALICIA |
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1164-C1
| Presidente | ARMANDO VALLEJO RAMIREZ | ARMANDO VALLEJO RAMIREZ |
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Secretario | JUANA HERNANDEZ CARRILLO | JOSE FRANCISCO CASTAÑEDA RIVERA | En el encarte aparece como primer escrutador | |
Segundo secretario | ANA GLORIA LAGUNA HERNANDEZ | ELIZABETH CANDELARIA GARCIA RINCON | En el encarte aparece como segundo escrutador | |
Primer escrutador | JOSE FRANCISCO CASTAÑEDA RIVERA | MARIA JANET VARGAS GALVAN | En el encarte aparece como tercer escrutador | |
Segundo escrutador | ELIZABETH CANDELARIA GARCIA RINCON | JUAN GARCIA LAGUNA | En el encarte aparece como tercer suplente general | |
Tercer escrutador | MARIA JANET VARGAS GALVAN | ERNESTO CASTAÑEDA DELGADO | En el encarte aparece como segundo suplente general | |
Primer suplente general | MA VALENTINA GALLAGA LEON |
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Segundo suplente general | ERNESTO CASTAÑEDA DELGADO |
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Tercer suplente general | JUAN GARCIA LAGUNA |
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1164-C3
| Presidente | GIOVANA CELIO DELGADO | GIOVANA CELIO DELGADO |
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Secretario | JANETH VARGAS LAGUNA | JANETH VARGAS LAGUNA |
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Segundo secretario | MARIA ALONDRA CAMARGO DELGADO | MARIA ALONDRA CAMARGO DELGADO |
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Primer escrutador | JUANA LUCERO FLORES VARGAS | JUANA LUCERO FLORES VARGAS |
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Segundo escrutador | KARLA GUTIERREZ VARGAS |
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Tercer escrutador | MARIA LETICIA ANDRADE ZAVALA |
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Primer suplente general | EUFROSINA GUTIERREZ GARCIA |
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Segundo suplente general | ELVIA GONZALEZ GUTIERREZ |
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Tercer suplente general | CARLOS AZA HERNANDEZ |
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Del análisis comparativo del cuadro se advierte que en su gran mayoría los funcionarios que recibieron la votación fueron los autorizados por la autoridad electoral. En algunas otras es cierto que existió un corrimiento de funcionarios en los términos que se detallan en la columna de observaciones, sin embargo, no debe perderse de vista que la propia normativa prevé ese supuesto y tal situación no implica la existencia de alguna irregularidad que implique anular la votación recibida en casilla.
Ahora bien, de autos se corroboró, que en otras casillas de acuerdo a lo que se señala en el cuadro de referencia, ante la ausencia de los funcionarios designados por la autoridad electoral se tomaron de la fila a ciudadanos para que integraran la mesa directiva, sin embargo, este hecho tampoco es motivo suficiente para anular la votación porque estos ciudadanos pertenecen a la sección correspondiente.
En algunas casillas se advirtió que aunque se confirma la ausencia de las firmas de algunos funcionarios en las actas de jornada electoral[77], lo cierto es que sí estaban escritos de puño y letra los nombres de quienes participaron en la integración de lo cual es plausible concluir que así decidieron firmar sin la necesidad de emitir una rúbrica.
Además, el hecho de que un funcionario de casilla haya omitido suscribir alguna de las actas que se levantan el día de la jornada electoral puede deberse a diversas circunstancias, como puede ser, entre otras, que ante el llenado de diversos documentos se haya omitido firmar alguno de ellos, sin que ello pueda acarrear la anulación de los sufragios recibidos, cuando no haya incidentes asentados en las hojas respectivas en relación con la posible ausencia de dichos funcionarios u otros medios de prueba de los cuales pueda advertirse, de manera fehaciente, que los funcionarios que omitieron firmar no estuvieron al momento de la instalación de la casilla, su apertura, en la recepción del voto o al momento de realizar el escrutinio y cómputo.
En consecuencia, al no existir en autos alguna otra prueba que muestre de forma indiciaria la ausencia de estos funcionarios o alguna otra irregularidad en ese sentido, se estima que tal situación es insuficiente para anular la votación en dichos centros de votación.
Por último, se estima pertinente señalar que algunas casillas funcionaron con la ausencia de algún secretario o algún escrutador. No obstante, de las constancias analizadas se advierte que siempre se contó con un presidente, un secretario y un escrutador, lo que determina que no se perjudicó trascendentalmente la votación de la casilla, sino que los demás integrantes hicieron un esfuerzo mayor para cubrir a los ciudadanos faltantes.
En este sentido, sólo procede la nulidad de la votación cuando se acredite que la mesa de casilla actúo con ausencia absoluta del presidente, o de los secretarios o escrutadores, pues en dichos casos las diferentes funciones que ejercen cada uno genera una merma irreparable en la eficiencia del desempeño de la mesa directiva, lo cual no sucedió en ningún caso[78].
Además, de acuerdo con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[79], este Tribunal electoral considera que el simple hecho de que falte alguno de los integrantes de casilla cuya función se realiza por más de una persona, es un hecho que por sí solo no actualiza la causal de nulidad. Para declarar la nulidad de la votación de las casillas con base en dicho supuesto debe vincularse con otros indicios de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables que pongan en duda la certeza de la votación[80].
Por último, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el PT también reclama que en el acta de la jornada electoral de la casilla 1099 contigua 8, no se asentó el domicilio en el que se instaló la misma. Sin embargo, aunque tal irregularidad escapa de los extremos tutelados por la causal de nulidad que se analiza en este apartado, se estima innecesario realizar el estudio bajo la óptica de alguna diversa causal de nulidad porque del análisis de las actas atinentes, se advierte que sí se mencionó el domicilio de referencia, mismo que coincide con el señalado en el encarte respectivo, por tanto se desestima tal planteamiento.
En consecuencia, al no acreditarse la causal de nulidad de votación en cuestión respecto de las casillas analizadas, deben confirmarse los actos reclamados al Consejo Distrital.
6.7. Debe anularse la votación de la casilla 944 contigua 1 al no acreditarse que la primera escrutadora perteneciera a la sección
Como se precisó en el título de este apartado, del análisis de las constancias que obran en autos se advirtió que la ciudadana que participó como primera escrutadora no pertenece a la sección correspondiente.
944-C1
| Presidente | REYNA YADIRA MARTINEZ GAMBOA | MA. LORENA MORENO MEZA | Se llevó a cabo el corrimiento |
Secretario | MA. LORENA MORENO MEZA |
|
| |
Segundo secretario | MATILDE CONTRERAS NAVA | MATILDE CONTRERAS NAVA |
| |
Primer escrutador | EDIGAR TOMAS GIL MARTINEZ | MA ELENA MORENO MEZA | No aparece en el listado nominal de la sección 944 | |
Segundo escrutador | SILVIA ESTRADA ESPINOZA |
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| |
Tercer escrutador | JOSE CARLOS ACOSTA ROBLES | JOSE CARLOS ACOSTA ROBLES |
| |
Primer suplente general | JOSEFINA BARRERA SANCHEZ |
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| |
Segundo suplente general | ROCIO DEL CARMEN GARCIA NEGRETE |
|
| |
Tercer suplente general | ARACELI CELESTINO FLORENCIO |
|
|
En efecto, como se puede advertir del cuadro anterior y de las actas relativas a la casilla en cuestión, Ma. Elena Moreno Meza participó como primera escrutadora, sin embargo, del encarte correspondiente no se advierte que estuviera facultada para integrar la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral.
En este sentido, se realizó la búsqueda de los listados nominales de toda la sección sin que se advirtiera que formara parte de ella.
Por tanto, al no estar justificada su presencia como segunda escrutadora el día de la jornada electoral, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, y por ende, deben anularse los sufragios de dicho centro de votación.
6.8. Debe anularse la votación de la casilla 1007 básica al acreditarse que fungió sin escrutadores.
El PAN señala que en la casilla de referencia se violó el procedimiento previsto en el artículo 274, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE. En su opinión ese hecho provoca la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso e) de la Ley de Medios.
Del análisis de las constancias que obran en autos[81], se advierte que la casilla en comento fungió con los siguientes funcionarios:
1007-B
| Presidente | MA. PAOLA MURILLO LÓPEZ | MA. PAOLA MURÍLLO LÓPEZ |
|
Secretario | DELGADO RAMÍREZ MARTHA ANGÉLICA | LÓPEZ PÉREZ MA. DE LOURDES |
| |
Segundo secretario | LAGUNA HUERTA SUSANA | ZUÑIGA ESTRADA RAFAEL |
| |
Primer escrutador | ALCALÁ FLORES MAYRA |
| No aparece escrutador | |
Segundo escrutador | GARCÍA MANZANO ALMA ROCÍO |
| No aparece escrutador | |
Tercer escrutador | LÓPEZ PÉREZ MA. DE LOURDES |
| No aparece escrutador | |
Primer suplente general | ZUÑIGA ESTRADA RAFAEL |
|
| |
Segundo suplente general | CHÁVEZ REYNOSO MARCELA |
|
| |
Tercer suplente general | CÓRDOBA RAMOS RODA MARÍA |
|
|
Del cuadro anterior se advierte que en la casilla que se analiza no figuró la presencia de ningún escrutador, puesto que en las actas atinentes sólo aparecieron los nombres y firmas de quienes fungieron como Presidenta, primer y segundo secretarios.
Ahora bien, el artículo 253, párrafo 1, de la LEGIPE dispone que en elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realice con base en las disposiciones de la propia LEGIPE. También establece que en el caso de las elecciones locales concurrentes con la federal, se deberá integrar una casilla única para ambos tipos de elección de conformidad con lo dispuesto en la misma ley general y los acuerdos que emita el Consejo General del INE.
En términos del artículo 82, párrafo 1 y 2 de la LEGIPE, las mesas directivas de casilla única se integrarán con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales, y en los procesos electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se designará un escrutador adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas.
En relación a dicho tema, el trece de agosto de dos mil catorce, el Consejo General del INE dictó el acuerdo INE/CG114/2014 por el que aprobó el modelo de casilla única para el proceso electoral dos mil catorce – dos mil quince, en el cual el referido consejo determinó que la casilla única solamente se integrara con un presidente, dos secretarios y tres escrutadores, además de tres suplentes generales, sin que fuera necesario contar con el auxilio de un escrutador adicional (cuarto escrutador).
Lo anterior, al considerar que la designación del escrutador adicional para efectuar el escrutinio y cómputo de una posible consulta popular, se justifica en el caso de que se realicen elecciones federales para presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados federales, así como elecciones locales y, además, alguna consulta popular; no así cuando solamente se lleven a cabo elecciones de diputados federales, elecciones locales y alguna consulta popular, como es el caso del proceso electoral dos mil catorce – dos mil quince.
Por ello es que atendiendo a la nueva integración de las mesas directivas de casilla para el proceso electoral en curso, esta Sala estima que también se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, en el centro receptor de la de votación que se analiza[82].
6.9. Nulidad de la elección por anulación en por lo menos el veinte por ciento de casillas anuladas.
El PAN sostiene que el artículo 76 párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios establece que las causas para anular una elección se dan cuando alguna o algunas de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla previstas por el artículo 75 de dicho ordenamiento se acreditan en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito.
En ese sentido, afirma que si en el distrito se instalaron cuatrocientos noventa y nueve casillas incluyendo básicas, contiguas y especiales de acuerdo al encarte correspondiente y en su opinión se actualizaron los extremos de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla previstas por los incisos e) y f) del artículo 75 de la ley de medios, en un universo de más de ciento setenta casillas impugnadas equivalentes a un treinta y cinco punto cuarenta y siete por ciento es evidente que se debe anular la elección con fundamento en lo previsto en el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de dicha ley.
Sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en los puntos 5.5 y 5.6 de esta sentencia, al no anularse la votación recibida en ninguna de las casillas impugnadas, salvo en la 944 contigua 1 y la 1007 básica, se concluye la improcedencia en la actualización de la causal de nulidad hecha valer y por ende resulta desacertado su planteamiento.
7. EFECTOS
Al configurarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso e) de la Ley de Medios en las casillas 944 contigua 1 y 1007 básica, debe declararse la nulidad de la votación recibida y en consecuencia modificarse los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputados federales de mayoría relativa del 09 distrito electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guanajuato.
En ese sentido, la votación recibida en las casillas anuladas y que debe extraerse de las actas de escrutinio y cómputo es la siguiente:
Votación anulada | ||||||||||||||
Casilla | ||||||||||||||
1007-B1 | 63 | 70 | 6 | 8 | 19 | 1 | 7 | 5 | 4 | 4 | 4 | 0 | 14 | 205 |
944-C1 | 158 | 82 | 10 | 2 | 15 | 5 | 13 | 14 | 9 | 18 | 0 | 5 | 18 | 349 |
En consecuencia, los resultados modificados y consignados en el acta de cómputo distrital de diputados federales de mayoría relativa del 09 distrito electoral federal en Guanajuato deben quedar[83] en los siguientes términos:
Cómputo modificado |
| |||
Partido político o coalición | Nuevo escrutinio y cómputo | Votación anulada | Votación modificada | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 45562 | 221 | 45341 | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 41327 | 152 | 41175 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 2096 | 16 | 2080 | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 969 | 10 | 959 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 6119 | 34 | 6085 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2054 | 6 | 2048 | |
NUEVA ALIANZA | 4014 | 20 | 3994 | |
MORENA | 4576 | 19 | 4557 | |
PARTIDO HUMANISTA | 1603 | 13 | 1590 | |
ENCUENTRO SOCIAL | 3043 | 22 | 3021 | |
PRI-PVEM | 1314 | 4 | 1310 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 233 | 5 | 228 | |
VOTOS NULOS | 5157 | 32 | 5125 | |
VOTACIÓN TOTAL | 118067 | 554 | 117513 |
Distribución final de votos a partidos políticos coaligados |
| |||
Partido | Votación individual | Votación coalición | Votación final partido | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 41175 | 655 | 41830 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 6085 | 655 | 6740 |
Distribución final votos a partidos políticos y coaligados | |||||||||||||
Partido | Votación Total | ||||||||||||
Votación | 45341 | 41830 | 2080 | 959 | 6740 | 2048 | 3994 | 4557 | 1590 | 3021 | 228 | 5125 | 117513 |
Total de votos en el distrito | ||||||||||||||
Partido | ||||||||||||||
Votación | 45341 | 41175 | 2080 | 959 | 6085 | 2048 | 3994 | 4557 | 1590 | 3021 | 1310 | 228 | 5125 | 117513 |
Votación final obtenida por los candidatos | ||||||||||||
Partido | Votación Total | |||||||||||
Votación | 45341 | 2080 | 959 | 2048 | 3994 | 4557 | 1590 | 3021 | 48570 | 228 | 5125 | 117513 |
Ahora bien, una vez modificado el cómputo distrital, se advierte que no existió cambio alguno entre el primero y segundo lugar de la elección y en este sentido, tampoco se actualizó modificación alguna en la fórmula de candidatos que resultó ganadora, es decir, la conformada por la coalición de los partidos PRI y VERDE integrada por Yulma Rocha Aguilar como propietaria y Ma. Eugenia Rojas González como suplente.
En consecuencia se debe confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa respectiva.
8. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JIN-34/2015 al diverso SM-JIN-33/2015, en consecuencia se ordena agregar una copia certificada de esta sentencia en el expediente acumulado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 944 contigua 1 y 1007 básica, correspondientes a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 09 distrito electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guanajuato
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, para quedar en los términos del apartado 7 de esta sentencia, la cual sustituye el acta de cómputo distrital.
CUARTO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa emitida por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Irapuato, Guanajuato.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido del Trabajo en el domicilio señalado para tal efecto, anexando una copia simple de esta sentencia; por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; por correo electrónico al 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Irapuato, Guanajuato, con copia certificada de este fallo; y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión también con copia certificada de esta sentencia y por estrados, al PAN y a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafos 1 al 6, 28, 29, párrafos 3, incisos a) y c) y 5; 60, párrafo primero, incisos a), b) y c), de la Ley de Medios, 102, 103, 106 y 108 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Irapuato, Guanajuato.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
| |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS |
[1] Véase foja 394 del expediente principal del juicio de inconformidad SM-JIN-33/2015.
[2] Véase foja 240 del expediente principal del juicio de inconformidad SM-JIN-33/2015.
[3] Véase fojas 09 y 27 del informe circunstanciado del expediente principal del juicio de inconformidad SM-JIN-34/2015.
[4] Véase la tesis XXIX/97, consultable en las páginas 1180 y 1181 del Tomo I, volumen 2 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013 editada por este Tribunal, cuyo rubro señala: “ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN”.
[5] Véanse fojas 08 del expediente SM-JIN-33/2015 y 09 del expediente SM-JIN-34/2015.
[6] Véase foja 240 del expediente SM-JIN-33/2015.
[7] Véase foja 27 del expediente SM-JIN-34/2015.
[8] Artículo 311 de la LEGIPE.
[9] Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
[10] Véase, además, los artículos 54, fracción II de la Constitución Federal y 15 de la LEGIPE.
[11] Artículo 71 de la Ley de Medios.
[12] Artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos.
[13] Véase jurisprudencia 4/2000 consultable a foja 125 del volumen 1 de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013 editada por este tribunal cuyo rubro señala: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[14] Al respecto resultan aplicables los criterios sustentados por la Sala Superior en los expedientes SUP-REC-9/2003 y SUP-REC-10/2003, ACUMULADOS.
[15] Que en la parte relevante establece: "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público [.] [...] Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión” (énfasis añadido).
[16] “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” (énfasis añadido).
[17] “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” (énfasis añadido).
[18] Véase O’Reilly, Tim y Sara Milstein, Twitter, trad. Natalia Caballero Collado, Madrid, Anaya, 2012, pp. 13-21; Twitter, “Get started: FAQs and the basics”, 2014, disponible en https://support.twitter.com/groups/50-welcome-to-twitter#topic_203; y Coppock, Alexander, Andrew Guess y John Ternovski, “When Treatments are Tweets: A Network Mobilization Experiment over Twitter”, Political Behavior, pp. 5-6, disponible en http://link.springer.com/article/10.1007%2Fs11109-015-9308-6
[19] Por ejemplo, en el caso Farah vs. Esquire Magazine, la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia de Estados Unidos sostuvo que las actualizaciones de una entrada de blog, así como los posteriores comentarios de su autor, relativos a una sátira política, debían considerarse al amparo de la libertad de expresión. 736 F.3d 528 (2014).
[20] 760 F.3d 708 (2014), 727
[21] En sentido similar, al analizar expresiones hacia un candidato en otra red social (Facebook), la Corte de Apelaciones del Cuarto Circuito del mismo país estableció que “pulsar el botón de ‘me gusta’ en una página de Facebook comunica la aprobación del usuario hacia el candidato y apoya a la campaña mediante la asociación del usuario con la misma. De esta manera, se trata del equivalente en internet de mostrar una pancarta política en el patio de una casa […]”. 730 F.3d 368 (2013), 386.
[22] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Libertad de Expresión e Internet, OEA/Ser.L/V/II., CIDH/RELE/INF. 11/13, 31 diciembre 2013, pág. 27, disponible en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_08_Internet_WEB.pdf
[23] Véase la tesis 1a. CCXVII/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009, pág. 28).
[24] Véase la jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO” (Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, págs. 20-21). Véase, además, Cohen, "An Epistemic Conception of Democracy", Ethics, vol. 97, núm. 1, 1986; Nino, Carlos Santiago, La Constitución de la democracia deliberativa, Gedisa, Barcelona, 1997; y Baker, Edwin C. “Scope of the First Amendment: Freedom of Speech”, UCLA Law Review, vol. 25, 1978, pp. 964-1040.
[25] Véase la jurisprudencia 29/2002, de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, págs. 27-28), en la cual se sostiene que “toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental”.
[26] Véanse, por ejemplo, los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en casos relacionados con la carga de la prueba en cuestiones que involucran el ejercicio de la libertad de expresión, específicamente, la tesis 1a. CLVIII/2013 (10a.), de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO DE MATERIALIDAD Y ACREDITACIÓN DEL DAÑO” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, tomo 1, mayo de 2013, pág. 546); la tesis 1a. XXVI/2011 (10a.), de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SU FUNCIONAMIENTO EN CASOS DE DEBATE PERIODÍSTICO ENTRE DOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, tomo 3, enero de 2012); así como la tesis 1a. CCXXI/2009 (9a.) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009, p. 283).
[27] El artículo 251 de la LEGIPE el cual establece que “[e]l día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.” Al respecto, la Sala Superior ha establecido que el objeto del mismo es facilitar el establecimiento de condiciones suficientes para que, en ausencia de la campaña electoral de los partidos políticos, en forma invariable se garantice al ciudadano un espacio para reflexionar o madurar en forma objetiva el sentido de su voto mediante la ausencia del asedio de las reuniones públicas, asambleas, marchas, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones de los partidos políticos. Véase la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-42/2003, del diecinueve de agosto de dos mil tres.
[28] El artículo 242, numeral 1, de la LEGIPE establece que “propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas” (énfasis añadido). Asimismo, el Consejo General del INE, al emitir el acuerdo INE/CG265/2015, estableció las condiciones y restricciones electorales vigentes durante el periodo comprendido del cuatro al siete de junio de dos mil quince, correspondiente al proceso electoral federal, dentro de las cuales determinó que los partidos políticos y sus candidatos, así como las y los candidatos independientes, durante los días cuatro, cinco y seis de junio de dos mil quince, y durante el día de la jornada electoral, deberían: a) tomar las medidas necesarias para que no se difundiera propaganda política o electoral que previamente hubieran contratado, observando en todo momento las disposiciones constitucionales y legales aplicables, incluyendo la prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y b) retirar su propaganda electoral que se encontrara en un radio de cincuenta metros de los lugares donde se instalarían las casillas electorales.
[29] Lo anterior, porque las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, de conformidad con la jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 44.
[30] El artículo 41, fracción IV, inciso b) constitucional establece: (…) La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
[31] El artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución señala: (…) Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Artículo 134
(…)
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[32] Véase la Jurisprudencia de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.- Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
[33] Véase Jurisprudencia de rubro MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 28 y 29.
[34] Véanse fojas 614 a 622 del expediente SM-JDC-33/2015.
[35] Véanse los oficios INE-UT/11157/2015 y INE/DEPPP/DE/DAI/2906/2015 signados por el Director de la Unidad Técnica de lo Contencioso y el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos ambos del Institutito Nacional Electoral, consultables a fojas 617 y 621 del expediente principal del juicio SM-JIN-33/2015.
[36] Véase Jurisprudencia de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.
[37] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 42 y 43.
[38] Véase por ejemplo las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-40/2012, SUP-RAP-419/2012 y SUP-REP-472/2015.
[39] Corte IDH, entre otros, Caso Palamara Iribame contra Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo Reparaciones y Costas), párrafo 85.
[40] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 38 y 39.
[41] A manera de ejemplo. se trascribe la entrevista supuestamente llevada a cabo el día once de marzo de dos mil quince, en el programa de radio denominado “El confesionario”:
«11 DE MARZO DE 2015 (ESPACIO NOTICIOSO “EL CONFESIONARIO”)
“Antonio Landin: De regreso 23 minutos para que den las 4 de la tarde gracias por sintonizarnos, Yulma Rocha a veces es muy fácil hablar y en defensa y en crítica de algo hoy sin embargo tú como diputada has dado testimonios de lucha de acercamiento con las mujeres, hombres, ciudad y medio rural y hoy Yulma Rocha acompañas este evento que se recuerda a la mujer en esa lucha, en esa obra titánica por alcanzar lo que en apariencia los hombres le hemos negado, has hecho tú una labor social para el estado social acercado formas que tonifiquen la esencia moral, la esencia física, la esencia de belleza de la mujer.
Yulma Rocha: Fíjate Toño que hemos trabajado fuertemente por alcanzar a través del trabajo legislativo igualdad entre hombre y mujeres y compartiendo poquito de lo que yo he impulsado y que se ha aprobado en el congreso del estado, trabajé fuertemente, bueno yo fui quien propuse la paridad electoral, el 50 por ciento de candidaturas para mujeres, 50 por ciento de candidaturas para hombres, con el propósito de que cada vez más mujeres lleguen al congreso del estado y lleguen a la regidurías y que los problemas y que los temas que le preocupen a las mujeres se incorporen en las agendas públicas de los municipios y del estado.
Antonio Landin: Que lo hagamos por humanismo no tanto por política, amigo radio escucha
Yulma Rocha: Que lo hagamos por derechos Toño, porque es un asunto de derechos humanos
Antonio Landin: Exacto, no que lo hagamos por humanismo, aquí amigo radioescucha en el programa, un servidor ha confesado la presencia fuerte de la mujer sobre los hombres, la presencia intelectual y de alguna forma radio escuchas hemos dicho que pobre de la mujer no por el compadecimiento de sexos, no que no se mal interprete, sin el compadecimiento porque la obra de Dios si tiene una fisura es en la mujer no por la mujer misma valoremos esto amigo radio escuchas y es aquí donde entra la diputada Yulma Rocha al quite, ¿cuántas enfermedades conocemos en el hombre? y ¿cuántas enfermedades incluso ni conocemos de las mujeres?
Yulma Rocha: Y que seguramente hay enfermedades que son exclusivas de las mujeres.
Antonio Landin: Exactamente
Yulma Rocha: Y que ahorita vamos a profundizar un poquito en eso, que más hemos trabajado en el congreso del estado, impulse una reforma a la ley de educación para que se imparta en el estado una educación con perspectiva de género, ¿Qué es esto Toño?, que se eduque en cuestiones de igualdad a los niños y a las niñas sin discriminación.
Antonio Landin: Que luego te has peleado por esto Yulma con autoridades
Yulma Rocha: A qué se refiere esto Toño, efectivamente, porque todavía hay mucha resistencia porque luego vemos como normales, espero que ya no tanto en las aulas, cuando decimos a los niños, niños es hora del recreo, los niños váyanse a jugar, las niñas quédense a ayudarme a limpiar el salón, a ver las niñas no se sientan así, se tienen que sentar de esta manera, los niños no lloran, son estas prácticas sexistas donde dicen a las niñas les toca nada más esto y a los niños esto, entonces necesitamos educar las aulas en cuestión de igualdad los niños son iguales a las niñas y respeto a los derechos de los niños y de las niñas y si empezamos a implementar prácticas como estas de igualdad desde la escuela Toño nos podemos evitar en un futuro los casos de violencia contra las mujeres o generar más leyes para la igualdad o contra la violencia si desde niños en la educación en esa primer infancia o educación básica empiezas a generar políticas públicas en materia educativa donde eduque por igual a los niños y a las niñas sin ningún tipo de sesgo porque a lo mejor afectas la feminidad de la niña o porque afectas la masculinidad, ¿no?, en caso del niño, no puedes llorar por qué, porque afectas su masculinidad y el caso de las niñas no vayas a jugar futbol o no te sientes así porque afectas tu feminidad, entonces estos roles que seguimos confirmando en la escuela, que las confirmamos en el hogar, que los confirmamos a través de los medios de comunicación tienen que ser erradicados entonces impulsamos esclavitud de alguna forma, yo estaré insistiendo mucho porque le caiga el veinte a la secretaria de educación en este país a nivel federal ya el gobierno del presidente Enrique Peña Nieto se formó una comisión en la secretaria de educación que depende directo del despacho del secretario, una comisión para la igualdad dentro del sistema educativo, ¿porque se creó Toño?, precisamente por esto porque en las escuelas se están confirmando estos roles discriminatorios hacia a las niñas que tienen que estar erradicados y un elemento más el tema del abuso sexual en menores, que estas comisiones está atendiendo y que está buscando mecanismos para prevenir, para atender y por supuesto para erradicar, entonces pues es parte de lo que hemos trabajado en el congreso del estado, por ejemplo también impulsamos …”
[42] Tal situación se corroboró con la información publicada en el portal de internet del Congreso del Estado de Guanajuato en donde se puede consultar el dictamen que suscribe la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de las solicitudes de licencias formuladas por diputadas y diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura para separarse de su cargo en el cual consta que a la Diputada Local Yulma Rocha Aguilar le fue aprobada su licencia el día veintiséis de marzo del año en curso por el periodo comprendido del primero de abril al once de junio, el cual puede ser consultado en el siguiente sitio: http://www.congresogto.gob.mx/uploads/orden_archivo/archivo/2231/15.pdf
[43]A manera de ejemplo, se trascribe la entrevista llevada a cabo el día siete de mayo de dos mil quince, en el programa de radio denominado “Radio noticias”:
7 DE MAYO DE 2015 (ESPACIO NOTICIOSO: «WE NOTICIAS»)
Yulma Rocha: de la ley federal del trabajo sobre este el derecho de incapacidad por motivo de maternidad que yo no lo había visualizado que ya no lo estamos estudiando con el propósito de, ella me comentaba que su hija madre soltera entraba a trabajar decía recientemente a un empleo le dan su capacidad para irse a dar a luz a tener a su bebé pero no sé las pagan por qué no tenía el tiempo suficiente en el trabajo entonces no le pagan la incapacidad y dice bueno nosotros le dimos nuestro respaldo y nuestro apoyo a nuestra hija pero cuántas mujeres madres solteras que no tienen ese apoyo y en uno de los momentos más importantes de su vida pero también más difíciles porque solas y con un bebé y sin derecho porque no le pagaron su incapacidad por no tener el tiempo suficiente entonces ese tipo nuevo de comentarios nos hace enriquecer el proyecto revisar sus inquietudes sus propuestas estudiarlas y que éste sean más completas y esta es la las bondades de escuchar a la gente y de incorporar sus inquietudes y propuestas y cuando éstas tengan algún impacto social sobre alguna ley pues lo estudiarémos y cuando y cuando no sean motivo de alguna acción de gobierno pues ahí estarémos
Israel López: Pero Yulma más entiendes pues que tienes pues tus proyectos y muy particulares que tienes tus planes una especie de misión que te has impuesto porque lo mismo ha pasado en el congreso del estado cuando escuchamos pero ahora a las necesidades que se van presentando nos acaba de hablar hace un ratito que nos decía que no hay prótesis en los hospitales y que no hay dinero para las prótesis más posiblemente tiene que ser gobierno del estado posiblemente entonces yo le escuchen a los candidatos a diputados federales que escuchen a los a los candidatos a diputados local para que vean sus proyectos qué piensan de los gastos ¿qué piensas del gasto público y para el próximo año? porque yo si llegas al congreso de la unión ya estarás tomando protesta de septiembre para pues ya habrás de aprobar haber aprobado si llegas ya has de haber aprobado entonces el presupuesto de 2016.
Yulma Rocha: Exactamente, Llegando estaremos poniéndonos de los asuntos meramente a presupuestarios y qué y qué pues bueno y la de la tónica de nosotros y el trabajo que hemos realizado así y seguir haciendo allá me parece que el presupuesto tiene que darse primero con base a resultados que se me da lo que se pretende hacer no solamente cuántos techos dignos diste cuántos pisos firmes dando un ejemplo que luego aquí es muy común en los informes tantos cosas es que di tantas de haber despensas eso no es un resultado, el resultado es como le cambiaste la vida guanajuatense como cambiaste, modificaste, elevar la calidad de vida de los mexicanos, entonces primero imponernos de un presupuesto que realmente tenga resultados en el año en el cual se debe ejercer, segundo pues bueno luego escuchamos generalmente la autoridad decirle al ciudadano que en tiempo de crisis hay que apretarse el cinturón pero la autoridad no se lo aprieta entonces me parece que en el ánimo republicano, el presupuesto tiene que ser un austero, tiene que privilegiarse lógicamente la inversión, tiene que eliminarse creo yo todas estas partidas presupuestarias poco trasparentes en las cuales se tiene que transparentar más el ejercicio del gasto público, yo siempre he considerado que los gobiernos deben ser una especie de caja de cristal donde el ciudadano sepa cuánto dinero hay, en qué se lo va a gastar el gobierno y porque se lo va a gastar de determinada manera, entonces pues a partir del diseño del presupuesto es donde se genera cuáles son las prioridades de los gobiernos y prácticamente en México pues bueno las prioridades en materia de desarrollo social son fundamentales, el incentivar la inversión y el gasto burocrático pues lógicamente te tiene que ver reducido sobre todo en partidas que no le generan productividad al gobierno, sobre todo en estos gastos de carácter operativo que más bien administrativo que no genera resultado o impacto social como son gastos hasta pudiera darse suntuarios como vehículos, telefonía, viajes que pareciera para algunos que significa el .00 del presupuesto pero que si lo vas recogiendo de las distintas dependencias y del gran aparato burocrático de la federación sí te puede generar grandes ahorros, ha habido esfuerzos importantes de ahorros en las cuestiones administrativas como telefonía, copias, adquisiciones de bienes, ha habido esfuerzos importantes, pero me parece que el ciudadano exige más de la autoridad más resultados y menos gastos en este sentido.
César Sánchez: Candidata Yulma Rocha nos permites una pequeña pausa 12 minutos para las 9 de la mañana, en el termómetro 22 grados.
César Sánchez: Solo 9 minutos para las 9 de la mañana, llamadas para la candidata Yulma Rocha, Señor Aguirre que cuentas con todo su apoyo del fraccionamiento renovación también dice que esperan tu visita en la colonia Los Príncipes, la Señora Martínez y una petición de la señora María de la Luz Mosqueda que le entregamos aquí deja su teléfono candidata.
Yulma Rocha: claro que sí con todo gusto, un saludo al señor Aguirre, ayer pasamos por los príncipes anduvimos tocando puertas, seguramente no me tocó la oportunidad de saludarla, señora, ¿verdad?
César Sánchez: La Señora Martínez de los príncipes, donde tienen grave problema de seguridad en esa colonia.
Yulma Rocha: No nada más en esa colonia, la verdad es que es el reclamo generalizado el tema de seguridad hay zonas por supuesto de mayor conflicto índice delictivo y pareciera de verdad que el desprecio y la omisión de la autoridad por todas esas voces se hace presente el mal manejo que han dado de verdad a la corporación sin una estrategia, la política preventiva que es la naturaleza de la función en materia de seguridad de los municipios no la existe y por eso tenemos la descomposición del tejido social César, entonces los altos índices de violencia familiar, los altos índices de jóvenes que ni estudian ni trabajan, que los altos indicies de jóvenes embarazadas a temprana edad, los altos índices de jóvenes que no solo vez en la zona urbana, sino en la rural de jóvenes en las esquina, jóvenes y niños consumiendo es tan triste ver jóvenes de 10, 11, 12 años consumiendo drogas en las esquinas es de verdad triste y cómo es posible que la autoridad eso no lo vea, eso es motivo de indignación que la autoridad voltee la cara en lugar de atender a toda esta población sobre todo de jóvenes y que no haga absolutamente nada, ¿dónde está el DIF?, ¿dónde está la política de prevención?, ¿dónde están las acciones para reconstruir el tejido social?, no lo hay, de verdad es triste como ver a nuestros y nuestros niños que sestan observando estas prácticas en zonas de la ciudad donde es común, donde a partir de las 6 y, 7 de la tarde los niños ya no pueden salir a jugar a parte por las condiciones de inseguridad porque están otros más grandes en las esquinas consumiendo bebidas o consumiendo enervantes, donde están de verdad es una pregunta que me hago yo y que nos hacemos todos, ¿dónde está la autoridad para con su política de prevención?, me queda claro que es un asunto que nos corresponde a todos padres de familia, sociedad en su conjunto, pero la autoridad es la principal encargada de esta política de prevención a través de múltiples prácticas, no solamente es llevar casetas y comprar patrullas, es una verdadera política con estrategia, yo soy una convencida que a través del deporte, la cultura y la educación se pueden prevenir muchas prácticas nocivas para la sociedad, sin embargo, no lo hay y por eso pues bueno tenemos los índices de inseguridad que tenemos actualmente
César Sánchez: Dr. Julio Martínez te envía un saludo dice también que cuentas con todo su apoyo y un saludo para los conductores, gracias doctor eres muy amable.
Yulma Rocha: Ay Un saludo a el Dr. Julio Martínez
César Sánchez: El profesor un saludo muy afectuoso a la candidata, quisiera platicar con usted, cuando podría recibirme y en donde,
Yulma Rocha: Pues si nos das teléfono con todo gusto nos comunicamos con él
César Sánchez: Con que terminamos la plática de esta mañana candidata, tu eres candidata a una diputación federal por el distrito 09 con cabecera en Irapuato y por dos partidos
Yulma Rocha: Así es por el partido revolucionario institucional, mi partido y por el partido verde ecologista, pues decirles que vamos a seguir tocando las puertas de su hogar ganándonos su confianza de que nos conozca, que conozca qué hacen los diputados federales, los diputados federales hacemos leyes, leyes en beneficio de la sociedad, yo quiero seguir trabajando en esos principales temas que he mencionado educación, transparencia, combate a la corrupción, derechos de las mujeres, pero también dar seguimiento a las leyes que ya existen, por ejemplo en el tema educativo que recientemente se dio la reforma educativa que yo le he dicho que es la madre de todas las reformas en este espíritu reformador del presidente de la república, la reforma educativa era fundamental para regresarle la rectoría del estado en el tema educativo, pues lo que vamos a hacer ahí es darle seguimiento a su implementación y que de resultados en el más corto tiempo , los diputados federales también gestionamos recursos económicos, es decir, atraemos, nos traemos los dineros que son públicos para los proyectos municipales o estatales y pues bueno aquí nosotros gestionaremos recursos obviamente para el tema educativo, el tema de seguridad es fundamental, necesitamos recursos públicos para fortalecer la política de prevención, no fortalecerla porque aquí prácticamente es inexistente, para que verdaderamente exista una verdadera política de prevención que ataque este mal a partir del rubro de educación, deporte y cultura y por supuesto recursos económicos y seguir exigiendo una verdadera política de prevención y atención a la violencia contra las mujeres, es necesario mayores recursos para sobre todo por ejemplo, para la política de prevención pero también la prevención a través de refugios que las proteja a las mujeres que son violentadas a ellas y a sus hijos y los diputados federales también fiscalizamos los recursos públicos, entonces estaremos muy atentas a que los recursos se apliquen con honestidad, con transparencia, recientemente un estudio de la asociación fundar indica que Guanajuato esta en los últimos lugares en materia de transparencia, es decir, el gobierno no tiene la disposiciones de dar a conocer en que se gastan los dineros, los dineros que son de todos y eso genera opacidad y cuando hay opacidad hay índices de corrupción seguramente, entonces nosotros estaremos muy atentos también en estas 3 principales funciones que realizamos los diputados y que lo estaremos cumpliendo a cabalidad con el propósito de generales mejores condiciones de transparencia, de honestidad en el ejercicio de la función pública y también de resultados para elevar la calidad de vida de los Irapuatenses.
César Sánchez: Candidata gracias por la visita
Yulma Rocha: Al contrario, muchas gracias y buenos días al auditorio
César Sánchez: buenos días, ayer nos daba la noticia de que uno de los contrincantes de la candidata Yulma Rocha, el de Acción Nacional Sergio Bernal pues no aparecerá en las boletas de modo que la campaña cuando pida el voto y la gente vaya y quiera emitir un sufragio en su favor se va a topar con otro nombre Israel.
Israel López: Si, Alejandro Badia Gandara, ese es culpa de la nomenclaturas de partido, si algo sale mal en el PRI tiene la culpa el dirigente nacional, el dirigente estatal y el dirigente municipal, lo mismo en el PAN, lo mismo todos los 10 partidos políticos, este es culpa de las nomenclaturas que no compita, imagínese la persona que anda en campaña que anda haciendo muchas cosas y otro desgraciado sea la contra simplemente por creer que tiene amigochos ahí en la nomenclatura, mucho ojo con esto autoridad ya debe tomar una decisión al respecto, por otro lado, César Sánchez le voy a decir una cosa para complemente el asunto del PRI, hay 10 partidos, de los 10, los más modestos cubrieron con el espectro menos el PRI
César Sánchez: Gracias Israel, gracias auditorio, nos vamos, un minuto para las 9.
[44] Inclusive del análisis del oficio mediante el cual se admitió el procedimiento sancionador se advierte que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, los mismos testigos de grabación que también fueron requeridos por esta Sala Regional a la misma unidad de prerrogativas y analizados y valorados en su oportunidad.
[45] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 41, Base III, Apartado C
(…)
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Artículo 134
(…)
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[46] Sirve como sustento la jurisprudencia de rubro PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.- Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 27 y 28.
[47] Dicha sentencia fue la emitida en los autos del juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-297/2015 en la cual se revocó la resolución impugnada y se le ordenó al Comité Ejecutivo Nacional del PAN que dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esa sentencia registrara ante el INE la fórmula de candidatos encabezada por Sergio Carlo Bernal Cárdenas.
[48] Este Tribunal también ya estableció que la negativa a la impresión de boletas reclamada, no genera transgresión a la certeza de la elección ni tampoco al derecho a ser votado del PAN y su candidato.
[49] Ignacio Burgoa Orihuela en la octava edición de su obra “Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo”, de editorial Porrúa, página 133, señala: “Una sentencia tiene el carácter de ejecutoria cuando no puede ya ser alterada o impugnada por ningún medio jurídico ordinario o extraordinario, constituyendo, consiguientemente, la verdad legal o cosa juzgada…”.
[50] Véase Jurisprudencia 12/2003 consultable en las páginas nueve a once del suplemento 7, año dos mil cuatro, de la Revista “Justicia Electoral” editada por este tribunal, cuyo rubro señala lo siguiente: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.
[51] Véase SUP-RAP-229/2012.
[52] Al darle click dentro del portal de internet señalado a cada uno de los rubros de referencia, se aprecia el contenido de distintos comerciales en los cuales el INE orienta a la ciudadanía la manera en que debe votar y como puede informarse sobre los candidatos, partidos y demás elementos relacionados con el proceso electoral y la emisión del sufragio.
[53] Véase jurisprudencia 9/98, consultable a fojas 532 y 533 del volumen 1, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013, editada por este tribunal, cuyo rubro señala: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
[54] La diferencia entre el primero (Coalición PRI-VERDE) y segundo lugar (PAN) fue de más de tres mil votos.
[55] Los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que identifican los siguientes aspectos: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.
[56] Véase la jurisprudencia 8/97 consultable a fojas 331 a 333 del volumen 1 de jurisprudencia de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, editada por este tribunal, cuyo rubro señala: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
[57] Véase fojas de la cuatrocientos setenta y tres a la cuatrocientos noventa y dos del expediente SM-JIN-33/2015.
[58] Aunque sí existieron votos reservados para el Consejo Distrital, no se advirtió que éstos se reservaran por contener el nombre del candidato Sergio Carlo Bernal Cárdenas.
[59] El requerimiento se cumplió en sus términos. El Secretario del Consejo Distrital remitió las hojas de incidentes y escritos de protesta de las casillas requeridas y las certificaciones de la inexistencia de tales documentos.
[60] Cobra aplicación como criterio orientador la jurisprudencia 81/2002 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 61 del tomo XVI, diciembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época cuyo rubro señala lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”.
[61] Para el Pleno de este órgano jurisdiccional, no se justificó en ese momento el conocimiento de tal planteamiento, por ello, ante lo inoportuno de su presentación y la patente falta de definitividad y firmeza del mismo desechó de plano la demanda; puesto que se precisó que el momento idóneo para solicitar el nuevo escrutinio y cómputo de referencia era una vez terminada de levantar el acta de cómputo distrital correspondiente, en la cual se consignaran formalmente los resultados de la elección, y entonces sí, a partir de ahí, una vez que se esté en posibilidad real de conocer con precisión y certidumbre los aludidos resultados, promover su demanda de juicio de inconformidad pero no antes como aconteció en el caso puesto que la solicitud de referencia se presentó con antelación a la sesión de cómputo distrital.
[62] Artículos 253 y 254 de la LEGIPE.
[63] Artículo 274 de la LEGIPE.
[64] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[65] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8. Asimismo, resulta orientadora la tesis XLIII/98, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 53.
[66] Véase, de modo ilustrativo, la Tesis CXXXIX/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 204.
[67] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.
[68] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
[69] El artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE señala: “Para ser integrante de la mesa directiva de casilla se requiere: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla…”.
[70] Véase la Jurisprudencia 32/2002, de rubro: “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 31 y 32; así como la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.
[71] La integración de la casilla de acuerdo al encarte también se corroboró de la página de internet del INE consultable en el siguiente link: http://www.ine.mx/archivos2/portal/Elecciones/Proceso_Electoral_Federal_2014-2015/Funcionarios/.
[72] La integración de la casilla de acuerdo al encarte se corroboró de la página de internet del INE consultable en el siguiente link: http://www.ine.mx/archivos2/portal/Elecciones/Proceso_Electoral_Federal_2014-2015/Funcionarios/.
[73] La integración de la casilla de acuerdo al encarte se corroboró de la página de internet del INE consultable en el siguiente link: http://www.ine.mx/archivos2/portal/Elecciones/Proceso_Electoral_Federal_2014-2015/Funcionarios/.
[74] La integración de la casilla de acuerdo al encarte se corroboró de la página de internet del INE consultable en el siguiente link: http://www.ine.mx/archivos2/portal/Elecciones/Proceso_Electoral_Federal_2014-2015/Funcionarios/.
[75] La integración de la casilla de acuerdo al encarte se corroboró de la página de internet del INE consultable en el siguiente link: http://www.ine.mx/archivos2/portal/Elecciones/Proceso_Electoral_Federal_2014-2015/Funcionarios/.
[76] La integración de la casilla de acuerdo al encarte se corroboró de la página de internet del INE consultable en el siguiente link: http://www.ine.mx/archivos2/portal/Elecciones/Proceso_Electoral_Federal_2014-2015/Funcionarios/.
[77] Las casillas en las que se advirtió la ausencia de firma de algunos funcionarios fueron las siguientes: 929 contigua 1, 930 básica, 943 contigua 1, 956 básica, 977 contigua 1, 1037 contigua 1, 1078 contigua 8, 1082 básica, 1084 contigua 1, 1099 contigua 8, 1101 básica, 1108 básica, 1113 contigua 2, 1127 básica, 1155 básica, 1164 contigua 1 y 1164 contigua 3.
[78] Véase la jurisprudencia 32/2002, de rubro: “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 31 y 32; así como la tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 75 y 76.
[79] Véase la jurisprudencia 9/98, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la Compilación 19972013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 532-533.
[80] Véase la Jurisprudencia 40/2002, cuyo rubro es: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 46 y 47.
[81] Acta de jornada electoral y de clausura de casilla que obran en el cuaderno accesorio único del expediente SM-JIN-34/2015. El acta de escrutinio y cómputo ante su ausencia en autos, se analizó de forma directa de la página del INE.
[82] Resulta aplicable el criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en cuyos términos ha considerado que la falta de los dos escrutadores –cuando las mesas directivas de casilla se integraban por cuatro miembros: un presidente, un secretario y dos escrutadores– perjudica substancialmente la recepción de la votación de la casilla, porque dicha situación “llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos integrantes que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios, que aparece en la Jurisprudencia 32/2002, de rubro: “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 31 y 32.
[83] La modificación de referencia se realiza con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.