JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: SM-JIN-39/2012
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN COAHUILA.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADA INSTRUCTORA BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
SECRETARIO: EDGAR EDUARDO QUEZADA JARAMILLO.
Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
Sentencia definitiva por la que esta Sala Regional confirman los resultados consignados en las actas de cómputo local de la elección de senadores por ambos principios, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancia de mayoría y validez respectivas, actos todos relativos al Consejo Local del Instituto Federal Electoral del estado de Coahuila; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente se desprende lo que a continuación se describe, debiendo destacar que las fechas citadas corresponden al año en curso, salvo excepción:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once dio inicio el proceso electoral para renovar diversos cargos federales, entre ellos el de Senadores al Congreso de la Unión.
2. Jornada electoral. El uno de julio se llevaron a cabo comicios federales.
3. Sesión de cómputo local. El día ocho siguiente inició la sesión correspondiente, durante la cual, y por cuanto hace al cómputo local de la elección que nos ocupa, se levantaron las actas respectivas, mismas que consignan los siguientes resultados:
TOTAL DE VOTOS. ELECCIÓN DE SENADORES MAYORÍA RELATIVA | |||
Partido Político o Coalición | Votación (con número) | Votación (con letra) | |
Partido Acción Nacional | 425569 | Cuatrocientos veinticinco mil quinientos sesenta y nueve | |
Partido Revolucionario Institucional | 410774 | Cuatrocientos diez mil setecientos setenta y cuatro | |
Partido de la Revolución Democrática | 113738 | Ciento trece mil setecientos treinta y ocho | |
Partido Verde Ecologista de México | 37271 | Treinta siete mil doscientos setenta y uno | |
Partido del Trabajo | 23401 | Veintitrés mil cuatrocientos uno | |
Partido Movimiento Ciudadano | 12075 | Doce mil setenta y cinco | |
Nueva Alianza Partido Político Nacional | 39170 | Treinta y nueve mil ciento setenta | |
Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano (Coalición) | 22908 | Veintidós mil novecientos ocho | |
Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo (Coalición) | 6519 | Seis mil quinientos diecinueve | |
Partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano (Coalición) | 1357 | Mil trecientos cincuenta y siete | |
Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (Coalición) | 979 | Novecientos setenta y nueve | |
Candidatos no registrados | 587 | Quinientos ochenta y siete | |
Votos nulos | 82843 | Ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y tres | |
Votación total emitida | 1177191 | Un millón ciento setenta y siete mil ciento noventa y uno | |
DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS | |||
Partido Político | Votación (con número) | Votación (con letra) | |
Partido Acción Nacional | 425569 | Cuatrocientos veinticinco mil quinientos sesenta y nueve | |
Partido Revolucionario Institucional | 410774 | Cuatrocientos diez mil setecientos setenta y cuatro | |
Partido de la Revolución Democrática | 125313 | Ciento veinticinco mil trecientos trece | |
Partido Verde Ecologista de México | 37271 | Treinta siete mil doscientos setenta y uno | |
Partido del Trabajo | 34786 | Treinta y cuatro mil setecientos ochenta y seis | |
Partido Movimiento Ciudadano | 20878 | Veinte mil ochocientos setenta y ocho | |
Nueva Alianza Partido Político Nacional | 39170 | Treinta y nueve mil ciento setenta | |
Candidatos no registrados | 587 | Quinientos ochenta y siete | |
Votos nulos | 82843 | Ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y tres | |
Total | 1177191 | Un millón ciento setenta y siete mil ciento noventa y uno | |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | |||
Partido Político o Coalición | Votación (con número) | Votación (con letra) | |
Partido Acción Nacional | 425569 | Cuatrocientos veinticinco mil quinientos sesenta y nueve | |
Partido Revolucionario Institucional | 410774 | Cuatrocientos diez mil setecientos setenta y cuatro | |
Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano (Coalición “Movimiento Progresista”). | 180977 | Ciento ochenta mil novecientos setenta y siete | |
Partido Verde Ecologista de México | 37271 | Treinta siete mil doscientos setenta y uno | |
Nueva Alianza Partido Político Nacional | 39170 | Treinta y nueve mil ciento setenta | |
Candidatos no registrados | 587 | Quinientos ochenta y siete | |
Votos nulos | 82843 | Ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y tres | |
Total | 1177191 | Un millón ciento setenta y siete mil ciento noventa y uno | |
II. Juicio de Inconformidad SM-JIN-39/2012.
1. Interposición y trámite. El juicio se promovió por demanda presentada el doce de julio ante la responsable, la cual avisó de la interposición respectiva y procedió a publicitar el medio de impugnación en estrados durante las siguientes setenta y dos horas, durante las cuales compareció el Partido Acción Nacional como tercero interesado; posterior a ello, el Consejo responsable rindió el informe circunstanciado, y remitió las constancias atinentes a esta Sala Regional.
2. Recepción y turno. Las constancias respectivas fueron recibidas en esta Sala el día dieciséis de julio, según se advierte del acuse de recibo correspondiente; y mediante acuerdo dictado en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional turnó el expediente a la Magistrada Ponente, a quien se remitió mediante oficio TEPJF-SGA-SM-2630/2012 suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
3. Sustanciación. Por acuerdo dictado el veintiuno siguiente, la Magistrada ponente radicó el expediente, requirió las constancias que consideró necesarias para la debida sustanciación del asunto, tuvo por presente al tercero interesado en los términos de su escrito; admitió la demanda y las pruebas ofertadas por las partes, y por considerar que el expediente se encontraba en estado de resolución, declaró cerrado el periodo de instrucción y ordenó formular el proyecto correspondiente; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver este juicio de inconformidad, promovido por el Partido Revolucionario Institucional a fin de cuestionar las determinaciones asentadas en el proemio de este fallo, llevados a cabo por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Coahuila, correspondiente a la circunscripción en que este órgano jurisdiccional tiene competencia por razón de territorio.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41 base VI, 60 párrafo segundo, y 99 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción I, y 195 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 párrafo 1, 34 párrafo 2 inciso a), 49, 50 párrafo 1 incisos d) y e), y 53 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral —en adelante “la Ley Adjetiva”—, así como el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA MANTENER LOS TRESCIENTOS DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES UNINOMINALES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS, SU RESPECTIVA CABECERA DISTRITAL, EL ÁMBITO TERRITORIAL Y LAS CABECERAS DE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES QUE SERVIRÁN PARA LA REALIZACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL FEDERAL DEL 1 DE JULIO DE 2012, TAL Y COMO FUE INTEGRADA EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2005-2006 Y 2008-2009, ASÍ COMO EL NÚMERO DE DIPUTADOS ELEGIBLES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, identificado con la clave CG-268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once.
SEGUNDO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad de la demanda. Al ser las causales de improcedencia y sobreseimiento de pronunciamiento previo dado los efectos o impedimentos que conllevan para conocer el asunto de resultar fundadas, cabe destacar que la autoridad responsable en su informe circunstanciado, hace valer la frivolidad constatada; y la extemporaneidad, la argumenta el tercero interesado.
Por su parte, la autoridad responsable sostiene que la demanda es frívola al no mencionar en ninguno de sus apartados alguna causal de nulidad de las contenidas en el título sexto de la Ley adjetiva electoral.
Con ello, pretende se deseche la demanda pues, en su concepto, la impugnación no encuadra en alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley Adjetiva, y por ello, el planteamiento formulado en esta vía resulta improcedente.
Lo alegado es infundado, en razón de lo siguiente:
En los artículos 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la existencia de un sistema de medios de impugnación en materia electoral para garantizar la prevalencia de los principios de constitucionalidad y legalidad en todos los actos y resoluciones electorales—principio de impugnabilidad—.
En tal sentido, la regulación procesal electoral prevé los diferentes medios de impugnación que integran dicho sistema. El catálogo que al respecto se prevé en la Ley Adjetiva, contiene el juicio de revisión constitucional electoral, procedente para verificar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones emitidos por las autoridades competentes en las entidades federativas para organizar y calificar los comicios electorales.
Por otra parte, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de defensa con que cuentan éstos para hacer valer las presuntas violaciones a este tipo de derechos y, en su caso, para garantizar la restitución en el uso y goce de los derechos que fueron conculcados.
Los recursos de revisión —de carácter administrativo— y de apelación —de índole jurisdiccional— son los medios de impugnación previstos para el control de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidos por la autoridad encargada de ejercer la función estatal de organizar las elecciones federales.
Por último, se prevén el juicio de inconformidad —en primera instancia— y el recurso de reconsideración —en segunda instancia—, procedentes para controvertir los resultados, declaración de validez, elegibilidad de los candidatos, expedición y otorgamiento de constancias de mayoría, primera minoría o asignación, y en general, todos los actos llevados a cabo por distintos órganos del Instituto Federal Electoral durante la etapa de resultados y declaración de validez del proceso electoral federal de que se trate.
En efecto, y por cuanto ve al juicio de inconformidad, el artículo 49, párrafo 1, de la Ley Adjetiva, establece que procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, siempre que aquellas sean emitidas durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y declaraciones de validez.
Así, y tal como lo manifiesta la autoridad responsable, el artículo 50, párrafo 1, inciso d), e inciso e), de la ley procesal en comento, establece diversos supuestos de procedencia de este medio de impugnación para el caso de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, los cuales se observan en la porción normativa que se inserta a continuación:
“…
Artículo 50
1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:
a), b), c)…
d) En la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, y
III. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.
e) En la elección de senadores por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas:
I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o
II. Por error aritmético.
…”
Sin embargo, las hipótesis normativas previstas en el artículo 50, párrafo 1, inciso d), de la Ley Adjetiva no deben interpretarse de manera aislada y limitativa, sino que para dar congruencia al sistema integral de medios de impugnación, el sentido de la disposición debe ser acorde con lo previsto en los artículos 41, base VI y 99, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49, 50, 52 y 56 de la ley procesal citada, de los cuales se pueden desprender las premisas siguientes:
a) Por imperativo constitucional, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales están sujetos al control de constitucionalidad y legalidad;
b) El sistema de medios de impugnación en materia electoral es el medio para garantizar la constitucionalidad y legalidad de esos actos y resoluciones;
c) El juicio de inconformidad es el medio de impugnación idóneo para cuestionar, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y declaración de validez de los mismos, las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados.
Como se puede advertir, a diferencia de los otros juicios y recursos, el de inconformidad constituye la vía adecuada mediante la cual los sujetos legitimados pueden acudir al órgano jurisdiccional a plantear el litigio surgido con motivo de las determinaciones asumidas por el Consejo Local responsable, en Coahuila, con la finalidad de que esta Sala Regional, a través de un proceso que culmine con el dictado de una sentencia, resuelva la situación de hecho que estiman contraria a derecho.
Por tanto, es claro que los supuestos de procedencia previsto en el artículo 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley adjetiva no debe ser tomado de manera limitativa, de tal forma que no se acepte como procedente una impugnación cuando impugne una determinación que no encuadre en tales supuestos normativos, puesto que debe recordarse que la ley contiene hipótesis comunes, donde se regulan las cuestiones ordinarias que por regla general ocurren; de suerte que al ser la ley un producto del raciocinio humano, es imposible que se prevean todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos.
En ese contexto, es válido sostener que en situaciones que escapan a la literalidad de la ley deben ser interpretadas conforme al propio sistema, manteniendo el respeto a los principios rectores de la materia, con la finalidad de salvaguardar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Al respecto resulta aplicable la ratio essendi de la tesis clave CXX/2001, consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral, y publicada en la página 1251 de la Compilación Oficial, de rubro: LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.-
Por lo expuesto, es válido concluir que el juicio de inconformidad procede para controvertir todos los actos y resoluciones llevados a cabo por la autoridad electoral federal durante la etapa de resultados y declaración de validez del proceso electoral federal, aún cuando el supuesto de procedencia no esté taxativamente establecido en el catálogo dispuesto en la propia norma adjetiva, de ahí que carezca de validez lo alegado por la responsable.
Así, entonces, no es suficiente lo alegado por el Consejo Local del Instituto Federal en el Estado de Coahuila, para estimar que al reclamarse en esta demanda la calificación de votos efectuada por los consejos distritales, y no por actos propios, demuestre evidentemente que estos no emanaron de la autoridad señalada como responsable, y ello represente la frivolidad constatada.
Por tanto es infundada la causal de improcedencia, expuesta, pues, el acto reclamado en esta demanda, constituye el cómputo local de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias expedidas por el Consejo Local, sin que de manera alguna puedan atribuirse a los consejos distritales.
Ahora bien, tampoco se actualiza la causal de extemporaneidad que hace valer el tercero interesado en su escrito, pues considera que el acto impugnado es el cómputo distrital, que concluyeron el día 7 de julio pasado en los siete distritos del Estado, y que para ello, el actor tuvo cuatro días para hacer valer el medio de impugnación atinente, y toda vez que el presente juicio se presentó hasta el día 12, considera debe desecharse el medio de defensa por extemporáneo.
Es infundada su aseveración, toda vez que el acto realmente controvertido es el cómputo local, la declaración de validez de la elección de senadores en el Estado de Coahuila, así como la entrega de constancias de mayoría respectivas, mismas que se llevaron a cabo por el Consejo local el día 8 de julio pasado, y por tanto si la demanda se presentó el día 12 siguiente, es conforme a derecho la acción intentada a través del medio de defensa que se resuelve.
En último lugar, esta Sala advierte que debe sobreseerse el acto reclamado relacionado con los resultados del acta de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional en el estado de Coahuila, en virtud de que el actor no cumple con los requisitos especiales del artículo 52, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente:
Artículo 50
1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:
a) En la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos :
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético; y
II. Por nulidad de toda la elección.
b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, y
III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.
c) En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:
I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o
II. Por error aritmético.
d) En la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, y
III. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.
e) En la elección de senadores por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas:
I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o
II. Por error aritmético.
De los Requisitos Especiales del Escrito de Demanda
Artículo 52
1. A demás de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:
a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;
b) La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna;
c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;
d) El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa, y
e) La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.
2. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, en los supuestos previstos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior.
3. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de senadores por ambos principios y la asignación a la primera minoría, en los supuestos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el párrafo anterior.
Lo resaltado es de esta Sala
Como se observa, son actos impugnables a través de este juicio, los reseñados, con la aclaración de que si el acto reclamado consiste en los resultados consignados en el acta de cómputo local de senadores de representación proporcional, esta podrá hacerse por nulidad de votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético.
En la inteligencia de que si se impugnan la elección por ambos principios en tales supuestos, el promovente deberá presentar un solo escrito que reúna los requisitos indicados.
Ahora bien, de la lectura de la demanda se desprende que el partido accionante, impugna los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa de senadores de mayoría relativa en el estado de Coahuila, la declaración de validez, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, además de los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa, de la elección de senadores por el principio de representación proporcional.
No obstante, si bien es cierto cumple con los requisitos 52, párrafo 1, incisos a) y b), al señalar la elección que impugna y manifestar que objeta los resultados del acta que identifica, pierde de vista que cuando se reclamen tales resultados, la impugnación deberá hacerse por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
Además, indicar las razones correspondientes a dichas hipótesis, circunstancia que no se actualiza, no precisa de manera individualizada las casillas impugnadas en cada caso y la causal invocada para cada una de ellas.
Por otra parte, si bien es cierto señala que existió error aritmético, éste lo hace valer no en función de un error matemático de cómputo de votos, sino en razón de la petición de división de votos nulos que –en su concepto- debían corresponderle en aquéllos casos en que la boleta contenía marcas en los emblemas de los Partidos Verde Ecologista de México, y Revolucionario Institucional, equiparando a esta elección los efectos de Coalición registrada en otras elecciones y demarcaciones electorales, se insiste, aún sin existir en la elección de senadores en el estado de Coahuila, pues en su concepto fue el hecho generador de confusión en el electorado y por tanto del error en el cómputo local.
Sin embargo dicha circunstancia no puede considerarse hecho generador del error aritmético, por los motivos que se estudian en el fondo del presente juicio.
Así entonces, es claro que el actor no cumplió con los requisitos especiales señalados por la normativa, es por ello que este acto reclamado deviene improcedente de conformidad al artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, tomando en consideración que el presente medio de impugnación ya fue admitido, con fundamento en el artículo citado, en relación al 11, párrafo 1, inciso c) de la referida Ley, procede sobreseer el juicio de inconformidad, únicamente por cuanto hace al acto reclamado, consistente en los resultados consignados en el acta de cómputo local de la elección de senadores por el principio de representación proporcional en el Estado de Coahuila.
En otro orden de ideas, el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia generales y especiales establecidos en los artículos 8, 9, 52 párrafos 1 y 2, 54 párrafo 1 inciso a), y 55 párrafo 1 inciso b), de la Ley Adjetiva, conforme a lo siguiente:
a) Oportunidad. La demanda cumple con este requisito, tal como fue expuesto previamente al estudiar la causal de improcedencia relacionada con la presentación extemporánea del presente medio de impugnación.
b) Legitimación y personería. La promueve un partido político con registro nacional por conducto de su representante legal acreditado ante la responsable, según se advierte del informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley Adjetiva.
c) Formalidad. Constan los nombres del actor y de su representante, quien estampó su firma autógrafa en la demanda; identificó a la autoridad responsable e indicó cuales son los actos reclamados; expresa los agravios que le causa; narra los hechos en que basa su impugnación, y señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad.
d) Requisitos especiales. El asunto se promueve contra los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de senadores por ambos principios correspondiente al estado de Coahuila, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancias.
En la demanda se detallan los actos que le causan agravio al recurrente, mismos que tuvieron lugar durante la sesión de cómputo, y sobre los cuales el actor parte para controvertir los resultados consignados en la Sesión de cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad del escrito de tercero interesado. El escrito por el que comparece a juicio el Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado, reúne los requisitos previstos en los artículos 12 párrafo 1, inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley adjetiva, conforme a lo siguiente:
a) Oportunidad. El escrito se presentó a las cinco horas con dos minutos del día 15 de julio ante la autoridad responsable, antes de que concluyera el plazo de setenta y dos horas concedido para que compareciera, el cual comprendió de las veinte horas con treinta minutos del día doce, a la misma hora del día quince, ambas del mes señalado.
b) Requisitos formales. Además, en dicha promoción constan el nombre del partido político y firma autógrafa de su representante, quien señala su domicilio procesal, así como autorizados para recibir notificaciones; hace valer argumentos tendentes a lograr la prevalencia de sus derechos frente a los que pretende el actor.
c) Legitimación y personería. El compareciente es titular de un derecho oponible al que pretende el actor, pues obtuvo la mayoría de votos en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa en el estado de Coahuila. Además, su representante tiene acreditado el carácter que ostenta, pues de las constancias que obran en autos se desprende que es el registrado ante la autoridad responsable.
CUARTO. Precisiones respecto a la suplencia en la deficiente expresión de agravios, síntesis de los motivos de disenso y metodología de estudio. Debe destacarse que en este tipo de juicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley de la materia, debe suplirse la deficiente expresión de agravios siempre que puedan deducirse claramente de los hechos narrados en la demanda, así como la cita errónea u omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados, caso en el cual se tomarán en consideración los que resulten aplicables.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha considerado que los agravios pueden tenerse por formulados en cualquier parte de la demanda, siempre que se exprese con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio provocado al actor, y los motivos que originaron ese agravio, a fin de ocuparse de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables al caso.
Así lo refieren las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior, consultables con las claves 3/2000 y 2/98, respectivamente, en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial y el sitio de internet de este Tribunal Electoral, bajo los rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
Esto implica que los agravios tienen que ser eficaces para combatir los actos controvertidos, y estar dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de aquéllos, así como a contrarrestar las consideraciones que los sustentan —de lo contrario serán insuficientes para alcanzar la pretensión de la actora—, sin que por ello deban gozar de cierta solemnidad, ya que todo lo expuesto en la demanda puede constituir un principio de agravio.
Consecuentemente, serán suplidos en su deficiencia aquellos argumentos en los que se advierta, al menos:
a) La expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente;
b) Un hecho del que puedan deducirse agravios; y
c) La causa de pedir, en que de manera clara exprese la parte de los actos controvertidos que causan perjuicio a los derechos de quien promueve, los preceptos que considera violados, y la causa por la cual estima que tales disposiciones fueron infringidas, mediante la expresión de argumentos o razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos que tuvo la responsable para conducirse de la manera en que lo hizo, para así evidenciar la inconstitucionalidad o ilegalidad pretendida.
QUINTO. Litis. Se centra en determinar si la declaración de validez de la elección de Senadores en el estado de Coahuila, se ajustó al principio de legalidad y constitucionalidad de los actos electorales, además de los principios rectores del proceso electoral.
La pretensión del partido actor consiste en revocar la declaración de validez de la elección de senadores en el estado de Coahuila, así como del otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, bajo el argumento de que indebidamente se anularon votos emitidos a su favor, –pues en su concepto- el hecho que el electorado haya marcado dos emblemas sin que los partidos en esa elección específica contendieran de manera coaligada, no es suficiente para contabilizarlos como nulos, debiendo en todo caso dividirlos entre el promovente y el Partido Verde Ecologista de México, en virtud de la “ineficiente” campaña de difusión de cómo votar, llevada a cabo por el Instituto Federal Electoral para aclarar al votante en qué distritos y estados dichos partidos contendían conjuntamente y en qué otros lo hacían de manera separada, siendo esto su causa de pedir.
SEXTO. Estudio de fondo.
A través de los hechos y agravios que el partido actor expone en su demanda, aduce básicamente que la emisión del voto no se encuentra revestida por el principio de certeza, pues en su concepto, la gran cantidad de votos nulos es imputable al Instituto Federal Electoral por no haber difundido de manera particularizada la forma en que el ciudadano debía marcar la opción de su preferencia en determinada elección, y zona geográfica, de acuerdo al tipo de coalición registrada.
Motivo por el cual, estima generó confusión en el electorado al momento de emitir su voto, y por tanto, ello no debe irrogarle perjuicio, sino al contrario y por analogía, aplicar el inciso c), del artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que en cuanto al cómputo distrital de votación de diputados, señala que cuando dos o más partidos vayan en coalición, la suma distrital de los votos que se marquen a favor de dos o más de ellos, se distribuirán de manera igualitaria entre quienes integren la aludida coalición.
El agravio es infundado en razón de lo siguiente:
a. La confusión imputada, no trastoca el principio de certeza en la manifestación del voto
b. El Instituto Federal Electoral, difundió la promoción del voto en caso de coaliciones
c. Los partidos políticos por mandato constitucional, son entidades co-responsables de la participación del pueblo en la vida democrática.
d. Las acciones relacionadas con los mecanismos, materiales, medios y tiempos de difusión cumplieron con el principio de seguridad jurídica al atender un mandato de autoridad jurisdiccional definitivo e inatacable.
e. El principio de Equidad fue atendido de manera adecuada en el cúmulo de acciones relacionadas con la difusión de la correcta emisión del voto en el contexto de figuras participantes en la elección.
f. Los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, revisten las tareas de escrutinio y cómputo o recuento de los votos en las distintas sedes.
a. La confusión imputada al electorado al momento de sufragar, no trastoca el principio de certeza en la manifestación del voto
La Certeza, como principio del proceso electoral fue debidamente tutelada por el consejo local de Coahuila al efectuar el cómputo de elección de senador y la declaración de validez respectiva así como la entrega de las constancias de mayoría a las fórmulas correspondientes, dado que convalidó la manifestación de los votantes en los distintos distritos
A manera expositiva, conviene traer a colación –respectivamente- los resultados del cómputo local de la elección de Senadores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional en el Estado de Coahuila, a fin de contrastar los datos a partir de los cuáles el actor considera se afecta el principio de certeza, por una aparente confusión en el voto.
El Partido recurrente, estima que el porcentaje de votos nulos –en su concepto- notoriamente superior al observado en aquéllos distritos donde el Partido Revolucionario Institucional, y Partido Verde Ecologista de México, compitieron de forma coaligada, fueron indebidamente contabilizados, pues aduce que se dio una alta probabilidad de nulidad del voto, derivada de la confusión que sufrió el elector, al no poder distinguir en qué distritos y entidades federativas, dichos partidos políticos habían optado por competir de forma separada.
Situación que termina por imputar al Instituto Federal Electoral, por no promover de manera adecuada las diversas opciones de voto que tenía el elector para emitir su sufragio ante los diferentes tipos de elección, y opciones políticas, lo anterior, ya que conforme a sus principales obligaciones debe velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
Básicamente, el inconforme, aborda en el numeral 2 de sus agravios, el principio de certeza en su relación con la efectividad del sufragio, refiriendo que la certeza consiste en el conocimiento seguro y claro de algo, con pleno conocimiento de las consecuencias de sus acciones.
Con base en sus planteamientos, considera que las autoridades electorales deben informar a los ciudadanos sobre todas y cada una de las reglas, procedimientos, actos y funciones que se lleven a cabo durante el proceso electoral, con la finalidad de que las personas puedan discernir las consecuencias de sus acciones, buscando con ello evitar se cometan errores por falta de entendimiento de los actos que puedan o no realizarse en ejercicio de la democracia.
Para el actor, poder ser partícipe de la democracia, requiere paralelamente, que las autoridades garanticen el derecho a la información, pues si no lo hacen de esa manera, no pueden cumplir sus atribuciones orgánicas de formación cívica, y en el caso, de brindar certeza en el proceso electoral.
Concluye indicando que la autoridad electoral estaba obligada a respetar tales derechos informando suficientemente a la ciudadanía, respecto a la forma en que podía emitir su voto para que fuera debidamente contado, eliminando toda posibilidad de que por una falta de entendimiento, se considerara una expresión contraria a su voluntad.
En ese orden de ideas, es pertinente acotar que la certeza, como principio aplicado a la función electoral, consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad, las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.
Lo anterior conforme a la jurisprudencia publicada en la página 657, del Tomo XXII, correspondiente al mes de septiembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, de rubro y texto:
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
En ese orden de ideas, la certeza, efectivamente consiste en que las reglas del cúmulo de acciones que implica un proceso electoral sean seguras y claras, y que además se conozcan con anticipación, pues un sistema electoral en que las reglas se cambiaran de momento a momento y que un día tuvieran un significado acotado y al otro su significado laxo, generaría confusión en el electorado.
Al respecto, esta sala califica como infundado el agravio relativo a la confusión manifestada por el partido actor, como precursor de la violación desde su punto de vista, patente, en cuanto al principio de certeza, dado que contrario a lo aducido, un alto porcentaje del electorado de esa entidad federativa votó de manera individual por el Partido Revolucionario Institucional, es decir, el 34.89 %, (410,774 votos) del electorado en la entidad, votó por las formulas de senadores propuestos por dicho Partido, frente al 36.15 % (425,569 votos) que lo hicieron por las fórmulas del Partido Acción Nacional, vencedor en la elección.
Lo anterior se aduce, dado que el partido accionante considera que exisitió una confusión masiva en virtud del número de votos nulos, que en realidad, señala, quisieron votar por la coalición “Compromiso por México” conformada por los partidos Revolucionario Institucional, y Verde Ecologista de México.
No obstante, si la confusión hubiera sido de tal magnitud, el Partido accionante no habría acumulado la proporción de votos que lo colocaron como primera minoría, aunado a la cercana diferencia del 1.26% de votos entre el primer y segundo lugar.
En ese orden de ideas, el Partido Revolucionario Institucional, estima que al haber optado contender en coalición, y además de manera parcial, -con modificaciones en los términos del convenio desde que se autorizó su registro, pasando por modificar estados, aumentar distritos, e incluso, solicitar el retiro del Partido Nueva Alianza, propició la confusión, más no la responsabilidad de informar lo conducente.
El 8 de febrero de 2012, quedó definitivamente acotada la forma en que la Coalición “Compromiso por México” participaría en el proceso, señalando a través del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG73/2012, que la Coalición sería parcial, y que contendería para postular Presidente de la República, 20 senadores, y 199 diputados federales de mayoría relativa, en estos últimos, con alcance en 20 entidades federativas y 199 distritos federales.
Como se pude observar, para la elección de Presidente, sólo en 97 distritos contendieron sin ningún otro tipo de unión, los demás cargos fueron en contiendas separadas; en 53 distritos su oferta política reunió a Presidente y Diputados, en 146 más, su campaña envolvía tanto a Diputados, Senadores y Presidente, y sólo en 4 de ellos, la propuesta política coaligada era para Senadores y Presidente.
En el Estado de Coahuila, la coalición, únicamente tuvo efectos en la elección presidencial, ya que los partidos que la conformaron optaron por contender de manera separada en la elección de Senadores y Diputados Federales.
Señala el partido actor en el primer párrafo de la página 77 de su demanda, que no se explicó “al elector promedio, con la puntualidad debida todas las combinaciones posibles en que podía emitir validamente su voto, en particular, si su deseo era hacerlo por los candidatos de la coalición “Compromiso por México” o bien, por los postulados de forma individual por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México” ya que en su concepto, ello aumentó el error de los ciudadanos al emitir su voto, finalmente considerado nulo.
Para intentar dar soporte al agravio de la confusión en la emisión del voto, el partido actor señala que este mismo efecto se dio en la mayoría de los Estados en los que no existió coalición para senadores, guardando una proporción de votos nulos, aproximadamente entre el 6 y 11 % del total de la votación anulada en cada uno de esos estados, -foja 91 del sumario-.
Refiere que contrario a ello, en los estados en los que sí hubo coalición, se anuló en promedio, el 3 o 4 % de la votación.
No obstante, tal aseveración no implica un estudio metodológico sustentado en bases firmes o razones técnicas por las que esta Sala considere que el efecto replicado de votos nulos, obedece a una confusión, pues de la misma tabla que inserta para aseverar ese dicho, puede desprenderse de manera indiciaría una presunción contraria, dado que en los estados que sí hubo Coalición para este tipo de elección, destaca el caso de Chiapas, en el cual se anuló el 6.45 % de la votación, porcentaje muy cercano al 7.04% del estado de Coahuila.
Por tanto, el parámetro o tendencia de votos nulos conforme a la existencia o no de coalición estatal, es insuficiente para generar –primeramente- una presunción de confusión en la votación.
Además, contrario a lo expuesto por el actor, la confusión pudo ser mayor en aquéllos estados en que contendieron de manera coaligada sólo para dos tipos de elección y separados para la otra, pues en aquéllos estados en que sólo se contendió para Presidente de la República, -como el presente caso- es más sencillo para el electorado conocer y asimilar los efectos de tal circunstancia.
Finalmente, el inconforme aduce que en el distrito 4, el representante de su Partido –según su dicho-, pudo corroborar que 4, 269 votos fueron declarados nulos por haber marcado tanto el cuadro del Partido Revolucionario Institucional, como el del Partido Verde Ecologista de México.
Partiendo de ello, infiere que esa cantidad representa el 56% de los votos nulos de los paquetes aperturados en el Consejo Distrital, así mismo, señala que un cálculo aproximado del mismo porcentaje de votos anulados en todo el estado, arrojaría una cantidad de 46,392 votos, cantidad que superaría la diferencia entre el primer y segundo lugar.
Continúa manifestando que si ello se divide entre los dos partidos coaligados, le corresponderían 23,196 votos, suficiente para revertir el resultado, ya que la diferencia fue sólo de 14,795 votos.
No obstante, tal ejercicio no conduce necesariamente a que todos esos votos deban corresponderle, en principio, simplemente porque en el Estado de Coahuila no existió coalición, y por tanto, no resulta apegado a la ley que se deban computar a favor de los dos partidos que sí contendieron conjuntamente en otras entidades.
Además, tampoco puede considerarse que los electores de esos votos tuvieron la plena capacidad volitiva de otorgarlo a la opción política en comento, pues quizá varios de ellos, pudieron optar por su derecho a anular su voto marcando dos recuadros, pudiendo coincidir en los de la misma coalición, no obstante ello, es imposible determinarlo dadas las características intrínsecas del voto, y el respeto a la libre determinación ciudadana.
Así mismo, conviene destacar que la apertura de paquetes del distrito 4, coadyuva aún más al principio de certeza, pues con independencia de que a través de ese hecho se pudiera haber conocido la cantidad de votos con marcas para los dos partidos, también es cierto, mutatis mutandis, que esa actividad garantiza aún más el principio de certeza y legalidad, y no lo lesiona como asevera el accionante.
Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia XXXVIII/2009, consultable en la página de Internet de éste órgano jurisdiccional, http://portal.te.gob.mx/ bajo el rubro y texto:
NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA CREAR GRUPOS DE TRABAJO CON ESE OBJETIVO PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD.- De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 294, párrafos 2 y 4, y 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1º, párrafo 2; 28, 30, 32 y 33 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, se colige que la integración de equipos de trabajo, presididos invariablemente por un vocal, para efectuar nuevo escrutinio y cómputo parcial de votos, es una medida de carácter instrumental que facilita el aprovechamiento de los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros con que cuentan los Consejos Distritales; hace más eficiente la labor de nuevo escrutinio y cómputo y disminuye sensiblemente el margen de error en que se pueda incurrir, a fin de respetar el imperativo legal de que los cómputos concluyan antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Por tanto, la emisión de lineamientos específicos para la sesión de cómputo distrital y, en particular, aquellos que tiendan a la creación de grupos de trabajo para tal efecto, constituye una facultad conferida al Consejo General del Instituto Federal Electoral con el objeto de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral.
Por tanto la certeza de la votación, debe permear en el resultado como un acto válidamente celebrado, y no presumir que la confusión transgrede tal principio, y además, no incurrir en la irregularidad de otorgarlos a dos partidos que no contendieron de manera coaligada, bajo la presunción de un error derivado de una coalición celebrada en otras entidades del país.
Finalmente, cabe mencionar que el partido, como parte del engranaje de actores políticos responsable de la participación ciudadana informada y de la consolidación democrática del país, conocía también con seguridad y claridad la complejidad del sistema y las reglas a las que estaba sujeto, así como el sinnúmero de posibilidades que podía incidir en la forma de emitirse el voto al contender de manera coaligada, y mas aún, si esta forma de participar se hace de manera parcial, por lo que válidamente pudo asumir una posición de orientación a sus militantes y simpatizantes en la eficacia del voto, desde el momento en que decidió contender en dicho esquema.
En función de lo anterior, el principio de certeza no queda transgredido bajo el escenario de confusión expuesto.
b. El Instituto Federal Electoral sí difundió la promoción del voto en caso de coaliciones
El partido demandante, indica al respecto, que las autoridades electorales tienen la obligación de respetar el derecho a la información, haciendo del conocimiento de la ciudadanía, de manera suficiente, la forma correcta de emitir el voto.
En ese orden de ideas, y bajó el título “ B) Obligaciones del IFE en materia de educación cívica” señala que el artículo 105, párrafo 1, inciso g), del Código Comicial Federal, confiere al instituto las acciones de promoción del voto, y la de coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática. Explicar el valor del sufragio, su calificación, y consecuencias.
Así mismo, considera que en términos de los artículos 132 del código en cita, y 47 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, la capitación debía llevarse a cabo por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, a través de materiales didácticos e instructivos electorales con la claridad suficiente en la información e indudable entendimiento de los ciudadanos.
El articulado relacionado, preceptúa lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 41 Fracción V.
…
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 2
1, 2…
3. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.
Artículo 132
1. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones:
a) Elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollen las juntas locales y distritales ejecutivas;
b) Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere el inciso anterior;
c) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales;
d) Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
Artículo 105
1. Son fines del Instituto:
a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
c) Integrar el Registro Federal de Electores;
d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión;
f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;
g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, y
Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.
Artículo 47.
1. Para el cumplimiento de las atribuciones que el Código le confiere, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica:
a) Establecer las políticas generales, criterios técnicos y lineamientos a que se sujetarán los programas de capacitación electoral y educación cívica;
b) Planear, dirigir y supervisar la elaboración de programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollarán las Juntas Locales y Distritales;
c) Presentar a la Junta los programas de capacitación electoral y educación cívica y vigilar su ejecución;
…
f) Dirigir y supervisar la investigación, análisis y preparación de material didáctico que requieren los programas de capacitación electoral y educación cívica;
…
l) Planear, dirigir y supervisar los programas de divulgación de la cultura política democrática y los referentes a la comunicación educativa, con el objeto de impulsar la cultura democrática;
Lo resaltado es de esta Sala
En dichos términos, el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección en mención, y a través de su máximo órgano, es decir, el Consejo General, por impulso propio, o bien, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada el treinta de mayo en el recurso de apelación 229/2012, por la Sala Superior de este Tribunal Electoral –la cual se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto por los artículos 15, de la Ley de la materia, y 88, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria- determinó implementar las acciones de información del voto, que hoy se cuestionan en esta vía.
Asimismo, derivado de que el Partido Verde Ecologista de México integrante de la coalición “Compromiso por México” impugnó ante este órgano jurisdiccional, la no aprobación de un proyecto de lineamientos presentado por dicho partido, a efecto de que los ciudadanos contaran con información suficiente para el ejercicio del voto, fue emitido el Acuerdo General CG-417/2012, en que se acogió su pretensión al declarar fundado el agravio del accionante en el recurso presentado ante el Tribunal.
Las consideraciones emitidas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, que declararon fundado el agravio expuesto por el indicado partido y que sirvieron de base para declarar los alcances de su obligación en la promoción del voto, en lo que interesa son:
“Ahora bien, lo fundado de los motivos de disenso en estudio deriva del hecho de que, contrariamente a lo sostenido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, señalado como órgano responsable en el presente recurso de apelación, dentro del ámbito de sus atribuciones y facultades, tanto constitucionales como legales, se encuentra la de llevar a cabo las relativas a la capacitación y educación cívica, así como la promoción del voto, además de orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales.
En ese sentido, el constituyente permanente previó que el Instituto Federal Electoral, tiene como atribuciones, entre otras, la promoción del voto, la capacitación electoral y la educación cívica, lo cual ejercerá por conducto de su órgano interno correspondiente, ello porque no debe perderse de vista que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de dicho Instituto, el cual ejerce tal función con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Al respecto, conviene tener presente lo que debe entenderse por educación cívica, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, Tomo III/D-E, 28ª edición, Editorial Heliasta, Argentina, 2003, página 373, como el “Conjunto de principios y enseñanzas que conducen al respeto del derecho ajeno, al cumplimiento espontáneo del deber propio, a la convivencia pacífica, a la exclusión de la rebeldía sistemática y a cuantas actitudes aseguran una coexistencia general más solidaria, justa y grata […]”.
…
En efecto, para que el ciudadano se encuentre en posibilidad de emitir su voto, y que éste sea válido para los resultados de la elección correspondiente, es menester que el Instituto Federal Electoral lleve a cabo la emisión de actos tendentes a difundir la orientación e información necesaria, clara y precisa, acerca de cuál será el contenido de las boletas electorales y las diversas formas en que el ciudadano puede emitir válidamente su sufragio.
….
… dado las múltiples opciones para emitir válidamente el sufragio que se han evidenciado permite la legislación electoral aplicable, a fin de evitar que se genere confusión en los electores, además de propiciar, en la medida de lo posible, la emisión del voto válido, que no sea nulificado por la autoridad electoral, ya sea administrativa o jurisdiccional, por haberse emitido en forma distinta a lo preceptuado por la ley.
Por virtud de lo anterior, es inconcuso que, como lo sostiene el partido político apelante, el Instituto Federal Electoral sí tiene facultad para realizar la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática de los ciudadanos, a efecto de orientar e informar de manera clara y precisa, sobre las diversas formas de expresar el sufragio en las boletas electorales, a fin de propiciar la emisión del voto válido de los ciudadanos, por lo que lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución recurrida, para el efecto de que el Consejo General del mencionado instituto, emita una nueva en la que, de inmediato, emita los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, para lo cual, deberá tomar en consideración, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:
a) Explicar en el caso de coaliciones las formas de emitir el voto, especificándolo para cada tipo de elección, de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Podrá realizar dicha actividad en los medios de comunicación, radio y televisión, electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estime convenientes.
c) Según el medio de comunicación que el Instituto Federal Electoral decida utilizar, la información que divulgue al efecto, podrá ser más descriptiva o pormenorizada, en ejercicio de sus facultades.
d) Esta actividad de orientación e información podrá llevarse a cabo hasta al día de la jornada electoral, tratándose de medios electrónicos e impresos.”.
…
Lo resaltado es de esta Sala
Así, y posterior a un incidente de incumplimiento interpuesto por el mismo partido, el 14 de junio en cumplimiento a lo ordenado, se emitió el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA DIFUSIÓN EN DIVERSOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOBRE LA INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN A LOS CIUDADANOS, ACERCA DE LAS DIVERSAS FORMAS DE VOTAR EN LAS BOLETAS ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012; EN CUMPLIMIENTO AL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA RECAÍDO AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-229/2012.
Lo anterior fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, en la que además conforme al Acuerdo CG-401/2012, se publicó el Anexo 1, consistente en los LINEAMIENTOS DIRIGIDOS A INFORMAR Y ORIENTAR A LOS CIUDADANOS SOBRE EL EJERCICIO DEL VOTO EN TORNO A LAS DIVERSAS OPCIONES DE VOTAR CONTENIDAS EN LAS BOLETAS ELECTORALES A UTILIZAR EN LAS ELECCIONES FEDERALES QUE SE LLEVARÁN A CABO EL PRÓXIMO PRIMERO DE JULIO DE 2012.
Estos explicaban básicamente lo siguiente:
I. Introducción
Para la elección del primero de julio de 2012, hay 7 partidos políticos que competirán para ocupar los cargos de elección popular a nivel federal. Los cargos a elegir son Presidente de la República Mexicana, senadores y diputados federales, por tal motivo recibirás tres boletas.
De los 7 partidos políticos, 5 participarán en dos coaliciones:
• Una coalición total, conformada por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), Partido del Trabajo (PT) y Movimiento Ciudadano, es decir, contarán con el mismo candidato uninominal en las tres elecciones, Presidente, senadores y diputados. Dicha coalición se registró como Movimiento Progresista.
• La otra coalición es parcial conformada por 2 partidos políticos: Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Partido Verde Ecologista de México (PVEM). Se registró como Compromiso por México y tendrán el mismo candidato uninominal para Presidente y en el caso de senadores y diputados tendrán el mismo candidato uninominal de acuerdo a lo siguiente:
Compromiso por México (PRI-PVEM) | Distritos | ||
PRESIDENTE | SENADORES | DIPUTADOS |
|
X |
|
| 97 |
X |
| X | 53 |
X | X | X | 146 |
X | X |
| 4 |
Total de distritos | 300 | ||
La información detallada por entidad y distrito se presenta en el anexo 2.
El Partido Acción Nacional (PAN) competirá solo, al igual que el Partido Nueva Alianza.
El propósito de estos lineamientos es explicar en el caso de coaliciones, la forma de emitir el voto especificando para cada tipo de elección de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y así dar cumplimiento al inciso a) de la Sentencia SUP-RAP-229/2012 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fecha 30 de mayo de 2012.
En estos lineamientos se describen las diversas formas de votar para cada una de las opciones, con el objeto de que la ciudadanía conozca la forma en que puede expresar válidamente su voto en cada elección.
II. Opciones de Votación
Elección de Presidente de la República |
Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre de la candidata, ya que no está coaligado.
En el caso del PRI y PVEM coalición denominada “Compromiso por México”, podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.
Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.
En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada “Movimiento Progresista”, podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.
Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.
Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.
Elección de Senadores |
Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre del candidato, ya que no está coaligado.
En el caso del PRI en 22 entidades podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los estados los puedes identificar en el anexo 2.
En el caso del PRI y PVEM coalición denominada “Compromiso por México”, que están coaligados en 10 entidades podrás emitir tu voto de las siguientes maneras (las entidades las puedes identificar en el anexo 2):
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.
Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.
En el caso del PVEM en 22 entidades podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los estados los puedes identificar en el anexo 2.
En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada “Movimiento Progresista”, podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.
Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.
Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.
Elección de Diputados federales |
Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre del candidato, ya que no está coaligado.
En el caso del PRI en 101 distritos podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los distritos los puedes identificar en el anexo 2.
En el caso del PRI y PVEM coalición denominada “Compromiso por México”, que están coaligados en 199 distritos podrás emitir tu voto de las siguientes maneras (los distritos los puedes identificar en el anexo 2):
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.
Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.
En el caso del PVEM en 101 distritos podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los distritos los puedes identificar en el anexo 2.
En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada “Movimiento Progresista”, podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.
Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.
Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.
III. Medios de Difusión
La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica valorará la pertinencia de difundir esta información por los medios que estime adecuados atendiendo a las características de cada medio. Asimismo establecerá el periodo que estime para difundir la presente información, cuidando en todo momento que su difusión, elaboración y producción se apegue al principio de equidad.
Lo resaltado es de esta Sala
En el Acuerdo CG-417/2012, no sólo se emitieron los lineamientos acotados, sino se determinaron otras acciones paralelas a través de diversos medios de comunicación a fin de allegar a la mayor cantidad de personas la información referida.
Los puntos de acuerdo consistieron en:
ACUERDO
PRIMERO.- En acatamiento a lo ordenado en el incidente recaído en el expediente SUP-RAP-229/2012 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se aprueba el material denominado ¿Cómo votar por los candidatos propuestos por los partidos políticos en coalición?, mismo que se agrega como Anexo 1 del presente Acuerdo.
SEGUNDO.- En cumplimiento a lo ordenado en el incidente recaído en el expediente SUP-RAP-229/2012 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se aprueban las acciones siguientes para informar y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio del voto en torno a las diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de 2012:
1. Los Lineamientos dirigidos a informar y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio del voto en torno a las diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de 2012, aprobados mediante el Acuerdo CG401/2012, mismos que se agregan comoAnexos 2 y 3 del presente Acuerdo, se difundirán en la página de Internet de este Instituto permanentemente, a partir del viernes 15 de junio de 2012 y hasta el día de la Jornada Electoral.
2. El material denominado ¿Cómo votar por los candidatos propuestos por los partidos políticos en coalición?, se difundirá en los medios de comunicación y en los periodos que se precisan a continuación:
Ø Inserciones en prensa y revistas
o En al menos dos diarios de circulación nacional los domingos 24 de junio y 1° de julio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
o En diarios de circulación local, el 24 de junio en las 32 entidades federativas.
o En al menos dos revistas comerciales con mayor tiraje en la semana del 25 de junio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Ø Distribución de volantes
o Material impreso tamaño media carta frente y vuelta. Se distribuirá dentro de la Semana Nacional de Promoción del Voto, del 25 al 30 de junio de 2012, a través del personal de las 332 Juntas Locales y Distritales de este Instituto.
Ø Internet
o Volante que se publicará en la página de Internet de este Instituto permanentemente, a partir del viernes 15 de junio de 2012 y hasta el día de la Jornada Electoral.
o Material multimedia a difundirse en la página web del Instituto Federal Electoral en el rubro de Campañas Institucionales.
TERCERO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo para que por conducto de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica se realicen las acciones necesarias para llevar a cabo la difusión ordenada en el punto anterior.
Lo resaltado es de esta Sala
En esa misma fecha, -de acuerdo al informe de la autoridad administrativa-, se emitió la circular DECEyEC/062/2012, signada por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, en cuyo cumplimiento y durante la semana nacional de promoción del voto, las delegaciones estatales y distritales distribuyeron, 20,000 ejemplares de diversos materiales, tales como historietas para promover la participación ciudadana, volantes informativos, recomendando a la vez efectuar su distribución en lugares que concentraran la mayor cantidad de personas, tales como “centrales camioneras, mercados y plazas públicas”.
Para tal efecto, se inserta la imagen de tal circular, así como la del volante informativo, visibles respectivamente a fojas 393 y 282 del sumario.
En cuanto a este volante, contrariamente a lo expresado por el actor, la supuesta confusión derivada de la campaña institucional del Instituto Federal Electoral denominada “¿Cómo votar?”, en la que se explica las formas en que el ciudadano puede votar en el caso de coaliciones, en modo alguno vulnera los principios rectores de la función electoral.
Esto es así, porque dicha institución en ejercicio de sus atribuciones simplemente orientó a los electores respecto al modo de sufragar en el supuesto de que un candidato fuera postulado por dos o más partidos políticos y por consecuencia su nombre apareciera en diferentes recuadros de la boleta electoral, lo cual tuvo como único propósito garantizar la validez de su voto sin estar obligada a señalar las demarcaciones en que operan las coaliciones formadas por los partidos políticos, ya que acompañar ese cúmulo de datos podría inclusive afectar el ejercicio que se intentó en cuanto a brindar información clara, concreta y precisa.
Lo anterior, se puede corroborar del contenido de la propaganda en la que se ilustra gráficamente la validez del voto y la nulidad de éste, cuando se trata de candidatos postulados por coaliciones o bien por un solo partido político, cuya explicación fue:
Primer supuesto. Candidatos postulados por un solo partido.
En este caso, se especifica que cuando el nombre de un candidato aparece en un solo recuadro, se debe de marcar exclusivamente dicho recuadro.
Segundo supuesto. Candidato postulado por dos partidos.
En esta hipótesis se explica que cuando el nombre del candidato aparece en dos o más recuadros, se puede marcar uno o los dos recuadros en donde se asienta el nombre del candidato.
Tercer supuesto. Candidato propuesto por dos o más partidos.
En cuanto a este caso, se indica que cuando el nombre del candidato parece entre tres recuadros, el ciudadano puede optar por marcar uno, dos o más recuadros.
Adicional a dichos supuestos, el Instituto Federal Electoral hace dos precisiones básicas:
1. Que dichas formas de votar aplican para la elección de presidente, senadores y diputados; y
2. Que la marca en más de un recuadro con nombres distintos provocaría que el voto sea considerado nulo.
A juicio de esta Sala, la propaganda oficial en ningún momento causa confusión al electorado, en razón de que la autoridad explicó de coherentemente y de manera general, las formas de votar a favor de candidatos postulados por partidos coaligados así como las consecuencias de inobservar dichas reglas, al precisar expresamente que “el voto será nulo cuando la marca en más de un recuadro contenga nombres distintos”
Por tal motivo, resulta infundada la aseveración del actor de pretender atribuir al órgano electoral una falla de información de la cual es responsable, por no haber orientado correctamente al electorado durante la campaña electoral sobre los candidatos postulados en Coalición.
De ahí que la campaña institucional “¿Cómo votar?”, no le irrogue perjuicio al Partido Revolucionario Institucional porque solo explica las reglas para la validez o nulidad de los votos, a fin de garantizar precisamente la libertad del ciudadano de optar por la coalición o el partido de su preferencia.
Como se puede observar, el Instituto Federal Electoral, a través del Consejo General y de la Dirección de Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, contrario a lo expuesto por el accionante, sí llevaron a cabo diversas actividades de difusión del voto y su especificación en caso de coaliciones, durante los plazos acotados por el Tribunal, conforme a su presupuesto, en los tiempos señalados en los lineamientos y acuerdos, y en razón del tiempo restante para celebrar la jornada electoral.
Emitió material grafico, audiovisual, y multimedia, lo difundió a través de su página de Internet, en revistas y en periódicos de circulación local y nacional en las 32 entidades federativas; mediante distribución de volantes e historietas en lugares de afluencia pública, del 24 de junio al día 1 de julio en que tuvo verificativo la jornada electoral, excepto el volante difundido en su página de Internet, mismo que acordó publicarlo desde el día 15 de ese mes.
Por tanto, el Instituto Federal Electoral dedicó un esfuerzo significativo para inhibir la probable confusión expuesta jurisdiccionalmente por uno de los partidos integrantes de la coalición “Compromiso por México”, pues conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, promovió la participación ciudadana, les orientó en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de obligaciones, y conforme a los fines que le mandata el artículo 105 del código comicial federal, llevó a cabo la promoción del voto y coadyuvó a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
Como se aprecia, el cúmulo de acciones evidentemente coincide con las atribuciones que le marca la ley, al coadyuvar en las tareas de democracia que conjuntamente con los partidos políticos como entidades de interés público, guardan frente a la ciudadanía.
c. Los partidos políticos por mandato constitucional, son también entidades corresponsables de la participación del pueblo en la vida democrática.
El inconforme, señala que como partido político debe llevar a cabo la promoción del voto y la participación democrática, pero que ello, “no va de la mano” con capacitar e informar a los ciudadanos sobre cómo se debe emitir el mismo, o cómo hacerlo efectivo, dado que esa responsabilidad, corresponde al Instituto Federal Electoral, quien debe impulsar la educación cívica y la eficacia del sufragio.
Ahora bien, con base en lo anterior cabe decir, que los partidos políticos como entidades de interés público, definidos de esa forma por nuestra Constitución, tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, garantizándoles de manera equitativa contar con los elementos suficientes para llevar a cabo sus actividades.
El artículo 41, fracción II, incisos b, y c, preceptúan que contarán con el 50% del financiamiento público ordinario para llevar a cabo las actividades tendentes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, tal como acontece en el escenario actual.
Además, señala el inciso c), que para las actividades relativas a educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, el financiamiento corresponderá al 3% del monto que corresponda al año de actividades.
En tal virtud, la labor de difusión y promoción del voto, la participación ciudadana y la contribución en la vida democrática del país, como se adelantó, no es una tarea exclusiva para la autoridad electoral, máxime si tomamos en cuenta que los principales interesados en contribuir a la representación nacional, son los partidos políticos, pues lógicamente perseguirán ampliamente conformar los órganos de gobierno a fin de llevar a cabo su ideario político y el proyecto de nación que los legitima como entidades de interés público.
Por tal motivo, tienen etiquetada y fiscalizada a nivel presupuestal, un determinado porcentaje destinado a educación e investigación, y otro importante porcentaje a la obtención del voto.
Como líneas atrás se expuso, la forma en que el partido accionante optó participar, se vislumbraba compleja, esta complejidad ha sido abordada en las participaciones e intervenciones de Consejeros y Magistrados electorales al debatir respecto a la cadena impugnativa que propició la controversia relacionada con los lineamientos de difusión del voto propuestos por el Partido Verde Ecologista de México.
La pasada elección para Presidente de la República –evidentemente en el territorio nacional-, implicó tan sólo doce formas válidas de emitir el voto por los distintos contendientes. No era difícil calcular el escenario de 397 cargos federales uninominales a elegir, por siete fuerzas políticas, 2 compitiendo de forma independiente, y el resto de manera coaligada, pero en términos parciales o totales, es decir, en ciertos estados y en ciertos distritos federales, o también explicado de manera negativa, coaligados no en todos los estados ni en todos los distritos, ni para todo tipo de elecciones, o sólo en un par de ellas.
Aunado a lo anterior, deben considerarse las elecciones concurrentes que al interior, tuvieron diversos estados de la República, renovando cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos postulados a nivel local y de manera autónoma también por los partidos nacionales, e inclusive en ciertas entidades partidos locales, ya sea de manera independiente o a través de coalición.
Ciertamente, la Coalición de partidos en materia electoral es una figura establecida en nuestra normativa con regulación específica, sin embargo, la permisibilidad del derecho a optar contender de esa forma, no debe quedar ajena a las obligaciones que le corresponde preveer a los partidos cuando lleva inmersa la participación ciudadana, la conformación de la representación nacional, de la cual son depositarios, así como las repercusiones que puede tener en el ejercicio del derecho a votar.
Por tanto, si la obtención del voto es una actividad por la que se destina a los partidos políticos una cantidad determinada, no puede concluirse que la labor de información clara, precisa y oportuna corresponde únicamente al instituto Federal Electoral.
Lo anterior, tomando en cuenta que el principal interesado en conformar efectivamente los órganos de gobierno son los partidos políticos, pues dentro de las disposiciones legales que los rigen, encontramos:
De los derechos de los partidos políticos
Artículo 36
1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:
a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
…
c) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución;
…
e) Formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de este Código;
…
De las obligaciones de los partidos políticos
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
…
h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;
…
j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;
o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código;
…
t) Cumplir con las obligaciones que este Código les establece en materia de transparencia y acceso a su información; y
u) Las demás que establezca este Código.
2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.
Lo resaltado es de esta Sala
Si bien es cierto contender de forma coaligada es un derecho, se insiste, el optar hacerlo de esa forma no lo hace excusable de las consecuencias en cuanto al grado de complejidad asumido, y contrario a ello, goza de prerrogativas y se encuentra obligado a aplicar el financiamiento en los términos autorizados por la ley, respetar la participación política de otros partidos y los derechos de los ciudadanos, así como editar trimestral y semestralmente publicaciones teóricas.
Con ello, se deduce que desde noviembre de 2011 en que se solicitó el registro de la Coalición “Compromiso por México”, o bien en febrero pasado, cuando se retiró el Partido Nueva Alianza y además se pidió modificar los términos en que participaría la coalición en cuanto a cargos y distritos a contender, el partido pudo fácilmente preveer la necesidad de informar de manera imparcial y ajustándose a la ley, tanto a la ciudadanía como a sus militantes y simpatizantes, la forma en que podría votarse en determinada elección y en determinada zona geográfica; aplicando los recursos destinados a investigación y obtención del voto, ya sea a través de publicaciones de su instituto, u otro medio de comunicación.
Además, conforme al artículo 59 de sus estatutos, los militantes del Partido Revolucionario Institucional, tienen la obligación, de:
III. Apoyar las labores políticas y electorales del Partido en la sección electoral que corresponda a su domicilio;
Es decir, cuentan con la estructura, normativa y atribuciones suficientes para afrontar una labor de difusión del voto informado, previendo un probable escenario de confusión como el que señalan.
Es por ello que el partido no sólo debe llevar a cabo la promoción del voto y la participación democrática –como señala-, pues también es corresponsable de la participación informada del pueblo en la vida democrática del país.
d. Las acciones relacionadas con los mecanismos, materiales, medios y tiempos de difusión cumplieron con el principio de seguridad jurídica al atender un mandato de autoridad jurisdiccional definitivo e inatacable.
En cuanto a este tema, el Partido Revolucionario Institucional, considera que el Acuerdo CG417/2012, derivó en un esfuerzo insuficiente por parte del Instituto Federal Electoral, pues se circunscribió a publicar el material en limitados medios impresos –periódicos y revistas, así como en Internet, sin considerar que “la Encuesta Nacional de Lectura… 2008” señala –según su dicho- sólo el 42.2 % de la población lee periódicos, generalmente población joven -18 a 22 años- y que sólo el 39.9% lee revistas.
También, refiere que no se tomó en cuenta que sólo el 22.2% de los hogares de acuerdo a cifras del INEGI publicadas en 2010, cuentan con Televisión, es decir, tan sólo 6 millones 289 mil 743 hogares.
Por tanto, desde su punto de vista, el material difundido es insuficiente por haberse realizado a través de medios de comunicación de un alcance reducido entre la ciudadanía, ocasionando que sólo pocos electores pudieran conocerlo.
En su concepto, una debida difusión solo podría lograrse si la autoridad electoral lo hubiera hecho con la misma anticipación que difundió a los ciudadanos en Internet, la ubicación específica de la mesa directiva de casilla para votar que les correspondía.
Concluye manifestando que la escasa e insuficiente difusión de las formas que debía observar la ciudadanía para emitir validamente el sufragio, violentó no sólo el derecho fundamental al voto activo, sino el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a la información pública.
Así entonces, sobre estas alegaciones relacionadas centralmente en cuanto al impacto o no de la información respecto a los medios empleados para difundir lo anterior, existe pronunciamiento de la Sala Superior al resolver el incidente de indebido cumplimiento de sentencia en el SUP-RAP-229/2012, en que el Partido Verde Ecologista de México adujo:
“creemos” que de acuerdo al método funcional de interpretación plasmado en el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que la finalidad de la resolución no fue solamente informar por medios convenientes a juicio de la responsable, sino informar ampliamente a la comunidad llegando a la totalidad de la ciudadanía o en su defecto a la gran mayoría de aquellos, por lo que para cumplir con la finalidad de la resolución se deben emplear los medios tradicionales y masivos de información como son la televisión y el radio, pues sólo de este modo se puede asegurar que la gran mayoría de la ciudadanía perciba la correspondiente comunicación orientadora de cómo emitir un voto válido de acuerdo a su preferencia.
Al respecto, la Sala resolvió:
…las cuestiones a las que quedó vinculada la responsable, fue la de emitir nuevos lineamientos dirigidos a informar a la ciudadanía sobre la utilización de las boletas electorales de las elecciones federales del próximo primero de julio en que habrá de renovarse el titular del Poder Ejecutivo, así como los integrantes de las dos Cámaras del Congreso de la Unión, realizando todos los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, para lo cual, debería de tomar en consideración, de manera enunciativa más no limitativa, entre otras cosas y en la parte que interesa, realizar la difusión de la mencionada información y orientación en los medios de comunicación, radio y televisión, electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estimara convenientes.
En la especie, los motivos de incumplimiento de la sentencia de treinta de mayo del año en curso, dictada en el expediente en que se actúa hechos valer por el partido político recurrente, devienen infundados.
…se constata que la responsable en los lineamientos referidos sí señaló de manera pormenorizada las distintas opciones existentes en las boletas electorales a utilizar en la próxima jornada electoral, y las posibles formas en que el ciudadano podría emitir su voto, lo que evidencia el cabal cumplimiento, en la parte conducente, de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente en que se actúa, el treinta de mayo del año en curso.
Lo infundado deriva del hecho de que de la propia lectura de la resolución de treinta de mayo del año en curso, dictada en el recurso de apelación en que se actúa, se advierte que esta Autoridad Federal, le dio la facultad a la autoridad responsable de ponderar en qué medio de comunicación llevaría a cabo la difusión de los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, señalándole inclusive que, ello podría llevarse a cabo, en radio y televisión, medios electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera), por lo que en la especie, no es dable pretender, como lo hace la parte recurrente, constreñir a la responsable a difundir dichos actos en radio y televisión, pues no fueron esos los lineamientos que se le dieron por esta autoridad en la resolución cuyo supuesto indebido incumplimiento ahora se analiza. De ahí lo infundado del motivo de disenso en estudio.
ÚNICO. Se declara CUMPLIDA la ejecutoria de treinta de mayo de dos mil doce, dictada en el expediente SUP-RAP-229/2012.
Lo resaltado es de esta Sala
Así entonces, la elección de medios verificada por el Instituto Federal Electoral, no esta sujeta a prueba jurisdiccional dado el carácter de cosa juzgada que el particular motivo de queja presenta en la cadena impugnativa de los acuerdos de la autoridad administrativa emitidos al efecto.
Aunado a ello, y a manera de mayor abundamiento, el hecho de que poco más de seis millones de personas cuenten con acceso a Internet, representa un dato impreciso carente de una metodología y estudio de carácter técnico o científico para lo que intenta probar, pues no toma en cuenta ni multiplica el conglomerado familiar expuesto a cada unidad tecnológica con acceso a Internet, como tampoco, la cantidad de unidades existentes en espacios públicos y el tránsito de usuarios en sus puntos de acceso, escuelas, bibliotecas, aulas, etcétera.
Así mismo, tampoco advierte el rango de edad de las personas que podrían estar expuestas al Internet a fin de segmentar positiva o negativamente el rango de impactos informativos en determinado sector de la población.
De igual forma, y en cuanto a la información difundida en medios impresos, no aglutina cifras probables o información suficiente relacionada con el número de volantes y trípticos repartidos en espacios públicos, omitiendo también el papel que pudo haber tomado la comunicación de información persona a persona.
Todo lo anterior, no representa más que datos empíricos sin sustento legal o científico que otorguen a este órgano jurisdiccional un medio convictivo suficiente, ni aún conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
Por otra parte, cabe destacar en este análisis, la alegación del partido en el apartado 3.1 de su demanda, el cual tituló “Elecciones locales concurrentes en Nuevo León” mediante el cuál aduce básicamente que el electorado de Coahuila también pudo haberse confundido al escuchar 963 spots promocionales asignados por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a la Coalición conformada por los partidos varias veces referidos, además de dos partidos locales “Compromiso por Nuevo León” en ese estado, lo anterior, tomando en cuenta que la cercanía de 80 kilómetros entre sus capitales, Saltillo y Monterrey, hace que al menos 22 estaciones de radio y televisión impacten en territorio Coahuilense, estado en el que –se reafirma- no existió Coalición.
Si bien es cierto, ambas entidades colindantes comparten naturalmente un flujo de bienes, servicios, contratos, inversiones, personas en tránsito, comerció, así como señales de comunicación, dadas las características de tecnologías de información, también es cierto, que al encontrarse dos partidos locales coaligados, tales como el Partido Demócrata y el Partido Cruzada Ciudadana, la difusión que pudo efectuarse por televisión, hacía necesariamente distinto asociar el emblema a los contendientes en el Estado de Coahuila.
Por otra parte, el partido actor contó con los medios de defensa atinentes para controvertir bajo el agravio que expone, el Acuerdo ACRT/20/2012 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, aprobado el 3 de abril de 2012, sin que de autos se desprenda lo contrario, pues mediante el Recurso de Apelación atinente, pudo debatirse el campo de exposición de señal de radio y televisión respectiva, así como la posibilidad de restringir su campo de impacto en función de repetidoras, concesionarias y demás aspectos inmersos.
Es por lo anterior que tal alegación no vulnera principio constitucional alguno, y contrario a ello, cumple con el de seguridad jurídica al acatar lo ordenado por este Tribunal Electoral al difundir por los medios que estimó pertinentes y de acuerdo a los plazos que existían, la difusión y orientación a la ciudadanía en el ejercicio del sufragio en las pasadas elecciones.
e. El principio de equidad fue atendido de manera adecuada en el cúmulo de acciones relacionadas con la difusión de la correcta emisión del voto en el contexto de figuras participantes en la elección.
Es trascendente acotar brevemente el principio de equidad que debe revestir la contienda electoral, pues representa un importante valor para la democracia. Ello tomando en cuenta que el actor no contempla de manera refleja dicho principio en función de la solicitud de orientación particularizada en la difusión del ejercicio del voto.
Lo anterior, ya que si se diera la razón al accionante en el sentido de difundir de manera particularizada todas las combinaciones posibles de voto válido y voto nulo en el caso específico de la Coalición Parcial “Compromiso por México”, implicaría de cierta forma una inducción al voto, pues para ello, necesariamente tendría que individualizarse la mención de los partidos que contienden de manera separada según el tipo de elección, así como el distrito y estado en que participan.
Si el ejercicio de orientación en el voto se hiciera de esa forma, nos enfrentaríamos a un escenario de sobre exposición de la imagen y mención de una o dos ofertas políticas, posicionándolas mediáticamente en el imaginario colectivo, originando paralelamente una marcada desventaja ante el resto de contendientes.
Ello sin mencionar el periodo de prohibición, que la constitución señala, deben acatar las autoridades en la difusión de sus acciones, precisamente en los últimos tres días previos a la elección, periodo en el que se consideró difundir ampliamente las acciones de orientación en el voto referidas.
En las discusiones de los consejeros electorales, al momento de debatir sobre la aprobación o no de los lineamientos presentados al Consejo General por el Partido Verde Ecologista de México, el Consejero Alfredo Figueroa Fernández, acotó.
“…la atribución que tiene esta autoridad que se asocia, no al ejercicio de la invitación a votar en términos de las coaliciones, sino al ejercicio de la promoción del voto, en términos generales en el país…si hiciésemos esto, estaríamos entrando a una esfera que no compete al Instituto Federal Electoral” “…está fuera de nuestra competencia establecer este tipo de explicación abierta a la ciudadanía, porque no esta previsto el uso de estos tiempos para este propósito…el voto que se invita a hacer de esa manera crea más confusión”
Por su parte, el Consejero Lorenzo Córdova Vianello, refirió:
“…nos vamos a enfrentar a un proceso electoral particularmente complejo, porque solamente para hablar de la elección presidencial, vamos a tener 12 modalidades de voto válido…”,
El Consejero Benito Nacif Hernández, indicó:
“¿Qué modalidad o qué comportamiento electoral específicamente se quiere promover? Creo que eso no le corresponde a la autoridad electoral determinarlo, es un asunto que los propios integrantes de una coalición deben dirimir internamente y luego traducirlo en campañas de comunicación a sus militantes y simpatizantes…” “…no es posible que los promocionales del Instituto Federal Electoral, destinemos tiempo para tratar el tema y para orientar…porque me parece que irremediablemente caeríamos en una forma de inducción”
Lo resaltado es de esta Sala.
En ese sentido, el Instituto Federal Electoral, ciertamente es la autoridad autónoma y gubernamental obligada por antonomasia a observar cabalmente el principio de equidad en la contienda.
Ello, de acuerdo a la jurisprudencia 18/2011, consultable en la página de Internet de éste órgano jurisdiccional, http://portal.te.gob.mx/ bajo el rubro y texto:
PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral. En consecuencia, los supuestos de excepción relativos a las campañas de información, servicios educativos, de salud y las de protección civil en caso de emergencia, a que se refieren ambos preceptos jurídicos, deberán colmar los mencionados principios, dado que de ninguna manera pueden considerarse como exentos de cumplir con la normativa constitucional y legal en la materia.
Lo resaltado es de esta Sala
Por ello, haber utilizado en el material didáctico que se difundió, la expresión “hay candidatos propuestos por un solo partido político y otros por partidos políticos que están en coalición” redactada en términos genéricos, además de orientar en el ejercicio del voto a quienes decidieran votar por cualquiera de las dos coaliciones registradas, cumplía cabalmente con el principio de equidad, y legalidad.
Por tanto, los términos en que el Instituto Federal Electoral dio cumplimiento a la resolución de este órgano constitucional en cuanto a la orientación del voto en caso de coaliciones, a través de los medios que estimó pertinentes, satisfacen adecuadamente el principio de equidad, mismo que de manera sesgada queda protegido en la parte final del apartado III, de los lineamientos estudiados, al señalar:
III. Medios de Difusión
La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica valorará la pertinencia de difundir esta información por los medios que estime adecuados atendiendo a las características de cada medio. Asimismo establecerá el periodo que estime para difundir la presente información, cuidando en todo momento que su difusión, elaboración y producción se apegue al principio de equidad.
Lo resaltado es de esta Sala
f. Los principios de Legalidad, imparcialidad y objetividad, revisten todas y cada una de las acciones de escrutinio y cómputo o recuento de los votos en las distintas sedes.
La petición del Partido accionante, finaliza en que ante la gran cantidad de votos anulados originada por la confusión patente –desde su punto de vista- en la elección de senadores que controvierte; la imprecisión normativa, y tomando además en cuenta el valor superior del voto, debe aplicarse por analogía a su favor, la regla contenida en el inciso a), párrafo 1, del artículo 295, correlacionada al artículo 297, la cual establece:
Artículo 295
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
…
c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
Lo resaltado es de esta Sala
Lo anterior, dado que señala: “de haber competido efectivamente en coalición, los votos que se contabilicen se distribuyen entre los partidos coaligados en una proporción del 50% para cada uno de ellos, en este caso, el 50% correspondía al Partido Revolucionario Institucional y el otro 50% al Partido Verde Ecologista de México”
No obstante, en Coahuila y para la elección de senadores, dichos partidos no contendieron en coalición, es decir, el registro de los candidatos solicitados, se realizó de manera separada, de esa forma el acto fue investido legalmente, y así, su participación constituye una regla cierta del proceso celebrado en ese estado, tanto para los contendientes, para las autoridades y para la ciudadanía.
Cabe precisar que en el presente caso, el principio de analogía no puede aplicarse discrecionalmente, a pesar de que éste como otros principios originados en otras áreas del derecho, válidamente pueden extenderse en función de la posición de justicia que los rige, siempre y cuando no se afecten derechos superiores, cono en el caso, los actos válidamente celebrados por la ciudadanía en la emisión del sufragio como manifestación popular.
En ese sentido, resultaría arbitrario que esta autoridad jurisdiccional, acogiera por simple analogía su pretensión, desconociendo el principio de legalidad, imparcialidad y objetividad, como principios rectores del proceso electoral.
Así, tenemos que la legalidad, implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia en el ejercicio de las atribuciones y desempeño de las funciones encomendadas a quienes participan en la conducción del proceso electoral, se observe puntualmente el mandato constitucional y las disposiciones legales que las reglamentan.
Por otra parte, imparcialidad, significa que en el desarrollo de sus actividades las autoridades reconozcan y vigilen permanentemente el interés de la sociedad y los valores fundamentales de la democracia, supeditando a éstos, de manera irrestricta, cualquier interés personal o preferencia política.
Asimismo, la objetividad, conlleva un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la labor institucional.
Sustenta tal idea, la tesis X/2001, consultable en la página de Internet de éste órgano jurisdiccional, http://portal.te.gob.mx/ bajo el rubro y texto:
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.- Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.
Por tanto, las autoridades electorales, a través de los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, los consejos distritales, las mesas y grupos de trabajo, así como los integrantes del Consejo Local de Coahuila, cumplieron exhaustivamente el principio de legalidad y objetividad al computar los votos marcados con dos emblemas, de acuerdo a la ley, a los lineamientos, a la circular, y demás material elaborado para la calificación de votos válidos y votos nulos.
En tales términos señala la norma comicial federal lo siguiente:
Artículo 274
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos nulos; y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
2. Son votos nulos:
a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político; y
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;
Artículo 277
1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Lo resaltado es de esta Sala
En el estado de Coahuila no existió coalición “Compromiso por México” para la elección de senador, por tanto, los votos marcados en esa elección para el Partido Verde Ecologista de México y Partido Revolucionario Institucional, se calificaron como nulos, en función de las disposiciones que así lo norman.
El material de orientación del voto difundido, específicamente el volante analizado, señalaba: “si marcas más de un recuadro con nombres distintos, tu voto será nulo”
Por tanto, en el caso concreto, el ciudadano conocía los alcances claros y precisos de su voto, por tal motivo, se reitera, en tal situación, la calificación del voto, como nulo, por los funcionarios citados, fue apegada a derecho.
De la misma manera fue correcto acatar el Manual del funcionario de Casilla, el cuaderno de consulta de votos válidos y de votos nulos, aprobado por el consejo general, así como los “LINEAMIENTOS DIRIGIDOS A INFORMAR Y ORIENTAR A LOS CIUDADANOS SOBRE EL EJERCICIO DEL VOTO EN TORNO A LAS DIVERSAS OPCIONES DE VOTAR CONTENIDAS EN LAS BOLETAS ELECTORALES A UTILIZAR EN LAS ELECCIONES FEDERALES QUE SE LLEVARÁN A CABO EL PRÓXIMO PRIMERO DE JULIO DE 2012”.
En los mismos términos fue atendida la circular SE/032/2012 - foja 392 del sumario- remitida el seis de julio a los consejos locales en las que se determinó que no era necesario reservar votos para calificación del Pleno del Consejo Distrital, reafirmando la acción de anularlos, cuando hubieren sido marcados dos o más cuadros sin existir coalición, tal como se observa a continuación.
Con las disposiciones referidas, la autoridad electoral también fue imparcial y observó como se dijo, los principios rectores del proceso electoral.
Finalmente, en cuanto a la petición de nuevo escrutinio y cómputo “en aquéllos paquetes respecto de los cuales no se cuente con la información del número de boletas que fueron marcadas únicamente a favor del PRI-PVEM” es inatendible en virtud de que no existe disposición normativa que obligue a los funcionarios electorales a sub-clasificar los votos nulos en razón de las coaliciones participantes.
Así mismo, de acuerdo a las singularidades de cada acta, y de los documentos respectivos, no existe campo alguno en que deba reflejarse tal información, clasificada de la manera en que lo solicita y bajo la cual estima es suficiente para aperturar los paquetes y solicitar el incidente de nuevo escrutinio y cómputo.
Además, lo anterior constituye una petición genérica e imprecisa, pues la solicitud para el efecto no se funda en una de las causas establecidas en los artículos 75 y 77 de la Ley adjetiva electoral, y 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, sino en la única pretensión de reservar votos nulos para una posterior calificación en el Consejo Local, circunstancia que no incide en las hipótesis legales respectivas.
Por último y conforme a las consideraciones anteriores, se torna innecesario el análisis de las probanzas aportadas a fin de acreditar la existencia del agravio de confusión analizada, relativas a diversas notas de prensa, así como un video publicado en una página de internet; lo anterior debido a que el agravio versó respecto a un punto de derecho, el cual no es sujeto de prueba según lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley Adjetiva.
Por lo expuesto y fundado y tomando en cuenta que no existe alguna otra impugnación respecto a esta elección, con apoyo en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, incisos e), y f), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo local de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de constancias de mayoría y validez respectivas, y la asignación a la primera minoría.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio de inconformidad, únicamente por cuanto hace al acto reclamado, consistente en la validez de los resultados consignados en el acta de cómputo local de la elección de senadores por el principio de representación proporcional en el Estado de Coahuila, conforme a las consideraciones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese: a) Personalmente al actor y tercero interesado, con copia simple de la sentencia, en los domicilios señalados en autos; b) Por oficio, con copia certificada de la ejecutoria, a la autoridad responsable, así como al Consejo General del Instituto Federal Electoral, esto mediante el servicio de mensajería especializada; c) Por oficio, entregado personalmente en la Secretaría correspondiente de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión; y d) Por estrados a las partes y demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28, 29, y 60, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 14, párrafo 1, inciso c), en relación con el Tercero Transitorio, fracción VII, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y DA FE.
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
MAGISTRADO PRESIDENTE
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA |
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA
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GUILLERMO SIERRA FUENTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |