JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SM-JIN-70/2024 Y ACUMULADO SM-JIN-72/2024 ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, CON SEDE EN SALTILLO TERCERO INTERESADO: MORENA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR
SECRETARIO: GIANCARLO ELIZUNDIA ALVAREZ
COLABORÓ: NATALIA MILAN NUÑEZ |
Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de controversia, el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, y en consecuencia, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Saltillo, toda vez que las irregularidades hechas valer por el partido político actor no generan la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna.
ÍNDICE
4. TERCERO INTERESADO JIN 70/2024.
5. PROCEDENCIA de lOS JUICIOS SM-JIN-70/2024
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Consejo Distrital: | 07 Consejo Distrital Del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con Sede en Saltillo |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PAN: | Partido Acción Nacional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
Reglamento: | Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
1.1. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la elección federal para renovar a la Presidencia de la República, así como a las diputaciones y senadurías de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
1.2. Cómputo distrital. El siete de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, correspondiente al 07 Distrito Electoral Federal en Coahuila de Zaragoza, con cabecera en Saltillo, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de la candidatura postulada por MORENA.
Lo anterior, conforme a los resultados siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES | VOTACIÓN
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Coalición Fuerza y Corazón por México | 87,352 Ochenta y siete mil trescientos cincuenta y dos |
Coalición Sigamos Haciendo Historia | 97,771 Noventa y siete mil setecientos setenta y uno |
Movimiento Ciudadano | 11,722 Once mil setecientos veintidós |
Candidaturas no registradas | 87 Ochenta y siete |
Votos nulos
| 4,039 Cuatro mil treinta y nueve |
Total | 200,971 Doscientos mil novecientos setenta y uno |
1.3. Juicios de inconformidad. En desacuerdo con el cómputo realizado por la autoridad responsable, el nueve y diez de junio, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática promovieron[1], respectivamente, ante la autoridad responsable, los presentes medios de impugnación.
1.4. Tercero interesado. El trece de junio, MORENA compareció como tercero interesado al presente juicio.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, porque se trata de dos juicios de inconformidad promovidos por partidos políticos contra los resultados obtenidos en una elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral federal del Estado de Coahuila de Zaragoza; supuesto previsto expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior encuentra sustento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, incisos b) y c) y 53, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y en los actos reclamados; por lo cual, atendiendo al principio de economía procesal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio SM-JIN-72/2024 al diverso SM-JIN-70/2024, por ser este el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiendo glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, de conformidad con los numerales 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El trece de junio, César Federico Rojas Rosas, quien se ostenta como representante de MORENA, presentó escrito dirigido Consejo Distrital con el fin de comparecer como tercero interesado en este asunto[2].
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley de Medios, no ha lugar a tener como tercero interesado a César Federico Rojas Rosas, por ser extemporánea la presentación del escrito por el cual comparece al juicio.
En efecto, el citado artículo prevé que los medios de impugnación deberán ser publicitados durante el plazo de setenta y dos horas a partir de su presentación, y que, dentro de dicho lapso deberán comparecer por escrito quienes consideren tener la calidad de terceros interesados.
En el caso, está acreditado en autos[3] que la publicitación de la demanda del presente juicio fue de las 12:30 doce horas con treinta minutos del diez de junio.
En tanto que el escrito por el que César Federico Rojas Rosas pretende comparecer al presente asunto, se presentó el trece de junio a las 13:36 diecisiete horas con treinta y siete minutos ante el Consejo Distrital.
Consecuentemente, su presentación en es extemporánea, pues el plazo para comparecer feneció a las 12:30 diez horas con treinta minutos del trece de junio de dos mil veinticuatro.
La demanda que presentó el PRD reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos por los artículos 8, 9, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida:
a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre del partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación; el acto que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días, toda vez que el cómputo distrital concluyó el seis de junio y la demanda se presentó el nueve siguiente.
c) Legitimación. Se cumple este requisito por ser el impugnante un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
d) Personería. Alondra Sofia Martínez Carranza comparece en su calidad de representante suplente del PRD ante el Consejo Distrital, misma que le reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el promovente pretende que se anule la votación emitida en diversas casillas, o en su caso la elección, al estimar que se acredita alguna causal prevista por los artículos 75 y 78 de la Ley de Medios.
f) Elección que se impugna y mención individualizada del acta de cómputo distrital. Se satisface, en virtud de que el partido político promovente impugna expresamente la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, con motivo del cómputo realizado por el Consejo Distrital.
g) Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan. Se acredita esta exigencia porque el partido actor identifica las casillas respecto de las cuales pretende que se anule la votación, invocando la causal y razones para hacerlo.
I. El Consejo Distrital señala que el medio de impugnación presentado por el PAN es improcedente porque se presento ante una autoridad distinta a la responsable, por lo que se actualizaba el supuesto establecido en a la jurisprudencia 56/2002, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.
Se desestima la causal de improcedencia, pues en el caso el actor presentó la demanda ante el Consejo Distrital el cual resulta ser la autoridad responsable de conformidad con el artículo 9, párrafo 1[4] de la Ley de medios, razón por la cual no se actualiza el supuesto de jurisprudencia invocada.
II. MORENA refiere que el juicio es improcedente porque el partido actor: i) impugna más de una elección; ii) controvierte actos que no son definitivos ni firmes, y que constituyen acontecimientos futuros y de realización incierta; y, iii) presentó la demanda de manera extemporánea.
Deben desestimarse las causales de improcedencia porque la demanda es oportuna, -como se explicará en seguida-; y se advierte que su pretensión es la de impugnar únicamente los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y son actos definitivos y pueden ser analizados en esta sede, ya que en términos del artículo 70, inciso i), de la LGIPE, los Consejos Distritales efectúan los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa.
En mérito de lo anterior, esta Sala considera que el medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida:
a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisó el nombre del partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación; el acto que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
b) Oportunidad. Se promovió dentro del plazo de cuatro días, toda vez que el cómputo distrital concluyó el siete de junio y la demanda se presentó el diez siguiente.
De ahí que, como se adelantó, deba desestimarse la alegación de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, en el sentido de que el medio de impugnación es extemporáneo.
c) Legitimación. Se cumple este requisito porque el impugnante se trata de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
d) Personería. Se tiene por acreditada ya que Tamara Guerrero Zapata comparece en su calidad de representante suplente del PAN ante el Consejo Distrital, la que se le reconoce por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el promovente pretende que se anule la votación emitida en diversas casillas, al estimar que se acredita alguna de las causales previstas por los artículos 75 y 78 de la Ley de Medios.
f) Elección que se impugna y mención individualizada del acta de cómputo distrital. Se satisface, en virtud de que el partido político promovente impugna expresamente la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, con motivo del cómputo realizado por el Consejo Distrital.
g) Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan. Se acredita esta exigencia porque el partido actor identifica las casillas en las que pretende que se declare la nulidad de la votación recibida, invocando la causal y razones para hacerlo.
7.1. Materia de la controversia
Planteamientos del PRD ante esta Sala Regional
a) El PRD solicita la nulidad de diversas casillas al considerar que se actualiza el supuesto contenido en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, por recibirse la votación por personas u órganos distintos a los facultados, en los siguientes centros de votación:
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b) También, el promovente argumenta que se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista por el numeral 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, por permitirse sufragar a personas que no aparecían en el listado nominal, en las siguientes casillas:
Nº | Sección y Casilla | |
1 | 794 | B |
2 | 999 | C1 |
3 | 975 | B |
c) El promovente también señala que la elección debe anularse, porque existió intervención por parte del Gobierno Federal dentro del proceso electoral 2023-2024, dado que el Presidente de la República tuvo una conducta activa, sistemática y reiterada, para afectar la equidad de la contienda, así como los principios constitucionales rectores de la materia electoral.
d) Finalmente, refiere que existieron intermitencias dentro del proceso de carga en el sistema de información de cómputos distritales, lo que generó diversas irregularidades, y que, si bien esto no fue en la totalidad de los Consejos Distritales, sí aconteció en un número significativo; por lo que, desde su óptica, se actualiza el supuesto contenido en el numeral 75, inciso f), de la Ley de Medios, al haber existió error o dolo en el cómputo de la votación recibida, porque existieron irregularidades en el sistema de información utilizado por el INE, para las elecciones federales, las cuales comprometieron los cómputos distritales.
Planteamientos del PAN ante esta Sala Regional
a) El PAN solicita la nulidad de diversas casillas al considerar que se actualiza el supuesto contenido en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, por recibirse la votación por personas u órganos distintos a los facultados, en los siguientes centros de votación:
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7.2. Cuestión por resolver
En el presente caso, debe analizarse si es viable la anulación de la votación recibida en diversas casillas, o bien, si es procedente declarar la nulidad de la elección que corresponde al distrito electoral federal cuestionado.
A partir de lo expuesto, se estudiarán, en primer orden, los motivos de inconformidad referentes a la nulidad de elección, y posteriormente se examinarán las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el orden relacionado en el numeral 75, párrafo 1, de la Ley de Medios, para lo cual se partirá del análisis del marco normativo en que se sustentan, a fin de determinar si se actualizan o no las hipótesis de invalidez hechas valer.
7.3. Decisión
Debe a) declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla que se precisa en el apartado correspondiente, porque se acreditó que una de las personas funcionarias que actuó en la mesa directiva no fue la designada por el Consejo Distrital y tampoco se encuentran en el listado nominal de la sección electoral respectiva; b) modificarse los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa correspondiente al 07 Distrito Electoral Federal en Coahuila de Zaragoza, con sede en Saltillo; y al no haber cambio de fórmula ganadora, c) confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría respectiva.
7.4. Justificación de la decisión
7.4.1. Invalidez de una elección por vulneración a principios constitucionales
7.4.1.1. Marco normativo
Respecto de la nulidad de una elección federal –de diputaciones o senadurías–, el artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declararla, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos[5].
Es criterio de este Tribunal Electoral que una violación es determinante cuando se advierta una relación directa e inmediata entre las irregularidades denunciadas y el resultado de la jornada electoral, y cuando la afectación causada es de tal gravedad que no sea dable considerar que el resultado de una elección es válido, ante la ausencia de uno o más de los requisitos previstos por la ley[6].
En tal sentido, los elementos o condiciones para la invalidez de una elección por violación de principios constitucionales son:
a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas.
c) Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral.
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, por vulneración a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo a la candidatura ganadora.
Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad, tanto del sufragio, como de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.
Así, acorde con lo establecido por este Tribunal Electoral en cuanto a que los actos comiciales, así como las respectivas declaraciones de las autoridades administrativas electorales, se presumen válidos hasta en tanto no exista un acto administrativo o sentencia en la que se declare su nulidad, lo que implica que quien sostenga su invalidez debe derrotar dicha presunción.
Ello, porque el sistema de medios de impugnación en materia electoral parte de la presunción de validez del acto comicial y solo puede revocarse a través de la comprobación de hechos que afecten grave y determinantemente la elección. Dicha presunción de constitucionalidad y validez de los actos comiciales obliga a quien afirme lo contrario a probarlo mediante las reglas y los procedimientos establecidos[7].
7.4.1.2. Resulta ineficaz el motivo de inconformidad relacionado con la supuesta intervención indebida del Gobierno Federal, al resultar genéricos los planteamientos alegados y no aportarse elementos probatorios contundentes
En su demanda el PRD hace valer que debe decretarse la nulidad de la elección que se impugna, en términos del artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en su consideración, la voluntad ciudadana se vio afectada con motivo de la intervención reiterada por parte de la persona titular de la Presidencia de la República, ya que en diversas resoluciones se determinó que las declaraciones que realizó dicho servidor público implicaron una violación a los artículos 41 y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, en específico a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral y entre los partidos políticos.
Esta Sala Regional considera que los motivos de inconformidad son ineficaces.
Esto es así porque el partido promovente omite realizar algún razonamiento o aportar un elemento de prueba que permita identificar la relación que tienen las diversas resoluciones que invoca y en las que se determinó que la persona titular presidencia de la república violentó el artículo 134 de la Constitución Federal, con la elección que pretende impugnar y la forma en que afectó los resultados, es decir, se trata de un argumento genérico y ante dicho planteamiento no le es dable a esta Sala Regional tener por formulado un agravio específico que le permita pronunciarse sobre la validez de la elección por la supuesta existencia de hechos que se invocan como faltas posiblemente constitutivas de la violación a principios constitucionales, ni siquiera a través de la suplencia de la queja prevista en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, pues, dicha figura es aplicable en el caso de que existan elementos que permitan identificar de manera concreta la existencia del agravio con base en los hechos narrados, lo que no ocurre en el caso concreto.
Así, en consideración de esta Sala Regional, aun cuando se pudiera tener por demostrada la existencia de las diversas resoluciones en las que el partido promovente sustenta la supuesta nulidad de la elección, al no existir un planteamiento directo que permita analizar si efectivamente las conductas atribuidas al titular del poder ejecutivo influyeron de manera indebida en la voluntad ciudadana al momento de ejercer el voto y la forma en que esto trascendió a la validez de la elección que ahora se cuestiona, no es posible pronunciarse al respecto, ya que no se aportan elementos de contradicción suficientes, de ahí que, como se anticipó, el agravio resulta ser ineficaz.
Máxime, considerando que, de conformidad con el acta de cómputo distrital de la elección de mayoría relativa para la diputación federal en el 08 Distrito Electoral Federal en Tamaulipas, el resultado final de la votación no fue favorable para el partido político que, a consideración del PRD, fue favorecido con motivo de la supuesta intervención de la persona titular de la Presidencia de la República.
Por otra parte, aun en el supuesto de que la intención del partido actor fuera hacer valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios[8], resultaría igualmente ineficaz su alegación, porque dentro de las cargas procesales que tiene el partido promovente está la de identificar específicamente cuales son las casillas que se vieron afectadas con motivo de la irregularidad acontecida, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 párrafo 1 inciso c), de la Ley de Medios, la cual no se satisface a cabalidad, pues, el señalamiento de que la impugnación se dirige a anular la totalidad de las casillas que se instalaron en el territorio nacional, es un planteamiento genérico que impide realizar un análisis de fondo sobre la posible actualización de alguna irregularidad.
7.4.2. Causal e): recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados
7.4.2.1. Marco teórico
De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas.[9] Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente [10].
Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.
Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Por tanto, si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:
Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada [11].
Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas [12].
Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo [13].
Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla [14].
Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.
Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.
Este tribunal ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes [15].
Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.
Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas [16].
Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos [17].
Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[18] o de todos los escrutadores[19] no genera la nulidad de la votación recibida.
Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva,[20] en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.
Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes [21].
Criterio de Sala Superior sobre los elementos mínimos para analizar la causal e) de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en indebida integración de mesa directiva.
Ahora, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018 determinó, entre otros aspectos, lo siguiente:
- Consideró que para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como funcionaria de casilla, es suficiente contar con el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.
- A partir de dicho criterio, interrumpió la jurisprudencia 26/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, la cual contemplaba como requisitos para el estudio de indebida integración de mesas directivas de casillas: número de casilla, cargo de la persona funcionaria y nombre completo.
De lo expuesto, esta Sala Regional considera que la finalidad de que el promovente identifique por lo menos el número de casilla y el nombre completo de la persona que estima que integró indebidamente una mesa directiva, deriva de la naturaleza de la presente causal de nulidad, la cual tiende a salvaguardar el principio de certeza respecto a que el electorado tenga la seguridad de que su voto es recibido, computado y custodiado por autoridades autorizadas por la ley.
Al respecto, los partidos políticos cuentan con los elementos necesarios para proporcionar dichos elementos mínimos -casilla y nombre-, derivado del papel fundamental que tienen en un proceso electoral.
- Tienen derecho participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de procesos electorales federales o locales.
- Pueden nombrar representantes ante los órganos del INE o de los Organismos Públicos Locales.
- Se les entrega la lista nominal de electores con fotografía a más tardar un mes antes de la jornada electoral.
- Tratándose de elecciones federales, tienen derecho a nombrar una persona representante propietaria y una suplente ante cada mesa directiva de casilla, además de una persona representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y una por cada cinco casillas rurales.
- Participan en la instalación de la casilla y vigilan el desarrollo de sus actividades hasta su clausura.
- Las personas representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes reciben copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla.
- En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.
- Pueden presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral y escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo.
- Pueden acompañar a quien presida la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para entregar la documentación y el expediente electoral.
- Las personas representantes deberán firmar todas las actas que se levanten en casilla.
Lo anterior evidencia que los partidos políticos tienen la posibilidad de contar con la documentación e información necesaria para precisar el número de casilla y el nombre completo de la persona que consideren integró ilegalmente una mesa directiva, pues sus representantes tienen el derecho de presenciar la jornada electoral desde la instalación hasta la entrega de los paquetes electorales, esto es, pueden vigilar lo que acontece durante su desarrollo, como puede ser, la referida integración de mesa directiva, así como las sustituciones que eventualmente se presenten.
Aunado a lo anterior, los nombres de las personas que actúan como funcionarias los pueden obtener e identificar durante toda la jornada de forma personal y directa con el funcionariado, o a partir de las copias que reciben de las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes o constancias de clausura.
Así, los elementos mínimos que estableció Sala Superior, como es la casilla y el nombre completo de las personas que los promoventes estimen integró ilegalmente alguna mesa directiva, están a su alcance para ser precisados en su escrito de demanda, a fin de que el órgano jurisdiccional emprenda el análisis para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad hecha valer.
Por tanto, cuando se hace valer la causal de nulidad de votación consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley, se debe identificar la casilla y el nombre de la persona que cuestiona, esencialmente, porque el bien jurídico tutelado en esta causal de nulidad es la certeza de que la votación sea recibida, computada y custodiada por quienes legalmente estén facultados y porque los partidos políticos cuentan material y jurídicamente con las actas de instalación, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, constancias de clausura, encarte y listado nominal.
De ahí que no sea válido que se formulen agravios a partir de probabilidades, es decir, sin proporcionar el nombre de la persona que supuestamente integró la mesa directiva de forma ilegal, pues la causal de nulidad que nos ocupa se dirige específicamente a analizar si determinada persona que actuó como funcionaria fue designada por el Consejo Distrital, bien porque se encuentre en el encarte o en algún acuerdo de sustitución o, en su caso, en el listado nominal de alguna de las casillas de la sección respectiva.
Aún en casos en los que se señale el número de casilla y el cargo o el nombre del funcionariado que fue sustituido, no es suficiente si no se precisa el nombre de quien supuestamente integró ilegalmente la mesa directiva, por la razón esencial de que no se tendría certeza de qué persona fue quien actuó en su lugar o si ocupó el cargo de quien estuvo ausente.
En consecuencia, el señalamiento indeterminado de alguien que probable o supuestamente actuó en algún cargo o en sustitución de alguna persona funcionaria de casilla, será calificado como agravio ineficaz.
Este criterio está dirigido a salvaguardar el voto emitido por la ciudadanía que acudió a las casillas a ejercer su derecho constitucional, ante la expresión de agravios indeterminados o basados en probabilidades (como en el caso de que no se proporcionen los elementos mínimos como casilla y nombre completo), conforme al principio de presunción de validez de los actos públicos válidamente celebrados [[15]].
Con base en lo anterior, para analizar si determinada mesa directiva de casilla se integró indebidamente, será suficiente que el promovente precise la casilla y el nombre completo de la persona que considere que la integró ilegalmente [[16]].
El PRD alega que, en diversas casillas, se actualiza la causal de nulidad de la votación que se recibió, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados, los cuales se tratan de las siguientes casillas y funcionarios:
ESTADO | DISTRITO | SECCIÓN | TIPO | ID CASILLA | CAUSA |
COAHUILA | 07 | 738 | C | 4 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 738 | C | 5 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 746 | C | 2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 770 | B | 1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 787 | C | 1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 787 | C | 2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 788 | C | 1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 790 | B | 1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 790 | C | 1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 790 | C | 2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 790 | C | 4 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 794 | C | 1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 794 | C | 1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 816 | C | 5 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 817 | B | 1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 817 | C | 1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 822 | B | 1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 825 | B | 1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 851 | C | 1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 856 | C | 1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 928 | B | 1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 928 | B | 1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 928 | C | 1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 929 | C | 1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 929 | C | 2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 961 | C | 1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 961 | C | 1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 961 | C | 2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 961 | E | 1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 963 | B | 1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 963 | C | 1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 964 | B | 1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 964 | B | 1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 968 | B | 1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 977 | C | 1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 984 | B | 1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 984 | B | 1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 987 | C | 9 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 994 | C | 8 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 994 | C | 10 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 1005 | C | 3 | Primer secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 1005 | C | 3 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 1007 | B | 1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 1011 | C | 2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 1644 | B | 1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 1676 | C | 1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 1676 | C | 1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 1676 | C | 4 | Presidente / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 1676 | C | 6 | Presidente / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 1808 | C | 2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 1850 | B | 1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
COAHUILA | 07 | 1850 | B | 1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
Esta Sala considera que los motivos de inconformidad expuestos por el partido actor son ineficaces, porque no proporciona elementos mínimos que permitan identificar al funcionariado que estima integró la casilla indebidamente, sino que se limitó a identificar la casilla impugnada y el cargo del funcionario, sin precisar el nombre de la persona que aduce indebidamente recibió la votación, pues, en las casillas previamente señaladas, el promovente se limitó a señalar “funcionario de la fila”.
Por tanto, debido a que el PRD no señala el nombre completo de la persona funcionaria que supuestamente integró indebidamente alguna mesa directiva; de ahí que no hay un nombre que revisar y verificar, a fin de constatar si la persona fue designada o no por la autoridad electoral y, en su caso, si pertenece o no a la sección electoral respectiva, a fin de poder determinar si se actualiza la causal de nulidad que el promovente hace valer, conforme a lo razonado por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018 y esta Sala Regional en el apartado de marco jurídico de la causal que se analiza[22].
7.4.2.3 Resulta por una parte infundado el motivo de inconformidad del PAN respecto a que en diversas casillas se recibió votación por personas u órganos distintos a los facultados, toda vez que las personas que integraron las mesas directivas de casilla cumplían con los requisitos establecidos en la LEGIPE para desempeñar dicho cargo, y por otra le asiste la razón, exclusivamente por lo que hace a la casilla 791 B, ya que se integró por una persona que no corresponde a la sección electoral
A continuación, se procederá a realizar el análisis de las casillas que el PAN señala que se integraron de manera inadecuada:
No. | CASILLA | Funcionariado cuestionado en la demanda | Funcionariado autorizado (encarte u otro medio*) | Funcionariado que actuó en esa posición | Observación |
1. | 738 C2 | 3er Escrutador Mayra Roscio Acosta | 3er. Escrutador/a César Jonathan Esquivel González | 3er. Escrutador/a Pedro García de la T
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Mayra Roscio Acosta, este se asemeja al de Mayra Rocio Acosta Reyna, quien fungió como presidenta de casilla y en el encarte de la casilla 738C2está autorizada como presidenta
|
2. | 738 C5 | 1er Escrutador Azusena Martínez Limón
| 1er Escrutador Hilario Alonso Gonzalez
| 1er Escrutador María Guadalupe García Zaáta
| Azusena Martinez Limon, fungió como Presidenta de casilla y en el encarte de la casilla 738C5 está autorizada como 1er secretario
|
2do Escrutador Ter José Oscar Aguirre Herne
| 2do Escrutador Silvia Liliana Cuellar Acosta
| 2do Escrutador Verónica Trujillo Rodríguez
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Ter José Oscar Aguirre Herne, este se asemeja al de José Oscar Aguirre Hernández, quien fungió como 1er Secretario y en el encarte de la casilla 738C5 está autorizado como 2do suplente
| ||
3er Escrutador Elida Gabriela Budillo Cove | 3er Escrutador Dulce Alejandra Gamez Ramirez | 3er Escrutador Antonia Alejandra Sánchez Flores | El nombre correcto es Elidia Gabriela Badillo Covarrubias y pertenece a lista nominal de la casilla 738B, pág. 10, 299
| ||
3. | 745 C2 | 1er Escrutador Rosa Haría Torres Morete
| 1er Escrutador Ana Luz Niño Navarro
|
1er Escrutador Rosa María Torres Moreno
| El nombre correcto es Rosa María Torres Moreno y pertenece a la lista nominal de la 745 C8, pág. 7, 201
|
2do Escrutador Luz El Din Fras Forios | 2do Escrutador Jairo Walter Otniel Ortiz Lugo |
2do Escrutador Luz Elidia Farías Farías
|
El nombre correcto es Luz Elidia Frias Farías y pertenece a la lista nominal de la casilla 745 C2, pág. 13, 489
| ||
4. | 746 C2 | 1er Escrutador Perla Nayeli Facundo Zamara
| 1er Escrutador Sergio Osvaldo González De León
|
1er Escrutador Perla Nayeli Facundo Zamora
| El nombre correcto es Perla Nayeli Facundo Zamora y pertenece a la sección 746 C1, pág. 21, 647[23]
|
2do Escrutador Brayan Alejandro Hernández Flors
| 2do Escrutador Dulce Esmeralda Alday Valerio
|
2do Escrutador Brayan Alejandro Hernández Flores
|
Brayan Alejandro Hernández Flores fungió como 2do escrutador y pertenece a la lista nominal de la sección 746 C1, pág. 20, 629
| ||
2DO SECRETARIO Guadalupe Abigail García Pérez |
2do secretario Francisco Escobedo Aguilar
| 2do secretario
|
Guadalupe Abigail García Pérez quien fungió como 2do Secretario y en el encarte de la casilla 746B está autorizada como 2do suplente
| ||
5. | 746 C5 | 3er Escrutador Luis Rafael Sanches Mari | 3er Escrutador Raúl Erubiel Ignacio Moreno
| 3er Escrutador Luis Rafael Sánchez M.
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Luis Rafael Sánchez Mari, este se asemeja al de Luis Rafael Sánchez Murillo, quien fungió como 3er Escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 746 C6, pág. 3, 67
|
6. | 747 C1 | 3er Escrutador Gloria Irena Candace Fimorez | 3er Escrutador María Josefina Briseño Sánchez
| 3er Escrutador Gloria Irma Menfdoza Jimenez
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Gloria Irena Candace Fimorez, este se asemeja al de Gloria Irma Mendoza Jiménez, quien fungió como 3er Escrutador y pertenece a esa sección 747 C1 , pág. 3, 90
|
7. | 768 B | 2do Escrutador Castillo Pinales Jesús Livan
| 2do Escrutador Ricardo José Gallegos Guillermo
| 2do Escrutador Jesús Iván Castillo Pinales
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Castillo Pinales Jesús Livan este se asemeja al de castillo Pinales Jesús Ivan, quien fungió como 2do Escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 768 Básica, pág. 14, 2
|
3er Escrutador Alvarado de León Sonice Elizabet | 3er Escrutador María Luisa Andrade García
| 3er Escrutador Alvarado de León Sonia Elizabeth
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Alvarado de León Sonice Elizabet este se asemeja al de Sonia Elizabeth Alvarado de León quien fungió como 3er Escrutador y pertenece a esa sección 768 Basica, pág 4, 4
| ||
8. | 771 B
|
1er Escrutador Guillermo Desantiago Castro
| 1er Escrutador Pedro Quirino Alvarado Carlos
|
1er Escrutador Guillermo de Santiago Castro
| El actor menciona Guillermo Desantiago Castro Y se asemeja el nombre de Guillermo de Santiago Castro, Fungió como 1er escrutador y viene en lista nominal de sección 771 Basica, pág. 15, 474 |
2do Escrutador Amalia Rocio Alvarado Calderor | 2do Escrutador María Soledad Arredondo Santoyo
| 2do Escrutador Amalia Rocio Alvarado Calderon
| El actor menciona el nombre de Amalia Rocio Alvarado Calderor y coincide con el nombre de Amelia Rocio Alvarado Calderón Fungió como 2do escrutador y pertenece lista nominal de la casilla 71B, pág. 3, 90 | ||
9. | 771 C1 | 2do Escrutador Ángel de Bustores Rays |
2do Escrutador Maricela Carranza García
|
2do Escrutador Ángel de Jesús Cortés Reyna
|
Ángel de Jesús Cortés Reyna no pertenece a la sección |
10. |
787 C1 | 1er Escrutador Martha Patricia López Zaroora
| 1er Escrutador Briza Aracely Sánchez Tovar
| 1er Escrutador Martha Patricia López Zamora
| Martha Patricia López Zamora quien fungió como 1er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 787 c1, pág. 8, 253
|
2do Escrutador José Antonio Calzonit Cont
| 2do Escrutador Verónica Patricia Ramírez Balderas
| 2do Escrutador Juan Antonio Calzonit Lumbreras
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de José Antonio Calzonit Cont, este se asemeja al de Juan Antonio Calzoncit Lumbreras, quien fungió como 2do escrutador y en el encarte de la casilla 787C1 está autorizado como 3er escrutador
| ||
2do Secretario Veronica Patricia Ronitez Fottere
|
2do Secretario María Ludivina Rojas Granados
|
2do Secretario Verónica Patricia Ramírez Valderas
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Veronica Patricia Ronitez Fottere, este se asemeja al de Verónica Patricia Ramírez Balderas, quien fungió como 2do Secretario y en el encarte de la casilla 787C1 está autorizada como 2do escrutador
| ||
3er Escrutador Nendakze Thunzonores Cep
| 3er Escrutador José Antonio Calzoncit Lumbreras
| 3er Escrutador Wendy Lizbeth Manzanares Cepeda
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Nendakze Thunzonores Cep, este se asemeja al de Wendy Lizbeth Manzanares Cepeda, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 787 C1, pág. 10, 293
| ||
11. | 788 B | 2do Escrutador Herardina González Medina
| 2do Escrutador Verónica Arellano Alonzo
| 2do Escrutador Martha Cedillo Hernández
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Herardina González Medina este se asemeja al de Yerardina González Medina, quien fungió como 1er escrutador y en el encarte de la casilla 788B está autorizada como 1er suplente
|
3er escrutador Martho Cedillo Memandez
| 3er escrutador Martha Cedillo Hernández | 3er escrutador Juan Medina de la Cruz | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Martho Cedillo Memandez, este se asemeja al de Martha Cedillo Hernández, quien fungió como 2do escrutador y en el encarte de la casilla 788B está autorizada como 3er escrutador
| ||
12. | 788 C2 | 1er Escrutador Raymundo Santiago García
| 1er Escrutador Sandra Alvizo Torres
| 1er Escrutador Raymundo Santiago García
| Raymundo Santiago García fungió como 1er escrutador y en el encarte de la casilla 788C2 está autorizado como 3er suplente
|
2do Escrutador César Tgone Arizmendy Ortie | 2do Escrutador Cesar Igone Arizmendy Ortiz
| 2do Escrutador César Igone Arizmendy Ortiz
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Cesar Igone Arizmendy Ortiz, este se asemeja al de César Igone Arizmendy Ortiz quien fungió como 2do escrutador y en el encarte de la casilla 788C2, autorizado en ese mismo puesto 2do escrutador (todo coincide).
| ||
13. | 791 B | 3er. Escrutador
Ulises Menchira Bumiret | 3era. Escrutadora
Ma. Del Refugio Palacios Devis
| 3er. Escrutador
Ulises Menchaca Ramírez | Heretana Elevat Malagate no fungió como funcionario de casilla ni tiene semejanza clara con alguno de los funcionarios |
14. | 792 C2 |
3er Escrutador Heretana Elevat Malagate | 3er Escrutador José Refugio Cedillo Cruz
|
3er Escrutador José Mansowet Hernández Concretas
| Heretana Elevat Malagate no fungió como funcionario de casilla ni tiene semejanza clara con alguno de los funcionarios |
15. | 794 C1 | 2do Escrutador Sco Buer Pores S | 2do Escrutador Martha Galván Mata
| 2do Escrutador Ermelinda Delgadillo Linares
| No se advierte un nombre de Sco Buer Pores S, ni semejanza alguna con alguno de quienes fungieron como miembros de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral
|
16. | 813 C1 |
1er Escrutador Juan Maila Calindo Calinda
| 1er Escrutador Juana María Galindo Galindo
| 1er Escrutador Juana María Galindo Galindo
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Juan Maila Calindo Calinda, este se asemeja al de Juana María Galindo Galindo quien fungió como 1er escrutador y en el encarte de la casilla 813C1 está autorizado en ese mismo puesto 1er escrutador (todo coincide).
|
17. | 816 C2 | 2do Escrutador Nadia Noemi Esquibel Aguilar
| 2do Escrutador Nadia Noemi Esquivel Aguilar
| 2do Escrutador Nadia Noemi Esquivel Aguilar
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Nadia Noemi Esquibel Aguilar, este se asemeja al de Nadia Noemi Esquivel Aguilar quien fungió como 2do escrutador y en el encarte de la casilla 816C2 está autorizado en ese mismo puesto 2do escrutador (todo coincide).
|
3er Escrutador Leslie Viridiana Martínez Trevinc | 3er Escrutador Leslie Viridiana Martínez Treviño
| 3er Escrutador Leslie Viridiana Martínez Treviño
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Leslie Viridiana Martínez Trevinc, este se asemeja al de Leslie Viridiana Martínez Treviño quien fungió como 3er escrutador y en el encarte de la casilla 816C2 está autorizada en ese mismo puesto 3er escrutador (todo coincide).
| ||
18. | 817 B | 1er Escrutador Esmeralda De Lodo Alonso
| 1er Escrutador Jessica Yesenia Covarrubias Salas
| 1er Escrutador
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Esmeralda De Lodo Alonso, este se asemeja al de Esmeralda de León Alonso, quien fungió como 1er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 817B, pág. 15, 477
|
2do Escrutador Marcelo González Godina | 2do Escrutador Cinthia Maite Cárdenas Martínez | 2do Escrutador Marcelo González Godina | Marcelo González Godina fungió como 2do escrutador y pertenece a la lista nominal de la sección 817 C1, pág. 7, 219 | ||
2do Secretario Norma Leticia Rodríguez Judicz
| 2do Secretario Karina Lizbeth Martínez Palacios | 2do Secretario Norma Leticia Rodríguez Juárez | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Norma Leticia Rodríguez Judicz este se asemeja al de Norma Leticia Rodríguez Juárez quien fungió como 2do secretario y pertenece a la lista nominal de la casilla 817 C3, pág. 6,182. | ||
19. | 817 C1 | 1er Escrutador Blanca Izquierdo Cerda
| 1er Escrutador Claudia Esperanza Nuncio Sustayta
| 1er Escrutador Blanca Izquierdo Cerda
| Blanca Izquierdo Cerda fungió como 1er escrutador y pertenece a la lista nominal de la sección 817C1, pág. 17, 513 |
2do Secretario Makaren Barboza Espinoza
| 2do Secretario Silvia Cordero Romero
| 2DO SECRETARIO Ana Karen Barboza Espinoza
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Makaren Barboza Espinoza este se asemeja al de Ana Karen Barboza Espinoza, quien fungió como 2do secretario y pertenece a la lista nominal de la casilla 817B, pág. 6, 164. | ||
20. | 821 C1 |
2do Escrutador Danae Valeria Mondoz | 2do Escrutador María Magdalena Silva García | 2do Escrutador Danae Valera Mendoza | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Danae Valeria Mondoz este se asemeja al de Danae Valeria Mendoza Aguirre, quien fungió como 2do escrutador y pertenece la lista nominal de la casilla 821 C1, Pág. 1, 29 |
3er Escrutador Bratz Guadalupe Infant Muñiz | 3er Escrutador Adriana Aracely Rivera Pérez
| 3er Escrutador Beatriz Guadalupe Infante Muñiz
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Bratz Guadalupe Infant Muñiz, este se asemeja al de Beatriz Guadalupe Infante Muñiz, quien fungió como 3er escrutador y pertenece la lista nominal de la casilla 821 B, pág. 12, 374 | ||
21. | 822 B | 1er Secretario Julieta Alejandrina Dimos Ve
| 1er Secretario Carlos Vicente Arreguin Sánchez
| 1er Secretario Julieta Alejandrina Dimas Loera
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Julieta Alejandrina Dimos Ve, este se asemeja al de Julieta Alejandrina Dimas Loera, quien fungió como 1er escrutador y la lista nominal de la casilla 822N, pág. 8, 231. |
2do Escrutador Martha Alicia Aguila Rdc
| 2do Escrutador Elisa Cepeda Segura
| 2do Escrutador Martha Alicia Aguilar Rdz
|
Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Martha Alicia Aguila Rdc, este se asemeja al de Martha Alicia Aguilar Rodríguez, quien fungió como 2do escrutador y en el encarte de la casilla 122B está autorizada como 1er suplente
| ||
3er. Escrutador Rober To Aglw Donib
| 3er. Escrutador Misael Alfonso Carrasco Rodríguez
| 3er. Escrutador Roberto Aguilar Domínguez
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Rober To Aglw Donib, este se asemeja al de Roberto Aguilar Domínguez, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 822B, pág. 1, 1. | ||
22. | 822 C1 | 2do Escrutador Cristuter Alu Cepeck Selcze | 2do Escrutador Martha Guadalupe Cantú Natera
| 2do Escrutador Alicia Cortez Hernández
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Cristuter Alu Cepeck Selcze, este se asemeja al de Cristofer Alan Cepeda Salazar, quien fungió como 2do escrutador y en el encarte de la casilla 822C1 está autorizado como 2do suplente
|
23. | 825 B | 1er Secretario Ernando De La Rosa Martinez
| 1er Secretario Fernando De La Rosa Martínez
| 1er Secretario Fernando de la Rosa Martínez
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Ernando De La Rosa Martinez , este se asemeja al de Fernando de la Rosa Martínez quien fungió como 1er secretario y en el encarte de la casilla 825B está autorizado en ese mismo puesto 1er secretario (todo coincide).
|
3er Escrutador MT Pilar Mendoza Rodriquez
| 3er Escrutador MT Nora Camarillo Ibarra
| 3er Escrutador Ma. Pilar Mendoza Rodríguez
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de MT Pilar Mendoza Rodríguez, este se asemeja al de María del Pilar Mendoza Rodríguez, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a lista nominal de la sección 825C1, Pág. 3, 80
| ||
24. | 851 B | 2do Escrutador Amala Paloma Cruz Range
| 2do Secretario Margarita Chávez Cepeda
| 2do Secretario Amalia Paloma Cruz Rangel
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Amala Paloma Cruz Range, este se asemeja al de Amalia Paloma Cruz Rangel, quien fungió como 2do secretario y pertenece a la lista nominal de la casilla 851B, pág. 8, 225.
|
3er Escrutador Norma Alejandra Rangel Pardo
| 3er Escrutador David Alejandro Álvarez Tapia
| 3er Escrutador Norma Alejandra Rangel Pardo
| Norma Alejandra Rangel Pardo, fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 851C1, pág. 8, 238.
| ||
25. | 851 C1 | 1er secretario Maria Luisa Idroge Garcia
| 1er secretario Fernando Bárcenas Mendoza
| 1er secretario María Luisa Idrogo García
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Maria Luisa Idroge Garcia, este se asemeja al de María Luisa Idrogo García quien fungió como 1er secretario y pertenece a la lista nominal de la casilla 851B, pág. 15, 450.
|
3er escrutador Starke La Cruz
| 3er escrutador Silvia Araceli Bernal Alvarado
| 3er escrutador Sergio Suárez de la Cruz
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Starke La Cruz, este se asemeja al de Sergio Suárez de la Cruz quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 851C1, pág. 13, 397
| ||
26. | 853 B | 2do Escrutador Cate Nisu Flores Wave
| 2do Escrutador Petra Álvarez Alcantar
| 2do Escrutador Catarino Flores Nava
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Cate Nisu Flores Wave, este se asemeja al de Catarino Flores Nava, quien fungió como 2do escrutador y en el encarte de la casilla 853B está autorizada como 3er escrutador.
|
3er Escrutador Eduardo Barra Reyes
| 3er Escrutador Catarino Flores Nava
| 3er Escrutador Eduardo Ibarra Reyes
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Eduardo Barra Reyes, este se asemeja al de Eduardo Ibarra Reyes quien fungió como 3er escrutador y pertenece a lista nominal de a casilla 853C1, Pág. 15, 478
| ||
27. | 853 C1 | 1er Escrutador Terzita De Jesus Hz Garcia
| 1er Escrutador María Nieves Alejo Cuellar
| 1er Escrutador Teresita de Jesús Mtz García
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Terzita De Jesus Hz Garcia, este se asemeja al de Teresita de Jesús Martínez García, quien fungió como 1er escrutador y pertenece la lista nominal de la casilla 853 C2, pág. 4, 107
|
2do Escrutador Elizabeth Haldonado Villa
| 2do Escrutador Brandon Iván Álvarez Carranza
| 2do Escrutador Ruth Elizabeth Maldonado Villa
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Elizabeth Haldonado Villa, este se asemeja al de Ruth Elizabeth Maldonado Villa, quien fungió como 2do escrutador y pertenece a lista nominal de la casilla 853 C2, pág. 2, 42
| ||
3er Escrutador Ma Sorina Rodriguez Hernandez
| 3er Escrutador Joel Garza Hernández
| 3er Escrutador Ma Josefina Rodríguez Hernández
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Ma Sorina Rodriguez Hernandez, este se asemeja al de Ma Josefina Rodríguez Hernández, quien fungió como 2do escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 853C3, pág. 5, 132
| ||
28. | 887 B | 3er Escrutador Diana Luisa Galleges Radio | 3er Escrutador José Matilde García Vázquez
| 3er Escrutador Zeferino Tobanche Ramírez | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Diana Luisa Galleges Radio, este se asemeja al de Diana Luisa Gallegos Rodríguez, quien fungió como 3er escrutador y en el encarte está autorizada en sección 887 C1 como 2do suplente.
|
29. | 914 B | 1er Escrutador Laura Morganto Limon Gomalee
| 1er Escrutador Benito Javier Mendoza García
| 1er Escrutador Laura Margarita Limón González
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Laura Morganto Limon Gomalee, este se asemeja al de Laura Margarita Limón González, quien fungió como 1er escrutador y en el encarte de la casilla 914 B se ubica como 3er escrutador.
|
2do Escrutador Jox Gadalupe Herrero Iborro
| 2do Escrutador María Antonieta Castañeda De León
| 2do Escrutador José Guadalupe Herrera Ibarra
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Jox Gadalupe Herrero Iborro, este se asemeja al de José Guadalupe Herrera Ibarra , quien fungió como 2do escrutador y en el encarte de la casilla 914 B se autorizó como 2do suplente.
| ||
3er Escrutador Pedro Nedzelsky Del Angel
| 3er Escrutador Laura Margarita Limón González
| 3er Escrutador Pedro Nedzelsky del Angel
| Pedro Nedzelsky del Angel Fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal 914 C1, pág. 5, 145 | ||
30. | 916 B | 3er Escrutador Rita Del Carmen Arguello Rocha | 3er Escrutador Otilia Belmares Herrera
| 3er Escrutador Rita del Carmen Arguello Rocha | Rita del Carmen Arguello Rocha fungió como 3er escrutador y en el encarte de la casilla 916 B se ale designó ccomo 2do suplente. |
31. | 922 C1 |
3er Escrutador Maria San Juana Garza Monrec | 3er Escrutador Pascual Gaitán Delgado
| 3er Escrutador CECILIA Bustos Chavez
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Maria San Juana Garza Monrec , este se asemeja al de María Sanjuana Garza Monrreal, quien fungió como 2do escrutador y en el encarte de la casilla 922 C1 se le designó como 1er suplente.
|
32. | 928 B |
1er Escrutador Mars Sneha Chespin Ac
| 1er Escrutador Arnulfo Vásquez Rodríguez
|
1er Escrutador María Josefina Obregón Arzola
| No se advierte un Mars Sneha Chespin Ac, ni semejanza alguna con quienes fungieron como miembros de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral. |
1er Secretario Adana Gape Zopete To
| 1er Secretario Nelly Urbina Rodríguez
| 1er Secretario Adriana Gpe Zapata
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Adana Gape Zopete To, este se asemeja al de Adriana Guadalupe Zapata Torres, quien fungió como 1er secretario y pertenece a la lista nominal de la sección 928 C1, pág. 18 564
| ||
2do Escrutador Ls Armando Hewander
| 2do Escrutador Carlos Orlando Gutiérrez Hernández
| 2do Escrutador Luis Armando Hernández Escobedo
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Ls Armando Hewander, este se asemeja al de Luis Armando Hernández Escobedo, quien fungió como 2do escrutador y pertenece a lista nominal de la casilla 928B, pág. 16, 486
| ||
33. | 930 B |
2do Escrutador Jesús Herrera Mandoza | 2do Escrutador Deisy Guadalupe Gallegos Zamora | 2do Escrutador Jesús Herrera Mendoza | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Jesús Herrera Mandoza, este se asemeja al de Jesús Herrera Mendoza, quien fungió como 2do escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 930 C1, pág. 8, 235
|
34. | 930 C2 | 1er Escrutador Paula Medina Ruvalcaba
| 1er Escrutador Mario Alberto Flores Sandoval
| 1er Escrutador Paula Medina Ruvalcaba
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Paula Medina Ruvalcaba este se asemeja a Paula Ruvalcaba Medina quien fungió como 1 escrutador, y en el encarte de la casilla 930C2 está autorizada como 1er suplente.
|
2do Escrutador Jose Armando Diaz Rivera
| 2do Escrutador Juan Antonio Lara Mata
| 2do Escrutador José Armando Días Rivera
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Jose Armando Diaz Rivera, este se asemeja al de José Armando Rivera Díaz quien fungió como 2do escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 930 C2, pág. 9, 458 | ||
35. | 932 C1 | 2do Escrutador Febe Judit Garza Zapata
| 2do Escrutador Michel Monserrat Cerda Pérez
| 2do Escrutador Febe Judith Garza Zapata
| Febe Judith Garza Zapata fungió como 2do escrutador y pertenece a lista nominal de la casilla 932B, pág.14, 439 |
3era Escrutador Sara Lopez Alvarado
| 3era Escrutador Pablo Cesar Rodríguez García
| 3era Escrutador Sara López Alvarado
| Sara López Alvarado fungió como 3er escrutador y pertenece a la sección 932 básica, pág. 21, 645
| ||
36. | 933 C1 | 3ег. Escrutadora Elsa Ruiz Tobias | 3ег. Escrutadora María Antonia Alvarado Pérez
| 3ег. Escrutador Elsa Ruiz Tobías
| Elsa Ruiz Tobías fungió como 3er escrutador y pertenece a la sección 933 C1, pág. 10, 314
|
37. | 937 B | 2do. Escrutadora Andrea Patricia Garcia De Lona | 2do. Escrutadora José Luis Cortes Sánchez
| 2do. Escrutadora María de los Angeles Hernández Mtz | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Andrea Patricia Garcia De Lona, coincide con el nombre de Andrea Patricia Garcia de Luna fungió como 2do secretario y en encarte de la casilla 937B venia autorizada como 1er escrutador. |
38. | 963 B | 1er. Escrutador Micaela Martina Marting
| 1er. Escrutadora Francisca Torres Limón
| 1er. Escrutadora Micaela Martinez Martinez
| Micaela Martínez Martínez fungió como 1er escrutador y en el encarte de la casilla 936B se le autorizó como 3er suplente. |
2do. Escrutador Juan Gutierrez Del Ric
| 2do. Escrutador Ana Del Ángel Hernández
| 2do. Escrutador Juan Gutierrez del Rio
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Juan Gutierrez Del Ric, este se asemeja al de Juan Gutierrez del Rio, quien fungió como 2do escrutador y pertenece a lista nominal de la casilla 963B, pág. 16, 481
| ||
2do. Secretario Alfonso Espinosa Gonzde |
2do. Secretario Ramona Rivas Murillo
| 2do. Secretario Alfonso Espinoza González | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Alfonso Espinosa Gonzde, este se asemeja al de Alfonso Espinoza González, quien fungió como 2do secretario y pertenece a la lista nominal de la casilla, 963B, pág.10, 317
| ||
39. | 964 B | 1er. Secretario Sergio Algando Genua Ortege
| 1er. Secretario Juan Alberto Ramírez Martínez
| 1er. Secretario Sergio Alejandro Gómez Ortega
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Sergio Algando Genua Ortege, este se asemeja al de Sergio Alejandro Gómez Ortega, quien fungió como 1er secretario y pertenece la lista nominal de la casilla 963 básica, pág. 14, 437.
|
2do Secretaria Benel Maria Rodriguez Sunche | 2do Secretaria Silvia Ramírez Cruz
| 2do Secretaria Juana María Rodríguez Sánchez |
Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Benel Maria Rodriguez Sunche, este se asemeja al de Juana María Rodríguez Sánchez, quien fungió como 2do secretario y pertenece a la lista nominal de la casilla 964 C1,[24] pág. 12,468 | ||
40. | 968 C1 | 2do. Escrutadora Karla Elizabeth Ramirez Mtz
| 2do. Escrutadora José Luis García Ibarra
|
2do. Escrutador Karla Elizabeth Ramírez Mtz
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Karla Elizabeth Ramirez Mtz, este se asemeja al de Karla Elizabeth Ramírez Martínez, quien fungió como 2do escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 968 C1, pág. 11, 339
|
3er. Escrutadora Diana Berenice Sauceob Jimenez D
| 3er. Escrutadora Cristian Lara Valdés
| 3er. Escrutador Diana Berenice Saucedo Jimenez
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Diana Berenice Sauceob Jimenez D, este se asemeja al de Diana Berenice Saucedo Jiménez, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 968 C1, pág. 17, 527
| ||
41. | 970 C10 | 2do Escrutador Pablo Leonardo Daniel Zuniga Ville
| 2do Escrutador Alejandro Nicolas Delgado Luna
| 2do Escrutador Pablo Leonardo Daniel Zuñiga Valle
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Pablo Leonardo Daniel Zuniga Ville, este se asemeja al de Pablo Leonardo Daniel Zuñiga Valle, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a lista nominal de la casilla 970 C10, pág. 23, 711
|
3ег. Escrutadora Jan Rosur Camora | 3ег. Escrutadora Elia Gabriela Villanueva Rodríguez
| 3ег. Escrutadora Juan Rosas Zamora | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Jan Rosur Camora, este se asemeja al de Juan Rosas Zamora, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 970 C9, pág. 4, 128
| ||
42. | 970 C7 | 3ег. Escrutadora Claudia Beatriz Calz Rule | 3ег. Escrutadora Juan Bazaldua González
| 3ег. Escrutadora Claudia Beatriz Gonzalez | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Claudia Beatriz Calz Rule, este se asemeja al de Claudia Beatriz González Ruíz, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 970 C4, pág. 3, 78
|
43. | 970 C8 | 1er. Secretario Paulino Segovia Venegas | 1er. Secretario José Eduardo Guerrero Celestino | 1er. Secretario Ricardo Javier Linares Juárez |
Paulino Segovia Venegas fungió como 1er secretario y pertenece a la lista nominal de la casilla 970 C9, pág. 17, 522
|
2do Escrutador Simon Valenciano Sanchez
| 2do Escrutador Ricardo Javier Linares Juárez
| 2do Escrutador Simón Valenciano Sánchez
| Simón Valenciano Sánchez Fungió como 2do escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 970 C10, pág. 9, 280 | ||
3ег. Escrutador Juan Francisco Orbina Contvera | 3ег. Escrutador Gloria Rodríguez Camacho | 3ег. Escrutador Juan Francisco Urbina Contreras | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Juan Francisco Orbina Contvera, este se asemeja al de Juan Francisco Urbina Contreras, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 970 C10, pág. 7, 200
| ||
44. | 970 C9 | 2do Escrutador Adolfo Angel Martines Casas
| 2do Escrutador Mauro Álvarez Charles
| 2do Escrutador Adolfo Angel Martínez Casas
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Adolfo Angel Martines Casas, este se asemeja al de Adolfo Ángel Martínez Casas quien fungió como 2do escrutador y pertenece a lista nominal de la casilla, 970C9, pág. 5, 558
|
3ег. Escrutador Ristian Samuel Davila Gomez | 3ег. Escrutador José Guillermo Ramírez De La Rosa
| 3ег. Escrutador Cristian Samuel Dávila Gómez | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Ristian Samuel Davila Gomez, este se asemeja al de Cristian Samuel Dávila Gómez, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 970 c10, pág. 5 131
| ||
45. | 971 B | 3ег. Escrutadora Den Ia Cristina Ebinken M | 3ег. Escrutadora Vanessa Acosta Fuentes
| 3ег. Escrutadora Rosa Elia Carrillo Pirales
| No se advierte un nombre de Den Ia Cristina Ebinken M, ni semejanza alguna con alguno de quienes fungieron como miembros de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral
|
46. | 971 C2 | 3ег. Escrutador Tack Come Alb Lune
| 3ег. Escrutador Ana María Juárez Rodríguez
| 3ег. Escrutador
| No se advierte un nombre de Tack Come Alb Lune, ni semejanza alguna con alguno de quienes fungieron como miembros de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral[25]
|
47. | 977 C2 | 2do Escrutador Waria Del Rosaico Rodrguez Alvara
| 2do Escrutadora Rosa María Cortez Maldonado
| 2do Escrutador María del Rosario Rodríguez Alvarado
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Waria Del Rosaico Rodrguez Alvara, este se asemeja al de María del Rosario Rodríguez Alvarado, quien fungió como 2do escrutador y pertenece a la lista nominal de la sección 977 C3, pág. 22, 692 |
3ег. Escrutadora Olga Lelias Rodrguez Valle | 3ег. Escrutadora Jesús Alexis Mireles Alfaro | 3ег. Escrutadora Elsa Alejandra Hernández Ontiveros | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Olga Lelias Rodrguez Valle, coincide con el nombre de Olga Leticia Rodríguez Ovalle quien fungió como 2do secretario y en encarte venia autorizada en el encarte de la casilla 977 C3, como 2da secretaria.
| ||
48. | 986 B | 2do Escrutadora Valeria Abyyil Camacho Vazavez
| 2do Escrutadora Olga Herrera Ruiz
| 2do Escrutadora Valeria Abigail Camacho Vazquez
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Valeria Abyyil Camacho Vazavez, este se asemeja al de Valeria Abigail Camacho Vázquez quien fungió como 2do escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 986B, pág. 6, 182 |
3ег. Escrutador Carol Alfredo Gonzales Ceped | 3ег. Escrutador Diana Lucia Esmeralda Contreras
| 3ег. Escrutador Carol Aflredo González Cepeda | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Carol Alfredo Gonzales Ceped, este se asemeja al de Karol Alfredo González Cepeda, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 986 C1, pág. 2, 37 | ||
49. | 993 C9 | 3ег. Escrutador Santos Garcia Acurre | 3ег. Escrutador Blanca Aurora Salas Robles
| 3ег. Escrutador Santos García Aguirre | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Santos Garcia Acurre, este se asemeja al de Santos García Aguirre quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 993 C4, pág. 1, 14 |
50. | 994 C10 | 1er. Escrutador Alvaro Saul Palacios Treso
| 1er. Escrutador Ezequiel Carranza Lara
| 1er. Escrutador Teresita de J. Valerio Tienda
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Alvaro Saul Palacios Treso, este se asemeja al de Álvaro Saúl Palacios Trejo, quien fungió como 1er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 994 C8, pág. 5, 137
|
2do. Secretario Aldo Quadrupe Mokins Rdz | 2do. Secretario Diana Elizabeth Alvarado López
| 2do. Secretario Aldo Gpe Moreno Rdz
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Aldo Quadrupe Mokins Rdz, este se asemeja al de Aldo Guadalupe Moreno Rodríguez quien fungió como 2do secretario y pertenece a lista nominal de la casilla 994 C7, pág. 11, 343
| ||
51. | 994 C2 |
1er. Escrutador Oscar Javier Carranza Alvarez
| 1er. Escrutador J. Juan Francisco Mireles Flores
| 1er. Escrutador Oscar J. Carranza Álvarez
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Oscar Javier Carranza Alvarez, este se asemeja al de Oscar Javier Carranza Álvarez, quien fungió como 1er escrutador y la lista nominal de la casilla 994 C1, pág. 12, 379
|
2do Escrutador Mario Guadalupe Cheern Arredonda
| 2do Escrutador Aili Fernanda Charles Hernández
| 2do Escrutador Mario Guadalupe Chacón Arredondo
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Mario Guadalupe Cheern Arredonda, este se asemeja al de Mario Guadalupe Chacón Arredondo, quien fungió como 2do escrutador y pertenece a la sección 994 C2, pág. 1, 20
| ||
3ег. Escrutadora Karla Del Carmen Coronado | 3ег. Escrutadora Teresa Galván Sauceda
| 3ег. Escrutadora Karla del Carmen Coronado Glz | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Karla Del Carmen Coronado, este se asemeja al de Karla del Carmen Coronado González, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la sección 994 C2, página 6, 231
| ||
52. | 994 C4 |
1er. Escrutador Uulio Cesar Rios Aldana | 1er. Escrutador Yovanni Martin Martínez Morales | 1er. Escrutador José Manuel Rodríguez Romeo | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Uulio Cesar Rios Aldana coincide con el nombre de Julio Cesar Ríos Aldana, quien fungió como 1er secretario y en el encarte de la casilla 994 C4 se le designó como primer secretario. |
3ег. Escrutador Youan Martigiliz Morales |
3ег. Escrutador Almadelia Gaona Gil
| 3ег. Escrutador Francisco Javier García Malacara | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre Youan Martigiliz Morales coincide con el nombre de Yovanni Martin Martinez Morales, quien fungió como 2do secretario y en el encarte de la casilla 994 C4 se le autorizó como 1er escrutador. | ||
53. | 1005 C1 |
1er. Escrutador Aveli Alexandra Bemal Puente | 1er. Escrutador Pedro Alfredo Hernández Duran
| 1er. Escrutador Areli Alejandra Bernal Puente
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Aveli Alexandra Bemal Puente, este se asemeja al de Areli Alejandra Bernal Puente, quien fungió como 1er escrutador y pertenece a la sección 1005B, pág. 12,374 |
54. | 1005 C4 | 3er Escutadora Isbeth Daniela Davalos Galleges | 3er Escutadora Erika Elizabeth Cisneros Juárez
| 3er Escutador Lizbeth Daniela Davalos Gallegos | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Isbeth Daniela Davalos Galleges, este se asemeja al de Lizbeth Daniela Davalos Gallegos, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 1005C1, pág.8, 232 |
55. | 1005 C5 | 1er Escrutadora Idalla Bacnice Renteria Calvan | 1er Escrutadora Beatriz Adriana López De La Rosa
| 1er Escrutadora En el acta de escrutinio se advierte que no fungió nadie en ese puesto
En acta de jornada fungió como 1er escrutdor María Sulema Coronado Muñoz
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Idalla Bacnice Renteria Calvan, este se asemeja al de Idalia Berenice Rentería Galván quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la casilla 1005C5, pág. 4, 109 [26]. |
56. | 1009 B | 3er Escrutadora Dor Lagra Rosalia Gomez | 3er Escrutadora Dolores Medina González
| 3er Escrutador Edgar Omar Canizales García | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Dor Lagra Rosalia Gomez, este se asemeja al de Laura Rosalía Gómez Sánchez quien fungió como 1er escrutador y pertenece a la lista nominal de la casilla 1009B, pág. 10, 307
|
57. | 1013 B | 1er Escrutadora Fermin Palacios Cardona
| 1er Escrutadora Fermín Palacios Cardona
| 1er Escrutadora Otalia Pérez Arzola
| Fermin Palacios Cardona, quien fungió como 2do secretario y en el encarte de la casilla 1013B, se le designó como 2do escrutador.
|
2da Escrutadora Otilia Perez Arzola
| 2da Escrutadora María Concepción Cardona Candia
| 2da Escrutador Manuel Zamora Cancino
| Otilia Perez Arzola quien fungió como 1er escrutdaor y pertenece la lista nominal de la sección 1013B, pág. 6, 183
| ||
58. | 1014 B | 2do Escrutador Jose De Degus
| 2do Escrutador Christopher Asael Estrada Nieto
| 2do Escrutador José de Jesús Cortez Nieto
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre Jose De Degus coincide con el nombre de José de Jesús Cortez Nieto, quien fungió 2do escrutador y en el encarte de la casilla 1014Ca venia autorizado como 1er suplente |
3er Escrutador Suscina Edith Aguirre Paredes
| 3er Escrutador Sonia Guadalupe Martínez Guerrero
| 3er Escrutador Susana Edith Aguirre Paredes
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Suscina Edith Aguirre Paredes, este se asemeja al de Susana Edith Aguirre Paredes quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la sección 1014B, pág. 1, 15 | ||
59. | 1644 B |
1era Secretaria Norma Leticia Murillo E | 1era Secretaria Antonio Aguilar Niño | 1era Secretaria Del acta de escrutinio se desprende persona que haya fungido tal cargo | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre Norma Leticia Murillo E, coincide con el nombre de Norma Leticia Murillo Espinoza, quien fungió Presidenta y en el encartede la casilla 1644B se le designó como presidenta. |
60. | 1661 B | 2da Escrutadora Erika Georgina Sandoval Boutchard
| 2da Escrutadora Vanessa Judith Jaramillo Cerda
| 2da Escrutadora Erika Georgina Sandoval Boutchardt
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Erika Georgina Sandoval Boutchard, este se asemeja al de Erika Georgina Sandoval Boutchardt, quien fungió como 2do escrutador y pertenece a la lista nominal de la sección 1661 C1, pág. 10, 313 |
3era Escrutadora Camila Alexandro Sandoval
| 3era Escrutadora Olga Herminia Martínez Coronado
| 3era Escrutador Camila Alejandro Sandoval
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Camila Alexandro Sandoval, este se asemeja al de Camila Alejandro Sandoval quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la sección 1661B, pág. 1, 20 | ||
61. | 1676 B | 2do Escrutador Mirna Rocio Gallegos Conzales
| 2do Escrutador Teresita De Jesús Beltrán Martínez
| 2do Escrutador Mirna Rocío Gallegos
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Mirna Rocio Gallegos Conzales, este se asemeja al de Mirna Rocío Gallegos Canizalez quien fungió como 2do escrutador y pertenece a la sección 1676 C2, pág. 11, 340 |
3er Escrutador Iram Josue Canizdes Zamora
| 3er Escrutador José Ángel Reyes Orsua
| 3er Escrutador Iram Josué Canizalez Zamora
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Iram Josue Canizdes Zamora, este se asemeja al de Iram Josué Canizalez Zamora quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la sección 1676B, pág. 21, 645 | ||
62. | 1676 C4 |
Presidenta Viviana Saral Rios Del Bosque | Presidenta Armando Giovany Alvarado Vallejo | Presidenta Viviana Sarai Ríos del Bosque | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Viviana Saral Rios Del Bosque, este se asemeja al de Viviana Sarai Ríos del Bosque quien fungió como presidenta y pertenece a la sección 1676 C6, pág. 5, 153 |
63. | 1678 B | 3era Escrutadora Nancy Marcela Hernandez Davila | 3era Escrutadora Arturo Hernández Fosado
| 3era Escrutador Nancy Marcela Hernández Dávila | Nancy Marcela Hernández Davila fungió como 3er escrutador y pertenece a la sección de 1678 básica, pág. 9, 265[27].
|
64. | 1807 C1 | 1era Escrutadora Cinthia Guadalupe Lopez Villa
| 1era Escrutadora María De Los Ángeles Ramos Rosales
| 1era Escrutador Cinthia Guadalupe López Villa
| Cinthia Guadalupe López Villa, fungió como 1er escrutador y pertenece a la sección 1807 C2, pág. 1, 10 |
2do Escrutador A Jose Francisco Obregon Rodriguez | 2do Escrutador Patricia Araceli Benzor López
| 2do Escrutador José Francisco Obregón Rodríguez
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de A Jose Francisco Obregon Rodriguez, este se asemeja al de José Francisco Obregón Rodríguez quien fungió como 2do escrutador y pertenece a la sección 1807 C2, pág. 12, 360 | ||
65. | 1808 B | 2da Escrutadora Norma Adriana Figueroa Ezquivel
| 2da Escrutadora Cesar Adrián Cardona Guillermo
| 2da Escrutador Norma Adriana Figueroa Ezquivel | Norma Adriana Figueroa Esquivel fungió como 1er escrutador y corresponde a la sección 1808B, pág. 17, 544 |
3era Escrutadora Ana Maria Acosta Martinez
| 3era Escrutadora Elia Roció Flores Gallegos
| 3era Escrutadora Ana Maria Acosta Martinez
| Ana Maria Acosta Martinez fungió como 3er escrutador y corresponde a la sección 1808B, pág. 1, 2 | ||
66. | 1847 B | 2da Escrutadora Diana Margarita Floxes De La Pena
| 2da Escrutadora Ángel Yahir Niño Coronado
| 2da Escrutador Josué Santiago Carbajal
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Diana Margarita Floxes De La Pena coincide con el nombre de Diana Margarita Flores De La Peña, quien fungió 1er escrutador y en el encarte de la casilla 1847B se le autorizó como 1 escrutador de esa sección.
|
3er Escrutador Josue Santiago Carbajal
| 3er Escrutador Isai Calderón Mérida
| 3er Escrutador Silvia Carbajal Zúñiga
| Josué Santiago Carbajal fungió como 2do escrutador y pertenece a la sección 1847 C3, pág. 12 ,353
| ||
67. | 1847 C1 | 3er Escrutador Jamaa Ramprez Garsia | 3er Escrutador Sonia Verónica Carreón López
| 3er Escrutador Camila Ramírez García | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Jamaa Ramprez Garsia, este se asemeja al de Camila Ramirez García, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la sección 1847 C2, pág. 20, 621 |
68. | 1847 C2 | 2do Escrutadora Valeria Elizabeth Torres Zang
| 2do Escrutadora Aldo Luis Álvarez Guzmán
| 2do Escrutador Jesús Alexis Solís Esquivel
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Valeria Elizabeth Torres Zang, este se asemeja al de Valeria Elizabeth Torres Zamora quien fungió como 1er escrutador y pertenece a la sección 1847 C3, pág. 15, 480 |
3er Escrutador Jesus Alexis Solis Esquivel
| 3er Escrutador Abigail Cedillo Ortiz
| 3er Escrutador Del acta de escrutinio se advierte que ninguna persona fungió en ese puesto
| Jesus Alexis Solis Esquivel fungió como 2do escrutador y pertenece a la sección 1847 C3, pág. 13, 388 | ||
69. | 1849 B | 2do Escrutador Cut Angelica Heredia Aquir
| 2do Escrutador Luz Angelica Heredia Aguirre
| 2do Escrutador Luz Angelica Heredia Aguirre
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Cut Angelica Heredia Aquir, este se asemeja al de Luz Angelica Heredia Aguirre quien fungió como 2do escrutador y pertenece a la sección 1849 C1,[28] pág. 12, 357 |
3er Escrutador Josefina Frausto Gaga
| 3er Escrutador Irma María Alvarado Hernández
| 3er Escrutador Josefina Frausto Garza | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Josefina Frausto Gaga, este se asemeja al de Josefina Garza Frausto, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la sección 1849 C1, pág. 7, 212 | ||
70. | 1849 C1 | 3er Escrutadora Marie Ivan Contreras Adorn | 3er Escrutadora Ximena Alvarado Torres
| 3er Escrutador Mario Juan Contreras Cardona
| Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Marie Ivan Contreras Adorn, este se asemeja al de Mario Iván Contreras Cardona, quien fungió como 3er escrutador y pertenece a la sección 1849B, 14, 432 |
71. | 1851 B |
3er Escrutador Daniel Bustos I | 3er Escrutador María Dolores Grimaldo Lara | 3er Escrutador María Dolores Grimaldo Luna | Si bien en la demanda el actor refiere el nombre de Daniel Bustos I, coincide con el nombre de Daniel Bustos Jiménez, quien fungió presidente y en el encarte de la casilla 1851B se le autorizó como presidente
|
Cabe referir que conforme al criterio acogido por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-893/2018, el partido político que alegue que la votación se recibió por personas que legalmente no podían hacerlo, tiene la carga procesal de identificar el número de la casilla así como el nombre completo de la persona que presuntamente integró la mesa directiva, y en ese sentido, si la impugnación carece totalmente de esos elementos o bien, no existe un grado de coincidencia en el nombre que permita identificar a la persona cuestionada, el agravio no se podría tener por configurado de manera adecuada.
Como se justifica en los apartados correspondientes, si bien el actor señaló nombres de diversas personas que presuntamente actuaron como funcionarias en las mesas directivas de las casillas mencionadas, cierto es que, de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, constancia de clausura y/o hojas de incidentes, al realizar la confronta entre la mencionada documentación y el escrito de demanda, esta Sala Regional pudo corroborar que la redacción de los nombres está incompleta o resulta imprecisa, y esa diferencia impidió realizar el estudio en los términos propuestas por la parte actora.
En tal virtud, en los casos en que el nombre que refiere el partido no coincidió en lo absoluto, o bien, existió una discordancia visible que impidió a este órgano jurisdiccional identificar alguna similitud sustancial en los nombres del funcionariado que el partido buscó refutar como receptor no autorizado de la votación con el nombre de la persona que efectivamente recibió la votación, el agravio debe calificó como ineficaz ya que no aporta los elementos mínimos para identificar a la persona que en su consideración no podía integrar la mesa directiva de las casillas cuestionadas.
De la anterior tabla, se desprende que, contrario a lo expuesto por el partido actor, las personas antes descritas que recibieron la votación se encuentran autorizadas en el encarte o en la lista nominal del distrito correspondiente, respectivamente; además, en otros casos, no se advirtió la participación de los funcionarios impugnados en ninguno de los documentos relativos a la jornada electoral, sin que el promovente haya aportado prueba alguna que acredita tal circunstancia.
7.4.4 Causal f): dolo o error en la computación de los votos
7.4.4.1.Marco normativo
En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:
a) Dolo o error en la computación de los votos.
b) La irregularidad sea determinante.
Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo que reflejan los votos emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos emitidos ahí -reflejados en el resultado respectivo- y con el número de votos extraídos de la urna.
Para esta causal, es necesario distinguir entre los siguientes términos:
a) Rubros fundamentales. son los que reflejan los votos que fueron ejercidos:
i. Total de ciudadanos(as) que votaron conforme a la lista nominal: incluye las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, también incluye a las y los representantes de partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.
ii. Votos de la elección sacados de la urna: son los votos que se sacan de la urna por las y los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de las representaciones partidistas.
iii. Total de la votación: es la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y por candidaturas no registradas.
b) Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, entre ellos: boletas recibidas por las y los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.
De acuerdo con los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral[29], para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la existencia de esta causal, es necesario que se identifiquen los rubros fundamentales[30] en los que se afirma existen discrepancias, en segundo orden, que a través de su confronta, el error en el cómputo de la votación se haga evidente.
Ahora bien, para considerar que la irregularidad demostrada es determinante –segundo elemento indispensable para acreditar la causal en comento–, se requiere se presente alguno de los escenarios siguientes:
a) Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien
b) Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o sean ilegibles los datos asentados, de manera que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades anotadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.
7.4.4.2 Es ineficaz el agravio del PRD pues no identifica las casillas en las cuales afirma acontecieron irregularidades en el cómputo de los votos
El PRD solicita la nulidad votación con base en los previsto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, pues indica una probable alteración dolosa de la información respecto de la votación recibida en casillas -las cuales no identifica- y, la capturada a través del sistema y los usuarios que según indica el PRD, son distintos y ajenos al Consejo Distrital.
Sostiene su inconformidad en el hecho de que, supuestamente, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que a su vez generó variaciones irregulares en el crecimiento de los números de votos y los porcentajes de estos.
En ese sentido, afirma que se actualiza la referida causal de nulidad consistente en que haya existido dolo o error en el cómputo de los votos, ante la probable alteración dolosa de la información respecto de la votación recibida en casilla, supuestamente por un sistema y usuario distinto y/o ajeno al de la autoridad administrativa electoral.
Señala que, en el caso concreto, el procedimiento fue transgredido atendiendo a la supuesta vulneración y corrupción de la información que sirvió de base para determinar el triunfo de la opción política involucrada, en lo correspondiente a números y porcentajes, motivo por el cual, resulta necesario solicitar a las áreas responsables del manejo, operación y flujo de información, vía herramientas tecnológicas, a efecto de acreditar todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales.
Solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el INE.
Para tal efecto, pide que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.
Son ineficaces los planteamientos hechos valer por el partido actor porque omite identificar, como es su deber, las casillas que impugna a partir de lo que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales.
Este Tribunal Electoral, en su línea de interpretación firme, ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la identificación particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule así como de la causal de nulidad que afirme se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley.[31]
De igual forma, la Sala Superior ha dejado claro, en diversos precedentes, que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al configurarse una casual de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias genere como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella.[32]
Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se tuvieran por acreditados los hechos que el partido actor identifica como una irregularidad que considera vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 07 en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Saltillo, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular, como lo exige la Ley de Medios; de ahí que, como se señaló, los planteamientos dirigidos a evidenciar la nulidad de casillas prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), son ineficaces.
Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se identifique y responsabilice a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, no ha lugar a atender esa solicitud, en tanto que el objeto del juicio de inconformidad es garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos en las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa.
7.4.5 Causal g): Permitir sufragar a ciudadanos que no cuentan con su credencial para votar o no aparecen en el listado nominal
7.4.5.1 Marco normativo
a) Se acredite que se permitió votar a personas que no presentaron su credencial para votar o cuyos nombres no estaban incluidos en el listado nominal correspondiente.
b) Que esas personas no se ubiquen en los supuestos de excepción que se citan:
i. Representantes de partidos políticos o de candidaturas independientes, acreditados(as) ante la mesa directiva de casilla, a quienes se les permite votar en la mesa receptora a la que fueron asignados[33].
ii. Ciudadanos y ciudadanas que acuden a casillas especiales[34], al encontrarse transitoriamente fuera de su sección, distrito o entidad.
iii. Ciudadanas y ciudadanos que exhiban una identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de una sentencia favorable, dictada por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio ciudadano que promovieron[35].
c) Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
En efecto, en el caso de esta causal, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad fue decisiva para el resultado de la votación, con ello nos referimos a que, debe constatarse que de no haberse presentado el resultado podría haber sido distinto. Este elemento se acredita cuando el número de personas que votaron irregularmente es igual o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar.
También puede considerarse que la irregularidad es determinante cuando, sin saber el número exacto de las personas que sufragaron de manera irregular, se demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales un gran número de personas votó sin tener derecho a ello y, por tanto, pueda válidamente sostenerse como conclusión que se afectó el valor que protege esta causal[36].
Cabe señalar que, el supuesto de nulidad en estudio protege el principio de certeza, busca que la voluntad popular de una determinada sección electoral se construya exclusivamente a partir de los votos de la ciudadanía efectivamente registrada en esa territorialidad, que justifique tener el documento comprobatorio correspondiente (credencial para votar).
7.4.5.2. Resulta ineficaz el motivo de inconformidad del PRD respecto a que en diversas casillas se permitió sufragar a ciudadanía que no contaba con su credencial para votar o no aparecía en el listado nominal, al no ser determinantes las supuestas irregularidades señaladas
El promovente argumenta que se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista por el numeral 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, por permitirse sufragar a personas que no aparecían en el listado nominal, esto en las siguientes casillas:
Casilla | Motivo alegado | ||
794 | B | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales | |
2 | 999 | C1 | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales |
3 | 975 | C1 | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales |
Con independencia de que se acreditara o no la presunta irregularidad aducida por el partido actor –consistente en que se permitió sufragar sin credencial para votar en las casillas 791 Básica, 999 Contigua 1, 975 Contigua 1, no sería suficiente para anular la votación recibida en la mesa directiva de todas las casillas, toda vez que, no en todos los casos, se trataría, de una violación no determinante.
En efecto, según corresponde en cada caso, de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputación federal correspondiente a las casillas que nos ocupan, se obtiene el resultado de la votación obtenida y, posteriormente, se realizan las operaciones y confronta para obtener la determinancia, conforme a lo siguiente:
| A | B | C | D | E | |
N° | Casilla | 1er. lugar | 2º. lugar | Diferencia | Irregularidad (Personas que supuestamente votaron indebidamente) | Determinancia |
1 | 794 Básica |
Coalición Sigamos Hacemos Historia
189 |
Coalición Fuerza y Corazón por México
136 | 53 | 1 | NO |
2 | 999 Contigua 1 |
Coalición Fuerza y Corazón por México
152
| Coalición Sigamos Hacemos Historia
147
| 5 | 1 | NO |
3 | 975 Básica |
Coalición Sigamos Hacemos Historia
215 |
Coalición Fuerza y Corazón por México
182 | 33 | 1 | NO |
Adicionalmente, se precisa que las casillas en estudio no se encuentran en el supuesto de excepción relativo a que las irregularidades alegadas en cada una y por sí mismas, produzcan un cambio de ganador en la elección que se impugna[37], pues de conformidad con el acta de cómputo distrital de la elección para la diputación federal de mayoría relativa, el resultado final de la votación fue el siguiente:
B | C | |
1er. lugar | 2º. lugar | Diferencia |
Coalición Sigamos Haciendo Historia
97,771 | Coalición Fuerza y Corazón por México
87,352
| 10,419 |
De lo anterior, se observa que la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar es de 10,419 votos, por lo que las irregularidades alegadas en la casilla, un voto, no generan, en lo individual, frente al resultado de la elección, un cambio de ganador.
En ese sentido, se desestima el alegato invocado por el PRD.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JIN-70/2024 al diverso SM-JIN-72/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.
SEGUNDO. Se tiene por no presentado el escrito del tercero interesado dentro del expediente SM-JIN-70/2024
TERCERO. Se confirma, en la materia de controversia, el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Saltillo.
En su oportunidad, archívese el expediente objeto de resolución como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que realiza el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio de inconformidad SM-JIN-70/2024 y SM-JIN-72/2024 acumulados[38].
Las magistraturas de la Sala Regional Monterrey decidimos confirmar los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de la diputación federal con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, distrito 07 y confirmar: a) la entrega de la constancia de mayoría en favor de la candidatura postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” –integrada por el Partido del Trabajo, PVEM y MORENA, al mantenerse la fórmula ganadora, y b) la validez de la elección, al considerar ineficaz lo alegado en cuanto a que el Presidente de la República intervino indebidamente en la elección, mediante expresiones emitidas en sus conferencias denominadas mañaneras.
Para mis compañeras de magistratura, en cuanto a la intervención del presidente, la ineficacia de lo alegado por el PRD deriva de que el partido, entre otras razones, no expresó de qué manera el hecho citado resultó trascendente para el resultado de la elección.
Al respecto, como anticipé, aun cuando estoy a favor del sentido último de las decisiones mencionadas incluida la de validar la elección de la diputación, breve y puntualmente, considero fundamental aclarar mi voto y mi posición sobre la alegada intervención del Presidente de la República en las elecciones durante sus conferencias, puesto que, desde mi perspectiva, la ineficacia deriva de la falta de determinancia de los hechos planteados, como causa imprescindible para acreditar la nulidad de la elección concretamente cuestionada, y no de la falta de expresión de las razones para demostrar lo alegado, conforme a lo que se puntualiza enseguida:
1. En primer lugar, mi posición parte de una premisa jurídica fundamental, sustentada reiteradamente por la doctrina judicial, prevista expresamente en la Constitución, sobre la cual se ha escrito mucho, y más que aceptada con cierta universalidad, exigida en México durante mucho tiempo: el presidente de la República no debe intervenir en el desarrollo de las elecciones, debido a la trascendencia de su poder implícito y material de influencia (artículo 134 de la Constitución[39]).
Ello, como lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras ocasiones, desde la elección de presidente que tuvo lugar en el año 2006, en relación a la cual, al revisar su validez, la Sala Superior reconoció y condenó la intervención del presidente Vicente Fox en la elección que participaron Andrés Manuel López Obrador y Felipe Calderón Hinojosa (derivado de la impugnación presentada por el penúltimo de los citados).
2. En ese contexto, en el caso que votamos, el partido impugnante plantea que la elección de diputados en cuestión debe ser declarada nula, por la supuesta intervención indebida del Presidente de la República durante el proceso electoral, mediante conferencias matutinas, que fueron objeto de una condena judicial por parte de la Sala Superior, como actuaciones indebidas, debido a la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo Federal), la regularidad de su realización, la forma en que se difunden (medios de comunicación, como radio y televisión, así como redes sociales), aunado a que se replican por una gran cantidad de medios de comunicación nacionales y locales.
Además, se alga que dicha intervención fue trascendente, porque la naturaleza como las características del medio de comunicación gubernamental hacen presumir un grado de impacto o incidencia en la elección…, y estimar lo contrario, supondría imponer una carga argumentativa y probatoria prácticamente imposible de satisfacer, lo cual obstaculizaría la salvaguarda de los principios rectores de la materia electoral.
3. Esos argumentos, desde mi perspectiva, ordinariamente debían conducir a un estudio que contemple el análisis de los siguientes elementos:
i) La existencia o no de los hechos alegados y/o su calificación o no de irregulares.
ii) En su caso, al análisis de la determinancia, como ejercicio de reflexión que debe partir en elementos objetivos, en los que se valore de manera profunda la intervención, para finalmente, con la dificultad de juicio que ello pudiera implicar, calificar si la irregularidad afecta el resultado de la elección.
En ese sentido, en el caso que votamos, para el suscrito, la opción que debía elegirse en el enfoque argumentativo del asunto tendría que partir del reconocimiento de lo que la Sala Superior ha determinado en relación a la existencia del hecho denunciado, y el grado de intervención del Presidente de la República, que se tuvo por acreditado en las sentencias correspondientes[40].
4. Lo declarado judicialmente en dichas sentencias, a juicio del suscrito, no es optativo para un órgano jurisdiccional, especialmente para un tribunal electoral especializado, con independencia del criterio que, finalmente, cada sala regional o tribunal local asuma en cuanto a la trascendencia concreta de lo alegado.
Esto, porque, en lo que toca al punto en cuestión, se trata de una declaración judicial firme, con independencia, insisto, de la forma en la que puede incidir en cada una de las elecciones, que ciertamente se llevaron a cabo y generaron resultados distintos, pues, los precedentes son, como he señalado en otras ocasiones, la base de un sistema justicia, no sólo del sistema jurídico.
Por ende, a través del presente voto aclaro mi posición en cuanto al deber de todo juzgador de reconocer, al haberse hecho valer, lo ya declarado judicialmente en sentencias firmes sobre la intervención del presidente.
Con independencia de que, finalmente, mi voto sea a favor del sentido de confirmar la validez de la elección de la diputación cuestionada, porque, como se ha considerado por los tribunales electorales de manera reiterada y constante desde hace décadas, la existencia de una irregularidad, en sí misma, no conduce en automático a la declaración de nulidad de una elección, sino que, adicionalmente, resulta necesario que trascienda de manera determinante para el resultado de la elección.
Ello, porque aun cuando algunas personas cuestionan este tipo de declaraciones, lo cierto es que cualquier irregularidad debe evaluarse en cuanto a su trascendencia para determinar la consecuencia jurídicamente correcta.
Máxime que, en cuanto a la intervención del presidente, ciertamente, la Sala Superior, en algunas ocasiones, ha considerado que no es debida, pero a la par ha puntualizado que ello no conduce automáticamente a la declaración de nulidad de elección.
Esto es, en sentencias previas, ciertamente, se ha precisado respecto a las conferencias mañaneras que[41], si bien el ejercicio de comunicación entre el funcionario público y los medios de comunicación, en principio se trata de proporcionar información de interés público, ésta no puede sustraerse del marco constitucional y legal vigente, en particular, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución General[42].
Así, ha considerado que, el tema [tratado en las mañaneras] puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, [..] no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores […], razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica[43].
En el mismo sentido, la Sala Superior señaló que las declaraciones [que en diversos casos fueron] denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual [tenía] un grado de incidencia en las condiciones de equidad de [una elección] [44].
Asimismo, la Sala Superior, al confirmar el dictado de medidas cautelares en tutela preventiva, ha señalado que, el hecho de que el presidente de la República hiciera referencia en su discurso a la elección presidencial, y que haya vinculado con la continuidad de la transformación del país, junto con la articulación de expresiones denostando a quienes denomina adversarios, conservadores u oposición, implicó que efectivamente, desde una perspectiva preliminar, se esté ante manifestaciones que pudieran afectar los principios rectores del proceso electoral, como la equidad, imparcialidad y neutralidad, que tienen como finalidad, prevenir una afectación en los procesos electorales que pudiesen viciarlos e incluso afectar su validez debido a que la conducta ilícita continúe o se repita.
Sin embargo, al valorarse la trascendencia de dichas declaraciones, en el contexto de la calificación de procesos electorales locales, la propia Sala Superior, si bien reprobó la intervención del presidente en los comicios[45], finalmente, también ha señalado que la existencia del actuar referido y su incidencia en los procesos electorales, no implica que se genere de manera automática la nulidad de la elección…, sino que, quien impugna debe acreditar que ello trasciende de manera indebida en un proceso electoral determinado, para que se pueda concluir que tal actuar indebido pudo afectar de forma determinante el resultado de la elección en cuestión[46].
En ese sentido, entre otros aspectos relevantes, en el caso, en el contexto de los resultados concretamente cuestionados, a juicio del suscrito, las expresiones y actuaciones cuestionadas, sin dejar de reconocer que ya fueron calificadas como indebidas por parte de la Sala Superior, a mi juicio resultan insuficientes para concluir que fueron determinantemente concluyentes para definir el resultado de la elección y, por tanto, para decretar su nulidad.
¿Por qué?, porque en autos no se advierten elementos objetivos con base en los cuales pudiera, a partir de un análisis directo, deductivo o incluso inferencial, derivado de presunciones o pruebas indirectas concluirse que sin la intervención cuestionada el resultado habría sido distinto[47].
De inicio, porque no se advierten elementos objetivos para sostener que la diferencia considerable en la votación que existe entre el primero y segundo lugar de la elección hubiese sido generada por la intervención denunciada.
De ahí, a mi juicio, respetuosamente para mis compañeras de magistratura, la ineficacia, bajo una línea argumentativa que no deja de reconocer lo determinado en sentencias previas sobre el tema, deriva de la falta de determinancia del hecho cuestionado para sustentar la nulidad de la elección de la diputación concretamente cuestionada.
Esto, porque frente a la actuación cuestionada es fundamental tener presente que en la elección participaron cientos de miles de personas de manera responsable, cívica y con apego a las normas, de manera que desconocer o privarlos del ejercicio de su derecho de voto, mediante una declaración de nulidad, tendría que derivar de la demostración de una afectación determinante al resultado de la elección.
En suma, por más que resulte criticable y que el suscrito reconozca la condena hecha por la Sala Superior, de entrada, ante la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, no podría decretarse la nulidad de la elección de la elección de diputación planteada.
No obstante, finalmente, resulta oportuno hacer notar la necesidad de reflexionar en torno a una evolución del modelo de nulidad hacía un sistema preventivo coercitivo determinante.
Un sistema en el que, durante el desarrollo mismo del proceso (y no hasta la etapa de calificación de la elección), se reconozca el ejercicio (a mi juicio, ya existente) de una potestad plena de las autoridades electorales para excluir los actos del proceso que pudieran afectarlo determinantemente.
Ello, porque bajo el contexto normativo actual o reformado, después de haber participado en la revisión de distintas elecciones en diversas épocas y décadas, resulta impostergable incluir una visión y actuación jurídica oportunamente correctiva para excluir del proceso cualquier hecho irregular durante el momento en el que tiene lugar, siempre con el propósito último de garantizar, en nuestro papel de jueces constitucionales, decisiones que se apeguen en la mayor medida posible al ideal de justicia que está definido por el apego de los actos a nuestra norma suprema.
De otra manera, por más que no resulte deseable o sean totalmente rechazables los actos que afecten los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, si no se hace efectiva su exclusión oportuna, estaremos postergando una cultura seria de la legalidad, en la que finalmente sólo nos quedará ponderar o sopesar al final del proceso, la necesidad de proteger lo que deciden la mayoría de personas que participan en el proceso electoral, y esto, a mi modo de ver, sólo resulta razonable para el caso de irregularidades contemporáneas a la etapa exacta de emisión del sufragio, que no pudieron haberse excluido previamente, y que, por tanto, como última razón, sí sustentan la tesis de que: sólo debe anularse una elección cuando los hechos constituyan irregularidades determinantes para el resultado[48].
De ahí que, por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con el numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Tal como se observa del sello de recepción a fojas 5, de los sumarios correspondientes.
[2] Véase el acuerdo de radicación y admisión que obra a foja 108 del expediente principal (pdf 217).
[3] Como se advierte de la razón de fijación y certificación de retiro de estrados, visibles a respectivas fojas 103, 104 y 106 del expediente principal.
[4] Artículo 9 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: (…)
[5] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-204/2018 y acumulados, SUP-REC-376/2019, SUP-JRC-30/2019 y acumulados.
[6] Véanse las jurisprudencias 39/2002, 20/2004 y 9/98, cuyos rubros en su orden son: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO; SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES; y PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[7] Véase sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-107/2024.
[8] Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: […] k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
[9] Artículos 253 y 254 de la LEGIPE.
[10] Artículo 274 de la LEGIPE.
[11] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[12] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[13] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.
[14] Tesis XIX/97, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
[15] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8.
[16] Véase sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 53.
[17] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.
[18] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.
[19] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.
[20] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
[21] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.
[[15]] Jurisprudencia 9/98, de este Tribunal Electoral, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Publica en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 19 y 20.
[[16]] Dicho criterio ha sido aplicado por esta Sala Regional al resolver, entre otros, el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-228/2018 y acumulados.
[22] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver los juicios de inconformidad SM-JIN-21/2021 y SM-JIN-43/2021.
[23] El acta de escrutinio y cómputo se obtuvo a través de la página oficial https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/coahuila5/saltillo7/92c4bc04eca0cf5349492d0262c298f780488188f296666cb3a0164ccf8c7f56.jpg
[24]El acta de escrutinio y cómputo se obtuvo a través de la página oficial https://prep2024actas.ine.mx/diputaciones_mr/coahuila5/saltillo7/813a71cbdae1f2699eee17cc303dd367cd326dd2807c6c251181e975e7aa7d2c.jpg
[25] El acta de escrutinio y cómputo se obtuvo a través de la página oficial https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/coahuila5/saltillo7/e5f53491dc145bc1e1fd63ef55d32d158d08c8bd0f8ce0f8e21e236129028488.jpg
[26] El acta de escrutinio y cómputo se obtuvo a través de la página oficial https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/coahuila5/saltillo7/f89c7d86b382d7149844514813fdfbd3efbd6eb7a2713fa88cc14d4B08ba6b2.jpg
[27] El acta de escrutinio y cómputo se obtuvo a través de la página oficial https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/coahuila5/saltillo7/3B0c808946e25aafe3b6c9829c6ad1a652f754c96347e1d495f00e5e3bcf140.jpg
[28] El acta de escrutinio y cómputo se obtuvo a través de la página oficial https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/coahuila5/saltillo7/54f5c56ed9f1b8cb6c637ad26fb3c724577c3a60485e0534874123440d25d749.jpg
[29] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 25, 26 y 27.
[30] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.
[31] Véase jurisprudencia 9/2002 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 45 y 46.
[32] Véase jurisprudencia 21/2000 de rubro SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 31.
[33] De conformidad con el artículo 279, párrafo 5, de la LGIPE, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se observará el procedimiento descrito por los numerales 278 y 279, de la LGIPE, además se anotará el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
[34] Según el artículo 284 párrafo 1, de la LGIPE, para el sufragio en casillas especiales de los votantes en tránsito, el elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y el secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.
[35] De conformidad con el artículo 85 de la Ley de Medios, procede expedir los citados puntos resolutivos cuando habiendo obtenido una sentencia favorable en un juicio ciudadano promovido en contra de la negativa de expedición de la credencial para votar, de la negativa a ser incluido en el listado nominal correspondiente o la expulsión del mismo, en razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, ya no se les pudo incluir en el listado correspondiente a la sección de su domicilio o expedirles el documento que la ley electoral exige para poder sufragar.
[36] Véanse las sentencias de los juicios de inconformidad SUP-JIN-275/2012, SUP-JIN-17/2012 y SUP-JIN-332/2006.
[37] En términos de lo establecido en la Tesis XVI/2003, de rubro: DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES); publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 36 y 37.
En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con el apoyo del Secretariado de Estudio y Cuenta, Juan de Jesús Alvarado Sánchez y Ana Cecilia Lobato Tapia.
[39] Artículo. 134. […] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
[40] Entre otras sentencias, véase la del recurso SUP-REP-208/2024, en la que, respecto a las manifestaciones del presidente de la república en diversas conferencias denominadas “mañaneras”, relacionadas con la sucesión de la presidencia a alguien que tenga sus mismos ideales, la Sala Superior determinó que …el hecho de que el presidente de la República hiciera referencia en su discurso a la elección presidencial, y que haya vinculado con la continuidad de la transformación del país, junto con la articulación de expresiones denostando a quienes denomina adversarios, conservadores u oposición, implicó que efectivamente, desde una perspectiva preliminar, se esté ante manifestaciones que pudieran afectar los principios rectores del proceso electoral, como la equidad, imparcialidad y neutralidad, que tienen como finalidad, prevenir una afectación en los procesos electorales que pudiesen viciarlos e incluso afectar su validez debido a que la conducta ilícita continúe o se repita.
[41] Dicho criterio lo expuso la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-166/2021, en que se resolvió la impugnación relacionada con la elección de la gubernatura en el estado de Michoacán, en el que se pronunció respecto a las manifestaciones realizadas por el presidente de la república, relacionadas con el estado de Michoacán durante el proceso electoral para renovar la gubernatura en dicho estado, en la que, entre otras cuestiones, la Sala Superior determinó que deben considerarse también como propaganda gubernamental emitida en un periodo prohibido, esto es, durante el periodo de campañas en el caso del Estado de Michoacán.
Lo anterior, porque a través de tales expresiones se hace del conocimiento de la ciudadanía una política pública y, al mismo tiempo, un logro de gobierno relativo a la producción y entrega de fertilizantes en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, durante el periodo de campaña electoral en dicha entidad…
En el caso, si bien el ejercicio de comunicación entre el funcionario público y los medios de comunicación, en principio se trata de proporcionar información de interés público, ésta no puede sustraerse del marco constitucional y legal vigente, en particular, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución General.
De esta forma, si bien el tema puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, respecto de una entidad federativa con proceso electoral, no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores en la entidad, razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica.
[42]Artículo 41. […]Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
[43] Criterio de la Sala Superior, en el referido juicio SUP-JRC-166/2021 que, en lo que interesa, se señaló que si bien el tema puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, respecto de una entidad federativa con proceso electoral, no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores en la entidad, razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica.
[44] En el referido juicio SUP-JRC-82/2022, la Sala Superior, entre otras cuestiones, señaló que las declaraciones denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual tuvo un grado de incidencia en las condiciones de equidad de la elección para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.
[45] Criterio de la Sala Superior, en el juicio SUP-JRC-82/2022, en el que se analizaron las manifestaciones realizadas en diversas “mañaneras”, por el presidente de la república durante el proceso electoral para la renovación de gubernatura en Hidalgo, en las que criticó a la otrora candidata a la gubernatura de dicho estado, postulada por el PRI y, en lo que interesa, la Sala Superior determinó que para tener por demostrado un incumplimiento de la obligación constitucional de emplear de forma imparcial recursos públicos no se debía atender al formato en el que se realizaba el acto de comunicación política o gubernamental, sino fundamentalmente al contenido de las expresiones que se identificaban como posiblemente ilícitas…
…
En mérito de lo anterior, se estableció que, contrario a lo determinado por el Tribunal responsable, las declaraciones denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual tuvo un grado de incidencia en las condiciones de equidad de la elección para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.
Ello, porque las conferencias matutinas del presidente de la República tienen un gran alcance y son transmitidas a nivel nacional, considerando la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo Federal), la regularidad de su realización, la forma en que se difunden (medios de comunicación, como radio y televisión, así como redes sociales), aunado a que se replican por una gran cantidad de medios de comunicación nacionales y locales.
[46] Así lo consideró la Sala Superior, en la referida sentencia SUP-JRC-166/2021.
[47] Véase la tesis XXXVII/2004 de rubro y texto: pruebas indirectas. son idóneas para acreditar actividades ilícitas realizadas por los partidos políticos. La interpretación de los artículos 271, apartado 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 27, apartado 1, inciso e), y 33, apartado 1, del Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la naturaleza de los partidos políticos, llevan a concluir que las pruebas indirectas no sólo se encuentran establecidas como pruebas en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que constituyen uno de los principales medios de convicción en los procedimientos que regula. Para arribar a lo anterior, se tiene en cuenta que los partidos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan de manera directa, por carecer de corporeidad, sino indirectamente, a través de las personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que les resulten imputables se deban evidenciar por medios de prueba indirectos, al tener que justificarse primero los actos realizados materialmente por las personas físicas y luego, conforme a las circunstancias de su ejecución, puedan ser atribuibles al partido. Ahora, si bien es cierto que la manera más común de establecer que un acto ha sido efectuado por una persona moral o ente colectivo consiste en demostrar que, para su realización la voluntad de la entidad colectiva fue expresada por una persona física que cuenta con facultades expresas para ese efecto, contenidas en su normatividad interna; sin embargo, la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona jurídica o ente colectivo quede nítidamente expresada a través de los actos realizados por personas físicas con facultades conforme a su normatividad interna, sino por el contrario, que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona. Ahora bien, los hechos no se pueden traer tal y como acontecieron, al tratarse de acontecimientos agotados en el tiempo y lo que se presenta al proceso son enunciados en los cuales se refiere que un hecho sucedió de determinada manera, y la manera de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal (enunciados de las partes) y que no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas por la ley. Las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo. En este orden de ideas, si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado realice un partido político, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer. La circunstancia apuntada no implica que cuando se cuente con pruebas directas, no puedan servir para demostrar los hechos que conforman la hipótesis principal, pues el criterio que se sostiene gira en torno a que, ordinariamente, se cuenta únicamente con pruebas indirectas para acreditar los hechos ilícitos en mención, por lo que necesariamente deben ser admisibles en el procedimiento administrativo sancionador electoral. Lo anterior se robustece si se tiene en cuenta que en los artículos citados se prevén las pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio.
[48] Véase Tesis XLI/97 de rubro y texto: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).—De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.
Así como la Tesis XXXVIII/2008, de rubro y texto: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.
Y, finalmente, la Tesis XXXI/2004, de rubro y texto: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.—Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.