JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JLI-1/2014 ACTOR: RAÚL ISAÍAS LEAL MONTIEL DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ Y JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN |
Monterrey, Nuevo León; a tres de abril de dos mil catorce.
Sentencia definitiva que confirma por una parte, la resolución de dieciocho de diciembre de dos mil trece dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad identificado con la clave R.I./040/2013, mediante la cual se confirmó la destitución impuesta por el Vocal Ejecutivo de la 12 Junta Distrital del Instituto Electoral Federal en el Estado de Nuevo León, en contra del ciudadano Raúl Isaías Leal Montiel dentro del procedimiento administrativo número PA/JD12/NL/002/2013; al estimarse que la resolución reclamada es acorde a la ley y; por la otra, se sentencia a dicho Instituto al pago en favor del promovente de la prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año dos mil trece, y se le absuelve respecto del pago de diversas prestaciones reclamadas.
GLOSARIO:
Actor: | Raúl Isaías Leal Montiel |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral |
Instituto: | Instituto Federal Electoral |
Junta Distrital: | 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Secretario Ejecutivo: | Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral |
1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se enlistan a continuación corresponden en su mayoría al año dos mil trece, salvo cualquier excepción que se realice en el punto respectivo.
1.1. Solicitud. El diecinueve de junio, el Vocal Secretario de la Junta Distrital solicitó por escrito al Vocal Ejecutivo del mismo órgano, la instauración del procedimiento administrativo de imposición de sanción en contra del Actor por haberse dirigido a él con falta de respeto, amenazas y amagos.
1.2. Procedimiento administrativo. El veinte de junio, mediante acuerdo dictado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, se le inició al Actor el procedimiento de referencia que fue registrado con el número de expediente PA/JD12/NL/002/2013.
1.3. Resolución. El veintiséis de septiembre, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital determinó destituir del cargo al Actor.
1.4. Recurso de inconformidad. Inconforme con la determinación anterior, el catorce de octubre, el Actor interpuso recurso de inconformidad ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto[1].
1.5. Resolución del recurso. El dieciocho de diciembre, el Secretario Ejecutivo confirmó la resolución recurrida.
1.6. Juicio laboral. El cuatro de febrero de dos mil catorce, el Actor promovió el presente juicio en contra de la resolución anterior.
1.7. Admisión del juicio; audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El siete de febrero de este año, se admitió la demanda del juicio. Posteriormente el veinte de marzo siguiente, se celebró la audiencia respectiva y se ordenó dictar sentencia.
CONSIDERANDOS
1. Competencia
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, por tratarse de una controversia surgida entre un órgano delegacional del Instituto y uno de sus servidores, que reclama su reinstalación como trabajador y el pago de diversas prestaciones, derivado de la destitución decretada en su contra en un procedimiento disciplinario misma que fue ratificada por el Secretario Ejecutivo.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
2. PROCEDENCIA
2.1. Excepciones y defensas
El Instituto en su contestación de demanda hizo valer las siguientes excepciones:
a) Improcedencia de la acción y falta de derecho
b) Válida imposición de la sanción de destitución
c) Prescripción
d) La de pago
e) Improcedencia del pago de horas de tiempo extraordinario
f) Falsedad
g) Todas las demás que se deriven en los términos en que se encuentra contestada la demanda.
Se considera pertinente analizar la excepción identificada con el inciso c) del listado anterior, dado que de resultar fundada, la consecuencia que acarrearía sería el sobreseimiento del presente juicio, dejando el estudio de las demás al examen de fondo del asunto por estar relacionadas con el mismo.
2.1.1. Excepción de prescripción.
Debe desestimarse esta excepción pues contrario a lo sostenido por la representante legal del Instituto, el término de un año para reclamar el pago de las prestaciones laborales aún no ha fenecido; ello es así en razón de que la fecha que debe tomarse como punto de partida para computarlo es a partir del treinta de septiembre de dos mil trece, día en que formalmente se concretó la terminación del Actor en su cargo[2] dada la notificación personal que se le realizó de la resolución del procedimiento disciplinario[3].
Por tanto, debe considerarse que es hasta esa fecha en que el Actor dejó de tener derecho a sus prestaciones, y no el cuatro de febrero de dos mil trece como incorrectamente se señaló en la contestación de la demanda.
En consecuencia, al no actualizarse las excepciones anteriores se procede a realizar el estudio de fondo de este proceso laboral.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Hechos relevantes
En el procedimiento administrativo disciplinario PA/JD12/NL/002/2013, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital determinó que el Actor era responsable de la violación a los artículos 444 fracción XVIII[4] y 445, fracción XXV[5] del Estatuto, por conducirse con el Vocal Secretario de la citada junta con insultos, amagos y amenazas en presencia del Enlace Administrativo de dicha junta, lo que provocó que se hiciera acreedor a la destitución de su cargo.
En el recurso de inconformidad presentado por el Actor en contra de su cese laboral, el Secretario Ejecutivo confirmó la separación del Actor en su cargo de chofer-mensajero adscrito a la Junta Distrital, dado que las probanzas aportadas por el primero no resultaban aptas o idóneas para refutar los hechos constitutivos de la conducta imputada, al no haber siquiera arrojado indicios sobre la inexistencia de las conductas que motivaron el inicio del procedimiento en su contra y, por ende, la sanción impuesta.
Por su parte, el Actor alega en la demanda del presente juicio que la resolución del Secretario Ejecutivo conculca en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento, porque durante la sustanciación y resolución del recurso de inconformidad se cometieron diversas violaciones procesales.
3.2. Planteamiento del caso
Para resolver este caso la Sala deberá analizar si el procedimiento seguido al Actor en el que se le cesó de su cargo por la supuesta comisión de diversas faltas administrativas, fue apegado a derecho; o si por el contrario, se violaron en su perjuicio formalidades esenciales del procedimiento contenidas en distintas normativas y, en consecuencia, se debe revocar la resolución del recurso de inconformidad y dejar insubsistente la destitución decretada en el procedimiento disciplinario que se le instauró.
Para acreditar su afirmación, el Actor hace valer en esencia los siguientes agravios.
3.3. Agravios
1. La resolución combatida no cumple en tiempo y forma las formalidades esenciales del procedimiento que establece el Estatuto, particularmente el artículo 390[6], toda vez que el Secretario Ejecutivo excedió el plazo de cinco días para solicitar a la Junta Distrital el expediente del procedimiento de sanción y dictar el auto de admisión del recurso de inconformidad. Además de que no se le admitieron diversas probanzas documentales, bajo el argumento de que no se ajustaban a los extremos del numeral 395[7] del mismo ordenamiento y no haber señalado fecha para el desahogo de la prueba pericial.
2. No se respetó el término en que debió practicarse la notificación del fallo recurrido previsto en el artículo 398 del Estatuto[8], puesto que dicha diligencia debió efectuarse dentro de los cinco días hábiles a su aprobación y no hasta el quince de enero de dos mil catorce. En consecuencia, el Actor considera que el procedimiento llevado a cabo transgredió las disposiciones contenidas en el Estatuto al no respetarse los tiempos marcados en el mismo.
3. Fue ilegal el inicio del procedimiento disciplinario instaurado en su contra porque la autoridad instructora no tomó en cuenta que la denuncia presentada por el Vocal Secretario de la Junta Distrital, contenía hechos falsos, es decir, prejuzgó sobre la existencia de una conducta contraria a derecho pero no tomó en cuenta que el escrito de inicio carece de la debida fundamentación y motivación para reunir los requisitos de procedibilidad.
4. Fue incorrecto el desechamiento de las pruebas documentales públicas consistentes en: a) El citatorio para el procedimiento de mediación que se le notificó en el domicilio del Actor dentro del expediente 840/2013.JPA1, formado con motivo de la denuncia 2878/2013, presentada en su contra por el Vocal Secretario el dos de junio de dos mil trece; y b) El convenio celebrado el diez de junio del mismo año en el Centro de Orientación y Denuncias de la Procuraduría General de Justicia del Gobierno del Estado ante el procedimiento de mediación penal, toda vez que dichas pruebas fueron ofrecidas conforme a derecho dentro del procedimiento de sanción.
5. Fue indebido que el Secretario Ejecutivo no haya tomado en cuenta que la Junta Distrital haya solicitado, mediante oficio número JD/VE/0209/2013, que se cambiara en su perjuicio la modalidad de cobro de nómina de tarjeta por el de cheque nominativo, lo cual es contrario a la normatividad y costumbre. Esto, dado que a todos los empleados de esa plaza presupuestal se les deposita su salario vía tarjeta y en la forma del cheque siempre se le retrasa el pago, por lo que tal actuación es contraria a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
6. Es equivocada la apreciación que realizó el Secretario Ejecutivo sobre la constancia que señala como anexo cinco del escrito del procedimiento disciplinario, la cual contiene hechos falsos; toda vez que no refiere circunstancias de modo, tiempo, lugar, de cómo se desarrollaron los hechos que motivaron el inicio de dicho procedimiento y, en consecuencia, su destitución como trabajador del Instituto. Además, es incorrecta la afirmación relativa a que la admisión y valoración de los medios de prueba aportados no podían cambiar el sentido de la resolución y menos reponer el procedimiento con base en una tesis aislada no aplicable al caso.
3.4. Estudio de la controversia
3.4.1. No le depara perjuicio al Actor la emisión extemporánea del auto de admisión del recurso de inconformidad y que no le hayan admitido algunas pruebas en el recurso señalado.
Asiste parcialmente razón al Actor cuando aduce que el Secretario Ejecutivo inobservó el artículo 390 del Estatuto pues admitió el recurso de inconformidad fuera del plazo de cinco días siguientes contados a partir de la recepción del medio de impugnación.
En efecto, de la lectura del referido dispositivo se advierte que dicho funcionario electoral, a partir de la recepción del recurso y en un plazo máximo de cinco días debe por un lado, solicitar a la autoridad el expediente del procedimiento administrativo de sanción y, por otro, dictar el auto en el que se admita o deseche el recurso. Sin embargo, en el caso particular no se cumplieron las obligaciones anteriores en el tiempo señalado.
Lo anterior es así porque de la revisión de las constancias que integran el recurso de inconformidad, se advierte que dentro del plazo de cinco días la Dirección de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica del Instituto, mediante oficio DAL/0261/2013 de fecha quince de octubre del año pasado, solicitó a la Junta Distrital el envío de las constancias del procedimiento de sanción[9], el cual fue recibido a los cuatro días hábiles siguientes, es decir, el veintiuno del mismo mes[10].
Así, a pesar de que el Secretario Ejecutivo contaba con las constancias necesarias para la revisión de los presupuestos procesales del recurso, tales como el plazo de interposición, la existencia del acto impugnado o la personalidad jurídica del inconforme; omitió dictar en el plazo indicado el acuerdo de admisión o de rechazo respectivo pues lo hizo veintisiete días hábiles después a la presentación del medio impugnativo, esto es, hasta el veinte de noviembre de dos mil trece.
Sin embargo a juicio de esta Sala aun cuando dicha irregularidad resulta cierta, la misma es insuficiente para reponer el procedimiento del recurso de inconformidad. Esto es así porque a final de cuentas lo trascendente es que se le admitió al Actor el recurso de inconformidad interpuesto, en el cual se le dio la oportunidad de alegar y probar sus planteamientos en todas las etapas del procedimiento hasta la emisión de la resolución que puso fin al mismo.
En consecuencia, a pesar de que la autoridad no cumplió con el plazo de cinco días establecidos en la normatividad para dictar el auto de admisión atinente, se respetó su garantía de audiencia y defensa establecida en el artículo 14 Constitucional; por lo que no puede considerarse que la situación alegada haya afectado las defensas del Actor puesto que como se dijo éste tuvo la oportunidad de hacer valer las defensas que procedían en la tramitación y sustanciación del indicado recurso, y siendo así no puede estimarse que exista una violación al debido proceso, que conlleve a reponer el procedimiento.
Por otro lado, no tiene razón el Actor cuando impugna la no admisión realizada por el Secretario Ejecutivo respecto de diversas probanzas que ofertó en su recurso de inconformidad inicial, en virtud de que, como bien lo razonó dicho funcionario en el auto de admisión de veinte de noviembre de dos mil trece[11], el Actor junto con su recurso de inconformidad solamente podía ofrecer aquellas pruebas respecto de las cuales no hubiese tenido conocimiento durante la sustanciación del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral[12] y no las que ya hubieran sido conocidas y valoradas en primer término por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital que le impuso la sanción.
Se afirma lo anterior porque del análisis del escrito signado por el Actor presentado ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León, mediante el cual formuló queja contra los Vocales Ejecutivo y Secretario de la Junta Distrital; así como del oficio número DORQ/9394/2013 suscrito por el Director de Orientación y Recepción de Quejas del mismo organismo, que contiene la resolución de dieciséis de agosto de dos mil trece, en donde aparece que la queja presentada por el Actor fue remitida a la Comisión Nacional de Derechos Humanos por ser la competente para conocerla y resolverla, esta Sala advierte que fueron documentales conocidas por el Actor previamente al dictado de la resolución del procedimiento disciplinario (veintiséis de septiembre de dos mil trece), pues la queja en comento fue presentada por el Actor el quince de agosto de dos mil trece; mientras que el oficio en mención fue de su conocimiento el día dieciséis de agosto de dos mil trece, respectivamente, por lo que esas circunstancias demuestran que el trabajador sí conocía de la existencia y contenido de tales documentales desde entonces.
Consecuentemente, si bien es verdad que el Actor no pudo ofrecerlas y en su caso acompañarlas junto con su escrito de contestación al inicio del procedimiento administrativo que se le instauró, dado que aún no las conocía, también lo es que en el caso bien pudo haberlas aportado con el carácter de supervenientes, hasta antes del dictado del cierre de instrucción de acuerdo a lo establecido en el diverso artículo 337, fracción III del citado Estatuto[13]; que en el particular ocurrió el cinco de septiembre del año pasado[14]; sin embargo, no lo hizo.
De ahí que la determinación del Secretario Ejecutivo al no haber admitido dichas probanzas resulta apegada a la ley.
Con relación a la prueba documental consistente en el recibo de pago de salario expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto que corresponde al periodo comprendido del dieciséis de abril de dos mil trece al treinta del mismo mes y año, la cual aportó el Actor a fin de acreditar su personalidad para la presentación del recurso de inconformidad; debe decirse que la inadmisión de dicha prueba tampoco le causa agravios al Actor, pues como bien lo afirmó el Secretario Ejecutivo en el auto de admisión, la personalidad del Actor se encontraba plenamente acreditada en autos por ser la persona a quien le fue impuesta la destitución en el procedimiento de sanción, de ahí que era innecesaria su admisión.
Por otra parte, y contrario a lo aducido por el Actor, esta Sala comparte la determinación del Secretario Ejecutivo en el sentido de no admitir la prueba pericial; y esto es así, porque el Actor pierde de vista que la pericial de mérito ya había sido ofrecida por el Actor en el procedimiento administrativo, y en su oportunidad fue admitida y valorada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital; por tanto, como atinadamente lo sostuvo el Secretario Ejecutivo, lo procedente en el recurso de inconformidad sometido a su potestad no era volver a admitir una prueba ya aceptada, sino analizar el agravio del Actor relativo a que dicha prueba, a pesar de haberse admitido, no fue desahogada ni perfeccionada.
Ahora bien, este órgano colegiado advierte que al analizar el agravio de mérito, el Secretario Ejecutivo consideró en la resolución impugnada que el Actor tenía parcialmente la razón, porque en el caso éste ofreció al procedimiento administrativo la referida prueba pericial a fin de demostrar que el disco compacto que se le entregó junto con el acta levantada por el Vocal Secretario de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León estaba editado o cortado, razón por la que el Vocal Ejecutivo de la referida 12 Junta Distrital, dictó un auto el doce de agosto de dos mil trece, por el que entre otras cuestiones, admitió dicha probanza; y a fin de desahogarla y prepararla solicitó por oficio al Instituto de Criminalística y de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, que dictaminara si en la grabación de que se trata había existido edición o corte.
En cumplimiento a esa solicitud, dicho Instituto manifestó que al analizar la grabación no podía determinar si existió alguna edición o corte, ya que no contaba con el equipo necesario. Agregando el Secretario Ejecutivo que no obstante la imposibilidad manifestada, la autoridad instructora no proveyó lo necesario para que se desahogara la prueba, razón por la que la misma no fue valorada en el procedimiento disciplinario.
Asimismo, el Secretario Ejecutivo estimó que pesar de lo anterior, era inoperante el agravio del Actor porque aun y cuando se ordenara la reposición del procedimiento para el único efecto de que se desahogara dicha prueba técnica, la misma sería insuficiente para que el Actor demostrará sus pretensiones, puesto que, por una parte, su oferente sólo se limitó a señalar que el disco compacto que contenía la grabación estaba editado; empero omitió señalar las razones específicas de su aserto, esto es, no refirió que el contenido del disco compacto no fuera auténtico o que las expresiones en él contenidas no fueran suyas, o de qué manera la supuesta edición modificó su contenido y; por la otra, de la propia resolución que recayó al procedimiento administrativo se aprecia que el Vocal Ejecutivo de la 12 Junta Distrital sólo le otorgó un valor probatorio apenas indiciario al señalar la presunción de que la grabación es original, sin que de conformidad con la teoría general de la prueba se le otorgue valor de prueba plena; además refirió que la existencia de la grabación no podía ser desconocida o editada dado que su contenido se hizo del conocimiento de los vocales integrantes de la Junta en sesión ordinaria de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece.
Aunado a lo anterior el Secretario Ejecutivo acertadamente sostuvo que los hechos y conductas imputadas al Actor, fueron demostrados por la autoridad resolutora primigenia a través de otras pruebas que fueron valoradas en el procedimiento administrativo[15], concluyendo el Secretario Ejecutivo que la falta de desahogo de la prueba pericial aun cuando era una violación procesal no afectó la esfera jurídica del Actor, por lo que en el caso no tendría ningún fin práctico revocar la resolución reclamada y reponer el procedimiento a partir del auto admisorio del recurso de inconformidad.
Esto, porque se llegaría al mismo resultado: la prueba en cuestión no tiene el potencial de desacreditar los hechos que dieron motivo a la destitución del Actor, como se estableció correctamente en la resolución combatida, que apoyó sus consideraciones con base en la tesis de rubro: “VIOLACIONES PROCESALES POR INDEBIDA ADMISIÓN O DESAHOGO DE PRUEBAS. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO NO TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO”[16].
Con base en lo anterior, esta Sala estima que a ningún práctico conduciría el desahogo de dicha prueba pericial tal y como lo solicitó el Actor en su demanda, para verificar si el disco compacto en la que consta la grabación del incidente entre el Vocal Secretario y el Actor está editado, toda vez que la conducta de este último fue acreditada con base en el estudio conjunto de las demás pruebas ofertadas en el procedimiento administrativo, entre las que se encuentra la constancia de hechos de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, firmada por el Actor y que se tuvo como base para iniciar dicho procedimiento.
3.4.2. La notificación personal practicada fuera del plazo de cinco días siguientes a la aprobación del fallo controvertido, no pierde eficacia
En relación con este tema no se comparte el punto de vista del Actor, porque la práctica de la notificación del fallo recurrido fuera del plazo establecido en el artículo 398 del Estatuto, no resta eficacia a la misma ni provoca su nulidad; ya que ésta surte sus efectos a partir de la recepción de la copia de la determinación pronunciada, como sucedió en este caso. Esto tiene sentido porque es precisamente en ese momento cuando las partes –en este caso el Actor–, conocen de manera plena los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento[17].
En consecuencia, a pesar de que en el presente asunto la notificación personal al Actor de la resolución del recurso de inconformidad se le realizó después de los cinco días señalados en el numeral invocado (se practicó el quince de enero de este año[18], esto es, nueve días después de la aprobación de la misma[19]), debe declararse válida para todos los efectos legales ya que como se dijo, el Actor tuvo conocimiento pleno de ella con la entrega de la copia por parte del Coordinador de la Unidad Electoral adscrito a la Junta Local Ejecutiva de Nuevo León, quien es la persona con quien se entendió la diligencia.
Al caso, resulta orientadora a la materia, la jurisprudencia 120/2008 de rubro: “NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS. SU PRÁCTICA FUERA DEL PLAZO DE 10 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, HACE QUE SE TENGAN COMO FORMALMENTE HECHAS EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 DE DICHA LEY”[20].
3.4.3. No se prejuzgó sobre la conducta del Actor, en el auto de admisión del procedimiento administrativo.
Es incorrecta la apreciación del Actor cuando aduce que el Secretario Ejecutivo señaló que la autoridad instructora del procedimiento administrativo prejuzgó sobre la existencia de una conducta contraria a derecho, pues la denuncia presentada por el Vocal Secretario de la Junta Distrital carece de la debida fundamentación y motivación para reunir los requisitos de procedibilidad, ya que contiene hechos falsos y está viciada de origen.
Ello es así, porque como acertadamente se asentó en la resolución impugnada, el escrito signado por el Vocal Secretario constituye sólo una formalidad para el inicio del procedimiento de sanción respectivo más no un análisis de la conducta denunciada.
En efecto, contrario a lo afirmado en la demanda del presente juicio, fue correcta la actuación del Secretario Ejecutivo al validar el inicio del procedimiento administrativo por parte del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, dado que en el auto de admisión de dicho procedimiento únicamente se determinó que las irregularidades denunciadas podían constituir materia de un procedimiento, sin que se realizara un prejuzgamiento de la conducta del Actor[21], tal y como se asentó en la resolución del recurso de inconformidad.
En tal virtud, no le asiste razón al Actor cuando aduce que carece de fundamentación y motivación el escrito de denuncia presentado por el Vocal Secretario, ya que si bien debe reunir entre otros requisitos el señalamiento de los hechos en que se funda y los fundamentos de derecho[22], también lo es que no se trata de la decisión de una autoridad en ejercicio de sus atribuciones en la que indefectiblemente se debe fundar y motivar la resolución que se emita.
Asimismo, no tiene razón el Actor cuando alega que no se le otorgó valor a la constancia de hechos levantada con motivo de la negativa de éste a firmar el pago de su nómina correspondiente a la quincena número cuatro de dos mil trece, toda vez que dicha probanza no está relacionada con los hechos que motivaron su sanción, como lo pretende hacer notar a este órgano jurisdiccional.
Ello, debido a que la presencia de los Vocales Ejecutivo y Secretario, el Técnico “I” y el Enlace Administrativo de la Junta Distrital, no tiene relación directa con las circunstancias y motivos que provocaron el inicio del procedimiento administrativo, puesto que la causa que originó la destitución del Actor de su fuente de trabajo fue la proliferación de amenazas, amagos y faltas de respeto a la persona del Vocal Secretario; de ahí que aun cuando se valorara dicha documental sólo se comprobarían a lo más situaciones totalmente ajenas a la problemática planteada en el procedimiento de origen.
Por otro lado, se considera correcta la determinación del Secretario Ejecutivo de no valorar el escrito sin fecha suscrito por el Actor, dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, en el que solicitó la elaboración de las cartas poder para que se autorizara al contador Noé Ortega Espinoza firmara en su representación sus nóminas[23], ya que ese escrito no constituye una probanza idónea para desvirtuar los hechos base de la denuncia en su contra, pues como se asentó en el fallo no existen elementos de convicción que generara certeza de la presentación de dicho escrito ante la autoridad competente y que en el mismo constara la fecha y hora de su recepción, de acuerdo al sello oficial de acuse de recibo, condiciones que correspondía desvirtuar al Actor y no lo hizo. Además, de que esa probanza en nada beneficia al Actor, ya que no está relacionada con las quejas que motivaron su cese del Instituto.
También es acertada la actuación del Secretario Ejecutivo sobre la inconformidad de no haberse tomado en cuenta que laboró hasta un día antes de su incapacidad, dado que esa aseveración no le causó perjuicio, al no guardar relación con la litis del recurso previo y del procedimiento administrativo.
3.4.4. Es correcto el desechamiento de las pruebas relacionadas con el procedimiento de mediación en materia penal.
No asiste razón al Actor en relación a su queja sobre la ratificación del Secretario Ejecutivo respecto al desechamiento de los documentales derivados del procedimiento de mediación formado con motivo de la denuncia penal 2878/2013, presentada en contra del Actor por parte del Vocal Secretario de la Junta Distrital ante la Procuraduría General de Justicia de Nuevo León, consistentes en el citatorio para presentarse a mediación penal dirigido al Actor[24] y el acuerdo reparatorio de fecha diez de junio de dos mil trece[25].
Lo anterior es así, porque como se razonó correctamente en la resolución impugnada, dichas documentales no tienen relación directa con los hechos que motivaron el procedimiento administrativo iniciado en contra del Actor, dado que dichas constancias lo único que acreditan es que tanto éste como el Vocal Secretario acordaron someterse a una conciliación a fin de concluir la acción penal presentada por el funcionario electoral, con motivo de la comisión de los delitos de amenazas e injurias proferidas por el Actor.
En este sentido, la exhibición de esos medios de convicción ante la autoridad instructora del procedimiento de sanción no eran vinculantes en el desarrollo del mismo, puesto que las consecuencias en una y otra vía son independientes entre sí, ya que la extinción de la acción penal por el Ministerio Público en contra del Actor, constituye el acuerdo de las partes de no continuar el trámite de la averiguación previa por haber llegado a una solución amistosa, pero no implica la falta de materia para iniciarle un procedimiento administrativo para destituirlo.
Además, en consideración de esta Sala si se admitieran y valoraran dichas probanzas arrojarían el indicio sobre la existencia de una conducta ilegal del Actor en perjuicio del Vocal Secretario, ya que la primera cláusula del acuerdo revela expresamente el compromiso del trabajador de respetar la persona del Vocal Secretario, sus bienes y familiares, lo cual fue aceptado por este último.
De ahí que se estime acertada la actuación del Secretario Ejecutivo al declarar infundado el agravio del Actor en cuanto al desechamiento de las pruebas por parte de la autoridad instructora en el procedimiento administrativo mediante auto de fecha doce de agosto de dos mil trece[26].
3.4.5. No le causa perjuicio al Actor, el cambio de la modalidad de tarjeta a cheque nominativo para pagarle su salario.
Es conforme a derecho la decisión del Secretario Ejecutivo que declaró inoperante el agravio relativo al cambio de modalidad de tarjeta a cheque nominativo para cubrir el salario del Actor, en razón de que este punto no tiene relación con la litis del procedimiento administrativo y además no le causa un perjuicio.
Ello es así, porque como se ha asentado en renglones anteriores, la circunstancia que motivó el inicio del procedimiento en contra del Actor se originó por la realización de amenazas, amagos y faltas de respeto hacia el Vocal Secretario de la Junta Distrital.
Con base en estas circunstancias, el Actor debió acreditar con las pruebas idóneas que dichas faltas no las cometió o que los medios de convicción en que la autoridad instructora basó la comprobación de esas conductas no eran las correctas, pero no que el cambio de modalidad del pago de su salario por cheque nominativo incidió directamente en su destitución como trabajador del Instituto, puesto que el cobro retardado de su salario no indica una conducta persecutoria en su contra, al no actualizarse una conducta discriminatoria o violatoria del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Consecuentemente, si tenía una queja con motivo del pago de su salario fuera de los plazos correspondientes, debió hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, pero no en el procedimiento administrativo.
3.4.6. Son válidas las constancias de hechos levantadas con motivo del incidente suscitado entre el Actor y el Vocal Secretario, y el acta de la Junta Distrital Ejecutiva.
Es incorrecta la manifestación contenida en el agravio del Actor respecto a que la constancia de hechos levantada en la que se narraron los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo en su contra, estuviera viciada por la firma de María Teresa Rodríguez González, Jefa de Oficina de Seguimiento y Análisis, en su calidad de testigo, quien no estuvo presente el día que sucedió el conflicto entre el Actor y el Vocal Secretario.
Esto, porque si bien es cierto que de la narración de los antecedentes no se advierte que estuviera presente la funcionaria aludida en el lugar de los hechos, dicho documento no pierde eficacia por ese solo hecho, pues la rúbrica asentada por ella constituye sólo una formalidad, pero no es prueba fehaciente de que dicha persona tuvo conocimiento directo de lo sucedido en la oficina del Vocal Secretario.
Además, la constancia de hechos no pierde eficacia jurídica en el caso de que a esa persona no le constara lo narrado en la misma, porque los principales implicados en el problema sí la firmaron, como son el Vocal Secretario, el Actor y el Enlace Administrativo, quienes quedaron debidamente identificados.
Por otro lado, tampoco pierde validez jurídica el acta 05/ORD/29-05-13, de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, que se levantó con motivo de la celebración de la sesión ordinaria de la Junta Distrital de ese mes y año, en la que se asienta, entre otras cosas, el informe sobre el problema sucedido entre el Actor y el Vocal Secretario y la queja presentada ante la Comisión de Derechos Humanos de Nuevo León[27], setenta y ocho días después a dicha sesión, considerando que la misma fue recibida el quince de agosto del mismo año en ese órgano autónomo, lo que a consideración del Actor, denota la mala fe del Vocal Secretario, pues refiere hechos falsos y futuros, porque a la celebración de la sesión todavía no se presentaba la queja.
Esto, en razón de que los sucesos narrados en el acta, no desvirtúan los hechos que motivaron su destitución, ya que la queja presentada ante la Comisión de Derechos Humanos sólo refleja su inconformidad de haberle descontado sin justificación su salario, pero no que sus afirmaciones sobre hechos falsos tengan soporte probatorio con la presentación de la misma.
En este sentido, la información presentada de manera equivocada o dolosa por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital, no coadyuva en la defensa del Actor, pues esa sola probanza no acredita que haya incidido de manera directa en el desarrollo del procedimiento de sanción, dado que no se le otorgó alcance probatorio alguno por el vocal instructor en su resolución final, además de que a la fecha en que se llevó a cabo la reunión de la Junta Distrital, todavía no se resolvía el mismo.
Por tanto, al desestimarse los agravios aducidos por el Actor procede confirmar la resolución recurrida.
Una vez analizada, en términos de los agravios expuestos, la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto, mediante la cual se confirmó la destitución de Raúl Isaías Leal Montiel de su cargo como chofer mensajero de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, esta Sala Regional procede a continuación a realizar el estudio relativo a la procedencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el Actor en su demanda.
3.4.7. Pago de diversas prestaciones laborales
Ahora bien, respecto al reclamo del Actor sobre el pago de diversas prestaciones laborales consistentes en: a) la reinstalación inmediata de su puesto, cargo y área de adscripción como trabajador del Instituto Federal Electoral; b) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la destitución injustificada y hasta la total solución del presente conflicto; c) el pago de veinte días por cada año laborado; d) prima de antigüedad; e) vacaciones, f) prima vacacional; g) aguinaldo, h) horas extras; i) media hora para ingerir alimentos; j) pago de los salarios indebidamente descontados que comprenden los días veintidós, veinticinco, veintiséis y veintisiete de marzo de dos mil trece; y k) el pago de las mejoras salariales y prestaciones que se generen durante la tramitación del juicio; esta Sala razona lo siguiente:
3.4.7.1. Reinstalación; pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la destitución injustificada y hasta la total solución del presente conflicto, y el pago de veinte días por cada año laborado
Por lo que hace a las indicadas prestaciones relacionadas con la terminación de la relación laboral, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:
“Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.”
De acuerdo con el numeral anterior se desprende que en caso de que no se acredite, por parte del patrón, la existencia de una causa justificada de terminación de la relación laboral, el trabajador se encontrará en posibilidad de solicitar optativamente la reinstalación o la indemnización, además de que tendrá derecho al pago de los salarios que se hubieren vencido, contados a partir de la fecha del despido hasta el momento en que se cumplimente la resolución que ponga fin al juicio laboral instaurado.
En la especie, el Actor solicita la reinstalación en su puesto de trabajo, ello en atención a que en su concepto fue ilegal la resolución por la cual se confirmó su destitución como miembro del Instituto, traduciéndose esto en una causa injustificada de terminación de la relación laboral.
Sin embargo, debe decirse que al haber quedado acreditada previamente en esta ejecutoria la legalidad de la resolución que motivó tal destitución, es evidente que en atención al numeral transcrito resulta improcedente la prestación de reinstalación en estudio.
Similar situación aplica para el caso del pago de salarios y prestaciones que se han venido dando a partir de la separación del cargo, al tratarse de una cuestión accesoria derivada de la acción principal del despido injustificado que hizo valer el Actor, pues al haber quedado acreditada la causa de destitución, de igual forma es improcedente la petición de pago de salarios que se refieren a aquellos emolumentos que no son pagados con motivo de la terminación injustificada o ilegal de la relación laboral.
De igual forma, resulta improcedente el pago de veinte días por año laborado, en virtud de que tal prestación contemplada por la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, en concordancia con el numeral 49[28] de dicho ordenamiento legal, se refiere a cubrir una indemnización por el monto reclamado, a efecto de que el patrón quede eximido de la obligación de reinstalar al trabajador.
Por tanto, si la acción de reinstalación por el supuesto despido injustificado esgrimida por el Actor no se probó, es evidente, que la presente acción accesoria tampoco puede prosperar, al estar vinculada necesariamente a la reinstalación del trabajador para decretar su pago.
3.4.7.2 Prima de antigüedad
En cuanto hace a la procedencia del pago de la prima de antigüedad, el Actor manifiesta que tiene derecho a dicho concepto con motivo de la terminación de su relación laboral, tomando como base los años de servicio laborados contados a partir del mes de julio de dos mil cinco al treinta de septiembre de dos mil trece –fecha de su baja[29]–. La aludida fecha de ingreso se estima acreditada de conformidad con el artículo 15, numeral 1[30] de la Ley de Medios, ya que la afirmación que en ese sentido realizó el Actor[31], no fue controvertida por el Instituto.
De lo anterior se advierte que al momento de su baja el Actor había laborado 8 años y 3 meses.
Ahora bien, el segundo párrafo de la base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, establece que los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Federal Electoral dispondrán del personal calificado necesario para prestar el Servicio Profesional Electoral; asimismo, que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.
A su vez, los artículos 204, párrafos 1 y 3, y 208, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que el Servicio Profesional Electoral se integra por el cuerpo de la función directiva y el de técnicos; que el cuerpo técnico proveerá el personal para cubrir los puestos y realizar las actividades especializadas; y que todo el personal del Instituto Federal Electoral es considerado de confianza y queda sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, del apartado B, del numeral 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así mismo, de la lectura de los artículos 5, 25 y 33, fracción II, inciso j), del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se advierte que el personal del instituto son los miembros del Servicio Profesional Electoral y el personal administrativo del propio instituto, quienes se organizarán en los cuerpos de la función directiva y el técnico.
De igual modo, el artículo 440, fracción XVI, de dicho Estatuto establece que son derechos del personal del Instituto, entre otros, recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos aprobados para tal efecto por la Junta.
Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 95[32] de la Ley de Medios, en el caso concreto es aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, la cual en el artículo 162, fracción III[33], establece que la prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que sean separados de su empleo, independientemente que el despido sea o no justificado[34].
En este sentido, la prima de antigüedad es una prestación autónoma, en razón de que el derecho a ella se genera por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en el que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que éste prospere, por lo que es exigible a partir del momento en que el trabajador queda separado definitivamente de su empleo[35].
Además, dado que conforme a lo determinado en esta sentencia se estimó ajustada derecho y, por tanto, firme la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto, mediante la cual confirmó la destitución del Actor decretada el veintiséis de septiembre de dos mil trece, es claro que la solicitud de pago de la prima de antigüedad se encuentra dentro del plazo de un año para reclamarlo conforme al artículo 516[36] de la Ley Federal del Trabajo.
Por tanto, el Instituto se encuentra obligado a pagar tal prestación al Actor[37], al haber resultado procedente.
En atención a lo expuesto, acorde a lo previsto en los artículos 485[38] y 486[39] de la Ley Federal del Trabajo, se procede a determinar el monto de la prima de antigüedad, por concepto de la cual el Instituto deberá pagar doce días por cada año de servicios prestado, tomando como base para su cálculo el doble del salario mínimo vigente en la zona geográfica correspondiente, así como la parte proporcional, en caso de meses y días restantes.
Así pues, con base en lo anterior, el trabajador tiene derecho a que se le pague por concepto de prima de antigüedad un total de 99 días; cifra que se obtiene de multiplicar 8 años por 12 días correspondientes a cada año, lo que da un total de 96; más 3 días que equivalen a 3 meses de trabajo. Para mayor comprensión se inserta el siguiente cuadro con las operaciones efectuadas:
Antigüedad reconocida | Condena impuesta: 12 días por cada año | Total de días a pagar |
8 años x | 12 = | 96 |
3 meses x | 1 = | 3 |
Total: 99 días |
De la diversa documentación que obra en autos del expediente principal se advierte que, al momento de su baja, el Actor prestaba sus servicios para la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ubicada en el municipio de Cadereyta Jiménez, Nuevo León[40].
Ahora bien, según la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, organismo público descentralizado encargado de la fijación de los sueldos mínimos legales, dependiente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el correspondiente al Municipio de Cadereyta Jiménez en el Estado de Nuevo León asciende a $61.38 (sesenta y un pesos 38/100 M.N.)[41], cifra que multiplicada por 2 da un total de $122.76 (ciento veintidós pesos 76/100 M.N.), misma que a su vez debe multiplicarse por 99 para obtener la cantidad líquida por pagar por concepto de prima de antigüedad, lo que da un total de $12,153.24 (doce mil ciento cincuenta y tres pesos 24/100 M.N.).
Salario mínimo | Doble del salario mínimo | Días por pagar: | Cantidad líquida a pagar |
$61.38 | $122.76 x | 99 = | $12, 153.24 |
3.4.7.3 Pago de vacaciones y prima vacacional
En cuanto al derecho al pago de vacaciones, la representante legal del Instituto en su escrito de contestación a la demanda señaló que fueron gozadas por el Actor y cubiertas oportunamente, puesto que disfrutó las relativas a los dos periodos del año dos mil doce comprendidas del doce de julio hasta el treinta y uno de octubre del mismo año; y las del segundo periodo que abarcaron del veinte de diciembre de ese año al cuatro de enero de dos mil trece. Por su parte las relativas al periodo dos mil trece, la etapa vacacional comprendió del veintinueve de julio al nueve de agosto de la misma anualidad, correspondiéndole al Actor el pago proporcional de los meses de agosto y septiembre, poniéndolo a disposición de éste.
Respecto a este punto, el Actor fue omiso en manifestar lo que a su derecho conviniera a pesar de la vista ordenada por el Magistrado instructor mediante auto del veintiséis de febrero de este año.
No obstante lo anterior, se estima que al Actor le corresponde el pago de vacaciones comprendido por el segundo periodo vacacional del año dos mil trece que, a juicio de esta Sala, comprende los meses de julio, agosto y septiembre, considerando que este derecho se contabiliza por cada seis meses consecutivos[42] y no solamente por dos (es decir, agosto y septiembre, como incorrectamente se expresó en la contestación de demanda).
Así, con base en las cifras obtenidas del recibo de nómina presupuestal presentado por el Instituto, correspondiente al periodo del 16 al 30 de septiembre de 2013[43], al que se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16 párrafo 3 de la Ley de Medios, pues genera convicción sobre la veracidad de los datos contenidos en él, además de que no existe prueba en contrario que lo desvirtúe, se considera que la cantidad líquida a pagar por el Instituto a favor del Actor por concepto de vacaciones por los meses de julio, agosto y septiembre del año dos mil trece, incluida la prima vacacional, es de $2,555.49 (dos mil quinientos cincuenta y cinco pesos 49/100 M.N.).
Ello, pues el Actor, al momento de su baja, percibía un salario mensual ordinario de $10,222.00 (diez mil doscientos veinte dos pesos 00/100 M.N.); cifra que se obtiene de sumar los montos correspondientes al sueldo base, despensa oficial, apoyo para despensa, prima quincenal, ayuda de alimento, previsión social múltiple, compensación garantizada y apoyo por capacitación y desarrollo. Cabe aclarar que no son parte de la presente adición las percepciones relativas a la prima vacacional, el seguro de separación individualizado y el impuesto sobre la renta del seguro de separación individualizado.
Lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 84[44] de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
Por lo que se refiere a la prima vacacional, ésta no forma parte del salario integral del trabajador, puesto que por su propia y especial naturaleza es una prestación que se otorga únicamente durante el periodo de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en este caso, en términos de lo establecido en el numeral 95 de la Ley de Medios.
En cuanto a las percepciones señaladas con el número 09 y 21, mismas que se encuentran identificadas en el recibo de nómina que obra en la foja 219 del expediente principal, como Ahorro Solidario y Fondo de Ahorro Capitalizable, es necesario señalar que ambas constituyen aportaciones voluntarias que constituyen ahorros en favor del trabajador.
Bajo este orden de ideas, debe tenerse presente que el ahorro solidario es un beneficio establecido en favor de los servidores públicos del Estado, que otorga el Instituto a quienes manifiesten voluntariamente su decisión de incorporarse a dicho beneficio, con la finalidad de fomentar el ahorro, ello de acuerdo con el artículo 100 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Asimismo, conforme al capítulo segundo apartado séptimo numeral 2.1 del Manual de lineamientos para la Operación del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado, dicho ahorro se integra por un depósito de cantidad quincenal del trabajador a lo cual el Estado aportara $100.00 pesos (cien pesos 00/100), por cada plaza-trabajador inscrita, con lo cual se busca incentivar el ahorro por parte de quienes opten por ser participantes de dicho sistema de ahorro.
Por lo tanto, no deben ser tomados en cuenta para la integración del salario, los conceptos de Ahorro Solidario y Fondo de Ahorro Capitalizable, puesto que no constituyen percepciones permanentes que sean entregadas a cambio del trabajo, esto es, por el desempeño de las funciones encargadas, sino que obedecen a una especie de ahorro que el trabajador realiza de manera voluntaria.
Ahora bien, a efecto de obtener el monto que debe pagarse al Actor por concepto de vacaciones debe considerarse que el salario diario del Actor es equivalente a la cantidad de $340.73 (trescientos cuarenta pesos 73/100 M.N.), el cual debe multiplicarse por la cantidad de 5 días, que equivale a los días proporcionales de vacaciones que le corresponden por haber laborado los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil trece, y de cuya operación se obtiene la cantidad de $1,703.66 (mil setecientos tres pesos 66/100 m.n.).
A esto se le debe de agregar la prima vacacional a la que tienen derecho los trabajadores del Instituto, así como el importe que reciben los servidores públicos a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales. Esta prima equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada periodo vacacional.
Entonces, por este concepto debe pagarse al Actor la cantidad de $851.83 (ochocientos cincuenta y un pesos 83/100 m.n.), considerando que tiene derecho al cincuenta por ciento de vacaciones por periodo laborado, que es de los meses de julio a septiembre de dos mil trece.
En consecuencia, la suma de las cantidades de 1,703.66 (mil setecientos tres pesos 66/100 m.n.) y $851.83 (ochocientos cincuenta y un pesos 83/100 m.n.), nos da un total de $2,555.49 (dos mil quinientos cincuenta y cinco pesos 49/100 M.N.), por concepto de vacaciones y prima vacacional que deberá pagar el Instituto en favor del Actor.
3.4.7.4. Pago de parte proporcional de aguinaldo
Por lo que respecta al pago proporcional del aguinaldo del año dos mil trece, debe decirse que en el escrito de contestación a la demanda el Instituto manifestó lo siguiente: “(…) en cuanto al periodo 2013 le corresponde el pago proporcional de aguinaldo que se calculará por los 9 nueve meses de labores en el año; esto es, si se le adeuda alguna cantidad proporcional por tal concepto, mi mandante no tendría inconveniente ponerla a su disposición por la cantidad que resulte correcta”[45].
Por tanto, se considera asimismo procedente esta prestación, por lo que el Instituto deberá pagar al Actor la cantidad de $10,221.90 (diez mil doscientos veintiún pesos 90/100 M.N.).
Ello tomando en cuenta en primer lugar que por este concepto el Actor tiene derecho al pago de 30 días por concepto de parte proporcional de aguinaldo, pues dicho número es el resultado de dividir los 40 días a que se tiene derecho por concepto de aguinaldo por un año laborado con fundamento en el artículo 407 del Estatuto, entre los 12 meses del año, multiplicado por 9, por ser éste el número de meses laborados por el Actor.
Consecuentemente, para obtener el referido concepto, el salario diario del Actor que equivale a la cantidad de $340.73 (doscientos cuarenta pesos 73/100 M.N.), debe multiplicarse por 30 días, lo cual arroja un resultado de $10,221.90 (diez mil doscientos veintiún pesos 90/100 M.N.).
Días proporcionales por aguinaldo | Salario diario | Total a pagar |
30 x | 340.73 = | $10,221.90 |
3.4.7.5. Pago de horas extras y media hora para ingerir alimentos
Este órgano colegiado estima que resultan improcedentes tales prestaciones. Lo anterior es así porque el Actor no acreditó que haya laborado fuera de sus horarios de trabajo, pues no aportó constancia alguna que justificara plenamente que hubiera realizado sus actividades posteriormente a la conclusión de su jornada laboral y tampoco formuló inconformidad al respecto sobre el pago del estímulo por jornada electoral que señala el Instituto se le cubrió plenamente por la cantidad de $8,103.10 (ocho mil ciento tres pesos 10/100 m.n.).
3.4.7.6. Pago de la liquidación de las prestaciones relativas a salarios descontados del periodo comprendido del días veintidós, veinticinco, veintiséis y veintisiete de marzo de dos mil trece
Esta Sala considera improcedente el reclamo de la liquidación de las prestaciones relativas a salarios descontados del periodo comprendido de los días veintidós, veinticinco, veintiséis y veintisiete de marzo de dos mil trece, dado que según lo manifiesta el Instituto en su escrito de contestación a la demanda, y así consta en actuaciones, le fue reintegrado al Actor por este concepto la cantidad de $1,242.62 (mil doscientos cuarenta y dos pesos 62/100 m.n.), sin que el Actor en la vista ordenada por el Magistrado instructor manifestara inconformidad alguna sobre este tema.
3.4.7.7. Pago de mejoras salariales y prestaciones que se generen durante la tramitación del presente juicio
Por último, también resulta improcedente el pago de las mejoras salariales y prestaciones que se generen durante la tramitación del presente juicio, pues en el presente asunto no se condenó al Instituto sobre el pago de sueldos caídos con motivo de la destitución del Actor.
Con base en las consideraciones expuestas, procede condenar al Instituto para que dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, le pague al Actor la cantidad de $12,153.24 (doce mil ciento cincuenta y tres pesos 24/100 M.N.) por concepto de prima de antigüedad; $2,555.49 (dos mil quinientos cincuenta y cinco pesos 49/100 M.N.) por concepto de vacaciones y prima vacacional; y $10,221.90 (diez mil doscientos veintiún pesos 90/100 M.N.) por concepto de aguinaldo. Lo cual asciende a un total de $24,930.63 (veinticuatro mil novecientos treinta pesos 63/100 M.N.) importe al que deberán deducirse los impuestos y retenciones únicamente respecto a los días de vacaciones, de conformidad con el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y se le absuelve respecto de las demás prestaciones reclamadas.
Hecho lo anterior, se ordena al Instituto que en un plazo de veinticuatro horas siguientes informe a esta Sala sobre el cumplimiento a esta sentencia adjuntando las constancias pertinentes.
4. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se confirma la resolución de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad R.I./040/2013.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a Raúl Isaías Leal Montiel las cantidades de $12,153.24 (doce mil ciento cincuenta y tres pesos 24/100 M.N.) por concepto de prima de antigüedad; $2,555.49 (dos mil quinientos cincuenta y cinco pesos 49/100 M.N.) por concepto de vacaciones y prima vacacional; y $10,221.90 (diez mil doscientos veintiún pesos 90/100 M.N.) por concepto de aguinaldo. Lo cual asciende a un total de $24,930.63 (veinticuatro mil novecientos treinta pesos 63/100 M.N.) importe al que deberán deducirse los impuestos y retenciones únicamente respecto a los días de vacaciones, de conformidad con el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y se le absuelve respecto de las demás prestaciones reclamadas.
Hecho lo anterior, se ordena al Instituto que en un plazo de veinticuatro horas siguientes informe a esta Sala sobre el cumplimiento a esta sentencia adjuntando las constancias pertinentes.
Devuélvanse al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral los expedientes originales relativos al recurso de inconformidad identificado con la clave R.I./040/2013, y el procedimiento administrativo número PA/JD12/NL/002/2013 que previo requerimiento remitió para el conocimiento de este asunto.
Notifíquese personalmente a las partes; por estrados a los demás interesados y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
| |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
|
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS |
[1] Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente R.I./040/2013, del índice de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
[2] Esto de conformidad con el resolutivo segundo de la determinación contenida en el expediente del procedimiento administrativo que se transcribe a continuación: “SEGUNDO.- Se impone al C. RAÚL ISAÍAS LEAL MONTIEL, la sanción administrativa consistente en DESTITUCIÓN A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LE SEA NOTIFICADA LA PRESENTE RESOLUCIÓN, de conformidad con los razonamientos lógico jurídicos esgrimidos en los considerandos respectivos”.
[3] Según se desprende de la cédula de notificación personal, glosada a foja 169 de expediente original del expediente del procedimiento administrativo PA/JD12/NL/002/2013.
[4] “Artículo 444. Son obligaciones del personal del Instituto: […] XVIII. Conducirse con rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos, compañeros, subordinados, los terceros con los que tengan relación en razón de su cargo o puesto y con aquellos que por cualquier motivo se encuentren dentro de las instalaciones del Instituto, así como ante los representantes de los partidos políticos, de los que recibirán igual trato; […] ”
[5] “Artículo 445. Quedará prohibido al personal del Instituto: […] XXV. Incurrir durante sus labores en faltas de honradez, de probidad, en actos de violencia, o cualquier conducta que pueda dar lugar a un acto ilícito. […]”
[6] “Artículo 390. Recibido el recurso de inconformidad, el Secretario Ejecutivo solicitará, en un plazo máximo de cinco días, el expediente a la autoridad que dictó la resolución recurrida y dictará auto en el que se admita o deseche el recurso, así como las pruebas de mérito señalando, en su caso, fecha y lugar para su desahogo.
El auto que tenga por no interpuesto el recurso o lo sobresea, será inatacable.”
[7] “Artículo 395. En el recurso sólo podrán ofrecerse y admitirse aquellas pruebas de las cuales no hubiese tenido conocimiento el recurrente durante la sustanciación del procedimiento.”
[8] “Artículo 398. La Dirección Jurídica deberá notificar la resolución a las partes dentro de los cinco días hábiles posteriores a su aprobación”.
[9] Agregado a foja 024 del expediente original del recurso de inconformidad.
[10] Según consta en los acuses de recibo visibles en el oficio número JDE/VE/1116/2013, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, glosado a foja 025 del expediente original del recurso de inconformidad.
[11] Véanse fojas 29 y 30 del expediente original del recurso de inconformidad.
[12] “Artículo 395. En el recurso sólo podrán ofrecerse y admitirse aquellas pruebas de las cuales no hubiese tenido conocimiento el recurrente durante la sustanciación del procedimiento”.
[13] “Artículo 377. El procedimiento se dividirá en dos etapas: la de instrucción y la de resolución. La primera comprende el inicio del procedimiento hasta el cierre de instrucción; la segunda comprende la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento: (…) III. No se aceptarán a las partes pruebas que no se hubieran ofrecido, y, en su caso, acompañado a su escrito de contestación, salvo que se trate de pruebas supervenientes y siempre que se ofrezcan antes de que se dicte el auto de cierre de instrucción”.
[14] Véase foja 166 del expediente original del procedimiento administrativo PA/JD12/NL/002/2013.
[15] Véanse fojas 194 a 201 del expediente original del procedimiento administrativo de imposición de sanción PA/JD12/NL/002/2013 en donde se observa el análisis de las pruebas que realizó la autoridad instructora para tener por acreditadas las conductas imputadas al Actor.
[16] Tesis VI.T.22 K sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro 163420, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia: Común, página 1559. Las jurisprudencias y tesis del Poder Judicial de la Federación están publicadas en el sitio oficial de internet: www.scjn.gob.mx
[17] Véase al respecto la Tesis VI/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”, publicada en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 891 y 892, Tercera Época. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, página 35.
[18] Cédula de notificación personal agregada a foja 078 del expediente original del recurso de inconformidad.
[19] Considerando que la resolución fue emitida el dieciocho de diciembre de dos mil trece y la notificación el quince de enero de dos mil catorce, sin que se deban considerar los días veinte de diciembre del año pasado al seis de enero de esta anualidad, por estar comprendidos dentro del segundo periodo vacacional al que tiene derecho el personal del Instituto, así como tampoco los días once y doce de enero del presente año, por ser inhábiles al tratarse de sábado y domingo, respectivamente.
[20] Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro 168860, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Materia: Administrativa, página 228.
[21] Véase el punto segundo del auto de admisión de fecha veinte de junio de dos mil trece que dice: “SEGUNDO. Se inicia el Procedimiento Administrativo en contra del C. RAÚL ISAÍAS LEAL MONTIEL, toda vez que del análisis de los hechos denunciados y demás constancias que obran en el presente expediente, está autoridad considera que es procedente y existen elementos de prueba suficientes que acreditan la presunta infracción a las normas contenidas en el capítulo de obligaciones y prohibiciones al personal del Instituto del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral”. Consultable en la páginas 2 a 5 del expediente original del procedimiento PA/JD12/NL/002/2013.
[22] Estatuto. “Artículo 369. El procedimiento administrativo que se inicie en términos de lo dispuesto por este Estatuto se sujetará a lo siguiente:
I. Los escritos iniciales deben contener los siguientes requisitos:
a) Autoridad a la que se dirige;
b) Nombre completo del promovente, cargo que ocupa, área de adscripción y domicilio para oír y
recibir notificaciones;
c) Nombre completo, cargo y adscripción del probable infractor;
d) Hechos en que se funda la denuncia;
e) Pruebas que acrediten los hechos referidos;
f) Fundamentos de Derecho; y
g) Firma autógrafa.”
[23] Glosada a foja 96 del expediente original del procedimiento administrativo.
[24] Visible en el folio 97 del expediente original del procedimiento administrativo.
[25] Consultable a hoja 98 del expediente original del procedimiento administrativo.
[26] Consultable a fojas 100 a 106 del expediente original del procedimiento administrativo.
[27] Visibles en las fojas 21 y 22 del expediente original el recurso de inconformidad.
[28] Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;
II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;
III. En los casos de trabajadores de confianza;
IV. En el servicio doméstico; y
V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.
Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:
[…]
II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y
[…]
[29] Dicha fecha de baja se acredita con la cédula de notificación personal glosada a foja 169 de expediente original del expediente del procedimiento administrativo PA/JD12/NL/002/2013.
[30] “Artículo 15. 1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.[…]”
[31] Véase foja 14 del cuaderno principal del juicio en que se actúa.
[32] “Artículo 95.
1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:
a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
b) La Ley Federal del Trabajo; (...)”
[33] “Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;” Énfasis añadido por esta Sala.
[34] Al respecto es pertinente precisar que, en la hipótesis que se actualiza en el caso concreto, el pago de la prima de antigüedad no está sujeto al plazo de 15 años a que se refiere la primera parte de la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicha condición únicamente es aplicable para el caso de separación voluntaria, lo cual no acontece en el caso que nos ocupa. Similar criterio se advierte del texto de la Tesis: XV.2o.15 L, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que literalmente dice: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE DE SU EMPLEO CUENTE POR LO MENOS CON QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Ley Federal del Trabajo en su artículo 162, fracción I, dispone que la prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario por cada año de servicios, y se otorga en todos los casos de separación de la relación laboral, excepto cuando el trabajador renuncie voluntariamente, supuesto en el cual, sólo se otorgará siempre y cuando aquél cuente con quince años o más de servicios en términos de su fracción III; esto es, si un trabajador tiene catorce años y medio de servicios y se retira voluntariamente de su empleo, no tiene derecho a la prima de antigüedad, lo que se estimó en la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos sesenta y ocho, que constituía un aliciente para que el trabajador permaneciera en su empleo, se evitara la rotación en las empresas y se fortaleciera la permanencia en el empleo; no obstante ello, tal excepción constituye un trato discriminatorio para los trabajadores que se colocan en esa hipótesis, lo que transgrede la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Consultable en la Novena Época. Registro: 162508, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia Constitucional. Página: 2399.
[35] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 69/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, que dice: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA. La prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que no es otra que la establecida por la Ley Federal del Trabajo, es una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo, y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, pues su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación”. Consultable en las páginas 528 y 529 de la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 48 y 49. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en la página oficial de internet: http://portal.te.gob.mx.
[36] Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.
[37] Es aplicable como criterio orientador a la materia, la tesis X.3o.2 L sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, que se publica en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, diciembre de 1998, Materia: Laboral, Página: 1076. Registro: 195116. Novena Época, que dice: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PROCEDE LA. SI EL DESPIDO DEL TRABAJADOR FUE INJUSTIFICADO. Si la Junta consideró que hubo despido injustificado, ello trae aparejada la operancia de la prima de antigüedad conforme a la fracción III, del artículo 162, de la Ley Federal del Trabajo, porque la separación del trabajador de su empleo no fue voluntaria, único caso este último en que, para que proceda el pago de la prima de antigüedad se requieren quince años de servicios, mas no para el de separación por despido injustificado”. Así como la jurisprudencia aprobada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se publica en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Quinta Parte, Séptima Época, página 45, Materia Laboral, con número de registro 243522, que es del tenor siguiente: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD, CUANDO NO ES EXIGIBLE EL REQUISITO DE QUINCE AÑOS DE SERVICIOS PARA EL PAGO DE LA. La fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los años de servicios del trabajador, en caso de retiro voluntario, deben ser más de quince para tener derecho al pago de prima de antigüedad; pero tal requisito no es exigible en los casos en que al trabajador se le rescinda su contrato de trabajo, con justificación o sin ella, y para los casos en que se separe del empleo por causa justificada”.
[38] “Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.”
[39] “Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.”
[40] Véase foja 14 del cuaderno principal del juicio en que se actúa.
[41] Consultable en el portal de Internet:
http://www.conasami.gob.mx/pdf/tabla_salarios_minimos/2013/01_01_2013.pdf
[42] Esto de acuerdo al artículo 423, primer párrafo del Estatuto que se transcribe a continuación: “Artículo 423. El personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA, y con las excepciones enmarcadas en el artículo 170 del Código”. Énfasis añadido por esta Sala.
[43] Véase foja 219 del cuaderno principal del juicio en que se actúa.
[44] Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
[45] Véase foja 169 del expediente.