JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-91/2024

IMPUGNANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN NUEVO LEÓN, CON SEDE EN LINARES

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: KENTY MORGAN MORALES GUERRERO Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

COLABORÓ: LAURA ALEJANDRA FREGOSO ESTRADA

 

Monterrey, Nuevo León, a 28 junio de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey, respecto a la elección de la diputación federal con sede en Linares, Nuevo León (distrito 09), en la que se determina: a) confirmar los resultados del acta de cómputo distrital, porque en 2 casillas no se acreditó la nulidad de la votación por su instalación, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por la autoridad y, en 65 casillas, no se acreditó la nulidad de la votación por su recepción por personas distintas a las legalmente autorizadas; b) confirmar la entrega de la constancia de mayoría en favor de la fórmula de candidaturas postulada por la Coalición Fuerza y Corazón por México, al no cambiar de fórmula ganadora, y c) confirmar la validez de la elección, al no acreditarse la causal genérica de nulidad de elección.

 

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Metodología general para un análisis integral de la controversia.

Cuestión previa

Procedencia de los juicios de inconformidad

Estudio de las causas de nulidad de la votación recibida en casilla

Apartado preliminar. Universo de casillas impugnadas

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

Tema i. Instalación de las mesas directivas de casilla en lugar distinto.

Tema ii. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados

1. Criterio jurídico para analizar la causal de nulidad

2. Caso concretamente revisado

3. Valoración

Resuelve

 

Glosario

Casilla B:

Casilla Básica.

C:

Contigua.

Coalición Fuerza y Corazón:

Coalición Fuerza y Corazón por México, integrada por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática.

Consejo Distrital:

09 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, con sede en Linares.

E:

Extraordinaria.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley General de Instituciones:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

S:

Especial.

 

 

Competencia

 

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto porque, se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político, contra los resultados de la elección de la diputación federal del distrito 09 en el estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual este tribunal ejerce jurisdicción[1].

 

Antecedentes[2]

 

I. Hechos contextuales y origen de la presente controversia

 

1. El 2 de junio de 2024[3], se llevó a cabo la elección para renovar, entre otros cargos, las diputaciones federales del Congreso de la Unión.

 

2. El 8 de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputaciones por ambos principios y ordenó elaborar y entregar la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por la Coalición Fuerza y Corazón por México[4].

 

II. Juicio federal

 

Inconforme, el 10 de junio, el PRD promovió juicio de inconformidad, a través de su representante ante el Consejo Distrital.

 

Metodología general para un análisis integral de la controversia.

 

Para el examen lógico de la impugnación, en primer lugar, se precisará la materia de la presente controversia, enseguida, se analizará la procedencia del juicio de inconformidad.

 

En segundo lugar, en el contexto de lo alegado, se analizará la acreditación o no de las causas de nulidad de la votación en casilla planteadas por el partido impugnante.

 

Cuestión previa

 

Es preciso señalar que, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, se tomarán en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos, en ejercicio de la facultad que la ley confiere a esta Sala Regional para suplir tales deficiencias[5].

 

Sin embargo, quien promueve un medio de defensa, necesariamente, debe exponer los hechos en que basa su impugnación y los agravios que causa a su esfera de derechos, porque si bien, en el juicio de inconformidad este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, de ninguna manera se traduce en sustituirse al impugnante, y formular el juzgador argumentos y realizar un examen oficioso de los actos o resoluciones combatidos que se tilden de ilegales.

 

Por tanto, en atención a que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda para determinar con exactitud la intención del promovente, esta Sala Regional considera necesario precisar los actos impugnados[6].

 

En el caso, el partido impugnante señala como actos impugnados en su demanda, los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, en cuanto a la elección de diputaciones federales en el 09 distrito electoral en Linares, Nuevo León.

 

Lo anterior, con independencia de que el PRD, en alguna parte de su escrito de demanda, refiera que las irregularidades alegadas corresponden a las elecciones de Presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales porque, se advierte que lo expone a fin de contextualizar sus alegaciones para intentar demostrar las irregularidades generalizadas, sin embargo, la elección expresamente impugnada es la de diputación federal de mr, concretamente en el 09 Distrito Electoral en Nuevo León.

 

De manera que la presente controversia se centrará en el análisis de dicha elección.

 

Procedencia del juicio de inconformidad

 

Esta Sala Monterrey considera que la demanda reúne los requisitos de procedencia de la Ley de Medios de Impugnación.

 

1. Forma. Cumple con el requisito porque, la demanda se presentó por escrito dirigido a esta Sala Monterrey, tiene el nombre y firma de quien promueve; identifica el acto impugnado, la autoridad que lo emitió; menciona los hechos en que basa su impugnación y los agravios.

 

2. Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo legal de 4 días, porque el cómputo distrital concluyó el 8 de junio, y la demanda se presentó el 10 siguiente[7].

 

3. Legitimación. Se cumple porque, el PRD es un partido político nacional.

 

3.1. Personería o representación. Se satisface porque, la persona que presenta el juicio de inconformidad a nombre del referido instituto político es el representante de dicho partido ante la autoridad electoral responsable, como lo reconoce el órgano electoral en su informe circunstanciado.

 

4. Interés jurídico. Lo tiene el partido impugnante porque, participó en la elección de la diputación federal y cuestiona el resultado del cómputo distrital.

 

5. Elección que se impugna. El partido la identifica.

 

6. Mención individualizada del acta de cómputo distrital impugnada. El partido impugnante señala que es el acta de cómputo distrital.

 

7. Mención individualizada de las casillas que solicitan sean anuladas. El impugnante las identifica, mismas que se presentan en el cuadro inicial de estudio.

 

Estudio de las causas de nulidad de la votación recibida en casilla

 

Apartado preliminar. Universo de casillas impugnadas

 

El universo de casillas impugnadas por el PRD es de 66 casillas, al considerar que: i. 2 de las mesas directivas de casilla se instalaron en lugar distinto al autorizado por el Consjo Distrital, y ii. En 65 casillas, la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas (enseguida se desglosará el total de las casillas impugnadas): 

 

No

CASILLA

Planteamientos de impugnación o causas de nulidad de la votación hechas valer, previstas por el artículo 75 de la Ley de Medios.

Instalar casilla en lugar distinto (a).

Entregar paquetes electorales fuera del plazo legal (b).

Realizar escrutinio y cómputo el lugar distinto (c).

Recibir la votación en fecha distinta (d).

Recibir la votación por personas distintas a las autorizadas (e).

Error o dolo en el cómputo de la votación(f).

Permitir sufragar a personas sin credencial de votar (g).

Impedir el acceso a los representantes de los partidos (h).

Ejercer violencia o presión sobre los miembros de la casilla o sobre los electores (i).

Impedir sin causa justificada el ejercicio del voto a los ciudadanos (j).

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables (k).

1.         

22

C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2.         

28

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3.         

28

C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4.         

28

C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5.         

28

C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6.         

32

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7.         

32

C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8.         

32

C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9.         

36

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10.      

257

C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11.      

318

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12.      

318

E1

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13.      

320

E1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14.      

321

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15.      

321

E1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16.      

322

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17.      

323

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18.      

332

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19.      

338

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20.      

339

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21.      

340

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22.      

345

C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23.      

498

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24.      

513

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25.      

826

C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26.      

870

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27.      

880

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28.      

883

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29.      

883

C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

30.      

883

C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31.      

885

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

32.      

933

C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

33.      

934

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

34.      

939

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

35.      

939

C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

36.      

939

C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

37.      

939

C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

38.      

942

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

39.      

942

C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

40.      

943

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

41.      

948

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

42.      

948

C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

43.      

948

C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

44.      

948

C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

45.      

948

C7

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

46.      

953

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

47.      

954

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

48.      

956

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

49.      

961

C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

50.      

961

C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

51.      

962

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

52.      

963

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

53.      

963

C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

54.      

963

C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

55.      

968

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

56.      

969

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

57.      

2086

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

58.      

2087

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

59.      

2092

C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

60.      

2094

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

61.      

2094

C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

62.      

2097

C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

63.      

2098

C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

64.      

2102

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

65.      

2105

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

66.      

2106

B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que, respecto a la elección de la diputación federal con sede en Linares, Nuevo León (distrito 09), se: a) confirman los resultados del acta de cómputo distrital, porque en 2 casillas no se acreditó la instalación de las mesas directivas de casillas sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la autoridad y, en 65 casillas, no se acreditó la nulidad de la votación por su recepción por personas distintas a las legalmente autorizadas b) confirmarse la entrega de la constancia de mayoría en favor de la Coalición Fuerza y Corazón, al no cambiar de fórmula ganadora, y c) confirmar la validez de la elección, al no acreditarse la causal genérica de nulidad de elección.

 

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

 

Tema i. Instalación de las mesas directivas de casilla en lugar distinto.

 

El PRD afirma que debe anularse la votación respecto de las casillas 318 E1 y 320 E1, al considerar que, sin causa justificada, se instalaron en lugar distinto al designado por el Consejo Distrital.

 

La causal invocada la sintetiza en los siguientes términos:

 

No.

Casilla

Tipo de casilla

Funcionario cuestionado en la demanda

1

318

E1

Cambio de lugar de la casilla sin causa

2

320

E1

Cambio de lugar de la casilla sin causa

 

1. Criterio jurídico para analizar la causal.

 

En términos de lo previsto en la Ley de Medios de Impugnación[8], la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital respectivo;[9] y,

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital.

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el artículo 276 de la Ley General de Instituciones, valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

Así, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación y que no se generó incertidumbre en los electores respecto al lugar en que debían ejercer su voto, ni con ello se afectó el principio de certeza tutelado por la causal en estudio.

2. Caso concretamente revisado

 

Es ineficaz el agravio expuesto por el PRD porque, se concreta a señalar que las mesas directivas de casilla se instalaron en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, según la información proporcionada por el Sistema de información de la Jornada Electoral, sin exponer argumento alguno para precisar el lugar en que debieron instalarse las casillas como tampoco expone razones para evidenciar el cambio injustificado de las casillas a domicilios distintos puesto que, ni siquiera señala los lugares en que las casillas debieron instalarse como tampoco los domicilios en que presuntamente hicieron la instalación de la casilla, ni expone circunstancias relativas a que, con los presuntos cambios de lugar de instalación de las casillas se haya generado desorientación de las personas electoras respecto del sitio en que debían emitir sufragio o que tales presuntas irregularidades hayan propiciado una afectación al principio de certeza que tutela la causal en análisis.

 

Al efecto, es pertinente señalar que, los partidos políticos cuentan con los elementos necesarios para proporcionar los referidos elementos mínimos pues, entre otros derechos, tienen el de contar con representantes ante los órganos electorales, así como en cada mesa directiva de casilla, aunado a que participan en la instalación de la casilla, vigilan el desarrollo de la elección hasta su clausura, y reciben copias legibles de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio y cómputo, incluso, pueden presentar escritos de incidencias y protesta (artículos 259, párrafos 1 y 4, 260, párrafo 1, inciso g) y 261, párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación)[10].

 

En ese sentido, los partidos políticos tienen la posibilidad de contar con la documentación e información necesaria para indicar los números de casillas y lugares, y no sólo realizar afirmaciones genéricas de que, las mesas directivas se instalaron injustificadamente en lugares distintos, pues deben acreditar, ante la existencia de un eventual cambio de domicilio de instalación de casillas, los argumentos tendentes a evidenciar y, obviamente, acreditar que dichos cambios fueron sin causa justificada.

 

Tema ii. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados

 

1. Criterio jurídico para analizar la causal de nulidad

 

Una de las causales de nulidad consiste en que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios (artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación).

 

Los trabajos en una casilla electoral son realizados por la ciudadanía que no se dedica profesionalmente a esas labores, por ende, con frecuencia se cometen errores, o no se observa exactamente lo dispuesto por la ley. Sin embargo, para anular la votación de una casilla, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, de una manera tal que ponga en duda la autenticidad de los resultados del centro de votación correspondiente.

 

En principio, de acuerdo con la LGIPE, al día de la jornada comicial existen personas ciudadanas que han sido previamente insaculadas y capacitadas por la autoridad, para que actúen como funcionariado de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas[11].

Las personas originalmente designadas no siempre se presentan a desempeñar tales labores y, por tanto, la ley prevé un procedimiento de sustitución de las y los ausentes cuando la casilla no se instale oportunamente[12].

Por tanto, si bien la LGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este Tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

 

- Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.

 

- Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionariado de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[13].

 

- Cuando las personas ciudadanas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[14].

 

- Cuando las ausencias del funcionariado propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[15].

 

- Cuando faltan las firmas del funcionariado en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.

 

Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas del funcionariado, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien, de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.

 

Este Tribunal ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvo presente el funcionariado actuante[16].

 

Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionariado que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

 

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todo el funcionariado que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas[17], como, por ejemplo:

 

- Cuando los nombres del funcionariado se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[18].

 

- Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[19] o de todos los escrutadores[20] no genera la nulidad de la votación recibida.

 

- Cuando la mesa directiva de una casilla especial se conforme de personas inscritas en secciones diferentes, pues así lo prevé el artículo 258, párrafo 3, de la LGIPE. Lo anterior tiene razón en que si su función es permitir sufragar a los ciudadanos que se encuentran en tránsito en el país y operan las mismas reglas de integración para el funcionariado de casilla, como lo es seleccionar voluntarios de la fila, es razonable que puedan participar personas inscritas en secciones diversas.

 

Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

 

- Que se acredite que una persona actuó como funcionariado de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[21], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.

- Que el número de integrantes ausentes de la mesa directiva implicara, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto del funcionariado, a tal grado que ocasionara una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

- Que con motivo de una sustitución, se habilita a personas representantes de partidos o candidatos independientes[22].

 

Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que los elementos mínimos para analizar la referida causal de nulidad de votación recibida en casilla consisten en señalar el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente[23].

 

Los partidos políticos cuentan con los elementos necesarios para proporcionar los referidos elementos mínimos, pues, entre otros derechos, tienen el contar con representantes ante los órganos electorales, así como en cada mesa directiva de casilla, aunado a que participan en la instalación de la casilla, vigilan el desarrollo de la elección hasta su clausura, y reciben copias legibles de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio, incluso, pueden presentar escritos de incidencias y protesta (artículos 259, párrafos 1 y 4, 260, párrafo 1, inciso g) y 261, párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación)[24].

 

En ese sentido, los partidos políticos tienen la posibilidad de contar con la documentación e información necesaria para indicar el número de casilla y el nombre completo de la persona que consideren que integró indebidamente la mesa directiva de casilla, pues las personas que los representan tienen el derecho de vigilar el desarrollo de la jornada electoral, como la integración de mesa directiva, así como las sustituciones que pudieran realizarse y contar con las actas correspondientes.

 

2. Caso concretamente revisado

 

El PRD alega que en 65 casillas, las mesas directivas no se conformaron de acuerdo con la ley, pues algunas personas que ocuparon los distintos cargos no son las previamente autorizadas por la autoridad administrativa electoral, aunado a que no se encuentran en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente y en 2 casillas se realizó la instalación sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la autoridad.

 

3. Valoración

 

3.1. En primer lugar, en las 65 casillas señaladas por el PRD, es ineficaz el motivo de inconformidad porque, omite señalar el nombre completo de las personas funcionarias que supuestamente no debieron integrar las mesas directivas de casillas, como se evidencia con la siguiente muestra de su escrito de demanda:

 

No.

Casilla

Tipo de casilla

Funcionario cuestionado en la demanda

1

22

C2

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

2

28

B1

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

3

28

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

4

28

C1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

5

28

C2

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

6

28

C2

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

7

28

C3

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

8

32

B1

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

9

32

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

10

32

C1

PRESIDENTE/Funcionario de la fila

11

32

C1

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

12

32

C1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

13

32

C2

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

14

32

C2

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

15

36

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

16

257

C1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

17

318

B1

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

18

318

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

19

318

E1

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

20

318

E1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

21

321

B1

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

22

321

E1

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

23

322

B1

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

24

322

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

25

323

B1

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

26

332

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

27

338

B1

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

28

339

B1

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

29

339

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

30

340

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

31

345

C1

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

32

345

C1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

33

498

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

34

513

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

35

826

C1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

36

870

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

37

880

B1

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

38

880

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

39

883

B1

PRESIDENTE/Funcionario de la fila

40

883

B1

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

41

883

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

42

883

C1

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

43

883

C1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

44

883

C3

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

45

885

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

46

933

C2

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

47

934

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

48

939

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

49

939

C1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

50

939

C3

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

51

939

C6

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

52

942

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

53

942

C1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

54

943

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

55

948

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

56

948

C3

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

57

948

C3

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

58

948

C4

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

59

948

C6

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

60

948

C6

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

61

948

C7

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

62

948

C7

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

63

953

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

64

954

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

65

956

B1

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

66

956

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

67

961

C5

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

68

961

C6

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

69

962

B1

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

70

962

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

71

963

B1

PRESIDENTE/Funcionario de la fila

72

963

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

73

963

C1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

74

963

C2

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

75

963

C2

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

76

968

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

77

969

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

78

969

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

79

2086

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

80

2087

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

81

2092

C1

PRESIDENTE/Funcionario de la fila

82

2094

B1

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

83

2094

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

84

2094

C1

PRESIDENTE/Funcionario de la fila

85

2094

C1

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

86

2097

C2

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

87

2098

C1

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

88

2102

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

89

2105

B1

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

90

2105

B1

SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila

91

2106

B1

PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila

 

Como se indicó, es ineficaz el planteamiento del PRD respecto a las 65 casillas cuestionadas, porque no señala el nombre completo de las personas funcionarias que supuestamente no debieron integrar las mesas directivas, pues se limita a indicar el cargo y que la persona fue tomada de la fila, de ahí que no existe un nombre que revisar y verificar, para el efecto de constatar si la persona fue designada o no por la autoridad administrativa electoral o, en su caso, si pertenece o no a la sección electoral correspondiente, a fin de que esta Sala Monterrey determine si se actualiza o no la causal de nulidad alegada.

 

En efecto, como se indicó en el marco normativo, los elementos mínimos para que esta Sala Regional analice si se acredita o no la causal de nulidad alegada, consisten en identificar las casillas impugnadas y el nombre de la persona cuestionada, porque el bien jurídico tutelado es la certeza de que la votación sea recibida, computada y custodiada por quienes legalmente estén facultados, máxime que los partidos políticos cuentan material y jurídicamente con las actas de instalación, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, constancias de clausura, encarte y listado nominal.

 

De ahí que no sea válido que se alegue dicha causal de nulidad, a partir, únicamente, de señalar el cargo y que supuestamente la persona funcionaria que lo ocupó fue tomada de la fila, porque se trata de alegaciones basadas en probabilidades, especulaciones o sospechas, es decir, sin proporcionar el nombre completo de la persona que supuestamente integró la mesa directiva de casilla de forma ilegal, lo cual es necesario para justificar el examen respectivo.

 

Ello, porque, precisamente, la causal de nulidad en estudio se dirige a analizar si determinada persona que actuó como funcionaria fue designada por la autoridad administrativa electoral al encontrarse en el encarte o en algún acuerdo de sustitución, o en su caso, en el listado nominal de la sección correspondiente.

 

Incluso, aún en casos en los que se señale el número de casilla y el cargo o el nombre del funcionariado que fue sustituido, no es suficiente si no se precisa el nombre de quien supuestamente integró ilegalmente la mesa directiva, por la razón esencial de que no se tendría certeza de qué persona fue quien actuó en su lugar o si ocupó el cargo de quien estuvo ausente.

 

Con lo anterior, se salvaguarda el voto emitido por la ciudadanía que acudió a las casillas a ejercer su derecho constitucional, ante la expresión de agravios indeterminados o basados en probabilidades (como en el caso de que no se proporcionen los elementos mínimos como casilla y nombre completo), conforme al principio de presunción de validez de los actos públicos válidamente celebrados[25].

 

En ese sentido, es evidente que el PRD incumple con su carga argumentativa de señalar el nombre completo de las personas que, en su concepto, integraron indebidamente las mesas directivas de casilla que cuestiona, de ahí la ineficacia de su motivo de inconformidad, ante la insuficiencia de elementos mínimos para realizar el estudio correspondiente.

 

Tema iii. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación

 

1. Criterio jurídico para analizar la causal de nulidad

 

La Ley de Medios de Impugnación establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: a. Dolo o error en el cómputo de los votos y, b. Que la irregularidad sea determinante.

 

Respecto al primer elemento (dolo o error en el cómputo de la votación) deben acreditarse inconsistencias en los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los "votos" emitidos durante la jornada electoral, pues, ordinariamente, el número de electores que acuden a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos -reflejados en el resultado respectivo- y con el número de votos extraídos de la urna.

 

Para ello, es necesario distinguir entre:

 

a) Rubros fundamentales: son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:

 

- Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.

 

- Boletas extraídas de la urna. Son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.

 

- Resultados de la votación. Son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados y,

 

b) Los rubros accesorios señalan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.

 

Al respecto, la Sala Superior ha referido que, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la causal en comento, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[26] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación[27].

 

Además, la Sala Superior ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio[28].

 

Finalmente, en relación con el segundo elemento de la causal (que la irregularidad sea determinante), la línea jurisprudencial de la Sala Superior ha sostenido que la irregularidad se considerará determinante cuando los votos involucrados sean iguales o mayores a la diferencia que exista entre los partidos o candidaturas independientes que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla respectiva, o bien, cuando los datos en las actas de escrutinio y cómputo sean ilegibles o se adviertan alteraciones, de manera que no puedan ser corregidos con los datos anotados en el resto del documento de la casilla o de algún otro que obre en el expediente[29].

 

2. Caso concretamente revisado

 

El PRD considera que se actualiza la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo de los votos, respecto del sistema de carga de información de la votación recibida[30], por la probable alteración dolosa de la información respecto de la votación recibida en casillas y la capturada a través del sistema, así como la existencia de usuarios no acreditados ante los Consejos Distritales o ajenos a estos.

 

Esto es, su planteamiento lo hace depender de la existencia de intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales, lo que, desde su perspectiva, generó variaciones irregulares en el crecimiento de los números de votos y los porcentajes de estos.

 

Señala que lo anterior implicó una irregularidad, porque la información en el sistema continuaba actualizándose, aun y cuando los usuarios encargados de cargarla lo habían suspendido por dichas intermitencias.

 

3. Valoración

 

3.1. En principio, esta Sala Monterrey considera ineficaz lo alegado por el PRD porque, incumple con su deber de identificar las casillas en las que supuestamente existió error y dolo en el cómputo de los votos, y mucho menos señala los rubros en los que afirma que existen discrepancias, y que a través de su confronta, hagan evidente el error en el cómputo de la votación, a fin de que esta Sala Regional pueda pronunciarse si se afectó o no el resultado de la votación obtenida en las casillas.

 

En efecto, el partido PRD no precisa en qué casillas y cuál es el supuesto error en el escrutinio y cómputo realizado, pues se limita a señalar, de manera genérica e imprecisa, la existencia de supuestas intermitencias en el sistema electrónico en el que se cargan los cómputos de las actas de todas las casillas, incluso las que han sido objeto de recuento.

 

Por tanto, este órgano constitucional se encuentra imposibilitado para efectuar el estudio correspondiente, pues como se ha sustentado en la doctrina judicial, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento referente a la causal de error o dolo, es necesario que el promovente, primero, precise las casillas en las que se incurrió en dicha irregularidad, y luego, identifique los rubros fundamentales en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación. Lo que no ocurre en el caso.

 

Sin que sea suficiente que refiera que existieron diversas intermitencias que implicaron un impedimento para continuar la carga por parte de los usuarios, y que, aun así, en la liga electrónica advertían que se continuaba actualizando, sin mostrar una posible pausa, porque finalmente, como se indicó, omite señalar casillas, ni mucho menos evidencia o demuestra el error y dolo en el cómputo de la votación, pues de cualquier modo, las intermitencias no demuestran la existencia de errores en los rubros fundamentales en los que exista alguna discrepancia en las casillas, ni tampoco realiza una confronta entre ellos para evidenciar el error y dolo en el cómputo de la votación.

 

3.2. Bajo ese contexto, también se desestima la petición del PRD, respecto a que esta Sala Monterrey solicite los videos y versiones estenográficas de la sesión de cómputo distrital, así como los informes de las personas autorizadas para cargar los cómputos distritales en el sistema electrónico, porque, finalmente, no puede realizarse el estudio correspondiente a dicha causa de nulidad de votación, ya que omite identificar las casillas con posibles irregularidades, así como los rubros fundamentales en los que existió error y dolo que afecte gravemente la validez de la votación, esto es, no sólo deja de identificar cuáles son esas casillas, sino que no específica los hechos individualizados para sustentar su pretensión.

 

 

 

Tema iv. Análisis de la causal genérica de nulidad de elección

 

1. Criterio jurídico para analizar la causal de nulidad

 

En la Constitución General se estable la posibilidad de anular una elección, cuando existan violaciones graves, dolosas y determinantes a los principios que las rigen (artículo 41, Base VI[31]).

 

Al respecto la normativa electoral establece la denominada causal genérica de nulidad de elecciones, la cual se actualiza ante la realización generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, que éstas se encuentren plenamente acreditadas, y se demuestre que son determinantes para el resultado de la elección[32], salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidaturas (artículo 78 de la Ley de Medios de Impugnación[33]).

 

En ese sentido, la Sala Superior ha definido que, aun cuando exista una irregularidad acreditada en el desarrollo del proceso electoral, para producir la invalidez de la elección en la que se cometió, es indispensable que sea grave, generalizada y determinante en el proceso electoral. La palabra grave o sustancial está vinculada con la idea de que las conductas irregulares produzcan una afectación trascendente a los principios constitucionales que rigen en la materia. Por lo que hace a la generalidad, implica que el impacto de la violación tenga una repercusión importante en el proceso electoral[34].

 

En relación con que las violaciones acontezcan o se hayan cometido en la jornada electoral, la Sala Superior ha determinado que en realidad también se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral[35].

 

En ese sentido, entre las violaciones graves que autorizan la nulidad de una elección están, entre otras, la utilización de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas, derivado de que los procesos electorales deben ser ajenos al ejercicio del poder público, cuyo desempeño debe obedecer a finalidades de gobierno y no de tipo proselitista.

 

Asimismo, la Constitución General establece que todos los servidores públicos tienen el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos (artículo 134, párrafo séptimo[36]).

 

Este deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos asignados a la función pública, tiene como finalidad, la debida aplicación a su finalidad natural, así como evitar que la equidad de la contienda electoral se vulnere, mediante la utilización de aquellos, con un fin proselitista electoral.

 

Ello, con independencia de que la norma constitucional haga referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, pues, de su redacción también se desprende la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio, que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

 

Lo anterior, porque la imparcialidad es un principio rector de la actuación de las personas servidoras públicas, de ahí que sea posible afirmar que tienen la obligación de respetar a cabalidad el principio de equidad, ya que por el cargo que desempeñan pudieran efectuar acciones u omisiones que tiendan a influir en la contienda de las instituciones políticas del país y como consecuencia violentar el citado principio[37].

 

En suma, en materia electoral un órgano jurisdiccional puede anular una elección si se actualizan violaciones sustanciales se hayan cometido de forma generalizada en la jornada electoral, en el distrito de que se trate, sin embargo, dichas violaciones deben estar plenamente acreditadas y ser determinantes para el resultado de la elección (artículo 78, numeral 1 de la Ley de Medios de Impugnación[38]).

 

Esto es así, porque lo que se busca evitar es que una elección se anule por faltas que no afectan sustancialmente la certeza en el ejercicio del voto y los resultados de la votación; de ahí que para tener por actualizada la causal de nulidad genérica, debe existir relación entre la violación y el resultado de la votación, las irregularidades deben ser lo suficientemente graves para considerar que son trascedentes e impactaron en tal magnitud para determinar la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar.

 

2. Caso concretamente revisado

 

El PRD alega que la votación recibida en todas las mesas directivas de casilla está viciada desde antes del proceso electivo, por la indebida intervención del Gobierno Federal, lo que, en su concepto, afectó la neutralidad y equidad, así como que la elección sea libre, auténtica y periódica, a través del voto universal, libre, secreto y directo.

 

Ello, porque desde su perspectiva, de manera continua, sistemática y reiterada, antes y durante del [sic] Proceso Electoral Federal Concurrente, favorecía a Morena y todas sus candidaturas, así como a los partidos aliados PT y PVEM, a través de las manifestaciones emitidas en las conferencias de prensa conocidas como Mañaneras por el actual Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador (violentando lo establecido en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución General).

 

Para lo cual, hace referencia a los diversos procedimientos especiales sancionadores en los que aduce, el Instituto Nacional Electoral determinó que el Presidente de la República violentó los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por las expresiones en las conferencias Mañaneras, y otros, en los que la Sala Superior de este Tribunal se pronunció sobre dicha temática.

 

Por tanto, el PRD pretende que esta Sala Monterrey determine la nulidad de la votación recibida en las Mesas Directivas de Casilla que se instalaron el 2 de junio, para la celebración de la jornada de la elección cuestionada (diputaciones federales de mayoría relativa en el Distrito 09 de Nuevo León) pues, desde su perspectiva, de manera reiterada, continua y sistemática, las conferencias Mañaneras se utilizaron como propaganda gubernamental para violentar la neutralidad y equidad en la contienda en beneficio de Morena, el PT y PVEM, así como de sus candidaturas a los distintos cargos de elección popular, lo que trascendió a los resultados de la votación, porque en su concepto, dio a conocer logros, programas, acciones y obras de gobierno que los favoreció.

 

3. Valoración

 

Esta Sala Monterrey considera ineficaz lo alegado por el PRD, porque se trata de manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, que no proporcionan datos objetivos, precisos, ni se relacionan con pruebas para establecer las condiciones en que se verificaron dichas irregularidades en las expresiones emitidas por el Presidente de la República en las Mañaneras, y mucho menos, que esos hechos no probados y que resultan genéricos sean determinantes para el resultado de la elección.

 

En efecto, la Ley de Medios de Impugnación establece que, en la presentación de los medios de impugnación previstos en dicha ley, se deben de ofrecer y aportar las pruebas que se estimen necesarias para acreditar el dicho de quien promueve, o bien, señalar aquellas pruebas que habrán de requerirse, siempre y cuando, el promovente justifique que las solicitó por escrito a la autoridad u órgano competente, y éstas no le fueron entregadas[39].

 

Lo anterior, guarda relación con el principio general del derecho que establece: el que afirma, está obligado a probar, mismo que es retomado por la propia Ley de Medios[40].

 

En el caso, lo argumentado por el PRD es genérico e impreciso porque, señala que la votación está viciada desde antes del proceso electivo, por la indebida intervención del Gobierno Federal, a través de sus manifestaciones en las Mañaneras, lo que, en su concepto, constituye una violación grave, dolosa y determinante para el resultado de la elección que cuestiona, pues benefició a Morena, PT y PVEM, así como a todas sus candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

 

Para lo cual, hace referencia a los diversos procedimientos especiales sancionadores en los que aduce, el INE determinó que el Presidente de la República violentó los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por las expresiones en las conferencias Mañaneras, y otros, en los que la Sala Superior se pronunció sobre dicha temática.

 

Sin embargo, de la demanda y los elementos de prueba ofrecidos y aportados por el partido impugnante, no se acredita el grado de generalización de la irregularidad alegada en el 09 Distrito Electoral Federal en Nuevo León, con sede en Linares.

 

Ello, sin que pase inadvertido para esta Sala Regional que la irregularidad pudiera tener un contexto general, sin embargo, el PRD no proporciona datos objetivos, precisos , ni se relacionan con pruebas para establecer las condiciones en que se verificaron dichas irregularidades en las conferencias Mañaneras, ni mucho menos, que esos hechos no probados y que resultan genéricos fueron determinantes para el resultado de la elección que controvierte, es decir, que su ausencia hubiera llevado a un resultado distinto, que con dichas expresiones se logró que ganaran los partidos y candidaturas que refiere de manera genérica.

 

Al respecto, es preciso señalar que el PRD refiere que, de manera reiterada, continua y sistemática, las conferencias Mañaneras se utilizaron como propaganda gubernamental para violentar la neutralidad y equidad en la contienda en beneficio de Morena, el PT y PVEM, así como de sus candidaturas a los distintos cargos de elección popular, lo que trascendió a los resultados de la votación, porque en su concepto, dio a conocer logros, programas, acciones y obras de gobierno que los favoreció, sin embargo, no precisa qué expresiones o que información favoreció, en todo caso, a los partidos que menciona dentro del Distrito que controvierte en el presente asunto.

 

Esto es, omite señalar circunstancias concretas y objetivas respecto a las expresiones e información difundida por el Presidente de la República en las Mañaneras, que pudiera constituir propaganda gubernamental en favor de los partidos que refiere dentro del distrito cuya elección controvierte (09 Distrito Federal Electoral en Nuevo León), y tampoco precisa la candidatura supuestamente beneficiada, lo cual es necesario, porque las irregularidades deben estar plenamente acreditadas y demostrar que fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

De ahí que incumpla con su carga argumentativa y probatoria para situar las circunstancias específicas de las supuestas declaraciones, que implican posibles violaciones generalizadas sustanciales en el distrito electoral, y que sean determinantes para el resultado de la elección[41], pues no basta con que refiera que el INE y el TEPJF han tramitado y resuelto, respectivamente, diversos asuntos relacionados con las manifestaciones emitidas por el Presidente de la República en las Mañaneras y el proceso electoral.

 

Lo anterior porque, se reitera, omite precisar, concretamente, qué manifestaciones son las que supuestamente tuvieron un impacto en la elección de la diputación federal en el distrito electoral 09 en Nuevo León, que afectara la equidad y neutralidad en la contienda, que beneficiaran a los partidos que menciona y sus candidaturas, y que implicara una afectación determinante en los resultados de dicha elección que controvierte.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Monterrey que al ser el Presidente de la República el jefe del Estado Mexicano tiene un mayor deber de cuidado en sus expresiones a fin de evitar influir en las contiendas electorales de forma indebida, puesto que su sola presencia y/o comentarios en determinado sentido pueden generar un impacto trascendente en el electorado, sobre todo, tratándose de declaraciones expresadas durante las Mañaneras, cuyo formato se transmite a nivel nacional[42].

 

Sin embargo, no significa que cualquier manifestación o como en el caso, que se señale, de manera genérica que sus expresiones inciden indebidamente en el proceso electoral, genere de forma automática la nulidad de la elección en cuestión, sino que es necesario que se acredite la existencia de las manifestaciones que se consideren irregulares, así como la trascendencia de las mismas, a fin de establecer si afectaron o no de forma determinante el resultado de la elección controvertida.

 

Incluso, en el particular, de los resultados consignados en el cómputo distrital controvertido, se advierte que quien obtuvo la votación mayoritaria fue la coalición “Fuerza y Corazón por México” de la cual forma parte el PAN, PRI y PRD, de manera que tampoco sería factible corroborar la incidencia de las presuntas irregularidades alegadas por el promovente, de frente al resultado de la elección cuestionado.

 

Por lo expuesto, al desestimarse los agravios del partido actor, lo procedente es confirmar los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la validez de la elección y la constancia de mayoría y validez entregada a la fórmula ganadora, emitidos por el Consejo Distrital.

 

Resuelve

 

Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez en favor de la Coalición Fuerza y Corazón por México.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que exhibió la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación. Asimismo, conforme a lo determinado por la Sala Superior al resolver la consulta competencial dictada en el expediente SUP-JIN-163/2024 Y SUP-JIN-170/2024, acumulados.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[3] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

[4] Véase acta circunstanciada levantada con motivo de la realización del cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por ambos principios, correspondiente al 09 distrito electoral federal en el Estado de Nuevo León, con cabecera en Linares, consultable en el disco anexo remitido por la responsable, cuyos resultados son los siguientes:

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATURA

Partido Político o Coalición

Número de votos

43,190

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

79,280

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

56,228

Candidatos no registrados

59

Votos nulos

7,419

Total

186,176

 

[5] Conforme con lo establecido en el dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 y 3, de la Ley de Medios de Impugnación.

[6] Criterio contenido en la Jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[7] Dicho plazo transcurrió del 9 al 13 de junio, de conformidad con lo previsto en el artículo 55, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[8] Artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

[9] Por lo que respecta al concepto de lugar de ubicación de la casilla, la sala superior ha considerado que “no debe limitarse exclusivamente a una dirección, esto es, como el señalamiento de una calle y un número, puesto que evidentemente pueden proporcionarse también diversos signos externos del lugar que garanticen, asimismo, la plena identificación, con objeto de evitar inducir a confusión al electorado”. Véase, por ejemplo, la sentencia del SUP-JRC-41/99, emitida en sesión pública de treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la que puede ser consultada en www.te.gob.mx.

[10] Artículo 259.

1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios […]

4. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 261, párrafo 1, inciso b), de esta Ley. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite. […]

Artículo 260.

1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes: […]

En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y […]

Artículo 261.

1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos. […]

b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla; […]

 

[11] Artículo 253.

1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.

  2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.

a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y

b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;

d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;

g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y

h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.

  3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

  4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

   a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y

  b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

   5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.

6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.

7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda “El voto es libre y secreto”.

  Artículo 254.

  1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

  a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;

  b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

   c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;

  d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

  e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

  f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;

  g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y

  h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.

2. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

  3. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto.

[12] Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

  a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

  b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

  c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

  d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

  e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

  f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

[13] Al respecto, véase la sentencia del recurso SUP-REC-893/2018.

[14] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-REC-893/2018.

[15] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-REC-893/2018. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[16] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.

[17] Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO). Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[18] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007 y SUP-JIN-252/2006 y SUP-REC-893/2018.

[19] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[20] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

[21] Véase la Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).

[22] Artículo 274. […]

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

[23] Esto, al resolver el SUP-REC-893/2018, y a partir de dicho criterio se interrumpió la jurisprudencia 26/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, la cual contemplaba como requisitos para el estudio de indebida integración de mesas directivas de casillas: número de casilla, cargo de la persona funcionaria y nombre completo.

[24] Artículo 259.

1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios […]

4. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 261, párrafo 1, inciso b), de esta Ley. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite. […]

Artículo 260.

1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes: […]

En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y […]

Artículo 261.

1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos. […]

b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla; […]

 

[25] Jurisprudencia 9/98, de este Tribunal Electoral, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Publica en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 19 y 20.

[26] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.

[27] Lo anterior, a través de la Jurisprudencia 28/2016, de rubro y contenido: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES. El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como causal de nulidad de la votación recibida en casilla el haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos y que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación. Al respecto, la Sala Superior ha determinado que dicha causal de nulidad, por error en el cómputo, se acredita cuando en los rubros fundamentales: 1) la suma del total de personas que votaron; 2) total de boletas extraídas de la urna; y, 3) el total de los resultados de la votación, existen irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, en virtud de que dichos rubros se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla, debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna. Bajo ese contexto, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

[28] Véase la sentencia del SUP-REC-414/2015 en el que, también se señaló que: […] “los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas… son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo”.

[29] Véase la jurisprudencia 10/2001, de rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.

[30] Al respecto señala que su planteamiento es con base en la información visible en la liga electrónica pública https://computos2024.ine.mx/diputaciones/nacional/distritos

[31] Artículo 41. […]

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: […]

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

[32] Véase la tesis XXXVIII/2008, de la Sala Superior, de rubro y texto: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.

[33] Artículo 78

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

[34] En efecto, en el SUP-REC-376-2019, la Sala Superior estableció que: […] Bajo esa lógica, aun cuando exista una irregularidad acreditada en el desarrollo del proceso electoral, para producir la invalidez de la elección en la que se cometió, es indispensable que sea grave, generalizada y determinante en el proceso electoral.

La palabra grave o sustancial está vinculada con la idea de que las conductas irregulares produzcan una afectación trascendente a los principios constitucionales que rigen en la materia.

Por lo que hace a la generalidad, implica que el impacto de la violación tenga una repercusión importante en el proceso electoral. […]

[35] En efecto, en el SUP-JRC-317/2016, la Sala Superior señaló: […] La naturaleza de la disposición radica esencialmente en que las violaciones generen una merma importante en los elementos sustanciales de la elección, que produzcan la aseveración de que no se cumplieron con los señalados elementos y, por tanto, exista un vicio que genere la nulidad.

En relación a que acontezcan dentro de la jornada electoral, pudiera entenderse que la norma se constriñe a esa sola etapa del proceso; sin embargo, la Sala Superior ha determinado que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral

Esto es, los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo previo a la celebración de la elección, así como los que se realizan ese día, y que originen efectos en contra de los principios fundamentales de la materia electoral, son susceptibles de ventilarse por esta causal, pues se ha establecido que el proceso electoral está compuesto de diversas etapas, concatenadas entre sí, todas ellas destinadas a lograr una finalidad: garantizar o asegurar el ejercicio del voto en sus vertientes pasiva y activa.

[36] Artículo 134. […] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

[37] Así lo señala la Sala Superior en la Tesis de rubro y texto: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). Los artículos 39, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, entre otras cuestiones, los principios que rigen las elecciones de los poderes públicos, como son: el voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones por un organismo público autónomo; la certeza, imparcialidad, legalidad, independencia y objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social; el financiamiento de las campañas electorales y el control de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones electorales. El principio de legalidad, de observancia estricta en materia electoral, tiene como uno de los principales destinatarios del estado constitucional de Derecho, al propio Estado, sus órganos, representantes y gobernantes, obligándoles a sujetar su actuación, en todo momento, al principio de juridicidad. De igual forma, los principios constitucionales aludidos tutelan los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas que implican la vigencia efectiva de las libertades públicas, lo que se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión; el poder público no debe emplearse para influir al elector, tal y como lo han determinado otros tribunales constitucionales, como la Corte Constitucional alemana en el caso identificado como 2 BvE 1/76, al sostener que no se permite que las autoridades públicas se identifiquen, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni que los apoyen mediante el uso de recursos públicos o programas sociales, en especial, propaganda; de igual forma se protege la imparcialidad, la igualdad en el acceso a cargos públicos y la equidad, en busca de inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinado candidato o que distorsione las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social, alterando la igualdad de oportunidades entre los contendientes. En concordancia con lo anterior, el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Colima, establece como causa de nulidad de una elección, la intervención del Gobernador, por sí o por medio de otras autoridades en los comicios, cuando ello sea determinante para el resultado de la elección. Lo que implica la prohibición al jefe del ejecutivo local de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes. Así, la actuación del ejecutivo local en los procesos electorales está delimitada por el orden jurídico y siempre es de carácter auxiliar y complementario, en apoyo a las autoridades electorales, siendo que cualquier actuación que vaya más allá de los mencionados límites, implicaría la conculcación del principio de neutralidad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige a todos los servidores públicos para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable.

[38] Artículo 78

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

[39] Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [...]

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [...]

[40] Artículo 15

1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

[41] Véase Tesis relevante XLI/97 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ), Tesis relevante XXXVIII/2008 de rubro: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR), y Tesis relevante XXXI/2004 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.

[42] Véase el SUP-JRC-166/2021.