JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SM-JIN-34/2012 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA |
Monterrey, Nuevo León; treinta y uno de julio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad al rubro indicado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados del acta de cómputo, la declaración de validez, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección a diputados por el principio de mayoría relativa; actos realizados por el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas (en adelante el Consejo Distrital).
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierten los hechos relevantes que se describen enseguida, aclarándose que todas las fechas corresponden al año dos mil doce:
1. Jornada Electoral. El uno de julio, se llevaron a cabo las elecciones federales para renovar el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras de Congreso.
2. Cómputo Distrital. En sesión celebrada el cuatro y concluida el siete de julio, el Consejo Distrital realizó, entre otros, el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, levantándose el acta respectiva con los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 56750 | Cincuenta y seis mil setecientos cincuenta | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 54825 | Cincuenta y cuatro mil ochocientos veinticinco | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 12280 | Doce mil doscientos ochenta | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 5815 | Cinco mil ochocientos quince | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2348 | Dos mil trescientos cuarenta y ocho | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 1682 | Mil seiscientos ochenta y dos | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 8894 | Ocho mil ochocientos noventa y cuatro | |
MOVIMIENTO PROGRESISTA | 3479 | Tres mil cuatrocientos setenta y nueve | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO | 681 | Seiscientos ochenta y uno | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO | 178 | Ciento setenta y ocho | |
PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO | 129 | Ciento veintinueve | |
Candidatos no registrados | 66 | Sesenta y seis | |
Votos nulos | 11374 | Once mil trescientos setenta y cuatro | |
VOTACIÓN TOTAL | 158501 | Ciento cincuenta y ocho mil quinientos uno |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 56750 | Cincuenta y seis mil setecientos cincuenta | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 54825 | Cincuenta y cuatro mil ochocientos veinticinco | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 13870 | Trece mil ochocientos setenta | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 5815 | Cinco mil ochocientos quince | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3913 | Tres mil novecientos trece | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2994 | Dos mil novecientos noventa y cuatro | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 8894 | Ocho mil ochocientos noventa y cuatro |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 56750 | Cincuenta y seis mil setecientos cincuenta | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 54825 | Cincuenta y cuatro mil ochocientos veinticinco | |
MOVIMIENTO PROGRESISTA | 20777 | Veinte mil setecientos setenta y siete | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 5815 | Cinco mil ochocientos quince | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 8894 | Ocho mil ochocientos noventa y cuatro |
Al finalizar el referido cómputo, el Consejo Distrital entregó la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, misma que se compone de los candidatos Carlos Alberto García González, como propietario y Belén Rosales Puente, como suplente.
II. Juicio de Inconformidad. El once de julio, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario acreditado ante la autoridad administrativa responsable, promovió ante el Consejo Distrital el medio de impugnación que nos ocupa.
En tal proveído se cuestiona la validez de los resultados de la elección a diputados por el principio de mayoría relativa, por diversas cuestiones.
1. Tramitación. La autoridad señalada como responsable dio trámite al juicio, en los términos que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dio aviso a esta Sala Regional sobre la recepción de la demanda de referencia y realizó la publicitación de la misma durante el lapso de setenta y dos horas.
El Secretario del Consejo Distrital, mediante oficio número CD04/SC/0785/2012 recibido el quince de julio en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, remitió la demanda original, el informe circunstanciado y demás documentación que estimó necesaria para la debida sustanciación y resolución del juicio.
2. Turno. El Magistrado Presidente de este órgano colegiado, ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo con la clave SM-JIN-34/2012, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la adjetiva.
3. Radicación, admisión y requerimiento. Por auto del diecisiete siguiente, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio de inconformidad; asimismo, le requirió diversa información a la autoridad responsable, para la debida sustanciación y resolución del juicio.
4. Cumplimiento. El veintiuno de julio, se tuvo al Consejo Distrital, a través de su Presidente, dando cumplimiento en tiempo y forma a lo ordenado en el proveído mencionado en el punto anterior.
5. Cierre de instrucción. El treinta y uno siguiente, el Magistrado Instructor, decretó el cierre de instrucción, por estimar debidamente sustanciado el proceso, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, ejerce jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, en conformidad en lo dispuesto en los artículos 41, base VI; 60, párrafo segundo; 94, párrafos primero y quinto; y 99, cuarto párrafo, fracción I; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184, 185, 186, fracción I; 192, párrafo primero; y 195, fracción II; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4; 34, párrafo 2, inciso a); 50, párrafo 1, inciso b); y 53, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional promueve un juicio de inconformidad en contra de los resultados del acta de cómputo, la declaración de validez, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección a diputados por el principio de mayoría relativa, otorgada a favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, realizados por el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, cuestiones que por razón de materia y territorio corresponden a la competencia de este órgano colegiado.
SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Tomando en consideración que de actualizarse alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento en el presente medio de impugnación traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pudiera entrar al fondo del asunto de mérito, por razón de orden público su estudio resulta preferente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. En ese orden de ideas, el Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado, hace valer como causas de improcedencia las contempladas por el artículo 10, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que señalan lo siguiente:
“[…]
Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales;
[…]
f) Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
[…]
Al efecto, cabe señalar que los argumentos en análisis resultan ineficaces, pues de la literalidad de la demanda se desprende que el compareciente parte de la premisa falsa de considerar que el actor pretende la no conformidad a la Constitución federal o la no aplicación del artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, el actor expone que supuestamente ante la deficiente difusión del Instituto Federal Electoral respecto a cómo el ciudadano debía votar en la jornada electoral pasada, se produjo una confusión en el electorado respecto a aquellas elecciones en las cuales los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, no participaron en coalición, ya que se marcaron ambos logotipos en las boletas electorales; por tanto, expone como motivo de agravio ante esta autoridad jurisdiccional, que con base en una interpretación constitucional, convencional y de los principios que rigen a la materia electoral, se puede establecer la verdadera intención en los sufragios emitidos en la pasada elección a diputados por el principio de mayoría relativa, a fin de que se consideren válidos para el instituto político de mérito.
II. Por otra parte, el tercero interesado quien cumple con los requisitos de ley para comparecer con este carácter, según se explica más adelante, señala que la presunta confusión no está contemplada por alguna de las causales de nulidad o como supuesto para discutir la constitucionalidad de la elección, o la falta de los aludidos principios, tal y como lo precisan los artículos 49, párrafo 1; y 50, párrafo 1, inciso b); de la Ley adjetiva, los cuales refieren lo siguiente:
Artículo 49
1. Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en los términos señalados por el presente ordenamiento.
Artículo 50
1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:
[…]
b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, y
III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.
En relación a lo anterior, en el caso en estudio el hoy actor manifestó lo que se transcribe a continuación:
[…]
Por otro lado procede el presente instrumento en dos vertientes, en cuanto a las nulidades de casilla que se hacen valer tienen su fundamento en el artículo 50, párrafo 1, inciso “b”, fracción I, de la ley citada; y por lo que hace al agravio referente a la calificación que la autoridad primigenia (funcionarios de casilla) y después realizada por el H. Consejo Distrital Electoral que la confirma en sesión de cómputo distrital correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, al considerar a los votos emitidos por 5359 ciudadanos que cruzaron los recuadros en las boletas correspondientes al Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México como votos nulos en términos de lo establecido por el artículo 274 del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su procedencia se fundamenta en el artículo 50, párrafo 1, inciso “b”, fracción II, por las siguientes consideraciones:
[…]”
En tal sentido, se observa que el accionante deliberadamente dejó de identificar, de manera individualizada, casillas para su impugnación, así como precisar la respectiva causal de nulidad que resultara aplicable a cada una de ellas, pues no es su pretensión dejar sin efectos la votación, o incluso, la elección misma.
Por el contrario, el planteamiento central del partido enjuiciante se encamina a objetar los actos de calificación de los votos que, en su concepto, fueron indebidamente considerados nulos, con la finalidad de que, bajo el esquema que propone, tales sufragios sean repartidos entre el candidato que postuló y el registrado por el Partido Verde Ecologista de México. En otros términos, lo que busca el instituto político actor es que cierto número de votos ya declarados nulos sean reasignados como válidos a la votación obtenida por su candidato.
Adicionalmente, conviene precisar que el hecho de que el hoy impetrante acuda al presente juicio de inconformidad sin pedir la nulidad de la votación recibida en casilla, o de la elección, no constituye obstáculo alguno para la procedencia del medio de defensa que se analiza, acorde a los razonamientos que se vierten enseguida.
El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla de manera pronta, completa e imparcial; a su vez, los numerales 41, base VI, y 99 de la ley fundamental en cita prevén la existencia de un sistema de medios de impugnación, cuya finalidad es la de asegurar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Dicho sistema contempla en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre otros, el juicio de inconformidad el cual procederá para combatir las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez.
Por lo que se refiere al caso de los diputados por el principio de mayoría relativa, el juicio se actualiza respecto a: i) los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección; ii) las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, y iii) los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.
Sin embargo, en le caso en concreto, tales hipótesis no deben entenderse de manera aislada y limitativa, sino de manera que armonicen con lo señalado por la Constitución federal, a efecto de garantizar los principios de acceso a la justicia, constitucionalidad, legalidad y la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos.
En ese sentido, tenemos que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, base VI, y 99 de la Ley Suprema, 49, 50 y 56 de la ley adjetiva electoral, válidamente se puede desprender lo siguiente:
1. Por imperativo constitucional, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales están sujetos al control de constitucionalidad y legalidad.
2. El sistema de medios de impugnación señalado en la ley general en cita, garantiza el objeto perseguido por la Ley Suprema.
3. El juicio de inconformidad es el medio idóneo para combatir las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez.
En tales condiciones, a efecto de asegurar el control de regularidad —constitucional y legal— de las conductas precisadas por el artículo 50, párrafo 1, inciso b), es dable concluir que tales actos pueden controvertirse por motivos distintos a la nulidad en la votación recibida en casilla, la nulidad de la elección, el error aritmético o cuestiones de elegibilidad, a pesar de que no exista previsión expresa al respecto, pues que debe recordarse que la ley contiene hipótesis comunes, donde se regulan situaciones ordinarias, de tal suerte que al ser la ley un producto del raciocinio humano, no es posible prever todas las modalidades que pudiesen presentarse.
Al respecto resulta ilustrativa la tesis CXX/2001, de este tribunal electoral bajo el rubro: “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”.
En ese contexto, es válido sostener que en situaciones que escapan a la literalidad de la norma, éstas deben ser interpretadas conforme al propio sistema, manteniendo el respeto a los principios rectores de la materia, con la finalidad de salvaguardar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Por lo expuesto, es dable concluir que el juicio de inconformidad procede para controvertir todos los actos y resoluciones llevados a cabo por la autoridad electoral federal durante la etapa de resultados y declaración de validez del proceso electoral federal, aún cuando el supuesto de procedencia no esté taxativamente establecido en el catálogo dispuesto por la propia norma adjetiva.
Consecuentemente, en el particular, el hecho de que el accionante controvierta los resultados de la elección diputados del 04 distrito electoral en Tamaulipas, alegando una indebida calificación del sufragio —para luego atacar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa— no constituye obstáculo alguno para la procedencia del presente medio de defensa.
En tal virtud, al no existir alguna otra causal de improcedencia o de sobreseimiento aducida por las partes o que de oficio observe esta autoridad, se continúa con el estudio del presente juicio.
TERCERO. Presupuestos procesales. La demanda de juicio de inconformidad de mérito, satisface los requisitos previstos en los artículos 8, 9 y 52, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como a continuación se precisa:
1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, el promovente hizo constar su nombre y firma, señaló la elección que reclama y lo que se objeta, expresa los hechos en que basa su impugnación; ofrece y aporta pruebas de su parte, lo que se ajusta a lo establecido en la ley.
2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55 de la ley en cita, en virtud de que la sesión de cómputo distrital de la elección a diputados por el principio de mayoría relativa finalizó el siete de julio del presente año, por lo que el término en cuestión inició el ocho y feneció el once siguientes; por tanto, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el último día en cita, es claro que se colma el requisito de mérito.
3. Legitimación. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se reconoce la legitimación del actor para acudir a la presente instancia jurisdiccional federal, en virtud de que el Partido Revolucionario Institucional es un ente de interés público nacional.
4. Personería. Por otra parte, se reconoce el carácter que ostenta el promovente como representante propietario del aludido partido político, ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, tal y como se demuestra con la acreditación expedida el once de julio de este año, por el Consejero Presidente del órgano administrativo electoral en cita (visible a foja 53 del expediente principal); así como con el reconocimiento que hace dicho funcionario al rendir su informe circunstanciado.
5. Requisitos especiales. El enjuiciante realiza la mención individualizada del acta de cómputo distrital que combate; así como de las casillas cuya votación solicita sea anulada, y la causal que se invoca para cada una de ellas.
CUARTO. Tercero interesado. Por lo que respecta al escrito de David Cerda Zuñiga, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo Distrital, se tiene por presentado el mismo en atención a que cuenta con los requisitos señalados por los artículos 12, párrafo 1, inciso c); y 17, párrafo 4, de la General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se precisa.
a) Oportunidad. De autos se advierte que el compareciente presentó el documento de mérito dentro del plazo legal previsto, ya que éste venció a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos, del día catorce de julio de este año, y el mismo fue recibido por el órgano electoral responsable en esa fecha, sin que se haya anotado la hora respectiva, por lo que esta Sala Regional estima que se presentó oportunamente; lo anterior, en términos del artículo 1° de la Constitución Federal, que ordena que debe estarse a la interpretación más favorable al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.
b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente exhibido ante el Consejo Distrital, en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los autorizados para ese efecto; así también, se formulan las oposiciones a las pretensiones del enjuiciante.
c) Legitimación. Se tiene por reconocida su legitimación, pues en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Partido Acción Nacional tiene un derecho incompatible al del accionante, en tanto que su pretensión es que no prosperen los agravios expresados, a fin de que subsistan los resultados del acta de cómputo, la declaración de validez, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección a diputados por el principio de mayoría relativa en el 04 distrito electoral uninominal en el Estado de Tamaulipas, donde el instituto político en cita resultó ganador.
d) Personería. Se reconoce el carácter del promovente como representante suplente del aludido partido político, ante el Consejo Distrital, tal y como se demuestra con la acreditación expedida por el Consejero Presidente del órgano administrativo electoral, el quince de junio del presente año (visible a foja 167 del expediente principal).
QUINTO. Litis. Se circunscribe a determinar si atendiendo a lo prescrito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los actos reclamados por el inconforme fueron emitidos por la autoridad señalada como responsable, en estricto cumplimiento a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben observar las autoridades electorales en el ejercicio de su función; o si por el contrario, ha lugar a declarar la nulidad en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 04 distrito electoral uninominal del Estado de Tamaulipas.
SEXTO. Casillas impugnadas. Cabe precisar que del escrito de demanda se observa que se impugnan trece casillas, según se ilustra en el siguiente cuadro, en el que además se especifica el supuesto jurídico de nulidad contenido en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que pretende hacer valer el enjuiciante.
|
| CAUSALES DE NULIDAD HECHAS VALER Art. 75 L.G.S.M.I.M.E. | |
| CASILLA | e) | f) |
1 | 525 contigua 5 | X |
|
2 | 540 básica | X |
|
3 | 542 extraordinaria |
| X |
4 | 548 básica | X |
|
5 | 555 contigua 1 | X |
|
6 | 568 básica | X |
|
7 | 609 contigua 3 |
| X |
8 | 620 contigua 2 | X |
|
9 | 627 extraordinaria 2 |
| X |
10 | 631 básica | X |
|
11 | 631 contigua 2 | X |
|
12 | 633 básica | X |
|
13 | 663 contigua 1 |
| X |
SÉPTIMO. Estudio de las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla.
En relación con los hechos y agravios expresados por el partido actor, serán analizados, por cuestión de método, en el orden de las casuales de nulidad de votación que sigue el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dejando al final aquellos que no se contemplen en las hipótesis previstas, para lo cual, de ser el caso, se suplirá la expresión deficiente de los agravios, atendiendo a lo establecido en el artículo 23 de la citada ley.
Asimismo, se observarán los criterios de jurisprudencia 3/2000 y 4/2000, que llevan por rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
a. Estudio de los agravios relativos a la causa de nulidad contemplada en el artículo 75, párrafo 1, inciso e). El promovente aduce que se actualizó esta causal de nulidad en las casillas precisadas en el cuadro antes inserto.
El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que:
“Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[…]
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
[…]”
Por cuanto hace a la causal de nulidad en estudio, ha sido criterio reiterado por este tribunal electoral, que el bien jurídico que se pretende tutelar consiste en los principios de certeza y seguridad jurídica, reflejados en la debida recepción de la votación por las personas legalmente autorizadas para ello.
Dicho en otros términos, que los funcionarios de la mesa directiva de casilla que reciben los votos, se encuentren facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que sólo bajo este supuesto, los principios mencionados respecto a la recepción de la votación se consideran salvaguardados.
Al respecto el artículo 154, párrafo 1, del código sustantivo, define a las mesas directivas de casilla como los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas que se instalan en las diversas secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.
Por su parte, el numeral 155, párrafo 1, del mismo ordenamiento, establece que las mesas directivas de casilla se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.
En tanto, el artículo 240 de dicho ordenamiento legal, regula el procedimiento para integrar las referidas mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos.
Por último, el artículo 260 de la referida norma sustantiva, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas.
En este sentido, de no presentarse ninguno de los funcionarios previamente designados -propietarios o suplentes-, el consejo respectivo tomará las medidas necesarias para llevar a cabo la instalación; asimismo, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no intervenga oportunamente el personal del Instituto Federal Electoral a las 10:00 horas del día de la jornada, los representantes de los partidos políticos ante mesas directivas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios para integrar las casillas correspondientes, convocando a aquellos electores que se encuentren presentes.
En este último caso, se requerirá la presencia de un juez o notario público para dar fe de los hechos, y si no se encuentran éstos, bastará con que los representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes expresen su conformidad de común acuerdo; es conveniente resaltar que los nombramientos a que se ha hecho referencia, en ningún caso podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, por lo que esta actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, y por tanto, su nombre se encuentre registrado en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de que se trate.
De igual manera, debe tomarse en cuenta que el hecho de que en la hipótesis de nulidad no se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad debe ser determinante para el resultado de la votación; ello, no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba, dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad demostrativa, por lo que existe la presunción iuris tantum de la "determinancia" en el resultado de la votación.
Resulta aplicable la jurisprudencia 13/2000, bajo el rubro siguiente:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta, se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente:
a) Se recibió por personas u organismos distintos a los a los facultados por la ley; y
b) Ello fue determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, en la especie el partido político actor se duele que en las casillas que impugna, diversas personas que presuntamente integraron las mesas directivas de casilla respectivas, no aparecen en la lista nominal correspondiente, en la forma siguiente:
Casilla | Tipo | Personas que integraron la mesa directiva de casilla sin aparecer en la lista nominal correspondiente |
540 | Básica | Carlos Juventino Gloria Acuña |
548 | Básica | Rosendo Alvarado Torres |
568 | Básica | Carlos Michelle Márquez López |
525 | Contigua 5 | Gonzalo Rodríguez Córdova |
555 | Contigua 1 | Martha Ibarra Sánchez |
631 | Básica | Jesus Martínez Turrubiates |
631 | Contigua 2 | Agustín López Morales |
633 | Básica | Julia Gpe. Valencia Ramírez
Blanca Yuliana Villarreal González
Yesenia Vargas Ríos
Alfredo Briseño Mercado |
620 | Contigua 2 | Elsa Versio Cicen |
Para tal efecto, se estima necesario elaborar la siguiente tabla, misma que contiene: i) el listado de integración y ubicación de casilla, aprobado y publicado por el instituto Federal Electoral (encarte); ii) las copias certificadas y simples de las distintas actas utilizadas en el proceso electoral de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; y iii) los listados nominales definitivos con fotografía respectivos; todos aportados por las partes o requeridos por esta autoridad, a fin de determinar si resultan ciertas o no las aseveraciones del enjuiciante.
Documentales a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4, incisos a) y b), y 5; y 16, párrafos 1, 2 y 3; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al expedirse por funcionarios electorales en uso de sus atribuciones, no existir prueba en contrario respecto a los hechos que en ellos se contienen, además, que de la relación que dichos elementos demostrativos guardan entre sí, generan convicción en este órgano jurisdiccional de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia.
Casilla | Personas autorizadas en el encarte | Personas que integraron la mesa directiva de casilla | Observaciones |
525 Contigua 5 |
|
| No existe la casilla |
540 Básica | Presidente: Jorge Alonso Salazar Gómez Secretario: José Luis Delgado Ortiz 1er Escrutador: Imelda Sánchez Látigo 2do Escrutador: Manuel Salazar Farias 1er Suplente: Juan José Lizcano Dávila 2do Suplente: Rubén Serrano Garrido 3er Suplente: Eulalio Sáenz Romero | Presidente: Carlos Juventino Gloria Acuña Secretario: Juan José Lizcano Dávila 1er Escrutador: Himelda Sánchez Látigo 2do Escrutador: Manuel Salazar Farías | En el AJE[1] se anotó como Presidente Carlos Juventino Gloria Acuña; en el AEC[2] Arnulfo Juventino Gloria; en la HI[3] Carlos Juventino Gloria Acuña; en la CCYRCD[4] Arnulfo Juventino Canto; en el recuadro número 395 del listado nominal de la casilla aparece Arnulfo Juventino Gloria Acuña (Pág. 19) |
548 Básica | Presidente: Cecilia Patricia Camero Rodríguez Secretario: Carlos Alberto Salinas Rodríguez 1er Escrutador: J. Cruz Tejada Alvarado 2do Escrutador: Dimas Valentín Tabares Vega 1er Suplente: Zaida Marcela Villarreal de los Reyes 2do Suplente: Liliana Vela Garza 3er Suplente: María Nidia Varela Pérez | Presidente: Cecilia Patricia Camero Rodríguez Secretario: Dimas Valentín Tabares Vega 1er Escrutador: Liliana Vela Garza
2do Escrutador: Rosendo Alvarado Flores | Rosendo Alvarado Flores no se encuentra en el listado nominal que corresponde a la sección |
555 Contigua 1 | Presidente: José Manuel Galván Vázquez Secretario: Adrián Alejandro Salazar Chávez 1er Escrutador: Ciro de Jesús Torres Méndez 2do Escrutador: Fernando Daniel Lechuga Treviño 1er Suplente: María Beatriz Rodríguez Delgado 2do Suplente: Leonor Segovia Mota 3er Suplente: Claudia Lizbeth Palacios Vázquez | Presidente: José Manuel Galván Vázquez Secretario: Adrián Alejandro Salazar Chávez 1er Escrutador: Fernando Daniel Lechuga Treviño 2do Escrutador: Martha Ibarra Sánchez | Martha Ibarra Sánchez no se encuentra en el listado nominal que corresponde a la sección |
568 Básica | Presidente: Crystal Ivett Sánchez Muñoz Secretario: Eduardo García de León Solorio 1er Escrutador: Dania Yazmín Cortinas Chong 2do Escrutador: Luis Román Olivares González 1er Suplente: Nancy Astraid Sandoval Elías 2do Suplente: Juan Diego Amaro Aguilar 3er Suplente: Jorge Atkinson Garza | Presidente: Crystal Ivett Sánchez Muñoz Secretario: Eduardo García de León Solorio 1er Escrutador: Carlos Michelle Márquez López 2do Escrutador: | No se impugnó la falta del 2do Escrutador; en el recuadro número 70 del listado nominal de la casilla 568 contigua 1, aparece anotado Carlos Michelle Márquez López (Pág. 4) |
620 Contigua 2 | Presidente: Darinka Yaseli Zepeda Santacruz Secretario: José Guadalupe Saldivar Valencia 1er Escrutador: Sandy Anylu Zuñiga Rangel 2do Escrutador: Guadalupe Esmeralda Vidales Torres 1er Suplente: Luis Manuel Betancourt de la Cruz 2do Suplente: Claudia Irene Silva Martínez 3er Suplente: Balvina Salas Castillo | Presidente: Darinka Yaseli Zepeda Santacruz Secretario: José Guadalupe Saldivar Valencia 1er Escrutador: Sandy Anyla (sic) Zuñiga Rangel 2do Escrutador: Balvina Salas Castillo | La ciudadana que menciona el actor; Elsa Versio Cicen, no integró la casilla, sin que se advierta que tal persona actuó con tal cargo en otra casilla |
631 Básica | Presidente: María del Carmen Delgado Rivera Secretario: Flora Erika Bernabe García 1er Escrutador: Martha Elena Cantero Jiménez 2do Escrutador: Sandra Elizabeth Delgadillo Tovar 1er Suplente: Jorge Arturo Aviles de la Fuente 2do Suplente: Samuel Alejandro Chávez Moreno 3er Suplente: Inocencia Margarita García Chávez | Presidente: María del Carmen Delgado Rivera Secretario: Jesús Martínez Turrubiates 1er Escrutador: Andrés Rivera Ernández (sic) 2do Escrutador: María Luisa Moreno (sic) | Sólo impugna el cargo de Secretario; dicho ciudadano no se encuentra en el listado nominal que debiera de corresponderle en la sección |
631 Contigua 2 |
|
| No existe la casilla, sin embargo, del expediente se desprende que Agustín López Morales integró la casilla 631 contigua 1, con el cargo de 1er escrutador |
633 Básica | Presidente: María Laura Hernández Ledezma Secretario: Nuvia Aidé del Ángel Barrera 1er Escrutador: Erika Concepción Ávila Teniente 2do Escrutador: Nelda Olivia Alvarado Meza 1er Suplente: Guadalupe Eliseo Vázquez Nieto 2do Suplente: Dora Alma Cruz Rodríguez 3er Suplente: María del Carmen Cortés López | Presidente: María Laura Hernández Ledezma Secretario: Nuvia Aidé del Ángel Barrera 1er Escrutador: Erika Concepción Ávila Teniente 2do Escrutador: Nelda Olivia Alvarado Meza | Ninguna de las personas que integró la casilla es alguna de las que menciona el inconforme, sin que se advierta que actuaron con tales cargos en alguna otra |
Al respecto, es de precisar que la finalidad de tomar como funcionario a una de las personas que se encuentren en la fila para ejercer su derecho al voto es que se cumplan fehacientemente los requisitos dispuestos en el artículo 156 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala:
“Artículo 156
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
[…]”
Al actualizarse lo anterior, se acreditaría de forma preponderante que la persona sobre la cual recae la función relativa a la recepción del voto de los electores, es aquélla que cuenta con el carácter de ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos, además de estar debidamente inscrita en el Registro Federal de Electores, que es la autoridad encargada de verificar el padrón electoral y contar con credencial para votar vigente, situación que resulta orientadora en términos de la tesis XIX/97, con rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
Ahora bien, de la anterior tabla se desprenden los grupos de estudio siguientes:
1. Casillas 620 contigua 2 y 633 básica. Resulta infundado el argumento del actor respecto a que Elsa Vercio Cicen (en la primer casilla), Julia Gpe. Valencia Ramírez, Blanca Yuliana Villarreal González, Yesenia Vargas Ríos y Alfredo Briseño Mercado (en la segunda), integraron las mesas directivas en cita, pues como se observa en el cuadro planteado por este órgano jurisdiccional, fungieron como funcionarios personas distintas a las que menciona el enjuiciante, razón suficiente para que no prospere su inconformidad.
Ahora bien, del material demostrativo en análisis, no pasa desapercibido para este órgano colegiado que en la diversa casilla 620 contigua 7, la ciudadana Elsa Recio Rincón actuó como segundo escrutador, sin embargo, en atención a que el nombre sustentado por el actor es completamente diferente en los apellidos a la persona detectada por esta autoridad, es que no podría suplirse su deficiencia en el agravio en el sentido de analizar la integración de la casilla 620 contigua 7, pues ya equivaldría a sustituirse en el papel del promovente, como lo ilustra la tesis CXXXVIII/2002, bajo el rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.
A mayor abundamiento, aún cuando este órgano estimara lo contrario, ningún efecto de anulación traería, pues como se anotó, dicha ciudadana se encuentra inscrita en el listado nominal de dicha casilla, en el recuadro número trescientos cincuenta y uno, visible a página diecisiete.
2. Casillas 540 básica y 568 básica. El actor señala que los ciudadanos Carlos Juventino Gloria Acuña y Carlos Michelle Márquez López, integraron las referidas mesas directivas de casilla, sin pertenecer a la sección correspondiente.
De inicio, conviene precisar que en la casilla 540 básica, se anotaron como nombres del presidente los siguientes: Carlos Juventino Gloria Acuña, Arnulfo Juventino Gloria, Carlos Juventino Gloria Acuña y Arnulfo Juventino Canto, en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y constancia de clausura y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital, respectivamente (visibles en los cuadernos accesorios 1 y 2), aclarando que el número de la casilla en el acta de escrutinio y cómputo no es visible; sin embargo, los datos consignados en ésta corresponden a la misma.
Empero, el hecho de que no exista coincidencia exacta del nombre del funcionario, tampoco significa que se trate de ciudadanos distintos, en virtud de que esas diferencias pudieron obedecer a diversas causas como, por ejemplo, el error en la escritura o a que el funcionario que llenó las actas simplemente omitió anotar el nombre completo; es por ello, que a juicio de esta Sala Regional no se acredita en el sumario plenamente el hecho expuesto por el inconforme, pues existe una similitud tal en los nombres asentados, que permite arribar al supuesto lógico de que se trata del mismo ciudadano y que aparece inscrito en la lista nominal de electores de esa sección.
Aunado a que, la mesa directiva de casilla se trata de un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 9/98, bajo el rubro siguiente:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Sentado lo anterior, el motivo de disenso deviene infundado, pues, contrario a su afirmación, en las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las secciones 540 básica y 568 contigua uno, se acredita cierta y objetivamente que Arnulfo Juventino Gloria Acuña y Carlos Michelle Márquez López, aparecen inscritos en los recuadros números trescientos noventa y cinco y setenta, de las fojas diecinueve y cuatro, respectivamente.
En consecuencia, es evidente que los aludidos funcionarios que integraron de emergentes las citadas casillas, no estuvieron impedidos para fungir como presidente y primer escrutador en las mismas, pues ambos pertenecen a las secciones respectivas, colmando así los requisitos señalados por el artículo 156 del código sustantivo.
3. Casillas 525 contigua 5 y 631 contigua 2. De este apartado se advierte que los hechos de queja del promovente, son inoperantes, en atención a que las aludidas mesas directivas de casilla no existen en el 04 distrito electoral uninominal del Estado de Tamaulipas, dado que tal y como se desprende autos, se observa que la sección 525, sólo se integró por la casilla tipo básica, en la forma siguiente:
Casilla | Personas autorizadas en el encarte | Personas que integraron la mesa directiva de casilla | Observaciones |
525 Básica | Presidente: Erika Trujillo Sánchez Secretario: Rodrigo Delgado Vera 1er Escrutador: Antonia Serna Hernández 2do Escrutador: Nicolás Quezada Andrade 1er Suplente: Bernardo Sánchez Castillo 2do Suplente: Tania Trujillo Sánchez 3er Suplente: Yolanda Chavira Estrada | Presidente: Erika Trujillo Sánchez
Secretario: Antonia Serna Hernández 1er Escrutador: Nicolás Quezada Andrade 2do Escrutador: Bernardo Sánchez Castillo | No se ejerció cargo alguno por personas distintas a las autorizadas |
De igual manera, se aprecia del sumario que la sección 631 se integró por las casillas básica y contigua 1, con los funcionarios siguientes:
Casilla | Personas autorizadas en el encarte | Personas que integraron la mesa directiva de casilla | Observaciones |
631 Básica | Presidente: María del Carmen Delgado Rivera Secretario: Flora Erika Bernabe García 1er Escrutador: Martha Elena Cantero Jiménez 2do Escrutador: Sandra Elizabeth Delgadillo Tovar 1er Suplente: Jorge Arturo Aviles de la Fuente 2do Suplente: Samuel Alejandro Chávez Moreno 3er Suplente: Inocencia Margarita García Chávez | Presidente: María del Carmen Delgado Rivera Secretario: Jesús Martínez Turrubiates 1er Escrutador: Andrés Rivera Ernández (sic) 2do Escrutador: María Luisa Moreno (sic) | Sólo impugna el cargo de Secretario; dicho ciudadano no se encuentra en el listado nominal que debiera de corresponderle en la sección |
631 Contigua 1 | Presidente: Julia Selvera Martínez Secretario: Josefa Bernabé García 1er Escrutador: Natha Isabel del Ángel Hernández 2do Escrutador: Mario Urvizu Valencia 1er Suplente: Dulce María Cazares Guillen 2do Suplente: María de la Luz Acosta Contreras 3er Suplente: Juan Diego XX Mendieta | Presidente: Julia Selvera Martínez
Secretario: Natha Isabel del Ángel Hernández 1er Escrutador: Agustín López Morales 2do Escrutador: JDM (sic) | Se desprende que Agustín López Morales es la persona que impugna el inconforme; y que no se encuentra en el listado nominal que debiera de corresponderle en la sección |
De ahí, que resulten ineficaces sus alegaciones en los términos que lo hace valer.
Ahora bien, del estudio realizado, se advierte que esta autoridad en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no puede suplir la deficiencia del agravio relativo a la casilla 525 contigua 5 dado que no se observa a simple vista que Gonzalo Rodríguez Cordova haya actuado con el cargo que refiere el actor en otra casilla; sin embargo, respecto de la diversa 631 contigua 2 sí procede la alegada suplencia, pues el error del accionante consistió en no haberla señalado como contigua 1, lugar donde fungió como primer escrutador Agustín López Morales, de quien refiere no se encuentra inscrito en el listado nominal de la sección, por tanto, esta autoridad procede a suplir la queja en los términos indicados y a realizar el estudio de la casilla en el apartado siguiente.
4. Casillas 548 básica, 555 contigua 1, 631 básica y 631 contigua 1 (que en un inicio correspondía a la contigua 2, como se explicó en el párrafo anterior). En este grupo a análisis, se advierte que los agravios del enjuiciante resultan fundados por las consideraciones siguientes.
En principio conviene establecer que no es obstáculo al presente estudio, que el actor en su demanda haya señalado como nombre del funcionario de la casilla 548 básica el de Rosendo Alvarado Torres en lugar de Rosendo Alvarado Flores, pues existe una coincidencia tal en los mismos, que permiten a este órgano jurisdiccional suplir la deficiencia del motivo de disenso respecto al segundo de los apellidos asentados.
Ahora bien, tal y como se anotó en las anteriores tablas realizadas en el presente estudio, y en atención a que de la revisión de los listados nominales correspondientes, se aprecia que Rosendo Alvarado Flores, Martha Ibarra Sánchez, Jesús Martínez Turrubiates y Agustín López Morales, no forman parte de los ciudadanos integrados a los mismos, por lo cual no se puede corroborar que tales personas cuenten con el carácter de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, con domicilio en las secciones electorales de que se tratan y, más aún, que se encuentren debidamente inscritas en el Registro Federal de Electores y que cuenten con credencial para votar.
Por tanto, no se cumplieron con los requisitos previstos para la debida integración de la mesa directiva de casilla.
Lo anterior, se ha sostenido por este Tribunal Electoral en la jurisprudencia identificada bajo la clave 13/2002, cuyo texto y rubro son los siguientes:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).—El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”
(Subrayado añadido)
Ahora bien, respecto de la determinancia de la irregularidad antes mencionada por lo general, tal carácter supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y un factor cuantitativo. De acuerdo al Diccionario de La Lengua Española de la Real Academia Española[5], "cualidad" denota cada uno de los caracteres, naturales o adquiridos, que distinguen a las personas, a los seres vivos en general o a las cosas, o la manera de ser de alguien o algo, mientras que "cantidad" significa porción de una magnitud, cierto número de unidades o porción grande o abundancia de algo.
En el presente contexto normativo, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual; o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, exempli gratia, tanto del cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales (como sería su intensidad, frecuencia, peso o generalidad, entre otras características), como del número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la elección votación, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante, y si, por el contrario, no es así, no será determinante para el resultado de la votación en el caso específico.
Apoya la consideración anterior la tesis XXXI/2004, bajo el rubro siguiente:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.
De lo antes expuesto, se deduce que en la especie se colma el requisito en mención, al haberse vulnerado los principios de certeza y seguridad jurídica en la recepción de la votación, lo cual, como se estableció, constituye por sí mismo una irregularidad grave, pues el simple hecho de que hayan formado parte en la integración de las mesas directivas de las casillas en estudio, personas que no fueron designadas por el organismo electoral competente ni aparezcan en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, sin importar el cargo que hubiesen ejercido, se trata de una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integraran, en todo caso, con electores de la misma sección, por lo que en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dichas casillas.
b. Estudio de los agravios relativos a la causa de nulidad contemplada en el artículo 75, párrafo 1, inciso f). El partido actor hace valer, respecto de las casillas “542 Extraordinaria”, 609 contigua 3, “627 Extraordinaria, Contigua 2” y 663 contigua 1, la causal de nulidad relativa a que hubo error en la computación de los votos de las casillas, y afirma que es determinante para el resultado de la votación.
Tales argumentos los basa en la forma siguiente:
“[…]
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN LISTA | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | SUMA DE RESULTADOS DE LA VOTACIÓN VÁLIDOS MÁS NULOS | ERROR AL CÓMPUTO |
542E | X | 243 | X | 521 | 521 | 370 | 151 |
En esta casilla el error se presenta en los rubros de total de ciudadanos que votaron según la lista nominal de electores en relación con el resultado obtenido de la suma de los datos numéricos consignados en los rubros de votación válida más votos nulos, siendo dicha discordancia de 151 votos. Ahora bien, el error en que incurre es determinante para el resultado de la votación, en virtud de que es mayor a la diferencia entre el primero (179) y el segundo lugar (98), que es de 81 votos; por tanto, se conculca el principio de certeza y objetividad que debe imperar en materia electoral, esto en perjuicio del partido político que represento, el cual obtuvo el segundo lugar de votación en dicha casilla; de ahí que se solicite a ese H. Tribunal se declare la nulidad de la votación recibida en la misma.
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN LISTA | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | SUMA DE RESULTADOS DE LA VOTACIÓN VÁLIDOS MÁS NULOS | ERROR AL CÓMPUTO |
609C3 | 675 | 324 | 351 | 351 | 351 | 331 | 20 |
El error en dicha casilla se presenta entre el total de boletas extraídas de la urna en relación al resultado de la suma de votos válidos y votos nulos, existiendo una discrepancia de 20 votos. Ahora bien dicho error resulta determinante para el resultado de la votación, toda vez que es mayor a la diferencia entre el primer (124) y segundo (115) lugar en dicha casilla, el cual es de 9 votos. Por lo tanto, al acreditarse que en esta casilla se actualiza dicha causal de nulidad debe decretarse la nulidad de la casilla en comento.
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN LISTA | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | SUMA DE RESULTADOS DE LA VOTACIÓN VÁLIDOS MÁS NULOS | ERROR AL CÓMPUTO |
627E2 | 659 | 301 | 358 | 358 | 358 | 351 | 7 |
El error que se presenta consiste en que el total de boletas extraídas de la urna (358), no coincide con el resultado de sumar los votos válidos y nulos (351); siendo esta discordancia de 7 votos. Ahora bien, si a ello le aunamos que la diferencia de votos entre el primer (128) y el segundo lugar (130) de la votación en dicha casilla es de sólo 2 votos, se hace evidente que el error en que incurrieron los funcionarios de casilla resulta determinante para el resultado de la votación; de ahí que se arguya la actualización de la causal de nulidad invocada.
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN LISTA | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | SUMA DE RESULTADOS DE LA VOTACIÓN VÁLIDOS MÁS NULOS | TOTAL DE VOTACIÓN VÁLIDOS Y NULOS EN EL ACTA | ERROR AL CÓMPUTO |
663C1 | 634 | 312 | 322 | 336 | 335 | 343 | 335 | 8 |
Mediante la tabla anterior, se hace evidente que existe una clara discordancia entre los datos asentados en el rubro de ciudadanos que votaron según la lista nominal en relación con las boletas extraídas de la urna y la suma de votos válidos y votos nulos consignados en el acta de escrutinio y cómputo, siendo dicha discrepancia de 8 votos. Ahora bien, dicho error resulta determinante para el resultado de la votación en virtud de que es mayor la diferencia de votos que existe entre el primer (122) y segundo lugar (116) en casilla, que es de 6 votos. Luego entonces, queda acreditada la actualización de la causal que se invoca; de ahí que se solicita a ese H. Órgano Jurisdiccional decrete la nulidad de la casilla de marras.
[…]
Como cuestión previa, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la ley adjetiva es de precisar, que aún cuando el accionante refiera que busca la nulidad de las casillas “542 extraordinaria” y “627 Extraordinaria, Contigua 2”; la primera válidamente puede desprenderse que se trata de la casilla tipo especial, pues no se instaló extraordinaria alguna en dicha sección, como se demuestra del encarte remitido, y en cuanto a la segunda de acuerdo a los resultados asentados por el enjuiciante se estima que se trata de la casilla 627 extraordinaria 2, tal y como se acredita con el acta de escrutinio y cómputo respectiva; por tanto, se procederá al estudio de las casillas 542 especial, 609 contigua 3, 627 extraordinaria 2 y 663 contigua 1.
Dicha causal, se contiene en el inciso f) del artículo 75 de la ley adjetiva en la materia, el cual refiere:
“Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[…]
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
[…]”
Al respecto, es necesario apuntar que los elementos que deben acreditarse para actualizar la hipótesis de nulidad en análisis, son los siguientes:
a) Que hubo error o dolo en la computación de los votos; y
b) Que dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
Mediante la hipótesis de nulidad a estudio, el legislador garantiza el respeto al principio de certeza que rige la materia electoral, a fin de que los resultados asentados en las actas sean fiel reflejo de la voluntad del electorado en tanto sean coincidentes, fidedignos y verificables con respecto a la cantidad de votos realmente emitida.
Así por ejemplo, cuando en el acta de escrutinio y cómputo, la cantidad asentada en el rubro de “boletas sacadas de la urna” no coincide con el número anotado en el recuadro “Total” del apartado de “Resultados de la votación” (suma de la votación asignada a los partidos políticos o coaliciones, votos nulos y candidatos no registrados) se pone en duda si debido a un error en la computación, se asignó una cantidad mayor o menor de votos a determinado partido político o coalición.
Para establecer si tal irregularidad es determinante debe analizarse si su trascendencia es tal que de no haber existido, el candidato ganador podría ser uno distinto.
En ese sentido, a fin de determinar lo anterior, se acude al criterio cuantitativo, consistente en lo siguiente:
Si la irregularidad detectada es mayor a la diferencia entre la votación obtenida por el primero y segundo lugares, entonces es determinante y, por tanto, debe anularse la votación.
Por el contrario, si la inconsistencia es menor, debe preservarse la votación.
Sirve de sustento a lo antes afirmado, el criterio sostenido en la jurisprudencia 10/2001, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.”
Al efecto, el artículo 274, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el escrutinio y cómputo debe entenderse como el procedimiento mediante el cual se determina:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos nulos; y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
Aunque ordinariamente dicho procedimiento se realiza por los integrantes de las mesas directivas de casilla, la legislación sustantiva electoral en su artículo 295, párrafos 1, incisos b) y d), establecen los casos en que es procedente el recuento parcial de los paquetes electorales.
Así, se procederá a realizar el recuento de la votación recibida en una o varias casillas, cuando:
a) Los resultados de las actas no coinciden;
b) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
c) No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo;
d) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar en la votación, o
e) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
Ahora bien, en el presente caso de las constancias individuales de las aludidas casillas, actas circunstanciadas del recuento parcial números CIRC75/CD04/TAM/06-07-12 y CIRC75/CD04/TAM/06-07-12, y acta circunstanciada de registro de votos de los votos reservados, todos de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 04 distrito electoral uninominal del Estado de Tamaulipas, a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, de la ley adjetiva, al tratarse de documentales públicas expedidas por los funcionarios electorales en uso de sus atribuciones y sin que exista elemento demostrativo en su contra, se desprende que el Consejo Distrital realizó el recuento parcial de la votación recibida en las casillas materia de análisis.
En tal virtud, resulta de especial relevancia lo establecido en el artículo 295, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:
“Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.”
En ese orden de ideas, cuando los agravios hechos valer por el actor combatan alguna inconsistencia que pudo ser corregida derivada del nuevo escrutinio y cómputo, se procederá a decretar su inoperancia, pues ciertos rubros evidentemente fueron superados con motivo del recuento decretado.
1. El enjuiciante aduce que en la casilla 542 especial existe un error en la computación de los votos por los funcionarios de la mesa directiva de casilla al haber una diferencia entre los rubros de total de ciudadanos que votaron según la lista nominal de electores y la votación válida más votos nulos, mayor a la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación.
En ese sentido, conviene traer a la vista el acta de mérito para fines ilustrativos[6]:
Luego entonces, partiendo del hecho de los datos que arroja el acta se concluye que el agravio es inoperante, pues parte de supuestos falsos respecto a los datos que en la misma se consignan, tan es así que establece cantidades que no corresponden a los resultados de la casilla, como por ejemplo menciona que existen quinientos veintiún ciudadanos que votaron según la lista nominal de electores o boletas extraídas de la urna, cuando en realidad se asentaron las cantidades de ciento treinta y siete y ciento treinta y nueve, respectivamente, lo cual provoca que el actor incumpla la carga procesal de establecer ciertamente en que consistió el error.
Asimismo, la votación emitida cuya confrontación solicita fue modificada al haber sido la casilla recontada ante el Consejo Distrital, por lo que cualquier error relativo a este rubro fue superado, de ahí que su argumento tampoco pueda prosperar.
2. Respecto a la casilla 663 contigua 1, el actor señala que hay una discordancia en los datos asentados, en los rubros de total de ciudadanos que votaron según la lista nominal de electores con las boletas extraídas de la urna y la suma de la votación válida y votos nulos, mayor a la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación.
En ese sentido, cabe precisar que el agravio en estudio deviene inoperante, pues al haber sido motivo de recuento la casilla en estudio, los resultados de la votación emitida fueron modificados, así como subsanados los errores que pudiesen contener tal rubro.
Por tanto, es evidente que si el actor pretende confrontar rubros que pertenecen al acta de escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla, en los cuales uno de ellos ya fue corregido por el órgano distrital —votación emitida— y el otro —boletas extraídas de la urna— no puede ser materia del nuevo escrutinio y cómputo por tratarse de un acto que arrojó un dato que se obtuvo en un momento histórico sin que pueda repetirse y por ende queda superado, su argumento resulta ineficaz, pues atenta contra la certeza de los nuevos resultados al pretender comparar un dato ya superado.
3. Respecto a las casillas 609 contigua 3 y 627 extraordinaria 2, el actor señala que existe un error en la computación de los votos por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, pues el total de boletas extraídas de la urna no coincide con el resultado de la suma de los votos válidos más los votos nulos, lo cual es mayor a la diferencia de sufragios que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla.
Al respecto, a juicio de esta Sala Regional, los agravios son inoperantes, pues el rubro boletas extraídas o sacadas de la urna, es un dato que al tratarse de un momento específico e irrepetible durante la jornada electoral, ya no puede afectar en forma posterior el recuento de la casilla, así como la certeza del nuevo resultado de la votación emitida en la misma.
En estricto sentido, debe entenderse que el número de boletas extraído de la urna, es un dato que consigna un número determinado de boletas sin haberse realizado un filtro previo respecto a las mismas; por ello, podemos establecer a guisa de ejemplo que el número podría consignar boletas electorales pertenecientes a otra elección, o al contrario que fue a ésta a la que en forma posterior a tal acto se le anexaron sufragios por encontrarse en otras urnas.
En ese orden de ideas, es que con motivo del aludido recuento de la casilla, el rubro de boletas extraídas de la urna, deja de ser un tema esencial, que a juicio de esta Sala Regional se estima corregido por el Consejo Distrital, pues se subsume al nuevo resultado del total de la votación emitida derivada de la apertura del paquete electoral, pudiéndose solamente tomar como rubros fundamentales para la confronta de datos, la votación emitida derivada del nuevo escrutinio y cómputo, y la lista nominal de electores de la casilla.
Asimismo, como se señaló en líneas anteriores el actor pretende confrontar dos rubros que pertenecen al acta de escrutinio y cómputo de los funcionarios de la mesa directiva de casilla —boletas extraídas de la urna y votación emitida—, los cuales conforme a lo antes precisado fueron corregidos y superados con motivo del recuento del Consejo Distrital.
OCTAVO. Intención del voto del elector. El Partido Revolucionario Institucional sostiene que se violaron los derechos humanos de cinco mil trescientos cincuenta y nueve ciudadanos a quienes se les anuló su voto por una determinación letrista del artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, al haber marcado en la boleta electoral de la elección de mérito los recuadros relativos a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; ello, derivado de la confusión que suscitó la forma de votar en la elección relativa a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, siendo clara la intención del elector de expresar su preferencia por una opción política que pensó participaba en coalición.
En el particular, para establecer que la intención general de los electores no fue la anular su voto, sino favorecer a los candidatos de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, el instituto político actor señaló destacadamente lo siguiente:
1. Que de la simple observación de las boletas anuladas por la autoridad electoral se deduce claramente la confusión en que incurrió un número relevante de electores al emitir su sufragio.
2. Que el Instituto Federal Electoral solamente difundió cómo debía votar la ciudadanía por los partidos políticos e institutos políticos coaligados, en la elección de Presidente de la República sin aclarar cómo hacerlo en las demás elecciones, o por el contrario argumenta que dichas formas de votar eran para candidatos exclusivamente propuestos a través de una coalición total o parcial, confundiendo con ello al electorado.
3. Que el ciudadano “común” no estaba en aptitud de diferenciar el voto presidencial con el relativo a diputados, o conociera a ciencia cierta cómo sufragar para que este no fuese nulo.
4. Que se trata de un proceso electoral sui generis dadas las nuevas reglas para las elecciones del ejecutivo y legislativo, pues hace seis años lo ciudadanos votaban de manera distinta al existir un solo recuadro.
5. Que la voluntad del electorado no fue anular su voto, pues esos miles de ciudadanos que se confundieron y votaron por ambos partidos políticos, donde no había coalición, lo realizaron con la intención y convicción humanamente errada de que su voto sería válido y contaría para su partido.
6. Que de acuerdo a la jurisprudencia de este tribunal de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, tales imperfecciones en su concepto no son suficientes para anular la emisión del voto, en aras de privilegiar su recepción y la conservación de los actos de las autoridades electorales.
7. Que los datos históricos de la votación nula en pasadas elecciones, demuestran que en el presente proceso electoral se incrementaron a más del doble.
8. Que de acuerdo a la Constitución federal y a la Convención Americana de Derechos Humanos, no se debe realizar una interpretación restringida sobre los alcances del derecho fundamental del sufragio, sino que por el contrario la que más favorezca tal derecho, armonizando el resto de las disposiciones de la materia, en cuanto a la contabilización y distribución de votos, debiéndose de considerar por analogía lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 1, inciso c), del código comicial.
9. Que de acogerse ese criterio, el Partido Revolucionario Institucional obtendría dos mil seiscientos setenta y nueve votos más, lo cual sería mayor a la diferencia de votos que existe entre éste y el Partido Acción Nacional que ocupó el primer lugar de la elección.
Al respecto, deviene infundado el mencionado disenso, como se expone a continuación.
a) Debida actuación del Instituto Federal Electoral respecto a la difusión y contenido de la información relativa a como votar.
Como marco normativo aplicable al caso, tenemos lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41
V…
[…]
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 2
[…]
3. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.
[…]
Artículo 105
1. Son fines del Instituto:
a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
c) Integrar el Registro Federal de Electores;
d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión;
f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;
g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, y
[…]
Artículo 132
1. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones:
a) Elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollen las juntas locales y distritales ejecutivas;
b) Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere el inciso anterior;
c) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales;
d) Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
[…]
Reglamento Interno del Instituto Federal Electoral.
1. Para el cumplimiento de las atribuciones que el Código le confiere, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica:
a) Establecer las políticas generales, criterios técnicos y lineamientos a que se sujetarán los programas de capacitación electoral y educación cívica;
b) Planear, dirigir y supervisar la elaboración de programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollarán las Juntas Locales y Distritales;
c) Presentar a la Junta los programas de capacitación electoral y educación cívica y vigilar su ejecución;
[…]
f) Dirigir y supervisar la investigación, análisis y preparación de material didáctico que requieren los programas de capacitación electoral y educación cívica;
[…]
l) Planear, dirigir y supervisar los programas de divulgación de la cultura política democrática y los referentes a la comunicación educativa, con el objeto de impulsar la cultura democrática;
[…]
(Énfasis añadido)
Asimismo, derivado de que el Partido Verde Ecologista de México integrante de la coalición “Compromiso por México” impugnó ante este órgano jurisdiccional, la no aprobación de un proyecto de lineamientos presentado por dicho instituto político, a efecto de que los ciudadanos contaran con información suficiente para el ejercicio del voto, fue emitido el acuerdo CG417/2012, en que se acogió su pretensión.
En dichos términos, el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y el Consejo General, por impulso propio, o bien, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada el treinta de mayo en el recurso de apelación 229/2012, por la Sala Superior de este Tribunal Electoral —la cual se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto por los artículos 15, de la Ley de la materia— determinó implementar las acciones de información del voto, que se cuestionan en esta vía.
Las consideraciones emitidas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, que declararon fundado el agravio expuesto por el indicado partido y que sirvieron de base para declarar los alcances de su obligación en la promoción del voto, en lo que interesa son:
“Ahora bien, lo fundado de los motivos de disenso en estudio deriva del hecho de que, contrariamente a lo sostenido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, señalado como órgano responsable en el presente recurso de apelación, dentro del ámbito de sus atribuciones y facultades, tanto constitucionales como legales, se encuentra la de llevar a cabo las relativas a la capacitación y educación cívica, así como la promoción del voto, además de orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales.
En ese sentido, el constituyente permanente previó que el Instituto Federal Electoral, tiene como atribuciones, entre otras, la promoción del voto, la capacitación electoral y la educación cívica, lo cual ejercerá por conducto de su órgano interno correspondiente, ello porque no debe perderse de vista que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de dicho Instituto, el cual ejerce tal función con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Al respecto, conviene tener presente lo que debe entenderse por educación cívica, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, Tomo III/D-E, 28ª edición, Editorial Heliasta, Argentina, 2003, página 373, como el “Conjunto de principios y enseñanzas que conducen al respeto del derecho ajeno, al cumplimiento espontáneo del deber propio, a la convivencia pacífica, a la exclusión de la rebeldía sistemática y a cuantas actitudes aseguran una coexistencia general más solidaria, justa y grata […]”.
[…]
En efecto, para que el ciudadano se encuentre en posibilidad de emitir su voto, y que éste sea válido para los resultados de la elección correspondiente, es menester que el Instituto Federal Electoral lleve a cabo la emisión de actos tendentes a difundir la orientación e información necesaria, clara y precisa, acerca de cuál será el contenido de las boletas electorales y las diversas formas en que el ciudadano puede emitir válidamente su sufragio.
[…]
[…] dado las múltiples opciones para emitir válidamente el sufragio que se han evidenciado permite la legislación electoral aplicable, a fin de evitar que se genere confusión en los electores, además de propiciar, en la medida de lo posible, la emisión del voto válido, que no sea nulificado por la autoridad electoral, ya sea administrativa o jurisdiccional, por haberse emitido en forma distinta a lo preceptuado por la ley.
[…]
Por virtud de lo anterior, es inconcuso que, como lo sostiene el partido político apelante, el Instituto Federal Electoral sí tiene facultad para realizar la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática de los ciudadanos, a efecto de orientar e informar de manera clara y precisa, sobre las diversas formas de expresar el sufragio en las boletas electorales, a fin de propiciar la emisión del voto válido de los ciudadanos, por lo que lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución recurrida, para el efecto de que el Consejo General del mencionado instituto, emita una nueva en la que, de inmediato, emita los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, para lo cual, deberá tomar en consideración, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:
a) Explicar en el caso de coaliciones las formas de emitir el voto, especificándolo para cada tipo de elección, de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Podrá realizar dicha actividad en los medios de comunicación, radio y televisión, electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estime convenientes.
c) Según el medio de comunicación que el Instituto Federal Electoral decida utilizar, la información que divulgue al efecto, podrá ser más descriptiva o pormenorizada, en ejercicio de sus facultades.
d) Esta actividad de orientación e información podrá llevarse a cabo hasta al día de la jornada electoral, tratándose de medios electrónicos e impresos.
[…]”
(Énfasis añadido)
Así, y posterior a un incidente de incumplimiento interpuesto por el mismo partido, el catorce de junio, se emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA DIFUSIÓN EN DIVERSOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOBRE LA INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN A LOS CIUDADANOS ACERCA DE LAS DIVERSAS FORMAS DE VOTAR EN LAS BOLETAS ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012; EN CUMPLIMIENTO AL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA RECAÍDO AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-229/2012”.
Lo anterior fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, en la que además conforme al Acuerdo CG-401/2012, se publicó el Anexo 1, consistente en los “LINEAMIENTOS DIRIGIDOS A INFORMAR Y ORIENTAR A LOS CIUDADANOS SOBRE EL EJERCICIO DEL VOTO EN TORNO A LAS DIVERSAS OPCIONES DE VOTAR CONTENIDAS EN LAS BOLETAS ELECTORALES A UTILIZAR EN LAS ELECCIONES FEDERALES QUE SE LLEVARAN A CABO EL PROXIMO PRIMERO DE JULIO DE 2012”.
Estos explican básicamente lo siguiente:
“[…]
I. Introducción
Para la elección del primero de julio de 2012, hay 7 partidos políticos que competirán para ocupar los cargos de elección popular a nivel federal. Los cargos a elegir son Presidente de la República Mexicana, senadores y diputados federales, por tal motivo recibirás tres boletas.
De los 7 partidos políticos, 5 participarán en dos coaliciones:
- Una coalición total, conformada por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), Partido del Trabajo (PT) y Movimiento Ciudadano, es decir, contarán con el mismo candidato uninominal en las tres elecciones, Presidente, senadores y diputados. Dicha coalición se registró como Movimiento Progresista.
- La otra coalición es parcial conformada por 2 partidos políticos: Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Partido Verde Ecologista de México (PVEM). Se registró como Compromiso por México y tendrán el mismo candidato uninominal para Presidente y en el caso de senadores y diputados tendrán el mismo candidato uninominal de acuerdo a lo siguiente:
Compromiso por México (PRI- PVEM) |
| ||
Distritos | |||
PRESIDENTE | SENADORES | DIPUTADOS |
|
X |
|
| 97 |
X |
| X | 53 |
X | X | X | 146 |
X | X |
| 4 |
Total de distritos | 300 |
La información detallada por entidad y distrito se presenta en el anexo 2.
El Partido Acción Nacional (PAN) competirá solo, al igual que el Partido Nueva Alianza.
El propósito de estos lineamientos es explicar en el caso de coaliciones, la forma de emitir el voto especificando para cada tipo de elección de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y así dar cumplimiento al inciso a) de la Sentencia SUP-RAP-229/2012 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fecha 30 de mayo de 2012.
En estos lineamientos se describen las diversas formas de votar para cada una de las opciones, con el objeto de que la ciudadanía conozca la forma en que puede expresar válidamente su voto en cada elección.
II. Opciones de Votación
Elección de Presidente de la República |
Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre de la candidata, ya que no está coaligado.
En el caso del PRI y PVEM coalición denominada "Compromiso por México", podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.
Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.
En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada "Movimiento Progresista", podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.
Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.
Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.
Elección de Senadores |
Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre del candidato, ya que no está coaligado.
En el caso del PRI en 22 entidades podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los estados los puedes identificar en el anexo 2.
En el caso del PRI y PVEM coalición denominada "Compromiso por México", que están coaligados en 10 entidades podrás emitir tu voto de las siguientes maneras (las entidades las puedes identificar en el anexo 2):
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.
Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.
En el caso del PVEM en 22 entidades podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los estados los puedes identificar en el anexo 2.
En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada "Movimiento Progresista", podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.
Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.
Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.
Elección de Diputados federales |
Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre del candidato, ya que no está coaligado.
En el caso del PRI en 101 distritos podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los distritos los puedes identificar en el anexo 2.
En el caso del PRI y PVEM coalición denominada "Compromiso por México", que están coaligados en 199 distritos podrás emitir tu voto de las siguientes maneras (los distritos los puedes identificar en el anexo 2):
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.
Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.
En el caso del PVEM en 101 distritos podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los distritos los puedes identificar en el anexo 2.
En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada "Movimiento Progresista", podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.
Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.
Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.
III. Medios de Difusión
La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica valorará la pertinencia de difundir esta información por los medios que estime adecuados atendiendo a las características de cada medio. Asimismo establecerá el periodo que estime para difundir la presente información, cuidando en todo momento que su difusión, elaboración y producción se apegue al principio de equidad.
[…]
En el Acuerdo CG-417/2012, no sólo se emitieron los lineamientos acotados, sino se determinaron otras acciones paralelas a través de diversos medios de comunicación a fin de allegar a la mayor cantidad de personas la información referida.
Los puntos de acuerdo consistieron en:
A C U E R D O
PRIMERO.- En acatamiento a lo ordenado en el incidente recaído en el expediente SUP-RAP-229/2012 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se aprueba el material denominado ¿Cómo votar por los candidatos propuestos por los partidos políticos en coalición?, mismo que se agrega como Anexo 1 del presente Acuerdo.
SEGUNDO.- En cumplimiento a lo ordenado en el incidente recaído en el expediente SUP-RAP-229/2012 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se aprueban las acciones siguientes para informar y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio del voto en torno a las diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de 2012:
1. Los Lineamientos dirigidos a informar y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio del voto en torno a las diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de 2012, aprobados mediante el Acuerdo CG401/2012, mismos que se agregan como Anexos 2 y 3 del presente Acuerdo, se difundirán en la página de Internet de este Instituto permanentemente, a partir del viernes 15 de junio de 2012 y hasta el día de la Jornada Electoral.
2. El material denominado ¿Cómo votar por los candidatos propuestos por los partidos políticos en coalición?, se difundirá en los medios de comunicación y en los periodos que se precisan a continuación:
Inserciones en prensa y revistas
En al menos dos diarios de circulación nacional los domingos 24 de junio y 1° de julio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
En diarios de circulación local, el 24 de junio en las 32 entidades federativas.
En al menos dos revistas comerciales con mayor tiraje en la semana del 25 de junio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Distribución de volantes
Material impreso tamaño media carta frente y vuelta. Se distribuirá dentro de la Semana Nacional de Promoción del Voto, del 25 al 30 de junio de 2012, a través del personal de las 332 Juntas Locales y Distritales de este Instituto.
Internet
Volante que se publicará en la página de Internet de este Instituto permanentemente, a partir del viernes 15 de junio de 2012 y hasta el día de la Jornada Electoral.
Material multimedia a difundirse en la página web del Instituto Federal Electoral en el rubro de Campañas Institucionales.
TERCERO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo para que por conducto de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica se realicen las acciones necesarias para llevar a cabo la difusión ordenada en el punto anterior.
[…]
En esa misma fecha, —de acuerdo al informe de la autoridad administrativa—, se emitió la circular DECEyEC/062/2012, signada por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, en cuyo cumplimiento a la semana nacional de promoción del voto, las delegaciones estatales y distritales distribuyeron, veinte mil ejemplares de diversos materiales, tales como historietas para promover la participación ciudadana, volantes informativos, recomendando a la vez efectuar su distribución en lugares que concentraran la mayor cantidad de personas, tales como “centrales camioneras, mercados y plazas públicas”.
Para tal efecto, se inserta la imagen de dicha circular, así como la del volante informativo.
En cuanto a este volante, contrariamente a lo expresado por el actor, la supuesta confusión derivada de la campaña institucional del Instituto Federal Electoral denominada “¿Cómo votar?”, en la que se explica las formas en que el ciudadano puede sufragar en el caso de coaliciones, en modo alguno vulnera los principios rectores de la función electoral.
Esto es así, porque dicha institución en ejercicio de sus atribuciones simplemente orientó a los electores respecto al modo de sufragar en el supuesto de que un candidato fuera postulado por dos o más partidos políticos y por consecuencia su nombre apareciera en diferente recuadros de la boleta electoral, lo cual tuvo como único propósito garantizar la validez de su voto sin estar obligada a señalar las demarcaciones en que operan las coaliciones formadas por los partidos políticos, ya que acompañar ese cúmulo de datos podría inclusive afectar el ejercicio que se intentó en cuanto a brindar información clara, concreta y precisa.
En suma a lo anterior, del expediente tampoco se acredita que la información dada por el Instituto Federal Electoral de cómo debía votar la ciudadanía en el pasado proceso electoral, fuera confusa o se trate en forma exclusiva para la elección de Presidente de la República Mexicana o para partidos coaligados como a continuación se explica.
De la impresión del folleto difundido por el Instituto Federal Electoral, denominado “¿CÓMO VOTAR POR LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS PROPUESTOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES?”, el disco compacto que contiene el video de la campaña del citado Instituto, así como en las direcciones electrónicas de consultables en las páginas http://www.youtube.com/watch?v=0dsbOVnLmFk; http://www.youtube.com/watch?v=UDWmnJg4eKM&feature=plcp; y el segmento denominado “IFE explica Cómo Votar en la nuevas Boletas 1 julio 2012 Presidente Leonardo Valdés Zurita”, visible en http://www.youtube.com/watch?v=CHza5N_adZg, se demuestra que el aludido Instituto no ocasionó, creó o fomentó error alguno en el electorado con la aludida campaña, y menos que ésta fuese exclusiva para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o, candidatos propuestos a través de una coalición total o parcial.
Pruebas documental y técnicas que fueron ofrecidas por el actor, por lo que tienen valor demostrativo pleno en su contra, en términos del artículo 16, párrafo 3, de la legislación procesal, sin que exista prueba en contrario sobre su contenido; además no se pudo verificar el contenido de la página electrónica http://www.ife.org.mx/como-votar.html, dado que no existe tal elemento en la misma.
En efecto, del contenido de la campaña del organismo administrativo electoral, se advierte que éste hizo énfasis en que el elector tanto en la elección presidencial, senadores o diputados, tomara en cuenta el nombre de la candidata o candidato por el que deseaba emitir su voto, no así los emblemas del o los partidos políticos que los postulaban, lo cual resulta una solución práctica, lógica y simple de explicar como la ciudadanía podía emitir su sufragio en las diferentes elecciones ya sea que los aludidos candidatos pertenecieran a una coalición o no.
De ahí que se estime por esta autoridad jurisdiccional que la aludida campaña por parte del Instituto Federal Electoral, resulta clara para el electorado de cómo debió de sufragar en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 04 distrito electoral uninominal o cualquier otra, resultando ineficaz los argumentos del quejoso, puesto que si el votante no atendió u omitió leer los nombres de los candidatos, lo cual en la elección de mérito eran distintos, es una cuestión que escapa del control del referido organismo administrativo electoral.
No es obstáculo a lo anterior las actas notariales de los fedatarios públicos 109 y 86, con cabecera en Matamoros, Tamaulipas, relativas a los testimonios de los ciudadanos Antonio Aguilar Rivera, Susana Cerda Hernández, Luis Enrique Garza Galván, Oscar Humberto Garza Saldaña, Roque Emilio Garate Garza, Santiago Tovar Castro, María Patricia Parga Rojas, Patricia Villareal García, Elsi Zamorano Ayala, Yazmín Martínez Hernández y Juan Carlos Castillo Olvera, en la cual manifiestan los deponentes que de la información difundida por el Instituto Federal Electoral se desprendía la factibilidad de marcar dos recuadros, así como que su intención no era anular su sufragio, sino emitirlo a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, cabe señalar que tales probanzas en términos del aludido artículo 16 de la Ley General de Medios en Materia Electoral, sólo generan en este órgano resolutor un simple indicio sobre los hechos que en ellos se consignan, al existir elementos demostrativos en contrario, así como manifestaciones de hechos que no le constan a los mencionados notarios públicos.
Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia de este tribunal número 11/2002, bajo el rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.
De igual forma acontece con las notas periodísticas que refiere el actor denominadas: “VOTOS NULOS:¿Error del IFE, votantes o partidos?”; “Se indujo al error en voto PRI-VERDE”; “Confusión por coaliciones provocó votos nulos: PRI de Reynosa”; “Anulan votos PRI-Verde, por no hacer coalición”; “Demandará el PRI de Reynosa al IFE por falta de orientación a votantes”; y “Analfabetismo electoral”.
Las cuales pudieron ser consultadas por este órgano colegiado en las páginas electrónicas siguientes:
1._http://www.enlineadirecta.info/nota.php?art_ID=185117&tituloVotos_Nulos__%BFError_del_IFE,_votantes_o_partidos_.html
2._http://www.tiempoenlinea.com.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=5098%3Ase-indujo-al-error-en-voto-del-pri-pvem&Itemid=89
3._http://tamaulipas.milenio.com/cdb/doc/noticias2011/f7d171d64d46662647583fc99831b9c1
4._http://laverdad.com.mx/desplegar_noticia.php?seccion=REGIONAL¬a=103739
5. http://www.elmanana.com.mx/notas.asp?id=292935
6. http://eldiariodevictoria.com.mx/2012/07/06/analfabetismo-electoral/
7._http://www.tvbus.tv/portal/index.php?=noticias&seccion=estatal&id=24332
8._http://www.eluniversalmas.com.mx/columnas/2012/07/96661.php
Debiéndose precisar que de las dos últimas páginas electrónicas que aporta no se pudieron establecer elementos demostrativos al respecto, al estar restringido su acceso o contener información distinta a la que se analiza.
Las anteriores notas tratan de hechos suscitados en distintas elecciones, que sólo patentizan la opinión de los entrevistados y autores de las mismas, relativas a la supuesta falta de información y confusión del electorado, por parte del instituto Federal Electoral, lo cual ya fue superado en líneas precedentes, por lo que aún y cuando existe una diversidad de notas y por distintos autores, no pueden generar en el animo de quien resuelve más que un simple indicio al respecto.
Resulta aplicable la jurisprudencia 38/2002, de este tribunal bajo el rubro siguiente: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.
De ahí, que no se acrediten las afirmaciones del promovente.
b) Corresponsabilidad de los partidos políticos en la participación del pueblo en la vida democrática.
El inconforme, señala que existió una confusión del electorado suscitada por la supuesta indebida campaña del Instituto Federal Electoral, aunado a que el ciudadano “común” no estaba en aptitud de de diferenciar la emisión de su sufragio en las diferentes elecciones, o que era un proceso electoral sui generis.
Ahora bien, con base en lo anterior cabe decir, que los partidos políticos como entidades de interés público, definidos de esa forma por nuestra Constitución, tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida demorática, garantizándoles de manera equitativa contar con los elementos suficientes para llevar a cabo sus actividades.
El artículo 41, fracción II, incisos b) y c), preceptúan que contarán con el cincuenta por ciento del financiamiento público ordinario para llevar a cabo las actividades tendentes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, tal como acontece en el escenario actual.
Además, señala el inciso c), que para las actividades relativas a educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, el financiamiento corresponderá al tres por ciento del monto que corresponda al año de actividades.
En tal virtud, la labor de difusión y promoción del voto, la participación ciudadana y la contribución en la vida democrática del país, como se adelantó, no es una tarea exclusiva para la autoridad electoral, máxime si tomamos en cuenta que los principales interesados en contribuir a la representación nacional, son los partidos políticos, pues lógicamente perseguirán ampliamente conformar los órganos de gobierno a fin de llevar a cabo su ideario político y el proyecto de nación legitima como entidades de interés público.
Por tal motivo, tienen etiquetada y fiscalizada a nivel presupuestal, un determinado porcentaje destinado a educación e investigación, y otro importante porcentaje a la obtención del voto.
Como líneas atrás se expuso, la forma en que el partido accionante optó participar, se vislumbra completa, esta complejidad ha sido abordada en las participaciones e intervenciones de Consejeros y Magistrados electorales al debatir respecto a la cadena impugnativa que propició creación de los lineamientos de difusión del voto propuestos por el Partido Verde Ecologista de México.
La pasada elección para Presidente de la República —evidentemente en el territorio nacional—, implicó tan sólo once formas válidas de emitir el voto por los distintos contendientes. No era difícil calcular el escenario de seiscientos veintiocho cargos federales uninominales a elegir, por siete fuerzas políticas, dos compitiendo de forma independiente, y el resto de manera coaligada, pero en términos parciales o totales, es decir, en ciertos estados y en ciertos distritos federales, o también explicado de manera negativa, coaligados no en todos los estados ni en todos los distritos, ni para todo tipo de elecciones, o sólo un par de ellas.
Aunado a lo anterior, deben considerarse las elecciones concurrentes que al interior tuvieron diversos estados de la República, renovando cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos postulados a nivel local y de manera autónoma también por los partidos nacionales, e inclusive en ciertas entidades partidos locales, ya sea de manera independiente o a través de coalición.
Ciertamente, la coalición de partidos en materia electoral es una figura establecida en nuestra normativa con regulación específica, sin embargo, la permisibilidad del derecho a optar contender de esa forma, no debe quedar ajena a las obligaciones que le corresponde preveer a los partidos cuando lleva inmersa la participación ciudadana, la conformación de la representación nacional, de la cual son depositarios, así como las repercusiones que puede tener el ejercicio del derecho a votar.
Por tanto, si la obtención del voto es una actividad por la que se destina a los partidos políticos una cantidad determinada, no puede concluirse que la labor de información clara, precisa y oportuna corresponde únicamente al Instituto Federal Electoral.
Lo anterior, tomando en cuenta que el principal interesado en conformar efectivamente los órganos de gobierno son los partidos políticos, pues dentro de las disposiciones legales que los rigen, encontramos las siguientes:
De los derechos de los partidos políticos
“Artículo 36
1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:
a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
…
c) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución;
[…]
e) Formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de este Código;
[…]
De las obligaciones de los partidos políticos
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
[…]
h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;
[…]
j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;
[…]
o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código;
[…]
t) Cumplir con las obligaciones que este Código les establece en materia de transparencia y acceso a su información; y
u) Las demás que establezca este Código.
2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.
[…]
Si bien es cierto que contender de forma coaligada es un derecho, se insiste, el optar hacerlo de esa forma no lo hace excusable de las consecuencias en cuanto al grado de complejidad asumido, y contrario a ello, goza de prerrogativas y se encuentra obligado a aplicar el financiamiento en los términos autorizados por la ley, respetar la participación política de otros partidos y los derechos de los ciudadanos, así como editar trimestral y semestralmente publicaciones teóricas.
Con ello, se deduce que desde noviembre de dos mil once en que se solicitó el registro de la Coalición “Compromiso por México”, o bien en febrero pasado, cuando se retiró el Partido Nueva Alianza y además se pidió modificar los términos en que participaría la coalición en cuanto a sus cargos y distritos a contender, el partido político actor pudo fácilmente preveer la necesidad de informar de manera imparcial y ajustándose a la ley, tanto a la ciudadanía como a sus militantes y simpatizantes, la forma en que podría votarse en determinada elección y en determinada zona geográfica; aplicando los recursos destinados a investigación y obtención del voto, ya sea a través de publicaciones de su instituto, u otro medio de comunicación.
Además, conforme al artículo 59 de sus estatutos, los militantes del Partido Revolucionario Institucional, tienen la obligación, de: “III. Apoyar las labores políticas y electorales del Partido en la sección electoral que corresponda a su domicilio”.
Es decir, cuentan con la estructura, normativa y atribuciones suficientes para afrontar una labor de difusión del voto informado, previendo un probable escenario de confusión como el que señalan.
Es por ello que el Instituto Federal Electoral no es el único responsable en llevar a cabo la promoción del voto y la participación democrática, pues también lo es el Partido Revolucionario Institucional, a efecto de orientar a la ciudadanía en general en la forma de emitir su voto en la pasada jornada electoral.
c) Debida calificación del voto. El Partido Revolucionario Institucional afirma que en la elección de diputados de mayoría relativa del 04 distrito electoral en el Estado de Tamaulipas, fueron indebidamente calificados como nulos aquellos sufragios en los que el elector marcó dos recuadros: el del candidato que él postuló y el del Partido Verde Ecologista de México; lo anterior, afirma, debido a la confusión producto la deficiente información y campaña dispuestas para dar a conocer a la población cómo votar, organizada por el Instituto Federal Electoral.
El artículo 41, base V, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el principio de certeza en materia electoral, el cual supone que los participantes en cualquier procedimiento comicial conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, así como para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, de modo que conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta su propia actuación, la de las autoridades y los partidos políticos.
En tal sentido, es aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de clave P./J. 144/2005 y rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”.
La aplicación del referido principio, para la evaluación del sufragio, se ha materializado en un sistema normativo de calificación de la validez y regularidad de la voluntad contenida en una boleta electoral, esto es, la previsión de reglas claras para determinar si un determinado sufragio cuenta como válido o no.
Al respecto, los artículos 274, párrafo 2, y 277 del Código comicial en cita, establecen:
“Artículo 274
[…]
2. Son votos nulos:
a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político; y
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;
3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
Artículo 277
1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Las reglas anteriores constituyen el marco de actuación de las autoridades electorales encargadas de la calificación del voto y permiten a los ciudadanos y partidos políticos anticipar las consecuencias de los supuestos de hecho que se verifiquen en el proceso electoral.
Lo anterior resulta importante ya que uno de los motivos de queja del impetrante se vincula precisamente con la certeza en la calificación del sufragio, esto es, estima que el Consejo Distrital se apegó estrictamente a la literalidad de las aludidas disposiciones legales antes citadas, lo que en su concepto resulta indebido.
Además, sostiene que contrario a lo realizado en el proceso mencionado, parte de los votos que se estimaron nulos, debían serle adicionados pues tales le fueron emitidos a su favor.
Igualmente refiere, que a su parecer la responsable dejó de atender la verdadera intención de la ley, al no ponderar la certeza y la teleología contenida en ella, pues los votos que consideró indebidamente ejercidos, por las razones especiales que aduce revistieron la múltiple elección, pues le debieron ser asignados a su partido político.
En este orden de ideas, como ya se adelantó las alegaciones vertidas por el instituto político actor carecen de razón por las siguientes consideraciones.
En primer término, el citado artículo 274, párrafo 2, inciso b), es contundente al establecer que al marcar dos o más cuadros en la boleta “sin existir coalición” el voto se califica como nulo, ya que resultaría imposible afirmar cuál era la verdadera intención del votante.
En este sentido, lo concreto de la norma deja de lado interpretación alguna sobre el destino de los sufragios que encuadran en la hipótesis —nulos— luego, partiendo del indudable hecho que la ley establece irremediablemente la nulidad de los votos como los cuestionados, es que deviene equivocada la posición del actor.
Luego, si la norma es contundente al establecer la sanción de anular los votos marcados de esa forma, es decir, por carecer los mismos de certeza en la intención del elector, lo cierto es que la autoridad administrativa electoral, actuó conforme a derecho al aplicar la ley electoral federal según como se le exige.
En tal sentido, aún y cuando el enjuiciante alegue que la responsable debió interpretar el sentido o la intención del electorado, es evidente que la actuación del órgano administrativo-electoral garantizó el principio rector electoral de certeza de los actos, al apegarse a la normativa sin hacer interpretación donde no había lugar para ella, puesto que lisa y llanamente se acogió a la exigencia prevista en el arábigo y anuló aquellos votos que no era posible determinar a quién correspondían por ser inexistente la coalición entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
d) La intención del voto del elector. Los lineamientos fijados en el inciso anterior son coherentes, precisamente, con el principio relativo al respeto irrestricto de la voluntad incorporada al voto, por lo que se considera válido cuando la voluntad del elector es clara y no hay lugar a dudas sobre el sentido de su decisión, mientras que debe nulificarse cuando esa voluntad no está expresada en forma indubitable.
Empero, es evidente que tales reglas no prevén situaciones extraordinarias, sino que, por el contrario, regulan supuestos ordinarios de marcación de votos.
Consecuentemente, cuando la voluntad del sufragante no sea suficientemente clara, pero no resulte imposible determinarla, resultará necesario interpretar lo asentado en la boleta, lo que constituye la forma jurídica que patentiza de manera legal el sentido de la voluntad del elector en el momento de sufragar, distinguiéndose si en la boleta existe certeza en la voluntad del elector, en lo atinente a que sufragó por uno u otro partido o coalición.
Además, cabe referir que la decisión de nulidad sólo debe emitirse cuando no exista certidumbre en el sentido de la voluntad del elector, lo que no ocurre en algunos casos en que aparecen diversas marcas o signos en las boletas, pues de su entendimiento común se puede obtener la voluntad del votante al sufragar por el candidato o partido de su elección.
En esa línea argumentativa, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha ido construyendo una serie de lineamientos a efecto de interpretar la intención del voto[7]. Al respecto ha estimado que puede estimarse como voto válido:
a) Aquel que en la boleta consigna una marca distinta a una cruz (“X”), como lo puede ser un dibujo, un número, una palabra, una frase de apoyo, un garabato, etc., pero que puede vincularse al recuadro de un solo partido político y sin que aparezca signo alguno en lugar distinto.
b) El que consigna una línea que a pesar de invadir algún otro recuadro, evidencia con claridad que la marca fue estampada favoreciendo a una sola opción política y que la parte sobresaliente fue accidental.
c) Cuando la leyenda que plasma dentro de un recuadro no es injuriosa o difamante.
d) Aquel que se estampa en una boleta que presenta rotura o mutilación, pero se logran apreciar completos los recuadros de todos los partidos políticos para garantizar que el elector no marcó otra opción y la marca puesta en la misma es lo suficientemente clara.
e) El que consigna una marca en un recuadro y en el espacio de “Candidatos no registrados”, asienta el mismo nombre del recuadro marcado.
f) Cuando el elector anota un nombre en un solo recuadro.
g) El que además de encontrarse tachado contiene una leyenda con la que el votante reafirme su elección.
h) El que consigna una marca en algún recuadro y una frase sinónimo de disgusto en otro.
i) Aquel en que plasma la palabra “SÍ” en una de los recuadros, con independencia que en otro de ellos se asiente la palabra “NO”.
j) En el que se observa que el votante corrigió el sentido de su voto.
k) Respecto a las coaliciones, aquel que se emite conforme a las reglas anteriores, respecto a las opciones políticas que integran la coalición.
Como se observa, en tanto existan elementos objetivos que permitan conocer la intención del sufragante y el sentido de su voto, este podrá calificarse como válido y asignarse al partido correspondiente.
De tal suerte, cuando en juicio se controvierte la calificación del voto y se pretende que el sufragio de mérito sea asignado al partido accionante o su candidato, para declarar fundada la pretensión del actor, deberán aportarse elementos objetivos que permitan evidenciar la intención y voluntad del ciudadano elector.
Como se observa, en tanto existan elementos objetivos que permitan conocer la intención del sufragante y el sentido de su voto, éste podrá calificarse como válido y asignarse al partido correspondiente; en sentido contrario, si no puede desentrañarse tal voluntad, devendrá nulo el sufragio de mérito.
En esa lógica, mantener la certidumbre del sistema de calificación referido exige que sean anulados aquellos sufragios respecto de las cuales no puede constatarse la intención del votante.
Consecuentemente, generar una condición jurídica contraria a la previsión expresa de la legislación aplicable, a partir de la cual pudiera otorgarse validez al voto en el que se marcaron, por ejemplo, dos propuestas políticas distintas no coaligadas, implicaría provocar fragilidad al principio de certeza del sistema mexicano de calificación de la votación.
En efecto, al desarticularse la regla en comento, resultaría posible otorgar validez jurídica a manifestaciones respecto de las cuales no podría desentrañarse la intención del elector, abriéndose la posibilidad de que la voluntad popular fuese suplantada, supuesto que resultaría contradictorio con los principios que articulan un régimen constitucional democrático de Derecho.
Ahora bien, cuando se impugna la calificación de voto nulo a efecto de dotarlo de validez, no puede darse por sentada la intención del mismo, por el contrario, tal aspecto constituye la materia central del análisis respectivo y el principal objeto de prueba, pues si no logra dilucidarse por cuál opción política se decantó el elector, no podrá darse eficacia al sufragio de mérito.
Consecuentemente, como se viene sosteniendo, la calificación de validez de un voto se encuentra indefectiblemente ligada a la posibilidad de conocer de manera clara y cierta intención del elector a través de su boleta, en la cual consignó su preferencia respecto a una determinada propuesta política.
En tales condiciones, cuando en el juicio de inconformidad se controvierta la calificación del voto efectuada por la autoridad distrital respectiva, y se pretenda que el sufragio de mérito sea asignado al partido accionante o a su candidato, resulta indispensable que el actor acredite fehacientemente y sin lugar a dudas la existencia de elementos objetivos que permitan evidenciar la intención y voluntad del ciudadano elector.
Dicho lo anterior, del proyecto de acta 26/ESP/04-07-12 a la cual se le concede valor demostrativo pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, de la ley adjetiva, se observa que en el caso concreto el Consejo Distrital en el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, reservó cinco mil trescientos cincuenta y nueve votos por estar marcados los recuadros de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México sin estar coaligados, mismos que fueron calificados como nulos por unanimidad de votos del órgano administrativo en cita.
Por lo anterior, conforme al marco normativo descrito, revocar la calificación de nulidad que pesa sobre un voto —para luego declararlo válido a favor de un candidato— exige acreditar, con elementos objetivos, la intención o preferencia del sufragante, no debiendo darse por sentado a priori tal elemento.
Lo anterior, en razón de que la circunstancia de que un elector hubiese marcado en su boleta los espacios relativos a dos opciones políticas no coaligadas, como pudieran ser los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, podría obedecer a múltiples razones, como por ejemplo:
a) Que el elector expresamente buscó mostrar su descontento hacia ambos institutos políticos y anuló su voto tachando las dos opciones que quiso descalificar a través de su “voto de castigo”.
b) Que a pesar de que conocía que los partidos de referencia no participaban en coalición, por error, anuló su voto.
c) Que anuló su voto porque desconocía que ambos partidos no participaban coaligados.
d) Que quiso apoyar a dos candidatos distintos, ignorando las consecuencias jurídicas de este proceder.
De entre tal cúmulo de posibilidades, toca al accionante aportar razones y medios de convicción para hacer prevalecer su postura, frente al resto de supuestos antes descritos, demostrando, en este caso, que la intención de cada elector fue la de beneficiar sólo a su candidato, a efecto de poder asignarle los votos correspondientes.
Ahora bien, lo alegado por actor es insuficiente para demostrar que cierta y objetivamente era la voluntad de los ciudadanos que menciona emitir su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, pues si bien es cierto que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que el hecho de marcar dos o más recuadros de la boleta electoral no implica necesariamente la nulidad del sufragio emitido, también lo es que tales marcas o expresiones deben permitir conocer o interpretar sin lugar a dudas la verdadera intención de su emisor, como se señaló en líneas que anteceden.
Por tanto, si parte de las manifestaciones señaladas evidencian que la pretensión del partido actor descansa en la posibilidad de conocer la intención del elector, en una comparativa numérica entre la votación nula obtenida en la elección de Presidente de la República y la de diputados de mayoría relativa, debe decirse que aún desde la lógica del enjuiciante, la tendencia de votación en la que soporta su conclusión se vería contradicha de un análisis integral de los datos de las elecciones que él comparó, desprendiéndose indicios que resultarían contradictorios a los aludidos por la parte actora.
Para justificar lo anterior, resultan relevantes los datos siguientes[8]:
I. Votación de Presidente de la República. Distrito 04-Tamaulipas.
Distrito | Cabecera | Casillas aprobadas | Casillas instaladas | Casillas con paquetes recibidos | Casillas computadas | |||||
| Votos Nulos | |||||||||
4 | Matamoros | 499 | 499 | 499 | 499 | 61298 | 47169 | 1950 | 10758 | 3602 |
100.00% | 37.96% | 29.21% | 1.21% | 6.66% | 2.23% |
II. Votación de Diputados de Mayoría Relativa. Distrito 04-Tamaulipas.
Distrito | Cabecera | Casillas aprobadas | Casillas instaladas | Casillas con paquetes recibidos | Casillas computadas | ||||
| Votos Nulos | ||||||||
4 | Matamoros | 498 | 498 | 498 | 499 | 56750 | 54825 | 5815 | 11374 |
100.00% | 35.80% | 34.59% | 3.67% | 7.18% |
III. Votación de Senadores de Mayoría Relativa. Distrito 04-Tamaulipas.
Distrito | Cabecera | Casillas aprobadas | Casillas instaladas | Casillas con paquetes recibidos | Casillas computadas | ||||
| Votos Nulos | ||||||||
7 | Matamoros | 498 | 498 | 498 | 498 | 58284 | 49813 | 7597 | 11774 |
100.00% | 36.22% | 30.95% | 4.72% | 7.32% |
Ahora bien, siguiendo el criterio del impetrante, al comparar la tendencia de la elección presidencial en relación a la de diputados federales, se observa que efectivamente la cifra de votos nulos de aquélla resulta ser mucho menor que ésta; empero, del mismo cotejo entre elecciones, se desprende que la votación válidamente emitida no favoreció al Partido Revolucionario Institucional o al Verde Ecologista de México, sino al instituto político Acción Nacional.
Más aún, de la confronta entre la votación útil de todos los comicios verificados en el 04 Distrito electoral en Tamaulipas (Presidente, Diputados y Senadores), se encuentra que el Partido Acción Nacional fue la opción política que obtuvo el mayor número de votos en todos ellos, en ese distrito; lo cual integra un indicio que resulta contradictorio a la suposición del actor.
Consecuentemente, como el partido actor únicamente aludió a los datos que podrían beneficiarle, soslayando aquellos elementos que pudieran refutar sus afirmaciones, los razonamientos que hizo valer para controvertir el acto impugnado devienen ineficaces para generar convicción alguna en esta autoridad jurisdiccional.
Ahora bien, en el caso en concreto, para esta Sala Regional tampoco existe dicha posibilidad interpretativa respecto a la emisión de los votos en estudio, porque de lo narrado por el enjuiciante y de las constancias que obran en autos, no puede inferirse que la única intención de los cinco mil trescientos cincuenta y nueve electores fue votar tanto para el Partido Revolucionario Institucional como el Partido Verde Ecologista de México, sin que se pueda escindir dicha voluntad para establecer que porcentaje o número de votos corresponde a cada partido político, lo que por sí mismo impide que el argumento en estudio pueda prosperar.
De igual forma acontece con el promovente, quien tan no conoce o puede establecer la verdadera intención de los aludidos votantes, que pretende a través de una interpretación analógica del artículo 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dividir los sufragios entre dichos institutos políticos.
Empero, si bien existe una obligación de este órgano jurisdiccional en términos de los artículos 1° y 133 de la Constitución federal, de aplicar no sólo las legislaciones federales o locales del Estado Mexicano, sino también los tratados o convenciones internacionales y la jurisprudencia emitida por organismos internacionales de los cuales forma parte, a fin de verificar si entre las normas de derecho interno y las supranacionales existe compatibilidad; también lo es que no puede ser arbitrario, como lo es el caso de aplicar una normatividad que no resulta aplicable al caso concreto al no tratarse de entes políticos coaligados, lo cual rompería el principio de certeza de la elección.
En efecto, el artículo 295, párrafo 1, del código sustantivo dispone lo siguiente:
“Artículo 295
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
[…]
c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
[…]”
(Énfasis añadido)
Como se aprecia, el legislador ordinario ante la regla establecida en el artículo 274, párrafo 2, inciso b), de la normatividad en cita, armonizó la forma de contabilizar los votos emitidos para entes coaligados al sumar los votos emitidos a su favor, distribuyéndolos igualitariamente entre los partidos que la integran, sin que se establezca alguna excepción a esta distribución de sufragios.
Lo anterior, a efecto de salvaguardar la certeza de la emisión del sufragio, razón por la que si en el expediente no existe elemento demostrativo alguno capaz de escindir la verdadera intención de dicho universo de sufragios, es evidente que el agravio en estudio no puede prosperar.
NOVENO. Recomposición del cómputo distrital. En concordancia con lo expuesto en el considerando “SÉPTIMO”, letra “a”, de la presente resolución, y en virtud de que se consideró fundado el agravio expresado por el Partido Revolucionario Institucional respecto de las casillas 548 básica, 555 contigua 1, 631 básica y 631 contigua 1; ha lugar a anular la votación recibida en las mismas, la cual se muestra en el cuadro siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CASILLA 548 BÁSICA | CASILLA 555 CONTIGUA 1 | CASILLA 631 BÁSICA | CASILLA 631 CONTIGUA 1 | VOTACIÓN TOTAL CASILLAS | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 128 | 105 | 101 | 102 | 436 | |
PARTIDO REVOLUCIONA-RIO INSTITUCIONAL | 63 | 96 | 91 | 103 | 353 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 9 | 22 | 18 | 15 | 64 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 10 | 5 | 6 | 7 | 28 | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2 | 3 | 2 | 4 | 11 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 1 | 5 | 2 | 2 | 10 | |
NUEVA ALIANZA | 13 | 18 | 19 | 22 | 72 | |
MOVIMIENTO PROGRESISTA | 4 | 5 | 6 | 8 | 23 | |
PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO | 0 | 2 | 1 | 2 | 5 | |
PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 | |
PARTIDOS DEL TRABAJO Y MOVIMEINTO CIUDADANO | 1 | 0 | 2 | 0 | 3 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
VOTOS NULOS | 13 | 16 | 26 | 21 | 76 | |
TOTAL | 245 | 277 | 274 | 286 | 1082 |
Por lo anterior, este órgano resolutor procede a realizar la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, que se obtiene del Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales de Mayoría Relativa (visible a foja 107 del expediente principal), la cual al obrar en copia certificada se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar los términos siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN DE CASILLAS ANULADA | RESULTADO FINAL | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 56750 | 436 | 56314 | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 54825 | 353 | 54472 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 12280 | 64 | 12216 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 5815 | 28 | 5787 | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2348 | 11 | 2337 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 1682 | 10 | 1672 | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 8894 | 72 | 8822 | |
MOVIMIENTO PROGRESISTA | 3479 | 23 | 3456 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO | 681 | 5 | 676 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO | 178 | 1 | 177 | |
PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO | 129 | 3 | 126 | |
Candidatos no registrados | 66 | 0 | 66 | |
Votos nulos | 11374 | 76 | 11298 | |
VOTACIÓN TOTAL | 158501 | 1082 | 157419 |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN DE CASILLAS ANULADA | RESULTADO FINAL | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 56750 | 436 | 56314 | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 54825 | 353 | 54472 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 13870 | 77 | 13793 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 5815 | 28 | 5787 | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3913 | 23 | 3890 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2994 | 17 | 2977 | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 8894 | 72 | 8822 | |
Candidatos no registrados | 66 | 0 | 66 | |
Votos nulos | 11374 | 76 | 11298 | |
VOTACIÓN TOTAL | 158501 | 1082 | 157419 |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN DE CASILLAS ANULADA | RESULTADO FINAL | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 56750 | 436 | 56314 | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 54825 | 353 | 54472 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 20777 | 117 | 20660 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 5815 | 28 | 5787 | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 8894 | 72 | 8822 | |
Candidatos no registrados | 66 | 0 | 66 | |
Votos nulos | 11374 | 76 | 11298 | |
VOTACIÓN TOTAL | 158501 | 1082 | 157419 |
Del cómputo distrital modificado, se advierte que no existió cambio alguno entre las posiciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por tanto, quien obtuvo el mayor número de votos continúa siendo la fórmula de candidatos a los que originalmente se les otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva.
En adición, cabe precisar que la nulidad de la votación decretada en las casillas de la elección impugnada no puede afectar al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, al no ser objeto de la presente controversia; ello, en atención al principio de congruencia de las sentencias y al sistema de nulidades establecido en la vigente legislación electoral federal; tal y como lo establece la jurisprudencia 34/2009, bajo el rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA”.
Por lo antes expuesto y toda vez que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que se promovió en contra la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción, según se advierte de la certificación realizada por la titular de la Oficialía de Partes que obra en el expediente, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ANULA la votación recibida en las casillas 548 básica, 555 contigua 1, 631 básica y 631 contigua 1, correspondientes a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizada por el aludido Consejo Distrital, en términos del considerando último rector de este fallo.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, emitida por el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral de Tamaulipas, y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva.
NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos políticos actor y tercero interesado, acompañando copia simple del presente fallo; por correo electrónico y por oficio, a través de mensajería especializada, anexando copia certificada de la resolución, al 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Tamaulipas, y al Secretario General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; por oficio, adjuntando copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a todos los interesados; lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo 4; 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1, 3, incisos a) y c), y 5; y 60, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 14, párrafo 1, inciso c); de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 2/2012, DE DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DOCE, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO A LA SECRETARIA GENERAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD Y RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN”.
En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a las partes los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
| |
MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
| MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA GEORGINA REYES ESCALERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PRESENTE JUICIO DE INCONFORMIDAD SM-JIN-34/2012, ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON EL 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con mi respeto y consideración manifiesta a los señores Magistrados que, en unión de la que suscribe, conforman el Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En cuanto al voto que formulo, me permito expresar que no comparto el hecho de que en la sentencia se haga un pronunciamiento de fondo respecto de los agravios relativos a las casillas que fueron sujetas de nuevo escrutinio y cómputo, pues en mi criterio, una vez evidenciada en autos tal circunstancia, lo procedente es sobreseer en el juicio, lo cual sostengo en base a las razones que enseguida se vierten.
El artículo 295, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales en los términos del propio numeral, no podrán invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal Electoral.
Lo anterior encuentra razón de ser si se toma en cuenta que la finalidad de dicho procedimiento es, precisamente, que al ser realizado por la autoridad electoral especializada y facultada para ello, no quede ninguna duda de la voluntad del electorado cuando se actualicen las hipótesis previstas por dicho precepto legal para tal efecto, a saber: a) que de las cifras contenidas en las respectivas actas se desprenda que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar; b) que todos los sufragios hayan sido depositados a favor de un solo partido; o, c) que existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos datos de las actas.
En estos supuestos, el legislador previó que la autoridad electoral distrital hiciera nuevamente el escrutinio y cómputo, con el fin de corregir los errores que pudiesen existir, ya que debe tenerse presente que originalmente tal acto se realiza en las casillas por ciudadanos, que si bien son capacitados para ello, en muchas ocasiones no tienen la preparación adecuada o se trata de personas que estaban formados en la fila para emitir su voto y tuvieron que cubrir una ausencia, por lo que pueden surgir errores que al final pudieran ser determinantes para el resultado.
Por su parte, el párrafo 2 del propio artículo 295, contempla otro supuesto en el cual la autoridad electoral debe realizar nuevamente el escrutinio y cómputo total en el distrito, cuando exista indicio que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante de este último.
Ahora bien, según lo establece el artículo 274, del citado código sustantivo, el escrutinio y cómputo consiste en el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan el número de electores que sufragó, número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, de votos nulos, así como de boletas sobrantes de cada elección.
Luego entonces, si determinados paquetes o todos los del distrito fueron sujetos nuevamente a ese procedimiento, es claro que las inconsistencias que pudiesen haber existido quedan subsanadas, de ahí que el legislador haya previsto que en esos casos ya no podrán invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal Electoral, o al menos no por error o dolo en la computación de los votos, como en la especie acontece.
En mi opinión, derivado de lo expuesto es que surge precisamente el motivo de improcedencia, pues la disposición mencionada constituye una prohibición para los actores y por consecuencia un impedimento para este órgano jurisdiccional de analizar los agravios dirigidos a evidenciar cualquier error en las actas de las casillas que fueron objeto de recuento.
De ahí que disienta del criterio sostenido por la mayoría, de calificar inoperantes los agravios, pues tal circunstancia sólo puede acontecer al realizar el estudio del fondo del asunto.
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio de inconformidad expediente SM-JIN-3/2009.
Interpretarlo en este sentido, llevaría a la situación de que cuando en un juicio se impugnen únicamente casillas relacionadas con la referida causal de nulidad por haber mediado dolo o error y ya hubiesen sido recontadas, esta Sala Regional tenga que llevar a cabo el examen de la litis planteada, lo que implica, verificar el cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad, la síntesis de agravios, marco jurídico, etcétera, para al final llegar a la conclusión de que todos resultan inoperantes por actualizarse el supuesto previsto por el artículo 295, párrafo 8, del código sustantivo, de ahí que para mí deba desecharse de plano en ese supuesto, lo cual considero acorde con el mandato contenido en el artículo 17 de la Carta Magna, relativo a que los tribunales deberán impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta.
Además de no proceder en tal forma, si el actor insiste en la actualización de error en la computación de los votos, sería tanto como aceptar la posibilidad de que pudiera impugnar si aún realizado dicho procedimiento de escrutinio y cómputo por varias instancias (mesa directiva de casilla, consejo distrital respectivo e incluso esta Sala Regional) se mantuviera aquél y por ello siguiera solicitándolo el actor, en todo caso, podría impugnarse ya por irregularidades y por otra causal, pero no error o dolo.
En la especie, el actor hace valer que ocurrieron diversas irregularidades que, según afirma, configuran distintas causales previstas por el numeral 75, de la ley adjetiva, y en esa virtud, al evidenciarse en autos que las relacionadas con el error en el cómputo ya fueron recontadas, la consecuencia sería el sobreseimiento únicamente en cuanto a ello, en razón de que fue admitido el juicio en cuanto a los planteamientos restantes.
Como consecuencia de lo que antecede, en mi concepto debe agregarse un punto resolutivo en la presente sentencia, en el cual se sobresea solamente respecto de las casillas impugnadas en los términos apuntados.
Por todo lo expuesto y fundado, es que expreso mi disentimiento con el criterio aprobado por la mayoría.
ATENTAMENTE
GEORGINA REYES ESCALERA
MAGISTRADA
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA GEORGINA REYES ESCALERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PRESENTE JUICIO DE INCONFORMIDAD SM-JIN-34/2012, ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
De manera anticipada, expreso mi respeto y consideración a los señores Magistrados que, en unión de la que suscribe, conforman el Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, aun cuando emití voto en contra en el cual sostengo que debe declararse la improcedencia en cuanto a las casillas en las que se alega la existencia de error o dolo en el cómputo de la votación, en el caso de que haya habido recuento en las mismas, es necesario pronunciarme respecto al fondo del presente asunto.
Al respecto, si bien coincido con la parte considerativa de la sentencia y sus puntos resolutivos, para la suscrita, la inoperancia con la cual se califica a los agravios referentes a la casual prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley adjetiva, debe sostenerse sobre la misma base de lo expresado en mi voto particular, esto es, que resulta inviable hacer valer cualquier irregularidad relacionada con error o dolo en el escrutinio y cómputo, cuando la autoridad electoral distrital ha realizado el recuento de la votación en la casilla correspondiente.
Lo anterior, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales en los términos del propio numeral, no podrán invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal Electoral, y considero que menos aún por la causal en cuestión, lo cual encuentra razón de ser si se toma en cuenta que con dicho procedimiento han quedado subsanadas las inconsistencias que hubieren existido, de ahí que considere que los agravios resultan inatendibles y por consiguiente inoperantes, dado que aun cuando le asistiera razón al promovente, cualquier irregularidad planteada en torno a este supuesto de nulidad de votación habría sido superado por el recuento realizado.
Por todo lo expuesto y fundado, es que emito voto concurrente.
ATENTAMENTE
GEORGINA REYES ESCALERA
MAGISTRADA
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE SM-JIN-34/2012.
Si bien comparto el criterio respecto a la procedencia del estudio de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f), del artículo 75 de la Ley de la Materia, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos, cuando ello sea determinante para el resultado de la votación; emito el siguiente voto concurrente por no estar de acuerdo con las consideraciones que sustentan la presente ejecutoria.
En el asunto que se cuestiona, el actor pretende la anulación del resultado de diversas casillas por la actualización de la causal de nulidad referida; sin perjuicio de que éstas fueron objeto de recuento de la votación recibida por parte del Consejo Distrital, lo que constituye un hecho no sujeto a controversia.
En tal virtud, de acuerdo con el contenido del inciso b), del párrafo 1, del mencionado numeral, en caso de que se detectaren alteraciones evidentes que generen duda fundada sobre el resultado de la elección de la casilla se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo atinente, para lo cual el Secretario del Consejo, contabilizará únicamente las boletas inutilizadas, los votos nulos y válidos y asentará las cantidades obtenidas en el acta respectiva.
Simultáneamente, los representantes partidistas podrán verificar la validez o nulidad en la calificativa del sufragio emitido, a efecto de que se hagan constar las objeciones manifestadas en el mismo documento.
De dicho procedimiento se advierte que los rubros como el número total de boletas recibidas en casilla, boletas extraídas de la urna, así como el número de electores que votaron de acuerdo a las listas nominales no son objeto de recuento por parte del Consejo Distrital, lo que viene a corroborar que en el caso se privilegia la contabilización de los votos efectivos depositados en las urnas, así como la calificación de validez o nulidad de cada uno de los sufragios, sin atender como aspecto toral a cuestiones inherentes a las posibles inconsistencias en el llenado de las actas respectivas, mismas que por su propia y especial naturaleza, al no ser sujetas de análisis alguno, pueden subsistir para los efectos previstos en el inciso f) del artículo 75, de la Ley de la Materia.
Ahora bien, considero que en el caso en estudio, ciertamente los elementos que aporta el actor generan la convicción en la suscrita que tales irregularidades efectivamente pueden ser motivo de análisis por este Órgano Jurisdiccional, incluso posterior al procedimiento de recuento de la votación efectuado en el distrito electoral de mérito, a fin de determinar si se actualizan los supuestos necesarios para declarar la nulidad en estudio, por lo que en mi concepto no debieron calificarse de inoperantes los agravios aducidos.
De acuerdo a la línea argumentativa del impugnante, advierto que las posibles inconsistencias se sustentan en las diferencias que se obtienen de los electores que votaron de acuerdo a la lista nominal, en relación con la suma de votos válidos y nulos; y del total de boletas extraídas de la urna con la suma del resultado de la votación.
En este tenor, debo manifestar que efectivamente el valor tutelado con la causal de nulidad en estudio es la certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, por lo que se busca garantizar que éste refleje con exactitud la voluntad de los ciudadanos que emitieron el sufragio en aquel centro de votación.
Por ello sostengo es necesario que, además de la acreditación del error aducido, éste sea determinante para el resultado de la votación que se reclama.
De las constancias glosadas en autos se colige que el Consejo Distrital ordenó la formación de grupos de trabajo a fin de que se dieran a la tarea de abrir los paquetes electorales y contar los votos extraídos de los sobres respectivos; verificar la calificación de la validez y nulidad de los sufragios y asentar los datos correspondientes.
Para tal efecto, se preconcibieron los documentos denominados “CONSTANCIA INDIVIDUAL, DIPUTADOS FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA”, en los que se registraron únicamente los siguientes rubros que fueron objeto del recuento en el seno del Consejo Distrital:
1° Número de boletas sobrantes.
2° Total de votos emitidos a cada uno de los partidos políticos o coaliciones.
3° Total de votos reservados para su calificación posterior.
4° Resultado total de la votación (mismo que se obtiene de la suma de todos los sufragios registrados).
Pues bien, ha sido criterio reiterado y constante de las Salas de este Tribunal que en los casos en que determinados rubros de las actas de escrutinio y cómputo o de la jornada electoral aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado no coincida con otros de similar naturaleza, ello, por sí solo, no es causa suficiente para afirmar la existencia de error en el cómputo de los votos y, en su caso, decretar la nulidad de la votación.
Por el contrario, se ha venido trazando la noción que los rubros fundamentales que debe tomar en consideración todo juzgador en el análisis del error aducido se circunscriben exclusivamente al total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación total.
En el caso, habrá que precisarse además que los datos presentados ante esta instancia se toman del documento señalado con antelación y del reporte del Consejo Distrital en el que se describen los resultados pormenorizados de cada una de las casillas, posterior al recuento parcial de la votación, documentales públicas con plenitud probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), en relación con el diverso 16, párrafo 2, ambos de la Ley de la Materia.
Así las cosas, de una interpretación en conjunto y armónica de los datos asentados en los citados documentos se advierte que dos de los rubros fundamentales – total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal y boletas extraídas de la urna – no forman parte del recuento de la votación efectuada por el Consejo Distrital, por lo que, contrario a lo razonado en el proyecto, tal circunstancia lleva a la suscrita a considerar que los datos que señala el actor son inconsistencias, bien pueden subsistir y actualizar los extremos de la causal de nulidad prevista en el inciso f) de la Ley de la Materia.
Ahora bien, el promovente afirma le agravia el error que subsiste incluso después del recuento de la votación y lo sustenta en el total de electores que votaron de acuerdo a la lista nominal en la casilla en cuestión, dato que como se precisó no fue objeto del mencionado procedimiento de recómputo distrital.
Por estas razones, al advertirse que las inconsistencias alegadas se sustentan en cifras que no fueron materia del recuento de la votación efectuada al interior del Consejo Distrital y en aras de garantizar a plenitud el principio de certeza en los resultados de la votación, es por lo que sostengo debió entrarse al estudio de la causal sometida a nuestra potestad, a fin de esclarecer si se acreditaban los extremos para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla.
De ahí que, al sostener la procedencia del estudio del fondo de la causal de nulidad invocada, con base en los razonamientos y argumentos expuestos, es por lo que emito el presente VOTO CONCURRENTE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
MAGISTRADA
1
1
[1] AJE. Acta de la jornada electoral.
[2] AEC. Acta de escrutinio y cómputo de casilla.
[3] HI. Hoja de incidentes
[4] CCYRCD. Constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital.
[5] Consultable en la dirección electrónica http://lema.rae.es
[6] Acta consultable en la dirección electrónica siguiente: https://prep2012.ife.org.mx/actas/CE3940E15DD906DC70599C5536AC78CFA4E5F5F35B6AE48507C983169F275E27.jpg
[7] Véanse, por ejemplo los juicios de inconformidad con clave de identificación: SUP-JIN-005-2006; SUP-JIN-006-2006; SUP-JIN-014-2006; SUP-JIN-030-2006; SUP-JIN-035-2006; SUP-JIN-037-2006; SUP-JIN-045-2006; SUP-JIN-069-2006; SUP-JIN-76-2006; SUP-JIN-081-2006; SUP-JIN-099-2006.
[8] Véase la dirección electrónica http://computos2012.ife.org.mx/senadores.html