JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SM-JIN-95/2018, SM-JIN-98/2018, SM-JIN-99/2018 Y SM-JIN-170/2018, ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO NUEVA ALIANZA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ENCUENTRO SOCIAL
RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, MORENA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GARZA LÓPEZ |
Monterrey, Nuevo León, a tres de agosto de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que: a) desecha la demanda del juicio SM-JIN-170/2018; b) rectifica la votación de la casilla 1721-B; c) declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1352 C1, 260 B, 50 B, 1745 B y 372 C1; d) modifica los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 07 distrito electoral federal con cabecera en Tamazunchale, San Luis Potosí; y e) revoca la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, emitida por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de San Luis Potosí.
GLOSARIO
-B: | [número de casilla]-Básica |
-C: | [número de casilla]-Contigua |
-E: | [número de casilla]-Extraordinaria |
-S: | [número de casilla]-Especial |
(1E), (2E) o (3E): | Primer(a) Escrutador(a), Segundo(a) Escrutador(a) o Tercer(a) Escrutador(a) |
Consejo Distrital: | 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MC: | Partido Movimiento Ciudadano |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PANAL: PES: | Partido Nueva Alianza Partido Encuentro Social |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
(P): | Presidente o Presidenta |
(1S) o (2S): | Primer(a) Secretario(a) o Segundo(a) Secretario(a) |
(1Sup), (2Sup) o (3Sup): | Primer(a) Suplente, Segundo(a) Suplente o Tercer(a) Suplente |
1.1. Jornada Electoral. El uno de julio[1] se llevó a cabo la elección federal para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
1.2. Cómputo distrital. El seis de julio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección en el 07 distrito electoral federal, con sede en Tamazunchale, en el estado de San Luis Potosí, declarando la validez de la elección y entregando la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Por México al Frente”, integrada por el PAN, PRD y MC.
1.3. Terceros interesados. El PRI, MORENA y PAN comparecieron como terceros interesados.
1.4. Juicio de Inconformidad. En desacuerdo, el diez de julio, el PAN, PANAL y PRI promovieron los presentes medios de impugnación.
1.5. Juicio de inconformidad promovido por el PES. El veintiocho de julio, el PES presentó en el Consejo Distrital juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
Esta Sala Regional es competente para conocer de los presentes asuntos, porque se trata de juicios de inconformidad promovidos por diversos partidos políticos en contra de los resultados obtenidos en la elección de diputaciones federales de mayoría relativa en el distrito electoral federal 07, correspondiente al estado de San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro del ámbito territorial en que este órgano ejerce jurisdicción.
Lo anterior encuentra sustento en los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, en la autoridad responsable y en los actos que se reclaman, por lo que guardan clara conexidad.
En estas condiciones, con el propósito de evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, se estima procedente acumular los expedientes SM-JIN-98/2018, SM-JIN-99/2018 y SM-JIN-170/2018 al diverso SM-JIN-95/2018, por ser este último el primero que se recibió y registró en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Es improcedente el juicio promovido por el PES al no haberse promovido dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto para ese tipo de medios de impugnación, pues el cómputo distrital de la elección que controvierte concluyó el seis de julio, y la demanda se presentó el veintiocho siguiente.[2]
El juicio de inconformidad está diseñado para controvertir los actos o resoluciones emitidos por las autoridades administrativas electorales en la sesión de cómputo distrital; incluso, es criterio de este Tribunal Electoral que el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye la práctica del cómputo de la elección que se reclama aun cuando la sesión continúe[3].
Al respecto, el artículo 55, párrafo 1, de la Ley de Medios dispone que la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos.
De manera que existe una regla específica en la ley de la materia para la promoción del juicio y, por tanto, no es aplicable la disposición general prevista por el artículo 8, párrafo 1 que establece: Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
El artículo 10, párrafo, 1, inciso b), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados en dicha ley.
En el caso, el PES señala que la presentación de su medio de impugnación debe tenerse por oportuna, porque tuvo conocimiento de los actos que reclama el veinticuatro de julio, cuando la autoridad responsable le entregó copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de casillas de la elección que controvierte, y fue a partir de ese momento cuando contó con los elementos necesarios para conocer el contenido de los actos, fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión; por tanto, afirma que no debe operar la notificación automática en su contra.
Debe desestimarse el planteamiento.
El PES parte de la premisa incorrecta de que en los juicios de inconformidad podría ser aplicada la disposición general para la presentación de los medios de impugnación prevista en el citado artículo 8 de la Ley de Medios, pues afirma que el plazo de cuatro días para presentar el juicio de inconformidad debe contarse a partir de que le entregaron las copias certificadas que menciona porque aparentemente en ese momento es cuando tuvo conocimiento de los actos; sin embargo, como se anticipó, por disposición legalmente expresa y en criterio de este Tribunal, el plazo inició con la conclusión del cómputo de la elección que controvierte, que en el caso es el seis de julio.
En efecto, cuando se trata de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de una elección y la entrega de la constancia de mayoría, el plazo para impugnar inicia con o sin la presencia del representante del partido actor, esto es, el día siguiente de que concluyó el cómputo respectivo, tal como lo establece la regla específica del artículo 55 de la referida ley procesal.
De ahí que, aun cuando el partido actor refiera que solicitó copias certificadas y le fueron entregadas hasta el veinticuatro de julio, esto es, dieciocho días después de que se generaron los actos impugnados en la sesión de cómputo distrital, no es posible considerar que el plazo para presentar la demanda deba computarse a partir de que las recibió.
Al respecto, los artículos 296, párrafo 1, y 310 de la LEGIPE, establecen que los funcionarios de casilla entregarán copia de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de las hojas de incidentes a los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes que se encuentren presentes; y que los consejos distritales celebrarán sesión a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones; por tanto, el PES estuvo en condiciones de conocer tanto el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, como la fecha de la celebración del cómputo distrital de la elección que impugna.
Es de destacar que, aun cuando a la fecha únicamente se ha recibido, por parte de una de la autoridad responsable, el informe circunstanciado y razón de publicitación, esta Sala Regional ha decidido resolver el presente juicio de manera pronta y expedita, en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, tomando en cuenta que los aspectos jurídicos a decisión no requieren de elementos de prueba adicionales.
En consecuencia, al haberse presentado fuera del plazo legalmente otorgado, el medio de impugnación resulta extemporáneo, por lo que la demanda debe desecharse de plano.
La autoridad responsable manifiesta que los juicios promovidos por el PAN y el PRI son improcedentes, porque -desde su punto de vista- se actualiza el supuesto previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b, de la Ley de Medios, ya que no se afecta su interés jurídico, además de que no se interpuso en tiempo el medio de impugnación respectivo.
Sobre el primer aspecto, la responsable argumenta que los partidos impugnan, esencialmente, la indebida integración de las mesas directivas de casillas. En tal virtud, considera que carece de interés jurídico, porque tal aspecto no tiene vinculación con los supuestos de procedencia de los juicios de inconformidad, atento a lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II, de la Ley de Medios.
En cuanto al segundo aspecto, indica que como la integración de las mesas directivas de las casillas se llevó a cabo el primero de julio y a partir de ese momento los partidos políticos estaban en posibilidad de impugnar su integración, por lo que este debió haberse presentado a más tardar el seis de julio, a pesar de lo cual no se presentó ningún medio de impugnación respecto de la integración de las mesas directivas de casillas, ni a la notificación del encarte actualizado al treinta de junio.
En suma, la responsable considera que se trata de actos previamente consentidos de manera tácita.
No le asiste la razón a la autoridad responsable.
En efecto, la autoridad responsable sostiene erróneamente que el acto impugnado es la supuesta indebida integración de las casillas, cuando lo que en realidad se combate son los resultados de las actas de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputado federal por mayoría relativa del 07 distrito electoral federal en el Estado de San Luis Potosí, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.
Para sustentar los actos impugnados, los enjuiciantes señalan, entre otras razones, que las mesas directivas de las casillas que describe en su demanda no estuvieron debidamente integradas, refiriéndose con ello a una causal de nulidad, no al acto reclamado como tal.
De lo anterior podemos advertir que la responsable confunde el acto impugnado con las causas que lo sustentan.
De la lectura de la demanda, se puede advertir que los actores identificaron los actos impugnados, mismos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 50, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios. En consecuencia, se ajustan a aquellos que hacen procedente el juicio de inconformidad.
Por otro lado, tampoco le asiste la razón a la responsable cuando afirma que los medios de impugnación se presentaron de manera extemporánea, ya que todas las posibles irregularidades que se hayan generado durante el desarrollo de la jornada electoral son impugnables hasta que se finalice el cómputo distrital, por lo que es hasta ese momento en que corre el plazo legal para interponer el juicio de inconformidad.
En el caso específico, el recuento concluyó el día seis de julio y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección se entregó ese día, en tanto que el medio de impugnación se presentó diez siguiente, es decir, dentro del término legal de cuatro días.
Por lo demás, resulta evidente el interés jurídico del PRI, al haber participado en el proceso comicial correspondiente y al sufrir una afectación por no haber resultado ganadora la candidata propuesta por la coalición integrada por dicho partido.
En relación con el interés que pudiera tener el PAN al haber sido el ganador de la elección, se advierte que, en todo caso, como partido político que participó en la contienda y aun cuando resultó ganador, es posible su impugnación pues a partir del análisis que realice este órgano jurisdiccional a las causas de inconformidad que plantea, su ventaja se pudiera ver ampliada. Por tanto, no obstante que la determinación impugnada no le irroga un perjuicio directo a su esfera jurídica, lo cierto es que, a partir de su especial posición jurídica con relación al proceso, está en posibilidad de solicitar por la vía jurisdiccional el estudio de sus planteamientos que redundarían en un beneficio para sus intereses dentro de la elección que se cuestiona[4].
En otro orden de ideas, la autoridad responsable manifiesta que el juicio de inconformidad promovido por el PANAL es improcedente, porque en su opinión se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, relativa a la pretensión de impugnar actos en contra de los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos legales.
Al respecto, indica que la causal de inelegibilidad era del conocimiento del PANAL desde que se aprobó el registro de candidato, por lo que el momento idóneo para impugnar la elegibilidad era cuando se aprobó el registro del candidato y no en el momento de la entrega de la constancia de mayoría y validez.
Así, la responsable estima que, al no haberse impugnado dentro de los cuatro días siguientes a la aprobación del acuerdo del Consejo General, por medio del cual se aprobó la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa postulada por la coalición “Por México al Frente” (PAN, PRD-MC), el acuerdo adquirió validez y quedó firme.
No le asiste la razón a la autoridad responsable.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, materializado en la jurisprudencia de rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”[5], que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: en primer lugar, cuando se lleva a cabo el registro de candidatos ante autoridad electoral; y en segundo término, cuando se califica la elección.
En este último caso pueden existir dos instancias: ante la autoridad electoral; y en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional.
Esto es así, porque la elegibilidad se refiere a aspectos inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para el cual fueron propuestos e indispensables para su ejercicio.
No basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura se haga la calificación, sino que resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral, al momento en que se lleve a cabo el cómputo final, antes de la declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, respecto de los candidatos triunfadores, pues sólo de esa manera quedará garantizado que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para que los candidatos triunfadores, puedan desempeñar los cargos para los cuales fueron postulados.
Los juicios reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 50, párrafo 1, inciso b), 52 y 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:
5.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella constan los nombres de los partidos actores, así como el nombre y firma de quienes promueven en su representación; se identifica los actos impugnados y el emisor, se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.
5.2. Oportunidad. Los juicios, con excepción del planteado por el PES, fueron promovidos oportunamente, toda vez que el cómputo distrital concluyó el seis de julio y las impugnaciones se presentaron el diez del mismo mes y año.
5.3. Legitimación. Los actores están legitimados por tratarse de partidos políticos.
5.4. Personería. Se encuentra satisfecho el requisito, toda vez que los institutos políticos comparecen por conducto de sus representantes acreditados ante la autoridad responsable, calidad que es reconocida en los informes circunstanciados correspondientes.
5.5. Elección que se impugna e individualización del acta de cómputo distrital. Se satisface tal circunstancia, ya que los partidos actores impugnan la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 07 distrito electoral federal en el estado de San Luis Potosí y señalan como acto impugnado el acta de cómputo distrital respectiva.
5.6. Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. Los promoventes solicitan que se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando las causales que para tal efecto consideran actualizadas, así como las razones para ello.
MORENA en su escrito de tercero interesado, señala que el juicio es improcedente porque “se actualizan las causas de improcedencia del artículo 10 de la LGSMIME, relacionados con los requisitos de demanda del artículo 9 de la misma ley; y de sobreseimiento del artículo 11 de la LGSMIME son aplicables a este medio de impugnación, pero además de manera particular se encuentran relacionados con el cumplimiento de requisitos especiales del artículo 52 para el juicio de inconformidad”.
No le asiste la razón a MORENA pues de forma genérica expresa que los juicios incumplen los requisitos de procedencia establecidos en la Ley de Medios.
El primero de julio tuvo verificativo la jornada electoral y el cinco siguiente se llevó a cabo la Sesión de Cómputo Distrital, la cual concluyó el seis posterior.
Es importante señalar que los resultados de la votación fueron los siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN | CANDIDATO | NÚMERO DE VOTOS | PORCENTAJE (%) |
Marcelino Rivera Hernández | 63,702 votos (Sesenta y tres mil setecientos dos votos) | 33.1120% | |
Bernarda Reyes Hernández | 63, 609 votos (Sesenta y tres mil seiscientos nueve votos) | 33.0637% | |
Alfonso Felipe Josefa | 48,186 (cuarenta y ocho mil ciento ochenta y seis) | 25.0469% | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS |
| 24 | 00.0124% |
VOTOS NULOS |
| 16,862 (Dieciséis mil ochocientos sesenta y dos) | 08.7648% |
El seis de julio, se expidió a Marcelino Rivera Hernández y a Juan Marcos García Hernández, la constancia de mayoría y validez, a través de la cual se declaró la validez de la elección para la diputación federal de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 07, del estado de San Luis Potosí, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos.
Inconformes, PAN, PANAL y PRI presentaron sendos juicios de inconformidad.
El PAN solicita la nulidad de diversas casillas, al considerar que se actualizan los supuestos contemplados en los incisos a) e i) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios,[6] conforme al siguiente cuadro:
| CASILLA | CAUSALES | |
e) | i) | ||
1 | 376 C1 | X |
|
2 | 1377 C1 | X |
|
3 | 1383 C1 | X |
|
4 | 1392 C1 | X |
|
5 | 1393 B | X |
|
6 | 1397 B | X |
|
7 | 1404 B | X |
|
8 | 1410 C2 | X |
|
9 | 1336 B | X |
|
10 | 1346 C1 | X |
|
11 | 1373 B | X |
|
12 | 1375 B | X |
|
13 | 1375 C1 | X |
|
14 | 1414 B | X |
|
15 | 473 C1 | X |
|
16 | 475 C2 | X |
|
17 | 477 C2 | X |
|
18 | 381 B | X |
|
19 | 1763 B | X |
|
20 | 476 B |
| X |
21 | 477 S |
| X |
22 | 1428 B |
| X |
23 | 1428 C1 |
| X |
24 | 1428 C2 |
| X |
25 | 1429 B |
| X |
26 | 1429 C1 |
| X |
27 | 1430 B |
| X |
28 | 1431 B |
| X |
29 | 1432 B |
| X |
30 | 1432 C1 |
| X |
31 | 1433 B |
| X |
32 | 1434 B |
| X |
33 | 1435 B |
| X |
34 | 1437 B |
| X |
35 | 1438 B |
| X |
36 | 1439 B |
| X |
37 | 1439 C1 |
| X |
38 | 1440 B |
| X |
39 | 1441 B |
| X |
40 | 1442 B |
| X |
41 | 1443 B |
| X |
42 | 1444 S |
| X |
43 | 1375 B |
| X |
Por su parte, el PANAL pretende que se declare la nulidad de la elección, pues argumenta que Marcelino Rivera Hernández y Juan Marcos García Hernández, no justifican su calidad de indígenas.
Finalmente, el PRI en su demanda solicita la nulidad de diversas casillas sobre las que señala que se actualizan los supuestos contemplados del inciso a) al inciso k)[7].
De la lectura de los agravios correspondientes, se advierte que únicamente se centra en las causales descritas en los incisos b), e), f) y j).
Para mayor claridad expositiva se inserta el siguiente cuadro, en donde se identifican las casillas que cuestiona el PRI:
| CASILLA | CAUSALES | |||
b) | e) | f) | j) | ||
1 | 1767 C1 | X |
|
|
|
2 | 34 C2 |
| X |
|
|
3 | 35 C1 |
| X |
|
|
4 | 38 B |
| X |
|
|
5 | 42 B |
| X |
|
|
6 | 43 C1 |
| X |
|
|
7 | 43 C2 |
| X |
|
|
8 | 45 B |
| X |
|
|
9 | 45 C1 |
| X |
|
|
10 | 46 B |
| X |
|
|
11 | 46 E |
| X |
|
|
12 | 47 B |
| X |
|
|
13 | 47 C1 |
| X |
|
|
14 | 48 B |
| X |
|
|
15 | 48 C2 |
| X |
|
|
16 | 49 B |
| X |
|
|
17 | 49 C1 |
| X |
|
|
18 | 51 C1 |
| X |
|
|
19 | 51 C2 |
| X |
|
|
20 | 52 B |
| X |
|
|
21 | 52 C1 |
| X |
|
|
22 | 53 B |
| X |
|
|
23 | 53 C2 |
| X |
|
|
24 | 54 C1 |
| X |
|
|
25 | 55 B |
| X |
|
|
26 | 55 C1 |
| X |
|
|
27 | 56 B |
| X |
|
|
28 | 56 C1 |
| X |
|
|
29 | 57 B |
| X |
|
|
30 | 57 C1 |
| X |
|
|
31 | 58 B |
| X |
|
|
32 | 58 C1 |
| X |
|
|
33 | 59 B |
| X |
|
|
34 | 253 C1 |
| X |
|
|
35 | 254 B |
| X |
|
|
36 | 255 B |
| X |
|
|
37 | 256 C1 |
| X |
|
|
38 | 257 B |
| X |
|
|
39 | 257 C1 |
| X |
|
|
40 | 259 C1 |
| X |
|
|
41 | 260 C1 |
| X |
|
|
42 | 262 B |
| X |
|
|
43 | 263 B |
| X |
|
|
44 | 265 B |
| X |
|
|
45 | 372 B |
| X |
|
|
46 | 372 C1 |
| X |
|
|
47 | 376 B |
| X |
|
|
48 | 377 B |
| X |
|
|
49 | 378 C1 |
| X |
|
|
50 | 380 B |
| X |
|
|
51 | 382 B |
| X |
|
|
52 | 383 B |
| X |
|
|
53 | 754 B |
| X |
|
|
54 | 755 B |
| X |
|
|
55 | 1128 B |
| X |
|
|
56 | 1128 C1 |
| X |
|
|
57 | 1129 C1 |
| X |
|
|
58 | 1130 B |
| X |
|
|
59 | 1131 B |
| X |
|
|
60 | 1131 C1 |
| X |
|
|
61 | 1132 B |
| X |
|
|
62 | 1133 B |
| X |
|
|
63 | 1134 C1 |
| X |
|
|
64 | 1135 B |
| X |
|
|
65 | 1136 B |
| X |
|
|
66 | 1138 B |
| X |
|
|
67 | 1140 B |
| X |
|
|
68 | 1141 C1 |
| X |
|
|
69 | 1141 E |
| X |
|
|
70 | 1142 B |
| X |
|
|
71 | 1142 C1 |
| X |
|
|
72 | 1143 B |
| X |
|
|
73 | 1143 E |
| X |
|
|
74 | 1144 B |
| X |
|
|
75 | 1145 B |
| X |
|
|
76 | 1338 B |
| X |
|
|
77 | 1339 B |
| X |
|
|
78 | 1339 C2 |
| X |
|
|
79 | 1340 B |
| X |
|
|
80 | 1341 B |
| X |
|
|
81 | 1341 C1 |
| X |
|
|
82 | 1342 B |
| X |
|
|
83 | 1343 B |
| X |
|
|
84 | 1343 C1 |
| X |
|
|
85 | 1344 B |
| X |
|
|
86 | 1344 C2 |
| X |
|
|
87 | 1345 B |
| X |
|
|
88 | 1345 C1 |
| X |
|
|
89 | 1345 C2 |
| X |
|
|
90 | 1347 B |
| X |
|
|
91 | 1347 C1 |
| X |
|
|
92 | 1348 C1 |
| X |
|
|
93 | 1348 C4 |
| X |
|
|
94 | 1348 C3 |
| X |
|
|
95 | 1348 C2 |
| X |
|
|
96 | 1350 C1 |
| X |
|
|
97 | 1351 B |
| X |
|
|
98 | 1352 B |
| X |
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99 | 1352 C1 |
| X |
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100 | 1353 B |
| X |
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101 | 1354 B |
| X |
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102 | 1355 B |
| X |
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103 | 1355 C1 |
| X |
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104 | 1355 C2 |
| X |
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|
105 | 1356 C1 |
| X |
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106 | 1356 C2 |
| X |
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107 | 1357 B |
| X |
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108 | 1358 C2 |
| X |
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109 | 1359 C2 |
| X |
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110 | 1362 B |
| X |
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111 | 1362 C1 |
| X |
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112 | 1362 1E |
| X |
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113 | 1366 C1 |
| X |
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|
114 | 1378 B1 |
| X |
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|
115 | 1395 B1 |
| X |
|
|
116 | 1395 C1 |
| X |
|
|
117 | 1403 B |
| X |
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118 | 1405 B |
| X |
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|
119 | 1405 C |
| X |
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|
120 | 1407 B |
| X |
|
|
121 | 1407 C |
| X |
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|
122 | 1409 B |
| X |
|
|
123 | 1409 C1 |
| X |
|
|
124 | 1409 C2 |
| X |
|
|
125 | 1411 B |
| X |
|
|
126 | 1411 C1 |
| X |
|
|
127 | 1412 C1 |
| X |
|
|
128 | 1413 B |
| X |
|
|
129 | 1419 B |
| X |
|
|
130 | 1420 B |
| X |
|
|
131 | 1424 B |
| X |
|
|
132 | 1425 C1 |
| X |
|
|
133 | 1426 B |
| X |
|
|
134 | 1705 B |
| X |
|
|
135 | 1705 C2 |
| X |
|
|
136 | 1707 B |
| X |
|
|
137 | 1707 C1 |
| X |
|
|
138 | 1711 B |
| X |
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|
139 | 1711 C1 |
| X |
|
|
140 | 1711 C2 |
| X |
|
|
141 | 1714 C1 |
| X |
|
|
142 | 1716 B |
| X |
|
|
143 | 1716 C1 |
| X |
|
|
144 | 1717 B |
| X |
|
|
145 | 1717 C1 |
| X |
|
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146 | 1721 C1 |
| X |
|
|
147 | 1725 B |
| X |
|
|
148 | 1726 B |
| X |
|
|
149 | 1726 C2 |
| X |
|
|
150 | 1728 C1 |
| X |
|
|
151 | 1729 B |
| X |
|
|
152 | 1730 B |
| X |
|
|
153 | 1730 C2 |
| X |
|
|
154 | 1731 C1 |
| X |
|
|
155 | 1735 B |
| X |
|
|
156 | 1740 B |
| X |
|
|
157 | 1744 B |
| X |
|
|
158 | 1746 B |
| X |
|
|
159 | 1747 B |
| X |
|
|
160 | 1747 C |
| X |
|
|
161 | 1749 B |
| X |
|
|
162 | 1750 B |
| X |
|
|
163 | 1751 B |
| X |
|
|
164 | 1752 B |
| X |
|
|
165 | 1753 B |
| X |
|
|
166 | 1753 C |
| X |
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167 | 1754 B |
| X |
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168 | 1755 B |
| X |
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|
169 | 1755 C1 |
| X |
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170 | 1756 B |
| X |
|
|
171 | 1759 B |
| X |
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|
172 | 1762 B |
| X |
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173 | 1762 C1 |
| X |
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174 | 1764 B |
| X |
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175 | 1766 B |
| X |
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176 | 1767 C1 |
| X |
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177 | 50 B |
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| X |
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178 | 260 B |
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| X |
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179 | 372 C1 |
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| X |
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180 | 1362 B |
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| X |
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181 | 1405 C1 |
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| X |
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182 | 1407 B |
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| X |
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183 | 1409 B |
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| X |
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184 | 1419 B |
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| X |
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185 | 1716 B |
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| X |
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186 | 1741 B |
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| X |
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187 | 1745 B |
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| X |
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188 | 1772 B |
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| X |
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189 | 1407 B |
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| X |
190 | 1407 C1 |
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| X |
191 | 251 B |
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| X |
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Establecido lo anterior, debe indicarse que primero se estudiarán los agravios formulados por el PANAL, en la demanda que dio origen al SM-JIN-98/2018, ya que en caso de que se declaren fundados, ello traería como consecuencia la anulación de la elección, motivo por el cual, en ese supuesto, no sería necesario estudiar los agravios formulados por el PAN y el PRI.
En caso de que no prosperen los agravios planteados por el PANAL, se procederá al estudio de las causas de nulidad en el orden en el que aparecen en el artículo 75 de la Ley de Medios, con la aclaración de que en el apartado correspondiente a la causal del inciso f) se dará respuesta a los argumentos formulados por el PAN en relación con supuestos errores derivados del recuento de una casilla.
6.2. Los candidatos postulados son elegibles, porque para este proceso electoral se estableció una acción afirmativa indígena que motivó la postulación de candidaturas de personas que no solo se auto adscribieran como indígenas, sino que las instituciones representativas del Distrito por el que fueran postuladas reafirmaran dicha pertenencia étnica, lo que sí ocurrió en el Distrito 07 de San Luis Potosí.
Esto es así, porque para el actual proceso electoral el INE estableció mediante el Acuerdo INE/CG508/2017 la Acción Afirmativa Indígena para 12 Distritos Electorales con alta densidad de población indígena, siendo que la Sala Superior al decidir el recurso de apelación SUP-RAP-726/2017 consideró que la postulación de candidatas y candidatos indígenas debía darse en 13 y no en 12 distritos en los que existiera una concentración de población indígena que supere el 60% de la población total, siendo el caso del Distrito de 07 con cabecera en Tamazunchale, San Luis Potosí.
La Sala Superior, además determinó que, en la etapa de registro de candidaturas los partidos políticos adjunten a la solicitud respectiva las constancias o actuaciones con las que las y los ciudadanos acrediten el vínculo con la comunidad a la que pertenecen, esto es, la verificación de la autoadscripción, lo que denominó, Autoadscripción Calificada y que en el ámbito antropológico se denomina heteroadscripción, que no es otra cosa que la confirmación por parte de las instituciones representativas de los pueblos indígenas, del vínculo de la persona con la comunidad o pueblo al que dice pertenecer.
Aunado a lo anterior, el INE en el Acuerdo INE/CG451/2018, refirió que: “Con base en tales criterios, esta autoridad consideró que debe acompañarse a la solicitud de registro, cualquier documento a través del cual se pueda acreditar la pertenencia y conocimiento de la o el ciudadano indígena, que pretenda ser postulado por los partidos políticos o coaliciones, a las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece, como podrían ser, por ejemplo, las constancias expedidas por las autoridades comunales existentes y reconocidas en la comunidad, o por cualquier representante de dicha comunidad, nombramientos en cargos o comisiones, constancias de cumplimiento de obligaciones comunales, recibos de pago de cooperaciones, faenas, servicios comunitarios, o bien, constancias a través de las cuales se pueda deducir que pertenece a la comunidad por haber cumplido con sus obligaciones frente a ella, según su propio sistema normativo”.
Ahora bien, en la demanda el partido actor combate fundamentalmente que las documentales que Marcelino Rivera Hernández y Juan Marcos García presentaron ante el INE para acreditar la autoadscripción indígena con la que fueron registrados por la coalición Por México al Frente, fueron expedidas por autoridades que no se encuentran facultadas para realizar dicho acto administrativo.
De la revisión de las constancias que obran en el expediente, con base en el artículo 2°, apartado A, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tenemos que, en el caso de San Luis Potosí, los avances en el reconocimiento del derecho de libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, y equiparables, asentados en su territorio, conforme al artículo 9° de la Constitución Política de la Entidad, a diferencia de otras Entidades Federativas, brindan certeza respecto de quiénes son los sujetos de derecho denominados pueblos o comunidades indígenas, considerando que con base en el artículo 9° de la Ley Reglamentaria del artículo 9° de la Constitución Política del Estado, sobre los derechos y la cultura indígena, las comunidades indígenas en San Luis Potosí tienen la calidad de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que les permite ejercer su libre determinación al interior de sus propias comunidades, y por ende su autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.
Asimismo, la Ley de Consulta Indígena para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, reconoce en su artículo 3, fracción II, como autoridades indígenas para efectos de la consulta, a las autoridades tradicionales, sean agrarias, administrativas, civiles y ceremoniales, electas mediante procedimientos establecidos en los sistemas normativos de las comunidades; al ser la consulta un derecho fundamental vinculado al ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas a través de sus instituciones representativas, la Ley de Consulta de San Luis Potosí nos permite conocer la tipología de sus instituciones representativas; así como un marco jurídico de avanzada en el reconocimiento de los derechos humanos colectivos de los pueblos indígenas, tomando en cuenta lo anterior a continuación se analizarán cada una de las constancias que obran en el expediente.
Constancia de identidad indígena expedida por el Director de Asuntos Indígenas del Municipio de Xilitla, quien con base en el artículo 4° de la Ley Reglamentaria, es la responsable de estar en directa y constante comunicación con los representantes de las comunidades indígenas, aunado a ello, el artículo 19 de la citada Ley garantiza el derecho de las comunidades a la autodeterminación para elegir a quien las represente ante el ayuntamiento respectivo, por lo que la constancia fue emitida por una autoridad que a su vez cuenta con la representación de las comunidades que están bajo su jurisdicción, reconocida por la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.
Escrito de propuesta signado por Pablo Bartolo Hernández en su carácter de presidente del Comisariado Ejidal del Ejido El Cristiano y sus anexos; en la tipología de identificación de comunidades indígenas se ha establecido que ésta puede estar conformada por una o varias localidades indígenas y constituir a su vez, uno o más núcleos agrarios; asimismo, se debe señalar que en el caso de las comunidades indígenas la representación agraria constituye autoridad representativa, en ese sentido y con base en el Padrón de Comunidades Indígenas en el Estado de San Luis Potosí[8] el Ejido de referencia se encuentra identificado con el folio 362-54-08-19 y constituye la comunidad indígena del mismo nombre con diferentes barrios, perteneciente al Municipio de Xilitla. Por lo que el presidente del comisariado es una institución representativa de la comunidad indígena a través de la cual se ejercen los derechos de libre determinación y autonomía, como en el caso concreto, no solo los derechos agrarios como se señala en la demanda y que no es materia de esta Litis.
Escrito de propuesta signado por Manuel Guzmán González, en su carácter de presidente del Consejo de Administración del Beneficio del Café, éste no constituye una autoridad representativa para el ejercicio de los sistemas normativos, por lo que constituye únicamente, como lo es, un documento de respaldo de una organización productora.
Escrito de propuesta signado por Juan González Santiago, en su carácter de presidente del Comisariado Ejidal del Ejido de Apetzco. En el Padrón de Comunidades Indígenas de San Luis Potosí, el ejido de referencia se encuentra identificado con el folio 355-54-01-04 y constituye la comunidad indígena del mismo nombre con diferentes barrios, perteneciente al Municipio de Xilitla. Por lo que se constata, que el presidente del comisariado es una institución representativa de la comunidad indígena a través de la cual se ejercen los derechos de libre determinación y autonomía, como ocurre en el caso concreto no solo los derechos agrarios, como de forma inexacta se señala en la demanda.
Escrito de propuesta signado por Pedro Esteban Florentino, en su carácter de Juez Auxiliar de Ahuehueyo Ixtamel, sobre el particular se debe señalar que, en el caso de los Jueces Auxiliares, la Ley Reglamentaria del artículo 9°, prevé en su artículo 21 que:
ARTICULO 21. El Estado reconoce la validez de los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y, en general, de la prevención, regulación y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la Constitución General de la República, la particular del Estado, ni vulneren los derechos humanos.
Para brindar garantías a la figura de los Jueces Auxiliares, en la Entidad se cuenta con una Ley de Justicia Indígena y Comunitaria para el Estado de San Luis Potosí[9], la cual establece en el artículo 14, segundo párrafo, los requisitos para ser jueces auxiliares, uno de ellos es ser miembro de la comunidad a la que pertenecen, dominar la lengua; conocer los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad indígena a la que pertenezcan, y demostrar ser reconocidos por su compromiso en la comunidad con el bien común y el respeto a los derechos humanos.
Asimismo, Ahuehueyo se identifica en el Padrón de Comunidades con el número de folio 199-37-07-05, como una comunidad indígena, perteneciente al Municipio de Tamazunchale.
En el caso de la constancia expedida por Moisés Morales Morales Juez Auxiliar de Tepetzintla Xochititla, se constata que Tepetzintla se identifica como una localidad de la comunidad indígena Matlapa, identificada con el folio 110-57-05-03, perteneciente al Municipio de Matlapa, por lo que, bajo los mismos argumentos señalados en párrafos anteriores, los Jueces Auxiliares constituyen una autoridad representativa ya que son los responsables de administrar justicia en las comunidades, esto es, los responsables de los sistemas normativos internos que determine la Asamblea Comunitaria.
En relación con el escrito de propuesta signado por Filiberto Godinez Cruz, como ya se comentó, Tepetzintla está identificada como una comunidad indígena del Municipio de Matlapa, por lo que es una autoridad representativa de dicha comunidad.
En estas condiciones, con base en las documentales que se destacan, se estima cumplido el requisito de postulación, en mención, pues se acreditó la adscripción de los candidatos a una comunidad indígena
Aunado a lo anterior, no se desvirtúa el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 55 de la Constitución Federal, así como del artículo 10 de la LEGIPE.
En este tenor, no le asiste la razón al actor.
De acuerdo con el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:
a) Que el paquete que contenga los expedientes electorales se entregue al Consejo Distrital fuera del plazo que la LEGIPE establece.
b) Que no exista justificación para dicha tardanza.
c) Que la irregularidad sea determinante.[10]
Por lo que hace al primer elemento (el plazo), la LEGIPE dispone en su artículo 299 que, una vez clausurada la casilla, el presidente de la misma hará llegar al Consejo Distrital que corresponda el paquete y el expediente de casilla dentro de los plazos siguientes,[11] contados a partir de la hora de clausura:
a) Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito; esto es, que entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solo transcurra el tiempo necesario para el traslado al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.[12]
b) Hasta doce horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito.
c) Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de casillas rurales.
En lo que toca al segundo de los componentes de la causal, se estimará que existió una causa justificada para la entrega extemporánea del paquete, cuando haya mediado caso fortuito o fuerza mayor.[13]
Si se acredita el retardo injustificado en la entrega del paquete, solamente se considerará que esa irregularidad es determinante y, por tanto, actualiza la causal de nulidad de votación recibida en la casilla, cuando concurra lo siguiente:[14]
a) El paquete presente muestras de alteración, y
b) Los votos ahí contenidos no coincidan con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla.
Lo anterior, ya que, si el paquete permaneció intacto a pesar de su entrega extemporánea o bien fue recibido por el Consejo Distrital con muestras de alteración, pero los votos que contiene respaldan los datos asentados en las actas levantadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, debe considerarse que el valor protegido por la causal de nulidad no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, no fue determinante para el resultado de la votación.
El PRI argumenta que el paquete electoral correspondiente a la casilla 1767 C1, fue entregado fuera de tiempo, dado que aduce que se entregó al Consejo Distrital hasta las 5:59 (cinco horas con cincuenta y nueve minutos) del viernes seis de julio.
Al respecto, el PRI señala que las causas de la entrega del paquete en ese horario eran inciertas, pues antes de llegar al Consejo Distrital, con cabecera en Tamazunchale, se señaló que dicho paquete se encontraba en el Consejo Municipal de Xilitla y si bien la casilla fue ubicada en domicilio conocido del lugar donde se encuentra el CEEPAC,[15] de este último municipio, el INE comisionó a Joel Francisco y/o Joel “N” para recoger dicho paquete, regresando de dicha comisión a las 5:59 (cinco horas con cincuenta y nueve minutos) del seis de julio.
El PRI externa que los Consejeros Municipales tenían la obligación de remitir el paquete al Consejo Distrital Federal, máxime que dicho órgano ya había remitido los paquetes correspondientes a la elección de diputado federal, con la única excepción del paquete correspondiente a la casilla cuestionada, por lo que, en su opinión, no se justifica el haberlo remitido con posterioridad y por separado.
Paralelamente, se argumenta que el paquete electoral tenía que entregarse dentro de las veinticuatro horas después de la clausura de la casilla. De modo que si la clausura de la casilla se llevó a cabo a las 23:20 (veintitrés horas con veinte minutos), del primero de julio, el paquete tenía que entregarse a las 23:20 (veintitrés horas con veinte minutos) del dos siguiente.
No obstante, se alega que se entregó hasta las 5:59 (cinco horas con cincuenta y nueve minutos) del seis de julio, con lo que suman 102 (ciento dos) horas con 40 (cuarenta minutos) para el traslado del paquete respectivo.
No le asiste la razón al PRI.
De acuerdo a las constancias que obran en los autos del presente expediente se advierte lo siguiente:
En primer término, debe indicarse que, de la Constancia de Clausura de Casilla y Remisión del Paquete Electoral al Consejo Distrital, se acredita que la casilla se clausuró a las veintitrés horas con treinta minutos del primero de julio de dos mil dieciocho.
También quedó demostrado que el paquete electoral correspondiente fue entregado al Centro de Recepción y Traslado Fijo, en Xilitla, a las tres horas con diecisiete minutos del dos de julio siguiente, como además se advierte del Recibo de Entrega del Paquete Electoral, del cual se aprecia que no tenía muestras de alteración y que contaba con etiqueta y cinta de seguridad.[16]
Luego, se documentó en autos que a las nueve horas con cincuenta y tres minutos del dos de julio, Pedro Espinoza Correa, responsable del Centro de Recepción y Traslado Fijo, y Herlindo Zuñiga Nicolás, auxiliar del mismo, trasladaron setenta y dos paquetes electorales para que fueran entregados en las sedes correspondientes.[17]
Después que a las trece horas del dos de julio, se recibieron en la Comisión Distrital del municipio de Tancanhuitz, setenta y dos paquetes electorales, provenientes del Centro de Recepción y Traslado Fijo de Xilitla, lo que se advierte del recibo correspondiente.[18] Cabe señalar que entre dichos paquetes se encontraba el correspondiente a la casilla 1767 C1.
Finalmente, a las tres horas del seis de julio, el Consejo Distrital recibió de Jorge Vargas Morales, acreditado como responsable del traslado, el paquete electoral correspondiente a la casilla que se impugna, la cual se encontraba dentro de una bolsa sellada en un paquete de diputados locales.[19]
De lo destacado con antelación se puede constatar que el paquete de la casilla 1767 C1 se entregó a tiempo a la autoridad electoral previamente designada para recibir dicha documentación, pues como quedó registrado, se recibió en el Centro de Recepción y Traslado Fijo, a las tres horas con diecisiete minutos del dos de julio, no habiendo quedado bajo la custodia de algún particular o de algún partido político.
Es importante destacar que, si bien es cierto, por un error se trasladó a la Comisión Distrital de Tancanhuitz, donde permaneció desde esa hora hasta el seis de julio, nunca se rompió la cadena de custodia, pues en todo momento permaneció en posesión de las autoridades electorales, amén de que no existe indicio alguno de que el paquete electoral haya sido alterado o se hubiese transgredido la etiqueta y cinta de seguridad.
En efecto, del Acta Circunstanciada del Recuento Total de la Elección de Diputaciones Federales de Mayoría Relativa en el 07 Distrito Electoral en el estado de San Luis Potosí, relativa al Grupo de Trabajo 05, se hizo constar que “para efectuar el recuento de votos, previo a su apertura, se revisaron las medidas de seguridad y el estado físico de cada uno de los 104 paquetes electorales asignados al Grupo de Trabajo 05”, entre los cuales se encontraba el paquete electoral correspondiente a la casilla 1767 C1, sin que se hubiese asentado alguna anomalía o irregularidad.
En este sentido, vale la pena resaltar que en el acto de recuento estuvo presente el representante del PRI, sin que hubiese realizado manifestación alguna sobre la existencia de alguna alteración en el paquete de la casilla en cuestión.
Consecuentemente, dado que el paquete fue entregado en tiempo a la autoridad electoral, y ya que no existe indicio de alteración alguna que este se hubiese abierto no se actualiza la causa de nulidad que se pretende.
Los promoventes sostienen que en diversas casillas se actualiza la causal de nulidad en comento, concretamente porque la votación fue recibida por personas que no estaban autorizadas en el encarte para desempeñar la función que realizaron, es decir, que no habían sido previamente insaculadas y capacitadas por la autoridad electoral.
En primer lugar, se analizará la hipótesis de nulidad a partir del texto legal y de las interpretaciones que sobre el mismo ha efectuado este tribunal, para fijar en qué casos puede anularse la votación recibida en una casilla. Posteriormente, se verificará si los hechos en que el actor basa su demanda son suficientes para actualizar el citado supuesto.
De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas[20]. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.[21]
Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.
Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Por tanto, si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:
Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[22]
Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[23]
Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital respectivo.[24]
Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.[25]
Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.
Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[26]
Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[27] o de todos los escrutadores[28] no genera la nulidad de la votación recibida.
Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva,[29] en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.
Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes.[30]
Respecto a las casillas que se presentan en la tabla siguiente, no se actualiza la causa de nulidad, ya que la persona cuya actuación se impugna fue insaculada y capacitada por la autoridad para integrar la mesa directiva -en alguno de los roles que ahí se llevan a cabo- ya sea para la casilla controvertida u otra de la misma sección electoral.
CASILLAS IMPUGNADAS POR EL PAN EN EL JUICIO SM-JIN-95/2018 | ||||||
| CASILLA | CARGO | ENCARTE | EL ACTOR MENCIONA QUE FUNGIÓ | ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | OBSERVACIÓN |
1 | 1375-B | (3E) | Luis Alberto Hernández Martínez | Luis Alberto Martínez Hernández | Luis Alberto Hernández Martínez | Coincide Encarte y Acta de Escrutinio |
2 | 1375 C1 | (1E) | Valentín Benítez Martínez | Valentín Benítez Martínez | Valentín Benítez Martínez | Coincide encarte con el acta de escrutinio |
CASILLAS IMPUGNADAS POR EL PRI EN EL JUICIO SM-JIN-99/2018 | ||||||
| CASILLA | CARGO | ENCARTE | EL ACTOR MENCIONA QUE FUNGIÓ | ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | OBSERVACIÓN |
1 | 34 C2 | (P) | Betzaida Cosme Reyes | Betzaida Cosme Reyes | Betzaida Cosme Reyes | Coincide encarte y acta de escrutinio |
2 | 38 B | (2S) | Moises Santiago Hernandez | Moisés Santiago Hernández | Moisés Santiago Hernández | Coincide encarte con acta jornada |
3 | 42 B | (1S) | Felix Anastacio Chavira | Félix Anastacio Chavira | Félix Anastacio Chavira | Coincide encarte y acta de escrutinio |
(2S) | Rosaria Anastacio Chavira | Rosaria Anastacio Chavira | Rosaria Anastacio Chavira | Coincide encarte y acta de escrutinio | ||
4 | 43 C1 | (2S) | Benito Martir Obispo | Benito Martir Obispo | Benito Martir Obispo | Coincide encarte y acta de escrutinio |
(2E) | Karla Yuridia Reyes Martínez | Karla Yuridia Reyes Martínez | Karla Yuridia Reyes Martínez | Coincide encarte y acta de escrutinio | ||
5 | 43 C2 | (1E) | Ma Clemencia Apolinar Proto | María Clemencia Apolinar | Ilegible | Coincide encarte y acta de jornada electoral (foja 156 accesorio 1)
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6 | 46 B | (P) | Crisanta Martínez Dolores | Crisanta Martinez Dolores | Crisanta Mtz Dolores | Coincide encarte y acta de escrutinio. Únicamente se Abrevió primer apellido misma persona |
(1E) | Alejandra Martinez Hernandez | Alejandra Martínez Hernández | Alejandra Mtz Hdz | Coincide encarte y acta de escrutinio. Únicamente se Abreviaron apellidos Misma persona | ||
7 | 46 E | (P) | Gaston Rodriguez Trejo | Gaston Rodriguez Trejo | Gaston Rodriguez Trejo | Coincide encarte y acta de escrutinio |
8 | 47 B | (2S) | Eudosia Agustin Yañez | Eudosia Martínez Santiago | Eudosia Agustin Yañez | Coincide encarte y acta de escrutinio |
(3E) | Eleuterio Santos Catarina | Eleuterio Santos Catarina | Eleuterio Santos Catarina | Coincide encarte y acta de escrutinio | ||
9 | 47 C1 | (P) | José Severiano Alberto Martinez | José Ceveriano Alberio Martínez | José Ceveriano Alberio Martínez | Coincide encarte y acta de escrutinio Unicamente el segundo nombre “Severiano” se anotó en acta de escrutinio y cómputo como “Ceveriano” |
10 | 48 B | (1S) | Eduardo Merced Martinez | Eduardo Merced Martínez | Eduardo Merced Martínez | Coincide encarte y acta de escrutinio
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11 | 48 C2 | (1S) | Ma. Artemia Ascención Martínez | Ma. Artemia Ascención Martínez | Ma. Artemia Ascención Martínez | Coincide encarte y acta de escrutinio
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(1E) | Luis Antonio Merced Ramos | Luis Antonio Merced Ramos | Luis Antonio Merced Ramos | Coincide encarte y acta de escrutinio
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(2E) | Hector Ramos Estrada | Hector Ramos Estrada | Hector Ramos Estrada | Coincide encarte y acta de escrutinio
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12 | 49 B | (1S) | Leticia Rubio Francisco | Leticia Rubio Francisco | Leticia Rubio Francisco | Coincide encarte y acta de escrutinio
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13 | 51 C1 | (1S) | Hector Porfirio Agustin | Hector Porfirio Agustín | Hector Porfirio Agustín | Coincide encarte y acta de escrutinio
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(1E) | Jose Castillo Cruz | José Castillo Cruz | Jose Castillo Cruz | Coincide encarte y acta de escrutinio
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14 | 52 B | (P) | Gabino Martinez Guadalupe | Gabino Martiínez Guadalupe | Gabino Martiínez Guadalupe | Coincide encarte y acta de escrutinio
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(1E) | Armando Carlos Martinez Martinez | Armando Carlos Martinez | Armando Carlos Martinez | Coincide encarte y acta de escrutinio Misma persona, solo faltó anotar el segundo apellido | ||
15 | 53 B | (P) | Flavia Santiago Ascencion | Flavia Santiago Ascención | Flavia Santiago Ascención | Coincide encarte y acta de escrutinio
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(1S) | Silvana Enriquez Martinez | Silvana Enriquez Martínez | Silvana Enriquez Martínez | Coincide encarte y acta de escrutinio
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(2S) | Maria Del Carmen Castillo Santiago | María Del Carmen Castillo | María Del Carmen Castillo | Coincide encarte y acta de escrutinio No se asentó el segundo apellido | ||
(3E) | Ana Kennia Mejia Cano | Ana Kenia Mejía Cano | Ana Kenia Mejía Cano | Coincide encarte y acta de escrutinio | ||
16 | 54 C1 | (P) | Francisca Santiago Antonio | Francisco Santiago Antonio | Francisca Santiago Antonio | Coincide encarte y acta de escrutinio |
(1S) | Federica Santiago Martinez | Federica Santiago Martínez | Federica Santiago Martinez | Coincide encarte y acta de escrutinio
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(1E) | Severiana Santiago Martinez | Severiana Santiago Martínez | Severiana Santiago Mtz | Coincide encarte y acta de escrutinio
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(2S) | Hilario Santiago Rubio | Hilario Santiago Rubio | Hilario Santiago Rubio | Coincide encarte y acta de escrutinio
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17 | 55 B | (1S) | Teresa Obispo Santiago | Teresa Obispo Santiago | Teresa Obispo Santiago | Coincide encarte y acta de escrutinio
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18 | 56 B | (1S) | Gabriela Castro Hernandez | Gabriela Castro Hernández | Gabriela Castro Hdz | Coincide encarte y acta de escrutinio
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(2S) | Eulalia Mendoza Bautista | Eulalia Mendoza Bautista | Eulalia Mendoza Bta | Coincide encarte y acta de escrutinio
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19 | 56 C1 | (P) | Alejandra Balderas Felix | Alejandra Balderas Félix | Alejandra Balderas Félix | Coincide encarte y acta de escrutinio
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(1S) | Gabriela Candido Hernandez
| Gabriela Candido Hernández | Gabriela Candido Hernández | Coincide encarte y acta de escrutinio
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(2S) | Pedro Santiago Martinez | Pedro Santiago Martínez | Pedro Santiago Martínez | Coincide encarte y acta de escrutinio
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20 | 57 B | (1S) | Adriana Cabrera Cruz | Adriana Cabrera Cruz | Adriana Cabrera Cruz | Coincide encarte y acta de escrutinio
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(2S) | Claudia Hernandez Hernandez | Claudia Hernández Hernández | Claudia Hernández Hernández | Coincide encarte y acta de escrutinio
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(2E) | Micaela Antonio Anaya | Micaela Antonio Hernández | Micaela Antonio Anaya | Coincide encarte y acta de escrutinio
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21 | 57 C1 | (2S) | Lizeth Santiago Hernandez | Lizeth Santiago Hernández | Lizeth Santiago Hernandez | Coincide encarte y acta de escrutinio
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(1E) | Florencia Alejandro Martinez | Alejandro Amrtinez Florencio | Alejandro Martinez Florencia | En el acta de escrutinio Primero se anotaron los apellidos (Alejandro Martinez) paternos y luego el nombre (Florencia) | ||
(2E) | Elena Mendoza Cabrera | Elena Martínez Cabrera | Mendoza Cabrera Elena | En el acta de escrutinio Primero se anotaron los apellidos (Mendoza Cabrera) paternos y luego el nombre (Elena) | ||
22 | 58 B | (1E) | Irene Santiago Hernandez | Irene Santiago Hernández | Irene Santiago Hdz | Coincide encarte y acta de escrutinio
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23 | 58 C1 | (P) | Nora Edith Villedas Gonzalez | Nora Edith Villeda González | Nora Edith Villeda González | Coincide encarte y acta de escrutinio |
(1E) | Valerio Martinez Santiago | Valerio Martínez Santiago | Valerio Martínez Santiago | Coincide encarte y acta de escrutinio | ||
24 | 59 B | (2E) | Ma. Antonina Martinez Santiago | Ma. Antonina Martínez Santiago | Ma. Antonina Mtz Santiago | Coincide encarte y acta de escrutinio |
25 | 253 C1 | (2S) | Sergio Peralta Marcos | Sergio Peralta Marcos | Sergio Peralta Marcos | Coincide encarte y acta de escrutinio |
(2E) | Maria Veronica Reyes Santos | María Verónica Reyes Santos | Maria Veronica Reyes Santos | Coincide encarte y acta de escrutinio | ||
26 | 254 B | (2E) | Patricia Vicente Cruz | Patricia Vicente Cruz | Patricia Vicente Cruz | Coincide encarte y acta de escrutinio |
27 | 255 B | (P) | Rene Bautista Santiago | René Bautista Santiago | Rene Bautista Santiago | Coincide encarte y acta de escrutinio |
(1E) | Minerva Santiago Cruz | Minerva Santiago Cruz | Minerva Santiago Cruz | Coincide encarte y acta de escrutinio | ||
(3E) | Federico De Dios Hernández | Federico De Dios Hernández | Federico De Dios Hernández | Coincide encarte y acta de escrutinio | ||
(2S) | Alicia Guzmán Santiago | Jorge Eduardo Aguilar Santiago | Alicia Guzmán Santiago | Coincide encarte y acta de escrutinio | ||
28 | 256 C1 | (P) | Enrique Reyes Martínez | Enrique Reyes Martínez | Enrique Reyes Martínez | Coincide encarte y acta de escrutinio |
29 | 257 B | (2S) | Raymundo Moran Pascual | Raymundo Moran Pascual | Raymundo Moran Pascual | Coincide encarte y acta de escrutinio |
30 | 257 C1 | (1S) | Oscar Martínez Sánchez | Oscar Martínez Sánchez | Oscar Martínez Sánchez | Coincide encarte y acta de escrutinio |
(3E) | Juan Manuel Sánchez Martínez | Juan Manuel Sánchez Martínez | Juan Manuel Sánchez Mtz. | Coincide encarte y acta de escrutinio | ||
31 | 259 C1 | (2S) | Cayetano Pérez Del Campo | Cayetano Perez Campa | Cayetano Perez Campa | Coincide encarte y acta de jornada electoral. En el acta de escrutinio, por un error, el segundo secretario asentó como su segundo apellido “Campa” en lugar de “del Campo “ |
(3E) | Francisco Cruz Santos | Francisco Cruz Santos | Francisco Cruz Santos | coincide encarte y acta de escrutinio | ||
32 | 260 C1 | (1S) | Daniel Perez Reyes | Daniel Pérez Reyes | Daniel Pérez Reyes | Coincide encarte y acta de escrutinio |
(3E) | Heidy Marlene Reyes Hernandez | Heidy Marlene Reyes | Heidy Marlene Reyes Hernandez | Coincide encarte y acta de escrutinio | ||
33 | 262 B | (2E) | Ana Gabriela Ramos Dominguez | Ana Gabriela Ramos Domínguez | Ana Gabriela Ramos Domínguez | Coincide encarte y acta de escrutinio |
34 | 263 B | (1S) | Pedro Reyes Hernandez | Pedro Reyes Hernández | Pedro Reyes Hernández | Coincide encarte y acta de escrutinio |
(1E) | Benigno De Jesus Reyes | Benjamín De Jesús Reyes | Benjamín De Jesús Reyes | Coincide encarte y acta de escrutinio Se cambió el nombre | ||
35 | 265 B | (2E) | Yonatan Lizcano Justo | Yonathan Lizcano Justo | Yonatan Lizcano Justo | Coincide encarte y acta de escrutinio |
36 | 372 B | (P) | Evelia Gonzalez Vidales | Evelia González Vidales | Evelia González Vidales | Coincide encarte y acta de escrutinio |
(2S) | Miriam Gonzalez Hernandez | Mirian González Vidales | Miriam Gonzalez Hernandez | Coincide encarte y acta de escrutinio
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(1E) | Cristina Hernandez Gonzalez | Cristina Hernández González | Cristina Hdez Glz | Coincide encarte y acta de escrutinio
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37 | 372 C1 | (3E) | Micaela Gonzalez Reyes | Micaela González Reyes | Micaela González Reyes | Coincide encarte y acta de escrutinio
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38 | 377 B | (P) | Héctor Oscar Rivera Morales | Héctor Oscar Rivera Morales | Héctor Oscar Rivera Morales | Coincide encarte y acta de escrutinio
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(1S) | Santos Barrios Morales | Santos Barrios Morales | Santos Barrios Morales | Coincide encarte y acta de escrutinio
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39 | 380 B | (2S) | Luis Daniel Cruz Hernández | Luis Daniel Cruz Hernández | Luis Daniel Cruz Hernández | Coincide encarte y acta de escrutinio |
40 | 382 B | (1S) | Vigil Tomas González Reyes | Luis Daniel Cruz Hernández | Vigil Tomas González Reyes | Coincide encarte y acta de jornada |
(2S) | Edith Hernandez Sanchez | Se Trabajó Sin Secretario | Edith Hernandez Sanchez | Coincide Encarte Y Acta De Jornada | ||
41 |
383 B | (2S) | Blanca Estela Perales Martínez | Blanca Estela Perales Martínez | Blanca Estela Perales Martínez | Coincide encarte y acta de escrutinio |
(2E) | Gregorio Martínez Ramírez | Gregorio Martínez Ramírez | Gregorio Martínez Ramírez | Coincide encarte y acta de escrutinio | ||
42 | 754 B | (2S) | Ruben Santos Medina | Ruben Santos Medina | Ruben Santos Medina | coincide encarte y acta de escrutinio
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43 | 755 B | (P) | Dulce Maria Vargas Rivera | Dulce María Vargas Rivera | Dulce María Vargas Rivera | coincide encarte y acta de escrutinio
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(1S) | Iliana Martinez Moreno | Iliana Martínez Moreno | Iliana Martinez Moreno | coincide encarte y acta de escrutinio
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(2S) | Veronica Santiago Hernandez | Verónica Santiago Hernández | Veronica Santiago Hernandez | coincide encarte y acta de escrutinio
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44 | 1128 B | (2E) | Ma Guadalupe Rivera Rivera | María Guadalupe Rivera Rivera | Ma Guadalupe Rivera Rivera | Coincide encarte y acta de escrutinio
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45 | 1128 C1 | (P) | Elide Ramírez Barragán | Edile Ramírez Barragán | Elide Ramírez Barragán | Coincide encarte y acta de escrutinio
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46 | 1129 C1 | (1S) | Juan José Orta Fernández | Juan José Orta Fernández | Juan José Orta Fernández | Coincide encarte y acta de escrutinio |
47 | 1131 B | (1E) | Rosely Camargo Medellin | Rosely Camargo Medellín | Rosely Camargo Medellín | Coincide encarte y acta de escrutinio |
(2E) | Vicente Hernández Ramos | Vicente Hernández Ramos | Vicente Hernández Ramos | Coincide encarte y acta de escrutinio | ||
48 | 1131 C1 | (2S) | Jose Matilde Robles Robles | José Matilde Robles Robles | José Matilde Robles Robles | Coincide encarte y acta de escrutinio |
49 | 1132 B | (2S) | Rafaela Camargo Sanchez | Rafaela Camargo Sánchez | Rafaela Camargo Sánchez | Coincide encarte y acta de escrutinio |
(1E) | Catalina Hernandez Arguelles | No Asistió | ( En Blanco ) | En acta de jornada electoral se advierte firma de Catalina Hernandez Arguelles coincide encarte y acta de jornada | ||
(2E) | Canuta Lara Barragan | No Asistió | (En Blanco ) | En acta de jornada electoral se advierte firma de Canuta Lara Barragan coincide encarte y acta de jornada | ||
50 | 1133 B | (3E) | Ma De Jesus Rivera Loide | María De Jesús Rivera Loyde | Ma De Jesús Rivera Loide | Coincide encarte y acta de escrutinio |
51 | 1134 C1 | (2E) | Zacarias Hernandez Garcia | Zacarías Hernández García | Zacarías Hernández García | Coincide encarte y acta de escrutinio |
52 | 1135 B | (2S) | Margarita Lara Espinoza | Margarita | Ilegible | Del acta de jornada electoral se advierte que firma Margarita Lara Espinoza coincide encarte y acta de jornada electoral |
53 | 1136 B | (1S) | Myrna Hernandez Hernandez | Mirna Hernández Hernández | Myrna Hernandez Hernandez | Coincide encarte y acta de escrutinio |
(2S) | Evelia Tovar Tovar | Evelya Tovar Tovar | Evelia Tovar Tovar | Coincide encarte y acta de escrutinio | ||
54 | 1138 B | (1S) | Norma Elizabeth Campos Nicolas | Norma Elizabeth Campos Nicolás | Norma Elizabeth Campos Nicolás | Coincide encarte y acta de escrutinio |
55 | 1140 B | (2S) | Irma Elpidia Morales Bautista | Irma Elpidia Morales Bautista | Irma Elpidia Morales Bta | Coincide encarte y acta de escrutinio |
56 | 1141 E | (P) | Juan Gabriel Tolentino Rivera | Juan Gabriel Tolentino Rivera | Juan Gabriel Tolentino Rivera | Coincide encarte y acta de escrutinio |
(2S) | Felipe Tolentino Campos | Felipe Tolentino Campos | Felipe Tolentino Campos | Coincide encarte y acta de escrutinio | ||
57 | 1142 B | (1S) | Jose Angel Marciano Naranjo | José Ángel Marciano N | José Ángel Marciano N | Coincide encarte y acta de escrutinio |
(2S) | Florisela Ausencio Martinez | Floricela Ausencio Martínez | Floricela Ausencio Mtz | Coincide encarte y acta de escrutinio | ||
(1E) | Edy Hernandez Reyes | Edy Hernández Reyes | Edy Hdz Reyes | Coincide encarte y acta de escrutinio | ||
(2E) | Rosa Hernández Rivera | Rosa Rivera Hernández | Rosa Rivera Hernández | Coincide encarte y acta de jornada electoral | ||
58 | 1142 C1 | (2S) | Vianey Anai Martinez Sanchez | Vianey Anai Martínez | Vianey Anai Martínez | Coincide encarte y acta de escrutinio |
59 | 1143 B | (1S) | Yessica Hernandez Rivera | Jessica Hernández Rivera | Jessica Hernández Rivera | Coincide encarte y acta de escrutinio |
(2S) | Valente Marcos Tolentino | Valente Marquez Tolentino | Valente Marcos Tolentino | Coincide encarte y acta de escrutinio | ||
60 | 1143 E1
| (1E) | Abraham Inés Cruz | Abraham Inés Cruz | Abraham Inés Cruz | Coincide encarte y acta de escrutinio |
61 | 1144 B | (1E) | Juan Adrián Bautista Candelaria | Juan Adrián Bautista Candelaria | Juan Adrián Bautista Candelaria | Coincide encarte y acta de escrutinio |
62 | 1145 B | (2S) | Pedro Daniel Ángeles Pablo | Pedro Daniel Ángeles Pablo | Pedro Daniel Ángeles Pablo | Coincide encarte y acta de escrutinio |
(1S) | Alejandro Hinojosa Hernández | Julieta Amairany Ramírez García | Alejandro Hinojosa
| Coincide encarte con actas de escrutinio y de jornada electoral | ||
63 | 1338 B | (P) | Carlos Erich Villalobos Hinojosa | Carlos Erick Villalobos Hinojosa | Carlos Erich Villalobos Hinojosa | Coincide encarte con acta de jornada |
(1S) | José Antonio Mancera Covarrubias | José Antonio Mancera Covarrubias | José Antonio Mancera Covarrubias | Coincide encarte con acta de jornada | ||
(1E) | Diana Paola Ortiz Torres
| Diana Ortiz Torres | Diana Paola Ortiz Torres | Coincide encarte con acta de jornada. En el encarte sólo aparece como “Diana Ortiz Torres”; en cambio, en el acta de jornada aparece como “Diana Paola Ortiz Torres”, lo cual es coincidente con el nombre registrado en la lista nominal | ||
64 | 1339 B | (2S) | Blanca Ivon Morales Vite | Blanca Ivvonne Morales Vite | Blanca Ivon Morales Vite | Coincide encarte con acta de escrutinio y computo |
65 | 1339 C2 | (P) | Elizabeth Bautista Martínez | Elizabeth Bautista Martínez | Elizabeth Bautista Mtz | Coincide encarte con acta de escrutinio |
66 | 1340 B | (P) | Rebeca Maria Lara Felipe | Rebeca María Lara Felipe | Rebeca María Lara Felipe | Coincide encarte con acta de escrutinio |
(1S) | Julio Cesar Balderas Altamirano | Julio César Balderas Altamirano | Julio César Balderas Altamirano | Coincide encarte con acta de escrutinio | ||
(2S) | Ferstman Duran Hernández | Fersman Durán Hernández | Fertsman Durán Hernández | Coincide encarte con acta de escrutinio | ||
(3E) | Maximino Julián de la Cruz | Maximino Julián de la Cruz | Maximino Julián de la Cruz | Coincide encarte con acta de escrutinio | ||
67 | 1341 B | (P) | Norma Adriana Sanchez Rodriguez | Norma Adriana Sánchez Rodríguez | Norma Adriana Sánchez Rodríguez | Coincide encarte con acta de escrutinio |
68 | 1341 C1 | (P) | Floribertha Abrego Hernandez | Floriberta Abrego Hernández | Floribertha Abrego Hernández | Coincide encarte con acta de escrutinio |
69 | 1342 B | (1S) | Iran Eory Rivera Macias | Iran Rivera Marcial | Iran Eory Rivera Macias | Coincide encarte con acta de escrutinio |
(2S) | Amador Samuel Rivera Martinez | Amador Samuel Rivera Martínez | Amador Samuel Rivera Mtz | Coincide encarte con acta de escrutinio | ||
(1E) | Vicente Espinoza Martinez | Vicente Espinoza Martínez | Vicente Espinoza Mtz | Coincide encarte con acta de escrutinio | ||
(2E) | Gustavo Torres Valverde | Gustavo Torres Valverde | Gustavo Torres Valverde | Coincide encarte con acta de escrutinio | ||
(3E) | Ma. De Lourdes Morales Hernandez | Ma. De Lourdes Morales Hernández | Ma. De Lourdes Morales H. | Coincide encarte con acta de escrutinio | ||
70 | 1343 B | (1E) | Maximo Montaño Del Angel | Maximo Montaño Del Ángel | Maximo Montaño Del Ángel | Coincide encarte con acta de escrutinio |
71 | 1343 C1 | (1S) | Wendy Acosta Gonzalez | Wendy Acosta González | Wendy Acosta González | Coincide encarte con acta de escrutinio |
(1E) | Hector Manuel Mancilla Mateo | Hector Manuel Mancilla Mateo | Hector Manuel Mancilla Mateo | Coincide encarte con acta de escrutinio | ||
(2E) | Rosbelinda Blas Martinez | Rosbelinda Blas Martínez | Rosbelinda Blas Martínez | Coincide encarte con acta de escrutinio | ||
72 | 1344 B | (1E) | Cynthia Guadalupe Martinez Perez | Cinthia Guadalupe Martínez Flores | Cynthia Guadalupe Martinez Perez | Coincide encarte con acta de escrutinio |
73 | 1344 C2 | (2S) | Zulem Daily Sandoval Melo | Zulem Daily Sandoval Melo | Zulem Daily Sandoval Melo | Coincide encarte con acta de escrutinio |
(2E) | Ma. De Jesus Villeda Carranza | Ma. De Jesús Villeda | Ma. De Jesus Villeda Carranza | Coincide encarte con acta de escrutinio | ||
74 | 1345 B | (3E) | Adriana Rivera Garcia | Adriana Rivera García | Adriana Rivera Garcia | Coincide encarte con acta de escrutinio |
75 | 1345 C1 | (P) | Josefina Bartolo Miguel | Josefina “X” Miguel | Josefina Bartolo Miguel | Coincide encarte con acta de escrutinio |
76 | 1345 C2 | (P) | Tita Idalia Ramirez Zapuche | Tita Idania Ramírez Zapuche | Tita Idalia Ramirez Zapuche | Coincide encarte con acta de escrutinio |
(2E) | Christian Rodrigo Arteaga Trejo | Cristian Rodrigo | Christian Rodrigo Arteaga Trejo | Coincide encarte con acta de escrutinio | ||
77 | 1347 B | (1S) | Iris Jhoana Perez De La Cruz | Iris Jhoana Pérez De La Cruz | Iris Jhoana Perez De La Cruz | Coincide encarte con acta de escrutinio |
(2S) | Bertha Alicia Nuñez Tellez | Bertha Alicia Núñez Torres | Bertha Alicia Nuñez Tellez | Coincide encarte con acta de escrutinio | ||
78 | 1347 C1 | (P) | Carlos Enriquez Ramírez | Carlos Enriquez Ramírez | Carlos Enriquez Ramírez | Coincide encarte con acta de escrutinio |
(1S) | Juan Moran Rubio | Juan Moran Rubio | Juan Moran Rubio | Coincide encarte con acta de escrutinio | ||
(2S) | Victor Antonio Sabina | Miguel Ángel Luna Ángeles | Victor Antonio Sabina | Coincide encarte con acta de escrutinio | ||
(1E) | Lucio Romero Corona | Lucio Romero Corona | Lucio Romero Corona | Coincide encarte con acta de escrutinio | ||
79 | 1348 C2 | (P) | Flor Mireles Barrera | Flor Mireles Barrera | Flor Mireles Barrera | Coincide encarte con acta de escrutinio |
80 | 1351 B | (P) | Jesús Carlos Bautista Mateo | Jesús Carlos Bautista Mateo | Jesús Carlos Bautista Mateo | Coincide encarte con acta de escrutinio |
(2E) | Nereyda Antonio Manuel | Nereyda Antonio Manuel | Nereyda Antonio Manuel | Coincide encarte con acta de escrutinio | ||
81 | 1352 B | (1S) | Jackeline Camacho Martinez | Jaqueline Camacho Martínez | Jackeline Camacho Martinez | Coincide encarte con acta de escrutinio |
(2S) | Lorien Giseel Torrez Gomez | Loren Gissel Torres Gómez | Lorien Gissel Torres Gómez | Coincide encarte con acta de escrutinio | ||
(2E) | Luis Alfaro Antonio | Luis Alfaro Antonio | Luis Alfaro Antonio | Coincide encarte con acta de escrutinio | ||
82 | 1352 C1 | (1S) | Jesus Chavero Fortanel | Jesús Chavero Fortanel | Jesus Chavero Fortanel | Coincide encarte con acta de escrutinio |
83 | 1353 B | (2E) | Inocente Antonio Martinez | Incenta Antonio Martínez | Inocente Antonio Martínez | Coincide encarte con acta de jornada electoral |
84 | 1354 B | (1S) | Maria Rufina Hernandez Hernandez | María Rufina Hernández Hernández | María Rufina Hernández Hernández | Coincide encarte con acta de jornada electoral |
(2E) | Elida Antonia Hernandez Portilla | Elida Antonia Hernández Potilla | Elida Antonia Hernandez Portilla | Coincide encarte con acta de jornada electoral | ||
85 | 1355 B | (1S) | Carlos Daniel Camargo Hinojosa | Carlos Daniel Camargo H | Carlos Daniel Camargo H | Coincide encarte con acta de jornada electoral |
86 | 1355 C2 | (2S) | Rosa Maria Arenas Rodriguez | Rosa María Arenas Rodríguez | Rosa María Arenas Rodríguez | Coincide encarte con acta dejornada electoral |
(1E) | Teresa Alejo Camacho | Teresa Alejo Camacho | Teresa Alejo Camacho | Coincide encarte con acta de jornada electoral | ||
(3E) | Maria Del Rosario Rubio Miguel | María Del Rosario Rubio Miguel | María Del Rosario Rubio Miguel | Coincide encarte con acta dejornada electoral | ||
87 | 1356 C1 | (1S) | Julio César Macías Torres | Julio Cesar Macías Torres | Julio César Macías Torres | Coincide encarte con acta dejornada electoral |
88 | 1366 C1 | (1S) | Argelia Ramón Roman | Argelia Ramón Roman | Argelia Ramón Roman | Coincide encarte con acta de jornada electoral |
89 | 1356 C2 | (1S) | Carolina Sagahon Valdez | Carolina Sagahon Valdez | Carolina Sagahon Valdez | Coincide encarte con acta dejornada electoral |
90 | 1357 B | (P) | Norma Martinez Hernandez | Norma Martínez Hernández | Norma Martinez Hernandez | Coincide encarte con acta dejornada electoral |
(2S) | Leonardo Perez Castillo | Leonardo Pérez Castillo | Leonardo Pérez Castillo | Coincide encarte con acta dejornada electoral | ||
91 | 1358 C2 | (P) | Humberto Antonio Avila | Humberto Antonio Ávila | Humberto Antonio Ávila | Coincide encarte con acta de jornada electoral |
(1S) | Anallely Martinez Martinez | Anallely Martínez Martínez | Anallely Martínez Martínez | Coincide encarte con acta de jornada electoral | ||
(1E) | Lizbeth Martinez Perez | Lizbeth Martínez Pérez | Lizbeth Martinez Perez | Coincide encarte con acta de jornada electoral | ||
92 | 1359 C2
| (P) | Berenice Angeles Antonio | Berenice Ángeles Antonio | Berenice Angeles Antonio | Coincide encarte con acta de jornada electoral |
(2E) | Paola Adelina Martinez Gonzalez | Paola Adelina | Paola Adelina Mtz Gonzalez | Coincide encarte con acta de jornada electoral | ||
93 | 1362 B | (1S) | Pedro Rodriguez Flores | Pedro Rodríguez Flores | Pedro Rodríguez Flores | Coincide encarte con acta de jornada electoral |
(1E) | Gabriel Delgado Angeles | Gabril Delgado Ángeles | Gabriel Delgado Angeles | Coincide encarte con acta de jornada electoral | ||
94 | 1362 C1 | (P) | Joel Hernandez Martinez | Joel Hernández Martínez | Joel Hernandez Martinez | Coincide encarte con acta de jornada electoral |
95 | 1378 B1 | (P) | Constantino Bueno Bueno | Constantino Bueno Bueno | Constantino Bueno Bueno | Coincide encarte con acta de jornada electoral |
(1E) | Angélica Ángeles Pérez | Angélica Ángeles Pérez | Angélica Ángeles Pérez | Coincide encarte con acta de jornada electoral | ||
(3E) | Cecilio Antonio Hernandez | Cecilia Antonio Hernández | Cecilio Antonio Hernandez | Coincide encarte con acta de jornada electoral | ||
96 | 1395 B1 | (1S) | Edgar Cuitlahuac Vallecillo Sanchez | Edgar Cluitahuac Vallecillo | Edgar Cuitlahuac Vallecillo S. | Coincide encarte con acta de jornada electoral |
(2E) | Luz Cristal Almaraz Rivera | Luz Cristal Almaraz T | Luz Cristal Almaraz R. | Coincide encarte con acta de jornada electoral | ||
(3E) | Armando Xicotencatl Barragan Salazar | Armando Xicotencatl | Armando Xicotencatlb. | Coincide encarte con acta de jornada electoral | ||
97 | 1395 C1 | (1S) | Maricela Bautista Valentin | Maricela Bautita Valentín | Maricela Bautista Valentin | Coincide encarte con acta de jornada electoral |
98 | 1405 B | (2S) | Emma Antonio Antonio
| Emm Antonio Antonio | Emma Antonio Antonio
| Coincide encarte con acta escrutinio |
99 | 1405 C1 | (P) | Teodulo Antonio Antonio | Teodulo Antonio Antonio | Teodulo Antonio Antonio | Coincide encarte con acta escrutinio |
(2S) | Teresa Martínez Hernández | Teresa Martínez Hernández | Teresa Martínez Hdez | Coincide encarte con acta escrutinio | ||
(1E) | Ismael Martinez Gonzalez | Ismael Martinez Gonzalez | Ismael Martinez Gonzalez | Coincide encarte con acta escrutinio | ||
(3E) | Ma. Alicia Martinez Hernandez | Ma. Alicia Martínez Hernández | Ma. Alicia Martínez Hernández | Coincide encarte con acta escrutinio | ||
100 | 1407 B | (1S) | Eva Martinez Reyes | eva martínez reyes | eva martínez reyes | Coincide encarte con acta escrutinio |
(2S) | Maria Guadalupe Albino Hernandez | María Guadalupe Albino Hernández | María Guadalupe Albino Hernández | Coincide encarte con acta escrutinio | ||
101 | 1407 C1 | (1S) | Roberta Librado Abad | Roberta Librado Abad | Roberta Librado Abad | Coincide encarte con acta escrutinio |
102 | 1409 C1 | (P) | Claudia Antonio Hernandez | Claudia Antonio Hernandez | Claudia Antonio Hernandez | Coincide encarte con acta escrutinio |
103 | 1409 C2 | (1S) | Florencia Santiago Perez | Florencia Santiago Pérez | Florencia Santiago Pérez | Coincide encarte con acta escrutinio |
(1E) | Teresa Santiago Santiago | Teresa Santiago Santiago | Teresa Santiago Santiago | Coincide encarte con acta escrutinio | ||
104 | 1411 B | (P) | Hugo Ariel Medellin Mayorga | Hugo Ariel Medellin Mayorga | Hugo Ariel Medellin Mayorga | Coincide encarte con acta escrutinio |
(2E) | Yesica Vizueth Avila | Yessica Yiziueth Ávila | Yessica Vizueth Ávila | Coincide encarte con acta escrutinio | ||
105 | 1411 C1 | (2S) | Idalia Cruz Hernandez | Idalia Cruz Hernandez | Idalia Cruz Hernandez | Coincide encarte con acta escrutinio |
106 | 1412 C1 | (1S) | Julissa Marlety Roque Blanco | Joussa Marlety Roque Blanco | Julissa Marlety Roque Blanco | Coincide encarte con acta escrutinio |
(2S) | Karla Lizbeth Hervert Arguelles | Karla Lizbeth Herverth Arguelles | Karla Lizbeth Hervert Arguelles | Coincide encarte con acta escrutinio | ||
(3E) | Yeni Guadalupe Arguelles Rodríguez | Jeny Guadalupe Arguelles R. | Yeny Guadalupe Arguelles R. | Coincide encarte con acta escrutinio | ||
107 | 1413 B | (2S) | Elvira Arcadio Garcia | Elvira Arcadio García | Elvira Arcadio García | Coincide encarte con acta escrutinio |
108 | 1419 B | (P) | Georgina Hernandez Rivera | Georgina Hernandez Rivera | Georgina Hernandez Rivera | Coincide encarte con acta escrutinio |
109 | 1420 B | (2S)
| Sofia Lopez Hernandez | Sofía Opez Hernandez | Sofia Lopez Hernandez | Coincide encarte con acta escrutinio |
110 | 1424 B | (1S) | Timoteo Miguel Hernandez | Timoteo Miguel Hernandez | Timoteo Miguel Hernandez | Coincide encarte con acta escrutinio |
111 | 1425 C1 | (1E) | Jorge Alejandro Hipolito | Jorge Alejandro Hipolito | Jorge Alejandro Hipolito | Coincide encarte con acta escrutinio |
(2E) | Hilario Cruz Hernandez | Hiario Cruz Hernandez | Hilario Cruz Hernandez | Coincide encarte con acta escrutinio | ||
112 | 1426 B | (1E) | Felipa Rosalio Cruz | Felipa Rosalía Cruz | Felipa Rosalio Cruz | Coincide encarte con acta escrutinio |
113 | 1705 B | (2S) | Josue Reyes Ortega | Reyes Ortega | Josue Reyes Ortega | Coincide encarte con acta escrutinio |
114 | 1707 B | (1S) | Ronaldo Mauricio Adrian Hernandez
| Rolando Mauricio Adrian Hernandez | Ronaldo Mauricio Adrian Hernandez
| Coincide encarte con acta escrutinio |
115 | 1711 B | (2S) | Yolanda Belem Rubio Anastacio | Yolanda Belén Rubio Anastacio | Yolanda Belem Rubio Anastacio | Coincide encarte con acta escrutinio |
116 | 1711 C1 | (1E) | Brenda Hernandez Santos | Brenda Hernandez Santos | Brenda Hernandez Santos | Coincide encarte con acta escrutinio |
117 | 1711 C2 | (P) | Angelica Hernandez Sanchez | Angélica Hernández Sánchez | Angélica Hernández Sánchez | Coincide encarte con acta escrutinio |
(1E) | Maria Angelina Martinez Santiago | María Angelica Artínez Santiago | Maria Angelina Martinez Santiago | Coincide encarte con acta escrutinio | ||
118 | 1714 C1 | (1S) | Maria Luisa Medina Pozos | María Luisa Marina Pozos | Maria Luisa Medina Pozos | Coincide encarte con acta escrutinio |
119 | 1716 B | (1E) | Juan Enrique Jonguitud Chavez | Juan Enrique Jongitud Chávez | Juan Enrique Jonguitud Chavez | Coincide encarte con acta escrutinio |
120 | 1717 B | (1E) | Silvia Manuel Martinez | Silvia Manuel Martínez | Silvia Manuel Mtz | Coincide encarte con acta escrutinio |
121 | 1717 C1 | (1E) | Gerardo Cayetano Hernandez | Gerardo Cayetano Hernandez | Gerardo Cayetano Hernandez | Coincide encarte con acta escrutinio |
122 | 1721 C1 | (2S) | Alma Teodora Mateo Arvizu | Alma Teodora Mateo Alviso | Alma Teodora Mateo Arvizu | Coincide encarte y acta de escrutinio |
123 | 1726 B | (1E) | Rosa | Rosa Isela Ochoa Pulido | Rosa Isela Ochoa Pulido | Coincide encarte con acta escrutinio |
124 | 1728 C1 | (P) | Romualdo Uribe Mejia | Romualdo Ortiz Mejía | Romualdo Uribe Mejia | Coincide encarte con acta escrutinio |
125 | 1729 B | (2S) | Juana Sanchez Hernandez | Juana Sánchez Hernandez | Juana Sánchez Hernandez | Coincide encarte con acta escrutinio |
126 | 1730 B | (1S) | Jose Ramirez Luis | José Ramirez Luis | José Ramirez Luis | Coincide encarte con acta escrutinio |
127 | 1731 C1 | (3E) | Augusto Reyes Xx | Augusto Reyes | Augusto Reyes | Coincide encarte con acta escrutinio |
128 | 1740 B | (2S) | Maricruz Montoya Melo | Maricruz Montoya Melo | Maricruz Montoya Melo | Coincide encarte con acta escrutinio |
129 | 1744 B | (2S) | Emmanuel Alvarez Martinez | Emanel Álvarez Martinez | Emmanuel Alvarez Martinez | Coincide encarte con acta escrutinio |
130 | 1746 B | (3E) | Gilberto Marquez Mejia | Fidelina Hernadez Hernandez | Gilberto Marquez Mejia | Coincide encarte con acta escrutinio |
131 | 1747 B | (P) | Laura Leticia Zuñiga Madrid | Laura Leticia Zúñiga Madrid | Laura Leticia Zuñiga Madrid | Coincide encarte con acta escrutinio |
(1S) | Cristina Ignacio Martel | Cristina Ignacio Martell | Cristina Ignacio Martel | Coincide encarte con acta escrutinio | ||
(1E) | Perla Lizbeth Estrella Hernandez | Perla Lizbeth Estrella Hernandez | Perla Lizbeth Estrella Hernandez | Coincide encarte con acta escrutinio | ||
132 | 1747 C1 | (P) | Maria De Lourdes Luis Hernandez | María De Lourdes Luis Hernandez | Maria De Lourdes Luis Hernandez | Coincide encarte con acta escrutinio |
133 | 1749 B | (2S) | Cristina Hernandez Martinez | Cristina Hernandez Martinez | Cristina Hdz Mtz | Coincide encarte con acta escrutinio |
134 | 1750 B | (2E) | Minerva Resendiz Lucas | Minerva Resendiz Lucas | Minerva Resendiz Lucas | Coincide encarte con acta escrutinio |
135 | 1751 B | (2S) | Juana Martinez Salinas | Juana Martínez Salinas | Juana Martinez Salinas | Coincide encarte con acta escrutinio |
136 | 1752 B | (2S) | Luz Elena Estrada Rodriguez | Luz Elena Estrada Rodrguez | Luz Elena Estrada Rodrguez | Coincide encarte con acta escrutinio |
137 | 1753 B | (2S) | Blanca Nereyda Machado Ramos | Blanca Nereyda Machado Ramos | Blanca Nereyda Machado Ramos | Coincide encarte con acta escrutinio |
138 | 1753 C1 | (1S) | Maria De Los Angeles Reyes Hernandez | María E. Los Ángeles Reyes Hernandez | María E. Los Ángeles Reyes Hernandez | Coincide encarte con acta escrutinio |
139 | 1754 B | (3E) | Brenda Laura Hernandez Hernandez | Brenda Lauda Hernandez Hernandez | Brenda Lauda Hernandez Hdz | Coincide encarte con acta escrutinio |
140 | 1755 B | (P) | Maria Isabel Rescendiz Vite | Mario Isabel Resendiz Bhite | Maria Isabel Recendiz Bithe | Coincide encarte con acta escrutinio |
(1E) | Mónica Vega Álvarez | Mónica Vega Álvarez | Mónica Vega Álvarez | Coincide encarte con acta escrutinio | ||
141 | 1755 C1 | (1S) | Maria De Lourdes Ramirez Alcala | Maide Lordes Ramírez Alcalá | Ma. De Lourdes Ramirez Alcala | Coincide encarte con acta escrutinio |
(2S) | Dulce Araceli Baltazar Martinez | Dulce Araceli Baltazar Martínez | Dulce Araceli Baltazar Martínez | Coincide encarte con acta escrutinio | ||
142 | 1756 B | (P) | Juana Rios Marquez | Juana Ríos Marquez | Juana Ríos Marquez | Coincide encarte con acta escrutinio |
(2S) | Juana Solano Servin | Juana Solano Servin | Juana Solano Servin | Coincide encarte con acta escrutinio | ||
(3E) | Eulogio Manuel Luis | Eulogio Manuel Luis | Eulogio Manuel Luis | Coincide encarte con acta escrutinio | ||
143 | 1762 B | (2S) | Edith Ortiz Salazar | Edith Ortiz Salazar | Edith Ortiz Salazar | Coincide encarte con acta escrutinio |
(1E) | Maria Del Lourdes Ramirez Gonzalez | Ma. Lourdes Ramírez González | Ma. Lourdes Ramírez Glz | Coincide encarte con acta escrutinio | ||
144 | 1762 C1 | (2S) | Alejandro Matias Solano | Alejandro Matíaz Solano | Alejandro Matias Solano | Coincide encarte con acta escrutinio |
(1E) | Paula Roman Flores | Paula Román Flores | Paula Roman Flores | Coincide encarte con acta escrutinio | ||
(3E) | Nallely Antonio Morales | Nallely Antonio Morales | Nallely Antonio Morales | Coincide encarte con acta escrutinio | ||
145 | 1764 B | (1S) | Ignacio Martinez Garcia | Ignacio Martínez García | Ignacio Martínez García | Coincide encarte con acta escrutinio |
146 | 1725 B | (1S) | Jose Antonio Baltazar Estrada | José Antonio Baltazar Estrada | En El Acta De Escrutinio Y Cómputo No Se Registraron Los Nombres De Los Funcionarios Que Integraron La Mesa Directiva De Casilla, Ya Que Dicho Apartado Aparece En Blanco. Y La Presidenta Del Consejo Distrital Certificó Que No Se Encontró El Acta De Jornada Electoral Dentro Del Paquete Electoral (Foja 584, Accesorio 1) | Dado que el actor menciona que el fungió como 1S, José Antonio Baltazar Estrada, y en el encarte aparece el mismo nombre, ello no le irroga perjuicio alguno. |
147 | 1141 C1 | (3E) | Josefina Crisóstomo Jesús | Josefina Crisóstomo Jesús | Josefina Crisóstomo Jesús | Coincide encarte con el acta de jornada |
148 | 1735 B | (P) | Gregorio Nicolás Pacheco | Gregorio Nicolás Pacheco | Gregorio Nicolás Pacheco | Coincide encarte con el acta de jornada |
Como se podrá observar en la siguiente tabla, las personas cuya actuación impugnan los actores fueron designadas por la autoridad electoral para integrar la mesa directiva en las casillas impugnadas, sin embargo, ante la ausencia de alguno de los funcionarios, ocuparon otro cargo; dicha situación, no configura la causal en estudio, pues como se razonó, se trata de personas que fueron insaculadas y capacitadas por el INE para realizar labores como funcionarios de casilla.
CASILLAS IMPUGNADAS POR EL PAN EN EL JUICIO SM-JIN-95/2018 | ||||||
| CASILLA | CARGO IMPUGNADO | ENCARTE | EL ACTOR MENCIONA QUE FUNGIÓ | ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | OBSERVACIÓN |
1 | 1393-B | (1S) | Jorge Alberto Rivera Gutierrez | Adriana Alonso Hernández | Adriana Albino Hernández | Designada (1Sup) y fungió como (1S) |
(2E) | Linda Perla Hilario Antonio | Constantina Hernández González | Constantina Hernández González | Designada (1S) y fungió como (2E) |
CASILLAS IMPUGNADAS POR EL PRI EN EL JUICIO SM-JIN-99/2018 | |||||||
| CASILLA | CARGO | ENCARTE | EL ACTOR MENCIONA QUE FUNGIÓ | ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | OBSERVACIÓN | |
1 | 34 C2 | (2E) | Catalina Martinez Vidales | Claudia Ramirez Martinez | Claudia Ramirez Martinez | Designada como (3E) y fungió como (2E) | |
2 | 35 C1 | (2S) | Alicia Martinez Martinez | Ivan De Jesus Cedillo Rea | Ivan De Jesus Cedillo Rea | Designado como (1E) y fungió como (2S) | |
(1E) | Ivan De Jesus Cedillo Rea | Emma Echeverría Guerrero | Emma Echeverría Guerrero | Designado como (2E) y fungió como (1E) | |||
(2E) | Emma Echavarria Guerrero | Jose Maria Aguillón Zecaida | Jose Maria Aguillón Zecaida | Desganado como (3E) y fungió como (2E) | |||
(3E) | Jose Maria Aguillon Zecaida | Jesus Balderas Zamora | Jesus Balderas Zamora | Designado como (2S) y fungió como (3E) | |||
3 | 42 B | (3E) | Luis Garcia Hernandez | Jessica García Martínez | Jessica García Martínez | Designada como (1Sup) y fungió como (3E) | |
4 | 45 B | (1E) | Ma Juana Feliciano Gabino | Ana Delia Santos Martínez | Ana Delia Santos Martínez | Designada como (2E) y fungió como (1E) | |
(2E) | Ana Delia Santos Martinez
| Valentín Martínez Santos | Domingo Gabino Ortiz | Designado como (3E) y fungió como (2E) | |||
5 | 45 C1 | (3E) | Ma Filemona Gabino Ramiro | Edith Reyes Salvador | Edith Reyes Salvador | Designada como (3Sup) y fungió como (3E) | |
6 | 49 C1 | (3E) | Brigido Huerta Medina | Cirila Amador Martínez | Cirila Amador Martínez | Designada como (1Sup) y fungió como (3E)
| |
7 | 51 C2 | (3E) | Modesto Guadalupe Pérez | Victoria Trinidad Nicolás | Victoria Trinidad Nicolás | Designada como (3Sup) y fungió como (3E)
| |
8 | 52 C1 | (1S) | Antonio Francisco Martinez | Matilde Cosme Hernández | Matilde Cosme Hernández | Designada como (2S) y fungió como (1S) | |
9 | 55 C1 | (1S) | Casimiro Dario Santiago | Isaac Martínez Agustín | Ilegible Acta De Escrutinio Y Cómputo | Designado como (2S) y fungió como (1S) | |
10 | 372 B | (3E) | Ana Maria Hernandez Hernandez | Minerva González Santiago | Minerva González Santiago | Designada como (2Sup) y fungió como (3E) | |
11 | 372 C1 | (2E) | Fernanda Gonzalez Hernandez | Oralia González Sánchez | Oralia González Sánchez | Designada como (2Sup) y fungió como (2E) | |
12 | 376 B | (1E) | Lucia Flores Martinez | Clara Isela Hernández Hernández | Clara Isela Hernández Hernández | Designada como (2E) y fungió como (1E) | |
13 | 377 B | (3E) | Floremma Hernandez Hernandez | María De La Luz Romero Santiuste | María De La Luz Romero Santiuste | Designada como (1Sup) y fungió como (3E) | |
14 | 378 C1 | (1S) | Pablo Hernandez Hernandez | Minerva Hernández Martínez | Minerva Hernández Martínez | Designada como (2S) y fungió como (1S) | |
(2E) | Gerardo Garcia Abelino | María Juana Nieto Hernández | María Juana Nieto Hernández | Designado como (1Sup) y fungió como (2E) | |||
15 | 1128 C1 | (1E) | Limbania Rivera Quezada | Juana Beatriz Ortiz Cruz | Juana Beatriz Ortiz Cruz | Designada como (3E) y fungió como (1E) | |
16 | 1129 C1 | (1E) | Federico García García | Yolanda Calderón De La Torre | Yolanda Calderón De La Torre | Designado como (2E) y fungió como (1E) | |
(2E) | Yolanda Calderón De La Torre | Juan Daniel Cruz Lara | Juan Daniel Cruz Lara | Designado como (3E) y fungió como (2E) | |||
17 | 1130 B | (1S) | Eduardo Félix Hernández | Zacarías Félix Hernández | Zacarías Félix Hdz | Designado como (2E) y fungió como (1S) | |
18 | 1131 B | (3E) | Martha López Gómez | Rómulo Hernández Hernández | Rómulo Hernández Hernández | Designado como (2Sup) y fungió como (3E) | |
19 | 1143 B | (3E) | Felicitas Hernández Hernández | Irma Pérez Ávila | Irma Pérez Ávila | Designada como (2Sup) y fungió como (3E) | |
20 | 1339 C2 | (1E) | Maria Guadalupe Hernández Sánchez | María De Lourdes Trejo González | María De Lourdes Trejo Gzz | Designada como (2E) y fungió como (1E) | |
(2E) | Maria De Lourdes Trejo Gonzalez | María Marisela Villedas González | María Maricela Villedas Gzz | Designada como (1Sup) y fungió como (2E) | |||
21 | 1341 B | (2S) | Maria Del Rosario Godinez Ponce | Dora María Castillo Castillo | Dora María Castillo Castillo | Designada como (1E) y fungió como (2S) | |
22 | 1344 C2 | (1S) | Brenda Abigail Acosta Reyes | Marisela Ledezma Camargo | Maricela Ledezma Camargo | Designada como (1E) y fungió como (1S) | |
23 | 1345 C1 | (1E) | Hugo Enrique Martinez Perez | Rosa González Teodoro | Rosa González Teodoro | Designada como (1Sup) y fungió como (1E) | |
(2S) | Noé Bautista Castillo | Rubio Guerrero Octavio | Rubio Loredo Cleotilde | Rubio Loredo Cleotilde, era (2Sup) y fungió como (2S). Hubo corrimiento. | |||
24 | 1348 C1 | (1E) | Perla Itsel Gutierrez Angeles | Mayra Resendiz Arvizu | Mayra Resendiz Arbizo | Designada como (1Sup) y fungió como (1E) | |
25 | 1348 C4 | (2S) | Pedro Flores Goytortua | Abraham Modesto Hernández | Abraham Modesto Hernández | Designado como (1E) y fungió como (2S) | |
26 | 1348 C2 | (1S) | Victorino Hernandez Morales | Brenda Susana Hernández Barrera | Brenda Susana Hernández Barrera | Designada como (1E) y fungió como (1S) | |
27 | 1350 C1 | (1E) | Ana Lilia Martinez Hernandez | Francisco Antonio Melo | Francisco Antonio Melo | Designado como era (2E) y fungió como (1E) | |
28 | 1355 C1 | (2E) | Yocelyn Gonzalez Ramirez | Lourdes Carolina Morales Mora | Lourdes Carolina Morales Mora | Designada como (3E) y fungió como (2E) | |
29 | 1362 C1 | (2S) | Nicolas Flores Hernandez | Cecilia Delgado Cruz | Cecilia Delgado Cruz | Designada como (1E) y fungió como (2S) | |
30 | 1362 E1 | (1E) | Manuel Felix Hernandez | Valvina Obispo Hernández | Balbina Obispo Hernndez
| Designada como (3E) y fungió como (1E) | |
31 | 1378 B1 | (1S) | Benito Hernandez Hernandez | Martha Isabel Zamora Rodríguez | Benito Hernandez Hernandez | Designada como (1Sup) y fungió como (1S) | |
32 | 1395 C1 | (3E) | Valentina Lezema Hernández | Vicente Antonio Juárez | Vicente Antonio Juárez | Designado como (3Sup) y fungió como (3E) | |
33 | 1403 B | (2E) | Elodia Hernández Hernández | Raquel Cruz Hernández | Raquel Cruz Hernández | Designada como (3E) y fungió como (2E) | |
34 | 1407 B | (1E) | Benita De La Cruz Hernández | Ramiro Hernández Hernández | Ramiro Hernández Hernández | Designado como (2E) y fungió como (1E) | |
35 | 1407 C1 | (1E) | Justo Damián XX XX | Ivan Luciano Martínez | Juan Luciano Bautizta | Designado como (2E) y fungió como (1E) | |
(2E) | Juan Lucio Bautista | Benjamín Pedraza Valentina | Benjamín Pedraza Valentina | Designada como (1Sup) y fungió como (2E) | |||
36 | 1409 B | (2E) | Imelda Osorio Hernández | Luz Magali Rubio González | Luz Magali Rubio González | Designada como (3E) y fungió como (2E) | |
37 | 1420 B | (1S) | Lázaro Ramiro Martínez Hernández | Nohemí Hernández López | Nohemí Hernández López | Designado como (1Sup) y fungió como (1S) | |
38 | 1705 C2 | (1S) | Graciela Hernández Hernández | Enrique Hernández Saldívar | Enrique Espinosa Saldívar | Designado como (2S) y fungió como (1S) | |
(3E) | Benjamín Herrera Hernández | Josué Pérez Marcos | Josué Reyes Marcos | Designado como (2Sup) y fungió como (3E) | |||
39 | 1707 C1 | (2S) | Belén Lara Hernández | Maribel Ortega Medina | Maribel Ortega Medina | Designada como (2E) y fungió como (2S) | |
40 | 1728 C1 | (1E) | Getzemany Aguilar Sánchez | Francisco Javier Chávez Zarazúa | Francisco Javier Chávez Zarazúa | Designada como (2E) y fungió como (1E) | |
41 | 1730 C2 | (P) | Hilda Meritxell González Ponce | Miriam Canela González | Miriam Canela González | Designada como (1S) y fungió como (p) | |
42 | 1747 B | (2E) | Maria Del Carmen Guzmán Hernández | Laisha Herrera Flores | Laisha Herrera Flores | Designada como (1Sup) y fungió como (2E) | |
43 | 1759 B | (1E) | Benito Flores Medina | Felipe De Jesús Salazar Chávez | Felipe De Jesús Salazar Chávez | Designado como (3E) y fungió como (1E) | |
44 | 1764 B | (2E) | Luisa Hernández Hernández | Alma Delia Cruz Martínez | Alma Delia Cruz Mtz | Designada como (3E) y fungió como (2E) | |
45 | 1767 C1 | (1E) | Julia Martínez Mata | Jazmín Olvera Moreno | Jazmín Olvera Moreno | Designada como (2E) y fungió como (1E) | |
(2E) | Jazmín Olvera Moreno | M Matías Reséndiz Moreno | M Matías Reséndiz Moreno | Designada como (3Sup) y fungió como (2E) | |||
(3E)
| Patricia Reséndiz Hernández | Ana Luisa Ramírez Moreno | Ana Luisa Ramírez Moreno | Designada como (2Sup) y fungió como (3E) | |||
46 | 1145 B | (2S) | Ismael García Francisca | Edith Eunice Colín Sáenz | Antonio Marcos García | Designado (3E) y fungió como (2E) | |
47 | 1405 C1 | (2E) | Margarita Rubio Marquez | Irma Martínez Hernández | Irma Martínez Hernández | Designado (2SUP) y fungió como (2E) | |
Debido a lo anterior, no se configura irregularidad alguna, pues tales funcionarios fueron capacitados.
En el presente cuadro aparecen los casos en que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla no aparecen en el encarte como integrantes de la mesa directiva del centro de recepción de la votación correspondiente, pero sí fueron elegidos para participar como funcionarios de otras casillas de la misma sección:
CASILLAS IMPUGNADAS POR EL PAN EN EL JUICIO SM-JIN-95/2018 | ||||||
| CASILLA | CARGO IMPUG-NADO | PERSONA EN ENCARTE | EL ACTOR MENCIONA QUE FUNGIÓ | ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | CASILLA Y PUESTO DESIGNADO AL CIUDADANO IMPUGNADO |
1 | 475-C2 | (3E) | Veremundo Hernández Sofia | Luisa Altamirano Santiago | Luisa Altamirano Santiago | 475-B (3E) |
2 | 477-C2 | (E3) | Julián González Lara | Enrique Hernández Chávez | Enrique Hernández Chávez | 477-B (1Sup) |
3 | 1336-B | (E3) | Gloria Lázaro Hernández | Olegario González Cantera | Olegario González Cantera | 1336-C1 (2Sup) |
4 | 1346-C1 | (3E) | Santos Gabino Hernández Hernández | Jonathan Emmanuel Reyes Castillo | Jonathan Emmanuel Reyes Castillo | 1346 B (1Sup) |
5 | 1373-B | (2E) | Fernando Antonio Ramírez | Filiberta Hernández | En acta de jornada aparece Filiberta Hernández Rubio | 1373-C1 (3Sup) |
6 | 1376-C1 | (1S) | José Isidro Aquino | Patricia Antonio Candelario | Patricia Antonio Candelario | 1376-B (2Sup) |
7 | 1377-C1 | (1S) | Josefina Hernández Morales | Martha Hernández Hernández | Martha Hernández Hernández | 1377-B (2Sup) |
8 | 1383-C1 | (2E) | Juana Félix Tolentino | Roberto Hernández Jurado | Roberto Hernández Jurado | 1383-B (1Sup) |
9 | 1397-B | (3E) | María Diaz XX | Faustino Eleno Martínez | Faustino Eleno Martínez | 1397-C1 (P) |
10 | 1404-B | (3E) | Carlos Bautista Morales | Toribio Cruz Hernández | Toribio Cruz Hernández | 1404-C1 (2Sup) |
11 | 1410-C2 | (3E) | Adriana Hernandez Hernandez | Inés Hernández Hernández | Inés Hernández Hernández | 1410-C1 (2Sup) |
12 | 1414-B | (1S) | José Alejandro Hernández Cruz | Mariela Hernández Ramos | Mariela Hernández Ramos | 1414-C1 (1Sup) |
13 | 1763-B | (2E) | Leticia Ortiz Hernández | Victorino Fernández Rangel | Victorino Fernández Rangel | 1763-C1 (1Sup) |
CASILLAS IMPUGNADAS POR EL PRI EN EL JUICIO SM-JIN-99/2018 | ||||||
| CASILLA | CARGO IMPUG-NADO | PERSONA EN ENCARTE | EL ACTOR MENCIONA QUE FUNGIÓ | ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | CASILLA Y PUESTO DESIGNADO AL CIUDADANO IMPUGNADO |
1 | 52 B | (3E) | Maria Reynalda Martínez González | José Andrés Ignacio | José Andrés Ignacio | 52 C1 (1Sup) |
2 | 53 C2 | (2E) | Maria Juana Martínez Balderas | Abraham Pérez Santiago | Abraham Perez Santiago y en acta de jornada Abram Felicitas Pérez | Hubo corrimiento. Del encarte se advierte que Abraham Pérez Felicitas tenía el cargo de segundo suplente en la casilla 53 básica, y fungió en la casilla 53 C2, como (2E) advirtiéndose únicamente un error en el orden de los apellidos del mismo. |
3 | 1348 C3 | (3E) | Jovita Hernández Medina | Gelacia Florencia | Gelacia Florencio | 1348 B (3Sup) |
4 | 1726 C2 | (3E) | Martin Ramírez Hernández | Martin Mendoza Becerra | Martin Mendoza Becerra | 1726 B (3Sup) |
5 | 1730 C2 | (3E) | Amadeo Hernández García | Perla Lucero Ortiz Pérez | Perla Lucero Ortiz Suárez | 1730 B (1Sup) |
6 | 1409 C2 | (2E) | Placida Gaspar Hernández | Severiana Miguel Reyes | Severiana Miguel Reyes | 1409 C1 (3Sup) |
7 | 372 C | (1E) | Gregorio Manuel Francisco Vidales | Margarita Hernández Hernández | Margarita Hernández Hernández | 372 B (1Sup) |
8 | 1128 C1 | (3E) | Juana Beatriz Ortiz Cruz | Gabriel García Hernández | Gabriel García Hernández | 1128 B (2Sup)
|
9 | 1767 C1 | (1S) | Felipa González Leal | Erika Hernández de León | Erika Hernández de León | Designada como (2S) en la casilla 1767 B y fungió como (1S) en la casilla 1767 C1 |
10 | 34 C2 | (3E) | Claudia Ramírez Martínez | Juan de la Concepción Martínez | Juan de la Concepción Martínez | Juan de la Concepción Martínez estaba designado como primer suplente en la casilla 34 B y fungió en la 34 C2 como (3E) |
En las casillas de la siguiente tabla tampoco se acredita la causal de nulidad, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no habían sido previamente insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente:
CASILLAS IMPUGNADAS POR EL PAN EN EL JUICIO SM-JIN-95/2018 | |||||
| CASILLA | CARGO | EL ACTOR MENCIONA QUE FUNGIÓ | ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | UBICACIÓN EN EL CUADERNO ACCESORIO 3 |
1 | 381 B | (2S) | Domingo Hernández Ramírez | Domingo Hernández Ramírez | Foja 1242 |
2 | 473 C1 | (2E) | Josefa Alberto Espinoza | Josefa Alberto Espinoza | Foja 953 |
3 | 1375 B | (1E) | Paulina Benítez Martínez | Paulina Benítez Martínez | Foja 413 |
4 | 1392-C1 | (3E) | Ector Morales Hernández | Héctor Morales Hernández | Foja 315 |
5 | 1397 B1 | (2E) | Armando González Cruz | Armando González Cruz | Foja 832 |
6 | 1410 C2 | (1E) | Diego Reyes Santiago | Diego Reyes Santiago | Foja 613 |
CASILLAS IMPUGNADAS POR EL PRI EN EL JUICIO SM-JIN-99/2018 | |||||
| CASILLA | CARGO | EL ACTOR MENCIONA QUE FUNGIÓ | ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE |
1 | 53 C2 | (3E) | Francisco Pérez Santiago | Francisco Pérez Santiago | Foja 331 accesorio 3 |
2 | 1339 B | (2E) | Rafael Rivera Márquez | Rafael Rivera Márquez | Foja 996 accesorio 4 |
(3E) | Benito Espinoza Villega | Benito Espinoza Villeda | Foja 942 accesorio 4 | ||
3 | 1752 B | (3E) | Alberto Estrada Hernández | Alberto Estrada Hernández | Foja 165 accesorio 8 |
4 | 1766 B | (3E) | Victor Hernández Hernández | Victor Hernández Hernández | Foja 477 accesorio 8 |
5 | 1338 B | (3E)
| Juan de Dios Galván Valencia | Juan de Dios Galván Valencia | Juan de Dios Galván Valencia fue tomado de la fila y sí está en lista nominal. (Accesorio 4, foja 909) |
6 | 1129 C1 | (P) | Araceli Orta Fernández | Aracely Orta Fernández |
Foja 761 A-4 |
7 | 1339 B | (P) | Alfredo González García | Rosalva Álvarez Mata | Foja 929 A-4 |
(1S) | Monserrat del Rocío Perez Aguirre | Gregoria Ángeles Cuellar | Foja 929 A-4 | ||
8 | 1348 C3 | (1S) | Silvia Yazmin Antonio Sabino | Silvia Yazmin Antonio Sabino | Foja 390 A-5 |
9 |
1351 B | (2S) | Juliana Bautista Antinio | Juliana Bautista Antinio | Foja 608 A-5 |
(1E) | Herlinda Hernández Bautista | Catlina Antonio Pérez | Foja 605 A-5 | ||
10 | 1411 B | (1S) | José Luis Banda Banda | José Luis Banda Banda | Foja 740 A-6 |
11 | 1412 C1 | (2E) | Santiago Felipe Hernandez | Santiago Felipe Hernandez | Foja 857 A-6 |
12 | 1424 B | (2S) | Norberto Juan Martina | Norberto Juan Martina | Foja 979 A-6 |
13 | 1716 C1 | (1S) | Agustín Martínez | Agustín Martínez | Foja 368 A-7 |
(2E) | Victorino Cruz Hernandez | Victorino Cruz Hernandez | Foja 338 A-7 | ||
14 | 1756 B | (2E) | Heriberto Tello Muñoz | Heriberto Tello Muñoz | Foja 342 A-8 |
En la casilla 1352 C1, se actualiza la causa de nulidad de la votación en estudio, pues en el Encarte aparece designada Catarina Hernández González, como tercera escrutadora, no obstante, lo anterior, la persona que fungió con ese cargo en la casilla mencionada fue Catalina Hernández Hernández, persona que es distinta de la primeramente señalada y que no aparece en la lista nominal correspondiente a dicha sección, motivo por el cual, esta casilla también debe anularse.
En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:
a) Dolo o error en la computación de los votos.
b) La irregularidad sea determinante.
Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los votos emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos -reflejados en el resultado respectivo- y con el número de votos extraídos de la urna.
Para ello, es necesario distinguir entre los siguientes términos:
a) Rubros fundamentales. Son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:
i. Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.
ii. Votos de la elección sacados de la urna: son los votos que son sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.
iii. Total de la votación: es la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.
b) Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, entre ellos: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.
De acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Superior[31], para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, en principio, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[32] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación.
Así, por ejemplo, las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza.
Por el contrario, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante[33].
También, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral[34].
Adicionalmente, la Sala Superior también ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio[35].
En esta línea interpretativa igualmente se ha sostenido que los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas… son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo.
A la par, atendiendo a las circunstancias de cada caso, también es menester constatar si los datos de los que parte el inconforme en el planteamiento que realiza, son los contenidos en las actas de escrutinio y cómputo o bien en las constancias individuales de punto de recuento. Pues en caso de que haya existido recuento, los datos a los que es necesario haga referencia la demanda –cuando se aduzca la causal que nos ocupa- serán los ahora contenidos en las constancias individuales de punto de recuento, que sustituyen los asentados en las actas de escrutinio y cómputo.
Por lo que hace al segundo elemento de la causal en comento, la Sala Superior ha sostenido a través de jurisprudencia[36] que la irregularidad se considerará determinante cuando los votos involucrados sean iguales o mayores a la diferencia que exista entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla respectiva.
Sobre este punto, es importante recalcar que el estudio de la causal se debe realizar de manera individual, es decir, casilla por casilla, pues un principio rector del sistema de nulidades en materia electoral es que la anulación de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación ahí recibida[37].
Así tenemos que, por regla general, el estudio de la determinancia es un presupuesto indispensable para estar en posibilidades de anular la votación que se recibió en una casilla; además, en el caso de la causal en estudio, el artículo 75, numeral 1, inciso f), de la Ley de Medios, expresamente establece el requisito de que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación. La única excepción a este principio se configura cuando la irregularidad que se acredite en una casilla, por sí misma, numéricamente pueda producir un cambio de ganador en la elección que se impugne.[38]
En el SM-JIN-99/2018, el PRI sostiene, en esencia, que existió error o dolo en el cómputo de la votación recibida en diversas casillas, ya que el número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal difiere de la votación total obtenida en la diligencia de recuento. En razón de lo anterior, se procederá al examen del agravio mencionado.
Como se indicó, el actor sostiene que existió error o dolo en el cómputo de la votación recibida en diversas casillas, ya que existe discrepancia entre los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal y la votación total que se contabilizó en el recuento.
En las casillas que se presentan la siguiente tabla, hubo recuento y si bien existe discrepancia entre los rubros que señala el PRI, el número de votos que la anomalía implica es menor a la diferencia de sufragios que existió entre el primero y segundo lugar de las casillas respectivas. Por tanto, debe concluirse que, las irregularidades no son determinantes para el resultado obtenido en tales casillas:
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| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
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| CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL (según constancia de recuento) | VOTACIÓN PRIMER LUGAR | VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DIFERENCIA MAXIMA ENTRE RUBROS FUNDAMENTALES, (COLUMNAS 1, 2, 3) | DETERMINANTE |
1 | 1362 B | 261 | 278 | 260 | 105 | 101 | 4 | 1 | NO |
2 | 1405 C1 | 276 | 276 | 284 | 103 | 93 | 10 | 8 | NO |
3 | 1407 B | 255 | 255 | 251 | 77 | 67 | 10 | 4 | NO |
4 | 1409 B | 363 | 363 | 359 | 152 | 116 | 36 | 4 | NO |
5 | 1419 B | 310 | 310 | 300 | 100 | 88 | 12 | 10 | NO |
6 | 1741 B | 379 | 375 | 375 | 164 | 143 | 21 | 4 | NO |
7 | 1716 B | 439 | 439 | 430 | 177 | 141 | 36 | 9 | NO |
8 | 1772 B | 248 | 248 | 248 | 97 | 95 | 2 | 0 | NO |
Cabe mencionar que las casillas en estudio no se encuentran en el supuesto de excepción referente a que la irregularidad decretada, en cada una y por sí mismas, pudiera producir un cambio de ganador en la elección impugnada, pues el resultado de la votación fue el siguiente:
PRIMER LUGAR | SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR EN TODO EL DISTRITO |
Marcelino Rivera Hernández
63,702 votos (Sesenta y tres mil setecientos dos votos)
| Bernarda Reyes Hernández
63,609 (Sesenta y tres mil seiscientos nueve votos) | 93 votos |
Como se observa, la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar es de noventa y tres (93) votos, por lo que las irregularidades registradas en la casillas mencionadas, no generan, en lo individual, de frente al resultado de la elección, un cambio de ganador.
Por todo lo anterior, al no asistirle la razón al partido actor, lo procedente es desestimar el planteamiento de nulidad de las casillas impugnadas.
La casilla 260 B se encuentra en el supuesto de excepción en cuanto a que la irregularidad allí detectada, por sí misma, pudiera producir un cambio de ganador en la elección impugnada, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar en todo el distrito es de sólo noventa y tres votos, mientras que la diferencia resultante entre los rubros “ciudadanos que votaron” y “votación total” de la citada casilla conforme al resultado del recuento, es de ciento diez votos.
En la siguiente tabla podemos apreciar las cantidades de los rubros fundamentales:
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| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
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| CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL (según constancia de recuento) | VOTACIÓN PRIMER LUGAR | VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DIFERENCIA MAXIMA ENTRE RUBROS FUNDAMENTALES, (COLUMNAS 1, 2, 3) |
1 | 260 B | 336 | 336 | 226 | 161 | 38 | 123 | 110 |
Como puede apreciarse, aunque en los rubros “ciudadanos que votaron” y “boletas extraídas de la urna” se anotó la cantidad de 336 (trescientos treinta y seis), esta cifra no Coincide con lo asentado en el rubro de “votación total (según constancia de recuento)”, el cual asciende a 226 (doscientos veintiséis). Sin embargo, esta discrepancia de 110 (ciento diez) votos no es determinante para el resultado obtenido en la casilla, ya que es menor a la diferencia entre quienes ocuparon el primer y segundo lugar de la votación ahí recibida.
No obstante, esa anomalía de 110 votos sí pudo ser determinante para el resultado final de la elección, pues la diferencia entre las candidaturas que quedaron en el primer y segundo lugar de la contienda en el distrito fue de 93 (noventa y tres) sufragios. Así la cosas, es numéricamente posible que esos 110 electores que aparentemente ejercieron su derecho al sufragio y cuyas boletas marcadas presuntamente fueron extraídas de la urna, hubieran incidido en un cambio en el ganador de la elección, en caso de que sus votos hubiesen sido contabilizados.
En tales condiciones, conforme a lo expuesto en el último párrafo del apartado 6.5.1., lo procedente es anular la votación recibida en la casilla 260 B.
Siguiendo con el análisis correspondiente, en la siguiente tabla se presentan los datos correspondientes a las casillas 50 B, 1745 B y 372 C1.
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| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
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| CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL (según constancia de recuento) | VOTACIÓN PRIMER LUGAR | VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DIFERENCIA MAXIMA ENTRE RUBROS FUNDAMENTALES, (COLUMNAS 1, 2, 3) | DETERMINANTE |
1 | 50 B | 545 | 545 | 504 | 226 | 214 | 12 | 41 | SÍ |
2 | 1745 B | 170 | 170 | 161 | 61 | 60 | 1 | 9 | SÍ |
3 | 372 C1 | 289 | 288 | 300 | 112 | 103 | 9 | 12 | SÍ |
Como se puede observar, si comparamos el rubro “Ciudadanos que votaron” con el diverso rubro “Votación Total”, existe una gran discrepancia, pues en el caso de la casilla 50 B, asciende a 41 y esta cantidad es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar que es de 18.
Una situación similar sucede respecto de la casilla 1745 B, pues el diferendo entre esos dos rubros es de 9, en tanto que la diferencia entre primero y segundo lugar es de 1.
En cuanto a la casilla 372 C1 la diferencia entre los rubros en mención corresponde a 12 y la discrepancia entre los dos primeros lugares corresponde a 9.
Así, el hecho de que existan las anomalías anotadas se considera una irregularidad grave.
En consecuencia, dado que, en las casillas sujetas a estudio, las anomalías son numéricamente determinantes, debe anularse la votación ahí recibida.
El PRI impugna “ad cautelam” la irregularidad numérica detectada en la casilla 251 B, en la que dice que en el acto de recuento en sede del Consejo Distrital indebidamente se le sumaron setenta votos al PAN.
A este respecto, señala que en el Acta de Escrutinio y Cómputo se asentó que el PAN tenía treinta votos. Sin embargo, de la constancia de recuento se advierte que se le otorgaron setenta votos de más, los que sumados a los treinta que originalmente tenía, alcanzó un total de cien votos.
Afirma que los setenta votos no existen y no se reflejan a través de boletas sufragadas, porque en esa casilla se recibieron cuatrocientas sesenta y seis boletas, lo cual significa que fueron utilizadas trescientas cuarenta y siete boletas.
Con base en lo anterior, el PRI expresamente indica que su pretensión no es la nulidad de la casilla, sino que únicamente se anulen los setenta votos que, desde su punto de vista, se le sumaron indebidamente al PAN.
La petición del PRI es inviable, de conformidad con las siguientes razones.
En principio cabe decir que, conforme se ha explicado en el apartado relativo al marco normativo de la causal en análisis, cuando se hubiere realizado recuento en alguna casilla, es posible impugnar los resultados de la votación computada, cuando el error alegado subsista a pesar del nuevo cómputo, o bien, cuando el equívoco se haya generado precisamente en dicha diligencia; empero, de forma alguna, es posible pretender que a través del análisis de la irregularidad sucedida en el recuento, se retrotraigan los efectos de validez del cómputo realizado por los funcionarios de casilla.
El recuento en sede administrativa se encuentra, en lo que interesa, regulado por el artículo 311, párrafos 1, 8 y 9 de la LEGIPE[39].
En tal disposición, se establece un procedimiento para la corrección de datos y recuento de los votos recibidos en casilla; diligencia que se lleva a cabo durante la sesión de cómputo por los respectivos Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral.
Así las cosas, en términos de lo señalado en el párrafo 8, del numeral 311 de la LEGIPE, no podrán invocarse como causa de nulidad, los errores o inconsistencias en el cómputo de los votos cometidos por los funcionarios de la mesas directivas, en el caso de aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo por parte del correspondiente Consejo Distrital, salvo que los errores o inconsistencias advertidos del escrutinio y cómputo llevado a cabo en la casilla subsistan, a pesar del nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en el Consejo Distrital correspondiente, por no haberse podido subsanar los errores aritméticos o inconsistencias emanados del escrutinio y cómputo original.
Adicionalmente, aquellos casos en los que el nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa genere errores aritméticos o inconsistencias que resulten distintos a los emanados del escrutinio y cómputo original realizado por los funcionarios de casilla, evidentemente pueden ser impugnables, pues se trata de errores aritméticos surgidos a raíz del recuento.
De esta forma, tratándose de casillas en las que se haya verificado un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en éstas, también procederá el estudio de los errores aritméticos o inconsistencias hechos valer, cuando el nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa genere nuevos errores aritméticos o inconsistencias que pongan en duda la certeza de los resultados de la votación recibida en la casilla, supuesto en el que se tendrían que cuestionar los resultados del recuento por vicios propios.
En el caso concreto, al haberse realizado de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la casilla por el Consejo Distrital, ello origina que los datos obtenidos sobre el cómputo de la votación de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas impugnadas, quedó superado por el nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en sede administrativa.
Ahora bien, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral contenido en la legislación consiste en que el resultado de la elección refleje de manera fiel la voluntad ciudadana expresada en las urnas.
Para ello el juicio de inconformidad es una de las vías a través de las cuales los actores políticos -destacadamente los partidos- pueden hacer valer irregularidades que estimen afectaron la emisión de los sufragios o el cómputo de los votos. En ese sentido, el legislador dispuso un catálogo de supuestos (causales de nulidad) en los que se considera que la voluntad de la ciudadanía se encuentra viciada y, para corregir dicha irregularidad, determinó que deben dejarse sin efectos los sufragios emitidos bajo dichas condiciones, ante la falta de certeza en la autenticidad de la intención del electorado.
En otras palabras, las causales de nulidad son mecanismos para tutelar la legitimidad de los resultados electorales, por tanto, cuando se acrediten los extremos exigidos por el legislador, lo procedente es que los jueces determinen la anulación de la votación afectada, sin que sea posible que dispongan otra consecuencia, pues ello implicaría una violación al principio de legalidad y al de certeza.
En el caso, como se explicó al inicio de este apartado, el PRI excluyendo la posible anulación de la casilla pues aclara que esa no es su pretensión alega una irregularidad numérica pues afirma que al PAN se le sumaron indebidamente setenta votos, de ahí pide únicamente que se reste la votación que considera indebidamente se le sumó al PAN.
Su pretensión es inviable en la medida en que, de acreditarse la irregularidad en todo caso, tendría como consecuencia la nulidad de la votación recibida en casilla, y no así la corrección del dato que señala se encuentra viciado, tal como lo solicita.
El PAN argumenta que en el sistema de captura de cómputo del recuento de la casilla 1721-B indebidamente se asentó que el Partido de la Revolución Democrática (con quien participó en la elección de forma coaligada) obtuvo 7 votos, mientras que en la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento se asentó que dicho instituto político alcanzó una cantidad de 107 sufragios. Por ello solicita que se adicionen 100 votos a los resultados obtenidos.
Le asiste razón al actor.
Si bien se advierte que la alegación del partido no corresponde propiamente a la hipótesis prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, se concluyen dos cosas: a) el actor evidencia un claro error o vicio ocurrido en el recuento de los votos del que se duele y b) es posible corregir la irregularidad detectada, lo que abona a la certeza y autenticidad de los resultados electorales.
De conformidad con los Lineamientos para la Preparación y el Desarrollo de los Cómputos Distritales y de Entidad Federativa para el Proceso Electoral Federal 2017-2018 y el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral[40] se advierte que, en el procedimiento de la diligencia de recuento se generan dos documentos: el primero, una constancia individual de punto de recuento y, posteriormente, un acta circunstanciada de cada grupo de trabajo, en el que se capturan los resultados obtenidos y asentados en las referidas constancias.
En ese sentido, el acta circunstanciada, que es la que se suma a la diversa derivada de la resolución de los votos reservados y a los resultados de la fase de cotejo de actas, debe ser un reflejo fiel de las constancias individuales de punto de recuento. Así en los casos que haya discrepancia, la información que debe prevalecer es la de la constancia individual en cita, al ser el documento en donde se asienta directamente los resultados de los trabajos de recuento, y no el acta circunstanciada, que se refiere al vaciado de la información obtenida en cada grupo.
En el caso, de la copia certificada de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la casilla 1721-B, se advierten los siguientes resultados[41]:
RESULTADOS DE RECUENTO ASENTADOS EN EL ACTA RESPECTIVA | |
28 | |
119 | |
107 | |
8 | |
7 | |
2 | |
6 | |
33 | |
1 | |
0 | |
0 | |
0 | |
0 | |
0 | |
0 | |
0 | |
0 | |
0 | |
1 | |
0 | |
0 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS NULOS | 39 |
La suma de las cantidades anotadas por el grupo de recuento corresponde a: 351 votos.
Luego, del acta circunstanciada levantada en el grupo de trabajo número 5[42] se observan las siguientes cantidades:
Boletas sobrantes | PAN | PRI | PRD | PVEM | PT | MC | NUEVA ALIANZA | MORENA | PES | PAN_PRD_MC | PAN_PRD | PAN_MC |
162 | 28 | 119 | 7 | 8 | 7 | 2 | 6 | 33 | 1 | 0 | 0 | 0 |
PRD_MC | PRI_PVEM_NA | PRI_PVEM | PRI_NA | PVEM_NA | PT_MORENA_PES | PT_MORENA | PT_PES | MORENA_PES | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL |
|
0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 39 | 251 |
|
Como se observa, al momento de plasmar la votación asentada por el grupo de recuento en el acta circunstanciada, por error, se apuntaron 7 votos a favor del Partido de la Revolución Democrática, cuando en realidad del nuevo escrutinio y cómputo realizado en el Consejo Distrital se determinó que obtuvo 107.
Así las cosas, tal como lo refiere el PAN, se cometió una equivocación al momento de capturar la información de la referida acta de recuento.
En tal sentido, la consecuencia jurídica procedente es la modificación de las cifras en las que se detectó la irregularidad y computarse los votos a favor del instituto político y candidato correspondientes[43].
En su demanda, el PAN solicita la nulidad de la votación recibida en algunas casillas, toda vez que afirma que los sufragios ahí capturados se emitieron en condiciones de presión sobre el electorado, pues estuvieron presentes, como funcionarios de casilla o representantes de partido político, diversos empleados municipales o federales.
En primer lugar, se analizará la hipótesis de nulidad a partir del texto legal y de las interpretaciones que sobre el mismo ha efectuado este tribunal, para fijar en qué casos puede anularse la votación recibida en una casilla. Posteriormente, se verificará si los hechos en que el actor basa su demanda son suficientes para analizar el citado supuesto.
El artículo 83, párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE establece que para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere, entre otros aspectos, “no ser servidor público de confianza con mando superior”.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite:
a) Que existieron actos que implican violencia física o presión.
b) Que tales conductas se ejercieron sobre los funcionarios de la casilla o sobre los electores que se encontraban en la misma.
c) Que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la votación.
Este tribunal ha establecido que cuando se infringe la regla que prohíbe a los funcionarios de mando superior participar como integrantes de una casilla, se genera la presunción legal de que en la mesa receptora de sufragios en la que intervinieron se produjo presión sobre electorado[44].
Ello obedece a que en virtud de las atribuciones de decisión y mando que detentan los funcionarios respectivos, cuentan con cierto poder material y jurídico frente a los vecinos de la colectividad de la que forman parte, elemento que es susceptible de generar temor en el electorado, al considerar que podrían verse afectados en sus relaciones con la autoridad, si la votación no favorece al partido del que emana el servidor público presente en la casilla.
Así, como se adelantó, la condición para que se genere la citada presunción de presión estriba en el hecho de que se demuestre que quien participó en la casilla como integrante directivo de la misma o representante de partido político o candidatura independiente es servidor público de confianza con mando superior.
Por regla general, se estima que un empleado es de confianza cuando desarrolla actividades de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del empleador.
Por último, este tribunal ha establecido que un servidor es de mando superior cuando por la naturaleza de las funciones que el ordenamiento jurídico le confiere, detenta un poder jurídico y material frente a los vecinos de una determinada colectividad, lo cual supone que tales atribuciones, de mando y decisión, expresas o implícitas:
a. Inciden directamente en las personas o la comunidad en general; y
b. Tienen un impacto trascedente sobre las personas que integran dicho colectivo, pues el despliegue de tales potestades es susceptible de intervenir en los derechos fundamentales de los individuos, modificar su calidad y/o condiciones de vida, o trascender de manera negativa a sus relaciones con el gobierno; de manera que las personas puedan llegar a creer razonablemente que podrían ver condicionados servicios, trámites o beneficios, o incluso que de manera directa habrían de resentir una afectación futura, en caso de que la opción política respaldada por el servidor público en la casilla no obtenga el triunfo[45].
De manera ejemplificativa, la Sala Superior ha señalado que se consideran funciones públicas que pudieran generar una influencia lo suficientemente importante como para afectar la autenticidad y libertad del sufragio, las que desempeñan las autoridades encargadas de la administración de ciertos servicios públicos que se prestan a la comunidad; las vinculadas con cuestiones de índole fiscal; el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles; la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera[46].
Cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior actúe como funcionario de casilla, se estima que la violación resulta determinante, pues su presencia es capaz de afectar de manera trascendente el ánimo del electorado, al sentirse fiscalizado.
También, como ejemplo, la Sala Superior ha dicho que no se consideran de mando superior los cargos que no tienen facultades de decisión al interior o exterior de una dependencia, lo que se presenta con puestos de carácter operativo donde los funcionarios:
Actúan como auxiliares de servidores públicos jerárquicamente superiores.
Carecen de poder de decisión respecto de los actos o resoluciones que emite la dependencia.
No tienen personal a su cargo, lo que implica que carecen de facultades de dirección al interior del órgano.
Sus funciones se clasifican como “auxiliares” en cuanto a que la principal tarea que llevan a cabo consiste en realizar trabajos de preparación técnica y material de los asuntos que los servidores de mando superior deben decidir[47].
Más recientemente, en asuntos emanados del proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince, la Sala Superior estableció que el mando superior debe ser ostensible o manifiesto[48]. También refirió que se considerará que un funcionario no tiene dicho mando cuando sus funciones son de mera supervisión o inspección de la correcta administración pública municipal[49]; o solamente administrativas, que no impliquen el manejo de programas o recursos[50]; o cuando tenga funciones de ejecución sujetas a aprobación[51].
Luego, como se adelantó, en términos de la jurisprudencia 3/2004, cuando un funcionario de mando superior funge como representante partidista en una casilla, se presume que su sola presencia genera presión en el electorado.
En los demás casos, es decir, cuando se trata de un servidor público de distinta jerarquía, quien considere que se ha actualizado la causa de nulidad en estudio, tiene la carga de acreditar los actos concretos por los cuales se ejerció dicha presión sobre los votantes.
Por ende, el órgano jurisdiccional deberá revisar en cada caso las funciones que desarrolla el servidor público de que se trate, para verificar si efectivamente desempeña un cargo de mando superior y, por ende, su sola presencia es capaz de generar dicha presión.
El PAN alega que el día de la jornada electoral se ejerció presión en el electorado derivado de la presencia de servidores públicos municipales como representantes generales de casilla del partido Nueva Alianza, a saber: del Director del Área de Desarrollo Rural, Cristóbal Navor Hernández, y del Director de Obras Públicas del Ayuntamiento, Víctor Manuel de la Rosa Martínez, ambos de Tampamolón Corona, San Luis Potosí.
Las casillas en cuestión son las siguientes:
| CASILLA |
| CASILLA |
| CASILLA |
1 | 1428-B | 8 | 1432-B | 15 | 1439-B |
2 | 1428-C1 | 9 | 1432-C1 | 16 | 1439-C1 |
3 | 1428-C2 | 10 | 1433-B | 17 | 1440-B |
4 | 1429-B | 11 | 1434-B | 18 | 1441-B |
5 | 1429-C1 | 12 | 1435-B | 19 | 1442-B |
6 | 1430-B | 13 | 1437-B | 20 | 1443-B |
7 | 1431-B | 14 | 1438-B | 21 | 1444-B |
A juicio de esta autoridad, la causal de nulidad invocada no se verifica, toda vez que el actor no probó que efectivamente dichas personas el día de la jornada electoral hayan acudido o sido representantes generales de partido político, en los mencionados centros de votación, como representantes generales[52].
En efecto, si bien se encuentra corroborado que Cristóbal Navor Hernández y Víctor Manuel de la Rosa Martínez efectivamente fueron designados como representantes generales del partido Nueva Alianza para el distrito 07, con cabecera en Tamazunchale[53], de las constancias que obran en autos no se advierte que el día de la elección se hayan presentado en alguno de los centros de votación impugnados[54].
En las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo no se asentó el nombre o firma de alguno de los funcionarios cuestionados, ni se apuntó algún incidente en el sentido de que dichas personas hayan intervenido o estuvieran presentes.
Adicionalmente, el Consejo Distrital certificó que en las casillas impugnadas no se levantaron hojas de incidentes.
Así las cosas, al no encontrarse acreditado el hecho base de su impugnación (la presencia de funcionarios públicos como representantes de casilla), es de concluirse que la causal invocada no se actualiza.
Por otro lado, no tiene razón el PAN cuando argumenta que la presencia de tres funcionarias públicas en diversas casillas influyó en el ánimo de los electores en favor de un determinado partido político.
Las casillas y las funcionarias involucradas, así como su cargo público y la labor que desempeñaron el día de la jornada son los siguientes:
| CASILLA | NOMBRE DE LA FUNCIONARIA | CARGO QUE DESEMPEÑA | FUNCIÓN EN LA CASILLA IMPUGNADA |
1 | 476-B | Felicitas Sánchez Pérez | Regidora de representación proporcional en el Ayuntamiento de Huehuetlán | Representante del PRI |
María de los Ángeles Roque Olvera | Contralora municipal del Ayuntamiento de Huehuetlán | Representante del PVEM | ||
2 | 477-S | Albina Pozos Ortiz | Encargada de la Unidad de Formación, en el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias | - 2° Secretaria - Representante de partido político |
3 | 1375-B | Luz María Flores Morales | Funcionaria del Departamento de Gastos Indirectos del Ayuntamiento de Tamazunchale | Presidente |
De las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se advierte que las ciudadanas referidas en la tabla que antecede efectivamente participaron en las casillas que indica el actor, desempeñando el puesto que refiere en su demanda.
Hecha excepción de Albina Pozos Ortiz, quien se observa que formó parte de la casilla 477-S como segunda secretaria, no como representante de partido político.
Sentado lo anterior, enseguida se analiza cada una de las casillas impugnadas.
De conformidad con el informe rendido por autoridades municipales es posible concluir que Felicitas Sánchez Pérez es regidora de representación proporcional en dicho cabildo, y que María de los Ángeles Roque Olvera, es Contralora Interna en el ayuntamiento[55].
Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional los cargos que en la administración municipal desempeñan las ciudadanas en cita no son de mando superior, como se explica a continuación.
Respecto a Felicitas Sánchez Pérez, regidora de representación proporcional, se estima que, aunque sus labores pudieran incidir, de alguna manera en la comunidad a la que pertenece, no impactan derechos fundamentales, ni podrían modificar de forma directa de manera negativa las condiciones de vida de los ciudadanos o afectar sus relaciones con el gobierno.
Lo anterior se concluye así, pues de conformidad con la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí[56] el ayuntamiento funciona de la siguiente manera:
El Presidente municipal preside las sesiones del cabildo, en donde se toman acuerdos por mayoría de votos; teniendo este voto de calidad cuando haya empate; en su caso, el voto de calidad lo tendrá quien lo sustituya[57].
En la aprobación de reglamentos, bandas, circulares y disposiciones administrativas participan únicamente los integrantes del Cabildo y el Secretario General del Ayuntamiento, este último sólo con voz informativa. Cuando se rechace por el Cabildo la iniciativa de una norma municipal, esta no podrá volver a presentarse para su estudio sino transcurridos por lo menos seis meses desde el acuerdo de la negativa[58].
Para aprobar un proyecto de norma municipal se requerirá el voto en sentido afirmativo, tanto en lo general como en lo particular, de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento presentes[59].
Los ayuntamientos tienen las siguientes facultades[60]:
o Formular y actualizar los programas municipales de desarrollo urbano.
o Colaborar en el fortalecimiento del desarrollo rural, al incremento de la producción agrícola y ganadera; así como al impulso de la organización económica de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios.
o Acordar la colaboración con otros municipios, con el Estado, o con los particulares, programas de beneficio a la población, así como de asesoría y de acciones administrativas, contables, jurídicas, logísticas y demás que resulten necesarias para el cumplimiento eficiente de las funciones y servicios a su cargo.
o Autorizar mediante el acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes, los empréstitos, gravámenes o enajenaciones de los bienes municipales, y en general las deudas que puedan pagarse dentro de su ejercicio o fuera de éste con aprobación del Congreso del Estado.
o Autorizar mediante el acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes, los contratos, concesiones de obras o servicios municipales, solicitando en su caso la aprobación del Congreso del Estado.
o Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, y emitir las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios.
o Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando estos afecten su ámbito territorial.
o Asociarse en comisiones intermunicipales para enfrentar problemas comunes, para la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos, concesiones de estos, administración de ingresos y egresos, o la asunción de atribuciones, a través de la celebración de los convenios respectivos.
o Solicitar al Ejecutivo del Estado, previo acuerdo aprobado por lo menos por las dos terceras partes de sus integrantes, y a través del Presidente Municipal, la expropiación de bienes por causa de utilidad pública.
o Administrar responsable y libremente su hacienda, así como los bienes destinados al servicio público municipal.
o Determinar el monto de apoyo económico que le corresponderá al Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, para el cumplimiento de sus acciones asistenciales; así como revisar el ejercicio y aplicación de dicho presupuesto.
Asimismo, del ordenamiento en cita, se observa que las y los regidores cuentan con las siguientes atribuciones:
Proponer al cabildo los acuerdos que deban dictarse para la eficaz prestación de los servicios públicos, o el mejor ejercicio de las funciones municipales cuya vigilancia les haya sido encomendada[61].
Vigilar los ramos de la administración municipal que les correspondan, para lo cual contarán con la información suficiente y expedita de las dependencias municipales, informando periódicamente de ello al Cabildo[62].
Integrar comisiones relativas a los ramos de la administración municipal[63].
Las comisiones del ayuntamiento serán responsables de estudiar, examinar y proponer a este los acuerdos, acciones o normas tendientes a mejorar la administración pública municipal, así como de vigilar e informar sobre los asuntos a su cargo; además sobre el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos que dicte el cabildo. Las comisiones deben entregar al ayuntamiento, en sesión ordinaria, informe trimestral que permita conocer y transparentar el desarrollo de sus actividades, trabajo y gestiones realizadas. Los asuntos, disposiciones y acuerdos que no se turnen expresamente a una comisión, quedarán bajo responsabilidad de la Comisión de Gobernación, que estará a cargo del Presidente Municipal[64].
Las comisiones carecerán de facultades ejecutivas y podrán ser modificadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Cabildo[65].
De las normas referidas es posible concluir que las decisiones que se toman a nivel municipal en cuestión de adopción de políticas, expedición de normas generales, implementación de programas y expropiaciones, esto es, las que tienen la posibilidad de afectar la vida de la comunidad, al traducirse en beneficios o perjuicios dirigidos a los ciudadanos, se acuerdan por mayoría de los integrantes del cabildo.
También en algunos casos, específicos por ejemplo las expropiaciones, incluso debe solicitarse la aprobación del Congreso del Estado.
En ese sentido, si bien los regidores pueden formular propuestas y participar en la toma de decisiones del ayuntamiento como integrantes del órgano colegiado de gobierno municipal, no cuentan con potestad suficiente para planear y ejecutar por sí programas o acciones de gobierno que puedan tener impacto en los derechos de la ciudadanía.
Ahora, por lo que respecta a María de los Ángeles Roque Olvera, se advierte que, en términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, las normas que rigen su actuar como contralora interna son las siguientes:
La Contraloría Interna Municipal está investida de independencia técnica y de gestión. El titular de esta durará en su encargo todo el ejercicio legal del cabildo que lo nombre, y solo podrá ser removido, previo procedimiento[66].
Son facultades y obligaciones del contralor interno[67]:
o Planear, programar, organizar y coordinar el sistema de control y evaluación municipal.
o Fiscalizar el ingreso y ejercicio del gasto público municipal, y su congruencia con el presupuesto de egresos.
o Vigilar que los recursos y aportaciones federales y estatales asignados al municipio, se apliquen en los términos estipulados en las leyes, reglamentos y convenios respectivos.
o Coordinarse con la Contraloría del Gobierno del Estado, y la Auditoria Superior del Estado, para el cumplimiento de sus atribuciones.
o Programar y practicar auditorías a las dependencias y entidades de la administración pública municipal, informando el resultado y las conclusiones al Cabildo. En caso de encontrar responsabilidades o inconsistencias derivadas de las auditorías realizadas, deberá informar de inmediato a la Auditoria Superior del Estado para que, en el ámbito de su competencia, esta realice las actuaciones correspondientes.
o Participar en la entrega recepción de las unidades administrativas de las dependencias y entidades del Municipio, conjuntamente con el Síndico y el Oficial Mayor.
o Dictaminar los estados financieros de la Tesorería municipal y verificar que los informes sean remitidos en tiempo y forma a la Auditoria Superior del Estado.
o Participar en la elaboración y actualización de los inventarios generales de bienes muebles e inmuebles propiedad del Ayuntamiento.
o Substanciar los procedimientos administrativos disciplinarios y resarcitorios, determinando o no la existencia de responsabilidades administrativas, por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos municipales no sujetos a responsabilidad por parte del Congreso del Estado, aplicando las sanciones disciplinarias correspondientes, dando cuenta de sus resultados al Cabildo.
o Informar oportunamente a los servidores públicos municipales acerca de la obligación de manifestar sus bienes, verificando que tal declaración se presente en los términos de ley.
o Vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones sobre el registro, contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios, obra pública adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, usos y conservación del patrimonio municipal.
o Remitir, al Congreso del Estado, al término de su encargo, informe final que contenga la situación de las acciones tomadas, y las observaciones que durante su gestión hayan sido resueltas, o que se encuentren en trámite; que detalle cómo se resolvieron o qué sanción se impuso. Además de las que continúen pendientes de resolver, donde se justifique de manera fehaciente el motivo por el cual no se ha iniciado procedimiento o, en su caso, dictado resolución; todo ello para que el nuevo titular prosiga o inicie el procedimiento o trámites que se venían realizando.
o Proveer al Síndico Municipal de elementos suficientes para que se hagan las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, en caso de que se presuma la probable comisión de un delito dentro de la administración.
o Presentar al ayuntamiento el plan de trabajo; así como el calendario de auditorías y las revisiones correspondientes, en la primera quincena del mes enero de cada año.
En atención a las normas descritas, se tiene que la Contralora Interna del Municipio de Huehuetlán no detenta un cargo de mando superior que tenga la capacidad de incidir directamente en la comunidad o condicionar servicios o beneficios a la ciudadanía, pues se trata de una funcionaria municipal encargada de velar por la debida aplicación del gasto público que corresponde administrar al cabildo, pero no así planear, disponer o ejecutar el presupuesto municipal.
En conclusión, en ambos casos, ninguna de las atribuciones que poseen tanto la regidora como la contralora implica una potestad concreta para ordenar o mandar a las personas o determinar situaciones jurídicas que trasciendan a sus derechos fundamentales, pues tienen labores que por su naturaleza no son susceptibles de condicionar o limitar el ejercicio de tales prerrogativas, esto es, no suponen la posibilidad de restringir el desarrollo de las principales libertades de los individuos, ni de establecer modalidades para su ejercicio. Tampoco implica la modificación de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas preexistentes.
Dicho en otros términos, las atribuciones de las funcionarias impugnadas no les dan la posibilidad de obligar a las personas —de manera directa o por conducto de un tercero— a hacer o dejar de hacer algo, ni incidir en su patrimonio; en síntesis no afectan de forma alguna las libertades básicas de los individuos[68].
El PAN alega que Albina Pozos Ortiz posee un cargo de mando superior en el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias y que, por ello, su participación como segunda secretaria de mesa directiva de casilla produjo presión en el electorado, incidiendo en su voluntad al momento de emitir su sufragio.
El actor aporta copia certificada por la autoridad electoral del folleto para productores número siete, denominado: “El cedro, establecimiento y manejo en la Huasteca potosina”, del que se advierte que la referida ciudadana aparece como integrante del Comité Editorial del Campo Experimental Huichihuayán, en el apartado de “Formación”[69].
A juicio de esta Sala Regional dicha circunstancia no es suficiente para sostener o presumir que Albina Pozos Ortiz detenta un cargo de mando superior.
En efecto, de conformidad con el Decreto[70] por el que se creó, el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto será realizar investigaciones científicas y tecnológicas en el campo agrícola, pecuario y forestal; la capacitación de recursos humanos, el desarrollo e innovación tecnológica en la referida materia, así como la prestación de servicios relacionados con su objeto.
Entre las funciones del instituto se destacan las siguientes[71]:
Planear, programar y ejecutar las acciones de investigación científica y desarrollo tecnológico agropecuario, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas que deriven de este, así como coordinarse en lo conducente con la Comisión Nacional Forestal en el diseño de políticas y programas de investigación y desarrollo tecnológico forestal que realice el instituto.
Generar conocimientos e innovaciones tecnológicas que contribuyan a la productividad, competitividad, rentabilidad y desarrollo sustentable de las cadenas agroindustriales agrícolas, pecuarias y forestales en las regiones agroecológicas que conforman el país, buscando el aprovechamiento racional y la conservación de los recursos naturales.
Desarrollar y promover la transferencia de conocimientos y tecnologías agrícolas, pecuarias y forestales de acuerdo con las necesidades y demandas prioritarias de la sociedad y de los productores.
Identificar, documentar y mejorar las tecnologías tradicionales y modernas existencias, para su aplicación en el entorno socioeconómico y ecológico de los productores.
Divulgar los resultados de las investigaciones científicas y trabajos que realice sobre la materia agropecuaria y forestal.
Proporcionar capacitación y becas para estudios de especialización y postgrado a su personal en las áreas de competencia de la entidad.
Prestar servicios que tengan relación con sus atribuciones, así como la comercialización de sus productos, a través de la suscripción de los instrumentos legales correspondientes.
De las previsiones referidas se advierte que el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, como su nombre lo indica, es un órgano especializado dedicado a la investigación científica y a la divulgación del conocimiento científico y tecnológico que contribuya al desarrollo sustentable de los sub-sectores forestal, agrícola y pecuario.
A la par, es de destacar que, de conformidad con la prueba aportada por el actor, la ciudadana impugnada (Albina Pozos Ortiz) integró el Comité Editorial del Campo Experimental Huichihuayán, y de las funciones propias de dicha sub-entidad no se advierte alguna que pueda significar un cargo de mando superior, con capacidad generar actos que incidan en los derechos fundamentales de los pobladores, de modo que la presencia de estos funcionarios en las casillas suponga una perturbación a los electores.
Ciertamente, en términos de los Lineamientos para la elaboración de publicaciones[72], sus funciones consisten en: estimular una mayor producción editorial, revisar el contenido de las publicaciones, a fin de mejorar su calidad, ubicar la información en la serie que mejor se adapte, llevar el control de las publicaciones, vigilar el cumplimiento de los lineamientos para la elaboración de las publicaciones; promover y/o realizar la capacitación al personal del instituto para le elaboración de publicaciones y ser mediador de conflictos que atañen a tal actividad.
Atento a las tareas que desempeña el comité, tampoco es viable concluir que sus integrantes puedan generar una influencia en el electorado, pues tampoco se trata de un órgano o de puestos que incidan en las libertades fundamentales de los individuos.
En conclusión, asumiendo que Albina Pozos Ortiz aún labora en el Comité Editorial del Campo Experimental de Huichihuayán[73] del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, su calidad como empleada de esa institución frente a los ciudadanos que acudieron a sufragar el día de la jornada electoral no implicó apremio o imposición sobre el sentido de su voto.
En relación con Luz María Flores Morales se encuentra probado que se desempeña como empleada del Ayuntamiento de Tamazunchale, del Departamento de “CODESOL”, en el puesto de “Supervisor de obra”[74].
Al efecto, se considera que, en virtud del citado cargo, la ciudadana en cuestión no puede ejercer ninguna clase de presión o influencia en el electorado por su sola presencia en la casilla como funcionaria de la mesa directiva, pues no puede estimarse que represente un puesto que denote facultades de decisión, titularidad y poder de mando.
Lo anterior es así pues el cargo de referencia no corresponde a ninguno de aquellos que de acuerdo con el Catálogo general de Puestos el Municipio de Tamazunchale, se considere como mando superior o mando medio[75].
En efecto, de conformidad con el tabulador de remuneraciones correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil dieciocho, son puestos de mandos medios y superiores, los siguientes: director, asesor jurídico, asesor jurídico del privado, asesor, asesor técnico administrativo, asesor municipal, asesor técnico, delegado, coordinadora de educación, coordinadora de programa, gestor institucional, responsable de gestión y seguimiento, responsable de informática, responsable de nómina, responsable de programas, responsable de programas agropecuario, responsable de recursos, juez, juez calificador, subcoordinadora de educación, subdirector y secretario técnico.
De dicho catálogo se observa que el cargo de “supervisora de obra” se localiza con el código ascendente número 65 de un total de 77, en el apartado de puestos correspondientes a la administración pública.
El campo de acción de la persona cuestionada no permite inferir que en la casilla en que actuó, se pudiese presumir que su mera presencia supone una represalia o afectación en la esfera jurídica del electorado que lo orillase a cambiar su voto, por el cargo que ostentan[76].
No pasa inadvertido que el actor aportó como prueba la certificación hecha por el Consejo Distrital de la nota periodística publicada en internet de título: “Andador del CBTIS con grandes avances: al 60%”[77].
La nota dice lo siguiente:
“Luego de dar luz verde al proyecto de construcción de un andador en beneficio de los estudiantes del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios (CBTIS) 187, la obra a cargo de Luz María Flores Morales presenta un avance significativo.
Los trabajos de gestión fueron realizados por el director del plantel, Mauricio Hernández García, ante el Ayuntamiento y este respondió asignando los recursos necesarios.
Esta infraestructura dará servicio principalmente a los alumnos originarios de las comunidades de Encino Solo, Palmito, Tezontla, Xicotla y Tiaguispicula, que deben de manera forzada dirigirse hacia la institución caminando.
Abarca el sector denominado San Isidro al CBTIS 187 y al contar con esta plataforma de paso, los jóvenes que transitan hacia esta institución ya no correrán el riesgo de ser atropellados.
Cabe mencionar que las labores comenzaron en Marzo y a la fecha presenta, conforme a lo estimado por los trabajadores a cargo, un avance de 60%”.
Sin embargo, dicha prueba no es apta para concebir que la ciudadana desempeña un cargo de mando superior en el Ayuntamiento de Tamazunchale.
El artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la Ley de Medios establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten fehacientemente que:
a) Se impidió el ejercicio del voto activo a ciudadanos que tenían derecho a emitirlo.
b) No hubo causa justificada para ello.
c) Tal irregularidad fue determinante para el resultado de la casilla.
Idealmente, la recepción de la votación inicia a las ocho horas del día de la elección.[78]
Sin embargo, es común que se retrase, cuando suceden acontecimientos que dificultan la instalación de la casilla en el lugar previsto -que incluso pueden provocar la reubicación de la casilla- o bien cuando las personas originalmente designadas como funcionarios de la mesa directiva llegan tarde al lugar o simplemente no se presentan, por mencionar algunos ejemplos.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que “el hecho de que la instalación ocurra más tarde, retrasando así la recepción del voto, es insuficiente, por sí mismo, para considerar que se impidió votar a los electores y actualizar la causa de nulidad respectiva, ya que una vez iniciada dicha recepción se encuentra en posibilidad de ejercer su derecho a votar”.[79]
Entonces, no basta que la recepción del voto haya iniciado después de las ocho horas, sino que debe demostrarse, además, que el retraso fue injustificado.[80] De lo contrario, es decir, cuando en las constancias no se advierta alguna irregularidad relacionada con la hora en que se instaló la casilla, se presumirá que una causa justificada ocasionó el retraso.[81]
De similar manera, cuando se alegue que la votación se suspendió o finalizó su recepción antes de las dieciocho horas, deberá verificarse en las constancias si existió una causa justificada para ello.
En todos los casos anteriores inicio tardío, suspensión y cierre anticipado de la -votación- para que se actualice la causa de nulidad en comento, no basta que se haya impedido la recepción de la votación de manera injustificada, ya que es necesario que la irregularidad haya sido determinante, lo cual se considerará en los escenarios siguientes:
a) Cuando el número de personas a las que se les impidió votar injustificadamente sea igual o mayor a la diferencia de votos que exista entre las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar en la casilla, o bien
b) Cuando no sea posible identificar dicho número, deberá compararse la votación recibida en la casilla con la media aritmética del distrito o municipio al que pertenece, a efecto de determinar si la anomalía realmente pudo haber incidido en una disminución en el número de votantes.[82]
El PRI alega irregularidades respecto de las casillas 1407 B y 1407 C1, dado que señala que en la primera inició la votación a las nueve horas con cuarenta minutos y en la segunda a las nueve horas con cuarenta y cuatro minutos, no obstante que ambas se instalaron a las ocho horas con quince minutos.
De igual forma, indica que dichas casillas cerraron a las dieciocho horas con un minuto y a las dieciocho horas con dos minutos respectivamente.
Lo anterior se puede sintetizar en el siguiente cuadro.
CASILLA | INICIO DE LA VOTACIÓN | CIERRE DE LA VOTACIÓN | DURACIÓN DE LA VOTACIÓN |
1407 B | 9:40 horas | 18:01 horas | 501 minutos |
1407 C1 | 9:44 horas | 8:02 horas | 497 minutos |
Es importante mencionar que en las dos actas de jornada electoral no se anotó que se hubiese presentado algún incidente relacionado con la instalación de la casilla y, en todas ellas firman de conformidad los representantes partidistas presentes, incluyendo el del PRI.
Ahora bien, si bien, de acuerdo a lo establecido en las actas de jornada electoral, las votaciones iniciaron a las nueve horas con cuarenta minutos y a las nueve horas con cuarenta y cuatro minutos, ello no trae, por sí mismo, aparejada ninguna irregularidad.
En efecto, si bien la recepción de la votación inició después de las ocho horas, no existen elementos para presumir que hubiese existido una causa distinta a las complicaciones y retrasos que ordinariamente se presentan, como producto de la inexperiencia de los ciudadanos que realizan las labores conducentes, sin que se hubiese acompañado ningún otro elemento de prueba para justificar alguna irregularidad.
En consecuencia, no es procedente anular votación recibida en las casillas mencionadas en este apartado.
La votación recibida en las casillas 50 B, 1745 B, 260 B, 372 C1 y 1352 C1 deben anularse, al haberse acreditado las causas de nulidad previstas en los incisos e) y f), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios.
Enseguida se muestran los resultados de esas casillas conforme a las actas de recuento:
Casilla |
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| candidatos no registrados | votos nulos | total | |||||||||||||
50 B | 205 | 191 | 11 | 5 | 16 | 2 | 7 | 4 | 4 | 2 | 5 | 1 | 0 | 6 | 5 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 1 | 0 | 37 | 504 |
1745 B | 50 | 51 | 2 | 2 | 2 | 8 | 4 | 30 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 | 161 |
260 B | 68 | 25 | 86 | 7 | 5 | 5 | 3 | 1 | 4 | 1 | 1 | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 16 | 226 |
372 C1 | 26 | 83 | 11 | 4 | 14 | 73 | 8 | 27 | 1 | 2 | 0 | 0 | 0 | 5 | 1 | 2 | 0 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 40 | 300 |
1352 C1 | 102 | 46 | 7 | 5 | 3 | 4 | 3 | 92 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 26 | 291 |
TOTAL | 451 | 396 | 117 | 23 | 40 | 92 | 25 | 154 | 9 | 5 | 7 | 1 | 0 | 16 | 7 | 3 | 0 | 7 | 1 | 0 | 1 | 0 | 127 | 1482 |
Como se recordará, la votación recibida en la casilla 1721 B, fue objeto de rectificación por las razones y fundamentos expuestos en esta sentencia. En razón de lo anterior, se procederá a realizar el ajuste correspondiente.
En primer término, se asentará la votación tal y como se consignó en el acta de recuento correspondiente:
CASILLA |
|
|
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| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL | |||||||||||||
1721 B | 28 | 119 | 7 | 8 | 7 | 2 | 6 | 33 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 39 | 251 |
Como se puede observar de la anterior tabla, al PRD únicamente se le habían contabilizado siete votos.
Ahora se procederá a asentar la votación de la mencionada casilla, tomando en cuenta la rectificación que corresponde:
Casilla |
|
|
|
|
|
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|
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL | |||||||||||||
1721 B | 28 | 119 | 107 | 8 | 7 | 2 | 6 | 33 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 39 | 351 |
En consecuencia, a los siete votos del PRD que tenía originalmente se le suman cien más con motivo de la rectificación de referencia, dando un total de ciento siete, como se consigna en la anterior tabla.
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 07 distrito electoral federal en el estado de San Luis Potosí, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN | CÓMPUTO ORIGINAL | MENOS VOTACIÓN ANULADA | MÁS LOS VOTOS RECTIFICADOS AL PRD | CÓMPUTO RECOMPUESTO |
42,537 | 451 |
NO APLICA | 42,086
| |
46,323
| 396 |
NO APLICA | 45,927
| |
13,640
| 117 |
100 | 13,623
| |
5,874
| 23 |
NO APLICA | 5,851
| |
7,180 | 40 |
NO APLICA | 7,140
| |
5,758 | 92 |
NO APLICA | 5,666
| |
8,660 | 25 |
NO APLICA | 8,635
| |
36,252 | 154 |
NO APLICA | 36,098
| |
2,874 | 9 |
NO APLICA | 2,865
| |
| 646 | 5 |
NO APLICA | 641
|
| 733 | 7 |
NO APLICA | 726
|
| 281 | 1 |
NO APLICA | 280
|
| 107 | 0 | NO APLICA | 107
|
| 854 | 16 | NO APLICA | 838 |
| 1,075 | 7 | NO APLICA | 1,068 |
| 681 | 3 | NO APLICA | 678 |
| 142 | 0 | NO APLICA | 142 |
955 | 7 | NO APLICA | 948 | |
476 | 1 | NO APLICA | 475 | |
101 | 0 | NO APLICA | 101 | |
348 | 1 | NO APLICA | 347 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 24 | 0 | NO APLICA | 24 |
VOTOS NULOS | 16,862 | 127 | NO APLICA | 16,735 |
TOTAL | 192,383 | 1,482 | 100 | 191,001 |
Ahora, de conformidad con el numeral 311, párrafo 1, inciso c), de la LEGIPE, los sufragios emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación:
3 - distribución de votos entre partidos coaligados | ||||
combinaciones en boleta | votos | partido político | votos | distribución |
de votos | ||||
| 948 |
| 7,140 | 316 |
36,098 | 316 | |||
2,865 | 316 | |||
| 475 |
| 7,140 | 237 |
| 36,098 | 238 | ||
| 101 |
| 6,438 | 51 |
| 2,865 | 50 | ||
| 347 |
| 36,098 | 174 |
| 2,865 | 173 |
Entonces, los votos anteriores se distribuirían de la siguiente forma:
partido político | votos | distribución |
de votos | ||
| 316+237+51 | 604 |
| 316+238+174 | 728 |
| 316+50+173 | 539 |
| TOTAL | 1,871 |
3 - distribución de votos entre partidos coaligados | ||||
combinaciones en boleta | votos | partido político | votos | distribución |
de votos | ||||
| 641 |
| 42,086 | 214 |
| 13,623 | 214 | ||
| 5,666 | 213 | ||
| 726 |
| 42,086 | 363 |
| 13,623 | 363 | ||
| 280 |
| 42,086 | 140 |
| 5,666 | 140 | ||
| 107 |
| 13,623 | 54 |
| 5,666 | 53 |
Así, los votos anteriores se distribuirían de la siguiente forma:
partido político | votos | distribución |
de votos | ||
| 214+363+140 | 717 |
| 214+363+54 | 631 |
| 213+140+53 | 406 |
| TOTAL | 1753 |
3 - distribución de votos entre partidos coaligados | ||||
combinaciones en boleta | votos | partido político | votos | distribución |
de votos | ||||
| 838 |
| 45,927 | 280 |
| 5,851 | 279 | ||
| 8,635 | 279 | ||
| 1,068 |
| 45,927 | 534 |
| 5,851 | 534 | ||
| 678 |
| 45,927 | 339 |
| 8,635 | 339 | ||
| 142 |
| 5,851 | 71 |
| 8,635 | 71 |
En consecuencia, los votos anteriores se distribuirían de la siguiente forma:
partido político | votos | distribución |
de votos | ||
| 280+534+339 | 1153 |
| 279+534+71 | 884 |
| 279+339+71 | 689 |
| TOTAL | 2726 |
Enseguida, se dispone la distribución de la votación por cada partido político conforme a las casillas anuladas:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTOS RECIBIDOS POR LOS PARTIDOS EN LO INDIVIDUAL | VOTOS DE LA COALICIÓN DISTRIBUIDOS | DISTRIBUCIÓN FINAL |
42,086
| 717 | 42,803 | |
45,927
| 1,153 | 47,080 | |
13,623
| 631 | 14,254 | |
5,851
| 884 | 6,735 | |
7,140
| 604 | 7,744 | |
5,666
| 406 | 6,072 | |
8,635
| 689 | 9,324 | |
36,098
| 728 | 36,826 | |
2,865
| 539 | 3,404 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 24 | NO APLICA | 24 |
VOTOS NULOS | 16,735 | NO APLICA | 16,735 |
TOTAL | 184,650 | 6,350 | 191,001 |
A continuación, se expone la votación obtenida por cada candidato postulado, tomando en consideración las casillas anuladas:
|
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL | |
63,129 | 63,139 | 47,974 | 24 | 16,735 | 191,001 |
Tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas, así como la rectificación del acta circunstanciada de recuento de la casilla referida y dado que la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital trae como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatura que obtuvo el mayor número de sufragios, lo procedente es revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y ordenar al Consejo Distrital que extienda la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatas postulada por la Coalición “Todos por México”.
Una vez hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informarlo a esta Sala Regional, remitiendo copia certificada de las constancias que así lo acrediten.
PRIMERO. Se acumulan los juicios SM-JIN-98/2018, SM-JIN-99/2018 y SM-JIN-170/2018, al SM-JIN-95/2018; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio SM-JIN-170/2018.
TERCERO. Se rectifica la votación captada en la casilla 1721-B y se declara la nulidad de la recibida en las casillas 50 B, 1745 B, 260 B, 372 C1 y 1352 C1.
CUARTO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 07 distrito electoral federal con cabecera en Tamazunchale, San Luis Potosí, para quedar en los términos precisados en el apartado de efectos de esta sentencia, misma que sustituye a las actas correspondientes.
QUINTO. Se revoca la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitida a favor de la fórmula de candidatura postulada por la coalición “Por México al Frente”, y se ordena a la autoridad responsable expida una nueva a favor de la fórmula postulada por la coalición “Todos por México”.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto concurrente del Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA | |
| |
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
|
|
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
|
|
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
|
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
| |
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN AL RESOLVER EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SM-JIN-95/2018 Y ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, SEGUNDO PÁRRAFO, y 199, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el continuo reconocimiento al profesionalismo que caracteriza el desempeño de mis pares, me permito en esta ocasión formular el presente voto concurrente, y apartarme de parte de las razones que sustentan el criterio adoptado en la resolución de este asunto, ya que en mi concepto, es incorrecta la forma en la que se analiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso f), párrafo 1, artículo 75 de la Ley de Medios —consistente en error o dolo en el cómputo de votos— pues se sustenta en cifras obtenidas del acta de escrutinio y cómputo pasando por alto que dichos centros de votación fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, como se razona enseguida:
Planteamiento del punto de disenso.
En primer lugar, debo mencionar que contrario a lo que sostiene la mayoría de esta Sala, los planteamientos del actor no se reducen[83] a alegar que “…existió error o dolo en el cómputo de la votación recibida en diversas casillas, ya que el número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal difiere de la votación total obtenida en la diligencia de recuento”, porque de la lectura de la demanda —en la parte relativa a las casillas mencionadas— se puede advertir que el actor controvierte frontalmente los resultados obtenidos en el ejercicio de escrutinio y cómputo en sede distrital sobre la base de lo siguiente:
Casilla | Planteamiento |
50 B | No existe coincidencia entre el número de boletas que fueron recibidas en el centro de votación (754) y la suma de los votos contabilizados (504) más las boletas sobrantes (209) obtenidas en el nuevo escrutinio y cómputo.
A mayor abundamiento el actor aduce que en el propio recuento surge la irregularidad, dado que, en el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron 545, mientras que en el recuento, sólo se contabilizaron 504 votos. |
260 B | El actor explica no existe coincidencia entre el número de boletas recibidas en casilla (445) y la suma de votos emitidos (226) y boletas sobrantes (109), por lo que, en concepto del promovente, existe una irregularidad de 110 votos.
El actor establece que del acta de escrutinio y cómputo se obtiene que 336 ciudadanos votaron, lo que no coincide con los votos contabilizados en el recuento (226). |
1745 B | Que se recibieron 262 boletas en dicha casilla para la elección de diputados; sin embargo, se señala que la suma de votos en casilla da un total de 161, sin embargo, sobraron 93 boletas.
Por lo anterior, el actor considera que no se contabilizaron 8 votos, dado que el número aproximado de votantes es de 169. |
372 C1 | Que en la casilla se recibieron 419 boletas, y que las boletas sobrantes fueron 129, por lo que las boletas sufragadas debieron ser 300, sin embargo, de la suma de votos en casilla en el recuento da un total de 290. Por lo anterior, en concepto del actor, le fueron sumados 10 votos al partido Movimiento Ciudadano que no obtuvo el día de la jornada. |
Como se ve, el actor concluye que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas, dado que no coinciden los valores entre: a) los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos contendientes, y b) la suma de los rubros mencionados más las boletas sobrantes y, c) comparando estos datos con las boletas entregadas en las casillas.
Criterio adoptado por la mayoría.
En la parte que interesa, el criterio adoptado por la mayoría califica de fundados los agravios que en su concepto emite con base en las siguientes consideraciones:
La casilla 260 B se encuentra en el supuesto de excepción en cuanto a que la irregularidad allí detectada, por sí misma, pudiera producir un cambio de ganador en la elección impugnada, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar en todo el distrito es de sólo noventa y tres votos, mientras que la diferencia resultante entre los rubros “ciudadanos que votaron” y “votación total” de la citada casilla conforme al resultado del recuento, es de ciento diez votos.
En la siguiente tabla podemos apreciar las cantidades de los rubros fundamentales:
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
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| CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL (según constancia de recuento) | VOTACIÓN PRIMER LUGAR | VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DIFERENCIA ENTRE COLUMNAS 1 Y 3 |
1 | 260 B | 336 | 336 | 226 | 161 | 38 | 123 | 110 |
Siguiendo con el análisis correspondiente, en la siguiente tabla se presentan los datos correspondientes a las casillas 50 B, 1745 B y 372 C1.
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
|
|
|
| CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL (según constancia de recuento) | VOTACIÓN PRIMER LUGAR | VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DIFERENCIA ENTRE COLUMNAS 1 Y 3 | DETERMINANTE |
1 | 50 B | 545 | 545 | 504 | 232 | 214 | 18 | 41 | SÍ |
2 | 1745 B | 170 | 170 | 161 | 61 | 60 | 1 | 9 | SÍ |
3 | 372 C1 | 248 | 248 | 300 | 112 | 103 | 9 | 52 | SÍ |
Como se puede observar, si comparamos el rubro “Ciudadanos que votaron” con el diverso rubro “Votación Total”, existe una gran discrepancia, pues en el caso de la casilla 50 B, asciende a 41 y esta cantidad es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar que es de 18.
Una situación similar sucede respecto de la casilla 1745 B, pues el diferendo entre esos dos rubros es de 9, en tanto que la diferencia entre primero y segundo lugar es de 1.
En cuanto a la casilla 372 C1 la diferencia entre los rubros en mención corresponde a 52 y la discrepancia entre los dos primeros lugares corresponde a 2.
Así, el hecho de que existan las anomalías anotadas se considera una irregularidad grave.
En consecuencia, dado que, en las casillas sujetas a estudio, las anomalías son numéricamente determinantes, debe anularse la votación ahí recibida.”
De la transcripción debo evidenciar que en ambos ejercicios para analizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso f), párrafo 1, artículo 75 de la Ley de Medios se utilizan los siguientes rubros:
a) Ciudadanos que votaron;
b) Boletas extraídas de la urna;
c) Votación total según la constancia de recuento;
d) Votación del primer y segundo lugar;
e) Diferencia entre Ciudadanos que votaron y votación total según la constancia de recuento.
Para mis pares lo fundado del agravio radica en que al contrastar dos datos obtenidos del acta de escrutinio y cómputo (Ciudadanos que votaron y Boletas extraídas de la urna) con el número de votos contabilizados en el ejercicio de nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital (Votación total según la constancia de recuento) se puede evidenciar un error en el cómputo o escrutinio de votos y su determinancia para la elección de que se trata.
Sin embargo, considero que el análisis de la causal de nulidad expuesta por el PRI, debió atender a la información que se puede obtener en el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital; esto, a fin de atender a la verdadera problemática planteada y respetando la naturaleza de los resultados propios del nuevo ejercicio de escrutinio y cómputo en sede distrital.
Razones que sustentan el voto.
I. La información surgida en el ejercicio de escrutinio y cómputo en sede distrital sustituye a los datos que se registraron en las actas de escrutinio y cómputo.
En primer lugar, debo referir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[84] ha resuelto diversos casos en donde los actores buscan la nulidad de la votación recibida en casilla, al haber mediado error en los ejercicios de escrutinio y cómputo realizados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no obstante que dichas casillas fueron objeto de recuento, por lo que se elaboraron nuevas actas de escrutinio y cómputo por el respectivo Consejo Distrital, lo que implica que la actividad de aquéllos fue sustituida respecto al recuento respectivo.
En efecto, la propia Sala Regional Monterrey, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-38/2015 estableció a la letra que las "[...] actas de recuento realizadas por los grupos de trabajo que fueron conformados en la sesión de cómputo distrital, tales centros de votación fueron objeto de recuento en dicha sesión, por lo que las actas respectivas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron sustituidas por las actas de recuento respectivas a cada una de ellas que elaboró el Consejo Distrital, lo que implica que los errores e inconsistencias que pudieron haber contenido aquéllas fueron subsanadas en el recuento respectivo y, por tanto, no puede decretarse la nulidad con base en los errores que las actas de escrutinio y cómputo pudieren haber contenido"[85].
Justificación de la regla:
En mi concepto, al mediar un nuevo ejercicio de escrutinio y cómputo, estamos frente a un nuevo acto formal y materialmente administrativo.
En sentido formal, ya que es emitido por una autoridad competente que, por facultad legal, lleva a cabo un nuevo procedimiento en el que se puede corregir, subsanar o convalidar los ejercicios llevados previamente a nivel de mesa directiva de casilla; diligencia que se lleva a cabo durante la sesión de cómputo por los respectivos consejos distritales del Instituto Nacional Electoral.
En sentido material, ya que existe una concordancia natural entre los datos a los que tiene acceso la respectiva mesa directiva y el consejo distrital que lleva a cabo el recuento, por lo que, al mediar este ejercicio, se da un tratamiento nuevo a la información que proviene de las mesas directivas, ya que al llevarse a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida, también procederá al estudio de los posibles errores aritméticos –de haberlos–.
Frente al referido escenario de un nuevo acto administrativo en sentido material, esta Sala Regional debe de partir de una presunción de legitimidad e imparcialidad del proceso administrativo , en la inteligencia de que una administración justa, efectiva y transparente demanda estructuras burocráticas diseñadas por el poder legislativo y ejecutadas en la esfera administrativa a través de reglamentos y lineamientos emanados de las autoridades administrativas, ambos mejor equipados que los órganos jurisdiccionales para estructurar y monitorear dichos sistemas.
En ese sentido, considero que el desarrollo, diversificación y complejidad de los procesos administrativos deben ser confeccionados al contexto, por lo que legisladores y otros involucrados con las operaciones de los órganos de la administración, tuvieron la oportunidad de prestar más atención a la variedad de estructuras, riesgos y beneficios en el diseño.
En contraposición, estimo que los órganos jurisdiccionales carecen de la experiencia práctica y de la perspectiva de pensamiento a nivel sistemático de frente a las necesidades de los procesos administrativos, es decir, el juzgador tiene una visión episódica en contraste con la que tienen los directamente involucrados que lo puede llevar al error por estar inhibido para prever cómo su interferencia podría resultar en una alteración de los valores que se presumen cuidadosamente estructurados por los operadores primarios.
Bajo dicha lógica, y de conformidad con el principio de presunción de validez del acto administrativo, así como del diverso que busca la preservación de aquéllos, es que se arriba a la conclusión de que sí se movilizó el aparato administrativo llevándose a cabo un nuevo ejercicio de escrutinio y cómputo, en el que la autoridad puede optar por corregir, convalidar o subsanar datos, e inclusive omitir ejercer acción alguna, por lo que el justiciable tiene que controvertir dicho acto jurídico como el último en tiempo que reemplaza en el ámbito de validez formal y material a la actuación llevada a cabo por las respectivas mesas directivas, ya que es precisamente esa actividad la que profesionaliza los procesos del ciudadano que participa directamente en la jornada electoral. Ante ello, este órgano jurisdiccional estima que la nueva acta de escrutinio y cómputo levantada en sede administrativa merece el tratamiento que se daría a cualquier acto de la administración pública y, naturalmente el rigor de revisión que constitucionalmente es exigido al actuar del juzgador de frente a la revisión de un acto de autoridad.
Aplicación del precedente al caso concreto:
En las casillas 50 Básica, 260 Básica, 1745 Básica y 372 Contigua 1 correspondientes a la elección Diputados Federales fueron objeto de un nuevo recuento por parte del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí.
Por lo anterior, al haberse realizado de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las casillas por el respectivo consejo distrital, las actas respectivas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron sustituidas por las actas de recuento respectivas a cada una de ellas que elaboró el Consejo Distrital, lo que implica que en el recuento respectivo se pudo haber subsanado, convalidado o corregido diversas actuaciones a nivel de mesa directiva de casilla; inclusive, pudieron haberse dejado intocadas. Por tanto, no puede estudiarse la actualización de la causal de nulidad invocada, sino a partir de la actividad de la autoridad administrativa en sede distrital, lo cual se erige como el acto formal y materialmente controvertible a través de los medios de impugnación de naturaleza adversarial que la ley adjetiva en materia electoral prevé para efectos de revisar la legalidad del acto administrativo-electoral.
Por lo expuesto, considero que el análisis de la causal se debió realizar con base en los datos que se obtuvieron en los ejercicios de recuento, los cuales pueden ser contrastados con el número de boletas recibidas en casilla a fin de evidenciar alguna alternación numérica en el escrutinio y cómputo de los votos en dichos centros de votación.
Por lo tanto, aún cuando comparto el sentido del proyecto, al declarar fundados los motivos de agravio que he referido, difiero de los razonamientos de la mayoría para arribar a esa determinación, por lo siguiente:
En primer término, debe apuntarse que si partimos de lo que el PRI señala explícitamente en su demanda de inconformidad, esto es, que se contraste: a) el número de votos contabilizados en el recuento + el número de boletas sobrantes, con b) el número de boletas recibidas en casilla; a fin de evidenciar que existió “manipulación o alteración de votos”, luego entonces, esta Sala Regional debía analizar si la suma de los datos que arrojó el recuento, que son precisamente las boletas sobrantes y la votación recontada, son coincidentes con las boletas recibidas en la casilla[86], puesto que, en teoría, deben coincidir para efecto de advertir que no existió error o dolo en el cómputo de la votación aun después del recuento.
Lo anterior, en el entendido de que en caso de que no coincidieran, ello implicaría el error siguiera subsistiendo, y en el supuesto de acreditarse la posibilidad de que la irregularidad, resultaría necesario dilucidar si esa situación es determinante, es decir, si la inconsistencia era igual o mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
Lo anterior, de la siguiente manera:
N° | A | B | C | D | E |
| G | H | I | J | K |
1 | 260 B | 445 | 226 | 109 | 335 | 110 | NO COINCIDE | 161 | 38 | 123 | NO |
2 | 50 B | 754 | 504 | 209 | 713 | 41 | NO COINCIDE | 226 | 214 | 12 | SÍ |
3 | 1745 B | 263 | 161 | 93 | 254 | 9 | NO COINCIDE | 61 | 60 | 1 | SÍ |
4 | 372 C1 | 419 | 300 | 129 | 429 | 10 | NO COINCIDE | 112 | 103 | 9 | SÍ |
Como se puede ver de la tabla anterior, respecto de las casillas 50 Básica, 1745 Básica Y 372 Contigua 1, se debe anular la votación recibida en las mismas —como se propone por la mayoría de los integrantes de esta Sala pero con razones distintas—, ya que la diferencia entre la suma de los votos y las boletas sobrantes, conforme a las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección para las diputaciones federales, no coincide con el número de boletas entregadas para cada una de esas casillas y tal discrepancia es igual o mayor a la diferencia entre quienes obtuvieron el primero y segundo lugar.
En cuanto a la casilla 260 Básica —tal como razona la mayoría de este Pleno— coincido con el planteamiento relativo a que se actualiza el supuesto de excepción en cuanto a que la irregularidad allí detectada, por sí misma, pudiera producir un cambio de ganador en la elección impugnada, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar en todo el distrito es de sólo noventa y tres votos, mientras que la diferencia resultante entre los rubros “ciudadanos que votaron” y “votación total” de la citada casilla conforme al resultado del recuento, es de ciento diez votos, por lo que en todo caso debería decretarse la nulidad de la votación recibida en ella.
Sin embargo, difiero del razonamiento mayoritario, ya que se arriba a la conclusión utilizando los rubros consistentes en “CIUDADANOS QUE VOTARON” “BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN TOTAL”, los cuales se encuentran superados por el ejercicio de escrutinio y cómputo distrital, por lo que el análisis debía sustentarse en la información obtenida en el mencionado ejercicio distrital.
Se debe recordar que el ejercicio en sede distrital, al ser realizado por la autoridad electoral especializada y facultada para ello, tiene como fin último dar certeza a los resultados, corrigiendo discrepancias numéricas que se registraron en las actas de escrutinio y cómputo, de tal manera que los resultados obtenidos a través de ese método constituyen la nueva base numérica para formar parte del cómputo distrital, es decir, los resultados originales consignados en las actas de escrutinio y cómputo se sustituyeron por los nuevos de las constancias individuales de recuento.
Por lo anterior, formulo el presente voto concurrente dado que, a mi parecer, en la propuesta aprobada por la mayoría se analiza de forma inadecuada la causal de nulidad en comento.
Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO CONCURRENTE.
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
MAGISTRADO
[1] Todas las fechas a las que se hace referencia son del dos mil dieciocho.
[2] La autoridad responsable hizo valer la extemporaneidad como causal de improcedencia al rendir su informe circunstanciado, visible a foja 171 del expediente SM-JIN-170/2018.
[3] Jurisprudencia 33/2009 de este Tribunal, con el rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 21 a 23.
[4] Resulta aplicable la Jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 60.
[5] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22.
[6] Página ocho, primer párrafo, del escrito de demanda.
[7] Página ocho, primer párrafo, del escrito de demanda.
[8] Publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el 03 de abril de 2010, en la edición extraordinaria.
[9] Publicada en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el 29 de septiembre de 2014.
[10] Véase la jurisprudencia 13/200, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.
[11] De acuerdo con el artículo 299, párrafo 2, de la LEGIPE, los consejos distritales podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.
[12] Jurisprudencia 14/97, de rubro: “PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 27 y 28.
[13] Artículo 299, párrafo 5, de la LEGIPE.
[14] Jurisprudencia 7/2000, de rubro: “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 10 y 11.
[15] Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
[16] Foja 22, del cuaderno accesorio 1.
[17] Fojas 20 y 21 del cuaderno accesorio 1.
[18] Fojas 13 a 16, del cuaderno accesorio 1.
[19] Foja 18 del cuaderno accesorio 1.
[20] Artículos 253 y 254 de la LEGIPE.
[21] Artículo 274 de la LEGIPE.
[22] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[23] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[24] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 68 y 69.
[25] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
[26] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.
[27] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.
[28] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.
[29] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL 7ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Publicada en Justicia Electoral. Revist8a del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
[30] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.
[31] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 25, 26 y 27.
[32] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.
[33] Véase la jurisprudencia 16/2002, de rubro: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 6 y 7.
[34] Véase la jurisprudencia 16/2002, citada en la nota al pie anterior.
[35] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-415/2015.
[36] Véase la jurisprudencia 10/2001, de rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[37] Véase la jurisprudencia 21/200, de rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[38] Véase la tesis XVI/2003, de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.
[39] Artículo 311.
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 291 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;
d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;
(…)
8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales.
[40] Artículos 400, numeral 4; 402, numerales 4 y 5; 403, numerales 1 y 3; y 406, numerales 1, 2, 3, 4 y del Reglamento de Elecciones.
[41] Visible a foja 23, del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JIN-95/2018.
[42] Visible a foja 903 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JIN-95/2018.
[43] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente: SUP-JIN-173/2012.
[44] Jurisprudencia 3/2004, de la Sala Superior, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48. Cabe referir que cuando la legislación no prohíbe que un funcionario de mando superior actúe como representante partidista, de todas formas se genera una presunción humana de presión, de conformidad con la tesis II/2005, de la Sala Superior, de rubro: “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA)”, disponible en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 363 y 364.
[45] Al respecto, véanse por ejemplo, las sentencias de los asuntos: SUP-JDC-852/2015; SUP-REC-55/2009 y SUP-REC-31/2009.
[46] Véase la citada jurisprudencia 3/2004, de la Sala Superior.
[47] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios: SUP-JRC-529/2004; SUP-JRC-272/2005; SUP-JRC-203/2006; y SUP-JRC-273/2006.
[48] SUP-REC-771/2015 y acumulados.
[49] SUP-JDC-852/2015.
[50] SUP-REC-414/2015.
[51] SUP-REC-414/2015.
[52] Criterio similar sostuvo la Sala Superior en los expedientes: SUP-JRC-173/2005 y SUP-JRC-314/2006.
[53] Según se desprende de la copia certificada de la “Relación de las y los representantes generales de los partidos políticos / candidaturas independientes”, visible a fojas 85 y 86 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.
[54] Asimismo, el Consejo Distrital informó que en ningún otro documento electoral se asentó la participación de representantes de partidos políticos. Véase el oficio INE/SLP/CD/SC/1486/2018.
[55] Véase el cuaderno principal del expediente SM-JIN-95/2018.
[56] http://sanluis.gob.mx/wp-content/uploads/2015/12/Ley-Org--nica-del-Municipio-Libre-del-Estado-de-San-Luis-Potos--.pdf
[57] Artículo 25.
[58] Artículo 30.
[59] Artículo 30.
[60] Artículo 31.
[61] Artículo 74.
[62] Artículo 74.
[63] Artículo 31, inciso c), fracción IV.
[64] Artículo 91
[65] Artículo 91.
[66] Artículo 85.
[67] Artículo 86.
[68] Véase la sentencia dictada en el juicio ciudadano SM-JDC-235/2016.
[69] También disponible en la siguiente liga: http://www.campopotosino.gob.mx/modulos/Docs-descargar/FOLL.%20PROD.%20007.pdf
[70] Disponible en: https://vun.inifap.gob.mx/PortalWeb/_media/_normateca/10_decreto_creacion_inifap2001%20.pdf
[71] Véase el referido Decreto de creación, así como su Estatuto Orgánico, disponible en: https://vun.inifap.gob.mx/PortalWeb/_media/_normateca/12_estatuto_organico_inifap.pdf
[72] Disponible en: http://www.inifap.gob.mx/normateca/SitePages/lineamiento.aspx
[73] Lo anterior se asevera así, pues de la prueba aportada por el promovente se advierte que la publicación corresponde al año dos mil cinco, sin que ofrezca mayores elementos.
[74] Según se desprende del oficio remitido por el Oficial Mayor del citado ayuntamiento. Visible a foja 296 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[75] Documento disponible en la siguiente página de internet: http://apps.slp.gob.mx/po/BuscarDocumentos.aspx?BuscarDoc=egresos%20y%20tabulador%20tamazunchale%202018 El cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios. Asimismo, véase a modo ilustrativo, la jurisprudencia de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2470. XX.2o. J/24.
[76] Un criterio similar se sostuvo en la sentencia dictada en el expediente: SX-JIN-21/2009.
[77] Disponible en: http://elmananadevalles.com.mx/principal/articulos/tamazunchale/MTIwMjc1.php
[78] Artículo 208, párrafo 2, de la LEGIPE.
[79] Tesis LXVII/2016, de rubro: “DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 78 y 79.
[80] Véase la tesis CXXIV/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Supemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.
[81] Véase la sentencia recaída al juicio de inconformidad SUP-JIN-158/2012.
[82] Véase la jurisprudencia 6/2001, de rubro: “CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Supemento 5, Año 2002, páginas 9 y 10.
[83] En el proyecto aprobado por la mayoría reducen el problema planteado por el promovente a “que existió error o dolo en el cómputo de la votación recibida en diversas casillas, ya que existe discrepancia entre los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal y la votación total que se contabilizó en el recuento”.
[84] Véanse los siguientes precedentes: Sala Superior, SUP-JRC-283/2017 y SUP-JRC-349/2017 & Acumulados; Sala Regional Monterrey, SM-JIN-16/2015; SM-JIN-38/2015; Sala Regional Toluca, SM-JIN-103/2015; Sala Regional Xalapa, SX-JIN-125/2018. Consultables en línea: <http://www.te.gob.mx>
[85] Véase el criterio sustentado por esta Sala Regional al resolver el SM-JIN-0038/2018. Consultable en línea: <http://www.te.gob.mx>
[86] Cantidad que contempla las boletas que serán entregadas a las personas incluidas en la lista nominal correspondiente, a los representantes de los partidos políticos y las boletas adicionales por resoluciones favorables del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el caso, El dato de boletas recibidas en la casilla es el registrado en el Formato de distribución de folios por casilla, agrupamiento de boletas en razón de las y los electores de cada casilla, el cual obra a foja 506 del expediente principal.