| JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL 
 EXPEDIENTE: SM-JLI-1/2016 
 ACTORA: FLOR LILIANA MONSIVÁIS GUTIÉRREZ 
 DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL 
 MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ 
 SECRETARIOS: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO, JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN Y MARÍA DEL CARMEN ESCALANTE ARVIZU | 
Monterrey, Nuevo León, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.
Sentencia por la que: a) se sobresee en el juicio por la presentación extemporánea de la demanda, por lo que se refiere al reclamo de prestaciones relacionadas con la conclusión de los servicios de Flor Liliana Monsiváis Gutiérrez, previos a la renuncia presentada el quince de febrero de dos mil doce y que, b) absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones reclamadas, al demostrarse que la relación jurídica entre las partes fue de naturaleza civil debido a la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, cuya vigencia y cumplimiento no se ve afectado por alguna de las directrices dispuestas por la autoridad por cuanto a las plazas de honorarios permanentes.
GLOSARIO:
| Acuerdo de permanencia: | Acuerdo del Instituto Nacional Electoral INE/JGE08/2015 por el que se aprueban los “criterios que deberán aplicar los órganos desconcentrados para la ocupación de las plazas de honorarios permanentes a fin de garantizar la operación de los Módulos de Atención Ciudadana”. | 
| INE: | Instituto Nacional Electoral. | 
| Junta Distrital: | 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Cadereyta Jiménez, Nuevo León. | 
| Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | 
1. ANTECEDENTES DEL CASO.
1.1 Renuncia previa. El quince de febrero de dos mil doce Flor Liliana Monsiváis Gutiérrez presentó ante la demandada escrito por el cual renunció a las funciones que desempeñaba como operadora de equipo tecnológico.
1.2 Nuevo periodo de contratación. Al día siguiente (dieciséis de febrero de dos mil doce) la actora comenzó a prestar sus servicios en favor del instituto demandado, ocupando diversas funciones en módulos de atención ciudadana (responsable, supervisor y operador de equipo tecnológico), hasta el cuatro de enero de dos mil dieciséis, fecha en la que aduce se le impidió continuar con sus servicios.
1.3 Promoción, admisión y audiencia en el juicio laboral. El veintidós de enero del año en curso, la actora promovió juicio para dirimir las controversias entre el INE y sus servidores, con el propósito de combatir su despido injustificado, reclamar la reinstalación de su cargo y el pago de diversas prestaciones. La demanda fue admitida mediante proveído de veinticinco siguiente, mientras que las pruebas fueron desahogadas en audiencias celebradas el diecinueve de febrero y el dos de marzo siguiente, fecha en la que también se declaró cerrada la instrucción.[1]
2. Competencia
Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, por tratarse de una controversia en la que se reclama el despido injustificado de la actora como operadora de equipo tecnológico, cargo que desempeñaba en un órgano desconcentrado del INE en el estado de Nuevo León, entidad que forma parte de la Segunda Circunscripción Plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. EXCEPCIONES
El INE hizo valer en su contestación a la demanda, las excepciones consistentes en: a) falta de legitimación activa de la actora, pues a su decir al no tener la calidad de ‘trabajadora’ no se encuentra legitimada para la promoción de la presente vía, b) inexistencia de la relación jurídica de trabajo, c) válida conclusión de la relación contractual, d) plus petito por cuanto la actora pretende causar un detrimento al patrimonio de la demandada, sobre el reclamo de prestaciones que no fueron pactadas por las partes y e) excepción de prescripción.
Por cuanto a las primeras cuatro excepciones, esta sala regional considera que no se encaminan a cuestionar propiamente aspectos relativos a la procedencia del juicio, sino que el INE las dirige a evidenciar que, contrario a lo sostenido en la demanda, la relación que la unió con Flor Liliana Monsiváis Gutiérrez fue de naturaleza civil, derivada de los contratos de prestación de servicios respectivos.
De este modo, previo a la atención de las posiciones de la demandada, resulta necesario que esta sala regional analice la naturaleza del vínculo existente entre las partes del juicio, pues de otra forma se estaría realizando un pronunciamiento previo al estudio de las cuestiones que atañen al fondo de la controversia.
No sucede lo mismo por cuanto a la excepción de prescripción, la cual resulta de análisis preferente porque de demostrarse que los reclamos de la actora no fueron hechos en tiempo, se declararía la improcedencia de la demanda en cuanto a las prestaciones que reclama.
En este sentido, el INE opone la excepción por cuanto a las reclamaciones de la demanda que ‘no se encuentren dentro del año anterior’ a la fecha de presentación de la demanda.
En opinión de esta sala regional se actualiza la excepción de prescripción por lo que se refiere al reclamo de la actora respecto de las prestaciones reclamadas previas a la relación contractual iniciada mediante instrumento de dieciséis de febrero de dos mil doce.
En efecto, si bien la actora refiere que ha prestado sus servicios para el INE desde el año dos mil nueve, en autos obra agregado escrito signado por Flor Liliana Monsiváis Gutiérrez a través del que hace del conocimiento del Coordinador Administrativo de la Junta Local del INE en Nuevo León, la presentación de la renuncia como operadora de equipo tecnológico, con efectos al quince de febrero de dos mil doce, constancia cuyos términos no fue refutada ni controvertida por la actora y que por tanto genera la convicción suficiente para tener por debidamente acreditado su contenido.[2]
Bajo esta tesitura, se puede determinar que la presentación del escrito de renuncia que surtió sus efectos al quince de febrero de dos mil doce, interrumpió la continuidad de la relación contractual que presuntamente inició el año dos mil nueve, lo que originó que el reclamo de las prestaciones derivadas de dicho periodo se sujeten a un plazo de prescripción cuyo cómputo debe realizarse a partir del día siguiente al que cesó el vínculo laboral.
De este modo, en su caso, el reclamo de las prestaciones derivadas de la relación existente entre las partes previa a la presentación de la renuncia, debió agotarse dentro de los plazos exigidos por la Ley de Medios y la Ley Federal del Trabajo, esto es dentro de los quince días hábiles siguientes a la determinación que le causara perjuicio por cuanto a prestaciones que guardan relación directa con la subsistencia del vínculo laboral reclamado,[3] y un año, en lo tocante a prestaciones de seguridad social.[4]
En consecuencia toda vez que el plazo para reclamar las prestaciones derivadas del vínculo previo a la renuncia en sus funciones, comenzó a partir del día del siguiente de la finalización de la prestación del servicio –el dieciséis de febrero de dos mil doce–, resulta evidente que la presentación de la demanda, únicamente por cuanto a reconocer tal antigüedad, fue extemporánea, al haberse presentado fuera de los plazos respectivos.
De ahí que proceda sobreseer en el juicio únicamente por cuanto a las prestaciones derivadas de la relación entre las partes previo a la suscripción del contrato de dieciséis de febrero de dos mil doce; no así de las vinculadas a partir de la celebración de tal instrumento contractual toda vez que en las constancias del juicio obran elementos con los cuales se acredita que Flor Liliana Monsiváis Gutiérrez desempeñó ininterrumpidamente diversas funciones en módulos de atención ciudadana del INE, hasta el cuatro de enero siguiente, fecha en la cual se le impidió continuar sus funciones.
De manera que al haberse presentado la demanda el veintidós de enero siguiente, esto es, dentro del plazo legal de quince días hábiles siguientes a la determinación del INE,[5] debe desestimarse la excepción por cuanto a las prestaciones derivadas a partir de la suscripción del contrato de dieciséis de febrero de dos mil doce.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1 Planteamiento del caso
La actora sostiene que tiene una relación laboral con el INE desde el año dos mil nueve, que estuvo subordinada a las órdenes e instrucciones del Vocal del Registro Federal de Electores, quien la reasignó en diferentes módulos de atención ciudadana y en diversos horarios, en los que se desempeñó como operadora de equipo, responsable de módulo y notificadora.[6]
Alega que fue despedida de su fuente laboral de manera injustificada, pues el cuatro de enero de este año cuando trabajaba como operadora de equipo tecnológico en el módulo de atención ciudadana 191230, la responsable le informó que por instrucciones del Vocal del Registro Federal de Electores tenía que abandonar las instalaciones porque carecía de contrato.
Por cuanto al despido injustificado, reclama que con motivo de la aprobación del Acuerdo de permanencia se le otorgó una garantía de estabilidad en el trabajo pues se le incluyó en la propuesta formulada por el Vocal Ejecutivo y el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital para la contratación del personal de los módulos de atención ciudadana por honorarios permanentes, la cual fue remitida a la Junta Local Ejecutiva en el estado de Nuevo León.
La promovente considera que la determinación de separarla del cargo le ocasiona un agravio y vulnera el principio de legalidad, porque afecta su antigüedad y sus prestaciones de seguridad social, al no tomarse en cuenta la relación laboral de seis años que tenía con el INE, ni se le otorgó la liquidación correspondiente. Asimismo, sostiene que su separación es un acto de discriminación hacia su persona por el hecho de haberse convertido en madre trabajadora.
Por su parte, el INE señala que tuvo con la actora una relación de carácter civil, la cual concluyó treinta y uno de diciembre del año pasado, sin que al mes de enero de este año existiera vínculo jurídico entre ellas.
El INE sostiene que la promovente se apoya en argumentos falsos para acreditar una supuesta relación laboral y un despido sin justificación para reclamar prestaciones sociales, ya que al ser contratada en la modalidad de honorarios prestó sus servicios en programas específicos y actividades eventuales del Instituto. Además, señaló que es ilógica la fecha en que la actora señala fue despidida, dado que el cuatro de enero de este año el personal gozaba del segundo periodo vacacional.
Agrega la demandada que con la entrada en vigor del Acuerdo de permanencia no se modificó la naturaleza del régimen de contratación de carácter civil que se tenía con la actora, ni tuvo por efecto el reconocimiento de antigüedad y/o subordinación jerárquica.
Por tanto, el INE concluye que no existió relación laboral con la actora, no fue separada de algún cargo, ni se realizó un acto de discriminación contra ella, de ahí que sea improcedente la reinstalación y el pago de salarios caídos.
Conforme a los puntos expuestos, esta sala debe determinar si con los elementos probatorios que obran en el expediente, se acredita la existencia de una relación de carácter laboral como lo sostiene la actora, y en tanto, si se deben cubrir algunas de las prestaciones alegadas en la demanda, o si por el contrario, se trata de una relación de prestación de servicios de diversa naturaleza, tal y como lo sostiene la autoridad demandada.
4.2 La prestación de servicios de la actora es naturaleza civil
Esta sala estima que no le asiste razón a la actora respecto al reclamo de que tiene una relación laboral con el INE, pues de las constancias agregadas al expediente se desprende que el vínculo jurídico fue de carácter civil, como se explica a continuación.
La actora sustenta su reclamo de ser reinstalada y que se le paguen las prestaciones accesorias en dos premisas: la existencia de una relación de trabajo y el despido injustificado.
Por su parte, el INE negó la existencia de la relación laboral y opuso las excepciones de inexistencia de la relación de trabajo subordinado y de la válida conclusión de la relación contractual, al señalar que el único vínculo existente con la actora fue de carácter civil, dada la suscripción de un contrato de prestación de servicios.[7]
Para acreditar sus afirmaciones la actora presentó diversas documentales privadas consistentes en copias simples de: a) los recibos de pago del mes de marzo de dos mil catorce; de los meses enero, febrero, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil quince;[8] b) la identificación expedida por el INE a favor de la actora con el cargo de operador de equipo tecnológico,[9] c) el acuerdo INE/JGE08/2015,[10] y d) los criterios de asignación de plazas de honorarios permanentes a personal de módulos de atención ciudadana y soporte técnico.[11]
Por su parte, el INE ofertó como medios probatorios los documentos privados consistentes en las copias simples de la carta renuncia de la actora, la circular número INE/DEA/038/2015 y diversos contratos de prestación de servicios,[12] además de la prueba confesional a cargo de la demandante.[13]
Del análisis de dichos instrumentos contractuales –suscritos por los representantes del INE y la actora– valorados en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, se advierte que se estipuló entre la partes que la contratación por la prestación de servicios de la actora fue de carácter eventual, con la vigencia referida en el propio contrato, que la autoridad demandada cubriría una contraprestación por los servicios acordados y, que la relación entre las partes se regiría por las normas civiles aplicables.
Ahora bien, con el escrito de contestación de demanda y con las pruebas presentadas por el INE se dio vista a la actora a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera,[14] sin embargo, al desahogar la vista correspondiente la actora omitió controvertir la veracidad de dichas documentales, ni en la audiencia reclamó la invalidez de tal material probatorio.
Como se advierte, correspondió a la INE presentar las documentales para desvirtuar las afirmaciones de la actora relacionadas con la naturaleza de la relación jurídica que sostenían y, frente a tal postura, Flor Liliana Monsiváis Gutiérrez fue omisa en controvertir o siquiera manifestarse respecto de la validez de dichos instrumentos, por lo que resultan insuficientes las meras afirmaciones contenidas en la demanda, pues además, no se presentaron pruebas que pudieran reforzar que la relación que existía entre ellos era de naturaleza laboral.
Por el contrario, los contratos que obran en el sumario permiten concluir que la relación que unió a la actora con la autoridad demandada fue de carácter eventual y regido por las normas civiles aplicables, sin que obre en el expediente algún elemento que permita a esta sala regional arribar a una conclusión distinta.
Este hecho se corrobora con las respuestas dada por la actora en el desahogo de la prueba confesional, en la que reconoció, entre otras cuestiones: a) la celebración de diversos contratos de servicios profesionales, suscritos a partir del año dos mil doce, en los que se obligó a prestar los servicios de responsable de módulo, supervisor y operador de equipo tecnológico, b) que recibiría el pago de honorarios como contraprestación de sus servicios, y c) que el primero de marzo suscribió el último contrato.
Además, se advierte de los mismos contratos que la autoridad demandada sólo supervisaría la adecuada prestación de los servicios prestados y sugeriría las modificaciones para su desarrollo,[15] por lo que con los elementos que obran agregados al expediente se acredita que la actora prestó sus servicios durante un tiempo determinado a favor de la demandada; sin embargo, dicha relación se sujetó a los términos y cláusulas establecidos en los respectivos contratos, siendo de naturaleza distinta a la relación laboral prevista en el artículo 20 de la Ley del Trabajo,[16] pues no existió el elemento de subordinación.
De este modo, la copia simple de la identificación expedida por la Junta Distrital, aportada por la actora, resulta insuficiente para desvirtuar la conclusión recién descrita pues de su mera apreciación se puede inferir que la demandante fungió como operadora de equipo tecnológico en el módulo 191230 en el año dos mil quince y que la vigencia de esa identificación comprendió del primero de septiembre al quince de diciembre de dos mil quince; sin que pueda desprenderse o advertirse alguna otra información que permita concluir que la relación existente entre la actora y el INE fue diversa a la pactada en los instrumentos contractuales respectivos.
Sucede lo mismo por cuanto a los recibos de pago agregados a la demanda cuya apreciación permite evidenciar que las percepciones recibidas por la actora en los periodos amparados por tales documentales, fueron por el concepto de ‘honorarios’.
Por tanto, la valoración conjunta de los elementos de prueba que obran en el expediente generan convicción suficiente para tener por acreditado que el vínculo existente entre Flor Liliana Monsiváis Gutiérrez y el INE derivado de la prestación del servicio proporcionado en diversos módulos de atención ciudadana, fue de naturaleza civil y se encontraba sujeta a los términos dispuestos en los instrumentos contractuales respectivos, con independencia de que hubiera podido ser beneficiaria del Acuerdo de permanencia como se analiza a continuación.
4.2.1 Las directrices del Acuerdo de permanencia no implican una modificación al tipo de prestación de servicios proporcionados al INE.
Esta sala estima que no le asiste razón a la promovente cuando aduce que el Acuerdo de permanencia le otorgó una garantía de estabilidad en la prestación de sus servicios; debido a que el vínculo jurídico existente con el INE se rigió de acuerdo a los términos y clausulado previsto en los propios instrumentos contractuales, y en su caso, la normativa dispuesta por el INE para el régimen de contratación por honorarios, de prestadores de servicios únicamente prevé ciertas directrices que en modo alguno desnaturalizan el tipo de contratación acordada.
En efecto, con la finalidad principal de garantizar la operación de los módulos de atención ciudadana, la Junta General Ejecutiva del INE emitió el Acuerdo de permanencia a efecto de reconocer el compromiso y aprovechar la experiencia de los prestadores de servicio que cumplieran con determinados requisitos de antigüedad y que éstos tuvieran acceso a prestaciones básicas como a la seguridad social, derecho a la compensación por cese de relación laboral, gastos médicos reembolsables por enfermedad y vales por día de la madre y el padre.
En ese sentido, la finalidad del Acuerdo de permanencia fue reconocer y aprovechar la experiencia de diversos integrantes adscritos a la cartera institucional de proyectos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como de prestadores de servicio contratados por el régimen de honorarios eventuales, a efecto de que pudieran tener acceso a diversas prestaciones por parte del INE, sin embargo entre estas no se contempla la inamovilidad en las funciones desempeñadas o la permanencia indefinida.
En todo caso, el Acuerdo de permanencia constituye una determinación de la autoridad administrativa encaminada a brindar prestaciones adicionales a las percepciones pactadas en los instrumentos contractuales, en el caso de los prestadores de servicio contratados bajo el esquema de honorarios eventuales, fuera de ello tales criterios no conllevan modificación alguna a los plazos y términos pactados en los instrumentos contractuales.
Ahora, sin perjuicio del alcance del Acuerdo de permanencia, es de señalarse que aun cuando la actora sostiene de forma reiterada que fue propuesta para ser contratada conforme las disposiciones establecidas en dicha normativa, no existe en el expediente algún medio de convicción que acredite tal circunstancia, lo que resultaría necesario para que estuviera en aptitud de reclamar el pago de las prestaciones previstas en el ordenamiento de referencia.
De modo que el sólo hecho de que Flor Liliana Monsiváis Gutiérrez se ubicara dentro de las exigencias dispuestas por el Acuerdo de permanencia a efecto de ocupar una plaza dentro del régimen de honorarios permanentes no implicaba alguna variación por cuanto al plazo pactado con el INE en el contrato de prestación de servicios, sino que las clausulas y términos previstos en los instrumentos continuaban rigiendo la relación derivada de tal contraprestación.
4.2.2 Prestaciones de seguridad social.
Finalmente, por cuanto al reclamo genérico del pago de las prestaciones de seguridad social, se estima que en las constancias obran elementos suficientes que acreditan que el INE cubrió las cuotas relativas a prestaciones de seguridad social derivadas de la prestación de servicio de Flor Liliana Monsiváis Gutiérrez, según lo dispuesto por el ordenamiento legal aplicable.
El artículo Cuadragésimo Tercero de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señala que a las personas que presten sus servicios a las dependencias o entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta Ley.
Dicha obligación se replica para el caso de los prestadores de servicios del INE, como se aprecia en los contratos de prestaciones de servicios profesionales en los que se asentó que el INE se obligaría a retener las cuotas que por concepto de seguridad social generadas con motivo de los emolumentos que la actora percibiría por sus servicios, así como a realizar las aportaciones que por este concepto le correspondan y a darlo de alta ante la institución de seguridad social, siempre y cuando ella se encontrara en los supuestos que para tal efecto establece la ley en cita. [17]
En el caso específico, el INE refirió en su escrito de contestación de demanda que enteró las cuotas de seguridad social generadas con motivo de los honorarios que recibía como contraprestación la actora, y que una vez contó con un año de antigüedad, realizó las aportaciones correspondientes.
Dicha afirmación se corrobora con los recibos de pago agregados por la actora a la demanda en los que se puede advertir que se aplicaron diversas deducciones como la correspondiente a la retención del impuesto sobre la renta, así como algunas por seguros de invalidez, cesantía de edad avanzada, servicios sociales y culturales y de salud de trabajador en activo.[18]
De modo que adminicular las afirmaciones de la demandada –mismas que no fueron refutadas por la propia actora–, con los recibos de pago presentados como medio de prueba en la demanda, se genera la convicción suficiente para tener por cierto que el INE retuvo y enteró las cuotas por prestaciones de seguridad social que le correspondían a la actora, de acuerdo a los honorarios pactados en los contratos por la prestación de sus servicios.
Por tanto, se estima que ante la imprecisión del planteamiento de la demanda relativo a especificar el tipo de prestación social que en su caso no hubiera sido cubierta por el INE, debe desestimarse su reclamo.
Por todo lo expuesto, lo procedente es absolver al INE de restituir a la actora en su cargo y del pago de las prestaciones reclamadas.
5. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se sobresee el juicio por lo que hace al reclamo del pago de prestaciones con motivo de la relación laboral que concluyó el quince de febrero del dos mil doce.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones reclamadas por Flor Liliana Monsiváis Gutiérrez.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la demandada.
Así lo resolvieron por unanimidad los magistrados Yairsinio David García Ortiz y Reyes Rodríguez Mondragón, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal e Irene Maldonado Cavazos, Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
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 MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY 
 
 
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| YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | |
| SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA 
 
 
 | MAGISTRADO | 
| IRENE MALDONADO CAVAZOS | REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN | 
| SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES 
 
 
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| AZALIA MA. TERESA LUJANO DÍAZ | |
[1] Mediante proveído de siete de marzo de este año, el expediente fue returnado a la ponencia del Magistrado Yairsinio David García Ortiz, tomando en consideración la conclusión del cargo del Magistrado Marco Antonio Zavala Arredondo, al cual le fue originalmente turnado el expediente.
[2] En términos del párrafo 3, del artículo 16, de la Ley de Medios.
[3] Según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 96 de la Ley de Medios.
[4] Señalado en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente en términos del artículo 96, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, que establece textualmente lo siguiente: “ Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.”
[5] En el cómputo del plazo se descartan los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de enero, por ser días inhábiles por tratarse de sábados y domingos.
[6] En la demanda del juicio se señalan las fechas, las funciones y los módulos en los que presuntamente laboró la actora. Por ejemplo, se indica que la actora trabajó del primero de marzo al siete de junio la actora en el módulo 191228, y que del ocho de junio al treinta y uno de diciembre, fue operadora de equipo tecnológico en el módulo 191230.
[7] Esta sala en diversos precedentes ha sostenido que estas excepciones no cuestionan la procedencia de la demanda, sino a evidenciar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes. Este criterio puede consultarse en la sentencia del juicio laboral SM-JLI-3/2015.
[8] Agregados a fojas 25 a 32 del expediente principal.
[9] Foja 32 del expediente principal
[10] Está glosado en las fojas 34 a 41.
[11] Integrados en las fojas 42 y 43.
[12] Identificados con los números 145507-201505-19191200002; 145507-201503-19191200002; 145507-201501-19191200002; 145507-201423-19191200002; 145507-201421-19191200002; 145507-201419-19191200002; 145507-201417-19191200002; 19191200002-201411-145507; 19191200002-201409-145507; 19191200002-201407-145507; 19191200002-201405-145507; 19191200002-201403-145507; 19191200002-201401-145507; 19191200002-201319-145507; 19191200002-201315-145507; 19191200002-201313-145507; 19191200002-201311-145507; 19191200002-201309-145507; 19191200002-201307-145507; 19191200002-201305-145507; 19191200002-201303-145507; 19191200002-201301-145507; 1919120000-201219-145507; 19191200002-201217-145507; 19191200002-201215-145507; 19191200002-201213-145507; 19191200002-111082322-54610; 19191200002-201207-145507; 19191200002-201205-145507; 19191200002-201204-145507.
[13] La cual fue desahogada en la audiencia de ley y que la actora respondió a doce posiciones que formuló por escrito la apoderada del INE.
[14] Véase punto V del acuerdo de citación a audiencia de quince de febrero de la presente anualidad y cédula de notificación personal a la actora.
[15] Clausula Sexta de los contratos de prestación de servicios.
[16] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
[17] En la cláusula cuarta de los contratos de prestación de servicios se asentó lo siguiente: “CUARTA.- SEGURIDAD SOCIAL: “EL INSTITUTO” DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SE OBLIGA A RETENER Y ENTERAR DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” LAS CUOTAS QUE POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL SE GENEREN CON MOTIVO DE LOS EMOLUMENTOS QUE PERCIBA POR ESTE CONTRATO. ASÍ TAMBIÉN A REALIZAR LAS APORTACIONES QUE POR ESTE CONCEPTO LE CORRESPONDAN Y A DARLO DE ALTA ANTE LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL. SIEMPRE Y CUANDO “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” SE ENCUENTRE EN LOS SUPUESTOS QUE PARA TAL EFECTO ESTABLECE LA LEY EN CITA”
[18] Lo anterior se desprende del significado de conceptos de percepciones y deducciones que se inserta en los recibos de pago y que identifican con los números los conceptos que se señalan a continuación: 02-01. Seguro de invalidez y vida. 06. Seguro de cesantía en edad avanzada y vejez, 04-02. Seguro de salud pensionados, 04-01. Seguro de salud de trabajador activo, 74. Seguro de accidentes personales y 76. Seguro de vida.