JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-59/2018

ACTOR: NUEVA ALIANZA

RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ

AUXILIARON: SANDRA LILIANA AMBRIZ HERNÁNDEZ Y GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fueron materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí, toda vez que las irregularidades hechas valer por el Partido Nueva Alianza no generan la nulidad de la votación en las casillas que impugna.

G L O S A R I O

Consejo Distrital:

 

05 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí, con cabecera en San Luis Potosí

Constitución Federal:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

 

Instituto Nacional Electoral

LGIPE:

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PANAL:

 

Nueva Alianza

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

1.1. Jornada electoral. El uno de julio se llevó a cabo la elección federal para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

1.2. Cómputo distrital. El cinco de julio, el Consejo Distrital realizó el cómputo de la elección en el 05 distrito electoral federal en el Estado de San Luis Potosí, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición por México al Frente.

1.3. Juicio de inconformidad. En desacuerdo, el diez de julio, el PANAL promovió el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político en contra de los resultados obtenidos en una elección de diputados federales por ambos principios, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente a la elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito ubicado en el Estado de San Luis Potosí.

Lo anterior encuentra sustento en los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 50, párrafo 1, incisos b), fracciones I, II y III, y c), así como 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

Cabe aclarar que, en cuanto a la impugnación de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, lo que controvierte el partido actor son los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en las casillas que señala, supuesto cuyo conocimiento y resolución corresponde expresamente a esta Sala Regional, como lo establece el citado artículo 53, párrafo 1, inciso b), y no la asignación de diputados por ese principio, pues ello solamente es impugnable a través del recurso de reconsideración que se promueva contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que la realice, lo que desde luego, es competencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 62, párrafo 1, inciso b), y 64 de la Ley de Medios.

3. CUESTIÓN PREVIA

Del análisis de la demanda, se observa que el actor pretende lograr la anulación de diversas casillas en las que obtuvo los resultados más desfavorables, con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar el registro como partido político nacional.

En este tenor, señala que, si bien la votación recibida en las casillas combatidas no es determinante para la elección –en tanto que su anulación no provocaría un cambio de ganador–, sí lo es para el resultado final de la votación válida recibida, por la razón antes señalada. Como base de su argumento, el actor invoca la tesis L/2002, emitida por la Sala Superior con el rubro: DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

Bajo esta línea, se puede concluir que la petición de Nueva Alianza se encuentra encaminada a que la determinancia se valore de forma general, atendiendo a su pretensión de reducir la votación, y que con la mera acreditación de alguna irregularidad se anule la votación recibida en una casilla, sin tomar en consideración este factor de forma individual, es decir, sin verificar si el número de sufragios que implicó la anomalía pudo provocar un cambio de quienes ocuparon el primer y lugar de la votación ahí recibida.

Tal pretensión resulta inatendible pues, conforme a la jurisprudencia[1] de la Sala Superior, para que se determine la anulación de la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. La única excepción a esta regla general, ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida[2].

Lo anterior, aun en el supuesto de que la pretensión del actor, como es el caso, se encamine a la conservación de su registro como partido político nacional, donde la Sala Superior ha sostenido que el criterio de que un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio sustancial, entre otros supuestos, en el número de posibles contendientes en un proceso electoral, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos[3].

En esta línea, respecto de lo señalado por el actor, en cuanto a que busca que la votación se impacte el universo de la votación válida emitida en los 300 distritos electorales del país, tampoco modificaría la óptica de análisis.

Esto es así, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Medios[4], la nulidad de la votación recibida en una casilla solo puede afectar la elección del cargo de elección popular de que se trate, y en su caso, las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral, ya sea que confirmen, revoquen o modifiquen los resultados, deberán ser tomadas en cuenta, individualmente, por el citado Consejo General cuando realice la sumatoria de los votos obtenidos en cada distrito, con el objeto de determinar si un partido político mantiene o no su registro, en términos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos[5].

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso.

Esta Sala Regional considera que aun cuando el actor relacione el total de las casillas –noventa y cinco–, con la cita del artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, de los planteamientos que hace, se perfila que argumenta la existencia de esta causal realmente, respecto de las casillas 521 básica, 776 contigua 2, 779 básica, 779 contigua 1, 779 contigua 5, 784 contigua 1, 787 contigua 7, 787 contigua 10, 792 básica, 805 contigua 7, 816 básica, 816 contigua 2, 829 contigua 2, 830 contigua 1, 834 contigua 1, 846 contigua 2, 868 contigua 1, 873 básica, 886 contigua 1, 889 básica, 892 básica, 983 básica, 984 contigua 2, 1021 básica, 1023 contigua 3, 1039 contigua 8, 1102 básica, 1106 contigua 1, 1115 contigua 1, 1118 contigua 1, 1622 básica.

Ahora bien, respecto del resto de las casillas a que hace referencia, esta Sala Regional considera que las irregularidades en realidad se refieren a la posible actualización de otros supuestos de nulidad tal como se precisa enseguida:

a. En cuanto a 58 casillas (774 contigua 10, 776 básica, 776 contigua 3, 777 contigua 1, 779 contigua 2, 786 básica, 786 contigua 2, 786 contigua 4, 787 contigua 1, 787 contigua 6, 787 contigua 8, 787 contigua 11, 797 básica, 805 contigua 1, 805 contigua 3, 805 contigua 6, 805 contigua 8, 806 básica, 807 básica, 809 contigua 2, 810 básica, 810 contigua 1, 812 básica, 818 básica, 819 contigua 1, 828 contigua 2, 829 básica, 847 básica, 847 contigua 1, 847 contigua 2, 848 contigua 1, 860 básica, 866 básica, 869 básica, 870 contigua 2, 871 básica, 871 contigua 1, 983 contigua 1, 984 básica, 997 contigua 1, 998 contigua 1, 999 contigua 2, 1000 contigua 2, 1001 contigua 2, 1002 básica, 1004 básica, 1021 contigua 1, 1023 contigua 4, 1034 contigua 3, 1037 contigua 1, 1039 básica, 1041 básica, 1106 contigua 4, 1116 contigua 1, 1116 contigua 3, 1116 contigua 5, 1118 básica, 1118 contigua 2), de las irregularidades alegadas, se advierte que presuntamente existió error o dolo al momento del cómputo de la votación recibida en casilla, por lo que su análisis se realizara a partir del artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios, debido a que.

b. Respecto de 6 casillas (815 básica, 821 contigua 2, 857 contigua 2, 865 básica, 870 contigua 1 y 880 básica), las presuntas irregularidades señaladas no pueden encuadrarse en alguna causa de nulidad prevista en la ley.

Lo anterior, toda vez que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de resolver los asuntos que se sometan a su potestad, tomando en consideración los preceptos legales que resulten aplicables al caso concreto, cuando las partes hayan omitido citarlos o lo hayan hecho de manera equivocada, según lo prevé el numeral 23, párrafo 3, de la Ley de Medios[6].

Además, en la demanda se señala también que se actualizan las causales de nulidad contenidas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), e) e i), de la Ley de Medios, sin embargo, no se especifica respecto de qué centros de votación se presentaron las irregularidades que configuran tales causas de nulidad de votación.

Por tanto, el estudio se realizará en los términos planteados.

4.2. Análisis de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios: dolo o error en la computación de los votos.

4.2.1. Marco normativo.

En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:

a)                 Dolo o error en la computación de los votos.

b)                 La irregularidad sea determinante.

Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los votos emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos —reflejados en el resultado respectivo— y con el número de votos extraídos de la urna.

Para ello, es necesario distinguir entre los siguientes términos:

a)                 Rubros fundamentales. Son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:

i.                    Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.

ii.                  Votos de la elección sacados de la urna: son los votos que son sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.

iii.                 Total de la votación: es la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.

b)                 Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, entre ellos: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.

De acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Superior[7], para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, en principio, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[8] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación.

Así, por ejemplo, las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza.

Por el contrario, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante[9].

También, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral[10].

Adicionalmente, la Sala Superior también ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio[11].

En esta línea interpretativa igualmente se ha sostenido que los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas… son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo.

Ahora bien, para considerar que la irregularidad demostrada es determinante –segundo elemento indispensable para acreditar la causal en comento–, se requiere se presente alguno de los escenarios siguientes:

a)                      Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien

b)                      Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o sean ilegibles los datos asentados, de manera que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.

4.2.2. Estudio del caso concreto.

El actor sostiene que respecto de las casillas 774 contigua 10, 776 básica, 776 contigua 3, 777 contigua 1, 779 contigua 2, 786 básica, 786 contigua 2, 786 contigua 4, 787 contigua 1, 787 contigua 6, 787 contigua 8, 787 contigua 11, 797 básica, 805 contigua 1, 805 contigua 3, 805 contigua 6, 805 contigua 8, 806 básica, 807 básica, 809 contigua 2, 810 básica, 810 contigua 1, 812 básica, 818 básica, 819 contigua 1, 828 contigua 2, 829 básica, 847 básica, 847 contigua 1, 847 contigua 2, 848 contigua 1, 860 básica, 866 básica, 869 básica, 871 básica, 871 contigua 1, 983 contigua 1, 984 básica, 997 contigua 1, 998 contigua 1, 999 contigua 2, 1000 contigua 2, 1001 contigua 2, 1002 básica, 1004 básica, 1021 contigua 1, 1023 contigua 4, 1034 contigua 3, 1037 contigua 1, 1039 básica, 1041 básica, 1106 contigua 4, 1116 contigua 1, 1116 contigua 3, 1116 contigua 5, 1118 básica, 1118 contigua 2, debe declararse la nulidad de la votación, al actualizarse la causal relativa a error o dolo en el cómputo de los votos recibidos en ellas .

Esta Sala Regional considera que el planteamiento del actor resulta ineficaz, analizado de frente a los elementos constitutivos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

Lo anterior, debido a que, con independencia de que las casillas impugnadas con excepción de la 1034 contigua 3, fueron objeto de recuento, no identifica, entre qué rubros fundamentales existe discordancia, cuestión indispensable para contrastar esos datos a fin de evidenciar la presunta existencia de dolo o error en el cómputo de los votos durante el escrutinio y cómputo.

En efecto, el partido actor se limita a señalar de forma genérica, vaga e imprecisa la existencia de irregularidades, como se muestra a detalle en el cuadro de información siguiente:

NO.

CASILLA

IRREGULARIDAD

1

774 C10

NO SE CONTABILIZARON 9 (NUEVE) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

2

776 B

NO SE CONTABILIZARON 2 (DOS) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

3

776 C3

NO SE CONTABILIZO 1 (UN) VOTO EN LA LISTA NOMINAL

4

777 C1

NO SE CONTABILIZARON 3 (TRES) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

5

779 C2

NO SE CONTABILIZARON 17 (DIECISIETE) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

6

786 B

NO SE CONTABILIZARON 4 (CUATRO) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

7

786 C2

NO COINCIDE EL NUMERO DE BOLETAS ENTREGADAS, CON EL NUMERO DE BOLETAS SACADAS DE LA URNA FALTARON 2 (DOS)

8

786 C4

NO SE CONTABILIZARON 2 (DOS) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

9

787 C1

NO SE CONTABILIZARON 4 (CUATRO) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

10

787 C11

NO SE CONTABILIZARON 3 (TRES) BOLETAS EN LA LISTA NOMINAL

11

787 C6

NO SE CONTABILIZARON 4 (CUATRO) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

12

787 C8

NO SE CONTABILIZARON 2 (DOS) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

13

797 B

NO SE ENCONTRARON 4 (CUATRO) BOLETAS QUE FUERON ENTREGADAS

14

805 C1

NO SE CONTABILIZARON 10 (DIEZ) VOTOS DE LA LISTA NOMINAL

15

805 C3

NO SE CONTABILIZARON 6 (SEIS) VOTOS DE LA LISTA NOMINAL

16

805 C6

NO SE CONTABILIZARON 5 (CINCO) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

17

805 C8

NO SE CONTABILIZARON 2 (DOS) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

18

806 B

SE CONTABILIZARON 16 (DIECISEIS) VOTOS MENOS EN LA LISTA NOMINAL

19

807 B

SE CONTABILIZO 1 (UN) VOTO MENOS EN LA LISTA NOMINAL

20

809 C2

NO SE CONTABILIZARON 5 (CINCO) VOTOS MENOS EN LA LISTA NOMINAL

21

810 B

NO SE CONTABILIZARON 6 (SEIS) VOTOS MENOS EN LA LISTA NOMINAL

22

810 C1

NO SE CONTABILIZARON 6 (SEIS) VOTOS MENOS EN LA LISTA NOMINAL

23

812 B

NO SE CONTABILIZARON 16 (DIECISEIS) VOTOS MENOS EN LA LISTA NOMINAL

24

818 B

NO SE CONTABILIZARON 4 (CUATRO) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

25

819 C1

NO SE CONTABILIZARON 1 (UN) VOTO EN LA LISTA NOMINAL

26

828 C2

HUBO 8 BOLETAS FALTANTES EN LA URNA

27

829 B

NO SE CONTABILIZARON 4 (CUATRO) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

28

847 B

NO SE CONTABILIZARON 16 (DIECISEIS) VOTOS DE LA LISTA NOMINAL

29

847 C1

SE ENCUENTRA 1 (UNA) BOLETA DE MAS EN OTRA URNA

30

847 C2

FALTA 1 (UNA) BOLETA

31

848 C1

NO SE CONTABILIZO 1 (UN) VOTO EN LA LISTA NOMINAL

32

860 B

NO SE CONTABILIZARON 2 (DOS) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

33

866 B

SOBRARON 2 (DOS) VOTOS

34

869 B

DIFERENCIA DE RESULTADOS DE VOTOS

35

871 B

NO SE CONTABILIZARON 10 (DIEZ) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

36

871 C1

NO SE CONTABILIZARON 14 (CATORCE) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

37

983 C1

NO SE CONTABILIZARON 2 (DOS) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

38

984 B

NO SE CONTABILIZARON 3 (TRES) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

39

997 C1

NO SE CONTABILIZARON 5 (CINCO) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

40

998 C1

NO SE CONTABILIZO 1 (UN) VOTO EN LA LISTA NOMINAL

41

999 C2

NO SE CONTABILIZARON 10 (DIEZ) BOLETAS EN LA LISTA NOMINAL

42

1000 C2

NO SE CONTABILIZARON 2 (DOS) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

43

1001 C2

NO SE CONTABILIZARON 10 (DIEZ) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

44

1002 B

NO SE CONTABILIZARON 3 (TRES) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

45

1004 B

NO SE CONTABILIZARON 3 (TRES) BOLETAS EN LA LISTA NOMINAL

46

1021 C1

NO SE CONTABILIZARON 5 (CINCO) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

47

1023 C4

NO SE CONTABILIZARON 3 (TRES) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

48

1034 C3

NO SE CONTABILIZARON 7 (SIETE) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

49

1037 C1

NO SE CONTABILIZO 1 (UN) VOTO EN LA LISTA NOMINAL

50

1039 B

NO SE ENCONTRARON 6 (SEIS) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

51

1041 B

NO SE CONTABILIZO 1 (UN) VOTO EN LA LISTA NOMINAL

52

1106 C4

NO SE CONTABILIZARON 10 (DIEZ) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

53

1116 C1

HUBO VARIACIÓN DE 3 (TRES)

54

1116 C3

NO SE CONTABILIZARON 5 (CINCO) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

55

1116 C5

NO SE CONTABILIZARON 5 (CINCO) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

56

1118 B

NO SE CONTABILIZO 1 (UN) VOTO EN LA LISTA NOMINAL

57

1118 C2

NO SE CONTABILIZARON 2 (DOS) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

Por tanto, al no plantearse en la demanda una confronta entre los rubros fundamentales –número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, votos depositados en la urna y votación total emitida–, esta Sala Regional está imposibilitada para emprender el examen de la causal hecha valer.

Como se ha señalado, es criterio de la Sala Superior que es requisito indispensable el que en tratándose de este tipo de juicios quienes impugnan especifiquen cuáles son los rubros fundamentales en los que existe discrepancia.

Por las razones expresadas, debe declararse ineficaz la solicitud de anulación de la votación recibida en dichas casillas.

Es de mencionar que respecto a la casilla 786 contigua 2, el actor refiere la confronta entre un rubro auxiliar –boletas entregadas– con un fundamental –votos depositados en la urna–, por lo que en este caso también es ineficaz el planteamiento de nulidad.

4.2.3. En el caso de la casilla 870 contigua 2, la diferencia entre rubros fundamentales no es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

Respecto de la casilla mencionada, la cual fue objeto de recuento, en la que refiere el actor que se contaron más boletas que número de votantes, se advierte que en realidad la diferencia existente entre los rubros señalados como fundamentales –total de ciudadanos que votaron, votos sacados de la urna y resultado de la votación[12]–, no resulta determinante, como se muestra en el cuadro siguiente:

No.

CASILLA

4

5

6

A

B

C

TOTAL CIUDADANOS QUE VOTARON

VOTOS SACADOS DE LA URNA

RESULTADOS DE LA VOTACION

DIF. MAX. ENTRE 4,5 Y 6

DIF. ENTRE 1o. Y 2o LUGAR

DETERMINANTE (COMP.ENTRE A Y B)

1

870 C2

369

374

371

5

73

NO

En consecuencia, atendiendo a esta circunstancia, al no resultar determinante la diferencia existente entre los rubros fundamentales, respecto de la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

4.3. Análisis de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, consistente en permitir votar a personas que no cuenten con credencial para votar o no aparezcan en el listado nominal

Nueva Alianza expresa que en las casillas 521 básica, 776 contigua 2, 779 básica, 779 contigua 1, 779 contigua 5, 784 contigua 1, 787 contigua 7, 787 contigua 10, 792 básica, 805 contigua 7, 816 básica, 816 contigua 2, 829 contigua 2, 830 contigua 1, 834 contigua 1, 846 contigua 2, 868 contigua 1, 873 básica, 886 contigua 1, 889 básica, 892 básica, 983 básica, 984 contigua 2, 1021 básica, 1023 contigua 3, 1039 contigua 8, 1102 básica, 1106 contigua 1, 1115 contigua 1, 1118 contigua 1 y 1622 básica, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, porque se permitió sufragar a personas que no cuentan con credencial para votar o no aparecen en el listado nominal.

4.3.1. Marco normativo

La destacada hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla se actualiza cuando se reúnen los elementos siguientes:

a)                 Se acredite que se permitió votar a personas que no exhibieron su credencial para votar o cuyos nombres no estaban en el listado nominal correspondiente.

b)                 Que esos ciudadanos no se ubiquen en los supuestos de excepción que se citan:

i.                    Representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes, acreditados ante la mesa directiva de casilla, ya que a ellos se les permite votar en la mesa receptora a la que fueron asignados[13].

ii.                  Ciudadanos que acuden a casillas especiales[14], al encontrarse transitoriamente fuera de su sección, distrito o entidad.

iii.                 Ciudadanos que exhiban una identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de una sentencia favorable, dictada por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio ciudadano que ellos promovieron[15].

c)                 Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

En efecto, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad fue decisiva para el resultado de la votación, es decir, que en caso de no haberse presentado, el resultado podría haber sido distinto. Este elemento se acredita cuando el número de personas que votaron irregularmente es igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar.

También puede considerarse que la anomalía es determinante cuando, sin saber el número exacto de las personas que sufragaron de manera irregular, se demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales un gran número de personas votó sin tener derecho a ello y, por tanto, se concluya se afectó el valor que protege esta causal[16].

El supuesto de nulidad en estudio protege el principio de certeza, busca que la voluntad popular de una determinada sección electoral se construya exclusivamente a partir de los votos de la ciudadanía efectivamente registrada en esa territorialidad, que justifique tener el documento comprobatorio correspondiente (credencial de elector).

4.3.2. La irregularidad aducida respecto de la votación recibida en diversas casillas no se encuentra acreditada.

Respecto de la votación recibida en las casillas 776 contigua 2, 779 básica, 779 contigua 1, 779 contigua 5, 784 contigua 1, 787 contigua 7, 787 contigua 10, 792 básica, 805 contigua 7, 816 básica, 816 contigua 2, 830 contigua 1, 834 contigua 1, 846 contigua 2, 886 contigua 1, 889 básica, 892 básica, 983 básica, 1021 básica, 1023 contigua 3, 1039 contigua 8, 1102 básica, 1106 contigua 1 y 1118 contigua 1, el PANAL expresa que se permitió votar a ciudadanos sin credencial para votar y/o sin que sus nombres estén incluidos en la lista nominal de electores.

Para acreditar su dicho, el partido actor ofrece como prueba el acta de cómputo distrital y diversa documentación en la cual se relacionan los resultados obtenidos en las mesas directivas.

Es infundado el planteamiento.

A fin de señalar la presunta irregularidad que origina la causal de nulidad planteada, el actor refirió lo siguiente:

No.

CASILLA

IRREGULARIDAD PRESUNTAMENTE ACREDITADA

1

0776 C2

SE DEPOSITARON 5 (CINCO) VOTOS DE MAS EN LA LISTA NOMINAL

2

0779 B

SE DEPOSITARON 18 (DIECIOCHO) VOTOS DE MAS EN LA LISTA NOMINAL

3

0779 C1

SE DEPOSITARON 7 (SIETE) VOTOS DE MAS EN LA LISTA NOMINAL

4

0779 C5

SE DEPOSITARON 2 (DOS) VOTOS DE MAS EN LA LISTA NOMINAL

5

0784 C1

SE DEPOSITARON 3 (TRES) VOTOS DE MAS EN LISTA NOMINAL

6

0787 C10

SE DEPOSITO 1 (UN) VOTO DE MAS EN LA LISTA NOMINAL

7

0787 C7

SE DEPOSITARON 7 (SIETE) VOTOS DE MÁS EN LA LISTA NOMINAL

8

0792 B

SE DEPOSITO 1 (UN) VOTO DE MAS EN LA LISTA NOMINAL

9

0805 C7

SE DEPOSITARON 3 (TRES) VOTOS DE MAS EN LISTA NOMINAL

10

0816 B

SE DEPOSITARON 4 (CUATRO) VOTOS DE MAS EN LA LISTA NOMINAL

11

0816 C2

SE DEPOSITARON 2 (DOS) VOTOS DE MAS EN LA LISTA NOMINAL

12

0830 C1

SE DEPOSITARON 7 (SIETE) VOTOS DE MÁS EN LA LISTA NOMINAL

13

0834 C1

SE DEPOSITARON 3 (TRES) VOTOS DE MAS EN LISTA NOMINAL

14

0846 C2

SE DEPOSITARON 1 (UN) VOTO EN LA LISTA NOMINAL

15

0886 C1

SE DEPOSITARON 17 (DIECISIETE) VOTOS DE LA LISTA NOMINAL

16

0889 B

SE DEPOSITARON 1 (UN) VOTO MAS DE LA LISTA NOMINAL

17

0892 B

SE DEPOSITARON 9 (NUEVE) VOTOS DE MAS EN LA LISTA NOMINAL

18

0983 B

SE DEPOSITO 1 (UNO) VOTO DE MAS EN LA LISTA NOMINAL

19

1021 B

SE DEPOSITARON 2 (DOS) VOTOS DE MAS EN LA LISTA NOMINAL

20

1023 C3

SE DEPOSITO 1 (UN) VOTO DE MAS EN LA LISTA NOMINAL

21

1039 C8

SE DEPOSITARON 2 (DOS) VOTOS DE MAS EN LA LISTA NOMINAL

22

1102 B

SE DEPOSITARON 7 (SIETE) VOTOS DE MAS EN LA LISTA NOMINAL

23

1106 C1

SE DEPOSITO 1 (UN) VOTO DE MAS EN LA LISTA NOMINAL

24

1118 C1

SE DEPOSITARON 3 (TRES) VOTOS DE MAS EN LISTA NOMINAL

Pese a esas expresiones, cierto es que el partido político promovente en su demanda omite exponer circunstancias de tiempo, modo o lugar, así como el número de personas que juzga votaron indebidamente por no presentar credencial para votar o bien por no estar incluidas en la lista nominal de la casilla correspondiente; tampoco aporta pruebas para demostrar que esto fue así.

En tanto que, frente a sus expresiones, lo que sí se advierte del examen de los documentos generados en la mesa directiva correspondiente[17], aportados por la autoridad responsable, es que los funcionarios no refirieron ni asentaron alguna eventualidad.

Al efecto, los partidos políticos contendientes por conducto de sus representantes tampoco presentaron escritos de protesta o de incidencias respecto de las casillas en estudio, en los cuales se señale la existencia de la irregularidad alegada.

Por tanto, al no acreditarse los elementos que actualizan la causal en estudio[18], esta Sala Regional considera infundado el planteamiento del actor y, en consecuencia, improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en las señaladas casillas.

4.3.3. En cuanto a las casillas 829 contigua 2 y 868 contigua 1, no se acredita la irregularidad.

Respecto de la votación recibida en las casillas 829 contigua 2, 868 contigua 1, el actor señala que se depositaron votos de electores que no se encontraban en la lista nominal.

La irregularidad hecha valer no está acreditada, pues como se advierte de las hojas de incidentes[19], únicamente se hizo constar, en el primer caso que a un ciudadano se le dieron dos boletas de una misma elección y no avisó; y, en el segundo, se refirió que tres personas no regresaron boletas que se fueron dobles, por lo que, tal circunstancia no es suficiente para acreditar que a una o más personas se les hubiera permitido votar sin que estuvieran incluidos en el listado nominal, o bien, sin contar con la credencial para votar.

Por tanto, si de las pruebas documentales públicas citadas no se desprende cuestión alguna que tenga relación con el reclamo del partido actor, esta Sala Regional arriba a la conclusión que no se acredita la infracción prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, consistente en permitir sufragar a ciudadanos que no cuentan con su credencial para votar o no aparecen en el listado nominal.

4.3.4. Respecto de la votación recibida en las casillas 873 básica, 984 contigua 2 y 1115 contigua 1, la irregularidad existe, pero no es determinante

Respecto de la votación recibida en las casillas 873 básica, 984 contigua 2 y 1115 contigua 1, el actor señala que se depositaron votos que no se encontraban en la lista nominal.

Es infundado el planteamiento, como se indica a continuación.

De las actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes de las casillas en cita[20] enviadas por la autoridad responsable se constata que los funcionarios de las mesas directivas refirieron lo siguiente:

NO.

CASILLA

IRREGULARIDAD ASENTADA EN EL ACTA O EN LA HOJA DE INCIDENTES

1

873 B

Votó una ciudadana que no correspondía a la sección 0873, voto federal.

2

984 C2

Se depositaron votos de casilla C1 a la casilla C2

3

1115 C1

Una persona no apareció y a otra se le dejó votar siendo representante general

Por cuanto hace a las casillas identificadas, esta Sala tiene por acreditadas las irregularidades alegadas, únicamente respecto de los votos a que se hace referencia en cada caso, dado que, como afirma Nueva Alianza, se permitió votar a una persona que, en cada caso, no estaba incluida en la lista nominal de electores de esas casillas.

Hecha excepción de la casilla 984 contigua 2, en la cual no se especifica en el acta de jornada electoral el número de electores que depositaron incorrectamente boletas, en cuyo caso relacionando el reconocimiento en lo general de la irregularidad consistente en que se depositaron indebidamente votos de una diversa casilla, se tomará como cierto lo señalado por el actor en el sentido de que SE DEPOSITARON 4 (CUATRO) VOTOS DE MAS EN LA LISTA NOMINAL.

Precisado lo anterior, ahora debe examinarse si esas irregularidades son o no determinantes para el resultado de la elección, esto es, debemos definir si el número de votos irregulares en cada casilla es igual o es mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar.

En el caso, del análisis de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección para las diputaciones federales[21], se advierte lo siguiente:

NO.

CASILLA

IRREGULARIDAD ACREDITADA

DIFERENCIA ENTRE EL 1o. Y 2o. LUGAR

DETERMINANTE

1

873 B

Se emitió un voto que correspondía a otra sección

3

NO

2

984 C2

SE DEPOSITARON 4 (CUATRO) VOTOS DE MAS EN LA LISTA NOMINAL

277

NO

3

1115 C1

Una persona votó sin aparecer en el listado nominal

95

NO

De los datos destacados en el cuadro anterior, se observa que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la casilla 873 básica es de tres; en la casilla 984 contigua 2 es de doscientos setenta y siete; en tanto que en la casilla 1115 contigua 1 es de noventa y cinco votos.

Así, por cuanto hace a la irregularidad invocada respecto de la votación recibida en las tres casillas impugnadas, tenemos que no es determinante para el resultado, dado que el número de personas a quienes se les habría permitido sufragar indebidamente en cada caso, es menor a la diferencia que existe de votos entre el primero y el segundo lugar.

Además, las casillas en estudio no se encuentran en el supuesto de excepción que se explicó en el apartado 3 de este fallo, referente a que la irregularidad acreditada, por sí misma, produzca un cambio de ganador en la elección que se impugne, pues de conformidad con el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa[22], el resultado final de la votación fue el siguiente:

 

 

1er lugar

2do lugar

Diferencia de votos entre 1er y 2do lugar

Coalición Por México al Frente

 

 

 

 

86,943

Coalición Juntos haremos Historia

 

 

 

 

57,145

29,798

Como se observa, la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar es de veintinueve mil setecientos noventa y ocho, por lo que las irregularidades registradas en cada una de las casillas 873 básica, 984 contigua 2 y 1115 contigua 1, no generan, en lo individual, de frente al resultado de la elección, un cambio de ganador.

Por las razones expuestas, no procede decretar la nulidad de votación recibida en las casillas que se analizan.

4.3.5. Las casillas 521 básica y 1622 básica, no formaron parte de las casillas instaladas en el 05 distrito electoral federal.

Finalmente, contrario a lo que sostiene el promovente, las casillas 521 básica y 1622 básica, no corresponden a las que debían ser instaladas en el distrito, puesto que, del último listado oficial de la Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casillas[23] no se encuentran las referidas casillas, por lo cual la nulidad que solicita respecto de esta casilla resulta ineficaz.

4.4. No es posible atender el planteamiento de la nulidad de la votación hecho en cuanto a las casillas 815 básica, 821 contigua 2, 857 contigua 2, 865 básica, 870 contigua 1 y 880 básica, al no proporcionarse por el actor los elementos necesarios para su análisis en el marco de las causales de nulidad previstas en la ley.

El actor señala que en las casillas 815 básica, 821 contigua 2, 857 contigua 2, 865 básica, 870 contigua 1 y 880 básica, se presentaron las irregularidades siguientes:

NO.

CASILLA

IRREGULARIDAD PRESUNTAMENTE ACREDITADA

1

0815 B

HUBO 1 (UN) VOTO DE MAS DE LA CASILLA CONTIGUA

2

0821 C2

SE ENCONTRARON 2 (DOS) BOLETAS DE DIPUTACIONES LOCALES

3

0857 C2

SOBRA 1 (UNA) BOLETA

4

0865 B

SE ANEXO HOJA

5

0870 C1

DENTRO DE LOS VOTOS NULOS SE ENCONTRO 1 (UNA) BOLETA PARA DIPUTADOS LOCALES DEL CEEPAC

6

0880 B

NO SE ENCONTRARON 14 (CATORCE) VOTOS EN LA LISTA NOMINAL

En criterio de esta Sala Regional, es ineficaz el planteamiento de nulidad debido a que los supuestos de hecho que describe el promovente no se relacionan con las causales de nulidad contenidas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley de Medios.

En ese sentido, sus expresiones sobre posibles inconsistencias son vagas, genéricas e imprecisas, dado que el partido político actor no especifica porqué considera que esos hechos puedan actualizar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

En consecuencia, no ha lugar a decretar la nulidad de los sufragios recibidos en los centros de votación mencionados.

4.5. Es improcedente atender la nulidad de la votación por actualizarse lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), e) e i), de la Ley de Medios, al no identificarse por el partido político actor respecto de qué casillas las hace valer.

Es ineficaz el planteamiento de nulidad de la votación recibida en casilla por la actualización de los supuestos contenidos en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), e) e i) de la Ley de Medios, toda vez que el actor omitió especificar respecto de qué centros de votación se actualizaban.

Es criterio firme del Tribunal Electoral que es deber del impugnante mencionar de manera concreta, las casillas cuya votación solicita se anule; también, identificar la causal de nulidad que considera se actualiza respecto de cada una de ellas[24]. Así, cuando esas precisiones no se contienen en la demanda, como ocurre en este caso, la Sala Regional está impedida para realizar el estudio respectivo.

Por las razones expuestas, no procede decretar la nulidad de votación recibida en las casillas que se analizan en este fallo.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí, con sede en San Luis Potosí.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto concurrente del Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann; ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN AL RESOLVER EL JUICIO DE INCONFOMIDAD SM-JIN-59/2018, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, SEGUNDO PÁRRAFO, y 199, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

a) Planteamiento.

En el presente asunto, entre otras cosas, el actor aduce que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, derivado de que en su concepto existió error en el cómputo de la votación recibida en diversas casillas.

b) Criterio adoptado por la mayoría.

En la parte que interesa, respecto de la casilla 786 Contigua 2, el criterio adoptado por la mayoría califica de ineficaz el agravio antes mencionado con base en las siguientes consideraciones:

“Es de mencionar que respecto a la casilla 786 Contigua 2, el actor refiere la confronta entre un rubro auxiliar -boletas entregadas- con un fundamental -votos depositados en la urna-, por lo que en este caso también es ineficaz el planteamiento de nulidad”.

Para mis pares la ineficacia del agravio deriva de que el actor confronta un rubro fundamental con un auxiliar, sin tomar en cuenta que dicha casilla fue objeto de un nuevo escrutinio y cómputo, lo cual es suficiente para tener por actualizada la ineficacia de los agravios al respecto.

En efecto, el nuevo escrutinio y cómputo en la sede distrital tiene como propósito dar certeza a los resultados, corrigiendo discrepancias numéricas que se registraron en las actas de escrutinio y cómputo, de tal manera que los resultados obtenidos a través de ese método constituyen la nueva base numérica para formar parte del cómputo distrital, es decir, los resultados originales consignados en las actas de escrutinio y cómputo se sustituyeron por los nuevos de las constancias individuales de recuento, de ahí la inoperancia del agravio.

c) Razones que sustentan el voto.

En el caso, comparto el sentido del proyecto, en el sentido de declarar ineficaz el agravio que he referido, aunque difiero de los razonamientos de la mayoría para arribar a esa determinación, por lo siguiente:

 

En primer lugar, debo referir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[25] ha resuelto diversos casos en donde los actores buscan la nulidad de la votación recibida en casilla, al haber mediado error en los ejercicios de escrutinio y cómputo realizados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no obstante que dichas casillas fueron objeto de recuento, por lo que se elaboraron nuevas actas de escrutinio y cómputo por el respectivo Consejo Distrital, lo que implica que la actividad de aquéllos fue sustituida respecto al recuento respectivo.

En efecto, la propia Sala Regional Monterrey, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-38/2015 estableció a la letra que las "[...] actas de recuento realizadas por los grupos de trabajo que fueron conformados en la sesión de cómputo distrital, tales centros de votación fueron objeto de recuento en dicha sesión, por lo que las actas respectivas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron sustituidas por las actas de recuento respectivas a cada una de ellas que elaboró el Consejo Distrital, lo que implica que los errores e inconsistencias que pudieron haber contenido aquéllas fueron subsanadas en el recuento respectivo y, por tanto, no puede decretarse la nulidad con base en los errores que las actas de escrutinio y cómputo pudieren haber contenido"[26].

 

Justificación de la regla:

En mi concepto, al mediar un nuevo ejercicio de escrutinio y cómputo, estamos frente a un nuevo acto formal y materialmente administrativo. En sentido formal, ya que es emitido por una autoridad competente que, por facultad legal, lleva a cabo un nuevo procedimiento en el que se puede corregir, subsanar o convalidar los ejercicios llevados previamente a nivel de mesa directiva de casilla; diligencia que se lleva a cabo durante la sesión de cómputo por los respectivos consejos distritales del Instituto Nacional Electoral.

A su vez, en sentido material, ya que existe una concordancia natural entre los datos a los que tiene acceso la respectiva mesa directiva y el consejo distrital que lleva a cabo el recuento, por lo que al mediar este ejercicio, se da un tratamiento nuevo a la información que proviene de las mesas directivas, ya que al llevarse a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida, también procederá al estudio de los posibles errores aritméticos –de haberlos–

Frente al referido escenario de un nuevo acto administrativo en sentido material, esta Sala Regional debe de partir de una presunción de legitimidad e imparcialidad del proceso administrativo , en la inteligencia de que una administración justa, efectiva y transparente demanda estructuras burocráticas diseñadas por el poder legislativo y ejecutadas en la esfera administrativa a través de reglamentos y lineamientos emanados de las autoridades administrativas, ambos mejor equipados que los órganos jurisdiccionales para estructurar y monitorear dichos sistemas.

En ese sentido, considero que el desarrollo, diversificación y complejidad de los procesos administrativos deben ser confeccionados al contexto, por lo que legisladores y otros involucrados con las operaciones de los órganos de la administración, tuvieron la oportunidad de prestar más atención a la variedad de estructuras, riesgos y beneficios en el diseño.

En contraposición, estimo que los órganos jurisdiccionales carecen de la experiencia práctica y de la perspectiva de pensamiento a nivel sistemático de frente a las necesidades de los procesos administrativos, es decir, el juzgador tiene una visión episódica en contraste con la que tienen los directamente involucrados que lo puede llevar al error por estar inhibido para prever cómo su interferencia podría resultar en una alteración de los valores que se presumen cuidadosamente estructurados por los operadores primarios.

Bajo dicha lógica, y de conformidad con el principio de presunción de validez del acto administrativo, así como del diverso que busca la preservación de aquéllos, es que se arriba a la conclusión de que sí se movilizó el aparato administrativo llevándose a cabo un nuevo ejercicio de escrutinio y cómputo, en el que la autoridad puede optar por corregir, convalidar o subsanar datos, e inclusive omitir ejercer acción alguna, por lo que el justiciable tiene que controvertir dicho acto jurídico como el último en tiempo que reemplaza en el ámbito de validez formal y material a la actuación llevada a cabo por las respectivas mesas directivas, ya que es precisamente esa actividad la que profesionaliza los procesos del ciudadano que participa directamente en la jornada electoral. Ante ello, este órgano jurisdiccional estima que la nueva acta de escrutinio y cómputo levantada en sede administrativa merece el tratamiento que se daría a cualquier acto de la administración pública y, naturalmente el rigor de escudriño que constitucionalmente es exigido al actuar del juzgador de frente a la revisión de un acto de autoridad.

Aplicación del precedente al caso concreto:

Por lo anterior, efectivamente debe desestimarse la pretensión del partido actor de anular la votación recibida en la casilla 786 Contigua 2, en la cual aduce la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

Lo anterior, en razón de que, según se advierte de la respectiva acta de recuento realizado por los grupos de trabajo que fueron conformados en la sesión de cómputo distrital, tal centro de votación fue objeto de recuento en dicha sesión, por lo que el acta respectiva de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla fue sustituida por el acta de recuento que elaboró el Consejo Distrital, lo que implica que los errores e inconsistencias que pudo haber contenido fue subsanadas en el recuento respectivo y, por tanto, no puede decretarse la nulidad con base en los errores que el acta de escrutinio y cómputo pudieren haber contenido.

Así las cosas, en términos de lo señalado en el párrafo 8, del numeral 311 de la LEGIPE, no podrán invocarse como causa de nulidad, los errores o inconsistencias en el cómputo de los votos cometidos por los funcionarios de la mesas directivas, en el caso de aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo por parte del correspondiente Consejo Distrital, salvo que los errores o inconsistencias advertidos del escrutinio y cómputo llevado a cabo en la casilla subsistan, a pesar del nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en el Consejo Distrital correspondiente, por no haberse podido subsanar los errores aritméticos o inconsistencias emanados del escrutinio y cómputo original.

Adicionalmente, podría ser el caso que el nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa generara errores aritméticos o inconsistencias que resultasen distintos a los emanados del escrutinio y cómputo original realizado por los funcionarios de casilla, los cuales evidentemente podrán ser impugnables pues se trata de errores aritméticos surgidos a raíz del recuento.

De esta forma tratándose de casillas en las que se haya verificado un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en éstas, también procederá el estudio de los errores aritméticos o inconsistencias hechos valer, cuando el nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa genere nuevos errores aritméticos o inconsistencias que pongan en duda la certeza de los resultados de la votación recibida en la casilla, supuesto en el que se tendrían que cuestionar los resultados del recuento por vicios propios.

Ahora bien, tal como lo adelanté la casilla 786 Contigua 2, correspondiente a la elección Diputados Federales fue objeto de un nuevo recuento por parte del 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí.

Por lo anterior, en el caso concreto, al haberse realizado de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de dicha casilla por el respectivo consejo distrital, en mi concepto se origina que los agravios del partido político actor que formuló respecto de la casilla precisada resulten inatendibles.

Lo anterior, al encontrar su sustento en los datos obtenidos del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla impugnada, lo que quedó superado por el nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en sede administrativa, ya que el partido no formula agravio alguno tendente a evidenciar la persistencia de errores aritméticos o inconsistencias que pudiesen no haber sido subsanados por el recuento, por lo que no se actualiza el primero de los supuestos antes señalados para proceder a la verificación de la existencia o no de errores aritméticos que pongan en duda la certeza en los resultados de la votación obtenida en el recuento realizado en la sesión de cómputo del 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en el Estado de San Luis Potosí.

Así, la falta de agravios referidos a la subsistencia de errores emanados del escrutinio y cómputo original llevado a cabo en la mesa directiva de casilla genera que esta autoridad jurisdiccional se encuentre impedida para realizar una verificación oficiosa de los resultados obtenidos en el recuento, por lo que resultan ineficaces.

Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO CONCURRENTE.

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

MAGISTRADO

 

 

 


[1] Jurisprudencia 13/2000, de rubro Nulidad de sufragios recibidos en una casilla. La irregularidad en que se sustente siempre debe ser determinante para el resultado de la votación, aun cuando en la hipótesis respectiva, tal elemento no se mencione expresamente (legislación del estado de méxico y similares), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 21 y 22.

[2] Véase la tesis XVI/2003 de rubro Determinancia como requisito de nulidad de votación de una casilla, se cumple si la irregularidad trae como consecuencia el cambio de ganador en la elección, aunque no suceda en la casilla (legislación del estado de guerrero y similares), publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 36 y 37.

[3] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-JRC-307/2001, en el que, en esencia, señaló: un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial de cualquier etapa del proceso comicial, o de su resultado, incluyendo los que puedan impedir u obstaculizar el inicio o desarrollo de próximos procesos electorales, desviar substancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en su resultado jurídico o material, y ha contemplado, en estos supuestos, el que lleva a la alteración del número de posibles contendientes, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos, esto les impediría, obviamente, llegar al siguiente proceso electoral, y por tanto, se modificaría substancialmente el número de participantes en los comicios respectivos.

Esta hipótesis, se actualizaría también en el caso en que los vicios del cómputo de una elección, ya sea el efectuado en las casillas o el practicado ante la autoridad electoral, trajeran como consecuencia la disminución ilegal del porcentaje de votación de un partido político, de tal modo que no alcanzara el mínimo legal previsto para conservar su registro, en razón de que las irregularidades de ese acto del proceso electoral serían la causa de la privación de la existencia misma del partido político, y esto implicaría una modificación substancial para el siguiente proceso electoral, al excluir a uno de los posibles contendientes naturales.

Por otra parte, la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, no está exclusivamente relacionada con la validez de la elección, el ganador de la contienda o la asignación de curules de representación proporcional, sino con otras repercusiones sustantivas que alteren o modifiquen trascendentalmente los factores definitorios de los procesos electorales, esto es, los que traigan como consecuencia la afectación trascendente en los sujetos o valores que configuran los comicios, como lo es la existencia de los partidos políticos.

[4] Artículo 71

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

[5] Dicho criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el diverso SM-JIN-51/2015.

[6] Véase la tesis relevante CXXXVIII/2002 de rubro Suplencia en la expresión de los agravios. Su alcance tratándose de causas de nulidad de la votación recibida en casilla, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 203 y 204.

[7] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 25, 26 y 27.

[8] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.

[9] Véase la jurisprudencia 16/2002, de rubro: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 6 y 7.

[10] Véase la jurisprudencia 16/2002, citada en la nota al pie anterior.

[11] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-415/2015.

[12] Debe precisarse que la casilla en estudio fue objeto de recuento y las cifras se obtienen de las actas de escrutinio y cómputo, de la constancia de recuento y del acta circunstanciada de recuento, que obran a fojas 86, 231 y 691 del expediente principal

[13] De conformidad con el artículo 280, párrafo 5, de la LGIPE, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se observará el procedimiento descrito por los numerales 278 y 279 de la LGIPE, además se anotará el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

[14] Según el artículo 284 párrafo 1, de la LGIPE, para el sufragio en casillas especiales de los votantes en tránsito, el elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y el secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

[15] De conformidad con el artículo 85 de la Ley de Medios, procede expedir los citados puntos resolutivos cuando habiendo obtenido una sentencia favorable en un juicio ciudadano promovido en contra de la negativa de expedición de la credencial para votar, de la negativa a ser incluido en el listado nominal correspondiente o la expulsión del mismo, en razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, ya no se les pudo incluir en el listado correspondiente a la sección de su domicilio o  expedirles el documento que la ley electoral exige para poder sufragar.

[16] Véanse las sentencias de los juicios de inconformidad: SUP-JIN-275/2012, SUP-JIN-17/2012 y SUP-JIN-332/2006.

[17] Actas de la jornada electoral y hojas de incidentes que obran agregadas al expediente y que fueron aportadas por la responsable.

[18] De lo establecido en la jurisprudencia 9/98, previamente citada, se advierte que, entre otras cuestiones, es requisito indispensable la acreditación de los elementos para poder declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.

[19] Las cuales obran agregadas a los autos a fojas 563 y 575 del expediente principal.

[20] La cual tienen valor probatorio pleno, conforme con los artículos 14, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, las cuales pueden ser consultables a fojas 485, 493, 514 y 582 del expediente.

[21] Visibles a fojas 694, 402 y 723 del expediente principal.

[22] Documental que obra agregada en copia certificada a los autos del presente expediente a foja398.

[23] El cual fue aportado por la responsable en disco compacto certificado, y obra en el expediente a foja 424.

[24] Véase la jurisprudencia 9/2002, de rubro Nulidad de votación recibida en casilla, debe identificarse la que se impugna, así como la causal específica, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 45 y 46.

[25] Véanse los siguientes precedentes: Sala Superior, SUP-JRC-283/2017 y SUP-JRC-349/2017 & Acumulados; Sala Regional Monterrey, SM-JIN-16/2015; SM-JIN-38/2015; Sala Regional Toluca, SM-JIN-103/2015; Sala Regional Xalapa, SX-JIN-125/2018. Consultables en línea: <http://www.te.gob.mx>

[26] Véase el criterio sustentado por esta Sala Regional al resolver el SM-JIN-0038/2018. Consultable en línea: <http://www.te.gob.mx>