JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-34/2021

ACTOR: MORENA

RESPONSABLE:  05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: JUAN CARLOS RUIZ TOLEDO

Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fueron materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, emitidos por el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, porque los planteamientos que hace valer MORENA no generan la nulidad de la elección.

ÍNDICE

GLOSARIO …………………………………………………………..

1

1. ANTECEDENTES ………………………………………………..

2

2. COMPETENCIA …………………………………………………..

2

3. PROCEDENCIA …………………………………………………..

2

4. ESTUDIO DE FONDO

 

          4.1. Materia de la controversia ……………………………….

4

          4.2. Cuestión a resolver……………………………………..

4

         4.3. Decisión…………………………………………………..

4

          4.4. Justificación de la decisión ……………………………..

5

5. RESOLUTIVO ………………………………………………….

9

GLOSARIO

Consejo Distrital:

05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

 

1. ANTECEDENTES[1]

1.1. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de ayuntamientos en el Estado de Tamaulipas e integrantes de la cámara de diputados del Congreso de la Unión por ambos principios.

1.2. Cómputo distrital. El diez de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el 05 distrito electoral federal de Tamaulipas, declarando la validez de la elección y entregando la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadores. El resultado de la votación fue:

Partido

Votos

Porcentaje

PAN

74,697

39.78%

PRI

28,403

15.13%

PRD

1,494

0.80%

MOVIMIENTO CIUDADANO

8,833

4.70%

PES

2,541

1.35%

RSPPPN

2,948

1.57%

FS X MÉXICO

1,824

0.97%

PVEM_PT_MORENA

63,271

33.69%

No registrada

81

0.04%

Nulos

3,696

1.96%

TOTAL

187,788

100%

1.3. Juicio de inconformidad. El catorce de junio, en desacuerdo con esa determinación, MORENA presentó escrito de demanda ante el Consejo Distrital, a fin de promover el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político contra los resultados y validez de una elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral federal del Estado de Tamaulipas; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano ejerce jurisdicción[2].

3. PROCEDENCIA

Al rendir informe circunstanciado, el Presidente del Consejo Distrital sostiene que el presente juicio es improcedente y, por tanto, debe desecharse al incumplir con los requisitos previstos en los artículos 9, numeral 1, incisos d), e) y f); y 52, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, por la mención de supuestos agravios que no son imputables al actuar de la autoridad responsable.

Lo anterior, pues estima que, si bien MORENA impugna la constancia de mayoría de la elección a la fórmula ganadora, su pretensión es que se declare la nulidad de la elección del distrito 05, correspondiente a la segunda circunscripción en Tamaulipas, por el supuesto rebase de topes de gastos de campaña por parte del candidato del PAN, Óscar de Jesús Almaraz Smer por la realización de un evento denominado el “Gran Cierre de Campaña” en el que posicionó su imagen[3].

Por tal motivo, considera que el partido inconforme refiere una serie de preceptos legales vagos y generalizados que no hacen referencia a las causales de nulidad ni de casillas o total de la elección que establecen los artículos 75, 76, 78 o 78 bis, de la Ley de Medios, por lo que, desde su perspectiva, el presente juicio no es el medio idóneo para controvertir la nulidad de la elección por el supuesto rebase de tope de gastos de campaña.

Se desestima la causal referida por la responsable.

Esta Sala Regional considera que, contrario a lo que sostiene, el juicio de inconformidad sí es procedente en contra de los resultados, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría, cuando se alegue la nulidad de una elección.

El artículo 41, base VI, inciso a), de la Constitución federal, señala que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación; y un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros casos, cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

Por su parte, el artículo 50, de la Ley de Medios, establece que procede el juicio de inconformidad, en contra de los resultados, entre los cuales, refiere que, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, podrán controvertir:

i. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

ii. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; y,

iii. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

De lo antes expuesto, se advierte que, efectivamente, se debe desestimar la causal de improcedencia, toda vez que el juicio de inconformidad es el medio de impugnación procedente para declarar la nulidad de las elecciones federales, y el artículo constitucional referido, prevé como causal de nulidad de las elecciones el rebase de tope de gastos, por lo que, aun cuando no se contemple en el artículo 76, de la Ley de Medios, esta debe ser analizada.

Precisado lo anterior, se considera que el juicio de inconformidad es procedente, al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 52 de la Ley de Medios, de conformidad con lo razonado en el acuerdo de admisión de veintitrés de junio.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

MORENA impugna el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el Consejo Distrital, toda vez que considera se debe anular la elección, ante el supuesto rebase de tope de gastos de campaña del candidato electo Óscar de Jesús Almaraz Smer, postulado por el PAN.

4.2. Cuestión a resolver

Esta Sala Regional debe determinar si, conforme a los agravios expuestos por MORENA, procede declarar la nulidad de la elección, con motivo de un posible rebase en el tope de gasto de campaña.

4.3. Decisión

Se debe confirmar, en la materia de controversia, el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el Consejo Distrital, toda vez que las manifestaciones de MORENA son ineficaces para tener por actualizada la causal de nulidad de la elección que indica.

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. No existen elementos suficientes para determinar el rebase del tope de gastos de campaña

MORENA solicita que se declare la nulidad de elección porque afirma que el candidato del PAN, Óscar de Jesús Almaraz Smer, rebasó el tope de gasto de campaña, toda vez que desde su perspectiva, no reportó las erogaciones realizadas con motivo del cierre de campaña, el treinta y uno de mayo, y del cual se desprende un escenario, pantallas, luces, equipo de sonido, publicidad en mantas, playeras, banderas y grupos musicales de renombre, tales como: “La Trakaloza de Monterrey”, “Alex Guerra” y “grupo Cihua”.

Es ineficaz el agravio hecho valer.

La fiscalización de los gastos de campaña es una función de base constitucional otorgada únicamente al INE[4], con lo cual se excluye la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales podamos sustituirnos en dicha tarea, en este sentido, para estar en aptitud de determinar si se ha rebasado el tope de gastos, es necesario contar con la determinación emitida por el Consejo General del INE.

En criterio de este Tribunal Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, bases V y VI, inciso a), y penúltimo párrafo, de la Constitución federal, que los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de una elección en el supuesto de rebasar el tope el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado es[5]:

1.     La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más (5%) por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme;

2.     Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y

3.     La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar:

i.            Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez, y

ii.            En caso de que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.

En el caso, MORENA señala que se rebasó el monto total permitido en gastos de campaña por Óscar de Jesús Almaraz Smer, quien obtuvo el primer lugar en la contienda, por lo que solicita se declare la nulidad de la elección.

Como se adelantó, el agravio expuesto por el partido actor es ineficaz, pues sus argumentos resultan genéricos y carecen de elementos suficientes para sustentar su dicho. Sumado al hecho de que, para actualizar la causal de nulidad que nos ocupa, se requiere la determinación del Consejo General del INE sobre el rebase de tope de gastos de campaña en el porcentaje exigido por la Constitución federal.

En cuanto a este elemento, conforme al acuerdo INE/CG86/2021, los dictámenes y resoluciones respecto de los informes de ingresos y gastos de campaña de los procesos electorales federales y locales 2020-2021, serán resueltos por el Consejo General del INE el veintidós de julio[6].

Además de que, los asuntos relacionados con gastos de campaña, así como las quejas presentadas antes de aprobar el dictamen consolidado atinente, por regla general deberán resolverse a más tardar en la sesión en la que se apruebe el dictamen consolidado[7].

Ahora, conforme la línea de interpretación perfilada por Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-887/2018 y acumulados, cuando una Sala de este Tribunal advierta que hay planteamientos concretos sobre la omisión en el reporte de gastos de campaña o la valuación de un determinado egreso, y se aportaron los elementos de convicción para demostrar sus afirmaciones, requerirá a la autoridad administrativa la documentación respecto del procedimiento de revisión de los informes de ingresos y egresos de campaña, así como los procedimientos administrativos sancionadores relacionados con ellos, y se podría proceder de la siguiente forma:

a)     Si la mencionada autoridad electoral ya emitió resolución sobre esos aspectos, se debe requerir información para conocer si los gastos fueron reportados y qué se resolvió al respecto, con el fin de contar con los elementos necesarios para determinar si hubo o no rebase de tope de gastos de campaña, atendiendo a los elementos que se le presentan.

Si los gastos no hubieran sido reportados, se informará a la autoridad administrativa para que sean cuantificados y actualizados de frente al análisis de los topes de campaña en los dictámenes y resoluciones respectivos.

Hecho lo anterior, la Sala se debe pronunciar sobre la posible nulidad de elección solicitada, en ejercicio de su atribución constitucional y legal para validar o anular las elecciones.

b)     Si el INE no ha resuelto, la Sala Regional determinará con base en los requerimientos necesarios si los conceptos fueron reportados o no, y en este último caso, le informará a la autoridad administrativa para que actúe conforme a sus facultades, y sean considerados como gastos y computados en los topes de campaña en los dictámenes y resoluciones respectivos.

Por otra parte, si de los hechos denunciados se advierte que existe un problema sobre una determinación jurídica que actualice un supuesto normativo que implique la cuantificación de un gasto, la Sala Regional se encuentra vinculada a resolverlo.

En este caso, si se determina que la consecuencia jurídica constituye un beneficio susceptible de cuantificarse, se solicitará a la autoridad administrativa que la cotice, lo sume y, en su caso, actualice estos para establecer lo relativo al posible ajuste o rebase de tope de gastos de campaña en los dictámenes y resoluciones correspondientes. Además, la autoridad administrativa en pleno uso de sus facultades podrá ordenar el inicio de un procedimiento administrativo, de así considerarlo, respetando siempre la garantía de audiencia.

Es de precisar que, en el citado recurso de reconsideración, la Sala Superior especificó que, para que se esté en aptitud de pronunciarse sobre la nulidad de la elección por el posible rebase de topes de campaña, los accionantes deben manifestar los hechos y aportar pruebas para acreditarlos.

Mientras que, en el supuesto de que las afirmaciones que se hagan en la demanda sean genéricas, únicamente debe dejarse puntualizado esta circunstancia en el fallo, sin que exista obligación de llevar a cabo mayores investigaciones o consideraciones al respecto. Lo mismo acontece cuando hay argumentos concretos, pero el impugnante no ofrece o aporta los elementos de convicción para demostrar el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña.

En el caso, a fin de sustentar sus afirmaciones en cuanto al rebase de tope de gastos de campaña, MORENA solicitó en su demanda que esta Sala requiriera un informe de autoridad a la Unidad Técnica de Fiscalización, a la Comisión de Fiscalización y al Consejo General, todos del INE, respecto de los ingresos y gastos efectuados por el PAN y su fórmula de candidaturas a la diputación federal por el 05 distrito electoral federal en Tamaulipas, con motivo de la campaña electoral correspondiente al proceso electoral federal ordinario 2020-2021, o que señalara la fecha en que se habría de resolver sobre este asunto.

Al respecto, mediante auto de veintitrés de junio, el Magistrado Instructor determinó no admitir la prueba referida, ya que su ofrecimiento no cumplió con el elemento que exige el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, en cuanto a justificar que oportunamente fue solicitado y no le fue entregado.

En tal sentido, aun cuando en el caso, como se evidenció, el INE no ha emitido el dictamen consolidado y la resolución correspondiente, en términos de los propios parámetros perfilados por Sala Superior, es innecesario que este órgano jurisdiccional realice investigaciones o exponga otras consideraciones en cuanto a la pretensión de nulidad por rebase al tope de gastos de campaña.

Lo anterior, puesto que, en el caso, las investigaciones y las pruebas que de ello se tenga, serán definidas en el ámbito de competencia de la autoridad fiscalizadora, vía las quejas respectivas que puedan ser presentadas y en segundo orden, en el dictamen y decisión del destino de los recursos recibidos para la realización de actos de campaña, en tanto que, para los fines del medio de defensa que se resuelve, por la forma en que se postula el concepto de nulidad, como se ha indicado, estamos ante argumentos genéricos que, en este momento, carecen de soporte probatorio.

La calificación de genéricos y de insuficientes de los argumentos de defensa, se sintetiza, encuentra soporte en el hecho mismo de que MORENA se limita a señalar que se dieron una serie de gastos y eventos con los que, en su concepto, la fórmula de candidatos en el distrito electoral federal 05 en Tamaulipas rebasó el tope de gastos de campaña, estas son, en este momento, en el plano del examen de una posible causal de nulidad de elección, apreciaciones subjetivas porque con ellas no se permite identificar en concreto a qué erogaciones se refiere, y porque no han sido cuantificadas y dictaminadas por la autoridad competente; de ahí que resultan insuficientes para demostrar la irregularidad que aduce.

No se cuenta, en resumen, con suficientes elementos que permitan un sustento fáctico y jurídico que lo respalde, pues no se tienen elementos de prueba que justifiquen su dicho o que permitan a esta Sala emprender un análisis de los aspectos por los cuales afirma la promovente se rebasó el citado límite.

Así, ante la generalidad de los argumentos expuestos y deficiencia probatoria identificados en la impugnación, esta Sala Regional considera que se deben dejar a salvo los derechos de MORENA para que, conforme a sus intereses, realice las acciones que estime pertinentes.

Por todo lo anterior, al no existir elementos para concluir que, en efecto, pudo darse un exceso del tope de gastos de campaña, debe desestimarse la solicitud de nulidad de la elección por esta causal.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirman, en lo que fueron materia de impugnación, los actos controvertidos.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto diferenciado que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO DIFERENCIADO, PARTICULAR O EN CONTRA QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SM-JIN-34/2021, PORQUE CONSIDERO QUE, A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2014, EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, LOS TRIBUNALES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE REQUERIR LOS PROCEDIMIENTOS DE SANCIÓN Y FISCALIZACIÓN CORRESPONDIENTES, DE ORDENAR SU RESOLUCIÓN PREFERENTE EN CASOS DE DIFERENCIAS MÍNIMAS, Y QUE LA PARTICIPACIÓN DE INFLUENCERS EN PERÍODO PROHIBIDO CONSTITUYE UNA TRANSGRESIÓN SERIA AL PROCESO ELECTORAL[8].

  Esquema

Apartado Preliminar. Hechos contextuales y materia de la controversia

Apartado A. Decisión de la Sala Monterrey

Apartado B. Sentido y esencia del voto diferenciado

Apartado Preliminar. Hechos contextuales y materia de la controversia

1. El PAN obtuvo la mayoría de los votos. El 10 de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputaciones por los principios de mr y rp, y, en la misma fecha, entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por dicho partido.

2. Juicio de inconformidad. Inconforme, Morena presentó juicio de inconformidad a través de su representante propietario ante el 05 Consejo Distrital con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, el 13 de junio.

3. Pretensión y planteamientos. Morena controvierte el cómputo y la validez de la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal en Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria y, en consecuencia, la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por el PAN.

En esencia, el partido impugnante pretende, entre otras cosas, la nulidad de la elección, porque considera que el candidato Óscar Jesús Almaraz Smer rebasó el tope de gastos de campaña de diputaciones federales[9], entre otras cosas, por supuestos gastos excesivos por la realización de un evento denominado el “Gran Cierre de Campaña” en el que se utilizó un escenario, pantallas, luces, equipo de sonido, publicidad en mantas, playeras, bandera y grupos musicales de renombre, como “La Trakaloza de Monterrey”, “Alex Guerra” y “Grupo Cihua”, con la finalidad de posicionar su imagen[10].

Apartado A. Decisión de la Sala Monterrey

En esta Sala Monterrey se decidió que no se actualizó la nulidad de la elección por supuestas violaciones a principios constitucionales o rebase al tope de gastos.

Para ello, la mayoría de las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, consideraron que: i) no debieron requerirse los procedimientos sancionadores o de fiscalización sobre el tema, y ii) que el asunto debía resolverse con los elementos del expediente y que no debía ordenarse la resolución preferente de los procedimientos correspondiente al INE.

Apartado B. Sentido del voto diferenciado

Al respecto, me aparto de las consideraciones expresadas por las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, porque, desde mi perspectiva, conforme a la reforma constitucional en materia de fiscalización de 2014 y al criterio sostenido por la Sala Superior, para resolver los planteamientos relacionados con la nulidad de la elección alegada, esta Sala Monterrey debió: i) requerir al INE toda la información relacionada con los procedimientos sancionadores iniciados, en qué etapa de resolución se encuentran, o bien, en todo caso, qué se resolvió al respecto, así como con los procedimientos de revisión de los informes de ingresos y egresos de campaña, en cuanto hace al candidato que obtuvo el triunfo en el distrito impugnado, con el fin de contar con los elementos necesarios para determinar la irregularidad alegada; y ii) ordenar al INE la resolución preferente de dicho procedimientos a la brevedad, por tratarse de cuestiones directamente controvertidas como parte de las causales de nulidad de la elección, a fin de dar certeza e impartir justicia completa.

Sin perjuicio de la perspectiva con la que debe analizarse un asunto, cuando existe una instancia judicial intermedia, en la que, desde luego, deben considerarse las reglas procesales correspondientes para el análisis de la impugnación.

Apartado C. Consideraciones del voto diferenciado

Tema i. Es necesario requerir al INE toda la información relacionada con los procedimientos sancionadores y con los de revisión de los informes de ingresos y egresos de campaña, con el fin de contar con los elementos necesarios para determinar la irregularidad alegada

Como indiqué, para el suscrito, en este tipo de asuntos, los Tribunales de instancia inicial, tienen el deber de requerir a la autoridad electoral toda la información relacionada con los procedimientos sancionadores iniciados, en qué etapa de resolución se encuentran, o bien, en todo caso, qué se resolvió al respecto, así como con los procedimientos de revisión de los informes de ingresos y egresos de campaña, en cuanto hace al candidato que obtuvo el triunfo en el distrito impugnado, con el fin de contar con los elementos necesarios para determinar la irregularidad alegada. Y por esa razón me aparto de la visión mayoritaria.

Sin perjuicio de la perspectiva con la que debe analizarse un asunto, cuando existe una instancia judicial intermedia, en la que, desde luego, deben considerarse las reglas procesales correspondientes para el análisis de la impugnación.

1.1. Criterio sobre el deber de contar con los procedimientos sancionadores y de fiscalización a partir de la reforma Constitucional de 2014

Como anticipé, desde mi perspectiva, la reforma constitucional y legal del 2014, trajo consigo un nuevo esquema y funcionalidad del sistema sancionador, derivado de ello, entre otras cuestiones, se sistematizaron los procedimientos de con la etapa de validez de las elecciones (a diferencia de lo que ocurría en el modelo previo, en el dichos procedimientos se resolvían aproximadamente un año después), lo cual tuvo por objeto principal que existiera un modelo distinto de revisión, en el que estos procedimientos se resolvieran a la par o previo a la calificación de las elecciones; y en caso de que aún no estuvieran resueltos los procedimientos, se debería ordenar al INE que resolviera a la brevedad, por tratarse de cuestiones directamente controvertidas como parte de las causales de nulidad de la elección, a fin de dar certeza e impartir justicia completa.

En efecto, las posibles infracciones atribuidas a los partidos políticos es un tema que derivado de la reforma constitucional de 2014 adquirió relevancia respecto del proceso electoral y los principios de equidad en la contienda y el voto libre de la ciudadanía. Desde aquel momento cambió la lógica de operación de los partidos, de hacer campaña.

En ese sentido, con la reforma se establecieron procedimientos sancionadores más expeditos, aunque centralizados a cargo únicamente del INE, esto con el objetivo de dotar al sistema electoral de mayor certeza en cuanto a los actos realizados por los partidos en el proceso electoral durante sus campañas.

En los casos de impugnaciones sustentadas en diversos procesos o juicios, que se generaron a partir de la reforma de 2014, originalmente, se resolvía individualmente la impugnación contra la validez y sólo si se contaba con el dictamen consolidado se analizaba en conjunto.

Sin embargo, dada la funcionalidad del sistema sancionador, así como el sistema de medios de impugnación contra la validez de las elecciones, estoy convencido de que, como juzgadores, y ante planteamientos relacionados con la supuesta nulidad de una elección por posibles infracciones al proceso electoral, como indiqué, en principio debió requerirse al INE toda la información relacionada con dichos procesos de revisión.

Por ende, a fin de dotar de coherencia y legitimidad el actual sistema de calificación de las elecciones, de fiscalización y sancionador electoral, resulta necesario contar con dichos procedimientos resolver el asunto.

1.2. Lectura conformes de dichas facultades para atender criterio sobre el deber de contar con los procedimientos sancionadores y de fiscalización a partir de la reforma Constitucional de 2014.

Para cumplir con el criterio descrito, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11], establece que los medios de impugnación deben sustanciarse e integrarse debidamente para formular los proyectos de resolución[12].

Para ello, en ese contexto, debe entenderse que los magistrados electorales tienen el deber jurídico de actuar en consecuencia, conforme a su potestad o facultad de requerir los informes o elementos necesarios para ello, en términos de lo que establece el artículo 180, XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[13], que los autoriza para: formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral… pueda servir para la sustanciación de los expedientes, y artículo 72 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señala que corresponde al Magistrado Instructor requerir cualquier informe o documento indispensable para la sustanciación de los expedientes[14].

Además, el contexto de que, conforme al criterio y tesis relevante de la Sala Superior, las facultades para mejor proveer no agravian a las partes, porque no se alteran las partes sustanciales del procedimiento en su perjuicio, sino que su finalidad es conocer la verdad sobre los puntos controvertidos[15].

Máxime que, únicamente como elemento referencial, cabe tener presente que, expresamente, el artículo 21, apartado 1, de la Ley de Medios de Impugnación, reconoce la potestad para que, en los asuntos de su competencia, [se pueda] requerir a las autoridades..., cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

En suma, dado que, como juzgadores, y ante planteamientos relacionados con la supuesta nulidad de una elección por posibles infracciones al proceso electoral, tenemos el deber de requerir al INE toda la información relacionada con dichos procesos de revisión, los magistrados electorales tienen el deber de sustanciar los medios de impugnación de los asuntos de su conocimiento, así como que para cumplir debidamente con ese mandato se prescribe la facultad para requerir los informes y documentación que resulte necesaria para tal efecto y para resolver[16], en el contexto de la petición de nulidad de la elección hecha valer por el impugnante, y en el caso concreto, al alegarse la existencia de una irregularidad que pudiera llegar a considerarse grave para la elección, más allá de las posibles consecuencias en la vía sancionadora, y sin prejuzgar de manera alguna sobre su trascendencia para la elección.

Sin perjuicio, se insiste, de la perspectiva con la que debe analizarse un asunto, cuando existe una instancia judicial intermedia, en la que, desde luego, deben considerarse las reglas procesales correspondientes para el análisis de la impugnación.

2. Caso concreto y valoración

En el asunto que analizamos, al impugnarse los resultados y la validez de la elección por diversas irregularidades graves, entre otras cosas, por supuestos gastos excesivos por la realización de un evento denominado el “Gran Cierre de Campaña” en el que se utilizó un escenario, pantallas, luces, equipo de sonido, publicidad en mantas, playeras, bandera y grupos musicales de renombre, como “La Trakaloza de Monterrey”, “Alex Guerra” y “Grupo Cihua”, para ser congruente con el mencionado criterio y proteger la garantía plena a una justicia completa, en mi concepto, previo a la resolución que emitirá esta Sala, debía requerirse a la autoridad administrativa electoral toda la documentación respecto de los procedimientos administrativos sancionadores y de fiscalización relacionados con ellos.

Ello, conforme a las facultades precisadas y leídas en el contexto del sistema constitucional[17], pues para el suscrito, el informe y la documentación que debió requerirse resultaban relevantes para resolver el fondo del asunto, debido a:

-   La necesidad de contar con tales elementos, para resolver de manera informada y completa, que con independencia del sentido que corresponda.

-   Para garantizar el derecho de acceso a la justicia completa.

-   Que estamos frente a un planteamiento en el que, a mi juicio, los jueces constitucionales, estamos llamados a garantizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales que se someten a revisión a instancia de parte, en específico del deber de garantizar la finalidad de la reforma constitucional y legal que sistematizó los procedimientos de fiscalización y sancionadores con la etapa de validez de las elecciones (a diferencia de lo que ocurría en el modelo previo, en dichos procedimientos se resolvían aproximadamente un año después de que tenían lugar).

-   En el caso, de llegar a demostrarse las irregularidades y su trascendencia, revelarían actos de una gravedad que tendrían que ser analizadas con seriedad para cumplir con el deber de garantizar los valores fundamentales de la elección y sistema democrático, en el contexto de la impugnación concreta.

Todo, se enfatiza, con independencia de su trascendencia final para el resultado o validez de la elección, es que existe convicción plena de que lo procedente, con apego a la Constitución, previo a resolver el asunto, se debía requerir a la autoridad administrativa electoral, para que:

a.1. Informara sobre el o los procedimientos de fiscalización relacionados con la elección impugnada, ordinarios e iniciados con motivo de denuncias u oficiosamente.

a.2. Informaran en qué etapa se encuentran dichos procedimientos, y si existe alguna fecha próxima para someterlo a consideración de la comisión correspondiente y/o el Consejo General, con referencia específica de la situación de cada expediente.

Lo anterior, sin que fuera un obstáculo para que se resolviera dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables, pues, actualmente, lo único que se requeriría es la información y la documentación que puede obtenerse con relativa facilidad conforme a los elementos técnicos y capacidades del órgano requerido.

Tema ii. Se debió ordenar al INE la resolución preferente de dichos procedimientos, por tratarse de cuestiones directamente controvertidas como parte de las causales de nulidad de la elección, a fin de dar certeza e impartir justicia completa

 

Como anticipé, desde mi perspectiva, la reforma constitucional y legal del 2014, trajo consigo un nuevo esquema y funcionalidad del sistema de fiscalización, así como sancionador, derivado de ello, entre otras cuestiones, se sistematizaron los procedimientos con la etapa de validez de las elecciones (a diferencia de lo que ocurría en el modelo previo, en el dichos procedimientos se resolvían aproximadamente un año después), lo cual tuvo por objeto principal que existiera un modelo distinto de revisión, en el que estos procedimientos se resolvieran a la par o previo a la calificación de las elecciones; y en caso de que aún no estuvieran resueltos los procedimientos, se debería ordenar al INE que resolviera a la brevedad, por tratarse de cuestiones directamente controvertidas como parte de las causales de nulidad de la elección, a fin de dar certeza e impartir justicia completa.

En efecto, las posibles infracciones atribuidas a los partidos políticos es un tema que derivado de la reforma constitucional de 2014 adquirió relevancia respecto del proceso electoral y los principios de equidad en la contienda y el voto libre de la ciudadanía. Desde aquel momento cambió la lógica de operación de los partidos, de hacer campaña.

En ese sentido, con la reforma de 2014, se establecieron procedimientos de fiscalización y sancionadores más expeditos, aunque centralizados a cargo únicamente del INE, esto con el objetivo de dotar al sistema electoral de mayor certeza en cuanto a los actos realizados por los partidos en el proceso electoral así como de los ingresos y los gastos realizados por ellos y sus candidaturas durante sus campañas.

En los casos de impugnaciones sustentadas en diversos procesos o juicios, que se generaron a partir de la reforma de 2014, originalmente, se resolvía individualmente la impugnación contra la validez y sólo si se contaba con el dictamen consolidado se analizaba en conjunto.

Sin embargo, dada la funcionalidad del sistema de fiscalización y sancionador, así como el sistema de medios de impugnación contra la validez de las elecciones, estoy convencido de que, como juzgadores, y ante planteamientos relacionados con la supuesta nulidad de una elección por un probable rebase en el tope de gastos de campaña, o posibles infracciones al proceso electoral, como indiqué, en principio debió requerirse al INE toda la información relacionada con dichos procesos de revisión.

De manera que, ante el supuesto de que aún no se contara con una determinación definitiva en cuanto a los informes de ingresos y gastos de campaña, y de los procedimientos sancionadores contra conductas que afectan la normativa electoral, válidamente podía ordenarse a la autoridad administrativa que, en concreto, resolviera a la brevedad lo correspondiente por lo que ve a los referidos procedimientos que pueden impactar en la validez de la elección que se controvierte en el presente asunto.

En ese sentido, a fin de dotar de coherencia y legitimidad el actual sistema sancionador y de fiscalización, resultaba necesario que, una vez que tienen conocimiento de posibles procedimientos o juicios donde se alega que una elección debe declararse nula porque existieron violaciones al proceso electoral, se ordenara a los órganos del INE, la resolución preferente del procedimiento respectivo, para presentar la propuesta de dictamen y que el Consejo General se pronunciara al respecto.

De otra forma se vaciaría de contenido y sentido la intención del poder reformador de la constitución de evitar que los partidos excedan su gasto de campaña en perjuicio de los principios rectores del ámbito electoral, como la equidad, incluso desconociendo que el propio INE está llamado a tutelar el orden constitucional.  

En suma, considero que, debió requerirse la información señalada, porque era la única forma de que esta Sala Monterrey contara con mayores elementos de prueba, o en su caso, con determinaciones definitivas de la autoridad administrativa electoral, para resolver válidamente en cuanto a las conductas que refiere la impugnante son relevantes y con cierto grado de gravedad por el posible impacto en la elección de que se controvierte en el presente asunto.

Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

[2] Con fundamento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, incisos b) y c), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[3] El evento referido, se llevó a cabo el treinta y uno de mayo, en el parque lineal de la colonia Azteca, en Ciudad Victoria, Tamaulipas, tal y como se desprende del acta circunstanciada INE/05JDE/TAM/OE/002/2021, de esa fecha.

[4] Artículo 41, Base V, apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Federal.

[5] De conformidad con la jurisprudencia 2/2018, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/. 

[6] En términos del Anexo 1 del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INE POR EL QUE SE APRUEBAN LOS PLAZOS PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS, CORRESPONDIENTES AL PERIODO DE CAMPAÑA, DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL ORDINARIO Y LOCALES CONCURRENTES 2020-2021, ASÍ COMO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL EXTRAORDINARIO EN EL ESTADO DE HIDALGO 2020-2021.

[7] Tesis LXIV/2015 de rubro: QUEJAS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN. CUANDO ESTÉN VINCULADAS CON CAMPAÑAS ELECTORALES, PUEDEN RESOLVERSE INCLUSO AL APROBAR EL DICTAMEN CONSOLIDADO, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[8]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción v, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] Establecido en $1,648,189.00 (un millón seiscientos cuarenta y ocho mil ciento ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.), según el establecido en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINAN LOS TOPES MÁXIMOS DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021, identificado con la clave INE/CG549/2020. 

[10] El evento referido, se llevó a cabo el 31 de mayo, en el parque lineal de la colonia Azteca, en Ciudad Victoria, Tamaulipas, tal y como se desprende del acta circunstanciada INE/05JDE/TAM/OE/002/2021, de esa fecha.

Ello, porque, en su concepto, en algunos eventos, utilizó equipo de sonido cuya contratación no reportó, incurrió en excesos de gastos de propaganda política, a partir de la instalación de anuncios panorámicos en todo el distrito electoral; pinta de publicidad en bardas, mantas en casas y locales comerciales; volantes, banderines, gorras, playeras, pancartas en reuniones privadas; por realizar eventos políticos en lugares alquilados; propaganda y artículos promocionales utilitarios; “la actividad conocida como el toca-toca”; la pega de calcomanías en cruceros; publicidad impresa; utilización de un grupo musical en el inicio y cierre de campaña y de equipo de sonido en todos los demás eventos que realizó, en los que, además, se cubría a los participantes el pago de una nómina semanal para continuar con el apoyo de la campaña.

    Para lo cual solicitó que esta Sala ordenara la investigación correspondiente y se requiera a los medios de comunicación masiva, radio, televisión y redes sociales, para que rindan un informe detallado de toda la publicidad difundida diariamente a favor de la candidata y los costos que representaron.

 

[11] En adelante Ley de Medios de Impugnación.

[12] Artículo 72. En la formulación de requerimientos, se atenderá a lo siguiente: […]

IV. Corresponde a la o el Magistrado Instructor, requerir lo conducente sobre:

a) Cualquier informe o documento indispensable para la sustanciación ordinaria de los expedientes, en términos de lo dispuesto por la fracción XII, del artículo 180 de la Ley Orgánica;

[13] En ese sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también señala Artículo 180.- Son atribuciones de los magistrados electorales las siguientes: […] XII.- Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables; […].

[14] Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Artículo 72. En la formulación de requerimientos, se atenderá a lo siguiente: […]

IV. Corresponde a la o el Magistrado Instructor, requerir lo conducente sobre:

a) Cualquier informe o documento indispensable para la sustanciación ordinaria de los expedientes, en términos de lo dispuesto por la fracción XII, del artículo 199 de la Ley Orgánica;

[15] El rubro y texto de dicha tesis relevante es el siguiente: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.- Cuando los órganos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenan desahogar pruebas para mejor proveer los asuntos de su competencia, entendidas estas diligencias como aquellos actos realizados por propia iniciativa del órgano responsable, conforme a sus exclusivas facultades, con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio, no puede considerarse que con ese proceder causen agravio a los contendientes en el juicio, habida cuenta que con esas diligencias no se alteran las partes sustanciales del procedimiento en su perjuicio, ya que lo hacen con el único fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos.

[16] Además, en concreto, el artículo 21 de la Ley de Medios de Impugnación, apartado 1, establece que el Presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, [podrá] requerir a las autoridades…, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

[17] Así como, conforme con el criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REC-887/2019, en el cual se establece que las Salas Regionales tienen como obligación constitucional resolver las impugnaciones respecto de los juicios de inconformidad de manera exhaustiva, completa e imparcial, lo cual implica considerar todos los hechos controvertidos objeto de demanda, analizar los agravios expuestos y realizar las diligencias procesales que estime necesarias.

En ese sentido, siempre que existan agravios y elementos claros en los juicios de inconformidad que permitan analizar si, en efecto, existen las condiciones para la actualización de un posible rebase de topes de gastos de campaña, como hipótesis de nulidad de una elección, las salas deben allegarse de la información que estimen necesaria y conducente, y pronunciarse sobre sobre los planteamientos hechos valer.