JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SM-JIN-51/2021

 

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

 

RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

 

COLABORÓ: ZYANYA GUADALUPE AVILES NAVARRO

 

Monterrey, Nuevo León, a nueve de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de controversia, el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí, con sede en Ciudad Valles, toda vez que: a) es improcedente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo o recuento total de votos; y b) las irregularidades aducidas por el partido político actor no acreditaron las causales de nulidad de votación recibida en las casillas que impugna.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

4.2. Cuestión a resolver

4.3. Decisión

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. Es improcedente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo o recuento total de votos en sede jurisdiccional

4.4.2. Casillas impugnadas que no serán analizadas porque no existen en el 04 Distrito Electoral en el Estado de San Luis Potosí

4.4.3. Causal b): entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señala la LEGIPE……………………………………………………………………………………...

4.4.3.1. Marco normativo

4.4.3.2. El partido actor no acreditó que existió el exceso injustificado de tiempo en el traslado de los paquetes electorales

4.4.4. Causal f): dolo o error en el cómputo de los votos

4.4.4.1. Marco normativo

4.4.4.2. Es ineficaz el agravio, porque el PES no confronta la falta de coincidencia entre rubros fundamentales en las casillas que impugna

4.4.5. Causal h): haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada

4.4.5.1. Marco normativo

4.4.5.2. Caso concreto

5. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

 

B:

Básica

C:

Contigua

Consejo Distrital:

04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí, con cabecera en Ciudad Valles

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PES:

Partido Encuentro Solidario

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1.           Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la elección federal para renovar, entre otros cargos, a las personas integrantes de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión.

 

1.2.           Cómputo distrital. El diez de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección a diputaciones en el 04 Distrito Electoral Federal en San Luis Potosí, con cabecera en Ciudad Valles, declaró su validez y entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de la candidatura postulada por la Coalición integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA[1].

 

1.3.           Juicio de inconformidad. En desacuerdo, el catorce siguiente el PES promovió el presente medio de impugnación.

 

1.4.      Tercero interesado. El dieciséis de junio, MORENA compareció como tercero interesado al presente juicio.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político contra los resultados obtenidos en una elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en un Distrito Electoral Federal del Estado de San Luis Potosí; supuesto previsto expresamente para el conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

Al rendir el informe circunstanciado[2], la autoridad responsable solicita que se deseche la demanda presentada por el PES, toda vez que, en su concepto, carece de interés jurídico, además de ser notoriamente improcedentes los agravios que hace valer.

En cuanto a la falta de interés jurídico, la responsable sostiene que, en caso de declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, ello incluiría también aquella favorable al partido actor y que, de ordenarse un nuevo cómputo distrital, sin incluirlas, resultaría ganadora la misma fórmula de candidaturas que recibió la constancia de mayoría.

Debe desestimarse el planteamiento de la autoridad responsable.

En consideración de esta Sala Regional, el Consejo Distrital parte de una premisa inexacta, pues pierde de vista que, conforme a la estructura del sistema jurídico electoral, los partidos políticos contendientes en cualquier proceso electoral pueden solicitar la intervención de la autoridad jurisdiccional para cuestionar la legalidad de las actividades relacionadas con la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, a fin de solicitar la reparación de las situaciones denunciadas contrarias a derecho.

En el caso, el PES hace valer que en diversas casillas se suscitaron distintas irregularidades que actualizan la nulidad de votación recibida en ellas, lo cual puede incidir en los resultados de la votación[3].

De modo que, como entidad de interés público, puede acudir en defensa de los principios de legalidad, certeza y equidad que deben regir las etapas de jornada electoral, resultados y declaración de validez de los comicios, en beneficio de la ciudadanía[4].

De ahí que, con independencia de lo fundado o no de sus planteamientos, esta Sala Regional considera que estos deben valorarse en el análisis de fondo del asunto.

Precisado lo anterior se procede al estudio de los requisitos generales y especiales de procedencia previstos por los artículos 8, 9, 52, párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, como se expone enseguida:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella consta la denominación del partido político actor y el nombre y firma de quien promueve en su representación; los actos impugnados; se mencionan hechos y agravios, así como los artículos supuestamente vulnerados.

b) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el cómputo distrital concluyó el diez de junio y la demanda se presentó el catorce siguiente[5]; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el numeral 55, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal de la materia.

c) Legitimación. El PES está legitimado por tratarse de un partido político, conforme lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

d) Personería. Daniel Chávez Ramírez cuenta con la personería suficiente para promover el presente juicio en representación del PES por ser su representante propietario ante el Consejo Distrital, carácter que le fue reconocido por la citada autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[6].

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque, como se detalló líneas arriba, el promovente pretende que se anule la votación emitida en diversas casillas, al estimar que se acreditan distintas causales previstas por el artículo 75 de la Ley de Medios.

f) Elección que se impugna. Se satisface este requisito, ya que el partido actor impugna la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

g) Individualización del acta de cómputo distrital que se combate. Se cumple con ello, puesto que el partido político inconforme precisa que controvierte el acta de cómputo correspondiente al 04 Distrito Electoral Federal en San Luis Potosí, con cabecera en Ciudad Valles.

h) Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan para cada una de ellas. Se acredita esta exigencia porque el promovente solicita el recuento parcial o total de las casillas que no fueron objeto de recuento en sede administrativa y, a la par, solicita se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando la causal y razones para hacerlo.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

El PES señala que se presentaron irregularidades en 21 [veintiún] casillas[7] de la elección que impugna, en las cuales, en su concepto, se actualizan las causales de nulidad de votación recibida previstas en los incisos b), f) y h) del artículo 75 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

En primer término, el partido actor expresa que se actualiza la causal prevista en el inciso b) del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en entregar, sin causa justificada, los paquetes que contengan los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señala la LEGIPE, en las 15 [quince] casillas que se enlistan a continuación:


SM-JIN-51/2021

 

 

Casilla

1

238 B

2

266 E1

3

280 B

4

350 E1

5

363 B

6

363 E1

7

405 C1

8

1323 B

9

1324 C1

10

1327 B

11

1445 C1

12

1446 C2

13

1447 B

14

1469 B

15

1470 B


SM-JIN-51/2021

 

Por otro lado, el promovente argumenta que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso f) del citado numeral, por haber mediado dolo o error en la computación de los votos en las siguientes 6 [seis] casillas:


SM-JIN-51/2021

 

 

Casilla

1

247 C3

2

299 C1

3

332 C1

4

1445 C1

5

1447 B

6

1470 B


SM-JIN-51/2021

 

Al respecto señala que los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las citadas casillas son discordantes en cuanto al total de votos obtenidos de la urna, la sumatoria de votos para cada partido y el total de personas que votaron; siendo que, en su concepto, los errores advertidos beneficiaron de manera sistemática a la candidatura postulada por MORENA.

De igual forma, el partido inconforme sostiene que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso h) del artículo 75, de la Ley de Medios, por haber impedido el acceso de las y los representantes del partido político o haberlos expulsado, sin causa justificada en 3 [tres] casillas:

 

Casilla

1

297 B

2

279 C1

3

333 B

Lo anterior, toda vez que el día de la elección, el PES manifestó ante el Consejo Distrital el impedimento de acceso de sus representantes, como quedó asentado en el acta de sesión de la jornada electoral de la citada autoridad administrativa electoral.

A la par, el PES solicita ante esta Sala el recuento de votos parcial o total, a fin de ajustar la votación de la elección de diputaciones del Distrito Electoral Federal 04 en el Estado de San Luis Potosí.

4.2. Cuestión a resolver

A partir de lo expuesto en este juicio, le corresponde a esta Sala Regional examinar los argumentos hechos valer contra los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, realizado por el Consejo Distrital, para lo cual, en primer término, se analizará la petición de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional.

Posteriormente, se analizarán las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el orden relacionado en el numeral 75, párrafo 1, de la Ley de Medios, a fin de determinar si se actualizan o no las hipótesis de invalidez hechas valer.

4.3. Decisión

Debe confirmarse, en la materia de controversia, el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el Consejo Distrital, toda vez que, en primer término, es improcedente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo o recuento total o parcial de votos, porque el PES no identifica las casillas sobre las cuales pretende se realice y no justifica que se acrediten los supuestos que la Ley de Medios exige para que se efectúe en sede jurisdiccional.

En cuanto a las casillas impugnadas se concluye que no se acreditaron las irregularidades alegadas, de ahí que respecto de ellas deban prevalecer los resultados de la votación recibida.

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. Es improcedente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo o recuento total de votos en sede jurisdiccional

El PES solicita el recuento de votos parcial o total, y sobre su pretensión dice que una vez acreditadas las causales de nulidad que invoca y el recuento parcial, se ajuste la votación de la elección de diputaciones del Distrito Electoral Federal 04 en el Estado de San Luis Potosí.

Es improcedente la petición de recuento.

El artículo 21 Bis, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios establece que el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente, en los términos de lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 2, y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales –artículo 311 de la LEGIPE–.

El referido numeral 21 Bis prevé en el párrafo 3 que no procederá el incidente en cita, en casillas en las que se hubiese realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

En tanto que, el artículo 311 de la LEGIPE dispone en el párrafo 1, inciso d), que el Consejo Distrital respectivo deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I.            Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

II.            El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y

III.            Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

Por cuanto hace a los supuestos de recuento total de casillas en sede administrativa, estos se prevén en los párrafos 2 y 3 del citado artículo 311, de la LEGIPE.

El párrafo 2 establece que el Consejo Distrital atinente deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados.

Para lo cual se considerará indicio suficiente la presentación ante el referido Consejo de la sumatoria de resultados, por partido, consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

El párrafo 3, dispone que si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital correspondiente deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

En este caso, los planteamientos del PES deben ser calificados como ineficaces, porque a partir de sus expresiones, de manera general hace una solicitud de realización de recuento parcial y total de votos, sin demostrar que se actualiza alguno de los supuestos de ley, no expresa, como es evidente, que existió petición de apertura total o parcial de paquetes ante el Consejo Distrital y que, injustificadamente, ésta se descartó o no fuese concedida, circunstancia que conlleva a considerar que no se satisfacen los requisitos que la Ley de Medios exige ante la solicitud extraordinaria de recuento de sufragios en sede jurisdiccional.

Efectivamente, de las constancias que conforman el expediente respectivo, concretamente, del acta de la sesión especial de cómputo[8], se advierte que en ella estuvo presente la representante propietaria del PES, que como punto del orden del día se listó en el numeral 3, inciso b), la consulta a los representantes sobre su deseo de ejercer el derecho que les concede el artículo 311, párrafo 2, de la LEGIPE, en caso de que se actualizara el supuesto que prevé.

Por el contrario, del acta de la sesión de cómputo distrital[9] se desprende que, de las 460 [cuatrocientos sesenta] casillas instaladas en el distrito, se efectuó nuevo escrutinio y cómputo –recuento parcial– de 234 [doscientos treinta y cuatro] paquetes electorales.

Ante la existencia de ese recuento parcial, si la pretensión del partido es que este órgano jurisdiccional realice nuevo escrutinio y cómputo, era indispensable, en principio, que en su demanda identificara las casillas sobre las que recae esta petición.

En cuanto al recuento total que aquí solicita, para que resultara procedente, era necesario que demostrara que, ante el Consejo Distrital, se evidenció que estaban satisfechos los supuestos que la LEGIPE prevé, a saber, la existencia de indicio de que la diferencia entre el primero y segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual, y desde luego que hubiese mediado petición expresa del representante del partido o coalición que postuló la candidatura que obtuvo el segundo lugar; posteriormente, se imponía también acreditar que injustificadamente no se llevó a cabo.

El PES no señala y esta Sala no advierte que se surtiera ese supuesto, antes bien los datos son elocuentes a que no se estaba en esa hipótesis legal, cuando vemos que la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar supera el 20% [veinte por ciento], quedando en segundo lugar la fórmula de candidaturas postulada por la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

En consecuencia, al no darse la solicitud que el artículo 21 Bis de la Ley de Medios prevé en el inciso a) del párrafo 1, como supuesto indispensable para que proceda el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, ello motiva declarar improcedente la petición de que aquí se realice.

4.4.2. Casillas impugnadas que no serán analizadas porque no existen en el 04 Distrito Electoral en el Estado de San Luis Potosí

Como se precisó antes, el PES identifica en su demanda 21 [veintiún] casillas[10].

Sin embargo, el Consejo Distrital informó a este órgano jurisdiccional que las casillas 238 B, 247 C3 y 1446 C2 no corresponden o no existen en el distrito cuya elección se impugna[11], de modo que serán sólo 18 [dieciocho] las casillas que se analizarán, atendiendo a la impugnación del presente juicio.

Ello así, en tanto que esta Sala Regional no podría decretar la nulidad de la votación recibida en casillas que no existan o no correspondan al distrito de la elección impugnada, pues en términos del artículo 71, párrafo 2, de la Ley de Medios, los efectos de las nulidades decretadas se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, supuesto que se presenta en el caso.

Además, porque en criterio de este Tribunal Electoral es deber del impugnante mencionar de manera concreta las casillas cuya votación solicita se anule e identificar la causal de nulidad que considera se actualiza respecto de cada una de ellas, a fin de realizar el estudio respectivo[12].

4.4.3. Causal b): entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señala la LEGIPE

4.4.3.1. Marco normativo

Para declarar la nulidad de la votación recibida en casillas con base en la causal contenida en el numeral 75, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, es necesario acreditar fehacientemente que el expediente o paquete electoral respectivo:

a)     Fue entregado fuera del plazo establecido en la ley.

b)    Sin causa justificada.

En efecto, respecto del primer elemento [plazo] la LEGIPE dispone en su numeral 299 que, una vez clausurada la casilla, la persona que la preside, bajo su responsabilidad, hará llegar al consejo distrital que corresponda el paquete y el expediente de casilla[13] dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

a)     Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito; esto es, que entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solo transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del consejo distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar[14].

b)    Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito.

c)     Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.

Ahora, en lo concerniente al segundo de los componentes de la causal [justificación], de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 5 del citado precepto, excepcionalmente, los paquetes electorales podrán entregarse fuera de los plazos anteriores cuando: a) el consejo respectivo acuerde la ampliación del plazo en aquellas casillas donde se considere necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte previo a la celebración de la jornada electoral; y b) medie caso fortuito o fuerza mayor, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, atento a lo previsto por el párrafo 6 del artículo 299 de la ley en comento.

Acreditados los dos requisitos anteriores, la votación se declarará nula si de las constancias de autos queda demostrado que la irregularidad respectiva resulta determinante[15], condición que se cumple, entre otros supuestos, cuando queda demostrado que el paquete electoral respectivo fue alterado[16]; toda vez que en tales circunstancias, el valor de certeza protegido por los preceptos citados fue vulnerado y, por tanto, la irregularidad fue determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que al surtirse el requisito implícito de referencia debe tenerse por actualizada la causa de nulidad.

De esta manera, la causal en estudio se basa en dos criterios relacionados entre sí: el temporal [que consiste en el tiempo razonable para el traslado de los paquetes electorales] y el material [que radica en que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad], salvaguardando así el principio de certeza a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben ser auténticos y confiables.

Ahora bien, para tener por actualizada la causal en estudio, resulta necesario demostrar fehacientemente, en cada caso, los elementos apuntados, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, de conformidad con el cual, corresponde al que afirma, la obligación de probar, así como al que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

En tal virtud, no basta la sola afirmación del impugnante en el sentido de que los paquetes electorales de las casillas cuestionadas en este apartado se entregaron de manera extemporánea y sin causa justificada, sino que es indispensable brindar los elementos necesarios que acrediten sus afirmaciones[17].

Precisado lo anterior, como se adelantó, para declarar la nulidad de la votación de las casillas con base en esta causal debe acreditarse que el paquete electoral fue entregado fuera del plazo establecido en la ley; sin causa justificada y que presentó muestras de alteración.

4.4.3.2. El partido actor no acreditó que existió el exceso injustificado de tiempo en el traslado de los paquetes electorales

El PES sostiene que, en las casillas que indica, la entrega de los paquetes se realizó sistemáticamente, de manera extemporánea, con el fin de alterar el resultado de la voluntad ciudadana plasmada en las urnas, conforme a lo siguiente:

 

Casilla

Plazo en el que alega se entregó el paquete después de cerrada la casilla

1

266 E1

4.5 horas

2

280 B1

4.5 horas

3

350 E1

12 horas

4

363 B

12 horas

5

363 E1

12 horas

6

405 C1

12 horas

7

1323 B

12 horas

8

1324 C1

12 horas

9

1327 B

12 horas

10

1445 C1

12 horas

11

1447 B

12 horas

12

1469 B

12 horas

13

1470 B

12 horas

 

Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del partido actor es necesario analizar los documentos que obran en autos, particularmente los que se relacionan con la causal de nulidad de votación en estudio, los cuales consisten en: a) actas de la jornada electoral; b) constancias de clausura de casillas y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital; c) recibos de entrega del paquete electoral[18].

Previo al análisis de las irregularidades que el promovente expresa es de precisarse que el plazo para entregar los paquetes electorales debe ser contabilizado a partir de la hora en que se clausuró la casilla y hasta la entrega de éstos en el centro de acopio, de recepción y traslados fijos o en Consejo Distrital, según corresponda, no cuando ésta se cerró, como sostiene el partido actor.

Se debe considerar que, en caso de que se hayan instalado centros de acopio, había de tenerse en cuenta que, usualmente, es hasta que se recolecta cierto número de paquetes o la totalidad de éstos, se hacen llegar al Consejo Distrital.

Así, cuando como en el caso, se establecieron centros de acopio o de recepción y traslado fijos[19], los tiempos que establece la LEGIPE para entrega de paquetes y expedientes de casilla se deben entender que se encuentran referidos al centro de acopio, no a su entrega en el Consejo Distrital; pues precisamente la ley autoriza el establecimiento de mecanismos de recolección de paquetes electorales[20], con el propósito de agilizar su entrega.

También es importante precisar que, una vez entregados los paquetes al centro de acopio, cesa la responsabilidad del funcionariado a quien se encomendó dicha entrega, transfiriendo esa responsabilidad y manejo a las autoridades electorales.

En el caso, el PES se limita a argumentar que debe ser anulada la votación recibida en 13 [trece] casillas[21], toda vez que los paquetes electorales fueron entregados entre cuatro y media y doce horas después de cerrados los respetivos centros de votación, cuando debieron haberse entregado inmediatamente.

Para sostener su dicho, en la demanda, el PES inserta una tabla en la que incluye los números de las mesas receptoras, el plazo señalado para la entrega y aquel en que presuntamente se realizó la recepción de los referidos paquetes electorales.

Los aspectos destacados por el promovente no son suficientes para llegar a la conclusión propuesta, es decir, declarar la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, pues fue omiso en argumentar y demostrar cuál es el tiempo ordinario necesario de traslado del punto en el que se instalaron las casillas, hasta la sede del Consejo Distrital o del centro de acopio atinente; de modo que tampoco justifica, en su caso, por qué estima excesivo el tiempo empleado por el funcionariado para transportar y entregar los paquetes electorales[22].

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos suficientes para tener por acreditado que hubo exceso injustificado en el tiempo que toma el traslado de los paquetes[23].

Por el contrario, la autoridad responsable allegó al juicio medios probatorios consistentes en constancias de clausura de casillas y remisión del paquete electoral y recibos de entrega del paquete electoral de los centros de votación controvertidos[24], en las cuales es posible observar lo siguiente:

 

Casilla

Fecha y hora de clausura de la casilla

Fecha y hora de entrega del paquete electoral al Consejo Distrital/Cryt fijo

Observaciones

1

266 E1

00:22 del 07 de junio

02:34 horas del 07 de junio

Entregado en el Consejo Distrital; sin muestras de alteración y con cinta o etiqueta de seguridad.

2

280 B

00:27 del 07 de junio

02:27 horas del 07 de junio

Entregado en el Consejo Distrital, sin muestras de alteración.

3

350 E1

22:00 del 06 de junio

00:45 horas del 07 de junio

Entregado en el Consejo Distrital; sin muestras de alteración y con cinta o etiqueta de seguridad.

4

363 B

23:00 del 06 de junio

23:00 horas del 06 de junio

Entregado en el Consejo Distrital; sin muestras de alteración y con cinta o etiqueta de seguridad

5

363 E1

22:00 del 06 de junio

03:54 horas del 07 de junio

Entregado en el Consejo Distrital; sin muestras de alteración y con cinta o etiqueta de seguridad

6

405 C1

22:57 del 06 de junio

01:12 horas del 07 de junio

Entregado en el Consejo Distrital; sin muestras de alteración y con cinta o etiqueta de seguridad

7

1323 B

22:53 del 06 de junio

02:28 horas del 07 de junio

Entregado en el Consejo Distrital; sin muestras de alteración y con cinta o etiqueta de seguridad

8

1324 C1

6:00 del 06 de junio

02:30 horas del 07 de junio

Entregado en el Consejo Distrital; sin muestras de alteración y con cinta o etiqueta de seguridad

9

1327 B

23:14 del 06 de junio

01:08 horas del 07 de junio

Entregado sin muestras de alteración y con cinta o etiqueta de seguridad

10

1445 C1

22:35 del 06 de junio

12:35 pm del 07 de junio

Entregado en el Consejo Distrital; sin muestras de alteración y con cinta o etiqueta de seguridad

12

1447 B

01:33 del 07 de junio

03:33 am del 07 de junio

Entregado en el Consejo Distrital; sin muestras de alteración y con cinta o etiqueta de seguridad

13

1469 B

18:00 del 06 de junio

03:59 horas del 07 de junio

Entregado en el Consejo Distrital; sin muestras de alteración y con cinta o etiqueta de seguridad

14

1470 B

Sin datos

03:52 horas del 07 de junio

Entregado en el Consejo Distrital; sin muestras de alteración y con cinta o etiqueta de seguridad

Adicionalmente, en el acta del Consejo Distrital relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de votos en el proceso electoral federal 2020-2021 se hizo constar que se recibieron los paquetes electorales de las 460 [cuatrocientas sesenta] mesas directivas de casilla en tiempo y forma, sin que el promovente aporte medio probatorio alguno para desestimar lo señalado por la responsable.

En esa medida, resulta claro que no se acredita el retraso injustificado en la entrega de los paquetes electorales en los términos expuestos por el PES, pues no existe la demora de horas indicada por el promovente.

A la par, suponiendo que existiera algún retraso en la entrega de los paquetes, se considera que esa irregularidad no podría ser determinante, en tanto que, en ninguno de los casos se evidenció algún hecho a partir de los cuales se pudiera asumir que la integridad de los paquetes electorales fue comprometida, por el contrario, de las copias certificadas de los recibos de entrega que proporcionó el Consejo Distrital, se advierte que los paquetes fueron presentados ante la autoridad responsable sin muestras de alteración y, en su mayoría, con cinta o etiqueta de seguridad.

4.4.4. Causal f): dolo o error en el cómputo de los votos

4.4.4.1. Marco normativo

En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:

a)     Dolo o error en la computación de los votos.

b)     La irregularidad sea determinante.

Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo que reflejan los votos emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos emitidos ahí -reflejados en el resultado respectivo- y con el número de votos extraídos de la urna.

Para esta causal, es necesario distinguir entre los siguientes términos:

a)     Rubros fundamentales. son los que reflejan los votos que fueron ejercidos:

i.     Total de ciudadanos(as) que votaron conforme a la lista nominal: incluye las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, también incluye a las y los representantes de partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.

ii.     Votos de la elección sacados de la urna: son los votos que se sacan de la urna por las y los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de las representaciones partidistas.

iii.     Total de la votación: es la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y por candidaturas no registradas.

b)     Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, entre ellos: boletas recibidas por las y los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.

De acuerdo con los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral[25], para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la existencia de esta causal, es necesario que se identifiquen los rubros fundamentales[26] en los que se afirma existen discrepancias, en segundo orden, que a través de su confronta, el error en el cómputo de la votación se haga evidente.

Así, por ejemplo, las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo con transparencia y certeza.

Por el contrario, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, esto encuentra explicación al ser posible que en el desarrollo de la jornada electoral, algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante[27].

También, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como producto de un error en la anotación y no en el acto electoral[28].

Adicionalmente, la Sala Superior y esta Sala Regional hemos considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y uno accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio[29].

En esta línea interpretativa igualmente se ha sostenido que los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas […] son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo.

Ahora bien, para considerar que la irregularidad demostrada es determinante –segundo elemento indispensable para acreditar la causal en comento–, se requiere se presente alguno de los escenarios siguientes:

a)     Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien

b)     Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o sean ilegibles los datos asentados, de manera que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades anotadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.

4.4.4.2. Es ineficaz el agravio, porque el PES no confronta la falta de coincidencia entre rubros fundamentales en las casillas que impugna

El PES expresa en la demanda que existe error y dolo en el cómputo de los votos en las casillas 299 C1, 332 C1, 1445 C1, 1447 B y 1470 B[30] [cinco casillas] dado que los datos que arrojan las actas respectivas son discordantes en cuanto al total de votos obtenidos de la una, la sumatoria de los votos consignados a cada partido, candidaturas comunes y nulos y el total de electores y que la diferencia en el resultado es mayor a la que existe entre los votos obtenidos por el primer y segundo lugar.

Esta Sala Regional considera que el planteamiento del partido político es ineficaz, analizado de frente a los elementos constitutivos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

Lo anterior es así, dado que, aun cuando la irregularidad planteada se hace depender de la falta de coincidencia entre tres rubros fundamentales, el partido omite identificar con precisión la discrepancia que entre ellos existe en cada una de las casillas que controvierte, conforme a los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo atinentes.

Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que ello es necesario para que, a través de su confronta, pueda evidenciarse que existen irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo[31].

En el caso, resultaba necesario que el partido inconforme evidenciara en la demanda, teniendo como referente para confronta, los resultados que constan en las actas de escrutinio y cómputo o de recuento de la elección del 04 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Ciudad Valles, San Luis Potosí.

De ahí que, al no evidenciarse tal diferencia, esta Sala Regional está imposibilitada para emprender el examen de la causal hecha valer, pues como se indicó, es requisito indispensable especificar la discrepancia entre rubros fundamentales.

Por las razones expresadas, es ineficaz el agravio de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza.

4.4.5. Causal h): haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada

4.4.5.1. Marco normativo

De conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley de Medios, la votación recibida en casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos de:

a)     Impedir el acceso o expulsar a los representantes de los partidos políticos.

b)    Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada.

c)     Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto a la acreditación del primer elemento, debe decirse que el partido actor debe aportar los elementos probatorios suficientes que adminiculados generen convicción respecto a la efectiva verificación de los actos de expulsión de la persona representante, o de impedimento de acceso a la casilla.

En tal sentido, no resulta suficiente que la expulsión de la persona representante trate de deducirse a partir de la ausencia de su firma en el acta respectiva. La falta de firma de una o un representante de partido político, en las actas generadas en la casilla, por sí sola, no genera presunción concluyente de que dicho representante fue expulsado de la casilla electoral. Lo anterior, pues ese hecho no tiene como causa única, fácil, ordinaria, sencilla y natural que a tal representante se le haya impedido el acceso a la casilla, o se le haya expulsado de la misma; por el contrario, es una circunstancia que puede derivarse de un sinnúmero de razones, por ejemplo, olvido, negativa a firmar el acta, falsa creencia de haberla firmado, etcétera[32].

En todo caso, y considerando que tanto el impedir el acceso a la casilla, como el expulsar a la persona representante de partido, constituyen actos trascendentes que deben consignarse por el secretariado de la mesa directiva de casilla, en las hojas de incidentes respectivas.

Así para acreditar la expulsión del o la representante, la de falta de firma debe poder adminicularse con otros elementos probatorios, como lo serían, precisamente, las hojas de incidentes donde se consignaran los hechos respectivos.

Por lo que hace al segundo requisito, debe acreditarse que el impedimento al acceso o la expulsión del representante no derivó de alguna de las causas que generarían una alteración al orden, impedirían la libre emisión del sufragio, afectarían el secreto del voto, la autenticidad del escrutinio y cómputo, o bien redundaran en actos encaminados a intimidar o ejercer violencia física o moral sobre el electorado, las y los representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla.

El tercer elemento implica que para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla, no basta con que se acrediten los supuestos normativos que la integran, sino que, además, debe verificarse si ello fue determinante para el resultado de la votación, lo que acontecerá si al acreditarse que se han actualizado los supuestos de la causal, con ello se vulnera de manera grave alguno o algunos de los principios tutelados por la misma.

4.4.5.2. Caso concreto

El PES sostiene que se impidió el ingreso de sus representantes en las casillas 279 C1, 297 B y 333 B, situación que quedó asentada a las 10:00 horas del día de la jornada electoral en el acta correspondiente del Consejo Distrital.

No asiste razón al inconforme.

En primer término, respecto de la casilla 279 C1, se constata que el PES no acreditó representante alguno, como se advierte de la relación de las y los representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes del citado centro de votación remitida por la responsable y del informe circunstanciado, en el cual el Consejo Distrital confirmó lo expuesto con la revisión al sistema de registro de solicitudes, sustituciones y acreditación de representantes generales y ante mesas directivas de casillas[33].

Por lo que hace a la casilla 297 B, aunque no se advierte que las personas acreditadas como representantes del PES hayan firmado las actas atinentes, ello no implica necesariamente que hayan sido excluidos, pues del examen de las respectivas actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes de la respectiva casilla[34], no se encuentra anotación relacionada con alguna irregularidad vinculada al impedimento de acceso o expulsión en la casilla controvertida, lo cual implica que no existen elementos para presumir que se les negó el acceso o se les expulsó de la casilla, toda vez que sin otro elemento que fortalezca la hipótesis que el partido incida, la sola ausencia de firmas puede obedecer a un sinnúmero de razones [que no se presentaron, olvido, falsa creencia de que sí se rubricó, negativa a firmar, etcétera] sin que la exclusión sea la causa ordinaria o necesaria de la falta de firmas.

Por otro lado, en cuanto a la casilla 333 B, se observa que la representante del PES signó al menos el acta de escrutinio y cómputo, en tanto que no fue posible localizar dentro del paquete respectivo el acta de la jornada electoral[35], por lo que en este caso no es posible sostener que se le impidió el acceso o fue expulsada de la casilla, toda vez que esa afirmación se ve superada por la prueba en contrario que supone la rúbrica correspondiente.

Además, que, el Consejo Distrital informó que no existe hoja de incidentes dentro de la documentación depositada en el paquete electoral del citado centro de votación[36].

De igual forma, de la lectura del acta circunstanciada relativa al desarrollo de la jornada electoral en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de San Luis Potosí[37] no es posible advertir irregularidad alguna en los términos planteados por el promovente en lo relativo al impedimento del ingreso de sus representantes en las casillas 279 C1, 297 B y 333 B, como afirmó.

Así las cosas, en tanto que el PES no aporta algún otro medio de prueba de relevancia para acreditar sus alegaciones, ni este órgano jurisdiccional advierte la existencia de alguno, debe desestimarse el agravio por no estar demostrados los hechos sobre los que descansa.

Por las razones dadas, toda vez que no se acreditaron las irregularidades invocadas por el actor para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de la elección que impugna, lo procedente es confirmar los actos controvertidos.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en la materia de controversia, el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí, con sede en Ciudad Valles.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Como se advierte del acta de la sesión de cómputo distrital visible en el cuaderno accesorio dos del expediente.

[2] Véase foja 049 del expediente principal.

[3] Véase la tesis XXIX/97, de rubro: ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p.p. 39 y 40.

[4] Véase la jurisprudencia 10/2015, de la Sala Superior, de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”. Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 6 a 8.

[5] Como se observa del sello de recepción visible a foja 05 del expediente principal.

[6] Visible en el expediente principal del juicio.

[7] Con la precisión de que el partido inconforme impugna 3 [tres] casillas por las causales b) y f), a saber: 1145 C1, 1447 B y 1470 B.

[8] Visible en el cuaderno accesorio 3 del juicio.

[9] Visible en el cuaderno accesorio tres del expediente.

[10] Con la precisión de que el partido inconforme impugna 3 [tres] casillas por las causales b) y f), a saber: 1145 C1, 1447 B y 1470 B.

[11] Como se advierte del desahogo a requerimiento recibido vía correo electrónico el veintidós de junio y en original el veintitrés siguiente, que obra en el expediente principal del juicio.

[12] Véase la jurisprudencia 9/2002, de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 45 y 46.

[13] El artículo 295 de la LEGIPE dispone que al terminar el escrutinio y cómputo en casilla se formará un expediente. Para garantizar su se depositará en el sobre dispuesto para ello se formará un paquete en cuya envoltura firmarán las y los integrantes de la mesa directiva de casilla y las y los representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes que desearán hacerlo. El expediente de casilla se forma con la documentación siguiente: a) un ejemplar del acta de la jornada electoral; b) un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y c) los escritos de protesta que se hubieren recibido. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.

[14] Jurisprudencia 14/97, de rubro: PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p.p. 27 y 28.

[15]Jurisprudencia 13/2000, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, p.p.21 y 22.

[16] Jurisprudencia 7/2000, de rubro: “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUANDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, p.p.10 y 11.

[17] Véase la ejecutoria dictada en el juicio de inconformidad de clave SUP-JIN-243/2006.

[18] Documentales que, al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[19] Véase el Acuerdo A21/INE/SLP/CD04/26-04-2021 del Consejo Distrital de fecha veintiséis de abril de este año, por el que aprobó el establecimiento de mecanismos para la recolección de los paquetes electorales de la elección federal y las elecciones locales y se designa al funcionariado electoral responsable de su operación y el acuerdo A30/INE/SLP/CD04/24-05-21, por el que se aprobaron los ajustes a los mecanismos de recolección de tres de junio, emitido por el Consejo Distrital; ambos consultables en el expediente principal del juicio.

[20] Véase el artículo 299, párrafo 4 de la LEGIPE, que prevé que los consejos distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de esta Ley. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.

[21] Toda vez que el Consejo Distrital informó que las casillas 238 B y 1446 C2 no existen en el distrito cuya elección impugna el promovente.

[22] Similares consideraciones sostuvo esta Sala Regional al resolver el SM-JIN-72/2015.

[23] En efecto, en autos no existe la información suficiente para poder sostener que, por ejemplo, el día de la jornada electoral, a la hora del traslado, había condiciones ordinarias o idóneas en cuanto al clima, la disponibilidad de medios de transporte o las vialidades, por lo que no es posible conocer si el tiempo utilizado por los funcionarios de casilla para llegar al consejo distrital fue excesivo.

[24] Visibles en el expediente principal y en los cuadernos accesorios 4 y 5 del presente juicio; documentales que, al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[25] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 25, 26 y 27.

[26] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.

[27] Véase la jurisprudencia 16/2002, de rubro: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 6 y 7.

[28] Véase la jurisprudencia 16/2002, citada en la nota al pie anterior.

[29] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-415/2015.

[30] Se trata de cinco casillas impugnadas toda vez que la diversa casilla 247 C3 también impugnada por esta causal se declaró inexistente en el distrito respectivo.

[31] De conformidad con la jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 25, 26 y 27.

[32] En este sentido resulta aplicable de manera analógica las jurisprudencias 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8. Jurisprudencia 1/2001: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 5 y 6.

[33] Ambos documentos constan en el expediente principal del presente juicio.

[34] Visible en el cuaderno accesorio 4 del expediente, en la que sólo se precisó como incidente que se depositaron votos de la casilla contigua 1 en la básica.

[35] Como se advierte del acta donde consta la inexistencia de la referida acta dentro del paquete electoral, firmada por la Consejera Presidenta del Consejo Distrital.

[36]  Como se observa de la certificación realizada por la Consejera Presidenta del Consejo Distrital que obra en el expediente principal.

[37] Acta INE/SLP/04JDE/AC-036-06-21 de seis de junio emitida por el Consejo Distrital que obra en el expediente principal del juicio.