JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-47/2018

ACTOR: NUEVA ALIANZA

RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUERÉTARO, CON SEDE EN SANTIAGO DE QUERÉTARO

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO TORRES LARA

AUXILIÓ: RICARDO DOSAL ULLOA

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fueron materia de impugnación, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Querétaro, con sede en Santiago de Querétaro, toda vez que las irregularidades hechas valer por el partido político actor no generan la nulidad de la votación en las casillas que impugna.

GLOSARIO

Consejo Distrital:

04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro, con sede en Santiago de Querétaro

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

1.1.           Jornada electoral. El uno de julio se llevó a cabo la elección federal para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

1.2.           Cómputo distrital. El seis de julio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección en el 04 distrito electoral federal con sede en Santiago de Querétaro, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición Por México al Frente, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

 

1.3.           Juicio de inconformidad. En desacuerdo, el nueve de julio, Nueva Alianza promovió el presente medio de impugnación.

 

1.4.           Tercero Interesado. El doce de julio MORENA presentó escrito de tercero interesado.

 

2.   COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver del presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político contra los resultados obtenidos en una elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en un distrito del Estado de Querétaro; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, incisos b) y c), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

Cabe aclarar que, en cuanto a la impugnación de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, lo que controvierte el partido actor son los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en las casillas que señala, supuesto cuyo conocimiento y resolución corresponde expresamente a esta Sala Regional, como lo establece el citado artículo 53, párrafo 1, inciso b), y no la asignación de diputados por ese principio, pues ello solamente es impugnable a través del recurso de reconsideración que se promueva contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que la realice, lo que desde luego, es competencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 62, párrafo 1, inciso b), y 64 de la Ley de Medios.

3.           IMPROCEDENCIA

En su escrito de tercero interesado, MORENA afirma que el presente juicio es improcedente porque se actualizan las causales previstas por los artículos 10 y 11, en relación con el 9 y 52 de la Ley de Medios.

Al respecto, deben desestimarse las causales de improcedencia hechas valer por ineficaces.

En la especie, el partido tercero interesado realiza una afirmación general de que el juicio es improcedente y se limita a citar diversos artículos que en efecto contienen supuestos por los cuales puede decretarse la improcedencia o el sobreseimiento del medio de impugnación; sin embargo, no especifica cuál o cuáles de ellas y por qué motivo podrían actualizarse en el presente asunto.

También es de destacarse que, en la materia el examen de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, esto es, las hagan valer o no las partes, el Tribunal Electoral debe realizar el análisis correspondiente, el cual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, ordinariamente, corresponde a la Magistrada o Magistrado instructor.

En este sentido, en el caso particular dicho examen se realizó en el auto de admisión de diecinueve de julio del año en curso, en él se tuvieron por acreditados los requisitos de procedencia del presente juicio, por tanto, ante lo ahí razonado y lo ineficaz del planteamiento genérico del partido político procede descartar su actualización y analizar el fondo del asunto.

4.           CUESTIÓN PREVIA

Del análisis de la demanda, se observa que el actor pretende lograr la anulación de diversas casillas en las que obtuvo los resultados más desfavorables, con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar el registro como partido político nacional.

En este tenor, señala que, si bien la votación recibida en las casillas combatidas no es determinante para la elección –en tanto que su anulación no provocaría un cambio de ganador–, sí lo es para el resultado final de la votación válida recibida, por la razón antes señalada. Como base de su argumento, el actor invoca la tesis L/2002, emitida por la Sala Superior con el rubro: DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

Bajo esta línea, se puede concluir que la petición de Nueva Alianza se encuentra encaminada a que la determinancia se valore de forma general, atendiendo a su pretensión de reducir la votación, y que con la mera acreditación de alguna irregularidad se anule la votación recibida en una casilla, sin tomar en consideración este factor de forma individual, es decir, sin verificar si el número de sufragios que implicó la anomalía pudo provocar un cambio de quienes ocuparon el primer y segundo lugar de la votación ahí recibida.

Tal pretensión resulta inatendible pues, conforme a la jurisprudencia[1] de la Sala Superior, para que se determine la anulación de la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. La única excepción a esta regla general, ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida[2].

En este sentido, respecto de lo señalado por el actor, en cuanto a que busca que la votación se impacte el universo de la votación válida emitida en los 300 distritos electorales del país, tampoco modificaría la óptica de análisis.

Esto es así, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Medios[3], la nulidad de la votación recibida en una casilla solo puede afectar la elección del cargo de elección popular de que se trate, y en su caso, las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral, ya sea que confirmen, revoquen o modifiquen los resultados, deberán ser tomadas en cuenta, individualmente, por el citado Consejo General cuando realice la sumatoria de los votos obtenidos en cada distrito, con el objeto de determinar si un partido político mantiene o no su registro, en términos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos[4].

5.           ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

Nueva Alianza expresa que respecto de las casillas 419 básica, 457 básica, 477 contigua 1 y 698 contigua 1 se actualiza la causal de nulidad de votación recibida, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, consistente en permitir sufragar a ciudadanos que no cuentan con su credencial para votar o no aparecen en el listado nominal.

5.2. Marco normativo

La destacada hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla se actualiza cuando se reúnen los elementos siguientes:

a)     Se acredite que se permitió votar a personas que no exhibieron su credencial para votar o cuyos nombres no estaban en el listado nominal correspondiente.

b)     Que esos ciudadanos no se ubiquen en los supuestos de excepción que se citan:

i.            Representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes, acreditados ante la mesa directiva de casilla, ya que a ellos se les permite votar en la mesa receptora a la que fueron asignados[5].

ii.            Ciudadanos que acuden a casillas especiales[6], al encontrarse transitoriamente fuera de su sección, distrito o entidad.

iii.            Ciudadanos que exhiban una identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de una sentencia favorable, dictada por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio ciudadano que ellos promovieron[7].

c)     Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

En efecto, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad fue decisiva para el resultado de la votación, es decir, que en caso de no haberse presentado, el resultado podría haber sido distinto. Este elemento se acredita cuando el número de personas que votaron irregularmente es igual o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar.

También puede considerarse que la irregularidad es determinante cuando, sin saber el número exacto de las personas que sufragaron de manera irregular, se demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales un gran número de personas votó sin tener derecho a ello y, por tanto, se concluya se afectó el valor que protege esta causal[8].

El supuesto de nulidad en estudio protege el principio de certeza, busca que la voluntad popular de una determinada sección electoral se construya exclusivamente a partir de los votos de la ciudadanía efectivamente registrada en esa territorialidad, que justifique tener el documento comprobatorio correspondiente (credencial de elector).

5.3. La irregularidad aducida respecto de la votación recibida en la casilla 477 contigua 1 no está acreditada y en las casillas 419 básica, 457 básica y 698 contigua la irregularidad no es determinante

Respecto de la votación recibida en las casillas 419 básica, 457 básica, 477 contigua 1 y 698 contigua 1, Nueva Alianza expresa que se permitió votar a ciudadanos -uno en cada casilla- sin credencial para votar y/o sin que sus nombres estén incluidos en la lista nominal de electores.

Para acreditar su dicho, el partido actor ofrece como prueba el acta de cómputo distrital y diversa documentación en la cual se relacionan los resultados obtenidos en las mesas directivas.

Es infundado el planteamiento.

En primer lugar, esta Sala Regional considera que no se encuentra acredita la irregularidad hecha valer por el partido actor, respecto a que un ciudadano votó en la casilla 477 contigua 1[9] sin encontrarse en la lista nominal.

Lo anterior, ya que si bien es cierto que en la hoja de incidentes se señala que los funcionarios de casilla le hicieron entrega de las boletas, lo cierto es que posteriormente se percataron que no pertenecía a esa sección, sin hacerse constar que el voto se hubiera depositado en la casilla, por lo que en modo alguno se configura la causal relativa a permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.   

De las hojas de incidentes de las casillas 419 básica, 457 básica y 698 contigua 1[10] enviadas por la autoridad responsable se advierte que los funcionarios de la mesa directiva, en efecto, asentaron que se permitió votar a un ciudadano -en cada una de las casillas-, atento a lo siguiente:

         Casilla 419 básica: Votó perteneciendo a la sección 0414 la C. María Eugenia González Velázquez.

         Casilla 457 básica: Durante el proceso el C. Suárez Niembro José Joaquín votó en la casilla básica, pero le tocaba en la contigua.

         Casilla 698 contigua 1: Se reciben votos del C. Hernández Centeno Alejandro Carlos quien no está en la lista nominal.

Por cuanto hace a las casillas anteriores, esta Sala tiene por acreditada la irregularidad alegada, dado que, como afirma Nueva Alianza, se permitió votar a tres personas –a una persona en cada casilla- quienes no estaban incluidas en la lista nominal de electores; de ahí que ahora deba examinarse si esa irregularidad es o no determinante para el resultado de la elección, esto es, debemos definir si el número de votos irregulares es igual o mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la casilla.

En el caso, del análisis de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección para las diputaciones federales[11], se advierte lo siguiente:

Sección

Tipo de casilla

Irregularidad

 

Diferencia entre el 1º y 2º lugar

Determinante

419

B

Votó perteneciendo a la sección 0414 la C. María Eugenia González Velázquez

52

NO

457

B

Durante el proceso el C. Suárez Niembro José Joaquín votó en la casilla básica, pero le tocaba en la contigua

106

NO

698

C1

Se reciben votos del C. Hernández Centeno Alejandro Carlos quien no está en la lista nominal.

8

NO

De los datos destacados en el cuadro anterior, se observa que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la casilla 419 básica es de cincuenta y dos; en la casilla 457 básica es de ciento seis; en tanto que en la casilla 698 contigua es de ocho votos.

Así, por cuanto hace a la irregularidad invocada respecto de la votación recibida en las tres casillas tenemos que no es determinante para el resultado, dado que el número de personas a quienes se les habría permitido sufragar indebidamente -una en cada casilla- en cada caso, es menor a la diferencia que existe de votos entre el primero y el segundo lugar.

Además, las casillas en estudio no se encuentran en el supuesto de excepción que se explicó en el apartado 4 de este fallo, referente a que las irregularidades acreditadas en cada una y por sí mismas, produzcan un cambio de ganador en la elección que se impugne, pues de conformidad con el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa[12], el resultado final de la votación fue el siguiente:

 

 

1er lugar

 

2do lugar

Diferencia de votos entre 1er y 2do lugar

Coalición Por México al Frente

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92,529

Coalición Juntos Haremos Historia

80,119

12,410

 

Como se observa, la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar es de doce mil cuatrocientos diez [12,410], por lo que las irregularidades registradas en cada una de las casillas no generan, en lo individual, de frente al resultado de la elección, un cambio de ganador.

 

Por las razones expuestas, no procede decretar la nulidad de votación recibida en las casillas que se analizan en este fallo.

6.           RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Querétaro, con sede en Santiago de Querétaro.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 


[1] Jurisprudencia 13/2000, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 21 y 22.

[2] Véase la tesis XVI/2003 de rubro: DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 36 y 37.

[3] Artículo 71

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

[4] Dicho criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el diverso SM-JIN-51/2015.

[5] De conformidad con el artículo 280, párrafo 5, de la LEGIPE, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se observará el procedimiento descrito por los numerales 278 y 279 de la LEGIPE, además se anotará el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

[6] Según el artículo 284 párrafo 1, de la LEGIPE, para el sufragio en casillas especiales de los votantes en tránsito, el elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y el secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

[7] De conformidad con el artículo 85 de la Ley de Medios, procede expedir los citados puntos resolutivos cuando habiendo obtenido una sentencia favorable en un juicio ciudadano promovido en contra de la negativa de expedición de la credencial para votar, de la negativa a ser incluido en el listado nominal correspondiente o la expulsión del mismo, en razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, ya no se les pudo incluir en el listado correspondiente a la sección de su domicilio o  expedirles el documento que la ley electoral exige para poder sufragar.

[8] Véanse las sentencias de los juicios de inconformidad: SUP-JIN-275/2012, SUP-JIN-17/2012 y SUP-JIN-332/2006.

[9] Visible en la foja 39 del expediente principal.

[10] Las cuales tienen valor probatorio pleno, conforme con los artículos 14, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios. Las hojas de incidentes obran a fojas 040a 042; del expediente principal.

[11] Visibles a fojas 612 y 687 del cuaderno accesorio 1 -casilla 419 y 457-. Foja 130 del cuaderno accesorio 2 -casilla 698 Contigua 1-.

[12] Visible en la foja 383 del cuaderno accesorio 1.