JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-44/2021

IMPUGNANTE: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN GUANAJUATO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y ANA CECILIA LOBATO TAPIA

COLABORÓ: MISAEL ESCOBAR PEÑA

 

Monterrey, Nuevo León, a 19 julio de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, en lo que fue materia de impugnación, los resultados del acta de cómputo de la elección de diputación federal del distrito 06 con sede en León, Guanajuato y, en consecuencia, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor del PAN; porque esta Sala considera que, no se acreditan las irregularidades hechas valer por el partido político impugnante, en cuanto a la nulidad de la votación en las casillas que impugna.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

METODOLOGÍA GENERAL PARA UN ANÁLISIS INTEGRAL DE LA CONTROVERSIA

COMPETENCIA, REQUISITOS DEL JUICIO, Y ALEGATOS SOBRE PROCEDENCIA

ESTUDIO DE LAS CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

Preliminar. Universo de casillas impugnadas

Apartado I. Respuestas específicas

Tema i. Causal de nulidad por recibir la votación personas distintas a las facultadas legamente legalmente

1. Criterio jurídico para analizar la causal de nulidad

2. Caso concretamente revisado

3. Contestación

RESUELVE

 

GLOSARIO

Casilla B, C, E, S:

Casilla tipo Básica, casilla tipo Contigua, casilla tipo Extraordinaria, casilla tipo Especial.

Consejo Distrital:

06 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley General de Instituciones:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

mr:

Mayoría relativa.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PES:

Partido Encuentro Solidario.

rp:

Representación proporcional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

ANTECEDENTES[1]

 

I. Hechos contextuales y origen de la presente controversia

 

1. El PAN obtuvo la mayoría de votos. El 9 de junio de 2021[2], el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputaciones por los principios de mr y rp, y, en la misma fecha, entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por el PAN[3].

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político o Coalición

Número de Votos

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

79,461

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

10,054

Partido de la Revolución Democrática - Wikipedia, la enciclopedia libre

1,030

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

4,724

Logotipo

Descripción generada automáticamente

941

Movimiento Ciudadano

4,142

MORENA

29,890

PES Puebla - oficial (@PESPueOficial) | Twitter

1,073

Una señal de alto

Descripción generada automáticamente con confianza media

597

Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre

1,011

Candidatos no registrados

95

Votos nulos

2,767

Total

135,785

 

2. Juicio de inconformidad. Inconforme, el 13 de junio, el PES presentó juicio de inconformidad ante el Consejo Distrital, a través de su representante suplente ante dicho consejo.

 

3. Tercero interesado. El 16 de junio, el PAN compareció con tal carácter en el referido juicio.

 

4. Trámite y sustanciación o instrucción ante la Sala. El 17 de junio, la Sala Monterrey recibió el asunto, y el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

 

METODOLOGÍA GENERAL PARA UN ANÁLISIS INTEGRAL DE LA CONTROVERSIA

 

Para el examen lógico de la impugnación, en primer lugar, se analizará la procedencia del juicio de inconformidad, y en su caso, lo alegado por el tercero interesado.

 

En segundo lugar, en el contexto de lo alegado por el impugnante, se analizará la acreditación o no de las causas de nulidad de la votación en casilla planteadas.

 

COMPETENCIA, REQUISITOS DEL JUICIO, Y ALEGATOS SOBRE PROCEDENCIA

 

Competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político, contra los resultados de la elección de la diputación federal del distrito 06 en León, Guanajuato, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[4].

 

Requisitos del juicio de inconformidad

Esta Sala Monterrey considera que la demanda reúne los requisitos previstos en la Ley de Medios de Impugnación en atención a las siguientes consideraciones.

 

1. Forma. Cumple con el requisito porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, tiene el nombre y firma de quien promueve; identifica la resolución impugnada, la autoridad que la emitió; menciona los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.

 

El PAN (tercero interesado) señala que el PES no expresó agravios, pues se trata de simples manifestaciones de carácter subjetivo sin sustento probatorio suficiente que demuestren los hechos y agravios alegados y, por ende, su demanda debe desecharse por frivolidad.

 

Dicho planteamiento es ineficaz porque, al respecto, se advierte que el PES sí expresa agravios en relación a supuestas inconsistencias en la votación recibida en casillas, y una cuestión distinta que tendrá que resolverse en el fondo es si resultan o no fundados.

 

2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de 4 días, porque el cómputo distrital concluyó el 9 de junio, y la demanda se presentó el 13 del mismo mes[5].

 

3. Legitimación. El PES está legitimado por tratarse de un partido político nacional.

 

4. Personería. La persona que presenta a nombre del PES cuenta con ella, porque es el representante suplente de dicho partido y se encuentra formalmente registrado ante la autoridad electoral responsable, por tanto, es el autorizado legítimo para efectos de presentar el actual juicio de inconformidad, tal como lo reconoce el Consejo Distrital en su informe circunstanciado[6].

 

De manera que, no tiene razón el PAN (tercero interesado), al señalar que el promovente no cuenta con la personería que ostenta, porque contrario a dicha manifestación, el propio Consejo Distrital responsable, reconoció que quien comparece a nombre del PES se encuentra registrado ante ese órgano administrativo electoral.

 

5. Interés jurídico. Lo tiene el partido impugnante porque participó en la elección de la diputación federal y cuestiona el resultado y la validez de la votación recibida en diversas casillas.

 

En ese sentido, no tiene razón el PAN (tercero interesado), al señalar que el PES no cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, esto, precisamente porque en el sistema electoral, los partidos políticos pueden controvertir los resultados de las elecciones en las que compitan.

 

De manera que lo alegado no puede ser atendible en el análisis de procedencia y el requisito debe tenerse por satisfecho, porque de la demanda se advierte que el partido pretende lograr la anulación de diversas casillas, ante lo cual no debe prejuzgarse en el análisis de procedencia debatida y, por tanto, debe resolverse en el fondo del juicio[7].

 

6. Elección que se impugna. El promovente impugna la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa.

 

7. Mención individualizada del acta de cómputo distrital impugnada. El partido impugnante controvierte los resultados del acta de escrutinio y cómputo distrital del 06 Consejo Distrital del INE, con sede en León, Guanajuato.

 

8. Mención individualizada de las casillas que solicitan sean anuladas. Se mencionan las casillas, con independencia de que estén suficientemente respaldas.

 

ESTUDIO DE LAS CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

 

Preliminar. Universo de casillas impugnadas

 

El PES controvierte la votación recibida en 135 casillas, porque considera que se actualiza la causa de nulidad de recepción de la votación por personas no facultadas legalmente para ello, al no estar incluidas en la lista nominal de la sección de la casilla en la que se desempeñaron, sin precisarlas debido a la respuesta que se da a dicho planteamiento genérico, por no señalar elementos mínimos para su estudio de fondo.

 

Apartado I. Respuestas específicas

 

Tema i. Causal de nulidad por recibir la votación personas distintas a las facultadas legamente legalmente

 

1. Criterio jurídico para analizar la causal de nulidad

 

La Ley de Medios de Impugnación establece como causa de nulidad que la votación sea recibida por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios (artículo 75, párrafo 1, inciso e).

 

Los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, por ende, con frecuencia se cometen errores, o no se observa exactamente lo dispuesto por la Ley. Sin embargo, para anular una votación, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

 

En principio, de acuerdo con la Ley General de Instituciones, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas[8].

 

Los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores y, por tanto, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se instale oportunamente[9].

 

Por tanto, si bien la Ley General de Instituciones prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

 

- Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se vulneraran las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[10].

 

- Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[11].

 

- Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[12].

 

- Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[13].

 

- Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.

 

Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien, de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.

 

Este tribunal ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes[14].

 

Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

 

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas[15], por ejemplo:

 

- Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[16].

 

- Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[17] o de todos los escrutadores[18] no genera la nulidad de la votación recibida.

 

- Cuando la mesa directiva de una casilla especial se conforme de personas inscritas en secciones diferentes, pues así lo prevé el artículo 258, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones. Lo anterior tiene razón en que si su función es permitir sufragar a los ciudadanos que se encuentran en tránsito en el país y operan las mismas reglas de integración para los funcionarios de casilla, como lo es seleccionar voluntarios de la fila, es razonable que puedan participar personas inscritas en secciones diversas.

 

Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

 

- Que se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[19], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones.

 

- Que el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

 

- Que con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes[20].

 

2. Caso concretamente revisado

 

El PES considera que en 135 casillas del distrito impugnado se actualiza la causal de nulidad de recepción de votación por personas no facultadas para ello, establecida en el artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación, porque en su concepto, la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la legislación electoral, las cuales no están domiciliadas en la sección electoral de las casillas en las que actuaron como funcionarios, y realizaron las actividades de instalar y clausurar la casillas, recibir la votación, efectuar el escrutinio y cómputo de la votación y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura.

 

3. Contestación

 

Esta Sala Monterrey considera que es ineficaz lo alegado por el PES, porque incumple con su deber de especificar, además de la casilla impugnada, el nombre del funcionario que, desde su perspectiva, integró la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, pues se limitó a enlistar las 135 casillas y los cargos que supuestamente se ejercieron indebidamente, sin precisar el nombre de la persona que considera recibió la votación sin estar facultada para ello, esto es, en su demanda señaló:

 

Sección

Dto.

Tipo casilla

Tipo de funcionario

Funcionario encarte

Sustitución ilegal

1369

6

B

1er Secretario

Propietario

1 Funcionario tomado de la fila

1404

6

B

1er Secretario

Propietario

1 Funcionario tomado de la fila

1447

6

B

1er Secretario

Propietario

1 Funcionario tomado de la fila

1514

6

B

1er Secretario

Propietario

1 Funcionario tomado de la fila

3099

6

C1

1er Secretario

Propietario

1 Funcionario tomado de la fila

 

Además, se limita a señalar que en las casillas que precisó, se integró la mesa directiva con personas distintas a las facultadas legalmente para recibir la votación, por lo que realizaron las actividades de instalar y clausurar la casilla, recibir la votación, efectuar el escrutinio y cómputo de la votación y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura.

 

Por lo cual, esta Sala Monterrey se encuentra imposibilitada para efectuar válidamente el estudio correspondiente, pues como se indicó, la Sala Superior ha sostenido que, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento referente a la causal en estudio, deben proporcionarse elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.

 

Lo anterior, porque la finalidad de que el promovente identifique por lo menos el número de casilla y el nombre completo de la persona que considera la integró indebidamente, deriva de la naturaleza de la presente causal de nulidad, la cual protege la certeza respecto a que el electorado tenga la seguridad de que su voto es recibido, computado y custodiado por autoridades autorizadas por la ley.

 

Por tanto, cuando se hace valer la causal de nulidad de votación consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley, debe identificarse la casilla y el nombre de la persona que cuestiona, esencialmente, porque el bien jurídico protegido por esta causal de nulidad es la certeza de que la votación sea recibida, computada y custodiada por quienes legalmente estén facultados y porque los partidos políticos cuentan material y jurídicamente con las actas de instalación, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, constancias de clausura, encarte y listado nominal[21].

 

De ahí que para el estudio de la presente causa de nulidad, debe proporcionarse el nombre de la persona que supuestamente integró la mesa directiva de forma ilegal, sin que sea válido que los agravios partan de probabilidades, porque lo que se analiza debe ser si determinada persona que actuó como funcionaria fue designada por el Consejo Distrital, porque se encuentre en el encarte o en algún acuerdo de sustitución o, en su caso, en el listado nominal de alguna de las casillas de la sección respectiva.

 

Aún en casos en los que se señale el número de casilla y el cargo o el nombre del funcionariado que fue sustituido, no es suficiente si no se precisa el nombre de quien supuestamente integró ilegalmente la mesa directiva. por la razón esencial de que no se tendría certeza de qué persona fue quien actuó en su lugar o si ocupó el cargo de quien estuvo ausente.

 

Aunado a que, si no se precisa el nombre de la persona que supuestamente integró de manera indebida la mesa directiva de casilla, sino únicamente se proporciona el cargo, tampoco existe certeza de que la persona que ocupó el mismo, sea la que realmente se pretende controvertir por no estar legalmente autorizada para integrar la casilla y mucho menos recibir la votación.

 

De manera que, esta Sala estaría impedida para revisar cada una de las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos, y corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección, pero todo esto, a partir de una imprecisión en el nombre de la persona que realmente se considera actuó indebidamente en la mesa directiva de casilla[22].

 

Ello, porque la exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir de la parte actora y son objeto de controversia.

 

Ahora bien, en todo caso, esta Sala Monterrey, de un muestreo a partir de los datos precisados por el partido impugnante, advierte que son coincidentes los nombres de las personas que ejercieron el cargo que controvierte, con las facultadas por el órgano administrativo electoral[23].

 

En ese sentido, se advierte que los planteamientos del PES son afirmaciones genéricas e imprecisas, pues se limita a controvertir diversos cargos de las mesas directivas de casilla, sin identificar el nombre de las personas que considera que indebidamente integraron la casilla, esto es, sin brindar elementos mínimos que demuestre que determinada persona recibió la votación sin estar facultada legalmente para ello.

 

En consecuencia, y al resultar ineficaz lo planteado por el actor, lo procedente es confirmar los actos impugnados.

 

RESUELVE

 

Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, los resultados del acta de cómputo de la elección de diputación federal, del 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato, con sede en León y, en consecuencia, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor del PAN.

 

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que exhibió la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto concurrente que formula la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SM-JIN-44/2021.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo segundo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo voto concurrente y expongo las razones por las cuales no acompaño en su totalidad el criterio aprobado por la mayoría de las magistraturas integrantes de esta Sala Regional.

En esta ocasión, respetuosamente, por una parte, expreso mi coincidencia con el sentido del proyecto. Sin embargo, no me es posible compartir la argumentación con base en la cual el motivo de inconformidad, en el que se hace valer la causal de nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con ciento treinta y cuatro casillas, si bien se propone calificarlo como ineficaz por no brindarse como elemento esencial el nombre de las personas que considera que indebidamente integraron dichos centros de votación, así como la conclusión de confirmar los resultados del 06 Distrito Electoral Federal en Guanajuato, con cabecera en León, culmina su tratamiento con un ejercicio oficioso de muestreo aleatorio, que si bien pudiera ser en criterio del ponente un argumento persuasivo, desde mi punto de vista, es incongruente con el tratamiento de ineficacia, puesto que ésta implica, en sí misma, la imposibilidad de análisis por deficiencia en el planteamiento del motivo de inconformidad.

De manera respetuosa, considero que no procede hacer tal ejercicio aleatorio muestral, puesto que el mismo es un asomo al fondo del examen que se indica que no es procedente hacer, y a la par, es una acción voluntaria, oficiosa, y totalmente ajena a la metodología de examen de causales de nulidad en casillas.

En ese sentido, cito el criterio sostenido en la jurisprudencia 188/2009[24], por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en dicha tesis se sostiene que, a partir de circunstancias como las que se presentan, se actualiza un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado.

Por estas razones, aun y cuando coincido en confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guanajuato, con cabecera en León, me aparto de la decisión de adicionar como elemento de persuasión, un estudio de muestreo aleatorio relativo a doce casillas de las ciento treinta y cuatro impugnadas con base en la causal de nulidad de casilla prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[2] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2021, salvo precisión en contrario.

[3] Fórmula integrada por Ana María Esquivel Arrona como diputada propietaria y Alma Cristina Rodríguez Vallejo como diputada suplente. Véase el Acta circunstanciada que se levanta con motivo de la realización del cómputo distrital correspondiente al 06 Distrito Electoral Federal de Guanajuato dentro del proceso electoral federal 2020-2021, AC37/INE/GTO/CD06/09-06-21, que obra en el cuaderno accesorio 6 del expediente en que se actúa (Foja 1249).

[4] Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[5] Dicho plazo transcurrió del 10 al 13 de junio, de conformidad con lo previsto en el artículo 55, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[6] Véase el informe circunstanciado de la autoridad responsable que obra de fojas 23 a 38 del expediente en que se actúa.

[7] Sirve de criterio la jurisprudencia P./J. 135/2001 de la SCJN, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

[8] Ley General de Instituciones

Artículo 253

1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.

2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.

3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente: LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 23-05-2014 113 de 208 a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.

6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley. 7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda “El voto es libre y secreto”.

Artículo 254

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;

d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;

g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y

h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.

2. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

3. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto.

[9] Ley General de Instituciones

Artículo 274

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

[10] Al respecto, véase la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018.

[11] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-REC-893/2018.

[12] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-REC-893/2018. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[13] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[14] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[15] Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[16] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007 y SUP-JIN-252/2006 y SUP-REC-893/2018.

[17] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[18] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[19] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[20] Ley General de Instituciones.

Artículo 274. […]

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

[21] Ello, porque participan en la organización y desarrollo del proceso electoral, así como el día de la jornada, por lo que sus representantes que designan ante las mesas directivas de casilla, tendrán la posibilidad de contar con la documentación e información necesaria para precisar el número de casilla y el nombre completo de la persona que consideren la integró ilegalmente.

[22] La Sala Superior al resolver el SUP-REC-893/2018 en el que abandonó la jurisprudencia 26/2016 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, estableció que: […] en aquellos casos el argumento se consideró inoperante porque los promoventes habían omitido proporcionar algún elemento mínimo que permitiera identificar al funcionario, como podría ser justamente el nombre.

A partir de lo anterior se advierte que el criterio en cuestión buscó evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos, b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.

En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

Ahora bien, en el presente caso no nos encontramos frente a un argumento con las características apuntadas, pues –como lo indicó la sala responsable– el recurrente aportó los datos de identificación de cada casilla, así como el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.

Esa información es suficiente para verificar las actas de escrutinio y cómputo, así como de jornada electoral y advertir si la persona que menciona el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenece a la sección respectiva.

Además, no se incentiva una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio que se adopta no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.

[23]

No.

Casilla

Cargo

Funcionarios designados por el Consejo Distrital

(encarte)

Funcionarios que recibieron la votación (Acta de Jornada Electoral y/o de Escrutinio y Cómputo y/o de clausura)

Observación

1

1309 C3

Pte.

Luz Adriana Hernández Patlan

 

La persona facultada coincide con la que ejerció el cargo

1er. Srio.

Teresa Pedroza Carillo

 

2o. Srio.

Estela Reyna Rodríguez

 

1er. Esc.

Brenda Isabel Aguilera Flores

 

2o. Esc.

Jesús Alberto Medina Rocha

 

3er. Esc.

Margarita González Valle

Margarita González Valle

1er. Sup.

Juan Carlos Ibarra Jasso

 

2o. Sup.

Nadia de los Ángeles Tovar Muñiz

 

3er. Sup.

Dulce María Cisneros Molina

 

2

1335 B

Pte.

Sixto Zuñiga Soto

 

La persona facultada coincide con la que ejerció el cargo

1er. Srio.

Ruth Alejandra de la Cruz Olmos

 

2o. Srio.

Fátima Cruz Chávez

Fátima Cruz Chávez

1er. Esc.

Estefania Sarai Mares Bermúdez

Estefania Sarai Mares Bermúdez

2o. Esc.

Ma. Evelia López Barajas

Ma. Evelia López Barajas

3er. Esc.

Oscar Daniel Ramírez Robledo

Oscar Daniel Ramírez Robledo

1er. Sup.

Francisco Hernández Méndez

 

2o. Sup.

Cristóbal Sánchez Meza

 

3er. Sup.

Esteban Oliva Gómez

 

3

1343 C1

Pte.

Axel Mauricio Baumgarten Orozco

 

La persona facultada coincide con la que ejerció el cargo

1er. Srio.

Miriam Margarita Hernández Elias

 

2o. Srio.

Verónica Isabel Bustos Zavala

 

1er. Esc.

Ricardo Ramírez Cervera

 

2o. Esc.

Juan Ignacio Flores Segoviano

Juan Ignacio Flores Segoviano

3er. Esc.

Mónica Berenice Ramírez Macías

 

1er. Sup.

Martha Patricia Esparza Ramírez

 

2o. Sup.

Ana Laura López Jasso

 

3er. Sup.

Oscar Arnulfo López Martínez

 

4

1343 C2

Pte.

Angélica Bautista Limón

 

La persona facultada coincide con la que ejerció el cargo

1er. Srio.

Isaac Aguiñaga Zamarripa

 

2o. Srio.

Nancy Guadalupe Muñoz Gallegos

 

1er. Esc.

Siclary Yoremy Herrera Vargas

 

2o. Esc.

Ana Lilia Hernández Neri

 

3er. Esc.

Jaime Amaro Zaragoza

Jaime Amaro Zaragoza

1er. Sup.

Víctor Jesús Gutiérrez González

 

2o. Sup.

Claudia Guadalupe Rodríguez Ríos

 

3er. Sup.

Efraín Castro Cruz

 

5

1368 B

Pte.

Rosa María Martínez López

 

La persona facultada coincide con la que ejerció el cargo

1er. Srio.

Juan Israel Pompa López

 

2o. Srio.

José Antonio Jiménez García

 

1er. Esc.

Claudia Araceli Hernández Gómez

 

2o. Esc.

Sandra Patricia Estudillo Hernández

 

3er. Esc.

Ximena María José Rangel Ramírez

Ximena María José Rangel Ramírez

1er. Sup.

Martina Guevara Cruz

 

2o. Sup.

Esbeidy Vianney Martínez Gómez

 

3er. Sup.

Aristeo López Elías

 

6

1388 B

Pte.

María del Carmen Estrada Parra

 

La persona facultada coincide con la que ejerció el cargo

1er. Srio.

Edgar Isai Escalera Saavedra

 

2o. Srio.

Vianey Joselin Estrada López

 

1er. Esc.

Clara Angelica Manjarrez Olmos

 

2o. Esc.

Laura Araceli Esparza Rodríguez

 

3er. Esc.

Edgar Manuel Calvillo López

Edgar Manuel Calvillo Sánchez

1er. Sup.

Mayte Berenice Rodríguez Rodríguez

 

2o. Sup.

Alma Delia Vallejo Lerma

 

3er. Sup.

Juan Armando Granados Rivera

 

7

3081 B

Pte.

Jose Adolfo Ávila Rodríguez

 

La persona facultada coincide con la que ejerció el cargo

1er. Srio.

María Guadalupe Avalos Bustos

 

2o. Srio.

Sandra Lara Montes

 

1er. Esc.

Adrián Guerra Ramírez

 

2o. Esc.

Saul Flores Rodríguez

 

3er. Esc.

Julia Paulina García González

Julia Paulina García González

1er. Sup.

Andrea Margarita Bermúdez Zúñiga

 

2o. Sup.

María Josefina Ciénega Alemán

 

3er. Sup.

Jose Francisco Gómez Velázquez

 

8

1389 B

Pte.

María Reyna Castro López

 

La persona facultada coincide con la que ejerció el cargo

1er. Srio.

Luz Daniela Araujo Crespo

 

2o. Srio.

Ana Rosa Ortega Hernandez

 

1er. Esc.

María del Carmen Hernandez Martínez

 

2o. Esc.

Ana Karen Espinoza Ramírez

Ana Karen Espinoza Ramírez

3er. Esc.

Marisela Bueno Rea

 

1er. Sup.

J. Isidro Espinoza García

 

2o. Sup.

Jose Isaac Arenas Piña

 

3er. Sup.

Antonia Falcon Reyes

 

9

1421 B

Pte.

Karla Patricia del Carmen Torres Cervantes

 

La persona facultada coincide con la que ejerció el cargo

1er. Srio.

Miguel Ángel Zamora Horta

 

2o. Srio.

Juan Francisco XX Torres

 

1er. Esc.

Ángeles del Carmen Maldonado Torres

 

2o. Esc.

Fernando Moreno Rodríguez

 

3er. Esc.

Mauricio Reyes Picon

Mauricio Reyes Picon

1er. Sup.

Erika del Rocío Rodríguez Pacheco

 

2o. Sup.

Luis Ernesto Aldair Torres Cervantes

 

3er. Sup.

María Guadalupe Vargas Gutierrez

 

10

1508 C7

Pte.

Jose Arturo Barrientos Reyes

 

La persona facultada coincide con la que ejerció el cargo

1er. Srio.

Omar Ulises Funes Castillo

 

2o. Srio.

Braulio Monroy Estrada

 

1er. Esc.

Sixtos Guadalupe Guzman Guerrero

 

2o. Esc.

Jose Elpidio Valdez Peña

Jose Elpidio Valdez Peña

3er. Esc.

Lucia Ana Gómez Vega

 

1er. Sup.

María Susana Miranda Martínez

 

2o. Sup.

Juana Jazmín Galván Venegas

 

3er. Sup.

Lucia Cazares Gutierrez

 

11

3099 C1

Pte.

Juan Pablo Ángel Martínez

 

La persona facultada coincide con la que ejerció el cargo

1er. Srio.

Ángeles Estrada Gutierrez

Ángeles Estrada Gutierrez

2o. Srio.

Pedro Eduardo García Carcamo

 

1er. Esc.

Elsa Aranda Rocha

 

2o. Esc.

Christian Barroso Duran

 

3er. Esc.

Sergio Valente Cervantes Rojas

 

1er. Sup.

Marta Lidia González Castro

 

2o. Sup.

Ricardo Hernandez Matehuala

 

3er. Sup.

Jennifer López Gutierrez

 

12

3055 C1

Pte.

María del Rosario Urrutia Galindo

 

La persona facultada coincide con la que ejerció el cargo

1er. Srio.

Sergio Aurelio Ponce Trujillo

 

2o. Srio.

Aurora Isabel Aguilar

 

1er. Esc.

Felipe de Jesús Reyes Machuca

 

2o. Esc.

Heriberto de Jesús Rodríguez Zaragoza

 

3er. Esc.

María de los Ángeles Franco Oliva

María de los Ángeles Franco Oliva

1er. Sup.

Karla Brizeyda Juárez Flores

 

2o. Sup.

Guadalupe Yareli López Nava

 

3er. Sup.

Andrea Daniela Martínez Vargas

 

 

[24] De rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, noviembre de 2009, p. 424.