EXPEDIENTE: SM-JIN-102/2021
ACTOR: FUERZA POR MÉXICO
RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ |
Monterrey, Nuevo León, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que sobresee en el presente juicio, a partir de constatarse que quien acude en nombre del partido actor carece de legitimación para promoverlo contra el cómputo distrital de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, emitidos por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila, con cabecera en San Pedro.
ÍNDICE
Consejo Local: | Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila
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Consejo Distrital: | 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Coahuila, con cabecera en San Pedro
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INE: | Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
1.1. Jornada Electoral. El seis de junio se llevó a cabo la elección federal para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
1.2. Cómputo Distrital. El diez de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección en el 02 Distrito Electoral Federal en Coahuila, con cabecera en San Pedro, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de la candidatura postulada por la Coalición Juntos Hacemos Historia[1].
1.3. Juicio de inconformidad. En desacuerdo, el trece de junio, el representante propietario del partido Fuerza por México ante el Consejo Local presentó este medio de impugnación.
2. COMPETENCIA
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Con independencia de que se actualice otra causa de improcedencia, esta Sala Regional advierte que en el presente asunto se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, con lo cual, de acuerdo con el 11, párrafo 1, inciso c), lo procedente es sobreseer en el presente juicio, toda vez que quien lo promueve carece de legitimación.
El artículo 12, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, establece que es parte en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, que será quien, estando legitimado, lo presente por sí mismo o, en su caso a través de representante, en los términos de dicho ordenamiento.
A su vez, el artículo 13 párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado; en este caso, solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
En principio, debe decirse que los partidos políticos tienen el derecho de nombrar representantes ante los órganos del INE o los Organismos Públicos Locales Electorales, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones locales y la legislación aplicable[2]; a ese respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-REC-1552/2018, definió que esa potestad no puede entenderse en el sentido de que las personas nombradas representantes puedan actuar indistintamente ante los órganos electorales y en el marco o ámbito de la competencia organizativa con que cuentan.
Los representantes de los partidos políticos ante el INE, a saber, estarán facultados para actuar en defensa de sus intereses vinculados con las elecciones federales, incluyendo la posibilidad de que comparezcan como actores o terceros interesados en los medios de impugnación que se presenten en relación con éstas.
Por otro lado, conforme a lo previsto en los artículos en los artículos 49, 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, los juicios de inconformidad proceden para controvertir los resultados correspondientes a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
En estos casos, únicamente el Consejo Distrital de que se trate puede tener la calidad de autoridad responsable[3], de manera que el escrito de demanda de juicio de inconformidad promovido contra los resultados de esa elección deberá presentarse ante el referido Consejo Distrital, por conducto de su respectivo representante.
En el caso, el presente juicio de inconformidad fue promovido por Genaro Alberto Rodríguez Martínez, quien se ostenta como representante propietario del partido Fuerza por México[4] ante el Consejo Local.
Conforme a lo expuesto, resulta claro que quien firma la demanda carece de legitimación procesal para promover medios de impugnación en defensa de los intereses de Fuerza por México respecto de la elección de diputaciones federales, dado que sólo cuenta con la representación política del partido político ante el citado Consejo Local, sin tener un poder otorgado para otros efectos.
Por tanto, si como se precisó líneas arriba, la autoridad responsable es el Consejo Distrital, en consecuencia, en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, la representación legitima del partido Fuerza por México es la que se encuentra formalmente registrada ante dicho Consejo[5].
Sostener un criterio distinto, en el sentido de que Fuerza por México, por conducto de su representante ante el Consejo Local, pueda impugnar el cómputo distrital de la elección correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en Coahuila, con cabecera en San Pedro, desvirtuaría el sistema electoral de impugnaciones de los resultados de los cómputos distritales de la elección de diputaciones federales.
Lo anterior, porque, como lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-JIN-1/2018, los partidos políticos tienen el deber jurídico de presentar las correspondientes demandas de juicio de inconformidad ante los Consejos Distritales, por conducto de sus respectivos representantes, lo cual, como se explicó, no ocurre en el presente caso, cuando quien acude a la instancia es el representante de Fuerza por México ante el Consejo Local y no quien tiene la representación de dicho partido político ante el Consejo Distrital.
De modo que no existe en el caso una causa que justifique un posible requerimiento para definir la cuestión procesal planteada, pues aún en el supuesto de que el promovente acreditara tener el carácter de representante ante el Consejo Local, lo cierto es que no tendría legitimación para presentar el medio de impugnación federal que nos ocupa, al demostrarse que el representante del partido actor ante el Consejo Distrital que debía comparecer es otra persona.
Incluso, en el presente asunto se advierte que el promovente presentó la demanda ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila, el trece de junio[6], mientras que el Consejo Distrital la recibió hasta el diecisiete posterior[7].
En ese estado de cosas, dado que la demanda se presentó ante una autoridad distinta de la responsable, sin que ello interrumpa el plazo correspondiente, por una persona que carece de legitimación procesal, y al ya haberse admitido el presente juicio de inconformidad[8], debe decretarse el sobreseimiento.
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se sobresee en el juicio de inconformidad.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondientes a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto diferenciado que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
VOTO DIFERENCIADO, PARTICULAR O EN CONTRA QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SM-JIN-102/2021[9], PORQUE, A PARTIR DE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME, LOS REPRESENTANTES ANTE LOS CONSEJOS LOCALES DEL INE TIENEN REPRESENTACIÓN O PERSONERÍA PARA PRESENTAR JUICIOS DE INCONFORMIDAD.
Esquema |
Apartado preliminar. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey. Apartado A. Decisión mayoritaria. Apartado B. Sentido y esencia del voto en contra. |
Apartado C. Desarrollo de las consideraciones del voto diferenciado. |
Apartado preliminar: Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey
1. El acto impugnado es el acta del Consejo Distrital. El 10 de junio, el Consejo Distrital Federal 2 de San Pedro, Coahuila, concluyó el cómputo de la elección de diputaciones por los principios de mr y rp, y, en la misma fecha entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas de la Coalición Juntos Haremos Historia (integrada por los partidos PT, PVEM y Morena).
2. El partido FxM impugnó ese acto mediante juicio de inconformidad del 13 de junio, a través de su representante propietario ante el Consejo Local del INE en Coahuila (SM-JIN-102/2021).
3. La controversia ante la Sala Monterrey, en principio, consistía en resolver si el juicio es o no procedente, sobre la base de determinar si la persona que lo presentó es representante del partido para efectos de impugnar el distrito.
Apartado A. Decisión mayoritaria
La mayoría de las magistraturas, Claudia Valle Aguilasocho y Yairsinio David García Ortiz, consideran que debe sobreseerse de plano la demanda presentada por el representante del partido ante el Consejo Local del INE en Coahuila, Genaro Alberto Rodríguez Martínez, porque, en su concepto, con esa calidad no está autorizado para presentar un juicio de inconformidad para controvertir los resultados del cómputo distrital de la elección de la diputación.
Apartado B. Sentido y esencia del voto en contra
Con todo respeto para las magistraturas pares con las que integro la Sala Monterrey, el suscrito Ernesto Camacho Ochoa, me separo y voto en contra de la decisión de sobreseer el juicio de inconformidad en análisis, presentado por el partido FxM a través de su representante ante el Consejo Local del INE en Coahuila, porque, desde mi perspectiva, el juicio sí es procedente, pues la lectura inicial de la ley de medios de impugnación, que expresamente reconoce a los autorizados para presentar medios de impugnación, especialmente, en las circunstancias del caso, debe prevalecer sobre una interpretación compleja, no sólo por resultar razonable y no generada dolosamente para evitar la observancia de una diversa carga procesal mayor (como ocurre en otros casos), sino que el reconocimiento de que, en el caso, dicha persona cuenta con la representación del partido o personería para presentar el juicio de inconformidad, permite garantizar, en su doble dimensión, el derecho y deber de hacer efectivo el acceso a la justicia del impugnante, al margen de la decisión que tuviera que asumirse de fondo.
Lo anterior, esencialmente, conforme las premisas siguientes: 1. En principio, la ley de impugnación electoral establece que la impugnación en contra de los resultados de una elección puede plantearse por los representantes registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, 2. Sin embargo, esa lectura es superada cuando se autoriza a los representantes ante los Consejos Locales … que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, para interponer recurso de reconsideración; 3. En especial, porque el partido de nueva creación, evidentemente, atendió a dicha literalidad, al margen de una lectura técnica y profunda, porque es un hecho notorio que en un número considerable, presentó sus juicios de inconformidad a través de representantes de los Consejos Locales del INE , como dispone la ley, y sobre todo en atención a una lectura conforme con la Constitución. 4. En ese escenario, para el suscrito, en esas circunstancias específicas del caso, tendría que protegerse, en su doble dimensión, el derecho y el deber constitucional de garantizar acceso a la justicia, máxime que de otra manera estaría reconociéndose en contravención al derecho de acceso a ese derecho de tutela judicial efectiva, al menos en el caso de la impugnación de resultados para conservar el registro, una distinción injustificada, con independencia de la respuesta que merecieran sus planteamientos ya en el fondo.
Apartado C. Desarrollo de las consideraciones del voto diferenciado
En efecto, desde mi perspectiva, en el caso concreto estamos frente a circunstancias especiales que me generan convicción jurídica plena de tener por acreditada la calidad de representante o personería del represente del Consejo Local del INE para presentar un juicio de inconformidad, a fin de defender la votación y resultados alcanzados en la elección 2021, con el propósito de proteger, en su doble dimensión, el derecho y el deber constitucional que tenemos los juzgadores, de garantizar el acceso a la justicia.
C. Premisa contextual. En principio, en términos generales, la ley establece, expresamente, quiénes están autorizados para presentar una impugnación (los partidos políticos o candidatos entre otros), y a través de qué personas lo pueden hacer a nombre de los primeros (quiénes pueden representarlos o tener personería).
La parte de “quiénes” pueden presentar la impugnación se refiere a la legitimación, es decir, al titular auténtico del derecho de acción para impulsar un juicio (legitimación ad causam), y la parte relacionada con “a través de quién” se refiere a la representación, persona autorizada o personería para firmar la demanda con la que se presenta un juicio, a nombre del partido (legitimación ad procesum).
En concreto, la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé una parte general, correspondiente a las reglas aplicables a todos los juicios o recursos en términos regulares, y a la vez, integra una parte especial, para puntualizar las reglas específicas de cada uno de los juicios o recursos de la ley, que serán aplicables sobre las previsiones generales.
Para revisar la procedencia específica de los juicios de inconformidad, y en concreto, lo concerniente a la personería, representación o autorización jurídica de la persona que puede presentar una impugnación a nombre de los partidos políticos, se debe acudir a lo que disponen las reglas especiales, previstas en el artículo 54 de la Ley de Medios de Impugnación[10]).
En dicho precepto, se indica que los juicios de inconformidad sólo podrán ser promovidos por los partidos políticos y los candidatos, sin embargo, en cuanto a la parte de “a través de quienes”, qué representantes, autorizados o sujetos con personería, las reglas especiales no regulan quién tiene personería o está autorizado para impugnar la elección de diputados de mayoría.
El mencionado precepto regula es el caso de impugnaciones contra los resultados de la elección presidencial, al señalar que los juicios de inconformidad deben presentarse a través de los representantes del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del INE (artículo 54, apartado 2, de la Ley de Medios de Impugnación[11]).
En tales condiciones, con lógica jurídica, experiencia, y sana crítica o naturalidad, lo conducente es acudir a leer y analizar lo que establecen las reglas generales, respecto de lo cual, cabe precisar, hasta este punto, la doctrina judicial es coincidente en partir de la misma, para determinar si una persona tiene la representación o personería a nombre de un partido político para presentar un juicio de inconformidad contra los resultados de la elección de diputados.
C.1. En principio, la ley de impugnación electoral establece que la impugnación en contra de los resultados de una elección puede plantearse por los representantes registrados formalmente ante el órgano electoral responsable.
En efecto, en principio, el artículo 13 de la ley establece, como regla general de los medios de impugnación, que los partidos políticos están legitimados para impugnar los resultados de una elección, y en concreto, señalan que la presentación corresponde [o deben hacerlo]… a través de sus representantes legítimos[12].
Dicho precepto, sustancialmente, establece que los partidos pueden presentar sus impugnaciones, a través de sus representantes, y en la parte conducente, literalmente, indica entendiéndose por éstos:
i. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable.
ii. Los miembros de los comités o sus equivalentes.
iii.a Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos, o bien
iii.b. Los que cuenten con poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados.
Esta primera regla es una previsión general que da cuenta que los partidos pueden presentar sus impugnaciones, a través de sus representantes, y en un primer nivel de análisis, debería entenderse que éstos sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados por así disponerse expresamente.
C.2. Sin embargo, esa lectura es superada cuando la propia ley autoriza a los representantes ante los Consejos Locales … que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, para interponer recurso de reconsideración, bajo una interpretación conforme o perspectiva de análisis constitucional, porque de otra manera se establecería una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia.
Esto, porque, efectivamente, la propia Ley de medios, también señala que las sentencias que recaigan a los juicios de inconformidad podrán ser controvertidas por los partidos políticos a través del REC por conducto de sus representantes ante los Consejos Locales … que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna (artículo 65, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación[13]).
De tal modo que, a consideración del suscrito, si la norma no limita que representación del partido es la facultada para promover el juicio de inconformidad y a su vez permite que las sentencias recaídas a dichos medios de impugnación sean recurridas por los partidos a través de sus representantes autorizados ante las autoridades administrativas electorales federales, resulta evidente que la previsión inicialmente señalada no puede tener el alcancede restringir a los representantes del partido ante el Consejo Local para presentar el juicio de inconformidad ante los consejos distritales, y que bajo esa lógica, la oración: “sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados”, debe entenderse en relación a aspectos propios del partido ante el órgano, pero no a su derecho a presentar una impungación, al menos cuando la petición inicial sea la modficiación de resultados y la pretensión última sea la conservación del registro.
Esto, porque sólo de esa manera se garantiza una lectura que sea conforme con la constitución.
En concreto, porque el precepto señala que:
La presentación de los medios de impugnación corresponde: a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos…, entendiéndose por éstos: I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
Y dicha norma conforme a lógica y las reglas de la experiencia, esencialmente, podría tener las siguientes lecturas:
a. Que la impugnación contra los cómputos distritales sólo pueda presentarla el representante del partido registrado ante el consejo distrital (lo que no dice literalmente la norma, pues el sólo podrán actuar no se indica expresamente respecto a la presentación de una impugnación), o bien:
b. Que la impugnación contra los cómputos distritales la puede presentar el representante del partido registrado ante el consejo distrital, o bien el representante formalmente registrado ante un órgano electoral el partido, y que la expresión “sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados”, esta referida sobre aspectos propios de la actuación del partido ante el órgano y con relación al mismo distrito, pero no a su derecho a presentar una impugnación en busca de un interés que trasciende o resulta superior a los temas del distrito, al menos cuando la petición inicial sea la modificación de resultados y la pretensión última sea la conservación del registro.
De manera que, atento a esas posibles lecturas, a juicio de un servidor, la que resulta apega al sistema constitucional y que, por tanto, debe preferirse (y así se hace en la posición del suscrito), es la que maximiza el derecho de acceso a la justicia, de entrada, como una lectura e interpretación razonable de la ley, para concluir que los representantes de los Consejos Locales del INE, en su calidad de representantes ante dicho órgano administrativo electoral federal, también cuentan con autorización o personería para presentar un juicio de inconformidad contra resultados distritales, en representación de su partido político.
Y, para ello, sólo tendría que acreditar que tiene dicha calidad (representante del Consejo Local del INE), con la constancia de su nombramiento como tal, o conforme al reconocimiento de la autoridad señalada como responsable.
C.3. El partido de nueva creación, evidentemente, atendió a la lectura literal de las normas, a través de sus representantes ante los Consejos Locales del INE, al margen del significado que puede alcanzarse a través de una lectura técnica y profunda.
C.3.1. El partido de nueva creación[14], evidentemente, atendió a dicha literalidad, al margen de una lectura técnica y profunda, porque es un hecho notorio que, en un número considerable, presentó sus juicios de inconformidad a través de presidentes de los comités directivos estatales, miembros de dichos órganos, como dispone la ley.
Esto, porque es un hecho notorio que, en las diversas Salas Regionales del Tribunal Electoral de la Federación, los juicios del partido actor en contra de los cómputos o resultados de la elección de diputados se presentaron a través de los respectivos representantes ante los Consejo Locales del INE (o bien, por presidentes de los Comités Directivos Estatales del partido).
Esto es, que efectivamente, la lectura que el partido dio a la legislación fue que dedujo sin un esfuerzo mayor (según lo expuesto en el punto precedente), en especial, se insiste, porque incluso se autorizaba al representante ante el Consejo Local del INE a presentar un recurso de reconsideración.
Asimismo, una circunstancia relevante es que se trata de una interpretación, que no resulta poco razonable o producto de un acto que pudiera considerarse de deliberadamente manipulador del significado de la legislación para obtener un beneficio, pues es evidente que las diversas opciones de presentación no representaban una dificultad especial de observancia.
Situación que, si bien puede tener diversas perspectivas para conformar un criterio normativo, precisamente por la facilidad con la que puede cumplirse cualquiera de las formas de representación, lo jurídicamente relevante es que, la intelección asumida por el partido, no busca relevarlo del cumplimiento de otras cargas procesales.
Esto último, por ejemplo, como ocurre cuando un partido busca que se autorice la presentación para impugnar cómputos distritales a través de su representante ante el Consejo General, pero con el propósito de relevarse de la carga de presentarlo directamente ante los consejos distritales responsables[15], pues, sin prejuzgar sobre la calificación o juicio sobre esa posibilidad fáctica, evidentemente, se trata de un escenario o circunstancias que trascienden sobre aspectos que no se limitan al tema de la lectura de quién es la persona autorizada, con personería o que válidamente puede ser representante del partido para la presentación de un juicio.
Además, como se indicó, una circunstancia de hecho, igualmente relevante, es que en el caso la petición busca la rectificación o anulación del cómputo con la pretensión última de alcanzar mejores resultados para la conservación del registro.
C.2.2 Sin dejar de reconocer que bajo una perspectiva técnica y en un ejercicio de interpretación de mayor profundidad, reconozco la racionalidad de diversas conclusiones sobre el alcance y condiciones para representar a un partido en la presentación de un juicio de inconformidad, precisamente, considerando las normas jurídicas, bajo un modelo de principios jurídicos o incluso de reglas y subreglas, que las conciben como un modelo que contempla y busca la consecución de valores o fines, así como de instrumentos para alcanzarlos, por ende, bajo lecturas diversas de las normas, válidas en la medida en la que contribuyan a garantizar los primeros, con respeto al debido proceso y derechos fundamentales de las partes.
De manera que, en el caso concreto, lo jurídicamente relevante no es la selección entre una u otra interpretación última, sino que, desde mi perspectiva, una vez reconocida la racionalidad y validez de una opción interpretativa, en las circunstancias del caso, tendría que hacerse prevalecer la opción que garantiza en mayor medida en su doble dimensión el derecho y deber constitucional de acceso a la justicia.
Esto es, la pregunta que debemos responder para resolver la presente controversia ante la Sala Monterrey, sobre la procedencia o no del juicio de inconformidad, para determinar si la persona que lo presentó es representante del partido para efectos de presentación del juicio en términos de ley, desde mi perspectiva, no está condicionada por la mayor racionalidad de una u otra interpretación, sino que, una vez superado el umbral de legalidad, razonabilidad, lógica y lectura universal, la determinación debe preferir aquella que permite un mejor resultado para los derechos fundamentales de las personas y la observancia del deber de garantizar el acceso a la justicia.
C.4. En atención a ello, basado en una interpretación conforme, consideró que debe reconocerse a los representantes ante los Consejos Locales del INE como autorizados para presentar medios de impugnación en contra de los cómputos distritales, y especialmente, porque en las circunstancias del caso generan convicción jurídica plena de que de esa manera se garantiza en mayor medida el derecho y el deber de acceso a la justicia.
Como anticipé, desde mi perspectiva, el juicio sí es procedente, porque estamos frente a circunstancias especiales, que me generan convicción jurídica plena de que el presidente del comité directivo estatal está autorizado o cuenta la representación o personería, presentar un juicio de inconformidad, para defender la votación y resultados alcanzados en la elección 2021.
Esto, como se indicó, porque la interpretación constitucional conduce a reconocer que los representantes ante los Consejos Locales del INE también están autorizados para presentar medios de impugnación contra computo distritales, especialmente, en las circunstancias del caso, debe prevalecer sobre una interpretación compleja, no sólo por resultar razonable y no generada dolosamente para evitar la observancia de una diversa carga procesal mayor (como ocurre en otros casos), sino que el reconocimiento de que, en el caso, dicha persona cuenta con la representación del partido o personería para presentar el juicio de inconformidad, permite garantizar, en su doble dimensión, el derecho y deber de hacer efectivo el acceso a la justicia del impugnante.
Esto, desde luego, al margen de la decisión sobre el fondo de la impugnación, a partir del análisis correspondiente, pues la pregunta que debemos responder para resolver, actualmente, la procedencia o no del juicio de inconformidad, debe ponderar y preferir a aquella que permite un mejor resultado para los derechos fundamentales de las personas y la observancia del deber de garantizar el acceso a la justicia.
En consecuencia, como a mi parecer, los juicios debían considerarse procedentes, emito el presente voto en contra o diferenciado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.
[2] Artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos.
[3] En el entendido que es la autoridad administrativa electoral facultada para emitir las actas de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
[4] Calidad que le fue reconocida por el Consejero Presidente del Consejo Distrital al rendir el informe circunstanciado, visible del folio 012 al 023 del expediente principal.
[5] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JIN-50/2015.
[6] Como se advierte del sello de recepción visible a foja 007 del expediente principal.
[7] Como se observa en el acuse respectivo que obra a foja 006 del expediente del juicio en que se actúa.
[8] Por acuerdo de veintisiete de junio.
[9]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, segundo párrafo, y 199, fracción v, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Artículo 54
1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:
a) Los partidos políticos; y
b) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 12 de la presente Ley.
[11] Artículo 54 […]
2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
[12] Artículo 13
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
[13] Artículo 61. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:
a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;
b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;
c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna; y
d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.…
[14] El Partido Fuerza por México obtuvo su registro en al año 2020.
[15] En relación con el tema, ciertamente la Sala Superior en el juicio de inconformidad SUP-JIN-1/2018, desechó la impugnación presentada por el PES a través de su representante ante el Consejo General del INE, planteado en contra de trescientos Consejos Distritales en una sola demanda, porque la impugnación, finalmente se consideró extemporánea.
Sin embargo, cabe hacer la precisión de que, precisamente, por esa circunstancia concreta, dicho precedente no resulta aplicable a la situación que se juzga actualmente, porque en ese caso, como se indicó, la causa de desechamiento fue la presentación extemporánea de la demanda, por haberse demostrado que no alcanzó a llegar ante la responsable dentro del plazo, al haberse recibido ante autoridad distinta, el Consejo General, siete minutos antes de que concluyera el respectivo plazo para impugnar el cómputo distrital, ante una autoridad que es distinta de la responsable.
En dicho precedente literalmente se dice: […] el actor tenía el deber jurídico de presentar la correspondiente demanda, ante cada uno de los Consejos Distritales, por conducto de su respectivo representante, dentro del plazo de cuatro días posteriores a la conclusión de cada uno de los cómputos.
Por tanto, al no haberlo hecho así, y presentar la demanda ante el Consejo General del INE, siete minutos antes de que concluyera el respectivo plazo para impugnar el cómputo distrital, ante una autoridad que es distinta de la responsable, sin que ello interrumpa el plazo correspondiente, es evidente que la impugnación se torna en extemporánea, al no existir la posibilidad material de ser remitida y recibida en tiempo y forma por las responsables.
Asimismo, se debe precisar que, en el caso, no se actualiza algún supuesto de excepción que justifique la presentación de la demanda ante la Oficialía de Partes del INE, aunado a que el PES no aduce razones válidas para justificar que hubiera tenido alguna dificultad que le impidiera presentarlas ante cada consejo distrital responsable.
Por lo anteriormente razonado, la demanda presentada por el partido actor es extemporánea, por cuanto hace a la impugnación de los resultados de los cómputos distritales.
En consecuencia, al haberse admitido la demanda del juicio de inconformidad que se resuelve, lo procede es decretar el sobreseimiento con relación a la impugnación de los cómputos distritales. […]