JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-81/2018

ACTOR: NUEVA ALIANZA

RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON SEDE EN CIUDAD MADERO

TERCERO INTERESADO: ERASMO GONZÁLEZ ROBLEDO

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fueron materia de impugnación, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputación federal por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, con sede en Ciudad Madero, toda vez que no se acreditan las irregularidades hechas valer por el partido político actor, por lo tanto, no generan la nulidad de la votación en la casilla impugnada.

GLOSARIO

B:

Casilla Básica

Cómputo Distrital:                      

 

Cómputo de la elección de Diputados Federales, realizado por el 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tamaulipas

Consejo Distrital:

07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tamaulipas

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

SIJE:

Sistema de Información de la Jornada Electoral del Instituto Nacional Electoral

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos narrados en este apartado corresponden al año dos mil dieciocho.

1.1. Jornada electoral. El primero de julio se llevó a cabo la jornada electoral para los diputados federales del Congreso de la Unión.

1.2. Cómputo Distrital. El día cinco de julio el Consejo Distrital, inició el Cómputo Distrital de la elección de diputados federales y el seis siguiente concluyó la misma.

La fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar de la votación fue la postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia” integrada por Erasmo González Robledo, como propietario y Juan Dionisio Cruz Guerrero, como suplente.

1.3 Declaratoria de validez de la elección. El día mismo día seis, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección de la formula postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia” y expidió la constancia de mayoría y validez.

1.4. Juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior el actor el día diez de julio, el partido Nueva Alianza por conducto de su representante propietario, Ramón Rafael Bravo García, promovió este juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados de una elección de diputaciones federales, en un distrito ubicado en el Estado de Tamaulipas, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual este órgano ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, inciso b), 34, párrafo 2, inciso a), 49 y 50, párrafo 1, incisos b) y c), así como el 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

La autoridad responsable afirma que el juicio es improcedente por frívolo, ya que su pretensión es inoperante, ya que pretende anular la voluntad de la ciudadanía en aras de una especulación subjetiva e imprecisa, pues se puede deducir de lo manifestado por el partido actor, que el ciudadano no depositó las boletas en las urnas.

En  primer término, se desestima la causal de improcedencia sobre la frivolidad en el juicio de inconformidad interpuesto, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, un medio de impugnación es frívolo cuando resulta notorio que el propósito del actor es promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como el supuesto de que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende con la promoción del juicio o recurso electoral.

Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.[1]

En ese entendido, si en la demanda se advierten los hechos y los conceptos de agravio con el fin de evidenciar una supuesta irregularidad en la casilla impugnada 2016 B, es evidente que los medios de impugnación no carecen de sustancia ni resultan intrascendentes.

Por último, respecto a las manifestaciones sobre la insuficiencia de los conceptos de impugnación, también se desestiman, toda vez que la eficacia de los agravios planteados son cuestiones de fondo que serán analizadas en esta ejecutoria.

Una vez desestimadas las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad demandada, se precisa que este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), 49 y 50 de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el cómputo distrital concluyó el seis de julio del presente año y la demanda se presentó el diez del mismo mes y año[2]; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días; lo anterior de conformidad con los artículos 50 y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley Procesal.

b) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, donde constan la denominación del partido actor y el nombre y firma de quien promueve en su representación, el acto impugnado y el responsable del mismo, los hechos y agravios, así como los artículos supuestamente violados.

c) Legitimación. La parte actora está legitimada por tratarse de un partido político, conforme lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

d) Personería. En el caso, Erasmo González Robledo, en su calidad de tercero interesado, señala que el juicio es improcedente pues el promovente no acredita su personería.

Lo anterior se desestima ya que dicho requisito se encuentra satisfecho, pues que de autos se advierte que la propia autoridad responsable, en su informe circunstanciado, reconoce a Leonardo Olguín Ruiz como representante propietario de Nueva Alianza, personalidad que tiene acreditada ante el  Consejo Distrital[3].

e) Elección que se impugna. Se satisface en virtud de que la promovente impugna la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

f) Individualización del acta de cómputo distrital que se impugna. El partido actor cumple con el requisito puesto que precisa que las actas de cómputo que impugna corresponden al Distrito Electoral Federal 07 en el estado de Tamaulipas, de Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas.

g) Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan para cada una de ellas. Se acredita esta exigencia porque el actor solicita se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla 2016 Básica, invocando las causales y razones para hacerlo.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Cuestión Previa

 

Del análisis de la demanda, se observa que el actor pretende lograr la anulación de diversas casillas en las que obtuvo los resultados más desfavorables, con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar el registro como partido político nacional.

En este tenor, señala que, si bien la votación recibida en las casillas combatidas no es determinante para la elección –en tanto que su anulación no provocaría un cambio de ganador–, sí lo es para el resultado final de la votación válida recibida, por la razón antes señalada. Como base de su argumento, el actor invoca la tesis L/2002, emitida por la Sala Superior con el rubro: “determinancia. la variación del porcentaje de votación de un partido político necesario para conservar su registro, debe ser objeto de estudio al momento de analizar este requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral”.

Bajo esta línea, se puede concluir que la petición de Nueva Alianza se encuentra encaminada a que la determinancia se valore de forma general, atendiendo a su pretensión de reducir la votación, y que con la mera acreditación de alguna irregularidad se anule la votación recibida en una casilla, sin tomar en consideración este factor de forma individual, es decir, sin verificar si el número de sufragios que implicó la anomalía pudo provocar un cambio de quienes ocuparon el primer y lugar de la votación ahí recibida.

Tal pretensión resulta inatendible pues, conforme a la jurisprudencia[4] de la Sala Superior, para que se anule la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. La única excepción a esta regla general ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida.[5]

Lo anterior, aun en el supuesto de que la pretensión del actor, como es el caso, se encamine a la conservación  de su registro como partido político nacional, donde la Sala Superior ha sostenido que el criterio de que un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial, entre otros supuestos, en el número de posibles contendientes en un proceso electoral, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos.[6]

En esta línea, respecto de lo señalado por el actor, en cuanto a que busca que la votación se impacte el universo de la votación válida emitida en los 300 distritos electorales del país, tampoco modificaría la óptica de análisis.

Esto es así, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Medios,[7] la nulidad de la votación recibida en una casilla solo puede afectar la elección del cargo de elección popular de que se trate, y en su caso, las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral, ya sea que confirmen, revoquen o modifiquen los resultados, deberán ser tomadas en cuenta, individualmente, por el citado Consejo General cuando realice la sumatoria de los votos obtenidos en cada distrito, con el objeto de determinar si un partido político mantiene o no su registro, en términos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos.[8]

4.2. Planteamiento del caso

Nueva Alianza alega que en la casilla 2016 B instalada para recibir los sufragios de la elección de diputación federal en el Distrito Electoral 07, en Tamaulipas, se suscitaron irregularidades que actualizan la hipótesis de nulidad de la votación en casillas, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios[9], pues se le permitió votar a una personas sin estar registradas en la lista nominal.

CASILLA

TIPO

IRREGULARIDAD

VOTOS IRREGULARES

2016

B

Se entregaron boletas al elector antes de verificar que apareciera en la lista nominal marcando así 2 boletas. Por lo anterior en acuerdo de los representantes de partido se tomó cancelar las boletas y resguardarlas.

Sin embargo en el lienado (sic) de las actas en el apartado de incidentes este hecho no se refleja por lo se presume la duda de la certeza.

Uno

 

Aunado a lo anterior, el actor señala que la votación afectada no es determinante para el resultado obtenido, pues no se genera un cambio de ganador en las casillas que se impugnan; sin embargo, sí es determinante para el resultado final de la votación válida emitida que el Partido Nueva Alianza recibió en las pasadas elecciones, pues de anularse los votos de las casillas que se impugnan, el partido actor puede alcanzar el umbral mínimo que se requiere para conservar su registro.[10]

4.3. No se acredita la irregularidad aducida para anular la votación recibida en la casilla 2016 B

 

      Marco normativo

La hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios se actualiza cuando concurren los elementos siguientes:

a)     Se acredite que se permitió sufragar a personas que no exhibieron su credencial de elector o cuyos nombres no estaban en el listado nominal correspondiente.

b)    Que tales ciudadanos no se ubiquen en alguno de los supuestos de excepción siguientes:

i.            Representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes, acreditados ante la mesa directiva de casilla, ya que a ellos se les permite votar en la mesa receptora a la que fueron asignados.[11]

ii.            Ciudadanos que acuden a casillas especiales[12], al encontrarse transitoriamente fuera de su sección, distrito o entidad.[13]

iii.            Ciudadanos que exhiban una identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de una sentencia favorable, dictada por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio ciudadano que ellos promovieron.[14]

c)     Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

En efecto, debe demostrarse fehacientemente que el vicio ocurrido en la casilla fue decisivo para el resultado de la votación ahí generada, es decir, que de no haber ocurrido, el resultado pudo haber sido distinto. Este elemento se acredita cuando el número de personas que sufragaron irregularmente es igual o mayor a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar.

También puede considerarse que la anomalía fue determinante cuando, sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votó sin derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.[15]

Cabe referir que el supuesto de nulidad en estudio persigue la tutela del principio de certeza, pues se busca que la voluntad popular de una determinada sección electoral se construya exclusivamente a partir de los votos de los ciudadanos efectivamente registrados en esa territorialidad, y que justifican contar con el documento comprobatorio correspondiente (credencial de elector).

 

      Análisis del caso concreto

 

El partido sostiene que en la casilla 2016 B se le entregaron dos boletas a un elector antes de verificar si aparecía en la lista nominal y posteriormente, por acuerdo de los representantes de los partidos políticos se decidió cancelar las boletas y resguardarlas, señalando que dicho suceso no quedó asentado en la hoja de incidentes de esa misma casilla.

Para acreditar su dicho, el partido ofrece como pruebas: el acta de cómputo distrital y el reporte del SIJE correspondiente a la casilla que impugna.

Del reporte del SIJE[16], se señala que:

         Casilla 2016 B:

“Se entregaron boletas al elector antes de verificar que apareciera en la lista nominal marcando así 2 boletas. Por lo anterior, en acuerdo de los representantes de partido se tomó cancelar las boletas y resguardarlas.”

Por otra parte, de la hoja de incidentes[17], ofrecida por el Consejo Distrital, se desprende textualmente lo siguiente:

         Casilla 2016 B:

“García Domínguez David Sebastián votó pero se anuló porque no se encontró en la lista nominal.”

De lo anterior, se puede deducir que el incidente registrado por los representantes de casilla, se refiere al mismo suceso que señala el actor, es decir, que una persona acudió a votar sin encontrarse registrado en la lista nominal, pero los representantes de los partidos, se percataron de tal circunstancia, por lo que el voto fue cancelado y resguardado, en ese sentido, no le asiste la razón a Nueva Alianza, cuando refiere que la irregularidad aducida no fue asentada en la hoja de incidentes.

Por otra parte, del mismo caudal probatorio que obra en el expediente en que se actúa, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que, no se acredita la irregularidad referida en el artículo 75, numeral 1, inciso g), de la Ley de Medios, pues si bien, se probó que una persona votó sin estar registrado en la lista nominal, también lo es que, al percatarse de ese suceso el voto fue cancelado, entonces, si el voto del ciudadano no se depositó formalmente en la urna, no se configura la causal que hace valer de permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.   

En consecuencia, por las razones expuestas, al no acreditarse ninguno de los elementos requeridos para que se configure la causal aducida, no procede decretar la nulidad de votación recibida en la casilla 2016 B que se analiza en esta sentencia.

5. RESOLUTIVO 

 

ÚNICO: Se confirma, en la materia de impugnación, el cómputo distrital de la elección de diputación federal por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, con sede en Ciudad Madero.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Véase la Jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE", consultable en la página oficial de internet: http://portal.te.gob.mx.

[2] Visible a foja 013 del expediente principal.

[3] Visible a fojas 26 a 34 del expediente principal.

[4] Jurisprudencia 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[5] Véase la tesis XVI/2003, de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 36 y 37.

[6] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-JRC-307/2001, en el que, en esencia, señaló: “…un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial de cualquier etapa del proceso comicial, o de su resultado, incluyendo los que puedan impedir u obstaculizar el inicio o desarrollo de próximos procesos electorales, desviar substancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en su resultado jurídico o material, y ha contemplado, en estos supuestos, el que lleva a la alteración del número de posibles contendientes, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos, esto les impediría, obviamente, llegar al siguiente proceso electoral, y por tanto, se modificaría substancialmente el número de participantes en los comicios respectivos.

Esta hipótesis, se actualizaría también en el caso en que los vicios del cómputo de una elección, ya sea el efectuado en las casillas o el practicado ante la autoridad electoral, trajeran como consecuencia la disminución ilegal del porcentaje de votación de un partido político, de tal modo que no alcanzara el mínimo legal previsto para conservar su registro, en razón de que las irregularidades de ese acto del proceso electoral serían la causa de la privación de la existencia misma del partido político, y esto implicaría una modificación substancial para el siguiente proceso electoral, al excluir a uno de los posibles contendientes naturales.

Por otra parte, la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, no está exclusivamente relacionada con la validez de la elección, el ganador de la contienda o la asignación de curules de representación proporcional, sino con otras repercusiones sustantivas que alteren o modifiquen trascendentalmente los factores definitorios de los procesos electorales, esto es, los que traigan como consecuencia la afectación trascendente en los sujetos o valores que configuran los comicios, como lo es la existencia de los partidos políticos.

…”

[7] Artículo 71

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

[8] Dicho criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el diverso SM-JIN-51/2015.

[9] Consistente en, permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la LEGIPE y en el artículo 85 de la Ley de Medios.

[10] De conformidad con el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos.

[11] De conformidad con el artículo 280, párrafo 5, de la LEGIPE, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se observará el procedimiento descrito por los numerales 278 y 279 de la LEGIPE, además se anotará el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

[12] Según señala el artículo 284 párrafo 1, de la LEGIPE, para el sufragio en casillas especiales de los votantes en tránsito, el elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y el secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

[13] En términos del artículo 284 párrafo 2, de la LEGIPE, los electores que se hallen fuera de su sección podrán sufragar en los comicios respectivos conforme a las reglas siguientes: a) Si se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente, y d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.

[14] De conformidad con el artículo 85, de la Ley de Medios, procede expedir los citados puntos resolutivos cuando habiendo obtenido unas sentencia favorable en un juicio ciudadano promovido en contra de la negativa de expedición de la credencial para votar, de la negativa a ser incluido en el listado nominal correspondiente o la expulsión del mismo, en razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, ya no se les pudo incluir en el listado correspondiente a la sección de su domicilio o expedirles el  no se les pudo pueda debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que la ley electoral exige para poder sufragar. Al respecto véase el artículo 85 de la Ley de Medios.

 

[16] Visible a foja 023 del expediente principal.

[17] Que obra a foja 176 del cuaderno accesorio uno del expediente principal.