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JUICIOS DE INCONFORMIDAD Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SM-JIN-48/2018, SM-JIN-49/2018, SM-JIN-146/2018 Y SM-JDC-636/2018 ACUMULADOS

 

ACTORES: NUEVA ALIANZA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

 

RESPONSABLES: 05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL PUEBLITO, QUERÉTARO Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL


Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que: a) desecha de plano la demanda que promovió el partido Encuentro Social, pues se presentó de forma extemporánea; y, b) confirma los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro, con cabecera en El Pueblito, toda vez que las irregularidades hechas valer por los actores no son determinantes para el resultado de la elección.

GLOSARIO

 

-B

Básica

-C

Contigua

Cómputo Distrital:                      

 

Cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el 05 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro

Consejo Distrital:

05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PES:

Partido Encuentro Social

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Jornada electoral. El uno de julio,[1] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados y senadores del Congreso de la Unión, así como de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

1.2 Cómputo, declaración de validez y entrega de constancia. El cinco de julio, el Consejo Distrital inició la sesión especial de Cómputo Distrital de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, concluyendo la misma el seis siguiente con la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadora.

1.3 Juicios de inconformidad y juicio ciudadano. Inconformes con lo anterior, los actores promovieron los presentes medios de impugnación en las siguientes fechas:

-          Nueve de julio – Nueva Alianza y PRI

-          Diez de julio – J Jesús Guevara Sandoval y Marco Antonio Magaña Figueroa

-          Veintisiete de julio – PES

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para conocer los presentes asuntos, porque son juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de una elección de diputados federales de mayoría relativa y representación proporcional, en el 05 distrito ubicado en el estado de Querétaro, entidad federativa que se ubica dentro del ámbito territorial en que este órgano ejerce jurisdicción.

Lo anterior encuentra sustento en los artículos 195, fracciones II y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso b), fracciones I, y II, inciso c), y 53, párrafo 1, inciso b), 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, en la autoridad administrativa responsable y en los actos reclamados; por lo cual, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten determinaciones contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios de inconformidad SM-JIN-49/2018, SM-JIN-146/2018 y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-636/2018, al diverso juicio de inconformidad de clave SM-JIN-48/2018, por ser este el primero en registrarse en esta Sala Regional, en términos de los artículos 199, fracción XI, de la referida Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

4. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL SM-JIN-146/2018 Y SM-JDC-636/2018

4.1 Improcedencia del SM-JIN-146/2018

Es improcedente el juicio interpuesto por el PES, al no haberse promovido dentro del plazo legal de cuatro días previsto para ese tipo de medios de impugnación, pues el cómputo distrital de la elección que controvierte concluyó el seis de julio, y la demanda se presentó el veintisiete siguiente.

El juicio de inconformidad está diseñado para controvertir los actos o resoluciones emitidos por las autoridades administrativas electorales en la sesión de cómputo distrital; incluso, es criterio de este Tribunal Electoral que el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye la práctica del cómputo de la elección que se reclama aun cuando la sesión continúe.[2]

Al respecto, el artículo 55, párrafo 1, de la Ley de Medios dispone que la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos.

De manera que existe una regla específica en la ley de la materia para la promoción del juicio y, por tanto, no es aplicable la disposición general prevista por el artículo 8, párrafo 1 que establece: Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

El artículo 10, párrafo, 1, inciso b), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados en dicha ley.

En el caso, el PES señala que la presentación de su medio de impugnación debe tenerse por oportuna, porque tuvo conocimiento de los actos que reclama el veintitrés de julio cuando la autoridad responsable le entregó copias certificadas de las actas de sesión de cómputo y de escrutinio y cómputo de casillas de la elección que controvierte, y fue a partir de ese momento cuando contó con los elementos necesarios para conocer el contenido de los actos, fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión; por tanto, afirma que no debe operar la notificación automática en su contra.

Debe desestimarse el planteamiento.

El PES parte de la premisa incorrecta de que en los juicios de inconformidad podría ser aplicada la disposición general para la presentación de los medios de impugnación prevista en el citado artículo 8 de la Ley de Medios, pues afirma que el plazo de cuatro días para presentar el juicio de inconformidad, debe contarse a partir de que le entregaron las copias certificadas que menciona porque aparentemente en ese momento es cuando tuvo conocimiento de los actos; sin embargo, como se anticipó, por disposición legalmente expresa y a criterio de este Tribunal, el plazo inició con la conclusión del cómputo de la elección que controvierte, es decir, que en el caso es el seis de julio.

Esto es así, porque cuando se trata de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de una elección y la entrega de la constancia de mayoría, el plazo para impugnar inicia con o sin la presencia del represente del partido actor, esto es, el día siguiente de que concluyó el cómputo respectivo, tal como lo establece la regla específica del artículo 55 de la referida ley procesal.

De ahí que, aun cuando el Encuentro Social refiera que solicitó copias certificadas y le fueron entregadas hasta el veintitrés de julio, esto es, diecisiete días después de que se generaron los actos impugnados en la sesión de cómputo distrital, no es posible considerar que el plazo para presentar la demanda deba computarse a partir de que las recibió.

Al respecto, los artículos 296, párrafo 1 y 310 de la LEGIPE, establecen que los funcionarios de casilla entregarán copia de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de las hojas de incidentes a los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes que se encuentren presentes; y que los consejos distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones; por lo tanto, estuvo en condiciones de conocer el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, y la fecha de la celebración del cómputo distrital de la elección que impugna.

Es de destacar que, aun cuando a la fecha únicamente se ha recibido, por parte de una de la autoridad responsable, el informe circunstanciado y cédula de publicitación, esta Sala Regional ha decidido resolver el presente juicio de manera pronta y expedita, en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, tomando en cuenta que los aspectos jurídicos a decisión no requieren de elementos de prueba adicionales.

En consecuencia, al haberse presentado fuera del plazo legalmente otorgado, la demanda debe desecharse de plano por extemporánea, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia.

4.2 Causal de improcedencia hecha valer por la autoridad en el SM-JDC-636/2018

En el juicio ciudadano, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifiesta que se actualiza la causal de improcedencia establecida en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, lo anterior al considerar que los actos impugnados se han consumado de un modo irreparable.

Al respecto, este tribunal desestima la causal planteada por la responsable, toda vez que no se impugna por sí misma la presunta omisión de modificar la boleta para incluir los nombres de las candidaturas, sino que considera que tal circunstancia trasciende a la validez de la elección de la diputación, por lo cual, se requiere analizar el fondo del asunto para determinar si la irregularidad aducida genera una afectación al adecuado desarrollo del proceso electoral, se requiere analizar el fondo del asunto.[3]

4.3 Requisitos de procedencia del SM-JDC-636/2018[4]

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el cómputo distrital de la elección de diputados federales en el 05 distrito electoral en el estado de Querétaro concluyó el seis de julio del presente año y la demanda se presentó el diez siguiente; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

b) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, donde consta nombre y firma de los actores, el acto impugnado y el responsable de este, los hechos y agravios, así como los artículos supuestamente violados.

c) Legitimación e interés. Se satisfacen estos requisitos porque los actores promueven el medio de impugnación por su propio derecho, y su carácter de candidatos propietario y suplente, para la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral en el estado de Querétaro, controvirtiendo la elección al considerar que existe una violación a los principios que rigen el proceso electoral, y a su derecho de ser votados.

d) Definitividad y firmeza. Se tienen por cumplidos pues no existe en la ley procesal electoral local algún medio de impugnación que pudiera revocar o modificar el acto impugnado.

ANÁLISIS DEL AMICUS CURIAE

Con el escrito presentado ante esta Sala Regional, comparecieron diversos ciudadanos en vía de “amigos del tribunal”, con la finalidad de expresar consideraciones relativas a la elección federal de diputaciones en el 05 distrito electoral en Querétaro, aportando argumentos y medios de prueba suficientes para tener por acreditado que en dicha elección se violaron flagrantemente los principios rectores en el ejercicio de la función electoral, por lo tanto, lo procedente es anular la elección y convocar a una extraordinaria.

El amicus curiae es una figura jurídica adoptada por tribunales internacionales, entre ellos Europeo de Derechos Humanos y la Interamericana de Derechos Humanos[5], quienes han adoptado el criterio de que los argumentos planteados en el escrito no son vinculantes, pero implican una herramienta de participación en un estado democrático de derecho, para allegar de conocimientos especializados a los órganos jurisdiccionales sobre aspectos de interés y trascendencia en la vida política y jurídica de una Nación.

En ese sentido, se considera que, tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en que la litis es relativa al resguardo de principios constitucionales o convencionales[6], es factible la intervención de terceros ajenos al juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia.

Ahora bien, dichos escritos se estimarán procedentes, siempre y cuando se presenten: 1) por una persona física o jurídica ajena a los intereses de las partes de la controversia[7], 2) antes de que se emita la sentencia respectiva[8], 3) con la finalidad o intención de aportar elementos fácticos o conocimientos especializados, ya sean sobre una ciencia o técnica, que sean ajenos a este órgano jurisdiccional, pero pertinentes para una mejor toma de decisión judicial y 4) con la documentación o manifestaciones idóneas de las que se adviertan que cuentan con la experiencia o pericia para aportar dichos elementos o conocimientos a este órgano jurisdiccional[9].

En el caso, se advierte que el escrito no se trata de un documento que aporte una opinión sobre el objeto del litigio que ayude a su resolución, sino que es un documento que reproduce la causa de pedir presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

Por lo anterior, el presente asunto se resolverá bajo los principios que conforme a derecho correspondan y se responderán los argumentos vertidos por el PRI en su demanda.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1 Cuestión previa

Del análisis de la demanda, se observa que Nueva Alianza pretende lograr la anulación de diversas casillas en las que obtuvo los resultados más desfavorables, con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar el registro como partido político nacional.

En este tenor, señala que, si bien la votación recibida en las casillas combatidas no es determinante para la elección –en tanto que su anulación no provocaría un cambio de ganador–, sí lo es para el resultado final de la votación válida recibida, por la razón antes señalada. Como base de su argumento, el actor invoca la tesis L/2002, emitida por la Sala Superior con el rubro: “determinancia. la variación del porcentaje de votación de un partido político necesario para conservar su registro, debe ser objeto de estudio al momento de analizar este requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral”.

Bajo esta línea, se puede concluir que la petición de Nueva Alianza se encuentra encaminada a que la determinancia se valore de forma general, atendiendo a su pretensión de reducir la votación, y que con la mera acreditación de alguna irregularidad se anule la votación recibida en una casilla, sin tomar en consideración este factor de forma individual, es decir, sin verificar si el número de sufragios que implicó la anomalía pudo provocar un cambio de quienes ocuparon el primer y lugar de la votación ahí recibida.

Tal pretensión resulta inatendible pues, conforme a la jurisprudencia[10] de la Sala Superior, para que se anule la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. La única excepción a esta regla general ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida.[11]

Lo anterior, aun en el supuesto de que la pretensión del actor, como es el caso, se encamine a la conservación de su registro como partido político nacional, donde la Sala Superior ha sostenido que el criterio de que un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial, entre otros supuestos, en el número de posibles contendientes en un proceso electoral, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos.[12]

En esta línea, respecto de lo señalado por el actor, en cuanto a que busca que la votación se impacte el universo de la votación válida emitida en los 300 distritos electorales del país, tampoco modificaría la óptica de análisis.

Esto es así, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Medios,[13] la nulidad de la votación recibida en una casilla solo puede afectar la elección del cargo de elección popular de que se trate, y en su caso, las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral, ya sea que confirmen, revoquen o modifiquen los resultados, deberán ser tomadas en cuenta, individualmente, por el citado Consejo General cuando realice la sumatoria de los votos obtenidos en cada distrito, con el objeto de determinar si un partido político mantiene o no su registro, en términos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos.[14]

5.2 Planteamiento del caso

Nueva Alianza menciona que la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, consistente en permitir sufragar a ciudadanos que no cuentan con su credencial para votar o no aparecen en el listado nominal, se actualiza en las siguientes casillas:

-         15 contigua 1

-         114 contigua 4

-         142 básica

Por su parte, el PRI solicita la nulidad de la elección, (por cuanto hace a la votación recibida en todas las casillas instaladas en los municipios de Huimilpan y Corregidora) al considerar que se presentaron violaciones graves, dolosas y determinantes a los principios constitucionales, que afectaron el resultado de la elección de diputaciones federales en el distrito 05 de Querétaro.

Al respecto, refiere que la Presidenta Municipal electa Leticia Servín Moya[15] y el Regidor de mayoría relativa, participaron en diversas irregularidades que conculcaron los principios constitucionales que rigen el proceso electoral y las mismas fueron trascendentes en el resultado de la votación, ya que beneficiaron directamente a la candidata Ana Paola López Birlain[16], a saber:

-          Uso de símbolos, lugares, emblemas y/o marcas de carácter religioso.

-          Reparto de tinacos en varias comunidades de Huimilpan.

-          Evento realizado el dieciséis de junio del presente año en la explanada de la feria ubicada en la carretera San Pedro, en la colonia Centro, en Huimilpan. En dicho evento se presentó una banda del pueblo, se realizó una cabalgata, se alquilaron diez camiones, se sirvió comida.

En el juicio ciudadano, J Jesús Guevara Sandoval y Marco Antonio Magaña Figueroa hacen valer que se debe anular la elección de diputaciones federales en el distrito 05, ya que se violaron los principios constitucionales de audiencia, certeza jurídica, legalidad, elecciones auténticas, sufragio libre y equidad en la contienda. Toda vez que en las boletas electorales no se incorporó el nombre de Marco Antonio Magaña Figueroa como candidato suplente, a pesar de que Diego Ricardo Reyes Mena, quien ocupaba ese cargo, presentó su renuncia, y la sustitución se aprobó por el Consejo General el pasado veinticinco de abril.

Dicha violación generó en todo el electorado del distrito 05, y en la candidatura de los actores, incertidumbre y confusión, pues no se les permitió ser visibilizados por los votantes en la fórmula que eligieron para competir. Asimismo, al candidato suplente se le negó su derecho constitucional de ser votado.

Los planteamientos de los diversos actores serán estudiados en el orden en que se listaron.

5.3 Causal g): Permitir sufragar a ciudadanos que no cuentan con su credencial para votar o no aparecen en el listado nominal

La hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se actualiza cuando concurren los elementos siguientes:

a)     Se acredite que se permitió sufragar a personas que no exhibieron su credencial de elector o cuyos nombres no estaban en el listado nominal correspondiente.

b)    Que tales ciudadanos no se ubiquen en alguno de los supuestos de excepción siguientes:

i.            Representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes, acreditados ante la mesa directiva de casilla, ya que a ellos se les permite votar en la mesa receptora a la que fueron asignados.[17]

ii.            Ciudadanos que acuden a casillas especiales,[18] al encontrarse transitoriamente fuera de su sección, distrito o entidad[19]

iii.            Ciudadanos que exhiban una identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de una sentencia favorable, dictada por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio ciudadano que ellos promovieron.[20]

c)     Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

En efecto, debe demostrarse fehacientemente que el vicio ocurrido en la casilla fue decisivo para el resultado de la votación ahí generada, es decir, que, de no haber ocurrido, el resultado pudo haber sido distinto. Este elemento se acredita cuando el número de personas que sufragaron irregularmente es igual o mayor a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar.

Es importante mencionar que el estudio de una causal se debe realizar de manera individual, casilla por casilla, pues es un principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.[21]

Por su parte, existe jurisprudencia obligatoria para esta Sala Regional que señala que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación; en caso de no alterarse dicho resultado, deben prevalecer los votos válidos.[22]

Así tenemos que, por regla general, el estudio de la determinancia es un presupuesto indispensable para estar en posibilidades de anular la votación que se recibió en una casilla; además, en el caso de la causal en estudio, el artículo 75, numeral 1, inciso g), de la Ley de Medios, expresamente establece el requisito de que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

Existe una excepción a este principio, que se configura cuando la irregularidad que se acredite en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección que se impugne.[23]

Cabe referir que el supuesto de nulidad en estudio persigue la tutela del principio de certeza, pues se busca que la voluntad popular de una determinada sección electoral se construya exclusivamente a partir de los votos de los ciudadanos efectivamente registrados en esa territorialidad, y que justifican contar con el documento comprobatorio correspondiente (credencial de elector).

5.3.1 No se actualiza la causal aducida, pues si bien se acredita la irregularidad, esta no es determinante para el resultado de la votación

En el caso concreto, Nueva Alianza expone que en las casillas 15-C1, 114-C4 y 142-B votó gente sin aparecer en la Lista Nominal de Electores.

Del examen de las copias certificadas de los documentos generados en la mesa directiva correspondiente, aportados por la autoridad responsable[24], se advierte lo siguiente:

Hoja de incidentes 15-C1: se le dejó votar al señor Mario Adrián Alejo Martínez aunque no apareció en la lista nominal. Se contó al ciudadano al momento de contar el total de número de personas que votaron en la casilla.

Hoja de incidentes 114-C4: persona que no se encontró en la lista nominal pero se permitió el voto porque aparece en la aplicación.

Acta de Jornada Electoral y Hoja de incidentes 142-B: votante con credencial y no en lista nominal. Lo cual se corrobora con lo que se asentó en la hoja de incidentes, no se encontró en lista nominal (Blanca Espinoza Hernández 1022022300745), no se encontró en lista nominal (Horta Espinoza José Juan 0000098951891), y, no se encontró en lista nominal (Rosa Isela Álvarez Ramírez votó y se anuló[25]).

Por lo anterior, esta Sala tiene por acreditada la irregularidad alegada relativa a que se permitió votar a cuatro personas que no estaban incluidas en la lista nominal de electores; de ahí que procede analizar si esa irregularidad es o no determinante para el resultado de la elección, esto es, si el número de sufragios irregulares es igual o mayor a la diferencia entre el primer y el segundo lugar en la casilla.

No obstante, aunque se tenga por acreditado que varias personas votaron sin tener derecho a hacerlo, esta Sala Regional está obligada a analizar si esas irregularidades son o no determinantes para el resultado de la elección; esto es, si el número de sufragios irregulares es igual o mayor a la diferencia entre el primer y el segundo lugar en la casilla.

Así, del acta de escrutinio y cómputo de casilla[26], y de las constancias de recuento de la votación de las casillas que nos ocupan,[27] el resultado de la votación obtenida es el siguiente:

Casilla

1er lugar

2do lugar

Diferencia de votos entre 1er y 2do lugar

Personas que votaron indebidamente

15-C1

 

Coalición Por México al Frente

168

 

Coalición Juntos Haremos Historia

97

71

1

114-C4

 

Coalición Por México al Frente

156

 

Coalición Juntos Haremos Historia

145

11

1

142-B

 

Coalición Por México al Frente

146

Partido Revolucionario Institucional

125

21

2

 

Como se advierte, la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar en la casilla 15-C1 es de setenta y un votos, en la casilla 114-C4 de once, y en la 142-B es de veintiún votos.

Por tanto, la irregularidad invocada de dichas casillas no es determinante para el resultado de la elección, dado que el número de personas a quienes se les permitió sufragar indebidamente, es menor a la diferencia de votación obtenida entre el primer y segundo lugar, en cada caso.

Además, las casillas en estudio no se encuentran en el supuesto de excepción que se explicó en el apartado 6.1 de este fallo, referente a que las irregularidades acreditadas en cada una y por sí mismas, produzcan un cambio de ganador en la elección que se impugna, pues de conformidad con el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa,[28] el resultado final de la votación fue el siguiente:

 

1er lugar

2do lugar

Diferencia de votos entre 1er y 2do lugar

Coalición Por México al Frente

89,415

Coalición Juntos Haremos Historia

56,442

32,973

 

En donde se observa que la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar es de treinta y dos mil novecientos setenta y tres votos, por lo que las irregularidades registradas en cada una de las casillas 15-C1, 114-C4 y 142-B, no generan, en lo individual, de frente al resultado de la elección, un cambio de ganador.

5.4 Los hechos y las pruebas aportadas por el PRI no demuestran la vinculación entre las conductas denunciadas y el supuesto beneficio que le causaron a la candidata para la diputación federal por el 05 distrito electoral Ana Paola López Birlain, lo que imposibilita a esta Sala Regional a realizar el análisis de la nulidad solicitada

El PRI solicita la nulidad de la elección al considerar que la Presidenta Municipal electa Leticia Servín Moya y el Regidor de mayoría relativa, realizaron diversas acciones que causan violaciones graves, dolosas y determinantes a los principios constitucionales, y que tuvieron incidencia en el resultado de la elección de diputaciones federales en el distrito 05 de Querétaro.

Del escrito de demanda, se advierte que el partido actor no expresa motivos que permitan identificar la vinculación entre las acciones descritas y la candidata para la diputación federal del 05 distrito electoral, pues solo describe las conductas realizadas por personas diversas a Ana Paola López Birlain, y se limita a mencionar que las mismas le causaron un beneficio, sin dar argumentos que permitan identificar dicha relación.

Asimismo, ofrece el siguiente caudal probatorio:

-          Memoria USB con diversas carpetas identificadas como “arranque en cabecera”, “cabalgata”, “cierre en El Vegil”, “cierre en Lagunillas”, “cierre en Los Cues”, “Consejo Municipal”, “fotos Huimilpan 75”, “inspección de Facebook”, “red informativa”, “system volumen information”, “versiones estenográficas”, las cuales contienen diversos archivos .JPG y .MP4, y diversos documentos .doc y .pdf.[29]

-          Copia certificada del acta notarial veintiún mil trescientos cincuenta y siete, del Notario Público dos del estado de Querétaro.[30]

-          Inspección con carácter de recorrido en diversas comunidades del municipio de Huimilpan, Querétaro, que elaboró un perito en materia de criminalística de campo.[31]

-          Inspección de página de la red social Facebook del usuario de nombre “Lety Servín”, que elaboró un ingeniero en sistemas computacionales.[32]

Dichas constancias no sustentan su dicho, pues las mismas fueron ofrecidas con el fin de demostrar los hechos vertidos en el escrito de demanda, para corroborar la ubicación de la iglesia de Neverías de Santo Toribio de San Pedro y la cancha de futbol de Carranza, para presentar imágenes donde aparece la candidata Leticia Servín Moya, de demostrar el uso de insignias católicas por la referida candidata, nota periodística de la entrega de tinacos, etc.

De lo anterior, no es posible identificar el nexo entre las supuestas conductas ilícitas y, lo que el PRI considera como, el beneficio para la campaña de Ana Paola López Birlain.

Por lo tanto, este Tribunal considera que los argumentos vertidos son ineficaces para anular la votación, pues no se expresan, prueban o demuestran acciones realizadas por la candidata para la diputación federal por el 05 distrito electoral, lo que imposibilita a esta Sala Regional realizar el análisis de la nulidad solicitada.

En efecto, para que se anule la votación, el actor tiene la carga de evidenciar su dicho, es decir, que Ana Paola López Birlain fue beneficiada con acciones ilícitas que la posicionaron en un lugar ventajoso de frente a sus contendientes, causando así una afectación a los principios del proceso electoral, como la equidad en la contienda.

5.5 El nombre del candidato suplente anterior contenido en la boleta electoral no afectó el principio de certeza de manera determinante

En la demanda del juicio ciudadano, los actores refieren que en las boletas electorales no se incorporó el nombre de Marco Antonio Magaña Figueroa como candidato suplente, a pesar de que Diego Ricardo Reyes Mena, quien ocupaba ese cargo, presentó su renuncia, y la sustitución se aprobó por el Consejo General el pasado veinticinco de abril.

Dicha violación negó el derecho a ser votado del candidato suplente, y generó en todo el electorado del distrito 05, y en la candidatura de los actores, incertidumbre y confusión, pues no se les permitió ser visibilizados por los votantes en la fórmula que eligieron para competir.

Lo anterior, a su consideración, violentó los principios constitucionales de audiencia, certeza jurídica, legalidad, elecciones auténticas, sufragio libre y equidad en la contienda.

No les asiste la razón por lo siguiente.

El principio constitucional de certeza en materia electoral se traduce en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se sujeta su actuación, a efecto de que el resultado de todo proceso comicial sea auténtico, esto es, que refleje la voluntad de la totalidad de los electores.[33]

En un sentido más amplio, significa que todos los actos de los órganos electorales deben ser verificables, reales, inequívocos, confiables y derivados de un actuar claro y transparente.

En ese mismo tenor, la Sala Superior de este Tribunal[34] ha establecido que el principio de certeza implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción a los ciudadanos y partidos políticos, respecto del actuar de la autoridad electoral. El significado de este principio se refiere a que los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales en el ejercicio de sus atribuciones, se encuentren apegados a la realidad material o histórica, es decir, que tengan referencia a hechos veraces reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.

Dicho principio puede concretarse en diversas fases dentro de un proceso electoral mediante formalismos legalmente previstos, ya sea para el establecimiento de las reglas y lineamientos para el desarrollo de la fase previa a la de jornada electoral, o para el ejercicio del voto (a través de formalidades para su emisión, procedimientos específicos de escrutinio y cómputo, etc.), cuyo incumplimiento puede dar lugar a la invalidez de actos concretos o, en su caso, de la votación.

Asimismo, se advierte que las boletas electorales son indispensables para ejercer el derecho constitucional de votar y ser votado, pues en ella los ciudadanos eligen a las personas que habrán de gobernarlos. En tal virtud, para regular su impresión se debe observar una serie de requisitos que garanticen, en principio: que estén disponibles el día de la jornada electoral, que contengan todas las opciones políticas de la elección de que se trate y que se sigan las medidas de seguridad acordadas, de manera que los participantes de la contienda y los votantes tengan seguridad sobre la procedencia, manejo y destino del voto que se plasma en ella.[35]

Aunque no es un escenario deseable, puede suceder que contengan un error de impresión. Si se advierte oportunamente, pudiera dar lugar a su reimpresión. Si, por el contrario, el error se detecta durante o después de la jornada electoral, debe analizarse si fue de tal magnitud que haya trastocado gravemente el principio de certeza, esto es, si fue o no determinante para el resultado de los comicios. Lo anterior, pues no todo error o inconsistencia debe conducir necesariamente a la anulación de los resultados.

Si bien, en principio, los candidatos tienen derecho a que sus nombres aparezcan en la boleta electoral, el que esto no suceda no se traduce necesariamente en una violación al principio de certeza, sino únicamente cuando ello impida que el elector pueda identificar las opciones políticas por las que puede votar.

Por ejemplo, el artículo 267 de la LEGIPE establece que “No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, locales o distritales”.

Así, cuando los electores acudan el día de la jornada a emitir su voto, en la boleta no aparecerá el nombre del candidato sustituto, esto es, de que efectivamente va a ser votado. Sin embargo, la ley dispone que el elector podrá elegir a dicho contendiente marcando en la boleta el recuadro que contiene el emblema del partido correspondiente y el nombre del contendiente que fue sustituido[36].

En relación a la disposición en cita, esta sala regional[37] ha sostenido que no vulnera el principio de certeza ni se traduce en una privación al derecho al voto, “pues debe recordarse que en las opciones de elección, la boleta contiene además del nombre del candidato, otros elementos que hacen posible que el ciudadano identifique la opción política de su preferencia, como el nombre, emblema y colores del partido que lo postula[…] De ahí que sea posible estimar que, si bien existe una limitación al derecho de un candidato, tal afectación no es privativa y es constitucionalmente justificada en aras de salvaguardar la seguridad y certeza en la disponibilidad oportuna de las boletas electorales por los votantes en la fecha de la elección”.

De igual manera, cuando la inconsistencia es provocada por un error de impresión, es decir, cuando no está justificada por el cumplimiento de un fin constitucional, debe valorarse si el error correspondiente privó a la ciudadanía de la posibilidad de identificar a las opciones políticas que tenía a su alcance, en cuyo caso tendría que anularse la elección. Si a pesar de la anomalía, se considera que el electorado estuvo en condiciones de identificar dichas opciones, sería injustificado privar de efectos jurídicos a la voluntad que plasmó en las urnas, pues tal como lo ha señalado la Sala Superior: “pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público”.[38]

En el presente caso, el veinticinco de abril el Consejo General aprobó, mediante el acuerdo INE/CG425/2018, la solicitud de sustitución del candidato suplente para la diputación federal, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de mayo del presente año[39].

Al respecto, cabe mencionar que este tipo de resoluciones son de una gran importancia para la ciudadanía, pues brinda certeza respecto a qué personas habrán de contender para ocupar un cargo de elección popular y cuáles son los partidos o coaliciones que las postulan.

Además, debe tenerse en cuenta que la etapa de campaña de los diputados federales transcurrió del catorce de mayo al veintisiete de junio[40], por lo tanto, en dicho lapso de tiempo, ambos candidatos estuvieron en posibilidad de realizar sus actos de campaña, tal como lo afirman en su escrito de demanda, ya que se acercaron a la ciudadanía al recorrer cada comunidad, colonia y delegación del distrito electoral, con el fin de exponer sus proyectos y propuestas.

Por lo tanto, en principio se estima que en dicho lapso el electorado pudo conocer las fórmulas que competían en la elección, quiénes las encabezaban, los nombres de sus integrantes, los partidos que las postularon o si se trata de candidaturas ciudadanas, las respectivas propuestas, así como todos aquellos elementos necesarios para decidir de manera informada cuál era la opción de su preferencia.

Entonces, si con la publicación de las resoluciones correspondientes en el Diario Oficial de la Federación y con la campaña electoral se dotó al electorado de las condiciones necesarias para que conociera que Marco Antonio Magaña Figueroa era el candidato suplente de la fórmula postulada por Nueva Alianza.

Por los razonamientos expuestos se considera que no les asiste la razón a los actores, ya que es posible concluir que el nombre del candidato suplente anterior contenido en las boletas electorales no trastocó el principio de certeza de manera determinante.

Por todas las razones expuestas, lo procedente es confirmar los actos impugnados.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad SM-JIN-49/2018, SM-JIN-146/2018 y el juicio ciudadano SM-JDC-636/2018 al diverso juicio de inconformidad SM-JIN-48/2018. En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda presentada por el partido Encuentro Social en el juicio SM-JIN-146/2018.

TERCERO. Se confirma el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Querétaro, con sede en El Pueblito.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ–CORDERO GROSSMANN

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Todas las fechas que se citan corresponden al año en curso salvo precisión expresa en contrario.

[2] Jurisprudencia 33/2009 de este Tribunal, con el rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 21 a 23.

[3] Jurisprudencia P./J. 135/2001 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE", que se difunde en la página cinco, del Tomo XV, correspondiente al mes de enero de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

[4] Los juicios de inconformidad SM-JIN-48/2018 y SN-JIN-49/2018 fueron admitidos mediante acuerdos de trámite de veinte de julio del presente año.

[5] En el artículo 2, párrafo 3, del Reglamento Interno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y 36, párrafo 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, se define al amicus curiae como la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o que formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia a favor de una mejor administración de justicia.

[6] Entre otros, en cuestiones que se relacionen con el respeto, la protección y la garantía de los derechos fundamentales como igualdad de género y no discriminación, libertad de expresión, equidad y permanencia efectiva de los cargos de elección popular, o bien respecto a ciertos grupos históricamente discriminados como, por ejemplo, grupos indígenas.

[7] Véase SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.

[8] Véase jurisprudencia 17/2014, de rubro “AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS”.

[9] Véase SUP-RAP-719/2017.

[10] Jurisprudencia 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[11] Véase la tesis XVI/2003, de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 36 y 37.

[12] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-JRC-307/2001, en el que, en esencia, señaló: “…un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial de cualquier etapa del proceso comicial, o de su resultado, incluyendo los que puedan impedir u obstaculizar el inicio o desarrollo de próximos procesos electorales, desviar substancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en su resultado jurídico o material, y ha contemplado, en estos supuestos, el que lleva a la alteración del número de posibles contendientes, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos, esto les impediría, obviamente, llegar al siguiente proceso electoral, y por tanto, se modificaría substancialmente el número de participantes en los comicios respectivos.

Esta hipótesis, se actualizaría también en el caso en que los vicios del cómputo de una elección, ya sea el efectuado en las casillas o el practicado ante la autoridad electoral, trajeran como consecuencia la disminución ilegal del porcentaje de votación de un partido político, de tal modo que no alcanzara el mínimo legal previsto para conservar su registro, en razón de que las irregularidades de ese acto del proceso electoral serían la causa de la privación de la existencia misma del partido político, y esto implicaría una modificación substancial para el siguiente proceso electoral, al excluir a uno de los posibles contendientes naturales.

Por otra parte, la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, no está exclusivamente relacionada con la validez de la elección, el ganador de la contienda o la asignación de curules de representación proporcional, sino con otras repercusiones sustantivas que alteren o modifiquen trascendentalmente los factores definitorios de los procesos electorales, esto es, los que traigan como consecuencia la afectación trascendente en los sujetos o valores que configuran los comicios, como lo es la existencia de los partidos políticos.

…”

[13] Artículo 71

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

[14] Dicho criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el diverso SM-JIN-51/2015.

[15] Dicha información puede ser corroborada en http://elecciones2018.ieeq.mx/.

[16] Quien resultó candidata electa para la diputación federal por el 05 distrito electoral, información visible en https://computos2018.ine.mx/#/diputaciones/distrito/detalle/1/3/4/1?entidad=22&distrito=5

[17] De conformidad con el artículo 280, párrafo 5, de la LEGIPE, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se observará el procedimiento descrito por los numerales 278 y 279 de la LEGIPE, además se anotará el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

[18] Según señala el artículo 284 párrafo 1, de la LEGIPE, para el sufragio en casillas especiales de los votantes en tránsito, el elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y el secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

[19] En términos del artículo 284 párrafo 2, de la LEGIPE, los electores que se hallen fuera de su sección podrán sufragar en los comicios respectivos conforme a las reglas siguientes: a) Si se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente, y d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.

[20] De conformidad con el artículo 85, de la Ley de Medios, procede expedir los citados puntos resolutivos cuando habiendo obtenido unas sentencia favorable en un juicio ciudadano promovido en contra de la negativa de expedición de la credencial para votar, de la negativa a ser incluido en el listado nominal correspondiente o la expulsión del mismo, en razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, ya no se les pudo incluir en el listado correspondiente a la sección de su domicilio o expedirles el  no se les pudo pueda debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que la ley electoral exige para poder sufragar. Al respecto véase el artículo 85 de la Ley de Medios.

[21] Véase la jurisprudencia 21/200, de rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 31.

[22] Jurisprudencia 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[23] Véase la tesis XVI/2003, de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 36 y 37.

[24] Constancias visibles en las fojas 35 a 83 del expediente principal del SM-JIN-48/2018.

[25] Toda vez que el voto fue anulado, se arriba a la conclusión que no se configura la causal que se hace valer, pues dicho voto no fue efectivo, por lo tanto, dicho voto no se ve reflejado en la tabla de la determinancia.

[26] Consultable en la foja 37 del expediente principal del SM-JIN-48/2018. La casilla 15-C1 no fue objeto de recuento.

[27] Visibles en las fojas 58 y 83 del expediente principal del SM-JIN-48/2018.

[28] Visible a foja 16 del expediente principal del SM-JIN-48/2018.

[29] Visible a foja 74 del expediente del SM-JIN-49/2018.

[30] Consultable en la foja 75 del expediente SM-JIN-49/2018.

[31] Documental visible de las fojas 76 a 123 del SM-JIN-49/2018.

[32] Constancias visibles en las fojas 124 a 376 del SIM-JIN-49/2018

[33] Véase la jurisprudencia P./J. 144/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO" 9ª época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, página 111, número de registro 176707.

[34] Véase la sentencia recaída al recurso de reconsideración SUP-REC-146/2014.

[35] Así lo consideró esta sala regional al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-435/2015.

[36] Mismo criterio sostuvo esta sala al emitir la sentencia del juicio SM-JRC-104/2016.

[37] Véase la sentencia recaída al juicio ciudadano SM-JDC-435/2015.

[38] Jurisprudencia 9/2008, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[39] Consultable en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5522499&fecha=14/05/2018

[40] Calendario electoral visible en el portal del INE: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2018/02/Mapa-electoral-fechas.pdf