JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: SM-JIN-95/2024 Y SU ACUMULADO PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, CON SEDE EN MATEHUALA TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y MORENA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR
SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS
COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES |
Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que a) declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 497 Básica, porque se acreditó que una persona actuó como funcionaria y no fue designada por el Consejo Distrital y tampoco se encuentran en el listado nominal de la sección electoral respectiva; b) modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal, con sede en Matehuala, San Luis Potosí; y, al no haber cambio de la fórmula ganadora, c) confirma, en la materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva. Lo anterior, al considerarse que las irregularidades hechas valer por los partidos políticos actores no generan la nulidad de la votación recibida en el resto de las casillas impugnadas, ni la nulidad de la elección.
Consejo Distrital: | 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de San Luis Potosí, con sede en Matehuala
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INE: | Instituto Nacional Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PAN: | Partido Acción Nacional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
1.1. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la elección federal para renovar a la Presidencia de la República, así como a las diputaciones y senadurías del Congreso de la Unión.
1.2. Cómputo distrital. El seis de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputaciones federales en el 01 Distrito Electoral Federal en San Luis Potosí, con sede en Matehuala, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de la candidatura de mayoría relativa, postulada por la Coalición Sigamos Haciendo Historia[1].
Lo anterior, conforme a los resultados siguientes:
VOTOS | VOTOS (LETRA) | |
35,052 | Treinta y cinco mil, cincuenta y dos | |
111,656 | Ciento once mil, seiscientos cincuenta y seis | |
23,235 | Veintitrés mil, doscientos treinta y cinco | |
Candidaturas no registradas | 115 | Ciento quince |
Votos nulos | 12,548
| Dos mil quinientos cuarenta y ocho |
Total | 182,606 | Ciento ochenta y dos mil, seiscientos seis |
1.3. Juicios de inconformidad. En desacuerdo, el diez de junio el PRD y PAN, presentaron los presentes medios de impugnación.
1.4. Terceros interesados. El trece de junio, los partidos políticos Verde Ecologista de México y MORENA comparecieron, como terceros interesados en los presentes juicios.
Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes juicios de inconformidad promovidos contra los resultados obtenidos en una elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral federal del Estado de San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual este tribunal ejerce jurisdicción.
Lo anterior encuentra sustento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, incisos b) y c) y 53, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y en los actos reclamados; por lo cual, atendiendo al principio de economía procesal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio SM-JIN-98/2024 al diverso SM-JIN-95/2024, por ser este el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiendo glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, de conformidad con los numerales 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable señala de manera genérica que en los medios de impugnación promovidos por los partidos actores se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1 y, 11, párrafo 1, de la Ley de Medios, sin mencionar las razones específicas por las cuales así lo considera, o cuál es la causal que en particular se refiere, como tampoco sustenta ni ofrece medios de prueba que lo corroboren, por tanto se desestima la causal planteada.
Aunado a lo anterior, de la demanda se advierte que los partidos actores sí formulan agravios con el fin de que se anule la votación recibida en las casillas que controvierten, cuestión que tendrá que resolverse en el fondo en cuanto a verificar si resultan fundados o no.
Por su parte, los terceros interesados, hacen valer como causales de improcedencia que, los actos controvertidos no son definitivos ni firmes; además, que los medios de impugnación no cumplen con los requisitos especiales de procedencia en virtud de que los partidos actores no refiere la mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que impugnan, así como tampoco individualizan las casillas cuya votación solicitan sea anulada; y, finalmente, que no se actualizan los elementos para acreditar las causales de nulidad invocadas.
Deben desestimarse las causales de improcedencia hechas valer, porque los partidos actores: i. impugnan únicamente los resultados del cómputo distrital y la declaración de validez de la elección de diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa; y, ii. los actos controvertidos son definitivos y pueden ser analizados en esta sede, ya que en términos del artículo 70, inciso i), de la LGIPE, los Consejos Distritales efectúan los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa; y, iii. respecto a que no se actualizan los elementos para acreditar las causales de nulidad invocadas, es un aspecto de fondo que, precisamente, será el objeto de análisis por parte de esta Sala Regional.
En ese sentido, al haberse desestimado las causales de improcedencia hechas valer por los terceros interesados, como por el Consejo Distrital, esta Sala considera que los juicios reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos por los artículos 8, 9, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida:
a) Forma. Se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisan los nombres de los partidos políticos actores, el nombre y firma de quienes promueven en su representación; el acto que controvierten, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
b) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días, toda vez que el cómputo distrital concluyó el siete de junio y las demandas se presentaron el diez siguiente.
c) Legitimación. Se cumple este requisito por ser los impugnantes partidos políticos nacionales, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
d) Personería. Oscar Emilio López Cervantes y Candelario Sánchez Alejo, comparecen en su calidad de representantes del PRD y PAN, respectivamente, ante el Consejo Distrital, misma que les reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque los partidos promoventes pretenden que se anule la votación emitida en diversas casillas, o en su caso la elección, al estimar que se acredita alguna causal prevista por los artículos 75 y 78 de la Ley de Medios.
f) Elección que se impugna y mención individualizada del acta de cómputo distrital. Se satisface, en virtud de que los partidos políticos promoventes impugnan expresamente la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, con motivo del cómputo realizado por el Consejo Distrital.
g) Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan. Se acredita esta exigencia porque los partidos actores solicitan se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando la causal y razones para hacerlo.
Planteamientos ante esta Sala Regional
SM-JIN-95/2024 [PRD]
El PRD solicita la nulidad de 1 [una] casilla al considerar que se actualiza el supuesto contenido en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, por recibirse la votación por personas u órganos distintos a los facultados, en el centro de votación, 1581 B.
También, el referido partido promovente argumenta que se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista por el numeral 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, por permitirse sufragar a personas que no aparecían en el listado nominal, esto en las siguientes 3 [tres] casillas:
Nº | Casilla | |
1 | 391 | C1 |
2 | 520 | B |
3 | 1628 | B |
Adicionalmente, el PRD señala que la elección debe anularse, porque existió intervención por parte del Gobierno Federal dentro del proceso electoral 2023-2024, dado que el Presidente de la República tuvo una conducta activa, sistemática y reiterada, para afectar la equidad de la contienda así como los principios constitucionales rectores de la materia electoral.
SM-JIN-98/2024 [PAN]
Por su parte el PAN, solicita se anulen 39 [treinta y nueve] casillas al considerar que se actualiza el supuesto contenido en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, por recibirse la votación por personas u órganos distintos a los facultados, en los siguientes centros de votación:
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A partir de lo expuesto en los presentes juicios, le corresponde a esta Sala Regional examinar, en primer orden, los motivos de inconformidad que ven a la nulidad de elección y, posteriormente, las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el orden relacionado en el numeral 75, párrafo 1, de la Ley de Medios, para lo cual se partirá del análisis del marco normativo en que se sustentan, a fin de determinar si se actualizan o no las hipótesis de invalidez hechas valer.
Ahora bien, por cuestión técnica jurídica y toda vez que los agravios relacionados con el supuesto contenido en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, están vinculados, se analizarán de forma conjunta, sin que lo anterior implique que este órgano incumpla con el principio de exhaustividad, toda vez que este se satisface en la medida que se otorgue respuesta puntual a la totalidad de los planteamientos formulados en los escritos de demanda[2].
Esta Sala Regional considera que debe declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla 497 Básica, porque se acreditó que una persona actuó como funcionaria y no fue designada por el Consejo Distrital y tampoco se encuentran en el listado nominal de la sección electoral respectiva.
En cuanto a las restantes casillas impugnadas, se concluye que no se acreditaron las irregularidades hechas valer por los partidos actores para, en su caso, generar la nulidad de votación recibida, de ahí que, respecto de ellas deben prevalecer los resultados de la votación recibida.
Como consecuencia de lo anterior, al no acreditarse tampoco la causal de nulidad de la elección alegada, una vez realizada la recomposición del cómputo distrital por la votación que se anuló, al advertirse que no cambia el resultado final, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva a la fórmula de la candidatura postulada por la Coalición Sigamos Haciendo Historia[3].
5.4.1. Invalidez de una elección por vulneración a principios constitucionales
5.4.1.1. Marco teórico
Respecto de la nulidad de una elección federal –de diputaciones o senadurías–, el artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declararla, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos[4].
Es criterio de este Tribunal Electoral que una violación es determinante cuando se advierta una relación directa e inmediata entre las irregularidades denunciadas y el resultado de la jornada electoral, y cuando la afectación causada es de tal gravedad que no sea dable considerar que el resultado de una elección es válido, ante la ausencia de uno o más de los requisitos previstos por la ley[5].
En tal sentido, los elementos o condiciones para la invalidez de una elección por violación de principios constitucionales son:
a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas.
c) Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral.
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, por vulneración a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo a la candidatura ganadora.
Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad, tanto del sufragio, como de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.
Así, acorde con lo establecido por este Tribunal Electoral en cuanto a que, los actos comiciales, así como las respectivas declaraciones de las autoridades administrativas electorales, se presumen válidos hasta en tanto no exista un acto administrativo o sentencia en la que se declare su nulidad, lo que implica que quien sostenga su invalidez debe derrotar dicha presunción.
Ello, porque el sistema de medios de impugnación en materia electoral parte de la presunción de validez del acto comicial y solo puede revocarse a través de la comprobación de hechos que afecten grave y determinantemente la elección. Dicha presunción de constitucionalidad y validez de los actos comiciales obliga a quien afirme lo contrario a probarlo mediante las reglas y los procedimientos establecidos[6].
5.4.1.2. Resulta ineficaz el motivo de inconformidad relacionado con la supuesta intervención indebida del Gobierno Federal, al resultar genéricos los planteamientos alegados y no aportarse elementos probatorios contundentes
En su demanda el PRD hace valer que debe decretarse la nulidad de la elección que se impugna, en términos del artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en su consideración, la voluntad ciudadana se vio afectada con motivo de la intervención reiterada por parte de la persona titular de la Presidencia de la República, ya que en diversas resoluciones se determinó que las declaraciones que realizó dicho servidor público implicaron una violación a los artículos 41 y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral y entre los partidos políticos.
Esta Sala Regional considera que los motivos de inconformidad son ineficaces.
Esto es así porque, el PRD omite realizar algún razonamiento o aportar un elemento de prueba que permita identificar la relación que tienen las diversas resoluciones que invoca y en las que se determinó que la persona titular presidencia de la república violentó el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la elección que pretende impugnar y la forma en que afectó los resultados, es decir, se trata de un argumento genérico y ante dicho planteamiento no le es dable a esta Sala Regional tener por formulado un agravio específico, que le permita pronunciarse sobre la validez de la elección por la supuesta existencia de hechos que se invocan como faltas posiblemente constitutivas de la violación a principios constitucionales, ni siquiera a través de la suplencia de la queja prevista en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues, dicha figura es aplicable en el caso de que existan elementos que permitan identificar de manera concreta la existencia del agravio con base en los hechos narrados, lo que no ocurre en el caso concreto.
Así, en consideración de esta Sala Regional, aun cuando se pudiera tener por demostrada la existencia de las diversas resoluciones en las que el PRD sustenta la supuesta nulidad de la elección, al no existir un planteamiento directo que permita analizar si efectivamente las conductas atribuidas al titular del poder ejecutivo influyeron de manera indebida en la voluntad ciudadana al momento de ejercer el voto y la forma en que esto trascendió a la validez de la elección que ahora se cuestiona, no es posible pronunciarse al respecto, ya que no se aportan elementos de contradicción suficientes, de ahí que, como se anticipó, el agravio resulta ser ineficaz.
Por otra parte, aun en el supuesto de que la intención del PRD fuera hacer valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios[7], resultaría igualmente ineficaz su alegación, porque dentro de las cargas procesales que tiene el partido promovente está la de identificar específicamente cuales son las casillas que se vieron afectadas con motivo de la irregularidad acontecida, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 párrafo 1 inciso c), de la Ley de Medios, la cual no se satisface a cabalidad, pues, el señalamiento de que la impugnación se dirige a anular la totalidad de las casillas que se instalaron en el territorio nacional, es un planteamiento genérico que impide realizar un análisis de fondo sobre la posible actualización de alguna irregularidad.
5.4.2. Causal e): recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados
De acuerdo con la LGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas[8]. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente [9].
Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.
Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Por tanto, si bien la LGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:
Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[10].
Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[11].
Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[12].
Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[13].
Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.
Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.
Este tribunal ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes[14].
Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.
Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas[15].
Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[16].
Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[17] o de todos los escrutadores[18] no genera la nulidad de la votación recibida.
Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[19], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.
Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes[20].
Criterio de Sala Superior sobre los elementos mínimos para analizar la causal e) de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en indebida integración de mesa directiva.
Ahora, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018 determinó, entre otros aspectos, lo siguiente:
- Consideró que para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como funcionaria de casilla, es suficiente contar con el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.
- A partir de dicho criterio, interrumpió la jurisprudencia 26/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, la cual contemplaba como requisitos para el estudio de indebida integración de mesas directivas de casillas: número de casilla, cargo de la persona funcionaria y nombre completo.
De lo expuesto, esta Sala Regional considera que la finalidad de que el promovente identifiquen por lo menos el número de casilla y el nombre completo de la persona que estima que integró indebidamente una mesa directiva, deriva de la naturaleza de la presente causal de nulidad, la cual tiende a salvaguardar el principio de certeza respecto a que el electorado tenga la seguridad de que su voto es recibido, computado y custodiado por autoridades autorizadas por la ley.
Al respecto, los partidos políticos cuentan con los elementos necesarios para proporcionar dichos elementos mínimos -casilla y nombre-, derivado del papel fundamental que tienen en un proceso electoral.
- Tienen derecho participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de procesos electorales federales o locales.
- Pueden nombrar representantes ante los órganos del INE o de los Organismos Públicos Locales.
- Se les entrega la lista nominal de electores con fotografía a más tardar un mes antes de la jornada electoral.
- Tratándose de elecciones federales, tienen derecho a nombrar una persona representante propietaria y una suplente ante cada mesa directiva de casilla, además de una persona representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y una por cada cinco casillas rurales.
- Participan en la instalación de la casilla y vigilan el desarrollo de sus actividades hasta su clausura.
- Las personas representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes reciben copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla.
- En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.
- Pueden presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral y escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo.
- Pueden acompañar a quien presida la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para entregar la documentación y el expediente electoral.
- Las personas representantes deberán firmar todas las actas que se levanten en casilla.
Lo anterior evidencia que los partidos políticos tienen la posibilidad de contar con la documentación e información necesaria para precisar el número de casilla y el nombre completo de la persona que consideren integró ilegalmente una mesa directiva, pues sus representantes tienen el derecho de presenciar la jornada electoral desde la instalación hasta la entrega de los paquetes electorales, esto es, pueden vigilar lo que acontece durante su desarrollo, como puede ser, la referida integración de mesa directiva, así como las sustituciones que eventualmente se presenten.
Aunado a lo anterior, los nombres de las personas que actúan como funcionarias los pueden obtener e identificar durante toda la jornada de forma personal y directa con el funcionariado, o a partir de las copias que reciben de las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes o constancias de clausura.
Así, los elementos mínimos que estableció la Sala Superior, como es la casilla y el nombre completo de las personas que los promoventes estimen integró ilegalmente alguna mesa directiva, están a su alcance para ser precisados en su escrito de demanda, a fin de que el órgano jurisdiccional emprenda el análisis para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad hecha valer.
Por tanto, cuando se hace valer la causal de nulidad de votación consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley, se debe identificar la casilla y el nombre de la persona que cuestiona, esencialmente, porque el bien jurídico tutelado en esta causal de nulidad es la certeza de que la votación sea recibida, computada y custodiada por quienes legalmente estén facultados y porque los partidos políticos cuentan material y jurídicamente con las actas de instalación, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, constancias de clausura, encarte y listado nominal.
De ahí que no sea válido que se formulen agravios a partir de probabilidades, es decir, sin proporcionar el nombre de la persona que supuestamente integró la mesa directiva de forma ilegal, pues la causal de nulidad que nos ocupa se dirige específicamente a analizar si determinada persona que actuó como funcionaria fue designada por el Consejo Distrital, bien porque se encuentre en el encarte o en algún acuerdo de sustitución o, en su caso, en el listado nominal de alguna de las casillas de la sección respectiva.
Aún en casos en los que se señale el número de casilla y el cargo o el nombre del funcionariado que fue sustituido, no es suficiente si no se precisa el nombre de quien supuestamente integró ilegalmente la mesa directiva, por la razón esencial de que no se tendría certeza de qué persona fue quien actuó en su lugar o si ocupó el cargo de quien estuvo ausente.
En consecuencia, el señalamiento indeterminado de alguien que probable o supuestamente actuó en algún cargo o en sustitución de alguna persona funcionaria de casilla, será calificado como agravio ineficaz.
Este criterio está dirigido a salvaguardar el voto emitido por la ciudadanía que acudió a las casillas a ejercer su derecho constitucional, ante la expresión de agravios indeterminados o basados en probabilidades (como en el caso de que no se proporcionen los elementos mínimos como casilla y nombre completo), conforme al principio de presunción de validez de los actos públicos válidamente celebrados[21].
Con base en lo anterior, para analizar si determinada mesa directiva de casilla se integró indebidamente, será suficiente que el promovente precise la casilla y el nombre completo de la persona que considere que la integró ilegalmente[22].
El PRD alega que, en una casilla, se actualiza la causal de nulidad de la votación que se recibió, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados, la cual se trata de la siguiente casilla y funcionario:
Casilla | FUNCIONARIO CONTROVERTIDO |
1581-B | PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila |
Esta Sala considera que es ineficaz el motivo de inconformidad hecho valer por el PRD, porque no señala elementos mínimos que permitan identificar al funcionariado que estima integró la casilla indebidamente, sino que se limita a identificar la casilla impugnada y el cargo del funcionario, sin precisar el nombre de la persona que aduce indebidamente recibió la votación, pues, en las casillas previamente señaladas, el promovente se limitó a señalar “funcionario de la fila”.
Por tanto, debido a que el PRD no señala el nombre completo de la persona funcionaria que supuestamente integró indebidamente alguna mesa directiva; de ahí que no hay un nombre que revisar y verificar, a fin de constatar si la persona fue designada o no por la autoridad electoral y, en su caso, si pertenece o no a la sección electoral respectiva, a fin de poder determinar si se actualiza la causal de nulidad que el promovente hace valer, conforme a lo razonado por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018 y esta Sala Regional en el apartado de marco jurídico de la causal que se analiza[23].
5.4.2.3. Le asiste parcialmente la razón al PAN en cuanto a señalar que, en una casilla, de las diversas que señala, se recibió votación por personas distintas a las facultadas
El PAN alega igualmente que, en 39 [treinta y nueve] casillas, se actualiza la causal de nulidad de la votación que se recibió, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados.
Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala Regional a las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, constancias de clausura de la casilla, y del listado de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casillas [Encarte], se desprende lo siguiente:
A. CASILLAS EN QUE RESULTA INEFICAZ EL MOTIVO DE INCONFORMIDAD HECHO VALER POR EL PARTIDO INCONFORME
El agravio es ineficaz respecto de siete [07] casillas, dado que los nombres de las personas que el partido actor refiere que fungieron como funcionarias, no son coincidentes con los de las que actuaron como integrantes de las mesas directivas que enseguida se listan:
Nº | Casilla | Funcionaria/o controvertido | Funcionaria/o autorizado por la autoridad | Funcionaria/o que actuó según la documentación electoral | Observaciones |
1 | 13 C1 | OLGES GEMERAICH VORCHI
3ª escrutador/a | José Jesús Ojeda Contreras
3ª escrutador/a | Olga Esmeralda Varela Cuellar
3ª escrutador/a | El nombre no coincide, ni se asemeja con el asentado por la persona que actuó como funcionaria de la mesa directiva de casilla. |
2 | 498 C1 | ENA MARIA AV LES MOUES VALEDET
2ª escrutador/a | Sergio Delgado Muñoz
2ª escrutador/a | Ena María Avilés Macias Valdez
2ª escrutador/a | El nombre no coincide, ni se asemeja con el asentado por la persona que actuó como funcionaria de la mesa directiva de casilla. |
ARANTZA WIDED ANTES NACIAS
3ª escrutador/a | Leticia Garcia Reyes
3ª escrutador/a | Arantza Widad Avilés Macias Valdez
3ª escrutador/a | El nombre no coincide, ni se asemeja con el asentado por la persona que actuó como funcionaria de la mesa directiva de casilla. | ||
3 | 503 C2 | YAMKET SORAH AL
2ª escrutador/a | America Coronado Obregon
2ª escrutador/a |
Juan Torres Cruz
2ª escrutador/a | El nombre no coincide, ni se asemeja con el asentado por la persona que actuó como funcionaria de la mesa directiva de casilla. |
4 | 524 C1 | HERNANDEZ PELMAREZ MAVELA MCHEL
2ª escrutador/a | Patricia Espinosa Garcia
2ª escrutador/a | Mariela Michel Hernández Belmares
2ª escrutador/a | El nombre no coincide, ni se asemeja con el asentado por la persona que actuó como funcionaria de la mesa directiva de casilla. |
5 | 526 C1 | SIDORO CRUZ F
3ª escrutador/a | Irasema Alvarez Banda
3ª escrutador/a | Blanca Delia Puente Barajas
3ª escrutador/a | El nombre no coincide, ni se asemeja con el asentado por la persona que actuó como funcionaria de la mesa directiva de casilla. |
6 | 1531 B | KARA BELIKE GOMALEZ
3ª escrutador/a | Vanessa Huerta Paredes
3ª escrutador/a | Karla Berenice González Hdz
3ª escrutador/a | El nombre no coincide, ni se asemeja con el asentado por la persona que actuó como funcionaria de la mesa directiva de casilla. |
7 | 1569 C2 | PILVICE CARACLLO GAYTON
3ª escrutador/a | Alejandro Hernandez Garcia
3ª escrutador/a |
Verónica López Fregoso
3ª escrutador/a | El nombre no coincide, ni se asemeja con el asentado por la persona que actuó como funcionaria de la mesa directiva de casilla. |
Cabe referir que conforme al criterio acogido por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-893/2018, el partido político que alegue que la votación se recibió por personas que legalmente no podían hacerlo, tiene la carga procesal de identificar el número de la casilla así como el nombre completo de la persona que presuntamente integró la mesa directiva, y en ese sentido, si la impugnación carece totalmente de esos elementos o bien, no existe un grado de coincidencia en el nombre que permita identificar a la persona cuestionada, el agravio no se podría tener por configurado de manera adecuada.
En el caso concreto, si bien el actor señala nombres de diversas personas que presuntamente actuaron como funcionarias en las mesas directivas de las casillas mencionadas, cierto es que, de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, constancia de clausura y/o hojas de incidentes, esta Sala Regional, al realizar la confronta entre la mencionada documentación y el escrito de demanda, pudo corroborar que la redacción de los nombres está incompleta o resulta imprecisa, y esa diferencia impide realizar el estudio en los términos propuestas por la parte actora.
En tal virtud, ya que en los casos expuestos, el nombre que refiere el partido no coincide en lo absoluto, o bien, existe una discordancia visible que impide a este órgano jurisdiccional identificar alguna similitud sustancial en los nombres del funcionariado al que busca refutar como receptor no autorizado de la votación con el nombre de la persona que efectivamente recibió la votación, por lo tanto, el agravio debe calificarse como ineficaz lo planteado por el PAN, ya que no aporta los elementos mínimos para identificar a la persona que en su consideración no podía integrar la mesa directiva de las casillas cuestionadas.
El PAN afirma que en las siguientes 13 [trece] casillas, las personas que identifican en las demandas participaron indebidamente en la integración y recepción de la votación.
El planteamiento es infundado, porque las personas cuya actuación se impugna en dichos centros de votación fueron insaculadas y capacitadas por la autoridad para integrar mesas directivas objeto de controversia.
Lo anterior, como se advierte de la publicación del listado de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casillas [Encarte], del 01 distrito electoral federal en el Estado de San Luis Potosí, como se demuestra a continuación:
Nº | Casilla | Funcionaria/o controvertido | Funcionaria/o autorizado por la autoridad | Observaciones |
1 | 497 C1 | JESVIS ELIZABETH CURZ
2ª escrutador/a | José Francisco Gallegos Martínez
2ª escrutador/a | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Jesus Elizabeth Cervantes Zapata, lo cierto es que esta persona fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral, tal como se desprende del encarte, como primera escrutadora/a en la casilla 497 C1. |
2 | 508 B | LUCAO YUZMIN MARTINEZ R
3ª escrutador/a | Sandra Perez Urbina
3ª escrutador/a | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Lucero Yazmin Martinez Rodriguez, lo cierto es que esta persona fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral, tal como se desprende del encarte, como Presidenta en la casilla 508 B, desempeñándose en ese cargo. |
3 | 526 C2 | GUEL GRIRCIA CIRILA
3ª escrutador/a | Leonel Alexandro Armijo Badillo
3ª escrutador/a | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Cirila Guel García, lo cierto es que esta persona fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral, tal como se desprende del encarte, como segunda suplente en la casilla 526 C2, desempeñándose en ese cargo. |
4 | 536 C2 | MO ISABEL GARCIA
3ª escrutador/a | Luis Angel Hernandez Torres
3ª escrutador/a | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con María Isabel García Hernández, lo cierto es que esta persona fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral, tal como se desprende del encarte, como segunda escrutadora en la casilla 536 C2, desempeñándose en ese cargo. |
5 | 551 B | ARACELL CASTILLO CASTILLO
3ª escrutadora | Sandra Armijo Alvarez
3ª escrutadora | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Aracely Castillo Castillo, lo cierto es que esta persona fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral, tal como se desprende del encarte, como primer suplente en la casilla 551 B, desempeñándose en ese cargo. |
6 | 572 E1C1 | MADAIY DEGALADO SANCHEZ
3ª escrutador/a | Faustina Jacobo Hernandez
3ª escrutador/a | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Madaiy Regalado Sánchez, lo cierto es que esta persona fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral, tal como se desprende del encarte, como segunda escrutadora en la casilla 572 E1C1, desempeñándose en ese cargo. |
7 | 579 E1 | MARCO MANUEL CASTILLO ESTRADA
3ª escrutador/a | Hector Garcia Lopez
3ª escrutador/a | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Marcos Manuel Castillo Estrada, lo cierto es que esta persona fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral, tal como se desprende del encarte, como primer suplente en la casilla 579 E1, desempeñándose en ese cargo. |
8 | 588 C1 |
MARIA GLORIA BLANCO
3ª escrutador/a | Cynthia Arellano Santoyo
3ª escrutador/a | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con María Gloria Blanco Valerio, lo cierto es que esta persona fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral, tal como se desprende del encarte, como presidenta en la casilla 588 C1, desempeñándose en ese cargo. |
9 | 588 C2 | TER NORMA RIVERA AP NO
3ª escrutador/a | ROSA MARIA AVILA MENDOZA
3ª escrutador/a | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Norma Leticia Rivera Hernández, lo cierto es que esta persona fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral, tal como se desprende del encarte, como segunda secretaria en la casilla 588 C2, desempeñándose en ese cargo. |
10 | 590 C2 | ANA CRISTINA OC
3ª escrutador/a | Armando Moises Hernandez Quistian
3ª escrutador/a | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Ana Cristina Quistiano Hernández, lo cierto es que esta persona fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral, tal como se desprende del encarte, como presidenta en la casilla 590 C2, desempeñándose en ese cargo. |
11 | 606 B | MARIA GUADALUPE GARCIA MARTINICA
3ª escrutador/a | Gloria Espinosa Melendes
3ª escrutador/a | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Maria Guadalupe Garcia Martinez, lo cierto es que esta persona fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral, tal como se desprende del encarte, como primera escrutadora en la casilla 606 B, desempeñándose en ese cargo. |
12 | 729 B | SILVIC ANGELICA HERNANDEZ ROCHA
3ª escrutador/a | Ma. Isabel Coronado Esparza
3ª escrutador/a | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Silvia Angelica Hernandez Rocha, lo cierto es que esta persona fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral, tal como se desprende del encarte, como segunda escrutadora en la casilla 729 B, desempeñándose en ese cargo. |
13 | 1581 B | AND MARA RENTERIA HERNANDEZ
1ª secretario/a | Sandra Gomez Aguilar
1ª secretario/a | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Ana María Rentería Hernández, lo cierto es que esta persona fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral, tal como se desprende del encarte, como segunda secretaria en la casilla 1581 B, desempeñándose en ese cargo. |
Por tanto, como se adelantó, respecto de las casillas 497 C1, 508 B, 526 C2, 536 C2, 551 B, 572 E1C1, 579 E1, 588 C1, 588 C2, 590 C2, 606 B, 729 B, y 1581 B, los planteamientos efectuados por el PAN resultan infundados, porque, con independencia de la imprecisión en la identificación del cargo en que fungieron las personas cuya actuación se impugna, fueron insaculadas y capacitadas por la autoridad electoral para actuar en los centros de votación señalado, y, si bien, en algunos casos, ocuparon cargos distintos, ello fue derivado de las ausencias del funcionariado, lo que no genera la nulidad pretendida por el partido actor.
El agravio es infundado en veinte (20) casillas, porque las personas funcionarias que impugna el PAN, si bien no fueron designadas por el Consejo Distrital, válidamente, suplieron la ausencia de quienes fueron autorizadas inicialmente por la autoridad administrativa electoral y son parte de la sección correspondiente a la casilla en la que actuaron.
Lo anterior, se hace constar a detalle en el cuadro que a continuación se inserta:
Nº | Casilla | Funcionaria/o controvertido | Funcionaria/o autorizado por la autoridad | Funcionaria/o que actuó según la documentación electoral | Lista nominal | Observaciones |
1 | 13 C1 | BRECIDA SVETT RIVERA VARTO
2ª escrutador/a | José Ramon Niño Castro
2ª escrutador/a | Bricelda Ivett Rivera Varela
2ª escrutador/a | Bricelda Ivett Rivera Varela Sección: 13 C1 Página: 3 Recuadro: 89 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Bricelda Ivett Rivera Varela, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. |
2 | 14 E1C1 | MARIA ISABEL JIMENEZ Z
3ª escrutador/a | Juanita González Rivera
3ª escrutador/a | María Isabel Jiménez Z
3ª escrutador/a | María Isabel Jiménez Zavala Sección: 14 E1 Página: 15 Recuadro: 457 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con María Isabel Jiménez Zavala, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. |
3 | 498 B | HARA DE LA LUZ FLORES MORALES
2ª escrutador/a | Jesús Ernesto Córdova Torres
2ª escrutador/a | María de la Luz Flores Morales
2ª escrutador/a | María de la Luz Flores Morales Sección: 498 B Página: 12 Recuadro: 361 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con María de la Luz Flores Morales, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. |
4 | 498 C1 | CLARA ELENA MACIAS VALADEZ NE
1ª escrutador/a | Ana Maria Armijo Gomez
1ª escrutador/a | Clara Elena Macias Valadez Niño
1ª escrutador/a | Clara Elena Macias Valadez Niño Sección: 498 B Página:20 Recuadro: 615 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Clara Elena Macias Valadez Niño, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. |
5 | 503 B |
NA VERONICA CRUZ ALONZO
2ª escrutador/a | Amalia Cardona Alvarado
2ª escrutador/a | Mª Verónica Cruz Alonzo
2ª escrutador/a | María Verónica Cruz Alonso Sección: 503 B Página:14 Recuadro: 419 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con María Verónica Cruz Alonso, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. |
WENDY AZUCENA HEINANDER VON
3ª escrutador/a | Francisco Javier Espinoza Torres
3ª escrutador/a | Wendy Azucena Hernández Vargas
3ª escrutador/a | Wendy Azucena Hernández Vargas Sección: 503 C1 Página: 9 Recuadro: 286 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Wendy Azucena Hernández Vargas, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. | ||
6 | 503 C1 |
FRANCISCO MEDRANO HOERA
1ª escrutador/a | Jesus Uriel Grimaldo Alvarado
1ª escrutador/a | Francisco Medrano Loera
1ª escrutador/a | Francisco Medrano Lara Sección: 503 C2 Página: 1 Recuadro: 9 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Francisco Medrano Lara, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. |
LUCERO GPE BANDA MOLINA
2ª escrutador/a
| Jose Raul Lopez Orozco | Lucero Gpe. Banda Molina | Lucero Guadalupe Banda Molina Sección: 503 B Página: 5 Recuadro: 158 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Lucero Guadalupe Banda Molina, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. | ||
7 | 505 C1 | SARA GALILEA RUIZ CONTRERE
2ª escrutador/a | Alejandra Escalona Garcia
2ª escrutador/a | Sara Galilea Ruiz Contreras
2ª escrutador/a | Sara Galilea Ruíz Contreras Sección: 505 C1 Página: 13 Recuadro: 407 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Sara Galilea Ruíz Contreras, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. |
OBED NATANAEL RUIZ CONTRERO
3ª escrutador/a
| Javier Humberto Hernandez Hernandez
3ª escrutador/a | Obed Natanael Ruíz Contreras
3ª escrutador/a | Obed Natanael Ruíz Contreras Sección: 505 C1 Página: 13 Recuadro: 406 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Obed Natanael Ruíz Contreras, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. | ||
8 | 513 C1 | FRANCISCA RODRIGUEZ GONZALE
2ª escrutador/a | Martha Alicia Cortes Hernandez
2ª escrutador/a | Francisca Rodríguez González
2ª escrutador/a | Francisca Rodríguez González Sección: 513 C2 Página: 8 Recuadro: 230 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Francisca Rodríguez González, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. |
ROSA MARIA FLORES RODRIQUES
3ª escrutador/a | Alan Esau Torres Hernandez
3ª escrutador/a | Rosa María Flores Rodríguez
3ª escrutador/a | Rosa María Flores Rodríguez Sección: 513 B Página: 18 Recuadro: 545 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Rosa María Flores Rodríguez, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. | ||
9 | 518 C4 | LOAGE ENRIQUE SUNDOVAL SALAZAR
3ª escrutador/a | Yesica Monserrat Oliva Martinez
3ª escrutador/a | Jorge Enrique Sandoval Salazar
3ª escrutador/a | Jorge Enrique Sandoval Salazar Sección: 518 C4 Página: 9 Recuadro: 285 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Jorge Enrique Sandoval Salazar, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. |
10 | 526 B | GRACIANO CELEDOLL BOUTITA
3ª escrutador/a | Jessica Orozco Guel
3ª escrutador/a | Graciano Celedón Bautista
3ª escrutador/a | Graciano Celedón Bautista Sección: 526 B Página: 13 Recuadro: 389 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Graciano Celedón Bautista, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. |
11 | 527 C2 | LUTZMI ALEJANDRO GONZALEZ GODR
3ª escrutador/a | Anel Esmeralda Salazar Blanco
3ª escrutador/a | Luis Itzimir González Garay
3ª escrutador/a | Luis Itzimir Alejandro González Garay Sección: 527 C1 Página: 19 Recuadro: 578 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Luis Itzimir González Garay, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. |
12 | 539 E1 | FRANCISCA FETUSIC CRUZ MELINA
3ª escrutador/a | Mahira Yesenia Lopez Escalon
3ª escrutador/a | Francisco Antonio Cruz Medina
3ª escrutador/a | Francisco Antonio Cruz Medina Sección: 539 E1 Página: 5 Recuadro: 155 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Francisco Antonio Cruz Medina, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. |
13 | 541 B |
ANA CRISTINA MATA ZAPATER
1ª escrutador/a
| Oziel Badillo Perez
1ª escrutador/a | Ana Cristina Mata Zapata
1ª escrutador/a | Ana Cristina Mata Zapata Sección: 541 C1 Página: 4 Recuadro: 114 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Ana Cristina Mata Zapata, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. |
RAQUEL AMARO COVARRUEL-ANES
2ª escrutador/a | Jose Faustino Diaz Manzanares
2ª escrutador/a | Raquel Amaro Covarrubias
2ª escrutador/a | Raquel Amaro Covarrubias Sección: 541 C2 Página: 1 Recuadro: 30 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Raquel Amaro Covarrubias, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. | ||
14 | 555 C1 | ANTONIA RAMIREZ TOVAR APTO
2ª escrutador/a | Cindy Lizbeth Martinez Hernandez
2ª escrutador/a | Antonia Ramírez Tovar
2ª escrutador/a | Antonia Ramírez Tovar Sección: 555 C1 Página: 13 Recuadro: 389 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Antonia Ramírez Tovar, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. |
MARTHA ANGÉLICA JIMENEZ VAZQU
3ª escrutador/a | Margarita López Gutiérrez
3ª escrutador/a | Martha Angélica Jiménez Vázquez
3ª escrutador/a | Martha Angélica Jiménez Vázquez Sección: 555 B Página: 20 Recuadro: 624 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Martha Angélica Jiménez Vázquez, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. | ||
15 | 574 C1 | MA PETRA HERNANDEZ BATTORE
2ª escrutador/a | Maria De la Luz Coronado Vazquez
2ª escrutador/a | Ma. Petra Hernández Baltazar
2ª escrutador/a | Ma. Petra Hernández Baltazar Sección: 574 B Página: 6 Recuadro: 171 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Ma. Petra Hernández Baltazar, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. |
16 | 590 B | MARRA CELRA PEREZ GARAA
1ª escrutador/a | Jesica Karina Flores Tovar
1ª escrutador/a | María Celia Pérez García
1ª escrutador/a | María Celia Pérez García Sección: 590 C1 Página: 14 Recuadro: 431 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con María Celia Pérez García, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. |
LUZ MARIA MEDINA HEMANDEZ
2ª escrutador/a | Ma Gloria Medina Hernandez
2ª escrutador/a | Luz María Medina Hernández
2ª escrutador/a | Luz María Medina Hernández Sección: 590 C1 Página: 12 Recuadro: 354 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Luz María Medina Hernández, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. | ||
MARIA ABONDIA GARCIA QUISTIANO
3ª escrutador/a | Alonso Hernandez Tovar
3ª escrutador/a | María Abundia García Quistiano
3ª escrutador/a | María Abundia García Quistiano Sección: 590 B Página: 7 Recuadro: 217 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con María Abundia García Quistiano, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. | ||
17 | 590 C1 | SUVESTRA SANCHEZ QUISTIAN
2ª escrutador/a | Karen Guadalupe Mendez Hernandez
2ª escrutador/a | Silvestra Sánchez Quistian
2ª escrutador/a | Silvestra Sánchez Quistian Sección: 590 C2 Página: 12 Recuadro: 373 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Silvestra Sánchez Quistian, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. |
18 | 1520 C1 | KATHERINE AVADING GONZALEZ TOWE
2ª escrutador/a | Manuel Rayas Garcia
2ª escrutador/a | Katherine Ariadna González Torres
2ª escrutador/a | Katherine Ariadna González Torres Sección: 1520 B Página: 10 Recuadro: 292 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Katherine Ariadna González Torres, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. |
CELIA GUADALUPE BLANCO MARTINEZ
3ª escrutador/a | Blanca Flor Perez Lopez
3ª escrutador/a | Celia Guadalupe Blanco Martínez
3ª escrutador/a | Celia Guadalupe Blanco Martínez Sección: 1520 B Página: 3 Recuadro: 86 | De lo anterior se advierte que Celia Guadalupe Blanco Martínez sí pertenece a la sección nominal, por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. | ||
19 | 1607 B | JOXE CESAR GONZALEZ TORRES
3ª escrutador/a | Ana Victoria De la Paz Martinez Quiñonez
3ª escrutador/a | José Cesar González Torres
3ª escrutador/a | José Cesar González Torres Sección: 1607 B Página: 6 Recuadro: 164 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con José Cesar González Torres, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. |
20 | 1623 C1 | BRENDA NALLERY NAVARRO ESPINA
3ª escrutador/a | Ma. del Carmen Gonzalez Trejo
3ª escrutador/a | Brenda Nallely Navarro Espinoza
2ª escrutador/a |
Brenda Nallely Navarro Espinoza Sección: 1623 C2 Página: 5 Recuadro: 142
| Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Brenda Nallely Navarro Espinoza, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. |
De lo anterior se advierte que, contrario a lo manifestado por el PAN, la recepción de la votación en las casillas 13 C1, 14 E1C1, 498 B, 498 C1, 503 B, 503 C1, 505 C1, 513 C1, 518 C4, 526 B, 527 C2, 539 E1, 541 B, 555 C1, 574 C1, 590 B, 590 C1, 1520 C1, 1607 B y 1623 C1, se realizó por personas que suplieron la ausencia de quienes fueron autorizadas para tal efecto y todas ellas pertenecían a las secciones correspondientes.
Respecto de la casilla 503 C1, cabe señalar que, aun cuando en la documentación electoral se citó el nombre de Francisco Medrano Loera como primer escrutador, la irregularidad no se tiene por acreditada, ya que resulta razonable considerar que se está ante un error o imprecisión de escritura, pues en el listado nominal correspondiente a esa sección electoral consta el nombre de Francisco Medrano Lara.
Se acredita la causal de nulidad consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados que hace valer el PAN en la casilla 497 B, ya que se integró por una persona que no está incluida en el listado nominal de la sección correspondiente a las mesas directivas en las que actuó.
Lo anterior, se hace constar a detalle en el cuadro que a continuación se inserta:
Nº | Casilla | Funcionaria/o controvertido | Funcionaria/o autorizado por la autoridad | Funcionaria/o que actuó según la documentación electoral | Lista nominal | Observaciones |
1 | 497 B | FRANCISCA Y HDZ MENDOZA
2ª escrutador/a | Delma Berenice Facundo Muñoz
2ª escrutador/a | Francisca Yuliana Hernández Mendoza
2ª escrutador/a | Francisca Yuliana Hernández Mendoza Sección: 497 C1 Página:1 Recuadro: 4 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Francisca Yuliana Hernández Mendoza, lo cierto es que esta persona pertenece a la sección por lo que sí podía integrar la mesa directiva de casilla. |
YOLANDA GEE HDZ MENDOZA
3ª escrutador/a | Paola Vargas Diaz
3ª escrutador/a | Yolanda Guadalupe Hernández Mendoza
3ª escrutador/a | Yolanda Guadalupe Hernández Mendoza Sección: 527 C2 Página:2 Recuadro: 49 | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Yolanda Guadalupe Hernández Mendoza, la cual se encuentra registrada en la sección 527, por lo que se acredita que indebidamente integró una casilla correspondiente a la sección 497. |
Respecto de la casilla 497 B, se tiene que aun cuando Francisca Yuliana Hernández Mendoza, quien se desempeñó como segunda escrutadora, se encuentra en el listado nominal de ese centro de votación, la irregularidad aducida se acredita por la presencia de Yolanda Guadalupe Hernández Mendoza como tercera escrutadora, porque ella no pertenece a la sección.
De ahí que, al asistirle razón al PAN, al no estar justificada en la casilla impugnada a que se ha hecho referencia, la presencia de, al menos, una de las personas cuya actuación se cuestionó, este órgano de decisión considera que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por el inciso e) del párrafo1, del artículo 75 de la Ley de Medios, y, por ende, deben dejarse sin efectos los sufragios en ella recibidos.
5.4.3. Causal f): dolo o error en la computación de los votos
5.4.3.1. Marco teórico
En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:
a) Dolo o error en la computación de los votos.
b) La irregularidad sea determinante.
Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los "votos" emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos —reflejados en el resultado respectivo— y con el número de votos extraídos de la urna.
Para ello, es necesario distinguir entre:
a) Rubros fundamentales. Son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:
i. Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.
ii. Boletas extraídas de la urna: son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.
iii. Resultados de la votación: son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.
b) Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.
Por ello, de acuerdo con lo que ha sostenido la Sala Superior[24], para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[25] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.
Así, por ejemplo, “las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza”. Por el contrario, “si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante”[26].
También, “…cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral”[27].
Además, la Sala Superior ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio[28]. Con mayor razón, en ese mismo pronunciamiento sostuvo que “los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas… son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo”.
Por otra parte, para considerar que la irregularidad fue determinante –segundo elemento de la causal en comento–, se requiere que se presente alguno de los escenarios siguientes:
a) Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien
b) Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados, que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.
5.4.3.2. Es ineficaz el agravio del PRD pues no identifica las casillas en las cuales afirma acontecieron irregularidades en el cómputo de los votos
El PRD solicita la nulidad de votación con base en lo previsto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, pues indica una probable alteración dolosa de la información respecto de la votación recibida en casillas -las cuales no identifica- y, la capturada a través del sistema y los usuarios que según indica el PRD, son distintos y ajenos al Consejo Distrital.
Sostiene su inconformidad en el hecho de que, supuestamente, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que a su vez generó variaciones irregulares en el crecimiento de los números de votos y los porcentajes de estos.
En ese sentido, afirma que se actualiza la referida causal de nulidad consistente en que haya existido dolo o error en el cómputo de los votos, ante la probable alteración dolosa de la información respecto de la votación recibida en casilla, supuestamente por un sistema y usuario distinto y/o ajeno al de la autoridad administrativa electoral.
Señala que, en el caso concreto, el procedimiento fue transgredido atendiendo a la supuesta vulneración y corrupción de la información que sirvió de base para determinar el triunfo de la opción política involucrada, en lo correspondiente a números y porcentajes, motivo por el cual, resulta necesario solicitar a las áreas responsables del manejo, operación y flujo de información, vía herramientas tecnológicas, a efecto de acreditar todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales.
Solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el INE.
Para tal efecto, pide que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.
Son ineficaces los planteamientos hechos valer por el partido actor porque omite identificar, como es su deber, las casillas que impugna a partir de lo que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales.
Este Tribunal Electoral, en su línea de interpretación firme, ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule y la causal de nulidad que afirme se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley.[29]
De igual forma, la Sala Superior ha dejado claro, en diversos precedentes, que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias genere como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella.[30]
Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 01 en el Estado de San Luis Potosí, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular, como lo exige la Ley de Medios; de ahí que, como se señaló, los planteamientos dirigidos a evidenciar la nulidad de casillas prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), son ineficaces.
Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se identifique y responsabilice a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, no ha lugar a atender esa solicitud, en tanto que el objeto del juicio de inconformidad es garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos en las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa.
5.4.4. Causal g): Permitir sufragar a ciudadanos que no cuentan con su credencial para votar o no aparecen en el listado nominal
La hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios se actualiza cuando concurren los elementos siguientes:
a) Se acredite que se permitió sufragar a personas que no exhibieron su credencial de elector o cuyos nombres no estaban en el listado nominal correspondiente.
b) Que tales ciudadanos no se ubiquen en alguno de los supuestos de excepción siguientes:
i. Representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes, acreditados ante la mesa directiva de casilla, ya que a ellos se les permite votar en la mesa receptora a la que fueron asignados[31].
ii. Ciudadanos que acuden a casillas especiales[32], al encontrarse transitoriamente fuera de su sección, distrito o entidad[33].
iii. Ciudadanos que exhiban una identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de una sentencia favorable, dictada por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio ciudadano que ellos promovieron[34].
c) Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
En efecto, debe demostrarse fehacientemente que el vicio ocurrido en la casilla fue decisivo para el resultado de la votación ahí generada, es decir, que, de no haber ocurrido, el resultado pudo haber sido distinto. Este elemento se acredita cuando el número de personas que sufragaron irregularmente es igual o mayor a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar.
También puede considerarse que la anomalía fue determinante cuando, sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votó sin derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal[35].
Cabe referir que el supuesto de nulidad en estudio persigue la tutela del principio de certeza, pues se busca que la voluntad popular de una determinada sección electoral se construya exclusivamente a partir de los votos de los ciudadanos efectivamente registrados en esa territorialidad, y que justifican contar con el documento comprobatorio correspondiente (credencial para votar).
El PRD argumenta que se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista por el numeral 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, por permitirse sufragar a personas que no aparecían en el listado nominal, esto en las siguientes casillas:
No. | Casilla | Motivo alegado |
1 | 391 C1 | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales
|
2 | 520 B | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales
|
3 | 1628 B | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales
|
Ahora bien, con independencia de que se acreditara o no la presunta irregularidad aducida por el PRD –consistente en que se permitió sufragar sin credencial para votar o sin aparecer en el listado nominal de electores, en cada caso, a una (1) persona ciudadana en las casillas antes mencionadas– no sería suficiente para anular la votación recibida en las mesas directivas de dichas casillas, toda vez que se tratarían, en todo caso, de violaciones no determinantes.
En efecto, según corresponde en cada caso, de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputación federal correspondiente a las casillas que nos ocupan, se obtiene el resultado de la votación obtenida y, posteriormente, se realizan las operaciones y confronta para obtener la determinancia, conforme a lo siguiente:
|
| A | B | C | D | E |
N° | Casilla | 1er. lugar | 2º. lugar | Diferencia | Irregularidad (Personas que supuestamente votaron indebidamente) | Determinancia |
1 | 391 C |
Coalición Sigamos Haciendo Historia
160 |
Coalición Fuerza y Corazón por México
56
| 104 | 1 | NO |
2 | 520 B |
Coalición Sigamos Haciendo Historia
107 |
Coalición Fuerza y Corazón por México
94
| 13 | 1 | NO |
3 | 1628 B |
Coalición Sigamos Haciendo Historia
189
|
Movimiento Ciudadano
83 | 106 | 1 | NO |
De los datos destacados en el cuadro anterior, se observa que, ante la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar en las casillas controvertidas, las supuestas irregularidades señaladas por el PRD no son determinantes para el resultado de la votación en cada una de éstas, debido a que, en todos los casos, el presunto voto indebido de personas sin estar en lista nominal o no contar con credencial para votar es marcadamente menor a la diferencia de la votación obtenida entre el primer y segundo lugar.
Al no ser determinantes las irregularidades señaladas en cada uno de los casos, es ineficaz el alegato invocado por el PRD.
Adicionalmente, se precisa que las casillas en estudio no se encuentran en el supuesto de excepción relativo a que las irregularidades alegadas en cada una y por sí mismas, produzcan un cambio de ganador en la elección que se impugna[36], pues de conformidad con el acta de cómputo distrital de la elección para la diputación federal de mayoría relativa, el resultado final de la votación fue el siguiente:
A | B | C |
1er. lugar | 2º. Lugar | Diferencia |
Coalición Sigamos Haciendo Historia
111,656
|
Coalición Fuerza y Corazón por México
35,052
| 76,604 |
De lo anterior, se observa que la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar es de 76,604 (setenta y seis mil seiscientos cuatro) votos, por lo que las irregularidades alegadas en cada una de las casillas, un voto en las tres casillas 391 C1, 520 B y 1628 B no generan, en lo individual, frente al resultado de la elección, un cambio de ganador.
Por tanto, como se adelantó, al no ser determinantes las irregularidades señaladas por el PRD, es ineficaz su agravio.
6.1. Se debe anular la votación recibida en la casilla 497 B, al haberse acreditado la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.
A continuación, se señala la cantidad de votos por partido y coalición que se anulan[37]:
Votación que se anula en casilla | ||||||||||||||||||
Casilla |
|
|
|
|
| Candidatos no registrados | Votos nulos | Total | ||||||||||
497 B | 51 | 11 | 02 | 62 | 09 | 32 | 64 | 02 | 03 | 00 | 00 | 06 | 01 | 02 | 00 | 00 | 10 | 255 |
Total | 51 | 11 | 02 | 62 | 09 | 32 | 64 | 02 | 03 | 00 | 00 | 06 | 01 | 02 | 00 | 00 | 10 | 255 |
6.2. RECOMPOSICIÓN
Atento a la votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de San Luis Potosí, para quedar en los términos siguientes:
Partido político o coalición | Votación | ||
Resultados originales | Votación anulada | Cómputo rectificado | |
| 17,096 | 51 | 17,045 |
| 13,504 | 11 | 13,493 |
| 2,593 | 02 | 2,591 |
| 62,946 | 62 | 62,884 |
| 6,183 | 09 | 6,174 |
| 23,235 | 32 | 23,203 |
| 37,609 | 64 | 37,545 |
1,199 | 02 | 1,197 | |
| 560 | 03 | 557 |
| 53 | 00 | 53 |
| 47 | 00 | 47 |
| 2,215 | 06 | 2,209 |
| 1,023 | 01 | 1,022 |
| 1,288 | 02 | 1,286 |
| 392 | 00 | 392 |
Candidatos no registrados | 115 | 00 | 115 |
Votos nulos | 12,548 | 10 | 12,538 |
Total | 182,606 | 255 | 182,351 |
Ahora bien, de conformidad con el numeral 311, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE, los votos emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Establecido lo anterior, a continuación, se procede a distribuir la votación obtenida por la coalición participante.
Distribución de votos a partidos políticos en coalición | ||||
Diversas formas en que se votó la coalición | Votos coalición | Partido político | Votación individual | Distribución |
1197 |
| 17,045 | 399 | |
| 13,493 | 399 | ||
| 2,591 | 399 | ||
| 557 |
| 17,045 | 279 |
| 13,493 | 278 | ||
| 53 |
| 17,045 | 27 |
| 2,591 | 26 | ||
| 47 |
| 2,591 | 23 |
| 13,493 | 24 | ||
2209 |
| 62,884 | 737 | |
| 6,174 | 736 | ||
| 37,545 | 736 | ||
| 1022 |
| 62,884 | 511 |
| 6,174 | 511 | ||
| 1,286 |
| 62,884 | 643 |
| 37,545 | 643 | ||
| 392 |
| 6,174 | 196 |
| 37,545 | 196 |
Una vez distribuido los votos que corresponden a cada partido político integrante de la coalición, procede sumar la votación distribuida de cada partido en lo individual:
Suma de votación distribuida para partidos políticos en coalición | ||||||
Votos obtenidos en las diversas combinaciones en que se votó a la coalición |
|
|
| |||
399 | 399 | 399 |
|
|
| |
| 279 | 278 |
|
|
|
|
| 27 |
| 26 |
|
|
|
|
| 24 | 23 |
|
|
|
|
|
| 737 | 736 | 736 | |
|
|
|
| 511 | 511 |
|
|
|
|
| 643 |
| 643 |
|
|
|
|
| 196 | 196 |
Total | 705 | 701 | 448 | 1891 | 1443 | 1575 |
Al haberse distribuido los votos que corresponden a cada partido político integrante de la coalición, procede sumarlos para integrar la votación final de cada partido en lo individual:
Votación final para partidos políticos en coalición | |||||||
Partido político |
|
|
|
| |||
Votación individual inicial | 17,045 | 13,493 | 2,591 | 62,884 | 6,174 |
| 37,545 |
Suma de votación distribuida | 705 | 701 | 448 | 1891 | 1443 |
| 1,575 |
Total | 17,750 | 14,194 | 3,039 | 64,775 | 7,617 |
| 39,120 |
Enseguida, se presenta la distribución final de la votación por partido político:
Distribución final de votos a partidos políticos | |
| 17,750 |
| 14,194 |
| 3,039 |
| 64,775 |
| 7,617 |
| 23,203 |
| 39,120 |
Candidatos no registrados | 115
|
Votos nulos | 12,538 |
Total | 182,351 |
Finalmente, habiéndose hecho la recomposición de la votación, tenemos que los votos válidos obtenidos por cada candidatura postulada son los que se citan:
Distribución final de votos por candidaturas | |||||
|
|
| Candidatos no registrados | Votos nulos | Total |
34,983 | 111,512
| 23,203 | 115 | 12,538 | 182,351 |
Así, tomando en cuenta la votación recibida en las casillas anuladas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, se advierte que no generan cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvo el mayor número de votos, en consecuencia, procede confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección.
La presente recomposición del cómputo distrital de mayoría relativa de la elección impugnada sustituye para todos los efectos legales, el realizado originalmente por el Consejo Distrital, conforme a lo establecido en el artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JIN-98/2024 al diverso SM-JIN-95/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 497 Básica.
TERCERO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal con sede en Matehuala, San Luis Potosí, para quedar en los términos precisados en el apartado de efectos de esta sentencia, los cuales sustituyen a los contenidos en la citada acta.
CUARTO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de la candidatura postulada por la Coalición Sigamos Haciendo Historia.
En su oportunidad, archívense los expedientes objeto de resolución como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que realiza el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio de inconformidad SM-JIN-95/2024 y acumulado[38].
Las magistraturas de la Sala Regional Monterrey decidimos, unánimemente, a) declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 497 B1, en el 01 Distrito Electoral Federal, con sede en Matehuala, San Luis Potosí, por acreditarse la integración indebida de sus mesas directivas; b) modificar los resultados del acta cómputo distrital de la elección de la diputación federal de mr en el mencionado distrito y; al no actualizarse cambio en la fórmula ganadora, c) confirmar la entrega de la constancia de mayoría en favor de la Coalición Sigamos Haciendo Historia, y d) la validez de la elección, al considerar ineficaz, lo alegado en cuanto a que el Presidente de la República intervino indebidamente en la elección, mediante expresiones emitidas en sus conferencias denominadas mañaneras.
Para mis compañeras de magistratura, lo relativo a la intervención del presidente es ineficaz, sustancialmente, porque el partido impugnante, no expresó de qué manera el hecho citado resultó trascendente para el resultado de la elección.
Al respecto, como anticipé, aun cuando estoy a favor del sentido último de las decisiones mencionadas incluida la de validar la elección de la diputación, breve y puntualmente, considero fundamental aclarar mi voto y mi posición sobre la alegada intervención del Presidente de la República durante sus conferencias mañaneras en las elecciones 2024, puesto que, desde mi perspectiva, nuestra decisión no debió omitir el reconocimiento que sobre dicha intromisión existe en diversas sentencias, aunado a que sólo es un segundo momento, debía concluir que la ineficacia deriva de la falta de determinancia, de los hechos planteados, como causa imprescindible para acreditar la nulidad de la elección concretamente cuestionada (no de la falta de expresión de las razones para demostrar lo alegado), conforme a lo que se puntualiza enseguida:
1. En primer lugar, mi posición parte de una premisa jurídica fundamental, sobre la cual se ha escrito mucho, sustentada reiteradamente por la doctrina judicial, prevista expresamente en la Constitución, y más que aceptada con cierta universalidad, exigida en México durante mucho tiempo: el presidente de la República no debe intervenir en el desarrollo de las elecciones, debido a la trascendencia de su poder implícito y material de influencia (artículo 134 de la Constitución[39]).
Ello, como lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras ocasiones, desde la elección de presidente que tuvo lugar en el año 2006, en relación a la cual, al revisar su validez, la Sala Superior reconoció y condenó la intervención del presidente Vicente Fox Quesada en la elección que participaron Andrés Manuel López Obrador y Felipe Calderón Hinojosa (derivado de la impugnación presentada por el penúltimo de los citados).
2. En ese contexto, en el caso que votamos, el partido impugnante plantea que la elección de diputación en cuestión debe ser declarada nula, por la supuesta intervención indebida del Presidente de la República durante el proceso electoral, mediante conferencias matutinas, que fueron objeto de una condena judicial por parte de la Sala Superior, como actuaciones indebidas, debido a la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo Federal), la regularidad de su realización, la forma en que se difunden (medios de comunicación, como radio y televisión, así como redes sociales), aunado a que se replican por una gran cantidad de medios de comunicación nacionales y locales.
Además, se alega que dicha intervención fue trascendente, porque la naturaleza como las características del medio de comunicación gubernamental hacen presumir un grado de impacto o incidencia en la elección…, y estimar lo contrario, supondría imponer una carga argumentativa y probatoria prácticamente imposible de satisfacer, lo cual obstaculizaría la salvaguarda de los principios rectores de la materia electoral.
3. Esos argumentos, desde mi perspectiva, ordinariamente debían conducir a un estudio que contemple el análisis de los siguientes elementos:
i) La existencia o no de los hechos alegados y/o su calificación o no de irregulares.
ii) En su caso, al análisis de la determinancia, como ejercicio de reflexión que debe partir en elementos objetivos, en los que se valore de manera profunda la intervención, para finalmente, con la dificultad de juicio que ello pudiera implicar, calificar si la irregularidad afecta el resultado de la elección.
En ese sentido, en el caso que votamos, para el suscrito, la opción que debía elegirse en el enfoque argumentativo del asunto tendría que partir del reconocimiento de lo que la Sala Superior ha determinado con relación a la existencia del hecho denunciado, y el grado de intervención del Presidente de la República, que se tuvo por acreditado en las sentencias correspondientes[40].
4. Lo declarado judicialmente en dichas sentencias, a juicio del suscrito, no es optativo para un órgano jurisdiccional, especialmente para un tribunal electoral especializado, con independencia del criterio que, finalmente, cada sala regional o tribunal local asuma en cuanto a la trascendencia concreta de lo alegado.
Esto, porque, en lo que toca al punto en cuestión, se trata de una declaración judicial firme, con independencia, insisto, de la forma en la que puede incidir en cada una de las elecciones, que ciertamente se llevaron a cabo y generaron resultados distintos, pues, los precedentes son, como he señalado en otras ocasiones, la base de un sistema de justicia, no sólo del sistema jurídico.
Por ende, a través del presente voto aclaro mi posición en cuanto al deber de todo juzgador de reconocer, al haberse hecho valer, lo ya declarado judicialmente en sentencias firmes sobre la intervención del presidente.
Con independencia de que, finalmente, mi voto sea a favor del sentido de confirmar la validez de la elección de la diputación cuestionada, porque, como se ha considerado por los tribunales electorales de manera reiterada y constante desde hace décadas, la existencia de una irregularidad, en sí misma, no conduce en automático a la declaración de nulidad de una elección, sino que, adicionalmente, resulta necesario que trascienda de manera determinante para el resultado de la elección.
Ello, porque aun cuando algunas personas cuestionan este tipo de declaraciones, lo cierto es que cualquier irregularidad debe evaluarse en cuanto a su trascendencia para determinar la consecuencia jurídicamente correcta.
Máxime que, en cuanto a la intervención del presidente, ciertamente, la Sala Superior, en algunas ocasiones, ha considerado que no es debida, pero a la par ha puntualizado que ello no conduce automáticamente a la declaración de nulidad de elección.
Esto es, en sentencias previas, ciertamente, se ha precisado respecto a las conferencias mañaneras que[41], si bien el ejercicio de comunicación entre el funcionario público y los medios de comunicación, en principio se trata de proporcionar información de interés público, ésta no puede sustraerse del marco constitucional y legal vigente, en particular, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución General[42].
Así, ha considerado que, el tema [tratado en las mañaneras] puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, [...] no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores […], razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica[43].
En el mismo sentido, la Sala Superior señaló que las declaraciones [que en diversos casos fueron] denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual [tenía] un grado de incidencia en las condiciones de equidad de [una elección] [44].
Asimismo, la Sala Superior, al confirmar el dictado de medidas cautelares en tutela preventiva, ha señalado que, el hecho de que el presidente de la República hiciera referencia en su discurso a la elección presidencial, y que haya vinculado con la continuidad de la transformación del país, junto con la articulación de expresiones denostando a quienes denomina adversarios, conservadores u oposición, implicó que efectivamente, desde una perspectiva preliminar, se esté ante manifestaciones que pudieran afectar los principios rectores del proceso electoral, como la equidad, imparcialidad y neutralidad, que tienen como finalidad, prevenir una afectación en los procesos electorales que pudiesen viciarlos e incluso afectar su validez debido a que la conducta ilícita continúe o se repita.
Sin embargo, al valorarse la trascendencia de dichas declaraciones, en el contexto de la calificación de procesos electorales locales, la propia Sala Superior, si bien reprobó la intervención del presidente en los comicios[45], finalmente, también ha señalado que la existencia del actuar referido y su incidencia en los procesos electorales, no implica que se genere de manera automática la nulidad de la elección […], sino que, quien impugna debe acreditar que ello trasciende de manera indebida en un proceso electoral determinado, para que se pueda concluir que tal actuar indebido pudo afectar de forma determinante el resultado de la elección en cuestión[46].
En ese sentido, al analizar el caso concreto, entre otros aspectos relevantes, en el caso, en el contexto de los resultados concretamente controvertidos, a juicio del suscrito, las expresiones y actuaciones cuestionadas, sin dejar de reconocer que ya fueron calificadas como indebidas por parte de la Sala Superior, a mi juicio, resultan insuficientes para concluir que fueron determinantemente concluyentes para definir el resultado de la elección y, por tanto, para decretar su nulidad.
¿Por qué?, porque los elementos de autos no permiten sostener, a partir de un análisis directo, deductivo o incluso inferencial, derivado de presunciones o pruebas indirectas, concluirse que sin la intervención cuestionada el resultado habría sido distinto[47].
De ahí, a mi juicio, respetuosamente para mis compañeras de magistratura, la ineficacia, bajo una línea argumentativa que no deja de reconocer lo determinado en sentencias previas sobre el tema, deriva de la falta de determinancia del hecho cuestionado para sustentar la nulidad de la elección de la diputación concretamente controvertida.
Esto, porque frente a la actuación cuestionada es fundamental tener presente que en la elección participaron cientos de miles de personas de manera responsable, cívica y con apego a las normas, de manera que desconocer o privarlos del ejercicio de su derecho de voto, mediante una declaración de nulidad, tendría que derivar de la demostración de una afectación determinante al resultado de la elección.
En suma, por más que resulte criticable y que el suscrito reconozca la condena hecha por la Sala Superior, de entrada, ante la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, no podría decretarse la nulidad de la elección de la elección de diputación planteada.
No obstante, finalmente, resulta oportuno hacer notar la necesidad de reflexionar en torno a una evolución del modelo de nulidad hacia un sistema preventivo coercitivamente determinante, en el que, de manera previa y adicional, se reconozca el poder de los tribunales para excluir del proceso, de manera oportuna, los actos que pudieran afectarlos.
Un sistema en el que, durante el desarrollo mismo del proceso (y no hasta la etapa de calificación de la elección), se reconozca el ejercicio (a mi juicio, ya existente) de una potestad plena de las autoridades electorales para excluir los actos del proceso que pudieran afectarlo determinantemente.
Ello, porque bajo el contexto normativo actual o reformado, después de haber participado en la revisión de distintas elecciones en diversas décadas, resulta impostergable incluir una visión y actuación jurídica oportunamente correctiva para excluir del proceso cualquier hecho irregular durante el momento en el que tiene lugar, siempre con el propósito último de garantizar, en nuestro papel de jueces constitucionales, decisiones que se apeguen en la mayor medida posible al ideal de justicia que está definido por el apego de los actos a nuestra norma suprema.
De otra manera, por más que resulte indeseable o totalmente rechazables los actos que afecten los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, si no se hace efectiva su exclusión oportuna, estaremos postergando una cultura seria de la legalidad, en la que finalmente sólo nos quedará ponderar o sopesar al final del proceso, la necesidad de proteger lo que deciden la mayoría de personas que participan en el proceso electoral, y esto, a mi modo de ver, sólo resulta razonable para el caso de irregularidades contemporáneas a la etapa exacta de emisión del sufragio, que no pudieron haberse excluido previamente, y que, por tanto, como última razón, sí sustentan la tesis de que: sólo debe anularse una elección cuando los hechos constituyan irregularidades determinantes para el resultado[48].
De ahí que, por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.
[2] Con sustento en la Jurisprudencial 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXÁMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[3] Integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.
[4] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-204/2018 y acumulados, SUP-REC-376/2019, SUP-JRC-30/2019 y acumulados.
[5] Véanse las jurisprudencias 39/2002, 20/2004 y 9/98, cuyos rubros en su orden son: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO; SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES; y PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[6] Véase sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-107/2024.
[7] Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[…]
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
[8] Artículos 253 y 254 de la LGIPE.
[9] Artículo 274 de la LGIPE.
[10] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[11] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[12] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.
[13] Tesis XIX/97, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
[14] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8.
[15] Véase sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 53.
[16] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.
[17] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.
[18] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.
[19] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
[20] Artículo 274, párrafo 3 de la LGIPE.
[21] Jurisprudencia 9/98, de este Tribunal Electoral, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Publica en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 19 y 20.
[22] Dicho criterio ha sido aplicado por esta Sala Regional al resolver, entre otros, el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-228/2018 y acumulados.
[23] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver los juicios de inconformidad SM-JIN-21/2021 y SM-JIN-43/2021.
[24] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 25, 26 y 27.
[25] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.
[26] Véase la jurisprudencia 16/2002, de rubro: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 6 y 7.
[27] Véase la jurisprudencia 16/2002, citada en la nota al pie anterior.
[28] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-415/2015.
[29] Véase jurisprudencia 9/2002 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 45 y 46.
[30] Véase jurisprudencia 21/2000 de rubro SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 31.
[31] De conformidad con el artículo 280, párrafo 5, de la LGIPE, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se observará el procedimiento descrito por los numerales 278 y 279 de la LGIPE, además se anotará el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
[32] Según señala el artículo 284 párrafo 1, de la LGIPE, para el sufragio en casillas especiales de los votantes en tránsito, el elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y el secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.
[33] En términos del artículo 284 párrafo 2, de la LGIPE, los electores que se hallen fuera de su sección podrán sufragar en los comicios respectivos conforme a las reglas siguientes: a) Si se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente, y d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.
[34] De conformidad con el artículo 85, de la Ley de Medios, procede expedir los citados puntos resolutivos cuando habiendo obtenido unas sentencia favorable en un juicio ciudadano promovido en contra de la negativa de expedición de la credencial para votar, de la negativa a ser incluido en el listado nominal correspondiente o la expulsión del mismo, en razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, ya no se les pudo incluir en el listado correspondiente a la sección de su domicilio o expedirles el no se les pudo pueda debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que la ley electoral exige para poder sufragar.
[35] Véanse por ejemplo las sentencias de los juicios de inconformidad: SUP-JIN-275/2012, SUP-JIN-17/2012 y SUP-JIN-332/2006.
[36] En términos de lo establecido en la Tesis XVI/2003, de rubro: DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES); publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 36 y 37.
[37] La información es obtenida de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, las cual obran en la documentación remitida por la autoridad responsable.
[38] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con el apoyo de la Secretaria de Estudio y Cuenta Nancy Elizabeth Rodríguez Flores.
[39] Artículo. 134. […] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
[40] Entre otras sentencias, véase la del recurso SUP-REP-208/2024, en la que, respecto a las manifestaciones del presidente de la república en diversas conferencias denominadas mañaneras, relacionadas con la sucesión de la presidencia a alguien que tenga sus mismos ideales, la Sala Superior determinó que …el hecho de que el presidente de la República hiciera referencia en su discurso a la elección presidencial, y que haya vinculado con la continuidad de la transformación del país, junto con la articulación de expresiones denostando a quienes denomina adversarios, conservadores u oposición, implicó que efectivamente, desde una perspectiva preliminar, se esté ante manifestaciones que pudieran afectar los principios rectores del proceso electoral, como la equidad, imparcialidad y neutralidad, que tienen como finalidad, prevenir una afectación en los procesos electorales que pudiesen viciarlos e incluso afectar su validez debido a que la conducta ilícita continúe o se repita.
[41] Dicho criterio lo expuso la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-166/2021, en que se resolvió la impugnación relacionada con la elección de la gubernatura en el estado de Michoacán, en el que se pronunció respecto a las manifestaciones realizadas por el Presidente de la República, relacionadas con el estado de Michoacán durante el proceso electoral para renovar la gubernatura en dicho estado, en la que, entre otras cuestiones, la Sala Superior determinó que deben considerarse también como propaganda gubernamental emitida en un periodo prohibido, esto es, durante el periodo de campañas en el caso del Estado de Michoacán.
Lo anterior, porque a través de tales expresiones se hace del conocimiento de la ciudadanía una política pública y, al mismo tiempo, un logro de gobierno relativo a la producción y entrega de fertilizantes en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, durante el periodo de campaña electoral en dicha entidad…
En el caso, si bien el ejercicio de comunicación entre el funcionario público y los medios de comunicación, en principio se trata de proporcionar información de interés público, ésta no puede sustraerse del marco constitucional y legal vigente, en particular, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución General.
De esta forma, si bien el tema puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, respecto de una entidad federativa con proceso electoral, no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores en la entidad, razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica.
[42]Artículo 41. […]Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
[43] Criterio de la Sala Superior, en el referido juicio SUP-JRC-166/2021 que, en lo que interesa, se señaló que si bien el tema puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, respecto de una entidad federativa con proceso electoral, no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores en la entidad, razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica.
[44] En el referido juicio SUP-JRC-82/2022, la Sala Superior, entre otras cuestiones, señaló que las declaraciones denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual tuvo un grado de incidencia en las condiciones de equidad de la elección para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.
[45] Criterio de la Sala Superior, en el juicio SUP-JRC-82/2022, en el que se analizaron las manifestaciones realizadas en diversas “mañaneras”, por el presidente de la república durante el proceso electoral para la renovación de gubernatura en Hidalgo, en las que criticó a la otrora candidata a la gubernatura de dicho estado, postulada por el PRI y, en lo que interesa, la Sala Superior determinó que para tener por demostrado un incumplimiento de la obligación constitucional de emplear de forma imparcial recursos públicos no se debía atender al formato en el que se realizaba el acto de comunicación política o gubernamental, sino fundamentalmente al contenido de las expresiones que se identificaban como posiblemente ilícitas[…]
En mérito de lo anterior, se estableció que, contrario a lo determinado por el Tribunal responsable, las declaraciones denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual tuvo un grado de incidencia en las condiciones de equidad de la elección para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.
Ello, porque las conferencias matutinas del presidente de la República tienen un gran alcance y son transmitidas a nivel nacional, considerando la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo Federal), la regularidad de su realización, la forma en que se difunden (medios de comunicación, como radio y televisión, así como redes sociales), aunado a que se replican por una gran cantidad de medios de comunicación nacionales y locales.
[46] Así lo consideró la Sala Superior, en la referida sentencia SUP-JRC-166/2021.
[47] Véase la tesis XXXVII/2004 de rubro y texto: pruebas indirectas. son idóneas para acreditar actividades ilícitas realizadas por los partidos políticos. La interpretación de los artículos 271, apartado 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 27, apartado 1, inciso e), y 33, apartado 1, del Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la naturaleza de los partidos políticos, llevan a concluir que las pruebas indirectas no sólo se encuentran establecidas como pruebas en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que constituyen uno de los principales medios de convicción en los procedimientos que regula. Para arribar a lo anterior, se tiene en cuenta que los partidos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan de manera directa, por carecer de corporeidad, sino indirectamente, a través de las personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que les resulten imputables se deban evidenciar por medios de prueba indirectos, al tener que justificarse primero los actos realizados materialmente por las personas físicas y luego, conforme a las circunstancias de su ejecución, puedan ser atribuibles al partido. Ahora, si bien es cierto que la manera más común de establecer que un acto ha sido efectuado por una persona moral o ente colectivo consiste en demostrar que, para su realización la voluntad de la entidad colectiva fue expresada por una persona física que cuenta con facultades expresas para ese efecto, contenidas en su normatividad interna; sin embargo, la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona jurídica o ente colectivo quede nítidamente expresada a través de los actos realizados por personas físicas con facultades conforme a su normatividad interna, sino por el contrario, que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona. Ahora bien, los hechos no se pueden traer tal y como acontecieron, al tratarse de acontecimientos agotados en el tiempo y lo que se presenta al proceso son enunciados en los cuales se refiere que un hecho sucedió de determinada manera, y la manera de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal (enunciados de las partes) y que no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas por la ley. Las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo. En este orden de ideas, si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado realice un partido político, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer. La circunstancia apuntada no implica que cuando se cuente con pruebas directas, no puedan servir para demostrar los hechos que conforman la hipótesis principal, pues el criterio que se sostiene gira en torno a que, ordinariamente, se cuenta únicamente con pruebas indirectas para acreditar los hechos ilícitos en mención, por lo que necesariamente deben ser admisibles en el procedimiento administrativo sancionador electoral. Lo anterior se robustece si se tiene en cuenta que en los artículos citados se prevén las pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio.
[48] Véase Tesis XLI/97 de rubro y texto: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.
Así como la Tesis XXXVIII/2008, de rubro y texto: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.
Y, finalmente, la Tesis XXXI/2004, de rubro y texto: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.