JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SM-JIN-121/2024 Y SU ACUMULADO SM-JIN-122/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO

RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS, CON SEDE EN ZACATECAS

TERCERO INTERESADO: MORENA

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES

 

COLABORÓ: BRAULIO DE JESÚS ELIZALDE OJEDA

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que a) declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 46 básica y 1865 básica, porque se acreditó que  personas funcionarias que actuaron no fueron designadas por el Consejo Distrital y tampoco se encuentran en el listado nominal de la sección electoral respectiva; b) modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal, con sede en Zacatecas, Zacatecas; y, al no haber cambio de la fórmula ganadora, c) confirma, en la materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva. Lo anterior, al considerarse que las irregularidades hechas valer por los partidos políticos actores no generan la nulidad de la votación recibida en el resto de las casillas impugnadas, ni la nulidad de la elección.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES....................................................2

2. COMPETENCIA.....................................................3

3. ACUMULACIÓN.....................................................4

4. PROCEDENCIA……………………………………………………………………………........……..4

5. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………………….......….

6. EFECTOS………………………………………………………………………………………….44

7. RESOLUTIVOS.....................................................48

GLOSARIO

B:

Básica

 

C:

Contigua

 

Coalición:

Coalición denominada Sigamos Haciendo Historia en Zacatecas, integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA

 

Consejo Distrital:

03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Zacatecas, con sede en Zacatecas

 

E:

Especial

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

 

PAN:

Partido Acción Nacional

 

SIJE:

Sistema de Información de la Jornada Electoral del Instituto Nacional Electoral

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

1.1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024.

1.2. Cómputo, declaración de validez y entrega de constancia. El siete de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección, declarando la validez de la elección y entregando la constancia de mayoría y validez a la fórmula de la candidatura postulada por la Coalición.

Lo anterior, conforme a los resultados siguientes.

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES

VOTOS

VOTOS

(LETRA)

 

98,088

Noventa y ocho mil ochenta y ocho

 

69,175

Sesenta y nueve mil ciento setenta y cinco

 

25,243

Veinticinco mil doscientos cuarenta y tres

Candidaturas no registradas

245

Doscientos cuarenta y cinco

Votos nulos

8, 710

Ocho mil setecientos diez

Total de votos

201,461

Doscientos un mil cuatrocientos sesenta y uno

1.3. Juicios de inconformidad. En desacuerdo, el once de junio se presentaron los siguientes medios de impugnación.

No.

Expediente de juicio federal

Parte actora

Parte tercera interesada

Fecha de presentación

1

SM-JIN-121/2024

PAN

Morena

 

11 de junio ante la autoridad responsable

2

SM-JIN-122/2024

PRD

Morena

 

11 de junio ante la autoridad responsable

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes juicios de inconformidad promovidos contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula ganadora, respecto de la elección de diputaciones en el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Zacatecas; supuesto previsto expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior encuentra sustento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, incisos b) y c) y 53, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Al existir identidad en la autoridad responsable y acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede la acumulación del juicio SM-JIN-122/2024, al diverso SM-JIN-121/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior de conformidad con los artículos 166, fracción I, y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, incisos d) y e), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

4. PROCEDENCIA

4.1. Procedencia de los escritos de tercero interesado

En los autos del expediente SM-JIN-121/2024, se advierte que, el pasado catorce de junio, fueron presentados ante el Consejo Distrital dos escritos de tercero interesado en los que, quienes lo suscribían, se ostentaban como representantes de MORENA, el primero de ellos a cargo de Gerardo Espinoza Solís como representante suplente, a las dieciséis horas con cinco minutos; y el segundo, de Jaime Castillo Castillo como representante propietario, a las dieciséis horas con veinte minutos.

En ese sentido, y tomando en cuenta que ambos escritos fueron presentados dentro del plazo establecido por la normativa aplicable, aunado a que se advierte que el contenido de ellos es diferente, se reconoce a MORENA el carácter de tercero interesado, toda vez que los escritos reúnen los requisitos exigidos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, de la ley de medios, por lo siguiente:

a) Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad señalada como responsable, se precisó el nombre del partido político y el nombre de quienes comparecen en su representación, se encuentran firmados de manera autógrafa y contienen las manifestaciones que estimaron pertinentes.

b) Oportunidad. Los escritos son oportunos, pues el plazo de setenta y dos horas establecido por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, para la publicitación correspondiente inició a las dieciséis horas con cuarenta minutos, del once de junio pasado, y concluyó a la misma hora del catorce siguiente, y los escritos fueron recibidos el último día, el primero a las dieciséis horas con cinco minutos y el segundo, a las dieciséis horas con veinte minutos.

c) Personería. Se tiene por justificada la exigencia, en virtud de que Jaime Castillo Castillo y Gerardo Espinoza Solís, son los representantes propietario y suplente, respectivamente, de MORENA ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Zacatecas, con sede en Zacatecas.

d) Legitimación. Se cumple este requisito, toda vez que el partido interesado cuenta con un derecho incompatible al del partido actor, en tanto que su pretensión es que no prosperen los agravios expresados a fin de conservar el triunfo obtenido y la constancia de mayoría otorgadas a las candidaturas que postuló.

4.2. Causales de improcedencia

En su informe circunstanciado, así como en el escrito de tercero interesado, el Consejo Distrital y MORENA hacen valer diversas causales de improcedencia, las cuales se estudiarán en este apartado conforme a lo siguiente:

Consejo Distrital

Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable hace valer como causal de improcedencia, en ambos juicios, la contenida en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, al considerar que las demandas son frívolas, ya que señala de manera genérica diversas casillas, sin ofrecer pruebas fehacientes de que se vulnera o cause alguna lesión a su esfera jurídica, como tampoco sustenta ni ofrece medios de prueba que corroboren el modo en que los actos impugnados le causen agravio.

Deben desestimarse dichos planteamientos, porque de las demandas se advierte que los partidos políticos sí formulan agravios con el fin de que se anule la votación recibida en las casillas que controvierten, cuestión que tendrá que resolverse en el fondo en cuanto a verificar si resultan fundados o no.

MORENA

      Impugnación contra dos o más elecciones

En primer término, MORENA sostiene que los juicios de inconformidad son improcedentes y, por tanto, deben desecharse, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, porque en los escritos de demanda los partidos actores pretenden controvertir los resultados de la elección presidencial, de diputaciones federales y senadurías.

No asiste razón a la tercería interesada, porque del análisis integral de dichos escritos, se constata que los partidos promoventes controvierten, de manera expresa, la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 03 distrito electoral federal en el Estado de Zacatecas, por lo cual objetan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección, por nulidad reciba en diversas casillas y en el caso del PRD, por estimar que se actualiza también el supuesto de nulidad de elección.

De ahí que, en consideración de esta Sala Regional se advierte con claridad la voluntad manifiesta de los promoventes respecto de qué elección pretende impugnar, por lo cual, no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer.

      Falta de definitividad y firmeza

Derivado de lo anterior, también debe desestimarse la diversa causal de improcedencia hecha valer por MORENA, mediante la cual afirma que los partidos promoventes impugnan actos que no son definitivos y firmes, ya que ello lo hace depender de una premisa inexacta, esto es, que los partidos actores impugnaron las elecciones de Presidencia de la República y de Senadurías, lo cual no ocurrió.

      Extemporaneidad

MORENA en su carácter de tercero interesado también sostiene que el juicio de inconformidad es improcedente y, por tanto, debe desecharse, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, dado que las demandas se presentaron de manera extemporánea.

Debe desestimarse la causal de improcedencia, ya que, como reconoce MORENA, el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales llevado a cabo por la autoridad responsable concluyó el siete de junio, mientras que las demandas se recibieron en el Consejo Distrital, el once siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el numeral 55, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal de la materia.

4.3. Procedencia de los juicios de inconformidad

Al haberse desestimado las causales de improcedencia hechas valer por el Consejo Distrital y por el tercero interesado, esta Sala considera que el juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 52 y 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

Los juicios de inconformidad promovidos cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos por los artículos 8, 9, 52, párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida:

a) Forma. Ambos se presentaron por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; se precisa el nombre de los partidos políticos actores; el nombre y firma de quienes promueven en su representación; el acto que controvierten, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

b) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días, toda vez que el cómputo distrital concluyó el siete de junio y las demandas se presentaron el once siguiente.

c) Legitimación. Se cumple este requisito en ambos casos por tratarse los impugnantes de partidos políticos nacionales, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

d) Personería.  Alejandro Valerio Flores y Ezequiel Arteaga Leandro cuentan con la personería suficiente para promover los presentes juicios en representación del PAN y del PRD, respectivamente, por ser los representantes propietarios ante el Consejo Distrital, carácter que les es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque los promoventes pretenden que se anule la votación emitida en diversas casillas, al estimar que se acredita alguna causal prevista por el artículo 75 de la Ley de Medios, además que el PRD pretende que se declare la nulidad de la elección de diputaciones federales correspondiente al 03 distrito electoral en el Estado de Zacatecas.

f) Elección que se impugna y mención individualizada del acta de cómputo distrital. Se satisface, en virtud de que los partidos políticos promoventes impugnan expresamente la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 03 distrito electoral federal en Zacatecas, con sede en Zacatecas.

g) Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan. Se acredita esta exigencia porque los partidos políticos actores solicitan se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando las causales que para tal efecto consideran actualizadas, así como las razones para ello.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

El pasado dos de junio se llevó a cabo la elección federal para renovar, entre otros cargos, las diputaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

El siete de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de la candidatura postulada por la Coalición.

5.2. Planteamientos ante esta Sala Regional

         SM-JIN-121/2024 [PAN]

i) El PAN señala que se presentaron irregularidades en setenta y tres [73] casillas de la elección que impugna, en las cuales, en su concepto, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida prevista en el inciso e), de la Ley de Medios, por recibirse la votación por personas u órganos distintos a los facultados, centros de votación que se enlistan enseguida:

 


No

Casilla

Tipo

1.             

40

C2

2.             

41

B

3.             

42

B

4.             

44

C1

5.             

45

B

6.             

45

C1

7.                         

46

B

8.                         

46

C1

9.                         

54

C2

10.                      

54

C3

11.                      

54

E1

12.                      

64

B

13.                      

64

C1

14.                      

65

B1

15.                      

67

B

16.                      

76

C1

17.                      

79

C1

18.                      

80

B

19.                      

82

B

20.                      

409

B

21.                      

947

B

22.                      

952

B

23.                      

1192

B

24.                      

1195

C1

25.                      

1200

B

26.                      

1201

B

27.                      

1203

C1

28.                      

1204

B

29.                      

1212

B

30.                      

1213

B

31.                      

1213

C1

32.                      

1214

B

33.                      

1226

C2

34.                      

1231

B

35.                      

1233

B

36.                      

1236

C1

37.                      

1284

B

38.                      

1608

B

39.                      

1776

B

40.                      

1779

C1

41.                      

1785

B

42.                      

1790

B

43.                      

1792

B

44.                      

1820

C3

45.                      

1822

B

46.                      

1823

C1

47.                      

1830

B

48.                      

1841

B

49.                      

1841

C1

50.                      

1843

B

51.                      

1847

B

52.                      

1849

B

53.                      

1849

C1

54.                      

1856

C1

55.                      

1857

B

56.                      

1858

B

57.                      

1859

C1

58.                      

1859

C2

59.                      

1859

C3

60.                      

1860

C1

61.                      

1865

B1

62.                      

1866

B

63.                      

1868

C1

64.                      

1874

C1

65.                      

1874

E1

66.                      

1875

C1

67.                      

1915

C3

68.                      

1916

C3

69.                      

1917

B

70.                      

1917

C3

71.                      

1950

B

72.                      

1950

C2

73.                      

1951

C1

 


 

        SM-JIN-122/2024 [PRD]

a)     El PRD solicita la nulidad de la votación recibida en 33 casillas de conformidad con la causal prevista en el inciso e), del artículo 75, numeral 1, de la Ley de Medios, pues de acuerdo con la información proporcionada por el SIJE, las siguientes casillas se integraron indebidamente.

Así, refiere que no se observó el procedimiento establecido en el artículo 274, numeral 1, incisos a) y f), de la LEGIPE, al designarse a funcionarios que su domicilio corresponde a una sección electoral diferente a la de la casilla y por consecuencia, no se encuentran inscritas en el listado nominal.

 


 

No

Casilla

Tipo de casilla

1.             

40

C2

2.             

44

C1

3.             

50

C1

4.             

54

E1

5.             

949

C1

6.             

950

B

7.                         

1199

B

8.                         

1200

B

9.                         

1200

C1

10.                      

1200

C2

11.                      

1204

B

12.                      

1213

C1

13.                      

1639

C1

14.                      

1640

C1

15.                      

1785

B

16.                      

1791

B

17.                      

1822

B

18.                      

1828

B

19.                      

1829

B

20.                      

1830

B

21.                      

1836

B

22.                      

1843

C1

23.                      

1844

C1

24.                      

1848

C1

25.                      

1857

B

26.                      

1862

B

27.                      

1868

B

28.                      

1868

C1

29.                      

1875

C2

30.                      

1920

B

31.                      

1926

B

32.                      

1926

C1

33.                      

1951

C1

 


 

b)     A la par, refiere que se actualiza la causal de nulidad a que hace referencia el Inciso g), del artículo 75, de la Ley de Medios, ya que, según la información proporcionada por el SIJE, se permitió votar sin credencial para votar o sin aparecer en la lista nominal de electores en los siguientes centros de votación:

Casilla

Tipo de casilla

77

B

1641

B

1820

C2

1863

B

 

 

 

c)     Por otra parte, estima que en las casillas reiteradamente se entregaran las boletas electorales abiertas, lo que desde su perspectiva constituye una violación grave a los principios de integridad y transparencia electoral durante un proceso, por lo que también se transgrede la confidencialidad y la libre expresión del voto, debiéndose interpretar como una acción dolosa, ya que existió una repetición sistemática y una conducta intencional por parte de los funcionarios, lo que revela una intensión de manipular o influir en el resultado electoral.

Asimismo, señala que en el recuento de la votación no se tuvo a la vista el número de boletas que entregó el INE, y en consecuencias, cuantas deberían estar en el paquete electoral, por lo que no existe certeza de cuantas boletas se entregaron y cuantas se recontaron, para poder convalidar o no la casilla.

d)     Finalmente, de conformidad con el artículo 78, numeral 1, de la Ley de Medios, solicita la nulidad de la elección, en tanto que, indebidamente, se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado dos de junio, cuando, desde su perspectiva, la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de Gobierno Federal.

En ese contexto, entre otros aspectos, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad, que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.

5.3. Cuestión a resolver

A partir de lo expuesto en los presentes juicios, le corresponde a esta Sala Regional examinar, en primer orden, los motivos de inconformidad que ven a la nulidad de elección y, posteriormente, las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el orden relacionado en el numeral 75, párrafo 1, de la Ley de Medios, para lo cual se partirá del análisis del marco normativo en que se sustentan, a fin de determinar si se actualizan o no las hipótesis de invalidez hechas valer.

5.4. Decisión

Deben confirmarse en lo que fue materia de impugnación, los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, realizado por el Consejo Distrital, toda vez que no se acreditan las irregularidades hechas valer por el PRD para, en su caso, generar la nulidad de votación recibida en casilla o de la elección.

Asimismo, respecto de los agravios en contra de las irregularidades señaladas por el PAN, resultan infundados al no haberse acreditado la nulidad de la votación recibida en casillas por personas distintas a las legalmente autorizadas

5.5. Justificación de la decisión

5.5.1. Invalidez de una elección por vulneración a principios constitucionales

5.5.1.1. Marco teórico

Respecto de la nulidad de una elección federal –de diputaciones o senadurías–, el artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declararla, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos[1].

Es criterio de este Tribunal Electoral que una violación es determinante cuando se advierta una relación directa e inmediata entre las irregularidades denunciadas y el resultado de la jornada electoral, y cuando la afectación causada es de tal gravedad que no sea dable considerar que el resultado de una elección es válido, ante la ausencia de uno o más de los requisitos previstos por la ley[2].

En tal sentido, los elementos o condiciones para la invalidez de una elección por violación a principios constitucionales son:

a)     La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).

b)    Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas.

c)     Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral.

d)    Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, por vulneración a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo a la candidatura ganadora.

Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad, tanto del sufragio, como de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.

Así, acorde con lo establecido por este Tribunal Electoral en cuanto a que, los actos comiciales así como las respectivas declaraciones de las autoridades administrativas electorales, se presumen válidos hasta en tanto no exista un acto administrativo o sentencia en la que se declare su nulidad, lo que implica que quien sostenga su invalidez debe derrotar dicha presunción.

Ello, porque el sistema de medios de impugnación en materia electoral parte de la presunción de validez del acto comicial y solo puede revocarse a través de la comprobación de hechos que afecten grave y determinantemente la elección. Dicha presunción de constitucionalidad y validez de los actos comiciales obliga a quien afirme lo contrario a probarlo mediante las reglas y los procedimientos establecidos[3].

5.5.1.2. Resulta ineficaz el motivo de inconformidad relacionado con la supuesta intervención indebida del Gobierno Federal, al resultar genéricos los planteamientos alegados y no aportarse elementos probatorios contundentes

En su demanda el PRD hace valer que debe decretarse la nulidad de la elección que se impugna, en términos del artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en su consideración, la voluntad ciudadana se vio afectada con motivo de la intervención reiterada por parte de la persona titular de la Presidencia de la República, ya que en diversas resoluciones se determinó que las declaraciones que realizó dicho servidor público implicaron una violación a los artículos 41 y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral y entre los partidos políticos.

Esta Sala Regional considera que los motivos de inconformidad son ineficaces.

Esto es así porque, el PRD omite realizar algún razonamiento o aportar un elemento de prueba que permita identificar la relación que tienen las diversas resoluciones que invoca y en las que se determinó que la persona titular de la presidencia de la república violentó el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la elección que pretende impugnar y la forma en que afectó los resultados, es decir, se trata de un argumento genérico y ante dicho planteamiento no le es dable a esta Sala Regional tener por formulado un agravio específico, que le permita pronunciarse sobre la validez de la elección por la supuesta existencia de hechos que se invocan como faltas posiblemente constitutivas de la violación a principios constitucionales, ni siquiera a través de la suplencia de la queja prevista en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues, dicha figura es aplicable en el caso de que existan elementos que permitan identificar de manera concreta la existencia del agravio con base en los hechos narrados, lo que no ocurre en el caso concreto.

Así, en consideración de esta Sala Regional, aun cuando se pudiera tener por demostrada la existencia de las diversas resoluciones en las que el PRD sustenta la supuesta nulidad de la elección, al no existir un planteamiento directo que permita analizar si efectivamente las conductas atribuidas al titular del poder ejecutivo influyeron de manera indebida en la voluntad ciudadana al momento de ejercer el voto y la forma en que esto trascendió a la validez de la elección que ahora se cuestiona, no es posible pronunciarse al respecto, ya que no se aportan elementos de contradicción suficientes, de ahí que, como se anticipó, el agravio resulta ser ineficaz.

Por otra parte, aun en el supuesto de que la intención del PRD fuera hacer valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios[4], resultaría igualmente ineficaz su alegación, porque dentro de las cargas procesales que tiene el partido promovente está la de identificar específicamente cuales son las casillas que se vieron afectadas con motivo de la irregularidad acontecida, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 párrafo 1 inciso c), de la Ley de Medios, la cual no se satisface a cabalidad, pues, el señalamiento de que la impugnación se dirige a anular la totalidad de las casillas que se instalaron en el territorio nacional, es un planteamiento genérico que impide realizar un análisis de fondo sobre la posible actualización de alguna irregularidad.

De igual manera, son ineficaces los agravios en los que el PRD estima que, en las casillas sistemática y dolosamente se entregaron las boletas electorales abiertas, al existir una repetición y una conducta intencional por parte de los funcionarios; y en el que señala que en el recuento de la votación no se tuvo a la vista el número de boletas que entregó el INE, y en consecuencias, cuantas deberían estar en el paquete electoral, por lo que no existe certeza de cuantas boletas se entregaron y cuantas se recontaron, para poder convalidar o no la casilla.

Lo anterior, ya que en el primero de ellos, el partido actor es omiso en señalar de manera específica en cuáles centros de votación acontecieron las supuestas irregularidades, y por lo que respecta al segundo, tampoco especifica de manera individual las casillas a las que se refiere, realizando solamente afirmaciones vagas y genéricas, por lo que esta Sala Regional también se ve impedida para realizar un análisis de fondo sobre la posible actualización de alguna irregularidad.

5.5.2. Causal e): recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados

5.5.2.1. Marco teórico

De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas[5]. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente [6].

Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.

Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Por tanto, si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

         Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[7].

         Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[8].

         Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[9].

         Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[10].

         Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.

Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.

Este tribunal ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes[11].

Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas[12].

         Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[13].

         Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[14] o de todos los escrutadores[15] no genera la nulidad de la votación recibida.

Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

         Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[16], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.

         Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

         Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes[17].

Criterio de Sala Superior sobre los elementos mínimos para analizar la causal e) de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en indebida integración de mesa directiva.

Ahora, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018 determinó, entre otros aspectos, lo siguiente:

-          Consideró que para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como funcionaria de casilla, es suficiente contar con el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.

-          A partir de dicho criterio, interrumpió la jurisprudencia 26/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, la cual contemplaba como requisitos para el estudio de indebida integración de mesas directivas de casillas: número de casilla, cargo de la persona funcionaria y nombre completo.

De lo expuesto, esta Sala Regional considera que la finalidad de que el promovente identifique por lo menos el número de casilla y el nombre completo de la persona que estima que integró indebidamente una mesa directiva, deriva de la naturaleza de la presente causal de nulidad, la cual tiende a salvaguardar el principio de certeza respecto a que el electorado tenga la seguridad de que su voto es recibido, computado y custodiado por autoridades autorizadas por la ley.

Al respecto, los partidos políticos cuentan con los elementos necesarios para proporcionar dichos elementos mínimos -casilla y nombre-, derivado del papel fundamental que tienen en un proceso electoral.

-          Tienen derecho participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de procesos electorales federales o locales.

-          Pueden nombrar representantes ante los órganos del INE o de los Organismos Públicos Locales.

-          Se les entrega la lista nominal de electores con fotografía a más tardar un mes antes de la jornada electoral.

-          Tratándose de elecciones federales, tienen derecho a nombrar una persona representante propietaria y una suplente ante cada mesa directiva de casilla, además de una persona representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y una por cada cinco casillas rurales.

-          Participan en la instalación de la casilla y vigilan el desarrollo de sus actividades hasta su clausura.

-          Las personas representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes reciben copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla.

-          En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

-          Pueden presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral y escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo.

-          Pueden acompañar a quien presida la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para entregar la documentación y el expediente electoral.

-          Las personas representantes deberán firmar todas las actas que se levanten en casilla.

Lo anterior evidencia que los partidos políticos tienen la posibilidad de contar con la documentación e información necesaria para precisar el número de casilla y el nombre completo de la persona que consideren integró ilegalmente una mesa directiva, pues sus representantes tienen el derecho de presenciar la jornada electoral desde la instalación hasta la entrega de los paquetes electorales, esto es, pueden vigilar lo que acontece durante su desarrollo, como puede ser, la referida integración de mesa directiva, así como las sustituciones que eventualmente se presenten.

Aunado a lo anterior, los nombres de las personas que actúan como funcionarias los pueden obtener e identificar durante toda la jornada de forma personal y directa con el funcionariado, o a partir de las copias que reciben de las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes o constancias de clausura.

Así, los elementos mínimos que estableció la Sala Superior, como es la casilla y el nombre completo de las personas que los promoventes estimen integró ilegalmente alguna mesa directiva, están a su alcance para ser precisados en su escrito de demanda, a fin de que el órgano jurisdiccional emprenda el análisis para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad hecha valer.

Por tanto, cuando se hace valer la causal de nulidad de votación consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley, se debe identificar la casilla y el nombre de la persona que cuestiona, esencialmente, porque el bien jurídico tutelado en esta causal de nulidad es la certeza de que la votación sea recibida, computada y custodiada por quienes legalmente estén facultados y porque los partidos políticos cuentan material y jurídicamente con las actas de instalación, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, constancias de clausura, encarte y listado nominal.

De ahí que no sea válido que se formulen agravios a partir de probabilidades, es decir, sin proporcionar el nombre de la persona que supuestamente integró la mesa directiva de forma ilegal, pues la causal de nulidad que nos ocupa se dirige específicamente a analizar si determinada persona que actuó como funcionaria fue designada por el Consejo Distrital, bien porque se encuentre en el encarte o en algún acuerdo de sustitución o, en su caso, en el listado nominal de alguna de las casillas de la sección respectiva.

Aún en casos en los que se señale el número de casilla y el cargo o el nombre del funcionariado que fue sustituido, no es suficiente si no se precisa el nombre de quien supuestamente integró ilegalmente la mesa directiva, por la razón esencial de que no se tendría certeza de qué persona fue quien actuó en su lugar o si ocupó el cargo de quien estuvo ausente.

En consecuencia, el señalamiento indeterminado de alguien que probable o supuestamente actuó en algún cargo o en sustitución de alguna persona funcionaria de casilla, será calificado como agravio ineficaz.

Este criterio está dirigido a salvaguardar el voto emitido por la ciudadanía que acudió a las casillas a ejercer su derecho constitucional, ante la expresión de agravios indeterminados o basados en probabilidades (como en el caso de que no se proporcionen los elementos mínimos como casilla y nombre completo), conforme al principio de presunción de validez de los actos públicos válidamente celebrados[18].

Con base en lo anterior, para analizar si determinada mesa directiva de casilla se integró indebidamente, será suficiente que el promovente precise la casilla y el nombre completo de la persona que considere que la integró ilegalmente[19].

5.5.2.2. Resulta ineficaz el motivo de inconformidad del PRD respecto a que en diversas casillas se recibió votación por personas u órganos distintos a los facultados, porque es omisa en señalar elementos mínimos de los cuales pueda desprenderse la actualización de la causa de nulidad que invoca

El PRD afirma que, respecto de treinta y tres [33] casillas, la votación fue recibida por personas que no se encontraban debidamente autorizadas por la autoridad administrativa electoral, en los siguientes términos:

SECCIÓN

TIPO CASILLA

CAUSAS INCIDENTE

40

C2

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

44

C1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

50

C1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

54

E1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

949

C1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

950

B

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1199

B

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1200

B

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1200

C1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1200

C2

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1204

B

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1213

C1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1639

C1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1640

C1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1785

B

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1791

B

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1822

B

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1828

B

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1829

B

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1830

B

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1836

B

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1843

C1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1844

C1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1848

C1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1857

B

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1862

B

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1868

B

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1868

C1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1875

C2

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1920

B

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1926

B

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1926

C1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

1951

C1

SEGUNDO SECRETARIO / FUNCIONARIO DE LA FILA

 

Esta Sala considera que es ineficaz el motivo de inconformidad hecho valer por el partido actor, porque no señala elementos mínimos que permitan identificar al funcionariado que estima integró la casilla indebidamente, sino que se limita a identificar la casilla impugnada y el cargo del funcionario, sin precisar el nombre de la persona que aduce indebidamente recibió la votación, pues, en las casillas previamente señaladas, el promovente se limitó a señalar “funcionario de la fila”.

En efecto, debido a que el PRD no señala el nombre completo de la persona funcionaria que supuestamente integró indebidamente alguna mesa directiva; de ahí que no hay un nombre que revisar y verificar, a fin de constatar si la persona fue designada o no por la autoridad electoral y, en su caso, si pertenece o no a la sección electoral respectiva, a fin de poder determinar si se actualiza la causal de nulidad que el promovente hace valer, conforme a lo razonado por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018 y esta Sala Regional en el apartado de marco jurídico de la causal que se analiza[20].

Como se señaló, el agravio resulta ineficaz en las treinta y tres [33] casillas, debido a que el PRD no señala el nombre de las personas funcionarias que supuestamente integraron indebidamente alguna mesa directiva.

5.5.2.3. Le asiste parcialmente la razón al PAN en cuanto a señalar que, en dos casillas, de las diversas que señala, se recibió votación por personas distintas a las facultados

El PAN alega igualmente que, en 73 [setenta y tres] casillas, se actualiza la causal de nulidad de la votación que se recibió, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala Regional a las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, constancias de clausura de la casilla, y del listado de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casillas [Encarte], se desprende lo siguiente:

A.    Casillas donde no procede la nulidad porque el nombre de las personas cuestionadas que presuntamente integraron las mesas directivas no aparece en las actas correspondientes a las casillas controvertidas

El agravio es ineficaz respecto de diez [10] casillas, dado que los nombres de las personas que el partido actor refiere que fungieron como funcionarias, no son coincidentes con los de las que actuaron como integrantes de las mesas directivas que enseguida se listan: 

Casilla

Cargo según demanda

Persona designada por el Consejo Distrital para recibir la votación

Funcionario Controvertido en la demanda

Observaciones

54 C2

3er escrutador/a

 

Ma. Cristina González Castañeda

LUIS ÁNGEL CHERIES PALTZ

Del acta de jornada electoral, así como del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que la persona que señala no fungió como funcionario/a.

 

79 C1

2do escrutador/a

 

Dariela Alejandra Cazares Ruiz

LUZ ALAA DLAZ ESQUIVEL

Del acta de jornada electoral, así como del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que la persona que señala no fungió como funcionario/a.

 

1213 B

3er escrutador/a

 

María Magdalena Chavarría coronel

 

MONS MAGDALNO CHE

 

Del acta de jornada electoral, así como del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que la persona que señala no fungió como funcionario/a.

 

1213 C1

2do escrutador/a

 

Daniel Palomares Pantoja

DAMA NAKUO AKARA AGUILAR

Del acta de jornada electoral, así como del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que la persona que señala no fungió como funcionario/a.

 

1859 C2

3er escrutador/a

 

Rita Vanessa González Muñoz

ROSA MARRADELOS ANGELES VILK

Del acta de jornada electoral, así como del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que la persona que señala no fungió como funcionario/a.

 

1868 C1

Presidente/a

 

José Ulises Vetancurt Padilla

JOSÉ VLISES VETENINT PLA

Del acta de jornada electoral, así como del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que la persona que señala no fungió como funcionario/a.

 

1874 E1

3er escrutador/a

 

Julieta Belmontes Pasillas

MONAQUABLO PE GARCÍA BELMONTE

Del acta de jornada electoral, así como del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que la persona que señala no fungió como funcionario/a.

 

1875 C1

3er escrutador/a

 

Maribel Delgado Villegas

ROSÍO DE SAN

Del acta de jornada electoral, así como del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que la persona que señala no fungió como funcionario/a.

 

1916 C3

 

3er escrutador/a

 

 

María de la Luz Robles Méndez

 

 

MG DALA S ROBL

 

Del acta de jornada electoral, así como del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que la persona que señala no fungió como funcionario/a.

 

1951 C1

2do escrutador/a

Rodolfo Salazar de la Torre

DIANA POOLA PORFILLA HOLES

Del acta de jornada electoral, así como del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que la persona que señala no fungió como funcionario/a.

 

Cabe referir que conforme al criterio acogido por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-893/2018, el partido político que alegue que la votación se recibió por personas que legalmente no podían hacerlo, tiene la carga procesal de identificar el número de la casilla así como el nombre completo de la persona que presuntamente integró la mesa directiva, y en ese sentido, si la impugnación carece totalmente de esos elementos o bien, no existe un grado de coincidencia en el nombre que permita identificar a la persona cuestionada, el agravio no se podría tener por configurado de manera adecuada.

En el caso concreto, si bien el PAN señala nombres de diversas personas que presuntamente actuaron como funcionarias en las mesas directivas de las casillas mencionadas, cierto es que, de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, constancia de clausura y/o hojas de incidentes, esta Sala Regional, al realizar la confronta entre la mencionada documentación y el escrito de demanda, pudo corroborar que la redacción de los nombres está incompleta o resulta imprecisa, y esa diferencia impide realizar el estudio en los términos propuestas por la parte actora.

En tal virtud, ya que en los casos expuestos, el nombre que refiere el partido no coincide en lo absoluto, o bien, existe una discordancia visible que impide a este órgano jurisdiccional identificar alguna similitud sustancial en los nombres del funcionariado al que busca refutar como receptor no autorizado de la votación con el nombre de la persona que efectivamente recibió la votación, por lo tanto, el agravio debe calificarse como ineficaz lo planteado por el PAN, ya que no aporta los elementos mínimos para identificar a la persona que en su consideración no podía integrar la mesa directiva de las casillas cuestionadas.

B.    Casillas en las que las personas cuya actuación se cuestiona fueron designadas por la autoridad electoral para participar como funcionarias de mesas directivas

El PAN afirma que en las siguientes 27 [veintisiete] casillas, las personas que identifica participaron indebidamente en la integración y recepción de la votación.

El planteamiento es infundado, porque las personas cuya actuación se impugna en dichos centros de votación fueron insaculadas y capacitadas por la autoridad para integrar las mesas directivas objeto de controversia.

Lo anterior, como se advierte de la publicación del listado de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casillas [Encarte], del 03 distrito electoral federal en el Estado de Zacatecas, como se demuestra a continuación:

Casilla

Funcionaria/o controvertido

Funcionaria/o autorizado por la autoridad

Observaciones

1

40 C2

 

LORENA RESELES HERR

 

2do escrutador/a

Lorena Rosales Hernández

 

presidente/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Lorena Rosales Hernández, lo cierto es que esta persona fue designada en el encarte como presidenta en la casilla 40 C2, desempeñándose en ese cargo, no así en el señalado por el partido actor.

2

45 B

 

PINALES LANGEL CARMELA

2do escrutador/a

Carmela Pinales Rangel

 

2do escrutador/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Carmela Pinales Rangel, lo cierto es que esta persona  fue designada en el encarte como segunda escrutadora en la casilla 45 B, desempeñándose en ese cargo.

3

46 C1

 

HÉCTOR MILTON MORO HERNÁNDEZ

2do escrutador/a

Héctor Milton Muro Hernández

 

3er escrutador/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Héctor Milton Muro Hernández, lo cierto es que esta persona fue designado en el encarte como tercer escrutador en la casilla 46 C1, por lo cual es correcto que, ante la ausencia de alguna persona funcionaria, haya ejercido el cargo de segundo escrutador.

4

67 B

ADUN DE LA CRUZ PINALES

 

2do escrutador/a

Adán de la Cruz Pinales

 

3er suplente/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Adán de la Cruz Pinales, lo cierto es que esta persona fue designado en el encarte como tercer suplente en la casilla 67 B, por lo cual es correcto que, ante la ausencia de alguna persona funcionaria, haya ejercido el cargo de segundo escrutador.

5

409 B

JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ

 

3er escrutador/a

José González Suárez

 

3er escrutador/a

Se advierte que el nombre coincide y fue designado en el encarte como tercer escrutador en la casilla 409 B, desempeñándose en ese cargo.

6

1192 B

DANIELA GONZÁLEZ ROBLE

 

1er escrutador/a

 

Daniela González Robles

 

2do secretario/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Daniela González Robles, lo cierto es que esta persona fue designada en el encarte como segunda secretaria en la casilla 1192 B, desempeñándose en ese cargo, no así en el señalado por el partido actor.

TARLEN SALAS GARCÍA

 

2do escrutador/a

 

Marlén Salas García

 

2do escrutador/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Marlen Salas García, lo cierto es que esta persona fue designada en el encarte como segunda escrutadora en la casilla 1192 B, por lo cual es correcto que, ante la ausencia de alguna persona funcionaria, haya ejercido el cargo de primera escrutadora, no así en el señalado por el partido actor.

 

MANELA GONZÁLEZ ROBLES

 

3er escrutador/a

 

Mariela González Robles

 

3er escrutador/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Mariela González Robles, lo cierto es que esta persona fue designada en el encarte como tercera escrutadora en la casilla 1192 B, desempeñándose en ese cargo.

7

1195 C1

MA LUISA CARDOZA F

 

1er escrutador/a

Ma. Luisa Cardoza Fernández

 

2do escrutador/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Ma. Luisa Cardoza Fernández, lo cierto es que esta persona fue designada en el encarte como segunda escrutadora en la casilla 1195 B, por lo cual es correcto que, ante la ausencia de alguna persona funcionaria, haya ejercido el cargo de primera escrutadora en la casilla 1195 C1.

8

1200 B

VICTOR HUGO SALINAS CONTRERAS

 

3er escrutador/a

Víctor Hugo Salinas Contreras

 

1er secretario/a

Se advierte que el nombre coincide y fue designado en el encarte como primer secretario en la casilla 1200 B, desempeñándose en ese cargo, no así en el señalado por el partido actor.

9

1203 C1

 

BIGNAN YAROB MARTINEZY ALMARÍA

 

3er escrutador/a

Bianca Yarubi Martínez Almaraz

 

1er suplente

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Bianca Yarubi Martínez Almaraz, lo cierto es que esta persona fue designada en el encarte como primera suplente en la casilla 1203 C1, por lo cual es correcto que, ante la ausencia de alguna persona funcionaria, haya ejercido el cargo de segunda escrutadora, no así en el señalado por el partido actor.

10

1212 B

JOSÉ MANVA CRUZ

 

1er escrutador/a

José Manuel Cruz Zúñiga

 

2do escrutador/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con José Manuel Cruz Zúñiga, lo cierto es que esta persona fue designado en el encarte como segundo escrutador en la casilla 1212 B, por lo cual es correcto que, ante la ausencia de alguna persona funcionaria, haya ejercido el cargo de primer escrutador.

11

1214 B

FRANCISCO CUEVAS HERVEVA

 

3er escrutador/a

Francisco Cuevas Herrera

 

2do suplente/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Francisco Cuevas Herrera, lo cierto es que esta persona fue designado en el encarte como segundo suplente en la casilla 1214 B, y se desempeñó como tercer escrutador, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

12

1226 C2

ADNANO AXALA SÁNCHEZ

 

3er escrutador/a

Adriana Ayala Sánchez

 

3er escrutador/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Adriana Ayala Sánchez, lo cierto es que esta persona fue designada en el encarte como tercera escrutadora en la casilla 1226 C2, y se desempeñó como segunda secretaria, no así en el señalado por el partido actor, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

13

1231 B

 

LUCIO ESTUPIÑAN ALMANTA

 

3er escrutador/a

Lucio Estupiñan Almanza

 

2do suplente/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Lucio Estupiñan Almanza, lo cierto es que esta persona fue designado en el encarte como segundo suplente en la casilla 1231 B, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

14

1236 C1

DONEIRA FABELA DEL REAL

 

3er escrutador/a

Deneira Fabela del Real

 

1er suplente/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Deneira Fabela del Real, lo cierto es que esta persona fue designada en el encarte como primera suplente en la casilla 1236 C1, desempeñándose como tercera escrutadora, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

15

1608 B

BRYAN JOSE QUERIER PALACIOS

 

3er escrutador/a

Brayn Osiel Guerrero Palacios

 

3er escrutador/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Brayn Osiel Guerrero Palacios, lo cierto es que esta persona fue designado en el encarte como tercer escrutador en la casilla 1608 B, desempeñándose como segundo escrutador, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

16

1779 C1

FERNANDO DE JESÚS MALDONADO NUÑEA

 

3er escrutador/a

Fernando de Jesús Maldonado Nuñez

 

3er escrutador/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Fernando de Jesús Maldonado Nuñez, lo cierto es que esta persona fue designado en el encarte como tercer escrutador en la casilla 1779 C1 y se desempeñó como segundo escrutador, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

17

1792 B

 

MURIS DEL CONSUELO ESPARZA NAVA

 

1er escrutador/a

María del Consuelo Esparza Nava

 

3er escrutador/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con María del Consuelo Esparza Nava lo cierto es que esta persona, fue designada en el encarte como tercera escrutadora en la casilla 1792 B y se desempeñó como primer escrutador, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

18

1841 C1

 

MARIA GUADALUNE RIVER

 

3er escrutador/a

María Guadalupe Rivera Juárez

 

1er escrutador/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con María Guadalupe Rivera Juárez, lo cierto es que esta persona fue designada en el encarte como primera escrutadora en la casilla 1841 C1 y se desempeñó como tercera escrutadora, por lo cual es correcto que haya ejercido dicho cargo.

19

1847 B

 

ETARICIA FABIOLA DE LA GOUT LÓPEZ

 

3er escrutador/a

Fabiola de la Cruz López

 

2do escrutador/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Fabiola de la Cruz López, lo cierto es que esta persona fue designada en el encarte como segunda escrutadora en la casilla 1847 B y se desempeñó en ese cargo, no así en el señalado por el partido actor.

20

1849 B

 

FLORA CREVAZ DELPADA

 

3er escrutador/a

Flora Cuevas Delgado

 

2do suplente

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Flora Cuevas Delgado, lo cierto es que esta persona fue designada en el encarte como segunda suplente en la casilla 1849 B y se desempeñó como segunda escrutadora, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

21

1857 B

 

YOLANDA MAGALLANES VALENZUELA

 

2do secretario/a

Yolanda Magallanes Valenzuela

 

1er secretario/a

Se advierte que el nombre coincide y fue designada en el encarte como primera secretaria en la casilla 1857 B y se desempeñó en ese cargo, no así en el señalado por el partido actor.

 

LAURA PATRICIA GUERRERO RODRIGUROZ

 

2do secretario/a

Laura Patricia Guerrero Rodríguez

 

3er escrutador/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Laura Patricia Guerrero Rodríguez, lo cierto es que esta persona fue designada en el encarte como tercera suplente en la casilla 1857 B y se desempeñó como segunda escrutadora, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia.

22

1859 C1

 

VICTOR EMANUEL CASTORANA GUAD

 

1er escrutador/a

Víctor Emmanuel Castorena Guardado

 

1er suplente/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Víctor Emmanuel Castorena Guardado, lo cierto es que esta persona fue designado en el encarte como primer suplente en la casilla 1859 C2, por lo cual es correcto que, ante la ausencia de alguna persona funcionaria, haya ejercido el cargo de primer escrutador en la casilla 1859 C1.

 

MO CRISTINA CARCIA CASTRO

 

2do escrutador/a

 

Ma. Cristina García Castro

 

2do suplente/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Ma. Cristina García Castro, lo cierto es que esta persona fue designada en el encarte como segunda suplente en la casilla 1859 C2, por lo cual es correcto que, ante la ausencia de alguna persona funcionaria, haya ejercido el cargo de segunda escrutadora en la casilla 1859 C1.

23

1860 C1

 

ELVIRA BANULOS FRAUKE

 

3er Escrutador/a

Elvira Bañuelos Fraire

 

3er escrutador/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Elvira Bañuelos Fraire, lo cierto es que esta persona fue designada en el encarte como tercera escrutadora en la casilla 1860 C1 y se desempeñó en ese cargo.

24

1874 C1

 

TIMOTEO LÓPEZ MEND

 

2do escrutador/a

Timoteo López Menchaca

 

1er escrutador/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Timoteo López Menchaca, lo cierto es que esta persona fue designado en el encarte como primer escrutador en la casilla 1874 C1 y se desempeñó en ese cargo, no así en el señalado por el partido actor.

25

1915 C3

 

JESÚS ABRAHAM MARTÍNEZ CONTIGROS

 

2do escrutador/a

Jesús Abraham Martínez Contreras

 

3er escrutador/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Jesús Abraham Martínez Contreras, lo cierto es que esta persona fue designado en el encarte como tercer escrutador en la casilla 1915 C3 y se desempeñó como primer escrutador, por lo que se trata de una sustitución por corrimiento que se efectuó en términos de la legislación de la materia, no así en el señalado por el partido actor.

26

1916 C3

 

MARA PATROCINIO DOMÍNGUEZ PÉREZ

 

2do escrutador/a

María Patrocinio Dominguez Pérez

 

2do escrutador/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con María Patrocinio Dominguez Pérez, lo cierto es que esta persona fue designada en el encarte como segunda escrutadora en la casilla 1916 C3 y se desempeñó en ese cargo,

27

1917 C3

 

ROSALA SANDOVAL GARAG

 

3er Escrutador/a

Rosalba Sandoval García

 

1er escrutador/a

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Rosalba Sandoval García, lo cierto es que esta persona fue designada en el encarte como primera escrutadora en la casilla 1917 C2 y se desempeñó como segunda secretaria en la casilla 1917 C3, no así en el señalado por el partido actor.

 

Por tanto, como se adelantó, respecto de las casillas 40 C2, 45 B, 46 C1, 67 B, 409 B, 1192 B, 1195 C1, 1200 B, 1203 C1, 1212 B, 1214 B, 1226 C2, 1231 B, 1236 C1, 1608 B, 1779 C1, 1792 B, 1841 C1, 1847 B, 1849 B, 1857 B, 1859 C1, 1860 C1, 1874 C1, 1915 C3, 1916 C3 y 1917 C3, los planteamientos efectuados por el PAN resultan infundados, porque, con independencia de la imprecisión en la identificación del cargo en que fungieron las personas cuya actuación se impugna, fueron insaculadas y capacitadas por la autoridad electoral para actuar en los centros de votación señalados, y si bien, en algunos casos, ocuparon cargos distintos, ello fue derivado de las ausencias del funcionariado, lo que no genera la nulidad pretendida por el partido actor.

C.                            Casillas en las que no se demuestra que la votación se recibió por personas no autorizadas, dado que pertenecen a la sección electoral correspondiente

El agravio es infundado en cuarenta y un (41) casillas, porque las personas funcionarias que impugna el PAN, si bien no fueron designadas por el Consejo Distrital, válidamente, suplieron la ausencia de quienes fueron autorizadas inicialmente por la autoridad administrativa electoral y son parte de la sección correspondiente a la casilla en la que actuaron.

Lo anterior, se hace constar a detalle en el cuadro que a continuación se inserta:

 

Casilla

Funcionaria/o controvertido

Funcionaria/o autorizado por la autoridad

Funcionaria/o que actuó según la documentación electoral

Lista nominal

Observaciones

1

41 B

ANDREA PAOLA ESQUIBER

 

2da escrutador/a

Asael Rodarte Luna

 

2do escrutador/a

Andrea Paola Esquibel Arellano

 

2do escrutador/a

Andrea Paola Esquibel Arellano Sección: 41 B

Página: 15

Recuadro: 463

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Andrea Paola Esquibel Arellano, la cual sí pertenece a la sección nominal

MORIA DE TOURDES REYES

 

3er escrutador/a

Nasario Jaramillo Bello

 

3er escrutador/a

María de Lourdes Reyes Hernández

 

3er escrutador/a

María de Lourdes Reyes Hernández

Sección: 41 C2

Página: 8

Recuadro: 227

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con María de Lourdes Reyes Hernández, la cual sí pertenece a la sección nominal.

2

42 B

DIANA ISABEL TISCARENTO CH

 

2do escrutador/a

Julio Pérez Robles

 

2do escrutador/a

Diana Isabel Tiscareño Chairez

 

2do escrutador/a

 

Diana Isabel Tiscareño Chairez

Sección: 42 B

Página: 19

Recuadro: 596

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Diana Isabel Tiscareño Chairez, la cual sí pertenece a la sección nominal.

3

44 C1

JUAN MARTÍN ANDRADE

 

2do escrutador/a

María Guadalupe Soriano Alfaro

 

2do escrutador/a

 

Juan Martín Andrade

 

 

escrutador/a

Juan Martín Andrade Cortez Sección: 44 B

Página: 2

Recuadro: 55

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Juan Martín Andrade Cortez, el cual sí pertenece a la sección nominal.

 

SANDRY TORRES MONSTERS

 

3er escrutador/a

 

Lory Bertha Díaz Acosta

 

3er escrutador/a

Sandra Torres Monsiváis

 

3er escrutador/a

Sandra Torres Monsiváis Sección: 44 C1

Página: 20

Recuadro: 628

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Sandra Torres Monsiváis, el cual sí pertenece a la sección nominal.

4

45 C1

ERNESTINA MEDINE DEL RÍO

 

2do escrutador/a

María José Trujillo Hurtado

 

2do escrutador/a

Ernestina Medina del Rio

 

2do escrutador/a

Ernestina Medina del Rio

Sección: 45 C1

Página:2

Recuadro: 55

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Ernestina Medina del Rio, la cual sí pertenece a la sección nominal.

5

54 C3

 

JUANA PATRICIA HERNÁNDEZ RESOURCE

 

2do escrutador/a

 

Rosa Adriana Delgado Reyes

 

2do escrutador/a

Juana Patricia Hernández Ramírez

 

 

2do escrutador/a

Juana Patricia Hernández Ramírez

Sección: 54 C2

Página: 3

Recuadro: 96

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Juana Patricia Hernández Ramírez, el cual sí pertenece a la sección nominal.

 

REYNALDO MORENO HERNÁNDEZ

 

3er escrutador/a

Martha Guel Ramírez

 

3er escrutador/a

Reynaldo Moreno Hernández

 

3er escrutador/a

Reynaldo Moreno Hernández

Sección: 54 C3

Página: 1

Recuadro: 14

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Reynaldo Moreno Hernández, el cual sí pertenece a la sección nominal.

6

54 E1

LLOBANI LÓPEZ GALVÁN

 

2do secretario/a

Edward Sixto Hernández González

 

2do secretario/a

Llohbani López Galván

 

 

2do secretario/a

Llohbani López Galván

Sección: 54 E1

Página: 10

Recuadro: 317

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Llohbani López Galván, el cual sí pertenece a la sección nominal.

7

64 B

MA GUADALUPE VARELA

 

2do escrutador/a

Erika Mariela Dávila Regis

 

2do escrutador/a

Ma. Guadalupe Varela

 

2do escrutador/a

Ma. Guadalupe Varela Rodríguez

Sección: 64 C1

Página: 12

Recuadro: 381

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Ma. Guadalupe Varela Rodríguez, la cual sí pertenece a la sección nominal.

LORA ELENA MACIAS PACK

 

3er escrutador/a

Yoana Osorio Nava

 

3er escrutador/a

Nora Elena Macías Páez

 

3er escrutador/a

Nora Elena Macías Páez

Sección: 64 B

Página: 14

Recuadro: 446

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Nora Elena Macías Páez, la cual sí pertenece a la sección nominal.

8

64 C1

 

J. LUIS VARELA

 

1er escrutador/a

Gloria Chairez Martínez

 

1er escrutador/a

J. Luis Varela MTZ

 

1er escrutador/a

José Luis Varela Martínez

Sección: 64 C1

Página: 12

Recuadro: 367

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con José Luis Varela Martínez, el cual sí pertenece a la sección nominal.

9

65 B

LETICLA SAUCEDO FRANCO

 

2do escrutador/a

Irma Leticia García Hernández

 

2do escrutador/a

Leticia Saucedo Franco

 

2do escrutador/a

Leticia Saucedo Franco Sección: 65 B

Página: 12

Recuadro: 371

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Leticia Saucedo Franco, la cual sí pertenece a la sección nominal.

10

67 B

MARISELA SANTOS MACÍAS

 

1er escrutador/a

Nora Leticia Cortez Esquivel

 

1er escrutador/a

Marisela Santos Macías

 

1er escrutador/a

Marisela Santos Macias Sección: 67 B

Página: 13

Recuadro: 386

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Marisela Santos Macias, la cual sí pertenece a la sección nominal.

11

76 C1

BRENDA ABIGAIL CORONADO LÓPEZ

 

3er escrutador/a

Esmeral García Muñoz

 

3er escrutador/a

Brenda Abigail Coronado López

 

3er escrutador/a

Brenda Abigail Coronado López Sección: 76 B

Página: 8

Recuadro: 252

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Brenda Abigail Coronado López, la cual sí pertenece a la sección nominal.

12

79 C1

MARÍA DEL REFUGIO CALDERÓN DE LA RO

 

2do escrutador/a

Dariela Alejandra Cázares Ruiz

 

2do escrutador/a

María del Refugio Calderón de la Rosa

 

2do escrutador/a

María del Refugio Calderón de la Rosa

Sección: 79 B

Página: 3

Recuadro: 91

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con María del Refugio Calderón de la Rosa, la cual sí pertenece a la sección nominal.

13

80 B

JAIME AITURO VILLARREAL HOTZ

 

3er escrutador/a

Jorge Luis Contreras Ramírez

 

3er escrutador/a

Jaime Arturo Villarreal Hernández

 

3er escrutador/a

Jaime Arturo Villarreal Hernández Sección: 80 C1

Página: 13

Recuadro: 390

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Jaime Arturo Villarreal Hernández, el cual sí pertenece a la sección nominal.

14

82 B

 

VERÓNICA MELÉNDEZ BRONES

3er escrutador/a

Ma. Martina Martínez Martínez

 

3er escrutador/a

Verónica Meléndez Briones

 

3er escrutador/a

Verónica Meléndez Briones Sección: 82 B

Página: 9

Recuadro: 261

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Verónica Meléndez Briones, la cual sí pertenece a la sección nominal.

15

947 B

JESUCITA FRAUSTO ALVARADO

 

2do escrutador/a

Ana Rosas Casas Roblez

 

2do escrutador/a

Jesusita Frausto Alvarado

 

2da escrutador/a

Jesusita Frausto Alvarado Sección: 947 B

Página: 13

Recuadro: 413

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Jesusita Frausto Alvarado, la cual sí pertenece a la sección nominal.

ARADECILIA DE LUNA DE SANTA

 

3er escrutador/a

Samuel de Luna Palacios

 

3er escrutador/a

Ana Cecilia de Luna Santiago

 

3er escrutador/a

Ana Cecilia de Luna de Santiago

Sección: 947 B

Página: 9

Recuadro: 258

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Ana Cecilia de Luna de Santiago, la cual sí pertenece a la sección nominal.

16

952 B

JOSÉ LUIS RAMÍREZ DE LA ROSA

 

2do escrutador/a

 

María del Refugio Medellín Pacheco

 

2do escrutador/a

José Luis Ramírez de la Rosa

 

3er Escrutador

José Luis de la Rosa Ramírez

Sección: 952 B

Página: 10

Recuadro: 305

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con José Luis de la Rosa Ramírez, la cual sí pertenece a la sección nominal.

17

1201 B

KAROL FRANCISCO GABRIEL FAVELA

 

1er escrutador/a

José Javier Arath Luna Medina

 

1er escrutador/a

Karol Francisco Gabriel Favela Ante

 

1er escrutador/a

Karol Francisco Gabriel Favela Ante

Sección: 1201 B

Página: 6

Recuadro: 180

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Karol Francisco Gabriel Favela Ante, el cual sí pertenece a la sección nominal.

ROSAURA PC CALDERA SOLAS

 

2do escrutador/a

Perla Lillian Romo Macías

 

2do escrutador/a

Rosaura Guadalupe Caldera Salas

 

2do escrutador/a

Rosaura Guadalupe Caldera Salas

Sección: 1201 B

Página: 2

Recuadro: 61

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Rosaura Guadalupe Caldera Salas, la cual sí pertenece a la sección nominal.

ARACELY RAMÍREZ MONCIBAI

 

3er escrutador/a

Zulema Rubio Reyes

 

3er escrutador/a

Araceli Ramírez Moncibais

 

3er escrutador/a

Araceli Ramírez Moncibáis Sección: 1201 B

Página: 13

Recuadro: 412

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Araceli Ramírez Moncibáis, la cual sí pertenece a la sección nominal.

18

1204 B

MANUELA MITALY SALVARREY ALVARADO

 

1er escrutador/a

Luis Gerardo Hernández Salas

 

1er escrutador/a

Manuela Mitzaly Salvarrey Alvarado

 

1er escrutador/a

Manuela Mitzaly Salvarrey Alvarado

Sección: 1204 C1

Página: 16

Recuadro: 483

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Manuela Mitzaly Salvarrey Alvarado, la cual sí pertenece a la sección nominal.

MA GUADALUPE BERMESO LUNA

 

2do secretario/a

Mayra Fernanda Mata Hídrogo

 

2do secretario/a

Ma Guadalupe Bermejo Luna

 

2do secretario/a

Ma. Guadalupe Bermejo Luna Sección: 1204 B

Página: 7

Recuadro: 193

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con  Ma. Guadalupe Bermejo Luna, la cual sí pertenece a la sección nominal

19

1212 B

 

ANA MARIA REFUGIO RUE JAHACO

 

3er escrutador/a

 

Amada Maryjose López Ortega

 

3er escrutador/a

 

Ana María Refugio Cruz Sahagún

 

escrutador/a

 

Ana María Refugio Cruz Sahagún

Sección: 1212 B

Página: 8

Recuadro: 243

 

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Ana María Refugio Cruz Sahagún, la cual sí pertenece a la sección nominal.

20

1213 C1

GUSTAVO MORALES MÁRQUEZ

 

1er escrutador/a

Vanessa Michel Hernández Vázquez

 

1er escrutador/a

Gustavo Morales Márquez

 

1er escrutador/a

Gustavo Morales Márquez

Sección: 1213 C1

Página: 4

Recuadro: 108

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Gustavo Morales Márquez, el cual sí pertenece a la sección nominal.

 

HERS AIR GONZÁLEZ MORENOS

 

2do secretario/a

 

Aurelio Amador Rueda

 

2do secretario/a

 

Herón Yair González Moreno

 

2do secretario/a

Herón Yair Gonzalez Moreno

Sección: 1213 B

Página: 10

Recuadro: 313

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Herón Yair Gonzalez Moreno, el cual sí pertenece a la sección nominal.

LUZ AVIONA RODRÍGUEZ AKHABA

 

3er escrutador/a

 

Irlan Rafael López Aguilar

 

3er escrutador/a

Luz Adriana Rodríguez Aldaba

 

3er escrutador/a

Luz Ariana Rodríguez Aldaba

Sección: 1213 C1

Página: 9

Recuadro: 257

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Luz Ariana Rodríguez Aldaba, el cual sí pertenece a la sección nominal.

21

1233 B

TIARE ARGENTING MATA SALAS

 

3er escrutador/a

 

Rosendo Castañeda Ramírez

 

3er escrutador/a

 

Tiare Argentina Mata Salas

 

3er escrutador/a

 

 

Tiare Argentina Mata Salas Sección: 1233 C1

Página: 8

Recuadro: 248

 

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Tiare Argentina Mata Salas, la cual sí pertenece a la sección nominal.

22

1284 B

 

JUAN ANTONIO VALDEZ HERNANDEZ

 

3er escrutador/a

Estrella Guadalupe Mata Valdez

 

3er escrutador/a

Juan Antonio Valdez Hdz

 

3er escrutador/a

Juan Antonio Valdez Hernández

Sección: 1284 C1

Página: 11

Recuadro: 350

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Juan Antonio Valdez Hernández, el cual sí pertenece a la sección nominal.

23

1776 B

 

REBECA BASKIES REVILLA

 

2do escrutador/a

Jorge Armando Casillas Santiago

 

2do escrutador/a

Rebeca Bartres Revilla

 

2do escrutador/a

Rebeca Batres Revilla

Sección: 1776 B

Página: 2

Recuadro: 37

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Rebeca Batres Revilla, la cual sí pertenece a la sección nominal.

 

DO LA PAZ PARTILLO MONTELANGE

 

3er escrutador/a

 

Jorge Almaraz Rivas

 

3er escrutador/a

Susana de la Paz Portillo Montelongo

 

3er escrutador/a

Susana de la Paz Portillo Montelongo

Sección: 1776 B

Página: 15

Recuadro: 456

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Susana de la Paz Portillo Montelongo, el cual sí pertenece a la sección nominal.

24

1785 B

 

MA SOCORRO RODRÍGUEZ PÉREZ S

 

1er escrutador/a

 

Vicente Noriega Calvillo

 

1er escrutador/a

 

Ma Socorro Rodríguez Pérez

 

1er escrutador/a

Ma. Socorro Rodríguez Pérez

Sección: 1785 B

Página: 20

Recuadro: 634

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Ma. Socorro Rodríguez Pérez, el cual sí pertenece a la sección nominal.

XIMENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ HO

 

2do secretario/a

 

Alejandra Arredondo Bautista

 

2do secretario/a

 

Ximena Hernández Rodguz

 

2do secretario/a

Ximena Hernández Rodríguez

Sección: 1785 B

Página: 11

Recuadro: 331

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Ximena Hernández Rodríguez, el cual sí pertenece a la sección nominal.

25

1790 B

 

MA TERESA CASILLAS RODRIGGER

 

3er escrutador/a

 

María Luisa Escobedo Arriaga

 

3er escrutador/a

 

Ma Teresa Casillas R

 

3er escrutador/a

Ma. Teresa Casillas Rodríguez

Sección: 1790 B

Página: 3

Recuadro: 95

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Ma. Teresa Casillas Rodríguez, la cual sí pertenece a la sección nominal.

26

1820 C3

 

JUAN JACE GAETA MORALES

 

3er escrutador/a

Elena Magali Bernal Archuleta

 

3er escrutador/a

Juan José Gaeta Morales

 

3er escrutador/a

Juan José Gaeta Morales

Sección: 1820 C1

Página: 12

Recuadro: 383

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Juan José Gaeta Morales, el cual sí pertenece a la sección nominal.

27

1822 B

 

AGUSTÍN DENA SOLKS

 

2do secretario/a

 

Javier Efraín Acevedo Rodríguez

 

2do secretario/a

Agustín Dena Solís

 

2do secretario/a

Agustín Solís Dena

Sección: 1822 C1

Página: 12

Recuadro: 369

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Agustín Solís Dena, el cual sí pertenece a la sección nominal.

28

1823 C1

 

J LUIS ZACARIAS

 

2do escrutador/a

 

 

Arcelia de Ávila Alvarado

 

2do escrutador/a

J. Luis Zacarías H

 

1er escrutador/a

José Luis Zacarías Hernández

Sección: 1823 C1

Página: 15

Recuadro: 469

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con José Luis Zacarías Hernández, el cual sí pertenece a la sección nominal.

29

1830 B

 

MARIA CECILIA ALEJANDRA LLAMAS KAMIREZ

 

1er secretario/a

David Ricardo Vargas Ortiz

 

1er secretario/a

María Cecilia Alejandra Llamas Ramírez

 

1er secretario/a

María Cecilia Alejandra Llamas Ramírez

Sección: 1830 B

Página: 9

Recuadro: 285

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con María Cecilia Alejandra Llamas Ramírez, la cual sí pertenece a la sección nominal.

30

1841 B

 

DENISSE JAQUELINE CASTORON FELM

 

3er escrutador/a

 

 

 

Mónica Yoselín Gómez Esparza

 

3er escrutador/a

Dennisse Jaqueline Castañón Belmontes

 

3er escrutador/a

Denisse Jacqueline Castañón Belmontes

Sección: 1841 B

Página: 4

Recuadro: 100

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Denisse Jacqueline Castañón Belmontes, la cual sí pertenece a la sección nominal.

31

1843 B

 

DE LEON CHAIREZ

 

3er escrutador/a

 

José Manuel García Pinedo

 

3er escrutador/a

María de León Chávez

 

3er escrutador/a

María de León Chávez

Sección: 1843 B

Página: 7

Recuadro: 203

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con María de León Chávez, la cual sí pertenece a la sección nominal.

32

1849 C1

 

JUAN ANGEL FLORES HERNAND

 

3er escrutador/a

 

 

María del Carmen Esparza Herrera

 

3er escrutador/a

Juan Ángel Flores Hernández

 

3er escrutador/a

Juan Ángel Flores Hernández

Sección: 1849 B

Página: 10

Recuadro: 314

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Juan Ángel Flores Hernández, el cual sí pertenece a la sección nominal.

33

1856 C1

 

ROLANDO AGUILERA CHUIRE

 

1er escrutador/a

 

Margarita Cabral Muñetón

 

1er escrutador/a

Rolando Aguilera Chairez

 

1er escrutador/a

Rolando Aguilera Chairez

Sección: 1856 B

Página: 1

Recuadro: 21

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Rolando Aguilera Chairez, el cual sí pertenece a la sección nominal.

BLANCA LIZETH SANDOVAL FLORE

 

2do escrutador/a

 

Ashley Anneliese Ortega López

 

2do escrutador/a

Blanca Lizeth Sandoval Flores

 

3er escrutador/a

Blanca Lizeth Sandoval Flores

Sección: 1856 C1

Página:10

Recuadro: 290

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Blanca Lizeth Sandoval Flores, la cual sí pertenece a la sección nominal.

34

1858 B

 

IRENE PAVALOS PAVATOS

 

3er escrutador/a

 

Viridiana Guadalupe Carrillo Cuevas

 

3er escrutador/a

Irene Dávalos Dávalos

 

3er escrutador/a

Irene Dávalos Dávalos

Sección: 1858 B

Página:7

Recuadro: 206

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Irene Dávalos Dávalos, la cual sí pertenece a la sección nominal.

35

1859 C1

 

CROZ OVALLE CALLEJALES

 

3er escrutador/a

 

Rosa María Galindo Hernández

 

3er escrutador/a

Cruz Ovalle Callejales

 

3er escrutador/a

J. Cruz Oballe Canizales

Sección: 1607 C4

Página: 2

Recuadro: 50

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con J. Cruz Oballe Canizales, el cual sí pertenece a la sección nominal.

36

1859 C3

 

EVA NAYELI VALENZUELA M

 

1er escrutador/a

Sheyla Alejandra Hernández Gallegos

 

1er escrutador/a

 

Eva Nayeli Valenzuela M

 

1er escrutador/a

Eva Nayeli Valenzuela Méndez

Sección: 1859 C5

Página: 15

Recuadro: 459

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Eva Nayeli Valenzuela Méndez, la cual sí pertenece a la sección nominal.

 

MA GUADALUPE ORTIZ ROMERO

 

2do escrutador/a

 

Jorge Fernando Delgado Rodríguez

 

2do escrutador/a

Ma. Guadalupe Ortiz R

 

2do escrutador/a

María Guadalupe Ortiz Romero

Sección: 1859 C4

Página: 6

Recuadro: 161

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con María Guadalupe Ortiz Romero, el cual sí pertenece a la sección nominal.

 

JOSEFINA CABRAL MUNETOL

 

3er escrutador/a

 

 

Gacela Santos Amador

 

3er escrutador/a

Josefina Cabral Muñetón

 

3er escrutador/a

Josefina Cabral Muñetón

Sección: 1859 B

Página: 13

Recuadro: 401

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Josefina Cabral Muñetón, el cual sí pertenece a la sección nominal.

37

1866 B

 

BOGA MARÍA FLORS ÁLVAREZ

 

1er escrutador/a

Santa Lucia Medina Villarreal

 

1er escrutador/a

Rosa María Flores Álvarez

 

1er escrutador/a

Rosa María Flores Álvarez

Sección: 1866 B

Página: 6

Recuadro: 181

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Rosa María Flores Álvarez, el cual sí pertenece a la sección nominal.

 

 

MA CONSUELO PERECE

 

3er escrutador/a

 

Gerardo Paga González

 

3er escrutador/a

Ma. Consuelo Pérez Villalobos

 

3er escrutador/a

Ma. Consuelo Perea Villalobos

Sección: 1868 B

Página: 13

Recuadro: 399

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Ma. Consuelo Perea Villalobos, el cual sí pertenece a la sección nominal.

38

1868 C1

 

VIDELA YAZMÍN AMALIA ALEJA JARCE

 

1er escrutador/a

 

Maribel Martínez Salazar

 

1er escrutador/a

Violeta Yazmín Amalia Alejo Jara

 

1er escrutador/a

Violeta Yazmín Amalia Alejo Jara

Sección: 1868 B

Página: 2

Recuadro: 37

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Violeta YazmÍn Amalia Alejo Jara, el cual sí pertenece a la sección nominal.

39

1917 B

 

ADLY YESENIA DE LEO

 

1er escrutador/a

 

Baruch Emiliano Bañuelos Mercado

 

1er escrutador/a

Asly Yesenia de León Martínez

 

1er escrutador/a

Asly Yesenia de León Martínez

Sección: 1917 B

Página: 21

Recuadro: 651

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Asly Yesenia de León Martínez, la cual sí pertenece a la sección nominal.

 

SANTOS ANTONIO TORRE

 

2do escrutador/a

 

Betsaida Madai Guerra Reyes

 

2do escrutador/a

Santos Antonio Torres Félix

 

2do escrutador/a

Santos Antonio Torres Félix

Sección: 1917 C3

Página: 16

Recuadro: 489

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Santos Antonio Torres Félix, el cual sí pertenece a la sección nominal.

 

VAN DANIEL TORRES

 

3er escrutador/a

 

Gricelda Romo Villa

 

3er escrutador/a

Juan Daniel Torres Félix

 

3er escrutador/a

Juan Daniel Torres Félix

Sección: 1917 C3

Página: 16

Recuadro: 488

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Juan Daniel Torres Félix, el cual sí pertenece a la sección nominal.

40

1950 B

 

 

XIMENA MONSERRATH SANCHEZ HERR

 

2do escrutador/a

 

María Narcedalia Raygoza Puentes

2do escrutador/a

Ximena Monserrath Sánchez Herrera

 

2do escrutador/a

Ximena Montserrath Sánchez Herrera

Sección: 1950 C3

Página: 11

Recuadro: 325

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Ximena Montserrath Sánchez Herrera, el cual sí pertenece a la sección nominal.

 

MIGUEL ANGEL HERRERA RAMÍREZ

 

3er escrutador/a

 

Ma. Del Carmen Varela Domínguez

 

3er escrutador/a

Miguel Ángel Herrera Ramírez

 

3er escrutador/a

Miguel Ángel Herrera Ramírez

Sección: 1950 C1

Página: 16

Recuadro: 502

De lo anterior se advierte que el nombre coincide como Miguel Ángel Herrera Ramírez, el cual sí pertenece a la sección nominal.

41

1950 C2

 

 

JUAN JOSÉ FIGUEROA GONZAL

 

3er escrutador/a

 

Araceli Cruz Colunga

 

3er escrutador/a

Juan José Figueroa González

 

3er escrutador/a

Juan José Figueroa González

Sección: 1950 C1

Página:4

Recuadro: 116

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Juan José Figueroa González, el cual sí pertenece a la sección nominal.

 

De lo anterior se advierte que, contrario a lo manifestado por el PAN, la recepción de la votación en las casillas 41 B, 42 B, 44 C1, 45 C1, 54 C3, 54 E1, 64 B, 64 C1, 65 B, 67 B, 76 C1, 79 C1, 80 B, 82 B, 947 B, 952 B, 1201 B, 1204 B, 1212 B, 1213 C1, 1233 B, 1284 B, 1776 B, 1785 B, 1790 B, 1820 C3, 1822 B, 1823 C1, 1830 B, 1841 B, 1843 B, 1849 C1, 1856 C1, 1858 B, 1859 C1, 1859 C3, 1866 B, 1868 C1, 1917 B, 1950 B y 1950 C2, se realizó por personas que suplieron la ausencia de quienes fueron autorizadas para tal efecto y todas ellas pertenecían a las secciones correspondientes.

Respecto de la casilla 1859 C1, cabe señalar que, aun cuando en la documentación electoral se citó el nombre de Cruz Ovalle Callejales como tercer escrutador, la irregularidad no se tiene por acreditada, ya que resulta razonable considerar que se está ante un error o imprecisión de escritura, pues en el listado nominal correspondiente a esa sección electoral consta el nombre de J. Cruz Oballe Canizales.

D.    CasillaS en las que procede declarar la nulidad de la votación recibida, porque las personas integrantes de mesa directiva que señala el partido actor no pertenecen a la sección correspondiente

Se acredita la causal de nulidad consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados que hace valer el PAN en las casillas 46 B y 1865 B[21] ya que se integraron por personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección correspondiente a las mesas directivas en las que actuaron.

Lo anterior, se hace constar a detalle en el cuadro que a continuación se inserta:

 

Casilla

Funcionaria/o controvertido

Funcionaria/o autorizado por la autoridad

Funcionaria/o que actuó según la documentación electoral

Lista nominal

Observaciones

1

46 B

LUIS OMAL CARRANZA OCHOA

 

2do escrutador/a

José Antonio Olvera Ibarra

Presidente

 

Noe Gerardo Raigoza Ortiz

1er secretario

 

Paulina Yadira Acosta Flores

2da secretaria

 

Lucero Adama Nieto

1era escrutadora

 

Mayra Alejandra García Manzanares

2da escrutadora

 

Adrián Esquivel Rivas

3er escrutador

 

Raquel Guerrero Ortiz

1era suplente

 

Juana María Arteaga Félix

2da suplente

 

Olga Arteaga Ruiz Esparza

3era suplente

 

 

 

Luis Omar Carranza Ochoa

 

2do escrutador/a

Luis Omar Ochoa Carranza

Sección: 41

Página:

Recuadro:

De lo anterior se advierte que el funcionario controvertido Luis Omar Ochoa Carranza, se encuentra registrado en la sección 41, por lo que se acredita que indebidamente integró una casilla correspondiente a la sección 46.

2

1865 B

PÉREZ CASTAÑEDA ALEJANDRO

 

1er escrutador/a

Ana Cecilia de Luna Flores

Presidenta

 

Carol Adriana Ríos Ayala

1era secretaria

 

Gabriela Alejandra Palafox Delgado

2da secretaria

 

Brenda Guadalupe Mendoza de la Cruz

1er escrutador/a

 

Iván Alejandro Mendoza de la Cruz

2do escrutador/

a

 

Christian de la Cruz Valdez Ramírez

3er escrutador/a

 

Aurora Eunice Escobedo Gómez

1era suplente

 

Naomi Suzeth Delgado Oropeza

2da suplente

Apolonia de Santiago Flores

3era suplente

Pérez Castañeda Alejandro

 

2do escrutador/a

Alejandro Pérez Castañeda

Sección: 1496

Página:

Recuadro

De lo anterior se advierte que el funcionario controvertido Alejandro Pérez Castañeda, se encuentra registrado en la sección 1498, por lo que se acredita que indebidamente integró una casilla correspondiente a la sección 1865.

GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ROSA MARÍA

 

2do escrutador/a

Gutiérrez Hernández Rosa Maria

 

2do escrutador/a

Rosa María Gutiérrez Hernández Sección: 1864

Página:

Recuadro:

De lo anterior se advierte que la funcionaria controvertida Rosa María Gutiérrez Hernández, se encuentra registrada en la sección 1864, por lo que se acredita que indebidamente integró una casilla correspondiente a la sección 1865.

HERNANDEE ARROYO VÍCTOR ALFONSO

 

3er escrutador/a

Hernández Arroyo Víctor Alfonso

 

3er escrutador/a

Víctor Alfonso Hernández Arroyo

Sección: 1865 B

Página: 8

Recuadro: 252

Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Víctor Alfonso Hernández Arroyo, el cual sí pertenece a la sección nominal.

Respecto de la casilla 1865 B, se tiene que aun cuando Víctor Alfonso Hernández Arroyo, quien se desempeñó como tercer escrutador, se encuentra en el listado nominal de ese centro de votación, la irregularidad aducida se acredita por la presencia de Rosa María Gutiérrez Hernández como tercera escrutadora y Alejandro Pérez Castañeda como segundo escrutador porque no pertenecen a la sección de la casilla impugnada.

De ahí que, al asistirle razón al PAN, al no estar justificada en las casillas impugnadas a que se ha hecho referencia, la presencia de, al menos, una de las personas cuya actuación se cuestionó, este órgano de decisión considera que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por el inciso e) del párrafo1, del artículo 75 de la Ley de Medios, y, por ende, deben dejarse sin efectos los sufragios en ellas recibidos.

5.5.3. Causal g): permitir sufragar a ciudadanos que no cuentan con su credencial para votar o no aparecen en el listado nominal

5.5.3.1. Resulta ineficaz el motivo de inconformidad del PRD respecto a que en diversas casillas se permitió sufragar a ciudadanía que no contaba con su credencial para votar o no aparecía en el listado nominal, al no ser determinantes las supuestas irregularidades señaladas

El PRD sostiene que en cuatro [4] casillas se actualiza la nulidad de votación recibida, prevista por el inciso g), del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en permitir a personas sufragar sin credencial para votar y que no aparezcan en la lista nominal de electores. Al respecto, en su demanda lo señala de la siguiente manera:

NO.

SECCIÓN

TIPO CASILLA

CAUSAS INCIDENTE

1

77

B

EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEJÓ VOTAR A PERSONAS QUE NO ESTÁN EN LA LISTA NOMINALDE ESTA CASILLA Y SE LES SELLÓ LA CREDENCIAL DE ELECTOR Y EL DEDO A ESTAS PERSONAS. ESTOS CIUDADANOS DEPOSITARON LAS BOLETAS MARCADAS DENTRO DE LAS URNAS Y SE RETIRARON

2

1641

B

EL DOMINGO DOS DE JUNIO A LAS 13:00 SE PRESENTÓ UNA PERSONA A VOTAR Y LA DEJARON EJERCER SU VOTO SIN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL

3

1820

C2

SIENDO LAS 9:10 HRS SE PRESENTÓ A VOTAR UN CIUDADANO CON SU CREDENCIAL DE ELECTOR Y SIN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL SE LE PERMITIÓ VOTAR PUES SE LE ENTREGARON BOLETAS ANTES DE VERIFICAR QUE APARECIERA EN LISTA NOMINAL

4

1863

B

EL PRIMER SECRETARIO SE EQUIVOCÓ Y PERMITIÓ QUE UNA PERSONA EJERCIERA SUS VOTOS SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL

Es cierto que existe constancia de que se permitió votar casos individuales y en una expresión genérica, sin embargo, se desestima lo alegado por el PRD pues, por una parte, sus agravios son genéricos, ya que no señala y menos acredita, cómo es que ese voto irregular, en tres de las casillas generaría la nulidad de la votación recibida en ellas, aunado que en la casilla 77 B no especifica la supuesta cantidad de personas a las que indebidamente se les permitió sufragar y, por otro lado, aun cuando se tomara por cierta la sola afirmación, la irregularidad no sería determinante para el resultado de la votación recibida.

Al respecto, es importante destacar que la causal de nulidad analizada tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a personas que no cuenten con su credencial para votar o, que, teniéndola, no estén registradas en el listado nominal.

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:

a)     Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,

b)     Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que el promovente pruebe que hubo personas que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos tanto en la LEGIPE, como en la ley adjetiva de la materia.

En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha precisado que éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo[22].

De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político, coalición o candidatura que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.

Ahora bien, en el caso en concreto, de las constancias que obran en autos no se advierten elementos suficientes que permitan demostrar, cuantitativa o cualitativamente, que la irregularidad acreditada -permitir votar a una persona sin estar en la lista nominal- haya sido determinante, es decir, de tal magnitud que haya puesto en peligro la votación recibida en la casilla observada.

Lo anterior, porque, se insiste, el mismo partido actor señala que se trata de un solo voto que afirma se emitió de manera irregular, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación en las casillas impugnadas fue la siguiente[23]:

 

 

A

B

C

D

E

Casilla

1er. lugar

2º. lugar

Diferencia
[A - B]

Irregularidad

(Personas que supuestamente votaron indebidamente)

Determinancia
[D ≥ C]

1

77 B

 

252

 

 

198

 

54

Sin especificar

NO

2

1641 B

 

137

 

120

17

1

NO

3

1820 C2

 

203

 

95

108

1

NO

4

1863 B

 

129

 

 

 

66

 

 

63

1

NO

 

Por tanto, dado que no se evidenció que la irregularidad alegada sea, en caso de existir, determinante, el resultado de la votación recibida en dicha casilla debe prevalecer.

Adicionalmente, se precisa que las casillas en estudio no se encuentran en el supuesto de excepción relativo a que las irregularidades alegadas en cada una y por sí mismas, produzcan un cambio de ganador en la elección que se impugna[24], pues de conformidad con el acta de cómputo distrital de la elección para la diputación federal de mayoría relativa[25], el resultado final de la votación fue el siguiente:

 

1er lugar

2do lugar

Diferencia de votos entre 1er y 2do lugar

 

 

98,088

 

 

69,175

28,913

 

Como se observa, la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar es de veintiocho mil novecientos trece [28,913], por lo que la irregularidad que se hace valer en cuatro casillas impugnadas, en las que el promovente afirmó que existían votos ilegales, no genera, de frente al resultado de la elección, un cambio de ganador.

Por tanto, como se adelantó, al no ser determinante la irregularidad señalada por el PRD, se desestima su agravio.

6. efectos

6.1. Se debe anular la votación recibida en la casilla 46 básica y 1865 básica, al haberse acreditado la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.

A continuación, se señala la cantidad de votos por partido y coalición que se anulan[26]:

Votación que se anula en casilla

 

Casilla

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Candidatos no registrados

Votos nulos

Total

46 B

67

26

3

3

27

61

62

7

0

0

0

8

2

7

1

2

4

280

Votación que se anula en casilla

 

Casilla

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Candidatos no registrados

Votos nulos

Total

1865 B

43

24

7

34

13

72

85

5

0

0

0

5

2

1

3

1

17

312

Total

110

50

10

37

40

133

147

12

0

0

0

13

4

8

4

3

21

592

6.2. RECOMPOSICIÓN

Atento a la votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, para quedar en los términos siguientes:

 

Partido político o coalición

Votación

Resultados originales

Votación anulada

Cómputo rectificado

25,221

110

25,111

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34,507

50

34,457

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10

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25,243

133

25,110

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2,466

13

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04

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1,024

8

1,016

Partido Político Morena 

797

4

793

Candidatos no registrados

245

3

242

Votos nulos

8,710

21

8,689

Total

201,461

592

200,869

 

Ahora bien, de conformidad con el numeral 311, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE, los votos emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Establecido lo anterior, a continuación, se procede a distribuir la votación obtenida por las coaliciones participantes.

 

Distribución de votos a partidos políticos en coalición

Diversas formas en que se votó la coalición

Votos coalición

Partido político

Votación individual

Distribución

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57,336

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17,996

396

Partido Político Morena 

57,366

397

 

Una vez distribuido los votos que corresponden a cada partido político integrante de las coaliciones, procede sumar la votación distribuida de cada partido en lo individual:

 

Suma de votación distribuida para partidos políticos en coalición

Votos obtenidos en las diversas combinaciones en que se votó a la coalición

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57

 

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48

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508

 

508

Partido Político Morena 

 

 

 

 

396

397

Total

1268

1260

1011

1622

1512

1723

 

Al haberse distribuido los votos que corresponden a cada partido político integrante de las coaliciones, procede sumarlos para integrar la votación final de cada partido en lo individual:

 

Votación final para partidos políticos en coalición

Partido político

 

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Partido Político Morena

Votación individual inicial

25,111

34,457

5,886

17,616

17,996

 

57,366

Suma de votación distribuida

1,268

1,260

1,011

1,622

1,512

 

1,723

Total

26,379

35,717

6,897

19,238

19,508

 

59,089

 

Enseguida, se presenta la distribución final de la votación por partido político:

Distribución final de votos a partidos políticos

 

26,379

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35,717

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6,897

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19,508

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25,110

Partido Político Morena 

59,089

Candidatos no registrados

242

 

Votos nulos

8,689

Total

200,869

 

Finalmente, habiéndose hecho la recomposición de la votación, tenemos que los votos válidos obtenidos por cada candidatura postulada son los que se citan:

 

Distribución final de votos por candidaturas

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Candidatos no registrados

Votos nulos

Total

68,993

97,835

 

25,110

242

8,689

200,869

 

Así, tomando en cuenta la votación recibida en las casillas anuladas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, se advierte que no generan cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvo el mayor número de votos, en consecuencia, procede confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección.

La presente recomposición del cómputo distrital de mayoría relativa de la elección impugnada sustituye para todos los efectos legales, el realizado originalmente por el Consejo Distrital, conforme a lo establecido en el artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JIN-122/2024 al diverso SM-JIN-121/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 46 básica y 1865 básica.

TERCERO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal con sede en Zacatecas, Zacatecas, para quedar en los términos precisados en el apartado de efectos de esta sentencia, los cuales sustituyen a los contenidos en la citada acta.

CUARTO. Se confirma, en la materia de controversia, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de las candidaturas postuladas por la Coalición Sigamos Haciendo Historia, realizados por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Zacatecas, con sede en Zacatecas.

En su oportunidad, archívense los expedientes objeto de resolución como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que realiza el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio de inconformidad SM-JIN-121/2024 y acumulado[27].

Las magistraturas de la Sala Regional Monterrey decidimos modificar, unánimemente: a) los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de la diputación federal con sede en Zacatecas, Zacatecas (distrito 03); b) confirmar la entrega de la constancia de mayoría en favor de la candidatura postulada por la Coalición Sigamos Haciendo Historia integrada por Morena, el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México, al mantenerse la fórmula ganadora, y c) confirmar la validez de la elección, al considerar ineficaz lo alegado en cuanto a que el Presidente de la República intervino indebidamente en la elección, mediante expresiones emitidas en sus conferencias denominadas mañaneras.

 

Para mis compañeras de magistratura, lo relativo a la intervención del presidente es ineficaz, sustancialmente, porque el partido impugnante, no expresó de qué manera el hecho citado resultó trascendente para el resultado de la elección.

 

Al respecto, como anticipé, aun cuando estoy a favor del sentido último de las decisiones mencionadas, incluida la de validar la elección de la diputación, breve y puntualmente, considero fundamental aclarar mi voto y mi posición sobre la alegada intervención del Presidente de la República durante sus conferencias mañaneras en las elecciones 2024, puesto que, desde mi perspectiva, nuestra decisión no debió omitir el reconocimiento que sobre dicha intromisión existe en diversas sentencias, aunado a que sólo en un segundo momento, debía concluir que la ineficacia deriva de la falta de determinancia de los hechos planteados, como causa imprescindible para acreditar la nulidad de la elección concretamente cuestionada (no de la falta de expresión de las razones para demostrar lo alegado), conforme a lo que se puntualiza enseguida:

 

1. En primer lugar, mi posición parte de una premisa jurídica fundamental, sobre la cual se ha escrito mucho, sustentada reiteradamente por la doctrina judicial, prevista expresamente en la Constitución, y más que aceptada con cierta universalidad, exigida en México durante mucho tiempo: el presidente de la República no debe intervenir en el desarrollo de las elecciones, debido a la trascendencia de su poder implícito y material de influencia (artículo 134 de la Constitución[28]).

Ello, como lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras ocasiones, desde la elección de presidente que tuvo lugar en el año 2006, en relación a la cual, al revisar su validez, la Sala Superior reconoció y condenó la intervención del presidente Vicente Fox Quesada en la elección que participaron Andrés Manuel López Obrador y Felipe Calderón Hinojosa (derivado de la impugnación presentada por el penúltimo de los citados).

 

2. En ese contexto, en el caso que votamos, el partido impugnante plantea que la elección de diputados en cuestión debe ser declarada nula, por la supuesta intervención indebida del Presidente de la República durante el proceso electoral, mediante conferencias matutinas, que fueron objeto de una condena judicial por parte de la Sala Superior, como actuaciones indebidas, debido a la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo Federal), la regularidad de su realización, la forma en que se difunden (medios de comunicación, como radio y televisión, así como redes sociales), aunado a que se replican por una gran cantidad de medios de comunicación nacionales y locales.

 

Además, se alega que dicha intervención fue trascendente, porque la naturaleza como las características del medio de comunicación gubernamental hacen presumir un grado de impacto o incidencia en la elección…, y estimar lo contrario, supondría imponer una carga argumentativa y probatoria prácticamente imposible de satisfacer, lo cual obstaculizaría la salvaguarda de los principios rectores de la materia electoral.

 

3. Esos argumentos, desde mi perspectiva, ordinariamente debían conducir a un estudio que contemple el análisis de los siguientes elementos:

 

i) La existencia o no de los hechos alegados y/o su calificación o no de irregulares.

 

ii) En su caso, al análisis de la determinancia, como ejercicio de reflexión que debe partir en elementos objetivos, en los que se valore de manera profunda la intervención, para finalmente, con la dificultad de juicio que ello pudiera implicar, calificar si la irregularidad afecta el resultado de la elección.

 

En ese sentido, en el caso que votamos, para el suscrito, la opción que debía elegirse en el enfoque argumentativo del asunto tendría que partir del reconocimiento de lo que la Sala Superior ha determinado en relación a la existencia del hecho denunciado, y el grado de intervención del Presidente de la República, que se tuvo por acreditado en las sentencias correspondientes[29].

 

4. Lo declarado judicialmente en dichas sentencias, a juicio del suscrito, no es optativo para un órgano jurisdiccional, especialmente para un tribunal electoral especializado, con independencia del criterio que, finalmente, cada sala regional o tribunal local asuma en cuanto a la trascendencia concreta de lo alegado.

 

Esto, porque, en lo que toca al punto en cuestión, se trata de una declaración judicial firme, con independencia, insisto, de la forma en la que puede incidir en cada una de las elecciones, que ciertamente se llevaron a cabo y generaron resultados distintos, pues, los precedentes son, como he señalado en otras ocasiones, la base de un sistema de justicia, no sólo del sistema jurídico.

 

Por ende, a través del presente voto aclaro mi posición en cuanto al deber de todo juzgador de reconocer, al haberse hecho valer, lo ya declarado judicialmente en sentencias firmes sobre la intervención del presidente.

 

Con independencia de que, finalmente, mi voto sea a favor del sentido de confirmar la validez de la elección de la diputación cuestionada, porque, como se ha considerado por los tribunales electorales de manera reiterada y constante desde hace décadas, la existencia de una irregularidad, en sí misma, no conduce en automático a la declaración de nulidad de una elección, sino que, adicionalmente, resulta necesario que trascienda de manera determinante para el resultado de la elección.

 

Ello, porque aun cuando algunas personas cuestionan este tipo de declaraciones, lo cierto es que cualquier irregularidad debe evaluarse en cuanto a su trascendencia para determinar la consecuencia jurídicamente correcta.

 

Máxime que, en cuanto a la intervención del presidente, ciertamente, la Sala Superior, en algunas ocasiones, ha considerado que no es debida, pero a la par ha puntualizado que ello no conduce automáticamente a la declaración de nulidad de elección.

 

Esto es, en sentencias previas, ciertamente, se ha precisado respecto a las conferencias mañaneras que[30], si bien el ejercicio de comunicación entre el funcionario público y los medios de comunicación, en principio se trata de proporcionar información de interés público, ésta no puede sustraerse del marco constitucional y legal vigente, en particular, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución General[31].

 

Así, ha considerado que, el tema [tratado en las mañaneras] puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, [..] no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores […], razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica[32].

 

En el mismo sentido, la Sala Superior señaló que las declaraciones [que en diversos casos fueron] denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual [tenía] un grado de incidencia en las condiciones de equidad de [una elección] [33].

 

Asimismo, la Sala Superior, al confirmar el dictado de medidas cautelares en tutela preventiva, ha señalado que, el hecho de que el presidente de la República hiciera referencia en su discurso a la elección presidencial, y que haya vinculado con la continuidad de la transformación del país, junto con la articulación de expresiones denostando a quienes denomina adversarios, conservadores u oposición, implicó que efectivamente, desde una perspectiva preliminar, se esté ante manifestaciones que pudieran afectar los principios rectores del proceso electoral, como la equidad, imparcialidad y neutralidad, que tienen como finalidad, prevenir una afectación en los procesos electorales que pudiesen viciarlos e incluso afectar su validez debido a que la conducta ilícita continúe o se repita.

 

Sin embargo, al valorarse la trascendencia de dichas declaraciones, en el contexto de la calificación de procesos electorales locales, la propia Sala Superior, si bien reprobó la intervención del presidente en los comicios[34], finalmente, también ha señalado que la existencia del actuar referido y su incidencia en los procesos electorales, no implica que se genere de manera automática la nulidad de la elección…, sino que, quien impugna debe acreditar que ello trasciende de manera indebida en un proceso electoral determinado, para que se pueda concluir que tal actuar indebido pudo afectar de forma determinante el resultado de la elección en cuestión[35].

 

En ese sentido, al analizar el caso concreto, entre otros aspectos relevantes, en el caso, en el contexto de los resultados concretamente cuestionados, a juicio del suscrito, las expresiones y actuaciones cuestionadas, sin dejar de reconocer que ya fueron calificadas como indebidas por parte de la Sala Superior, a mi juicio, resultan insuficientes para concluir que fueron determinantemente concluyentes para definir el resultado de la elección y, por tanto, para decretar su nulidad.

 

¿Por qué?, porque los elementos de autos no permiten sostener, a partir de un análisis directo, deductivo o incluso inferencial, derivado de presunciones o pruebas indirectas, pero objetivo, que sin la intervención cuestionada el resultado habría sido distinto[36].

 

De ahí, a mi juicio, respetuosamente para mis compañeras de magistratura, la ineficacia, bajo una línea argumentativa que no deja de reconocer lo determinado en sentencias previas sobre el tema, deriva de la falta de determinancia del hecho cuestionado para sustentar la nulidad de la elección de la diputación concretamente cuestionada.

 

Esto, porque frente a la actuación cuestionada es fundamental tener presente que en la elección participaron cientos de miles de personas de manera responsable, cívica y con apego a las normas, de manera que desconocer o privarlos del ejercicio de su derecho de voto, mediante una declaración de nulidad, tendría que derivar de la demostración de una afectación determinante al resultado de la elección.

 

En suma, por más que resulte criticable y que el suscrito reconozca la condena hecha por la Sala Superior, de entrada, ante la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, no podría decretarse la nulidad de la elección de la elección de diputación planteada.

 

No obstante, finalmente, resulta oportuno hacer notar la necesidad de reflexionar sobre la posible evolución del modelo de nulidad hacía un sistema preventivo coercitivamente determinante, en el que, de manera previa y adicional, se reconozca el poder de los tribunales para excluir del proceso, de manera oportuna, los actos que pudieran afectarlos.

 

Un sistema en el que, durante el desarrollo mismo del proceso (y no hasta la etapa de calificación de la elección), se reconozca el ejercicio (a mi juicio, ya existente) de una potestad plena de las autoridades electorales para excluir los actos del proceso que pudieran afectarlo determinantemente.

Ello, porque bajo el contexto normativo actual o reformado, después de haber participado en la revisión de distintas elecciones en diversas décadas, resulta impostergable incluir una visión y actuación jurídica oportunamente correctiva para excluir del proceso cualquier hecho irregular durante el momento en el que tiene lugar, siempre con el propósito último de garantizar, en nuestro papel de jueces constitucionales, decisiones que se apeguen en la mayor medida posible al ideal de justicia que está definido por el apego de los actos a nuestra norma suprema.

De otra manera, por más que no resulte deseable o sean totalmente rechazables los actos que afecten los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, si no se hace efectiva su exclusión oportuna, estaremos postergando una cultura seria de la legalidad, en la que finalmente sólo nos quedará ponderar o sopesar al final del proceso, la necesidad de proteger lo que deciden la mayoría de personas que participan en el proceso electoral, y esto, a mi modo de ver, sólo resulta razonable para el caso de irregularidades contemporáneas a la etapa exacta de emisión del sufragio, que no pudieron haberse excluido previamente, y que, por tanto, como última razón, sí sustentan la tesis de que: sólo debe anularse una elección cuando los hechos constituyan irregularidades determinantes para el resultado[37].

De ahí que, por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con el numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-204/2018 y acumulados, SUP-REC-376/2019, SUP-JRC-30/2019 y acumulados.

[2] Véanse las jurisprudencias 39/2002, 20/2004 y 9/98, cuyos rubros en su orden son: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO; SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES; y PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

[3] Véase sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-107/2024.

[4] Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

[…]

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

[5] Artículos 253 y 254 de la LEGIPE.

[6] Artículo 274 de la LEGIPE.

[7] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[8] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

[9] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.

[10] Tesis XIX/97, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[11] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8.

[12] Véase sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 53.

[13] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[14] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

[15] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

[16] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

[17] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.

[18] Jurisprudencia 9/98, de este Tribunal Electoral, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Publica en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 19 y 20.

[19] Dicho criterio ha sido aplicado por esta Sala Regional al resolver, entre otros, el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-228/2018 y acumulados.

[20] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver los juicios de inconformidad SM-JIN-26/2024, SM-JIN-133/2024, SM-JIN-21/2021 y SM-JIN-43/2021.

[21] En lo que respecta a esta casilla fueron dos los ciudadanos que indebidamente la integraron.

[22] De conformidad con lo resuelto en el SUP-JIN-275/2012 y acumulado.

[23] Según el resultado consignado en la constancia de recuento en sede administrativa.

[24] En términos de lo establecido en la Tesis XVI/2003, de rubro: DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES); publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 36 y 37.

[25] Visible en la memoria usb recibida el catorce de junio.

[26] La información es obtenida de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, las cual obran en la documentación remitida por la autoridad responsable.

[27] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con el apoyo del Secretario de Estudio y Cuenta, Sergio Carlos Robles Gutiérrez.

[28] Artículo. 134. […] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

[29] Entre otras sentencias, véase la del recurso SUP-REP-208/2024, en la que, respecto a las manifestaciones del presidente de la república en diversas conferencias denominadas “mañaneras”, relacionadas con la sucesión de la presidencia a alguien que tenga sus mismos ideales, la Sala Superior determinó que …el hecho de que el presidente de la República hiciera referencia en su discurso a la elección presidencial, y que haya vinculado con la continuidad de la transformación del país, junto con la articulación de expresiones denostando a quienes denomina adversarios, conservadores u oposición, implicó que efectivamente, desde una perspectiva preliminar, se esté ante manifestaciones que pudieran afectar los principios rectores del proceso electoral, como la equidad, imparcialidad y neutralidad, que tienen como finalidad, prevenir una afectación en los procesos electorales que pudiesen viciarlos e incluso afectar su validez debido a que la conducta ilícita continúe o se repita.

[30] Dicho criterio lo expuso la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-166/2021, en que se resolvió la impugnación relacionada con la elección de la gubernatura en el estado de Michoacán, en el que se pronunció respecto a las manifestaciones realizadas por el presidente de la república, relacionadas con el estado de Michoacán durante el proceso electoral para renovar la gubernatura en dicho estado, en la que, entre otras cuestiones, la Sala Superior determinó que deben considerarse también como propaganda gubernamental emitida en un periodo prohibido, esto es, durante el periodo de campañas en el caso del Estado de Michoacán. 

Lo anterior, porque a través de tales expresiones se hace del conocimiento de la ciudadanía una política pública y, al mismo tiempo, un logro de gobierno relativo a la producción y entrega de fertilizantes en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, durante el periodo de campaña electoral en dicha entidad…

En el caso, si bien el ejercicio de comunicación entre el funcionario público y los medios de comunicación, en principio se trata de proporcionar información de interés público, ésta no puede sustraerse del marco constitucional y legal vigente, en particular, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución General.

De esta forma, si bien el tema puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, respecto de una entidad federativa con proceso electoral, no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores en la entidad, razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica.

[31]Artículo 41. […]Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

[32] Criterio de la Sala Superior, en el referido juicio SUP-JRC-166/2021 que, en lo que interesa, se señaló que si bien el tema puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, respecto de una entidad federativa con proceso electoral, no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores en la entidad, razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica.

[33] En el referido juicio SUP-JRC-82/2022, la Sala Superior, entre otras cuestiones, señaló que las declaraciones denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual tuvo un grado de incidencia en las condiciones de equidad de la elección para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.

[34] Criterio de la Sala Superior, en el juicio SUP-JRC-82/2022, en el que se analizaron las manifestaciones realizadas en diversas “mañaneras”, por el presidente de la república durante el proceso electoral para la renovación de gubernatura en Hidalgo, en las que criticó a la otrora candidata a la gubernatura de dicho estado, postulada por el PRI y, en lo que interesa, la Sala Superior determinó que para tener por demostrado un incumplimiento de la obligación constitucional de emplear de forma imparcial recursos públicos no se debía atender al formato en el que se realizaba el acto de comunicación política o gubernamental, sino fundamentalmente al contenido de las expresiones que se identificaban como posiblemente ilícitas…

En mérito de lo anterior, se estableció que, contrario a lo determinado por el Tribunal responsable, las declaraciones denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual tuvo un grado de incidencia en las condiciones de equidad de la elección para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.

   Ello, porque las conferencias matutinas del presidente de la República tienen un gran alcance y son transmitidas a nivel nacional, considerando la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo Federal), la regularidad de su realización, la forma en que se difunden (medios de comunicación, como radio y televisión, así como redes sociales), aunado a que se replican por una gran cantidad de medios de comunicación nacionales y locales.

[35] Así lo consideró la Sala Superior, en la referida sentencia SUP-JRC-166/2021.

[36] Véase la tesis XXXVII/2004 de rubro y texto: pruebas indirectas. son idóneas para acreditar actividades ilícitas realizadas por los partidos políticos. La interpretación de los artículos 271, apartado 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 27, apartado 1, inciso e), y 33, apartado 1, del Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la naturaleza de los partidos políticos, llevan a concluir que las pruebas indirectas no sólo se encuentran establecidas como pruebas en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que constituyen uno de los principales medios de convicción en los procedimientos que regula. Para arribar a lo anterior, se tiene en cuenta que los partidos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan de manera directa, por carecer de corporeidad, sino indirectamente, a través de las personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que les resulten imputables se deban evidenciar por medios de prueba indirectos, al tener que justificarse primero los actos realizados materialmente por las personas físicas y luego, conforme a las circunstancias de su ejecución, puedan ser atribuibles al partido. Ahora, si bien es cierto que la manera más común de establecer que un acto ha sido efectuado por una persona moral o ente colectivo consiste en demostrar que, para su realización la voluntad de la entidad colectiva fue expresada por una persona física que cuenta con facultades expresas para ese efecto, contenidas en su normatividad interna; sin embargo, la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona jurídica o ente colectivo quede nítidamente expresada a través de los actos realizados por personas físicas con facultades conforme a su normatividad interna, sino por el contrario, que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona. Ahora bien, los hechos no se pueden traer tal y como acontecieron, al tratarse de acontecimientos agotados en el tiempo y lo que se presenta al proceso son enunciados en los cuales se refiere que un hecho sucedió de determinada manera, y la manera de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal (enunciados de las partes) y que no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas por la ley. Las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo. En este orden de ideas, si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado realice un partido político, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer. La circunstancia apuntada no implica que cuando se cuente con pruebas directas, no puedan servir para demostrar los hechos que conforman la hipótesis principal, pues el criterio que se sostiene gira en torno a que, ordinariamente, se cuenta únicamente con pruebas indirectas para acreditar los hechos ilícitos en mención, por lo que necesariamente deben ser admisibles en el procedimiento administrativo sancionador electoral. Lo anterior se robustece si se tiene en cuenta que en los artículos citados se prevén las pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio.

 

 

[37] Véase Tesis XLI/97 de rubro y texto: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.

Así como la Tesis XXXVIII/2008, de rubro y texto: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.

Y, finalmente, la Tesis XXXI/2004, de rubro y texto: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.