JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SM-JIN-46/2024 Y SM-JIN-48/2024, ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TERCERÍA INTERESADA: MORENA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que: a) declara la nulidad de la votación recibida en un centro de votación, siendo este el que corresponde a la casilla 143 Contigua 1, por acreditarse la integración indebida de su mesa directiva; b) modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 02 distrito electoral federal, con sede en San Pedro, Coahuila de Zaragoza; y, al no actualizarse cambio de ganador, c) confirma, en la materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.1.1. Planteamientos ante esta Sala Regional

5.1.2. Cuestión a resolver

5.2. Decisión

5.2.1. Causal e): Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la LEGIPE.

5.2.1.1. Debido a que el PRD no señala el nombre de las personas funcionarias que supuestamente integraron indebidamente alguna mesa directiva, el agravio en lo que ve a la causal de nulidad de votación resulta ineficaz.

5.2.1.2. Examen de planteamientos hechos valer por el PAN en la demanda del juicio de inconformidad SM-JIN-48/2024, relativos a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, correspondiente al artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios.

5.2.2. Es ineficaz el agravio del PRD sobre la actualización de la causal prevista en el artículo 75, inciso f), de la Ley de Medios, pues no identifica las casillas en las cuales afirma acontecieron irregularidades en el cómputo de los votos.

5.2.3. Causal g): Permitir sufragar a ciudadanía que no cuenta con su credencial para votar o no aparece en el listado nominal.

5.2.4. Son genéricos los argumentos que sustentan la pretensión de nulidad de elección por intervención del gobierno federal.

6......RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA, CORRESPONDIENTE AL 02 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN COAHUILA DE ZARAGOZA, CON SEDE EN SAN PEDRO.

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Coalición FCM:

Coalición Fuerza y Corazón por México, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

 

Coalición SHH:

Coalición Sigamos Haciendo Historia, integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA

 

Consejo Distrital:

02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en San Pedro

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

1.1.           Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la elección federal para renovar, entre otros cargos, a quienes integrarán la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión.

1.2.           Cómputo distrital. El siete de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección en el 02 Distrito Electoral Federal en Coahuila, con sede en San Pedro, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de la candidatura postulada por la Coalición SHH. Lo anterior, conforme a los resultados siguientes.

Votación por candidaturas

Partidos políticos o coaliciones

Votación

 

Coalición FCM

83,276

Ochenta y tres mil doscientos setenta y seis

 

Coalición SHH

103,778

Ciento tres mil setecientos setenta y ocho

Movimiento Ciudadano

4,989

Cuatro mil novecientos ochenta y nueve

Candidatos

no registrados

67

Sesenta y siete

Votos

nulos

5,492

Cinco mil cuatrocientos noventa y dos

Total

197,602

1.3.           Juicios de inconformidad. En desacuerdo, el nueve y diez de junio, se presentaron los siguientes medios de impugnación.

No.

Expediente de juicio federal

Parte actora

Parte tercera interesada

1

SM-JIN-46/2024

PRD

MORENA[1]

2

SM-JIN-48/2024

PAN

MORENA[2]

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad promovido contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, respecto de la elección de diputaciones federales en el 02 distrito electoral federal en Coahuila de Zaragoza; supuesto previsto expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, incisos b) y c), y 53, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

3.     ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte identidad en la pretensión, en la autoridad administrativa responsable y en los actos reclamados; por lo cual, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SM-JIN-48/2028, al diverso juicio de inconformidad SM-JIN-46/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiendo glosarse copia certificada de los resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, de conformidad con los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4.     PROCEDENCIA

Los juicios de inconformidad promovidos cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos por los artículos 8, 9, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en los autos de admisión[3] y, en el entendido de que deben desestimarse las alegaciones de improcedencia hechas valer respecto a cada juicio por parte de MORENA, en su calidad de tercero interesado, en el sentido de que los medios de impugnación son extemporáneos. Lo anterior pues, contrario a lo que refiere, éstos fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días, toda vez que el cómputo distrital en lo que ve a la elección aquí controvertida, concluyó el siete de junio y las demandas se presentaron el nueve[4] y diez[5] siguiente.

Asimismo, deben desestimarse los planteamientos en el sentido de que: i. los partidos actores pretenden impugnar más de una elección; y, ii. se reclaman actos que no son definitivos ni firmes, pues la controversia relativa a estos juicios únicamente trata respecto a la renovación de la fórmula de diputaciones correspondiente al 02 distrito electoral federal en Coahuila de Zaragoza, no en se controvierte en modo alguno la renovación de Senadurías o la Presidencia de la República.

5.     ESTUDIO DE FONDO

5.1.           Materia de la controversia

5.1.1.    Planteamientos ante esta Sala Regional

En el expediente SM-JIN-46/2024, el PRD afirma que en cuarenta y dos casillas instaladas para recibir los votos de la elección de diputaciones federales en el Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en San Pedro, se suscitaron irregularidades que actualizan la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que se recibió votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.

Sostiene, esencialmente, que se validó la votación recibida por personas con domicilio distinto al que corresponde a las secciones electorales de la mesa directiva de cada casilla, instalada por la autoridad administrativa electoral, lo cual resulta contrario a lo previsto por el artículo 274, numeral 1, incisos a) y f), de la LEGIPE, en relación con lo previsto por el citado artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.

Por su parte, en el SM-JIN-48/2024, el PAN solicita la nulidad de votación recibida en setenta y siete casillas por actualizarse, en su percepción, la causal en cita, prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios. En sustento de su planteamiento afirma que, las personas que enlista, y que formaron parte de la mesa directiva de cada centro de votación, no pertenecen a la sección electoral correspondiente.

Adicionalmente, en el juicio SM-JIN-46/2024, el PRD solicita la nulidad de votación recibida en cinco casillas por actualizarse, en su concepto, la causal de nulidad prevista por el inciso g), del referido artículo 75, al permitir el sufragio de diversa ciudadanía, sin credencial para votar o cuyo nombre no aparece en la lista nominal de electores.

Con base en lo anterior, tanto el PRD como el PAN refieren se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla, que se han indicado, previstas en los incisos e) y g), numeral 1, del artículo 75 de la Ley de Medios, conforme se precisa en la siguiente tabla:

 

Casilla

Causal de nulidad de votación invocada

[artículo 75 de la Ley de Medios]

 

Sección

Tipo

e)

g)

Total

1

116

B

X

 

1

2

116

C3

X

 

1

3

134

C1

 

X

1

4

134

C2

 

X

1

5

139

C1

X

 

1

6

143

C1

X

 

1

7

146

B

X

 

1

8

146

C2

X

 

1

9

147

C4

X

 

1

10

169

C2

X

 

1

11

173

B

X

 

1

12

173

C2

X

 

1

13

175

C1

X

 

1

14

175

C2

X

 

1

15

175

C3

X

 

1

16

175

C5

X

 

1

17

177

C2

X

 

1

18

182

B

X

 

1

19

183

B

X

 

1

20

184

B

X

 

1

21

184

C1

X

 

1

22

186

C1

X

 

1

23

191

C1

X

 

1

24

192

C1

X

 

1

25

192

C2

X

 

1

26

193

B

X

 

1

27

198

B

X

 

1

28

198

C2

X

 

1

29

199

B

X

 

1

30

199

C1

X

 

1

31

201

B

X

 

1

32

201

C1

X

 

1

33

203

B

X

 

1

34

203

C1

X

 

1

35

204

C1

X

 

1

36

206

C1

X

 

1

37

209

B

X

 

1

38

211

B

X

 

1

39

451

B

X

 

1

40

451

C1

X

 

1

41

451

C2

X

 

1

42

453

B

X

 

1

43

454

C2

X

 

1

44

455

B

X

 

1

45

455

C1

X

 

1

46

467

B

X

 

1

47

467

C1

X

 

1

48

468

B

X

 

1

49

468

C1

X

 

1

50

475

B

X

 

1

51

475

C1

X

 

1

52

475

C2

X

 

1

53

476

B

X

 

1

54

476

C1

X

 

1

55

478

C1

X

 

1

56

479

B

X

 

1

57

479

C1

X

 

1

58

483

C1

X

 

1

59

484

C1

X

 

1

60

486

C1

X

 

1

61

487

B

X

 

1

62

494

B

 

X

1

63

494

C2

 

X

1

64

495

C1

X

 

1

65

496

B

X

 

1

66

499

C1

X

 

1

67

500

B

X

 

1

68

500

C1

X

 

1

69

501

B

X

 

1

70

502

B

X

 

1

71

503

C1

X

 

1

72

504

B

X

 

1

73

526

B

X

 

1

74

526

C2

X

 

1

75

531

B

X

 

1

76

532

B

X

 

1

77

532

C1

X

 

1

78

534

B

 

X

1

79

1040

B

X

 

1

80

1040

C1

X

 

1

81

1040

C2

X

 

1

82

1043

C1

X

 

1

83

1044

C1

X

 

1

84

1049

B

X

 

1

85

1050

B

X

 

1

86

1051

B

X

 

1

87

1051

C1

X

 

1

88

1093

B

X

 

1

89

1093

C1

X

 

1

90

1096

B

X

 

1

91

1096

C1

X

 

1

92

1097

B

X

 

1

93

1099

C1

X

 

1

94

1103

B

X

 

1

95

1103

C1

X

 

1

96

1104

B

X

 

1

97

1112

B

X

 

1

98

1116

B

X

 

1

99

1117

B

X

 

1

100

1122

B

X

 

1

101

1127

B

X

 

1

102

1130

C1

X

 

1

103

1135

B

X

 

1

104

1135

C1

X

 

1

105

1141

B

X

 

1

106

1145

B

X

 

1

107

1149

B

X

 

1

108

1149

C1

X

 

1

109

1150

B

X

 

1

 

Total

104

5

109

Por otro lado, el PRD plantea que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla consistente en haber existido dolo o error en el cómputo de los votos -inciso f)-, ante la presunta alteración dolosa de la información vinculada con la votación recibida en las casillas y la capturada en el sistema de carga de información de los cómputos distritales, por parte de personas ajenas a las facultadas para ello. Además, argumenta existieron intermitencias que generaron variaciones irregulares en el crecimiento de los votos y los porcentajes de votación recibida.

Adicionalmente, señala que debe declararse la nulidad de la elección por la intervención del gobierno federal, la cual, en su concepto, implicó una conducta sistemática que benefició a MORENA, la coalición que conformó y las candidaturas que postuló, lo que transgredió los principios rectores de la elección y vició la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas en la pasada jornada electoral, por lo que no puede ser considerada una votación o elección válida.

5.1.2.    Cuestión a resolver

A partir de lo expuesto en la demanda, corresponde a esta Sala Regional examinar los conceptos de anulación de votos hechos valer contra los resultados del cómputo distrital de la elección de diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa realizado por el 02 Consejo Distrital del INE en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en San Pedro; para lo cual, en primer término, se estudiarán las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el orden relacionado en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley de Medios, planteadas tanto por el PRD como por el PAN y, en segundo orden, se analizarán los argumentos hechos valer por el primero de los partidos políticos actores mencionado, relacionados con la solicitud de nulidad de la elección.

5.2.           Decisión

Esta Sala Regional considera que debe declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla 143 Contigua 1, al quedar demostrado que su integración fue indebida.

En cuanto a las restantes casillas impugnadas, la conclusión a la que se arriba es que no se acreditaron las irregularidades aducidas por los partidos políticos actores, en consecuencia, no se actualizaron las causales de nulidad de votación recibida en casilla, y tampoco la nulidad de elección; de ahí que, respecto de las primeras deben prevalecer los resultados de la votación recibida, así como la validez de la elección.

Como consecuencia de lo anterior, como se razona en este fallo, una vez realizada la recomposición del cómputo distrital por la votación que se anuló, al advertirse que no cambia el resultado final, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva a la candidatura postulada por la Coalición SHH.

5.2.1.    Causal e): Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la LEGIPE.

Marco normativo

De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial se cuenta con ciudadanos y ciudadanas que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionariado de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas[6]. Tomando en cuenta que las y los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente[7].

Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios establece como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y cómputo de los sufragios.

Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos y ciudadanas que no se dedican profesionalmente a esas labores, es previsible que se cometan errores no sustanciales, los que evidentemente no justifican dejar sin efectos los votos recibidos. Para ello se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de magnitud tal que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Con relación a esta causal, la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, y respecto de ellas, este tribunal ha sostenido en su aplicación que no procederá la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

      Cuando se omita asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionariado de casilla, pues esa deficiencia no implica vulneración a las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[8].

      Cuando las y los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[9].

      Cuando las ausencias de las y los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; porque, en tales casos, la votación habría sido de igual forma recibida por personas debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[10].

      Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[11].

      Cuando faltan las firmas de funcionarios(as) en alguna de las actas, dado que la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas se hayan ausentado, en estos supuestos, lo que procede es analizar el restante material probatorio para estar en posibilidad de sostener tal conclusión, como se explica enseguida.

      Para verificar qué personas actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario acudir a los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de las y los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones correspondientes a “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien, a los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.

Al respecto, ha sido criterio sostenido de este Tribunal que bastará con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para asumir que los funcionaros estuvieron presentes[12].

Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye en sus subdivisiones información de las diferentes etapas de la jornada electoral, en ese sentido, la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se considera podría atender a una simple omisión del funcionariado misma que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de la persona.

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los y las funcionarias que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando, o siempre que existan otros documentos rubricados pues, a través de ellos, se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse de la falta de firmas[13].

         Cuando los nombres de las y los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; habrá lugar a suponer que se presentó un error por parte del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; reconociéndose además lo usual que es el hecho de que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[14].

         Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[15] o de todos los escrutadores[16] no genera la nulidad de la votación recibida.

A partir de estas directrices, solamente procederá anular la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

      Cuando se acredite que una persona actuó como funcionaria de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[17], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.

      Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto del funcionariado, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

Cuando con motivo de una sustitución se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes[18].

En este orden de ideas, será bajo estos parámetros o directrices que se realizará el examen de las irregularidades planteadas tanto por el PRD como por el PAN, en el sentido de que, en diversas casillas, se actualiza la causal de nulidad, prevista por el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, por recibirse la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

5.2.1.1. Debido a que el PRD no señala el nombre de las personas funcionarias que supuestamente integraron indebidamente alguna mesa directiva, el agravio en lo que ve a la causal de nulidad de votación resulta ineficaz.

En el caso, el PRD refiere que, respecto de cuarenta y dos casillas, la votación fue recibida por personas que no se encontraban debidamente autorizadas por la autoridad administrativa electoral, en los siguientes términos:

CONSECUTIVO

SECCIÓN

TIPO CASILLA

ID CASILLA

CAUSAS INCIDENTE

1.        

116

BÁSICA

1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

2.        

116

CONTIGUA

3

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

3.        

146

CONTIGUA

2

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

4.        

177

CONTIGUA

2

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

5.        

182

BÁSICA

1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

6.        

184

CONTIGUA

1

PRIMER SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA Y SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

7.        

186

CONTIGUA

1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

8.        

192

CONTIGUA

1

PRIMER SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA Y SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

9.        

192

CONTIGUA

2

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

10.     

193

BÁSICA

1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

11.     

198

BÁSICA

1

PRIMER SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA Y SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

12.     

198

CONTIGUA

2

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

13.     

199

BÁSICA

1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

14.     

199

CONTIGUA

1

PRIMER SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA Y SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

15.     

206

CONTIGUA

1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

16.     

451

BÁSICA

1

PRIMER SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

17.     

451

CONTIGUA

1

PRIMER SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA Y SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

18.     

451

CONTIGUA

2

PRIMER SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

19.     

453

BÁSICA

1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

20.     

455

BÁSICA

1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

21.     

455

CONTIGUA

1

PRIMER SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA Y SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

22.     

467

BÁSICA

1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

23.     

467

CONTIGUA

1

PRIMER SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA Y SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

24.     

468

BÁSICA

1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

25.     

468

CONTIGUA

1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

26.     

475

CONTIGUA

1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

27.     

475

CONTIGUA

2

PRIMER SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA Y SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

28.     

476

BÁSICA

1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

29.     

478

CONTIGUA

1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

30.     

484

CONTIGUA

1

PRIMER SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA Y SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

31.     

487

BÁSICA

1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

32.     

495

CONTIGUA

1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

33.     

496

BÁSICA

1

PRESIDENTE / FUNCIONARIO DE LA FILA

34.     

500

CONTIGUA

1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

35.     

502

BÁSICA

1

PERSONA DE LA CASILLA B DEPOSITÓ LAS BOLETAS EN LA C1

36.     

526

CONTIGUA

2

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

37.     

531

BÁSICA

1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

38.     

1040

BÁSICA

1

PRIMER SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA Y SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

39.     

1040

CONTIGUA

1

PRIMER SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA Y SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

40.     

1040

CONTIGUA

2

PRIMER SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA Y SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

41.     

1127

BÁSICA

1

PRIMER SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

42.     

1145

BÁSICA

1

PRIMER SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

Es ineficaz el motivo de inconformidad del PRD respecto a que, en diversas casillas, la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los legalmente facultados, esto dado que omitió señalar elementos mínimos para que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de analizar si se actualiza o no la causal de nulidad invocada.

Al respecto, en criterio de la Sala Superior, existen elementos mínimos para evidenciar las irregularidades que pudieron existir en la integración de las casillas a partir de la causal de nulidad invocada, para con ello, hacer posible que este órgano jurisdiccional emprenda el análisis de los agravios por cada casilla.

En específico, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018 determinó, entre otros aspectos, lo siguiente:

-         Consideró que para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como funcionaria de casilla, es suficiente contar con el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.

-         A partir de dicho criterio, interrumpió la jurisprudencia 26/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, la cual contemplaba como requisitos para el estudio de indebida integración de mesas directivas de casillas: número de casilla, cargo de la persona funcionaria y nombre completo.

Sobre esa base, para esta Sala Regional, la finalidad de que el promovente identifique por lo menos el número de casilla y el nombre completo de la persona que estima que integró indebidamente una mesa directiva, deriva de la naturaleza de la presente causal de nulidad, la cual tiende a salvaguardar el principio de certeza respecto a que el electorado tenga la seguridad de que su voto es recibido, computado y custodiado por autoridades autorizadas por la ley.

Al respecto, los partidos políticos cuentan con los insumos necesarios para proporcionar dichos elementos mínimos -casilla y nombre-, derivado del papel fundamental que tienen en un proceso electoral[19]:

-         Tienen derecho a participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de procesos electorales federales o locales.

-         Pueden nombrar representantes ante los órganos del INE o de los Organismos Públicos Locales.

-         Se les entrega la lista nominal de electores con fotografía a más tardar un mes antes de la jornada electoral.

-         Tratándose de elecciones federales, tienen derecho a nombrar una persona representante propietaria y una suplente ante cada mesa directiva de casilla, además de una persona representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y una por cada cinco casillas rurales.

-         Participan en la instalación de la casilla y vigilan el desarrollo de sus actividades hasta su clausura.

-         Las personas representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes reciben copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla.

-         En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

-         Pueden presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral y escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo.

-         Pueden acompañar a quien presida la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para entregar la documentación y el expediente electoral.

-         Las personas representantes deberán firmar todas las actas que se levanten en casilla.

Lo anterior, evidencia que los partidos políticos tienen la posibilidad de contar con la documentación e información necesaria para precisar el número de casilla y el nombre completo de la persona que consideren integró ilegalmente una mesa directiva, pues sus representantes tienen el derecho de presenciar la jornada electoral desde la instalación hasta la entrega de los paquetes electorales, esto es, pueden vigilar lo que acontece durante su desarrollo, como puede ser, la referida integración de mesa directiva, así como las sustituciones que eventualmente se presenten.

Aunado a lo anterior, los nombres de las personas que actúan como funcionarias los pueden obtener e identificar durante toda la jornada de forma personal y directa con el funcionariado, o a partir de las copias que reciben de las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes o constancias de clausura.

Así, los elementos mínimos que estableció Sala Superior, como es la casilla y el nombre completo de las personas que los promoventes estimen integraron ilegalmente alguna mesa directiva, están a su alcance para ser precisados en su escrito de demanda, a fin de que el órgano jurisdiccional emprenda el análisis para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad hecha valer.

Por tanto, cuando se hace valer la causal de nulidad de votación consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley, se debe identificar la casilla y el nombre de la persona que cuestiona, esencialmente, porque el bien jurídico tutelado en esta causal de nulidad es la certeza de que la votación sea recibida, computada y custodiada por quienes legalmente estén facultados y porque los partidos políticos cuentan material y jurídicamente con las actas de instalación, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, constancias de clausura, encarte y listado nominal.

De ahí que, no sea válido que se formulen agravios de forma genérica, en los que únicamente se señale la casilla impugnada y el cargo de la persona de la mesa directiva que presuntamente no estaba facultada para recibir la votación.

En criterio de esta Sala Regional, cuando se aduzca ese único hecho como generador de la alegación, y el concepto de invalidez o nulidad por recepción de votación por parte de personas no autorizadas, se plantee sin proporcionar el nombre de la persona que supuestamente integró la mesa directiva de forma ilegal, se considerará una alegación insuficiente para emprender el análisis jurídico propuesto.

Esto encuentra sentido a partir de que la causal de nulidad concretamente se dirige a analizar la actuación valida o no de determinada persona, y es frente a la individualización e identificación de ésta que se justifica el examen respectivo.

Con base en las razones que se brindan, aun en aquellos casos en los que se señale el número de casilla y el cargo o el nombre del funcionariado que fue sustituido, el planteamiento de nulidad que omite precisar el nombre de quien supuestamente integró ilegalmente la mesa directiva, se estimará ineficaz.

El criterio de esta Sala Regional, sostenido al resolver diversos juicios de inconformidad del proceso electoral federal 2021[20], se guía por el valor supremo de conservación de los actos válidamente celebrados y, en lo particular, por la garantía de conservación de los efectos de los votos emitidos por la ciudadanía, como regla y premisa fundamental, entendiendo la posibilidad de su anulación como una excepción, basada en la prueba basta de que se dieron condiciones que impiden mantener su eficacia jurídica.

De frente a lo expuesto, como se señaló, el agravio resulta ineficaz en las cuarenta y dos casillas, debido a que el PRD no señala el nombre de las personas funcionarias que supuestamente integraron indebidamente alguna mesa directiva.

5.2.1.2. Examen de planteamientos hechos valer por el PAN en la demanda del juicio de inconformidad SM-JIN-48/2024, relativos a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, correspondiente al artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios.

5.2.1.2.1. La recepción de la votación en setenta y seis (76) casillas, se realizó por personas autorizadas por la autoridad electoral y/o ciudadanía perteneciente a la sección electoral correspondiente.

No se acredita la causal de nulidad alegada en las casillas 139 Contigua 1, 146 Básica, 146 Contigua 2, 147 Contigua 4, 169 Contigua 2, 173 Básica, 173 Contigua 2, 175 Contigua 1, 175 Contigua 2, 175 Contigua 3, 175 Contigua 5, 177 Contigua 2, 183 Básica, 184 Básica, 184 Contigua 1, 191 Contigua 1, 198 Contigua 2, 199 Básica, 199 Contigua 1, 201 Básica, 201 Contigua 1, 203 Básica, 203 Contigua 1, 204 Contigua 1, 206 Contigua 1, 209 Básica, 211 Básica, 454              Contigua 2, 475 Básica, 476 Básica, 476 Contigua 1, 479 Básica, 479 Contigua 1, 483 Contigua 1, 484 Contigua 1, 486 Contigua 1, 495 Contigua 1, 499 Contigua 1, 500 Básica, 500 Contigua 1, 501 Básica, 503 Contigua1, 504 Básica, 526 Básica, 532 Básica, 532 Contigua 1, 1040 Básica, 1040 Contigua 1, 1040 Contigua 2, 1043 Contigua 1, 1044 Contigua 1, 1049 Básica, 1050 Básica, 1051 Básica, 1051 Contigua 1, 1093 Básica, 1093 Contigua 1, 1096 Básica, 1096 Contigua 1, 1097 Básica, 1099 Contigua 1, 1103 Básica, 1103 Contigua 1, 1104 Básica, 1112 Básica, 1116 Básica, 1117 Básica, 1122 Básica, 1130 Contigua 1, 1135 Básica, 1135 Contigua 1, 1141 Básica, 1145 Básica, 1149              Básica, 1149 Contigua 1 y 1150 Básica.

Lo anterior, ya que las personas que recibieron la votación fueron las autorizadas inicialmente por la autoridad administrativa electoral -conforme el encarte remitido por dicha potestad en copia certificada y que obra en autos, atento al requerimiento realizado para el efecto de que aportara la última actualización de dicha documentación utilizada en la jornada electoral- o bien, su ausencia fue cubierta por personas que eran parte de la sección correspondiente, como a continuación se evidencia:

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

139 Contigua 1

Tercera escrutadora

KARLA ILSE CHAVEZ REYES

MILAGROS GUADALUPE SEGALA [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo fue Ma. Concepción Delgado Ramírez, la cual se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 139 Básica, página 6, rango alfabético A-L. Número 190.

 

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Milagros Guadalupe Delgado Ramírez, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Segunda Secretaria. Dicha ciudadana se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 139 Básica, página 6, rango alfabético A-L. Número 191.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

146 Básica

Primera escrutadora

CARLOS INES CHAVEZ SAUCEDO

PATRICIA LOPEZ ARRCOVA [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo fue Patricia López Arreola, la cual fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como Tercera escrutadora, tal como se desprende de la cédula para notificar la sustitución de ciudadanía para integrar mesas directivas de casilla durante la jornada electoral, por causas supervenientes, remitida por la autoridad responsable, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia, sin que se advierta la existencia de algún nombre diverso que se asemeje al señalado en la demanda.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

146 Contigua 2

Primer escrutador

JOSE ARMANDO ALMANZA RIVAS

ABAHAM AGUILERA T

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo fue Sandra Violeta Moreno Morales, la cual se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 146 Contigua 1, página 16, rango alfabético G-O. Número 498.

 

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Abraham Aguilera Pérez, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Segundo Secretario. Dicho ciudadano se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 146 Básica, página 1, rango alfabético A-G. Número 14.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

147 Contigua 4

Tercer escrutador

PERLA MARIA CUEVAS RENTERIA

JOHN ALAN CUIDERON VASQUEZ [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo fue John Alan Calderón Vásquez, el cual se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 147 Básica, página 13, rango alfabético A-C. Número 392.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

169 Contigua 2

Segundo escrutador

ERASMO ALCALA RANGEL

ANGEL DAYAN GUTIERREZ MARTINEZ

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segundo escrutador-, Ángel Dayan Gutiérrez Martínez, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 169 Contigua 1, página 2, rango alfabético G-P. Número 46.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercer escrutador-, Juan David Fraire Delgado, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 169 Básica, página 14, rango alfabético A-G. Número 422.

Tercer escrutador

EMILIO RUBIO ESPARZA

JUAN DAVID FRAIRE DELGADO

 

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

173 Básica

Primera escrutadora

SOFIA MIRANDA ZAMARRIPA GARZA

MARÍA MARGARITA MARTÍNEZ DE LUNA

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo fue Ma. Guadalupe Martínez de Luna, la cual se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 173 Contigua 5, página 9, rango alfabético L-M. Número 287, sin que se advierta la existencia de algún nombre diverso que se asemeje al señalado en la demanda.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

173 Contigua 2

Segunda escrutadora

MARIA ELENA ESCOBEDO GARCIA

MARBELLA MENDEZ ACALA

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo fue Marbella Méndez Ayala, la cual se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 173 Contigua 5, página 19, rango alfabético L-M. Número 587, sin que se advierta la existencia de algún nombre diverso que se asemeje al señalado en la demanda.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

175 Contigua 1

Segunda escrutadora

CLAUDIA ALEJANDRA AMAYA QUIÑONES

SAN JUANITA GARCÍA

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo fue San Juanita García Jordan, la cual fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como Tercera Suplente, tal como se desprende del encarte, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

175 Contigua 2

Tercera escrutadora

LETICIA ORTIZ GONZALEZ

MELISA HERNANDEZ JUAREZ

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo fue Marvin Mejía Esquivel, el cual se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 175 Contigua 3, página 11, rango alfabético L-P. Número 330.

 

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Melisa Hernández Juárez, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Segunda escrutadora, la cual se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 175 Contigua 2, página 12, rango alfabético G-L. Número 378 y, en el entendido de que su nombre resulta coincidente con el de la persona ahí registrada -Melissa Abigail Hernández Juárez-, aun cuando el segundo nombre de dicha ciudadana está incompleto en el Acta de la Jornada Electoral, correspondiente al centro de votación aquí examinado.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

175 Contigua 3

Segundo escrutador

OLGA LETICIA AYALA DURON

MARIO ALBERTO LECEA

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo fue Alexis Alan Velázquez Ledezma, el cual se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 175 Contigua 5, página 16, rango alfabético S-Z. Número 500.

 

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Mario Alberto Lecea Lara, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Segundo Secretario, el cual fue debidamente insaculado y designado por la autoridad electoral como Primer Suplente, tal como se desprende del encarte, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

175 Contigua 5

Tercer escrutador

FERNANDO GARCIA GUIA

GUMALDO MORALES LIKE [SIC[

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo fue María Elizabeth Hernández Rodríguez, la cual se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 175 Contigua 2, página 13, rango alfabético G-L. Número 414.

 

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Grimaldo Morales Lira, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Presidente, el cual fue debidamente insaculado y designado por la autoridad electoral para ejercer dicho cargo, tal como se desprende del encarte.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

177 Contigua 2

Segunda Secretaría

DAMARIS JAKQUELINE FLORES MENDEZ

HEIDY CILALI FRANCO RODRIQUEZ [SIC[

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo fue Heidy Citlali Franco Rodríguez, la cual se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 177 Básica, página 17, rango alfabético A-G. Número 535, sin que se advierta la existencia de algún nombre diverso que se asemeje al señalado en la demanda, aunado a que fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como Primera Escrutadora en la casilla 177 Contigua 1, tal como se desprende del encarte, sin que pase inadvertido que tiene una redacción imprecisa.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

183 Básica

Segunda escrutadora

JORGE ARTURO CHAIREZ ADAME

SANDRA GUILLERMINA CAVAZOS

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segunda escrutadora-, Sandra Guillermina Cavazos Sanmiguel, fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como Primera Suplente, tal como se desprende del encarte, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercer escrutador-, Noe Garza Lira, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 183 Básica, página 16, rango alfabético A-H. Número 496.

Tercer escrutador

MAGDALENA RODRIGUEZ GALVAN

NOE GARZA LIRA

 

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

184 Básica

Tercer escrutador

ALICIA GALLEGOS ORTIZ

JUAN JOSE MATA

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo fue Juan José Muñoz Mata, el cual se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 184 Contigua 1, página 8, rango alfabético H-Z. Número 232, aunado a que fue debidamente insaculado y designado por la autoridad electoral como tercer suplente en la casilla 184 Básica, tal como se desprende del encarte.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

184 Contigua 1

Primera Secretaría

PEDRO CARREON DIAZ

MAGALY NATALI ORTIZ ZAPATA

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -primera secretaria-, Magaly Natali Ortiz Zapata, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 184 Contigua 1, página 9, rango alfabético H-Z. Número 277.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segunda secretaria-, Blanca Azucena Rivera Cruz, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 184 Contigua 1, página 13, rango alfabético H-Z. Número 393.

3.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -primera escrutadora-, Evangelina Rodríguez González, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 184 Contigua 1, página 14, rango alfabético H-Z. Número 417.

4.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segundo escrutador-, Irving Ernesto Paredes Alvarado, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 184 Contigua 1, página 9, rango alfabético H-Z. Número 287.

5.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercer escrutador-, Edgard Javier Camacho Torres, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 184 Básica, página 5, rango alfabético A-H. Número 156.

Segunda Secretaría

HECTOR ORTIZ CHAVARRIA

BLANCA AZUCENA RIVERAL CRUZ [SIC]

Primera escrutadora

EDGAR ABIZAY ELIZONDO GARCIA

EVANGELINA RODRIGUEZ GONZALEZ

Segundo escrutador

LAURA VERONICA SAUCEDO MARTINEZ

IRVING ERNESTO PAREDES ALVARA [SIC]

Tercer escrutador

MARIA ENEDINA FLORES BARAJAS

EDGARDO JAVIER CAMACHO TORRES

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

191 Contigua 1

Segundo escrutador

SANDRA ELIZABETH LIMON RODRIGUEZ

JOSE RAMIRO ROGELIO MALDONADO GONZALEZ

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segundo escrutador-, José Ramiro Rogelio Maldonado González, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 191 Contigua 2, página 2, rango alfabético L-R. Número 55.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercer escrutador-, Antonio Guillermo Trinidad, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 191 Contigua 1, página 14, rango alfabético E-L. Número 424.

Tercer escrutador

AZUCENA MONSERRAT DE LOS SANTOS ESCAMILLA

ANTONIO GUILLERMO TRINIDAS

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

198 Contigua 2

Segunda Secretaría

JOSE MANUEL ACOSTA BRISEÑO

SANTA VINCIANA VALLEJO GARCÍA

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segunda secretaria-, Santa Viridiana Vallejo García, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 198 Contigua 2, página 15, rango alfabético M-Z. Número 462.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -primera escrutadora-, Viviana Padilla de la Torre, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 198 Contigua 2, página 3, rango alfabético M-Z. Número 71.

3.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segundo escrutador-, Héctor Javier Martínez López, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 198 Contigua 1, página 12, rango alfabético G-M. Número 375.

Primera escrutadora

YURIDIA DIAZ RODRIGUEZ

VIVIANA PADILLA DE LA TORRE

Segundo escrutador

MARIO ALBERTO GONZALEZ SAUCEDO

HÉCTOR JAVIER MARTÍNEZ

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

199 Básica

Segunda Secretaría

VERONICA CASTELLANOS RAMOS

TERESA GARCA DIAZ

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo fue Teresa Garza Diaz, la cual se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 199 Básica, página 15, rango alfabético A-G. Número 455.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

199 Contigua 1

Segundo escrutador

IRMA LETICIA ALVARADO LOPEZ

KEVIN ARMANDO CORREA DIAZ

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segunda escrutadora-, Margarita Chairez Martínez, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 199 Básica, página 6, rango alfabético A-L. Número 187.

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Kevin Armando Correa Díaz, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Segundo Secretario, el cual fue debidamente insaculado y designado por la autoridad electoral para ejercer dicho cargo, tal como se desprende del encarte.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercera escrutadora-, Rosa Patricia Flores López, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 199 Básica, página 12, rango alfabético A-L. Número 374 aunado a que fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como primer suplente en la casilla 199 Básica, tal como se desprende del encarte.

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Sotero Vázquez Rojas, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Primer escrutador, el cual se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 199 Contigua 1, página 19, rango alfabético L-Z. Número 594.

Tercer escrutador

ODELY LIZETH ESPINOZA GARCIA

SOTERO VAZQUEZ ROJAS

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

201 Básica

Tercer escrutador

MAXIMILIANO GONZALEZ CONTRERAS

RICARDO SANCHEZ MARTINEZ

De autos se advierte que Ricardo Sánchez Martínez, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 201 Contigua 1, página 9, rango alfabético L-Z. Número 265.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

201 Contigua 1

Segundo escrutador

OMAR ZAMORA MALDONADO

LUIS ANTONIO GONZALEZ CONTRERAS

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segundo escrutador-, Luis Antonio González Contreras, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 201 Básica, página 9, rango alfabético A-L. Número 273.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercera escrutadora-, Yesimina Gpe Sanchez de los Santos, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 201 Contigua 1, página 8, rango alfabético L-Z. Número 256 y, en el entendido de que su nombre resulta coincidente con el de la persona ahí registrada -Yesimina Guadalupe Sánchez de los Santos-, aun cuando el segundo nombre de dicha ciudadana está incompleto en el Acta de la Jornada Electoral, correspondiente al centro de votación aquí examinado.

Tercer escrutador

ELSA MIRELLA MENDOZA GRANADOS

YESIMICI GUADALUPE SANCHEZ DLS STS [SIC]

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

203 Básica

Tercera escrutadora

BLANCA GABRIELA JIMENEZ BARRERA

EDHANA ESPERANZA LÓPEZ [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, Jassiel Clemente Cedillo Cruz, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 203 Básica, página 4, rango alfabético A-L. Número 123.

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Roxana Esperanza López Chairez, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Segunda escrutadora, la cual se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 203 Básica, página 18, rango alfabético A-L. Número 554 y, sin que se advierta la existencia de algún nombre diverso que se asemeje al señalado en la demanda.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

203 Contigua 1

Segundo escrutador

FELIPE GONZALEZ ZAMARRIPA

JUN MORALES F [SIC]

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segundo escrutador-, Juan Morales Flores, fue debidamente insaculado y designado por la autoridad electoral como Tercer Suplente, tal como se desprende del encarte, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercera escrutadora-, Laura Barboza Trejo, fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral para ejercer dicho cargo, tal como se desprende del encarte, sin que se advierta la existencia de algún nombre diverso que se asemeje al señalado en la demanda y, sin que pase inadvertido que tiene una redacción imprecisa.

Tercer escrutador

LAURA BARBOZA TREJO

SAVA BARBOZA TRECO [SIC]

 

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

204 Contigua 1

Segundo escrutador

NORMA ELIZABETH GONZALEZ TORRES

GERARDO SILVA MEDRANE [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, Gerardo Silva Medrano, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 204 Contigua 1, página 16, rango alfabético L-A. Número 496.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

206 Contigua 1

Segunda Secretaría

FRANCISCO JESUS CHAVARRIA MOREIRA

YORENA ARAH DOMINGUER ESTINOZA [SIC]

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segunda secretaria-, Yerenia Anaí Domínguez Espinoza, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 206 Básica, página 9, rango alfabético A-M. Número 269 aunado que la persona cuestionada en la demanda no fungió como funcionaria en la casilla examinada, sin que pase inadvertido que tiene una redacción imprecisa.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -primer escrutador-, José Alemán Castilleja, fue debidamente insaculado y designado por la autoridad electoral como Tercer Suplente, tal como se desprende del encarte, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia, aunado que la persona cuestionada en la demanda no fungió como funcionaria en la casilla examinada, sin que pase inadvertido que tiene una redacción imprecisa.

3.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segunda escrutadora-, María Félix Moncada Sandoval, fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como Tercera escrutadora, tal como se desprende de la cédula para notificar la sustitución de ciudadanía para integrar mesas directivas de casilla durante la jornada electoral, por causas supervenientes, remitida por la autoridad responsable, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

4.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercera escrutadora-, Blanca Estela de Luna Hdz, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 206 Básica, página 8, rango alfabético A-M. Número 250 y, en el entendido de que su nombre resulta coincidente con el de la persona ahí registrada -Blanca Estela de Luna Hernández-, aun cuando el segundo apellido de dicha ciudadana está incompleto en el Acta de la Jornada Electoral, correspondiente al centro de votación aquí examinado.

Primera escrutadora

ROSA IRENE CHAVARRIA GONZALEZ

PERE ALMEN CATE [SIC]

Segunda escrutadora

JESUS ALEJANDRO DE LEON GOMEZ

MARIA FELIX MANCA DA SANDOVAL [SIC]

Tercera escrutadora

FELIXIANO MARTINEZ NUNCIO

BLANCA ESTELA DE LUNG DEZ [SIC]

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

209 Básica

Segunda escrutadora

ALFREDO GUADALUPE GARZA HERNANDEZ

NALLERY MITZARY GARCIA GONZALEZ

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segunda escrutadora-, Nallely Mitzary García González, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 209 Básica, página 17, rango alfabético A-G. Número 519.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercer escrutador-, Eduardo Rodz Mtz, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 209 Contigua 2, página 8, rango alfabético M-Z. Número 231 y, en el entendido de que su nombre resulta coincidente con el de la persona ahí registrada -Eduardo Rodríguez Martínez-, aun cuando los apellidos de dicho ciudadano está incompletos en el Acta de la Jornada Electoral, correspondiente al centro de votación aquí examinado. Lo cual inclusive se corrobora con la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de la mesa directiva de la casilla en cuestión, remitida por la autoridad responsable, la cual inclusive, anexó la credencial para votar de dicho ciudadano, misma que es coincidente con los datos señalados respecto al listado nominal.

Tercer escrutador

ALVARO LARA VALADEZ

EDUARDO ROD MATE

 

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

211 Básica

Primer escrutador

ESTANISLAO ORTEGA FALCON

JUAN PABLO GALVIN GLORIA [SIC]

Si bien en el Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla de la Elección de Diputaciones Federales correspondiente a esta casilla, remitida por la autoridad responsable, no se desprende que persona alguna haya fungido en el cargo controvertido, del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla de la Elección de Presidencia, remitida por la autoridad responsable, se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, Juan Pablo Galván Gloria, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 211 Básica, página 15, rango alfabético A-G. Número 455.

Lo cual inclusive se corrobora con la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de la mesa directiva de la casilla en cuestión, remitida por la autoridad responsable, la cual inclusive, anexó la credencial para votar de dicho ciudadano, misma que es coincidente con los datos señalados respecto al listado nominal.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

454 Contigua 2

Primer escrutador

ZOILA VERONICA MARTINEZ CERDA

RAMON CIPRIANO SALAZ

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -primera escrutadora-, Zoila Verónica Martínez Cerda, fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral para ejercer dicho cargo, tal como se desprende del encarte.

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Ramón Cipriano Salazar Salazar, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Primer Secretario, el cual se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 454 Contigua 2, página 9, rango alfabético P-Z. Número 288.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segundo escrutador-, Miguel Salazar Ibarra, fue debidamente insaculado y designado por la autoridad electoral como Tercer escrutador, tal como se desprende de la cédula para notificar la sustitución de ciudadanía para integrar mesas directivas de casilla durante la jornada electoral, por causas supervenientes, remitida por la autoridad responsable, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia e, inclusive, se corrobora con la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de la mesa directiva de la casilla en cuestión, remitida por la autoridad responsable, la cual inclusive, anexó la credencial para votar de dicho ciudadano, misma que es coincidente con los datos señalados respecto al listado nominal.

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Paulita Ramírez Romo, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Segunda Secretaria, la cual se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 454 Contigua 2, página 4, rango alfabético P-Z. Número 117.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercera escrutadora-, Yaneth Berenice Ortiz Rodríguez, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 454 Contigua 1, página 15, rango alfabético G-P. Número 456 y, en el entendido de que el nombre que se asemeja al controvertido en ese cargo -Zoila Verónica Martínez Cerda-, fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral para ejercer el cargo de primera escrutadora, tal como se desprende del encarte y, como se razonó en el numeral 1 del presente análisis.

Segunda escrutadora

ESMERALDA MUÑIZ MORENO

PAULITA RAMIREZ RAMO

Tercera escrutadora

MIGUEL SALAZAR IBARRA

ZOILA VERONICA MARTINEZ

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

475 Básica

Segunda escrutadora

EVELYN JAQUELINE ALONZO RIVERA

ALMA BERENICE MORENO D

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segunda escrutadora-, Alma Berenice Moreno Díaz, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 475 Contigua 1, página 14, rango alfabético G-O. Número 425.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercer escrutador-, Raymundo Cibrián Mendoza, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 475 Básica, página 9, rango alfabético A-G. Número 280.

Tercer escrutador

MARIA CASAS GUAJARDO

RAYMUNDO CIBRIAN M

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

476 Básica

Segunda Secretaría

HANNAH VICTORIA GARCIA PATIÑO

JOSE EVERARDO MARTINEZ DE LOSS [SIC]

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segundo secretario-, José Everardo Martínez de los Santos, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 476 Contigua 1, página 1, rango alfabético M-Z. Número 14.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -primer escrutador-, Alfonso García Gutierrez, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 476 Básica, página 10, rango alfabético A-M. Número 300.

3.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segundo escrutador-, Emmanuel Abisay Pedraza Pérez, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 476 Contigua 1, página 6, rango alfabético M-Z. Número 186.

4.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercer escrutador-, Marco Antonio de la Cruz Reyna, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 476 Básica, página 7, rango alfabético A-M. Número 222.

Primera escrutadora

MARIA ALEJANDRA CASTAÑEDA GUERRERO

ALFONZA CORCIA GUTIEREZ [SIC]

Segundo escrutador

EMA LETICIA ALARCON VALADEZ

EMMANUEL ABISAY PEDRAZAL

Tercer escrutador

JOSE ALEJANDRO CAMACHO RAMIREZ

MARCO ANTONIO DE LA CROZBE [SIC]

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

476 Contigua 1

Segunda escrutadora

PAOLA YAZMIN CAMACHO CARDENAS

CRISTINA MENDOZA SALAZA [SIC]

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segunda escrutadora-, Cristina Mendoza Salazar, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 476 Contigua 1, página 3, rango alfabético M-Z. Número 93.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercer escrutador-, Julio Alberto Martínez Mendoza, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 476 Contigua 1, página 2, rango alfabético M-Z. Número 33.

Tercer escrutador

DYANCA VERONICA CAMACHO REYES

JOLIN ALBERTO MARTINEZ MELZO [SIC]

 

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

479 Básica

Tercera escrutadora

SILVIA YOLANDA ALVARADO CASAS

DORA ALICIA ALONZO TERAN

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, Dora Alicia Alonzo Terán, fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como Segunda suplente, tal como se desprende del encarte, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

479 Contigua 1

Segundo escrutador

GABRIELA ELIZABETH SANCHEZ ALARCON

TENSHI GARCIA YAMASAK

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segundo escrutador-, Tenshi García Yamasaki, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 479 Contigua 1, página 18, rango alfabético M-Z. Número 570 y, en el entendido de que su nombre resulta coincidente con el de la persona ahí registrada -Tenshi Yamasaki García-, aun cuando los apellidos de dicho ciudadano está invertidos en el Acta de la Jornada Electoral, correspondiente al centro de votación aquí examinado.

Lo cual inclusive se corrobora con la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de la mesa directiva de la casilla en cuestión, remitida por la autoridad responsable, la cual inclusive, anexó la credencial para votar de dicho ciudadano, misma que es coincidente con los datos señalados respecto al listado nominal

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercer escrutador-, Eustolio Flores Villarreal, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 479 Básica, página 11, rango alfabético A-M. Número 334.

Tercer escrutador

ARTURO ALARCON DELGADO

EUSTOLIO FLORES VILLARREA

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

483 Contigua 1

Segundo escrutador

GABRIEL VALERIO RIVERO

VALERIO YAQUELIN AMAYA SANCHEZ

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segundo escrutador-, Luis Miguel Torres de la Cruz, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 483 Contigua 1, página 16, rango alfabético L-Z. Número 509.

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Valeria Yaquelin Amaya Sánchez, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Primera escrutadora, la cual fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como Primer Suplente, tal como se desprende del encarte, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercer escrutador-, Osver Alejandro Rivera Ramírez, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 483 Contigua 1, página 12, rango alfabético L-Z. Número 353 y, en el entendido de que el nombre que se asemeja al controvertido en ese cargo -Luis Miguel Torres de la Cruz-, está contemplado en el listado nominal de la casilla como se razonó en el numeral anterior.

Tercer escrutador

HUMBERTO ALEJANDRO ROBLEDO DE ANDA

LUS MIGUEL TORRES DE LA CRUZ

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

484 Contigua 1

Segunda Secretaría

NIDIA IRACEMA CADENA GONZALEZ

NELLY AYLIN SANTILLAN RODRIQUE [SIC]

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo­ -segundo secretario-, Ezequiel Rangel Salazar, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 484 Contigua 1, página 7, rango alfabético L-Z. Número 219.

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Nelly Aylin Santillán Rodríguez, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Primera Secretaria, la cual se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 484 Contigua 1, página 11, rango alfabético L-Z. Número 336 y, sin que se advierta la existencia de algún nombre diverso que se asemeje al señalado en la demanda.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo­ -primer escrutador-, Rosario Arguelles González, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 484 Básica, página 2, rango alfabético A-L. Número 53 y, en el entendido de que el nombre que se asemeja al controvertido en ese cargo -Ezequiel Rangel Salazar-, está contemplado en el listado nominal de la casilla como se razonó en el numeral anterior.

3.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo­ -segundo escrutador-, Juan Reynaldo Esquivel Leyva, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 484 Básica, página 8, rango alfabético A-L. Número 229 y, en el entendido de que el nombre que se asemeja al controvertido en ese cargo -Rosario Arguelles González-, está contemplado en el listado nominal de la casilla como se razonó en el numeral anterior.

4.- De autos se advierte que la persona que refiere desempeñó el referido cargo­ -tercer escrutador-, Juan Reynaldo Esquivel Legua, no lo ejerció, pues la persona designada para ello fue Julio César Leyva Nuncio, sin que de manera alguna controvierta a dicho ciudadano en su demanda, motivo por el cual, debe desestimarse su planteamiento, tal como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-27/2016 y, en el entendido de que el nombre que se asemeja al controvertido en ese cargo -Juan Reynaldo Esquivel Leyva-, está contemplado en el listado nominal de la casilla como se razonó en el numeral anterior.

Primer escrutador

ROXANA CUEVAS HERNANDEZ

EZEQUIEL RANGEL SALAZAR

Segundo escrutador

PERLA ESMERALDA CONTRERAS ROMO

ROSARIO ARGUELLES GONZALEZ

Tercer escrutador

LUIS FERNANDO SANDOVAL AMAYA

JUAN REYNALDO ESQUIVEL LEGUA

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

486 Contigua 1

Tercera escrutadora

SUJEY ABELY GRANADOS VASQUEZ

FATIMA GEE ROMERO

De autos se advierte que ninguna persona ejerció funciones en el referido cargo, sin embargo, de autos se advierte que Fátima Gpe Romero Romero, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Segunda escrutadora. Dicha ciudadana se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 486 Contigua 1, página 12, rango alfabético L-Z. Número 365 y, en el entendido de que su nombre resulta coincidente con el de la persona ahí registrada -Fátima Guadalupe Romero Romero-, aun cuando el segundo nombre de dicha ciudadana está incompleto en el Acta de la Jornada Electoral, correspondiente al centro de votación aquí examinado.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

495 Contigua 1

Segunda Secretaría

NAYLA LIZETH DELGADO FRAGA

GLORIA CANTO RODRÍGUEZ

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segunda secretaria-, Gloria Leticia Cantú Rodríguez, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 495 Básica, página 4, rango alfabético A-M. Número 119.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segunda escrutadora- María Selene Matamoros Báez, fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral para ejercer dicho cargo, tal como se desprende del encarte.

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que José Luis Calderón Gámez, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Primer escrutador, el cual se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 495 Básica, página 4, rango alfabético A-M. Número 114.

Segundo escrutador

MARIA SELENE MATAMOROS BAEZ

JOSE LUIS CALDERON GOMEZ

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

499 Contigua 1

Segunda escrutadora

DIANA RAQUEL CIBRIAN GARCIA

DIANA RAQUEL CIBRION GARCIA

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segunda escrutadora-, Diana Raquel Cibrián García, fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral para ejercer dicho cargo, tal como se desprende del encarte.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercera escrutadora- Fernanda González Cisneros, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 499 Básica, página 10, rango alfabético A-M. Número 309.

Tercera escrutadora

FIDENCIO ESQUIVEL RAMIREZ

FERNANDA GONZÁLEZ CISNEROS

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

500 Básica

Segunda escrutadora

LUCERO MONZERRAT FUENTES HERNANDEZ

DOMINGUEZ PEYER LUZ

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segunda escrutadora-, Luz Domínguez Reyes, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 500 Básica, página 8, rango alfabético A-M. Número 238.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercer escrutador- Ramón Alejandro Dávila Miranda, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 500 Básica, página 6, rango alfabético A-M. Número 161.

Tercer escrutador

BRUNO AGUIRRE RODRIGUEZ

DAVILA MIRANDA RAMON ALEJANDRO

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

500 Contigua 1

Segunda Secretaría

JUAN JORGE LOPEZ TORRES

JOSE ANGEL CE LUNA SALVILLE [SIC]

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segundo secretario-, José Ángel de Luna Calvillo, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 500 Básica, página 7, rango alfabético A-M. Número 210.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -primer escrutador-, José Daniel Rosales Rodríguez, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 500 Contigua 1, página 10, rango alfabético M-Z. Número 298.

Primer escrutador

MARCO ANTONIO DE LEON BENITEZ

JOSE DANIEL ROSALES RODRIGUE [SIC]

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

501 Básica

Primer escrutador

NORMA GRACIELA ACOSTA MINOR

GRIMALDO GONZALEZ DOMINGUEZ

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo­ -primer escrutador-, Hugo Alberto Alarcón Rodríguez, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 501 Básica, página 1, rango alfabético A-M. Número 10.

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Grimaldo González Domínguez, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Segundo Secretario, el cual fue debidamente insaculado y designado por la autoridad electoral para ejercer dicho cargo, tal como se desprende del encarte.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo­ -segunda escrutadora-, Sandra Edith González Vonwerich, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 501 Básica, página 16, rango alfabético A-M. Número 481 y, en el entendido de que el nombre que se asemeja al controvertido en ese cargo -Hugo Alberto Alarcón Rodríguez-, está contemplado en el listado nominal de la casilla como se razonó en el numeral anterior.

3.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo­ -tercer escrutador-, Luis Fernando Barrera Fuentes, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 501 Básica, página 2, rango alfabético A-M. Número 44 y, en el entendido de que el nombre que se asemeja al controvertido en ese cargo - Sandra Edith González Vonwerich-, está contemplado en el listado nominal de la casilla como se razonó en el numeral anterior.

Segundo escrutador

TANIA YUVISELA AGUILAR CARREON

HUGO ALBERTO ALARCON RODRIGREZ [SIC]

Tercera escrutadora

FRANCISCO JAVIER CHAIREZ ESPINO

SANDRA EDITH GONZALEZ VONWE

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

503 Contigua 1

Segunda escrutadora

OSCAR BORJAS QUINTERO

ASTRID YAHSEL DE LA CRUZ MINOR

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segunda escrutadora-, Astrid Yahssel de la Cruz Minor, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 503 Básica, página 6, rango alfabético A-M. Número 162.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercera escrutadora-, Arely San Juanita Zapata García, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 503 Contigua 1, página 14, rango alfabético M-Z. Número 422.

Tercera escrutadora

ANGEL REFUGIO GARCIA SIERRA

ARELY SAN JUANITA ZAPATA GARCIA

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

504 Básica

Segunda escrutadora

MARIA ADRIANA CRISTINA GUERRA ORTIZ

MARIA ADRIANA GUERRA

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segunda escrutadora-, María Adriana Guerra Ortiz, fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral para ejercer dicho cargo, tal como se desprende del encarte.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

526 Básica

Tercera escrutadora

GLADYS LIZBET FRANCO IBARRA

DIABILETH BARRERA ELIZONDO

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercera escrutadora-, Dabileth Barrera Elizondo, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 526 Básica, página 3, rango alfabético A-H. Número 84.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

532 Básica

Tercera escrutadora

CECILIA ALEJANDRA CASTILLO REYNA

ROCIO TEN BEH [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercera escrutadora-, María Isabel Arguijo de la Paz, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 532 Básica, página 4, rango alfabético A-H. Número 97.

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Olga Rocío Arguijo de la Paz, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Segunda Secretaria, la cual fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como Segunda escrutadora, tal como se desprende del encarte, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

532 Contigua 1

Segundo escrutador

RIGOBERTO ARGUIJO ESPARZA

ARGUIJO DE KL [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segundo escrutador-, Javier Arturo Granados Cano, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 532 Básica, página 18, rango alfabético A-H. Número 554.

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Gerardo Nieves Arguijo de la Paz, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Primer Secretario, el cual fue debidamente insaculado y designado por la autoridad electoral como Primer escrutador, tal como se desprende del encarte, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

 

Tercer escrutador

ALEJANDRA CONTRERAS LEYVA

HIPOLITO VALERIA RAMIREZ HULZ

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercera escrutadora- Elizema Sosa, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 532 Contigua 1, página 18, rango alfabético H-Z. Número 556.

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Hipólita Valeria Ramírez Huizar, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Primera escrutadora, la cual se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 532 Contigua 1, página 12, rango alfabético H-Z. Número 375.

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1040 Básica

Primera Secretaría

MAYRA ELIZABETH ESPINOZA ALMAGUER

TOMAS GARZA ALVARADO

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -primer secretario-, Tomás Garza Alvarado, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 1040 Contigua 1, página 4, rango alfabético F-O. Número 121.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segunda secretaria-, Itzel Azeneth Flores Heredia, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1040 Básica, página 18, rango alfabético A-F. Número 549.

3.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -primera escrutadora-, Darla Paola Leija Iracheta, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1040 Contigua 1, página 11, rango alfabético F-O. Número 345.

4.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segundo escrutador-, Kevin Danael Carrillo Boone, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 1040 Básica, página 5, rango alfabético A-F. Número 146.

5.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercer escrutador-, César Abram Mendoza Chávez, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 1040 Contigua 1, página 15, rango alfabético F-O. Número 462 y, en el entendido de que su nombre resulta coincidente con el de la persona ahí registrada -César Abraham Mendoza Chávez-, aun cuando el segundo nombre está incompleto en el Acta de la Jornada Electoral, correspondiente al centro de votación aquí examinado.

Segunda Secretaría

JUANITA ESPERANZA ESPINOZA ZAPATA

ITZEL AZENETH FLORES HERED

Primera escrutadora

JOSE LUIS LOPEZ RAMOS

DARLA PAOLA LEIJA IRACHETA

Segundo escrutador

ALMA ROCIO DE LA ROSA GONZALEZ

KEVIN DANAEL CARRILLO BOOND

Tercer escrutador

OBED SAHEL DE LA O. MARTINEZ

CESAR ABRAM MENDOZA CHAVE [SIC]

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1040 Contigua 1

Primera Secretaría

FABIOLA YAZMIN GARZA REYES

FIDENCIO ZUÑIGA VALADEZ

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -primer secretario-, Fidencio Zúñiga Valadez, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 1040 Contigua 2, página 18, rango alfabético O-Z. Número 552.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segunda secretaria-, Ma de la Luz Arellano López, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1040 Básica, página 2, rango alfabético A-F. Número 55.

3.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -primera escrutadora-, Samira Abigail Cruz Castañeda, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1040 Básica, página 10, rango alfabético A-F. Número 290.

4.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segunda escrutadora-, Mitzary Gpe Charles de la Cruz, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1040 Básica, página 7, rango alfabético A-F. Número 217 y, en el entendido de que su nombre resulta coincidente con el de la persona ahí registrada -Mitzary Guadalupe Charles de la Cruz-, aun cuando el segundo nombre está incompleto en el Acta de la Jornada Electoral, correspondiente al centro de votación aquí examinado.

5.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercera escrutadora-, Saidy Zithlaly Flores Heredia, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1040 Básica, página 18, rango alfabético A-F. Número 550.

Segunda Secretaría

VERONICA ELIZABETH CASTAÑEDA SANCHEZ

MA DE LA LUZ ARELLANO LOPEZ

Primera escrutadora

ALEJANDRA MAGDALENA DAVILA ROMO

SAMIRA ABIGAIL CRUZ CASTAÑEDA

Segunda escrutadora

MARIA FERNANDA DE LA ROSA GONZALEZ

MITZARY EPE CHARLES DELA CRUZ [SIC]

Tercera escrutadora

RUTH DE LA CRUZ MARTINEZ

SAIDY ZITHLAY FLORES HEREDIA [SIC]

 

CASILLA

CARGO SEGÚN DEMANDA

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1040 Contigua 2

Primera Secretaría

HILDA GUADALUPE DAVILA ROMO

JOSE LUIS JOPER ROMOS

1.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -primer secretario-, José Luis López Ramos, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 1040 Contigua 1, página 12, rango alfabético F-O. Número 382.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segundo secretario-, Cesar Sirenio Hermilo de la Cruz Rdz, fue debidamente insaculado y designado por la autoridad electoral como Primer escrutador, tal como se desprende del encarte, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia, en el entendido de que su nombre resulta coincidente con el de la persona ahí registrada -Cesar Sirenio Hermilo de la Cruz Rodríguez-, aun cuando el segundo apellido está incompleto en el Acta de Escrutinio y Cómputo, correspondiente al centro de votación aquí examinado.

3.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -primera escrutadora-, Oniria Manuelita Hernández Guía, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1040 Contigua 1, página 9, rango alfabético F-O. Número 259 y, en el entendido de que el nombre que se asemeja al controvertido en ese cargo -Cesar Sirenio Hermilo de la Cruz Rodríguez-, fungió como Segundo Secretario, el cual fue debidamente insaculado y designado por la autoridad electoral como Primer escrutador, tal como se desprende del encarte, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia, como se razonó en el numeral anterior.

4.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segunda escrutadora-, Martha Patricia Mongarro Sandoval, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1040 Contigua 1, página 15, rango alfabético F-O. Número 474 y, en el entendido de que el nombre que se asemeja al controvertido en ese cargo -Oniria Manuelita Hernández Guía-, está contemplado en el listado nominal de la casilla como se razonó en el numeral anterior.

5.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercer escrutador-, Víctor Alfonso Ubario Martínez, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 1040 Contigua 2, página 14, rango alfabético O-Z. Número 443 y, en el entendido de que el nombre que se asemeja al controvertido en ese cargo -Martha Patricia Mongarro Sandoval-, está contemplado en el listado nominal de la casilla como se razonó en el numeral anterior.

Segunda Secretaría

XAVIER AARON CENICEROS PEREZ

CESAR SIRENIA HERMILA

Primer escrutador

CESAR SIRENIO HERMILO DE LA CRUZ RODRIGUEZ

HERMILO DE LA CRUZ REBO

Segunda escrutadora

GLORIA ESTHER ROMERO CAMPOS

ONICIA MANUELTA HERNANDES GUIA [SIC]

Tercera escrutadora

FERNANDO ESPARZA BRICEÑO

MARTHA PATRICICE MANGAUN SAND [SIC]

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1043 Contigua 1

Segundo escrutador

MARIO DE JESUS ADAME QUINTERO

MANO ALBERTO PIION SALAZAR [SIC]

1. Del Acta de la Jornada Electoral, correspondiente al centro de votación aquí examinado, se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segundo escrutador-, fue Mario Alberto Picón Estrada, quien se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 1043 Contigua 1, página 8, rango alfabético I-Z. Número 242.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercer escrutador-, Ángel Gabriel Limón García, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 1043 Contigua 1, página 1, rango alfabético I-Z. Número 28.

Tercer escrutador

HUGO ARMANDO DOMINGUEZ DE LA CRUZ

ANGEL GABRIEL LIMON GARCIA

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1044 Contigua 1

Tercera escrutadora

ALMA VERONICA FLORES MANCHA

CLAUDIA FLIZELITH VILLA [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como Segunda suplente, tal como se desprende del encarte, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia y, en el entendido de que su nombre resulta coincidente con el de la persona ahí registrada -Claudia Elizabeth Villarreal Rojas-, aun cuando sus apellidos están invertidos en el Acta de la Jornada Electoral, correspondiente al centro de votación aquí examinado, pues de dicha documentación se desprende la firma de la referida ciudadana como Claudia E. Rojas V., motivo por el cual se concluye que se trata de una persona debidamente registrada en el listado nominal de la sección.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1049 Básica

Tercera escrutadora

MIGUEL ANGEL ESPARZA DE LOS SANTOS

PERCURE SONG VESE [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, Rosaura Solano Vega, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1049 Contigua 1, página 16, rango alfabético J-Z. Número 511, sin que se advierta la existencia de algún nombre diverso que se asemeje al señalado en la demanda, el cual además tiene una redacción imprecisa.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1050 Básica

Tercera escrutadora

JULIA ELVIRA GONZALEZ FLORES

ISIS ZARELY MORALES BENITEZ

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, Isis Zarely Morales Benítez, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1050 Contigua 1, página 3, rango alfabético M-Z. Número 87.

 

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1051 Básica

Tercer escrutador

MIRNA LETICIA ESCALANTE GARCIA

JESUS ALBERTO TORRES ESCALANTE

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, Jesús Alberto Torres Escalante, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 1051 Contigua 1, página 17, rango alfabético M-Z. Número 532.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1051 Contigua 1

Tercera escrutadora

YUVICELA RODRIGUEZ ZUÑIGA

KORAIMA YANTZA LEDEZMA GA [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, Koraima Yaritsa Ledezma Garza, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1051 Básica, página 20, rango alfabético A-M. Número 626.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1093 Básica

Tercera escrutadora

MARIO EDUARDO HERNANDEZ ESQUIVEL

BERTHA ALICIA PUMA HEWST [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, Bertha Alicia Pumarejo Hernández, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1093 Contigua 1, página 8, rango alfabético L-Z. Número 252.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1093 Contigua 1

Tercer escrutador

GRISELDA JIMENEZ BUSTOS

JOSE PILAR FRIOS HERNANDED [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, José Pilar Frías Hernández, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 1093 Básica, página 12, rango alfabético A-L. Número 368.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1096 Básica

Segundo escrutador

DIEGO ARMANDO HERNANDEZ GOMEZ

LOSE NATIVIDAD CARRILLO [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, César Uriel Carrillo Barrientos, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 1096 Básica, página 5, rango alfabético A-L. Número 140.

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que José Natividad Carrillo Mata, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Presidente, el cual fue debidamente insaculado y designado por la autoridad electoral para ejercer dicho cargo, tal como se desprende del encarte.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1096 Contigua 1

Tercer escrutador

LIZETH ARGUMEDO ORNELAS

MARCOS CAWANZA MARENA [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, Marcos Carranza Moreno, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 1096 Básica, página 5, rango alfabético A-L. Número 136.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1097 Básica

Tercera escrutadora

IRMA PATRICIA HERNANDEZ CORTES

MARIA DEL SOCORRO LEILA MEZA

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, María del Socorro Leija Meza, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1097 Contigua 1, página 9, rango alfabético G-N. Número 263.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1099 Contigua 1

Tercera escrutadora

ROSA GALLEGOS ESPARZA

ROSA GALKGES ESPARZA [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, Rosa Gallegos Esparza, fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral para ejercer dicho cargo, tal como se desprende del encarte.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1103 Básica

Tercer escrutador

MAYRA SELENE CASTAÑON POZADA

ELPIDIO VARGAR HERVAEZ [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, Elpidio Vargas Narváez, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 1103 Contigua 1, página 15, rango alfabético L-Z. Número 449.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1103 Contigua 1

Tercera escrutadora

MARIA ESTER CASTILLO SALDAÑA

MARIATERESA AVILA MENA [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, María Teresa Ávila Mena, fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como Primera suplente, tal como se desprende del encarte, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia y, en el entendido de que su nombre resulta coincidente con el de la persona ahí registrada -Ma Teresa Ávila Mena-, aun cuando el primer nombre no está abreviado en el Acta de la Jornada Electoral, correspondiente al centro de votación aquí examinado.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1104 Básica

Tercera escrutadora

ANGEL MAXIMUS BARRAGAN RIVAS

MARISELA HERRERA BOLD [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo fue María Luisa Juárez Gómez, la cual fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como Segunda Suplente, tal como se desprende del encarte, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Marisela Herrera Balderas, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Segunda escrutadora, la cual fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral para ejercer dicho cargo, tal como se desprende del encarte

 

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1112 Básica

Tercera escrutadora

MANUEL HUMBERTO AGUILAR HERNANDEZ

KAREN FABIOLA GONZALEZ PAULISTE [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, Karen Fabiola González Bautista, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1112 Básica, página 9, rango alfabético A-M. Número 262.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1116 Básica

Tercer escrutador

CLAUDIA VIVIANA HERNANDEZ MARTINEZ

ISAAC MINAREL ESCOBEDO ABSO [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, Emmanuel Obregón Estrada, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 1116 Contigua 1, página 6, rango alfabético M-Z. Número 179.

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Isaac Misael Escobedo Alonso, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Segundo escrutador, el cual fue debidamente insaculado y designado por la autoridad electoral para ejercer dicho cargo, tal como se desprende del encarte.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1117 Básica

Primer escrutador

VALERIA ARROYO MORENO

JESUS RIVERO AYALA

1. De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -primer escrutador-, Jesús Rivera Ayala, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 1117 Contigua 1, página 10, rango alfabético M-Z. Número 305.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segundo escrutador-, Isaac Moreno Rodríguez, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 1117 Contigua 1, página 4, rango alfabético M-Z. Número 103.

Segundo escrutador

EDGAR OMAR CHAIREZ LOPEZ

ISAAC MORENO RODRIGUEZ

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1122 Básica

Tercer escrutador

JUANA IBARRA CASTORENA

LOPEZ SALAZAR EVERARDO

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, Ascención Calzada González, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1122 Básica, página 4, rango alfabético A-Z. Número 101.

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Everardo López Salazar, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Segundo escrutador. Dicho ciudadano se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 1122 Básica, página 10, rango alfabético A-Z. Número 306.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1130 Contigua 1

Segundo escrutador

ZAIRA LOPEZ GARCIA

JONATAN AMALDA ROSLEDOVELO [SIC]

1. De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segundo escrutador-, Jonatan Arnoldo Robledo Vela, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 1130 Contigua 1, página 8, rango alfabético M-Z. Número 256.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercera escrutadora-, Salomé Palacios Marín, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1130 Contigua 1, página 6, rango alfabético M-Z. Número 171.

Tercera escrutadora

JOSE GUADALUPE CARRILLO SANCHEZ

CALOME PALACIOS MARIN

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1135 Básica

Segunda escrutadora

MARCELO GALVAN ZAMARRIPA

ZULEMA BERENICE BANCOVIT SOTE [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, Zulema Berenice Betancourt Soto, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1135 Básica, página 2, rango alfabético A-L. Número 55.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1135 Contigua 1

Tercer escrutador

BRAULIO GALVAN ZAMARRIPA

BRAULIO GALVAN ZAMARRIPA

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, Angélica Torres García, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1135 Contigua 1, página 10, rango alfabético L-Z. Número 317.

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Braulio Galván Zamarripa, cuyo nombre es el aquí controvertido, fungió como Primer escrutador, el cual fue debidamente insaculado y designado por la autoridad electoral como Tercer escrutador, tal como se desprende del encarte, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1141 Básica

Segundo escrutador

DAVID ALBERTO DOMINGUEZ GOMEZ

EDUARDO ALFREDO ROBLES ZARATE

1. De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segundo escrutador-, Eduardo Alfredo Robles Zárate, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 1141 Contigua 1, página 14, rango alfabético M-Z. Número 437.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercera escrutadora-, Alondra Moreno Hernández, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1141 Contigua 1, página 4, rango alfabético M-Z. Número 113.

Tercera escrutadora

SANJUANA ARENAS MARTINEZ

ALONDRA MORENO HERNANDEZ

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1145 Básica

Primera Secretaría

JUAN EDUARDO ARCINIEGA REGALADO

JUAN EDURDO ARCINIERA REGULADO [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, Juan Eduardo Arciniega Regalado, fue debidamente insaculado y designado por la autoridad electoral para ejercerlo, tal como se desprende del encarte, sin que se advierta la existencia de algún nombre diverso que se asemeje al señalado en la demanda.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1149 Básica

Tercera escrutadora

FAUSTINO HERRERA HERNANDEZ

DO BLANCA ESTELA RIVAS [SIC]

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo, Nelson Oswaldo Espinoza Chía, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 1149 Básica, página 12, rango alfabético A-L. Número 368.

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Blanca Estela Rivas Espinoza, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Segunda Secretaria y, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1149 Básica, página 15, rango alfabético L-Z. Número 479.

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1149 Contigua 1

Primera escrutadora

JULIO CESAR CASTRO GALLEGOS

DEBANHY ROBLES TORRE

1. De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -primera escrutadora-, Valeria Isabel Robles Espinoza, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1149 Contigua 1, página 17, rango alfabético L-Z. Número 513.

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Debanhy Robles Torres, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Segunda Secretaria y, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1149 Contigua 1, página 17, rango alfabético L-Z. Número 523.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segundo escrutador-, Luis Gerardo Martínez Díaz, se encuentra incluido en el listado nominal correspondiente a la casilla 1149 Contigua 1, página 3, rango alfabético L-Z. Número 71 y, en el entendido de que el nombre que se asemeja al controvertido en ese cargo -Valeria Isabel Robles Espinoza-, está contemplado en el listado nominal de la casilla como se razonó en el numeral anterior.

3.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercera escrutadora-, Casandra Dávila González, fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como Segunda Escrutadora, tal como se desprende del encarte, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia y, en el entendido de que el nombre que se asemeja al controvertido en ese cargo -Luis Gerardo Martínez Díaz-, está contemplado en el listado nominal de la casilla como se razonó en el numeral anterior.

Segunda escrutadora

CASANDRA DAVILA GONZALEZ

VALERIA ISABEL ROBLES E

Tercer escrutador

SANDRA FLORES DAVILA

LUIS GERARDO MARTINEZ B

 

CASILLA

CARGO

PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

FUNCIONARIADO CONTROVERTIDO

OBSERVACIONES

1150 Básica

Segunda escrutadora

ANGELICA MARIA FLORES DAVILA

ANGELICA MARIA FLORES DAVIDA

1. De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -segunda escrutadora-, Ana Laura Domínguez Delgadillo, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1150 Básica, página 3, rango alfabético A-Z. Número 81.

Lo anterior sin que pase inadvertido que, de autos se advierte que Angélica María Flores Dávila, cuyo nombre se asemeja al aquí controvertido, fungió como Primera escrutadora, el cual fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como Segunda escrutadora, tal como se desprende del encarte, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

2.- De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo -tercera escrutadora-, Liliana Berenice Salinas Fragoza, se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 1150 Básica, página 13, rango alfabético A-Z. Número 401 y, en el entendido de que el nombre que se asemeja al controvertido en ese cargo -Ana Laura Domínguez Delgadillo-, está contemplado en el listado nominal de la casilla como se razonó en el numeral anterior.

Tercera escrutadora

AMPARO MORALES DOMINGUEZ

ANA LAURA DOMINGUEZ DELGODULE

 

De lo anterior se advierte que, contrario a lo manifestado por el PAN, la recepción de la votación en las mencionadas casillas, objeto de análisis en este apartado, se realizó por ciudadanía autorizada para tal efecto y que, en diversos casos, aun cuando las personas no fueron designadas en un principio por la autoridad electoral, sí pertenecían a las secciones correspondientes.

5.2.1.2.2. Es procedente anular la votación de la casilla 143 Contigua 1, porque no se acredita que la segunda escrutadora pertenezca a esa sección.

Asiste razón al PAN en cuanto a que se actualiza la causal de nulidad consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la casilla 143 Contigua 1, al demostrarse que se integró por una persona no incluida en el listado nominal de la sección correspondiente a la mesa directiva en la que actuó, como se evidencia enseguida:

Casilla

Cargo desempeñado según la demanda

Personas cuyo desempeño como funcionarias de casilla se controvierte

Personas que recibieron la votación

[acta de jornada y/o de escrutinio y cómputo]

Observaciones

143 Contigua 1

Tercera escrutadora

Adela Luna Guerrero

Felicitas Godínez Tejeda

De autos se advierte que la persona que fungió en el referido cargo fue Felicitas Godinez Tejeda, la cual se encuentra incluida en el listado nominal correspondiente a la casilla 143 Básica, página 17, rango alfabético A-G. Número 519.

 

Sin embargo, atendiendo a lo decidido por Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, en el aspecto de que, para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como funcionaria de casilla, es suficiente contar con el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente, esta Sala Regional advierte que Adela Luna Guerrero, cuyo nombre se brinda en la demanda, fungió como Segunda escrutadora en la casilla aquí examinada, sin que se encuentre incluida en el listado nominal correspondiente a la sección 143, pues de lo informado por la autoridad responsable, se desprende que dicha ciudadana se encuentra en el listado nominal de la diversa casilla 142 Básica, consecutivo 470, del listado nominal.

La irregularidad se tiene por acreditada ante la integración de la mesa directiva, en calidad de segunda escrutadora de Adela Luna Guerrero, quien no pertenece a la sección, lo cual se advierte de los listados nominales correspondientes y se constata con lo informado por la autoridad responsable a esta Sala Regional, derivado del requerimiento realizado por la Magistratura Instructora el dieciséis de junio, mismo que fue desahogado el dieciocho siguiente, por tanto, se sostiene que la persona en cita, impugnada en la demanda, no estaba facultada para integrar la mesa directiva de dicha casilla.

De ahí que, al asistirle razón al partido político, este órgano de decisión considera que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por el inciso e) del párrafo1, del artículo 75 de la Ley de Medios, y, por ende, deben dejarse sin efectos los sufragios en ella recibidos[21].

5.2.2.    Es ineficaz el agravio del PRD sobre la actualización de la causal prevista en el artículo 75, inciso f), de la Ley de Medios, pues no identifica las casillas en las cuales afirma acontecieron irregularidades en el cómputo de los votos.

Marco normativo

En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:

a)     Dolo o error en la computación de los votos.

b)    La irregularidad sea determinante.

Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los "votos" emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos —reflejados en el resultado respectivo— y con el número de votos extraídos de la urna.

Para ello, es necesario distinguir entre:

a)     Rubros fundamentales. Son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:

i.            Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.

ii.            Boletas extraídas de la urna: son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.

iii.            Resultados de la votación: son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.

b)     Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.

De acuerdo a lo que ha sostenido la Sala Superior[22], para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[23] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

Para hacer valer irregularidades a través de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, el artículo 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios establece que, a través del juicio de inconformidad se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

Por su parte, el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, exige como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

Caso concreto

El PRD solicita la nulidad de votación recibida en casilla, con base en los previsto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, indica la probable alteración dolosa de la información respecto de la votación recibida en casillas -las cuales no identifica- y la capturada a través del sistema y los usuarios que según indica el PRD, son distintos y ajenos al Consejo Distrital.

Sostiene su inconformidad en el hecho de que, supuestamente, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que a su vez generó variaciones irregulares en el crecimiento de los números de votos y los porcentajes de estos.

En ese sentido, afirma que se actualiza la referida causal de nulidad consistente en que haya existido dolo o error en el cómputo de los votos, ante la probable alteración dolosa de la información respecto de la votación recibida en casilla, supuestamente por un sistema y usuario distinto y/o ajeno al de la autoridad administrativa electoral.

Señala que, en el caso concreto, el procedimiento fue transgredido atendiendo a la supuesta vulneración y corrupción de la información que sirvió de base para determinar el triunfo de la opción política involucrada, en lo correspondiente a números y porcentajes, motivo por el cual, resulta necesario solicitar a las áreas responsables del manejo, operación y flujo de información, vía herramientas tecnológicas, a efecto de acreditar todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales.

Solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el INE.

Para tal efecto, pide que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubiquen y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.

Son ineficaces los planteamientos hechos valer por el partido actor porque omite identificar, como es su deber, las casillas que impugna a partir de lo que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales.

Este Tribunal Electoral, en su línea de interpretación firme, ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule y la causal de nulidad que afirme se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley[24].

De igual forma, la Sala Superior ha dejado claro, en diversos precedentes, que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias genere como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella[25].

Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del 02 Distrito Electoral Federal con sede en San Pedro, Coahuila de Zaragoza, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular, como lo exige la Ley de Medios; de ahí que, como se señaló, los planteamientos dirigidos a evidenciar la nulidad de casillas prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), son ineficaces.

Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se identifique y responsabilice a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, no ha lugar a atender esa solicitud, en tanto que el objeto del juicio de inconformidad es garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos en las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa.

5.2.3.    Causal g): Permitir sufragar a ciudadanía que no cuenta con su credencial para votar o no aparece en el listado nominal.

El PRD sostiene que en cinco (5) centros de votación, concretamente en las casillas 134 contiguas 1 y 2, 494 básica y contigua 2, así como 534 básica se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75, numeral 1, inciso g), de la Ley de Medios, al permitirse el sufragio de diversa ciudadanía, sin credencial para votar o cuyo nombre no aparece en la lista nominal de electores.

En primer lugar, esta Sala Regional advierte que la casilla 494 contigua 2, no corresponde o no existe en el distrito cuya elección se impugna, pues no se encuentra en el encarte respectivo, motivo por el cual, no será objeto de examen ni pronunciamiento.

Por otro lado, respecto de las cuatro restantes, se desestima lo alegado por el PRD pues, por una parte, su agravio es genérico, ya que no señala y menos acredita, cómo es que la afirmada votación recibida de manera irregular generaría la nulidad de toda la votación recibida y, por otro lado, aun cuando se tomara por cierta su sola afirmación, la irregularidad no sería determinante para el resultado de la votación en esas casillas.

Al respecto, es importante destacar que la causal de nulidad analizada tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de la ciudadanía, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a personas que no cuenten con su credencial para votar o, que, teniéndola, no estén registradas en el listado nominal.

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:

a)     Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,

b)     Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que el promovente pruebe que hubo personas que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos tanto en la LEGIPE, como en la ley adjetiva de la materia.

En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha precisado que éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo[26].

De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político, coalición o candidatura que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.

Ahora bien, en el caso en concreto, de las constancias que obran en autos no se advierten elementos suficientes que permitan demostrar, cuantitativa o cualitativamente, que la supuesta irregularidad -permitir votar a varias personas sin estar en la lista nominal-, haya sido determinante, es decir, de tal magnitud que haya puesto en peligro la votación recibida en las casillas que señala, pues el PRD afirma que fue una persona la que supuestamente votó de manera irregular en cada una de las casillas que impugna, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de más votos conforme se evidencia en la siguiente gráfica:

No.

Casillas

1er lugar

2do lugar

Diferencia de votos entre 1er y 2do lugar

1.        

134

Contigua 1

-fue objeto de recuento-

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269

 

 

160

109

2.        

134

Contigua 2

-no fue objeto de recuento-

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267

 

168

99

3.        

494

Básica

-fue objeto de recuento-

 

158

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130

 

28

4.        

534

Básica

-no fue objeto de recuento-

 

54

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38

 

16

En consecuencia, toda vez que el PRD plantea que fue 1 (un) voto el que, en cada casilla, presuntamente se emitió de manera irregular, queda claro que, aun cuando quedara plenamente acreditada la irregularidad en cada caso, como es el caso de la casilla 134 Contigua 1, donde obra un escrito en el que se señala que se permitió votar a una persona que no correspondía a dicho centro de votación, no sería determinante para el resultado de la votación recibida en las siete casillas.

En ese sentido, se desestima la causal de improcedencia invocada por el PRD y objeto de análisis en el presente apartado[27].

Adicionalmente, se precisa que las casillas en estudio no se encuentran en el supuesto de excepción relativo a que las irregularidades acreditadas en cada una y por sí mismas, produzcan un cambio de ganador en la elección que se impugna pues, de conformidad con el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa, el resultado final de la votación fue el siguiente:

1er lugar

2do lugar

Diferencia de votos entre 1er y 2do lugar

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103,778

 

 

83,276

 

20,502

Como se observa, la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar es de veinte mil quinientos dos [20,502], por lo que, de acreditarse la supuesta irregularidad en las casillas 134 contiguas 1 y 2, 494 básica, así como 534 básica, no se genera en lo individual, de frente al resultado de la elección, un cambio de ganador.

5.2.4.    Son genéricos los argumentos que sustentan la pretensión de nulidad de elección por intervención del gobierno federal.

La parte actora argumenta que, indebidamente, se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado dos de junio, cuando, desde su perspectiva, la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.

En ese contexto, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.

Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal.

El PRD también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese partido político, el Partido del Trabajo y Verde Ecologista de México, al contender en coalición.

En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.

En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Poder Ejecutivo, popularmente llamadas Mañaneras, se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable, a su decir, la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior[28].

En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada. Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.

De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO[29].

Abunda en la exposición de la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Poder Ejecutivo Federal, y finaliza indicando en prueba de su dicho, la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.

Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado dos de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.

Los agravios del PRD son ineficaces porque, como se advierte de sus conceptos de disenso, de manera general refiere hechos que, desde su punto de vista, implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado dos de junio, lo que, a su decir, constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal.

Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior de este Tribunal Electoral, se impone destacar que el partido actor, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad, como a continuación se expone.

La litis en este juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.

Conforme con la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.

En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[30].

Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este Tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:

   Ocurrieron violaciones sustanciales en la jornada electoral.

   De forma generalizada.

   En el distrito o entidad de que se trate.

   Que estén plenamente acreditadas, y, que

   Sean determinantes para el resultado de la elección.

Adicionalmente, tenemos la presunción de determinancia, que se actualiza, como sabemos, cuando, existiendo las violaciones en cita, la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento).

Se entenderá violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.

Importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.

Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, conforme a sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda, en primer lugar, se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad fue determinante para el resultado de la votación en las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.

De la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Poder Ejecutivo, pueden incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en este juicio; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.

Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución Federal, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.

No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el Presidente de la República, como jefe de Estado Mexicano, tiene un mayor deber de cuidado en sus expresiones; sin embargo, ello no significa que cualquier manifestación o como en el caso, que se señale, de manera genérica que sus expresiones inciden indebidamente en el proceso electoral, genere de forma automática la nulidad de la elección en cuestión, sino que es necesario que se acredite la existencia de las manifestaciones que se consideren irregulares, así como la trascendencia de estas, a fin de establecer si afectaron o no de forma determinante el resultado.

En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos, particulares e individualizados que eran requeridos, en que centra su impugnación el partido demandante. En consecuencia, por la generalidad de sus disensos, deben considerarse ineficaces sus planteamientos de nulidad.

6.                 Recomposición del cómputo de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa, correspondiente al 02 distrito electoral federal en Coahuila de Zaragoza, con sede en San Pedro.

Al haberse anulado la votación recibida en la casilla 143 Contigua 1, por acreditarse irregularidades que actualizan la hipótesis prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, es preciso rehacer el cómputo correspondiente a la elección impugnada.

Para ello, a continuación, se señalará la cantidad de votos por partido y coalición que se anulan[31]:

Votación que se anula en lo que ve a la casilla 143 Contigua 1

Casilla

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Candidatos no registrados

Votos nulos

Total

143 C1

5

138

16

10

21

15

182

3

0

0

2

3

0

1

0

0

4

400

De acuerdo a las cantidades citadas, que corresponden a la votación anulada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 02 distrito electoral federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en San Pedro, para quedar como sigue:

Partido político o coalición

Votación

Resultados originales

Votación anulada

Cómputo rectificado

 

6,079

5

6,074

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70,819

138

70,681

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5,499

16

5,483

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7,428

10

7,418

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14,149

21

14,128

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4,989

15

4,974

Partido Político Morena 

77,752

182

77,570

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426

3

423

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188

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2

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2,161

3

2,158

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357

0

357

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667

1

666

Partido Político Morena 

1,264

0

1,264

Candidatos no registrados

67

0

67

Votos nulos

5,492

4

5,488

Total

197,602

400

197,202

 

Ahora, de conformidad con el numeral 311, párrafo 1, inciso c), de la LEGIPE, los votos emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Acorde a lo anterior, procede distribuir la votación obtenida por las coaliciones participantes.

 

Distribución de votos a partidos políticos en lo que ve a la Coalición FCM

Diversas formas en que se votó la coalición

Votos coalición

Partido político

Votación individual

Distribución

 

423

 

6,074

141

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70,681

141

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5,483

141

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6,074

94

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6,074

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70,681

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5,483

119

 

Distribución de votos a partidos políticos en lo que ve a la Coalición SHH

Diversas formas en que se votó la coalición

Votos coalición

Partido político

Votación individual

Distribución

Partido Político MorenaResultado de imagen para logo ptImagen relacionada 

 

2,158

Imagen relacionada 

7,418

719

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14,128

719

Partido Político Morena 

77,570

720

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7,418

178

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14,128

179

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666

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7,418

333

Partido Político Morena 

77,570

333

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1,264

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14,128

632

Partido Político Morena 

77,570

632

La distribución final de la votación por cada partido político es la que se indica:

Distribución final de votos a partidos políticos

 

6,322

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71,035

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5,755

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8,648

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https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2017/02/MCN_ESPACIO-RET-.jpg 

4,974

Partido Político Morena 

79,255

Candidatos no registrados

67

Votos nulos

5,488

Total

197,202

A continuación, se identifica la votación obtenida por cada candidatura postulada:

Distribución final de votos por candidaturas

Partidos políticos o coaliciones

Votación

 

Coalición FCM

83,112

Ochenta y tres mil ciento doce

 

Coalición SHH

103,561

Ciento tres mil quinientos sesenta y uno

Movimiento Ciudadano

4,974

Cuatro mil novecientos setenta y cuatro

Candidatos

no registrados

67

Sesenta y siete

Votos

nulos

5,488

Cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho

Total

197,202

Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en la casilla 143 Contigua 1, y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de mayoría relativa, no generan como resultado un cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvo el mayor número de votos, procede confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, así como la declaratoria de validez de la elección que en este juicio se controvierte.

7.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JIN-48/2024 al diverso SM-JIN-46/2024, en consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, al asunto acumulado.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 143 Contigua 1.

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 02 distrito electoral federal, con sede en San Pedro, Coahuila de Zaragoza, para quedar en los términos del apartado de efectos de esta sentencia, misma que sustituye el acta correspondiente.

CUARTO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa emitida por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en San Pedro.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio de inconformidad SM-JIN-46/2024 y acumulado[32].

Las magistraturas de la Sala Regional Monterrey decidimos modificar, unánimemente: a) los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de la diputación federal con sede en San Pedro, Coahuila de Zaragoza (distrito 02); b) confirmar la entrega de la constancia de mayoría en favor de la candidatura postulada por la Coalición Sigamos Haciendo Historia integrada por Morena, el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México, al mantenerse la fórmula ganadora, y c) confirmar la validez de la elección, al considerar ineficaz lo alegado en cuanto a que el Presidente de la República intervino indebidamente en la elección, mediante expresiones emitidas en sus conferencias denominadas mañaneras.

 

Para mis compañeras de magistratura, lo relativo a la intervención del presidente es ineficaz, sustancialmente, porque el partido impugnante, no expresó de qué manera el hecho citado resultó trascendente para el resultado de la elección.

 

Al respecto, como anticipé, aun cuando estoy a favor del sentido último de las decisiones mencionadas, incluida la de validar la elección de la diputación, breve y puntualmente, considero fundamental aclarar mi voto y mi posición sobre la alegada intervención del Presidente de la República durante sus conferencias mañaneras en las elecciones 2024, puesto que, desde mi perspectiva, nuestra decisión no debió omitir el reconocimiento que sobre dicha intromisión existe en diversas sentencias, aunado a que sólo en un segundo momento, debía concluir que la ineficacia deriva de la falta de determinancia de los hechos planteados, como causa imprescindible para acreditar la nulidad de la elección concretamente cuestionada (no de la falta de expresión de las razones para demostrar lo alegado), conforme a lo que se puntualiza enseguida:

 

1. En primer lugar, mi posición parte de una premisa jurídica fundamental, sobre la cual se ha escrito mucho, sustentada reiteradamente por la doctrina judicial, prevista expresamente en la Constitución, y más que aceptada con cierta universalidad, exigida en México durante mucho tiempo: el presidente de la República no debe intervenir en el desarrollo de las elecciones, debido a la trascendencia de su poder implícito y material de influencia (artículo 134 de la Constitución[33]).

Ello, como lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras ocasiones, desde la elección de presidente que tuvo lugar en el año 2006, en relación a la cual, al revisar su validez, la Sala Superior reconoció y condenó la intervención del presidente Vicente Fox Quesada en la elección que participaron Andrés Manuel López Obrador y Felipe Calderón Hinojosa (derivado de la impugnación presentada por el penúltimo de los citados).

 

2. En ese contexto, en el caso que votamos, el partido impugnante plantea que la elección de diputados en cuestión debe ser declarada nula, por la supuesta intervención indebida del Presidente de la República durante el proceso electoral, mediante conferencias matutinas, que fueron objeto de una condena judicial por parte de la Sala Superior, como actuaciones indebidas, debido a la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo Federal), la regularidad de su realización, la forma en que se difunden (medios de comunicación, como radio y televisión, así como redes sociales), aunado a que se replican por una gran cantidad de medios de comunicación nacionales y locales.

 

Además, se alega que dicha intervención fue trascendente, porque la naturaleza como las características del medio de comunicación gubernamental hacen presumir un grado de impacto o incidencia en la elección…, y estimar lo contrario, supondría imponer una carga argumentativa y probatoria prácticamente imposible de satisfacer, lo cual obstaculizaría la salvaguarda de los principios rectores de la materia electoral.

 

3. Esos argumentos, desde mi perspectiva, ordinariamente debían conducir a un estudio que contemple el análisis de los siguientes elementos:

 

i) La existencia o no de los hechos alegados y/o su calificación o no de irregulares.

 

ii) En su caso, al análisis de la determinancia, como ejercicio de reflexión que debe partir en elementos objetivos, en los que se valore de manera profunda la intervención, para finalmente, con la dificultad de juicio que ello pudiera implicar, calificar si la irregularidad afecta el resultado de la elección.

 

En ese sentido, en el caso que votamos, para el suscrito, la opción que debía elegirse en el enfoque argumentativo del asunto tendría que partir del reconocimiento de lo que la Sala Superior ha determinado en relación a la existencia del hecho denunciado, y el grado de intervención del Presidente de la República, que se tuvo por acreditado en las sentencias correspondientes[34].

 

4. Lo declarado judicialmente en dichas sentencias, a juicio del suscrito, no es optativo para un órgano jurisdiccional, especialmente para un tribunal electoral especializado, con independencia del criterio que, finalmente, cada sala regional o tribunal local asuma en cuanto a la trascendencia concreta de lo alegado.

 

Esto, porque, en lo que toca al punto en cuestión, se trata de una declaración judicial firme, con independencia, insisto, de la forma en la que puede incidir en cada una de las elecciones, que ciertamente se llevaron a cabo y generaron resultados distintos, pues, los precedentes son, como he señalado en otras ocasiones, la base de un sistema de justicia, no sólo del sistema jurídico.

 

Por ende, a través del presente voto aclaro mi posición en cuanto al deber de todo juzgador de reconocer, al haberse hecho valer, lo ya declarado judicialmente en sentencias firmes sobre la intervención del presidente.

 

Con independencia de que, finalmente, mi voto sea a favor del sentido de confirmar la validez de la elección de la diputación cuestionada, porque, como se ha considerado por los tribunales electorales de manera reiterada y constante desde hace décadas, la existencia de una irregularidad, en sí misma, no conduce en automático a la declaración de nulidad de una elección, sino que, adicionalmente, resulta necesario que trascienda de manera determinante para el resultado de la elección.

 

Ello, porque aun cuando algunas personas cuestionan este tipo de declaraciones, lo cierto es que cualquier irregularidad debe evaluarse en cuanto a su trascendencia para determinar la consecuencia jurídicamente correcta.

 

Máxime que, en cuanto a la intervención del presidente, ciertamente, la Sala Superior, en algunas ocasiones, ha considerado que no es debida, pero a la par ha puntualizado que ello no conduce automáticamente a la declaración de nulidad de elección.

 

Esto es, en sentencias previas, ciertamente, se ha precisado respecto a las conferencias mañaneras que[35], si bien el ejercicio de comunicación entre el funcionario público y los medios de comunicación, en principio se trata de proporcionar información de interés público, ésta no puede sustraerse del marco constitucional y legal vigente, en particular, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución General[36].

 

Así, ha considerado que, el tema [tratado en las mañaneras] puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, [..] no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores […], razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica[37].

 

En el mismo sentido, la Sala Superior señaló que las declaraciones [que en diversos casos fueron] denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual [tenía] un grado de incidencia en las condiciones de equidad de [una elección] [38].

 

Asimismo, la Sala Superior, al confirmar el dictado de medidas cautelares en tutela preventiva, ha señalado que, el hecho de que el presidente de la República hiciera referencia en su discurso a la elección presidencial, y que haya vinculado con la continuidad de la transformación del país, junto con la articulación de expresiones denostando a quienes denomina adversarios, conservadores u oposición, implicó que efectivamente, desde una perspectiva preliminar, se esté ante manifestaciones que pudieran afectar los principios rectores del proceso electoral, como la equidad, imparcialidad y neutralidad, que tienen como finalidad, prevenir una afectación en los procesos electorales que pudiesen viciarlos e incluso afectar su validez debido a que la conducta ilícita continúe o se repita.

 

Sin embargo, al valorarse la trascendencia de dichas declaraciones, en el contexto de la calificación de procesos electorales locales, la propia Sala Superior, si bien reprobó la intervención del presidente en los comicios[39], finalmente, también ha señalado que la existencia del actuar referido y su incidencia en los procesos electorales, no implica que se genere de manera automática la nulidad de la elección…, sino que, quien impugna debe acreditar que ello trasciende de manera indebida en un proceso electoral determinado, para que se pueda concluir que tal actuar indebido pudo afectar de forma determinante el resultado de la elección en cuestión[40].

 

En ese sentido, al analizar el caso concreto, entre otros aspectos relevantes, en el caso, en el contexto de los resultados concretamente cuestionados, a juicio del suscrito, las expresiones y actuaciones cuestionadas, sin dejar de reconocer que ya fueron calificadas como indebidas por parte de la Sala Superior, a mi juicio, resultan insuficientes para concluir que fueron determinantemente concluyentes para definir el resultado de la elección y, por tanto, para decretar su nulidad.

 

¿Por qué?, porque los elementos de autos no permiten sostener, a partir de un análisis directo, deductivo o incluso inferencial, derivado de presunciones o pruebas indirectas, pero objetivo, que sin la intervención cuestionada el resultado habría sido distinto[41].

 

De ahí, a mi juicio, respetuosamente para mis compañeras de magistratura, la ineficacia, bajo una línea argumentativa que no deja de reconocer lo determinado en sentencias previas sobre el tema, deriva de la falta de determinancia del hecho cuestionado para sustentar la nulidad de la elección de la diputación concretamente cuestionada.

 

Esto, porque frente a la actuación cuestionada es fundamental tener presente que en la elección participaron cientos de miles de personas de manera responsable, cívica y con apego a las normas, de manera que desconocer o privarlos del ejercicio de su derecho de voto, mediante una declaración de nulidad, tendría que derivar de la demostración de una afectación determinante al resultado de la elección.

 

En suma, por más que resulte criticable y que el suscrito reconozca la condena hecha por la Sala Superior, de entrada, ante la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, no podría decretarse la nulidad de la elección de la elección de diputación planteada.

 

No obstante, finalmente, resulta oportuno hacer notar la necesidad de reflexionar sobre la posible evolución del modelo de nulidad hacía un sistema preventivo coercitivamente determinante, en el que, de manera previa y adicional, se reconozca el poder de los tribunales para excluir del proceso, de manera oportuna, los actos que pudieran afectarlos.

 

Un sistema en el que, durante el desarrollo mismo del proceso (y no hasta la etapa de calificación de la elección), se reconozca el ejercicio (a mi juicio, ya existente) de una potestad plena de las autoridades electorales para excluir los actos del proceso que pudieran afectarlo determinantemente.

Ello, porque bajo el contexto normativo actual o reformado, después de haber participado en la revisión de distintas elecciones en diversas décadas, resulta impostergable incluir una visión y actuación jurídica oportunamente correctiva para excluir del proceso cualquier hecho irregular durante el momento en el que tiene lugar, siempre con el propósito último de garantizar, en nuestro papel de jueces constitucionales, decisiones que se apeguen en la mayor medida posible al ideal de justicia que está definido por el apego de los actos a nuestra norma suprema.

De otra manera, por más que no resulte deseable o sean totalmente rechazables los actos que afecten los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, si no se hace efectiva su exclusión oportuna, estaremos postergando una cultura seria de la legalidad, en la que finalmente sólo nos quedará ponderar o sopesar al final del proceso, la necesidad de proteger lo que deciden la mayoría de personas que participan en el proceso electoral, y esto, a mi modo de ver, sólo resulta razonable para el caso de irregularidades contemporáneas a la etapa exacta de emisión del sufragio, que no pudieron haberse excluido previamente, y que, por tanto, como última razón, sí sustentan la tesis de que: sólo debe anularse una elección cuando los hechos constituyan irregularidades determinantes para el resultado[42].

De ahí que, por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Visible a partir de la foja 114 del expediente SM-JIN-46/2024.

[2] Visible a partir de la foja 039 del expediente SM-JIN-48/2024.

[3] Los cuales obran agregados en los expedientes en que se actúa.

[4] Visible a foja 004 del juicio SM-JIN-46/2024.

[5] Visible a foja 004 del juicio SM-JIN-48/2024.

[6] Artículos 253 y 254, de la LEGIPE.

[7] Artículo 274 de la LEGIPE.

[8] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[9] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012.

[10] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.

[11] Tesis XIX/97, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p. 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[12] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 7 y 8.

[13] Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, p. 53.

[14] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y su acumulado SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007; y, SUP-JIN-252/2006.

[15] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 75 y 76.

[16] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 24 y 25.

[17] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 62 y 63.

[18] Artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE.

[19] Artículos 23, párrafo 1, incisos a) y j), 153, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos; 153, párrafo 2, 259, párrafos 1, 2 y 4, 260, párrafo, inciso g) y 161, párrafo 1, de la LEGIPE.

[20] Entre otros, véase lo decidido en el juicio de inconformidad SM-JDC-43/2021.

[21] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al decidir el juicio SM-JIN-85/2024.

[22] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 25, 26 y 27.

[23] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.

[24] Véase jurisprudencia 9/2002 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 45 y 46.

[25] Véase jurisprudencia 21/2000 de rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 31.

[26] De conformidad con lo resuelto en el SUP-JIN-275/2012 y acumulado.

[27] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio de inconformidad SM-JIN-46/2015.

[28] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, pp. 28 y 29.

[29] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp. 25 y 26.

[30] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 19 y 20.

[31] La información es obtenida de los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo, al no haber sido objeto de recuento.

[32] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con el apoyo del Secretario de Estudio y Cuenta, Sergio Carlos Robles Gutiérrez.

[33] Artículo. 134. […] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

[34] Entre otras sentencias, véase la del recurso SUP-REP-208/2024, en la que, respecto a las manifestaciones del presidente de la república en diversas conferencias denominadas “mañaneras”, relacionadas con la sucesión de la presidencia a alguien que tenga sus mismos ideales, la Sala Superior determinó que …el hecho de que el presidente de la República hiciera referencia en su discurso a la elección presidencial, y que haya vinculado con la continuidad de la transformación del país, junto con la articulación de expresiones denostando a quienes denomina adversarios, conservadores u oposición, implicó que efectivamente, desde una perspectiva preliminar, se esté ante manifestaciones que pudieran afectar los principios rectores del proceso electoral, como la equidad, imparcialidad y neutralidad, que tienen como finalidad, prevenir una afectación en los procesos electorales que pudiesen viciarlos e incluso afectar su validez debido a que la conducta ilícita continúe o se repita.

[35] Dicho criterio lo expuso la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-166/2021, en que se resolvió la impugnación relacionada con la elección de la gubernatura en el estado de Michoacán, en el que se pronunció respecto a las manifestaciones realizadas por el presidente de la república, relacionadas con el estado de Michoacán durante el proceso electoral para renovar la gubernatura en dicho estado, en la que, entre otras cuestiones, la Sala Superior determinó que deben considerarse también como propaganda gubernamental emitida en un periodo prohibido, esto es, durante el periodo de campañas en el caso del Estado de Michoacán. 

Lo anterior, porque a través de tales expresiones se hace del conocimiento de la ciudadanía una política pública y, al mismo tiempo, un logro de gobierno relativo a la producción y entrega de fertilizantes en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, durante el periodo de campaña electoral en dicha entidad…

En el caso, si bien el ejercicio de comunicación entre el funcionario público y los medios de comunicación, en principio se trata de proporcionar información de interés público, ésta no puede sustraerse del marco constitucional y legal vigente, en particular, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución General.

De esta forma, si bien el tema puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, respecto de una entidad federativa con proceso electoral, no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores en la entidad, razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica.

[36]Artículo 41. […]Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

[37] Criterio de la Sala Superior, en el referido juicio SUP-JRC-166/2021 que, en lo que interesa, se señaló que si bien el tema puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, respecto de una entidad federativa con proceso electoral, no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores en la entidad, razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica.

[38] En el referido juicio SUP-JRC-82/2022, la Sala Superior, entre otras cuestiones, señaló que las declaraciones denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual tuvo un grado de incidencia en las condiciones de equidad de la elección para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.

[39] Criterio de la Sala Superior, en el juicio SUP-JRC-82/2022, en el que se analizaron las manifestaciones realizadas en diversas “mañaneras”, por el presidente de la república durante el proceso electoral para la renovación de gubernatura en Hidalgo, en las que criticó a la otrora candidata a la gubernatura de dicho estado, postulada por el PRI y, en lo que interesa, la Sala Superior determinó que para tener por demostrado un incumplimiento de la obligación constitucional de emplear de forma imparcial recursos públicos no se debía atender al formato en el que se realizaba el acto de comunicación política o gubernamental, sino fundamentalmente al contenido de las expresiones que se identificaban como posiblemente ilícitas…

En mérito de lo anterior, se estableció que, contrario a lo determinado por el Tribunal responsable, las declaraciones denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual tuvo un grado de incidencia en las condiciones de equidad de la elección para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.

   Ello, porque las conferencias matutinas del presidente de la República tienen un gran alcance y son transmitidas a nivel nacional, considerando la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo Federal), la regularidad de su realización, la forma en que se difunden (medios de comunicación, como radio y televisión, así como redes sociales), aunado a que se replican por una gran cantidad de medios de comunicación nacionales y locales.

[40] Así lo consideró la Sala Superior, en la referida sentencia SUP-JRC-166/2021.

[41] Véase la tesis XXXVII/2004 de rubro y texto: pruebas indirectas. son idóneas para acreditar actividades ilícitas realizadas por los partidos políticos. La interpretación de los artículos 271, apartado 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 27, apartado 1, inciso e), y 33, apartado 1, del Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la naturaleza de los partidos políticos, llevan a concluir que las pruebas indirectas no sólo se encuentran establecidas como pruebas en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que constituyen uno de los principales medios de convicción en los procedimientos que regula. Para arribar a lo anterior, se tiene en cuenta que los partidos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan de manera directa, por carecer de corporeidad, sino indirectamente, a través de las personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que les resulten imputables se deban evidenciar por medios de prueba indirectos, al tener que justificarse primero los actos realizados materialmente por las personas físicas y luego, conforme a las circunstancias de su ejecución, puedan ser atribuibles al partido. Ahora, si bien es cierto que la manera más común de establecer que un acto ha sido efectuado por una persona moral o ente colectivo consiste en demostrar que, para su realización la voluntad de la entidad colectiva fue expresada por una persona física que cuenta con facultades expresas para ese efecto, contenidas en su normatividad interna; sin embargo, la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona jurídica o ente colectivo quede nítidamente expresada a través de los actos realizados por personas físicas con facultades conforme a su normatividad interna, sino por el contrario, que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona. Ahora bien, los hechos no se pueden traer tal y como acontecieron, al tratarse de acontecimientos agotados en el tiempo y lo que se presenta al proceso son enunciados en los cuales se refiere que un hecho sucedió de determinada manera, y la manera de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal (enunciados de las partes) y que no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas por la ley. Las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo. En este orden de ideas, si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado realice un partido político, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer. La circunstancia apuntada no implica que cuando se cuente con pruebas directas, no puedan servir para demostrar los hechos que conforman la hipótesis principal, pues el criterio que se sostiene gira en torno a que, ordinariamente, se cuenta únicamente con pruebas indirectas para acreditar los hechos ilícitos en mención, por lo que necesariamente deben ser admisibles en el procedimiento administrativo sancionador electoral. Lo anterior se robustece si se tiene en cuenta que en los artículos citados se prevén las pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio.

 

 

[42] Véase Tesis XLI/97 de rubro y texto: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.

Así como la Tesis XXXVIII/2008, de rubro y texto: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.

Y, finalmente, la Tesis XXXI/2004, de rubro y texto: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.