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JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SM-JIN-35/2018, SM-JIN-36/2018 Y SM-JIN-163/2018, ACUMULADOS

 

ACTORES: NUEVA ALIANZA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ENCUENTRO SOCIAL

 

RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

TERCEROS INTERESADOS: MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO

 

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 

 


 

Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que: a) desecha de plano, por extemporánea, la demanda presentada por Encuentro Social; b) declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1517-C2, 1544-C2, 1550-C1, 1551-C3, 1615-C2 y 1617-C1; c) modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral federal con cabecera en Monterrey, Nuevo León; y d) confirma, en lo que fueron materia de impugnación, la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de la constancia de respectiva y el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de representación proporcional, todos estos actos emitidos por el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nuevo León. Lo anterior, al considerarse que las irregularidades hechas valer por el actor no generan la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, salvo en las precisadas al inicio de este párrafo.

GLOSARIO

-B:

[número de casilla]-Básica

-C:

[número de casilla]-Contigua

-E:

[número de casilla]-Extraordinaria

(1E), (2E) o (3E):

Primer(a) Escrutador(a), Segundo(a) Escrutador(a) o Tercer(a) Escrutador(a)

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

(P):

Presidente o Presidenta

PANAL:

Partido político Nueva Alianza

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

(1S) o (2S):

Primer(a) Secretario(a) o Segundo(a) Secretario(a)

(1Sup), (2Sup) o (3Sup):

Primer(a) Suplente, Segundo(a) Suplente o Tercer(a) Suplente

 

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada electoral. El uno de julio,[1] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados y senadores del Congreso de la Unión, así como de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

1.2. Cómputo, declaración de validez y entrega de constancia. El cinco de julio, el Consejo Distrital responsable inició la sesión especial de cómputo distrital de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, concluyendo la misma el seis siguiente con la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadora.

1.3. Juicios de inconformidad. En desacuerdo con lo anterior, el nueve de julio, los actores promovieron los estos medios de defensa.

1.4. Juicio de inconformidad promovido por Encuentro Social. El veintiocho de julio, Encuentro Social presentó en el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral el estado de Nuevo León juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, porque se trata de juicios de inconformidad promovidos por tres partidos políticos, contra los resultados de una elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en un distrito ubicado en el estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual este tribunal ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, incisos b) y c) y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se observa que ambos actores controvierten los resultados de la misma elección de diputaciones federales de mayoría relativa. Por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes SM-JIN-36/2018 y SM-JIN-163/2018 al diverso SM-JIN-35/2018, por ser el primero en recibirse en esta Sala, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al asunto acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. DESECHAMIENTO

Es improcedente el juicio interpuesto por Encuentro Social al no haberse promovido dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto para ese tipo de medios de impugnación, pues el cómputo distrital de la elección que controvierte concluyó el seis de julio, y la demanda se presentó el veintiocho siguiente.[2]

El juicio de inconformidad está diseñado para controvertir los actos o resoluciones emitidos por las autoridades administrativas electorales en la sesión de cómputo distrital; incluso, es criterio de este Tribunal Electoral que el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye la práctica del cómputo de la elección que se reclama aun cuando la sesión continúe[3].

Al respecto, el artículo 55, párrafo 1, de la Ley de Medios dispone que la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos.

De manera que existe una regla específica en la ley de la materia para la promoción del juicio y, por tanto, no es aplicable la disposición general prevista por el artículo 8, párrafo 1 que establece: Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

El artículo 10, párrafo, 1, inciso b), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados en dicha ley.

En el caso, Encuentro Social señala que la presentación de su medio de impugnación debe tenerse por oportuna, porque tuvo conocimiento de los actos que reclama el veinticinco de julio, cuando la autoridad responsable le entregó copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de casillas de la elección que controvierte, y fue a partir de ese momento cuando contó con los elementos necesarios para conocer el contenido de los actos, fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión; por tanto, afirma que no debe operar la notificación automática en su contra.

Debe desestimarse el planteamiento.

Encuentro Social parte de la premisa incorrecta de que en los juicios de inconformidad podría ser aplicada la disposición general para la presentación de los medios de impugnación prevista en el citado artículo 8 de la Ley de Medios, pues afirma que el plazo de cuatro días para presentar el juicio de inconformidad debe contarse a partir de que le entregaron las copias certificadas que menciona porque aparentemente en ese momento es cuando tuvo conocimiento de los actos; sin embargo, como se anticipó, por disposición legalmente expresa y en criterio de este Tribunal, el plazo inició con la conclusión del cómputo de la elección que controvierte, es decir, que en el caso es el seis de julio.

En efecto, cuando se trata de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de una elección y la entrega de la constancia de mayoría, el plazo para impugnar inicia con o sin la presencia del representante del partido actor, esto es, el día siguiente de que concluyó el cómputo respectivo, tal como lo establece la regla específica del artículo 55 de la referida ley procesal.

De ahí que, aun cuando el partido actor refiera que solicitó copias certificadas y le fueron entregadas hasta el veinticinco de julio del año en curso, esto es, diecinueve días después de que se generaron los actos impugnados en la sesión de cómputo distrital, no es posible considerar que el plazo para presentar la demanda deba computarse a partir de que las recibió.

Al respecto, los artículos 296, párrafo 1 y 310 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que los funcionarios de casilla entregarán copia de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de las hojas de incidentes a los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes que se encuentren presentes; y que los consejos distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones; por tanto, el partido actor estuvo en condiciones de conocer tanto el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, como la fecha de la celebración del cómputo distrital de la elección que impugna.

Es de destacar que, aun cuando a la fecha únicamente se ha recibido, por parte de la autoridad responsable, el informe circunstanciado y la cédula y razón de publicitación, esta Sala Regional ha decidido resolver el presente juicio de manera pronta y expedita, en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, tomando en cuenta que los aspectos jurídicos a decisión no requieren de elementos de prueba adicionales.

En consecuencia, al haberse presentado fuera del plazo legalmente otorgado, el medio de impugnación resulta extemporáneo, por lo que la demanda debe desecharse de plano.

5. PROCEDENCIA

Los juicios reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 52 de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:

5.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella constan el nombre y la firma de los representantes del partido actor; se identifican los actos impugnados y el responsable de los mismos, se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.

5.2. Oportunidad. Los juicios fueron promovidos oportunamente, toda vez que el cómputo distrital concluyó el seis de julio y las demandas se presentaron el día nueve siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días; lo anterior de conformidad con los artículos 50, párrafo 1, inciso b) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

5.3. Legitimación. Los actores están legitimados por tratarse de partidos políticos, conforme a lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

5.4. Personería. Se encuentra satisfecho el requisito, toda vez que los partidos comparecen por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo Distrital responsable, calidad que les es reconocida en los informes circunstanciados.[4]

5.5. Elección que se impugna e individualización del acta de cómputo distrital. Se satisface tal exigencia, ya que los actores combaten los resultados de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal en el estado de Nuevo León. Además, el PANAL controvierte los resultados de la citada elección por el principio de representación proporcional. Asimismo, ambos actores señalan como actos impugnados las actas de cómputo distritales respectivas.

5.6. Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. Los promoventes solicitan que se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y precisan las causales que consideran que se actualizan.

5.7. Causa de improcedencia hecha valer por los terceros interesados. Por las razones anteriores, no le asiste la razón a MORENA cuando sostiene[5] de manera genérica que el presente juicio incumple los requisitos de procedencia establecidos en la Ley de Medios.

Además, el Partido del Trabajo sostiene que los presentes juicios deben desecharse de plano, toda vez que “la parte actora ofrece, pero no aporta la prueba del ENCARTE… Más aún, no aporta elementos de prueba contundentes, concretos y veraces…”.[6]

No le asiste la razón al compareciente, toda vez que el ofrecimiento de pruebas no es un requisito de procedencia del juicio, sino, en todo caso, una carga que corresponde a quien lo promueve, a efecto de acreditar los hechos en que basa su impugnación, lo cual solamente puede verificarse al estudiar el fondo del asunto.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Cuestión previa

Del análisis de la demanda, se observa que el PANAL pretende lograr la anulación de diversas casillas en las que obtuvo los resultados más desfavorables, con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar el registro como partido político nacional.

En este tenor, señala que, si bien la votación recibida en las casillas combatidas no es determinante para la elección –en tanto que su anulación no provocaría un cambio de ganador–, sí lo es para el resultado final de la votación válida recibida, por la razón antes señalada. Como base de su argumento, el actor invoca la tesis L/2002, emitida por la Sala Superior con el rubro: “determinancia. la variación del porcentaje de votación de un partido político necesario para conservar su registro, debe ser objeto de estudio al momento de analizar este requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral”.

Bajo esta línea, se puede concluir que la petición del PANAL se encuentra encaminada a que la determinancia se valore de forma general, atendiendo a su pretensión de reducir la votación, y que con la mera acreditación de alguna irregularidad se anule la votación recibida en una casilla, sin tomar en consideración este factor de forma individual, es decir, sin verificar si el número de sufragios que implicó la anomalía pudo provocar un cambio de quienes ocuparon el primer y segundo lugar de la votación ahí recibida.

Tal pretensión resulta inatendible pues, conforme a la jurisprudencia[7] de la Sala Superior, para que se anule la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. La única excepción a esta regla general ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida.[8]

Lo anterior, aun en el supuesto de que la pretensión del actor, como es el caso, se encamine a la conservación  de su registro como partido político nacional, donde la Sala Superior ha sostenido que el criterio de que un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial, entre otros supuestos, en el número de posibles contendientes en un proceso electoral, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos.[9]

En esta línea, respecto de lo señalado por el actor, en cuanto a que busca que la votación se impacte el universo de la votación válida emitida en los 300 distritos electorales del país, tampoco modificaría la óptica de análisis.

Esto es así, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Medios,[10] la nulidad de la votación recibida en una casilla solo puede afectar la elección del cargo de elección popular de que se trate, y en su caso, las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral, ya sea que confirmen, revoquen o modifiquen los resultados, deberán ser tomadas en cuenta, individualmente, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral cuando realice la sumatoria de los votos obtenidos en cada distrito, con el objeto de determinar si un partido político mantiene o no su registro, en términos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos.[11]

6.2. Planteamiento del caso

El PRI solicita la nulidad de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa, alegando que se actualiza la causal genérica prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios, ya que, desde su perspectiva, se presentaron diversas irregularidades en ciertas casillas que precisa, esencialmente consistentes en: apertura tardía de la votación, coacción del voto, recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas y actos de violencia sobre los representantes partidistas y personal del Instituto Nacional Electoral.

Además, solicita que se anulen los resultados obtenidos en múltiples casillas, al considerar que se surten las hipótesis previstas en los incisos e) y k) de la Ley de Medios, es decir:

a)     Que la votación fue recibida por personas no autorizadas para ello.

b)     Que sucedieron múltiples anomalías el día de la jornada comicial, en las mesas directivas de casilla o en sus inmediaciones.

Por su parte, el PANAL solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, al considerar que se actualizan las hipótesis previstas en los incisos e) o f) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios, es decir:

a)     Que la votación fue recibida por personas no autorizadas para ello.

b)     Que existió error o dolo en el cómputo de los votos.

A continuación, se dará respuesta a los planteamientos anteriores, en el orden siguiente:

a)     Nulidad de elección: En primer lugar, se atenderá este tema. En el análisis pertinente, se arribará a la conclusión de que las violaciones que hace valer el actor no pueden justificar una nulidad de la contienda en general, sino que deben ser estudiadas como causales de nulidad de votación recibida en casilla, caso por caso.

b)     Nulidad de votación recibida en casilla: En este apartado, se seguirá el orden previsto en el artículo 75 de la Ley de Medios para analizar de manera individual lo siguiente:

i.            Las anomalías que el PRI hizo valer respecto a diversas casillas en particular, con las que intentó justificar la nulidad de la elección.

ii.            Los planteamientos expuestos por el PRI y el PANAL para solicitar la anulación de los resultados obtenidos en ciertas casillas.

6.3. Causa genérica de nulidad de elección

6.3.1. Análisis jurídico de la causal

El artículo 78 de la Ley de Medios establece una causa de nulidad de elección genérica, en los términos siguientes:

Artículo 78

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

Este tribunal[12] ha sostenido que esta causal se actualiza cuando concurren los elementos siguientes:

a)     La existencia de violaciones sustanciales;[13]

b)    Que se hayan cometido de manera generalizada;

c)     Que hayan tenido verificativo durante la jornada electoral o que sus efectos se hayan actualizado el día de la elección;

d)    Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en el ámbito territorial en el que se realizó la elección respectiva;

e)     Que estén plenamente acreditadas;

f)       Que sean determinantes.

Como puede apreciarse, esta hipótesis se configura ante acontecimientos que afectan de manera general a los resultados de la votación y que no pueden encuadrarse en las hipótesis específicas de nulidad de elección, las cuales se encuentran previstas, por lo que hace a la elección de diputaciones federales de mayoría relativa, en el diverso artículo 76, párrafo 1, de la Ley de Medios:

Artículo 76

1. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o

b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

 

Bajo estas condiciones, cuando el planteamiento de nulidad de elección se base en hechos particularizados en torno a ciertas casillas identificadas y que pudieran actualizar las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios, será ineficaz, pues, en todo caso, dichas anomalías podrían anular los resultados obtenidos en esas casillas individualizadas y, solamente si se anulara por lo menos el veinte por ciento de las casillas que componen el distrito, se actualizaría el supuesto específico de nulidad de elección, establecido en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de dicho ordenamiento.

6.3.2. La solicitud de anular la elección por actualizarse la causa genérica es ineficaz, pues el actor la basó en anomalías específicas presuntamente acontecidas en ciertas casillas, no en irregularidades generalizadas, sustanciales y graves que pudieran ser determinantes para el resultado

El PRI sostiene que se actualiza la causa genérica de nulidad de elección, debido a que, en ciertas casillas en particular, sucedió lo siguiente:

1)     La votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas legalmente.

2)     Personas entregaban dinero a los electores para coaccionar su voto.

3)     La recepción de la votación inició de manera tardía.

4)     Irregularidades graves que actualizan la hipótesis de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios.

5)     “…recibí un reporte de mis representantes de casilla en las casillas ubicadas en la sección 2131, donde me decían que agentes representantes del programa ‘ALIADOS CONTIGO’ perteneciente al Gobierno del Estado, querían entrar a las casillas para quitar las actas finales a los representantes de partido y al personal del INE, estos sucesos pasaron a las 22:00 horas tanto que me precipité para llegar a la casilla indicada y me percaté de dos jóvenes portando un chaleco café con la leyenda “Aliados” subiéndose a un vehículo tipo Tsuru color blanco, impartiendo una huída rumbo a la avenida Antiguos Ejidatarios”.[14]

Como puede apreciarse, las irregularidades anteriores hacen referencia a hechos que podrían actualizar las causales específicas de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios, como se muestra enseguida:

        La anomalía señalada en el número 1), tendría que analizarse como susceptible de actualizar la causal prevista en el inciso e) de dicho precepto: recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.

        La mencionada en el número 2), de acuerdo a lo que establece el inciso i):  Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

        La descrita en el número 3), de acuerdo a lo previsto en el inciso j): Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

        La precisada en el número 4) refiere de manera clara que actualiza la hipótesis prevista en el inciso k): Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

        Por último, los hechos narrados en el numeral 5) también tendrían que analizarse conforme al inciso k), al no versar sobre alguna de las causas de nulidad específicas, previstas en los incisos a) a i) del citado artículo 75.[15]

Conforme a lo razonado en el apartado anterior, los hechos anteriores no pueden configurar la causa genérica de nulidad de elección que invoca el actor, de ahí que el agravio sea ineficaz.

Lo anterior, conlleva a omitir el estudio de las anomalías señaladas por el actor, pero a partir de las hipótesis legales que corresponden conforme al sistema legal de nulidades, mencionadas previamente.

6.4. Causal e): recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados

El PANAL sostiene que en dos casillas se actualiza la causal de nulidad en comento, concretamente porque la votación fue recibida por personas que no estaban autorizadas en el encarte para desempeñar la función que realizaron, es decir, que no habían sido previamente insaculadas y capacitadas por la autoridad electoral.

En primer lugar, se analizará la hipótesis de nulidad a partir del texto legal y de las interpretaciones que sobre el mismo ha efectuado este tribunal, para fijar en qué casos puede anularse la votación recibida en una casilla. Posteriormente, se verificará si los hechos en que el actor basa su demanda son suficientes para actualizar el citado supuesto.

6.4.1. Análisis jurídico de la causal

De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas.[16] Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.[17]

Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.

Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Por tanto, si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

        Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[18]

        Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[19]

        Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los Suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo.[20]

        Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.[21]

        Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.

Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.

Este tribunal ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[22]

Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas.[23]

        Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[24]

        Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[25] o de todos los escrutadores[26] no genera la nulidad de la votación recibida.

Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

        Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva,[27] en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.

        Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

        Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes.[28]

6.4.2. Casillas en las que el actor señala que no hubo funcionarios o que el acta aparece ilegible en ese campo

      1450-C2

El PRI se queja que no se consignó en actas el nombre del funcionariado de la mesa directiva de esta casilla.

Si bien en el acta de escrutinio y cómputo aparece en blanco el apartado correspondiente, en el acta de jornada sí se consignaron los nombres y firmas del presidente, los dos secretarios y del primer escrutador.[29]

Por las razones expuestas en el apartado anterior, incluso en el caso de que la casilla se hubiera integrado sin dos de sus escrutadores, esto no sería suficiente para invalidar la votación ahí recibida, máxime que tanto en el acta de la jornada electoral, como en la de escrutinio y cómputo, no se asentó que se hubiere presentado algún incidente y, además, los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes firmaron de conformidad, incluyendo el del PRI.

      1453-Especial

El PRI señala que en las actas de esta casilla se omitió anotar el nombre del presidente, del segundo secretario y de los segundo y tercer escrutadores.

Al respecto, cabe señalar que en el acta de jornada aparecen los nombres y firmas de todo el funcionariado de la mesa directiva de casilla, lo cual es suficiente para considerar que se integró de manera total, conforme a lo razonado en el apartado anterior.[30]

      1479-C2

El actor se queja de que en las actas aparece ilegible el nombre de quien fungió como (1E). No le asiste la razón, pues en el acta de escrutinio y cómputo es posible advertir que se asentó el nombre de “Manuela Rivas Guerrero”,[31] tal como se aprecia en la imagen siguiente:

6.4.3. Casillas donde las personas señaladas por el actor no participaron como funcionarios

Por lo que hace a las casillas que se describen en la tabla siguiente, no le asiste la razón al actor, pues las personas que señala que recibieron la votación de manera indebida ni siquiera integraron las mesas directivas correspondientes:

 

CASILLA

CIUDADANOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (SEGÚN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO O DE LA JORNADA ELECTORAL)

FUNCIONARIO IMPUGNADO

(SEGÚN DEMANDA)

1

1449-C1

(P): Daniel Esteban Balderas Luna

(1S): José Ricardo Hernández Ferniza

(2S): Celia Hernández Méndez

(1E): Leidy Damaris Contreras Preciado

(2E): Candido Pineda Manzanares

(3E): Ernesto Luevano Reyna

(3E): Ernesto Luciano Reyna[32]

2

1452-B

(P): Elica Yadira Solís Lira

(1S): Mariana Magaña Méndez

(2S): Hipólito Nieto

(1E): Omar Castillo González

(2E): Juan Moreno Soto

(3E): Elio Martínez Limón

(2E): Iván Moreno Soto[33]

3

1470-C2:

(P): Francisco Samuel Hernández Canales

(1S): Isabel Alejandra Pérez Urbina

(2S): Daniel Moisés Hernández Contreras

(1E): Elizabeth Pérez Cedillo

(2E): Rosa María Flores Salazar

(3E): Omar Alfaro Navarrete

(2E): Rosalinda Flores Salazar[34]

4

1467-B

(P): Christel Arlette Villa Zapata

(1S): Jesús Flores Martínez

(2S): Jessica E. Salinas Ramos

(1E): Obdulia Rodríguez Guerrero

(2E): Sabino Cornelio Faustino

(3E): Pablo Bernal Puente

(3E): Pablo Ramos Puente

5

1495-C1

(P): María Isabel Martínez Calderón

(1S): María Alicia Rodríguez Santillán

(2S): María Guadalupe Mamuth Carrillo

(1E): (En blanco)

(2E): (En blanco)

(3E): (En blanco)

(P): María Martínez González

6

1496-C2

(P): Juan Garcia Pérez

(1S): Anabella Adriana Garcia Hdz.

(2S): Raquel Magdaleno Hdez.

(1E): Vicenta Solís Ríos

(2E): (En blanco)

(3E): (En blanco)

(1E): Juanita Solís

7

1497-C2

(P): María Patricia López Zapata

(1S): Ma. Guadalupe Rosales [Ilegible]

(2S): Luz María Márquez Pérez

(1E): Verónica Rodríguez Moncada

(2E): (En blanco)

(3E): (En blanco)

(1S): Ma. Guadalupe Vázquez

8

1521-B

(P): Blanca Esmeralda Flores Aranda

(1S): Jesús Antonio De La Portilla Segura

(2S): Benito Hernández Martínez

(1E): Brenda González Maciel

(2E): Benita Martínez Pintor

(3E): (En blanco)

(1E): Brenda Hernández Maciel

9

1522-C2

No se cuenta con el acta de escrutinio y cómputo ni la de jornada electoral[35]

(1S): José Enrique Rodríguez Guerrero

(2S): Francisco Javier Torres Ramírez

(1E): Benigna Ramírez Rodríguez

10

1524-C1

(P): Alondra Alejandra Aguilera Rivera

(1S): Hiram López López

(2S): Brizeide Ninell Barbosa Sánchez

(1E): Eva Valeria Pérez Araujo

(2E): Benito Martínez Quiroz

(3E): (En blanco)

(3E): Benito Ortiz Mares

 

11

1545-B

(P): Diana Sarahi Castro Garcia

(1S): Paula Victoria Garcia Guerrero

(2S): Laura Irasema Garcia Guerrero

(1E): María Guadalupe Morales Flores

(2E): Herlinda Gaytán Requenez

(3E): Laura Cecilia Carrisales Carranza

(1S): Paula V. Gorda G.[36]

(2E): Herlinda Gaytán Pequeña

 

12

1545-C2

(P): María Hernández Salazar

(1S): Sara Elsa Barragán Hernández

(2S): Raúl Gallegos Pinales

(1E): José [Ilegible]

(2E): Horacio Montero Ortega

(3E): (En blanco)

(1S): Sara Elsa Barobossa Hernández

(2S): Raúl Dávila

(1E): Horacio Rodríguez

13

1550-B

(P): Flor De Jesús Loredo Garcia

(1S): Gloria Loredo García

(2S): Pablo Luna Luna

(1E): Tito Alejos Quintanilla

(2E): (En blanco)

(3E): (En blanco)

(2S) Pablo Lugo Lara[37]

14

1552-B

(P): Gregorio Esquivel Rodríguez

(1S): Homero Covarrubias Pineda

(2S): Zuly Marlene Covarrubias Mata

(1E): Gloria Martínez Iñiguez

(2E): Homero Covarrubias Pineda

(3E): Flor Carina Ortiz Rodríguez

(1E): Miriam Nohemi Ortiz Martínez

 

15

1589-C2

(P): Sara Margarita Banda Hernández

(1S): (En blanco)

(2S): Abraham Heriberto Mellado Ávila

(1E): Olga Vigil Garza

(2E): Benito Alejandro Martínez Hernández

(3E): Noé Alejandro Puente Martínez

(1E): De Hernández

(2E): Olga Vigil de Hernández

16

1590-B

(P): María Concepción Mejía Candela

(1S): Silvia López Reynosa

(2S): Francisca Matilde Martínez Pérez

(1E): José Ricardo Rangel Flores

(2E): Sandra Cruz Acosta

(2S):  Francisca Méndez Martínez

17

1592-C1

(P): Oralia Osoria Guevara

(1S): Felicitas Ibarra Cruz

(2S): Irma Guadalupe Wilson Mezano

(1E): Jovita Reynoso Serafín

(2E): Gilberto Bonilla Castañuela

(3E): Keila Araceli Zumaya Carrizales

(2E): Gilberto Bonilla Constantino

18

1593-C2

(P): Mario Alberto Garcia Zavala

(1S): Alejandra Nailea Villarreal Mejía

(2S): Laura Patricia Durón Saucedo

(1E): Ma. Dolores H. G[ilegible]

(2E): Jaime Quiroz Rdz.

(3E): Ángel Renato Hernández Valenciano

(1E): Ma Dolores Domínguez[38]

19

1614-C1

(P): Wesley Esquivel Ledesma

(1S): María Félix Martínez Tristán

(2S): Daniel Casas González

(1E): Mónica Yazmina Romo Reos

(2E): Perla Cecilia Hernández Sandoval

(3E): Raymundo Martínez Mariscal

(1E): Raymundo Martínez Serrato

20

1618-C2

(P): Roberto Iban Garcia Reyes

(1S): Jesús Fernando Valdez Romero

(2S): María Del Carmen Martínez Zapata

(1E): Isabel Cristina Landeros Martínez

(2E): Raúl A. Maldonado Martínez

(3E): Yolanda Hernández Hernández

(3E): Maleida Hernández Hernández

21

2124-C17

(P): Valentina Álvarez Diaz

(1S): Carmen Patricia Flores Alemán

(2S): Gabriela Torres Garcia

(1E): María Guadalupe Victoria Villarreal Rodríguez

(2E): Emily Briseidy Rodríguez Torres

(3E): Johana Jackeline Zamarrón Torres

(P): Yolanda Avalos Díaz

(1E): Victoria Rodríguez Briseidi

(2E): Francisco Fuentes Villarreal

22

2126-C5

(P): José Alejandro Guerrero Pineda

(1S): Daniel Ávila Muñoz

(2S): Cesar German Guerra Hernández

(1E): Mayela Esmeralda Bracho Saucedo

(2E): Rosalinda Solís Bustos

(3E): Beatriz Adriana Morin Alvarado

(3E): Beatriz Adrián Noria

23

2127-C1

(P): Armando Márquez Colorado

(1S): Juan D. Sánchez Hdz.

(2S): Héctor A. Torres Gómez

(1E): Laura K. Martínez

(2E): José Juan Rangel González

(3E): César Gpe. Villarreal Mtz.

(3E): César Guadalupe Villanueva Mtz[39]

24

2128-B

(P): Román Alejandro Miranda Cantú

(1S): Rolando García Díaz

(2S): Maricela Hernández Garay

(1E): Isaí Bernal Quiroz

(2E): Rosa Nelly González Corpus

(3E): (En blanco)

(1S): Rolando Guerra Díaz

25

2130-C1

(P): Gabriel Torres Zamora

(1S): Edgar Augusto Rosel Valenzuela

(2S): Anna Devorah Montalvo Balandrano

(1E): Josué De Jesús Valadez Mendoza

(2E): Roberto Hernández Bautista

(3E): Patricio Enemegio Sandoval

(3E): Sandoval Sandoval Enemegio

26

2130-C3

(P): Agustín Juárez Cruz

(1S): Óscar Esteban Morín Pérez

(2S): Francisco Pérez Cepeda

(1E): Ana María Ponce Guerra

(2E): Sofía Berenice Sifuentes Rodríguez

(3E): Martha Alicia Mejía Arredondo

(3E): Martha Alicia Neila Arredondo[40]

27

2132-C4

(P): Kristal Almendra Vázquez Canales

(1S): Adrián Enrique Zamarripa Blanco

(2S): Nephtali Armijo De León

(1E): Gloria Elizabeth Vázquez Hernández

(2E): Arturo Ibarra Amaro

(3E): (En blanco)

(2E): Israel Amaro Arturo

28

2133-C1

(P): Everardo Moreno Domínguez

(1S): Cecilia Banda Reyes

(2S): Karina Concepción Jiménez

(1E): Jhony Romero Mejía

(2E): Roberto Águila Medellín

(3E): Felipe Menchaca Flores

(2E): Roberto Ávila Medellín[41]

29

2133-C4

(P): Karina Lizbeth Rubio Mata

(1S): Ana Lilya Hernández Salas

(2S): Juana Badillo Castillo

(1E): Fernando Estrada López

(2E): Zabdiel Andrés Cervantes Martínez

(3E): (En blanco)

(2E): Zabdiel Andrés Martínez Chantos

30

2134-C2

(P): Adriana González Flores

(1S): Héctor Granados Morales

(2S): Jorge Alberto Ortiz Oyervides

(1E): Samuel Esaú Moreno Moreno

(2E): Ludivina López Grifaldo

(3E): María Fernanda Reséndiz Salas

(1S): Marta Granados Mares

(2S): Juana Uvalle

31

2134-C3

(P): Gerardo Abraham González Ramírez

(1S): José Efraín Pacheco Rodríguez

(2S): Daniel Carrillo Tapia

(1E): Janette Denisse Rodríguez García

(2E): Rubí Rivera Méndez

(3E): (En blanco)

(1E): Ivette Rodríguez García[42]

32

2134-C10

(P): María Luisa Delgado Anguiano

(1S): María Del Rosario González Pacheco

(2S): Jorge Alberto Morales Bustos

(1E): Oswaldo Castillo Fuentes

(2E): Juan Manuel Cisneros Páez

(3E): Dulce Daniela Arenas Ruiz

(P): Ma Luisa Delgado Aguirre[43]

(1S): María del Rosario González Rodríguez

 

6.4.4. Casilla donde las personas cuestionadas fueron designadas por la autoridad electoral para participar como funcionarios de la mesa directiva

Respecto a la casilla que se presenta en la tabla siguiente, no se actualiza la causa de nulidad, ya que las personas cuya actuación impugna fueron insaculadas y capacitadas por la autoridad para integrar la mesa directiva de la casilla controvertida, en alguno de los roles que ahí se llevan a cabo:

 

CASILLA

ENCARTE[44]

PÁGINA DEL ENCARTE

FUNCIONARIO IMPUGNADO

(SEGÚN DEMANDA)

1

979-B

(2Sup) 979-B:

Perla María Vega Mujica

2

(1E):

Perla María Vega Mujica

(3Sup) 979-B:

Pedro Muñoz Ramírez

2

(2E):

Pedro Muños Ramírez

(3E) 979-B:

Francisco García Martínez

2

(3E):

Francisco García Martínez

2

976-B

(1Sup) 976-B:

José Luis Saldaña Luna

1

(3E):

José Luis Saldaña Luna

3

984-C1

(1Sup) 984-C1:

Jamilet Alexandra Ramírez Jasso

4

(3E):

Jamilet Alexandra Ramírez Jasso

4

1442-B

(2Sup) 1442-B:

Dina Guiligan Castro Jiménez

10

(1E):

Dina Guiligan Castro Jiménez

5

1448-C2

(1E) 1448-C3:

Marta Isabel Rendon Sustaita

13

(1E):

Marta Isabel Rendon

6

1448-C6

(2Sup) 1448-C4:

María de Lourdes Cantú Roque

13

(1E):

María de Lourdes Cantú Roque

7

1448-C5

(2S) 1448-C5:

Bertha Duarte Domínguez

13

(2S):

Bertha Duarte Domínguez

(3Sup) 1448-C5:

Blanca Alicia Peña Mendoza

13

(3E):

Blanca Alicia Peña Mendoza

8

1449-B

(3E) 1449-C1

Lindolfo Martínez Rodríguez

14

(2S9:

Lindolfo Martínez Rodríguez

(1Sup) 1449-B:

Alfredo Molina Abundis

14

(1E):

Alfredo Molina Abundis

(3Sup) 1449-B:

Martin Grimaldo Villanueva

14

(2E):

Martin Grimaldo Villanueva

(1Sup) 1449-C4:

Juana Hernández Gómez

15

(3E):

Juana Hernández Gómez

9

1449-C1

(1Sup) 1449-C1:

Cándido Pineda Manzanares

14

(2E):

Cándido Pineda Manzanares

10

1449-C2

(2Sup) 1449-C2:

Guadalupe Escobedo Sereno

14

(2E):

Guadalupe Escobedo Sereno

(3Sup) 1443-C2:

Álvaro López Carmona

14

(3E):

Álvaro López Carmona

11

1449-C4

(P) 1449-C4:

Yesenia Esmeralda Godina Torres

15

(P):

Yesenia Esmeralda Godina

(1S) 1449-C4

Ramiro López Mota

15

(1S):

Ramiro López Mata

(2S) 1449-C4

Norma Leticia Flores Villegas

15

(2S):

Norma Leticia Flores V

(1E) 1449-C4:

María De Lourdes Gutiérrez Salazar

15

(1E):

María De Lourdes Gutiérrez

12

1450-B

(3Sup) 1450-B:

María del Carmen Ávila Vázquez

15

(1E):

María del Carmen Ávila

13

1452-B

(1E) 1452-B

Mariana Magaña Méndez

16

(1S):

Mariana Magaña Méndez

(2Sup) 1452-B:

Omar Castillo González

16

(1E):

Omar Castillo Gonzáles

14

1454-B

(3Sup) 1454-B:

Hermelinda Martínez García

17

(3E):

Hermelinda Martínez García

15

1454-C1

(2Sup) 1454-C1:

Juana Guadalupe Anaya Torres

17

(2E):

Juana Guadalupe Anaya Torres

16

1454-C2

(3Sup) 1454-C2:

Modesto Flores Hurenda

17

(1E):

Modesto Flores

17

1462-C1

(2Sup) 1462-C1:

Josefina Hernández Hernández

21

(2E):

Josefina Hernández Hernández

18

1462-C3

(P) 1462-C3:

Lissandro Adrián Urbina Cruz

22

(P):

Lisandro Adrián Urbina Cruz

(1Sup) 1462-C3:

Gilberto Garcia Alvarado

(2E):

Gilberto Garcia Alvarado

19

1467-B

(3E) 1467-B:

Yessica Elizabeth Salinas Ramos

22

(2S):

Yessica Elizabeth Salinas Ramos

(1E) 1467-B:

Obdulia Guerrero Rodríguez

22

(1E):

Obdulia Guerrero Rodríguez

20

1467-C2

(2Sup) 1467-C2:

María del Socorro González Muñiz

22

(1S):

María del Socorro González

21

1468-B

(2Sup) 1468-B:

Diana Perla Mendoza Luciana

22

(1E):

Diana Perla Mendoza Luciana

22

1469-C1

(3Sup) 1469-C1:

Gilberta Torres Ovalle

23

(1E):

Gilberto Torres Ovalle

(1Sup) 1469-B:

Rosa María Parga Reyes

23

(2E):

Rosa María Parga Reyes

(2Sup) 1469-B:

Raúl Alberto Castruita Castillo

23

(3E):

Raúl Alberto Castroita Castillo

23

1470-B

(1Sup) 1470-B

Ma de Jesús Ontiveros Cancino

23

(3E)

María de Jesús Ontiveros Cancino

24

1470-C2

(1E) 1470-C2:

Daniel Moisés Hernández Contreras

24

(2S):

Daniel Moisés Hernández Contreras

(1Sup) 1470-C2:

Omar Alfaro Navarrete

24

(3E):

Omar Alfaro Navarrete

25

1470-C3

(P) 1470-C3:

Francisco Candelario Beltrán Martínez

24

(P):

Francisco Candelario Beltrán

26

1471-B

(2Sup) 1471-B:

Guadalupe Moncivais Vargas

24

(1S):[45]

Guadalupe Monsivais Vargas

(2E)1471-B:

Pedro Enrique de León López

24

(2S):[46]

Pedro Enrique de León López

27

1473-B

(2Sup) 1473-B:

Cruz Manuel Lerma Gómez

25

(2S):

Cruz Manuel Lerma Gamez

(3E) 1473-C1:

María Virginia García Mata

25

(1E):

María Virginia García Mata

(2E) 1473-C1:

María Guadalupe Lara López

25

(2E):

María Guadalupe Loera López[47]

28

1477-B

(P) 1477-B: Silvia Grissel Banda Rodríguez

27

(P): Silvia Grissel Banda Rodríguez

(2E) 1477-B: María Verónica Cazares Arzola

(1S): María Verónica Cazares Arzola

29

1478-C2

(2S) 1478-C2:

Laura Vázquez Esparza

28

(2S):

Laura Vázquez Esparza

30

1479-C1

(P) 1479-C1:

Oscar Patricio Rodríguez Moreno

28

(P):

Oscar Patricio Rodríguez M

(1S) 1479-C1:

Gloria Leticia Martínez Sepúlveda

(1S):

Gloria Leticia Martínez

(1E) 1479-C1:

Mariana Martínez Hernández

(2S):

Mariana Martínez Hernández

31

1480-C1

(3Sup) 1480-C1

María Del Carmen González Valladares

29

(1E)

María Del Carmen González Valladares

32

1495-C1

(2Sup) 1495-C1:

María Guadalupe Mamuth Carrillo

29

(2S):

María Guadalupe Mamuth Carrillo

33

1496-C1

(1S) 1496-C1:

Ramiro Cruz Hernández

30

(1S):

Ramiro Cruz Hernández

(2Sup) 1496-C1:

Olga Patricia Nieto Hernández

30

(1E):

Olga Patricia Nieto Hernández

(3Sup) 1496-C1

Teodora Flores Olguín

30

(2E): Teodoro Flores Olguín[48]

34

1496-C2

(3E) 1496-C2

Raquel Magdaleno Hernández

30

(2S):

Raquel Magdaleno

35

1497-C2

(3Sup) 1497-C1

Luz María Márquez Pérez

30

(2S):

Luz Ma Márquez Pérez

36

1500-B

(1S) 1500-B

Juan Pablo Coronado Alonso

32

(1S):

Juan Pablo Coronado

(1E) 1500-B:

Kevin Alejandro Chávez Asís

32

(2S):

Kevin A Chávez Asad[49]

37

1500-C1

(2E) 1500-C1

Evangelina López Soto

32

(2S): Evangelina Soto López[50]

38

1519-C2

(P) 1519-C2:

Roxana Otilia Hernández Zarazúa

34

(P):

Roxana Hernández Zarazúa

(3E) 1519-C2:

Pedro Alberto Puente Álvarez

34

(1S):

Pedro Alberto Puente

(1Sup) 1519-C1:

Marcela Flores Ramírez

33

(2S):

Marcela Flores Ramírez

39

1521-B

(P) 1521-B:

Blanca Esmeralda Flores Aranda

34

(P):

Blanca E Flores Aranda

(1E) 1521-B:

Jesús Antonio de la Portilla Segura

34

(1S):

Jesús Antonio de la Portilla S

(2Sup) 1521-C2:

Benita Martínez Pintor

35

(2E):

Benita Martínez Pintor

40

1521-C2

(1E) 1521-C2:

Matilde Moreno Cazares

35

(2S):

Matilde Moreno Cazares

(3E) 1521-C2:

Hilda Pérez Villarreal

35

(2E):

Hilda Pérez Villarreal

(1Sup) 1521-C3:

María Guadalupe González Ozuna

35

(3E):

María Guadalupe González Ozuna

41

1521-C3

(2E) 1521-C3:

Ma de la Luz Beltrán Bustos

35

(2E):

Ma de la Luz Beltrán Bustos

(3Sup) 1521-C3:

José Porfirio Alonso González

(3E):

José Porfirio Alonso González

42

1524-B

(2Sup) 1524-B:

María Cirila Palomo Flores

36

(1E):

María Cirila Palomo Flores

43

1524-C1

(2Sup) 1524-C1:

Eva Valeria Pérez Araujo

36

(1E):

Eva Valeria Pérez A

(3Sup) 1524-C1

Benito Martínez Quiroz

36

(3E):

Benito Martínez

44

1545-C1

(3E) 1545-C1:

Alba Mariela Cardoza Rodríguez

38

(2S):

Alba Mariela Cardozo

(1Sup) 1545-C1:

Juan Manuel Morales Ramírez

(1E):

Juan Manuel Morales

45

1546-C1

(3E) 1546-C1:

José Mejía Bernal

38

(3E):

José Mejía Bernal

46

1547-C1

(2Sup) 1547-C1:

Liliana Sarai Macías Rodríguez

39

(3E):

Liliana Sarai Macías Rodríguez

47

1549-B

(2S) 1549-B:

Irma Alix Jiménez Sánchez

39

 (P): Irma Alix Jiménez

(2E) 1549-B:

Miguel Ángel Berrones Ramírez

(1E):

Miguel Ángel Berrones

48

1549-C2

(1Sup) 1549-C2:

Yessica Ivon Ortiz Leos

40

(P):

Yesica Ivon Ortiz Leos

(2Sup) 1549-C2:

Laura Olivia Rodríguez Tenorio

40

(2S):

Laura Olivia Rodríguez Tenorio

(3Sup) 1549-C2:

Valentina Rodríguez Cabello

40

(1E):

Valentina Rodríguez Cabello

49

1551-B

(2Sup) 1551-B:

María Olga Gallegos Ochoa

41

(2S):

Ma Olga Gallegos Ochoa

50

1551-C1

(P) 1551-C1:

José Juan Casillas Maldonado

41

(P):

José Juan Casillas Maldonado

51

1551-C2

(1S) 1551-C2:

María Seferina Aranda Jiménez

41

(1S):

María Seferina Aranda Jiménez

52

1552-B

(2E) 1552-B:

Homero Covarrubias Pineda

41

(1S):

Homero Covarrubias Pineda

53

1552-C1

(2S) 1552-C1:

Margarita Moreno Salazar

41

(2S):

Margarita Salazar Moreno[51]

54

1552-C2

(2E) 1552-C2:

Virginia Nepamuceno Hernández

42

(1S):

Virginia Nepamuceno Hernández

(2Sup) 1552-C2:

Estefany Yamileth Alvarado Ibarra

42

(2S):

Estefania Yamileth Alvarado Ibarra

(3Sup) 1552-C1:

María Blasa Banda Rodríguez

41

(1E):

María Blasa Banda Rodríguez

55

1552-C3

(2S) 1552-C3:

Yuridia Cristina Belmares Ríos

42

(1S):

Yuridia Cristina Belmares Ríos

(2Sup) 1552-C3:

Rosa Loredo Salinas

42

(1E):

Rosa Loredo Salinas

(2Sup) 1552-C1:

Ma Guadalupe López Bernal

41

(2E):

María Guadalupe López Bernal

(3Sup) 1552-C3:

María Heriberta Ramírez Lara

42

(3E):

María Heriberta Ramírez Lara

56

1553-C1

(1Sup) 1553-C1:

Valentina González Ávila

42

(2S):

Valentina González Ávila

57

1588-C2

(P) 1588-C2:

Laura Alicia Saavedra Rodríguez

44

(P):

Laura Alicia Saavedra Rodríguez

(3E) 1588-C2

Karla Judith Méndez González

44

(1E)

Karla Judith Méndez González

(2Sup) 1588-C2:

Ana María Cobos Ordoñez

44

(2E):

Ana María Cobos Ordoñez

58

1589-B

(1Sup) 1589-B:

Jesús Enrique Herrera Ortiz

44

(1S):

Jesús Enrique Herrera

59

1590-C1

(P) 1590-C1:

Victor Eduardo Martínez González

45

(P):

Victor Martínez González

(2E) 1590-C1:

Roberto Carlos Torres Balderas

45

(1S):

Roberto Carlos Torres

(3E) 1590-C1:

Jorge Eduardo Cuellar López

45

(2S):

Jorge Cuellar López

(1E) 1590-B:

María Galindo Urbina

45

(1E):

María Galindo Urbina

(1Sup) 1590-B:

Graciela Morales Díaz

45

(2E):

Graciela Morales Díaz

(3Sup) 1590-C1:

Ana Karen Juárez Pérez

45

(3E):

Ana Karen Juárez

60

1590-C2

(2S) 1590-C2:

Nora Nelly Sánchez López

45

(2S):

Nora Nelly Sánchez López

61

1592-B

(2S) 1592-B:

Dulce Mayte Martínez Juárez

46

(2S):

Dulce Mayte Martínez

(1E) 1592-B:

Ernestina Treviño Rosas

46

(1E):

Ernestina Treviño

(3E) 1592-B:

Sixto Espinosa Loera

46

(3E):

Sixto Espinosa Loera

62

1592-C1

(1E) 1592-C1:

María Felicitas Ibarra Cruz

46

(1S):

Felicitas Ibarra Cruz

(2S) 1592-C1

Irma Guadalupe Wilson Mezano

(2S):

Irma Guadalupe Wilson M

(3E) 1592-C1:

Jovita Reynoso Serafín

(1E):

Jovita Reynosa Serafín

(2Sup) 1592-C1:

Keila Araceli Zumaya Carrizales

(3E):

Karla Araceli Zumalla Carrizales[52]

63

1593-B

(1S) 1593-B:

Cirilo Contreras Salazar

46

(1S):

Cirilo Contreras Salazar

(2S) 1593-C2:

María Guadalupe Naranjo Castañeda

(2S): María Guadalupe Naranjo Castaeda

(3E) 1593-B:

Guillermo Solís Pérez

46

(1E):

Guillermo Solís

64

1593-C1

(2Sup) 1593-B:

Fátima Lucero Campa Almazán

46

(2S):

Fátima Lucero Campa Almazán

(1Sup) 1593-C1

Benita Limón Castro

46

(1E):

Limón Castro Benita[53]

65

1593-C2

(2Sup) 1593-C2:

Alejandra Nailea Villarreal Mejía

46

(1S):

Alejandra Nailea Villarreal Mejía

66

1614-C1

(1Sup) 1614-C1:

Ma. Concepción Martínez Serrato

48

(2E):

Ma. Concepción Martínez Serrato

67

1617-B

(3Sup) 1617-B:

Irene Bautista Sánchez

49

(3E):

Irene Bautista Sánchez

68

1618-C1

(P) 1618-C1:

David Vallejo Alonso

50

(P):

David Vallejo Alonso

(2Sup) 1618-B:

Josefina Téllez Flores

49

(2S):

Josefina Téllez Flores

(3Sup) 1618-C1

Francisco Porras Lumbreras

50

(1E):

Francisco Porras Lumbreras

(1Sup) 1618-C2:

María Dolores Maese Ibarra

50

(2E):

María Dolores Maese Ibarra

(3E) 1618-C2:

Marcos Homero Ortiz Rosales

50

(3E):

Marcos Homero Ortiz Rosales

69

1619-B

(P) 1619-B:

Ma Del Socorro Coronado Armendáriz

50

(P):

María del Socorro Coronado Armendáriz

(3Sup) 1619-B:

Ana Estela Garcia García

50

(1E):

Ana Esthela García García

(1Sup) 1619-B:

Silvia Margarita Olmeda Rubio

50

(2E):

Silvia Margarita Olmedo Rubio

70

1619-C1

(2Sup) 1619-C1

Victor Hugo Guel Robledo

50

(1S):

Victor Hugo Guel Robledo

71

1619-C2

(2S) 1619-C2:

Maria Bertha Herrera Guel

50

(2S):

Maria Bertha Herrera Gueal

72

1620-C2

(2Sup) 1620-C2:

Julio César Cayetano Cruz

51

(1E):

Julio César Cayetano Cruz

(1Sup) 1620-C2:

Martin Diaz Martínez

51

(2E):

Martin Diaz Martínez

73

2124-C7

(1Sup) 2124-C7:

Martina Senaida Martínez Garza

52

(2S):

Martina Martínez Garza

(2Sup) 2124-C7:

Sara Hernández Alarcón

52

(1E):

Sara Hernández Alarcón

(3Sup) 2124-C7:

María Sandra García Alvarado

52

(2E):

María Sandra García Alvarado

74

2124-C16

(3Sup) 2124-C17:

Myriam Azuzena Muñoz Moreno

54

(2S):

Miriam Asusena Muñoz Moreno

(3Sup) 2124-C16:

Lorenza López Méndez

54

(1E):

Lorenza López Méndez

75

2124-C4

(1Sup) 2124-C4:

Juan Manuel Cruz Rojas

52

(1E):

Juan Manuel Cruz Rojas

(2Sup) 2124-C4:

Víctor Hugo García Murillo

52

(2E):

Víctor Hugo García Murillo

76

2124-C9

(P) 2124-C-9:

Adán Alberto Arriaga Sustaita

53

(P):

Adán Alberto Arriaga Sustaita

(3Sup) 2124-C9:

Faustino Zarazúa Moreno

53

(2S):

Faustino Zarazúa Moreno

77

2124-C17

(1Sup) 2124-C17:

Carmen Patricia Flores Alemán

54

(1S):

Carmen Patricia Flores Alemán

(2Sup) 2124-C17:

Gabriela Torres García

54

(2S):

Ganriela García

78

2126-B

(2Sup) 2126-B:

Josefina Medina Saucedo

55

(2E) 2126-B:

Josefina Medina Saucedo

(3Sup) 2126-B:

Víctor Manuel Avarte García

55

(3E) 2126-B:

Víctor Manuel Avarte García

79

2126-C4

(2S) 2126-C4 

Omar Acosta Rodríguez

55

(2S) 2126-C4

Omar Acosto Rodríguez

(3Sup) 2126-C4:

Ana Celia Ruiz Tinajero

55

(1E) 2126-C4:

Ana Celia Ruiz Tinajero

(3Sup) 2126-C1:

Victorio Silva Hernández

55

(2E) 2126-C4:

Victoria Silva Hernández

80

2127-B

(1Sup) 2127-B:

Juan Pablo Barragán Molina

56

(3E) 2127-B:

Juan Barragán Molina

81

2127-C2

(3Sup) 2127-C2:

Cirila Ramírez Lozano

57

(3E) 2127-C2:

Cirilo Ramírez Lozano[54]

82

2128-B

(1Sup) 2128-B:

Rosa Nelly González Corpus

57

(2E) 2128-B:

Rosa Nelly Gozlez Corpus

83

2128-C4

(3Sup) 2128-C4:

María Lourdes Amaya Alemán

57

(3E) 2128-C4:

María Lourdes Amaya Alemán

84

2129-B

(3Sup) 2129-B:

María Luisa Evangelina Ramírez Garcia

58

(2E) 2129-B:

María Luisa Evangelina Ramírez

(2Sup) 2129-B:

Bertha Carrillo Castañeda

58

(3E) 2129-B:

Bertha Carrillo Castañeda

85

2129-C3

(2Sup) 2129-C4:

Angélica Paola Corona Torres

58

(2S):

Angélica Paola Corona Torres

(3Sup) 2129-C5:

Heriberto Garza Hernández

(1E):

Heriberto García Hernández[55]

86

2130-B

(2Sup) 2130-C1:

Sugeydi Liseth Puente Pérez

59

(1E):

Sugey Puente Pérez

87

2130-C2

(1Sup) 2130-C2:

Patricia Martínez Noyola

59

(2E) 2130-C2:

Patricia Martínez Noyola

(2Sup) 2130-C2:

Blanca Idalia Orozco Rodríguez

59

(3E) 2130-C2:

Martha Idalia Orozco Rodríguez

88

2130-C3

(1Sup) 2130-C3:

Ana María Ponce Guerra

59

(1E) 2130-C3:

Ana María Ponce Guerra

(2Sup) 2130-C3:

Sofía Berenice Sifuentes Rodríguez

59

(2E) 2130-C3:

Sofía Berenice Sifuentes Rodríguez

89

2131-C1

(3er. Sup) 2131-C1:

Inés Gamboa Coronado

60

(2S) 2131-C1:

Inés Gamboa Coronado[56]

90

2131-C5

(2Sup) 2131-C5:

Teódulo Zúñiga Lozano

61

(2E) 2131-C5:

Teódulo Zúñiga Lozano

91

2132-B

(2Sup) 2132-B

Jesusa Villa Ramos

61

(3E) 2132-B

Jesusa Villa Ramos

92

2132-C1

(P) 2132-C1:

Martha Elena Carrera Colunga

61

(P):

Martha Elena Carrera Colunga

93

2132-C4

(1Sup) 2132-C4:

Gloria Elizabeth Vázquez Hernández

61

(1E):

Gloria Elizabeth Vázquez Hernández

94

2133-C1

(1S) 2133-C1:

Cecilia Banda Reyes

62

(1S):

Cecilia Banca Reyes

95

2133-C4

(2S) 2133-C4:

Juana Badillo Castillo

63

(2S):

Juana Badillo Castillo

96

2133-C3

(1S) 2133-C3:

Mónica Alejandra Galván Robledo

63

(1S):

Mónica Galván

(1Sup) 2133-C5:

Raúl Duarte Balderrama

63

(2S):

Raúl Duarte

(2Sup) 2133-C5:

Silvia Juárez Esmeralda

63

(1E):

Silvia Juárez

(1Sup) 2133-C3:

María Irene Flores Rodríguez

63

(3E):

Ma Irene Flores Rodríguez

97

2134-B

(1Sup) 2134-B:

Alejandro Pérez Ojeda

63

(2E):

Alejandro Pérez Ojeda

98

2134-C2

(1Sup) 2134-C2:

María Fernanda Reséndiz Salas

64

(3E):

María Fernanda Reséndiz Salas

99

2134-C3

(1E) 2134-C3:

Daniel Carrillo Tapia

64

(2S):

Daniel Carrillo Tapia

(1Sup) 2134-C3:

Rubí Rivera Méndez

64

(2E):

Rubí Rivera Méndez

100

2134-C4

(1E) 2134-C4:

Juan Pablo Anguiano Salazar

64

(1E):

Juan Anguiano Salazar

(2E) 2134-C4:

Martha Serrato Ayala

64

(2E):

Martha Serrato Ayala

101

2134-C6

(1E) 2134-C6:

Tania Guadalupe Cisneros Álvarez

64

(2S) 2134-C6:

Tania Guadalupe Cisneros Almei

102

2134-C8

(2Sup) 2134-C8:

Martha Alicia Ortiz Bautista

65

(3E):

Martha Ortiz

103

2134-C11

(3E) 2134-C11:

Héctor Fernando Zugasti Herrera

65

(2E):

Héctor Fernando Zugasti Herrera

(2Sup) 2134-C11:

Jesús Salvador Alvarado Ozorio

65

(3E):

Jesús Salvador Alvarado Osorio

104

2134-C9

(1Sup) 2134-C9:

Javier Hurtado Rodríguez

65

(2E):

Javier Hurtado Rodríguez

(1Sup) 2134-C7:

Oliver Bernal Vázquez

64

(3E):

Oliver Bernal Vázquez

105

2134-C10

(3Sup) 2134-C11:

Juan Manuel Cisneros Páez

65

(2E):

Juan Manuel Cisneros Páez

106

2134-C13

(1S) 2134-C13:

Luis Antonio Ávila Quiroga

65

(1S):

Luis Ávila

(3Sup) 2134-C13:

Miguel Roque Campos

65

(3E):

Miguel Roque

107

2134-C14

(1Sup) 2134-C14:

Juana Francisca Obregón Martínez

66

(1E):

Juana Francisca Obregón Martínez

(2Sup) 2134-C14:

Bárbara Barrientos Valladares

66

(2E):

Bárbara Barrientos Valladares

Como puede observarse, en algunos casos las personas cuya actuación impugna el actor fueron designadas por la autoridad electoral para realizar las tareas correspondientes en la casilla impugnada; en otros, fueron capacitadas para desempeñar otra función dentro de la misma casilla, pero existió un corrimiento en los roles de quienes integraron la mesa directiva de casilla; y en los restantes, fueron insaculados y capacitados por la autoridad para integrar otro centro de votación que pertenece a la misma sección electoral. Bajo estas condiciones y conforme a lo razonado anteriormente en esta sentencia, se estima que su actuación fue conforme a Derecho.

6.4.5. Los ciudadanos cuestionados no fueron designados por la autoridad electoral, pero aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada

Por último, en las casillas de la siguiente tabla tampoco se acredita la causal de nulidad, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no habían sido previamente insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente, sin que en las constancias de autos se advierta que tenían el carácter de representantes de partidistas:

 

CASILLA

FUNCIONARIO IMPUGNADO

(SEGÚN DEMANDA)

LISTA NOMINAL

1

976-B

(1E): María Lydia Álvarez Camarillo

María Lydia Álvarez Camarillo

Sección 976-B,

recuadro 84,

(foja 02, acc-2, JIN-36)

(2E): Mayra Elizabeth Medina Orozco

Mayra Elizabeth Medina Orozco

Sección 976-C1,

Página 15,

recuadro 352,

(foja 04, acc-2, JIN-36)

2

976-C1

(2S): Leonel Ramos López

Leonel Ramos López

Sección 976-C2,

Página 3,

recuadro 68,

(foja 06, acc-2, JIN-36)

(2E): José Juan Rocha Flores

José Juan Rocha Flores

Sección 976-C2

recuadro 131,

(foja 008, acc-2, JIN-36)

3

1441-B

(2E): Francisca Ulloa Torres

Francisca Ulloa Torres

Sección 1441-C2

recuadro 621,

(foja 020, JIN-35)

4

1442-B

(3E): Lourdes Vázquez Méndez

Lourdes Vázquez Méndez

Sección 1442-C2

Página 29

recuadro 680,

(foja 025, JIN-35)

5

1454-C1

(3E): Amada Martínez Ávila

Amada Martínez Ávila

Sección 1454-C1

recuadro 415,

(foja 71, acc-2, JIN-36)

6

1454-C2

(2E): Herminia Nieto Zamarrón

Herminia Nieto Zamarrón

Sección 1454-C1

recuadro 685,

(foja 073, JIN-35)

(3E): Olga Patricia Pérez Castañeda

Olga Patricia Pérez Castañón

Sección 1454-C2

recuadro 74,

(foja 075, JIN-35)

7

1455-C2

(P): Eduardo Neftali Bedullo Meza

Eduardo Neftali Bedolla Magallón

Sección 1455-B

recuadro 221,

(foja 77, JIN-36)

(1S): Brenda Guadalupe Fraga Rodríguez

Brenda Guadalupe Fraga Rodríguez

Sección 1455-C1

Página 5

recuadro 114,

(foja 079, acc-2, JIN-36)

(2S): Nicolaza Quintero

Nicolasa Quintero Salazar

Sección 1455-C2

recuadro 669,

(foja 083, acc-2, JIN-36)

(1E): María Rita Rivas Fas[57]

María Rita Faz Rivas

Sección 1455-C1

Página 3,

recuadro 57

(foja 081, acc-2, JIN-36)

8

1461-C1

(3E): Rocío Esmeralda Torres P

Rocío Esmeralda Torres Pérez

Sección 1461-C2

Página 26,

recuadro 610,

(foja 85, acc-2, JIN-36)

9

1478-C2

(P): Dalia M. Rocha Rodríguez

Dalia Montserrat Rocha Rodríguez

Sección 1478-C2

recuadro 223,

(foja 149, acc-2, JIN-36)

10

1477-B

(1E): Graciela Rodríguez Rojas

Graciela Rodríguez Rojas

Sección 1477-C2

recuadro 276

(foja 374, acc-2, JIN-36)

(2E): Valeria Abigail Loera González

Valeria Abigail Loera González

Sección 1477-C1

recuadro 284

(foja 372, acc-2, JIN-36)

(3E): Alan Antonio Martínez Martínez

Alan Antonio Martínez Martínez

Página 17,

Sección 1477-C1

recuadro 408

(foja 370, acc-2, JIN-36)

(2S): María Dolores Galván García

María Dolores Galván García

Sección 1477-B

recuadro 563

(foja 368, acc-2, JIN-36)

11

1479-C1

(1E): Mariana Estefanía Castillo Martínez

Mariana Estefanía Castillo Martínez

Sección 1479-C1

Página 13,

recuadro 299,

(foja 153, acc-2, JIN-36)

 

1496-B

(2E): Cosme Javier Salazar Castillo

Cosme Javier Salazar Costilla

Sección 1496-C2

Página 11,

recuadro 258,

(foja 178, acc-2, JIN-36)

12

1497-C2

(1E): Verónica Rodríguez Moncada

Verónica Rodríguez Moncada

Sección 1497-C2

Página 13

recuadro 298,

(foja 188, acc-2, JIN-36)

(2E): Edelmiro Zapata Moreno

Edelmiro Zapata Moreno

Sección 1497-C2

recuadro 623,

(foja 190, acc-2, JIN-36)

13

1480-C1

(2E): Conzuelo Juárez Moreno

Conzuelo Juárez Moreno

Sección 1480-C1

recuadro 511,

(foja 165, acc-2, JIN-36)

14

1500-B

(1E) Eustolia de la Fuente

Eustolia de la Fuente Narvaez

Sección 1500-B

Página 14,

recuadro 325,

(foja 193, acc-2, JIN-36)

(2E): Karen Pamela Flores

Karen Pamela Flores de la Fuente

Sección 1500-B

Página 17,

recuadro 395,

(foja 194, acc-2, JIN-36)

15

1500-C1

(1E): María Santana Nereida[58]

María Nereyda Santana García

Sección 1500-C2

Página 15,

recuadro 338,

(foja 206, acc-2, JIN-36)

(2E): Rosa Elva Maldonado

Rosa Elva Maldonado Elizondo

Sección 1500-C1

Página 11,

recuadro 242,

(foja 200, acc-2, JIN-36)

(3E): Diana A Gómez Aguillán

Diana Aurora Gómez Aguillón

Sección 1500-B

recuadro 521,

(foja 196, acc-2, JIN-36)

16

1500-C2

(2E): María del Rosario Torres Herrera

María del Rosario Torres Herrera

Sección 1500-C2

Página 19,

recuadro 436,

(foja 204, acc-2, JIN-36)

(3E): Esperanza Martínez Ávila

Esperanza Martínez Ávila

Sección 1500-C1

Página 11,

recuadro 256,

(foja 200, acc-2, JIN-36)

17

1519-C2

(1E): Pablo Michel Martínez

Pablo Michel Martínez Pino

Sección 1519-C1

recuadro 324,

(foja 212, acc-2, JIN-36)

18

1524- B

(2E): Moy Javier Hernández Mandujano

Moy Javier Hernández Mandujano

Sección 1524-C1

Página 3,

recuadro 66,

(foja 231, acc-2, JIN-36)

19

1545-C1

(2E): Gumercinda Garcia[59]

Gumercindo García Ramírez

Sección 1545-B

recuadro 575,

(foja 239, acc-2, JIN-36)

20

1546-C1

(1E): Ma. De la Cruz Castillo M

Ma. De la Cruz Castillo Morales

Sección 1546-B

recuadro 237,

(foja 255, acc-2, JIN-36)

21

1549-B

(1S): Evangelina Macías Sosa

Evangelina Macías Sosa

Sección 1549-C1

recuadro 313,

(foja 263, acc-2, JIN-36)

22

1550-B

(1S): Gloria Loredo Garcia

Gloria Loredo Garcia

Sección 1550-C1

recuadro 269,

(foja 275, acc-2, JIN-36)

(1E): Alejos Quintanillo

Tito Alejos Quintanilla

Sección 1550-B

recuadro 35,

(foja 273, acc-2, JIN-36)

23

1551-C1

(1E): Juan Antonio Casillas Rodríguez

Juan Antonio Casillas Rodríguez

Sección 1551-B

recuadro 324,

(foja 281, acc-2, JIN-36)

24

1552-B

(2S): Zuly Marlene Covarrubias Mata

Zuly Marlene Covarrubias Mata

Sección 1552-B

Página 17

recuadro 388,

(foja 292, acc-2, JIN-36)

25

1552-C1

(1E): Andrea Leos Quezada

Andrea Leos Quezada

Sección 1552-C1

Página 19

recuadro 435,

(foja 307, acc-2, JIN-36)

(2E): Gloria Elvira Lara

Gloria Elvira Lerma Lara

Sección 1552-C1

Página 19

recuadro 439,

(foja 307, acc-2, JIN-36)

(3E): Oneida Berenice

Oneida Berenice Aguilera Soto

Sección 1552-B

recuadro 27,

(foja 294, acc-2, JIN-36)

26

1552-C2

(2E): Enrique Hernández Vargas

Enrique Hernández Vargas

Sección 1552-C1

Página 14

recuadro 335,

(foja 316, acc-2, JIN-36)

27

1590-B

(1E): José Ricardo Rangel Flores

 

José Ricardo Rangel Flores

Sección 1590-C2

recuadro 170,

(foja 357, acc-2, JIN-36)

(2E): Sandra Cruz Acosta

Sandra Cruz Acosta

Sección 1590-B

Página 16,

recuadro 375,

(foja 342, acc-2, JIN-36)

28

1590-C2

(1E): Rosalva Palacios Contreras

Rosalva Palacios Contreras

Sección 1590-C2

Página 1

recuadro 23,

(foja 362, acc-2, JIN-36)

(2E): Olga Lidia Mendoza Garcia

Olga Lidia Mendoza Garcia

Sección 1590-C1

recuadro 519,

(foja 346, acc-2, JIN-36)

(3E): Iván Alejandro Flores Quiñones

Iván Alejandro Flores Quiñones

Sección 1590-B

Página 23

recuadro 541,

(foja 336, acc-2, JIN-36)

29

1591-B

(2E): Francisco Alemán Aguilar

Francisco Alemán Aguilar

Sección 1591-B

recuadro 37,

(foja 105, JIN-35)

30

1591-C1

(2E): Carlos Bautista

Carlos Bautista Sánchez

Sección 1591-B

recuadro 193,

(foja 107, JIN-35)

31

1593-C2

(2E): Jaime Quiroz Rodríguez

Jaime Quiroz Rodríguez

Sección 1593-C2

Página 5,

recuadro 104,

(foja 396, acc-2, JIN-36)

(3E): Ángel Renato Hernández Valenciano

Ángel Renato Hernández Valenciano Sección 1593-C1

recuadro 186,

(foja 392, acc-2, JIN-36)

32

1619-C1

(2E): Alejandro Martínez Camacho

Alejandro Martínez Camacho

Sección 1619-C1

Página 17,

recuadro 393,

(foja 426 Acc-2, JIN-36)

33

2124-C9

(1E): Isaac Yunuel Olivas Obregón

Isaac Yunuel Olivas Obregón

Sección 2124-C11

recuadro 572,

(foja 459, acc-2, JIN-36)

(2E): Elsa Anabel Esparza Garcia

Elsa Anabel Esparza Garcia

Sección 2124-C4

recuadro 217,

(foja 445, acc-2, JIN-36)

34

2124-C10

(1E): Bertha María Moreno Alvizo

Bertha María Moreno Alvizo

Sección 2124-C11

recuadro 143,

(foja 461, acc-2, JIN-36)

(2E): José Antonio de León Hernández

José Antonio de León Hernández

Sección 2124-C3

recuadro 493,

página 21,

(foja 439, acc-2, JIN-36)

35

2124-C16

(1E): Federico Cobos Sánchez

Federico Cobos Sánchez

Sección 2124-C2

recuadro 659,

(foja 437, acc-2, JIN-36)

(2E): María Consuelo Guillén López

María Consuelo Guillén López

Sección 2124-C6

recuadro 446,

página 19,

(foja 455, acc-2, JIN-36)

36

2124-C17

(2E9: Joana Jaqueline Zamarrón

Johana Jackeline Zamarrón Torres

Sección 2124-C17

recuadro 569,

(foja 473, acc-2, JIN-36)

37

2130-B

(2E): Verónica Contreras Escamilla

Verónica Contreras Escamilla

Sección 2130-C1

recuadro 39,

(foja 507, acc-2, JIN-36)

38

2131-C1

(1E): Claudia Maricela Cabrera Velazqez

Claudia Marcela Cabrera Velázquez

Sección 2131-B,

Página 15

recuadro 352,

(foja 521, acc-2, JIN-36)

39

2133-C3

(3E): Armando Torres Ramírez

Jesús Armando Torres Ramírez

Sección 2133-C6

recuadro 354,

(foja 545, JIN-35)

40

2134-C6

(2E): Claudia Moreno Sáenz

Claudia Mirza Moreno Sáenz

Sección 2134-C9

recuadro 493,

(foja 569, acc-2, JIN-36)

6.4.6. Casillas en la que algún integrante de la mesa directiva no fue designado por la autoridad electoral, ni pertenece a la sección electoral respectiva

En las casillas que se muestran en la tabla siguiente, las personas cuya actuación se cuestiona no fueron insaculadas ni capacitadas por la autoridad comicial para recibir la votación –no aparece en el encarte–, ni se encuentran en el listado nominal de electores de la sección atinente.

 

CASILLA

FUNCIONARIO IMPUGNADO

(SEGÚN DEMANDA)

1

1517-C2

(2E): PAULA URRIETA URRIETA

2

1544-C2

(2E): AGUIRRE GARCIA JONATHAN JAVIER

3

1550-C1

(2E): SALAZAR KARLA MARIA

4

1551-C3

(1E): LOPEZ CAMACHO PRISCILIANO

5

1615-C2

(2E): ELIZABETH VERONICA TADEO ALONSO

6

1617-C1

(1E): JAIME MARTINEZ MARTINEZ

 

Bajo estas circunstancias, se concluye que en las casillas analizadas en este apartado la votación fue recibida por personas que no estaban facultadas legalmente para ello, en contra de lo previsto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.

Por último, cabe mencionar que, en relación a las casillas mencionadas en este apartado, el PRI también se queja de que otras personas actuaron indebidamente. Sin embargo, al haberse decretado la nulidad de la votación ahí recibida, el promovente ha alcanzado su pretensión, por lo que es innecesario analizar dichos señalamientos.

Por tanto, al haberse acreditado que personas que no pertenecen a la sección electoral correspondiente fungieron como integrantes de las mesas directivas de las casillas, se estima que la irregularidad afectó a la totalidad de los resultados ahí obtenidos, por lo cual debe anularse la votación correspondiente.

6.5. Causal f): dolo o error en la computación de los votos

El PANAL sostiene que en diversas casillas se actualiza la causal de nulidad en comento, debido a que:

a)     Las actas de escrutinio y cómputo no contienen la suma de votos emitidos e “información relativas [SIC] a la descripción del escrutinio y cómputo de la misma”.

b)     El número de boletas extraídas de las urnas es diferente a la suma de votos emitidos.

En primer lugar, se analizará la hipótesis de nulidad a partir del texto legal y las interpretaciones que sobre el mismo ha efectuado este tribunal, para fijar en qué casos puede anularse la votación recibida en una casilla, incluyendo la forma en que opera la determinancia. Posteriormente, se verificará si las actas presentan las deficiencias que señala el promovente y, finalmente, si la falta de coincidencia entre los rubros que menciona es suficiente para actualizar el citado supuesto.

6.5.1. Análisis jurídico de la causal

En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:

a)     Dolo o error en la computación de los votos.

b)    La irregularidad sea determinante.

Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los "votos" emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos —reflejados en el resultado respectivo— y con el número de votos extraídos de la urna.

Para ello, es necesario distinguir entre:

a)     Rubros fundamentales. Son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:

i.            Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.

ii.            Boletas extraídas de la urna: son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.

iii.            Resultados de la votación: son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.

b)     Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.

Por ello, de acuerdo con lo que ha sostenido la Sala Superior,[60] para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[61] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

Así, por ejemplo, “las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza”.[62]

También, “…cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral”.[63]

Además, la Sala Superior ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio.[64] Con mayor razón, en ese mismo pronunciamiento sostuvo que “los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas… son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo”.

A la par, atendiendo a las circunstancias de cada caso, también es menester constatar si los datos de los que parte el inconforme en el planteamiento que realiza, son los contenidos en las actas de escrutinio y cómputo o bien en las constancias individuales de punto de recuento. Pues en caso de que haya existido recuento, los datos a los que es necesario haga referencia la demanda –cuando se aduzca la causal que nos ocupa- serán los ahora contenidos en las constancias individuales de punto de recuento, que sustituyen los asentados en las actas de escrutinio y cómputo.

Ahora bien, para considerar que la irregularidad demostrada es determinante –segundo elemento indispensable para acreditar la causal en comento–, se requiere se presente alguno de los escenarios siguientes:

a)                      Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primero y segundo lugar, o bien

b)                      Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o sean ilegibles los datos asentados, de manera que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.

6.5.2. Análisis del caso concreto

El PANAL sostiene que existió error o dolo en el cómputo de la votación recibida en las casillas: 977-B, 982-B, 984-B, 1434-C2, 1442-C2, 1446-C2, 1447-B, 1448-C3, 1445-B, 1454-B, 1455-C2, 1456-B, 1456-C2, 1456-C3, 1461-C1, 1477-B, 1496-C1, 1518-B, 1521-C2, 1547-B, 1619-C1, 2128-C5 y 2130-B, ya que “el número de boletas extraídas de las urnas es diferente a las sumas de votos emitidos”. Además, se queja de que las actas de escrutinio y cómputo no contienen el número de votos emitidos, ni información relativa a la “descripción del escrutinio y cómputo”.  A continuación, se realizará el análisis correspondiente.

6.5.2.1. Las actas de escrutinio y cómputo no contienen las omisiones que señala el actor

El promovente se queja de que las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas no contienen la suma de votos emitidos ni la información relativa a la descripción del escrutinio y cómputo.

En relación al primer aspecto, cabe mencionar que las casillas que impugna fueron objeto de recuento por parte de la autoridad responsable, por lo cual todos los rubros relativos al número de votos obtenido por cada fuerza política, contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de casilla, fueron sustituidos por los consignados en las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, elaboradas por los funcionarios del Consejo Distrital responsable. Entonces, los agravios en los que se hicieron valer presuntas deficiencias sobre tales aspectos en las actas de escrutinio y cómputo originales son ineficaces, de conformidad con lo previsto en el artículo 311, párrafo 1, de la LEGIPE. 

Por otra parte, también es ineficaz el agravio respecto a que las actas de escrutinio y cómputo no contienen información relativa a la “descripción del escrutinio y cómputo”, en principio porque el partido actor no precisa cuál es la descripción a la que se refiere o la norma que se incumplió por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla, además de que tampoco señala cómo se afecta el resultado de la votación obtenida en las casillas que controvierte.

6.5.2.2. En las casillas donde hubo recuento administrativo, el agravio es ineficaz

Como se mencionó anteriormente, el actor se queja de una inconsistencia que presentan las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, concretamente, que “el número de boletas extraídas de las urnas es diferente a las sumas de votos emitidos”.

En relación con el segundo de los rubros cuestionados –la suma de votos emitidos–, debe recordarse que se obtiene de la labor que realizan los funcionarios de casilla, una vez que realizan la sumatoria de los votos obtenidos por cada fuerza política, candidaturas no registradas y los calificados como nulos.

De acuerdo con la LEGIPE,[65] cuando se actualizan ciertos supuestos, el Consejo Distrital debe realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de los votos obtenidos en la casilla. Esto implica que, siguiendo diversas formalidades y ante la presencia de los representantes partidistas, la autoridad administrativa volverá a contabilizar la totalidad de los votos que se encontraban dentro de la urna y determinará cuántos obtuvo cada fuerza política o candidatura no registrada, así como el número de sufragios que calificó como nulos.

Los resultados obtenidos en esta diligencia se deben asentar en un acta destinada para ese fin, en el presente caso denominada “constancia individual de resultados electores de punto de recuento para la elección de diputaciones federales”. De esta forma, las cifras de votos contabilizados que se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo original –levantada por los funcionarios de casilla el día de la jornada comicial– quedan sin efecto, al ser sustituidos por los números consignados en la nueva acta, levantada con motivo del recuento en sede administrativa.

Entonces, cuando un partido solicite la nulidad de los resultados de una casilla que fue objeto de recuento, alegando la falta de coincidencia entre las cifras de votos emitidos según el acta de escrutinio y cómputo original y algún otro rubro fundamental (como el de ciudadanos que votaron o boletas extraídas de la urna), el agravio deberá calificarse como ineficaz, pues una de las cifras cuya comparación propone ha quedado superada, al haber sido legalmente sustituida con motivo de un nuevo escrutinio y cómputo, realizado posteriormente por la autoridad electoral y consignado en un documento diverso que, desde luego, es susceptible de impugnación por vicios propios.

En el presente caso, el actor se queja de que existe una inconsistencia entre el número de boletas extraídas de la urna y el total de votos contabilizados, según el acta original de escrutinio y cómputo. Sin embargo, todas las casillas impugnadas por esta razón fueron objeto de recuento por parte de la autoridad responsable.

Por tanto, conforme a lo razonado, el agravio es ineficaz.

6.6. Causal i): ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores

6.6.1. Análisis jurídico de la causal

El artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando:

a)     Se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.[66]

b)    Los hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Por violencia física, debe entenderse la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas; por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto; en ambos casos, la finalidad debe haber sido provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.[67]

Respecto al primer elemento, es necesario que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo, porque solo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes.[68]

En cuanto a los requisitos del segundo inciso, los hechos que pudieran considerarse como violencia física o presión deben tener la finalidad de influir en el ánimo de los electores, es decir, la alteración de su voluntad.

Finalmente, la anomalía debe ser determinante para el resultado de la votación, lo cual puede actualizarse de dos formas:

a)     Cuando se trate de un número determinado de electores que fueron víctimas de la violencia o presión y sea igual o mayor a la diferencia de votos que exista entre las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar en la casilla.

a)     Cuando la violencia física o presión se haya ejercido sobre un número indeterminado o probable de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, que permita presumir que la anomalía fue significativa y trascendente para el resultado de la casilla.

b)     Cuando la irregularidad se haya presentado sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla y, dadas las circunstancias del caso, sea plausible considerar que pudo haber afectado su labor, en detrimento de la veracidad de los resultados consignados en las actas.

6.6.2. El actor no logró acreditar plenamente los hechos presuntamente constitutivos de presión sobre el electorado

El PRI sostiene que en diversas casillas se intentó coaccionar al electorado para que emitiera su voto en un determinado sentido, conforme a los hechos siguientes:[69]

        “En la casilla 1452-C2… se presentó la situación donde un vehículo marca Chevy color rojo con calcomanías del PT (partido del trabajo) estaba entregando dinero a las personas que entraban a votar, al momento de percatarme acudí a verificar los hechos y efectivamente tenían un maletín con dinero y al cuestionarlos emprendieron la fuga sin oportunidad de tomar los generales del vehículo”.

        “…un joven de aproximadamente 24 años de edad que presuntamente estaba comprando votos en la casilla 2131 contigua 5, al yo realizar el reporte, los oficiales de policía detuvieron al joven y efectivamente presentaba un nombramiento del partido acción nacional (PAN), así también como los rondines efectuados por un vehículo… que se detenía en la casilla 2132 contigua 6 y contigua 7 El cual paraba su recorrido afuera de la casilla a dejar civiles con camisa blanca y gorra guinda, los cuales dejaban sobres tipo postal a los ciudadanos que hacían fila afuera de la casilla, este suceso pasó entre las 13:00 horas y 15:00 horas, posteriormente se encontró el vehículo abandonado... estos sobres contenían 1500 pesos y se les decía a los ciudadanos que votaran por la Coalición Juntos Haremos Historia para diputado federal Santiago González.

Para acreditar sus afirmaciones, el actor únicamente aportó los respectivos testimonios de dos personas, que se ostentaron como sus representantes generales acreditados para el día de la jornada electoral, rendido ante una notaria pública, en compañía de dos testigos, quienes únicamente manifestaron que les constaba lo relatado por los comparecientes.

Dichos testimonios son insuficientes para acreditar plenamente las irregularidades referidas, pues de acuerdo al criterio reiterado[70] de la Sala Superior, la prueba testimonial solo puede aportar indicios en materia electoral, debido a que la ley solo permite su desahogo ante un notario público, quien conduce una diligencia sin involucrar directamente al juzgador ni a la contraparte, por lo cual estos últimos no tienen la oportunidad de interrogar y repreguntar a los testigos. Además, el que los testimonios aportados por el actor hayan sido rendidos por quienes se ostentan como sus representantes, desvanece el indicio que podría generarse con la probanza en comento.[71]

Dado que no existe algún otro medio de convicción que sustente los hechos narrados por el actor, debe concluirse que no ha logrado demostrarlos y, por tanto, no es posible anular la votación recibida en las casillas combatidas.

6.7. Causal j): impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos

6.7.1. Análisis jurídico de la causal

El artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la Ley de Medios establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten fehacientemente que:

a)     Se impidió el ejercicio del voto activo a ciudadanos que tenían derecho a emitirlo.

b)    No hubo causa justificada para ello.

c)     Tal irregularidad fue determinante para el resultado de la casilla.

Idealmente, la recepción de la votación inicia a las ocho horas del día de la elección.[72] Sin embargo, es común que se retrase, cuando suceden acontecimientos que dificultan la instalación de la casilla en el lugar previsto –que incluso pueden provocar la reubicación de la casilla–, o bien cuando las personas originalmente designadas como funcionarios de la mesa directiva llegan tarde al lugar o simplemente no se presentan, por mencionar algunos ejemplos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que “el hecho de que la instalación ocurra más tarde, retrasando así la recepción del voto, es insuficiente, por sí mismo, para considerar que se impidió votar a los electores y actualizar la causa de nulidad respectiva, ya que, una vez iniciada dicha recepción, se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a votar”.[73]

Entonces, no basta que la recepción del voto haya iniciado después de las ocho horas, sino que debe demostrarse, además, que el retraso fue injustificado.[74] De lo contrario, es decir, cuando en las constancias no se advierta alguna irregularidad relacionada con la hora en que se instaló la casilla, se presumirá que una causa justificada ocasionó el retraso.[75]

De similar manera, cuando se alegue que la votación se suspendió o finalizó su recepción antes de las dieciocho horas, deberá verificarse en las constancias si existió una causa justificada para ello.

En todos los casos anteriores –inicio tardío, suspensión y cierre anticipado de la votación–, para que se actualice la causa de nulidad en comento, no basta que se haya impedido la recepción de la votación de manera injustificada, ya que es necesario que la irregularidad haya sido determinante, lo cual se considerará en los escenarios siguientes:

a)     Cuando el número de personas a las que se les impidió votar injustificadamente sea igual o mayor a la diferencia de votos que exista entre las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar en la casilla, o bien

b)     Cuando no sea posible identificar dicho número, deberá compararse la votación recibida en la casilla con la media aritmética del distrito o municipio al que pertenece, a efecto de determinar si la anomalía realmente pudo haber incidido en una disminución en el número de votantes.[76]

6.7.2. El agravio del actor es ineficaz respecto a las casillas que no identifica

De acuerdo a lo que establece el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, y de conformidad con la jurisprudencia[77] de la Sala Superior, el actor de un juicio de inconformidad tiene la carga de hacer una mención individualizada de las casillas cuya votación solicita que se anule, así como la causal que considera que se ha actualizado.

Por tanto, cuando en el actor se limite a exponer de manera general, por ejemplo, que en todas las casillas que se encuentran dentro un determinado territorio (distrito, municipio, sección electoral, etcétera) sucedió determinada irregularidad, habrá incumplido el requisito en comento.

Lo anterior es así, pues esa falta de concreción obligaría al órgano jurisdiccional a verificar de manera oficiosa el número de casillas que se ubican en dicho territorio y, a partir de ello, verificar si ahí acontecieron los hechos narrados por el promovente, lo cual va más allá incluso de la posibilidad que tiene este tribunal para suplir la deficiencia en los agravios expresados, pues no se estaría reforzando o desarrollando los argumentos expuestos por el en la demanda, sino que implicaría integrar los hechos base de la acción.

En el presente caso, el PRI se limita a señalar que “En las secciones 2131 y 2132 del municipio de monterrey en las cuales la jornada electoral inicio [SIC] con la apertura de las casillas a las 9:00 a.m. incumpliendo con los horarios establecidos por el instituto nacional electoral y las leyes que rigen la jornada”.[78]

Así las cosas, el agravio es ineficaz, pues omite mencionar de manera individualizada las casillas cuyos resultados combate.

6.7.3. El actor no logró acreditar que, en las casillas impugnadas, el inicio de la votación se haya retrasado injustificadamente

El PRI afirma que en diez casillas las cuales identifica se “comenzaron a recibir los votos de los ciudadanos a las 10:30 am del día 1 de julio del 2018, siendo que de acuerdo con lo estipulado en la ley electoral debe de ser a las 8:00am, dificultando la voluntad de los ciudadanos de expresar su derecho a votar”.[79]

Para probar su dicho, ofrece el testimonio de quien se ostenta como representante general del PRI acreditada para el día de la jornada electoral, rendido ante fedataria pública. La testigo relató los hechos mencionados en el párrafo que antecede, con idénticas palabras, acompañada de dos personas, quienes únicamente manifestaron les constaba lo narrado y confirmaban la verdad de su dicho.

Conforme a las razones expuestas en el apartado 5.6.2. de este fallo, el testimonio referido solo podría tomarse como un indicio, que además se desvanece al haber sido narrado por quien se ostentó como representante del actor. Aunado a ello, el testimonio se contradice con lo asentado en ocho actas de jornada electoral, pues en ellas se consigna que la votación inició antes de la hora indicada por la testigo,[80] tal como se aprecia a continuación:

 

CASILLA

INICIO DE LA VOTACIÓN

(según acta de jornada electoral)[81]

1

1451-B

9:40

2

1452-B

8:43

3

1452-C1

8:50

4

1458-B

9:35

5

1458-C1

9:33

6

1458-C2

9:32

7

1459-C1

9:05

8

1459-C2

9:05

Es importante mencionar que en las actas de jornada electoral no se anotó que se hubiese presentado algún incidente relacionado con la instalación de la casilla y, en todas ellas, firman de conformidad los representantes partidistas presentes, incluyendo el del PRI.

En este contexto, si bien la recepción de la votación inició después de las ocho horas, no existen elementos para presumir que hubiese existido una causa distinta a las complicaciones y retrasos que ordinariamente se presentan, como producto de la inexperiencia de los ciudadanos que realizan las labores conducentes.

Respecto a la casilla 1452-C2, si bien los funcionarios de casilla anotaron que la instalación comenzó a las nueve horas y omitieron anotar la hora en que inició la votación, este descuido no puede tener el alcance de acreditar de manera plena que el retraso en la recepción de los sufragios obedeció a una causa injustificada y, además, que fue determinante para los resultados ahí obtenidos, máxime que no se asentó que se hubiere presentado algún incidente y los representantes partidistas –incluido el del actor– firmaron de conformidad.

De similar manera, en relación a la casilla 1459-C3, la autoridad informó que el acta de jornada no obraba en el paquete electoral. Entonces, dado que el actor incumplió con la carga de sustentar sus afirmaciones, prevista en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios,[82] no existen elementos para tener por acreditados los extremos de la causa de nulidad.

Por todo lo expuesto, debe confirmarse la votación recibida en las casillas mencionadas en este apartado.

6.8. Causal k): Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y de imposible reparación que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma

6.8.1. Análisis jurídico de la causal

Conforme al artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se reúnan los elementos siguientes:

a)     Existir irregularidades graves, es decir, actos contrarios a la ley que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, generando incertidumbre en su realización.

b)    Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas.

c)     Que su reparación no fuese factible durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual implica que dichas anomalías trasciendan en el resultado de la votación.

d)    Que la certeza de la votación esté contradicha, comprometiendo la transparencia de la jornada y de la votación recibida en casilla, originándose con ello desconfianza en los resultados asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

e)     Que la afectación resulte determinante para el resultado de la votación, provocando una variación tal que sea suficiente para revertirlo, atendiendo el criterio cuantitativo o cualitativo, según corresponda a la naturaleza de la irregularidad plenamente acreditada.

Cabe resaltar, que esta causal genérica de nulidad de votación es independiente de las causales específicas enlistadas en los incisos a) al j) del artículo 75 de la Ley de Medios, pues debe tratarse de irregularidades no contempladas en estas últimas hipótesis.[83]

6.8.2. El agravio del actor es ineficaz respecto a las casillas que no identifica

Por las razones expuestas en el apartado 5.7.2. de esta sentencia, cuando en el actor señale en forma general, por ejemplo, que en todas las casillas que se encuentran dentro un determinado territorio (distrito, municipio, sección electoral, etcétera) sucedió determinada irregularidad, habrá incumplido el requisito en comento.

En su demanda, el PRI sostiene lo siguiente:

a)     “…se solicita la nulidad de las casillas instaladas en la totalidad del 05 distrito federal electoral, debido a que en las mismas existieron irregularidades plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, actualizando la hipótesis de causal de nulidad prevista por el inciso k), base 1 del numeral 75 de la Ley General de Medios de Impugnación”.

b)     “…recibí un reporte de mis representantes de casilla en las casillas ubicadas en la sección 2131, donde me decían que agentes representantes del programa ‘ALIADOS CONTIGO’ perteneciente al Gobierno del Estado, querían entrar a las casillas para quitar las actas finales a los representantes de partido y al personal del INE, estos sucesos pasaron a las 22:00 horas tanto que me precipité para llegar a la casilla indicada y me percaté de dos jóvenes portando un chaleco café con la leyenda “Aliados” subiéndose a un vehículo tipo Tsuru color blanco, impartiendo una huida rumbo a la avenida Antiguos Ejidatarios”.

Por lo que hace a la queja descrita en el inciso a), se observa que el actor omite identificar las casillas que se impugnan por la causal en comento, así como expresar los hechos bajo los cuales pudiera considerarse que se actualiza la hipótesis de nulidad invocada.

De similar manera, respecto a los sucesos transcritos en el inciso b), el actor de nueva cuenta omite precisar de manera individualizada las casillas cuya votación solicita que sea anulada. Esta ambigüedad provoca que, al referir que los sucesos ocurrieron a las veintidós horas y que se precipitó en llegar a la “casilla indicada”, no sea posible conocer a cuál se refiere, sin que este órgano jurisdiccional deba hacer un estudio oficioso para identificar cuántas y cuáles son las casillas que se instalaron en la sección electoral que menciona y, a partir de ello, examinar el material probatorio para tratar de dilucidar en cuál sucedieron los hechos narrados.

Entonces, conforme a lo antes razonado, los agravios expuestos son ineficaces.

7. EFECTOS

Derivado de lo anterior, debe anularse la votación recibida en las casillas 1517-C2, 1544-C2, 1550-C1, 1551-C3, 1615-C2 y 1617-C1 y recomponer las actas de cómputo distrital de la elección impugnada, conforme a lo siguiente.

7.1. Anulación de la votación recibida en las casillas.

La votación recibida en las casillas mencionadas deben anularse, al haberse acreditado la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios. Enseguida se muestran los resultados de ambas casillas:

Casilla

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ci_056325.png

candidatos no registrados

votos nulos

total

1517-C2

49

76

3

14

33

14

5

57

9

2

2

0

0

11

0

16

291

1544-C2

48

82

5

7

29

16

4

65

6

0

0

0

0

17

0

12

291

1550-C1

11

31

1

3

175

5

2

14

2

2

2

0

0

1

1

5

255

1551-C3

24

56

0

2

87

4

2

25

1

0

4

0

0

6

0

8

219

1615-C2

30

92

1

9

98

16

3

31

2

2

1

0

0

3

0

11

299

1617-C1

40

78

2

5

86

24

1

25

4

2

4

0

0

11

0

11

293

TOTAL

202

415

12

40

508

79

17

217

24

8

13

0

0

49

1

63

1,648

7.2. Recomposición del cómputo distrital de la elección de diputado federal de mayoría relativa, correspondiente al  distrito 05 en Nuevo León

De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 05 distrito electoral federal en el estado de Nuevo León, para quedar en los términos siguientes:

partido o coalición

cómputo

original

votación

anulada

cómputo

recompuesto

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

16,501

202

16,299

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

34,941

415

34,526

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

942

12

930

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

5,619

40

5,579

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

17,156

508

16,648

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

9,589

79

9,510

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.png

1,935

17

1,918

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

18,857

217

18,640

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

1,484

24

1,460

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

572

8

564

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

698

13

685

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

34

0

34

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

61

0

61

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ci_056325.png

6,503

49

6,454

candidatos no

registrados

26

1

25

votos nulos

4,522

63

4,459

total

119,440

1,648

117,792

Ahora, de conformidad con el numeral 311, párrafo 1, inciso c), de la LEGIPE, los sufragios emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación:

distribución de votos entre partidos coaligados

combinaciones en boleta

votos

partido político

votos

distribución

de votos

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

564

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

16,648

188

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

18,640

188

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

1,460

188

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

685

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

16,648

342

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

18,640

343

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

34

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

16,648

17

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

1,460

17

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

61

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

18,640

31

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

1,460

30

 

Entonces, los votos anteriores se distribuirían de la siguiente forma:

partido político

votos

distribución

de votos

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

188+342+17

547

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

188+343+30

562

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

188+17+30

235

 

TOTAL

1,344

Enseguida, se dispone la distribución final de la votación por cada partido político:

partido o

coalición

votos recibidos por los partidos en lo individual

votos de la coalición distribuidos

distribución final

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

16,299

no aplica

16,299

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

34,526

no aplica

34,526

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

930

no aplica

930

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

5,579

no aplica

5,579

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

16,648

547

17,195

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

9,510

no aplica

9,510

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.png

1,918

no aplica

1,918

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

18,640

562

19,202

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

1,460

235

1,695

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ci_056325.png

6,454

no aplica

6,454

candidatos no

registrados

25

no aplica

25

votos nulos

4,459

no aplica

4,459

total

117,792

1,344

117,792

A continuación, se expone la votación obtenida por cada candidato postulado:

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

 

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.png

 

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ci_056325.png

candidatos no registrados

votos nulos

total

16,299

34,526

930

5,579

38,092

9,510

1,918

6,454

25

4,459

117,792

Tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvieron el mayor número de sufragios, lo procedente es confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección.

Finalmente, cabe mencionar que las casillas cuya votación se anuló fueron impugnadas por el PRI, quien solamente controvirtió la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa. Por tanto, no se realizará la recomposición del cómputo de la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional, conforme a lo previsto en los artículos 52, párrafo 2, y 71 de la Ley de Medios.[84]

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes de los juicios de inconformidad SM-JIN-36/2018 y SM-JIN-163/2018 al diverso SM-JIN-35/2018. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los asuntos acumulados.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda interpuesta por Encuentro Social.

TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en el apartado 6.1 de este fallo.

CUARTO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral federal con cabecera en Monterrey, Nuevo León, para quedar en los términos precisados en el apartado de efectos de esta sentencia, misma que sustituye al acta correspondiente.

QUINTO. Se confirma, en lo que fueron materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitida a favor de la fórmula de candidatura postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, así como el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional, emitida por la autoridad responsable.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto concurrente del Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ–CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN AL RESOLVER EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SM-JIN-35/2018 Y ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, SEGUNDO PÁRRAFO, y 199, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Respetuosamente me permito presentar voto concurrente por no coincidir con el razonamiento de la mayoría, por cuanto hace a las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) y j) de la Ley de Medios por las siguientes razones:

1. Estudio de la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

Planteamiento.

En el presente asunto, entre otras cosas, el actor aduce que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, derivado de que en su concepto el número de boletas extraídas de las urnas es diferente a la suma de votos emitidos.

Criterio adoptado por la mayoría.

En la parte que interesa, el criterio adoptado por la mayoría califica de ineficaz el agravio antes mencionado respecto de aquellas casillas que fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital con base en las siguientes consideraciones:

“… cuando un partido solicite la nulidad de los resultados de una casilla que fue objeto de recuento, alegando la falta de coincidencia entre las cifras de votos emitidos según el acta de escrutinio y cómputo original y algún otro rubro fundamental (como el de ciudadanos que votaron o boletas extraídas de la urna), el agravio deberá calificarse como ineficaz, pues una de las cifras cuya comparación propone ha quedado superada, al haber sido legalmente sustituida con motivo de un nuevo escrutinio y cómputo, realizado posteriormente por la autoridad electoral y consignado en un documento diverso que, desde luego, es susceptible de impugnación por vicios propios”.

Para mis pares la ineficacia del agravio deriva de que la cifra relativa avotos emitidos según el acta de escrutinio y cómputo” ha quedado superada, al haber sido legalmente sustituida por el nuevo ejercicio de escrutinio y cómputo, el cual es susceptible de impugnación por vicios propios.

Esto es, en su concepto únicamente la cifra a la que se hace referencia “votos emitidos” puede ser subsanada mediante el ejercicio de escrutinio y cómputo en sede distrital, reduciendo dicho ejercicio a un simple conteo de votos.

 

Sin embargo, en mi concepto, el nuevo escrutinio y cómputo en la sede distrital tiene como propósito dar certeza a los resultados, corrigiendo discrepancias numéricas que se registraron en las actas de escrutinio y cómputo, de tal manera que los resultados obtenidos a través de ese método constituyen la nueva base numérica para formar parte del cómputo distrital, es decir, los resultados originales consignados en las actas de escrutinio y cómputo se sustituyeron por los nuevos de las constancias individuales de recuento.

Razones que sustentan el voto.

En el caso, comparto el sentido del proyecto, en el sentido de declarar ineficaces los motivos de agravio que he referido, aunque difiero de los razonamientos de la mayoría para arribar a esa determinación, por lo siguiente:

En primer lugar, debo referir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[85] ha resuelto diversos casos en donde los actores buscan la nulidad de la votación recibida en casilla, al haber mediado error en los ejercicios de escrutinio y cómputo realizados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no obstante que dichas casillas fueron objeto de recuento, por lo que se elaboraron nuevas actas de escrutinio y cómputo por el respectivo Consejo Distrital, lo que implica que la actividad de aquéllos fue sustituida respecto al recuento respectivo.

 

En efecto, la propia Sala Regional Monterrey, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-38/2015 estableció a la letra que las "[...] actas de recuento realizadas por los grupos de trabajo que fueron conformados en la sesión de cómputo distrital, tales centros de votación fueron objeto de recuento en dicha sesión, por lo que las actas respectivas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron sustituidas por las actas de recuento respectivas a cada una de ellas que elaboró el Consejo Distrital, lo que implica que los errores e inconsistencias que pudieron haber contenido aquéllas fueron subsanadas en el recuento respectivo y, por tanto, no puede decretarse la nulidad con base en los errores que las actas de escrutinio y cómputo pudieren haber contenido"[86].

 

Justificación de la regla:

En mi concepto, al mediar un nuevo ejercicio de escrutinio y cómputo, estamos frente a un nuevo acto formal y materialmente administrativo. En sentido formal, ya que es emitido por una autoridad competente que, por facultad legal, lleva a cabo un nuevo procedimiento en el que se puede corregir, subsanar o convalidar los ejercicios llevados previamente a nivel de mesa directiva de casilla; diligencia que se lleva a cabo durante la sesión de cómputo por los respectivos consejos distritales del Instituto Nacional Electoral.

A su vez, en sentido material, ya que existe una concordancia natural entre los datos a los que tiene acceso la respectiva mesa directiva y el consejo distrital que lleva a cabo el recuento, por lo que, al mediar este ejercicio, se da un tratamiento nuevo a la información que proviene de las mesas directivas, ya que al llevarse a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida, también procederá al estudio de los posibles errores aritméticos –de haberlos-.

Frente al referido escenario de un nuevo acto administrativo en sentido material, esta Sala Regional debe de partir de una presunción de legitimidad e imparcialidad del proceso administrativo , en la inteligencia de que una administración justa, efectiva y transparente demanda estructuras burocráticas diseñadas por el poder legislativo y ejecutadas en la esfera administrativa a través de reglamentos y lineamientos emanados de las autoridades administrativas, ambos mejor equipados que los órganos jurisdiccionales para estructurar y monitorear dichos sistemas.

En ese sentido, considero que el desarrollo, diversificación y complejidad de los procesos administrativos deben ser confeccionados al contexto, por lo que legisladores y otros involucrados con las operaciones de los órganos de la administración, tuvieron la oportunidad de prestar más atención a la variedad de estructuras, riesgos y beneficios en el diseño.

En contraposición, estimo que los órganos jurisdiccionales carecen de la experiencia práctica y de la perspectiva de pensamiento a nivel sistemático de frente a las necesidades de los procesos administrativos, es decir, el juzgador tiene una visión episódica en contraste con la que tienen los directamente involucrados que lo puede llevar al error por estar inhibido para prever cómo su interferencia podría resultar en una alteración de los valores que se presumen cuidadosamente estructurados por los operadores primarios.

Bajo dicha lógica, y de conformidad con el principio de presunción de validez del acto administrativo, así como del diverso que busca la preservación de aquéllos, es que se arriba a la conclusión de que sí se movilizó el aparato administrativo llevándose a cabo un nuevo ejercicio de escrutinio y cómputo, en el que la autoridad puede optar por corregir, convalidar o subsanar datos, e inclusive omitir ejercer acción alguna, por lo que el justiciable tiene que controvertir dicho acto jurídico como el último en tiempo que reemplaza en el ámbito de validez formal y material a la actuación llevada a cabo por las respectivas mesas directivas, ya que es precisamente esa actividad la que profesionaliza los procesos del ciudadano que participa directamente en la jornada electoral. Ante ello, este órgano jurisdiccional estima que la nueva acta de escrutinio y cómputo levantada en sede administrativa merece el tratamiento que se daría a cualquier acto de la administración pública y, naturalmente el rigor de escudriño que constitucionalmente es exigido al actuar del juzgador de frente a la revisión de un acto de autoridad.

Aplicación del precedente al caso concreto:

Por lo anterior, efectivamente debe desestimarse la pretensión del partido actor de anular la votación recibida en las casillas impugnadas —y que fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital— en las cuales aduce la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, por considerar que existe error o dolo en la computación de los votos y que ello es determinante para el resultado de la votación.

Lo anterior, en razón de que, según se advierte de las respectivas actas de recuento realizado por los grupos de trabajo que fueron conformados en la sesión de cómputo distrital, tales centros de votación fueron objeto de recuento en dicha sesión, por lo que las actas respectivas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron sustituidas por las actas de recuento respectivas a cada una de ellas que elaboró el Consejo Distrital, lo que implica que los errores e inconsistencias que pudieron haber contenido aquéllas fueron subsanadas en el recuento respectivo y, por tanto, no puede decretarse la nulidad con base en los errores que las actas de escrutinio y cómputo pudieren haber contenido.

Así las cosas, en términos de lo señalado en el párrafo 8, del numeral 311 de la LEGIPE, no podrán invocarse como causa de nulidad, los errores o inconsistencias en el cómputo de los votos cometidos por los funcionarios de la mesas directivas, en el caso de aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo por parte del correspondiente Consejo Distrital, salvo que los errores o inconsistencias advertidos del escrutinio y cómputo llevado a cabo en la casilla subsistan, a pesar del nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en el Consejo Distrital correspondiente, por no haberse podido subsanar los errores aritméticos o inconsistencias emanados del escrutinio y cómputo original.

Adicionalmente, podría ser el caso que el nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa generara errores aritméticos o inconsistencias que resultasen distintos a los emanados del escrutinio y cómputo original realizado por los funcionarios de casilla, los cuales evidentemente podrán ser impugnables pues se trata de errores aritméticos surgidos a raíz del recuento.

De esta forma tratándose de casillas en las que se haya verificado un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en éstas, también procederá el estudio de los errores aritméticos o inconsistencias hechos valer, cuando el nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa genere nuevos errores aritméticos o inconsistencias que pongan en duda la certeza de los resultados de la votación recibida en la casilla, supuesto en el que se tendrían que cuestionar los resultados del recuento por vicios propios.

Ahora bien, tal como se razona en el proyecto, en las casillas 977 Básica, 982 Básica, 984 Básica, 1434 Contigua 2, 1442 Contigua 2, 1446 Contigua 2, 1447 Básica, 1448 Contigua 3, 1445 Básica, 1454 Básica, 1455 Contigua 2, 1456 Básica, 1456 Contigua 2, 1456 Contigua 3, 1461 Contigua 1, 1477 Básica, 1496 Contigua 1, 1518 Básica, 1521 Contigua 2, 1547 Básica, 1619 Contigua 1, 2128 Contigua 5 y 2130 Básica, correspondientes a la elección Diputados Federales fueron objeto de un nuevo recuento por parte del 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León.

Por lo anterior, en el caso concreto, al haberse realizado de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las casillas por el respectivo consejo distrital, en mi concepto se origina que los agravios del partido político actor que formuló respecto de las casillas precisadas en el sentido de que existió error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla resulten inatendibles.

Lo anterior, al encontrar su sustento en los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas impugnadas, lo que quedó superado por el nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en sede administrativa, ya que el partido no formula agravio alguno tendente a evidenciar la persistencia de errores aritméticos o inconsistencias que pudiesen no haber sido subsanados por el recuento, por lo que no se actualiza el primero de los supuestos antes señalados para proceder a la verificación de la existencia o no de errores aritméticos que pongan en duda la certeza en los resultados de la votación obtenida en el recuento realizado en la sesión de cómputo del 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en el Estado de Nuevo León.

Así, la falta de agravios referidos a la subsistencia de errores emanados del escrutinio y cómputo original llevado a cabo en las mesas directivas de casilla genera que esta autoridad jurisdiccional se encuentre impedida para realizar una verificación oficiosa de los resultados obtenidos en los recuentos, por lo que resultan ineficaces.

2. Estudio de la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley de Medios.

Planteamiento.

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional pretende la nulidad de la votación recibida en diversas casillas derivado de que se impidió sin causa justificada, el ejercicio del derecho al voto a los ciudadanos, con base en los siguientes argumentos:

Que en la pasada jornada electoral, celebrada el 02 de julio del presente año, me desempeñe como Representante General del Partido Revolucionario Institucional (PRI), jornada durante a cual fui testigo de las siguientes anomalías las cuales a continuación enumero:

1. Las casillas 1451 b, 1452 – b, 1452 -1, 1452 – c2, 1458 b, 1458 c-1, 1458 c,2, 1459 c-1, 1459 c-3, comenzaron a recibir los votos de los ciudadanos a las 10:30 am del día 1 de julio de 2018, siendo que de acuerdo con lo estipulado en la ley electoral debe ser a las 8;00 am., dificultando la voluntad de los ciudadanos de expresar su derecho a votar”.

 

En el proyecto, tales planteamientos son analizados bajo la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley de Medios.

Criterio adoptado por la mayoría.

En la parte que interesa, el criterio adoptado por la mayoría califica de infundados los agravios antes mencionados, con base en las siguientes consideraciones:

“En este contexto, si bien la recepción de la votación inició después de las ocho horas, no existen elementos para presumir que hubiese existido una causa distinta a las complicaciones y retrasos que ordinariamente se presentan, como producto de la inexperiencia de los ciudadanos que realizan las labores conducentes.

Respecto a la casilla 1452-C2, si bien los funcionarios de casilla anotaron que la instalación comenzó a las nueve horas y omitieron anotar la hora en que inició la votación, este descuido no puede tener el alcance de acreditar de manera plena que el retraso en la recepción de los sufragios obedeció a una causa injustificada y, además, que fue determinante para los resultados ahí obtenidos, máxime que no se asentó que se hubiere presentado algún incidente y los representantes partidistas –incluido el del actor– firmaron de conformidad.

De similar manera, en relación a la casilla 1459-C3, la autoridad informó que el acta de jornada no obraba en el paquete electoral. Entonces, dado que el actor incumplió con la carga de sustentar sus afirmaciones, prevista en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios,[87] no existen elementos para tener por acreditados los extremos de la causa de nulidad.

Por todo lo expuesto, debe confirmarse la votación recibida en las casillas mencionadas en este apartado”.

Como se ve, en cuanto a la causal de nulidad de votación recibida en casilla en comento, para mis pares es suficiente con el que el partido actor señale que el centro de votación se aperturó fuera del plazo legal establecido para tal efecto, y que esa circunstancia dificultó la voluntad de los ciudadanos para ejercer su voto.

En mi concepto, es insuficiente lo planteado por el partido actor, dado que derivado de los elementos que conforman la propia causal en comento, además de precisar que el centro de votación fue aperturado de forma tardía, es necesario que los actores evidencien fehacientemente ante esta Sala Regional que esa circunstancia afectó la votación en casilla, y que esa circunstancia es determinante para la elección de que se trata.

Razones que sustentan el voto.

Si bien comparto el sentido del proyecto en lo relativo a desestimar los motivos de agravio referidos, difiero de los razonamientos de la mayoría para arribar a la calificación de los mismos, pues en mi concepto, tales planteamientos son ineficaces, por lo siguiente:

En primer lugar, se debe advertir que la referida causa de nulidad se actualiza cuando se acrediten los siguientes dos elementos:

a) Se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada, y;

b) Sea determinante para el resultado de la votación.

Idealmente, la recepción de la votación inicia a las ocho horas del día de la elección. Sin embargo, es común que se retrase, cuando suceden acontecimientos que dificultan la instalación de la casilla en el lugar previsto –que incluso pueden provocar la reubicación de la casilla–, o bien cuando las personas originalmente designadas como funcionarios de la mesa directiva llegan tarde al lugar o simplemente no se presentan, por mencionar algunos ejemplos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que “el hecho de que la instalación ocurra más tarde, retrasando así la recepción del voto, es insuficiente, por sí mismo, para considerar que se impidió votar a los electores y actualizar la causa de nulidad respectiva, ya que, una vez iniciada dicha recepción, se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a votar”.[88]

Entonces, no basta que la recepción del voto haya iniciado después de las ocho horas, sino que debe demostrarse, además, que el retraso fue injustificado.[89] De lo contrario, es decir, cuando en las constancias no se advierta alguna irregularidad relacionada con la hora en que se instaló la casilla, se presumirá que una causa justificada ocasionó el retraso.[90]

En todos los casos –inicio tardío, suspensión y cierre anticipado de la votación–, para que se actualice la causa de nulidad en comento, no basta que se haya impedido la recepción de la votación de manera injustificada, ya que es necesario que la irregularidad haya sido determinante[91].

Cabe advertir que, el inciso j) del párrafo 1, del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia, cita expresamente el carácter determinante de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, lo que significa que, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación, esto es, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos irregulares.

Caso concreto.

En el caso concreto, considero incorrecta la calificación dada al agravio derivado de que aun cuando pueda asistirle la razón al promovente en cuanto a que las casillas impugnadas se aperturaron de manera tardía, en la demanda no existen argumentos lógico-jurídicos para evidenciar que se actualiza el segundo elemento de la causal en estudio, consistente en que esa situación haya trastocado la votación recibida en ellas de forma determinante.

Lo anterior es así, porque aun y cuando resulta cierto que en términos de la LGIPE, la votación debe recibirse entre las ocho de la mañana y las seis de la tarde del día de los comicios, lo relevante es que la instalación de una mesa receptora de la votación con posterioridad a las ocho horas, únicamente pondría en evidencia que los sufragios no se empezaron a recibir desde el inicio del horario previsto por el legislador, pero no que se sufragó en horario o fecha distinta, ni que se impidió sufragar a votantes.

En efecto, considero que el promovente debió precisar hechos concretos por medio de los cuales se pusiera en evidencia alguna conducta que impidiera votar a ciudadanos y que ésta fuera determinante para el resultado de la votación.

Al respecto, considero que para que este Tribunal Electoral estuviera en aptitud de determinar si los hechos aducidos podrían considerarse suficientes para anular las casillas que señala el impetrante, debió exponer argumentos lógico-jurídicos encaminados a evidenciar su pretensión, así como ofrecer los medios de prueba idóneos para acreditar sus afirmaciones.

Sin embargo, el promovente nada alega al respecto, ni mucho menos aporta elementos de convicción tendentes a la acreditación de algún hecho concreto en el sentido apuntado.

Consecuentemente, el hecho de que se instalara la casilla en un horario posterior al legalmente previsto no implica, en sí mismo una irregularidad anulatoria de la votación, porque pueden ser muchas las causas que motiven o justifiquen la tardanza.

De ahí que, estime que es falsa la premisa sobre la que descansa la pretensión del actor, en el sentido de que la apertura tardía de la casilla actualiza plenamente la gravedad de la irregularidad, y más aún que es determinante para el resultado de la votación en cada una de las casillas que impugna, pues ello no se encuentra demostrado.

En ese orden de ideas, para desvirtuar la presunción de validez de la votación, el promovente debió acreditar con elementos argumentativos y de prueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar, mediante los cuales supuestamente se impidió votar a ciudadanos ya formados en la fila dentro del horario legal, y demostrar que ello fue determinante para el resultado de la elección, es decir, no limitar su argumento a que la simple apertura tardía de la casilla, es suficiente para acreditar la supuesta infracción y su determinancia.

Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO CONCURRENTE.

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

MAGISTRADO

 

 

 


[1] Todas las fechas que se citan corresponden al año en curso salvo precisión expresa en contrario.

[2] La autoridad responsable hizo valer la extemporaneidad como causal de improcedencia al rendir su informe circunstanciado, visible a foja 382 del expediente principal.

[3] Jurisprudencia 33/2009 de este Tribunal, con el rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 21 a 23.

[4] Véanse las fojas 091 y 464 de los cuadernos principales de los expedientes SM-JIN-35/2018 y SM-JIN-36/2018, respectivamente.

[5] En su escrito de tercero interesado, señala que es improcedente “se actualizan las causas de improcedencia del artículo 10 de la LGSMIME, relacionados con los requisitos de demanda del artículo 9 de la misma ley; y de sobreseimiento del artículo 11 de la LGSMIME son aplicables a este medio de impugnación, pero además de manera particular se encuentran relacionados con el cumplimiento de requisitos especiales del artículo 52 para el juicio de inconformidad”.

[6] Véanse las fojas 148 y 534 de los cuadernos principales de los expedientes SM-JIN-35/2018 y SM-JIN-36/2018, respectivamente.

[7] Jurisprudencia 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[8] Véase la tesis XVI/2003, de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 36 y 37.

[9] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-JRC-307/2001, en el que, en esencia, señaló: “…un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial de cualquier etapa del proceso comicial, o de su resultado, incluyendo los que puedan impedir u obstaculizar el inicio o desarrollo de próximos procesos electorales, desviar substancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en su resultado jurídico o material, y ha contemplado, en estos supuestos, el que lleva a la alteración del número de posibles contendientes, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos, esto les impediría, obviamente, llegar al siguiente proceso electoral, y por tanto, se modificaría substancialmente el número de participantes en los comicios respectivos.

Esta hipótesis, se actualizaría también en el caso en que los vicios del cómputo de una elección, ya sea el efectuado en las casillas o el practicado ante la autoridad electoral, trajeran como consecuencia la disminución ilegal del porcentaje de votación de un partido político, de tal modo que no alcanzara el mínimo legal previsto para conservar su registro, en razón de que las irregularidades de ese acto del proceso electoral serían la causa de la privación de la existencia misma del partido político, y esto implicaría una modificación substancial para el siguiente proceso electoral, al excluir a uno de los posibles contendientes naturales.

[]

Por otra parte, la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, no está exclusivamente relacionada con la validez de la elección, el ganador de la contienda o la asignación de curules de representación proporcional, sino con otras repercusiones sustantivas que alteren o modifiquen trascendentalmente los factores definitorios de los procesos electorales, esto es, los que traigan como consecuencia la afectación trascendente en los sujetos o valores que configuran los comicios, como lo es la existencia de los partidos políticos.

…”

[10] Artículo 71

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

[11] Dicho criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el diverso SM-JIN-51/2015.

[12] Véase la tesis XXXVIII/2008, de la sala superior, de rubro: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48.

[13] Véase la Tesis X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, páginas 63 y 64.

[14] Foja 091 del cuaderno principal del expediente SM-JIN-36/2018.

[15] Véase la jurisprudencia 40/2002, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 46 y 47.

[16] Artículos 253 y 254 de la LEGIPE.

[17] Artículo 274 de la LEGIPE.

[18] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[19] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

[20] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 68 y 69.

[21] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[22] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8.

[23] Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 53.

[24] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[25] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

[26] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

[27] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

[28] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.

[29] Para consulta a fojas 11 y 145 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JIN-36/2018.

[30] Visible a foja 18 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JIN-36/2018.

 

[31] Visible a foja 178 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JIN-36/2018. Además, cabe mencionar que dicha persona aparece como (1Sup) en el encarte de esa casilla.

[32] En la página 14 del encarte aparece José Ernesto Luévano Reyna como (3S) de la casilla 1449-C1.

[33]Juan Moreno Soto se encuentra en el listado nominal de la sección 1452, casilla C1, visible a foja 057 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JIN-36/2018.

[34] Rosa María Flores Salazar se encuentra en el listado nominal de la sección 1470, casilla C1, visible a foja 123 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JIN-36/2018.

[35] No obstante, ello se encuentra acreditado que los funcionarios cuestionados estuvieron recibiendo la votación en una casilla de otra sección, pues en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1522-C1, se observa que José Enrique Rodríguez Guerrero funge como (1S), Francisco Javier Torres Ramírez como (2S) y Benigna Ramírez Rdz. como (1E).

[36]Paula Victoria García Guerrero se encuentra en el listado nominal de la sección 1545-B, visible a foja 239 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JIN-36/2018.

[37] Pablo Luna Luna se encuentra en el listado nominal de la sección 1545, casilla B, visible a foja 275 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JIN-36/2018.

[38] En la hoja de incidentes que el actor acompañó a su escrito de demanda (foja 325 del cuaderno principal del expediente SM-JIN-36/2018) aparece María Dolores Hernández García como (1E).

[39] En la página 56 del encarte aparece César Guadalupe Villarreal Martínez como (1sup) de la casilla 2127-C1.

[40] En la página 59 del encarte aparece Martha Alicia Mejía Arredondo como (3sup) de la casilla 2130-C3.

[41] En la página 62 del encarte aparece Roberto Águila Medellín como (1sup) de la casilla 2133-C1.

[42] En la página 64 del encarte aparece Janette Denisse Rodríguez Garcia como (1Sup) de la casilla 2134-C4.

[43] En la página 65 del encarte aparece María Luisa Delgado Anguiano como (2S) de la casilla 2134-C10.

[44] El listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte) correspondiente al distrito impugnado, puede consultarse en la página oficial de internet de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León:

https://www.ceenl.mx/mesas/aux2/1905_Monterrey.pdf

[45] Impugnada como (1S), pero en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1471-B firma como (3E).

[46] Impugnado como (2S), pero en el acta jornada electoral de la casilla 1471-B firma como (2E).

[47] En el acta de escrutinio y cómputo María Guadalupe Lara López firma (2E), tal como puede consultarse en la foja 175 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JIN-36/2018.

[48] En el acta de escrutinio y cómputo aparece Teodora Flores Olguín como (2E), tal como puede consultarse en la foja 182 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JIN-36/2018.

[49] En el acta de escrutinio y cómputo aparece Kevin A Chávez Asís como (2S), tal como puede consultarse en la foja 185 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JIN-36/2018.

[50] Aunque en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral aparece Evangelina López Soto como (1E), en el apartado de clausura se anotó su nombre como Evangelina López Soto en su papel de (2S), tal como figura en el encarte.

[51] Si bien en el acta de escrutinio y cómputo aparece “Margarita Salasar Moreno” como (2S), esto obedeció a un error, pues en la copia certificada del comprobante de apoyo por concepto de alimentación del día de la jornada (foja 732 del expediente principal del expediente SM-JIN-36/2018), se aprecia que la propia ciudadana firmó, en su carácter de (2S) de la casilla impugnada, como “Margarita Moreno Salazar”.

[52] En el acta de escrutinio y cómputo aparece Keila Araceli Zumalla Carrizales (3E), tal como puede consultarse en la foja 223 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JIN-36/2018.

[53] En el acta de escrutinio y cómputo aparece Benita Limón Castro como (1E), tal como puede consultarse en la foja 225 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JIN-36/2018.

[54] En el acta de la jornada electoral, tanto en el apartado de instalación como en el de clausura, aparece Cirila Ramírez Lozano como (3E), tal como puede consultarse en la foja 108 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JIN-36/2018.

[55] En el acta de la jornada electoral, tanto en el apartado de instalación como en el de clausura, aparece Heriberto Garza Hernández como (1E), tal como puede consultarse en la foja 112 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JIN-36/2018.

[56] En el acta de escrutinio y cómputo aparece Inés Gamboa Coronado como (1E), tal como puede consultarse en la foja 221 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JIN-36/2018.

[57] También fue impugnada como “María Cira Rivas” (1E).

[58] En el acta de escrutinio y cómputo aparece María Nereida Santana G como (1E), tal como puede consultarse en la foja 180 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JIN-36/2018.

[59] En el acta de escrutinio y cómputo aparece Gumercindo García como (2E), tal como puede consultarse en la foja 197 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JIN-36/2018.

[60] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

[61] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.

[62] Véase la jurisprudencia 16/2002, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 6 y 7.

[63] Véase la jurisprudencia 16/2002, citada en la nota al pie anterior.

[64] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-414/2015.

[65] Previstos en el artículo 311 de la LEGIPE.

[66] La Sala Superior ha sostenido que los sujetos pasivos de la causal en estudio solamente pueden ser los funcionarios de las mesas directivas de casilla o los electores, no así los representantes de partidos políticos o coaliciones. Véase, por ejemplo, la sentencia recaída al juicio de inconformidad SUP-JIN-9/2012.

[67] Véase la jurisprudencia 24/2000, de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32.

[68] Véase la jurisprudencia 53/2002, de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.

[69] Fojas 089 a 091 del cuaderno principal del expediente SM-JIN-36/2018.

[70] Jurisprudencia 11/2002, de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.

[71] Véase la tesis CXL/2002, de rubro: “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 205 y 206.

[72] Artículo 208, párrafo 2, de la LEGIPE.

[73] Tesis LXVII/2016, de rubro: “DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 78 y 79.

[74] Véase la tesis CXXIV/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.

[75] Véase la sentencia recaída al juicio de inconformidad SUP-JIN-158/2012.

[76] Véase la jurisprudencia 6/2001, de rubro: “CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 9 y 10.

[77] Jurisprudencia 9/2002, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46.

[78] Foja 090 del cuaderno principal del expediente SM-JIN-36/2018.

[79] Foja 089 del cuaderno principal del expediente SM-JIN-36/2018.

[80] Las actas de jornada electoral merecen valor probatorio pleno, al tratarse de documentales públicas levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[81] El listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte) correspondiente al distrito impugnado, puede consultarse en la página oficial de internet de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León:

https://www.ceenl.mx/mesas/aux2/1905_Monterrey.pdf

[82] Artículo 15

[…]

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

[83] Al respecto, véase la jurisprudencia 40/2002, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 46 y 47.

[84] Además, véase la jurisprudencia 34/2009, de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.

[85] Véanse los siguientes precedentes: Sala Superior, SUP-JRC-283/2017 y SUP-JRC-349/2017 & Acumulados; Sala Regional Monterrey, SM-JIN-16/2015; SM-JIN-38/2015; Sala Regional Toluca, SM-JIN-103/2015; Sala Regional Xalapa, SX-JIN-125/2018. Consultables en línea: <http://www.te.gob.mx>

[86] Véase el criterio sustentado por esta Sala Regional al resolver el SM-JIN-0038/2018. Consultable en línea: <http://www.te.gob.mx>

[87] Artículo 15

[…]

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

[88] Tesis LXVII/2016, de rubro: “DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 78 y 79.

[89] Véase la tesis CXXIV/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.

[90] Véase la sentencia recaída al juicio de inconformidad SUP-JIN-158/2012.

[91] Véase la jurisprudencia 6/2001, de rubro: “CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 9 y 10.