JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-1/2010

 

ACTOR: SERGIO ARELLANO ENRÍQUEZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

SECRETARIO: YAMIR ROBERTO AGUIRRE FLORES

 

Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de agosto de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SM-JLI-1/2010, promovido por Sergio Arellano Enríquez, en contra del Instituto Federal Electoral, para reclamar la satisfacción de diversas prestaciones laborales, y

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Contrato de prestación de servicios profesionales: El Instituto Federal Electoral y Sergio Arellano Enríquez celebraron el contrato de prestación de servicios profesionales, identificado con el número 05050200002-200901-128013, con vigencia del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

En el mencionado contrato, el hoy actor se obligó a prestar sus servicios en forma eventual como Técnico “I”.

II. Demanda. El veintitrés de febrero de dos mil diez, Sergio Arellano Enríquez presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, por considerar que el tres de ese mismo mes y año, fue despedido injustificadamente del cargo de Técnico “I, que ocupaba en la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Coahuila, motivo por el cual reclama el pago de las siguientes prestaciones:

a).- La reinstalación en mi puesto de secretaria como “Técnico I” o como “Técnico de Actualización Cartográfica”, adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal, de la Junta Local en Coahuila del Instituto demandado, en el que laboraba, en los mismos términos y condiciones en que lo desempeñaba, a los que hago referencia más adelante.

b).- El pago de los salarios caídos y de los que se sigan venciendo en términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, que resultan ser supletorias, contados a partir de la fecha en que fui despedido o separado injustificadamente de mi empleo, que más adelante se precisa, por la procedencia de la acción de reinstalación ejercida y que deberán computarse hasta el día en que sea efectivamente reinstalado en mi trabajo.

c).- El pago de los futuros aumentos salariales, legales y contractuales que se susciten durante todo el tiempo que transcurra sin que sea reinstalado efectivamente en mis labores; o el de los que se generen durante la sustanciación de este juicio.

d).- El pago de las prestaciones legales a que tengo derecho, desde la fecha en que fui separado, hasta aquélla en que sea efectivamente reinstalado, tales como aguinaldo o gratificación de fin de año, vacaciones, prima vacacional, ayuda de alimentos, despensa, previsión social múltiple, otras prestaciones, prima quinquenal, cantidad adicional, reconocimiento mensual, pasajes, viáticos y demás gastos complementarios o adicionales que requería para desplazarme a diferentes Municipios del Estado de Coahuila, para el cumplimiento de mis funciones, que más adelante se establecen, prestaciones que se encuentran previstas por las leyes aplicables y que también constan en mis recibos de pago, que devengaba por mi trabajo.

e).- El pago de aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional del período comprendido entre los días primero de enero al tres de febrero, ambas fechas del año dos mil diez.

f).- El pago de las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir del día tres de febrero del año dos mil diez, en que fui despedido o separado de mi trabajo y en que se me privó de los beneficios que implican la inscripción ante dicho organismo de seguridad social, que deberán computarse hasta que se resuelva en definitiva este conflicto o hasta el día en que sea efectivamente reinstalado en mi trabajo, es decir durante la secuela de este proceso.

g).- Que se determine la antigüedad que he acumulado por mis servicios para el Instituto demandado, a partir de mi fecha de ingreso, primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, hasta la de separación o de despido, tres de febrero del año dos mil diez, incluyendo el tiempo que transcurra para la substanciación de este juicio y hasta que se resuelva en definitiva este conflicto.

h).- De manera subsidiaria, y sólo para el caso de que injustamente se determinara improcedente la acción de reinstalación intentada por considerarse que la contratación del suscrito fue sin conceder como trabajador distinto al administrativo o de manera temporal, pues me desempeñaba de manera permanente e indefinida al amparo del nombramiento, de los distintos contratos indefinidos que la demandada me obligó a suscribir en vigencia de la relación laboral, se reclama la prórroga de mi nombramiento, de los distintos contratos de trabajo que celebré con la demandada o en su caso del último que celebré para prestar mis servicios en las condiciones que más adelante se establecen, a consecuencia de la institución jurídica prevista por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y por la Ley Federal del Trabajo, que resulta ser supletoria de la primera, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que deberá determinarse que subsiste la materia de trabajo que originó el nombramiento o esos contratos, tal y como se explica más adelante; y al declararse procedente la acción de prórroga intentada, deberá condenarse también a la contraparte, para que me pague los salarios caídos y los que se sigan venciendo, contados a partir de la fecha en que fui separado o despedido injustificadamente de mi empleo, que ya fue establecida, hasta el día en que se me reincorpore a mi trabajo, es decir durante la secuela de este juicio.

i).- De manera subsidiaria y sólo en el caso extremo, de que injustamente se determinara que las acciones de reinstalación o de prórroga no son procedentes, se reclama el pago de la prima de antigüedad a razón de doce días de salario por año de servicios, por el tiempo que duró la relación de trabajo, que se obtiene con las fechas de ingreso y de despido injustificado que más adelante se señalan.

j).- De manera subsidiaria y sólo en el caso de negativa del instituto demandado a la reinstalación, se reclama el pago de la indemnización equivalente a tres meses de salario, el de doce días por cada año trabajado en concepto de prima de antigüedad y el de los salarios caídos, también computados desde la fecha de separación o despido y hasta la solución definitiva de este asunto, es decir hasta aquélla en que se me entreguen dichas indemnizaciones en términos de lo que dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

k).- El pago de los intereses y de los gastos de ejecución que se generen respecto de las prestaciones que se reclaman en esta demanda, por la negativa del patrón de cumplir oportunamente la resolución que se dicte y que resuelva este conflicto; y el de los que resulten necesarios para su ejecución forzosa, respectivamente.

Además el demandante basó sus pretensiones en los puntos de hecho que a continuación se transcriben:

I.- El que ahora suscribe ingresó al servicio del Instituto demandado, el día primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, me desempeñaba en el puesto de secretaria como “Técnico I” o como “Técnico de Actualización Cartográfica, adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal”, de la Junta Local en Coahuila de la contraparte, ubicada en Avenida Hidalgo Número 107, de Colonia Centro, en San Pedro de las Colonias, Coahuila; con nivel de enlace y operativo; y mis funciones consistían en realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales; realizaba el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo, por cada figura de la estructura de organización estatal, relacionados con la atención ciudadana, es decir que actualizaba mapas cartográficos urbanos, croquis rurales e información electoral en once municipios del Estado de Coahuila, tales como San Pedro, Francisco I. Madero, Cuatrociénegas, La Madrid, Nadadores, Ocampo Sierra Mojada, Múzquiz, Frontera, San Buena Ventura y San Juan de Sabinas, de dicho Estado, que servían para el control de los electores de dichos municipios, para su intervención en las contiendas y procesos electorales; para el cumplimiento de mis labores me trasladaba a dichos lugares y desempeñé esas funciones de manera continua y permanente durante diez años. Pese a ello, a que con fecha dieciséis de abril del año dos mil se me expidió nombramiento para el cumplimiento de mis labores, no obstante mis labores continuas y permanentes durante más de once años el instituto contrario me hacía firmar cada seis meses o cada año, contratos individuales de trabajo para realizar dichas actividades, en los que aunque se establecía término de contratación, sin embargo en ninguno se expresó la naturaleza del trabajo, por lo que no pueden ser considerados por tiempo determinado, ello desde el inicio de la relación de trabajo.

II.- El suscrito laboraba para el Instituto demandado en la jornada que se extendía de las nueve horas a las dieciocho horas de lunes a sábados y descansaba los domingos de cada semana, excepto en fechas de elecciones en que tenía que laborar incluso los domingos.

III.- Los últimos salarios que devengué fueron de $3,504.44 quincenales, que sirven para computar las prestaciones que se reclaman en esta demanda. También devengaba con independencia de dicho importe, otras prestaciones tales como aguinaldo o gratificación de fin de año, vacaciones prima vacacional, ayuda de alimentos, despensa, previsión social múltiple, otras prestaciones, prima quinquenal, cantidad adicional, reconocimiento mensual, pasajes, viáticos y demás gastos complementarios o adicionales que requería para desplazarme a los diferentes Municipios del Estado de Coahuila, que ya fueron establecidos, para el cumplimiento de mis funciones, prestaciones que ya dije se encuentran previstas por las leyes aplicables y que también constan en mis recibos de pago, que devengaba por mi trabajo. El demandado me adeuda el aguinaldo o gratificación de fin de año, en forma proporcional y en los términos también apuntados.

IV.- El primero de enero del año dos mil nueve, el Instituto demandado me obligó a suscribir un contrato de trabajo, pese a lo que ya fue señalado, pero en ese contrato, ni en los anteriores que como también dije firmaba cada seis meses o cada año y mucho menos en mi nombramiento, en ninguno de esos documentos existe establecida causa legal de temporalidad, ni se expresó la naturaleza del trabajo que prestaba, por lo que no pueden ser considerados por tiempo determinado, pues todos son de naturaleza indefinida.

V.- Es el caso de que el día tres de febrero del año dos mil diez, siendo las 12:00 horas, me entrevisté con el Licenciado JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ MIER, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal, de Coahuila y de la contraparte, quien en el interior de las oficinas de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal, ubicada en Avenida Hidalgo Número 107, de Colonia Centro, en San Pedro de las Colonias, Coahuila, me manifestó que por así convenir a los intereses de la contraparte, que a partir de esa fecha me encontraba despedido de mi empleo, con el argumento de que supuestamente había vencido el término o vigencia de mi contratación, sin entregarme comunicado escrito de destitución que me permitiera impugnarlos, pese a que cuento con nombramiento y de que tenía celebrados contratos de trabajo por tiempo indefinido, así como de que nunca incurrí en alguna causa legal de despido que ameritara la separación de mi empleo, así como de que siempre desarrollé mi trabajo con la calidad, intensidad y esmero convenidos.

VI.- También cabe señalar, que subsiste hasta la fecha la materia de trabajo para la que fui contratado, al amparo de los medios de contratación a que me he referido. Además debo decir que constituye un hecho notorio el que el Instituto demandado, tiene necesidad permanente de realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales; de realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo, por cada figura de la estructura de organización estatal, relacionados con la atención ciudadana, es decir que tiene necesidad permanente de que personal a su cargo actualice mapas cartográficos urbanos, croquis rurales e información electoral, en once municipios del Estado de Coahuila, tales como San Pedro, Francisco I. Madero, Cuatrociénegas, La Madrid, Nadadores, Ocampo Sierra Mojada, Múzquiz, Frontera, San Buena Ventura y San Juan de Sabinas, de dicho Estado, que sirven para el control de los electores de dichos municipios, para su intervención en las contiendas y procesos electorales que le permiten cumplir con su función legal para la que fue creado como organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, para cumplir con la encomienda constitucional de organización y control de los procesos electorales, tanto en el Estado de Coahuila, como en los referidos Municipios, por lo que es obvio que subsiste la materia de trabajo que originó el nombramiento o los referidos contratos y ello hace procedente la prórroga que se reclama de manera subsidiaria, puesto que además la demandada contrató a otros trabajadores para que realicen las mismas funciones que desempeñaba el suscrito, esto con posterioridad a la fecha en que fui despedido de mi empleo.

VII.- Considerando que fui inscrito y que coticé ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, bajo el número de seguridad social 80006324273, desde mi ingreso al servicio y a partir del día primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve ininterrumpidamente y hasta el dos de febrero del año dos mil diez, por mis labores para la contraparte, así como que fui dado de baja a partir del día del despido tres de febrero del presente año, al haber sido privado a partir de la última fecha de los beneficios que implican la inscripción ante dicho organismo de seguridad social, deberá obligarse al demandado para que entere las cuotas y aportaciones a dicha institución de seguridad social, a partir de la fecha de mi separación y hasta que se resuelva en definitiva este conflicto o hasta el día en que sea efectivamente reinstalado en mi trabajo, considerando que la relación de trabajo se interrumpió por causas ajenas a mi voluntad y que deberá de restablecerse al suscrito en el goce de sus derechos laborales.

VIII.- Asimismo, el Instituto demandado deberá de reconocerme la antigüedad acumulada a su servicio y que he computado a partir de la fecha de ingreso que fue establecida, por el tiempo de servicios y hasta la del despido; así como la que se siga generando a mi favor hasta que se resuelva en definitiva este juicio o hasta la fecha en que sea efectivamente reinstalado en mi trabajo.

IX.- Para el caso extremo, de que se determinara que no es procedente la reinstalación demandada; o en su caso la prórroga solicitada, deberá de liquidarse mi prima de antigüedad computada entre las fechas de ingreso y de despido injustificado que como dije ya quedaron establecidas y deberá de finiquitárseme en términos de las normas legales aplicables.

En mérito de lo anterior me veo en la necesidad de formular esta demanda.

Con la finalidad de acreditar su dicho, ofreció de su parte las siguientes pruebas:

1.- LA CONFESIONAL: Para hechos propios con cargo al Licenciado JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ MIER, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal, de Coahuila, a quien pido se le cite en su domicilio ubicado en Avenida Hidalgo Número 107, de Colonia Centro, en San Pedro de las Colonias, Coahuila, es decir fuera de la jurisdicción territorial de este Tribunal, por lo que desde este momento solicito se gire atento exhorto con los insertos necesarios a su similar competente en aquella población o a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, residente en la Ciudad de Torreón, Coahuila, para que en auxilio de este Tribunal proceda al desahogo de esta prueba, al tenor del pliego de posiciones que en sobre cerrado exhibo, que previa la calificación legal, deberán de articularse al absolvente, pidiendo se solicite a la exhortada que señale día y hora para que tenga verificativo el desahogo de la misma probanza y que ordene la citación del mismo absolvente en el domicilio señalado, solicitando se le aperciba en el sentido de que si no comparece a absolver posiciones para hechos propios en forma personalísima y sin justa causa, en la fecha y hora que se programen será declarado confeso de las posiciones que se le articulen y que sean calificadas previamente de legales; y que se pida adicionalmente a la misma exhortada que una vez que sea diligenciado en sus términos el exhorto de referencia, que se devuelva a la autoridad exhortante. Relaciono esta prueba con todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial de demanda y oralmente en la fase de Demanda y Excepciones de este juicio.

2.- LA DOCUMENTAL: Consistente en copia de diecinueve recibos de pago del período comprendido del primero de enero, al quince de septiembre del año dos mil uno; y uno adicional de retenciones que comprende del primero de enero, al treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve, todos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto demandado, documentos en los que particularmente consta, de los diecinueve primeros, que conforme a la clave que se identifica con el número “07”, que se me liquidaban sueldos compactados como empleado administrativo o permanente y, del restante las deducciones por impuestos sobre la renta, que se efectuaron en el año dos mil nueve, entre otros hechos, relacionando también estas pruebas con todos y cada uno de los expuestos en este mismo escrito de demanda laboral. Para el caso de objeción ofrezco EL COTEJO de las copias exhibidas de dichos documentos con sus originales que conserva la contraparte en sus archivos de personal, en sus oficinas ubicadas en Avenida Hidalgo Número 107, de Colonia Centro, en San Pedro de las Colonias, Coahuila, pidiendo se obligue a la patronal para que exhiba los originales de dichos documentos el día y hora que para ese efecto se señale; o en su caso se ordene que se remita exhorto a la autoridad competente en dicha Ciudad, para que en auxilio proceda al cotejo o compulsa que se ofrece, de las copias exhibidas de los recibos de pago y de retenciones a que me refiero, con sus respectivos originales; prueba que deberá ser desahogada en términos de lo dispuesto por los artículos 798, 804 fracción II y 805 de la Ley Federal del Trabajo, que resulta ser supletoria; y conforme a esas normas, también pido se prevenga y aperciba al Instituto demandado, de que para que en la diligencia relativa que se programe, no exhiba los originales de dichos recibos de pago, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se pretende demostrar con su contenido, particularmente que al comparar las distintas claves o el significado de los conceptos de percepciones y deducciones que constan al reverso de cada uno de los diecinueve primeros recibos de pago, se advierte que el suscrito devengaba conforme a la clave número “07” sueldos compactados como empleado administrativo o permanente y del último documento los servicios que presté durante todo el año dos mil nueve, considerando también que esa prevención de certeza a que me refiero tiene su fundamento en la obligación legal de la contraparte de conservar y exhibir en juicio los originales de los recibos de pago y de retenciones que se aportan.

3.- LA INSPECCIÓN: Que pido se practique en los nombramientos y en los contratos individuales de trabajo, celebrados entre el Instituto demandado y todos sus trabajadores que ocupan el puesto de secretaria como “Técnico I” o como “Técnico de Actualización Cartográfica”, adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal, de la Junta Local en Coahuila del Instituto demandado, todos esos documentos relativos al período comprendido entre los días cuatro al veintiocho de febrero del año dos mil diez, trabajadores que se encuentran al servicio del instituto demandado y que desempeñan el mismo puesto en el que laboraba el suscrito. Esta prueba tendrá por objeto que al inspeccionarse los nombramientos y los contratos individuales de trabajo respecto del lapso ya establecido, que el instituto demandado contrató a otros trabajadores para que desempeñaran las mismas funciones que desempeñaba mi persona, esto con posterioridad a la fecha en que fui separado o despedido de mi empleo, es decir que dichos trabajadores desempeñan a partir del día cuatro de febrero de la presente anualidad, funciones de realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales; realizaba el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo, por cada figura de la estructura de organización estatal, relacionados con la atención ciudadana, es decir que actualizaba mapas cartográficos urbanos, croquis rurales e información electoral en once municipios del Estado de Coahuila, tales como San Pedro, Francisco I. Madero, Cuatrociénegas, La Madrid, Nadadores, Ocampo, Sierra Mojada, Múzquiz, Frontera, San Buena Ventura y San Juan de Sabinas, de dicho Estado, que servían para el control de los electores de dichos municipios para su intervención en las contiendas y procesos electorales. Con esta prueba se pretende acreditar que las labores que desempeñaba el suscrito eran permanentes; que subsiste la materia de trabajo para la que fui contratado, tan es así que otros trabajadores fueron contratados por la contraparte para desempeñar las mismas funciones que como ya dije, desempeñaba cuando me encontraba en servicio, tal y como así se expuso en vía de demanda. Esta prueba deberá ser desahogada mediante exhorto que se dirija a la autoridad competente en dicha Ciudad, para que en auxilio proceda a practicarla, pidiendo se solicite a la exhortada que al momento del desahogo de ese medio, proceda a transcribir en el acta que deberá levantarse con motivo de su recepción, las partes relativas de los nombramientos o contratos objeto de la prueba, en las que consten las labores contratadas; la fecha de contratación; el término de contratación; el nombre del suscriptor del nombramiento y de la persona nombrada y el de los que figuren en los contratos, a fin de que se levante evidencia de la subsistencia de la materia de trabajo que se pretende acreditar. Por último solicito se prevenga al Instituto demandado, para que exhiba en la diligencia respectiva esos mismos documentos, apercibiéndolo de que para el caso de que no lo haga, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden acreditar con el desahogo de la misma probanza y que antes han quedado establecidos, dado la obligación legal que tiene de conservarlos y exhibirlos en juicio, de conformidad con lo que al efecto establecen los artículos 804, fracción I, 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

4.- LA DOCUMENTAL: Consiste en copia de la constancia de nombramiento de fecha dieciséis de abril del año dos mil, expedida por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local en Coahuila o por el Vocal del Federal de Electores en la referida Junta Local, con el que se acredita mi designación para el cumplimiento de las labores que fueron establecidas en vía de demanda, entre otros hechos, relacionándose también con todos y cada uno de los que se expusieron en este escrito inicial. Para el caso de objeción ofrezco EL COTEJO de la copia exhibida de dicha constancia de nombramiento con su original que conserva la contraparte en sus archivos de personal, en sus oficinas ubicadas en Avenida Hidalgo Número 107, de la Colonia Centro, en San Pedro de las Colonias, Coahuila, pidiendo se ordene que se remita exhorto a la autoridad competente en dicha Ciudad, para que en auxilio proceda al cotejo o compulsa que se ofrece, de la copia exhibida, con su original; prueba que deberá ser desahogada en términos de lo dispuesto por los artículos 798, 804 fracción II y 805 de la Ley Federal del Trabajo, que resulta ser supletoria; y conforme a esas normas, también pido se prevenga y aperciba al Instituto demandado, de que para que en la diligencia relativa que se programe, no exhiba el original de dicha constancia, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden demostrar con su contenido, particularmente la designación del suscrito para prestar mis servicios como secretaria como “Técnico I” o como “Técnico de Actualización Cartográfica, adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal, de la Junta Local en Coahuila del Instituto demandado, considerando también que esa prevención de certeza a que me refiero, tiene su fundamento en la obligación legal de la contraparte de conservar y exhibir en juicio el original de esa constancia que se aporta.

5.- LA DOCUMENTAL: Consiste en gafete, original, con firmas autógrafas, expedido por el vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva, en Coahuila, con el que se acredita mi designación para el cumplimiento de las labores que fueron establecidas en vía de demanda, entre otros hechos, relacionándose también con todos y cada uno de los que se expusieron en este escrito inicial.

6.- LA PRESUNCIONAL: En su doble aspecto, legal y humano. Desde el punto de vista legal, por cuanto que deberá considerarse que el contrato de trabajo por tiempo determinado carece de validez, para los efectos de su terminación, si no se expresa la naturaleza del trabajo que se va a prestar, que justifique la excepción a la norma general, lo que significa que el contrato individual de trabajo por tiempo determinado sólo puede concluir al vencimiento del término pactado, cuando se ha agotado la causa que dio origen a la contratación, que debe ser señalada expresamente, a fin de que se justifique la terminación de dicho contrato al llegar la fecha en él señalada, y en su caso, al prevalecer las causas que le dieron origen, el contrato debe ser prorrogado por subsistir la materia del trabajo por todo el tiempo en que perdure dicha circunstancia, por lo que no puede concluirse que por sólo llegar a la fecha indicada, el contrato termina, sino que es necesario, para que no exista responsabilidad por dicha terminación, que el patrón demuestre que ya no subsiste la materia del trabajo contratado a término, tal y como así se ha sostenido en la Tesis de Jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, registro 242955, consultable en el Seminario Judicial de la Federación, volumen 133-138, quinta Parte, página 105 que aparece publicada bajo el rubro de: “Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, Características y Prórroga del…”, en lo que beneficie a mis intereses.

7.- LA INSTRUMENTAL: Consistente en todo lo actuado, también en lo que beneficie a mis intereses.

III. Turno a Ponencia. Por auto de veintitrés de febrero del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SM-JLI-1/2010 y turnar sus autos a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos del Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-27/2010 de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala.

IV. Admisión y emplazamiento. Por auto de tres de marzo de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada por Sergio Arellano Enríquez y ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral, con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, contestara y ofreciera las pruebas que a su Derecho conviniera.

Al Instituto demandado se le notificó el citado acuerdo el cinco de marzo siguiente.

V. Regularización de procedimiento. Por auto de veintidós de marzo del año en curso, se regularizó el procedimiento, y por tanto se ordenó nuevamente la práctica de la diligencia de emplazamiento al instituto demandado, notificándosele dicho proveído el veinticuatro de marzo de esta anualidad.

VI. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior ese mismo día, el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus apoderados, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes. En su parte conducente, la contestación a la demanda es del tenor siguiente:

CUESTIÓN PREVIA

Antes de pasar a la contestación de la demanda, se hace valer la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO DEL ACTOR, ya que es importante señalar, que si bien es cierto que prestó sus servicios para este organismo electoral, desde el inicio fue de su conocimiento que la relación jurídica que guardaba con el Instituto, era de carácter eventual y sujeto a la legislación civil, es decir, fue contratado mediante la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, en términos de los artículos 201, 237 y demás relativos y aplicables a los trabajadores auxiliares del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que a la letra dice:

ARTÍCULO 201.- (Se transcribe)

ARTÍCULO 237.- (Se transcribe)

Por lo que ahora no puede alegar ahora cuestiones distintas a las que fueron de su conocimiento, ya que el único vínculo que existió entre las partes, fue la celebración de dichos contratos, y por los cuales se pactó que a cambio de sus servicios prestados al Instituto, recibiría únicamente la cantidad establecida por cuanto hace a los honorarios, ya que en éstos no se ofrecieron ni pactaron condiciones o prestaciones distintas a las estipuladas en dichos contratos, sirviendo de apoyo a todo lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial:

PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.- (Se transcribe).

Además de que es importante señalar que a la fecha de hoy, la relación jurídica que éste guardaba con el Instituto se ha extinguido en la fecha de su vencimiento, esto es el 31 de diciembre de 2009, tal y como se desprende de la cláusula Octava de dicho instrumento jurídico, por lo que a la fecha, el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes no se encuentra vigente, por lo que resulta improcedente la acción principal reclamada por la parte actora y en este sentido, de conformidad con el principio general del derecho, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y toda vez que con apego a las disposiciones que regulan las relaciones entre mi representado y sus servidores el personal de carácter temporal queda excluido específicamente del régimen laboral, derivado de la naturaleza de sus funciones y de la contratación civil y no laboral a la que se encuentran sujetos.

Así las cosas, es importante señalar que el actor no logra acreditar las manifestaciones hechas en su escrito de demanda, puesto únicamente ofrece las pruebas con las que pretende acreditar su dicho, sin acompañarlas físicamente por lo que al no correr traslado de las mismas en total estado de indefensión a nuestro representado al no poder objetarlas debidamente, lo cual es requisito expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Medios de Impugnación que a la letra dice:

Artículo 97.- (Se transcribe)

Por lo que en relación a esto, las pruebas ofrecidas por el actor, se le deberá de tener por perdido su derecho a exhibirlas y no deberán de ser tomadas en cuenta, ya que encuentran fuera de los plazos legales establecidos dentro del mismo ordenamiento en comento y solo podrían admitirse pruebas sobre hechos supervenientes, a fin de respetar el debido proceso que está obligada la autoridad jurisdiccional.

EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES, SE CONTESTA:

Son improcedentes todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, en razón de que nunca existió relación de trabajo entre las partes, sino que ésta fue de diversa naturaleza, es decir, que la relación que unió a las pares fue de naturaleza civil, bajo un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter eventual y percibiendo en contraprestación a sus servicios, un honorario y no un salario, además de que en lo que realidad sucedió fue el término de contrato, por lo que se contestan de la siguiente manera:

1.- En cuanto a la prestación reclamada bajo el inciso a) referente a la reinstalación en el puesto de “Técnico I”, resulta improcedente en razón de que no ha existido relación de trabajo alguna, sino que el único nexo que existió entre las partes derivó de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, en términos de los artículos 201, 237 y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral en relación al personal auxiliar, por lo tanto, nunca pudo haber existido un despido justificado o justificado el día al que se refiere la parte actora, sino que lo que ocurrió fue el término de la vigencia del último contrato de servicios que celebró con nuestro representado, la cual fue del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010 y la cual se encuentra pactada en la cláusula OCTAVA del mismo contrato, en la que también se establece la facultad discrecional del Instituto para celebrar un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, y que para el caso de que así lo hubiese determinado, éste aviso debería de notificarse al prestador del servicio con cuando menos cinco días hábiles de anticipación al término de la vigencia, situación que no sucedió en el caso que hoy nos atañe, razón por la cual al no ser un trabajador del Instituto como tal, no procede reinstalación alguna y se opone como excepción, la falta de acción y derecho del promovente derivado de que la relación de éste y el Instituto Federal Electoral fue de naturaleza civil y no laboral, además de que aunado a esto, el contrato en cuestión ha perdido su vigencia al día de hoy, razón por la que no existe obligación legal para nuestro representado a cumplir con un contrato que ya no está vigente y que siempre se estuvo estrictamente a lo pactado, debiendo estar las partes al principio de derecho pacta sunt servanda.

Asimismo y en el supuesto no consentido que se condenara a mi representado a reincorporar al accionante, por considerar que tiene derecho a ello, se hace valer que la relación que sostuvo con el Instituto Federal Electoral fue de carácter civil, e independientemente de ello, por ministerio de Ley, todo el personal del Instituto Federal Electoral será de confianza, en términos del apartado 1 del artículo 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente a la fecha de la presentación de la demanda, por lo tanto, el personal del Instituto no goza del beneficio de la estabilidad en el empleo y no puede ser inamovible como lo pretende el actor, desde luego sin concederle acción o derecho alguno a su favor, siendo importante resaltar que incluso éste ha sido el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los derechos relativos a quienes tienen el carácter de personal de confianza para una institución pública, al tenor de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.- (Se transcribe).

2.- En cuanto a la prestación reclamada bajo el inciso b) de la demanda que hoy se contesta, relativa al pago de los salarios caídos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión del presente asunto, es improcedente, reiterándose nuevamente que nunca existió relación de trabajo alguna entre el demandante y el Instituto al que representamos, así como nunca existió despido justificado ni injustificado como falsamente lo pretende hacer probar, sino lo que existió realmente fue la terminación del último contrato de prestación de servicios profesionales ocurrido el día 31 de diciembre de 2009, por lo que al no ser procedente la acción principal, tampoco la accesoria que sigue la misma suerte de la principal y por ello no resulta procedente el pago de dicha prestación reclamada.

3.- En cuanto a las prestaciones reclamadas bajo los incisos c) y d) referente al pago de los futuros aumentos salariales, legales y contractuales que se susciten así como el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, vacaciones, prima vacacional, ayuda de alimentos, despensa, previsión social múltiple, otras prestaciones, prima quinquenal, cantidad adicional, reconocimiento mensual, pasajes, viáticos y demás gastos complementarios y adicionales, resultan improcedentes en su totalidad, ya que al no ser procedente la acción principal, las accesorias siguen la misma suerte, además de que tal y como se ha quedado alegado anteriormente, la única relación jurídica existente entre las partes se rigió por la celebración de diversos contratos de prestación de servicios profesionales en términos de lo dispuesto por los artículos 201, 237 y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral en relación al personal auxiliar que para mayor abundamiento han quedado transcritos en la cuestión previa del presente escrito de contestación a la demanda, razón por la cual, al no haberse desempeñado en puesto o cargo de estructura alguno, así como la falta de subordinación y horario de trabajo, es imposible considerar al hoy actor como “trabajador de planta” o en este caso trabajador adscrito al Instituto con plaza presupuestal, la determinación de una relación distinta a la contractual civil alegada, además que tal y como queda pactado en la cláusula segunda del último contrato celebrado entre las partes “Por ninguna circunstancia los honorarios fijados variaran durante la vigencia del contrato ni “el prestador del servicio” tendrá derecho a otra percepción diversa a las establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral o en algún acuerdo emitido por autoridad competente del Instituto en el que se determine derecho a este personal de percibir alguna otra prestación…”, por lo que desde luego le correspondería la carga de la prueba al prestador del servicio, acreditar que la relación cambió de naturaleza civil a laboral, lo que desde luego no sucedió en la especie, ni mucho menos ofrece prueba alguna que acredite su dicho. Por otro lado es importante señalar que en lo relativo al pago de aguinaldo al que se refiere el hoy actor, a pesar de no ser una obligación legal del Instituto Federal Electoral, éste otorga una “Gratificación Anual”, la cual ha sido cubierta en su totalidad sin adeudar a la fecha ninguna cantidad al actor, lo cual puede ser corroborado en cada una de las nóminas de pago que serán exhibidas por ésta representación, identificando éste concepto con el numeral “24” que significa “Gratificación de fin de Año”, por lo que se opone la EXCEPCIÓN DE PAGO, respecto al reclamo del demandante en virtud de que a la fecha en que presentó su demanda no se le adeuda cantidad alguna por el concepto que menciona el impetrante y los diversos conceptos como puede ser advertido por este H. Tribunal, no se encuentran estipulados en los contratos o la normatividad aplicable y los prestadores de servicios, siendo prestaciones extralegales, corresponde a la parte a la parte actora la carga de la prueba acreditarlas, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso.

PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.- (Se transcribe).

PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.- (Se transcribe).

4.- En cuanto a la prestación reclamada bajo el inciso e) de la demanda que se contesta, referente al pago del aguinaldo o gratificación de fin de año, en forma proporcional del periodo comprendido entre los días primero de enero al tres de febrero del presente año, es improcedente ya que el último contrato de prestación de servicios celebrados entre el demandante y nuestro representado feneció el día 31 de diciembre de 2009, por lo que se opone la EXCEPCIÓN DE PAGO respecto del reclamo de dicha prestación.

5.- En cuanto a la prestación reclamada bajo el inciso f) de la demanda que se contesta, referente al pago de las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es improcedente, ya que la inscripción del actor a una Institución de seguridad social como en este caso es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no es obligatoria por el régimen bajo el cual fue contratado.

6.- En cuanto a la prestación reclamada bajo el inciso g) de la demanda que se contesta, referente a determinar la antigüedad que ha acumulado a partir de la fecha de ingreso hasta el “supuesto” despido o separación, resulta improcedente en razón de que el artículo 228 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral excluye de este reconocimiento al personal auxiliar, y que para mayor entendimiento se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 228.- (Se transcribe).

7.- En cuanto a las prestaciones reclamadas bajo los incisos h) y k) de la demanda que se contesta, referente a la prórroga del nombramiento de los distintos contratos celebrados con el Instituto al que representamos, así como los salarios caídos y los que se sigan venciendo y el pago de los intereses y de los gastos de ejecución que se generen respecto de las prestaciones que se reclaman en la demanda que hoy se contesta, resultan improcedentes toda vez que la expedición de nombramiento es únicamente para miembros adscritos al Servicio Profesional Electoral del Instituto, según lo dispuesto en términos de los artículos 70 al 77 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en el que en entre otros tantos se señala:

ARTÍCULO 70.- (Se transcribe).

Por lo tanto en el asunto que nos atañe, no es posible prorrogar un nombramiento que no existe, ya que el actor no se encuentra dentro de lo supuesto de los artículos antes mencionados, ya que la relación que guardaba con el Instituto era exclusivamente de carácter temporal y de naturaleza civil, no contando con algún cargo de estructura, ni plaza presupuestal, sino que únicamente estuvo obligado a cumplir con las actividades contractuales establecidas en la cláusula PRIMERA de los mencionados instrumentos jurídicos, por lo que al acreditarse tanto el retomen por el que fue contratado el demandante, como que el último contrato represtación de servicios ha fenecido al día de hoy, no procede el pago de salarios caídos y mucho menos el pago de gastos de ejecución respecto de la demanda que se contesta.

8.- En cuanto a la prestación reclamada bajo el inciso i) de la demanda que hoy se contesta, relativa al pago de la cantidad correspondiente al concepto de prima de antigüedad alguna, en virtud de que el artículo 228 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral excluye de éste reconocimiento al personal auxiliar en forma expresa, y para mayor entendimiento se transcribe a continuación el citado artículo:

ARTÍCULO 228.- (Se transcribe).

En este sentido, al actor nunca generó antigüedad laboral alguna, en razón de que siempre estuvo sujeto al régimen de trabajadores auxiliares, de conformidad con los artículos 201, 237 y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

9.- En cuanto a la prestación reclamada bajo el inciso j) de la demanda que se contesta referente al pago de la indemnización, resulta improcedente tal reclamo, en virtud de que si bien es cierto, que el hoy actor prestó sus servicios para el Instituto Federal Electoral, éste lo hizo bajo el régimen de honorarios eventuales, tal y como se encuentra establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes, sino al contrario en el mismo contrato, en las “DECLARACIONES” del “II.- EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, específicamente en la fracción II, número 3, donde el actor que reconoce expresamente que el motivo de su contratación por parte del “Instituto”, es única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales objeto del presente contrato, por lo que su relación jurídica con el mismo será de carácter temporal, quedando sujeto a los términos y condiciones de dicho instrumento jurídico, mismo que fue firmado de conformidad y sin objeción alguna por el demandante, por lo que ahora no puede alegar cuestiones que desde el principio fueron de su conocimiento, y que incluso ésta relación jurídica se extinguió en términos de lo dispuesto de la cláusula OCTAVA del último instrumento jurídico celebrado entre el actor y mi representado, demostrando con esto, que jamás ha existido despido justificado ni injustificado alguno, ya que la única relación que los unía era de naturaleza civil y de carácter eventual, ya que dicho contrato de prestación de servicios cuenta con una vigencia debidamente delimitada, siendo falso en todo momento las declaraciones que el actor pretende hacer probar, ya que es en los mismos contratos donde se hace de su conocimiento que la relación jurídica que guardaba con el Instituto era de carácter eventual y sujeta a la legislación civil, lo que se podrá acreditar con sendos contratos de prestación de servicios que se ofrecerá en el momento procesal oportuno.

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE HECHOS, SE CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA:

1.- Por lo que respecta a los hechos marcados con las fracciones I y II, son falsos y se niegan por lo que hace a las manifestaciones vertidas por el hoy actor en cuanto a que el Instituto al que representamos lo “hacía firmar cada seis meses o cada año” contratos individuales de trabajo, ya que como ha quedado anteriormente alegado, la única relación jurídica existente entre las partes fue por medio de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales se encuentran regidos por la legislación civil, y en los que se únicamente se pacta el pago de un Honorario a cambio de los servicios prestados por el prestador del servicio, en términos de los artículos 201, 237 y demás relativos y aplicables al personal auxiliar del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, además de que dichos contratos se encuentran debidamente firmados de conformidad y de manera voluntaria por el demandante, es decir, un contrato por honorarios, pero no por tiempo indeterminado como él lo indica, pues para el caso en específico del último contrato celebrado por las partes, éste tuvo una vigencia delimitada del 1° al 31 de diciembre de 2009, siendo importante señalar que en todos y cada uno de los contratos celebrados por el Instituto cuentan con al menos una cláusula en la que se estipula la vigencia del mismo, es decir, son contratos de prestación de servicios por tiempo determinado, contratación que se dio en diversas ocasiones y mediante contratos diversos, pero esto no quiere decir, que ya formara parte del Servicio Profesional Electoral ni mucho menos que haya habido relación laboral como personal administrativo entre nuestro representado y el actor como falsamente lo narra el actor, siendo falso en su totalidad que haya dado cuentas y recibido órdenes de persona alguna a modo de subordinación, ni mucho menos que estuviera sujeto a algún tipo de honorario en específico, por lo que se niega que al accionante se le haya fijado un horario o jornada de trabajo, en razón de que la relación jurídica nunca fue de subordinación, sino que ésta fue de carácter civil, mediante la cual el actor prestaba sus servicios a cambio de un honorario, haciendo notar que en los contratos que serán exhibidos por ésta representación en el momento procesal oportuno, en ninguno de ellos aparece pactado honorario alguno para el cumplimiento de las obligaciones pactadas y precisadas en cada contrato celebrado con nuestro representado como falsamente lo pretende hacer probar el demandante.

2.- En cuanto al hecho marcado con la fracción III.- es cierto únicamente por lo que hace a la cantidad quincenal que percibía, siendo falso y negándose todo lo demás en razón de que según lo dispuesto por el contrato de presentación de servicios profesionales, el presentador del servicio no tiene derecho a recibir alguna otra prestación que no sea la fijada como honorarios, tal y como ha quedado alegado anteriormente; de igual forma y a pesar de no ser una obligación del Instituto Federal Electoral, éste le otorga al personal auxiliar una gratificación de fin de año, la cual ha sido cubierta en su totalidad, resultando falsas las aseveraciones del demandante referentes a que se le adeuda el pago que serán exhibidas por ésta representación en el momento procesal oportuno.

3.- En cuanto a lo que respecta al hecho marcado por la fracción IV.- de la demanda que se contesta, se niega y es falso, y se hace notar que es el propio actor el que reconoce y acepta voluntariamente que la relación que guardaba con nuestro representado, la cual desde un principio consistió en la celebración de un contrato de honorarios, pero no por tiempo indeterminado como él lo indica, sino que en todos y cada uno de los contratos celebrados por el Instituto cuentan con al menos una cláusula en la que se estipula la vigencia del mismo, es decir, son contratos de prestación de servicios por tiempo determinado, y que efectivamente como lo dice el actor, le fue prorrogado en diversas ocasiones, pero esto no quiere decir, que ya formara parte del Servicio Profesional Electoral ni mucho menos que haya habido relación laboral entre nuestro representado y el actor, ya que ésta es facultad discrecional del Instituto prorrogarlo o no, es decir, el Instituto no se encuentra obligado a renovar un contrato si ya no quiere seguir recibiendo los servicios del prestador, insistiendo en que nunca existió algún tipo de presión por parte de nuestro representado para “obligar” al actor a firmar los contratos de servicios, ya que cada uno de ellos se encuentra firmado de conformidad y sin objeción alguna por el mismo.

4.- En cuanto a lo que respecta al hecho marcado por la fracción V.- de la demanda que se contesta, se niega y es falso, en razón de que al no haber relación laboral que el actor atribuye, éste nunca pudo haber sido despedido justificada o injustificadamente, ni por la persona a quien se refiere, ni por ninguna otra, puesto que la relación que los unía era de carácter civil, haciendo notar que lo que realmente ocurrió fue el término de la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales, en este caso fue el día 31 de diciembre de 2009, tan es así, que nuestro dicho será comprobado con el último contrato de prestación de servicios profesionales, así como las nóminas de pago de honorarios, en las cuales constan que al actor no se le adeuda ninguna cantidad, ya que le fueron debidamente pagados los honorarios respectivos pactados en el último instrumento jurídico en cuestión.

5.- En cuanto al hecho marcado por la fracción VI.- es falso, ya que como se ha dicho anteriormente al o largo de la presente contestación, el hecho de que subsista la materia de trabajo, no quiere decir que el Instituto se encuentre obligado a seguir contratando a su personal, ya que tal y como queda establecido en los propios instrumentos jurídicos celebrado entre el actor y nuestro representado, es una facultad discrecional del Instituto el determinar sobre la celebración de un nuevo contrato, lo cual deberá de ser notificado por escrito al prestador del servicio, por lo que a falta de tal comunicación, la relación jurídica entre las partes concluirá el día de su vigencia, es decir, el 31 de diciembre de 2009, como es el caso que hoy nos ocupa, solicitando aquí se tenga por reproducido todo lo anteriormente alegado.

6.- Por lo que hace a los Hechos marcados con las fracciones VII.-, VIII.- y IX.-, son falsos y se niegan, en virtud de que no son propiamente una narración de hechos, sino de prestaciones las cuales ya han sido contestadas debidamente en su apartado respectivo remitiéndonos al capítulo de prestaciones de la presente contestación de demanda en obvio de repeticiones inútiles.

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR SE CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA:

En razón de que el actor omite exhibir pruebas con las que logre acreditar las manifestaciones hechas en su escrito inicial de demanda, dejando en total estado de indefensión a nuestro representado, solicitamos en términos del artículo 97, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Medios de Impugnación, se le tenga por perdido su derecho a ofrecerlas, ya que se encontraría fuera de los plazos establecido dentro del mismo ordenamiento en comento, ya que es requisito expreso el acompañamiento de las pruebas en el escrito inicial de demanda, reservándome el derecho de objetarlas debidamente en el momento procesal oportuno, pero de igual modo se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que el actor pretenda atribuirles, y de manera pormenorizada de la siguiente manera:

1.- Se objeta la Confesional para Hechos Propios ofrecida bajo el numeral 1 del capítulo de pruebas de la demanda que hoy se contesta, en cuanto al alcance y valor probatorio que el actor pretende atribuirles, por no estar ofrecida conforme a derecho, ya que no señala lo que pretende probar con dicha confesional, y en consecuencia solicitamos sea desechada en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, ya que con dicha prueba no se acreditan los extremos pretendidos por el actor.

2.- Se objeta la documental ofrecida bajo el numeral 2 del capítulo de pruebas de la demanda que hoy se contesta, en cuanto al alcance y valor probatorio que la actora pretende atribuirle, en razón de que dicha documental acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito y en virtud de que dichos recibos de pago se desprende que el actor percibió el pago de los honorarios pactados por las partes en cada uno de los instrumentos jurídicos suscritos, hacemos nuestras tales probanzas consistentes en 20 recibos de pago de honorarios, en todo aquello que beneficie a los intereses de mi representado.

3.- Se objeta la Inspección ofrecida bajo el numeral 3 del capítulo de pruebas de la demanda que hoy se contesta, en cuanto al alcance y valor probatorio que el oferente pretende atribuirle, solicitando sea desechada en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria ya que no señala lo que pretende probar con dicha Inspección.

4.- Se objeta la documental ofrecida bajo el numeral 4 del capítulo de pruebas de la demanda que hoy se contesta, en cuanto al alcance y valor probatorio que el oferente pretende atribuirle, consistente en la copia de la constancia de nombramiento de fecha 26 de abril de 2000, en virtud de que no señala lo que pretende probar con dicha prueba, además de no ser un hecho controvertido por ésta representación, de tal forma se solicita sea desechada en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

5.- Se objeta la documental ofrecida bajo el numeral 5 del capítulo de pruebas de la demanda que se contesta, en cuanto al alcance y valor probatorio que el actor pretende atribuirle, en razón de que dicha prueba acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, hacemos nuestra tal probanza consistente en el gafete a nombre del hoy actor, haciendo propia dicha probanza, únicamente en todo aquello que beneficie a los intereses de nuestro representado.

RESPECTO AL APARTADO MARCADO POR EL ACTOR COMO “DERECHO” SE CONTESTA:

Son inaplicables los fundamentos de derecho que la actora cita en su demanda, en razón de que los hechos que narra son falsos y la relación que existió fue de diversa naturaleza a la laboral, debiéndose aplicar al caso concreto lo preceptuado por los artículos 201, 237 y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, con respecto a los trabajadores auxiliares, siendo únicamente aplicable en cuanto al procedimiento la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo de manera supletoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 95 de la Ley de medios citada.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen formalmente las siguientes:

a)                      LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR PARA DEMANDAR LAS PRESTACIONES LABORALES QUE ESPECIFICA EN SU DEMANDA, ya que la relación que existió entre el actor y el Instituto Federal Electoral nació en virtud de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, por medio del cual, el C. Sergio Arellano Enríquez se obligó a prestar sus servicios profesionales a cambio de un honorario por un tiempo determinado, sin que existiera subordinación, ni nombramiento alguno que diera origen a una relación laboral, todo esto al amparo de lo dispuesto por los artículos 201, 237 y demás relativos y aplicables a los trabajadores auxiliares por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

b)                      LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES ACCESORIAS, DERIVADAS DEL SUPUESTO DESPIDO QUE ADUCE EN SU FAVOR, ya que en primer término, no existió un despido o cese de un empleo que nunca tuvo, sino que la relación jurídica dada entre el demandante y nuestro representado fue debido al término de la vigencia del último contrato de prestación de servicios profesionales, regido por la legislación civil, por lo que no pudo existir despido justificado ni injustificado al que se refiere el promovente.

c)                      LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en razón de que el actor tergiversa la verdad a efecto de sorprender el criterio de esta Sala, señalando prestaciones y argumentos por demás imprecisos, las cuales carecen de modo, tiempo y lugar debidas, para que el organismo electoral al que representamos, este en aptitud de oponer las excepciones y defensas debidas, omitiendo exponer la verdad material porque sabe que no le corresponden las prestaciones que reclama por la forma en que fue contratado por el Instituto Federal Electoral.

d)                      LA DE PLUS PETITIO, en razón de que carece de fundamento jurídico las reclamaciones hechas por el actor, pretendiendo obtener un lucro indebido en perjuicio de nuestro representado, a través del reclamo de prestaciones a las que no tiene derecho, ya que solo fue sujeto de los honorarios pactados en el instrumento jurídico suscrito por ambas partes.

e)                      LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en mediante maquinaciones y supuestos inverosímiles, tales y como han quedado precisados a lo largo del presente escrito de contestación.

f)                        LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquellas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

g)                      TODAS LAS DEMÁS, que se deriven en los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo el principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que indique su nombre.

PRUEBAS

I. LA CONFESIONAL A CARGO DEL ACTOR, quien deberá absolver personalmente las posiciones que se le formulen el día y hora que este Tribunal señale para tal efecto y que sean previamente calificadas de legales solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley para el caso de incomparecencia de su parte, debiendo ser apercibida de ser declarado fictamente confeso para el caso de que estando notificado no comparezca a la audiencia de Ley. Esta prueba se relaciona con todo aquello que genere controversia en el presente juicio.

II. LA DOCUMENTAL, consistente en el original del contrato de servicios profesionales suscrito por el actor, número 05050200002-200901-128013 celebrado el día 1° de enero de 2009, constante de cuatro fojas útiles tamaño carta escritas solamente por el anverso. Esta prueba se ofrece para acreditar de manera enunciativa y no limitativa, la fecha de inicio del último contrato por el que el actor comenzó a prestar sus servicios al Instituto, la naturaleza del contrato al que estuvo sujeta la relación; que la relación que unió al actor con el Instituto Federal Electoral se rigió por el contrato de servicios profesionales; que el contrato de prestación de servicios profesionales establece una vigencia determinada y debe entenderse que es de carácter eventual; que el actor percibió un honorario y no un salario; que en ninguna de las cláusulas del contrato, se establece sanción alguna para las partes en caso de omitir la prórroga o la celebración de un nuevo contrato.

III. LA DOCUMENTAL consistente en la Nómina Firma Ordinaria de la Quincena 2009/23 correspondiente al período del 01 al 15 de diciembre de 2009, esta prueba se ofrece para acreditar de manera enunciativa y no limitativa, que le fue pagada la cantidad respectiva por lo que hace a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales.

IV. LA DOCUMENTAL consistente en la Nómina Firma Ordinaria de la Quincena 2009/24 correspondiente al período del 16 al 30 de diciembre de 2009, esta prueba se ofrece para acreditar de manera enunciativa y no limitativa, que le fue pagada la cantidad respectiva por lo que hace a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales.

V. LA DOCUMENTAL consistente en la Nómina de Aguinaldo QNA. 2009/24 correspondiente al período del 1° al 31 de diciembre de 2009, esta prueba se ofrece para acreditar de manera enunciativa y no limitativa, que le fue pagada la cantidad respectiva por lo que hace al concepto de aguinaldo respectivo del año 2009.

VI. LA DOCUMENTAL consistente en el Oficio No. 001/2010, de fecha 08 de enero de 2010, signado por el Lic. Josué Luis Fernández Mier, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 02, en el estado de Colima (sic), dirigido al Lic. José Luis Vázquez López, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutivo del estado de Colima (sic), prueba que se ofrece para acreditar de manera enunciativa y no limitativa, que dado que había terminado la vigencia del contrato del hoy actor, éste no debería de ser tomado en cuenta para la recontratación del siguiente año.

VII. Desde ahora y para el caso de que el demandante negara como de su puño y letra las firmas que se le atribuyen y que se contienen en las documentales descritas en los numerales II al IV del presente escrito, para su perfeccionamiento se ofrece también la PERICIAL EN MATERIA CALIGRÁFICA, GRAFOSCÓPICA Y GRAFOMÉTRICA a cargo del perito RAYMUNDO CORTES RAMÍREZ, reservándome el derecho de designar a cualquier otro a efecto de que se presente en el local de esta Sala para los efectos de aceptación y protesta del cargo conferido, quien después de comparar las firmas que sirvan de indubitables como son las que estampó el actor en actuaciones de este juicio y aquellas que se sirva suscribir ante la presencia del Secretario de Acuerdos de esta Sala y el perito designado en desahogo de prueba caligráfica, rendirá su dictamen al tenor del siguiente interrogatorio:

1. Que diga el perito si la firma que aparece en el contrato que se describe en el numeral II del presente escrito, en el recuadro que se ubica entre la leyenda “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” y el nombre del actor, corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste.

2. Que diga el perito si la firma que aparece al calce de la hoja de retención de impuestos del contrato de prestación de servicios profesionales que se describe en la fracción II en el espacio correspondiente a “EL PRESTADOR DE SERVICIOS”, corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste.

3. Que diga el perito si la firma que aparece en el espacio correspondiente a la firma en el renglón donde aparece el nombre del actor de las nóminas que se describen en los numerales III al IV del presente escrito, corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste.

4. Que diga el perito de qué elementos se allegó para emitir su dictamen y exprese sus conclusiones.

Me reservo el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de mi representada conviniera.

VIII. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en todas aquéllas presunciones que se generen a favor de los intereses del Instituto Federal Electoral y en especial la de considerar improcedentes las pretensiones del actor, al haberlas sustentado en hechos falsos.

IX. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas aquéllas que integran el expediente en el que se actúa y que operen en beneficio de los intereses que representamos.

VI. Audiencia de ley. El veintinueve de abril de dos mil diez, a las once horas, dio inicio la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y expresión de alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Toda vez que las partes no llegaron a una solución conciliatoria del conflicto, se continuó a la etapa de admisión y desahogo de pruebas.

Respecto a las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito de demanda, el Magistrado Instructor determinó admitir las siguientes:

a. La confesional a cargo del Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila.

b. Las documentales consistentes en:

i. Recibos de pago los cuales cuentan con número de clave de pago 0436 0200 CF42078 00019, número de radicación 54050200000 y los siguientes datos de identificación:

No.

PERIODO

FECHA DE PAGO

NETO

1

01/01/2001 - 15/01/2001

08/01/2001

1,463.44

2

16/01/2001 - 31/01/2001

22/01/2001

1,463.44

3

01/02/2001 - 15/02/2001

07/02/2001

1,467.51

4

16/02/2001 - 28/02/2001

22/02/2001

1,467.51

5

01/03/2001 - 15/03/2001

07/03/2001

1,586.54

6

16/03/2001 - 31/03/2001

22/03/2001

1,582.10

7

01/04/2001 - 15/04/2001

06/04/2001

1,584.32

8

16/04/2001 - 30/04/2001

23/04/2001

1,584.32

9

01/05/2001 - 15/05/2001

07/05/2001

1,584.32

10

16/05/2001 - 31/05/2001

22/05/2001

2,044.87

11

01/06/2001 - 15/06/2001

07/06/2001

1,504.79

12

16/06/2001 - 30/06/2001

22/06/2001

1,577.09

13

01/07/2001 - 15/07/2001

06/07/2001

1,577.09

14

16/07/2001 - 31/07/2001

23/07/2001

1,577.09

15

01/08/2001 - 15/08/2001

07/08/2001

1,577.09

16

16/08/2001 - 31/08/2001

21/08/2001

1,616.93

17

01/09/2001 - 15/09/2001

07/09/2001

1,587.05

18

01/01/2001 - 15/09/2001

07/01/2002

2,682.63

ii. Un recibo de pago identificado con el número 20012540503743892600, con clave de pago 0436 0111 HP27302 00001, número de radicación 05050200000, período de pago 01/01/2001, fecha de pago 14/12/2001, por un importe neto de $1,625.23.

iii. Un recibo de pago identificado con la clave de pago 0001 CL02 PB00000 HP27313 00132, número de radicación 050502000002, período de pago 01/01/200931/12/2009, fecha de pago 28/12/2009, e importe neto $9,999.33.

c. La documental consistente en copia de la constancia de nombramiento, en el que aparece el dato de “EFECTOS”, “AÑO 00”, “MES 04”, “DÍA 16”, expedida a favor del actor en el presente juicio.

d. La documental relativa a la credencial original con fecha de validez al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, expedida a favor del propio accionante y que lo acredita como Técnico de Actualización Cartográfica de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Coahuila.

e. La presuncional legal y humana en los términos indicados en su escrito de demanda.

f. La instrumental relativa a las constancias integrantes del expediente.

Los elementos de prueba, ofrecidos y aportados por el actor, señalados previamente, se tuvieron por desahogados en esa diligencia, dada su naturaleza, excepción hecha de la prueba confesional en atención a que la misma no se encontraba debidamente preparada, por lo cual se ordenó su desahogo mediante exhorto girado al Juez de Distrito en Turno que correspondiera en razón del domicilio del absolvente, previa calificación de las posiciones propuestas, que realizara el Magistrado Instructor.

De los elementos de prueba ofrecidos y aportados por el Instituto Federal Electoral demandado, por haber sido propuestos en tiempo y forma, se admitieron los siguientes:

a. La confesional a cargo de Sergio Arellano Enríquez, actor en la presente controversia.

b. La documental, consistente en el contrato original de servicios profesionales, identificado con el número 05050200002-200901-128013, de uno de enero de dos mil nueve.

c. La documental consistente en la nómina ordinaria correspondiente a la quincena 2009/23, del período 01/12/2009 al 15/12/2009, por la cantidad de $3,200.00, expedida a favor del impugnante.

d. La documental consistente en la nómina ordinaria relativa a la quincena 2009/24, del período 16/12/2009 al 31/12/2009, por la cantidad de $3,200.00, expedida a favor del hoy actor.

e. La documental concerniente a la nómina de aguinaldo de la quincena 2009/24, del período 01/01/2009 al 31/12/2009, por la cantidad de $9,999.33, expedida a favor del impugnante.

f. La documental consistente en la copia certificada del oficio número 001/2010, de fecha ocho de enero del presente año, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva de esa entidad, dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local.

g. La presuncional legal y humana en los términos indicados en su escrito de contestación de demanda.

h. La instrumental relativa a las constancias integrantes del expediente.

Del mismo modo se desahogaron los elementos probatorios antes apuntados y que fueron aportados por el Instituto demandado, incluida la confesional a cargo de la parte actora.

En atención a que aún se encontraba pendiente de su desahogo la prueba confesional ofrecida por el actor, la audiencia en cuestión fue suspendida para los efectos del perfeccionamiento de la misma.

VII. Prueba confesional. En virtud de lo señalado en el punto que antecede el Magistrado Instructor giró exhorto al Juez de Distrito en Turno del Octavo Circuito, con sede en La Laguna, Coahuila, el veintinueve de abril del dos mil diez, solicitando se sirviera desahogar la aludida confesional a cargo del Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila.

El doce de mayo del año en curso se llevó a cabo la audiencia respectiva, ante el Juez Tercero de Distrito en La Laguna de la entidad en mención, a la cual compareció el aludido funcionario electoral, a efecto de dar respuesta a las posiciones formuladas por el actor.

Por su parte, el titular de dicho órgano jurisdiccional mediante oficio de esa misma fecha remitió a esta Sala Regional el despacho formado con motivo de la solicitud de mérito, en donde obra la constancia respectiva del desahogo de dicha probanza.

VIII. Conclusión de audiencia de ley. El veintisiete de mayo de dos mil diez, el Magistrado Instructor procedió dar continuación a la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que tuvo por desahogada la prueba señalada en el punto que antecede, y en razón de no existir probanza alguna pendiente de desahogar se dio inicio a la etapa de alegatos, los cuales una vez formulados, se declaró cerrada la instrucción, y al concluir la misma, quedaron los autos en estado para dictar la presente resolución.

IX. Suspensión de plazos. En esa misma fecha, los Magistrados integrantes de esta Sala Regional emitieron el acuerdo SM 2/2010, por el que se determinó “LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS PARA LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y EN CUALQUIER OTRO ASUNTO DE NATURALEZA LABORAL RECIBIDO O RADICADO EN ESTA SALA REGIONAL”, el cual fue ordenado notificar a las partes del expediente que hoy se resuelve mediante proveído de veintiocho de mayo del año en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso e), 192, párrafo primero y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para dirimir un conflicto o diferencia laboral planteado por quien dice haberse encontrado adscrito a un órgano diverso a los previstos en el artículo 108 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en el caso lo es la Junta Ejecutiva Distrital 02, en San Pedro de las Colonias, Coahuila; entidad donde ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

Asimismo, como se señalará en líneas siguientes, la litis se centra en determinar, si la relación entre las partes fue de naturaleza laboral, ello en atención a la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales; aunado a lo citado, al margen del vínculo que une a las partes, este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el mismo, en términos de la jurisprudencia S3LAJ 04/98, de la Sala Superior, tercera época, visible a fojas 60-62, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro y contenido siguiente:

CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS.—La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, incluyendo al personal temporal incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el derecho del trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.

SEGUNDO. Determinación de la litis. De lo planteado por ambas partes, esta Sala Regional advierte que la controversia se centra en establecer, si la parte actora tiene derecho a la reinstalación o, en su caso, la indemnización constitucional y demás prestaciones reclamadas, en virtud del despido injustificado de que dice fue objeto; por su parte, el instituto demandado basa su defensa en la inexistencia del vínculo laboral porque, a su parecer, se trata de una relación de naturaleza civil, derivada de la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual concluyó y no fue renovado.

En ese contexto, si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, a éste corresponde la carga de la prueba para acreditar su dicho.

Apoya lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 40/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 480, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, de mayo de 1999, ilustrativa en el caso, que es del tenor siguiente:

RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

TERCERO. Estudio de fondo. Una vez establecida la litis en el presente juicio, resulta necesario puntualizar que el actor señala que el día uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, comenzó a laborar para el Instituto demandado como “Técnico I” o como “Técnico de Actualización Cartográfica, adscrito a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Coahuila, con motivo de la celebración de diversos contratos con distintas duraciones, siendo que el último tuvo como vigencia del uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre del mismo año, sin que éste fuera renovado.

Por su parte, como quedó establecido de forma previa, el Instituto Federal Electoral, basa sus excepciones y defensas en el hecho de que “…la relación que unió a las partes fue de naturaleza civil, bajo un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter eventual y percibiendo en contraprestación a sus servicios un honorario y no un salario…”, ante lo cual esta Sala Regional estima oportuno hacer mención que dentro de sus facultades no está el revisar si efectivamente la naturaleza de la relación existente es de carácter civil, sino que lo oportuno es calificar si ésta se encuentra dentro del espectro del derecho laboral.

En primer término, se impone precisar que la denominación de un contrato como de prestación de servicios, por sí solo, resulta insuficiente para determinar que no se trata de una relación de naturaleza del trabajo, dado que las reglas generales de los contratos establecen que las partes contratarán en los términos precisados en su clausulado, no siendo determinante el nombre que se le dé al mismo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 315, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXI, Marzo de 2005, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.

En términos de la jurisprudencia antes mencionada y a efecto de estar en posibilidad de poder resolver, deberá analizarse al referido acuerdo de voluntades bajo el tamiz de las particularidades del servicio ahí pactado y posteriormente de forma conjunta con el resto del material probatorio, para entonces poder establecer si de ese estudio se desprenden o no las características propias de un vínculo laboral.

Bajo esa tesitura, debe señalarse que el artículo 20, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

...

Del numeral antes transcrito, así como del cuerpo de la jurisprudencia mencionada en párrafos previos, puede desprenderse que los elementos esenciales de cualquier relación de tipo laboral son:

1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.

2) La subordinación, que se refiere al poder de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.

3) Una prestación del servicio de forma continua.

4) El pago de una remuneración económica en contraprestación por el trabajo dado.

5) La sujeción a un horario específico para el desempeño de la actividad objeto del contrato.

Luego, la característica esencial de este tipo de vínculo jurídico es la presencia de la subordinación, por lo que a fin de determinar si en la especie la relación que existió entre Sergio Arellano Enríquez y el Instituto Federal Electoral, contaba con esta particularidad, se torna indispensable el análisis de los medios de convicción que obran en autos, principalmente los del Instituto Federal Electoral, pues como se previó es quien tiene la carga probatoria.

En ese orden de ideas, debemos señalar que el Instituto demandado aportó como prueba el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con Sergio Arellano Enríquez, cuyo contenido fue objetado por el actor en los términos de su escrito de veintinueve de abril último, el cual se tuvo por reproducido en la audiencia de ley, y en lo que aquí corresponde fue al tenor siguiente:

II.- Se objeta en alcance y valor probatorio la documental consistente en supuesto contrato de prestación de servicios profesionales, de fecha primero de enero del año dos mil nueve, en virtud de que como se expuso en la demanda inicial, como personal administrativo, con fecha dieciséis de abril del año dos mil, se me expidió nombramiento para el cumplimiento de mis labores, por lo que no puedo ser considerado como supuesto trabajador auxiliar, sin conceder, bajo el régimen de honorarios, ni tampoco sujeto a un contrato de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, en virtud de que en términos de lo que disponen los artículos 205 y 206 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, fui incorporado al servicio de la demandada como personal administrativo, por virtud de dicho nombramiento que me fue expedido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local en Coahuila o por el Vocal del Federal de Electores (sic), en la referida Junta Local, para el cumplimiento de mis labores. Por tal virtud y considerando también que aunque el Instituto demandado, no obstante mis labores continuas y permanentes durante más de once años, me hacía firmar cada seis meses o cada año, contratos individuales de trabajo, como también se expuso en vía de demanda; sin embargo el contenido de ese contrato no produce efecto legal alguno ni me impide el goce y el ejercicio de mis derechos pese a sus estipulaciones, considerando que en materia de trabajo es nula la renuncia que se efectúa de las prerrogativas y prestaciones consignadas en las normas de trabajo, que deriven de los servicios, como nulo es todo convenio que contenga renuncia de derechos, lo anterior en términos de lo que al efecto disponen los artículos 5°, fracción XIII y 33 ambos de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a este procedimiento, en términos de lo ordenado por el artículo 95, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Para acreditar esas manifestaciones pido se tenga en cuenta que en el escrito inicial de demanda de fecha dieciséis de febrero del presente año, como prueba ofrecí y exhibí, la documental consistente en copia de la constancia de nombramiento de fecha dieciséis de abril del año dos mil a que ya me he referido, con la que se justificó el cumplimiento de las labores que realizaba; documento respecto del que debo de decir que el Instituto demandado omitió formular objeción, con el solo argumento de que su contenido no resultaba ser un hecho controvertido, lo que obligadamente implica que confesó su expedición y sus consecuencias legales, en los términos expuestos en la demanda inicial y en los de las normas aplicables. Ahora bien considerando que el documento exhibido consta de tres fojas útiles, por uno solo de sus lados, que únicamente aparece firmada por el suscrito la última de ellas, por ello se objetan en autenticidad, sólo las dos primeras de sus fojas que lo componen, pues aunque reconozco únicamente la última de ellas, en la que como ya dije aparece impresa la firma del que ahora suscribe, sin embargo al valorarse ese mismo medio que hoy se impugna, de ninguna manera podrá determinarse lo pretendido por la oferente, que expuso en el ofrecimiento, en el sentido de que pretendía demostrar la fecha de inicio del supuesto último contrato por el que dice que el suscrito comenzó a prestar sus servicios para la demandada, ni tampoco la naturaleza del contrato que rigió la relación laboral, ni tampoco es posible concluir que esta última se rigió por un supuesto contrato de prestación de servicios profesionales, ni con vigencia determinada, ni por supuestos honorarios, pues insisto en que la relación de trabajo se rigió precisamente por el nombramiento que ofrecí y exhibí de manera oportuna, junto con mi escrito inicial de demanda, por lo que no deberá otorgársele ningún valor al mismo documento que hoy se objeta.

Considerando que la contraparte junto con el supuesto contrato de prestación de servicios profesionales que ya fue objetado, también exhibió una constancia de fecha primero de enero del año dos mil nueve, imputada al suscrito, dirigida al propio Instituto Federal Electoral, que se refiere a una solicitud de retenciones de impuestos sobre la renta, frente al monto de supuestos honorarios, solicito no se le admita a la demandada en virtud de que omitió ofrecerla expresamente en el mismo capítulo de pruebas de su escrito de contestación a la demanda; pero con independencia de ello, para el caso de que se determine admitirla, de manera cautelar se objeta en alcance y valor probatorio, insistiendo en que la relación laboral se rigió únicamente por el nombramiento de fecha dieciséis de abril del año dos mil, a que ya me he referido y nunca por un supuesto contrato de prestación de servicios profesionales con vigencia determinada y por supuestos honorarios.

De lo anterior se advierte que si bien el promovente objeta dicha probanza en cuanto a la autenticidad de las dos primeras fojas, lo cierto es que, de la lectura cuidadosa de su objeción, ésta es formulada en cuanto a sus efectos y alcance legal, dado que infiere que no podrá determinarse la fecha de inicio del supuesto último contrato, la naturaleza del mismo y si éste es de prestación de servicios profesionales, además de que contaba con una vigencia determinada, y como contraprestación estaba el pago de honorarios; reconociendo exclusivamente el contenido de la última, esto es a partir de la cláusula octava.

Máxime que tanto del texto de la demanda como de la propia réplica se desprende que el promovente acepta el hecho que de forma periódica se firmaban contratos sin que manifieste o pretenda acreditar que los mismos eran signados de forma total en cada una de sus hojas, o que éstos eran de tipo diverso al que aquí nos ocupa.

Ahora bien, el clausulado del acuerdo de voluntades en cuestión, es el siguiente:

No. DE CONTRATO: 05050200002-200901-128013

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, REPRESENTADO POR EL LIC. JOSÉ LUIS VÁZQUEZ LÓPEZ EN SU CARÁCTRE DE VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL DE COAHUILA A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINA “EL INSTITUTO” Y POR LA OTRA EL (LA) C. ARELLANO ENRIQUEZ SERGIO A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ EL PRESTADOR DEL SERVICIO AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:

PRIMERA.- “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” se obliga a prestar a “EL INSTITUTO” sus servicios en forma eventual como TÉCNICO “I” coadyuvando temporalmente en el desarrollo de las siguientes funciones:

Realizar y controlar activs. (sic) específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo por cada figura de la estructura de organización estatal, relacionados con la atención ciudadana.

SEGUNDA.- “EL INSTITUTO” como contraprestación por los servicios contratados se obliga a pagar a “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” la cantidad de: $84,106.56 por concepto de honorarios, (OCHENTA Y CUATRO MIL CIEN SEIS PESOS 56/100 M. N.) por el período comprendido en el término de la vigencia del presente contrato, la cual será cubierta en 12.00 mensualidades de $7,008.88 (SIETE MIL OCHO PESOS 88/100 M. N.) cada mensualidad se cubrirá en dos partes iguales, los días 15 y 30 de cada mes en el domicilio de “EL INSTITUTO”, en el lugar donde se encuentra asignado.

Bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarán durante la vigencia del contrato ni “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” tendrá derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral o en algún acuerdo emitido por autoridad competente del Instituto en el que se determine el derecho a este personal de percibir alguna otra prestación. En caso de que el presente contrato se de por terminado de forma anticipada, la responsabilidad de “EL INSTITUTO” comprenderá exclusivamente los honorarios que se hayan generado hasta la fecha de dicha terminación y que no se hubiesen pagado previamente a “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”.

TERCERA.- “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” acepta que “EL INSTITUTO” efectúe las retenciones procedentes, en concepto de pago provisional de impuesto sobre la renta, de los honorarios que reciba con motivo de este contrato de prestación de servicios profesionales, obligándose “EL INSTITUTO” a enterar dichos impuestos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CUARTA.- “EL INSTITUTO”, de conformidad con el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se obliga a retener y enterar de “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” las cuotas que por concepto de seguridad social se generen con motivo de los emolumentos que perciba por este contrato, así también a realizar las aportaciones que por este concepto le correspondan y darlo de alta ante la institución de seguridad social, siempre y cuando “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” se encuentre en los supuestos que para tal efectos establece la ley en cita.

QUINTA.- “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” se obliga a prestar en forma eficiente los servicios materia de este contrato en la Junta Local de Coahuila pudiendo ser asignado a otra área de “EL INSTITUTO”, dependiendo de las necesidades relativas a la prestación de los servicios objeto del presente contrato, bastando para ello el aviso que con cinco días naturales de anticipación haga “EL INSTITUTO”, con relación a lo cual “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” manifiesta su entera conformidad.

SEXTA.- “EL INSTITUTO” queda facultado para que en cualquier momento pueda supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios materia del presente instrumento jurídico y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de los mismos.

SÉPTIMA.- “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” reconoce y conviene que por ningún motivo divulgará la información que por virtud de los servicios objeto del presente contrato tenga a su disposición o en su conocimiento, ya que la misma es confidencial y propiedad de “EL INSTITUTO”.

OCTAVA.- Las partes convienen que la vigencia del presente contrato será del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2009 quedando como una facultad discrecional de “EL INSTITUTO” el determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, ya que este instrumento expira el día de su vencimiento. En caso de que “EL INSTITUTO” determine la celebración de un nuevo contrato, este notificará por escrito tal decisión a “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, con cuando menos cinco días hábiles de anticipación al término de la vigencia previamente pactada, en el entendido de que si no existe tal comunicación, la relación jurídica entre las partes concluirá el día 31 de diciembre del año 2009 quedando expresamente prohibido a “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” volver a prestar servicio alguno a “EL INSTITUTO” con posterioridad a esa fecha.

NOVENA.- Las partes reconocen que los derechos de autor que pudieran derivarse de los trabajos que con motivo del presente contrato desarrolle “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” pertenecerán de manera exclusiva a “EL INSTITUTO”, toda vez que su colaboración es retribuida de conformidad con la legislación mexicana en materia de derechos de autor.

DÉCIMA.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en este contrato a cargo de “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, faculta a “EL INSTITUTO” a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que al efecto le haga a “el prestador del servicio” con cinco días de anticipación.

Así también, ambas partes convienen en que el presente contrato se podrá dar por terminado en forma anticipada, de común acuerdo, debiendo constar tal determinación por escrito con tres días naturales de anticipación.

DÉCIMA PRIMERA.- Para la interpretación y cumplimiento de este contrato y para todo aquello que no esté expresamente estipulado en el mismo, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Federales en Materia Civil en la Ciudad de México, Distrito Federal, por lo tanto “EL PESTADOR DEL SERVICIO” renuncia al fuero que pudiera corresponderle por razón de su domicilio presente o futuro, o cualquier otra causa.

LEÍDO QUE FUE EL PRESENTE CONTRATO, Y ENTERADAS LAS PARTES DE SU ALCANCE Y CONTENIDO, LO FIRMAN DE CONFORMIDAD EN LA CIUDAD DE MÉXICO A LOS 1 DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2009.

(RÚBRICAS)

Es de mencionarse que si bien es cierto, tal como apunta el promovente dicho acuerdo de voluntades no fue signado en las dos primeras fojas, también lo es que en las mismas se encuentra impreso el número de contrato 05050200002-200901-128013, además esta Sala Regional considera oportuno establecer que en la foja uno exclusivamente se refiere a las declaraciones contractuales hechas por las partes, como son, entre otras, la personalidad jurídica de los comparecientes, las facultades con que cuentan para la celebración de dicho convenio jurídico o sus domicilios; en tanto que en la segunda foja se encuentran plasmadas las cláusulas primera a séptima y en la tercera se asentaron de la octava a la décimo primera y se hallan las firmas correspondientes al representante del Instituto Federal Electoral, la del actor y las de dos testigos.

Por tanto, existe el indicio de que tanto el capítulo de declaraciones, como las cláusulas primera a séptima del propio acuerdo de voluntades corresponden al texto original signado por el promovente, además de que, tal como quedó asentado de forma previa, la objeción planteada por el actor es respecto de sus efectos y alcance legal, aunado al hecho de que en autos no se ofreció o aportó prueba alguna que soportara su dicho.

Establecido lo anterior, en las referidas primeras siete cláusulas del acuerdo de voluntades de referencia, se advierte lo siguiente:

a)                Que el motivo de la contratación fue la prestación de servicios eventuales, por lo que la relación jurídica fue de carácter temporal.

b)                Que la prestación del servicio eventual fue como “Técnico I”.

c)                 Que el objeto del contrato consistiría en coadyuvar temporalmente en las actividades y obligaciones señaladas en la cláusula primera del mismo.

d)                Que la contraprestación que se le cubriría por ello serían los honorarios.

e)                Las retenciones fiscales procedentes.

Asimismo, del texto del documento en análisis no se desprende facultad alguna del Instituto para disponer del actor a través de una subordinación, esto en atención a que conforme con la cláusula quinta, el demandado tenía la obligación de dar aviso con cinco días de anticipación al actor si pretendía cambiar el lugar de la prestación del servicio.

De igual forma, contrario a lo aducido por el enjuiciante, no se fija la sujeción a un horario para realizar la prestación del servicio, así como los términos en que debía desempeñar su función, sino que en atención a la cláusula sexta el demandado únicamente estaría facultado para supervisar y vigilar la actuación del ahora actor y podría sugerir las modificaciones que considerara necesarias para el mejor desarrollo de la tarea realizada.

Especial mención merece el contenido de la cláusula cuarta del contrato en estudio, debido a que en la misma se contiene la obligación del demandado de realizar las retenciones y reportar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las cuotas por concepto de seguridad social que sean generadas con motivo de las percepciones del actor relativas a la contraprestación por el servicio prestado.

Ello por regla general podría presuponer la existencia de una relación laboral, pero es de mencionar que del propio texto clausular se desprende que el mismo se hizo con fundamento en lo dispuesto por el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del referido órgano de seguridad social, el cual mandata:

CUADRAGÉSIMO TERCERO. A las personas que presten sus servicios a las Dependencias o Entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado por un período mínimo de un año, se les incorporará íntegramente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta ley.

Del texto normativo antes transcrito, se puede deducir que esta obligación legal no altera la naturaleza de la relación jurídica que pueda existir, ya que al especificar que será aplicable a las personas que presten servicios en términos de la legislación común, ésta se debe entender como aquélla diversa a las normas que por razón de especialidad o materia correspondan a la naturaleza laboral.

Por otro lado, el contenido de la foja tres, se encuentra debidamente reconocido por el actor en el presente juicio por lo que las cláusulas octava a décima primera no están sujetas a controversia, consecuentemente en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tienen el carácter de prueba plena, de donde se desprende que:

a)                La vigencia del contrato era del uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre del mismo año.

b)                La continuación de dicho acuerdo de voluntades se encontraba bajo la exclusiva discrecionalidad del Instituto demandado, para lo cual daría aviso de la celebración de un nuevo contrato con al menos cinco días de anticipación.

c)                En caso de no cumplir con lo señalado en el punto previo, se entendería como concluida la relación jurídica existente entre los contratantes.

d)                En ese supuesto le estaría prohibido al ahora actor, continuar prestando sus servicios.

e)                Los derechos de autor derivados de la actividad desarrollada por el ahora enjuiciante serían de exclusiva propiedad del Instituto, y que su labor se encontraba debidamente retribuida en términos de la legislación aplicable.

f)                  En caso de incumplimiento por parte del impetrante, bastaría la notificación con cinco días de anticipación para tener por concluida la relación jurídica existente, sin responsabilidad alguna para el organismo público contratante.

g)                El acuerdo de voluntades se podría concluir de forma anticipada de común acuerdo, siempre que existiera manifestación por escrito con tres días de anterioridad.

Lo expuesto en los párrafos precedentes, al vincularse con el reconocimiento que el actor hace en su escrito de demanda en la que manifiesta que la contraprestación quincenal del mismo era de $3,504.44 (tres mil quinientos cuatro pesos con cuarenta y cuatro centavos, moneda nacional), lo que constituye una confesión expresa, tal y como lo establece el diverso 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley adjetiva electoral, en términos del numeral 95, del último ordenamiento legal invocado, genera convicción para esta Sala Regional respecto de dichos hechos.

En consecuencia, es posible aseverar que del clausulado no se advierte la existencia del componente de subordinación, indispensable para determinar la existencia de un vínculo laboral, como tampoco se acredita que entre las partes haya mediado alguno de los demás elementos propios de las relaciones laborales.

Adicionalmente, como parte integral del contrato aportado como prueba del Instituto Federal Electoral, se presentó el escrito de fecha uno de enero de dos mil nueve, mediante el cual el hoy actor autorizó a dicho organismo público autónomo a realizar las retenciones correspondientes al pago de las obligaciones fiscales como consecuencia de la relación existente entre las partes, por lo que conjuntamente con la totalidad de los comprobantes de pago aportados tanto por el actor como por el demandado, se acredita, entre otras cosas, que las deducciones efectuadas por ese concepto fueron realizadas de conformidad con lo señalado.

Efectivamente, del cuerpo de dicho acuerdo de voluntades y de los comprobantes aludidos, se refieren y reflejan las deducciones inherentes al Impuesto Sobre la Renta, situación que tampoco es suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral, dado que el contenido del artículo 110, fracción IV, de la Ley correspondiente a la tributación en cuestión establece:

Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta Ley.

Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta Ley. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.

Como se advierte, de la lectura del precepto transcrito, serán asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los honorarios que reciban aquéllas personas que brinden sus servicios de forma regular a un sólo prestatario.

Así, la circunstancia de que se le aplique la deducción correspondiente al actor, no implica en modo alguno que se le reconozca el carácter de trabajador del Instituto demandado, sino que sus ingresos por honorarios para efectos fiscales se asimilan al salario de los trabajadores y la retención se realiza a petición expresa del propio demandante, según se advierte del propio contrato celebrado entre las partes, en específico del libelo de uno de enero de dos mil nueve, anexo al mismo y que fue ofrecido como prueba por el demandado.

Por tanto, la circunstancia de que en el contrato de prestación de servicios profesionales, así como que en los recibos a nombre del accionante se mencionen y aparezcan deducciones por concepto del impuesto de referencia, no demuestra la existencia de subordinación alguna con relación al Instituto Federal Electoral.

Ahora bien, por lo que hace a los recibos correspondientes al año de dos mil nueve aportados tanto por el Instituto demandado como por el actor en el presente juicio, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que los mismos son consecuencia de una relación distinta a la laboral, como a continuación se expresa.

Las nóminas ordinarias identificadas con las claves 2009/23 y 2009/24 aportadas por el Instituto Federal Electoral, contienen cantidades por diversos conceptos de aportaciones y deducciones, los que se identifican con diferentes números; ahora bien, adminiculando dichas documentales con el recibo de pago 001CL02PB00000HP2731300132, aportado por el actor, dado que el demandado lo hace suyo desde su escrito de demanda en todo lo que le beneficie, se puede deducir que los conceptos y cantidades son los siguientes:

Nómina Ordinaria 2009/23

Clave

Concepto

Cantidad

05

Honorarios

2,703.15

46-74

Cuotas p/seg. de vida per. civil – Seguro de accidentes personales

21.46

46-76

Cuotas p/seg. de vida per. civil – Seguro de vida

32.16

CG

Compensación honorarios

1,046.61

01

I. S. R.

-305.13

02-02

Servicios sociales y culturales

-13.52

02-01

Seguro de invalidez y vida

-16.89

04-02

Seguro de salud pensionados

-16.89

04-01

Seguro de salud trabajadores en activo

-74.34

06

Seg. de ret. cesantía en edad avanzada y vejez

-122.99

74

Seguro de accidentes personales

-21.46

76

Seguro de vida

-32.16

 

Nómina Ordinaria 2009/24

Clave

Concepto

Cantidad

05

Honorarios

2,703.15

46-74

Cuotas p/seg. de vida per. civil – Seguro de accidentes personales

21.46

46-76

Cuotas p/seg. de vida per. civil – Seguro de vida

32.16

CG

Compensación honorarios

1,046.61

01

I. S. R.

-305.13

02-02

Servicios sociales y culturales

-13.52

02-01

Seguro de invalidez y vida

-16.89

04-02

Seguro de salud pensionados

-16.89

04-01

Seguro de saludo trabajadores en activo

-74.34

06

Seg. de ret. cesantía en edad avanzada y vejez

-122.99

74

Seguro de accidentes personales

-21.46

76

Seguro de vida

-32.16

De lo anterior se puede inferir que al menos durante la vigencia del último contrato, es decir del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, el Instituto Federal Electoral le asignó como contraprestación al desempeño de sus actividades los honorarios, tal como puede desprenderse de los conceptos identificados con las claves “05” y “CG”, los cuales corresponden respectivamente, a “honorarios” y “compensación honorarios”.

Finalmente, por lo que hace a la prueba confesional a cargo del actor, dado que la misma surtiría efectos en todo lo que le perjudique al deponente, derivado del contenido de las posiciones formuladas por el Instituto demandado y de las respuestas a las mismas, esta Sala Regional estima que la misma no generó elemento de convicción alguno, dado que el absolvente únicamente se limitó a negar los cuestionamientos planteados.

Por otro lado y en cuanto hace a la prueba documental ofrecida por el actor en el presente juicio consistente en diecinueve recibos de nómina relativos a diversos períodos de dos mil uno, ellos no son idóneos para poder acreditar que en el momento de la terminación de la relación existente entre éste y el Instituto demandado, es decir bajo el contenido del contrato cuya vigencia fue del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, ésta fuera de naturaleza laboral, dado que los mismos se refieren a diverso período, el cual no se encuentra sujeto a litis.

Además, tampoco bastarían para acreditar el elemento de continuidad en la prestación del servicio, dado que el promovente no aportó medio de convicción alguno que acredite la realización de forma continuada de las mismas actividades al servicio del Instituto demandado.

Similar situación de falta de idoneidad ocurre con el presunto nombramiento presentado por el promovente, ello en atención a que el mismo al estar fechado el once de abril de dos mil no resulta suficiente para acreditar que el actor sostenía una relación de naturaleza laboral con el ahora demandado en la fecha del supuesto despido, es decir el tres de febrero de dos mil diez.

En cuanto a la prueba confesional para hechos propios a cargo del Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Coahuila, dado que la misma surtiría efectos en todo lo que le perjudique al deponente, derivado del contenido de las posiciones formuladas por el actor y de las respuestas a las mismas, este órgano jurisdiccional estima que su desahogo no generó elemento de convicción alguno, dado que el absolvente únicamente se limitó a negar los cuestionamientos planteados.

Ahora bien, en cuanto a la documental consistente en la credencial expedida a favor de Sergio Arellano Enríquez, esta Sala Regional estima que de los elementos consagrados en la misma, solo puede ser tomada como medio de identificación para el desempeño de los servicios prestados, sin importar la naturaleza de los mismos, pues en el reverso de la misma se contiene la leyenda “Conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se solicita a las autoridades federales, estatales y municipales, brindar al acreditado apoyo y colaboración para el desempeño de sus funciones electorales establecidas en la ley”, además de que la vigencia de dicho documento se ve limitada al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.

Finalmente, por lo que hace a la documental ofrecida por el actor, consistente en el recibo de nómina identificado con la clave de pago 001CL02PB00000HP2731300132, correspondiente al período “01/01/2009 31/12/2009”, su contenido y valoración ya fue objeto de estudio en las fojas 48 y 49 de la presente resolución, dado que fue analizada conjuntamente con las nóminas ordinarias aportadas por el Instituto Federal Electoral.

En consecuencia, del análisis de los medios de convicción valorados previamente, se genera en esta Sala Regional, la plena convicción de la existencia entre las partes de una relación de naturaleza distinta a la laboral, en el caso que nos ocupa, toda vez que no basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra para que se constituya la relación laboral, sino que esa prestación debe brindarse de forma continua en un horario específico de un trabajo personal en beneficio del empleador, teniendo como contraprestación una remuneración económica, circunstancia que debe cumplir, de forma destacada con el requisito de la subordinación jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del trabajador según la relación convenida; esto es, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; esa relación de subordinación debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del patrón o su representante; además, atendiendo a las máximas de la experiencia, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan generalmente, a través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, entre otros, requisitos que si bien no siempre se dan en su integridad, ni necesita acreditar el trabajador, tomando en consideración lo que disponen los artículos 21 y 25 de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en el contrato ordinario como presupuestos secundarios.

Por tanto, no es factible confundir la prestación de un servicio subordinado que da origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo, con el servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo, el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral, órdenes que da el patrón directamente o un superior jerárquico, representante de dicho patrón, y en la prestación de servicios profesionales el prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios, no recibe órdenes precisas y no existe como consecuencia dirección ni subordinación, por ende, no existe el deber de obediencia ya que el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción a las condiciones ya anotadas de horario, salario y otras, lo que permite concluir que no existió subordinación de Sergio Arellano Enríquez al Instituto Federal Electoral.

Aunado a lo ya expuesto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1832 y 1851, segundo párrafo, del Código Civil Federal los cuales disponen que en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley y que en caso de que las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, esta Sala Regional estima que de forma incorrecta se señaló como fundamento del acuerdo de voluntades los artículos 169, párrafo 1, inciso g), y 170, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales; así como 200 y 236 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los cuales refieren a normas que han sido abrogadas, debiendo corresponder en realidad los numerales 205, párrafo 1, inciso g), y 206 de la norma electoral citada, así como 201 y 237 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, mismos que en lo que aquí interesa refieren lo siguiente:

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES

Artículo 205

1. El Estatuto deberá establecer las normas para:

g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; y

Artículo 206

1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares.

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

ARTÍCULO 201. Serán trabajadores auxiliares aquellos que presten sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativo, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo.

ARTÍCULO 237. El Instituto podrá contratar trabajadores auxiliares en los términos de la legislación civil federal.

 (Énfasis añadido)

En este sentido, es posible colegir que el actor formaba parte del personal auxiliar temporal del Instituto Federal Electoral y prestaba sus servicios en la Junta Distrital 02, en San Pedro de las Colonias, Coahuila, como “Técnico I”, como se advierte de la cláusula primera del contrato de servicios profesionales.

Por tanto, como la relación jurídica entre los contendientes se rige, fundamentalmente, por el contrato de servicios profesionales celebrado por ellos y en éste no se consigna en su favor alguna prestación laboral, es claro que no tiene derecho a ellas, sino sólo a lo expresamente establecido en tal documento. Dicho criterio fue sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores identificados con las claves SUP-JLI-5/2009 y SUP-JLI-08/2009.

En apoyo a lo anterior, se cita la tesis de jurisprudencia, de la Sala Superior, consultable en la página 218 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:

PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1o., 3o., 5o., 8o., 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el instituto, en virtud de que el mencionado estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.

En consecuencia, Sergio Arellano Enríquez carece de derecho para solicitar el pago de las prestaciones reclamadas, consistentes en la reinstalación o, en su caso, el pago de la indemnización constitucional, y de salarios vencidos y que se venzan, desde el momento de la terminación de la relación existente hasta el cumplimiento del fallo que se dicte, toda vez que su reclamo lo realiza sobre la base de un presunto despido injustificado que adujo, pero como ya se demostró tal pretensión no es posible en virtud de la inexistencia de una relación laboral y, por ende, no procede acoger el reclamo de dichas prestaciones, al derivar de la petición principal, la cual, se insiste, no quedó acreditada en autos.

Por otra parte, el actor también reclama el pago de lo siguiente:

1.                Prima de antigüedad.

2.                Parte proporcional de vacaciones y la correspondiente prima vacacional.

3.                Aguinaldo o gratificación de fin de año.

4.                Ayuda de alimentos o despensa.

5.                Pago de previsión social.

6.                Prima quinquenal.

7.                Pago de pasajes, viáticos y gastos complementarios en atención a la labor desempeñada.

Con relación a estas prestaciones, tampoco ha lugar a resolver favorablemente a los intereses del actor.

A esta conclusión se arriba, porque de la cláusula segunda del contrato en que se funda la supuesta relación laboral con el Instituto demandado, se desprende que ambas partes acordaron, que la prestadora del servicio no tendría derecho a percepción alguna diversa a las establecidas en el propio contrato y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, quedando la responsabilidad del demandado, en caso de rescisión anticipada, a cubrir los honorarios que se hubiesen generado, y que no se hubiesen pagado al prestador del servicio.

Por lo que, al dejar de contemplarse dichas prestaciones para las personas que se encuentren vinculadas con el instituto demandado bajo contrato de prestación de servicios, resulta improcedente otorgarlas y debe absolverse del pago de las mismas.

Finalmente, en cuanto al reclamo de los salarios devengados y no cubiertos, dicha prestación tampoco resulta procedente, en atención a que de constancias no se puede deducir que durante los meses de enero y febrero del año en curso el actor haya prestado servicio alguno para el Instituto Federal Electoral, o que en su caso se haya firmado contrato entre las partes por dicho período.

En tal virtud, resulta fundado lo argumentado por el demandado en el sentido de que el actor no tiene derecho a ellos en razón de que el contrato de prestación de servicios profesionales ya había concluido en atención a que su vigencia feneció el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

A mayor abundamiento, tampoco se justifica que en la especie se actualice una terminación injustificada de la relación existente entre las partes por parte del Instituto demandado, en atención a que al tratarse de una relación distinta a la laboral, se debe estar al contenido del clausulado del contrato, en específico a lo dispuesto por su cláusula octava, donde se establece:

OCTAVA.- Las partes convienen que la vigencia del presente contrato será del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2009 quedando como una facultad discrecional de “EL INSTITUTO” el determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, ya que este instrumento expira el día de su vencimiento. En caso de que “EL INSTITUTO” determine la celebración de un nuevo contrato, este notificará por escrito tal decisión a “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, con cuando menos cinco días hábiles de anticipación al término de la vigencia previamente pactada, en el entendido de que si no existe tal comunicación, la relación jurídica entre las partes concluirá el día 31 de diciembre del año 2009 quedando expresamente prohibido a “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” volver a prestar servicio alguno a “EL INSTITUTO” con posterioridad a esa fecha.

Al respecto, en autos obra copia certificada del oficio 001/2010, de ocho de enero del año en curso, por el cual el Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, informa al Vocal Ejecutivo de la Junta Local correspondiente, que el contrato celebrado con el actor concluyó el día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y que no volvería a ser contratado para el presente año, para efectos de que no fuera tomado en cuenta para fines administrativos y de nómina.

No es obstáculo a lo anterior, que el actor haya objetado en la audiencia de ley el contenido de dicha documental en el sentido de que el oficio y su certificación fueron elaborados de forma unilateral por la demandada, afirmación que no le reporta beneficio alguno, dado que se está en presencia de una comunicación interna entre distintos funcionarios del Instituto demandado, además de que no exhibió prueba alguna en que apoyara su pretensión a excepción de los mencionados comprobantes de pago que acompañó a su libelo inicial, los cuales en nada le benefician al contener hechos diversos a los que aquí se analizan.

En tal virtud, se colma lo establecido por la aludida cláusula, para que el Instituto demandado diera por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales en razón de que la duración del mismo había llegado a su fin, sin que fuera necesario que existiera comunicación alguna al hoy actor.

Consecuentemente esta Sala Regional estima que el promovente no acredito su acción, en tanto que el Instituto Federal Electoral demandado en la presente controversia, demostró sus excepciones y defensas.

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. El actor Sergio Arellano Enríquez, no acreditó su acción.

SEGUNDO. El demandado Instituto Federal Electoral, demostró sus excepciones y defensas.

TERCERO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de las prestaciones reclamadas por el accionante.

NOTIFÍQUESE personalmente al Instituto Federal Electoral, con copia simple de la presente resolución en el domicilio señalado en autos, solicitándose para esta diligencia el apoyo y auxilio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se localiza en la ciudad sede de dicho órgano jurisdiccional; por correo certificado al actor con copia simple de este fallo, dado que estableció domicilio fuera de la ciudad sede de esta Sala Regional, y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27 y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 102 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse los documentos que correspondan, previa certificación que de ellos se haga y se glose a los autos del presente juicio y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales, en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADO

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADA

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA