JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SM-JIN-129/2024 Y SM-JIN-130/2024 ACUMULADO PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, CON SEDE EN RAMOS ARIZPE TERCERO INTERESADO: MORENA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR
SECRETARIO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE
COLABORÓ: ANDREA BRITT ESCOBEDO LÁSCARI |
Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que: a) declara la nulidad de la votación recibida en una (1) casilla que se precisa en el apartado correspondiente porque se acreditó que: i. se permitió sufragar a un ciudadano sin contar con credencial de elector; b) modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa correspondiente al 8 Distrito Electoral Federal en Coahuila de Zaragoza; y al no haber cambio de fórmula ganadora, c) confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría respectiva.
ÍNDICE
4. PROCEDENCIA DEL SM-JIN-129/2024
5. PROCEDENCIA DEL SM-JIN-130/2024
6.1. Materia de la controversia
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Consejo Distrital: | 08 Consejo Distrital Del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Ramos Arizpe |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
Reglamento: | Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
1.1. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la elección federal para renovar a la Presidencia de la República, así como a las diputaciones y senadurías de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
1.2. Cómputo distrital. El siete de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, correspondiente al 08 Distrito Electoral Federal en Coahuila de Zaragoza, con sede en Ramos Arizpe, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de la candidatura postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
Lo anterior, conforme a los resultados siguientes.
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES | VOTOS | VOTOS (LETRA) |
73,104 | Setenta y tres mil ciento cuatro | |
5,094 | Cinco mil noventa y cuatro | |
88,500 | Ochenta y ocho mil quinientos | |
Candidaturas no registradas | 41 | Cuarenta y un |
Votos nulos | 4,026
| Cuatro mil veintiséis |
Total | 170,765 | Ciento setenta mil setecientos sesenta y cinco |
1.3. Juicios de inconformidad. En desacuerdo con el cómputo realizado por la autoridad responsable, el nueve y diez de junio los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional promovieron, respectivamente, los presentes juicios de inconformidad.
1.4. Tercero interesado. El trece de junio, MORENA compareció como tercero interesado al juicio promovido por el PAN; asimismo, dentro del plazo de setenta y dos horas compareció como tercero interesado al diverso medio de impugnación interpuesto por el PRD[1].
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, porque se trata de dos juicios de inconformidad promovidos por partidos políticos contra los resultados obtenidos en una elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral federal del Estado de Coahuila; supuesto previsto expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior encuentra sustento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, incisos b) y c) y 53, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y en los actos reclamados; por lo cual, atendiendo al principio de economía procesal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio SM-JIN-130/2024 al diverso SM-JIN-129/2024, por ser este el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiendo glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, de conformidad con los numerales 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El tercero interesado, hace valer como causales de improcedencia la extemporaneidad en la presentación de la demanda, y que el partido actor impugna más de una elección, además de que los actos controvertidos no son definitivos ni firmes.
Deben desestimarse las causales de improcedencia hechas valer, porque: i. la demanda es oportuna; ii. impugna únicamente los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa; y, iii. los actos que impugna son definitivos y pueden ser analizados en esta sede, ya que en términos del artículo 70, inciso i), de la LGIPE, los Consejos Distritales efectúan los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa.
Por su parte, en su informe circunstanciado, el Consejo Distrital alega que el juicio es improcedente al haberse presentado ante una autoridad distinta a la responsable.
Causal que se desestima dado que, la demanda cuenta con sello de recibido del Consejo Distrital[2], aunado se encuentra escrito con letra la siguiente leyenda: “Recibido a las 17:40 horas del 09/06/24 Patricia Guadalupe González Mijares Secretaria del 08 Consejo Distrital de Coahuila”.
En ese tenor, al ser el acto reclamado es el cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativa efectuado por el 08 Distrito Electoral Federal en Coahuila de Zaragoza, el sello de recepción evidencia que fue dicha autoridad quien recibió el juicio de inconformidad promovido por el PRD, de ahí que resulte infundada la causal planteada.
Al haberse desestimado las causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado y el Consejo Distrital, esta Sala considera que el juicio reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos por los artículos 8, 9, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida:
a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre del partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación; el acto que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días, toda vez que el cómputo distrital concluyó el siete de junio y la demanda se presentó el nueve siguiente.
De ahí que, como se mencionó, deba desestimarse la alegación de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, en el sentido de que el medio de impugnación es extemporáneo.
c) Legitimación. Se cumple este requisito por ser el impugnante un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
d) Personería. Juan Manuel Rivera Barrancas comparece en su calidad de representante suplente del PRD ante el Consejo Distrital, misma que le reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el promovente pretende que se anule la votación emitida en diversas casillas, o en su caso la elección, al estimar que se acredita alguna causal prevista por los artículos 75 y 78 de la Ley de Medios.
f) Elección que se impugna y mención individualizada del acta de cómputo distrital. Se satisface, en virtud de que el partido político promovente impugna expresamente la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, con motivo del cómputo realizado por el Consejo Distrital.
g) Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan. Se acredita esta exigencia porque el partido actor solicita se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando la causal y razones para hacerlo.
El tercero interesado, hace valer como causales de improcedencia la extemporaneidad en la presentación de la demanda, y que el partido actor impugna más de una elección, además de que los actos controvertidos no son definitivos ni firmes.
Deben desestimarse las causales de improcedencia hechas valer, porque: i. la demanda es oportuna; ii. impugna únicamente los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa; y, iii. los actos que impugna son definitivos y pueden ser analizados en esta sede, ya que en términos del artículo 70, inciso i), de la LGIPE, los Consejos Distritales efectúan los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa.
Por su parte, en su informe circunstanciado, el Consejo Distrital alega que el juicio es improcedente al haberse presentado ante una autoridad distinta a la responsable.
No obstante, la demanda cuenta con sello de recibido del Consejo Distrital[3], aunado se encuentra escrito con letra la siguiente leyenda: “Recibí a las 19:28 del 10 de junio de 2024 Patricia Guadalupe González Mijares Secretaria del 08 Consejo Distrital”.
En ese tenor, si el acto reclamado es el cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativa efectuado por el 08 Distrito Electoral Federal en Coahuila de Zaragoza, el sello de recepción evidencia que fue dicha autoridad quien recibió el juicio de inconformidad promovido por el PAN, de ahí que resulte infundada la causal planteada.
Al haberse desestimado las causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado y el Consejo Distrital, esta Sala considera que el juicio reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos por los artículos 8, 9, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida:
a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre del partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación; el acto que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días, toda vez que el cómputo distrital concluyó el siete de junio y la demanda se presentó el diez siguiente.
De ahí que, como se mencionó, deba desestimarse la alegación de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, en el sentido de que el medio de impugnación es extemporáneo.
c) Legitimación. Se cumple este requisito por ser el impugnante un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
d) Personería. Elena Concepción Coss Cosío comparece en su calidad de representante del PAN ante el Consejo Distrital, misma que le reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el promovente pretende que se anule la votación emitida en diversas casillas, o en su caso la elección, al estimar que se acredita alguna causal prevista por los artículos 75 y 78 de la Ley de Medios.
f) Elección que se impugna y mención individualizada del acta de cómputo distrital. Se satisface, en virtud de que el partido político promovente impugna la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, con motivo del cómputo realizado por el Consejo Distrital.
g) Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan. Se acredita esta exigencia porque el partido actor solicita se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando la causal y razones para hacerlo.
Planteamientos del PRD ante esta Sala Regional
a) El PRD solicita la nulidad de diversas casillas al considerar que se actualiza el supuesto contenido en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, por recibirse la votación por personas u órganos distintos a los facultados, en los siguientes centros de votación:
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b) También, el promovente argumenta que se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista por el numeral 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, por permitirse sufragar a personas que no aparecían en el listado nominal, esto en las siguientes casillas:
Nº | Casilla | |
1 | 654 | C2 |
2 | 654 | B |
3 | 1721 | C2 |
4 | 656 | C2 |
5 | 656 | C1 |
6 | 1724 | C1 |
7 | 659 | B |
c) El promovente también señala que la elección debe anularse, porque existió intervención por parte del Gobierno Federal dentro del proceso electoral 2023-2024, dado que el Presidente de la República tuvo una conducta activa, sistemática y reiterada, para afectar la equidad de la contienda así como los principios constitucionales rectores de la materia electoral.
d) Finalmente, refiere que existieron intermitencias dentro del proceso de carga en el sistema de información de cómputos distritales, lo que generó diversas irregularidades, y que, si bien esto no fue en la totalidad de los Consejos Distritales, sí aconteció en un número significativo; por lo que, desde su óptica, se actualiza el supuesto contenido en el numeral 75, inciso f), de la Ley de Medios, al haber existió error o dolo en el cómputo de la votación recibida, porque existieron irregularidades en el sistema de información utilizado por el INE, para las elecciones federales, las cuales comprometieron los cómputos distritales.
Planteamientos del PAN ante esta Sala Regional
Nº | Casilla | |
29 | 1721 | B |
30 | 1721 | C1 |
31 | 1721 | C3 |
32 | 1722 | C1 |
33 | 1722 | C2 |
34 | 1722 | C3 |
35 | 1726 | B |
36 | 1727 | B |
37 | 1727 | C2 |
38 | 1820 | B1 |
39 | 1821 | C3 |
40 | 290 | C1 |
Nº | Casilla | |
1 | 261 | B |
2 | 262 | B |
3 | 265 | B |
4 | 265 | C2 |
5 | 265 | C4 |
6 | 266 | B |
7 | 266 | C1 |
8 | 267 | B |
9 | 267 | C1 |
10 | 268 | B |
11 | 269 | C1 |
12 | 270 | C1 |
13 | 271 | C2 |
14 | 272 | B |
Nº | Casilla | |
15 | 290 | C2 |
16 | 552 | C1 |
17 | 557 | C1 |
18 | 652 | C4 |
19 | 652 | C7 |
20 | 657 | C1 |
21 | 661 | B |
22 | 677 | B |
23 | 686 | B |
24 | 688 | C5 |
25 | 1718 | C3 |
26 | 1719 | C1 |
27 | 1719 | C2 |
28 | 1719 | C3 |
A partir de lo expuesto, se estudiarán, en primer orden los motivos de inconformidad que ven a la nulidad de elección, y posteriormente se examinarán las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el orden relacionado en el numeral 75, párrafo 1, de la Ley de Medios, para lo cual se partirá del análisis del marco normativo en que se sustentan, a fin de determinar si se actualizan o no las hipótesis de invalidez hechas valer.
Debe a) declararse la nulidad de la votación recibida en una (1) casilla que se precisa en el apartado correspondiente porque se acreditó que: i. se permitió sufragar a un ciudadano sin contar con credencial de elector, b) modificarse los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa correspondiente al 8 Distrito Electoral Federal en Coahuila de Zaragoza; y al no haber cambio de fórmula ganadora, c) confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría respectiva.
6.4.1. Invalidez de una elección por vulneración a principios constitucionales
6.4.1.1. Marco teórico
Respecto de la nulidad de una elección federal –de diputaciones o senadurías–, el artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declararla, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos[4].
Es criterio de este Tribunal Electoral que una violación es determinante cuando se advierta una relación directa e inmediata entre las irregularidades denunciadas y el resultado de la jornada electoral, y cuando la afectación causada es de tal gravedad que no sea dable considerar que el resultado de una elección es válido, ante la ausencia de uno o más de los requisitos previstos por la ley[5].
En tal sentido, los elementos o condiciones para la invalidez de una elección por violación de principios constitucionales son:
a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas.
c) Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral.
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, por vulneración a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo a la candidatura ganadora.
Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad, tanto del sufragio, como de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.
Así, acorde con lo establecido por este Tribunal Electoral en cuanto a que los actos comiciales, así como las respectivas declaraciones de las autoridades administrativas electorales, se presumen válidos hasta en tanto no exista un acto administrativo o sentencia en la que se declare su nulidad, lo que implica que quien sostenga su invalidez debe derrotar dicha presunción.
Ello, porque el sistema de medios de impugnación en materia electoral parte de la presunción de validez del acto comicial y solo puede revocarse a través de la comprobación de hechos que afecten grave y determinantemente la elección. Dicha presunción de constitucionalidad y validez de los actos comiciales obliga a quien afirme lo contrario a probarlo mediante las reglas y los procedimientos establecidos[6].
6.4.1.2. Resulta ineficaz el motivo de inconformidad relacionado con la supuesta intervención indebida del Gobierno Federal, al resultar genéricos los planteamientos alegados y no aportarse elementos probatorios contundentes
En su demanda el PRD hace valer que debe decretarse la nulidad de la elección que se impugna, en términos del artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en su consideración, la voluntad ciudadana se vio afectada con motivo de la intervención reiterada por parte de la persona titular de la Presidencia de la República, ya que en diversas resoluciones se determinó que las declaraciones que realizó dicho servidor público implicaron una violación a los artículos 41 y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, en específico a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral y entre los partidos políticos.
Esta Sala Regional considera que los motivos de inconformidad son ineficaces.
Esto es así porque el partido promovente omite realizar algún razonamiento o aportar un elemento de prueba que permita identificar la relación que tienen las diversas resoluciones que invoca y en las que se determinó que la persona titular presidencia de la república violentó el artículo 134 de la Constitución Federal, con la elección que pretende impugnar y la forma en que afectó los resultados, es decir, se trata de un argumento genérico y ante dicho planteamiento no le es dable a esta Sala Regional tener por formulado un agravio específico que le permita pronunciarse sobre la validez de la elección por la supuesta existencia de hechos que se invocan como faltas posiblemente constitutivas de la violación a principios constitucionales, ni siquiera a través de la suplencia de la queja prevista en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, pues, dicha figura es aplicable en el caso de que existan elementos que permitan identificar de manera concreta la existencia del agravio con base en los hechos narrados, lo que no ocurre en el caso concreto.
Así, en consideración de esta Sala Regional, aun cuando se pudiera tener por demostrada la existencia de las diversas resoluciones en las que el partido promovente sustenta la supuesta nulidad de la elección, al no existir un planteamiento directo que permita analizar si efectivamente las conductas atribuidas al titular del poder ejecutivo influyeron de manera indebida en la voluntad ciudadana al momento de ejercer el voto y la forma en que esto trascendió a la validez de la elección que ahora se cuestiona, no es posible pronunciarse al respecto, ya que no se aportan elementos de contradicción suficientes, de ahí que, como se anticipó, el agravio resulta ser ineficaz.
Por otra parte, aun en el supuesto de que la intención del partido actor fuera hacer valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios[7], resultaría igualmente ineficaz su alegación, porque dentro de las cargas procesales que tiene el partido promovente está la de identificar específicamente cuales son las casillas que se vieron afectadas con motivo de la irregularidad acontecida, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 párrafo 1 inciso c), de la Ley de Medios, la cual no se satisface a cabalidad, pues, el señalamiento de que la impugnación se dirige a anular la totalidad de las casillas que se instalaron en el territorio nacional, es un planteamiento genérico que impide realizar un análisis de fondo sobre la posible actualización de alguna irregularidad.
6.4.2. Causal e): recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados
6.4.2.1. Marco teórico
De acuerdo con la LGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas[8]. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente[9].
Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.
Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Por tanto, si bien la LGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:
Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[10].
Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[11].
Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[12].
Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[13].
Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.
Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.
Este tribunal ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes[14].
Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.
Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas[15].
Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[16].
Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[17] o de todos los escrutadores[18] no genera la nulidad de la votación recibida.
Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[19], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.
Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes[20].
Criterio de Sala Superior sobre los elementos mínimos para analizar la causal e) de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en indebida integración de mesa directiva.
Ahora, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018 determinó, entre otros aspectos, lo siguiente:
- Consideró que para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como funcionaria de casilla, es suficiente contar con el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.
- A partir de dicho criterio, interrumpió la jurisprudencia 26/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, la cual contemplaba como requisitos para el estudio de indebida integración de mesas directivas de casillas: número de casilla, cargo de la persona funcionaria y nombre completo.
De lo expuesto, esta Sala Regional considera que la finalidad de que el promovente identifique por lo menos el número de casilla y el nombre completo de la persona que estima que integró indebidamente una mesa directiva, deriva de la naturaleza de la presente causal de nulidad, la cual tiende a salvaguardar el principio de certeza respecto a que el electorado tenga la seguridad de que su voto es recibido, computado y custodiado por autoridades autorizadas por la ley.
Al respecto, los partidos políticos cuentan con los elementos necesarios para proporcionar dichos elementos mínimos -casilla y nombre-, derivado del papel fundamental que tienen en un proceso electoral.
- Tienen derecho participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de procesos electorales federales o locales.
- Pueden nombrar representantes ante los órganos del INE o de los Organismos Públicos Locales.
- Se les entrega la lista nominal de electores con fotografía a más tardar un mes antes de la jornada electoral.
- Tratándose de elecciones federales, tienen derecho a nombrar una persona representante propietaria y una suplente ante cada mesa directiva de casilla, además de una persona representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y una por cada cinco casillas rurales.
- Participan en la instalación de la casilla y vigilan el desarrollo de sus actividades hasta su clausura.
- Las personas representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes reciben copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla.
- En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.
- Pueden presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral y escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo.
- Pueden acompañar a quien presida la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para entregar la documentación y el expediente electoral.
- Las personas representantes deberán firmar todas las actas que se levanten en casilla.
Lo anterior evidencia que los partidos políticos tienen la posibilidad de contar con la documentación e información necesaria para precisar el número de casilla y el nombre completo de la persona que consideren integró ilegalmente una mesa directiva, pues sus representantes tienen el derecho de presenciar la jornada electoral desde la instalación hasta la entrega de los paquetes electorales, esto es, pueden vigilar lo que acontece durante su desarrollo, como puede ser, la referida integración de mesa directiva, así como las sustituciones que eventualmente se presenten.
Aunado a lo anterior, los nombres de las personas que actúan como funcionarias los pueden obtener e identificar durante toda la jornada de forma personal y directa con el funcionariado, o a partir de las copias que reciben de las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes o constancias de clausura.
Así, los elementos mínimos que estableció Sala Superior, como es la casilla y el nombre completo de las personas que los promoventes estimen integró ilegalmente alguna mesa directiva, están a su alcance para ser precisados en su escrito de demanda, a fin de que el órgano jurisdiccional emprenda el análisis para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad hecha valer.
Por tanto, cuando se hace valer la causal de nulidad de votación consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley, se debe identificar la casilla y el nombre de la persona que cuestiona, esencialmente, porque el bien jurídico tutelado en esta causal de nulidad es la certeza de que la votación sea recibida, computada y custodiada por quienes legalmente estén facultados y porque los partidos políticos cuentan material y jurídicamente con las actas de instalación, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, constancias de clausura, encarte y listado nominal.
De ahí que no sea válido que se formulen agravios a partir de probabilidades, es decir, sin proporcionar el nombre de la persona que supuestamente integró la mesa directiva de forma ilegal, pues la causal de nulidad que nos ocupa se dirige específicamente a analizar si determinada persona que actuó como funcionaria fue designada por el Consejo Distrital, bien porque se encuentre en el encarte o en algún acuerdo de sustitución o, en su caso, en el listado nominal de alguna de las casillas de la sección respectiva.
Aún en casos en los que se señale el número de casilla y el cargo o el nombre del funcionariado que fue sustituido, no es suficiente si no se precisa el nombre de quien supuestamente integró ilegalmente la mesa directiva, por la razón esencial de que no se tendría certeza de qué persona fue quien actuó en su lugar o si ocupó el cargo de quien estuvo ausente.
En consecuencia, el señalamiento indeterminado de alguien que probable o supuestamente actuó en algún cargo o en sustitución de alguna persona funcionaria de casilla, será calificado como agravio ineficaz.
Este criterio está dirigido a salvaguardar el voto emitido por la ciudadanía que acudió a las casillas a ejercer su derecho constitucional, ante la expresión de agravios indeterminados o basados en probabilidades (como en el caso de que no se proporcionen los elementos mínimos como casilla y nombre completo), conforme al principio de presunción de validez de los actos públicos válidamente celebrados[21].
Con base en lo anterior, para analizar si determinada mesa directiva de casilla se integró indebidamente, será suficiente que el promovente precise la casilla y el nombre completo de la persona que considere que la integró ilegalmente[22].
6.4.2.2. Resulta ineficaz el motivo de inconformidad del PRD respecto a que en diversas casillas se recibió votación por personas u órganos distintos a los facultados, porque es omiso en señalar elementos mínimos de los cuales pueda desprenderse la actualización de la causal de nulidad que invoca
En el caso, el PRD refiere que respecto de distintas casillas la votación fue recibida por personas que no se encontraban debidamente autorizadas por la autoridad administrativa electoral.
Ahora, para señalar la acreditación de la causal de nulidad el partido refiere la sección, casilla y el cargo dentro de la mesa directa de casilla que pretende cuestionar, sin precisar el nombre de la persona que aduce indebidamente recibió la votación, pues, en las casillas previamente señaladas, el promovente se limitó a señalar “funcionario de la fila”.
De frente a lo expuesto, el agravio resulta ineficaz respecto de todas las casillas cuestionadas por el PRD, debido a que no señala el nombre de las personas funcionarias que supuestamente integraron indebidamente alguna mesa directiva; de ahí que no hay un nombre que revisar y verificar, a fin de constatar si la persona fue designada o no por el Consejo Distrital y, en su caso, si pertenece o no a la sección electoral respectiva, a fin de poder determinar si se actualiza la causal de nulidad que el promovente hace valer, conforme a lo razonado por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018 y esta Sala Regional en el apartado de marco jurídico de la causal que se analiza[23].
6.4.2.2. Análisis de agravio de indebida integración de casilla hecho valer por el PAN
Enseguida, se abordará el análisis del motivo de nulidad de votación recibida en casilla que hace valer el PAN, referente a la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados, los cuales se tratan de las siguientes casillas:
Nº | Casilla | |
1 | 261 | B |
2 | 262 | B |
3 | 265 | B |
4 | 265 | C2 |
5 | 265 | C4 |
6 | 266 | B |
7 | 266 | C1 |
8 | 267 | B |
9 | 267 | C1 |
10 | 268 | B |
11 | 269 | C1 |
12 | 270 | C1 |
13 | 271 | C2 |
14 | 272 | B |
Nº | Casilla | |
15 | 290 | C2 |
16 | 552 | C1 |
17 | 557 | C1 |
18 | 652 | C4 |
19 | 652 | C7 |
20 | 657 | C1 |
21 | 661 | B |
22 | 677 | B |
23 | 686 | B |
24 | 688 | C5 |
25 | 1718 | C3 |
26 | 1719 | C1 |
27 | 1719 | C2 |
28 | 1719 | C3 |
Nº | Casilla | |
29 | 1721 | B |
30 | 1721 | C1 |
31 | 1721 | C3 |
32 | 1722 | C1 |
33 | 1722 | C2 |
34 | 1722 | C3 |
35 | 1726 | B |
36 | 1727 | B |
37 | 1727 | C2 |
38 | 1820 | B1 |
39 | 1821 | C3 |
40 | 290 | C1 |
6.4.4.4. Casillas donde no procede la nulidad porque, las personas cuestionadas que integraron las mesas directivas de casilla sí fueron designadas por el INE o pertenecen a la sección (se encuentran en el encarte o lista nominal)
No le asiste razón a la actora respecto de treinta y ocho (38) casillas que se identifican en el siguiente cuadro, porque las personas que señala que recibieron la votación de manera indebida en las mesas directivas fueron designadas por el INE para integrar la casilla o sí están en la lista nominal de las secciones electorales de cada centro de votación impugnado, como se muestra a continuación:
No. | CASILLA | Funcionariado cuestionado en la demanda | Funcionariado autorizado (encarte u otro medio*) | Funcionariado que actuó en esa posición | Observación |
1. | 261 B | 2do Escrutador Enrique Guadalupe Dávila Vielma
3er Escrutadora Paloma Del Rio Cachillo | 2do. Escrutador: Miguel Angel Montes Luna
3er. Escrutador: Gloria Quiroz Rodriguez | 2do Escrutadora Paloma Del Rio Cachillo
Nadie ocupó el cargo de 3er Escrutador | Enrique Guadalupe Dávila Vielma Pertenece a la sección de acuerdo con la lista nominal y fungió como 1do Escrutador Paloma Del Rio Cedillo pertenece a la sección de acuerdo con la lista nominal y fungió como 2do Escrutador |
2. | 262 B | 3er Escrutadora Adriana Belén Rosales Narir | 3er. Escrutador: Antonio De Jesus Magaña Castañeda | 3er. Escrutador: Argentina Rodríguez Rangel | Adriana Belén Rosales Marín, es el nombre correcto de la persona que fungió como funcionaria de casilla y pertenece a la sección de acuerdo con la lista nominal y participó como 2do Escrutador |
3. | 265 B |
3er Escrutadora Carolina Agay Villa
|
3er. Escrutador: Xochitl Evelyn Zapata Romero |
3er Escrutadora Dulce Yazmin Adame
|
Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Carolina Aguayo Villa, quien de acuerdo al INE sí se encuentra en la sección 265 |
4. | 265 C2 | 2do Escrutador Rodolfo Crenzalez Aguilera
3er Escrutadora Seria Felefonia Cild Josso
| 2do Escrutador Esmeralda de la Fuente González
3er Escrutadora Oscar Alberto López Melendez | 2do Escrutador Rodolfo González Aguilera
3er Escrutadora Seyda Estefania Galindo Jasso
|
Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Rodolfo González Aguilera, quien de acuerdo al INE sí se encuentra en la sección 265
Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Seyda Estefania Galindo Jasso, quien de acuerdo al INE sí se encuentra en la sección 265 |
5. | 265 C4 | 3er Escrutador Jesús Chairee Favela | 3er Escrutador Juan José García Cabrales | 3er Escrutador Arely del Carmen Ramírez | De acuerdo con el encarte Jesús Chairez Favela era 1er suplente y de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo fungió como 1do Escrutador |
6. | 266 C1 | 3er Escrutadora Miroslava Martínez Medina | 3er. Escrutador Victor Manuel Arguijo Quezada | 3er Escrutadora Miroslava Martínez Medina | Miroslava Martínez Medina pertenece a la sección de acuerdo con la lista nominal y fungió como 3er Escrutadora |
7. | 267 B | 3er Escrutadora Diana Isabel Tavela Ros | 3er. Escrutadora Laura Erika Aguilera Borrego | 3er. Escrutador Claudia Evangelina Adame Villalobos | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas Diana Isabel Favela Ríos, y de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo fungió como 2da Escrutadora y aparece en el encarte |
8. | 267 C1 | 3er Escrutadora Honatan A Zavala Sal | 3er. Escrutador Fernanda Miramontes Navarro | 3er. Escrutador Jonathan A. Zavala Salais | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Jonathan A. Zavala Salais, quien de acuerdo al INE sí se encuentra en la sección 267 |
9. | 268 B | 3er Escrutadora Karen Villanueva Cova | 3er Escrutadora Alondra Romi Rodriguez Soto | 3er. Escrutador Karen Villanueva Cora | Karen Villanueva Cora pertenece a la sección de acuerdo con la lista nominal y fungió como 3er Escrutadora |
10. | 269 C1 | 3er Escrutadora Mantap Patercia Palacios Ramírez
| 3er. Escrutadora Maribel Rangel Ríos
| 3er. Escrutador Alma Giselle Castillo García
| Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Martha Patricia Palacios Ramírez, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo fungió como 1ra Escrutadora y aparece en el encarte |
11. | 270 C1 | 3er Escrutadora A Solucida Rocha Ma
| 3er. Escrutadora Daniel Lozano Ibarra
| 3er. Escrutador Salvador Rocha Guzman
| Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Salvador Rocha Guzman, sí pertenece a la sección 270 |
12. | 271 C2 | 3er Escrutadora Maria Luisa Saucedo Boniego
| 3er. Escrutadora Maria Luisa Saucedo Borrego
| 3er. Escrutador Jesús Martín Soto García
| De acuerdo al encarte María Luisa Saucedo Borrego era quien debía integrar la mesa directiva de casilla y fungió como 2do escrutadora |
13. | 272 B | 3er Escrutadora Ma Socorro Chavez Nares | 3er. Escrutadora Jorge Luis Lopez Rivera | 3er. Escrutador Ma Socorro Chairez Mares
| Ma. Socorro Chairez Mares sí pertenece a la sección |
14. | 290 C1 | 3er Escrutador Francisco Mendors Dqoiler
| 3er. Escrutadora Yolanda Landeros Lira | 3er. Escrutador Martha Hernández Martínez | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Francisca Mendoza Aguilar, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo fungió como 1ra Escrutadora y aparece en el encarte |
15. | 290 C2 | 3er Escrutadora Ana Patricia Perez Arquizo
| 3er. Escrutadora Maria Dolores Leyva Mendoza | 3er. Escrutador Ana Patricia Pérez Arquijo | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Patricia Arguijo Aguilar, y de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo fungió como 3ra Escrutadora y aparece en el encarte |
16. | 552 C1 | 3er Escrutador Gabriel German
| 3er. Escrutador Enrique Garay Laredo | 3er. Escrutador Gabriel German Navarro N
| Gabriel German Navarro Nuñez sí pertenece a la sección |
17. | 557 C1 | 3er Escrutadora Fátima Paloma Cortez Medion | 3er. Escrutadora Sandra Luz Coronel Ramos | 3er. Escrutador Fátima Paloma Cortez M | Fátima Paloma Cortes Medrano, sí pertenece a la sección |
18. | 652 C4 | 1er Escrutadora Víctor Alfonso Moreno Try | 1er. Escrutadora Monica Andrea Garcia Castro | 1er. Escrutador Víctor Alfonso Moreno Trujillo | Víctor Alfonso Moreno Trujillo, sí pertenece a la sección |
19. | 652 C7 | 3er Escrutador Adrián Fuentes Lederma | 3er. Escrutador Jesus Alexander Zuñiga Esquivel | 3er. Escrutador Adrián Fuentes | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Adrián Fuentes Lederma, quien de acuerdo al INE sí se encuentra en la sección 652 |
20. | 657 C1 | 2do Escrutador Featriz Alcantar Perez
3er Escrutador Macario Velez Sanduval | 2do Escrutador Laura Patricia Calvillo Segovia
3er Escrutador Macario Velez Sandoval | 2do Escrutador Beatriz Alcantar Perez
3er Escrutador Macario Velez Sandoval | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Beatriz Alcantar Pérez, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo fungió como 2da Escrutadora y aparece en el encarte
Macario Velez Sandoval es quien de acuerdo al encarte debía integrar la casilla en cuestión en el puesto de tercer escrutador y ello ocurrió |
21. | 661 B | 1er Escrutador Ileana Jiménez Galindo
2do Escrutador Emilia Rico Almanza | 1er Escrutador Lidia Guadalupe Briones Arellano
2do Escrutador Sandra Gonzalez Gerónimo | 1er Escrutador Enrique Gutierrez Pedroza
2do Escrutador Ileana Jiménez Galindo
| Ileana Jiménez Galindo, sí pertenece a la sección y fungió como 3er escrutadora
Emilia Rico Almanza, sí pertenece a la sección
|
22. | 686 B | 1er Secretario Blanca Nely Barrera Low
2do Secretario Jan Antonic Tz Reyes
| 1er Secretario Cesar Clariel Mendoza Tovar
2do Secretario Aldo Guadalupe Mendoza Tovar
| 1er Secretario Blanca Nely Barrera Tovar
2do Secretario Juan Antonio Martínez Reyes
| Blanca Nely Barrera Tovar, sí pertenece a la sección
Juan Antonio Martínez Reyes, aparece en el encarte como 3er suplente |
23. | 688 B | 1er Escrutador Alan Omar Escobar Flores | 1er Escrutador Alan Omar Escobar Flores
| 1er Escrutador Claudia Carolina Reyes López
| Alan Omar Escobar Flores, de acuerdo al encarte fue designado como 1er escrutador en la mesa directiva de casilla, y fungió como 1er Secretario |
24. | 688 C5 | 1er Escrutador Karina Elizabeth Rodríguez Montava
2do Escrutador Arturo Alvarez Suárez
| 1er Escrutador Jesus Emmanuel Hernandez Cruz
2do Escrutador Irma Aguilar Eliserio
| 1er Escrutador Karina Elizabeth Rodríguez Montoya
2do Escrutador Arturo Alvarez Suárez
| Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Karina Elizabeth Rodríguez Montoya, y sí pertenece a la sección
Arturo Alvarez Suárez, sí pertenece a la sección
|
25. | 1719 C1 | 1er Escrutador Beatriz Lara López
2do Escrutador Rosanelly Juárez Vargas
| 1er Escrutador Selene Jaquelin Barboza Vega
2do Escrutador Veronica Cerda Camacho
| 1er Escrutador Beatriz Lara López
2do Escrutador Nadie ocupó este cargo
| De acuerdo al encarte el 2do. Suplente fue Beatriz Lara Lopez, quien ocupó dicho cargo en la mesa directiva de casilla en la jornada electoral.
Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Rosa Nelly Juárez Vargas, quien fungió como 3er escrutadora y de acuerdo al INE sí se encuentra en la sección 1719 |
26. | 1719 C2 | 2do Escrutador Emha Sandoval Utrilla
3er Escrutador Luis Alejandro Mayorga Sandoval
| 2do Escrutador Ximena Guadalupe Obregón Sanchez
3er Escrutador Norma Elia Gamez Gomez
| 2do Escrutador Emilia Sandoval Utrilla
3er Escrutador Luis Alejandro Mayorga Sandoval
| Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Emilia Sandoval Utrilla, sí pertenece a la sección 1719
Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Luis Alejandro Mayorga Sandoval, sí pertenece a la sección 1719
|
27. | 1719 C3 | 1er Escrutador Ricarolo Hawera De
2do Escrutador Ivan Ernesto D
3er Escrutador Blanca Araceli Rivera
| 1er Escrutador Jose Oved Beltran Coronado
2do Escrutador Jessica Lizbeth De Leon Hernandez
3er Escrutador Carlos Alberto Gordillo Hernandez
| 1er Escrutador Juan Hernesto (sic) B
2do Escrutador Blanca Araceli Rivera
3er Escrutador Sonia María Martínez
| Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Ricarolo Hawera De, quien de acuerdo al encarte fue designado como 2do secretario y fungió en dicho cargo
Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Juan Ernesto Barrientos Bermudez, y sí pertenece a la sección.
Blanca Araceli Rivera, sí pertenece a la sección
|
28. | 1721 B | 1er Escrutador Juana Yudi Rodríguez Guenc
2do Escrutador Jergio Aguilar Alvarez
| 1er Escrutador Alma Delia Acuña Milian
2do Escrutador Martha Alicia Vázquez Sustaita
| 1er Escrutador Sergio Aguilar Alvarez
2do Escrutador Jesús Armando Castañeda González
| Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Juana Yudith Rodríguez Guerrero sí pertenece a la sección, y fungió como 2da Secretaria
Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Sergio Aguilar Alvarez, nombre semejante al señalado en la demanda, sí pertenece a la sección. |
29. | 1721 C1 | 2do Escrutador Gerardo Vidal Hernández
3er Escrutador María del Rosario Garay Bars
| 2do Escrutador Gerardo Vidal Hernandez
3er Escrutador Antonia Margarita Fuentes Granados
| 2do Escrutador Gerardo Vidal Hernández
3er Escrutador María de Rosario Garay Bautista
| Gerardo Vidal Hernández, es quien de acuerdo con el encarte estaba autorizado para formar parte de la mesa directiva de casilla.
Sí bien el partido señala a María del Rosario Garay Bars, el mismo guarda similitud con el nombre encontrado en la lista nominal de María del Rosario Garay Bautista quien sí pertenece a la sección |
30. | 1721 C3 | 1er Escrutador Elia Miladez Ramírez
2do Escrutador Ken Yurko Rodríquez Chantaro
| 1er Escrutador Nayeli Sarahi Beltran Lopez
2do Escrutador Christian Fernando Ovalle Briones
| 1er Escrutador Dora Elia Meléndez Ramírez
2do Escrutador Karen Yuri Ko Rodríguez Chantaco
| Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Dora Elia Meléndez Ramírez, quien sí pertenece a la sección.
Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Karen Yurko Rodríguez Chantaco quien sí pertenece a la sección.
|
31. | 1722 C1 | 1er Escrutador Lovence Magdalena Esparza R
2do Escrutador Ma Luisa Ballceros Caza
| 1er Escrutador Ma. Luisa Balderas Cazares
2do Escrutador Juan David Gamez Muñiz
| 1er Escrutador Ana Laura Delgado Arenas
2do Escrutador Víctor Uriel Sarabia Garay
| Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Lorena Magdalena Esparza, quien de acuerdo al encarte fue designada como 1er secretario en la casilla.
Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con María Luisa Balderas Cazarez, quien de acuerdo al encarte fue designada como 1er escrutadora en la casilla |
32. | 1722 C2 | 2do Secretario Ram Nayelly Sudarcar Hde
| 2do Secretario Omar Francisco Garibay Chantaco
| 2do Secretario Miriam Nayelly Salazar Hernández
| Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Miriam Nayelly Salazar Hernández, y sí pertenece a la sección. |
33. | 1722 C3 | 2do Escrutador Leída Yadira Gutierrez Robled
| 2do Escrutador Ana Karen García García
| 2do Escrutador Leída Yadira Gutierrez Robledo
| Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Leída Yadira Gutierrez Robledo, y sí pertenece a la sección. |
34. | 1726 B | 2do Escrutador Luis Eudado García Plata
3er Escrutador Cruz María Zapala Rodrigu
| 2do Escrutador Lizbeth Arely Galarza Leija
3er Escrutador Otoniel Velasco Velasco
| 2do Escrutador Luis Eduardo García Plata
3er Escrutador Cruz María Zapata Rodriguez
| Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Luis Eduardo García Plata, y sí pertenece a la sección.
Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Cruz María Zapata Rodriguez, y sí pertenece a la sección. |
35. | 1727 B | 3er Escrutador Aaron García Vielma
| 3er. Escrutador Jose Luis Alberto Cruz Covarrubias
| 3er. Escrutador Aaron García Vielma
| Aaron García Vielma, sí pertenece a la sección.
|
36. | 1727 C2 | 1er Escrutador Na Rosario Rodríguez Rodríge
2do Escrutador Sandra Elizabeth Flores Rive
2do Secretario Juanita Gamez Gleda
| 1er Escrutador Karla Patricia Bernal Alonso
2do Escrutador Alejandro Cerda Camacho
2do Secretario Francisco Isaias Hernandez Machorro
| 1er Escrutador Ma Rosario Rodríguez Rodríguez
2do Escrutador Sandra Elizabeth Flores Rivera
2do Secretario Juanita Gámez Ojeda
| Ma Rosario Rodríguez Rodríguez, Sandra Elizabeth Flores Rivera y Juanita Gámez Ojeda, tiene un nombre semejante al señalado en la demanda y todas sí pertenecen a la sección.
|
37. | 1820 B | 2do Escrutador Ernesta Fabian Castillo Lore
| 2do Escrutador Ernesto Fabian Castillo Lopez
| 2do Escrutador Juan Antonio de la Cruz Rodríguez
| Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Ernesto Fabian Castillo Lopez, quien de acuerdo al encarte fue designado como segundo escrutador en la mesa directiva de casilla. |
38. | 1821 C3 | 1er Escrutador Luis Ignacio López Zalaza
2do Escrutador Héctor Adalberto Torres Epzo | 1er Escrutador Enrique Gutierrez Gomez
2do Escrutador Andres Horacio Marquez Cervantes
| 1er Escrutador Guadalupe Pedroza Rangel
2do Escrutador Luis Ignacio López Salazar | Si bien existen inconsistencias en el nombre que el partido señala en su demanda, aun considerando que el mismo pudiera guardar semejanzas con Luis Ignacio López Salazar, sí pertenece a la sección
Si bien el actor refiere el nombre de Héctor Adalberto Torres Epzo, se advierte que este se asemeja al de Héctor Adalberto Torres Espinoza, quien fungió como 3er escrutador y de acuerdo al INE sí se encuentra en la sección 1821 |
6.4.4.5. Casillas donde no procede la nulidad porque el nombre de las personas cuestionadas que presuntamente integraron las mesas directivas de casilla, no aparece en las actas correspondiente a las casillas controvertidas
No. | CASILLA | Funcionariado cuestionado en la demanda | Funcionariado autorizado (encarte u otro medio*) | Funcionariado que actuó en esa posición | Observación |
1. | 677 B | 2do Escrutador R Equa Inchec | 2do Escrutador Fabiola Guadalupe Cavazos Garcia | 2do Escrutador Ana Gabriel Guadalupe Rivas | No se advierte un nombre R Equa Inchec ni semejanza alguna con alguno de quienes fungieron como miembros de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral |
2. | 1718 C3 | 1er Secretario Estino Original Para | 1er Secretario Mayra Yuliana Avalos Recio
| 1er Secretario Ofelia Avalos Medina
| No se advierte un Estino Original Para, ni semejanza alguna con alguno de quienes fungieron como miembros de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral |
3. | 266 B | 2do Escrutador Didel Bana Haccidez
3er Escrutador Tuan Bia Matinez
| 2do Escrutador Cristian Salas Gomez
3er Escrutador Ana Silvia Garibay De La Torre
| 2do Escrutador Aseret Ibarra Hernández
3er Escrutador Juan Blas Flores Martínez
|
No se advierte un nombre Didel Bana Haccidez ni semejanza alguna con alguno de quienes fungieron como miembros de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral
No se advierte un nombre Tuan Bia Matinez, ni semejanza alguna con alguno de quienes fungieron como miembros de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral
|
4. | 265 B | 2do Escrutador Me Lokal Alvarda Dekad
| 2do. Escrutador: Dora Maria Chacon Mejia
| 2do Escrutador Carolina Aguayo Villa
| No se advierte un nombre Me Lokal Alvarda Dekad, ni semejanza alguna con alguno de quienes fungieron como miembros de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral |
5. | 265 C2 |
3er Escrutadora Seria Felefonia Cild Josso
|
3er Escrutadora Oscar Alberto López Melendez |
3er Escrutadora Seyda Estefania Galindo Jasso
| No se advierte un nombre Seria Felefonia Cild Josso ni semejanza alguna con alguno, de quienes fungieron como miembros de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral
|
6. | 1820 B |
3er Escrutador Juan Antonio de la Nc Rol
|
3er Escrutador Francisco De Jesus Moreno Guerra
|
3er Escrutador Marío A. Aguilar Navarro
| No se advierte un nombre Juan Antonio de la Nc Rol, ni semejanza alguna con alguno de quienes fungieron como miembros de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral
|
6.4.3. Causal g): Permitir sufragar a ciudadanos que no cuentan con su credencial para votar o no aparecen en el listado nominal
6.4.3.1. Marco teórico
La hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios se actualiza cuando concurren los elementos siguientes:
a) Se acredite que se permitió sufragar a personas que no exhibieron su credencial de elector o cuyos nombres no estaban en el listado nominal correspondiente.
b) Que tales ciudadanos no se ubiquen en alguno de los supuestos de excepción siguientes:
i. Representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes, acreditados ante la mesa directiva de casilla, ya que a ellos se les permite votar en la mesa receptora a la que fueron asignados[24].
ii. Ciudadanos que acuden a casillas especiales[25], al encontrarse transitoriamente fuera de su sección, distrito o entidad[26].
iii. Ciudadanos que exhiban una identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de una sentencia favorable, dictada por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio ciudadano que ellos promovieron[27].
c) Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
En efecto, debe demostrarse fehacientemente que el vicio ocurrido en la casilla fue decisivo para el resultado de la votación ahí generada, es decir, que, de no haber ocurrido, el resultado pudo haber sido distinto. Este elemento se acredita cuando el número de personas que sufragaron irregularmente es igual o mayor a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar.
Nº | Casilla | Motivo alegado | |
1 | 659 | B | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales |
2 | 654 | C2 | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales |
3 | 654 | B | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales |
4 | 1721 | C2 | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales |
5 | 656 | C2 | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales |
6 | 656 | C1 | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales |
7 | 1724 | C1 | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales
|
También puede considerarse que la anomalía fue determinante cuando, sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votó sin derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal[28].
Cabe referir que el supuesto de nulidad en estudio persigue la tutela del principio de certeza, pues se busca que la voluntad popular de una determinada sección electoral se construya exclusivamente a partir de los votos de las personas ciudadanas efectivamente registradas en esa territorialidad, y que justifican contar con el documento comprobatorio correspondiente (credencial de elector)
6.4.3.2. Resulta parcialmente fundado el motivo de inconformidad del PRD respecto a que en diversas casillas se permitió sufragar a ciudadanía que no contaba con su credencial para votar o no aparecía en el listado nominal
El promovente argumenta que se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista por el numeral 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, por permitirse sufragar a personas que no aparecían en el listado nominal, esto en la siguiente casilla:
En primer término, con independencia de que se acreditara o no la presunta irregularidad aducida por el partido actor –consistente en que se permitió sufragar sin credencial para votar en las casillas 659 Básica, 654 Básica, 1721 Contigua 2, 656 Contigua 2, 656 Contigua 1, y 1724 Contigua 1,– no sería suficiente para anular la votación recibida en la mesa directiva de todas las casillas, toda vez que, no se trataría, de una violación determinante.
En efecto, según corresponde en cada caso, de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputación federal correspondiente a las casillas que nos ocupan, se obtiene el resultado de la votación obtenida y, posteriormente, se realizan las operaciones y confronta para obtener la determinancia, conforme a lo siguiente:
| A | B | C | D | E | |
N° | Casilla | 1er. lugar | 2º. lugar | Diferencia | Irregularidad (Personas que supuestamente votaron indebidamente) | Determinancia |
1 | 659 Básica |
Coalición Fuerza y Corazón por México
247
|
Coalición Sigamos Hacemos Historia
179 | 68 | 1 | NO |
2 | 654 Básica |
Coalición Fuerza y Corazón por México
163
|
Coalición Sigamos Hacemos Historia
159 | 4 | 1 | NO |
3 | 1721 Contigua 2 |
Coalición Fuerza y Corazón por México
91 |
Coalición Sigamos Hacemos Historia
187 | 96 | 1 | NO |
4 | 656 Contigua 2 |
Coalición Fuerza y Corazón por México
264 |
Coalición Sigamos Hacemos Historia
104 | 160 | 1 | NO |
5 | 656 Contigua 1 |
Coalición Fuerza y Corazón por México
232 |
Coalición Sigamos Hacemos Historia
113 | 119 | 1 | NO |
6 | 1724 Contigua 1 |
Coalición Fuerza y Corazón por México
126 |
Coalición Sigamos Hacemos Historia
211 | 85 | 1 | NO |
Ahora, debe anularse la votación recibida en la casilla 654 Continua 2, pues se advierte que existió un empate entre las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, y el PRD sostiene que se permitió sufragar a una persona, para apoyar su dicho, del examen de las constancias que integran el presente juicio, se advierte la existencia de una hoja de incidentes en dicha casilla donde se señala que se permitió votar a personas sin contar con credencial de elector, cabiendo precisar que el PRD solo refiere la votación irregular de 1 persona.
|
| A | B | C | D | E |
N° | Casilla | 1er. lugar | 2º. lugar | Diferencia | Irregularidad (Personas que supuestamente votaron indebidamente) | Determinancia |
1 | 654 Continua 2 |
Coalición Fuerza y Corazón por México
158
|
Coalición Sigamos Hacemos Historia
158 | 0 | 1 | SÍ |
6.4.4. Causal f): dolo o error en la computación de los votos
6.4.4.1. Marco teórico
En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:
a) Dolo o error en la computación de los votos.
b) La irregularidad sea determinante.
Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo que reflejan los votos emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos emitidos ahí -reflejados en el resultado respectivo- y con el número de votos extraídos de la urna.
Para esta causal, es necesario distinguir entre los siguientes términos:
a) Rubros fundamentales. son los que reflejan los votos que fueron ejercidos:
i. Total de ciudadanos(as) que votaron conforme a la lista nominal: incluye las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, también incluye a las y los representantes de partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.
ii. Votos de la elección sacados de la urna: son los votos que se sacan de la urna por las y los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de las representaciones partidistas.
iii. Total de la votación: es la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y por candidaturas no registradas.
b) Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, entre ellos: boletas recibidas por las y los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.
De acuerdo con los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral[29], para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la existencia de esta causal, es necesario que se identifiquen los rubros fundamentales[30] en los que se afirma existen discrepancias, en segundo orden, que a través de su confronta, el error en el cómputo de la votación se haga evidente.
Ahora bien, para considerar que la irregularidad demostrada es determinante –segundo elemento indispensable para acreditar la causal en comento–, se requiere se presente alguno de los escenarios siguientes:
a) Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien
b) Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o sean ilegibles los datos asentados, de manera que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades anotadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.
6.4.4.2. Es ineficaz el agravio del PRD pues no identifica las casillas en las cuales afirma acontecieron irregularidades en el cómputo de los votos
El PRD solicita la nulidad votación con base en los previsto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, pues indica una probable alteración dolosa de la información respecto de la votación recibida en casillas -las cuales no identifica- y, la capturada a través del sistema y los usuarios que según indica el PRD, son distintos y ajenos al Consejo Distrital.
Sostiene su inconformidad en el hecho de que, supuestamente, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que a su vez generó variaciones irregulares en el crecimiento de los números de votos y los porcentajes de estos.
En ese sentido, afirma que se actualiza la referida causal de nulidad consistente en que haya existido dolo o error en el cómputo de los votos, ante la probable alteración dolosa de la información respecto de la votación recibida en casilla, supuestamente por un sistema y usuario distinto y/o ajeno al de la autoridad administrativa electoral.
Señala que, en el caso concreto, el procedimiento fue transgredido atendiendo a la supuesta vulneración y corrupción de la información que sirvió de base para determinar el triunfo de la opción política involucrada, en lo correspondiente a números y porcentajes, motivo por el cual, resulta necesario solicitar a las áreas responsables del manejo, operación y flujo de información, vía herramientas tecnológicas, a efecto de acreditar todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales.
Solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el INE.
Para tal efecto, pide que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.
Son ineficaces los planteamientos hechos valer por el partido actor porque omite identificar, como es su deber, las casillas que impugna a partir de lo que identifica constituye una irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales.
Este Tribunal Electoral, en su línea de interpretación firme, ha definido como criterio obligatorio, que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule y la causal de nulidad que afirme se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley[31].
De igual forma, la Sala Superior ha dejado claro, en diversos precedentes, que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias genere como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella[32].
Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 08 en el estado de Coahuila, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular, como lo exige la Ley de Medios; de ahí que, como se señaló, los planteamientos dirigidos a evidenciar la nulidad de casillas prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), son ineficaces.
Por las razones dadas, toda vez que no se acreditaron las irregularidades invocadas por el actor para declarar la nulidad de la elección o de la votación recibida en las casillas de la elección que impugna, lo procedente es confirmar los actos controvertidos.
Se debe anular la votación recibida en la casilla 654 Contigua 2, al haberse acreditado la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, incisos e) y g), de la Ley de Medios.
A continuación, se señala la cantidad de votos por partido y coalición que se anulan [33]:
Casilla | 654 C2 |
14 | |
141 | |
1 | |
24 | |
8 | |
13 | |
120 | |
1 | |
1 | |
0 | |
0 | |
6 | |
0 | |
0 | |
0 | |
No registrados | 0 |
Votos nulos | 9 |
Total | 338 |
Boletas sobrantes | 217 |
De acuerdo con las cantidades de votación anulada y conforme a lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se modifican los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de diputado de mayoría relativa del distrito 8, para quedar en los términos siguientes:
CÓMPUTO MODIFICADO | ||||
Partido político o coalición | Cómputo oficial | Votación anulada | Votación modificada | |
| PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 6,343 | 14 | 6,329 |
| PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
| 62,978 | 141 | 62,837 |
| PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 2,874 | 1 | 2,873 |
| PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 7,264 | 24 | 7,240 |
| PARTIDO DEL TRABAJO | 5,980 | 8 | 5,972 |
| MOVIMIENTO CIUDADANO | 5,094 | 13 | 5,081 |
| MORENA | 71,183 | 120 | 71,063 |
COALICIÓN FUERZA Y CORAZÓN | 511 | 1 | 510 | |
PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL y REVOLUCIONARIO INSTTITUCIONAL | 250 | 1 | 249 | |
PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 22 | 0 | 22 | |
PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 126 | 0 | 126 | |
COALICIÓN SIGAMOS HACIENDO HISTORIA | 2,274 | 6 | 2,268 | |
PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DEL TRABAJO | 326 | 0 | 326 | |
PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y MORENA | 647 | 0 | 647 | |
PARTIDOS DEL TRABAJO Y MORENA | 826 | 0 | 826 | |
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 41 | 0 | 41 |
| VOTOS NULOS | 4,026 | 9 | 4,017 |
VOTACIÓN TOTAL | 170,765 | 338 | 170,427 |
Ahora, en términos de lo previsto en el numeral 311, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE, los sufragios emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la Coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación:
distribución de votos entre partidos coaligados | ||||
combinaciones en boleta | votos | partido político | votos | distribución de votos |
510 | 6,329 | 170 | ||
62,837 | 170 | |||
2,873 | 170 | |||
249 | 6,329 | 124 | ||
62,837 | 125 | |||
22 | 6,329 | 11 | ||
2,873 | 11 | |||
126 | 62,837 | 63 | ||
2,873 | 63 |
distribución de votos entre partidos coaligados | ||||
combinaciones en boleta | votos | partido político | votos | distribución de votos |
2,268 | 5,972 | 756 | ||
71,063 | 756 | |||
7,240 | 756 | |||
826 | 5,972 | 413 | ||
71,063 | 413 | |||
326 | 5,972 | 163 | ||
7,240 | 163 | |||
647 | 71,063 | 324 | ||
7,240 | 323 |
Una vez distribuidos los votos que corresponden a cada partido político integrante de la coalición, procede sumar la votación de cada partido en lo individual:
Suma votación distribuida para partidos políticos en coalición | |||
Votos obtenidos de las diversas formas en que se votó la coalición | |||
170 | 170 | 170 | |
124 | 125 |
| |
11 |
| 11 | |
| 63 | 63 | |
Total | 305 | 358 | 244 |
Suma votación distribuida para partidos políticos en coalición | |||
Votos obtenidos de las diversas formas en que se votó la coalición |
|
|
|
| 756 | 756 | 756 |
| 163 | 163 |
|
| 323 |
| 324 |
|
| 413 | 413 |
Total | 1,242 | 1,332 | 1,493 |
Al haberse distribuido los votos que corresponden a cada partido político integrante de la coalición, procede sumarlos para integrar la votación final de cada partido en lo individual:
Votación final para partidos políticos en coalición | |||
Partido político | |||
Votación individual inicial | 6,329 | 62,837 | 2,873 |
Suma de votación distribuida | 305 | 358 | 244 |
Total | 6,634 | 63,195 | 3,117 |
Votación final para partidos políticos en coalición | |||
Partido político |
|
|
|
Votación individual inicial | 7,240 | 5,972 | 71,063 |
Suma de votación distribuida | 1,242 | 1,332 | 1,493 |
Total | 8,482 | 7,304 | 72,556 |
Enseguida, se presenta la distribución final de la votación por partido político:
Distribución final de votos a partidos políticos | |
| 6,634 |
| 63,195 |
| 3,117 |
| 8,482 |
| 7,304 |
| 5,081 |
| 72,556 |
Candidatos no registrados | 41 |
Votos nulos | 4,017 |
Total | 170,427 |
Finalmente, habiéndose hecho la recomposición de la votación, tenemos que los votos válidos obtenidos por cada candidatura postulada son los siguientes:
Distribución final de votos por candidaturas | |||||
|
| Candidatos no registrados | Votos nulos | Total | |
72,946 | 88,342 | 5,081 | 41 | 4,017 | 170,427 |
Así, tomando en cuenta la votación anulada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de mayoría relativa, se advierte que no generan cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvo el mayor número de votos, en consecuencia, procede confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección.
La presente recomposición del cómputo distrital de mayoría relativa de la elección impugnada sustituye para todos los efectos legales, el realizado originalmente por el Consejo Distrital.
PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JIN-130/2024 al diverso SM-JIN-129/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación revivida en la casilla 654 Contigua 2.
TERCERO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 08 Distrito Electoral Federal con sede en Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, para quedar en los términos precisados en el apartado de efectos de esta sentencia, los cuales sustituyen a los contenidos en la citada acta.
CUARTO. Se confirma, en la materia de controversia, el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Ramos Arizpe.
En su oportunidad, archívese el expediente objeto de resolución como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio de inconformidad SM-JIN-129/2024 y SM-JIN-130/2024 acumulados[34].
Las magistraturas de la Sala Regional Monterrey decidimos declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, modificar los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de la diputación federal con sede en Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, distrito 08 y confirmar: a) la entrega de la constancia de mayoría en favor de la candidatura postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” –integrada por el Partido del Trabajo, PVEM y MORENA, al mantenerse la fórmula ganadora, y b) la validez de la elección, al considerar ineficaz lo alegado en cuanto a que el Presidente de la República intervino indebidamente en la elección, mediante expresiones emitidas en sus conferencias denominadas mañaneras.
Para mis compañeras de magistratura, en cuanto a la intervención del presidente, la ineficacia de lo alegado por el PRD deriva de que el partido, entre otras razones, no expresó de qué manera el hecho citado resultó trascendente para el resultado de la elección.
Al respecto, como anticipé, aun cuando estoy a favor del sentido último de las decisiones mencionadas incluida la de validar la elección de la diputación, breve y puntualmente, considero fundamental aclarar mi voto y mi posición sobre la alegada intervención del Presidente de la República en las elecciones durante sus conferencias, puesto que, desde mi perspectiva, la ineficacia deriva de la falta de determinancia de los hechos planteados, como causa imprescindible para acreditar la nulidad de la elección concretamente cuestionada, y no de la falta de expresión de las razones para demostrar lo alegado, conforme a lo que se puntualiza enseguida:
1. En primer lugar, mi posición parte de una premisa jurídica fundamental, sustentada reiteradamente por la doctrina judicial, prevista expresamente en la Constitución, sobre la cual se ha escrito mucho, y más que aceptada con cierta universalidad, exigida en México durante mucho tiempo: el presidente de la República no debe intervenir en el desarrollo de las elecciones, debido a la trascendencia de su poder implícito y material de influencia (artículo 134 de la Constitución[35]).
Ello, como lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras ocasiones, desde la elección de presidente que tuvo lugar en el año 2006, en relación a la cual, al revisar su validez, la Sala Superior reconoció y condenó la intervención del presidente Vicente Fox en la elección que participaron Andrés Manuel López Obrador y Felipe Calderón Hinojosa (derivado de la impugnación presentada por el penúltimo de los citados).
2. En ese contexto, en el caso que votamos, el partido impugnante plantea que la elección de diputados en cuestión debe ser declarada nula, por la supuesta intervención indebida del Presidente de la República durante el proceso electoral, mediante conferencias matutinas, que fueron objeto de una condena judicial por parte de la Sala Superior, como actuaciones indebidas, debido a la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo Federal), la regularidad de su realización, la forma en que se difunden (medios de comunicación, como radio y televisión, así como redes sociales), aunado a que se replican por una gran cantidad de medios de comunicación nacionales y locales.
Además, se alga que dicha intervención fue trascendente, porque la naturaleza como las características del medio de comunicación gubernamental hacen presumir un grado de impacto o incidencia en la elección…, y estimar lo contrario, supondría imponer una carga argumentativa y probatoria prácticamente imposible de satisfacer, lo cual obstaculizaría la salvaguarda de los principios rectores de la materia electoral.
3. Esos argumentos, desde mi perspectiva, ordinariamente debían conducir a un estudio que contemple el análisis de los siguientes elementos:
i) La existencia o no de los hechos alegados y/o su calificación o no de irregulares.
ii) En su caso, al análisis de la determinancia, como ejercicio de reflexión que debe partir en elementos objetivos, en los que se valore de manera profunda la intervención, para finalmente, con la dificultad de juicio que ello pudiera implicar, calificar si la irregularidad afecta el resultado de la elección.
En ese sentido, en el caso que votamos, para el suscrito, la opción que debía elegirse en el enfoque argumentativo del asunto tendría que partir del reconocimiento de lo que la Sala Superior ha determinado en relación a la existencia del hecho denunciado, y el grado de intervención del Presidente de la República, que se tuvo por acreditado en las sentencias correspondientes[36].
4. Lo declarado judicialmente en dichas sentencias, a juicio del suscrito, no es optativo para un órgano jurisdiccional, especialmente para un tribunal electoral especializado, con independencia del criterio que, finalmente, cada sala regional o tribunal local asuma en cuanto a la trascendencia concreta de lo alegado.
Esto, porque, en lo que toca al punto en cuestión, se trata de una declaración judicial firme, con independencia, insisto, de la forma en la que puede incidir en cada una de las elecciones, que ciertamente se llevaron a cabo y generaron resultados distintos, pues, los precedentes son, como he señalado en otras ocasiones, la base de un sistema justicia, no sólo del sistema jurídico.
Por ende, a través del presente voto aclaro mi posición en cuanto al deber de todo juzgador de reconocer, al haberse hecho valer, lo ya declarado judicialmente en sentencias firmes sobre la intervención del presidente.
Con independencia de que, finalmente, mi voto sea a favor del sentido de confirmar la validez de la elección de la diputación cuestionada, porque, como se ha considerado por los tribunales electorales de manera reiterada y constante desde hace décadas, la existencia de una irregularidad, en sí misma, no conduce en automático a la declaración de nulidad de una elección, sino que, adicionalmente, resulta necesario que trascienda de manera determinante para el resultado de la elección.
Ello, porque aun cuando algunas personas cuestionan este tipo de declaraciones, lo cierto es que cualquier irregularidad debe evaluarse en cuanto a su trascendencia para determinar la consecuencia jurídicamente correcta.
Máxime que, en cuanto a la intervención del presidente, ciertamente, la Sala Superior, en algunas ocasiones, ha considerado que no es debida, pero a la par ha puntualizado que ello no conduce automáticamente a la declaración de nulidad de elección.
Esto es, en sentencias previas, ciertamente, se ha precisado respecto a las conferencias mañaneras que[37], si bien el ejercicio de comunicación entre el funcionario público y los medios de comunicación, en principio se trata de proporcionar información de interés público, ésta no puede sustraerse del marco constitucional y legal vigente, en particular, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución General[38].
Así, ha considerado que, el tema [tratado en las mañaneras] puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, [..] no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores […], razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica[39].
En el mismo sentido, la Sala Superior señaló que las declaraciones [que en diversos casos fueron] denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual [tenía] un grado de incidencia en las condiciones de equidad de [una elección] [40].
Asimismo, la Sala Superior, al confirmar el dictado de medidas cautelares en tutela preventiva, ha señalado que, el hecho de que el presidente de la República hiciera referencia en su discurso a la elección presidencial, y que haya vinculado con la continuidad de la transformación del país, junto con la articulación de expresiones denostando a quienes denomina adversarios, conservadores u oposición, implicó que efectivamente, desde una perspectiva preliminar, se esté ante manifestaciones que pudieran afectar los principios rectores del proceso electoral, como la equidad, imparcialidad y neutralidad, que tienen como finalidad, prevenir una afectación en los procesos electorales que pudiesen viciarlos e incluso afectar su validez debido a que la conducta ilícita continúe o se repita.
Sin embargo, al valorarse la trascendencia de dichas declaraciones, en el contexto de la calificación de procesos electorales locales, la propia Sala Superior, si bien reprobó la intervención del presidente en los comicios[41], finalmente, también ha señalado que la existencia del actuar referido y su incidencia en los procesos electorales, no implica que se genere de manera automática la nulidad de la elección…, sino que, quien impugna debe acreditar que ello trasciende de manera indebida en un proceso electoral determinado, para que se pueda concluir que tal actuar indebido pudo afectar de forma determinante el resultado de la elección en cuestión[42].
En ese sentido, entre otros aspectos relevantes, en el caso, en el contexto de los resultados concretamente cuestionados, a juicio del suscrito, las expresiones y actuaciones cuestionadas, sin dejar de reconocer que ya fueron calificadas como indebidas por parte de la Sala Superior, a mi juicio resultan insuficientes para concluir que fueron determinantemente concluyentes para definir el resultado de la elección y, por tanto, para decretar su nulidad.
¿Por qué?, porque en autos no se advierten elementos objetivos con base en los cuales pudiera, a partir de un análisis directo, deductivo o incluso inferencial, derivado de presunciones o pruebas indirectas concluirse que sin la intervención cuestionada el resultado habría sido distinto[43].
De inicio, porque no se advierten elementos objetivos para sostener que la diferencia considerable en la votación que existe entre el primero y segundo lugar de la elección hubiese sido generada por la intervención denunciada.
De ahí, a mi juicio, respetuosamente para mis compañeras de magistratura, la ineficacia, bajo una línea argumentativa que no deja de reconocer lo determinado en sentencias previas sobre el tema, deriva de la falta de determinancia del hecho cuestionado para sustentar la nulidad de la elección de la diputación concretamente cuestionada.
Esto, porque frente a la actuación cuestionada es fundamental tener presente que en la elección participaron cientos de miles de personas de manera responsable, cívica y con apego a las normas, de manera que desconocer o privarlos del ejercicio de su derecho de voto, mediante una declaración de nulidad, tendría que derivar de la demostración de una afectación determinante al resultado de la elección.
En suma, por más que resulte criticable y que el suscrito reconozca la condena hecha por la Sala Superior, de entrada, ante la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, no podría decretarse la nulidad de la elección de la elección de diputación planteada.
No obstante, finalmente, resulta oportuno hacer notar la necesidad de reflexionar en torno a una evolución del modelo de nulidad hacía un sistema preventivo coercitivo determinante.
Un sistema en el que, durante el desarrollo mismo del proceso (y no hasta la etapa de calificación de la elección), se reconozca el ejercicio (a mi juicio, ya existente) de una potestad plena de las autoridades electorales para excluir los actos del proceso que pudieran afectarlo determinantemente.
Ello, porque bajo el contexto normativo actual o reformado, después de haber participado en la revisión de distintas elecciones en diversas épocas y décadas, resulta impostergable incluir una visión y actuación jurídica oportunamente correctiva para excluir del proceso cualquier hecho irregular durante el momento en el que tiene lugar, siempre con el propósito último de garantizar, en nuestro papel de jueces constitucionales, decisiones que se apeguen en la mayor medida posible al ideal de justicia que está definido por el apego de los actos a nuestra norma suprema.
De otra manera, por más que no resulte deseable o sean totalmente rechazables los actos que afecten los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, si no se hace efectiva su exclusión oportuna, estaremos postergando una cultura seria de la legalidad, en la que finalmente sólo nos quedará ponderar o sopesar al final del proceso, la necesidad de proteger lo que deciden la mayoría de personas que participan en el proceso electoral, y esto, a mi modo de ver, sólo resulta razonable para el caso de irregularidades contemporáneas a la etapa exacta de emisión del sufragio, que no pudieron haberse excluido previamente, y que, por tanto, como última razón, sí sustentan la tesis de que: sólo debe anularse una elección cuando los hechos constituyan irregularidades determinantes para el resultado[44].
De ahí que, por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con el numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] No pasa desapercibido que el escrito de tercero interesado de Morena no cuenta con sello de recibido, lo cual impide conocer la fecha exacta de su presentación. No obstante, en la razón de retiro, la responsable asentó que el mencionado documento fue presentado dentro del plazo otorgado para ello; por lo tanto, al no haber pruebas que contradigan este hecho, se considera que fue presentado oportunamente.
[2] Véase foja 7 del cuaderno principal.
[3] Véase foja 7 del cuaderno principal.
[4] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-204/2018 y acumulados, SUP-REC-376/2019, SUP-JRC-30/2019 y acumulados.
[5] Véanse las jurisprudencias 39/2002, 20/2004 y 9/98, cuyos rubros en su orden son: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO; SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES; y PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[6] Véase sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-107/2024.
[7] Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[…]
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
[8] Artículos 253 y 254 de la LGIPE.
[9] Artículo 274 de la LGIPE.
[10] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[11] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[12] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.
[13] Tesis XIX/97, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
[14] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8.
[15] Véase sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 53.
[16] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.
[17] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.
[18] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.
[19] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
[20] Artículo 274, párrafo 3 de la LGIPE.
[21] Jurisprudencia 9/98, de este Tribunal Electoral, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Publica en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 19 y 20.
[22] Dicho criterio ha sido aplicado por esta Sala Regional al resolver, entre otros, el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-228/2018 y acumulados.
[23] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver los juicios de inconformidad SM-JIN-21/2021 y SM-JIN-43/2021.
[24] De conformidad con el artículo 280, párrafo 5, de la LGIPE, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se observará el procedimiento descrito por los numerales 278 y 279 de la LGIPE, además se anotará el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
[25] Según señala el artículo 284 párrafo 1, de la LGIPE, para el sufragio en casillas especiales de los votantes en tránsito, el elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y el secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.
[26] En términos del artículo 284 párrafo 2, de la LGIPE, los electores que se hallen fuera de su sección podrán sufragar en los comicios respectivos conforme a las reglas siguientes: a) Si se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente, y d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.
[27] De conformidad con el artículo 85, de la Ley de Medios, procede expedir los citados puntos resolutivos cuando habiendo obtenido unas sentencia favorable en un juicio ciudadano promovido en contra de la negativa de expedición de la credencial para votar, de la negativa a ser incluido en el listado nominal correspondiente o la expulsión del mismo, en razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, ya no se les pudo incluir en el listado correspondiente a la sección de su domicilio o expedirles el no se les pudo pueda debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que la ley electoral exige para poder sufragar. Al respecto véase el artículo 85 de la Ley de Medios.
[28] Véanse por ejemplo las sentencias de los juicios de inconformidad: SUP-JIN-275/2012, SUP-JIN-17/2012 y SUP-JIN-332/2006.
[29] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 25, 26 y 27.
[30] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.
[31] Véase jurisprudencia 9/2002 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 45 y 46.
[32] Véase jurisprudencia 21/2000 de rubro SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 31.
[33] Dicha casilla fue materia de recuento
[34] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con el apoyo del Secretariado de Estudio y Cuenta, Juan de Jesús Alvarado Sánchez y Ana Cecilia Lobato Tapia.
[35] Artículo. 134. […] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
[36] Entre otras sentencias, véase la del recurso SUP-REP-208/2024, en la que, respecto a las manifestaciones del presidente de la república en diversas conferencias denominadas “mañaneras”, relacionadas con la sucesión de la presidencia a alguien que tenga sus mismos ideales, la Sala Superior determinó que …el hecho de que el presidente de la República hiciera referencia en su discurso a la elección presidencial, y que haya vinculado con la continuidad de la transformación del país, junto con la articulación de expresiones denostando a quienes denomina adversarios, conservadores u oposición, implicó que efectivamente, desde una perspectiva preliminar, se esté ante manifestaciones que pudieran afectar los principios rectores del proceso electoral, como la equidad, imparcialidad y neutralidad, que tienen como finalidad, prevenir una afectación en los procesos electorales que pudiesen viciarlos e incluso afectar su validez debido a que la conducta ilícita continúe o se repita.
[37] Dicho criterio lo expuso la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-166/2021, en que se resolvió la impugnación relacionada con la elección de la gubernatura en el estado de Michoacán, en el que se pronunció respecto a las manifestaciones realizadas por el presidente de la república, relacionadas con el estado de Michoacán durante el proceso electoral para renovar la gubernatura en dicho estado, en la que, entre otras cuestiones, la Sala Superior determinó que deben considerarse también como propaganda gubernamental emitida en un periodo prohibido, esto es, durante el periodo de campañas en el caso del Estado de Michoacán.
Lo anterior, porque a través de tales expresiones se hace del conocimiento de la ciudadanía una política pública y, al mismo tiempo, un logro de gobierno relativo a la producción y entrega de fertilizantes en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, durante el periodo de campaña electoral en dicha entidad…
En el caso, si bien el ejercicio de comunicación entre el funcionario público y los medios de comunicación, en principio se trata de proporcionar información de interés público, ésta no puede sustraerse del marco constitucional y legal vigente, en particular, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución General.
De esta forma, si bien el tema puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, respecto de una entidad federativa con proceso electoral, no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores en la entidad, razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica.
[38]Artículo 41. […]Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
[39] Criterio de la Sala Superior, en el referido juicio SUP-JRC-166/2021 que, en lo que interesa, se señaló que si bien el tema puede ser de interés general para la ciudadanía, lo cierto es que, al hacer referencia a un programa de gobierno y sus resultados, respecto de una entidad federativa con proceso electoral, no puede considerarse como de contenido neutral, pues existe una presunción fuerte de tener alguna incidencia en el ánimo de los electores en la entidad, razón por la cual su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica.
[40] En el referido juicio SUP-JRC-82/2022, la Sala Superior, entre otras cuestiones, señaló que las declaraciones denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual tuvo un grado de incidencia en las condiciones de equidad de la elección para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.
[41] Criterio de la Sala Superior, en el juicio SUP-JRC-82/2022, en el que se analizaron las manifestaciones realizadas en diversas “mañaneras”, por el presidente de la república durante el proceso electoral para la renovación de gubernatura en Hidalgo, en las que criticó a la otrora candidata a la gubernatura de dicho estado, postulada por el PRI y, en lo que interesa, la Sala Superior determinó que para tener por demostrado un incumplimiento de la obligación constitucional de emplear de forma imparcial recursos públicos no se debía atender al formato en el que se realizaba el acto de comunicación política o gubernamental, sino fundamentalmente al contenido de las expresiones que se identificaban como posiblemente ilícitas…
…
En mérito de lo anterior, se estableció que, contrario a lo determinado por el Tribunal responsable, las declaraciones denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual tuvo un grado de incidencia en las condiciones de equidad de la elección para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.
Ello, porque las conferencias matutinas del presidente de la República tienen un gran alcance y son transmitidas a nivel nacional, considerando la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo Federal), la regularidad de su realización, la forma en que se difunden (medios de comunicación, como radio y televisión, así como redes sociales), aunado a que se replican por una gran cantidad de medios de comunicación nacionales y locales.
[42] Así lo consideró la Sala Superior, en la referida sentencia SUP-JRC-166/2021.
[43] Véase la tesis XXXVII/2004 de rubro y texto: pruebas indirectas. son idóneas para acreditar actividades ilícitas realizadas por los partidos políticos. La interpretación de los artículos 271, apartado 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 27, apartado 1, inciso e), y 33, apartado 1, del Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la naturaleza de los partidos políticos, llevan a concluir que las pruebas indirectas no sólo se encuentran establecidas como pruebas en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que constituyen uno de los principales medios de convicción en los procedimientos que regula. Para arribar a lo anterior, se tiene en cuenta que los partidos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan de manera directa, por carecer de corporeidad, sino indirectamente, a través de las personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que les resulten imputables se deban evidenciar por medios de prueba indirectos, al tener que justificarse primero los actos realizados materialmente por las personas físicas y luego, conforme a las circunstancias de su ejecución, puedan ser atribuibles al partido. Ahora, si bien es cierto que la manera más común de establecer que un acto ha sido efectuado por una persona moral o ente colectivo consiste en demostrar que, para su realización la voluntad de la entidad colectiva fue expresada por una persona física que cuenta con facultades expresas para ese efecto, contenidas en su normatividad interna; sin embargo, la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona jurídica o ente colectivo quede nítidamente expresada a través de los actos realizados por personas físicas con facultades conforme a su normatividad interna, sino por el contrario, que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona. Ahora bien, los hechos no se pueden traer tal y como acontecieron, al tratarse de acontecimientos agotados en el tiempo y lo que se presenta al proceso son enunciados en los cuales se refiere que un hecho sucedió de determinada manera, y la manera de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal (enunciados de las partes) y que no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas por la ley. Las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo. En este orden de ideas, si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado realice un partido político, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer. La circunstancia apuntada no implica que cuando se cuente con pruebas directas, no puedan servir para demostrar los hechos que conforman la hipótesis principal, pues el criterio que se sostiene gira en torno a que, ordinariamente, se cuenta únicamente con pruebas indirectas para acreditar los hechos ilícitos en mención, por lo que necesariamente deben ser admisibles en el procedimiento administrativo sancionador electoral. Lo anterior se robustece si se tiene en cuenta que en los artículos citados se prevén las pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio.
[44] Véase Tesis XLI/97 de rubro y texto: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).—De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.
Así como la Tesis XXXVIII/2008, de rubro y texto: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.
Y, finalmente, la Tesis XXXI/2004, de rubro y texto: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.—Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.