JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SM-JIN-70/2024 Y ACUMULADO SM-JIN-72/2024

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, CON SEDE EN SALTILLO

TERCERO INTERESADO: MORENA

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SECRETARIO: GIANCARLO ELIZUNDIA ALVAREZ

 

COLABORÓ: NATALIA MILAN NUÑEZ

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de controversia, el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, y en consecuencia, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Saltillo, toda vez que las irregularidades hechas valer por el partido político actor no generan la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. TERCERO INTERESADO JIN 70/2024.

5. PROCEDENCIA de lOS JUICIOS SM-JIN-70/2024

6. PROCEDENCIA del SM-JIN-72/2024

7. ESTUDIO DE FONDO

8. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Consejo Distrital:

07 Consejo Distrital Del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con Sede en Saltillo

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Reglamento:

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral

 

1.        ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

1.1. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la elección federal para renovar a la Presidencia de la República, así como a las diputaciones y senadurías de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

1.2. Cómputo distrital. El siete de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, correspondiente al 07 Distrito Electoral Federal en Coahuila de Zaragoza, con cabecera en Saltillo, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de la candidatura postulada por MORENA.

Lo anterior, conforme a los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES

VOTACIÓN

 

Coalición Fuerza y Corazón por México

87,352

Ochenta y siete mil trescientos cincuenta y dos

Coalición Sigamos Haciendo Historia

97,771

Noventa y siete mil setecientos setenta y uno

Movimiento Ciudadano

11,722

Once mil setecientos veintidós

Candidaturas no registradas

Icono

Descripción generada automáticamente

87

Ochenta y siete

Votos nulos

Imagen que contiene Diagrama

Descripción generada automáticamente

 

4,039

Cuatro mil treinta y nueve

Total

200,971

Doscientos mil novecientos setenta y uno

1.3. Juicios de inconformidad. En desacuerdo con el cómputo realizado por la autoridad responsable, el nueve y diez de junio, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática promovieron[1], respectivamente, ante la autoridad responsable, los presentes medios de impugnación.

1.4. Tercero interesado. El trece de junio, MORENA compareció como tercero interesado al presente juicio.

2.        COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, porque se trata de dos juicios de inconformidad promovidos por partidos políticos contra los resultados obtenidos en una elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral federal del Estado de Coahuila de Zaragoza; supuesto previsto expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior encuentra sustento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, incisos b) y c) y 53, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

3.        ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y en los actos reclamados; por lo cual, atendiendo al principio de economía procesal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio SM-JIN-72/2024 al diverso SM-JIN-70/2024, por ser este el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiendo glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, de conformidad con los numerales 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4.     SE TIENE POR NO PRESENTADO EL ESCRITO DEL TERCERO INTERESADO QUE CORRESPONDE AL EXPEDIENTE SM-jin 70/2024, POR ser EXTEMPORáNEO.

El trece de junio, César Federico Rojas Rosas, quien se ostenta como representante de MORENA, presentó escrito dirigido Consejo Distrital con el fin de comparecer como tercero interesado en este asunto[2].

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley de Medios, no ha lugar a tener como tercero interesado a César Federico Rojas Rosas, por ser extemporánea la presentación del escrito por el cual comparece al juicio.

En efecto, el citado artículo prevé que los medios de impugnación deberán ser publicitados durante el plazo de setenta y dos horas a partir de su presentación, y que, dentro de dicho lapso deberán comparecer por escrito quienes consideren tener la calidad de terceros interesados.

En el caso, está acreditado en autos[3] que la publicitación de la demanda del presente juicio fue de las 12:30 doce horas con treinta minutos del diez de junio.

En tanto que el escrito por el que César Federico Rojas Rosas pretende comparecer al presente asunto, se presentó el trece de junio a las 13:36 diecisiete horas con treinta y siete minutos ante el Consejo Distrital.

Consecuentemente, su presentación en es extemporánea, pues el plazo para comparecer feneció a las 12:30 diez horas con treinta minutos del trece de junio de dos mil veinticuatro.

5.        PROCEDENCIA de lOS JUICIOS SM-JIN-70/2024

La demanda que presentó el PRD reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos por los artículos 8, 9, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida:

a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre del partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación; el acto que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días, toda vez que el cómputo distrital concluyó el seis de junio y la demanda se presentó el nueve siguiente.

c) Legitimación. Se cumple este requisito por ser el impugnante un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

d) Personería. Alondra Sofia Martínez Carranza comparece en su calidad de representante suplente del PRD ante el Consejo Distrital, misma que le reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el promovente pretende que se anule la votación emitida en diversas casillas, o en su caso la elección, al estimar que se acredita alguna causal prevista por los artículos 75 y 78 de la Ley de Medios.

f) Elección que se impugna y mención individualizada del acta de cómputo distrital. Se satisface, en virtud de que el partido político promovente impugna expresamente la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, con motivo del cómputo realizado por el Consejo Distrital.

g) Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan. Se acredita esta exigencia porque el partido actor identifica las casillas respecto de las cuales pretende que se anule la votación, invocando la causal y razones para hacerlo.

6.        PROCEDENCIA del SM-JIN-72/2024

I.  El Consejo Distrital señala que el medio de impugnación presentado por el PAN es improcedente porque se presento ante una autoridad distinta a la responsable, por lo que se actualizaba el supuesto establecido en a la jurisprudencia 56/2002, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.

Se desestima la causal de improcedencia, pues en el caso el actor presentó la demanda ante el Consejo Distrital el cual resulta ser la autoridad responsable de conformidad con el artículo 9, párrafo 1[4] de la Ley de medios, razón por la cual no se actualiza el supuesto de jurisprudencia invocada.

II. MORENA refiere que el juicio es improcedente porque el partido actor: i) impugna más de una elección; ii) controvierte actos que no son definitivos ni firmes, y que constituyen acontecimientos futuros y de realización incierta; y, iii) presentó la demanda de manera extemporánea.

Deben desestimarse las causales de improcedencia porque la demanda es oportuna, -como se explicará en seguida-; y se advierte que su pretensión es la de impugnar únicamente los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y son actos definitivos y pueden ser analizados en esta sede, ya que en términos del artículo 70, inciso i), de la LGIPE, los Consejos Distritales efectúan los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa.

En mérito de lo anterior, esta Sala considera que el medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida:

a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisó el nombre del partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación; el acto que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

b) Oportunidad. Se promovió dentro del plazo de cuatro días, toda vez que el cómputo distrital concluyó el siete de junio y la demanda se presentó el diez siguiente.

De ahí que, como se adelantó, deba desestimarse la alegación de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, en el sentido de que el medio de impugnación es extemporáneo.

c) Legitimación. Se cumple este requisito porque el impugnante se trata de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

d) Personería. Se tiene por acreditada ya que Tamara Guerrero Zapata comparece en su calidad de representante suplente del PAN ante el Consejo Distrital, la que se le reconoce por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el promovente pretende que se anule la votación emitida en diversas casillas, al estimar que se acredita alguna de las causales previstas por los artículos 75 y 78 de la Ley de Medios.

f) Elección que se impugna y mención individualizada del acta de cómputo distrital. Se satisface, en virtud de que el partido político promovente impugna expresamente la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, con motivo del cómputo realizado por el Consejo Distrital.

g) Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan. Se acredita esta exigencia porque el partido actor identifica las casillas en las que pretende que se declare la nulidad de la votación recibida, invocando la causal y razones para hacerlo.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Materia de la controversia

      Planteamientos del PRD ante esta Sala Regional

 

a)     El PRD solicita la nulidad de diversas casillas al considerar que se actualiza el supuesto contenido en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, por recibirse la votación por personas u órganos distintos a los facultados, en los siguientes centros de votación:


 

Sección y Casilla

1

738

C4

2

738

C5

3

746

C2

4

770

B

5

787

C1

6

787

C2

7

788

C1

8

790

B

9

790

C1

10

790

C2

11

790

C4

12

794

C1

13

816

C5

14

817

B

16

817

C1

17

822

B

18

825

B

19

851

C1

20

856

C1

21

928

B

22

928

C1

23

929

C1

24

929

C2

25

961

C1

26

961

C2

27

961

E1

28

963

B

29

963

C1

30

964

B

31

968

B

32

977

C1

33

984

B

34

987

C9

35

994

C8

36

994

C10

37

1005

C3

38

1007

B

39

1011

C2

40

1644

B

41

1676

C1

42

1676

C4

43

1676

C6

44

1808

C2

45

1850

B

 

 


 

b)     También, el promovente argumenta que se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista por el numeral 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, por permitirse sufragar a personas que no aparecían en el listado nominal, en las siguientes casillas:

Sección y Casilla

1

794

B

2

999

C1

3

975

B

 

c)     El promovente también señala que la elección debe anularse, porque existió intervención por parte del Gobierno Federal dentro del proceso electoral 2023-2024, dado que el Presidente de la República tuvo una conducta activa, sistemática y reiterada, para afectar la equidad de la contienda, así como los principios constitucionales rectores de la materia electoral.

 

d)     Finalmente, refiere que existieron intermitencias dentro del proceso de carga en el sistema de información de cómputos distritales, lo que generó diversas irregularidades, y que, si bien esto no fue en la totalidad de los Consejos Distritales, sí aconteció en un número significativo; por lo que, desde su óptica, se actualiza el supuesto contenido en el numeral 75, inciso f), de la Ley de Medios, al haber existió error o dolo en el cómputo de la votación recibida, porque existieron irregularidades en el sistema de información utilizado por el INE, para las elecciones federales, las cuales comprometieron los cómputos distritales.

 

      Planteamientos del PAN ante esta Sala Regional

 

a)     El PAN solicita la nulidad de diversas casillas al considerar que se actualiza el supuesto contenido en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, por recibirse la votación por personas u órganos distintos a los facultados, en los siguientes centros de votación:


 

Sección y Casilla

1

738

C2

2

738

C5

3

745

C2

4

746

C2

5

746

C5

6

747

C1

7

768

B

8

771

B

9

771

C1

10

787

C1

11

788

B

12

788

C2

13

791

B

14

792

C2

15

794

C1

16

813

C1

17

816

C2

18

817

B

19

817

C1

20

821

C1

21

822

B

22

822

C1

23

825

B

24

851

B

25

851

C1

26

853

B

27

853

C1

28

887

B

29

914

B

30

916

B

31

922

C1

32

928

B

33

930

B

34

930

C2

35

932

C1

36

933

C1

37

937

B

38

963

B

39

964

B

40

968

C1

41

970

C10

42

970

C7

43

970

C8

44

970

C9

45

971

B

46

971

C2

47

977

C2

48

986

B

49

993

C9

50

994

C10

51

994

C2

52

994

C4

53

1005

C1

54

1005

C4

55

1005

C5

56

1009

B

57

1013

B

58

1014

B

59

1644

B

60

1661

B

61

1676

B

62

1676

C4

63

1678

B

64

1807

C1

65

1808

B

66

1847

B

67

1847

C1

68

1847

C2

69

1849

B

70

1849

C1

71

1851

B

 

 

 

 


 

7.2. Cuestión por resolver

En el presente caso, debe analizarse si es viable la anulación de la votación recibida en diversas casillas, o bien, si es procedente declarar la nulidad de la elección que corresponde al distrito electoral federal cuestionado.

A partir de lo expuesto, se estudiarán, en primer orden, los motivos de inconformidad referentes a la nulidad de elección, y posteriormente se examinarán las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el orden relacionado en el numeral 75, párrafo 1, de la Ley de Medios, para lo cual se partirá del análisis del marco normativo en que se sustentan, a fin de determinar si se actualizan o no las hipótesis de invalidez hechas valer.

7.3. Decisión

Debe a) declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla que se precisa en el apartado correspondiente, porque se acreditó que una de las personas funcionarias que actuó en la mesa directiva no fue la designada por el Consejo Distrital y tampoco se encuentran en el listado nominal de la sección electoral respectiva; b) modificarse los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa correspondiente al 07 Distrito Electoral Federal en Coahuila de Zaragoza, con sede en Saltillo; y al no haber cambio de fórmula ganadora, c) confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría respectiva.

 

7.4. Justificación de la decisión

7.4.1. Invalidez de una elección por vulneración a principios constitucionales

7.4.1.1. Marco normativo

Respecto de la nulidad de una elección federal –de diputaciones o senadurías–, el artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declararla, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos[5].

Es criterio de este Tribunal Electoral que una violación es determinante cuando se advierta una relación directa e inmediata entre las irregularidades denunciadas y el resultado de la jornada electoral, y cuando la afectación causada es de tal gravedad que no sea dable considerar que el resultado de una elección es válido, ante la ausencia de uno o más de los requisitos previstos por la ley[6].

En tal sentido, los elementos o condiciones para la invalidez de una elección por violación de principios constitucionales son:

a)     La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).

b)     Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas.

c)     Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral.

d)     Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, por vulneración a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo a la candidatura ganadora.

Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad, tanto del sufragio, como de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.

Así, acorde con lo establecido por este Tribunal Electoral en cuanto a que los actos comiciales, así como las respectivas declaraciones de las autoridades administrativas electorales, se presumen válidos hasta en tanto no exista un acto administrativo o sentencia en la que se declare su nulidad, lo que implica que quien sostenga su invalidez debe derrotar dicha presunción.

Ello, porque el sistema de medios de impugnación en materia electoral parte de la presunción de validez del acto comicial y solo puede revocarse a través de la comprobación de hechos que afecten grave y determinantemente la elección. Dicha presunción de constitucionalidad y validez de los actos comiciales obliga a quien afirme lo contrario a probarlo mediante las reglas y los procedimientos establecidos[7].

7.4.1.2. Resulta ineficaz el motivo de inconformidad relacionado con la supuesta intervención indebida del Gobierno Federal, al resultar genéricos los planteamientos alegados y no aportarse elementos probatorios contundentes

En su demanda el PRD hace valer que debe decretarse la nulidad de la elección que se impugna, en términos del artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en su consideración, la voluntad ciudadana se vio afectada con motivo de la intervención reiterada por parte de la persona titular de la Presidencia de la República, ya que en diversas resoluciones se determinó que las declaraciones que realizó dicho servidor público implicaron una violación a los artículos 41 y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, en específico a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral y entre los partidos políticos.

Esta Sala Regional considera que los motivos de inconformidad son ineficaces.

Esto es así porque el partido promovente omite realizar algún razonamiento o aportar un elemento de prueba que permita identificar la relación que tienen las diversas resoluciones que invoca y en las que se determinó que la persona titular presidencia de la república violentó el artículo 134 de la Constitución Federal, con la elección que pretende impugnar y la forma en que afectó los resultados, es decir, se trata de un argumento genérico y ante dicho planteamiento no le es dable a esta Sala Regional tener por formulado un agravio específico que le permita pronunciarse sobre la validez de la elección por la supuesta existencia de hechos que se invocan como faltas posiblemente constitutivas de la violación a principios constitucionales, ni siquiera a través de la suplencia de la queja prevista en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, pues, dicha figura es aplicable en el caso de que existan elementos que permitan identificar de manera concreta la existencia del agravio con base en los hechos narrados, lo que no ocurre en el caso concreto.

Así, en consideración de esta Sala Regional, aun cuando se pudiera tener por demostrada la existencia de las diversas resoluciones en las que el partido promovente sustenta la supuesta nulidad de la elección, al no existir un planteamiento directo que permita analizar si efectivamente las conductas atribuidas al titular del poder ejecutivo influyeron de manera indebida en la voluntad ciudadana al momento de ejercer el voto y la forma en que esto trascendió a la validez de la elección que ahora se cuestiona, no es posible pronunciarse al respecto, ya que no se aportan elementos de contradicción suficientes, de ahí que, como se anticipó, el agravio resulta ser ineficaz.

Máxime, considerando que, de conformidad con el acta de cómputo distrital de la elección de mayoría relativa para la diputación federal en el 08 Distrito Electoral Federal en Tamaulipas, el resultado final de la votación no fue favorable para el partido político que, a consideración del PRD, fue favorecido con motivo de la supuesta intervención de la persona titular de la Presidencia de la República.

Por otra parte, aun en el supuesto de que la intención del partido actor fuera hacer valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios[8], resultaría igualmente ineficaz su alegación, porque dentro de las cargas procesales que tiene el partido promovente está la de identificar específicamente cuales son las casillas que se vieron afectadas con motivo de la irregularidad acontecida, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 párrafo 1 inciso c), de la Ley de Medios, la cual no se satisface a cabalidad, pues, el señalamiento de que la impugnación se dirige a anular la totalidad de las casillas que se instalaron en el territorio nacional, es un planteamiento genérico que impide realizar un análisis de fondo sobre la posible actualización de alguna irregularidad.

7.4.2. Causal e): recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados

 

7.4.2.1. Marco teórico

 

De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas.[9] Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente [10].

 

Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.

 

Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

 

Por tanto, si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

 

      Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada [11].

      Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas [12].

      Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo [13].

      Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla [14].

      Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.

 

Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.

 

Este tribunal ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes [15].

 

Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

 

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas [16].

 

         Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos [17].

 

         Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[18] o de todos los escrutadores[19] no genera la nulidad de la votación recibida.

 

Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

 

      Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva,[20] en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.

      Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

      Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes [21].

 

Criterio de Sala Superior sobre los elementos mínimos para analizar la causal e) de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en indebida integración de mesa directiva.

 

Ahora, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018 determinó, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

-          Consideró que para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como funcionaria de casilla, es suficiente contar con el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.

 

-          A partir de dicho criterio, interrumpió la jurisprudencia 26/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, la cual contemplaba como requisitos para el estudio de indebida integración de mesas directivas de casillas: número de casilla, cargo de la persona funcionaria y nombre completo.

 

De lo expuesto, esta Sala Regional considera que la finalidad de que el promovente identifique por lo menos el número de casilla y el nombre completo de la persona que estima que integró indebidamente una mesa directiva, deriva de la naturaleza de la presente causal de nulidad, la cual tiende a salvaguardar el principio de certeza respecto a que el electorado tenga la seguridad de que su voto es recibido, computado y custodiado por autoridades autorizadas por la ley.

 

Al respecto, los partidos políticos cuentan con los elementos necesarios para proporcionar dichos elementos mínimos -casilla y nombre-, derivado del papel fundamental que tienen en un proceso electoral.

 

-          Tienen derecho participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de procesos electorales federales o locales.

-          Pueden nombrar representantes ante los órganos del INE o de los Organismos Públicos Locales.

-          Se les entrega la lista nominal de electores con fotografía a más tardar un mes antes de la jornada electoral.

-          Tratándose de elecciones federales, tienen derecho a nombrar una persona representante propietaria y una suplente ante cada mesa directiva de casilla, además de una persona representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y una por cada cinco casillas rurales.

-          Participan en la instalación de la casilla y vigilan el desarrollo de sus actividades hasta su clausura.

-          Las personas representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes reciben copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla.

-          En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

-          Pueden presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral y escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo.

-          Pueden acompañar a quien presida la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para entregar la documentación y el expediente electoral.

-          Las personas representantes deberán firmar todas las actas que se levanten en casilla.

 

Lo anterior evidencia que los partidos políticos tienen la posibilidad de contar con la documentación e información necesaria para precisar el número de casilla y el nombre completo de la persona que consideren integró ilegalmente una mesa directiva, pues sus representantes tienen el derecho de presenciar la jornada electoral desde la instalación hasta la entrega de los paquetes electorales, esto es, pueden vigilar lo que acontece durante su desarrollo, como puede ser, la referida integración de mesa directiva, así como las sustituciones que eventualmente se presenten.

 

Aunado a lo anterior, los nombres de las personas que actúan como funcionarias los pueden obtener e identificar durante toda la jornada de forma personal y directa con el funcionariado, o a partir de las copias que reciben de las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes o constancias de clausura.

 

Así, los elementos mínimos que estableció Sala Superior, como es la casilla y el nombre completo de las personas que los promoventes estimen integró ilegalmente alguna mesa directiva, están a su alcance para ser precisados en su escrito de demanda, a fin de que el órgano jurisdiccional emprenda el análisis para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad hecha valer.

 

Por tanto, cuando se hace valer la causal de nulidad de votación consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley, se debe identificar la casilla y el nombre de la persona que cuestiona, esencialmente, porque el bien jurídico tutelado en esta causal de nulidad es la certeza de que la votación sea recibida, computada y custodiada por quienes legalmente estén facultados y porque los partidos políticos cuentan material y jurídicamente con las actas de instalación, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, constancias de clausura, encarte y listado nominal.

 

De ahí que no sea válido que se formulen agravios a partir de probabilidades, es decir, sin proporcionar el nombre de la persona que supuestamente integró la mesa directiva de forma ilegal, pues la causal de nulidad que nos ocupa se dirige específicamente a analizar si determinada persona que actuó como funcionaria fue designada por el Consejo Distrital, bien porque se encuentre en el encarte o en algún acuerdo de sustitución o, en su caso, en el listado nominal de alguna de las casillas de la sección respectiva.

 

Aún en casos en los que se señale el número de casilla y el cargo o el nombre del funcionariado que fue sustituido, no es suficiente si no se precisa el nombre de quien supuestamente integró ilegalmente la mesa directiva, por la razón esencial de que no se tendría certeza de qué persona fue quien actuó en su lugar o si ocupó el cargo de quien estuvo ausente.

 

En consecuencia, el señalamiento indeterminado de alguien que probable o supuestamente actuó en algún cargo o en sustitución de alguna persona funcionaria de casilla, será calificado como agravio ineficaz.

 

Este criterio está dirigido a salvaguardar el voto emitido por la ciudadanía que acudió a las casillas a ejercer su derecho constitucional, ante la expresión de agravios indeterminados o basados en probabilidades (como en el caso de que no se proporcionen los elementos mínimos como casilla y nombre completo), conforme al principio de presunción de validez de los actos públicos válidamente celebrados [[15]].

 

Con base en lo anterior, para analizar si determinada mesa directiva de casilla se integró indebidamente, será suficiente que el promovente precise la casilla y el nombre completo de la persona que considere que la integró ilegalmente [[16]].

7.4.2.2. Resulta ineficaz el motivo de inconformidad del PRD respecto a que en diversas casillas se recibió votación por personas u órganos distintos a los facultados, porque es omiso en señalar elementos mínimos de los cuales se pueda desprenderse la actualización de la causa de nulidad que invoca

El PRD alega que, en diversas casillas, se actualiza la causal de nulidad de la votación que se recibió, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados, los cuales se tratan de las siguientes casillas y funcionarios:

ESTADO

DISTRITO

SECCIÓN

TIPO

ID CASILLA

CAUSA

COAHUILA

07

738

C

4

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

738

C

5

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

746

C

2

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

770

B

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

787

C

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

787

C

2

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

788

C

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

790

B

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

790

C

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

790

C

2

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

790

C

4

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

794

C

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

794

C

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

816

C

5

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

817

B

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

817

C

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

822

B

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

825

B

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

851

C

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

856

C

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

928

B

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

928

B

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

928

C

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

929

C

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

929

C

2

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

961

C

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

961

C

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

961

C

2

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

961

E

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

963

B

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

963

C

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

964

B

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

964

B

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

968

B

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

977

C

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

984

B

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

984

B

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

987

C

9

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

994

C

8

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

994

C

10

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

1005

C

3

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

1005

C

3

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

1007

B

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

1011

C

2

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

1644

B

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

1676

C

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

1676

C

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

1676

C

4

Presidente / funcionario de la fila

COAHUILA

07

1676

C

6

Presidente / funcionario de la fila

COAHUILA

07

1808

C

2

Segundo secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

1850

B

1

Primer secretario / funcionario de la fila

COAHUILA

07

1850

B

1

Segundo secretario / funcionario de la fila

 

Esta Sala considera que los motivos de inconformidad expuestos por el partido actor son ineficaces, porque no proporciona elementos mínimos que permitan identificar al funcionariado que estima integró la casilla indebidamente, sino que se limitó a identificar la casilla impugnada y el cargo del funcionario, sin precisar el nombre de la persona que aduce indebidamente recibió la votación, pues, en las casillas previamente señaladas, el promovente se limitó a señalar “funcionario de la fila”.

 

Por tanto, debido a que el PRD no señala el nombre completo de la persona funcionaria que supuestamente integró indebidamente alguna mesa directiva; de ahí que no hay un nombre que revisar y verificar, a fin de constatar si la persona fue designada o no por la autoridad electoral y, en su caso, si pertenece o no a la sección electoral respectiva, a fin de poder determinar si se actualiza la causal de nulidad que el promovente hace valer, conforme a lo razonado por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018 y esta Sala Regional en el apartado de marco jurídico de la causal que se analiza[22].

7.4.2.3 Resulta por una parte infundado el motivo de inconformidad del PAN respecto a que en diversas casillas se recibió votación por personas u órganos distintos a los facultados, toda vez que las personas que integraron las mesas directivas de casilla cumplían con los requisitos establecidos en la LEGIPE para desempeñar dicho cargo, y por otra le asiste la razón, exclusivamente por lo que hace a la casilla 791 B, ya que se integró por una persona que no corresponde a la sección electoral

A continuación, se procederá a realizar el análisis de las casillas que el PAN señala que se integraron de manera inadecuada:

 

No.

CASILLA

Funcionariado cuestionado en la demanda

Funcionariado autorizado (encarte u otro medio*)

Funcionariado que actuó en esa posición

Observación

1.           

738 C2

3er Escrutador

Mayra Roscio Acosta

3er. Escrutador/a

César Jonathan Esquivel González

3er. Escrutador/a

Pedro García de la T

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Mayra Roscio Acosta, este se asemeja al de Mayra Rocio Acosta Reyna, quien fungió como presidenta de casilla y en el encarte de la casilla 738C2está autorizada como presidenta

 

2.           

738 C5

1er Escrutador

Azusena Martínez Limón

 

1er Escrutador

Hilario Alonso Gonzalez

 

1er Escrutador

María Guadalupe García Zaáta

 

Azusena Martinez Limon, fungió como Presidenta de casilla y en el encarte de la casilla 738C5 está autorizada como 1er secretario

 

2do Escrutador

Ter José Oscar Aguirre Herne

 

2do Escrutador

Silvia Liliana Cuellar Acosta

 

2do Escrutador

Verónica Trujillo Rodríguez

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Ter José Oscar Aguirre Herne, este se asemeja al de José Oscar Aguirre Hernández, quien fungió como 1er Secretario y en el encarte de la casilla 738C5 está autorizado como 2do suplente

 

 

3er Escrutador

Elida Gabriela Budillo Cove

3er Escrutador

Dulce Alejandra Gamez Ramirez

3er Escrutador

Antonia Alejandra Sánchez Flores

El nombre correcto es Elidia Gabriela Badillo Covarrubias y pertenece a lista nominal de la casilla 738B, pág. 10, 299

 

 

 

3.           

745 C2

1er Escrutador

Rosa Haría Torres Morete

 

1er Escrutador

Ana Luz Niño Navarro

 

 

 

1er Escrutador

Rosa María Torres Moreno

 

 

 

El nombre correcto es Rosa María Torres Moreno y pertenece a la lista nominal de la 745 C8, pág. 7, 201

 

2do Escrutador

Luz El Din Fras Forios

2do Escrutador

Jairo Walter Otniel Ortiz Lugo

 

2do Escrutador

Luz Elidia Farías Farías

 

 

El nombre correcto es Luz Elidia Frias Farías y pertenece a la lista nominal de la casilla 745 C2, pág. 13, 489

 

4.           

746 C2

1er Escrutador

Perla Nayeli Facundo Zamara

 

1er Escrutador

Sergio Osvaldo González De León

 

 

 

1er Escrutador

Perla Nayeli Facundo Zamora

 

 

 

 El nombre correcto es Perla Nayeli Facundo Zamora y pertenece a la sección 746 C1, pág. 21, 647[23]

 

2do Escrutador

Brayan Alejandro Hernández Flors

 

2do Escrutador

Dulce Esmeralda Alday Valerio

 

 

 

  2do Escrutador

Brayan Alejandro Hernández Flores

 

 

 

 

 

 

 

Brayan Alejandro Hernández Flores fungió como 2do escrutador y pertenece a la lista nominal de la sección 746 C1, pág. 20, 629

 

 

 

 

 

 

2DO SECRETARIO

Guadalupe Abigail García Pérez

 

2do secretario

Francisco Escobedo Aguilar

 

2do secretario

 

 

 

Guadalupe Abigail García Pérez quien fungió como 2do Secretario y en el encarte de la casilla 746B está autorizada como 2do suplente

 

 

5.           

746 C5

3er Escrutador

Luis Rafael Sanches Mari

3er Escrutador

Raúl Erubiel Ignacio Moreno

 

 

3er Escrutador

Luis Rafael Sánchez M.

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Luis Rafael Sánchez Mari, este se asemeja al de Luis Rafael Sánchez Murillo, quien fungió como 3er Escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 746 C6, pág. 3, 67

 

 

6.           

747 C1

3er Escrutador

Gloria Irena Candace Fimorez

3er Escrutador

María Josefina Briseño Sánchez

 

3er Escrutador

Gloria Irma Menfdoza Jimenez

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Gloria Irena Candace Fimorez, este se asemeja al de Gloria Irma Mendoza Jiménez, quien fungió como 3er Escrutador y pertenece a esa sección 747 C1 , pág. 3, 90

 

7.           

768 B

2do Escrutador

Castillo Pinales Jesús Livan

 

 

2do Escrutador

Ricardo José Gallegos Guillermo

 

 

2do Escrutador

Jesús Iván Castillo Pinales

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Castillo Pinales Jesús Livan

este se asemeja al de castillo Pinales Jesús Ivan, quien fungió como 2do Escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 768 Básica, pág. 14, 2 

 

3er Escrutador

Alvarado de León Sonice Elizabet

3er Escrutador

María Luisa Andrade García

 

3er Escrutador

Alvarado de León Sonia Elizabeth

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Alvarado de León Sonice Elizabet este se asemeja al de Sonia Elizabeth Alvarado de León quien fungió como 3er Escrutador y pertenece a esa sección 768 Basica, pág 4, 4

 

8.           

771 B

 

 

 

1er Escrutador

Guillermo Desantiago Castro

 

 

1er Escrutador

Pedro Quirino Alvarado Carlos

 

 

 

1er Escrutador

Guillermo de Santiago Castro

 

 

 

El actor menciona Guillermo Desantiago Castro Y se asemeja el nombre de Guillermo de Santiago Castro, Fungió como 1er escrutador y viene en lista nominal de sección 771 Basica, pág. 15, 474

2do Escrutador

Amalia Rocio Alvarado Calderor

2do Escrutador

María Soledad Arredondo Santoyo

 

2do Escrutador

Amalia Rocio Alvarado Calderon

 

 

El actor menciona el nombre de Amalia Rocio Alvarado Calderor y coincide con el nombre de Amelia Rocio Alvarado Calderón Fungió como 2do escrutador y pertenece  lista nominal de la casilla 71B, pág. 3, 90

9.           

771 C1

2do Escrutador

Ángel de Bustores Rays

 

 

2do Escrutador

Maricela Carranza García

 

 

 

 

2do Escrutador

Ángel de Jesús Cortés Reyna

 

 

Ángel de Jesús Cortés Reyna no pertenece a la sección

10.         

 

 

 

 

 

 

 

 

787 C1

1er Escrutador

Martha Patricia López Zaroora

 

1er Escrutador

Briza Aracely Sánchez Tovar

 

1er Escrutador

Martha Patricia López Zamora

 

Martha Patricia López Zamora quien fungió como 1er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 787 c1, pág. 8, 253

 

 

2do Escrutador

José Antonio Calzonit Cont

 

2do Escrutador

Verónica Patricia Ramírez Balderas

 

2do Escrutador

Juan Antonio Calzonit Lumbreras

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de José Antonio Calzonit Cont, este se asemeja al de Juan Antonio Calzoncit Lumbreras, quien fungió como 2do escrutador y en el encarte de la casilla 787C1 está autorizado como 3er escrutador

 

 

2do Secretario

Veronica Patricia Ronitez Fottere

 

 

 

 

 

2do Secretario

María Ludivina Rojas Granados

 

 

 

 

 

 

2do Secretario

Verónica Patricia Ramírez Valderas

 

 

 

 

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Veronica Patricia Ronitez Fottere, este se asemeja al de Verónica Patricia Ramírez Balderas, quien fungió como 2do Secretario y en el encarte de la casilla 787C1 está autorizada como 2do escrutador

 

3er Escrutador

Nendakze Thunzonores Cep

 

3er Escrutador

José Antonio Calzoncit Lumbreras

 

3er Escrutador

Wendy Lizbeth Manzanares Cepeda

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Nendakze Thunzonores Cep, este se asemeja al de Wendy Lizbeth Manzanares Cepeda, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 787 C1, pág. 10, 293

 

11.         

788 B

2do Escrutador

Herardina González Medina

 

 

2do Escrutador

Verónica Arellano Alonzo

 

 

2do Escrutador

Martha Cedillo Hernández

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Herardina González Medina este se asemeja al de Yerardina González Medina, quien fungió como 1er escrutador y en el encarte de la casilla 788B está autorizada como 1er suplente

 

 

3er escrutador

Martho Cedillo Memandez

 

3er escrutador

Martha Cedillo Hernández

3er escrutador

Juan Medina de la Cruz

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Martho Cedillo Memandez, este se asemeja al de Martha Cedillo Hernández, quien fungió como 2do escrutador y en el encarte de la casilla 788B está autorizada como 3er escrutador

 

12.         

788 C2

1er Escrutador

Raymundo Santiago García

 

 

1er Escrutador

Sandra Alvizo Torres

 

 

1er Escrutador

Raymundo Santiago García

 

 

Raymundo Santiago García fungió como 1er escrutador y en el encarte de la casilla 788C2 está autorizado como 3er suplente

 

2do Escrutador

César Tgone Arizmendy Ortie

2do Escrutador

Cesar Igone Arizmendy Ortiz

 

2do Escrutador

César Igone Arizmendy Ortiz

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Cesar Igone Arizmendy Ortiz, este se asemeja al de César Igone Arizmendy Ortiz quien fungió como 2do escrutador y en el encarte de la casilla 788C2, autorizado en ese mismo puesto 2do escrutador (todo coincide). 

 

 

13.         

791 B

3er. Escrutador

 

Ulises Menchira Bumiret

3era. Escrutadora

 

Ma. Del Refugio Palacios Devis

 

3er. Escrutador

 

Ulises Menchaca Ramírez

Heretana Elevat Malagate no fungió como funcionario de casilla ni tiene semejanza clara con alguno de los funcionarios

14.         

792 C2

 

3er Escrutador

Heretana Elevat Malagate

3er Escrutador

José Refugio Cedillo Cruz

 

 

3er Escrutador

José Mansowet Hernández Concretas

 

 

 

Heretana Elevat Malagate no fungió como funcionario de casilla ni tiene semejanza clara con alguno de los funcionarios

15.         

794 C1

2do Escrutador

Sco Buer Pores S

2do Escrutador

Martha Galván Mata

 

2do Escrutador

Ermelinda Delgadillo Linares

 

No se advierte un nombre de Sco Buer Pores S, ni semejanza alguna con alguno de quienes fungieron como miembros de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral

 

16.         

813 C1

 

 

1er Escrutador

Juan Maila Calindo Calinda

 

1er Escrutador

Juana María Galindo Galindo

 

1er Escrutador

Juana María Galindo Galindo

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Juan Maila Calindo Calinda, este se asemeja al de Juana María Galindo Galindo quien fungió como 1er escrutador y en el encarte de la casilla 813C1 está autorizado en ese mismo puesto 1er escrutador (todo coincide).

 

17.         

816 C2

2do Escrutador

Nadia Noemi Esquibel Aguilar

 

 

2do Escrutador

Nadia Noemi Esquivel Aguilar

 

 

2do Escrutador

Nadia Noemi Esquivel Aguilar

 

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Nadia Noemi Esquibel Aguilar, este se asemeja al de Nadia Noemi Esquivel Aguilar quien fungió como 2do escrutador y en el encarte de la casilla 816C2 está autorizado en ese mismo puesto 2do escrutador (todo coincide).

 

 

 

 

3er Escrutador

Leslie Viridiana Martínez Trevinc

3er Escrutador

Leslie Viridiana Martínez Treviño

 

3er Escrutador

Leslie Viridiana Martínez Treviño

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Leslie Viridiana Martínez Trevinc, este se asemeja al de Leslie Viridiana Martínez Treviño quien fungió como 3er escrutador y en el encarte de la casilla 816C2 está autorizada en ese mismo puesto 3er escrutador (todo coincide).

 

18.         

817 B

1er Escrutador

Esmeralda De Lodo Alonso

 

1er Escrutador

Jessica Yesenia Covarrubias Salas

 

1er Escrutador

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Esmeralda De Lodo Alonso, este se asemeja al de Esmeralda de León Alonso, quien fungió como 1er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 817B, pág. 15, 477

 

2do Escrutador

Marcelo González Godina

2do Escrutador

Cinthia Maite Cárdenas Martínez

2do Escrutador

Marcelo González Godina

Marcelo González Godina fungió como 2do escrutador y pertenece a la lista nominal de la sección 817 C1, pág. 7, 219

2do Secretario

Norma Leticia Rodríguez Judicz

 

2do Secretario

Karina Lizbeth Martínez Palacios

2do Secretario

Norma Leticia Rodríguez Juárez

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Norma Leticia Rodríguez Judicz este se asemeja al de Norma Leticia Rodríguez Juárez quien fungió como 2do secretario y pertenece a la lista nominal de la casilla 817 C3, pág. 6,182.

19.         

817 C1

1er Escrutador

Blanca Izquierdo Cerda

 

1er Escrutador

Claudia Esperanza Nuncio Sustayta

 

 

1er Escrutador

Blanca Izquierdo Cerda

 

Blanca Izquierdo Cerda fungió como 1er escrutador y pertenece a la lista nominal de la sección 817C1, pág. 17, 513

 

2do Secretario

Makaren Barboza Espinoza

 

2do Secretario

Silvia Cordero Romero

 

2DO SECRETARIO

Ana Karen Barboza Espinoza

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Makaren Barboza Espinoza este se asemeja al de Ana Karen Barboza Espinoza, quien fungió como 2do secretario y  pertenece a la lista nominal de la casilla 817B, pág. 6, 164.

20.         

821 C1

 

 

2do Escrutador

Danae Valeria Mondoz

2do Escrutador

María Magdalena Silva García

2do Escrutador

Danae Valera Mendoza

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Danae Valeria Mondoz este se asemeja al de Danae Valeria Mendoza Aguirre, quien fungió como 2do escrutador y pertenece la lista nominal de la casilla 821 C1, Pág. 1, 29

3er Escrutador

Bratz Guadalupe Infant Muñiz

3er Escrutador

Adriana Aracely Rivera Pérez

 

3er Escrutador

Beatriz Guadalupe Infante Muñiz

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Bratz Guadalupe Infant Muñiz, este se asemeja al de Beatriz Guadalupe Infante Muñiz, quien fungió como 3er escrutador y pertenece la lista nominal de la casilla 821 B, pág. 12, 374

21.         

822 B

1er Secretario

Julieta Alejandrina Dimos Ve

 

 

 

1er  Secretario

Carlos Vicente Arreguin Sánchez

 

 

 

1er Secretario

Julieta Alejandrina Dimas Loera

 

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Julieta Alejandrina Dimos Ve, este se asemeja al de Julieta Alejandrina Dimas Loera, quien fungió como 1er escrutador y la lista nominal de la casilla 822N, pág. 8, 231.

 

2do Escrutador Martha Alicia Aguila Rdc

 

2do Escrutador

Elisa Cepeda Segura

 

2do Escrutador

Martha Alicia Aguilar Rdz

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Martha Alicia Aguila Rdc, este se asemeja al de Martha Alicia Aguilar Rodríguez, quien fungió como 2do escrutador y en el encarte de la casilla 122B está autorizada como 1er suplente

 

 

3er. Escrutador

Rober To Aglw Donib

 

 

3er. Escrutador

Misael Alfonso Carrasco Rodríguez

 

3er. Escrutador

Roberto Aguilar Domínguez

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Rober To Aglw Donib, este se asemeja al de Roberto Aguilar Domínguez, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 822B, pág. 1, 1.

22.         

822 C1

2do Escrutador Cristuter Alu Cepeck Selcze

2do Escrutador

Martha Guadalupe Cantú Natera

 

2do Escrutador

Alicia Cortez Hernández

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Cristuter Alu Cepeck Selcze, este se asemeja al de Cristofer Alan Cepeda Salazar, quien fungió como 2do escrutador y en el encarte de la casilla 822C1 está autorizado como 2do suplente

 

23.         

825 B

1er Secretario Ernando De La Rosa Martinez

 

 

1er Secretario

Fernando De La Rosa Martínez

 

 

1er Secretario

Fernando de la Rosa Martínez

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Ernando De La Rosa Martinez , este se asemeja al de Fernando de la Rosa Martínez quien fungió como 1er secretario y en el encarte de la casilla 825B está autorizado en ese mismo puesto 1er secretario

(todo coincide).

 

3er Escrutador

MT Pilar Mendoza Rodriquez

 

3er Escrutador MT

Nora Camarillo Ibarra

 

3er Escrutador

Ma. Pilar Mendoza Rodríguez

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de MT Pilar Mendoza Rodríguez, este se asemeja al de María del Pilar Mendoza Rodríguez, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a lista nominal de la sección 825C1, Pág. 3, 80

 

24.         

851 B

2do Escrutador

Amala Paloma Cruz Range

 

 

2do Secretario

Margarita Chávez Cepeda

 

 

2do Secretario

Amalia Paloma Cruz Rangel

 

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Amala Paloma Cruz Range, este se asemeja al de Amalia Paloma Cruz Rangel, quien fungió como 2do secretario y pertenece a la lista nominal de la casilla 851B, pág. 8, 225.

 

3er Escrutador

Norma Alejandra Rangel Pardo

 

3er Escrutador

David Alejandro Álvarez Tapia

 

3er Escrutador

Norma Alejandra Rangel Pardo

 

Norma Alejandra Rangel Pardo, fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 851C1, pág. 8, 238.

 

 

 

25.         

851 C1

1er secretario

Maria Luisa Idroge Garcia

 

 

1er secretario

Fernando Bárcenas Mendoza

 

 

1er secretario

María Luisa Idrogo García

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Maria Luisa Idroge Garcia, este se asemeja al de María Luisa Idrogo García quien fungió como 1er secretario y pertenece a la lista nominal de la casilla 851B, pág. 15, 450.

 

3er escrutador

Starke La Cruz

 

3er escrutador

Silvia Araceli Bernal Alvarado

 

3er escrutador

Sergio Suárez de la Cruz

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Starke La Cruz, este se asemeja al de Sergio Suárez de la Cruz quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 851C1, pág. 13, 397

 

26.         

853 B

2do Escrutador

Cate Nisu Flores Wave

 

 

2do Escrutador

Petra Álvarez Alcantar

 

 

2do Escrutador

Catarino Flores Nava

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Cate Nisu Flores Wave, este se asemeja al de Catarino Flores Nava, quien fungió como 2do escrutador y en el encarte de la casilla 853B está autorizada como 3er escrutador.

 

3er Escrutador Eduardo Barra Reyes

 

3er Escrutador

Catarino Flores Nava

 

3er Escrutador

Eduardo Ibarra Reyes

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Eduardo Barra Reyes, este se asemeja al de Eduardo Ibarra Reyes quien fungió como 3er escrutador y pertenece a lista nominal de a casilla 853C1, Pág. 15, 478

 

27.         

853 C1

1er Escrutador

Terzita De Jesus Hz Garcia

 

 

 

1er Escrutador

María Nieves Alejo Cuellar

 

1er Escrutador

Teresita de Jesús Mtz García

 

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Terzita De Jesus Hz Garcia, este se asemeja al de Teresita de Jesús Martínez García, quien fungió como 1er escrutador y pertenece la lista nominal de la casilla 853 C2, pág. 4, 107

 

2do Escrutador Elizabeth Haldonado Villa

 

2do Escrutador

Brandon Iván Álvarez Carranza

 

2do Escrutador

Ruth Elizabeth Maldonado Villa

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Elizabeth Haldonado Villa, este se asemeja al de Ruth Elizabeth Maldonado Villa, quien fungió como 2do escrutador y pertenece a lista nominal de la casilla 853 C2, pág. 2, 42

 

3er Escrutador

Ma Sorina Rodriguez Hernandez

 

3er Escrutador

Joel Garza Hernández

 

3er Escrutador

Ma Josefina Rodríguez Hernández

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Ma Sorina Rodriguez Hernandez, este se asemeja al de Ma Josefina Rodríguez Hernández, quien fungió como 2do escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 853C3, pág. 5, 132

 

28.         

887 B

3er Escrutador

Diana Luisa Galleges Radio

3er Escrutador

José Matilde García Vázquez

 

3er Escrutador

Zeferino Tobanche Ramírez

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Diana Luisa Galleges Radio, este se asemeja al de Diana Luisa Gallegos Rodríguez, quien fungió como 3er escrutador y en el encarte está autorizada en sección 887 C1 como 2do suplente.

 

29.         

914 B

1er Escrutador

Laura Morganto Limon Gomalee

 

 

1er Escrutador

Benito Javier Mendoza García

 

 

1er Escrutador

Laura Margarita Limón González

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Laura Morganto Limon Gomalee, este se asemeja al de Laura Margarita Limón González, quien fungió como 1er escrutador y en el encarte de la casilla 914 B se ubica como 3er escrutador.

 

2do Escrutador

Jox Gadalupe Herrero Iborro

 

2do Escrutador

María Antonieta Castañeda De León

 

2do Escrutador

José Guadalupe Herrera Ibarra

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Jox Gadalupe Herrero Iborro, este se asemeja al de José Guadalupe Herrera Ibarra

, quien fungió como 2do escrutador y en el encarte de la casilla 914 B se autorizó como 2do suplente.

 

3er Escrutador

Pedro Nedzelsky Del Angel

 

3er Escrutador

Laura Margarita Limón González

 

3er Escrutador

Pedro Nedzelsky del Angel

 

Pedro Nedzelsky del Angel Fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal 914 C1, pág. 5, 145

30.         

916 B

3er Escrutador

Rita Del Carmen Arguello Rocha

3er Escrutador

Otilia Belmares Herrera

 

3er Escrutador

Rita del Carmen Arguello Rocha

Rita del Carmen Arguello Rocha fungió como 3er escrutador y en el encarte de la casilla 916 B se ale designó ccomo 2do suplente.

31.         

922 C1

 

3er Escrutador

Maria San Juana Garza Monrec

3er Escrutador

Pascual Gaitán Delgado

 

3er Escrutador

CECILIA Bustos Chavez

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Maria San Juana Garza Monrec , este se asemeja al de María Sanjuana Garza Monrreal, quien fungió como 2do escrutador y en el encarte de la casilla 922 C1 se le designó como 1er suplente.

 

32.         

928 B

 

1er Escrutador

Mars Sneha Chespin Ac

 

 

1er Escrutador

Arnulfo Vásquez Rodríguez

 

 

1er Escrutador

María Josefina Obregón Arzola

 

 

 

No se advierte un Mars Sneha Chespin Ac, ni semejanza alguna con quienes fungieron como miembros de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral.

 

1er Secretario

Adana Gape Zopete To

 

1er Secretario

Nelly Urbina Rodríguez

 

1er Secretario

Adriana Gpe Zapata

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Adana Gape Zopete To, este se asemeja al de Adriana Guadalupe Zapata Torres, quien fungió como 1er secretario y pertenece a la lista nominal de la sección 928 C1, pág. 18 564

 

2do Escrutador

Ls Armando Hewander

 

2do Escrutador

Carlos Orlando Gutiérrez Hernández

 

2do Escrutador

Luis Armando Hernández Escobedo

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Ls Armando Hewander, este se asemeja al de Luis Armando Hernández Escobedo, quien fungió como 2do escrutador y pertenece a lista nominal de la casilla 928B, pág. 16, 486

 

33.         

930 B

 

 

2do Escrutador

Jesús Herrera Mandoza

2do Escrutador

Deisy Guadalupe Gallegos Zamora

2do Escrutador

Jesús Herrera Mendoza

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Jesús Herrera Mandoza, este se asemeja al de Jesús Herrera Mendoza, quien fungió como 2do escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 930 C1, pág. 8, 235

 

34.         

930 C2

1er Escrutador

Paula Medina Ruvalcaba

 

 

1er Escrutador

Mario Alberto Flores Sandoval

 

 

1er Escrutador

Paula Medina Ruvalcaba

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Paula Medina Ruvalcaba este se asemeja a Paula Ruvalcaba Medina quien fungió como 1 escrutador, y en el encarte de la casilla 930C2 está autorizada como 1er suplente.

 

2do Escrutador

Jose Armando Diaz Rivera

 

2do Escrutador

Juan Antonio Lara Mata

 

2do Escrutador

José Armando Días Rivera

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Jose Armando Diaz Rivera, este se asemeja al de José Armando Rivera Díaz quien fungió como 2do escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 930 C2, pág. 9, 458

35.         

932 C1

2do Escrutador

Febe Judit Garza Zapata

 

 

2do Escrutador

Michel Monserrat Cerda Pérez

 

 

 

2do Escrutador

Febe Judith Garza Zapata

 

 

 

Febe Judith Garza Zapata fungió como 2do escrutador y pertenece a lista nominal de la casilla 932B, pág.14, 439

3era Escrutador

Sara Lopez Alvarado

 

3era Escrutador

Pablo Cesar Rodríguez García

 

3era Escrutador

Sara López Alvarado

 

Sara López Alvarado fungió como 3er escrutador y pertenece a la sección 932 básica, pág. 21, 645

 

36.         

933 C1

3ег. Escrutadora

Elsa Ruiz Tobias

3ег. Escrutadora

María Antonia Alvarado Pérez

 

3ег. Escrutador

Elsa Ruiz Tobías

 

Elsa Ruiz Tobías fungió como 3er escrutador y pertenece a la sección 933 C1, pág. 10, 314

 

37.         

937 B

2do. Escrutadora Andrea Patricia Garcia De Lona

2do. Escrutadora

José Luis Cortes Sánchez

 

2do. Escrutadora

María de los Angeles Hernández Mtz

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Andrea Patricia Garcia De Lona, coincide con el  nombre de Andrea Patricia Garcia de Luna fungió como 2do secretario y en encarte de la casilla 937B venia autorizada como 1er escrutador.

38.         

963 B

1er. Escrutador

Micaela Martina Marting

 

1er. Escrutadora

Francisca Torres Limón

 

 

1er. Escrutadora

Micaela Martinez Martinez

 

Micaela Martínez Martínez fungió como 1er escrutador y en el encarte de la casilla 936B se le autorizó como 3er suplente.

2do. Escrutador

 Juan Gutierrez Del Ric

 

2do. Escrutador

Ana Del Ángel Hernández

 

2do. Escrutador

Juan Gutierrez del Rio

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Juan Gutierrez Del Ric, este se asemeja al de Juan Gutierrez del Rio, quien fungió como 2do escrutador y pertenece a lista nominal de la casilla 963B, pág. 16, 481

 

2do. Secretario Alfonso Espinosa Gonzde

 

2do. Secretario

Ramona Rivas Murillo

 

2do. Secretario

Alfonso Espinoza González

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Alfonso Espinosa Gonzde, este se asemeja al de Alfonso Espinoza González, quien fungió como 2do secretario y pertenece a la lista nominal de la casilla, 963B, pág.10, 317

 

39.         

964 B

1er. Secretario

Sergio Algando Genua Ortege

 

 

1er. Secretario

Juan Alberto Ramírez Martínez

 

 

1er. Secretario

Sergio Alejandro Gómez Ortega

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Sergio Algando Genua Ortege, este se asemeja al de Sergio Alejandro Gómez Ortega, quien fungió como 1er secretario y pertenece la lista nominal de la casilla 963 básica, pág. 14, 437.

 

2do Secretaria

Benel Maria Rodriguez Sunche

2do Secretaria

Silvia Ramírez Cruz

 

2do Secretaria

Juana María Rodríguez Sánchez

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Benel Maria Rodriguez Sunche, este se asemeja al de Juana María Rodríguez Sánchez, quien fungió como 2do secretario y pertenece a la lista nominal de la casilla 964 C1,[24] pág. 12,468

40.         

968 C1

2do. Escrutadora Karla Elizabeth Ramirez Mtz

 

 

2do. Escrutadora

José Luis García Ibarra

 

 

 

 

2do. Escrutador

Karla Elizabeth Ramírez Mtz

 

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Karla Elizabeth Ramirez Mtz, este se asemeja al de Karla Elizabeth Ramírez Martínez, quien fungió como 2do escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 968 C1, pág. 11, 339

 

3er. Escrutadora Diana Berenice Sauceob Jimenez D

 

3er. Escrutadora

Cristian Lara Valdés

 

3er. Escrutador

Diana Berenice Saucedo Jimenez

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Diana Berenice Sauceob Jimenez D, este se asemeja al de Diana Berenice Saucedo Jiménez, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 968 C1, pág. 17, 527

 

41.         

970 C10

2do Escrutador

Pablo Leonardo Daniel Zuniga Ville

 

 

2do Escrutador

Alejandro Nicolas Delgado Luna

 

 

2do Escrutador

Pablo Leonardo Daniel Zuñiga Valle

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Pablo Leonardo Daniel Zuniga Ville, este se asemeja al de Pablo Leonardo Daniel Zuñiga Valle, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a lista nominal de la casilla 970 C10, pág. 23, 711

 

3ег. Escrutadora

Jan Rosur Camora

3ег. Escrutadora

Elia Gabriela Villanueva Rodríguez

 

3ег. Escrutadora

Juan Rosas Zamora

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Jan Rosur Camora, este se asemeja al de Juan Rosas Zamora, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 970 C9, pág. 4, 128

 

42.         

970 C7

3ег. Escrutadora Claudia Beatriz Calz Rule

3ег. Escrutadora

Juan Bazaldua González

 

3ег. Escrutadora

Claudia Beatriz Gonzalez

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Claudia Beatriz Calz Rule, este se asemeja al de Claudia Beatriz González Ruíz, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 970 C4, pág. 3, 78

 

43.         

970 C8

1er. Secretario Paulino Segovia Venegas

1er. Secretario

José Eduardo Guerrero Celestino

1er. Secretario

Ricardo Javier Linares Juárez

 

Paulino Segovia Venegas fungió como 1er secretario y pertenece a la lista nominal de la casilla 970 C9, pág. 17, 522

 

2do Escrutador

Simon Valenciano Sanchez

 

2do Escrutador

Ricardo Javier Linares Juárez

 

2do Escrutador

Simón Valenciano Sánchez

 

Simón Valenciano Sánchez

Fungió como 2do escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 970 C10, pág. 9, 280

 

 

 

3ег. Escrutador

Juan Francisco Orbina Contvera

3ег. Escrutador

Gloria Rodríguez Camacho

3ег. Escrutador

Juan Francisco Urbina Contreras

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Juan Francisco Orbina Contvera, este se asemeja al de Juan Francisco Urbina Contreras, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 970 C10, pág. 7, 200

 

44.         

970 C9

2do Escrutador Adolfo Angel Martines Casas

 

 

2do Escrutador

Mauro Álvarez Charles

 

 

2do Escrutador

Adolfo Angel Martínez Casas

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Adolfo Angel Martines Casas, este se asemeja al de Adolfo Ángel Martínez Casas quien fungió como 2do escrutador y pertenece a lista nominal de la casilla, 970C9, pág. 5, 558

 

3ег. Escrutador Ristian Samuel Davila Gomez

3ег. Escrutador

José Guillermo Ramírez De La Rosa

 

3ег. Escrutador

Cristian Samuel Dávila Gómez

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Ristian Samuel Davila Gomez, este se asemeja al de Cristian Samuel Dávila Gómez, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 970 c10, pág. 5 131

 

45.         

971 B

3ег. Escrutadora

Den Ia Cristina Ebinken M

3ег. Escrutadora

Vanessa Acosta Fuentes

 

3ег. Escrutadora

Rosa Elia Carrillo Pirales

 

No se advierte un nombre de Den Ia Cristina Ebinken M, ni semejanza alguna con alguno de quienes fungieron como miembros de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral

 

46.         

971 C2

3ег. Escrutador

 Tack Come Alb Lune

 

3ег. Escrutador

Ana María Juárez Rodríguez

 

3ег. Escrutador

 

 

No se advierte un nombre de Tack Come Alb Lune, ni semejanza alguna con alguno de quienes fungieron como miembros de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral[25]

 

47.         

977 C2

2do Escrutador

 Waria Del Rosaico Rodrguez Alvara

 

 

2do Escrutadora

Rosa María Cortez Maldonado

 

 

2do Escrutador

María del Rosario Rodríguez Alvarado

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Waria Del Rosaico Rodrguez Alvara, este se asemeja al de María del Rosario Rodríguez Alvarado, quien fungió como 2do  escrutador y pertenece a la lista nominal de la sección 977 C3, pág. 22, 692

 

 

 

3ег. Escrutadora

Olga Lelias Rodrguez Valle

3ег. Escrutadora

Jesús Alexis Mireles Alfaro

3ег. Escrutadora

Elsa Alejandra Hernández Ontiveros

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Olga Lelias Rodrguez Valle, coincide con el nombre de Olga Leticia Rodríguez Ovalle quien fungió como 2do secretario y en encarte venia autorizada en el encarte de la casilla 977 C3, como 2da secretaria.

 

48.         

986 B

2do Escrutadora Valeria Abyyil Camacho Vazavez

 

 

2do Escrutadora

Olga Herrera Ruiz

 

 

2do Escrutadora

Valeria Abigail Camacho Vazquez

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Valeria Abyyil Camacho Vazavez, este se asemeja al de Valeria Abigail Camacho Vázquez quien fungió como 2do  escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 986B, pág. 6, 182

3ег. Escrutador

Carol Alfredo Gonzales Ceped

3ег. Escrutador

Diana Lucia Esmeralda Contreras

 

3ег. Escrutador

Carol Aflredo González Cepeda

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de

Carol Alfredo Gonzales Ceped, este se asemeja al de Karol Alfredo González Cepeda, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 986 C1, pág. 2, 37

49.         

993 C9

3ег. Escrutador Santos Garcia Acurre

3ег. Escrutador

Blanca Aurora Salas Robles

 

3ег. Escrutador

Santos García Aguirre

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Santos Garcia Acurre, este se asemeja al de Santos García Aguirre quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 993 C4, pág. 1, 14

50.         

994 C10

1er. Escrutador

Alvaro Saul Palacios Treso

 

 

1er. Escrutador

Ezequiel Carranza Lara

 

 

1er. Escrutador

Teresita de J. Valerio Tienda

 

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Alvaro Saul Palacios Treso, este se asemeja al de Álvaro Saúl Palacios Trejo, quien fungió como 1er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 994 C8, pág. 5, 137

 

2do. Secretario

Aldo Quadrupe Mokins Rdz

2do. Secretario

Diana Elizabeth Alvarado López

 

2do. Secretario

Aldo Gpe Moreno Rdz

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Aldo Quadrupe Mokins Rdz, este se asemeja al de Aldo Guadalupe Moreno Rodríguez quien fungió como 2do secretario y pertenece a lista nominal de la casilla 994 C7, pág. 11, 343

 

51.         

994 C2

 

1er. Escrutador

Oscar Javier Carranza Alvarez

 

 

 

1er. Escrutador

J. Juan Francisco Mireles Flores

 

 

1er. Escrutador

Oscar J. Carranza Álvarez

 

 

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Oscar Javier Carranza Alvarez, este se asemeja al de Oscar Javier Carranza Álvarez, quien fungió como 1er escrutador y la lista nominal de la casilla 994 C1, pág. 12, 379

 

2do Escrutador

Mario Guadalupe Cheern Arredonda

 

2do Escrutador

Aili Fernanda Charles Hernández

 

2do Escrutador

Mario Guadalupe Chacón Arredondo

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Mario Guadalupe Cheern Arredonda, este se asemeja al de Mario Guadalupe Chacón Arredondo, quien fungió como 2do escrutador y pertenece a la sección 994 C2, pág. 1, 20

 

3ег. Escrutadora

Karla Del Carmen Coronado

3ег. Escrutadora

Teresa Galván Sauceda

 

3ег. Escrutadora

Karla del Carmen Coronado Glz

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Karla Del Carmen Coronado, este se asemeja al de Karla del Carmen Coronado González, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la sección 994 C2, página 6, 231

 

52.         

994 C4

 

 

 

1er. Escrutador

Uulio Cesar Rios Aldana

1er. Escrutador

Yovanni Martin Martínez Morales

1er. Escrutador

José Manuel Rodríguez Romeo

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Uulio Cesar Rios Aldana coincide con el nombre de Julio Cesar Ríos Aldana, quien fungió como 1er secretario y en el encarte de la casilla 994 C4 se le designó como primer secretario.

 

 

 

3ег. Escrutador

Youan Martigiliz Morales

 

3ег. Escrutador

Almadelia Gaona Gil

 

3ег. Escrutador

Francisco Javier García Malacara

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre Youan Martigiliz Morales coincide con el nombre de Yovanni Martin Martinez Morales, quien fungió como 2do secretario y en el encarte de la casilla 994 C4 se le autorizó como 1er escrutador.

53.         

1005 C1

 

 

1er. Escrutador

Aveli Alexandra Bemal Puente

1er. Escrutador

Pedro Alfredo Hernández Duran

 

1er. Escrutador

Areli Alejandra Bernal Puente

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Aveli Alexandra Bemal Puente, este se asemeja al de Areli Alejandra Bernal Puente, quien fungió como 1er escrutador y pertenece a la sección 1005B, pág. 12,374

54.         

1005 C4

3er Escutadora

Isbeth Daniela Davalos Galleges

3er Escutadora

Erika Elizabeth Cisneros Juárez

 

3er Escutador

Lizbeth Daniela Davalos Gallegos

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Isbeth Daniela Davalos Galleges, este se asemeja al de Lizbeth Daniela Davalos Gallegos, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 1005C1, pág.8, 232

55.         

1005 C5

1er Escrutadora

Idalla Bacnice Renteria Calvan

1er Escrutadora

Beatriz Adriana López De La Rosa

 

1er Escrutadora

En el acta de escrutinio se advierte que no fungió nadie en ese puesto

 

En acta de jornada fungió como 1er escrutdor María Sulema Coronado Muñoz 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Idalla Bacnice Renteria Calvan, este se asemeja al de Idalia Berenice Rentería Galván quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la casilla 1005C5, pág. 4, 109 [26].

56.         

1009 B

3er Escrutadora

Dor Lagra Rosalia Gomez

3er Escrutadora

Dolores Medina González

 

3er Escrutador

Edgar Omar Canizales García

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Dor Lagra Rosalia Gomez, este se asemeja al de Laura Rosalía Gómez Sánchez quien fungió como 1er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 1009B, pág. 10, 307

 

57.         

1013 B

1er Escrutadora Fermin Palacios Cardona

 

 

1er Escrutadora

Fermín Palacios Cardona

 

 

1er Escrutadora

Otalia Pérez Arzola

 

 

Fermin Palacios Cardona, quien fungió como 2do secretario y en el encarte de la casilla 1013B,  se le designó como  2do escrutador.

 

2da Escrutadora

Otilia Perez Arzola

 

2da Escrutadora

María Concepción Cardona Candia

 

2da Escrutador

Manuel Zamora Cancino

 

Otilia Perez Arzola quien fungió como 1er escrutdaor y pertenece la lista nominal de la sección 1013B, pág. 6, 183

 

58.         

1014 B

2do Escrutador

Jose De Degus

 

 

2do Escrutador

Christopher Asael Estrada Nieto

 

 

2do Escrutador

José de Jesús Cortez Nieto

 

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre Jose De Degus coincide con el nombre de José de Jesús Cortez Nieto, quien fungió 2do escrutador y en el encarte de la casilla 1014Ca venia autorizado como 1er suplente

3er Escrutador Suscina Edith Aguirre Paredes

 

3er Escrutador

Sonia Guadalupe Martínez Guerrero

 

3er Escrutador

Susana Edith Aguirre Paredes

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Suscina Edith Aguirre Paredes, este se asemeja al de Susana Edith Aguirre Paredes quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la sección 1014B, pág. 1, 15

59.         

1644 B

 

 

 

1era Secretaria Norma Leticia Murillo E

1era Secretaria

Antonio Aguilar Niño

1era Secretaria

Del acta de escrutinio se desprende persona que haya fungido tal cargo

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre Norma Leticia Murillo E, coincide con el nombre de Norma Leticia Murillo Espinoza, quien fungió Presidenta y en el encartede la casilla 1644B se le designó como presidenta.

60.         

1661 B

2da Escrutadora

Erika Georgina Sandoval Boutchard

 

2da Escrutadora

Vanessa Judith Jaramillo Cerda

 

2da Escrutadora

Erika Georgina Sandoval Boutchardt

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Erika Georgina Sandoval Boutchard, este se asemeja al de Erika Georgina Sandoval Boutchardt, quien fungió como 2do escrutador y pertenece a la lista nominal de la sección 1661 C1, pág. 10, 313

3era Escrutadora Camila Alexandro Sandoval

 

3era Escrutadora

Olga Herminia Martínez Coronado

 

3era Escrutador

Camila Alejandro Sandoval

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Camila Alexandro Sandoval, este se asemeja al de Camila Alejandro Sandoval quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la sección 1661B, pág. 1, 20

61.         

1676 B

2do Escrutador

Mirna Rocio Gallegos Conzales

 

 

2do Escrutador

Teresita De Jesús Beltrán Martínez

 

 

2do Escrutador

Mirna Rocío Gallegos

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Mirna Rocio Gallegos Conzales, este se asemeja al de Mirna Rocío Gallegos Canizalez quien fungió como 2do escrutador y pertenece a la sección 1676 C2, pág. 11, 340

3er Escrutador

Iram Josue Canizdes Zamora

 

3er Escrutador

José Ángel Reyes Orsua

 

3er Escrutador

Iram Josué Canizalez Zamora

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Iram Josue Canizdes Zamora, este se asemeja al de Iram Josué Canizalez Zamora quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la sección 1676B, pág. 21, 645

62.         

1676 C4

 

 

Presidenta

Viviana Saral Rios Del Bosque

Presidenta

Armando Giovany Alvarado Vallejo

Presidenta

Viviana Sarai Ríos del Bosque

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Viviana Saral Rios Del Bosque, este se asemeja al de Viviana Sarai Ríos del Bosque quien fungió como presidenta y pertenece a la sección 1676 C6, pág. 5, 153

63.         

1678 B

3era Escrutadora Nancy Marcela Hernandez Davila

3era Escrutadora

Arturo Hernández Fosado

 

3era Escrutador

Nancy Marcela Hernández Dávila

Nancy Marcela Hernández Davila fungió como 3er escrutador y pertenece a la sección de 1678 básica, pág. 9, 265[27].

 

64.         

1807 C1

1era Escrutadora Cinthia Guadalupe Lopez Villa

 

 

1era Escrutadora

María De Los Ángeles Ramos Rosales

 

 

1era Escrutador

Cinthia Guadalupe López Villa

 

 

Cinthia Guadalupe López Villa, fungió como 1er escrutador y pertenece a la sección 1807 C2, pág. 1, 10

2do Escrutador

A Jose Francisco Obregon Rodriguez

2do Escrutador

Patricia Araceli Benzor López

 

2do Escrutador

José Francisco Obregón Rodríguez

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de A Jose Francisco Obregon Rodriguez, este se asemeja al de José Francisco Obregón Rodríguez quien fungió como 2do escrutador y pertenece a la sección 1807 C2, pág. 12, 360

65.         

1808 B

2da Escrutadora Norma Adriana Figueroa Ezquivel

 

2da Escrutadora

Cesar Adrián Cardona Guillermo

 

2da Escrutador

Norma Adriana Figueroa Ezquivel

Norma Adriana Figueroa Esquivel fungió como 1er escrutador y corresponde a la sección 1808B, pág. 17, 544

3era Escrutadora

Ana Maria Acosta Martinez

 

3era Escrutadora

Elia Roció Flores Gallegos

 

3era Escrutadora

Ana Maria Acosta Martinez

 

 

Ana Maria Acosta Martinez  fungió como 3er escrutador y corresponde a la sección 1808B, pág. 1, 2

66.         

1847 B

2da Escrutadora Diana Margarita Floxes De La Pena

 

 

2da Escrutadora

Ángel Yahir Niño Coronado

 

 

2da Escrutador

Josué Santiago Carbajal

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Diana Margarita Floxes De La Pena coincide con el nombre de Diana Margarita Flores De La Peña, quien fungió 1er escrutador y en el encarte de la casilla 1847B se le autorizó como 1 escrutador de esa sección.

 

3er Escrutador

Josue Santiago Carbajal

 

3er Escrutador

Isai Calderón Mérida

 

3er Escrutador

Silvia Carbajal Zúñiga

 

Josué Santiago Carbajal fungió como 2do escrutador y pertenece a la sección 1847 C3, pág. 12 ,353

 

67.         

1847 C1

3er Escrutador

Jamaa Ramprez Garsia

3er Escrutador

Sonia Verónica Carreón López

 

3er Escrutador

Camila Ramírez García

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Jamaa Ramprez Garsia, este se asemeja al de Camila Ramirez García,  quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la sección 1847 C2, pág. 20, 621

68.         

1847 C2

2do Escrutadora Valeria Elizabeth Torres Zang

 

2do Escrutadora

Aldo Luis Álvarez Guzmán

 

 

2do Escrutador

Jesús Alexis Solís Esquivel

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Valeria Elizabeth Torres Zang, este se asemeja al de Valeria Elizabeth Torres Zamora quien fungió como 1er escrutador y pertenece a la sección 1847 C3, pág. 15, 480

 

3er Escrutador

Jesus Alexis Solis Esquivel

 

3er Escrutador

Abigail Cedillo Ortiz

 

3er Escrutador

Del acta de escrutinio se advierte que ninguna persona fungió en ese puesto

 

Jesus Alexis Solis Esquivel fungió como 2do escrutador y pertenece a la sección 1847 C3, pág. 13, 388

69.         

1849 B

2do Escrutador

Cut Angelica Heredia Aquir

 

 

2do Escrutador

Luz Angelica Heredia Aguirre

 

 

2do Escrutador

Luz Angelica Heredia Aguirre

 

 

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Cut Angelica Heredia Aquir, este se asemeja al de Luz Angelica Heredia Aguirre quien fungió como 2do escrutador y pertenece a la sección 1849 C1,[28] pág. 12, 357

3er Escrutador Josefina Frausto Gaga

 

3er Escrutador

Irma María Alvarado Hernández

 

3er Escrutador

Josefina Frausto Garza

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Josefina Frausto Gaga, este se asemeja al de Josefina Garza Frausto, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la sección 1849 C1, pág. 7, 212

70.         

1849 C1

3er Escrutadora Marie Ivan Contreras Adorn

3er Escrutadora

Ximena Alvarado Torres

 

3er Escrutador

Mario Juan Contreras Cardona

 

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Marie Ivan Contreras Adorn, este se asemeja al de Mario Iván Contreras Cardona, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la sección 1849B, 14, 432

71.         

1851 B

 

 

 

 

3er Escrutador

Daniel Bustos I

3er Escrutador

María Dolores Grimaldo Lara

3er Escrutador

María Dolores Grimaldo Luna

Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Daniel Bustos I, coincide con el nombre de Daniel Bustos Jiménez, quien fungió presidente y en el encarte de la casilla 1851B se le autorizó como presidente

 

 

Cabe referir que conforme al criterio acogido por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-893/2018, el partido político que alegue que la votación se recibió por personas que legalmente no podían hacerlo, tiene la carga procesal de identificar el número de la casilla así como el nombre completo de la persona que presuntamente integró la mesa directiva, y en ese sentido, si la impugnación carece totalmente de esos elementos o bien, no existe un grado de coincidencia en el nombre que permita identificar a la persona cuestionada, el agravio no se podría tener por configurado de manera adecuada.

Como se justifica en los apartados correspondientes, si bien el actor señaló nombres de diversas personas que presuntamente actuaron como funcionarias en las mesas directivas de las casillas mencionadas, cierto es que, de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, constancia de clausura y/o hojas de incidentes, al realizar la confronta entre la mencionada documentación y el escrito de demanda, esta Sala Regional pudo corroborar que la redacción de los nombres está incompleta o resulta imprecisa, y esa diferencia impidió realizar el estudio en los términos propuestas por la parte actora.

En tal virtud, en los casos en que el nombre que refiere el partido no coincidió en lo absoluto, o bien, existió una discordancia visible que impidió a este órgano jurisdiccional identificar alguna similitud sustancial en los nombres del funcionariado que el partido buscó refutar como receptor no autorizado de la votación con el nombre de la persona que efectivamente recibió la votación, el agravio debe calificó como ineficaz ya que no aporta los elementos mínimos para identificar a la persona que en su consideración no podía integrar la mesa directiva de las casillas cuestionadas.

De la anterior tabla, se desprende que, contrario a lo expuesto por el partido actor, las personas antes descritas que recibieron la votación se encuentran autorizadas en el encarte o en la lista nominal del distrito correspondiente, respectivamente; además, en otros casos, no se advirtió la participación de los funcionarios impugnados en ninguno de los documentos relativos a la jornada electoral, sin que el promovente haya aportado prueba alguna que acredita tal circunstancia.

7.4.4 Causal f): dolo o error en la computación de los votos

7.4.4.1.Marco normativo

En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:

 

a)     Dolo o error en la computación de los votos.

b)     La irregularidad sea determinante.

 

Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo que reflejan los votos emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos emitidos ahí -reflejados en el resultado respectivo- y con el número de votos extraídos de la urna.

 

Para esta causal, es necesario distinguir entre los siguientes términos:

 

a)     Rubros fundamentales. son los que reflejan los votos que fueron ejercidos:

 

i.     Total de ciudadanos(as) que votaron conforme a la lista nominal: incluye las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, también incluye a las y los representantes de partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.

ii.     Votos de la elección sacados de la urna: son los votos que se sacan de la urna por las y los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de las representaciones partidistas.

iii.     Total de la votación: es la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y por candidaturas no registradas.

 

b)     Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, entre ellos: boletas recibidas por las y los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.

 

De acuerdo con los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral[29], para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la existencia de esta causal, es necesario que se identifiquen los rubros fundamentales[30] en los que se afirma existen discrepancias, en segundo orden, que a través de su confronta, el error en el cómputo de la votación se haga evidente.

 

Ahora bien, para considerar que la irregularidad demostrada es determinante –segundo elemento indispensable para acreditar la causal en comento–, se requiere se presente alguno de los escenarios siguientes:

 

a)     Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien

 

b)     Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o sean ilegibles los datos asentados, de manera que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades anotadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.

 

7.4.4.2 Es ineficaz el agravio del PRD pues no identifica las casillas en las cuales afirma acontecieron irregularidades en el cómputo de los votos

El PRD solicita la nulidad votación con base en los previsto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, pues indica una probable alteración dolosa de la información respecto de la votación recibida en casillas -las cuales no identifica- y, la capturada a través del sistema y los usuarios que según indica el PRD, son distintos y ajenos al Consejo Distrital.

Sostiene su inconformidad en el hecho de que, supuestamente, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que a su vez generó variaciones irregulares en el crecimiento de los números de votos y los porcentajes de estos.

 

En ese sentido, afirma que se actualiza la referida causal de nulidad consistente en que haya existido dolo o error en el cómputo de los votos, ante la probable alteración dolosa de la información respecto de la votación recibida en casilla, supuestamente por un sistema y usuario distinto y/o ajeno al de la autoridad administrativa electoral.

 

Señala que, en el caso concreto, el procedimiento fue transgredido atendiendo a la supuesta vulneración y corrupción de la información que sirvió de base para determinar el triunfo de la opción política involucrada, en lo correspondiente a números y porcentajes, motivo por el cual, resulta necesario solicitar a las áreas responsables del manejo, operación y flujo de información, vía herramientas tecnológicas, a efecto de acreditar todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales.

 

Solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el INE.

 

Para tal efecto, pide que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.

 

Son ineficaces los planteamientos hechos valer por el partido actor porque omite identificar, como es su deber, las casillas que impugna a partir de lo que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales.

 

Este Tribunal Electoral, en su línea de interpretación firme, ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la identificación particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule así como de la causal de nulidad que afirme se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley.[31]

 

De igual forma, la Sala Superior ha dejado claro, en diversos precedentes, que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al configurarse una casual de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias genere como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella.[32]

 

Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se tuvieran por acreditados los hechos que el partido actor identifica como una irregularidad que considera vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 07 en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Saltillo, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular, como lo exige la Ley de Medios; de ahí que, como se señaló, los planteamientos dirigidos a evidenciar la nulidad de casillas prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), son ineficaces.

 

Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se identifique y responsabilice a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, no ha lugar a atender esa solicitud, en tanto que el objeto del juicio de inconformidad es garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos en las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa.

 

7.4.5 Causal g): Permitir sufragar a ciudadanos que no cuentan con su credencial para votar o no aparecen en el listado nominal

7.4.5.1 Marco normativo

La destacada hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla se actualiza cuando se reúnen los elementos siguientes:

a)     Se acredite que se permitió votar a personas que no presentaron su credencial para votar o cuyos nombres no estaban incluidos en el listado nominal correspondiente.

b)     Que esas personas no se ubiquen en los supuestos de excepción que se citan:

i.            Representantes de partidos políticos o de candidaturas independientes, acreditados(as) ante la mesa directiva de casilla, a quienes se les permite votar en la mesa receptora a la que fueron asignados[33].

ii.            Ciudadanos y ciudadanas que acuden a casillas especiales[34], al encontrarse transitoriamente fuera de su sección, distrito o entidad.

iii.            Ciudadanas y ciudadanos que exhiban una identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de una sentencia favorable, dictada por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio ciudadano que promovieron[35].

c)     Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

En efecto, en el caso de esta causal, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad fue decisiva para el resultado de la votación, con ello nos referimos a que, debe constatarse que de no haberse presentado el resultado podría haber sido distinto. Este elemento se acredita cuando el número de personas que votaron irregularmente es igual o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar.

También puede considerarse que la irregularidad es determinante cuando, sin saber el número exacto de las personas que sufragaron de manera irregular, se demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales un gran número de personas votó sin tener derecho a ello y, por tanto, pueda válidamente sostenerse como conclusión que se afectó el valor que protege esta causal[36].

Cabe señalar que, el supuesto de nulidad en estudio protege el principio de certeza, busca que la voluntad popular de una determinada sección electoral se construya exclusivamente a partir de los votos de la ciudadanía efectivamente registrada en esa territorialidad, que justifique tener el documento comprobatorio correspondiente (credencial para votar).

7.4.5.2. Resulta ineficaz el motivo de inconformidad del PRD respecto a que en diversas casillas se permitió sufragar a ciudadanía que no contaba con su credencial para votar o no aparecía en el listado nominal, al no ser determinantes las supuestas irregularidades señaladas

El promovente argumenta que se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista por el numeral 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, por permitirse sufragar a personas que no aparecían en el listado nominal, esto en las siguientes casillas:

Casilla

Motivo alegado

1

794

B

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales

2

999

C1

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales

3

975

C1

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales

 

 

 

 

 

 

Con independencia de que se acreditara o no la presunta irregularidad aducida por el partido actor –consistente en que se permitió sufragar sin credencial para votar en las casillas 791 Básica, 999 Contigua 1, 975 Contigua 1, no sería suficiente para anular la votación recibida en la mesa directiva de todas las casillas, toda vez que, no en todos los casos, se trataría, de una violación no determinante.

En efecto, según corresponde en cada caso, de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputación federal correspondiente a las casillas que nos ocupan, se obtiene el resultado de la votación obtenida y, posteriormente, se realizan las operaciones y confronta para obtener la determinancia, conforme a lo siguiente:

 

 

 

A

B

C

D

E

Casilla

1er. lugar

2º. lugar

Diferencia
[A - B]

Irregularidad

(Personas que supuestamente votaron indebidamente)

Determinancia
[D ≥ C]

1

794 Básica

 

Coalición Sigamos Hacemos Historia

 

 

 

189

 

Coalición Fuerza y Corazón por México

 

 

136

53

1

NO

2

999 Contigua 1

 

Coalición Fuerza y Corazón por México

 

 

152

 

 

Coalición Sigamos Hacemos Historia

 

 

 

147

 

 

5

1

NO

3

975 Básica

 

Coalición Sigamos Hacemos Historia

 

 

 

215

 

Coalición Fuerza y Corazón por México

 

 

182

33

1

NO

 

Adicionalmente, se precisa que las casillas en estudio no se encuentran en el supuesto de excepción relativo a que las irregularidades alegadas en cada una y por sí mismas, produzcan un cambio de ganador en la elección que se impugna[37], pues de conformidad con el acta de cómputo distrital de la elección para la diputación federal de mayoría relativa, el resultado final de la votación fue el siguiente:

 

 

 

A

B

C

1er. lugar

2º. lugar

Diferencia
[A-B]

Coalición Sigamos Haciendo Historia

 

97,771

Coalición Fuerza y Corazón por México

 

87,352

 

10,419

 

De lo anterior, se observa que la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar es de 10,419 votos, por lo que las irregularidades alegadas en la casilla, un voto, no generan, en lo individual, frente al resultado de la elección, un cambio de ganador.

En ese sentido, se desestima el alegato invocado por el PRD.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JIN-70/2024 al diverso SM-JIN-72/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.

SEGUNDO. Se tiene por no presentado el escrito del tercero interesado dentro del expediente SM-JIN-70/2024

TERCERO. Se confirma, en la materia de controversia, el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Saltillo.

En su oportunidad, archívese el expediente objeto de resolución como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que realiza el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio de inconformidad SM-JIN-70/2024 y SM-JIN-72/2024 acumulados[38].

 

Las magistraturas de la Sala Regional Monterrey decidimos confirmar los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de la diputación federal con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, distrito 07 y confirmar: a) la entrega de la constancia de mayoría en favor de la candidatura postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” –integrada por el Partido del Trabajo, PVEM y MORENA, al mantenerse la fórmula ganadora, y b) la validez de la elección, al considerar ineficaz lo alegado en cuanto a que el Presidente de la República intervino indebidamente en la elección, mediante expresiones emitidas en sus conferencias denominadas mañaneras.

 

Para mis compañeras de magistratura, en cuanto a la intervención del presidente, la ineficacia de lo alegado por el PRD deriva de que el partido, entre otras razones, no expresó de qué manera el hecho citado resultó trascendente para el resultado de la elección.

 

Al respecto, como anticipé, aun cuando estoy a favor del sentido último de las decisiones mencionadas incluida la de validar la elección de la diputación, breve y puntualmente, considero fundamental aclarar mi voto y mi posición sobre la alegada intervención del Presidente de la República en las elecciones durante sus conferencias, puesto que, desde mi perspectiva, la ineficacia deriva de la falta de determinancia de los hechos planteados, como causa imprescindible para acreditar la nulidad de la elección concretamente cuestionada, y no de la falta de expresión de las razones para demostrar lo alegado, conforme a lo que se puntualiza enseguida:

 

1. En primer lugar, mi posición parte de una premisa jurídica fundamental, sustentada reiteradamente por la doctrina judicial, prevista expresamente en la Constitución, sobre la cual se ha escrito mucho, y más que aceptada con cierta universalidad, exigida en México durante mucho tiempo: el presidente de la República no debe intervenir en el desarrollo de las elecciones, debido a la trascendencia de su poder implícito y material de influencia (artículo 134 de la Constitución[39]).

 

Ello, como lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras ocasiones, desde la elección de presidente que tuvo lugar en el año 2006, en relación a la cual, al revisar su validez, la Sala Superior reconoció y condenó la intervención del presidente Vicente Fox en la elección que participaron Andrés Manuel López Obrador y Felipe Calderón Hinojosa (derivado de la impugnación presentada por el penúltimo de los citados).

 

2. En ese contexto, en el caso que votamos, el partido impugnante plantea que la elección de diputados en cuestión debe ser declarada nula, por la supuesta intervención indebida del Presidente de la República durante el proceso electoral, mediante conferencias matutinas, que fueron objeto de una condena judicial por parte de la Sala Superior, como actuaciones indebidas, debido a la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo Federal), la regularidad de su realización, la forma en que se difunden (medios de comunicación, como radio y televisión, así como redes sociales), aunado a que se replican por una gran cantidad de medios de comunicación nacionales y locales.

 

Además, se alga que dicha intervención fue trascendente, porque la naturaleza como las características del medio de comunicación gubernamental hacen presumir un grado de impacto o incidencia en la elección…, y estimar lo contrario, supondría imponer una carga argumentativa y probatoria prácticamente imposible de satisfacer, lo cual obstaculizaría la salvaguarda de los principios rectores de la materia electoral.

 

3. Esos argumentos, desde mi perspectiva, ordinariamente debían conducir a un estudio que contemple el análisis de los siguientes elementos:

 

i) La existencia o no de los hechos alegados y/o su calificación o no de irregulares.

 

ii) En su caso, al análisis de la determinancia, como ejercicio de reflexión que debe partir en elementos objetivos, en los que se valore de manera profunda la intervención, para finalmente, con la dificultad de juicio que ello pudiera implicar, calificar si la irregularidad afecta el resultado de la elección.

 

En ese sentido, en el caso que votamos, para el suscrito, la opción que debía elegirse en el enfoque argumentativo del asunto tendría que partir del reconocimiento de lo que la Sala Superior ha determinado en relación a la existencia del hecho denunciado, y el grado de intervención del Presidente de la República, que se tuvo por acreditado en las sentencias correspondientes[40].

 

4. Lo declarado judicialmente en dichas sentencias, a juicio del suscrito, no es optativo para un órgano jurisdiccional, especialmente para un tribunal electoral especializado, con independencia del criterio que, finalmente, cada sala regional o tribunal local asuma en cuanto a la trascendencia concreta de lo alegado.

 

Esto, porque, en lo que toca al punto en cuestión, se trata de una declaración judicial firme, con independencia, insisto, de la forma en la que puede incidir en cada una de las elecciones, que ciertamente se llevaron a cabo y generaron resultados distintos, pues, los precedentes son, como he señalado en otras ocasiones, la base de un sistema justicia, no sólo del sistema jurídico.

 

Por ende, a través del presente voto aclaro mi posición en cuanto al deber de todo juzgador de reconocer, al haberse hecho valer, lo ya declarado judicialmente en sentencias firmes sobre la intervención del presidente.

 

Con independencia de que, finalmente, mi voto sea a favor del sentido de confirmar la validez de la elección de la diputación cuestionada, porque, como se ha considerado por los tribunales electorales de manera reiterada y constante desde hace décadas, la existencia de una irregularidad, en sí misma, no conduce en automático a la declaración de nulidad de una elección, sino que, adicionalmente, resulta necesario que trascienda de manera determinante para el resultado de la elección.

 

Ello, porque aun cuando algunas personas cuestionan este tipo de declaraciones, lo cierto es que cualquier irregularidad debe evaluarse en cuanto a su trascendencia para determinar la consecuencia jurídicamente correcta.

 

Máxime que, en cuanto a la intervención del presidente, ciertamente, la Sala Superior, en algunas ocasiones, ha considerado que no es debida, pero a la par ha puntualizado que ello no conduce automáticamente a la declaración de nulidad de elección.

 

Esto es, en sentencias previas, ciertamente, se ha precisado respecto a las conferencias mañaneras que[41], si bien el ejercicio de comunicación entre el funcionario público y los medios de comunicación, en principio se trata de proporcionar información de interés público, ésta no puede sustraerse del marco constitucional y legal vigente, en particular, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución General[42].

 

Así, ha considerado que, el tema [tratado en las mañaneras] puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, [..] no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores […], razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica[43].

 

En el mismo sentido, la Sala Superior señaló que las declaraciones [que en diversos casos fueron] denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual [tenía] un grado de incidencia en las condiciones de equidad de [una elección] [44].

 

Asimismo, la Sala Superior, al confirmar el dictado de medidas cautelares en tutela preventiva, ha señalado que, el hecho de que el presidente de la República hiciera referencia en su discurso a la elección presidencial, y que haya vinculado con la continuidad de la transformación del país, junto con la articulación de expresiones denostando a quienes denomina adversarios, conservadores u oposición, implicó que efectivamente, desde una perspectiva preliminar, se esté ante manifestaciones que pudieran afectar los principios rectores del proceso electoral, como la equidad, imparcialidad y neutralidad, que tienen como finalidad, prevenir una afectación en los procesos electorales que pudiesen viciarlos e incluso afectar su validez debido a que la conducta ilícita continúe o se repita.

 

Sin embargo, al valorarse la trascendencia de dichas declaraciones, en el contexto de la calificación de procesos electorales locales, la propia Sala Superior, si bien reprobó la intervención del presidente en los comicios[45], finalmente, también ha señalado que la existencia del actuar referido y su incidencia en los procesos electorales, no implica que se genere de manera automática la nulidad de la elección…, sino que, quien impugna debe acreditar que ello trasciende de manera indebida en un proceso electoral determinado, para que se pueda concluir que tal actuar indebido pudo afectar de forma determinante el resultado de la elección en cuestión[46].

 

En ese sentido, entre otros aspectos relevantes, en el caso, en el contexto de los resultados concretamente cuestionados, a juicio del suscrito, las expresiones y actuaciones cuestionadas, sin dejar de reconocer que ya fueron calificadas como indebidas por parte de la Sala Superior, a mi juicio resultan insuficientes para concluir que fueron determinantemente concluyentes para definir el resultado de la elección y, por tanto, para decretar su nulidad.

 

¿Por qué?, porque en autos no se advierten elementos objetivos con base en los cuales pudiera, a partir de un análisis directo, deductivo o incluso inferencial, derivado de presunciones o pruebas indirectas concluirse que sin la intervención cuestionada el resultado habría sido distinto[47].

 

De inicio, porque no se advierten elementos objetivos para sostener que la diferencia considerable en la votación que existe entre el primero y segundo lugar de la elección hubiese sido generada por la intervención denunciada.

 

De ahí, a mi juicio, respetuosamente para mis compañeras de magistratura, la ineficacia, bajo una línea argumentativa que no deja de reconocer lo determinado en sentencias previas sobre el tema, deriva de la falta de determinancia del hecho cuestionado para sustentar la nulidad de la elección de la diputación concretamente cuestionada.

 

Esto, porque frente a la actuación cuestionada es fundamental tener presente que en la elección participaron cientos de miles de personas de manera responsable, cívica y con apego a las normas, de manera que desconocer o privarlos del ejercicio de su derecho de voto, mediante una declaración de nulidad, tendría que derivar de la demostración de una afectación determinante al resultado de la elección.

 

En suma, por más que resulte criticable y que el suscrito reconozca la condena hecha por la Sala Superior, de entrada, ante la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, no podría decretarse la nulidad de la elección de la elección de diputación planteada.

 

No obstante, finalmente, resulta oportuno hacer notar la necesidad de reflexionar en torno a una evolución del modelo de nulidad hacía un sistema preventivo coercitivo determinante.

 

Un sistema en el que, durante el desarrollo mismo del proceso (y no hasta la etapa de calificación de la elección), se reconozca el ejercicio (a mi juicio, ya existente) de una potestad plena de las autoridades electorales para excluir los actos del proceso que pudieran afectarlo determinantemente.

Ello, porque bajo el contexto normativo actual o reformado, después de haber participado en la revisión de distintas elecciones en diversas épocas y décadas, resulta impostergable incluir una visión y actuación jurídica oportunamente correctiva para excluir del proceso cualquier hecho irregular durante el momento en el que tiene lugar, siempre con el propósito último de garantizar, en nuestro papel de jueces constitucionales, decisiones que se apeguen en la mayor medida posible al ideal de justicia que está definido por el apego de los actos a nuestra norma suprema.

De otra manera, por más que no resulte deseable o sean totalmente rechazables los actos que afecten los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, si no se hace efectiva su exclusión oportuna, estaremos postergando una cultura seria de la legalidad, en la que finalmente sólo nos quedará ponderar o sopesar al final del proceso, la necesidad de proteger lo que deciden la mayoría de personas que participan en el proceso electoral, y esto, a mi modo de ver, sólo resulta razonable para el caso de irregularidades contemporáneas a la etapa exacta de emisión del sufragio, que no pudieron haberse excluido previamente, y que, por tanto, como última razón, sí sustentan la tesis de que: sólo debe anularse una elección cuando los hechos constituyan irregularidades determinantes para el resultado[48].

De ahí que, por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con el numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Tal como se observa del sello de recepción a fojas 5, de los sumarios correspondientes.

[2] Véase el acuerdo de radicación y admisión que obra a foja 108 del expediente principal (pdf 217).

[3] Como se advierte de la razón de fijación y certificación de retiro de estrados, visibles a respectivas fojas 103, 104 y 106 del expediente principal.

[4] Artículo 9 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: (…)

[5] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-204/2018 y acumulados, SUP-REC-376/2019, SUP-JRC-30/2019 y acumulados.

[6] Véanse las jurisprudencias 39/2002, 20/2004 y 9/98, cuyos rubros en su orden son: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO; SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES; y PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

[7] Véase sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-107/2024.

[8] Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: […] k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

[9] Artículos 253 y 254 de la LEGIPE.

[10] Artículo 274 de la LEGIPE.

[11] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[12] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

[13] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.

[14] Tesis XIX/97, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[15] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8.

[16] Véase sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 53.

[17] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[18] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

[19] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

[20] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

[21] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.

[[15]] Jurisprudencia 9/98, de este Tribunal Electoral, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Publica en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 19 y 20.

[[16]] Dicho criterio ha sido aplicado por esta Sala Regional al resolver, entre otros, el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-228/2018 y acumulados.

[22] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver los juicios de inconformidad SM-JIN-21/2021 y SM-JIN-43/2021.

[23] El acta de escrutinio y cómputo se obtuvo a través de la página oficial https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/coahuila5/saltillo7/92c4bc04eca0cf5349492d0262c298f780488188f296666cb3a0164ccf8c7f56.jpg

[24]El acta de escrutinio y cómputo se obtuvo a través de la página oficial https://prep2024actas.ine.mx/diputaciones_mr/coahuila5/saltillo7/813a71cbdae1f2699eee17cc303dd367cd326dd2807c6c251181e975e7aa7d2c.jpg

 

[25] El acta de escrutinio y cómputo se obtuvo a través de la página oficial  https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/coahuila5/saltillo7/e5f53491dc145bc1e1fd63ef55d32d158d08c8bd0f8ce0f8e21e236129028488.jpg

 

[26] El acta de escrutinio y cómputo se obtuvo a través de la página oficial https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/coahuila5/saltillo7/f89c7d86b382d7149844514813fdfbd3efbd6eb7a2713fa88cc14d4B08ba6b2.jpg

[27] El acta de escrutinio y cómputo se obtuvo a través de la página oficial https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/coahuila5/saltillo7/3B0c808946e25aafe3b6c9829c6ad1a652f754c96347e1d495f00e5e3bcf140.jpg

 

[28] El acta de escrutinio y cómputo se obtuvo a través de la página oficial https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/coahuila5/saltillo7/54f5c56ed9f1b8cb6c637ad26fb3c724577c3a60485e0534874123440d25d749.jpg

[29] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 25, 26 y 27.

[30] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.

[31] Véase jurisprudencia 9/2002 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 45 y 46.

[32] Véase jurisprudencia 21/2000 de rubro SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 31.

[33] De conformidad con el artículo 279, párrafo 5, de la LGIPE, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se observará el procedimiento descrito por los numerales 278 y 279, de la LGIPE, además se anotará el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

[34] Según el artículo 284 párrafo 1, de la LGIPE, para el sufragio en casillas especiales de los votantes en tránsito, el elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y el secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

[35] De conformidad con el artículo 85 de la Ley de Medios, procede expedir los citados puntos resolutivos cuando habiendo obtenido una sentencia favorable en un juicio ciudadano promovido en contra de la negativa de expedición de la credencial para votar, de la negativa a ser incluido en el listado nominal correspondiente o la expulsión del mismo, en razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, ya no se les pudo incluir en el listado correspondiente a la sección de su domicilio o  expedirles el documento que la ley electoral exige para poder sufragar.

[36] Véanse las sentencias de los juicios de inconformidad SUP-JIN-275/2012, SUP-JIN-17/2012 y SUP-JIN-332/2006.

[37] En términos de lo establecido en la Tesis XVI/2003, de rubro: DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES); publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 36 y 37.

[38]

En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con el apoyo del Secretariado de Estudio y Cuenta, Juan de Jesús Alvarado Sánchez y Ana Cecilia Lobato Tapia.

[39] Artículo. 134. […] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

[40] Entre otras sentencias, véase la del recurso SUP-REP-208/2024, en la que, respecto a las manifestaciones del presidente de la república en diversas conferencias denominadas “mañaneras”, relacionadas con la sucesión de la presidencia a alguien que tenga sus mismos ideales, la Sala Superior determinó que …el hecho de que el presidente de la República hiciera referencia en su discurso a la elección presidencial, y que haya vinculado con la continuidad de la transformación del país, junto con la articulación de expresiones denostando a quienes denomina adversarios, conservadores u oposición, implicó que efectivamente, desde una perspectiva preliminar, se esté ante manifestaciones que pudieran afectar los principios rectores del proceso electoral, como la equidad, imparcialidad y neutralidad, que tienen como finalidad, prevenir una afectación en los procesos electorales que pudiesen viciarlos e incluso afectar su validez debido a que la conducta ilícita continúe o se repita.

[41] Dicho criterio lo expuso la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-166/2021, en que se resolvió la impugnación relacionada con la elección de la gubernatura en el estado de Michoacán, en el que se pronunció respecto a las manifestaciones realizadas por el presidente de la república, relacionadas con el estado de Michoacán durante el proceso electoral para renovar la gubernatura en dicho estado, en la que, entre otras cuestiones, la Sala Superior determinó que deben considerarse también como propaganda gubernamental emitida en un periodo prohibido, esto es, durante el periodo de campañas en el caso del Estado de Michoacán. 

Lo anterior, porque a través de tales expresiones se hace del conocimiento de la ciudadanía una política pública y, al mismo tiempo, un logro de gobierno relativo a la producción y entrega de fertilizantes en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, durante el periodo de campaña electoral en dicha entidad…

En el caso, si bien el ejercicio de comunicación entre el funcionario público y los medios de comunicación, en principio se trata de proporcionar información de interés público, ésta no puede sustraerse del marco constitucional y legal vigente, en particular, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución General.

De esta forma, si bien el tema puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, respecto de una entidad federativa con proceso electoral, no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores en la entidad, razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica.

[42]Artículo 41. […]Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

[43] Criterio de la Sala Superior, en el referido juicio SUP-JRC-166/2021 que, en lo que interesa, se señaló que si bien el tema puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, respecto de una entidad federativa con proceso electoral, no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores en la entidad, razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica.

[44] En el referido juicio SUP-JRC-82/2022, la Sala Superior, entre otras cuestiones, señaló que las declaraciones denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual tuvo un grado de incidencia en las condiciones de equidad de la elección para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.

[45] Criterio de la Sala Superior, en el juicio SUP-JRC-82/2022, en el que se analizaron las manifestaciones realizadas en diversas “mañaneras”, por el presidente de la república durante el proceso electoral para la renovación de gubernatura en Hidalgo, en las que criticó a la otrora candidata a la gubernatura de dicho estado, postulada por el PRI y, en lo que interesa, la Sala Superior determinó que para tener por demostrado un incumplimiento de la obligación constitucional de emplear de forma imparcial recursos públicos no se debía atender al formato en el que se realizaba el acto de comunicación política o gubernamental, sino fundamentalmente al contenido de las expresiones que se identificaban como posiblemente ilícitas…

En mérito de lo anterior, se estableció que, contrario a lo determinado por el Tribunal responsable, las declaraciones denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual tuvo un grado de incidencia en las condiciones de equidad de la elección para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.

   Ello, porque las conferencias matutinas del presidente de la República tienen un gran alcance y son transmitidas a nivel nacional, considerando la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo Federal), la regularidad de su realización, la forma en que se difunden (medios de comunicación, como radio y televisión, así como redes sociales), aunado a que se replican por una gran cantidad de medios de comunicación nacionales y locales.

[46] Así lo consideró la Sala Superior, en la referida sentencia SUP-JRC-166/2021.

[47] Véase la tesis XXXVII/2004 de rubro y texto: pruebas indirectas. son idóneas para acreditar actividades ilícitas realizadas por los partidos políticos. La interpretación de los artículos 271, apartado 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 27, apartado 1, inciso e), y 33, apartado 1, del Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la naturaleza de los partidos políticos, llevan a concluir que las pruebas indirectas no sólo se encuentran establecidas como pruebas en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que constituyen uno de los principales medios de convicción en los procedimientos que regula. Para arribar a lo anterior, se tiene en cuenta que los partidos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan de manera directa, por carecer de corporeidad, sino indirectamente, a través de las personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que les resulten imputables se deban evidenciar por medios de prueba indirectos, al tener que justificarse primero los actos realizados materialmente por las personas físicas y luego, conforme a las circunstancias de su ejecución, puedan ser atribuibles al partido. Ahora, si bien es cierto que la manera más común de establecer que un acto ha sido efectuado por una persona moral o ente colectivo consiste en demostrar que, para su realización la voluntad de la entidad colectiva fue expresada por una persona física que cuenta con facultades expresas para ese efecto, contenidas en su normatividad interna; sin embargo, la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona jurídica o ente colectivo quede nítidamente expresada a través de los actos realizados por personas físicas con facultades conforme a su normatividad interna, sino por el contrario, que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona. Ahora bien, los hechos no se pueden traer tal y como acontecieron, al tratarse de acontecimientos agotados en el tiempo y lo que se presenta al proceso son enunciados en los cuales se refiere que un hecho sucedió de determinada manera, y la manera de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal (enunciados de las partes) y que no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas por la ley. Las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo. En este orden de ideas, si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado realice un partido político, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer. La circunstancia apuntada no implica que cuando se cuente con pruebas directas, no puedan servir para demostrar los hechos que conforman la hipótesis principal, pues el criterio que se sostiene gira en torno a que, ordinariamente, se cuenta únicamente con pruebas indirectas para acreditar los hechos ilícitos en mención, por lo que necesariamente deben ser admisibles en el procedimiento administrativo sancionador electoral. Lo anterior se robustece si se tiene en cuenta que en los artículos citados se prevén las pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio.

 

 

[48] Véase Tesis XLI/97 de rubro y texto: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).—De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.

Así como la Tesis XXXVIII/2008, de rubro y texto: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.

Y, finalmente, la Tesis XXXI/2004, de rubro y texto: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.—Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.