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JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SM-JIN-46/2015

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN AGUASCALIENTES, CON SEDE EN AGUASCALIENTES

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ARLETTE IVETTE MUÑOZ CERVANTES

 

MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

SECRETARIOS: CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN ESCALANTE ARVIZU Y JAVIER MARTÍN REYES

 

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de agosto de dos mil quince.

 

Sentencia definitiva que: a) declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 57 C1, 500 B, 585 C1 y 587 B, correspondiente a la elección de diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa del 02 distrito electoral federal del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes, al acreditarse la indebida integración de las mesas directivas de casilla; en consecuencia, b) modifica los resultados de votación contenidos en la resolución del incidente de calificación de votos reservados, y al no haber cambio alguno entre el primero y segundo lugar de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente el referido distrito, c) confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa respectiva.

 

G L O S A R I O

 

Consejo Distrital:

02 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes, con sede en Aguascalientes

 

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Dictamen Consolidado:

Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento de revisión de los Informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Diputados Federales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2014-2015.

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

 

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos:

Lineamientos para el desarrollo de la sesión especial de cómputos distritales del proceso electoral federal 2014-2015.

 

MC:

Movimiento Ciudadano

MORENA:

Morena

PAN:

Partido Acción Nacional

 

PANAL:

Partido Nueva Alianza

PES:

Partido Encuentro Social

PH:

Partido Humanista

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PT:

Partido del Trabajo

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Reglamento de Fiscalización:

 

Reglamento de Fiscalización, aprobado mediante el acuerdo INE/CG263/2014 del Consejo General del INE, y adicionado con las modificaciones aprobadas mediante el diverso acuerdo INE/CG/350/2014

 

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Unidad de Fiscalización:

Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

 

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se celebró la elección de diputados federales por ambos principios para integrar la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

 

1.2. Cómputo distrital. En sesión que inició el diez de junio y concluyó el once siguiente, el Consejo Distrital efectuó el cómputo de la elección de diputados federales, en el que realizó recuento total de votación. Derivado del cómputo, la fórmula postulada por el PAN obtuvo el triunfo, mientras que la fórmula propuesta por el PRI se ubicó en el segundo lugar. Asimismo, el referido consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría correspondiente a la fórmula ganadora, encabezada por Arlette Ivette Muñoz Cervantes como propietaria y Cynthia Susana Zaragoza Galván como suplente.

 

1.3. Juicio de inconformidad. Contra lo anterior, el quince de junio el PRI promovió juicio de inconformidad ante la autoridad responsable, en el que solicitó la nulidad de votación recibida en casillas, así como la nulidad de la elección.

 

1.4. Incidente de revisión del procedimiento de escrutinio y cómputo en sede administrativa. Mediante acuerdo plenario, el veintiséis de junio esta sala regional ordenó la apertura del incidente de revisión del procedimiento de escrutinio y cómputo realizado en el Consejo Distrital, específicamente en lo relativo a la calificación de los votos que fueron reservados en el recuento total de votación.

 

1.5. Primera resolución incidental. Mediante la resolución respectiva, emitida el treinta de junio del año en curso, esta sala regional consideró infundado el incidente de revisión del procedimiento de escrutinio y cómputo en sede administrativa, al considerar, fundamentalmente, que la calificación de los votos reservados durante el recuento total de votos realizada por el Consejo Distrital sí se ajustó a lo previsto en la LEGIPE y en los Lineamientos.

 

1.6. Recurso de reconsideración SUP-REC-292/2015. Inconforme con la referida resolución incidental, el PRI promovió el indicado recurso, mismo que fue resuelto el quince de julio por la Sala Superior de este tribunal electoral en el sentido de: a) revocar la resolución incidental señalada y b) ordenar a esta regional que tomara todas las medidas necesarias para poder llevar a cabo, en sede jurisdiccional, la recalificación de la totalidad de los votos reservados por los representantes de los partidos políticos durante la etapa de recuento.

 

1.7. Auto de apertura de incidente de calificación de votos reservados. En cumplimiento a lo anterior, mediante proveído de diecisiete de julio del año en curso, se ordenó la apertura del incidente de calificación de votos reservados.

 

1.8. Segunda resolución incidental. El referido incidente se resolvió el tres de agosto del presente año. En esta segunda resolución incidental se realizó una nueva calificación, ahora en sede jurisdiccional, de los votos reservados por el Consejo Distrital y se sustituyeron los resultados asentados en el acta de circunstanciada de registro de los votos reservados y los resultados del cómputo distrital.[1]

 

2. COMPETENCIA

 

Esta sala regional es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se impugnan los resultados del Cómputo Distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, relacionados con la elección de diputados al Congreso de la Unión de mayoría relativa, correspondiente al 02 distrito electoral en Aguascalientes, Aguascalientes, entidad comprendida en la segunda circunscripción plurinominal.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

Esta sala regional estima que se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos de manera general para todos los medios de impugnación en los artículos 8, 9, así como los específicos del juicio de inconformidad que establecen los diversos numerales 52, párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se evidencia a continuación.

 

a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en él consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, así como los artículos supuestamente violados.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, pues el cómputo distrital concluyó el once de junio del año en curso, conforme a lo asentado en el acta circunstanciada de la sesión correspondiente del Consejo Distrital[2] y la demanda fue presentada el quince siguiente.[3]

 

c) Legitimación y personería. El presente juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, porque lo promueve el PRI. Asimismo, se reconoce la personería de Horacio José Ricardo López Castañeda ya que se trata del representante propietario de dicho partido acreditado ante el Consejo Distrital, de acuerdo con lo previsto por el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I de la referida ley procesal. Además, su personería es reconocida por dicho consejo en el informe circunstanciado respectivo.[4]

 

d) Interés jurídico. La autoridad responsable aduce que como causal de improcedencia la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en la falta de interés jurídico del actor, al considerar que “ninguno de los agravios que pretende hacer valer la actora, llevaría como consecuencia la nulidad de la votación o el cambio en los resultados obtenidos en [el] 02 Distrito Electoral Federal”.

 

No asiste razón a la responsable, en virtud de que el PRI acude ante esta autoridad jurisdiccional a controvertir los resultados del cómputo distrital, al estimar que le es contrario a sus intereses, haciendo valer diversas irregularidades a través del juicio de inconformidad, lo cual será motivo de análisis en el fondo del asunto, sin que se pueda prejuzgar de manera anticipada si le asiste la razón. Por tanto, es claro que tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.

 

e) Elección que se impugna e individualización del acta de cómputo distrital. Se satisface tal circunstancia, ya que el partido actor impugna el acta de cómputo distrital levantada con motivo de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Consejo Distrital.

 

f) Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. El partido actor solicita, por un lado, se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando las razones y causales que para tal efecto considera actualizadas y, por otro, la nulidad de la elección.

 

4. ESTUDIO DE FONDO

 

4.1. Planteamiento del caso

 

En el presente juicio el PRI aduce la existencia de diversas irregularidades generadas en el desarrollo de recuento total de votos en el Consejo Distrital, al manifestar, en esencia, lo siguiente:

 

         Existen irregularidades en el llenado de treinta y dos (32) constancias individuales de resultados de punto de recuento.

         No se siguió el procedimiento para la deliberación y calificación de los votos reservados durante el recuento total, conforme a lo previsto en el artículo 311 de la LEGIPE, los Lineamientos y el Manual.

         Existe una discrepancia entre las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, las actas circunstanciadas de los tres grupos de trabajo y el acta circunstanciada de votos reservados, respecto al número de votos reservados.

         Las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento sufrieron una “alteración y manipulación dolosa”, al asentarse datos adicionales a la calificación y asignación de votos reservados.

         Existe una discrepancia entre las cifras que se usaron para la expedición del acta final de escrutinio y cómputo distrital y las cifras que arrojó el cómputo distrital.

 

Asimismo, en el escrito de demanda se advierte que el PRI pretende la nulidad de la votación en diversas casillas, haciendo valer las causales previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos e), f), g) y k), de la Ley de Medios,[5] al manifestar las siguientes irregularidades:

 

        Sesenta y tres (63) casillas fueron indebidamente integradas, ya que los funcionarios que firmaron las actas de las respectivas casillas no aparecen en el encarte.

        En sesenta y seis (66) casillas existió error o dolo en la computación de los votos, al no existir una adecuada relación aritmética entre la cantidad de boletas sobrantes, las boletas utilizadas y las boletas entregadas.

        En una (1) casilla se permitió sufragar a dos ciudadanos sin credencial para votar.

        Se distribuyó en nueve fraccionamientos correspondientes a ocho secciones electorales del 02 distrito electoral volantes con propaganda engañosa, mediante los cuales se inducía a marcar en las boletas tanto el emblema del PRI como el del PVEM, siendo que en dicho distrito no medió coalición entre ambos.[6]

        Existió difusión de propaganda gubernamental prohibida durante el periodo de campaña –en dicho agravio el actor invoca la causal de nulidad votación prevista en el inciso k), del artículo 75 de la ley adjetiva–.

        Se compró y coaccionó el voto, pues en la sección electoral 108 una militante del PAN intentó ofrecer dinero a la “Presidenta de Sección Electoral” del PRI, a fin de que convenciera a sus seguidores de que no votaran.

 

Por último, se plantea la nulidad de la elección por dos motivos. Por una parte, el PRI estima que la candidata del PAN Arlette Ivette Muñoz Cervantes excedió el tope de gasto de campaña en más de cinco por cierto, por lo que se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 41, base IV, inciso a), de la Constitución Federal.

 

Por la otra, el PRI sostiene que también se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo del 78 de la Ley de Medios, toda vez que se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales y determinantes que se encuentran plenamente acreditadas. Las irregularidades que refiere para sostener esto son: a) la colocación de propaganda electoral del PAN y su candidata en lugares prohibidos; b) la difusión de propaganda gubernamental prohibida durante el periodo de campañas; y c) la entrega de bienes por parte del PAN el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, el problema jurídico a resolver consiste, en un primer momento, en determinar si durante el recuento total de votos en sede administrativa existieron irregularidades que viciaron dicho procedimiento de recuento, al ser un aspecto que debe decidirse previamente al pronunciamiento sobre las causales de nulidad de votación recibida en casilla invocadas, ya que ello implica que de forma necesaria se obtenga la definición del número total y sentido de los sufragios recibidos en las mesas directivas.

 

Posteriormente, se analizaran las referidas causales de nulidad de la votación en las casillas invocadas por el PRI, a fin de determinar si debe decretarse dicha nulidad y, en consecuencia, modificar los resultados de la votación distrital.

 

Se estudia primero la posible la nulidad de la votación recibida en casillas y posteriormente los planteamientos de nulidad de toda la elección, toda vez que el actor plantea que, de anularse la votación de las casillas que señala, habría un cambio de ganador,[7] extremo que, de llegar a alcanzarse, condicionaría el análisis de las causales de nulidad de elección, en la medida en que estas últimas están sustentadas sobre la base de que las irregularidades que acontecieron permitieron al PAN obtener el triunfo. Por ende, sólo hasta definir el resultado de los motivos de inconformidad relativos a nulidades de votación, se efectuaría el estudio de las causales de nulidad de elección, pues, se insiste, la definición de los elementos normativos de las causales invocadas, particularmente el atinente a la determinancia, tendría que realizarse desde una nueva perspectiva.

 

4.2. Violaciones al procedimiento de recuento

 

El PRI plantea las siguientes irregularidades relacionadas con la forma en que se realizaron los trabajos de recuento total en el Consejo Distrital. Específicamente señala que:

 

1)     Existen irregularidades en el llenado de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento.[8] En particular, el PRI señala que en treinta y dos (32) casos: a) no se asentó o se asentó incorrectamente la hora de inicio y clausura de los trabajos de recuento en dichas constancias, o bien, b) no fueron firmadas por los consejeros electorales o vocales que participaron en los mencionados grupos.[9] Asimismo, el PRI se duele de que se haya realizado el “recuento de la casilla 132 ‘O2’, la cual no existe en la categoría señalada y no pertenece a este Distrito Federal Electoral”.[10]

 

2)     No se siguió el procedimiento para la deliberación y calificación de los votos reservados durante el recuento. En específico, el PRI alega que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 311 de la LEGIPE, los Lineamientos y el Manual y que, en consecuencia, no se tiene certeza sobre el número de votos reservados, los criterios mediante los cuales fueron calificados y la forma en que fueron distribuidos. A partir de lo anterior, solicita que se anulen todas las casillas en las que hubo votos reservados, pues en su concepto se actualiza la causal de nulidad relativa a la existencia de error o dolo en la computación de los votos.

 

3)     Existe una discrepancia entre el número de votos reservados. Por una parte, la suma de los datos contenidos en las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento da un total de 1,467 votos reservados; por la otra, la suma de los datos contenidos en las tres actas circunstanciadas de los tres grupos de trabajo, así como en los contenidos en el acta circunstanciada de votos reservados, señalan que fueron 1,468 votos reservados.

 

4)     Las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento sufrieron una “alteración y manipulación dolosa”. Al respecto, indica que las constancias que se entregaron a las presentaciones partidistas no coinciden con las que obran en poder de la autoridad administrativa. Específicamente, el PRI se duele de que se hayan alterado las constancias individuales, pues en ellas se asentaron los datos adicionales a la calificación y asignación de votos reservados.

 

5)     Existe una discrepancia entre las cifras que se usaron para la expedición del acta final de escrutinio y cómputo distrital y las cifras que arrojó el cómputo distrital. De acuerdo con el PRI, lo anterior se puede corroborar con la revisión de: a) las actas circunstanciadas de los tres grupos de trabajo, b) el acta certificada del cómputo distrital, c) el acta circunstanciada del registro de los votos reservados, d) las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de diputados federales y e) el acta final de escrutinio y cómputo.

 

Por las razones que se desarrollan a continuación, no es posible compartir los planteamientos del PRI.

 

4.2.1. No se acreditan las supuestas inconsistencias señaladas por el PRI en las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, o bien, éstas son subsanables

 

Como se ha referido, el PRI alega que en treinta y dos (32) constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento existen irregularidades que presuntamente vician el procedimiento de recuento de votos. Sin embargo, de la revisión de las referidas constancias individuales,[11] se advierte que en diecinueve (19) de ellas no existen las irregularidades planteadas por el actor, tal como se muestra en el cuadro siguiente:

 

Casilla

Irregularidades invocadas por el actor

Constancias individuales

57 C1

Omitió señalar día de inicio, así como día y hora de conclusión

Sí contiene el dato

86 C1

No aparece la hora de conclusión

Sí contiene el dato

86 C10

No firmaron los consejeros o vocales y “supervisores”[12]

Sí firmaron

99 C2

Falta nombre y firma de los consejeros o vocales y “supervisores”

Sí contiene el nombre y firma

118 B

Omitió hora de inicio y conclusión

Sí contiene el dato

123 B

Omitió señalar día de inicio y conclusión

Sí contiene el dato

135 C1

No contiene nombre y firma de los consejeros o vocales y “supervisores”

Sí contiene el nombre y firma

140 B

No aparece día y fecha de conclusión

Sí contiene el dato

153 B

No se menciona hora de conclusión

Sí contiene el dato

155 B

No se menciona hora de conclusión

Sí contiene el dato

155 C7

No se menciona día y hora de conclusión

Sí contiene el dato

317 C2

No especifica entidad federativa, ubicación de la cabecera distrital y grupo de trabajo

Sí contiene el dato

504 C1

No aparece la firma de los representantes de los partidos políticos

Sí firmaron[13]

509 C1

No cuenta con la hora de conclusión

Sí contiene el dato[14]

558 B

No contiene nombre y firma de los consejeros o vocales y “supervisores”

Sí contiene el nombre y firma

559 B

No contiene nombre y firma de los consejeros o vocales y “supervisores”

Sí contiene el nombre y firma

564 C1

No contiene nombre y firma de los consejeros o vocales y “supervisores”

Sí contiene el nombre y firma

601 C1

No contiene nombre y firma de los consejeros o vocales y “supervisores”

Sí contiene el nombre y firma

601 C2

No contiene nombre y firma de los consejeros o vocales y “supervisores”

Sí contiene el nombre y firma

 

En las trece (13) constancias individuales restantes, si bien es posible advertir que falta alguno de los datos señalados por el punto 4.4.4 de los Lineamientos,[15] lo cierto es que no pueden considerarse –como plantea el PRI– que las mismas “vician el procedimiento en la [e]lección de [d]iputado de [m]ayoría relativa, vulnerando los principios constitucionales rectores en materia electoral [de] certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad”.

 

En las constancias individuales de las casillas 84 C1 y 119 C3, si bien no se contiene el día de inicio y conclusión del recuento, respectivamente, de los demás datos asentados en ellas, así como de la revisión de otras constancias, sí es posible advertir el día de inicio o conclusión del recuento.

 

En la casilla 84 C1, se advierte que el recuento inició a las “19:41” horas (no se especifica el día) y que concluyó a las “20:10” del diez de junio. A pesar de que no se señala el día de inicio del recuento de esa casilla, es posible inferirlo, pues si la sesión del Consejo Distrital comenzó el día diez de junio, resulta evidente que las labores de recuento de dicha casilla no pudieron comenzar antes, por lo que debe considerarse que iniciaron, precisamente, el diez de junio.

 

Respecto a la casilla 119 C3, se advierte que el recuento comenzó el once de junio a las 4:47 horas y concluyó a las 5:08 horas (no se especifica el día de conclusión). No obstante, es posible inferir que el recuento de dicha casilla terminó el mismo once de junio, pues la siguiente casilla en ser recontada (la 119 C4) inició el once de junio.

 

En las constancias de las casillas 85 C2, 149 C2, 170 C3 y 502 C1 simplemente se observa que las tachaduras que presentan se debieron a las correcciones que realizaron sobre datos de hora, día de inicio y conclusión del recuento, ya que se habían asentado datos de manera equivocada.

 

En cuanto a las constancias de las casillas 86 C13 y 100 C1, se advierte que sólo existen errores menores relativos al formato en que se asentaron las horas de inicio y fin del recuento.

 

En la casilla 86 C13 se asentó como hora de inicio “21:37” del diez de junio y de conclusión a las “10:15” del mismo día, por lo que se infiere que la hora de conclusión fue las “22:15” (las 10:15 pm) y que la aparente discrepancia entre las horas se debe simplemente al uso de dos formatos para indicar la hora. Asimismo, se sabe que el inicio y fin del recuento fue a las 21:37 y 22:15 horas –y no las 9:37 y las 10:15 horas– pues del acta circunstanciada del recuento parcial correspondiente al grupo de trabajo 01 (al cual pertenece el acta de la casilla 86 C13) es posible advertir que las labores de recuento dieron inicio a las 11:04 horas del diez de junio del año en curso; razón por la cual el inicio del recuento de esta acta forzosamente corresponde a las 21:37 horas y no así a las 9:37 horas.

 

En la casilla 100 C1 se anotó como hora de inicio “24:04” del once de junio y como conclusión la hora “00:25” del mismo día, por lo que se infiere que la hora de inicio fue a las “00:04”, toda vez que es común el considerar que las 00:00 horas y las 24:00 son maneras equivalentes para referirse a la primera hora de cada día.

 

Sobre las constancias de las casillas 132 C1,[16] 135 B y 137 B, las irregularidades que hace valer el actor están relacionadas con la falta de nombre y firma del consejero o vocal responsable del grupo de trabajo, así como de los auxiliares.[17] Sin embargo, en ellas consta el nombre y firma del auxiliar de recuento, así como el nombre y firma de los diversos representantes de partidos políticos,[18] incluso en la última aparece el nombre y firma del vocal que presidió el grupo de trabajo número 02.

 

Además, del acta circunstanciada del recuento parcial de la elección en cuestión, correspondiente al grupo de trabajo número 02, se advierte que las señaladas constancias fueron realizadas por dicho grupo de trabajo, integrado por la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica “VCEEC”, Elvia Saucedo Pérez, por el consejero Carlos Humberto Calzada de la Torre y los representantes del PAN, PRI, PVEM, PT, MC y PANAL, misma que fue rubricada por los referidos funcionarios electorales y los representantes de los partidos citados.[19]

 

No es posible, pues, compartir el planteamiento del PRI, pues el acta circunstanciada fue firmada por los mismos funcionarios encargados de signar las constancias individuales y en dicha acta circunstanciada no se advierte ningún tipo de manifestación relativa a la ausencia de los consejeros y vocales correspondientes en el momento en que se realizó el recuento de las casillas 132 C1, 135 B y 137 B.

 

De la constancia individual correspondiente a la casilla 502 B se advierte que, si bien no contiene el cargo de las personas que aparecen dentro del apartado atinente al consejero o vocal que fungieron como responsables en los trabajos de recuento del grupo 03, la misma sí contiene los nombres y firmas de Efraín Delgado Martínez y de Gabriela Hermosillo de la Torre, quienes fungieron, respectivamente, como Vocal del Registro Federal de Electores (“VRFE”) y como consejera electoral del Consejo Distrital, según se advierte en el acta circunstanciada del recuento parcial de la elección controvertida del citado grupo.

 

Por último, en cuanto al señalamiento de que en una constancia individual de la casilla 136 C2 se asentó como tipo de casilla “O2” (la cual no existe en la sección 136), de la revisión de las constancias individuales de la referida sección electoral, se observó una letra que parece ser una “O”. No obstante, del acta circunstanciada del registro de los votos reservados[20] se constata la existencia de una casilla contigua dos (C2) en esa sección que contiene los mismos resultados electorales, por lo que, se puede entender que se trata de la misma casilla y que, por la caligrafía del funcionario que asentó el dato, no se distingue fácilmente.

 

Por lo anteriormente expuesto, se desestima el planteamiento del partido actor.

 

4.2.2. Las posibles irregularidades relacionadas con el procedimiento para la deliberación y calificación de los votos reservados, así como la discrepancia en la suma total de los mismos, han quedado superadas con la resolución del incidente de calificación de votos reservados

 

Las posibles irregularidades relativas a que no se siguió el procedimiento para la deliberación y calificación de los votos reservados durante el recuento, así como que existe una discrepancia en el número de votos reservados, han quedado superadas en virtud de la resolución de: a) el incidente de revisión del procedimiento de escrutinio y cómputo en sede administrativa correspondiente al juicio de inconformidad SM-JIN-46/2015 (de treinta de junio de dos mil quince), b) el recurso de reconsideración SUP-REC-292/2015 (de quince de julio de dos mil quince), así como c) el incidente de calificación de votos reservados SM-JIN-46/2015 (de tres de agosto de dos mil quince).

 

Al resolver el primero de los incidentes referidos, esta sala regional estudió el planteamiento del PRI consistente en que durante el recuento total de la votación el Consejo Distrital incumplió con el procedimiento de calificación de votos contemplado en los Lineamientos, toda vez que: a) se obvió la deliberación ante el pleno de dicho consejo para discutir cada boleta, b) se "ocultó" la forma en que dichos votos fueron clasificados y eventualmente calificados, por lo que c) no fue posible conocer el número de votos que fueron calificados como nulos y válidos.

 

En dicha resolución se concluyó que, al realizar la calificación de los votos que fueron reservados durante la sesión de recuento, el Consejo Distrital sí se apegó a lo dispuesto en la LEGIPE y los Lineamientos y, en consecuencia, no procedía realizar una nueva calificación de dichos votos. Específicamente, se consideró que fue correcta la decisión de los integrantes de dicho consejo, consistente en organizar los votos reservados atendiendo a un criterio de similitud a fin de determinar su validez o nulidad.

 

La mencionada resolución interlocutoria fue revocada por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-292/2015. En esta sentencia la Sala Superior consideró que la interpretación realizada por esta sala regional de las normas aplicables al procedimiento de recuento total de votos fue razonable y acertada, en la medida en que el mecanismo acordado por el Consejo Distrital buscó garantizar los principios de certeza y celeridad, a partir de las circunstancias excepcionales o extraordinarias que surgieron en el caso, consistentes en el alto número de sufragios reservados frente a la exigencia de culminar dicho procedimiento dentro de los plazos legales, aunado a que el PRI consintió, en su oportunidad, los criterios de clasificación de votos propuestos por el Consejo Distrital.

 

No obstante, la Sala Superior estimó que el Consejo Distrital incumplió con el procedimiento de calificación de votos contemplado en los Lineamientos, pues en la sede administrativa se violó el derecho de los partidos políticos a estar presentes durante la calificación de los votos reservados, aunado a que ilegalmente el Consejo Distrital los privó de su derecho de deliberación previamente a dicha etapa del procedimiento.

 

Por lo anterior y tomando en cuenta lo avanzado del proceso electoral, la Sala Superior ordenó a esta sala regional la realización de una nueva calificación, en sede jurisdiccional, de los votos reservados por los representantes de los partidos políticos durante el procedimiento de recuento llevado a cabo en la elección de diputado federal correspondiente al 02 distrito electoral federal en Aguascalientes.

 

La calificación ordenada por la Sala Superior fue realizada en la resolución interlocutoria de tres de agosto de dos mil quince. Tomando en consideración la cantidad de votos que fueron reservados, se establecieron directrices generales a fin de realizar la propuesta de calificación de los votos reservados, las cuales consistieron en lo siguiente:

 

a)     Se procedió a la apertura de la caja y los sobres que contenían los votos reservados en sede administrativa –verificándose que estuvieran debidamente cerrados y firmados– mismos que fueron ordenados de acuerdo con el respectivo número de casilla.

b)     Se realizó la apertura de los sobres correspondientes a cada casilla con base en el orden establecido, se extrajeron los votos y se verificó que al reverso de la boleta respectiva estuviera anotado el número y tipo de casilla, y se señaló el número de votos reservados.

c)     A partir del análisis individualizado de las características de cada uno de los votos reservados, se hizo la propuesta de calificación respectiva del voto contenido en cada una de las boletas. Asimismo, se procedió a anotar al reverso de cada boleta una clave alfabética para identificar la calificación preliminar del voto.

d)     Se llevó un registro donde se anotaron los datos para identificar la propuesta de calificación otorgada a cada voto.

e)     Después de realizar la propuesta de calificación de los votos, éstos se colocaron nuevamente en los sobres correspondientes.

f)       Una vez que se finalizó con el análisis individualizado de todos y cada uno de los votos reservados, se procedió a realizar la digitalización de los votos calificados mediante el empleo de un escáner.

g)     Como mecanismo de verificación, se cotejaron los votos reservados con los documentos físicos.

h)     Posteriormente, se regresaron los votos reservados a sus respectivos sobres, para su resguardo.

 

El cumplimiento de las anteriores directrices hizo posible que, con la aprobación de la propuesta, se realizara una calificación de los 1,467 votos que garantizara los principios de transparencia y certeza, toda vez que:

 

a)     Se verificó que, al momento de la recepción de la caja que contenía los sobres con los votos reservados, dichos sobres se encontraran debidamente cerrados y firmados.

b)     Se efectuó un análisis individualizado de todos y cada uno de los votos reservados a fin de calificarlos de acuerdo con sus particularidades.

c)     Se estableció un mecanismo para identificar todos y cada uno de los votos reservados mediante una clave compuesta por la sección electoral, el tipo de casilla y un consecutivo alfabético.[21]

d)     Fue posible constatar que las características de los votos coinciden con la calificación realizada, toda vez que la versión digitalizada de todos y cada uno de los votos calificados fue incluida en un anexo de la resolución incidental.[22]

 

Lo anterior permitió constar que la calificación realizada en sede jurisdiccional coincidió en gran medida con la calificación que se realizó durante la sesión de recuento total realizado por el Consejo Distrital. Al realizar un comparativo, rubro por rubro, entre ambas calificaciones se obtuvo una coincidencia del 95.9%.[23]

 

Asimismo, en la resolución incidental de tres de agosto de dos mil quince esta sala regional procedió a realizar la sustitución de los resultados asentados en el acta circunstanciada de registro de los votos reservados –es decir, a sumar los votos calificados en sede jurisdiccional a los resultados parciales obtenidos en los puntos de recuento– así como de los resultados del cómputo final. De esta manera, se hicieron los ajustes necesarios en la votación recibida en las casillas y en el cómputo distrital, a fin de poder estudiar, en el presente juicio, los agravios planteados por el PRI en su demanda de juicio de inconformidad.

 

En consecuencia, las posibles irregularidades relacionadas con el procedimiento para la deliberación y calificación de los votos reservados, así como que existe una discrepancia en el número de votos reservados, han quedado superadas con la resolución del incidente de calificación de votos reservados. Dicha determinación brinda certeza plena sobre el número de votos reservados –el cual ascendió, tal como indica el PRI, a un total de 1,467–, los criterios mediante los cuales fueron calificados,[24] así como la forma en que fueron distribuidos. [25]

 

4.2.3 Las anotaciones correspondientes a la calificación y asignación de votos reservados no constituyen una alteración de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento

 

Tampoco le asiste la razón al PRI cuando afirma que las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento sufrieron una “alteración y manipulación dolosa”, toda vez que en ellas se asentaron los datos relativos a la calificación y asignación de votos reservados.

 

Esto es así pues el punto 4.4.5 de los Lineamientos expresamente señala que una vez terminadas las labores de los grupos de recuento, se procederá (en el pleno) a la calificación de los votos reservados, y que inmediatamente después el resultado de la calificación se sumará a los resultados provisionales, esto es, en las mismas constancias individuales de punto de recuento. Dicho punto, en la parte que interesa, señala que:

 

“Una vez entregadas al Presidente del Consejo la totalidad de las actas de los grupos de trabajo, las constancias individuales y los votos reservados, y habiéndose restablecido la sesión plenaria, el propio Consejero Presidente dará cuenta de ello al Consejo; se procederá a realizar los análisis para determinar la validez o nulidad de los votos reservados, pudiendo organizarlos para este fin por casilla o por similitud, de tal forma que durante la deliberación se asegure la certeza en su definición, y deberán ser calificados uno por uno; una vez hecha la definición de cada voto reservado, se sumarán donde corresponda en los resultados provisionales registrados en la constancia individual de la casilla, la cual será firmada por el Consejero Presidente y el Secretario”.

 

Los Lineamientos en ningún momento señalan –tal como alega el PRI[26] que después de la calificación de los votos por parte del pleno las constancias individuales de punto de recuento deban ser sustituidas por unas nuevas.

 

4.2.4 No es posible estudiar el planteamiento consistente en que existe una discrepancia entre las cifras que se usaron para la expedición del acta final de escrutinio y cómputo distrital y las cifras que arrojó el cómputo distrital

 

Finalmente, no es posible estudiar el planteamiento relativo que existe una discrepancia entre las cifras consideradas para la expedición del acta final de escrutinio y cómputo distrital, y las cifras resultantes del cómputo distrital; razón por la cual procedería la nulidad de todas las casillas en las que se realizó una calificación de los votos reservados.

 

Lo anterior es así pues el PRI en ningún momento señala cuáles son las supuestas discrepancias a partir de las cuales podría realizarse el estudio de nulidad. En efecto, en su demanda el PRI se limita a señalar literalmente lo siguiente:

 

“Cabe resaltar que las cantidades que sirven de base para la expedición del Acta final de escrutinio y cómputo distrital de Diputados Federales de Mayoría Relativa derivada del recuento de casillas del 02 Consejo Distrital Federal […], no corresponden a la sumatoria de las cantidades que arrojó el Cómputo Distrital del día 10 y 11 de junio del presente año sobre las 589 casillas que pertenecen al Consejo Distrital 02, ello de acuerdo a la prueba documental pública consistente en las copias certificadas de las actas circunstanciadas de los 3 grupos de trabajo encargados del recuento total de los votos en la sesión del cómputo distrital, la certificación del acta circunstanciada del registro de los votos reservados de la elección de diputados de mayoría relativa así como las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de diputados federales de mayoría relativa de las 589 casillas electorales […] y por lo tanto el acta final de escrutinio y cómputo así como la constancia de mayoría relativa. Ya que al realizar la sumatoria de las 589 constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de Diputados Federales de Mayoría Relativa arrojan los resultados consignados en la prueba marcada como anexo número 26”.[27]

 

En ese sentido, el planteamiento del PRI resulta ineficaz, pues en ningún momento realiza operación aritmética alguna para demostrar la supuesta incongruencia entre las cifras asentadas en: a) las actas circunstanciadas de los tres grupos de trabajo, b) el acta certificada del cómputo distrital, c) el acta circunstanciada del registro de los votos reservados, d) las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de diputados federales y e) el acta final de escrutinio y cómputo.

 

Esto es, el partido actor incumplió con la carga procesal prevista en el artículo 52, párrafo uno, inciso d), de la Ley de Medios, que le impone el deber de señalar el error aritmético “cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa”.

 

4.3. Cuestiones relacionadas con nulidad de la votación recibida en las casillas

 

En su demanda, el PRI hace valer diversos planteamientos relacionados con las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, contempladas en el artículo 75, párrafo 1, incisos e), f) g) y k) de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, es importante señalar que esta sala regional estima que el análisis de las irregularidades invocadas tendrá que hacerse atendiendo a la causal de nulidad de votación recibida en casilla que al efecto resulte aplicable, aun cuando el actor estime que se actualiza una diversa. Lo anterior, toda vez que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de resolver los asuntos que se sometan a su potestad, tomando en consideración los preceptos legales que resulten aplicables al caso concreto, cuando las partes hayan omitido citarlos o lo hayan hecho de manera equivocada, según lo prevé el numeral 23, párrafo 3, de la Ley de Medios.[28]

 

Los planteamientos son los siguientes:

 

         Recepción de votación por personas u órganos distintos a los legalmente facultados.[29] El PRI refiere que le causa agravio la indebida integración de sesenta y tres (63) casillas del 02 distrito electoral federal al considerar que los funcionarios que firmaron las actas de casilla no se trata de las mismas personas que fueron nombradas y que aparecen en el encarte correspondiente, lo que transgrede los principios de autenticidad, certeza y legalidad.[30]

 

         Haber mediado dolo o error en la computación de los votos.[31] En sesenta y seis (66) casillas el planteamiento de nulidad se sustenta a partir de que, de acuerdo con el PRI, no existe una adecuada relación aritmética entre la cantidad de boletas sobrantes, las boletas utilizadas y las boletas entregadas; situación que, en su concepto, no permite garantizar con certeza el escrutinio y cómputo y, por tanto, contraviene los principios de certeza y legalidad.[32]

 

         Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar.[33] El partido actor señala que se permitió votar a dos ciudadanos sin credencial para votar en una (1) casilla.

 

         Existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, no reparables y determinantes durante la jornada electoral que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación.[34] Por una parte, el PRI argumenta que nueve fraccionamientos correspondientes a ocho secciones electorales de dicha demarcación electoral –en las cuales se instalaron treinta y seis (36) casillas– se distribuyeron volantes con propaganda engañosa, pues se indujo a que los ciudadanos marcaran en las boletas tanto el emblema del PRI como el del PVEM, siendo que no mediaba coalición entre ambos partidos. En ese mismo sentido, el partido actor señala que se instaló un anuncio espectacular que también tenía como propósito generar confusión en el electorado. Por otra parte, el partido actor señala que esta causal de nulidad también se actualiza por la difusión de propaganda gubernamental prohibida durante el periodo de campaña. Por último, el PRI alega que en la sección electoral 108 –en la cual se instalaron dos (2) casillas– una militante del PAN intentó ofrecer dinero a la “Presidenta de Sección Electoral” del PRI, a fin de que acudiera a votar y que convenciera a sus seguidores de que no lo hicieran.

A continuación se determinará si se actualizan las causales de invalidez invocadas y, en su caso, si deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, siguiendo el orden apuntado con anterioridad.

 

4.3.1. Desestimación de casillas por inconsistencias insuperables.

 

Antes de proceder al estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, conviene precisar que los planteamientos respecto de cinco (5) casillas son inatendibles, en la medida en que presentan las siguientes inconsistencias insuperables.

 

No serán objeto de estudio las casillas 500 C1, 82 C13 y 85 C5,[35] ya que si bien el partido actor las señala en su escrito de demanda como parte del conjunto de casillas en las que se actualizaría la causal de nulidad contemplada en el artículo 75, numeral 1, inciso e) de la Ley de Medios –recepción de votación por personas u órganos distintos a los legalmente facultados–, lo cierto es que en ningún momento señala en qué consiste la irregularidad que actualiza la causal de nulidad que invoca.

 

Tampoco se estudiarán las casillas 363 y 858 C1 –en las que se hace valer la misma causal de nulidad– dado que dichas casillas no pertenecen al 02 distrito electoral, como lo señala la autoridad responsable.[36]

 

Consecuentemente, ante la ausencia de elementos mínimos que permitan su estudio, procede desestimar la petición de nulidad de las referidas casillas, atendiendo a que corresponde al partido actor individualizar –en la demanda de juicio de inconformidad–, las casillas y supuestos de nulidad respectivos,[37] así como identificar los hechos o irregularidades específicas aducidas respecto de cada centro de votación en lo individual.[38]

 

4.3.2. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados legalmente.

 

Las mesas directivas de casillas son órganos electorales integrados por ciudadanos –previamente capacitados, insaculados y designados por la autoridad electoral–, facultados para hacer respetar la libre y efectiva emisión de los sufragios, recibir la votación y garantizar su secrecía durante la jornada electoral correspondiente a la sección electoral que comprende su domicilio. A su vez, compete a los funcionarios de la mesa directiva de casilla realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla y asegurar su autenticidad.[39]

 

Para el debido funcionamiento de las mesas directivas de casilla, la propia normativa contempla el procedimiento que deberá observarse a efecto de realizar las sustituciones necesarias, en caso de ausencia de algunos de los ciudadanos previamente insaculados por la autoridad comicial, el cual dispone entre otras posibilidades:

 

         La actuación de los funcionarios suplentes.

         El corrimiento de funciones entre los integrantes previamente insaculados por la autoridad electoral.

         Incluso, que integren la mesa directiva de casilla ciudadanos que, aun sin haber sido designados por la autoridad electoral, cuenten con credencial para votar y se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente.[40]

 

En caso de que existan irregularidades respecto de los ciudadanos que integraron la mesa directiva de casilla, la Ley de Medios contempla como una de las causas de nulidad de la votación recibida en la casilla, el que la votación haya sido recibida por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, siempre que las deficiencias sean graves y determinantes, es decir, resulten de tal magnitud que se genere duda fundada respecto de la observancia de los principios de legalidad, certeza e imparcialidad en la recepción y cómputo de los sufragios.[41]

 

De esta manera, si bien la LEGIPE prevé una serie de actuaciones que se deberán llevar a cabo ante la ausencia de alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, este tribunal ha sostenido ciertas directrices relativas a las anomalías que pueden presentarse en la integración de los centros de votación, como las siguientes:

 

         No son motivos para anular la votación el intercambio de funciones entre los ciudadanos originalmente designados, o que las ausencias de los funcionarios propietarios sean cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley, pues en todo caso los sufragios fueron recibidos por personas designadas por la autoridad electoral.[42]

         La falta de firma en alguna de las actas de algún funcionario de la mesa directiva de casilla no implica necesariamente su ausencia, sino que debe analizarse en su integridad el material probatorio.[43]

         La participación de ciudadanos no designados por la autoridad electoral no implica que la votación haya sido recibida por personas no autorizadas, siempre que la sustitución haya obedecido a la ausencia de alguno de los ciudadanos originalmente designados,[44] que los ciudadanos sustitutos cuenten con credencial para votar, formen parte del listado nominal correspondiente[45] y que los sustitutos no hayan fungido como representantes de partidos o candidatos alguno.[46]

         Solo procederá la nulidad de la votación cuando se acredite que la mesa directiva de casilla actúo con ausencia de alguno(s) de su(s) integrante(s) y, dadas las particularidades del caso, tal circunstancia haya implicado la multiplicidad excesiva de las funciones para el resto de los funcionarios a grado tal que se haya generado una merma en la eficiencia del desempeño de sus funciones.[47]

 

Bajo estas directrices se realizará el estudio de las irregularidades reclamadas por el PRI respecto de la indebida integración de las cincuenta y ocho casillas (58)[48] en las que no se presentó alguna de las inconsistencias insuperables que se han señalado en el apartado anterior.

 

En razón de lo anterior, se procederá a realizar el análisis a partir de las actas de la jornada electoral (contenidas en el cuaderno accesorio 10, anexo 23), los encartes correspondientes (cuaderno accesorio 7, anexo 16), las listas nominales (cuaderno accesorio 8, anexo 17), el acuerdo A27/INE/AGS/CD02/07-06-2015 del Consejo Distrital (cuaderno accesorio 10, anexo 22), así como el informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE (expediente principal, foja 499).

 

4.3.2.1. Casillas en las que la votación se recibió por personas que sí se encontraban incluidas en el encarte

 

No asiste la razón al PRI respecto a las casillas que aparecen en la tabla que se muestra en el presente apartado, puesto que los funcionarios que cuestiona el partido actor que recibieron la votación el día de la jornada electoral, fueron personas designadas por el Consejo Distrital, según se advierte del encarte de las respectivas casillas, así como de las actas de la jornada electoral. Si bien en algunas casillas los funcionarios no aparecen con el cargo cuyas actividades ejercieron, esto se debió a que se recorrieron ante la ausencia de funcionarios que debían ejercer alguno de los cargos, lo cual no es motivo para anular la votación, según se advirtió previamente.[49]

 

La siguiente tabla –en la cual se indican con letras negritas las personas que, de acuerdo con el PRI, no se encontraban facultadas para recibir la votación– permite ver que no le asiste la razón al partido actor, pues los ciudadanos señalados en la demanda sí estaban facultados para recibir la votación:[50]

 

 

Casilla

Cargo

Encarte

 Acta de Jornada 

 

1

 

43 C1

 

Presidente

 

MARÍA DE LOURDES ÁLVAREZ JURADO

 

Juana Karen Arizmendi

Secretario

JUANA KAREN XX ARIZMENDI

Arturo Emilio Araos Badillo

1er. escrutador

ARTURO EMILIO ARAOS BADILLO

Edna Zúñiga González

2do. escrutador

EDNA ZÚÑIGA GONZÁLEZ

Luis Daniel Arizmendi

1er. suplente

ERIK JAVIER VILLALOBOS HERNÁNDEZ

 

2do. suplente

ANA LILIA ARENAS HERNÁNDEZ

 

3er. suplente

LUIS DANIEL XX ARIZMENDÍ

 

 

2

 

71 B

 

Presidente

 

ÁNGEL ISRAEL REYES RODRÍGUEZ

 

Ángel Israel Reyes Rodríguez

Secretario

ALFONSO VALDEZ GONZÁLEZ

Alfonso Valdez González

1er. escrutador

RAFAEL BARBA ACEVES

Rafael Barba Aceves

2do. escrutador

ROXANA LOURDES ACEVEDO FLORES

Roxana Lourdes Acevedo Flores

1er. suplente

ADRIANA ARELLANO ROMO

 

2do. suplente

JUANA MARÍA XX ARANDA

 

3er. suplente

ARCELIA CASTRO OCAMPO

 

 

3

 

80 C1

 

Presidente

 

TOMÁS ANDRADE RAMOS

 

Tomas Andrade Ramos

Secretario

ANTONIO RUBÉN ZAPATA GUERRERO

Antonio Rubén Zapata Guerrero

1er. escrutador

JAZMÍN SARAHÍ DELGADO ROQUE

Celia Zavala Coronado

2do. escrutador

CELIA ZAVALA CORONADO

Karen Guadalupe Ávila Zermeño

1er. suplente

KAREN GUADALUPE ÁVILA ZERMEÑO

 

2do. suplente

LUIS ENRIQUE DELGADILLO HERNÁNDEZ

 

3er. Suplente

KARLA PAOLA GARCÍA ESPARZA

 

 

4

 

80 C3[51]

 

Presidente

 

ALFREDO CASO BULNES

 

Alfredo Caso Bulines[52]

Secretario

DAISY YURIANA AGUILAR PADILLA

Daisy Yuriana Aguilar Padilla

1er. escrutador

JUANA ELIZABETH CHÁVEZ RODRÍGUEZ

Flor de María Alba Dueñas

2do. escrutador

FLOR DE MARÍA ALBA DUEÑAS

 

1er. suplente

SILVIA MARÍA ESTRADA ROMERO

 

2do. suplente

JUANA MARÍA DÍAZ CRUZ

 

3er. suplente

MA TRINIDAD DE LA CRUZ GARCÍA

 

 

5

 

80 C4

 

Presidente

 

MARLENE VASTI DÁVILA SALAZAR

 

Marlene Vasti Dávila Salazar

Secretario

CAROLINA AGUILERA VALENZUELA

Carolina Aguilera Valenzuela

1er. escrutador

OMAR ERNESTO DE LIRA MUÑIZ

Laura Angélica Martínez

2do. escrutador

LAURA ANGÉLICA ALEMÁN MARTÍNEZ

María Aida Carrillo Zamorano

1er. suplente

MARÍA AIDA CARRILLO ZAMORANO

 

2do. suplente

LILIANA BRIANO DÁVILA

Liliana Briano Dávila

3er. suplente

GUADALUPE ITZAYANA DE JESÚS REYES

Guadalupe Itzayana de Jesús Reyes

 

6

 

80 C7

 

Presidente

 

LILIANA GUADALUPE DELGADO HERNÁNDEZ

 

María de Jesús de Lara Martínez

Secretario

MARÍA DE JESÚS DE LARA MARTÍNEZ

Cecilia Ávila Cedeño

1er. escrutador

RAÚL ALBERTO VIRAMONTES CORTÉS

Raúl Alberto Viramontes Cortés

2do. escrutador

CECILIA ÁVILA CEDEÑO

Juan Manuel de Santos Cervantes

1er. suplente

LETICIA CORREA YERA

 

2do. suplente

TORIBIO ALBA RODRÍGUEZ

 

3er. suplente

JUAN MANUEL DE SANTOS CERVANTES

 

 

7

 

82 C3[53]

 

Presidente

 

MARÍA GUADALUPE MENDOZA CORREA

 

María Guadalupe Mendoza Correa

Secretario

YESSICA ZENDEJAS AMBRIS

Hugo Araujo Delgado

1er. escrutador

HUGO ARAUJO DELGADO

María Adriana Esparza Paredes

2do. escrutador

MARÍA ADRIANA ESPARZA PAREDES

Elizabeth América González Galindo

1er. suplente

ELIZABETH AMÉRICA GONZÁLEZ GALINDO

 

2do. suplente

MÓNICA BEATRIZ CORDOVA FIGUEROA

 

3er. suplente

KARLA JUDITH HERNÁNDEZ REYES

 

 

8

 

82 C4

 

Presidente

 

RAÚL ERNESTO CARRILLO RIVERO

 

Raúl Ernesto Carrillo Rivero

Secretario

MARCO ANTONIO CHAVIRA GONZÁLEZ

Eduardo Josué Arellano Martínez

1er. escrutador

EDUARDO JOSUÉ ARELLANO MARTÍNEZ

Verónica Teresa Fonseca Tolentino

2do. escrutador

VERÓNICA TERESA FONSECA TOLENTINO

Adriana Escobar Castro

1er. suplente

CLAUDIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ

 

2do. suplente

ADRIANA ESCOBAR CASTRO

 

3er. suplente

MA GUADALUPE BECERRA SOTO

 

 

9

 

82 C6

 

Presidente

 

FLORENCIO GARCÍA GUTIÉRREZ

 

Florencio García Gutiérrez

Secretario

YVESLIN DEL CARMEN VÁZQUEZ SALAS

Yveslin del Carmen Vázquez Salas

1er. escrutador

JUAN ROMAN BALTAZAR LÓPEZ

María de Lourdes Macías Llamas

2do. escrutador

MARÍA DE LOURDES MACÍAS LLAMAS

José Martín Vázquez Cervantes

1er. suplente

JOSÉ MARTÍN VÁZQUEZ CERVANTES

 

2do. suplente

MOISÉS GALINDO SÁNCHEZ

 

3er. suplente

FLORENCIO GARCÍA GUTIÉRREZ

Florencio García Gutiérrez

 

10

 

87 B

 

Presidente

 

SILVIA MAGDALENA GARCÍA ESTRADA

 

Silvia Magdalena García Estrada

Secretario

ALMENDRA BERENICE ARAUJO GARCÍA

Almendra Berenice Araujo García

1er. escrutador

ROSA ISELA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ

Rosa Isela Martínez Gutiérrez

2do. escrutador

SANJUANA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ

Sanjuana Martínez Gutiérrez

1er. suplente

JOSÉ ALFREDO DÁVALOS JARAMILLO

 

2do. suplente

IRMA VILLANUEVA ORTIZ

 

3er. suplente

SILVIA BORRUEL LÓPEZ

 

11

 

90 B

 

Presidente

 

JAIME RAYGOZA ROBLES

 

Jaime Raygoza Robles

Secretario

GLORIA MARÍA CHALICO ARAIZA

Diego Delgado González

1er. escrutador

DIEGO DELGADO GONZÁLEZ

Carlos Cuevas Urquiza

2do. escrutador

CARLOS CUEVAS URQUIZA

Griselda Benites Serna

1er. suplente

GRISELDA BENITES SERNA

 

2do. suplente

ADRIANA ELIZABETH VALADEZ DURÓN

 

3er. suplente

GARDENIA CONTRERAS RIVERA

 

 

12

 

90 C1

 

Presidente

 

SUSANA AGUILAR MAURICIO

 

Susana Aguilar Mauricio

Secretario

CAROLINA ESTEFANIA BRANDI PAZ

Carolina Estefanía Brandi Paz

1er. escrutador

JUANA IVETT ALVAREZ GÓMEZ

Reginaldo Gamboa Espinoza

2do. escrutador

JUAN CARLOS ALVIZO FLORES

Juan Carlos Alvizo Flores

1er. suplente

DIANA CONTRERAS GALVÁN

 

2do. suplente

JUANA MARÍA VELÁZQUEZ GARCÍA

 

3er. suplente

REGINALDO GAMBOA ESPINOZA

 

 

13

 

90 C2

 

Presidente

 

ROCÍO PEREGRINA LÓPEZ MUÑOZ

 

Rocío Peregrina López Muñoz

Secretario

CRISTHIAN DÍAZ CAIMAS

Cristhian Díaz Caimas

1er. escrutador

LUIS ALBERTO BRANDI PAZ

Luis Alberto Brandi Paz

2do. escrutador

ALFREDO MARTÍNEZ CORDERA

Alfredo Martínez Cordera

1er. suplente

MARÍA GUADALUPE FUENTES SIERRA

 

2do. suplente

JUANA CALVILLO DE LA ROSA

 

3er. suplente

TERESA GARCÍA RANGEL

 

 

14

 

96 C2

 

Presidente

 

SILVIA VIRIDIANA ESPARZA RICO

 

Silvia Viridiana Esparza Rico

Secretario

MÓNICA VANESA DELGADO TABARES

Mónica Vanesa Delgado Tabares

1er. escrutador

ANA XOCHITL ARANDA GARCÍA

Ernesto Díaz Cervantes

2do. escrutador

ERNESTO DÍAZ CERVANTES

Ana Paola Aguilar Montes

1er. suplente

ANA PAOLA AGUILAR MONTES

 

2do. suplente

ANTONIA ESPARZA MACÍAS

 

3er. suplente

MARTHA CECILIA GALINDO GÓMEZ

 

 

15

 

101 B

 

Presidente

 

CRISTINA ISELA CASTILLO ALTAMIRA

 

Irma Angélica Yáñez Aguilar

Secretario

IRMA ANGÉLICA YÁÑEZ AGUILAR

Vanessa Cristina Hurtado Reyes

1er. escrutador

DIANA KARINA CRUZ GUTIÉRREZ

Celia Hernández[54]

2do. escrutador

VANESSA CRISTINA HURTADO REYES

Pablo González Díaz

1er. suplente

LILIANA GODINES M DEL CAMPO

 

2do. suplente

PABLO GONZÁLEZ DÍAZ

 

3er. suplente

CELIA HERNÁNDEZ ALTAMIRA

 

 

16

 

155 C8

 

Presidente

 

RICARDO DURÁN MARTÍNEZ

 

Ricardo Durán Martínez

Secretario

OSCAR GUADALUPE BARAJAS DÍAZ

Oscar Guadalupe Barajas Díaz

1er. escrutador

DIEGO EDUARDO DELGADO MUÑOZ

Silvia Aguirre Alfaro

2do. escrutador

SILVIA AGUIRRE ALFARO

Elizabeth Espíndola Ríos

1er. suplente

BRUNO DANIEL CRUZ ORTIZ

 

2do. suplente

ELIZABETH ESPÍNDOLA RÍOS

 

3er. suplente

OFELIA CAMPOS BETANCOURT

 

 

17

 

325 EX1 C1

 

Presidente

 

MARÍA DE LOURDES DELGADILLO LARA

 

María de Lourdes Delgadillo Lara

Secretario

JOSÉ JUAN CRISOSTOMO FIDEL CARRETO MUÑOZ

José Juan Crisóstomo Fidel Carreto Muñoz

1er. escrutador

JESSICA ANAHÍ VÁZQUEZ GALLEGOS

Jessica Anahí Vázquez Gallegos

2do. escrutador

MARTÍN CRUZ NAVARRO

Martin Cruz Navarro

1er. suplente

YOLANDA AGUILAR NAVARRO

 

2do. suplente

GEMA GABRIELA CERCAS BLANCO

 

3er. suplente

VICENTE COTA MENDÍVIL

 

 

18

 

504 B

 

Presidente

 

EDGAR JOEL GARCÍA SÁNCHEZ

 

Edgar Joel García Sánchez

Secretario

PAOLA MARGARITA MORA RODRÍGUEZ

Paola Margarita Mora Rodríguez

1er. escrutador

ALEJANDRA MAGDALENA ARAUJO BETANCOURT

Alejandra Magdalena Araujo Betancourt

2do. escrutador

MA DEL CARMEN DÁVALOS SÁNCHEZ

Mariana Guadalupe Gaytán Ortiz

1er. suplente

MARIANA GUADALUPE GAYTÁN ORTIZ

 

2do. suplente

MARTHA DÍAZ ROMO

 

3er. suplente

 

 

 

4.3.2.2. Casillas integradas con funcionarios designados en la misma casilla, en otras de la misma sección electoral y por personas que se encuentran en el listado nominal.

 

No asiste razón al PRI por lo que respecta a las casillas que se enuncian en este apartado, en virtud de que las mesas directivas de casilla se integraron por ciudadanos autorizados por la LEGIPE, aun cuando no todos fueron funcionarios designados previamente por el Consejo Distrital. Efectivamente, si bien en ellas actuaron como funcionarios que no aparecen contemplados en el encarte de la casilla correspondiente, sí lo están respecto de otro centro de votación de la misma sección, o bien, el reemplazo se realizó con personas que se encuentran en el listado nominal de la sección respectiva, como se precisa en la tabla siguiente –en la cual se indican con letras negritas las personas que, de acuerdo con el PRI, no se encontraban facultadas para recibir la votación–:

 

Casilla

Cargo controvertido

Funcionario

Se encuentra en el encarte o lista nominal

 

1

43 B

Presidente                                                

Jorge Luis Vargas Montoya

Encarte como secretario
 

Secretario                                           

Luis Javier Aguilera González

Encarte como segundo escrutador

 

1er. escrutador

José María Angulo Valles

Encarte pero en la casilla contigua 2 como segundo escrutador

 

2do. escrutador

Luis Humberto Esqueda Segura

Lista nominal de la sección 43, página 25 de la misma.

 

 

2

57 B

Presidente                                                                                                                          

Juan Pablo Vivanco Hernández

Encarte con el mismo cargo

Secretario

Ma. Concepción Bichir Batres

Encarte pero en la casilla contigua 1 como primer suplente

1er. escrutador

Juana María Villalobos Herrera

Encarte como tercer suplente

2do. escrutador

Héctor Salas Ramírez[55]

Lista nominal de la sección 57, página 15 de la misma.

3

64 B

Presidente                                                                                      

Javier Agustín Alvarado Santillán

Encarte con el mismo cargo

Secretario

María Marcela Esquivel Alonso

Encarte con el mismo cargo

1er. escrutador

Álvaro González Rodarte

Encarte con el mismo cargo

2do. escrutador

Virginia Fernández Martínez

Encarte pero en la casilla contigua 1 como segundo suplente

4

73 B

Presidente

Laura Jeaneth Amador Morquecho

Encarte como segundo escrutador

Secretario                                           

Juan Francisco Codina Ramírez

Encarte como primer suplente

1er. escrutador

Humberto Gabriel González Juárez

Encarte pero en la casilla contigua 1 como primer suplente

2do. escrutador

Armando Castañón Mercado

Encarte pero en la casilla contigua 1 como segundo suplente

5

82 C2

Presidente                                                                                         

María Armas Vázquez

Encarte con el mismo cargo

Secretario  

Pablo Samuel Ángel Orozco

Encarte como primer escrutador

1er. escrutador

Guillermo Gómez Sánchez

Encarte como tercer suplente

2do. escrutador

Ana María Hernández González

Encarte pero en la casilla contigua 1 como primer suplente

6

82 C5

Presidente                                                                                            

Marisol Herrera Montenegro

Encarte con el mismo cargo

Secretario

Lyan Karen Collazo Ríos

Encarte con el mismo cargo

1er. escrutador

Mónica Beatriz Córdoba Figueroa

Encarte pero en la casilla contigua 3 como segundo suplente

2do. escrutador

María Auxilio Esparza Núñez

Encarte como segundo suplente

7

82 E1
 

Presidente

María Magdalena Beltrán Gómez

Encarte con el mismo cargo

Secretario

Yessica López Ramírez

Encarte con el mismo cargo

1er. escrutador

Juan José Campos Méndez

Encarte pero en la casilla extraordinaria contigua 3 como segundo suplente

2do. escrutador

Claudia Alanís Flores

Encarte con el mismo cargo

8

82 E1 C1[56]

Presidente

Norma Gabriela Vázquez Castillo

Encarte con el mismo cargo

Secretario

Guadalupe de los Ángeles Azuara Pérez

Encarte con el mismo cargo

1er. escrutador

María de Lourdes Badillo Alvarado

Encarte con el mismo cargo

2do. escrutador

José Mauro Cerezo Rodríguez

Encarte pero en la casilla extraordinaria contigua 2 como primer suplente

9

86 C5
 

Presidente

Alfredo Castellanos Vázquez

Encarte con el mismo cargo

Secretario

Juana María Álvarez Ortega

Encarte con el mismo cargo

1er. escrutador

Ramona Díaz de León Chiquito

Encarte pero en la casilla contigua 6 como tercer suplente

2do. escrutador

Macaria Díaz Jácome

Encarte pero en la casilla contigua 7 como tercer suplente

10

86 C12
 

Presidente

Raymundo Carrillo Sánchez

Encarte como secretario

Secretario

Dagoberto Delgado Zermeño

Encarte como primer escrutador

1er. escrutador

Ma. de Lourdes Cruz Sánchez

Encarte pero en la casilla contigua 11 como tercer suplente

2do. escrutador

María Araujo Esparza

Encarte pero en la casilla contigua 1 como tercer suplente

11

86 C13
 

Presidente

Jessica Lizbeth Córdova Cruz

Encarte con el mismo cargo

Secretario

Ana Rocío Castorena Alvarado

Encarte con el mismo cargo

1er. escrutador

Juan José Aguayo Ávila

Encarte como segundo suplente

2do. escrutador

J. Guadalupe Cruz López

Encarte pero en la casilla contigua 6 como primer suplente

12

89 C1
 

Presidente

Gabriela Vargas Guerrero

Encarte con el mismo cargo

Secretario

Mario Alberto Zermeño Sánchez

Encarte con el mismo cargo

1er. escrutador

Samuel Alcantar Serrano

Encarte como segundo suplente

2do. escrutador

Guadalupe Casillas Padilla[57]

Encarte pero en la casilla básica como tercer suplente

13

93 B
 

Presidente

Nancy Carolina Medina

Encarte con el mismo cargo

Secretario

Claudia Carolina Alonso Díaz

Encarte con el mismo cargo

1er. escrutador

Humberto Córdova  Esparza

Encarte como primer suplente

2do. escrutador

Jaime Valdez Hernández

Lista nominal de la sección 93, página  34 de la misma

14

97 C1
 

Presidente

Ana Gabriela Villareal Pérez

Encarte con el mismo cargo

Secretario

Patricia Candelas Mtz.

Encarte como primer suplente

1er. escrutador

Ma. de Lourdes Cortés Palos

Encarte pero en la casilla básica como segundo suplente

2do. escrutador

Jesús Galindo G[58]

Encarte pero en la casilla básica como tercer suplente

15

101 C1

Presidente

Isabel Alejandra Guzmán Vázquez

Encarte con el mismo cargo

Secretario

Ma. Lucia Gutiérrez González

Encarte pero como primer suplente

1er. escrutador

Liliana Godínez M Del Campo

Encarte pero en la casilla básica como  primer suplente

2do. escrutador

Patricia de Lira Contreras

Encarte pero como segundo suplente

16

106 B

Presidente                                               

Karla María Águila Palomares

Encarte con el mismo cargo

Secretario                                           

Martha Gpe. Ávila Moreno

Encarte pero como primer escrutador

1er. escrutador

Silvia Dávila Balderas

Encarte pero como tercer suplente

2do. escrutador

Ma. Esther de Anda Ibarra

Encarte pero en la casilla contigua 1 como segundo suplente

17

112 B

Presidente                                                                                            

Josué Iván Balderas Dávila

Encarte con el mismo cargo

Secretario

Lesbia Luevano Alanís[59]

Encarte pero como primer escrutador

1er. escrutador

Lidia Delgadillo Sánchez

Encarte pero como segundo escrutador

2do. escrutador

Adrián Gutiérrez Olvera

Encarte pero en la casilla contigua 1 como tercer suplente

18

116 C2
 

Presidente

Saúl Aguilera García

Encarte pero como primer escrutador

Secretario

Myrna Lorena Calderón Pérez

Encarte pero en la casilla contigua 1 como segundo suplente

1er. escrutador

Marcela Adriana Villalobos Quezada [60]

Encarte pero en la casilla básica como tercer suplente

2do. escrutador

Susana Almendáriz Morales

Encarte pero como tercer suplente

19

135 C1
 

Presidente

Carolina Campos Bonilla

Encarte con el mismo cargo

Secretario

Ma. del Rosario Bonilla García

Encarte con el mismo cargo

1er. escrutador

Cesárea Chiquito Castañeda

Encarte pero en la casilla básica como primer suplente

2do. escrutador

Ma. Guadalupe De Luna De Luna

Encarte pero como tercer suplente

20

136 C1

Presidente      

Javier Calzada Gallegos

Encarte con el mismo cargo

Secretario   

Ma. del Carmen Espinoza Gallegos

Encarte pero en la casilla contigua 2 como tercer suplente

1er. escrutador

Claudia Castillo Gutiérrez

Encarte pero como tercer suplente

2do. escrutador

Juan José  Castañón Hernández

Encarte pero como segundo suplente

21

156 EX1 C5
 

Presidente 

María de Jesús Zamora Díaz

Encarte con el mismo cargo

Secretario 

Ma. Teresa Esparza del Rio

Encarte con el mismo cargo

1er. escrutador

Irma Evelia Aguirre Ramos

Encarte con el mismo cargo

2do. escrutador

Eugenio María de Anda Sánchez[61]

Encarte pero en la casilla extraordinaria contigua 4 como primer suplente

22

164 B

Presidente                                                                                            

Omar Francisco González Vázquez

Encarte con el mismo cargo

Secretario

Martha Adriana Delgado Pedroza

Encarte con el mismo cargo

1er. escrutador

Giovanni de León Villalobos

Encarte pero en la casilla contigua 1 como primer suplente

2do. escrutador

Jonathan Gamaliel Bonilla Jiménez

Encarte con el mismo cargo

23

168 B

Presidente                                                                                            

Raúl Alberto Esparza Martínez

Encarte con el mismo cargo

Secretario

Ma. del Carmen Delgadillo López

Encarte pero como segundo suplente

1er. escrutador

Rogelio Alejandro Calderón Solís

Encarte pero como primer suplente

2do. escrutador

Ma. de Lourdes Chávez Padilla

Encarte pero en la casilla contigua 3 como tercer suplente

24

506 B
 

Presidente

Gabriel Ángel Flores Acevedo

Encarte con el mismo cargo

Secretario

Daniela Gpe. Ávila Castillo

Encarte con el mismo cargo

1er. escrutador

Juan Carlos Escobedo Flores

Encarte pero como segundo escrutador

2do. escrutador

María Guadalupe Escamilla Medina

Encarte pero en la casilla contigua 1 como tercer suplente

25

515 B

Presidente                                                                                           

Salvador Daniel Castillo Guerra

Encarte con el mismo cargo

Secretario

Jessica Cecilia García Soto

Encarte con el mismo cargo

1er. escrutador

Alfredo Aguilar Martínez

Encarte pero en la casilla contigua 1 como primer suplente

2do. escrutador

Paula Domínguez Aguirre
 

Encarte pero como tercer suplente

26

521 B

Presidente                                                                                        

Laura Itzel Aldana Lugo

Encarte con el mismo cargo

Secretario   

Sandra Araceli Castorena Durón

Encarte con el mismo cargo

1er. escrutador

Juan Daniel Escalera Bernal

Encarte con el mismo cargo

2do. escrutador

Karla Olivia Castorena Durón

Lista nominal de la sección 521, página  6 de la misma

27

523 C1

Presidente                                                

Daniel Valdez Martín del Campo

Encarte con el mismo cargo

Secretario                                           

Roberto Carlos Castro Muñoz

Sí pertenece a la sección (informe de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE)[62]

1er. escrutador

José de Jesús Saucedo Bonilla

Lista nominal de la sección 523, página  16 de la misma

2do. escrutador

José Rafael Castañeda Lara

Encarte pero como tercer suplente

28

530 B

Presidente                                                

Claudia Valentina Arámbula Ruiz

Encarte con el mismo cargo

Secretario                                           

Viridiana Almazán Pérez

Encarte con el mismo cargo

1er. escrutador

Ana Bertha Castañeda Reyes

Encarte con el mismo cargo

2do. escrutador

Anayanci Román Martínez

Lista nominal de la sección 530, página  23 de la misma

29

530 C1

Presidente                                                                                           

Arturo Gutiérrez Díaz

Encarte con el mismo cargo

Secretario

Yolanda Edith Caldera Silva

Encarte con el mismo cargo

1er. escrutador

María Margarita Rodríguez

Encarte con el mismo cargo

2do. escrutador

José de Jesús Marín Gómez

Lista nominal de la sección 530, página  3 de la misma

30

532 C1
 

Presidente 

Omar David Domínguez Cervantes

Encarte pero como secretario

Secretario

Teresa de Jesús Esquivel

Encarte pero como primer escrutador

1er. escrutador

Héctor Hugo Esparza Lomelí

Encarte pero en la casilla básica como primer escrutador

2do. escrutador

Sandra Nayeli Esparza Lomelí

Encarte pero en la casilla básica como segundo escrutador

31

560 B

Presidente                                                                                           

Brenda Elvira Arcos Nava

Encarte con el mismo cargo

Secretario

Horacio Escobar Piedad

Encarte pero como segundo suplente

1er. escrutador

Lorena García Díaz
 

Encarte pero en la casilla contigua 1 como segundo suplente

2do. escrutador

Sara Cortez Hernández

Encarte pero en la casilla contigua 1 como tercer suplente

32

572 B

Presidente                                                                                          

Adriana Acosta Dávila

Encarte con el mismo cargo

Secretario 

Marisol Cervantes Hernández

Encarte con el mismo cargo

1er. escrutador

Guadalupe Lucero Yesenia Alba Martínez

Encarte pero en la casilla contigua 1 como segundo suplente

2do. escrutador

Francisco Javier Alba Aguilera

Encarte pero segundo suplente

33

589 C1
 

Presidente  

Jorge Alejandro Barrios Macías
 

Encarte con el mismo cargo

Secretario 

José de Jesús Barajas Alvarado

Encarte con el mismo cargo

1er. escrutador

Rocío Castruita Ríos[63]

Encarte pero en la casilla contigua 2 como segundo suplente

2do. escrutador

María de la Cruz Cárdenas Hernández

Encarte pero como primer suplente

34

595 C1
 

Presidente 

Carlos Jesús Vélez Ramos

Encarte con el mismo cargo

Secretario 

Araceli Ubario Medina

Encarte pero como segundo escrutador

1er. escrutador

Juana María Contreras Espinoza

Encarte pero como tercer suplente

2do. escrutador

Ma. Mirella Porras

Encarte pero en la casilla básica como segundo suplente

 

4.3.2.3. Casilla en la que la persona controvertida no integró la mesa directiva invocada

 

El PRI señala que la casilla 89 correspondiente al 02 distrito electoral federal no se instaló conforme al encarte previamente definido, al considerar que en dicha casilla actuó Guadalupe Casillas Padilla, persona que no fue incluida en dicho documento.[64]

 

Si bien el partido actor no indica el tipo de casilla que se controvierte, sí menciona que fue Guadalupe Casillas Padilla la persona que supuestamente no fue designada por el Consejo Distrital. Además, si en el encarte sólo existe la casilla 89 B y 89 C1 y esta última es controvertida de manera independiente por el PRI,[65] es claro que la casilla en la que se controvierte la presencia de Guadalupe Casillas Padilla es la básica.

 

Ahora bien, no asiste razón al actor de que la mencionada persona integró la referida casilla, ya que de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se observa que haya desempeñado alguna función en esa mesa directiva de casilla.[66]

 

4.3.2.4. La falta de firma de los funcionarios de casilla no implica necesariamente que hayan estado ausentes

 

Previo al análisis de las irregularidades invocadas, debe señalarse que la falta de firma en alguna de las actas, por parte de algún funcionario de casilla, no implica necesariamente que haya estado ausente, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza,[67] a efecto de que el sufragio de los ciudadanos no se vea invalidado por errores formales o menores, como lo sería la omisión de suscribir alguna de las actas que deben levantarse durante la jornada electoral, conducta omisiva que igualmente puede explicar la falta de firma por parte de los integrantes de la mesa directiva.

 

El actor refiere que el acta de la jornada electoral de la casilla 82 E1 C1[68] no está firmada por ninguno de los funcionarios de la casilla. Si bien en el apartado de instalación de la casilla no se anotó el nombre y firma de los funcionarios electorales, en el diverso apartado de cierre de votación aparecen los nombres y firmas de todos los funcionarios.[69] Además, en el acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla constan los nombres de cada uno de los funcionarios que actuaron en ella, así como la firma del secretario y del primer escrutador.[70] Por tanto, se estima que el hecho de se haya omitido rubricar algún apartado del acta de la jornada electoral no implica que estuvieron ausentes durante el desarrollo de los comicios electorales, por lo que no le asiste la razón al actor.

 

Asimismo, se considera que no trascienden a la nulidad de la votación recibida en la casilla 512 B, el hecho de que Cesar “Oracio” Esparza Villanueva[71] no haya firmado el acta de jornada electoral ni la constancia de remisión de paquete electoral al Consejo Distrital, ni tampoco que este último documento no fuera firmado por Karla Itzel Díaz Villalpando y San Juana “Vullalpando” Olvera,[72] pues la mera falta de firma de los funcionarios de casilla no implica necesariamente que hayan estado ausentes el día de la jornada electoral, ya que el nombre del primer funcionario mencionado se encuentra asentado tanto en el acta de jornada electoral[73] como en el acta de escrutinio y cómputo[74] y respecto a los restantes funcionarios consta la firma en el acta de jornada electoral, específicamente, en el apartado de instalación de la casilla.

 

Además, no hay hoja de incidente en la que se advierta la posible ausencia de dichos funcionarios u otros medios de prueba de los cuales pueda evidenciarse, de manera fehaciente, que los funcionarios que omitieron firmar no estuvieron al momento de la instalación de la casilla, su apertura, en la recepción del voto o al momento de realizar el escrutinio y cómputo.

 

4.3.2.5. La ausencia de un escrutador en la mesa directiva de casilla no invalida la votación recibida en la casilla

 

Se desestima la pretensión del actor consistente en anular la votación recibida en la casilla 80 C3[75] dado que faltó uno de los escrutadores. Lo anterior, pues se considera que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación en la casilla, toda vez que en este caso lo que sucede es que los demás funcionarios deben hacer un esfuerzo mayor para cubrir el trabajo que correspondía al ciudadano faltante, pero no da lugar a la nulidad de la casilla.[76]

 

4.3.2.6. Casillas integradas indebidamente

 

En las casillas 57 C1, 500 B, 585 C1 y 587 B fungieron como funcionarios electorales personas que no pertenecen a la sección de la casillas de referencia, incumpliéndose de esta manera con el requisito previsto en el artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la LEGIPE.

 

En la casilla 57 C1 fungió como primera escrutadora Verónica Cecilia Castillo Guerrero, persona que no pertenece a la sección. Esta situación se encuentra reconocida por la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado al manifestar que existieron ciudadanos fuera de su sección recibiendo la votación.[77] Asimismo, dicha autoridad aporta un cuadro comparativo signado por el Vocal de Capacitación y Educación Cívica del 02 Consejo Distrital, del cual se advierte, en lo que interesa, que dicha ciudadana fue tomada de la fila correspondiente a una sección diferente, esto es, la número 58.[78]

 

En cuanto a la casilla 500 B, se tiene que Karen Vázquez desempeñó funciones de primera escrutadora, pero que dicha ciudadana fue nombrada para el cargo de primera suplente en la casilla de una sección diferente, esto es, la 449 B. Esta situación también se encuentra reconocida por la autoridad responsable.[79]

 

Respecto a la casilla 585 C1, se advierte que en el acta de jornada electoral aparece Sofía Castañeda Sánchez como secretaria y Ramón Suárez como segundo escrutador, ciudadanos que no corresponden a la referida sección electoral. Estas circunstancias de igual forma están reconocidas por el Consejo Distrital en su informe circunstanciado y corroboradas por en el mencionado cuadro comparativo, en el que se dice que dichos funcionarios fueron tomados de la casilla 586 C1.[80]

 

Por último, en la casilla 587 B fungió como funcionaria electoral Ma. Guadalupe Pedroza González en el cargo de primer escrutador. De acuerdo al informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, dicha ciudadana no fue localizada en la entidad de Aguascalientes.

 

De lo anterior, es patente que dichas personas no estaban legalmente facultadas para fungir como funcionarios en las respectivas mesas directivas de casilla, ya que no pertenecen a la sección en la cual actuaron. En consecuencia, si dichas personas no fueron designadas por el organismo electoral competente ni pertenecen a la sección electoral respectiva, se considera una transgresión que ocasiona la nulidad de la votación recibida en las casillas.[81]

 

4.3.3 Casillas en las que son ineficaces los planteamientos relativos a irregularidades relacionados con el dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos, toda vez que los planteamientos se relacionan con excedentes o faltantes de boletas.

 

Esta sala regional estima pertinente precisar que son ineficaces las alegaciones relacionadas con las casillas 43 B, 43 E, 64 B, 65 B, 66 C1, 68 B, 69 C1, 72 B, 78 B, 80 C6, 82 B, 82 C3, 82 C7, 82 EX1 C3, 83 C3, 86 C5, 87 C2, 90 C1, 91 B, 96 C1, 107 B, 107 C1, 116 C1, 116 C2, 116 C4, 116 C6, 117 B, 118 C4, 121 B, 125 B, 130 B, 135 B, 139 C1, 149 C2, 153 C1, 156 EX1, 156 EX1 C6, 164 B, 164 C1, 164 C2, 164 C4, 164 C5, 168 B, 168 C2, 170 B, 317 C3, 318 B, 318 C2, 318 EX2, 325 B, 325 C5, 497 B, 500 B, 502 B, 506 B, 512 B, 517 B, 523 C1, 536 B, 550 B, 552 B, 553 B, 553 C1, 581 B, 595 C1 y 605 B, toda vez que el planteamiento del partido actor está encaminado a evidenciar la supuesta discrepancia entre las boletas entregadas y las boletas sobrantes en dichas casillas.[82] Ello, pues al tratarse de una cuestión que no está referida a inconsistencias respecto a los votos emitidos en dichas casillas, no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación recibida en tales centros de votación, al no afectar los sufragios emitidos en las mismas.

 

En efecto, en su demanda el PRI alega que “la relación aritmética entre la cantidad de boletas sobrantes y boletas utilizadas por los votantes de cada sección, con las boletas entregadas […] no coinciden, lo que genera diversas dudas y por lo tanto inseguridad en cuanto al manejo y destino de la votación recibida en casilla”; situación que, en su concepto “viola expresamente los principios constitucionales de certeza y legalidad”.

 

Ha sido criterio reiterado de este tribunal electoral que cuando se solicita la nulidad de la votación recibida en casilla por errores entre rubros auxiliares (boletas entregadas y/o boletas sobrantes) o entre éstos y algún rubro fundamental (total de ciudadanos que votaron, boletas sacadas de las urnas y/o votación total emitida), su causa de pedir es inatendible, en virtud de que el partido actor no plantea en su demanda un error al comparar los rubros fundamentales de las actas, sino que hacen depender dicho error de una operación matemática, la cual tiene por objeto evidenciar una supuesta inconsistencia en rubros auxiliares, situación no prevista como causa de nulidad de la votación recibida en casilla por el artículo 75 de la Ley de Medios. [83]

 

4.3.4. Permitir sufragar a ciudadanos que no cuentan con su credencial para votar o no aparecen en el listado nominal

 

La hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista por el numeral 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios se actualiza cuando concurren los elementos siguientes:

 

         Se acredita que se permitió sufragar a una o varias personas que no exhibieron su credencial de elector o cuyo nombre no estaba en el listado nominal correspondiente.

 

         Que tales ciudadanos no se ubican en alguno de los supuestos de excepción que permiten ejercer el derecho de sufragio sin credencial o sin aparecer en la lista de electores respectiva, tales como:

 

o       Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes acreditados ante la mesa directiva de casilla.[84]

o       Los ciudadanos que acuden a casillas especiales, al encontrarse transitoriamente fuera de su sección, distrito o entidad.[85]

o       Los que exhiban una identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia favorable del juicio ciudadano que ellos promovieron.[86]

 

         Que de existir irregularidad, sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.[87]

 

Cabe referir que el supuesto de nulidad en estudio persigue la tutela del principio de certeza, pues se busca que la voluntad popular de una determinada sección electoral se construya exclusivamente a partir de los votos de los ciudadanos efectivamente registrados en esa territorialidad, y que justifican contar con el documento comprobatorio correspondiente.

 

4.3.4.1. La irregularidad aducida no es determinante para anular la casilla 82 E1 C1

 

Con independencia de que se acreditara o no la presunta irregularidad aducida por el actor –consistente en que se permitió sufragar sin credencial para votar en la casilla 82 E1 C1 a dos (2) ciudadanos, Juana Lizbeth Gracia Guerrero y Vladimir González Aguilar[88]– no sería suficiente para anular la votación recibida en la mesa directiva de dicha casilla, toda vez que se trataría, en todo caso, de violación no determinante.

 

De la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de diputados federales de mayoría relativa se observa que el primer lugar el PANobtuvo ochenta y cinco (85) votos y que el segundo lugar –que corresponde al PRI– obtuvo sesenta y cinco (65) votos, lo que indica una diferencia, entre el primero y segundo lugar, de veinte (20) votos. En consecuencia, como el actor plantea que fueron dos (2) los votos que se emitieron de manera presuntamente irregular, queda claro que dicha irregularidad no sería determinante para el resultado de la votación recibida en casilla 82 E1 C1.

 

En ese sentido, se desestima el alegato invocado por el PRI.

 

4.3.5. Existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Conforme al artículo 75, párrafo 1, inciso k), para la actualización del supuesto de nulidad ahí previsto se requiere, indefectiblemente, la conjunción de los elementos que se detallan a continuación:

         Existir irregularidades graves, es decir, actos contrarios a la ley que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, generando incertidumbre en su realización.

         Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas.

         Que su reparación no fuese factible durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual implica que dichas irregularidades trasciendan en el resultado de la votación.

         Que la certeza de la votación esté contradicha, comprometiendo la transparencia de la jornada y de la votación recibida en casilla, originándose con ello desconfianza en los resultados asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

         Que la afectación resulte determinante para el resultado de la votación, provocando una variación tal que sea suficiente para revertirlo, atendiendo el criterio cuantitativo o cualitativo, según corresponda a la naturaleza de la irregularidad plenamente acreditada.

 

Así, la llamada causal genérica de nulidad de votación, en virtud de sus características especiales, es independiente de la materialización de cualquiera de las enlistadas en los incisos a) al j), del invocado precepto, pues debe tratarse de irregularidades no tuteladas por las causales específicas.[89]

 

4.3.5.1. Confusión dolosa (coalición inexistente PRI-PVEM)

 

El PRI alega, fundamentalmente, que en el distrito electoral 02 de Aguascalientes se realizó “la difusión dolosa de propaganda con información errónea para causar confusión en el electorado”, consistente en a) la distribución de volantes y b) la colocación de un espectacular.

 

De acuerdo con el planteamiento del PRI, la difusión de dicha propaganda violó el principio de certeza y generó confusión en el electorado, pues en ambos casos se indujo a que los ciudadanos marcaran en las boletas el emblema de tanto el PRI como del PVEM, siendo que en ninguno de los distritos de Aguascalientes dichos partidos compitieron de manera coaligada. En consecuencia, el PRI alega que se generó un gran número de votos nulos por la confusión de los electores que marcaron en la boleta el emblema de ambos partidos,[90] asimismo, infiere “que la voluntad de esos ciudadanos era votar por las candidatas del Partido Revolucionario Institucional por lo que tales votos deben considerarse válidos”.

 

Por las razones que a continuación se precisan, no es posible compartir el planteamiento del PRI.

 

4.3.5.1.1. Distribución de volantes en ocho secciones electorales

 

El PRI alega que en nueve fraccionamientos, correspondientes a ocho secciones electorales del distrito electoral federal 02 de Aguascalientes,[91] se distribuyeron volantes como el que se muestra a continuación, en los cuales se lee lo siguiente: “Ciudadano de Aguascalientes[.] HAZ QUE TU VOTO SEA EFECTIVO[.] Recuerda marcar correctamente la boleta este 7 de junio[.] UBICA TU CASILLA Y PARTICIPA[.] CONVENIO DE COALICIÓN PARCIAL, ELABORADA EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ACUERDO INE/CG2010/2014 APROBADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”.

 

Asimismo, señala que éstos fueron recibidos por once ciudadanas en sus domicilios[92] y para demostrarlo aporta como pruebas tres instrumentos notariales.[93]

 

Aunque no la señala expresamente, el planteamiento del PRI va encaminado a demostrar que la distribución de dichos volantes actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 75, numeral 1, inciso k), pues en su concepto dicha distribución constituye una irregularidad a) grave, b) no reparable durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, c) que pone en duda la certeza de la votación y d) determinante para el resultado de la votación.

 

Sin embargo, no es posible acoger el planteamiento del PRI por las razones que se expresan a continuación.

 

En primer término, debe decirse que las actas que ofreció como pruebas[94] constituyen testimoniales rendidas ante un fedatario público, las cuales sólo pueden aportar indicios, de acuerdo con los artículos 14, numeral 2, y 16, numeral 3, de la Ley de Medios,[95] así como la jurisprudencia de este tribunal electoral[96]. Esto es así ya que en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, y en todo caso el fedatario sólo puede constatar que compareció ante él un sujeto a realizar determinadas aclaraciones, sin que al notario le conste la veracidad de su dicho, toda vez que no se encontraba en el lugar ni en el momento en que ocurrió el hecho manifestado.

 

Ahora bien, el valor probatorio de las referidas testimoniales se ve mermado, en virtud de que las mismas carecen de inmediatez y espontaneidad, al haberse rendido los testimonios siete u ocho días después de que supuestamente acontecieron los hechos. Lo anterior es así, ya que fue hasta el trece de junio del año en curso, cuando los comparecientes ante el notario manifestaron que los días cinco y seis de junio recibieron o advirtieron que se distribuían cerca de sus domicilios volantes como el que se ha mencionado anteriormente; situación que, desde sus perspectivas, les generó confusión a ellos o a sus conocidos al momento de emitir su voto durante la pasada jornada electoral.

 

Además, cabe advertirse la circunstancia de que cinco declarantes acudieron ante el notario público número 46 y seis más ante el diverso notario número 1, ambos del estado de Aguascalientes, lo que sugiere que tal hecho pudo obedecer a una acción concertada y no a la libre y espontánea actitud de los declarantes en lo individual.

 

Aunado a lo anterior, también se advierte la circunstancia de que la mayoría de las testigos aparecen registradas en el padrón de militantes del PRI,[97] tal como se constata de la página electrónica –en específico en el apartado de miembros afiliados– del referido instituto político,[98] situación que hace valer la tercera interesada Arlette Ivette Muñoz Cervantes.

 

Por tanto, tales aspectos restan eficacia probatoria a los testimonios de referencia, generando que el indicio sea sumamente leve.

 

En consecuencia, las pruebas ofrecidas por el PRI sólo podrían arrojar indicios levísimos de que, en efecto, once personas recibieron o, en algunos casos, vieron cómo se distribuían los mencionados volantes cerca de sus domicilios. Sin embargo, en la medida en que se trata de declaraciones realizadas en su mayoría por militantes y una semana después de que supuestamente ocurrieron los hechos denunciados, y que el partido actor no aportó otros elementos a partir de los cuales sea posible corroborarlos, los testimonios aportados por el PRI no son aptos para generar la convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Además, de la revisión de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo referente a las secciones donde el PRI afirma que se distribuyeron los mencionados volantes, es decir, en las casillas 79 B, 97 C1, 86 B, 86 C1, 86 C2, 86 C3, 86 C4, 86 C5, 86 C6, 86 C7,86 C8, 86 C9, 86 C10, 86 C11, 86 C12, 86 C13, 100 B, 100 C1, 116 B, 116 C1, 116 C2, 116 C3,116 C4, 116 C5, 116 C6, 116 C7, 116 C8, 116 C9, 116 C10, 116 C11, 518 B, 560 B, 560 C1, 590 B, 603 B y 603 C1,[99] no se advierte que durante el desarrollo de la jornada electoral o escrutinio y cómputo se haya señalado como incidente algún hecho relacionado con la supuesta distribución de volantes.

 

Más aún, incluso si se hubieran aportado los elementos de prueba suficientes para acreditar plenamente que durante los días cinco y seis de junio se distribuyeron volantes como el descrito, lo anterior no sería suficiente para tener por actualizada la causal de nulidad contemplada en el artículo 75, numeral 1, inciso k) de la Ley de Medios.

 

Esto es así, pues el PRI incumple con la carga argumentativa y probatoria consistente en señalar las razones por las que podría considerarse que la distribución de un número no determinado de volantes podría generar una confusión tal que fuera determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas, toda vez que el partido actor: a) no señala de manera individualizada las casillas cuya votación estuvo en riesgo, b) no especifica –ni siquiera aproximadamente– el número de votantes que recibieron los votantes,[100] c) ni mucho menos la manera en que dicha difusión estaría en aptitud de generar una confusión de tal magnitud que, de no haberse presentado la supuesta irregularidad, el resultado de la votación en las casillas involucradas hubiera sido distinto.

 

Por lo anterior, se desestima el agravio que hace valer el PRI, pues a partir de los medios probatorios que ofreció no es posible generar la convicción de que ocurrieron los hechos a partir de los cuales pretende que se tenga por actualizada la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley de Medios, como tampoco es posible advertir cómo es que, de haberse acreditado plenamente, podrían ser determinantes para el resultado de la votación.

 

4.3.5.1.2. Colocación de un espectacular

 

El PRI argumenta que la confusión del electorado también fue generada por la colocación de un espectacular en el que el PAN “aseguraba a la ciudadanía que los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México se encontraban coaligados y por ende votar por uno o por otro traería el mismo resultado”.

 

El planteamiento del PRI es inatendible por dos razones. En primer término, el partido actor incumple con el requisito contemplado en el artículo 52, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, el cual establece que en el escrito de demanda del juicio de inconformidad se debe realizar “[l]a mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas”.

 

En el presente asunto, el PRI no señala las casillas cuya votación se pudo ver afectada por dicho espectacular. Ello, pues en su escrito de demanda el partido se limita a señalar, de manera genérica, que tanto el espectacular como la distribución de volantes “generaron dudas en el electorado de la forma de emitir sus votos, contra la certeza de la votación en todas las casillas que conforman el Distrito Federal Electoral 02 con sede en Aguascalientes […]”.

 

Además, el PRI no especifica ni esta sala regional advierte cómo es que la prueba que aportó es idónea para acreditar la existencia de irregularidades dentro del 02 distrito electoral de Aguascalientes, pues el único elemento de convicción que ofreció para tal efecto fue un acta levantada con motivo de una diligencia practicada en un distrito electoral distinto al de la elección bajo análisis. En efecto, en su escrito de demanda el PRI señala que la existencia de dicho espectacular puede corroborarse mediante el acta circunstanciada número OE/008/21-05-15, la cual fue levantada con motivo de la diligencia realizada por el Jefe de Seguimiento y Análisis de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Aguascalientes, en atención a la petición del representante suplente del PRI en el 03 Consejo Distrital, quien denunció la colocación de propaganda “que denosta y crea confusión entre el electorado”.

 

Si la diligencia fue practicada por la autoridad administrativa electoral del 03 distrito electoral de Aguascalientes, es posible concluir que la misma sólo sería apta para acreditar la comisión de hechos en el mencionado distrito electoral, así como presumir que el referido espectacular se encontraba precisamente dentro de dicho distrito –y no en distrito 02 de dicho estado–, toda vez que los artículos 13 y 20 del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral establecen que: a) los órganos distritales “ejercerán la función de Oficialía Electoral en la demarcación territorial correspondiente a la junta local o distrital a la que estén adscritos” y b) que “[c]uando una junta local o distrital reciba una petición para la cual no sea competente, deberá remitirla de inmediato a la junta o servidor público del Instituto que lo sea”.

 

En consecuencia, si bien en el acta se da fe de la existencia de un espectacular con características similares a las señaladas por el PRI,[101] lo cierto es que, al haber sido realizada por la autoridad electoral que ejerce la función de oficialía electoral exclusivamente en el 03 distrito de Aguascalientes, dicha fe podría ser apta para acreditar, fundamentalmente, la comisión de una irregularidad en dicho distrito, mas no en la elección de diputados cuya validez se cuestiona en el presente juicio de inconformidad, esto es, la correspondiente al 02 distrito electoral de la mencionada entidad federativa.

 

El PRI no menciona que el espectacular objeto de la inconformidad se encontraba en el distrito 03 y, en este sentido, no expresa razones por las cuales, pese a la circunstancia geográfica indicada, pudo tener incidencia más allá de esta demarcación, lo cual constituye una carencia argumentativa que impide que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de mayor análisis.  

 

4.3.5.2. La irregularidad referente a la propaganda gubernamental no configura la causal de nulidad votación en estudio.

 

El PRI alega que la difusión de propaganda gubernamental prohibida durante el periodo de campañas –consistente en la colocación de siete bastidores que contienen leyendas que identifican al municipio y hacen alusión a diversas acciones de gobierno y programas de la administración municipal de referencia– actualiza la causal contemplada en el artículo 75, numeral 1, inciso k) de la Ley de Medios, toda vez que constituyen “irregularidades graves, que además han sido plenamente acreditadas que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación y además se pone en riesgo el resultado de la misma [sic]”.

 

Si bien dicha difusión puede acreditarse mediante la resolución dictada por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-328/2015,[102] lo cierto es que la causal de nulidad invocada por el PRI no podría actualizarse en razón de que: a) el partido actor incumple con el requisito contemplado en el artículo 52, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que no señala las casillas cuya votación se pudo ver afectada por la presencia de dichos bastidores, y b) dicha difusión difícilmente pudo haber tenido un impacto en el día de la jornada, toda vez que dos semanas antes de su celebración el Consejo Distrital determinó conceder las medidas cautelares consistentes en el retiro de los siete bastidores.[103]

 

Finalmente, dado que el PRI también hace valer planteamientos relacionados con la nulidad de la elección que se sustentan en la existencia de esta irregularidad, dicho estudio se abordará en el apartado relativo a causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios.[104]

 

4.3.5.3. No se tiene por acreditado el intento de ofrecimiento de dinero, ni se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

El PRI señala que “se pide la nulidad de la votación recibida en casilla en la sección electoral número 108 del Distrito Federal Electoral 02, por violación expresa al Derecho Humano de libertad del voto”, toda vez que el PAN “de manera dolosa, ofrecía dinero a personas necesitadas a cambio de apoyo y beneficio” de dicho partido. Específicamente, señala:

 

         Que el cinco de junio del presente año, en la calle Félix de la Paz número 402, en la colonia “La Gremial” de Aguascalientes, se dio “la realización de un evento atípico e ilegal, consistente en un intento de ofrecimiento de dinero a la señora Ma. Jovita Zertuche García”, consistente en “15,000 pesos pagaderos el día 06 de junio y otros 15,000 pesos el día domingo 07 de junio después de las seis de la tarde” (énfasis añadido).

         Que “la culpabilidad [es] de la señora Navia Díaz Rincón”.

         Que “[l]a finalidad de ofrecimiento consiste en inhibir la votación de la gente”.

         Que dicha situación “viola la equidad ya que pone en desventaja a los actores políticos, al discriminar el diálogo, el debate y el ofrecimiento de propuestas por dádivas y bienes a cambio de un respaldo político vulnerando el derecho humanos al ejercicio libre del voto y en violación flagrante del artículo 209 de la [LEGIPE]”.[105]

 

A efecto de acreditar su dicho, aportó como medios convictivos los siguientes:[106]

 

         Instrumento notarial número cuarenta y dos mil trecientos treinta y ocho, expedido el quince de junio del año en curso, por el Notario Público número doce en el estado de Aguascalientes, que contiene la declaración de Ma. Jovita Zertuche García, quien manifiesta, en esencia, que el viernes cinco de junio por la tarde se presentó en su domicilio Navia Díaz Rincón y otra persona, quien le dijo que le ofrecía treinta mil pesos para vender su voto.

         Instrumento notarial número cuarenta y dos mil trecientos treinta y nueve, expedido el quince de junio del año en curso, por el referido Notario Público, que contiene la declaración de Ma. Guadalupe García, quien afirma, en esencia, que el viernes cinco de junio llegó Navia Díaz y otra persona al domicilio de su cuñada, mismas que se presentaron como militantes del PAN y le propusieron a su cuñada Jovita que de la gente que “movía anularán algunos votos y unos cuantos se los pasaran a favor del Partido Acción Nacional”, para ello el ofrecieron treinta mil pesos.

         Acta circunstanciada número OE/010/05-06-15, de cinco de junio, signado por la Vocal Secretario de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Aguascalientes, de la cual se advierte que dicha funcionaria a petición del representante propietario del PRI, a fin de constatar la existencia de compra y coacción del voto, se constituyó en el domicilio calle Félix de la Paz de la colonia Gremial. De dicha acta se advierte que Navia Díaz Rincón manifestó que Ma. Jovita Zertuche García la acusaba de comprar el voto. Asimismo, se advierte que Ma. Jovita Zertuche García expresó: a) que Navia Díaz Rincón era una militante del PAN, b) que Navia Díaz sabía que ella era la presidenta seccional del PRI en la colonia Gremial y c) que por ello Navia Díaz le había ofrecido treinta mil pesos a cambio de que no llevara a los seguidores a votar.

 

No se comparte el planteamiento del PRI. En primer término, debe decirse que los hechos en los que se basa el alegato del partido actor no se tienen por plenamente acreditados. Las primeras dos pruebas aportadas por el PRI constituyen testimoniales rendidas ante un fedatario público, las cuales sólo pueden aportar indicios, de acuerdo con los artículos 14, numeral 2, y 16, numeral 3, de la Ley de Medios,[107] así como la jurisprudencia de este tribunal electoral[108].

 

Esto es así ya que en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, y en todo caso el fedatario sólo puede constatar que compareció ante él un sujeto a realizar determinadas aclaraciones sin que al notario le conste la veracidad de su dicho, toda vez que no se encontraba en el lugar ni en el momento en que ocurrió el hecho manifestado.

 

Además, el valor indiciario de las testimoniales rendidas ante el fedatario público se ve disminuido, pues de las mismas se advierte que carecen de inmediatez y espontaneidad con relación a lo ahí manifestado, ya que, según sus declaraciones, los hechos narrados acontecieron el cinco de junio de dos mil quince, mientras que las declaraciones fueron rendidas hasta el quince de junio posterior, es decir, una vez pasada la jornada electoral.

 

Aunado a lo anterior, se advierte la circunstancia de que los dos testimonios fueron rendidos ante el mismo notario público, lo que indica que tal hecho pudo obedecer a una acción concertada y no a la libre y espontánea actitud de los declarantes, en lo individual.

 

Ahora bien, los testimonios ofrecidos por el PRI simplemente contienen las declaraciones de dos personas, quienes manifiestan que otra les ofreció 30,000 pesos a fin de inhibir el voto a favor de dicho partido político, así como otra, quien manifestó que se le acusaba de ello. Y si bien también se aporta una documental pública consistente en el acta circunstanciada número OE/010/05-06-15 –a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 16, numeral 2, de la Ley de Medios–,[109] lo cierto es que ésta no es apta para demostrar que Navia Díaz Rincón realizó el ofrecimiento de dinero, pues en dicha acta sólo se asienta que la referida persona señaló que se le acusaba de dicha conducta, mas no existe en ella ningún tipo de reconocimiento, o bien, de otros elementos que hagan suponer que los hechos denunciados por el PRI son ciertos.

 

Pero incluso si se tuviera por plenamente acreditados los hechos en los que el PRI basa su impugnación, lo cierto es que éstos no podrían configurar la causal de nulidad contemplada en el artículo 75, numeral 1, inciso k) de la Ley de Medios. En efecto, al margen del ilícito penal que podría configurarse, no se advierte cómo el mero ofrecimiento de dinero pudo haber tenido un impacto en el día de la jornada, pues si dicha oferta fue rechazada, entonces no se produjo un efecto indebido en los electores al momento de ejercer el sufragio, pues no queda claro como un mero ofrecimiento pudo tener un efecto en el ánimo de los electores de tal magnitud que, de no haberse presentado la supuesta irregularidad, el resultado de la votación en las casillas involucradas hubiese sido distinto.

 

Aunado a ello, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes a las sección electoral 108,[110] no se advierte de que se haya presentado incidente alguno que tenga que ver con la presunta compra y coacción del voto.

 

Por tanto, los elementos de prueba son ineficaces para demostrar la presunta compra de votos, de ahí que, ante la falta de medios convictivos, no se puede tener por acreditado la irregularidad invocada por el PRI.

 

4.4. Nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña

 

El artículo 41, base VI, inciso a), de la Constitución Federal, dispone que la ley establecerá un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas, y determinantes en los casos, entre otros, de que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado. El párrafo cuarto de dicha base se dispone que tales violaciones deben ser acreditadas de forma objetiva y material, así como que las violaciones se presumirán como determinantes cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

La exigencia de que las violaciones se encuentren acreditadas de forma objetiva y material está referida a que los hechos en los que se sustente deben estar plenamente acreditados, es decir, que a partir de las pruebas se llegue a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, que su acreditación no se sustente en meras apreciaciones subjetivas, sino en bases que permitan determinar plenamente la actualización de la irregularidad.

 

En relación con el carácter determinante de la violación, el párrafo cuarto de la base constitucional citada y el artículo 78 bis, párrafo 2, de la Ley de Medios establecen que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento.

 

Ahora bien, debe señalarse que la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos y sus candidatos en una campaña electoral representa una conducta ilícita que puede atentar contra los principios rectores sustanciales de toda elección democrática, pues puede dar lugar a la afectación de la equidad en la contienda lo que acorde con lo previsto en el artículo 78 Bis, párrafo 1, en relación con el 78, ambos de la Ley de Medios, que otorgan a las salas de este tribunal electoral la facultad de declarar la nulidad de una elección cuando se excedan los topes de gastos de campaña en un cinco por ciento del monto autorizado, siempre que dichas violaciones se acrediten de manera material y objetiva.

 

Para tener por acreditada la referida causal de nulidad también resulta necesario que quien la invoque realice la exposición de los hechos que se consideren violatorios de las disposiciones que regulan el límite a las erogaciones que pueden hacer los partidos políticos y candidatos durante el desarrollo de una campaña, y que se aporten las pruebas que estimen pertinentes para lograr la comprobación plena de los hechos base de la acción.

 

En ese sentido, si las salas de este tribunal tienen dentro de su ámbito de atribuciones la de resolver los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios que sean sometidos a su consideración[111] y, tratándose del juicio de inconformidad, puede decretar la nulidad de una elección porque se rebasen los topes de gastos de campaña, es indudable que tiene facultades para examinar todos los medios de prueba que al efecto se aporten por los promoventes de dicho medio de defensa, así como de aquellas probanzas que estime pertinentes para resolver que se allegue mediante diligencias para mejor proveer.

 

No obstante, para tener por demostrada una irregularidad relacionada con el rebase de tope de gastos de campaña, debe haber evidencia con valor probatorio pleno de tales hechos, que permitan al resolutor del medio de impugnación llegar a la convicción no sólo de la existencia de la violación a una disposición, sino también respecto a su trascendencia en el resultado de la elección.

 

4.4.1 No es posible requerir a la Unidad Técnica la información que solicita el PRI

 

El partido actor señala en su demanda que Arlette Ivette Muñoz Cervantes –candidata propietaria de la fórmula postulada por el PAN– excedió el tope de gastos de campaña en más de un cinco por ciento y que para tal efecto “ha solicitado en vía de informe a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral” una serie de documentos relacionados el proceso de fiscalización de gastos de la campaña de la mencionada candidata del PAN.[112] Asimismo, en su escrito de demanda solicita que esta información “sea requerida y valorada en virtud de haberse solicitado mediante oficio de fecha 15 de junio de 2015”, mismo que constituye uno de los anexos que presentó con su escrito de demanda.

 

Tal como se indicó en el proveído de veinticinco de junio del año en curso,[113] no ha lugar a acordar respecto de dicha documentación, ya que la referida solicitud fue presentada ante un órgano diverso al destinatario[114] y poco antes de que el PRI presentó el juicio, razón por la cual no puede considerarse que se haya solicitado oportunamente ni que no se le hubiese entregado de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

 

Ahora bien, lo anterior no es obstáculo para que esta sala regional estudie el planteamiento de nulidad relativo al rebase del tope de gastos de campaña. Para ello, se estima que, en principio, el documento idóneo que permite acreditar material y objetivamente dicho rebase es el Dictamen Consolidado, así como la resolución del Consejo General mediante la cual se aprueba el mismo, tal como se demuestra a continuación.

 

4.4.2 Para acreditar el rebase de tope de gastos de campaña se debe estar, en principio, a lo resuelto por el Consejo General

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 41, base II, tercer párrafo, y en la base V, apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Federal, se establecieron las bases de un sistema de fiscalización de los egresos e ingresos de los partidos políticos y sus candidatos. La interpretación sistemática de los numerales en referencia permite advertir que dicho sistema se encuentra orientado a garantizar el adecuado ejercicio de los recursos públicos y privados que obtengan los partidos políticos para desarrollar sus actividades, tanto ordinarias como aquellas encaminadas a obtener el voto durante los procesos electorales a nivel local y federal. En este entendido, es claro que el otorgamiento de las facultades de verificación en esta materia que otorga la Constitución Federal al INE tiene como objeto garantizar que los principios de certeza y legalidad se vean reflejados en la forma en que los partidos políticos ejercen sus recursos.[115]

 

El establecimiento de un aparato administrativo técnico especializado encargado del proceso de fiscalización y de rendición de cuentas, así como la implementación de un procedimiento expedito para la emisión de los dictámenes relacionados con los gastos de campaña ejercidos por los partidos políticos y sus candidatos,[116] surge a partir de la necesidad de otorgar certeza a los partidos políticos y la ciudadanía respecto del cumplimiento de las normas en materia de topes de gastos de campaña, pues así se podrá conocer de forma oportuna si los diversos contendientes en el proceso electoral se sujetaron en sus términos al ejercicio máximo de recursos permitido por la Constitución Federal en su artículo 41, base VI, inciso a), atendiendo a los topes establecidos mediante el acuerdo correspondiente del Consejo General.[117]

 

El hecho de que la fiscalización de los gastos de campaña resulte una función de base constitucional otorgada específicamente al Consejo General hace que, en principio, la resolución que dicho órgano emita[118] con motivo de la revisión de los informes de gastos de campaña sea el medio a partir del cual se estudie ordinariamente dicha causal de nulidad, pues se trata de una manera material y objetiva de determinar si un candidato excedió el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

 

4.4.3 De acuerdo con el Dictamen Consolidado, la candidata del PAN no excedió el tope de gastos de campaña

 

Mediante proveído de cinco de julio del año en curso, se requirió al Secretario Ejecutivo del Consejo General para que una vez que fuera aprobado el Dictamen Consolidado[119] así como su respectiva resolución[120] sobre los gastos de campaña erogados por los candidatos del PAN –específicamente en el 02 distrito electoral en Aguascalientes–, remitiera dicha documentación.

 

Del análisis del Dictamen Consolidado como de su respectiva resolución documentos recibidos el veinticuatro de julio del presente año,[121] se advirtió que el tope de gastos de campaña para la elección de diputados federales fue de $1,260,038.34.[122] Asimismo, en dicho documento se precisa que los egresos de la candidata del PAN en el 02 distrito electoral federal de Aguascalientes ascendieron a la cantidad de $1,089,959.50. Dicho de otro modo, se observa que el total de las erogaciones de dicha candidata fue $170,078.84 menor que el tope de gastos de campaña.

 

Así se tiene que, en principio, el PAN y su candidata no rebasaron el tope de gastos de campaña. No obstante lo anterior, como se precisa en el siguiente apartado, en el presente juicio de inconformidad el PRI acreditó la difusión de propaganda que no se encuentra incluida en el mencionado Dictamen Consolidado. En razón de lo anterior, procede que esta sala regional realice un análisis –cuya trascendencia se limita exclusivamente al estudio del planteamiento de nulidad hecho valer por el PRIa fin de dilucidar si con la inclusión de dichos gastos se generaría un rebase del tope de gastos de campaña.

 

4.4.4 El PRI acreditó en el presente juicio la difusión de propaganda electoral que no se encuentra incluida en el Dictamen Consolidado

 

Además de alegar, de manera general, que el PAN y su candidata rebasaron el tope de gastos de campaña en un cinco por ciento, en su demanda el PRI señala que dicho rebase se debe, en específico, al costo asociado con la colocación de setenta y siete pancartas plásticas en elementos del equipamiento urbano.[123]

 

Por las razones que se desarrollan a continuación, para efecto del estudio del planteamiento de nulidad, la colocación de estas setenta y siete figuras se encuentra acreditada.

 

Por una parte, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-371/2015 la Sala Especializada concluyó que el PAN y su candidata a diputada federal por el distrito electoral 02 de Aguascalientes colocaron dos figuras de plástico en dos postes.[124] Por la otra, al emitir la resolución correspondiente al procedimiento especial sancionador SRE-PSD-434/2015, la Sala Especializada constató la colocación de setenta y cinco figuras plásticas, alusivas a la candidata del PAN, en diversos puntos de siete avenidas de la ciudad de Aguascalientes.[125] Asimismo, esta determinación fue confirmada por la Sala Superior de este tribunal electoral al dictar la sentencia correspondiente al recurso SUP-REP-502/2015.[126]

 

No es obstáculo para lo anterior el hecho de en los autos del expediente obre copia certificada del escrito del dos de junio del presente año, mediante el cual el representante propietario del PAN ante el Consejo Distrital señala su intención de deslindarse de “la existencia de distinta publicidad que NO corresponde a la colocada por la gente o personas distintas al partido político que represent[a], así como por parte de la campaña de la candidata Arlette Ivette Muñoz Cervantes”.[127] Esto es así pues, como se ha señalado, existen dos pronunciamientos judiciales firmes mismos que no fueron controvertidos por el PAN en los cuales la Sala Especializada y la Sala Superior constataron la existencia de la propaganda electoral que fue atribuida a dicho partido y a su candidata.

 

En razón del planteamiento hecho valer por el PRI en su demanda, el cinco de julio del año en curso el magistrado instructor ordenó dar vista a la Unidad de Fiscalización con la copia certificada de dicha demanda, así como los anexos relacionados con el agravio correspondiente al rebase de tope de gastos de campaña por fijar en equipamiento urbano de las referidas pancartas plásticas.[128]

 

No obstante lo anterior, de la revisión del Dictamen Consolidado no se advierte que esta propaganda haya sido incluida en dicho documento. A fin de corroborar lo anterior, mediante proveídos de dieciséis y veinticinco de julio del presente año, se requirió al titular de la Unidad de Fiscalización para que informara si dentro de los gastos de campaña reportados por Arlette Ivette Muñoz Cervantes se encontró la propaganda electoral referida por el PRI en su demanda. En respuesta a dicho requerimiento, el veinticinco de julio la autoridad administrativa antes mencionada informó que los setenta y siete plásticos de propaganda de la entonces candidata Arlette Ivette Muñoz,[129] no se encontraron en sus registros de los reportes hechos por el PAN, por lo que, en consecuencia, no fueron contabilizados en el Dictamen Consolidado.

 

4.4.5 Procede que esta sala regional estime el costo de la propaganda no reportada a fin de analizar de manera integral el planteamiento de nulidad del PRI

 

Una vez que, para efectos del planteamiento de nulidad, se ha acreditado material y objetivamente la existencia de propaganda electoral no incluida en el Dictamen Consolidado, procede que esta sala regional estime el costo de la propaganda no reportada a fin de analizar de manera integral el planteamiento del PRI. Lo anterior tiene sustento en una lectura sistemática y funcional de los artículos 1º, párrafo tercero;[130] 17, párrafo segundo;[131] 41, párrafo tercero, fracción VI;[132] y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Federal,[133] toda vez que el mandato constitucional consistente en impartir una justicia pronta, completa e imparcial se traduce, entre otras cosas, en que al resolver los medios de impugnación de su competencia las salas del tribunal electoral deberán tomar las medidas necesarias a fin de que se consideren todas aquellas violaciones que se encuentren material y objetivamente acreditadas, a fin de determinar si se actualiza o no una de las causales de nulidad a las que hace referencia el texto constitucional.

 

En razón de lo anterior, como en el presente caso existen pronunciamientos firmes de la Sala Especializada y de la Sala Superior en los que se constata que el PAN difundió propagada electoral que no se encuentra incluida en el Dictamen Consolidado, esta sala regional se encuentra obligada a tomar las medidas necesarias a fin de determinar si con la inclusión de los gastos generados por dicha propaganda se podría actualizar la causal de nulidad contemplada en el artículo 41, base VI, inciso a), de la Constitución Federal.

 

Con lo anterior, esta sala regional en modo alguno sustituye las labores de fiscalización a cargo de los órganos del INE, pues el análisis que se desarrolla tiene como objeto exclusivo la resolución del presente medio de impugnación y, en específico, el análisis de la causal de nulidad consistente en el rebase del tope de gastos de campaña por más de un cinco por cierto.

 

En efecto, cabe reiterar que el procedimiento para el control y supervisión de los ingresos y egresos de los partidos políticos, entre los que se encuentra el relativo a los gastos de campaña, constituye una atribución que corresponde exclusivamente al INE –a través de la Unidad de Fiscalización y el Consejo General por lo que las conclusiones a las que se llegue en la presente sentencia en modo alguno vinculan a los órganos de la autoridad electoral administrativa.

 

Dado que el pronunciamiento de esta sala regional se limita –como se ha señalado reiteradamente– al análisis del planteamiento de nulidad hecho valer por el PRI, para efectos de fiscalización lo que procede es dar vista a la Unidad de Fiscalización con copia certificada de esta sentencia, para que ésta determine lo que en Derecho corresponda. En ese sentido, se dejan a salvo los derechos de quienes en su caso se inconformen por el surgimiento de una causal superveniente derivada de la eventual emisión de una o más resoluciones por parte de la autoridad administrativa.

 

Tomando en cuenta los anteriores razonamientos, el pasado veintiséis de julio se requirió a la Unidad Fiscalización para que, tomando en consideración lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización,[134] así como las características de la propaganda no reportada, informara: 1) en qué concepto o conceptos encuadraría esta propaganda y 2) el costo unitario que correspondería su la referida propaganda fuera considerada como un gasto no reportado, esto es, cuál sería el valor más alto de la matriz de precios correspondiente.

 

En respuesta a dicho requerimiento, el Titular de la Unidad de Fiscalización respondió: 1) que la propaganda señalada por el PRI en su demanda debía ser catalogada en el rubro de “Gastos de Propaganda”, subcuenta “Otros Similares” y 2) que de considerarse como un gasto no reportado, para efectos de cuantificar el costo, se debía considerar un precio unitario de $638.00 pesos (IVA incluido) por cada figura de plástico, por ser este costo el correspondiente al valor más alto establecido en la matriz de precios de los gastos reportados por los partidos políticos y coaliciones en sus informes de campaña.[135]

 

4.4.6 El PAN y su candidata no rebasaron el tope de gastos de campaña

 

A partir de la información proporcionada por la Unidad de Fiscalización es posible determinar si se actualiza la causal de nulidad alegada por el PRI. En razón de que se acreditó la colocación de setenta y siete (77) figuras de plástico cuyo costo unitario sería de $638.00, a la cantidad estimada en el Dictamen Consolidado se debe sumar un total de $49,126.00. En consecuencia, si en dicho dictamen se estableció que el gasto del PAN y su candidata fue de $1,089,959.50, si se adicionara la propaganda que ha sido acreditada –para efecto del estudio de la nulidad invocada– la cifra ascendería a $1,139,085.50. Esta cantidad, como puede verse, es $120,952.84 menor que el tope de gasto para la campaña de diputados ($1,260,038.34).

 

Por las anteriores consideraciones, no puede acogerse la pretensión del PRI relativa a la actualización de la causal de nulidad de elección respecto al rebase de tope de gastos de campaña.

 

4.5. Nulidad de la elección por la causal contemplada en el artículo 78 de la Ley de Medios

 

El supuesto normativo que regula la causa de nulidad que se ha estimado aplicable, contenido en el artículo 78 de la Ley de Medios,[136] requiere para su actualización que se hubieren cometido violaciones:

 

         Sustanciales.

         En forma generalizada.

         En la jornada electoral.

         En el distrito o entidad de que se trate.

         Plenamente acreditadas.

         Determinantes para el resultado de la elección.

 

En lo que interesa destacar, las irregularidades invalidantes tienen que haberse presentado de forma generalizada, esto es, no es suficiente alguna irregularidad aislada, sino que es menester estar en presencia de violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, con el fin de que, en virtud de las irregularidades cometidas, cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección,[137] se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales.

 

Conforme la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este tribunal electoral,[138] una violación puede ser considerada determinante en, al menos, dos sentidos. En uno de ellos, cuando es posible advertir una incidencia o un nexo causal, directo e inmediato, entre las violaciones denunciadas y el resultado de la jornada electoral. En el otro, que la afectación causada sea de tal entidad que impida considerar que el resultado de una elección pueda reconocerse como válido, al faltar uno o más de los presupuestos o requisitos que el ordenamiento aplicable prevé para que se produzcan los efectos jurídicos pretendidos con la elección. En cualquiera de ambos sentidos, lo que se procura con este elemento es que faltas que no afecten sustancialmente el principio de certeza en el ejercicio del voto personal, libre y secreto, así como su resultado, pongan en peligro la válida participación de la colectividad que intervino en la jornada electoral.

 

En este contexto, con la reserva que debe tenerse a exigir irremediablemente un nexo causal entre la violación y el resultado,[139] puede decirse que las violaciones sustanciales advertidas deben ser de la suficiente gravedad que, además de impedir asegurar la certeza y validez de los resultados, sean trascedentes respecto de las diferencias existentes entre los contendientes que ocuparon los primeros lugares, pues la presencia de tales violaciones pudiera explicar la posición de los candidatos participantes. Esto es, en la medida en que las violaciones afecten de manera importante los elementos sustanciales de unos comicios,[140] ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primero lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

Ahora bien, en el presente asunto el PRI plantea la nulidad de la elección a partir de las siguientes irregularidades:

 

         Colocación de propaganda electoral del PAN y su candidata en lugares prohibidos.

         Difusión de propaganda gubernamental prohibida durante el periodo de campañas.

         Entrega de bienes por parte del PAN el día de la jornada electoral.

 

A juicio del PRI dichas irregularidades se tradujeron en una afectación a los siguientes principios:

 

         Con la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos se violó el principio de equidad, pues el PAN y su candidata obtuvieron una ventaja indebida en la contienda.

         Con la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas también se contravino el principio de equidad, así como el de imparcialidad.

         Con la distribución de bienes durante la jornada se violaron los principios de legalidad, equidad y certeza.

 

En términos generales, esta sala regional estima que aun cuando algunas de ellas hayan sido ya declaradas, mediante determinación judicial, como conductas infractoras del ordenamiento, la pretensión de invalidez no puede ser acogida. Ello es así, pues no se encuentra demostrada la afirmación relativa a que estas irregularidades pueden calificarse como sustanciales, como tampoco es posible concluir que éstas ocurrieron de manera generalizada en el ámbito del distrito electoral cuyos resultados se reclaman.

 

Dicho de otro modo, si bien el PRI acreditó la comisión de dos tipos de irregularidades –la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos y la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas– con los argumentos formulados en su escrito de demanda y con el acervo probatorio aportado, no es posible considerar que éstas hayan sido violaciones sustanciales y generalizadas, razón por la cual no es posible tener por actualizada la causal de nulidad contemplada en el artículo 78 de la Ley de Medios, tal como se muestra a continuación.

 

4.5.1 Colocación de propaganda electoral del PAN en lugares prohibidos

 

El PRI alega que el PAN y su candidata, Arlette Ivette Muñoz Cervantes, colocaron diversas figuras de plástico con la imagen de dicha candidata en distintos puntos de la ciudad. Asimismo, el PRI señala que por estas conductas el PAN fue sancionado por la Sala Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-371/2015, amén de que al momento de la presentación de la demanda se encontraba en etapa de instrucción el procedimiento especial sancionador JD/PE/PRI/JD02/AGS/PEF/9/2015, iniciado igualmente por la presunta colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos.

 

En las resoluciones relativas a los mencionados procedimientos sancionadores se acreditó la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos.

 

Por una parte, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-371/2015 la Sala Especializada concluyó que el PAN y su candidata a diputada federal por el distrito electoral 02 de Aguascalientes inobservaron la legislación electoral al colocar propaganda en elementos del equipamiento urbano y les impuso una amonestación pública, al considerar que dicha conducta constituía una falta levísima.[141] Específicamente, dicha sala constató que, al menos un día, estuvo colocada propaganda a favor de la mencionada candidata en “dos postes, uno de luz y el otro propiedad de Teléfonos de México” en dos direcciones,[142] así como que dicha propaganda “estaba elaborada con plástico corrugado, de color blanco por el revés, e impresa a colores por el lado derecho”.[143] En consecuencia, la sala estimó que se inobservaron tanto las reglas que prohíben la colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano,[144] como las que establecen que la propaganda ha de elaborarse con materiales reciclables.[145]

 

Por la otra, la segunda denuncia referida por el PRI ya fue resuelta por la Sala Especializada el pasado veintiséis de junio al emitir la resolución correspondiente al procedimiento especial sancionador SRE-PSD-434/2015.[146] En esta determinación se constató la colocación de setenta y cinco figuras plásticas, alusivas a la candidata del PAN, en diversos puntos de siete avenidas de la ciudad de Aguascalientes.[147] Al igual que en el anterior procedimiento, la sala concluyó que se trataba de propaganda electoral elaborada con material no reciclable, colocada indebidamente en elementos del equipamiento urbano y que, al tratarse de una falta levísima y no reincidente,[148] procedía imponer una amonestación pública tanto al PAN como a su candidata.

 

Finalmente, la sentencia SRE-PSD-434/2015 fue confirmada por la Sala Superior el pasado quince de julio, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-502/2015, interpuesto por el PRI.[149] En dicha determinación la Sala Superior desestimó, entre otros, los agravios del partido recurrente consistentes en que: a) la Sala Especializada pasó por alto que con las infracciones se violentaron los principios de legalidad y equidad en la contienda, b) la conducta no podía considerarse como culposa ya que la colocación de la propaganda “constituy[ó] una estrategia de posicionamiento sistemático”, c) no podía calificarse como levísima a la conducta denunciada “pues implicaría una violación sistemática” y d) los sujetos denunciados fueron reincidentes “dado que se trató de una conducta sistemática dirigida a conculcar de forma reiterada la legislación”.

 

Al contestar dichos planteamientos, la Sala Superior consideró, entre otras cosas, que: a) la Sala Especializada sí tomó en consideración la inobservancia del principio de equidad, en tanto reconoció que la propaganda se difundió durante el proceso electoral, b) no había base para incrementar la sanción, pues el PRI partía de una premisa inexacta, consistente en que la naturaleza de la infracción cometida era grave en tanto se trataba de una conducta dolosa, c) no existía reincidencia –ni una conducta sistemática y reiterada– pues si bien ya se había sancionado al PAN y su candidata mediante la resolución del procedimiento SRE-PSD-371/2015, ésta fue emitida el seis de junio de dos mil quince, mientras que los hechos que motivaron el diverso procedimiento SRE-PSD-434/2015 sucedieron con anterioridad, esto es, el veinticinco, veintiséis y treinta de mayo.

 

En suma, ha quedado plenamente acreditado que setenta y siete figuras de plástico –que constituyen propaganda electoral elaborada con materiales no reciclables y fijada en elementos de equipamiento urbano– estuvieron colocadas un día en diversos puntos del distrito electoral federal número 02 de Aguascalientes.

 

4.5.2 Difusión de propaganda gubernamental

 

El PRI alega que la irregularidad consistente en la difusión de propaganda gubernamental prohibida durante el periodo de campañas puede acreditarse mediante la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-328/2015. Específicamente, señala que en dicha determinación la Sala Especializada constató la colocación de siete bastidores que aluden a diversas acciones de gobierno y programas de la administración municipal, lo cual constituye una violación artículo 134 de la Constitución Federal.

 

Esta sala regional advierte que en el mencionado procedimiento[150] el consejo distrital respectivo determinó, en un primer momento, conceder las medidas cautelares consistentes en el retiro de siete bastidores colocados en un puente vehicular[151] y, posteriormente, la Sala Especializada concluyó que dichos bastidores contravenían el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal, que prohíbe la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales.[152]

 

En ese sentido, la Sala Especializada estimó que el contenido de los siete bastidores –que contenían leyendas que identificaban al Ayuntamiento de Aguascalientes y frases que aludían a diversas acciones de gobierno y programas de la administración municipal en turno[153]– no encuadraban dentro de las excepciones constitucionalmente admitidas. Finalmente, concluyó que la responsabilidad de la difusión correspondía al Coordinador General de la Coordinación General de Comunicación Social del mencionado ayuntamiento, por lo que ordenó dar vista a la Contraloría Municipal del ayuntamiento.[154]

 

En suma, ha quedado plenamente acreditado que siete bastidores –que constituyen propaganda gubernamental prohibida durante las campañas electorales– estuvieron colocados un día en un puente vehicular ubicado en el distrito electoral federal número 02 de Aguascalientes.

 

4.5.3 Entrega de bienes por parte del PAN el día de la jornada electoral

 

El PRI aduce que el día de la jornada electoral el PAN entregó colchas a cambio del voto, con lo cual se pretendía coaccionar la votación emitida en el distrito electoral. En ese sentido, alega que con dicha conducta se violó el derecho a votar libremente en las elecciones populares, previsto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Federal y 7, numeral 2, de la LEGIPE. Sin embargo, por las razones que a continuación se precisan, la conducta denunciada por el PRI no puede considerarse como acreditada.

 

Para acreditar la repartición de colchas, el PRI ofrece un instrumento notarial[155] en el que consta el testimonio del ciudadano Jesús Eduardo Muñoz de León, quien declaró que el siete de junio, entre las quince y dieciséis horas, al momento de transitar por la calle Carlos M. López de la colonia Gremial, vio que dos señoras discutían y, según refiere, una de ellas le decía a la otra “que no anduviera repartiendo colchas del PAN”, y que también vio a otra señora en un vehículo con placas de Guanajuato que “traída como veinte o treinta colchas que repartir”. En la misma documental consta el testimonio de Ma. del Carmen Zavala Morales, quien dijo ver a una mujer que “traía dos colchas y una tabla con clip y algunas hojas de papel”, y que le preguntó que estaba dando y en respuesta le dijo que su partido, el PAN, estaba dando algunos obsequios.

 

Sin embargo, no es posible acoger el planteamiento del PRI. En primer término, el instrumento que ofreció como prueba constituye una testimonial rendida ante un fedatario público, la cual sólo pueden aportar indicios, de acuerdo con los artículos 14, numeral 2, y 16, numeral 3, de la Ley de Medios,[156] así como los criterios jurisprudenciales de este tribunal electoral.[157] Esto es así ya que en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, y en todo caso el fedatario sólo puede constatar que compareció ante él un sujeto a realizar determinadas aclaraciones sin que al notario le conste la veracidad de su dicho, toda vez que no se encontraba en el lugar ni en el momento en que ocurrió el hecho manifestado.

 

En el caso particular, los testimonios ofrecidos por el PRI simplemente contienen las declaraciones de dos personas quienes comparecieron cinco días después de la jornada comicial para manifestar que habían presenciado que algunas personas repartían, transportaban o discutían sobre la presunta repartición de colchas durante la jornada electoral.

 

En consecuencia, las pruebas ofrecidas por el PRI sólo podrían arrojar indicios de que, en efecto, dicha repartición aconteció. Sin embargo, en la medida en que se trata de declaraciones realizadas cinco después de que supuestamente ocurrieron los hechos denunciados, que sólo recogen las declaraciones unilaterales de dos personas y que el partido actor no aportó otros elementos a partir de los cuales sea posible corroborarlos, los testimonios aportados por el PRI no son aptos para generar la convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Por lo anterior, no se puede tener por acreditada la irregularidad consistente en que el día de la jornada electoral el PAN coaccionó la voluntad de los votantes mediante la repartición de colchas.

 

4.5.4 Valoración conjunta de las irregularidades acreditadas

 

Con base en lo anteriormente expuesto, se tiene que las dos irregularidades que han quedado acreditadas son las siguientes:

 

         La colocación propaganda electoral elaborada con material no reciclable en elementos del equipamiento urbano, consistente en setenta y siete figuras de plástico alusivas a la candidata del PAN.

         La difusión de propaganda gubernamental prohibida durante el periodo de campañas, consistente en siete bastidores colocados en un puente.

 

Ahora bien, se estima que dichas irregularidades no podrían actualizar la causal de nulidad contemplada en el artículo 78 de la Ley de Medios, pues no se trata de irregularidades sustanciales que, de manera generalizada, hayan afectado los principios de equidad o imparcialidad.

 

Dicho de otro modo, no es posible considerar que la colocación de setenta y siete figuras de plástico en elementos del equipamiento urbano y de siete bastidores en un mismo puente vehicular constituyan violaciones que tuvieron una repercusión en la mayor parte del ámbito del distrito electoral 02 de Aguascalientes, como tampoco es posible concluir que con la comisión de dichas irregularidades se hayan afectado significativamente uno o varios de los elementos sustanciales de la elección de diputados federales en el mencionado distrito.

 

4.5.4.1 Las irregularidades acreditadas no pueden considerarse como sustanciales

 

En primer término, debe decirse que las normas que prohíben la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, así como las que establecen el tipo de materiales con que ésta ha de ser fabricada, no buscan proteger, de manera directa o preponderante, el principio de equidad en la contienda.

 

En el primer caso, lo que se busca proteger es el adecuado funcionamiento de los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario que hace posible la prestación de servicios públicos. Así lo estimó la Sala Especializada al resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la colocación de las setenta y siete figuras de plástico de la candidata del PAN:

 

“el fin de la prohibición […] de colocar propaganda en elementos del equipamiento urbano, es evitar un uso diferente al que están destinados dichos elementos, que son por esencia propiedad colectiva que se ve menoscabada en su utilización y servicio por la colocación o fijación (por cualquier vía) de propaganda electoral”.[158]

 

En el segundo caso, las normas que establecen que toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable y ser fabricada con materiales biodegradables buscan proteger el medio ambiente. Tal y como lo precisó la Sala Especializada en los mencionados procedimientos, se trata de normas que “indiscutiblemente tienen que ver con la protección al ambiente”.[159]

 

En suma, se trata de normas que, en principio, buscan proteger dos bienes –el buen uso del equipamiento urbano y el medio ambiente– que no forman parte de los elementos que, en términos de lo sostenido por la Sala Superior, forman parte de los valores fundamentales que han de regir en una elección democrática[160] y cuya trasgresión en un grado significativo, por ende, podría constituir una violación sustancial para efectos de lo establecido por el artículo 78 de la Ley de Medios.

 

Ahora bien, lo anterior no es obstáculo para que, atendiendo al contexto específico de cada caso, la violación a estas normas pueda tener cierta incidencia en el principio de equidad. En el presente asunto cobra relevancia que, al resolver el recurso SUP-REP-502/2015, la Sala Superior haya considerado el principio de equidad se trasgredió por la temporalidad en la que se colocó la propaganda denunciada, esto es, durante el periodo de campañas.[161]

 

Sin embargo, en el caso concreto no podría considerarse que la propaganda fijada en elementos del equipamiento urbano generó una afectación sustancial, toda vez que tanto la Sala Especializada determinó, al resolver los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSD-371/2015 y SRE-PSD-434/2015, que las faltas cometidas por el PAN y su candidata constituían faltas que debías considerarse como levísimas, razón por la cual procedía en ambos casos la sanción mínima contemplada en la LEGIPE, esto es, una amonestación pública. Ambas determinaciones son firmes y definitivas, toda vez que en el primer caso la sentencia no fue controvertida, mientras que en el segundo, la Sala Superior confirmó la determinación de la Sala Especializada al resolver el recurso SUP-REP-502/2015.

 

A partir de lo anterior se concluye que, en el caso concreto, no es posible considerar que la colocación de propaganda electoral elaborada con material no reciclable en elementos del equipamiento urbano haya generado una afectación significativa a las condiciones de equidad de la elección de diputados federales en el distrito electoral número 02 de Aguascalientes. En consecuencia, no se acredita uno de los elementos contemplados por el artículo 78 de la Ley de Medios para actualizar dicha causal de nulidad, esto es, que se está frente violaciones de carácter sustancial.

 

Por otra parte, la Sala Superior de este tribunal electoral ha reiterado el criterio consistente en que, prima facie, la restricción a la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales –contenida en el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal– tiene como fin “evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad”. En efecto, el mencionado apartado forma parte del conjunto de disposiciones constitucionales que buscan evitar que los poderes públicos utilicen los recursos que se encuentran a su disposición –en este caso, la propaganda gubernamental– a fin de incidir en el desarrollo de los procesos electorales.

 

No obstante, la presunción consistente en que la difusión de propaganda electoral difundida durante el periodo de campañas genera una afectación a los principios de equidad e imparcialidad podrá ser desvirtuada dependiendo del contenido de dicha propagada, o bien, la conexión que pueda establecerse entre éstas y las condiciones específicas de la contienda electoral en cuestión.[162]

 

En el presente caso, no se advierte que la propaganda gubernamental denunciada por el PRI haya generado una afectación importante a la imparcialidad y la equidad de la contienda en el 02 distrito electoral de Aguascalientes. En efecto, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-328/2015 la Sala Especializada en ningún momento determinó que con la colocación de siete los bastidores las autoridades municipales violaron el principio de imparcialidad, o bien, que su contenido tuvo el efecto de favorecer o perjudicar a un candidato. En ese sentido, la sala simplemente constató: a) que los siete bastidores contenían elementos que le daban el carácter de propaganda gubernamental[163] y b) que por su contenido no podían comprenderse dentro de las excepciones constitucionalmente permitidas.[164]

 

En ese sentido, el PRI alega que con los bastidores colocados en el puente vehicular

 

“se informa de manera indirecta acerca de las actividades realizadas en beneficio de los ciudadanos, buscando de esta manera lograr un posicionamiento indebido a favor del Partido Acción Nacional y de la candidata Arlette Muñoz Cervantes, colocando a ambos en la preferencia de los ciudadanos, dado que estos al ver las acciones de la administración municipal, emitirán una opinión pública favorable tanto para el municipio, como para la imagen del partido del cual emanan”.

 

Sin embargo, el planteamiento del PRI asume que al estar en contacto con cualquier tipo de propaganda gubernamental los electores: a) establecerán un vínculo entre quienes ejercen un cargo y los candidatos que aspiran al mismo, a partir de su identidad partidista, b) juzgarán positivamente cualquier tipo de mensaje que haga referencia a acciones gubernamentales y c) trasladarán dicha valoración positiva hacia los candidatos del partido en el gobierno.

 

En el caso concreto, lo anterior resulta poco plausible, toda vez que la propagada gubernamental que fue objeto de los procesos sancionadores simplemente contenía frases genéricas tales como “Acciones por tu colonia”, “Trabajemos mano a mano” o “Aguascalientes, la ciudad de la gente buena”. Si bien los bastidores denunciados permanecieron colocados durante una parte del periodo de campañas en un puente vehicular, lo cierto es que el PRI no señala –ni esta sala regional advierte– cómo es que propaganda de esta naturaleza pudo generar una afectación sustancial a las condiciones de equidad o a la imparcialidad de la contienda, máxime si se tiene presente que los siete bastidores en los cuales se fijó la propaganda gubernamental se encontraban en un mismo puente vehicular, sin que se hubiere alegado, ni mucho menos documentado, que la ubicación del puente vehicular en cuestión corresponda a una vialidad de alta afluencia vehicular o peatonal.

 

4.5.4.2 Las irregularidades acreditadas no pueden considerarse como generalizadas

 

Por último, las dos irregularidades que han sido acreditadas tampoco podrían considerarse como violaciones generalizadas, esto es, conductas invalidantes que acontecieron en la mayor parte del ámbito en el cual se desarrolló la elección de diputados federales en el distrito electoral número 02 del estado de Aguascalientes.

 

En la resolución del procedimiento especial sancionador SRE-PSD-371/2015 se acreditó exclusivamente que dos figuras de plástico fueron colocadas, al menos un día, en dos postes. Por su parte, en la resolución correspondiente al procedimiento SRE-PSD-434/2015 se acreditó la colocación de otras setenta y cinco, al menos un día,[165] en puntos específicos del distrito.[166] Finalmente, en la resolución SRE-PSD-328/2015 se acreditó que los siete bastidores fueron colocados en un solo puente vehicular, y que estos fueron retirados el veinticuatro de mayo de dos mil quince con motivo de las medidas cautelares dictadas por el Consejo Distrital.

 

Se trata, como puede verse, de irregularidades que, si bien se encuentran plenamente acreditadas, no acontecieron en la mayor parte del ámbito territorial o temporal en el que desarrolló la elección bajo estudio.

 

4.5.4.3 Desestimación del planteamiento de nulidad

 

En suma, si bien el PRI acreditó la existencia de estas dos irregularidades, lo cierto es que, por su naturaleza, temporalidad y condiciones en las que acontecieron, no podrían considerarse como violaciones sustanciales y generalizadas que pusieron en riesgo los principios que han de regir en toda contienda democrática. En consecuencia, no se puede tener por actualizada la causal de nulidad contemplada en el artículo 78 de Ley de Medios.

 

5. EFECTOS DE LA SENTENCIA

 

Al configurarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios, en las casillas 57 C1, 500 B, 585 C1 y 587 B, debe declararse la nulidad de la votación recibida en dichas casillas y, en consecuencia, modificar los resultados de la votación contenidos en la resolución del incidente de calificación de votos reservados de la elección de diputados federales de mayoría relativa del 02 distrito electoral federal en Aguascalientes.

 

La siguiente es la votación recibida en las mencionadas casillas, misma que debe extraerse de las respectivas constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento[167] y del anexo III de la resolución incidental de calificación de votos reservados que contiene los resultados de cada silla:

 

Votación de casillas anuladas

Casilla

NR

NULOS

TOTAL

57 C1

63

50

6

5

2

3

14

17

5

7

0

11

183

500 B

47

38

2

24

2

1

5

6

4

5

0

8

142

585 C1

37

25

8

22

4

2

5

7

5

8

0

13

136

587 B

45

34

14

20

1

3

8

8

5

6

0

7

151

Total

192

147

30

71

9

9

32

38

19

26

0

39

612

 

 

 

Asimismo, se modifican los resultados de la votación contenido en la resolución del incidente de calificación de votos reservados respecto de la elección de diputados federales de mayoría relativa del 02 distrito electoral federal en Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:[168]

 

 

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN MODIFICADO

 

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS DE VOTACION OBTENIDO EN SEDE JURISDICCIONAL

VOTACIÓN ANULADA

VOTACIÓN MODIFICADA

33,318

192

33,126

32,826

147

32,679

5,040

30

5,010

8,672

71

8,601

2,598

9

2,589

3,049

9

3,040

6,347

32

6,315

7,438

38

7,400

3,259

19

3,240

4,640

26

4,614

Candidatos no registrados

306

0

306

Votos nulos

8,609

39

8,570

Votación total

116,102

612

115,490

 

 

Total de votos en el distrito

Partido

bl

bl

bl

NR

NULOS

TOTAL

Votación

33,126

32,679

5,010

8,601

2,589

3,040

6,315

7,400

3,240

4,614

306

8,570

115,490

 

 

Modificado el resultado de la votación que se obtuvo en la resolución incidental de la calificación de votos reservados, es posible ver que no existió cambio alguno entre el primero y segundo lugar de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral federal 02 en Aguascalientes. Por ende, no hay cambio en la fórmula de candidatas del PAN que resultó ganadora integrada por Arlette Ivette Muñoz Cervantes como propietaria y Cynthia Susana Zaragoza Galván como suplente.

 

Cabe mencionar que de las quinientas ochenta y nueve (589) casillas instaladas en el distrito electoral federal 02 en Aguascalientes, solo en cuatro (4) se acreditó que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas, lo que representa menos del uno por ciento (0.68%, específicamente) del total. Por ende, tampoco se actualiza lo previsto en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, al no actualizarse en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas alguna de las causales de nulidad de votación establecidas en el artículo 75 de dicha ley adjetiva.

 

Sobre esta base, se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa respectiva.

 

Ahora bien, en la medida en que en esta sentencia se advierten hechos que podrían motivar un pronunciamiento por parte de la autoridad electoral administrativa encargada de las labores de fiscalización, procede dar vista a la Unidad de Fiscalización con copia certificada de esta sentencia, para que ésta determine lo que en Derecho corresponda. Cabe reiterar, como se precisa en el apartado 4.4 de la presente resolución, que las conclusiones a las que se ha llegado en el presente medio de impugnación en modo alguno vinculan a la autoridad administrativa, pues como se ha señalado, el procedimiento para el control y supervisión de los ingresos y egresos de los partidos políticos constituye una atribución que corresponde exclusivamente al INE a través de la Unidad de Fiscalización y el Consejo General.

 

6. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 57 C1, 500 B, 585 C1 y 587 B, correspondientes a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 02 distrito electoral federal del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados de la votación contenidos en la resolución del incidente de calificación de votos reservados correspondiente al 02 distrito electoral, para quedar en los términos del apartado 5 de esta sentencia, la cual sustituye los resultados de votación contenidos en dicha resolución interlocutoria.

 

TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa emitida por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes.

 

CUARTO. Se ordena dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral con copia certificada de esta sentencia, para los efectos precisados en los apartados 4.4 y 5 de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional; por oficio al Consejo General y a la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización, ambos del Instituto Nacional Electoral, adjuntándoles copia certificada de esta sentencia; por correo electrónico, al 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes, con sede en Aguascalientes, y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con copia certificada de este fallo; y, por estrados, al Partido Acción Nacional y a Arlette Ivette Muñoz Cervantes, en calidad de terceros interesados, así como a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, 28 y 29, párrafos 1, 3, inciso a), 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107, 108 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo 2/2012 de la Sala Superior, de dieciséis de julio de dos mil doce, relativo a la notificación por correo electrónico a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad y recursos de reconsideración.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

 

Así lo resolvieron por unanimidad los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 


[1] Después de la calificación de votos en sede jurisdiccional, los resultados fueron los siguientes:

Total de votos en el distrito

Partido

bl

bl

bl

NR

NULOS

TOTAL

Votación

33,318

32,826

5,040

8,672

2,598

3,049

6,347

7,438

3,259

4,640

306

8,609

116,102

 

[2] Véase foja 347 del expediente principal.

[3] Véase foja 8 del expediente principal.

[4] Véase foja 178 del expediente.

[5]Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

[…]

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

[…]

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

[6] Asimismo, señala que se instaló un anuncio espectacular que también tenía como propósito generar confusión en el electorado.

[7] En la página 82 de la demanda el PRI expresa que “en caso de revertirse el resultado con motivo de la nulidad de algunas casillas o correcciones al cómputo distrital, se deberá revocar la constancia expedida en favor de las candidatas del Partido Acción Nacional, para otorgarla a las candidatas del [PRI].”

[8] Las supuestas irregularidades se encuentran detalladas en las págs. 24 a 30 del escrito de demanda.

[9] En razón de lo anterior, considera que no es posible acreditar la presencia de los funcionarios que, en términos del artículo 311 de la LEGIPE, deben formar parte de dichos grupos.

[10] Página 30 de la demanda.

[11] Dichas constancias obran en el accesorio 9 del presente expediente.

[12] Si bien el actor hace alusión a supervisores, debe entenderse que se refiere a los auxiliares, ya que de las constancias individuales se observan espacios para el nombre y firma del auxiliar de recuento, del consejero o vocal y de los representantes de los partidos políticos. Lo anterior es acorde con los Lineamientos, que establecen en el punto 4.4.4. la información que debe contener las constancias individuales, entre las que se encuentra el nombre y firma del auxiliar de recuento, del vocal presidente de grupo de trabajo, así del consejero electoral y los representantes que quieran firmar.

[13] En las constancias individuales se advierte que la única firma que falta es la correspondiente al PH, situación que no le podría generar una afectación al PRI, toda vez que sí se encuentra asentada la firma de su representante.

[14] No existe incongruencia entre las horas de inicio y de conclusión, ya que la misma inicio a las “13:05” y concluyó a las “13:15”, según la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento.

[15] Dicho punto establece literalmente lo siguiente: “En la información que contengan las constancias individuales deberá incluirse al menos: a) Tipo de elección. b) Entidad. c) Distrito electoral federal. d) Lugar y fecha. e) Grupo de trabajo. f) Número y tipo de casilla. g) Resultados de boletas sobrantes, votos nulos y desglose de votos válidos. h) Número de votos reservados (con la leyenda: ‘Se anexan a esta Constancia para su resolución en el Pleno del Consejo’). i) Nombre y firma del Auxiliar de Recuento, en su caso. j) Nombre y Firma del Vocal Presidente del grupo de trabajo. k) Espacio para nombres y firmas del Consejero Electoral y los Representantes que quieran firmar.”

[16] El PRI también señala que se encuentra “testada el día de inicio del levantamiento de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de diputados federales de mayoría relativa”. Sin embargo, al igual que en el caso de las casillas 85 C2, 149 C2, 170 C3 y 502 C1, la tachadura se debió a las correcciones que se realizaron al detectarse algunos errores al asentarse los datos.

[17] En el punto 4.4.1, de los Lineamientos, referente al “mecanismo del recuento de votos en grupos de trabajo”, se advierte que la constancia individual deberá ser firmada por el vocal que preside y al menos un consejero de los asignados al grupo de trabajo. En el diverso punto 4.4.4, relativa a las “constancias individuales por paquete recontado en grupo de trabajo y verificación de captura”, se establecen los datos que debe contener dichas constancias, entre otros, nombre y firma del auxiliar de recuento, del vocal presidente del grupo de trabajo y del consejero electoral y de los representantes que quieran firmar.

[18] Entre las firmas asentadas se encuentra el nombre y firma del representante del partido actor.

[19] La documental obra en el accesorio 7, anexo 10, del presente expediente.

[20] Dicha acta abra en el accesorio 7, anexo “11”, del presente expediente.

[21] Así, por ejemplo, 68-B1-A es la clave del primer (A) voto de la casilla básica (B1) de la sección 68; 155-C4-D es la clave del cuarto (D) voto de la casilla contigua 4 (C4) de la sección 155, y 82-E1-C4-B, es la clave del segundo (B) voto de la casilla extraordinaria contigua 4 (E1-C4) de la sección 82.

[22] Véase el Anexo I del incidente de calificación de votos reservados correspondiente al presente juicio de inconformidad.

[23] Véase el Anexo II del incidente de calificación de votos reservados correspondiente al presente juicio de inconformidad. En dicho anexo, cuando existe una coincidencia entre ambas calificaciones –por ejemplo, si el total de votos nulos en una determinada casilla es idéntico tanto en la calificación realizada por el Consejo Distrital (CD) y esta sala regional (SM)– a lado de ambas cifras se pone un recuadro negro a manera de indicador.

[24] Véase el apartado 3.3.2. (Calificación de los votos reservados) del incidente de calificación de votos reservados correspondiente al presente juicio de inconformidad.

[25] Véase el apartado 3.3.3. (Distribución final de los votos reservados) del incidente de calificación de votos reservados correspondiente al presente juicio de inconformidad.

[26] En la pág. 97 de su escrito de demanda el PRI señala que “es evidente que las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de 443 casillas que reportaban votos reservados fue alterada, posterior a su firma, PUES EN ESOS CASOS NO SE LEVANTARON NUEVAS ACTAS, SINO QUE SE ALTERARON LAS YA EXISTENTES, asentando datos adicionales correspondientes a la calificación y asignación discrecional del Consejo respecto de los votos reservados”.

[27] Véase la pág. 32 del escrito de demanda del PRI. El anexo 26 a que se refiere el PRI consiste en “las copias certificadas actas circunstanciadas de los 3 grupos de trabajo encargados del recuento total de los votos en la sesión de cómputo final” (pág. 160 del escrito de demanda).

[28] El cual establece que “[e]n todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o la Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto”.

[29] Supuesto previsto como causa de nulidad de votación en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios.

[30] De las sesenta y tres casillas (63) solamente se analizarán por dicha causal cincuenta y ocho, en virtud de que las cinco restantes se desestimarán en el apartado correspondiente.

[31] Artículo 75, párrafo 1, inciso f), del a Ley de Medios.

[32] En el agravio tercero, el PRI relaciona estas irregularidades con la posibilidad de impugnar a través del juicio de inconformidad, “los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético” (artículo 50, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley de Medios). Empero, el error o errores destacados por el promovente no son de aquellos que el legislador identifica como aritméticos al momento de obtener los resultados del acta de cómputo distrital, sino que están referidos a operaciones efectuadas previamente a dicho cómputo, con motivo de obtener los resultados de las votaciones alcanzadas en las casillas. De ahí que, al margen de su idoneidad o eficacia, estas alegaciones deben analizarse desde la perspectiva normativa de la causal de nulidad precisada, pues como el propio inconforme reconoce, las violaciones las pretende reconducir al escrutinio y cómputo de cada una de las casillas reclamadas.

[33] Artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.

[34] Artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios.

[35] Las casillas se citan en las páginas 48, 65 y 108 de la demanda, pero ya no se incluyen en el desarrollo argumentativo del agravio décimo (páginas 106 a 156).

[36] A través del informe circunstanciado la responsable aporta un cuadro comparativo signado por el Vocal de Capacitación y Educación Cívica del 02 Consejo Distrital, en el que se asienta que tales casillas no existen en el 02 distrito. Dicho comparativo obra en el accesorio 7, anexo 15, del expediente en que se actúa.

[37] De conformidad con lo previsto en el inciso c), párrafo 1, artículo 52, de la Ley de Medios.

[38] Al respecto véase la jurisprudencia 21/2001, de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pág. 31.)

[39] Artículos 81, párrafos 1 y 2, 83, párrafo 1, inciso a), y 254, párrafo 1, incisos c) y f), de la LEGIPE.

[40] Artículo 274 de la LEGIPE.

[41] Artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.

[42] Véase la sentencia dictada el veinticuatro de agosto de dos mil doce por la Sala Superior de este tribunal electoral en el juicio de inconformidad SUP-JIN-181/2012.

[43] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, págs. 7 y 8). Asimismo, resulta orientadora la tesis XLIII/98, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pág. 53).

[44] Véase la Tesis CXXXIX/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES)” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pág. 204).

[45] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pág. 67). Resultan también ejemplificativas las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado, dictadas el veinticuatro de agosto de dos mil doce por la Sala Superior de este tribunal electoral.

[46] Artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE.

[47] Véase la jurisprudencia 32/2002, de rubro “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, págs. 31 y 32); así como la tesis XXIII/2001, de rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, págs. 75 y 76).

[48] De las sesenta y tres casillas (63) que controvierte el actor por dicha causal, cinco (5) de ellas fueron desestimadas en el apartado 4.3.1. de la presente resolución.

[49] Criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia dicta en el juicio de inconformidad SUP-JIN-181/2012 el veinticuatro de agosto de dos mil doce.

[50] En las casillas 71 B, 87 B, 90 C2 y 325 E1 C1, fueron sustituidos algunos funcionarios de las mesas directivas de casillas, mediante acuerdo A27/INE/AGS/CD02/07-06-2015, aprobado por el Consejo Distrital el siete de junio de dos mil quince. Acuerdo que obra en el accesorio 10, anexo 22 del expediente en que se actúa.

[51] El actor también manifiesta que faltó un escrutador, alegato que se analizará en diverso apartado.

[52] Si bien el acta de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo aparece el apellido “Bulines”, en el encarte aparece como “Bulnes”, lo que indica que se asentó mal en las referidas actas, esto es, un mero lapsus calami.

[53] En la demanda el actor no menciona los nombres de las personas que hayan integrado indebidamente la casilla. Sin embargo, refiere que dicha casilla se instaló en contra de la LEGIPE, pues no se integró conforme al encarte previamente definido. Además, señala que en el acta de jornada electoral no se indican razones o justificación para hacer la sustitución de los funcionarios, por lo que debe entenderse que controvierte a todos los integrantes de dicha mesa directiva de casilla. Misma situación ocurre en las casillas 82 C4, 82 C6, 90 B, 96 C2 y 101 B.

[54] Si bien en el acta de la jornada electoral sólo se precisa el nombre y primer apellido, la revisión del encarte correspondiente permite advertir que, en efecto, se trata de la persona designada como tercer suplente.

[55] En la demanda aparece con el apellido de “Herrera”, sin embargo, en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo aparece como “Ramírez”, por lo que debe considerarse como un error al momento de asentarlo en la demanda.

[56] El actor también menciona que el acta de jornada electoral no está firmada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y que se permitió votar sin credencial para votar a dos personas, las cuales se estudiaran en apartados diversos.

[57] En la demanda aparece con el apellido de “Rodarte”, sin embargo, en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo aparece como “Padilla”, por lo que debe considerarse como un error al momento de asentarlo en la demanda.

[58] En el encarte de la casilla básica aparece como Jesús Galindo Gutiérrez, lo cual se considera una omisión por parte de la persona que elaboró el acta al asentar solo la letra “G”.

[59] En la demanda aparece con el apellido de “Liévano”, sin embargo, en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo aparece como “Luevano”, por lo que debe considerarse como un error al momento de asentarlo en la demanda.

[60] En la demanda aparece con el nombre de “Maricela”, sin embargo, en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo aparece como “Marcela”, por lo que debe considerarse como un error al momento de asentarlo en la demanda.

[61] En la demanda aparece con el nombre de “Eugenia”, sin embargo, en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo aparece como “Eugenio”, por lo que debe considerarse como un error al momento de asentarlo en la demanda.

[62] Constancia que obra a foja 499 a 501 del expediente principal.

[63] En la demanda aparece con el apellido de “Castroita”, sin embargo, en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo aparece como “Castruita”, por lo que debe considerarse como un error al momento de asentarlo en la demanda.

[64] Así se afirma en la página 148 de la demanda.

[65] Véase página 141 de la demanda.

[66] Véase el acta de escrutinio y cómputo (cuaderno accesorio 6, anexo 6) y el acta de jornada (cuaderno accesorio 10, anexo 23).

[67] Al respecto véase la jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, págs. 7 y 8).

[68] Dicha casilla también fue analizada, previamente, por indebida integración.

[69] Véase el acta de escrutinio y cómputo (cuaderno accesorio 6, anexo 6) y el acta de jornada (cuaderno accesorio 10, anexo 23).

[70] Véase el acta de escrutinio y cómputo (cuaderno accesorio 6, anexo 6) y el acta de jornada (cuaderno accesorio 10, anexo 23).

[71] De las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como del encarte, se advierte que fungió como presidente Cesar Mauricio Esparza Villanueva, por lo que el segundo nombre asentado en la demanda debe considerarse como un error.

[72] De las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como del encarte, se advierte el apellido de la señalada funcionaria electoral es “Villalpando”, por lo que el asentado en la demanda debe considerarse como un error.

[73] Obra en el accesorio 10 del presente expediente.

[74] Obra en el accesorio 6 del presente expediente.

[75] Esta casilla también fue analizada, previamente, por indebida integración.

[76]Criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, págs. 75 y 76).

[77] La autoridad responsable señala que esta circunstancia, en todo caso, se debió a un error, mas no con dolo o mala fe. El informe circunstanciado obra a foja 178 a 246 del expediente principal.

[78] Los terceros interesados solamente aducen que se tuvieron que recorrer los funcionarios al haber faltado algunos. Dichos escritos obran en el accesorio 11 y 12 del presente expediente.

[79] El encarte obra en el accesorio 7 del presente expediente.

[80] En el encarte se puede constatar que Sofía Castañeda Sánchez fue designada como segundo suplente y Ramón XX Suárez como tercer suplente, ambos en la sección 586, casilla básica.

[81] Criterio sostenido en la jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, págs. 62 y 63).

[82] No pasa desapercibido que, en su demanda, el PRI invoca el artículo 50, inciso b), fracción III, de la Ley de Medios, el cual establece lo siguiente: “1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes: [...] b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa: [...] III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.” Sin embargo, por las razones expresadas en la nota al pie número 32 lo que el PRI plantea es una discrepancia entre tres rubros (boletas entregadas, boletas sobrantes y número de boletas utilizadas), razón por la cual se procede a hacer el análisis de sus planteamientos a partir de la causal de nulidad contemplada en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley de Medios, el cual establece lo siguiente: “1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: [...] f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación[…]”. Sirve de base para lo anterior lo establecido en la jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, pág. 17).

[83] Véase, por ejemplo, la sentencia dictada en los juicios de inconformidad SUP-JIN-349/2012 y SUP-JIN-350/2012, el veinticuatro de agosto de dos mil doce por la Sala Superior de este tribunal electoral. Asimismo, véanse las jurisprudencias 8/97, de rubro "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN" (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, págs. 22 a 24).

[84] Artículo 279, párrafo 5, de la LEGIPE.

[85] Artículo 284 párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.

[86] Artículo 85 de la Ley de Medios.

[87] La Sala Superior de este tribunal electoral ha determinado que la determinancia podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo. El primero de ellos se da “cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos (o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político (o coalición) que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos”; el segundo criterio se actualiza “cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal”. Véase sentencia emitida en el juicio de inconformidad SUP-JIN-275/2012, de veinticuatro de agosto de dos mil doce.

[88] Para probar su dicho el actor aportó un escrito de protesta en el que se menciona que a las 8:50 del siete de junio, el presidente de la mesa directiva de casilla permitió sufragar sin tener credencial para votar a García Guerrero Juana Lizbeth y González Aguilar Vladimir, cuyos nombres no aparecen en la lista nominal de electores. Por su parte, en la hoja de incidentes se observa que a las 8:50 se asentó que González Aguilar Vladimir y González Guerrero Juana Lizbeth no pertenecen a la casilla (sin especificar si, pese a la circunstancia resaltada, se les permitió votar o si, por el contrario, no pudieron hacerlo precisamente por no aparecer en el listado nominal. Dichos documentos obran en el accesorio 9 del expediente.

[89] Al respecto, véase la jurisprudencia 40/2002, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, págs. 46 y 47).

[90] Incluso, el PRI afirma que, en general, una décima parte de los votos nulos fue producto de dicha confusión, al señalar que en el “Cómputo Final resultan nulos 8543 votos, de los cuales un 10 por ciento corresponde al caso concreto de haber marcado la boleta por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Verde Ecologista de México”.

[91] Esto es los fraccionamientos “Municipio Libre” y “Ojocaliente IV” (ambos de la sección número 116), “Villerías” (sección 560), “Bajío de las Palmas” (sección 590), “Barrio de la Estación” (sección 79), “Villas de Nuestra Señora de la Asunción” (sección 603), Pintores Mexicanos” (sección 86), “CNOP Oriente” (sección 100) y “Morelos I.” (sección 518).

[92] De acuerdo con el PRI, dichas ciudadanas son: 1) María de Jesús Macías González, 2) Teresa Eleonora Plácido Herrera, 3) Celina Amezola García, 4) Dora Alicia Hernández Martínez, 5) María Dolores Vásquez Zárate, 6) Leandra Estela Castillo Magaña, 7) Ma. Ascensión Medina López, 8) Ma. Felipa González Escalera, 9) Miriam Gabriela Sustaita López, 10) Cristina Cecilia Vargas Sánchez y 11) Elva Reyna Díaz.

[93] Mismos que identifica como “Acta número 26122, tomo 341, ante el Notario Número 1 del Estado de Aguascalientes”, “[a]cta número 14704, tomo 336, ante el Notario Número 46 del Estado de Aguascalientes” y “[a]cta número 14705, tomo 336, ante el Notario Número 46 del Estado de Aguascalientes”.

[94] Las referidas actas número veintiséis mil ciento veintidós, catorce mil setecientos cuatro y catorce mil setecientos cinco, obran en el cuaderno accesorio 1 del presente juicio, en los anexos 23 a 25.

[95] Mismos que establecen lo siguiente: "Artículo 14 [...] 2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. [...] Artículo 16 [...] 3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados".

[96] Véase la jurisprudencia 11/2002, de rubro “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, págs. 58 y 59), así como la jurisprudencia 52/2002, de rubro “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, págs. 69 y 70).

[97] Los miembros afiliados al PRI son: Miriam Gabriela Sustaita López, Cristina Cecilia Vargas Sánchez, Ma. Acención Medina López, Ma. Felipa González Escalera, María de Jesús Macías González, Teresa Eleonora Placido Herrera, Celina Amezola García, Dora Alicia Hernández Martínez, María Dolores Vasquez Zarate y Leandra Estela Castillo Magaña.

[98] Dicha página es: http://pri.org.mx/TransformandoaMexico/NuestroPartido/MiembrosAfiliados.aspx, consultada el veintiséis de julio del año en curso. Lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios. El artículo 64, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, prevé como obligación de transparencia de los partidos políticos, que la información a disposición del público que deben difundir los partidos políticos, a través de su página de internet y sin que medie petición de partes es, entre otra, el padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia.

[99] Véase el acta de escrutinio y cómputo (cuaderno accesorio 6, anexo 6) y el acta de jornada (cuaderno accesorio 10, anexo 23).

[100] Ni en las declaraciones se refiere a algún elemento en este sentido.

[101] En el acta circunstanciada número OE/008/21-05-15 se da fe de que en la “Avenida Aguascalientes Poniente número 305 casi esquina con la calle Aragón del Fraccionamiento España, código postal 20210, en […] Aguascalientes” se colocó un espectacular en el cual “se lee la frase […] ‘UN VOTO AL VERDE = UN VOTO AL PRI’”.

[102] Véase la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-434/2015, el dos de junio de dos mil quince.

[103] En el antecedente número 5 de la resolución SRE-PSD-328/2015 se especifica que el veinticuatro de mayo de dos mil quince “el 02 Consejo Distrital del INE en el Estado de Aguascalientes declaró parcialmente procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el [PRI], por lo que ordenó retirar únicamente lo bastidores que contravenían la normativa electoral”.

[104] En términos del artículo 23, apartado 3, de la Ley de Medios.

[105] Dicho artículo establece, literalmente, lo siguiente: “Artículo 209. 1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. 2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña. 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. 4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil. 5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos2, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto. 6. El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.”

[106] El actor menciona que tales hechos fueron denunciados ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, registrado bajo el expediente de la Averiguación Previa número 490/2015, hecho que también consta en el acta circunstanciada del agente del ministerio público de la federación AC/PGR/AGS/IV/134/2015. Sin embargo, dichos documentos no fueron aportados en la presentación del presente juicio de inconformidad.

[107] Mismos que establecen lo siguiente: "Artículo 14 [...] 2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. [...] Artículo 16 [...] 3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados."

[108] Véase la jurisprudencia 11/2002, de rubro “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, págs. 58 y 59), así como la jurisprudencia 52/2002, de rubro “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, págs. 69 y 70).

[109] "Artículo 16 [...] 2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran".

[110] Casillas 108 B y 108 C1. Véase el acta de escrutinio y cómputo (cuaderno accesorio 6, anexo 6) y el acta de jornada (cuaderno accesorio 10, anexo 23).

 

[111] Véase el artículo 99, de la Constitución Federal.

[112] En la misma, solicitó información relacionada con los gastos de campaña de Arlette Ivette Muñoz Cervantes, como son los avisos de contratación de propaganda relativa a medios impresos, gastos de producción de mensajes de radio y televisión, anuncios espectaculares, reportes de gastos operativos de campaña, los resultados de pruebas realizadas por la Unidad de Fiscalización de gastos a través de internet, entre otros. Dicha solicitud puede ser consultada en el anexo 29 del cuaderno accesorio 1.

[113] Véase auto de admisión y requerimiento que obra a foja 268 del expediente principal.

[114] Se presentó ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE, con sede en Aguascalientes, Aguascalientes, y no ante la Unidad Técnica, esto es, el órgano al que el PRI le solicitó la información atinente.

[115] Al respecto se hace referencia a las causales para arrogarle esta facultad al INE en el “DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE GOBERNACIÓN; DE REFORMA DEL ESTADO, DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EN RELACIÓN CON LAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLÍTICA ELECTORAL”, Senado de la República, LXII Legislatura, dos de diciembre de dos mil trece, p. 125.

[116] El antiguo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) otorgaba un plazo de 158 días para la revisión de los informes. Véase INE, “Anexo. Diseño y alcances del sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos”, Junta General Ejecutiva / Comisión de Fiscalización, agosto de 2014, p. 9, disponible en: http://www2.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2014/Agosto/CGex201408-13/CGex201408-13_ap_8_a1.pdf.

[117] El tope de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa se fijó en un monto de $1,260.038.34 mediante acuerdo INE/CG02/2015.

[118] Artículo 337 del Reglamento de Fiscalización: “Procedimiento para su aprobación. 1. Derivado de los procedimientos de fiscalización, la Unidad Técnica elaborará un proyecto de Resolución con las observaciones no subsanadas, la norma vulnerada y en su caso, propondrá las sanciones correspondientes, previstas en la Ley de Instituciones, lo que deberá ser aprobado por la Comisión previo a la consideración del Consejo”.

[119] Artículo 334 del Reglamento de Fiscalización: “Disposiciones normativas para la elaboración del Dictamen. 1. Derivado de la revisión de informes, la Unidad Técnica elaborará un Dictamen Consolidado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Partidos y lo establecido en el Boletín 7040 Exámenes sobre el Cumplimiento de Disposiciones Específicas de las Normas Internacionales de Auditoría.”

[120] Artículo 337 del Reglamento de Fiscalización: “Procedimiento para su aprobación. 1. Derivado de los procedimientos de fiscalización, la Unidad Técnica elaborará un proyecto de Resolución con las observaciones no subsanadas, la norma vulnerada y en su caso, propondrá las sanciones correspondientes, previstas en la Ley de Instituciones, lo que deberá ser aprobado por la Comisión previo a la consideración del Consejo.”

[121] Recibidos en la oficialía de partes de este órgano electoral el veinticuatro de julio del año en curso. Con dicha documentación se formó el expediente SM-AG-16/2015. Se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[122] Véase anexo B del dictamen consolidado de la unidad técnica de fiscalización que obra en el expediente. Asimismo, cabe señalar que con fundamento en el artículo 41, base VI, inciso a) de la Constitución Federal relativo al ejercicio máximo de recursos, se emitió el acuerdo INE/CG02/2015, en el cual se aprobó que el tope de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa sería el monto de $1,260,038.34.

[123] En el agravio cuarto de la demanda (págs. 93 a 97) sólo se alega el presunto rebase del tope de gastos de campaña, sin precisar la causa de su afirmación. Únicamente en el hecho número 10 (pág. 59) se relaciona dicho rebase con las pancartas plásticas colocadas en equipamiento urbano; de ahí que mencione que resulta imprescindible saber si esos gastos se reportaron.

[124] Esta determinación de la Sala Especializada no fue controvertida.

[125] Para llegar a dicha conclusión la Sala Especializada empleó, precisamente, las actas que el PRI ofrece como pruebas en el presente juicio de inconformidad. De acuerdo con dicha sala, en el acta OE/008/25-05-15 (de veinticinco de mayo de dos mil quince) se hizo constar que veintiséis figuras fueron fijadas en “árboles, puentes, camellones, semáforos y plantas”; en el acta OE/009/26-05-15 (de veintiséis de mayo de dos mil quince) que veinte figuras estaban fijadas “en diversos árboles”; en el acta OE- VOE/001/30-05-15 (de treinta de mayo de dos mil quince) que veintinueve figuras estaban fijadas “teléfonos públicos, señalamientos viales, alumbrado público, postes de luz y camellones”. Véase la sentencia SRE-PSD-434/2015, págs. 10-13. De la revisión de dichas actas se advierte que las figuras de plástico se colocaron en distintos puntos de las siguientes vialidades: 1) Camellones laterales y centrales en las avenidas Tecnológico, Ojocaliente, San Gabriel y Siglo XXI (acta OE/008/25-05-15); 2) Camellones laterales y central de la avenida Alameda (acta OE/009/26-05-16); y 3) Avenidas Siglo XXI, Mariano Hidalgo y Héroe Inmortal (acta OE-VOE/001/30-05-15).

[126] Véase la sentencia dictada por la referida Sala Superior el pasado quince de julio de dos mil quince en el expediente SUP-REP-502/2015.

[127] La copia certificada de dicho escrito, que obra en el expediente principal, fue remitido por la Unidad Técnica, mediante el oficio de fecha veinticinco de julio por el cual desahogó el requerimiento formulado por esta sala regional el pasado dieciséis de julio.

[128] Véase auto de vista de cinco de julio del año en curso que obra a foja 506 del cuaderno principal.

[129] La existencia de los setenta y cinco plásticos de propaganda de la candidata postulada por el PAN se encuentra acreditada en la sentencia SRE-PSD-434/2015 emitida por la Sala Regional Especializada de este tribunal electoral –y confirmada por la Sala Superior de este tribunal electoral en el SUP-REP-0502/2015–, la cual se encontró fija en árboles, plantas, puentes, camellones, semáforos, postes de luz, alumbrado público, y señalamientos viales, lo cual, en términos de la normativa electoral antes descrita, constituye equipamiento urbano, ya que tienen como función brindar servicios públicos a la población en el municipio de Aguascalientes, Aguascalientes.

[130] Artículo 1º: “[…] Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad [...]".

[131] Artículo 17: “[…] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial […]” (énfasis añadido).

[132] Artículo 41: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. [...]

“La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: [...] a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; [...]

“Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento."

[133] Artículo 99: “El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. [...]

“Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores[…]”.

[134] Artículo 27 del Reglamento de Fiscalización: “Determinación del valor de gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados.

“1. Si de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente: a) Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio. b) Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales. c) Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado. La información se podrá obtener de cámaras o asociaciones del ramo de que se trate. d) Se deberá identificar los atributos de los bienes o servicios sujetos de valuación y sus componentes deberán ser comparables. e) Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.”

“2. Con base en los valores descritos en el numeral anterior, así como con la información recabada durante el proceso de fiscalización, la Unidad Técnica deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable.”

“3. Para la valuación de los gastos no reportados, la Unida Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.”

[135] Específicamente, el Titular de la Unidad de Fiscalización señaló que “para efectos de cuantificar el costo se identificó en los archivos que obran en la Dirección de Auditoría, operaciones reportadas por el propio Partido Acción Nacional por la adquisición de propaganda con características similares o análogas al objeto de su requerimiento, específicamente en los distritos 04 de Coahuila y 07 de Nuevo León, tal como se detalla a continuación:

PARTIDO

ENTIDAD

DISTRITO

DATOS DEL COMPROBANTE

FACTURA

PROVEEDOR

DESCRIPCIÓN

PRECIO UNITARIO

IVA

TOTAL

PAN

Coahuila

04

524

Agencia 706, S.A. de C.V.

Figuras 122x244 coroplast con impresión en vinil imagen candidato a diputado federal

$550.00

$88.00

$638.00

PAN

Nuevo León

07

F 376

Factor Servicios Publicitarios, S.A. de C.V.

Coroplast gigante 1.2 x 2.4 m impresa con imagen de la candidata a diputada federal

550.00

88.00

638.00

 

“Cabe señalar que los costos señalados en el cuadro que antecede, corresponden a los valores más alto establecidos en la matriz de precios de los gastos reportados por los partidos políticos y coaliciones en sus Informes de Campaña”.

[136] Artículo 78 de la Ley de Medios:1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos”.

[137] Lo que significa que las irregularidades deben incidir en aquellos aspectos de necesaria satisfacción para la validez de la elección, es decir, los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la cual la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad respecto de quienes serán sus representantes. Véase la tesis X/2001, de rubro “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, págs. 63 y 64).

[138] Véanse las jurisprudencias 39/2002, 20/2004 y 9/98, de rubros “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pág. 45); “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES” (Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 303); y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, págs. 19 y 20).

[139] La doctrina ha destacado que, en la medida en que no es posible conocer con certeza las razones reales por las cuales los electores definen el sentido de su voto, exigir la demostración de un nexo causal entre una irregularidad se traduce en una carga probatoria de imposible cumplimiento. En este sentido: Bárcena Zubieta, Arturo, La prueba de irregularidades determinantes en el Derecho electoral. Un estudio desde la teoría de la argumentación, México, Porrúa, IMDPC, 2008, pp. 99 y ss.; y Sandoval Ballesteros, Netzaí, Teoría sobre las nulidades de elecciones en México, México, Porrúa, 2013, p. 20.

[140] Lo que significa que las irregularidades deben incidir en aquellos aspectos de necesaria satisfacción para la validez de la elección, es decir, los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la cual la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad respecto de quienes serán sus representantes. Véase la tesis X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pág. 63 y 64).

[141] Véase la sentencia dictada el seis de junio de dos mil quince por la Sala Especializada en el mencionado procedimiento especial sancionador.

[142] Las fotografías contenidas en las págs. 9 y 10 de la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-371/2015 permiten advertir que la propaganda se colocó en dos direcciones distintas del distrito electoral federal número 02 de Aguascalientes.

[143] Es importante señalar que dicha propaganda se acreditó a partir de la diligencia realizada el veintitrés de mayo y cuyo resultado, de acuerdo con la Sala Regional Especializada, “consta en el acta circunstanciada elaborada por la autoridad administrativa [del] mismo día” (sentencia SRE-PSD-371/2015, pág. 6). En cambio, dicha sala no impuso sanción alguna con motivo de dos diligencias posteriores, ya sea porque no se constató la existencia de propaganda, o bien, porque se consideró oportuno y eficaz el escrito de deslinde que presentó la candidata. En efecto, en la segunda diligencia, realizada el treinta de mayo posterior a petición de la candidata del PAN, “la autoridad hizo constar que en el domicilio señalado por el quejoso no se advirtió la propaganda electoral”. Por otra parte, en una tercera diligencia, realizada el primero de junio, “se constató la existencia de más propaganda electoral a favor de la candidata y el partido involucrados, colocada en domicilios distintos a los señalados en la queja, por lo que al día siguiente, la parte señalada presentó escrito de deslinde”. En ese sentido, la Sala Especializada consideró que la propaganda acreditada el primero de junio no sería tomada consideración pues dicha “diligencia se realizó a solicitud de la parte señalada y de inmediato presentó su escrito de deslinde, el cual es oportuno y eficaz pues mostró una actitud de reproche hacia la propaganda encontrada”.

[144] Específicamente, el artículo 250, numeral 1, incisos a) y d) de la LEGIPE establece lo siguiente: "1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: [...] a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma; [...] d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico [...]".

[145] En particular, el artículo 209, párrafo 2, de la LEGIPE, el cual establece que “[t]oda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.”

[146] No es procedente, por tanto, la solicitud del PRI, consistente en “que se realicen los trámites conducentes para que los expedientes respectivos se remitan a esta Sala Regional para que sean resueltos junto con el presente juicio”. Lo anterior –con independencia de razones de otro orden– pues dicho procedimiento ya fue resuelto por la Sala Especializada, esto es, la sala competente para conocer y resolver de las denuncias en materia de propaganda electoral en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; así como 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[147] Para llegar a dicha conclusión la Sala Especializada empleó, precisamente, las actas que el PRI ofrece como pruebas en el presente juicio de inconformidad. De acuerdo con dicha sala, en el acta OE/008/25-05-15 (de veinticinco de mayo de dos mil quince) se hizo constar que veintiséis figuras fueron fijadas en “árboles, puentes, camellones, semáforos y plantas”; en el acta OE/009/26-05-15 (de veintiséis de mayo de dos mil quince) que veinte figuras estaban fijadas “en diversos árboles”; en el acta OE-VOE/001/30-05-15 (de treinta de mayo de dos mil quince) que veintinueve figuras estaban fijadas “teléfonos públicos, señalamientos viales, alumbrado público, postes de luz y camellones”. Véase la sentencia SRE-PSD-434/2015, págs. 10-13. De la revisión de dichas actas se advierte que las figuras de plástico se colocaron en distintos puntos de las siguientes vialidades: 1) Camellones laterales y centrales en las avenidas Tecnológico, Ojocaliente, San Gabriel y Siglo XXI (acta OE/008/25-05-15); 2) Camellones laterales y central de la avenida Alameda (acta OE/009/26-05-16); y 3) Avenidas Siglo XXI, Mariano Hidalgo y Héroe Inmortal (acta OE-VOE/001/30-05-15).

[148] Sobre la posible reincidencia del PAN y su candidata –alegada por el PRI en su escrito de demanda– la Sala Especializada razonó que si bien en el procedimiento SRE-PSD-371/2015 se sancionó a ambos “por la colocación de propaganda en equipamiento urbano (postes de líneas telefónicas y de luz), así como por la falta de inclusión del símbolo internacional de reciclaje en dicha propaganda”, lo cierto es que “dicha resolución se dictó el seis de junio del año en curso, y los hechos motivo del procedimiento en que se actúa [SRE-PSD-434/2015] se hicieron constar los días veinticinco, veintiséis y treinta de mayo siguientes, por lo que no se actualiza la reincidencia de conformidad con lo previsto por el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General”.

[149] Véase la sentencia dictada por la referida Sala Superior el pasado quince de julio de dos mil quince en el expediente SUP-REP-502/2015.

[150] Véase la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-434/2015, el dos de junio de dos mil quince.

[151] En el antecedente número 5 de la resolución SRE-PSD-328/2015 se especifica que el veinticuatro de mayo de dos mil quince “el 02 Consejo Distrital del INE en el Estado de Aguascalientes declaró parcialmente procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el [PRI], por lo que ordenó retirar únicamente lo bastidores que contravenían la normativa electoral”.

[152] Dicho párrafo establece, literalmente, que “[d]urante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia”.

[153] En ese sentido, en la sentencia SRE-PSD-434/2015 la Sala Especializada precisó que “los siete bastidores […] contienen leyendas que identifican indiscutiblemente al Ayuntamiento de Aguascalientes, tales como ‘ACCIONES POR TU COLONIA’, ‘TRABAJAMOS MANO A MANO’, ‘AGUASCALIENTES, LA CIUDAD DE LA GENTE BUENA’ ya que las mismas son alusivas a diversas acciones de gobierno y programas de la administración municipal en turno”.

[154] En ese sentido, la Sala Especializada razonó que si bien la denuncia había sido presentada en contra del Presidente Municipal, la responsabilidad por la difusión no se le podía atribuir de manera directa, ya que “de conformidad con lo establecido por el artículo 101, fracción VII, del Código Municipal del […] Ayuntamiento [de Aguascalientes], corresponde a la Coordinación General de Comunicación Social, realizar campañas publicitarias para dar a conocer a la ciudadanía los planes de trabajo y acciones emprendidas por el gobierno municipal”. En razón de lo anterior, no es posible, como solicita el PRI en su escrito de demanda, que esta sala regional “determin[e] la responsabilidad al c. Juan Antonio Martín del Campo Presidente de Aguascalientes, por la colocación ilegítima de propaganda gubernamental”, pues se trata de una cuestión que ya ha sido resuelta por la Sala Especializada, esto es, la sala competente para conocer y resolver de las denuncias en materia de propaganda gubernamental en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[155] Identificado con el número dos mil quinientos sesenta y tres, de doce de julio de dos mil quince, pasado ante la fe del Notario Público número 18 de Aguascalientes.

[156] Mismos que establecen lo siguiente: "Artículo 14 [...] 2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. [...] Artículo 16 [...] 3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados."

[157] Véase la jurisprudencia 11/2002, de rubro “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, págs. 58 y 59), así como la jurisprudencia 52/2002, de rubro “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, págs. 69 y 70).

[158] Véase la resolución SRE-PSD-371/2015 (pág. 15), así como la diversa SRE-PSD-434/2015 (págs. 18-19).

[159] Véase la resolución SRE-PSD-371/2015 (pág. 23), así como la diversa SRE-PSD-434/2015 (pág. 26-27).

[160] Dichos principios son “las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales”. Véase la tesis X/2001, de rubro “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, págs. 63 y 64).

[161] En dicha determinación, la Sala Superior señaló que “en diversas partes de la sentencia [SRE-PSD-434/2015], la Sala Regional Especializada consideró que la conducta infractora violentó el principio de equidad (página 30, primer párrafo; página 31, segundo párrafo, al advertir que la propaganda se difundió durante el proceso electoral; página 33, primer párrafo)”. Como puede apreciarse a continuación, la Sala Especializada hizo referencia a que ésta había sido difundida durante el periodo de campañas y que las conductas podrían incidir en la equidad de la contienda. En las páginas referidas por la Sala Superior, la Sala Especializada señaló literalmente lo siguiente: “se verificó que la [propaganda] se encontró colocada el veinticinco, veintiséis y treinta de mayo del año en curso, esto es, durante la campaña electoral” (pág. 30); “la propaganda fue colocada en elementos del equipamiento urbano, sin la prueba sobre su posibilidad de ser reciclable y difundida durante de la etapa de campañas del proceso electoral federal” (pág. 31); y “al determinarse que el partido político y quien fuera candidata inobservaron la legislación electoral, tal situación se debe hacer del conocimiento general a fin de otorgar eficacia a la sanción impuesta, esto es, informar y/o publicitar que tales sujetos de Derecho, ha[n] llevado a cabo actos que pueden incidir en el equidad de los comicios” (pág. 33) (énfasis añadido en todas las citas).

[162] La propia Constitución Federal reconoce que el contenido específico de la propaganda gubernamental es fundamental para efectos de la restricción el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal, pues es precisamente a partir de dicho contenido que podrá determinarse si se actualiza alguna de las excepciones contempladas en dicho apartado, esto es, “las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia”.

[163] En ese sentido, señaló que “los siete bastidores […] contienen leyendas que identifican indiscutiblemente al Ayuntamiento de Aguascalientes, tales como ‘ACCIONES POR TU COLONIA’, ‘TRABAJAMOS MANO A MANO’, ‘AGUASCALIENTES, LA CIUDAD DE LA GENTE BUENA’ ya que las mismas son alusivas a diversas acciones de gobierno y programas de la administración municipal en turno, y por tanto, deben ser objeto de la prohibición establecida en la Constitución Federal” (SRE-PSD-328/2015, pág. 16).

[164] Sobre este punto, la Sala Especializada señaló que “las frases contenidas [en los bastidores] no pueden ser considerados como una excepción a la normativa electoral que prohíbe la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales, ya que no se relacionan con alguna campaña de información de las autoridades electorales con motivo del proceso electoral en curso, no se trata de una campaña relativa a servicios educativos o de salud para la ciudadanía, ni tampoco estamos ante un caso de emergencia que requiera campañas de protección civil, sino que fomentan acciones y actividades gubernamentales que se relacionan directamente con campañas institucionales y con la gestión pública de la administración local del Ayuntamiento de Aguascalientes“ (SRE-PSD-328/2015, págs. 16-17).

[165] Según se refiere en la sentencia SRE-PSD-434/2015, la autoridad administrativa sólo realizó tres diligencias de inspección ocular en distintos lugares del distrito electoral, razón por la cual quedó acreditado que las figuras de plástico fueron estuvieron colocadas, al menos un día. Asimismo, debe tomarse en consideración que, incluso, parte de la propaganda fue retirada el mismo día en que se realizó una de las diligencias por parte de la autoridad administrativa. Según se refiere en la mencionada sentencia, “al momento de realizar la diligencia [del veintiséis de mayo] arribó una camioneta marca Chevrolet, de la cual se bajó una persona y procedió a retirar la propaganda electoral.

[166] Específicamente se advierte que las figuras de plástico se colocaron en distintos puntos de las siguientes vialidades: 1) Camellones laterales y centrales en las avenidas Tecnológico, Ojocaliente, San Gabriel y Siglo XXI (acta OE/008/25-05-15, de veinticinco de mayo de dos mil quince); 2) Camellones laterales y central de la avenida Alameda (acta OE/009/26-05-16, de veintiséis de mayo de dos mil quince); y 3) Avenidas Siglo XXI, Mariano Hidalgo y Héroe Inmortal (acta OE-VOE/001/30-05-15 de treinta de mayo de dos mil quience).

[167] En las constancias individuales correspondientes a las casillas 500B y 587B, no se reservaron votos, por lo que no fueron objeto de nueva calificación en sede jurisdiccional.

[168] En conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.