JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-1/2020

ACTORA: DIANA OROZCO MOLATORE

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

Monterrey, Nuevo León, a dos de marzo de dos mil veinte.

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre Diana Orozco Molatore y el Instituto Nacional Electoral; b) declara que la terminación de la relación laboral se dio de manera injustificada y, en consecuencia; c) ordena al Instituto la reinstalación de la actora en el puesto que desempeñaba hasta antes de su despido o, de negarse, realizar el pago de la indemnización que corresponda, en términos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; d) condena al Instituto demandado al pago de diversas prestaciones económicas y se absuelve de otras; y e) condena al demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto por el lapso que duró la relación laboral con la actora, relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

5.2. Cuestiones por resolver

5.3. Decisiones

6. JUSTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES

6.1. La relación entre Diana Orozco Molatore y el INE, por el periodo del veintidós de febrero al quince de julio de dos mil doce, fue de naturaleza civil

6.2. La relación entre la actora y el INE, a partir del veintiséis de septiembre de dos mil doce, es de naturaleza laboral

6.3. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

6.3.1. Inicio de la relación jurídica

6.3.2. Conclusión de la relación laboral

6.3.2.1. Diligencias para mejor proveer

6.3.3. Interrupción del vínculo jurídico

6.4. El despido reclamado por Diana Orozco Molatore fue injustificado

6.5. Prestaciones derivadas del despido injustificado

6.5.1. Pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios.

6.5.2. Salarios caídos

6.6. Prestaciones derivadas de la subsistencia de la relación laboral

6.6.1. Aguinaldo correspondiente a dos mil diecinueve y parte proporcional de dos mil veinte

6.6.2. Vacaciones y prima vacacional

6.6.2.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones por el periodo comprendido del veintiséis de septiembre de dos mil doce al veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete

6.6.2.2. Pago de vacaciones y prima vacacional

6.6.2.3 Pago de vacaciones y prima vacacional generadas con posterioridad al despido injustificado

6.7. Tiempo extraordinario

6.8. Antigüedad laboral.

6.9. Prestaciones de seguridad social

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

 

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Junta Distrital:

02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con sede en Aguascalientes.

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Inicio de funciones. Diana Orozco Molatore refiere en su demanda que el dieciséis de febrero de dos mil doce fue contratada para laborar en el INE como operadora de equipo tecnológico en la Junta Distrital.

1.2 Terminación del cargo. La promovente manifiesta que el dieciséis de febrero de dos mil diecinueve, Efraín Delgado Martínez, en su carácter de Vocal Distrital del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital, le indicó que estaba despedida.

1.3 Juicio laboral. Inconforme, el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, la actora presentó demanda laboral[1] en la que reclamó el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, horas extras y la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondiente a dos mil diecinueve, así como las vacaciones restantes no pagadas.

1.4. Recepción del expediente ante esta Sala Regional. Por acuerdo plenario dictado el catorce de enero de este año en el expediente SUP-JLI-2/2020, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ordenó la remisión del expediente a esta Sala Regional, por ser la competente para conocer del presente juicio, el cual fue recibido el diecisiete siguiente.

1.5. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de veinte de enero de este año. La audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se celebró el diecisiete de febrero siguiente.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto por tratarse de un juicio en el que la actora reclama despido injustificado en el cargo que desempeñaba como operadora de equipo tecnológico en una Junta Distrital del INE en el Estado de Aguascalientes, supuesto previsto expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El INE hizo valer en su contestación de demanda, las excepciones de: a) caducidad de la acción; b) válida terminación del contrato de prestación de servicios celebrados entre la actora y el Instituto; c) inexistencia de relación de trabajo, ya que era de carácter civil; d) improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para reclamar las prestaciones laborales que aduce en su demanda; f) falsedad y, finalmente, g) la de plus petitio[2].

Al respecto, esta Sala Regional considera que la excepción de caducidad hecha valer por el INE se dirige a cuestionar la procedencia del juicio; mientras que, con el resto, pretende evidenciar que lo sostenido en la demanda carece de fundamento, ya que refieren que la relación contractual con la actora fue de naturaleza civil y no laboral.

Por tanto, se analizará, en primer término, lo relativo a la procedencia del juicio y, posteriormente, se determinará si entre la parte actora y la demandada existió una relación laboral y, en su caso, si procede otorgarle a la promovente las prestaciones reclamadas.

4. PROCEDENCIA

En la contestación de demanda, el INE señala que las reclamaciones de la actora son extemporáneas en términos del artículo 96 de la Ley de Medios, pues afirma que el último contrato de prestación de servicios que celebró con la promovente concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; de ahí que la fecha para presentar la demanda feneció el veintidós de enero de dos mil diecinueve.

La actora, por su parte, afirma que fue el dieciséis de febrero de dos mil diecinueve cuando, al acudir a la Junta Distrital para desempeñar sus funciones, el Vocal Distrital del Registro Federal de Electores le dijo que estaba despedida.

En consideración de esta Sala Regional, la demanda se presentó de forma oportuna.

El artículo 96 de la Ley de Medios dispone que cuando un servidor o servidora considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación del Instituto, lo que se traduce en una condición indispensable para el ejercicio de la acción.

Al respecto, la Sala Superior ha interpretado que dicha disposición normativa en realidad contempla la institución jurídica de la caducidad[3].

El criterio sostenido por este Tribunal ha sido consistente al establecer que el ejercicio de las acciones inherentes al despido injustificado y sus consecuencias legales inmediatas se encuentra sujeto al referido plazo de quince días; mientras que el reclamo de prestaciones que se estiman independientes a la subsistencia del vínculo laboral o de la acreditación del despido injustificado está sujeto al plazo de prescripción que para éstas prevé la Ley Federal del Trabajo, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, entre otras, el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional[4].

En el particular, como se señaló, la actora manifestó que el vínculo jurídico feneció el dieciséis de febrero de dos mil diecinueve; por tanto, para efectos de procedencia del juicio y considerando el supuesto más benéfico para la promovente[5], el plazo de quince días para presentar la demanda comprendió del dieciocho de febrero al ocho de marzo, sin contabilizar los días diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero, así como el dos de marzo, que fueron sábado y domingo, en términos de lo dispuesto en el artículo 715 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria conforme al artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

De manera que, si la demanda que dio origen al juicio que se resuelve se presentó el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes[6], es claro que la impugnación se realizó de manera oportuna, al haberse interpuesto dentro del plazo de quince días establecido en la referida Ley de Medios.

No deja de observarse que, en la contestación de demanda, el INE hace valer como defensa la excepción de caducidad, lo cual sustenta en que el vínculo que unía a las partes era de naturaleza civil conforme al último contrato de prestación de servicios y, como según afirma, su vigencia culminó el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, el plazo para la presentación de la demanda debió computarse considerando esta última fecha.

Al respecto, debe precisarse que lo alegado por el Instituto demandado está directamente relacionado con la controversia central del presente juicio, es decir, si existió o no una relación laboral entre las partes, de manera que si el INE afirma que el vínculo existente era de carácter civil y feneció el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, su defensa en realidad se dirige a evidenciar la falta de acción de la promovente, cuyo estudio corresponde al fondo del asunto y no, propiamente, a la procedencia del juicio[7].

De esta manera, los argumentos encaminados a demostrar que la relación era de índole civil y no laboral serán estudiados en el fondo de la controversia, por estar vinculados a las prestaciones que reclama la parte actora en lo principal.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

La actora sostiene que, a partir del dieciséis de febrero de dos mil doce, inició una relación laboral con el INE como operadora de equipo tecnológico en la Junta Distrital; por lo que, en su concepto, fue objeto de un despido injustificado el dieciséis de febrero de dos mil diecinueve.

Argumentó que tenía una jornada laboral que iniciaba a las ocho horas y concluía a las catorce horas, de lunes a viernes, y los sábados de nueve a quince horas, recibiendo un salario mensual de $6,649.39 [seis mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 39/100 M.N.]

Por su parte, el INE afirma que la relación que lo unió con la promovente derivó de la celebración de contratos de prestación de servicios con vigencia determinada, siendo el último de estos, el pactado del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

A la par, refiere que dichos contratos se celebraron conforme a la legislación civil federal y no laboral, que estaban sujetos al pago de honorarios; de ahí que lo pretendido por la actora, respecto a que existió una relación laboral entre las partes y a reclamar las prestaciones que indica en su demanda, es improcedente.

5.2. Cuestiones por resolver

Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:

a)     Determinar la naturaleza del vínculo jurídico entre la actora y el INE, a fin de establecer si fue de carácter civil o laboral y si la vía ejercida es la idónea.

b)     De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de su duración, con el objeto de fijar el periodo sobre el cual será materia de pronunciamiento el pago de las prestaciones que resulten procedentes.

c)     Analizar si se dio el supuesto despido injustificado y, como consecuencia, si procede o no condenar al pago de la indemnización correspondiente.

d)     Establecer, en su caso, las prestaciones reclamadas a las que tiene derecho la actora.

5.3. Decisiones

En primer término, esta Sala Regional considera que la actora no demostró la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el veintidós de febrero y el quince de julio de dos mil doce, en tanto que el INE acreditó que el vínculo entre las partes fue de naturaleza civil, pues la actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios, en un cargo de Capacitadora Asistente Electoral, contratada de manera temporal para el proceso electoral federal 2011-2012.

Por otra parte, se considera acreditada la relación laboral entre las partes, de forma ininterrumpida, a partir del veintiséis de septiembre de dos mil doce hasta el quince de febrero de dos mil diecinueve; periodo en el cual se comprobó que la actora se desempeñó como operadora de equipo tecnológico y auxiliar de atención ciudadana en la Junta Distrital; cargos en los cuales realizó actividades continuas y subordinadas y por las cuales percib un salario en forma regular.

Derivado de lo anterior, se considera que:

a) Resulta fundado el despido injustificado alegado, en tanto que el INE no acreditó haber hecho del conocimiento de la promovente las razones por las cuales dio por concluida la relación laboral; en consecuencia, procede condenar al Instituto demandado a la reinstalación de la actora en el puesto que desempeñaba como operadora de equipo tecnológico adscrita a la Junta Distrital, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, así como al pago de las actualizaciones y mejoras que en la tramitación del presente juicio laboral haya recibido la referida plaza, o de así estimarlo conducente, a realizar el pago de la indemnización que prevé el artículo 108 de la Ley de Medios.

b) Debe condenarse al Instituto demandado al pago de salarios caídos, de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en los términos precisados en el fallo.

c) Debe absolverse al INE del pago de las vacaciones por los periodos prescritos, así como del tiempo extraordinario, pues la actora no acreditó tener derecho a recibir dicho pago.

d) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad de la actora y la regularización de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía enterar durante el lapso que duró la relación laboral y que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias.

6. JUSTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES

6.1. La relación entre Diana Orozco Molatore y el INE, por el periodo del veintidós de febrero al quince de julio de dos mil doce, fue de naturaleza civil

La actora afirma que la relación que la unió con el INE inició el dieciséis de febrero de dos mil doce y que ésta era de carácter laboral, pues se desempeñaba como operadora de equipo tecnológico.

No asiste razón a la promovente.

Esta Sala Regional considera que, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el vínculo jurídico que unió a las partes inició el veintidós de febrero de dos mil doce y no el dieciséis de ese mes y año como indica. Además, que la relación existente entre las partes, desde esa fecha y hasta el quince de julio de esa anualidad fue de naturaleza civil y no laboral, como pretende la actora.

En efecto, obran en el expediente dos contratos celebrados entre el INE y la actora por los periodos del veintidós de febrero al quince de mayo de dos mil doce y del dieciséis de mayo al quince de julio del mismo año, en los cuales se advierte que fue contratada para prestar sus servicios como capacitadora-asistente electoral durante el desarrollo del proceso electoral federal 2011-2012[8].

Durante ese lapso, le fue entregado material y documentación para desempeñar esa actividad y recibió el pago por concepto de honorarios como retribución de los servicios profesionales prestados, como se precisó en los contratos.

En los referidos contratos se estipulan las actividades a desempeñar por la promovente, a saber: asistir o participar activamente en los cursos de capacitación, recorrer e identificar su área de responsabilidad; entregar las cartas notificación a la ciudadanía sorteada; impartir el curso de capacitación a las y los ciudadanos sorteados; entregar nombramientos a los funcionarios de mesa directiva de casilla; realizar simulacros y/o prácticas de la jornada electoral; efectuar la entrega de las notificaciones a los propietarios y/o responsables de los inmuebles que serán propuestos para la instalación de las casillas, entre otros.

Es de destacar que, si bien en el contrato de prestación de servicios se relacionaron las funciones a desempeñar, lo cierto es que no se estableció un horario específico para realizarlas tampoco se indicó que se haya asignado un lugar de trabajo a la actora o que las actividades desarrolladas hubiesen sido ejecutadas con algún medio aportado por el INE.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Regional[9] que el cargo de CapacitadorAsistente Electoral se ejerce de forma eventual o temporal y que la prestación de servicios se rige por la legislación civil, bajo el régimen por honorarios, como se advierte de lo dispuesto en los artículos 7, fracción II, y 395 del Estatuto, los cuales prevén que el INE podrá contratar a personas físicas como prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal, quienes serán personal auxiliar del Instituto durante el desarrollo de los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo.

En ese sentido, resulta válido afirmar que la contratación de los capacitadores asistentes electorales y supervisores electorales que auxiliarán al Instituto en el desempeño de sus funciones ocurre por un plazo determinado y exclusivamente durante un proceso electoral, como se advierte de las fechas en que tuvo lugar la prestación de servicios que se analiza.

De manera que, del análisis y valoración de los dos contratos aportados por el INE por el periodo del veintidós de febrero al quince de julio de dos mil doce, se acredita que no existió una relación laboral entre la actora y el Instituto demandado en ese lapso, sino que la accionante formaba parte del personal temporal del referido Instituto y prestó sus servicios conforme lo regula la legislación civil federal y los artículos 395 al 399 del Estatuto.

Se precisa que se dio vista a la promovente con los referidos documentos presentados por el INE para que manifestara lo que a su derecho conviniera[10], sin que realizara objeción alguna con oportunidad.

En ese estado de cosas, al no existir el vinculo laboral alegado por la actora durante el lapso señalado, procede absolver al INE del pago de las prestaciones que por este periodo hubiesen sido reclamadas, y dejar a salvo los derechos que de esos contratos pudieran asistirle a la accionante para que, de estimarlo conveniente, los haga valer en la vía procedente[11].

Por otra parte, no se acredita la existencia de un vínculo jurídico entre las partes por el periodo comprendido del dieciséis de julio al veinticinco de septiembre de dos mil doce, toda vez que no obra en autos elemento probatorio alguno que demuestre que la actora hubiese laborado en el Instituto demandado en ese lapso.

En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-9/2018, SM-JLI-10/2018 y SM-JLI-4/2019.

6.2. La relación entre la actora y el INE, a partir del veintiséis de septiembre de dos mil doce, es de naturaleza laboral

Ahora bien, le asiste razón a la promovente en cuanto a que su relación con el INE es de carácter laboral, a partir de su contratación como operadora de equipo tecnológico[12] hasta la culminación del vinculo jurídico entre las partes, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.

 

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo[13], los elementos esenciales para acreditarla son:

 

1.     La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.

2.     La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.

3.     El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[14].

La Ley Federal del Trabajo otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que a quienes laboran en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación existente entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[15].

En el caso, obran en el expediente veinticinco contratos de prestación de servicios ofrecidos y aportados por el INE, celebrados con la actora a partir del veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Del análisis y valoración de dichos documentos, conforme con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de los contratos denominados de prestación de servicios, lo cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la actora y el INE, efectivamente, es de naturaleza laboral, en tanto que puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo de duración.

De las cláusulas de los diferentes contratos se advierten particularidades que no resultan propias de una prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE.

En efecto, los servicios prestados por la promovente la obligaban a realizar distintos procesos institucionales, entre los cuales estaban la captura de información del padrón electoral, entrega de credenciales, apoyo en el trámite de actualización, verificación y validación de los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación a trámites de inscripción o actualización de situación registral; información cuya validación impacta y afecta en la regularidad del padrón electoral y, consecuentemente, tiene estrecha vinculación con los procedimientos relacionados con la expedición de credenciales para votar.

Se estipuló que la actora era conocedora de la necesidad operativa del INE de garantizar que se brindara atención a la ciudadanía y que, para tal efecto, dicho Instituto planea, programa y/o instrumenta la operación respecto a la atención ciudadana, expresa su entera conformidad y se obliga a realizar de forma eficiente los servicios materia de los contratos para el Instituto.

A su vez, por cuanto hace al objeto de los contratos, se advierte que la actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas y las mismas no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del INE.

Incluso, en los contratos celebrados hasta junio de dos mil catorce, se estableció la facultad del instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios [cláusula sexta de los contratos].

Mientras que, a partir del uno de septiembre de dos mil catorce se acordó que la prestadora de servicios se obligaba a entregar al Instituto informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo [clausula sexta de los contratos].

Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por los funcionarios de mando de la parte demandada y eran de carácter permanente; incluso se llevaron a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del Padrón Electoral, ordinariamente, en la sede de la Junta Distrital o en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo, con recursos propios del INE y en un horario de servicio determinado para capturar la información, entregar las credenciales, brindar orientación en el proceso de actualización de datos, organizar y guardar los documentos digitalizados.

En ese sentido, las funciones encomendadas a la actora, por virtud de los contratos celebrados, se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con la captura de información del padrón electoral, por lo que los servicios prestados no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que fue de manera permanente.

De igual forma, la naturaleza de las funciones encomendadas a la promovente en cuanto a captura de información del padrón electoral corresponde a tareas sujetas al cumplimiento de las instrucciones que recibiera de funcionarios del INE, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.

Además, dadas las funciones que la actora desempeñaba a favor del INE, es claro que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado, tal como es el equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de las mismas, así como digitalizar los medios de identificación presentados por los ciudadanos en sus trámites de inscripción o actualización de situación registral en el padrón electoral.

Ahora bien, como contraprestación, en los contratos celebrados entre las partes, el Instituto demandado se obligó a pagar a la promovente una cantidad determinada de dinero por concepto de honorarios, agregándose que el monto establecido podría variar durante la vigencia del contrato, sin que ello implicara la celebración de uno nuevo.

En los contratos quedó claro además que el incumplimiento de las obligaciones a cargo del prestador de servicios facultaba al Instituto a rescindir el contrato sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna.

En efecto, del análisis en conjunto de los aspectos relatados, se advierte continuidad en la relación laboral, dado que los contratos fueron celebrados periódicamente desde el veintiséis de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que, se insiste en que los servicios prestados no fueron eventuales, sino continuos.

De ahí que la sola nomenclatura de los contratos que exhibió como medio de prueba el INE, sea insuficiente para acreditar una relación distinta a la laboral, toda vez que de los mismos se advierte que su materialización no podría llevarse a cabo de una forma distinta a aquella que, en su caso, le ordenara a la actora el Instituto demandado.

En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que, si bien la actora no ofreció pruebas de conformidad con las reglas para el ofrecimiento y admisión previstas en la Ley de Medios, en el caso las constancias del expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no soló conforme con la pretensión de quien las ofreció[16].

En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.

Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido de cada uno de los contratos aportados por el propio INE, se considera que el argumento de la promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de trabajo continuada y de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades.

En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019 y SM-JLI-8/2019, entre otros.

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral, lo cual no acreditó, pues en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado dicho vínculo.

6.3. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

6.3.1. Inicio de la relación jurídica

Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes del presente juicio, se debe determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre la demandante y el Instituto demandado.

Lo anterior es así, ya que de las constancias que obran en autos y de las afirmaciones de las partes, existe discrepancia en cuanto a esa fecha.

Por un lado, la actora afirma que comenzó a laborar el dieciséis de febrero de dos mil doce. El INE, por su parte, refiere que resulta falsa la supuesta fecha de ingreso señalada, ya que el vínculo contractual inició el veintidós de febrero de dos mil doce, como capacitadora-asistente electoral; mientras que, como operadora de equipo tecnológico, el primer contrato se celebró el veintiséis de septiembre de ese año.

Como se precisó líneas arriba, el vínculo jurídico que unió a las partes por el periodo del veintidós de febrero al quince de julio de dos mil doce fue de naturaleza civil; lapso durante el cual la promovente se desempeñó como capacitadora-asistente temporal.

De manera que, contrario a lo sostenido por las partes, esta Sala Regional considera que la relación jurídica de naturaleza laboral de la actora con el INE empezó a partir de la celebración del primer contrato como operadora de equipo tecnológico, es decir, a partir del veintiséis de septiembre de dos mil doce.

Lo anterior, en tanto que, de las pruebas que obran en el expediente, no existe alguna de la cual se advierta, al menos indiciariamente, que la actora laboró en el Instituto demandado, con anterioridad a esa fecha, en un cargo similar.

6.3.2. Conclusión de la relación laboral

La actora manifiesta que el dieciséis de febrero de dos mil diecinueve, al acudir a la Junta Distrital para desempeñar sus funciones, el Vocal Distrital del Registro Federal de Electores de la referida Junta le expresó que estaba despedida.

El Instituto demandado controvirtió ese hecho, alegando que no hubo despido injustificado, ante la existencia de un contrato de prestación de servicios con vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

Para esta Sala Regional existen en el expediente elementos suficientes para arribar a la conclusión de que la relación laboral entre las partes concluyó el quince de febrero de dos mil diecinueve, contrario a lo afirmado por el INE en la contestación de la demanda, como se explica enseguida.

6.3.2.1. Diligencias para mejor proveer

El artículo 138, de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, el cual es aplicable en el caso,[17] faculta a que, durante la sustanciación, y antes de pronunciarse el fallo, se podrá solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso el Tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias.

Por su parte, el artículo 782, de la Ley Federal del Trabajo, también aplicable en esta materia, establece que el Tribunal podrá ordenar el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.

De la interpretación sistemática de los referidos preceptos se desprende que el órgano resolutor tiene la facultad de ordenar de oficio, durante la secuela procesal, la práctica de diligencias convenientes para el esclarecimiento de la verdad.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que el ejercicio de dicha facultad no debe entenderse de forma indiscriminada, sino racional; es decir, limitada a las diligencias necesarias para arribar a la verdad material de los hechos controvertidos, sólo en aquellos casos en los que se considere necesario reunir mayores elementos de convicción para resolver la litis planteada.

Que el desahogo de las diligencias referidas no infringe el principio de equidad procesal entre las partes, en la medida que la legislación en la materia faculta al órgano jurisdiccional a practicarlas.

El principio de igualdad de las partes en el proceso laboral tiene como propósito equilibrar realmente la situación del trabajador, en particular subsanando su demanda, en caso de que sea deficiente, para evitar que, por incurrir en una falla técnica, con base en la ley y sus reglamentos, pierda los derechos adquiridos en la prestación de sus servicios o bien la posibilidad de ser reinstalado en su fuente de empleo.

Lo anterior, guarda relación con el hecho de que, en materia laboral, las sentencias o laudos que se emitan deben plasmar de forma clara y completa los hechos que sirven de sustento para la aplicación de las normas, de manera que, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de emitir sus resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a rígidos formulismos, siempre que se encuentren debidamente fundados y motivados.

Ello implica que, en este aspecto del derecho laboral, debe predominar la verdad material sobre el resultado formal.

En consecuencia, se advierte que la intención del legislador al facultar a los órganos jurisdiccionales a la práctica de diligencias para el esclarecimiento de la verdad, consiste en lograr que exista igualdad de circunstancias del trabajador en relación con el patrón y evitar que por una asesoría mal orientada no ofrezca las pruebas necesarias para acreditar la procedencia de la acción, sujeto siempre a la condición de que las diligencias se juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad y para encontrar la verdad material respecto de la litis sometida a su potestad.[18]

De las constancias del expediente se advierte que el INE, al contestar la demanda, ofreció, entre otros, el contrato celebrado con la actora, de número 157999-201819-01010200002, con vigencia del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho[19] y sobre esa base afirmó que a partir de esa fecha se había concluido el vínculo con la actora.

Sin embargo, en el expediente también obran tres comprobantes de nómina emitidos por el INE a favor de Diana Orozco Molatore, posteriores a esa fecha, en específico, por los periodos continuos del uno al quince de enero, dieciséis al treinta y uno de enero y del uno al quince de febrero, todos de dos mil diecinueve, que amparan cada uno la cantidad de $1,581.92 [mil quinientos ochenta y un pesos 92/100 M.N.] [20].

De manera que existe una clara inconsistencia entre la fecha en que la actora alega fue despedida –dieciséis de febrero de dos mil diecinueve– y aquella en la que el Instituto demandado afirma culminó el vínculo jurídico entre las partes[21]treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho-.

Esta circunstancia se considera de especial relevancia para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual, aun cuando los originales de los referidos recibos de pago de nómina no fueron aportados por la parte actora conforme con las reglas previstas para la materia laboral electoral y por esa razón no le fueron admitidas, esta Sala se allegó de diversos elementos para corroborar su existencia.

Lo anterior, con el objeto de garantizar el debido proceso y el principio de igualdad de las partes en el proceso laboral, conforme el cual está plenamente justificado realizar una distinción entre quien se ostenta como trabajadora y la parte patronal[22], en tanto que dicha diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en la que se encuentra la clase trabajadora frente a la patronal[23].

En ese estado de cosas, tomando en consideración que la actora ciñó su actuar a las reglas previstas en la Ley Federal del Trabajo vigente al momento de presentar la demanda ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes, el cual le permitía ofrecer y presentar pruebas durante la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas[24], resultó procedente ejercer, de oficio, las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Con motivo de lo anterior, la Magistrada Instructora requirió a la Subdirección de Nómina de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que informara a este órgano jurisdiccional si el Instituto demandado efectuó pagos por concepto de nómina en favor de la actora durante dos mil diecinueve y, en su caso, indicara la fecha del último pago realizado[25].

En respuesta, mediante oficio INE/DEA/DP/SON/0325/2020 de veintisiete de febrero de esta anualidad[26], la referida Subdirección de Nómina informó que durante dos mil diecinueve le fueron pagadas a la actora tres quincenas, a saber:

Quincena 2019

Fecha de pago

Quincena 1

01 al 15 de enero de 2019

Quincena 2

16 al 31 de enero de 2019

Quincena 3

01 al 15 de febrero de 2019

A la par, la citada Subdirección manifestó que el último pago de nómina realizado a la actora fue por un monto de $1,581.92 [mil quinientos ochenta y un pesos 92/100 M.N.], correspondiente al periodo del uno al quince de febrero de dos mil diecinueve.

Para acreditar su dicho, adjuntó los informes de dispersión de nómina y los comprobantes fiscales que por dicho concepto emitió el Instituto demandado a favor de Diana Orozco Molatore en el lapso referido, de los cuales se advierte el nombre de la actora, número de empleado, fecha de pago, días y periodo de pago, así como el puesto de operadora de equipo tecnológico desempeñado por la promovente, entre otros datos.

Documentales a los que se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios.

De la información obtenida, se desprende que, contrario a lo sostenido por el INE, la actora continuó prestando sus servicios para dicho Instituto con posterioridad a la celebración del contrato que culminó el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; es decir, hasta el quince de febrero de dos mil diecinueve.

De ahí que sea esta fecha la que deberá considerarse como aquella en la que culminó la relación laboral para efectos del cálculo de las prestaciones reclamadas.

6.3.3. Interrupción del vínculo jurídico

 

Por otra parte, debe desestimarse el planteamiento del INE en cuanto a que existió interrupción en la prestación del servicio durante el periodo del uno al treinta y uno de agosto de dos mil trece.

Respecto al tema, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido[27] que la parte demandada tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.

La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello.

Además, si bien las partes deben acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, esa regla no es absoluta, porque la carga de la prueba debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido, como en el caso, tratándose del Instituto demandado.

En ese sentido, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción iuris tantum [salvo prueba en contrario] a favor del trabajador, en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida[28].

Así, sobre la base que se ha establecido, este órgano jurisdiccional considera que el INE no cumplió con la carga procesal de probar la interrupción de la relación laboral.

De manera que es posible considerar que existió una relación laboral continua entre las partes en el periodo comprendido del uno al treinta y uno de agosto de dos mil trece, toda vez que el INE fue omiso en acreditar su dicho mediante probanza alguna, incumpliendo con la obligación precisada.

Al respecto, se destaca que el medio de convicción idóneo para acreditar que la actora no laboró en el Instituto durante ese lapso es la lista de nómina de personal, correspondiente al periodo controvertido, ya que, de conformidad con el artículo 804, primer párrafo, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo[29], cuenta con la obligación de conservar las mismas.

En el entendido de que el demandado no manifestó imposibilidad alguna para exhibir los citados listados, aun cuando, en términos del referido numeral, tiene la carga de la prueba para ello y, de no hacerlo, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.

Por todo lo anterior, se concluye que la relación laboral entre las partes se dio de manera ininterrumpida a partir del veintiséis de septiembre de dos mil doce hasta el quince de febrero de dos mil diecinueve.  

Así lo ha determinado esta Sala Regional al resolver los juicios laborales SM-JLI-3/2019 y SM-JLI-6/2019.

6.4. El despido reclamado por Diana Orozco Molatore fue injustificado

Ahora bien, la actora aduce que la terminación de la relación laboral se dio de manera injustificada, porque el dieciséis de febrero de dos mil diecinueve, al presentarse en la Junta Distrital para desempeñar sus funciones cuestionó por qué su salario no había sido depositado de forma completa.

Acto seguido, refiere que el Vocal Distrital del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital le manifestó:

que no me podía pagar y a partir de ese momento, si yo no quería trabajar bajo esas condiciones, por favor me retirara por que estaba despedida de la empresa en ese instante y que se me negaría el ingreso a partir de ese momento.

Por su parte, el INE aduce que jamás se configuró una relación laboral entre las partes, sino de carácter civil interrumpida, derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, siendo que el último de ellos concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que esta Sala debe estarse a lo pactado entre las partes, es decir, respetar las condiciones y vigencia establecidas en el referido contrato.

De lo expuesto, tomando en cuenta que esta Sala determinó que la relación existente fue de carácter laboral, es posible advertir que su terminación se dio de manera injustificada, pues no se informó a la actora mediante documento alguno, las razones por las cuales el INE tomó la determinación de rescindir el vínculo entre las partes.

En torno a la naturaleza de los servidores del INE, la Sala Superior ha sostenido que se trata de trabajadores de confianza[30], como se explica enseguida.

Al respecto, determinó que, conforme con el contenido de la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal, existe un trato especial para los trabajadores de confianza, quienes sólo gozarán de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, no así de estabilidad en el empleo, la cual está prevista en la fracción IX del mismo apartado para los trabajadores de base.

Lo anterior atiende a que se trata de trabajadores con un mayor grado de responsabilidad en atención a la tarea que desempeñan[31].

De hecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que no es inconstitucional o inconvencional considerar que los trabajadores de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo[32].

En el artículo 206 de la LEGIPE, el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral[33].

Lo anterior, se reitera en el propio Estatuto, en sus artículos 6 y 394, fracción VIII[34].

Esa previsión del legislador atiende a la importancia que para el Estado implica la función del INE, de tal manera que todo trabajador deba velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tengan la calidad de trabajadores de confianza, lo que no es contrario a lo previsto en el apartado “B” del artículo 123 constitucional.

En ese sentido, se tiene que las personas que ocupan los puestos de confianza no gozan de estabilidad en el empleo y, conforme la ley de la materia, todos los trabajadores del INE son considerados con esa calidad.

No obstante, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si efectivamente el INE contaba con la facultad de remover a la actora del cargo que desempeñaba, y en su caso, si lo hizo conforme a Derecho, en tanto que la terminación de una relación laboral debe hacerse de manera fundada y motivada; es decir con apoyo en el precepto normativo que le faculte para ello y sobre la base de criterios objetivos, pues de lo contrario se trataría de una decisión ilegal e injustificada[35].

En ese sentido, el artículo 394 del Estatuto contiene el conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales[36], conforme al cual la Sala Superior también ha señalado que las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del INE, en el procedimiento de separación, debe atender a pautas objetivas que sirvan de sustento para evidenciar los motivos por los que se da por terminada la relación laboral respectiva[37].

En el particular, el INE al contestar la demanda de manera expresa y espontanea aceptó que terminó unilateralmente la relación jurídica, sin aportar prueba alguna para evidenciar que la actora se encontraba en uno de los supuestos previstos en el artículo 394 del Estatuto, en el cual se establecen las causas específicas por las que el INE está legalmente facultado para concluir el vínculo laboral.

En efecto, el Instituto demandado se limitó a señalar que debía estarse a lo pactado en el último contrato celebrado entre las partes, cuya vigencia presuntamente culminó el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; sin embargo, en el particular, como se expuso líneas arriba, quedó acreditado que la actora continuó laborando con posterioridad a esa fecha.

En ese estado de cosas, resulta claro que, si bien el INE está facultado para rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, ello será procedente siempre y cuando funde y motive debidamente su decisión.

De manera que el Instituto demandado no acreditó cuál fue el precepto legal estatutario en el que apoyó su decisión de dar por terminada la relación laboral que tenía con la actora, tampoco que ésta se haya hecho de su conocimiento, cumpliendo con las formalidades necesarias para tal efecto, es decir, con la emisión del oficio correspondiente, en el cual, de manera fundada y motivada informara a la actora las razones que sostuvo para concluir el vínculo existente.

De ahí que, para este órgano jurisdiccional, al no explicarse a la actora en qué consistió la causa de su rescisión laboral y no acreditar el INE que contaba con facultades para remover libremente a la promovente, resulta suficiente para considerar injustificado el despido del que fue objeto.

Derivado de lo anterior, se procede al examen de las prestaciones demandadas por la actora.

6.5. Prestaciones derivadas del despido injustificado

6.5.1. Pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios.

La actora solicita el pago de la indemnización constitucional con motivo del despido injustificado del que fue objeto.

Por su parte, el Instituto demandado sostiene que el legislador federal otorgó el carácter de confianza a todo el personal que labora en el INE, por tanto, sólo tienen derecho a la protección del salario y seguridad social, no así derecho a la estabilidad en el empleo, en consecuencia, tampoco pueden reclamar el pago de una indemnización o reinstalación en caso de despido injustificado.

No asiste razón al INE.

Respecto a la terminación de la relación laboral, como se expuso en el apartado anterior, esta Sala Regional considera que el INE no acreditó haber motivado la causa o razón por la que llegó a esa determinación, y que ello fuera del conocimiento de la actora.

En cuanto a la procedencia de la indemnización reclamada se considera lo siguiente.

El artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal prevé que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público, apegándose a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño.

A su vez, la LEGIPE en su artículo 30, párrafo 3, prevé que el INE contará con un cuerpo de servidoras y servidores públicos que se regirá por el Estatuto que apruebe su Consejo General; mientras que el diverso 206 del mismo ordenamiento establece que que los trabajadores del INE, son de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

Ahora bien, el citado precepto constitucional prevé que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y las personas que desempeñen este tipo de cargos disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

En ese sentido la línea interpretativa de la Sala Superior ha sostenido que, al estimarse que todos los servidores del INE tienen el carácter de confianza, la continuidad del trabajador en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa correspondiente, sin que pueda obligarse a dicho instituto a garantizar su estabilidad en el empleo. Es decir, dado que los trabajadores del INE son de confianza, carecen del derecho de inamovilidad.

Por su parte, el artículo 108 de la Ley de Medios, establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, este podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

El citado precepto normativo es acorde con el régimen previsto en la Constitución Federal para los trabajadores de confianza, en cuanto a que carecen del derecho de inamovilidad; al establecer la posibilidad de negar la reinstalación del trabajador y, en su lugar, ordenar el pago de la indemnización correspondiente.

En el particular, se advierte que la actora solicita expresamente el pago de la indemnización que corresponda con motivo del despido injustificado del que fue objeto.

Al respecto, debe decirse que no es posible ejercer como acción principal el pago de la indemnización como lo solicita la actora, dado que, conforme al sistema legal que rige la materia electoral laboral, en concreto, en términos del citado artículo 108 de la Ley de Medios, el pago de esta prestación se encuentra sujeto a que el Instituto demandado se niegue a reinstalar a la promovente.

Ello significa que el pago de la indemnización aludida solo puede surgir como sustituto, frente a la negativa que adopte el Instituto demandado a reincorporar a la actora a su puesto de trabajo[38].

En consecuencia, al resultar fundada la acción de la actora, lo procedente es condenar al INE a la reinstalación de la promovente en el puesto que desempeñaba como Operadora de equipo tecnológico adscrita a la Junta Distrital, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo hasta el día del despido, así como al pago de las actualizaciones y mejoras que en la tramitación del presente juicio laboral haya recibido la referida plaza, a menos que el Instituto opte por la posibilidad constitucional y legal de no reinstalarla, para lo cual deberá realizar el pago de la indemnización correspondiente para dar por terminada la relación laboral, equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, en términos de lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios.

En esos términos resolvió esta Sala Regional el juicio laboral SM-JLI-2/2019.

6.5.2. Salarios caídos

El artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado establece como obligación patronal el pago de salarios caídos a que fueren condenados por laudo ejecutoriado.

En ese sentido, toda vez que esta Sala tuvo por acreditado el despido injustificado del que fue objeto la actora, debe considerarse vigente el derecho de la trabajadora a recibir todas las prestaciones que le hubieran correspondido desde el dieciséis de febrero de dos mil diecinueve hasta la fecha en que tenga lugar su reinstalación material en el puesto que desempeñaba, o bien, hasta que el Instituto demandado actúe conforme a la posibilidad constitucional que tiene como parte patronal y realice el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.

Cabe mencionar que en el pago de los salarios caídos debe integrarse tal y como los venía recibiendo la actora en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido[39].

Por tanto, se condena al INE al pago de los salarios caídos a partir del injustificado despido y hasta la reinstalación de la actora, sin perjuicio de la mencionada posibilidad jurídica que le otorga la Constitución Federal para realizar el pago de la indemnización, debiendo informar a esta Sala Regional, sobre su cumplimiento.

6.6. Prestaciones derivadas de la subsistencia de la relación laboral

Como se anticipó, esta Sala Regional procede al análisis de las prestaciones reclamadas por la actora que no se generan a partir de un despido o separación injustificada, sino por la simple prestación del servicio.

6.6.1. Aguinaldo correspondiente a dos mil diecinueve y parte proporcional de dos mil veinte

En el caso, la actora solicita el pago por concepto de aguinaldo correspondiente a la parte proporcional de dos mil diecinueve.

El Instituto demandado sostiene que la prestación solicitada por la promovente es improcedente, pues conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 553 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, los prestadores de servicio sólo tienen derecho al pago de una gratificación de fin de año.

Por su parte, el artículo 42 Bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, establece que el pago del aguinaldo a los trabajadores del Estado deberá realizarse en dos partes, la primera correspondiente al cincuenta por ciento antes de la primera quincena de diciembre y la segunda parte relativa al restante cincuenta por ciento antes de la primera quincena de enero.

En el particular, esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes y la terminación injustificada de ésta, procede también el pago del aguinaldo generado durante la tramitación del presente juicio laboral, aun cuando no haya sido expresamente solicitado en ese sentido.

En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el factor determinante para la procedencia de una prestación, aun cuando el trabajador no la reclame expresamente, radica en que ésta sea una consecuencia inmediata y directa de la acción intentada[40].

De manera que, si el despido injustificado resulta fundado, la consecuencia debe ser que la relación laboral continúe en los términos y condiciones pactados como si no se hubiere interrumpido y que se entregue al trabajador los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que duró suspendido ese vínculo.

Sobre esa base, esta Sala Regional considera procedente condenar al Instituto demandado al pago de aguinaldo generado durante la tramitación del juicio laboral e inclusive hasta el cumplimiento del fallo respectivo, al ser una consecuencia directa de la acción relativa al despido injustificado, dado que se trata de un ingreso que la trabajadora dejó de percibir cuando la relación se vio interrumpida; máxime que, en el particular, se condenó a la reinstalación de la actora, o en su caso, al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios[41].

En ese estado de cosas, se condena al Instituto demandado al pago de aguinaldo correspondiente a dos mil diecinueve, en forma íntegra, en términos del citado artículo 42 Bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.

Por lo que hace a la parte proporcional de dos mil veinte, se precisa que su pago será procedente sólo en caso de que el Instituto demandado decida, conforme a la posibilidad constitucional que tiene como parte patronal, no reinstalar a la actora; en ese supuesto, el INE deberá realizar el pago que le hubiere correspondido a la promovente desde el uno de enero de este año hasta que cubra el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios[42].

A su vez, en caso de que el Instituto opte por reinstalar a la promovente, el pago relativo al aguinaldo de dos mil veinte podrá realizarse en los plazos previstos en el artículo 42 bis la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.

6.6.2. Vacaciones y prima vacacional

La actora reclama el pago de vacaciones no disfrutadas y que no han sido pagadas, sin especificar el lapso al que corresponden. Además, solicita el pago de la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional correspondiente a dos mil diecinueve.

El Instituto demandado aduce que el derecho de la actora para reclamar vacaciones y la prima es improcedente ya que no existió una relación laboral entre las partes, aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan.

Al respecto, se tiene que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, en términos de lo previsto en el artículo 59 del Estatuto, es decir, anualmente se tendrán dos periodos de vacaciones.

Mientras que, el pago de prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto, conforme al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

A la par, el artículo 298 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales.

El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.

6.6.2.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones por el periodo comprendido del veintiséis de septiembre de dos mil doce al veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete

Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones solicitadas por la parte actora, por los periodos comprendidos entre el veintiséis de septiembre de dos mil doce y el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.

En el caso, se tuvo por reconocida la relación laboral de la actora con el INE a partir del veintiséis de septiembre de dos mil doce, por lo que el derecho a su primer período vacacional se hizo exigible el veintiséis de marzo de dos mil trece [seis meses posteriores al inicio de su contrato] mientras que el segundo periodo se volvió exigible el veintiséis de septiembre de dos mil trece [doce meses después] y así consecutivamente.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla.

En términos de los preceptos indicados, el derecho de la actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.

Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, de manera que las vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos del veintiséis de septiembre de dos mil doce al veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete se encuentran prescritas, tomando en consideración que la actora presentó su demanda el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, y la fecha límite para reclamar el pago del segundo periodo correspondiente al dos mil diecisiete venció el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Por tal motivo debe absolverse al INE de dicha prestación por los periodos indicados.

6.6.2.2. Pago de vacaciones y prima vacacional

Por otra parte, se condena al INE al pago de las vacaciones y prima vacacional a favor de la actora a partir del segundo periodo de dos mil diecisiete [comprendido del veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete al veintiséis de marzo de dos mil dieciocho[43]], el primer periodo de dos mil dieciocho [correspondiente al lapso laborado del veintisiete de marzo al veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho] y la parte proporcional del segundo periodo de dos mil dieciocho [del veintisiete de septiembre de ese año hasta el quince de febrero de dos mil diecinueve[44]].

Lo anterior, toda vez que esta Sala Regional tuvo por acreditado que la actora laboró hasta el quince de febrero de dos mil diecinueve y, en virtud de que el Instituto demandado se abstuvo de acreditar que la parte actora disfrutó de los días a los que por ese lapso tenía derecho, al no aportar elemento de convicción alguno para tal efecto[45], es que procede su condena al pago de estos.

Lo anterior, tiene sustento en el artículo 59 del Estatuto, el cual establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

De lo expuesto, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

De manera que, en caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

Respecto al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a sus trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, se entenderá que no se actualiza su incumplimiento[46].

Por tanto, se condena al INE al pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil diecisiete, primer periodo de dos mil dieciocho y la parte proporcional relativa al segundo de esa anualidad, dado que los seis meses que correspondían a este último culminaban el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

En ese entendido, al haberse acreditado que la actora laboró hasta el dieciséis de febrero de dos mil diecinueve, procede condenar al INE por la parte proporcional que del segundo periodo de dos mil dieciocho le correspondía.

6.6.2.3 Pago de vacaciones y prima vacacional generadas con posterioridad al despido injustificado

En cuanto al pago de vacaciones y prima vacacional generadas con posterioridad al despido injustificado sólo serán procedentes, en caso de que el Instituto demandado decida, conforme a la posibilidad constitucional que tiene como parte patronal, no reinstalar a la actora; en ese supuesto, el INE deberá pagar a la promovente el monto que corresponda a partir del dieciséis de febrero de dos mil diecinueve hasta que cubra la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.

En cambio, si el Instituto opta por reinstalar a la promovente, procederá el pago o disfrute del periodo vacacional cuando se generen, conforme a lo establecido en el Estatuto y el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.

El pago de las citadas prestaciones deberá efectuarse tomando en cuenta el sueldo base percibido de manera ordinaria por la actora y en su caso, con los aumentos al sueldo que haya recibido; por tanto, dado que en autos no obran constancias suficientes para hacer la cuantificación correcta, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes.

En similares términos resolvió, la Sala Superior, los juicios laborales identificados con el número de expediente SUP-JLI-31/2019 y SUP-JLI-32/2019, así como el diverso SM-JLI-2/2019, resuelto por esta Sala Regional.

6.7. Tiempo extraordinario

En la demanda, la actora solicita el pago de seiscientos treinta y seis horas extras laboradas y no pagadas [cuatrocientos setenta y siete que debían ser pagadas al doble y ciento cincuenta y nueve al triple] correspondientes a dos mil dieciséis, dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, respectivamente.

Al respecto, el INE refiere que la prestación reclamada es improcedente y se excepciona en el sentido de que la demandante, como prestadora de servicios bajo el régimen de honorarios, no se encontraba sujeta a un horario, por lo que no pudo laborar tiempo extraordinario alguno.

Esta Sala Regional considera que es improcedente el pago de tiempo extra reclamado, ya que no está demostrado que la actora realmente haya laborado las horas que aduce, en virtud de que no existen las autorizaciones por escrito que al efecto exige el Estatuto.

En efecto, el artículo 43, fracción IV, del Estatuto, señala que las horas extras se deben autorizar por escrito.

Por lo anterior, se advierte que la ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, de modo que no queda a consideración del trabajador la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago; por ende, si en el caso la promovente no acreditó -ni de forma indiciaria- que se hubiera expedido esa autorización, resulta improcedente condenar al pago de dicha prestación.

Es orientadora al respecto, la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO[47].

Similares consideraciones fueron sustentadas por la Sala Superior al resolver el SUP-JLI-59/2016 y por esta Sala en los expedientes SM-JLI-6/2018 y SM-JLI-8/2019.

6.8. Antigüedad laboral.

Como se expuso líneas arriba, esta Sala Regional reconoc la existencia de una relación laboral entre las partes en el periodo comprendido del veintiséis de septiembre de dos mil doce al quince de febrero de dos mil diecinueve, en tanto que, durante dicho lapso se comprobó que la actora se desempeñó como operadora de equipo tecnológico y auxiliar de atención ciudadana en la Junta Distrital; realizando actividades continuas y subordinadas y percibiendo un salario a cambio de ellas.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional tuvo por acreditado que la relación laboral se dio por terminada de forma unilateral e injustificada por parte del Instituto demandado, lo que tiene como consecuencia que el vínculo jurídico subsista en los términos y condiciones pactados como si no se hubiere interrumpido, y en ese sentido, se otorguen a la actora las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo en que duró la suspensión de la relación laboral.

Por lo anterior, este órgano colegiado considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE debe computar a la actora, de forma ininterrumpida, su antigüedad a partir del veintiséis de septiembre de dos mil doce hasta la fecha en que tenga lugar su reinstalación material en el puesto que desempeñaba, o hasta que el Instituto demandado, conforme a la posibilidad constitucional que tiene como parte patronal, realice el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.

Para acreditar lo anterior, deberá entregar a la actora la hoja única de servicios en la que se acredite el reconocimiento por el lapso señalado con anterioridad, por ser el documento idóneo para tales efectos.

Similares consideraciones se sostuvieron al resolver el juicio laboral SUP-JLI-31/2019.

6.9. Prestaciones de seguridad social

Atento al mandato de suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador[48], esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto por el lapso que duró el vínculo de trabajo con la actora, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[49] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al Fondo de Vivienda, como se explica enseguida.

En el apartado anterior se precisó que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, debe, a la par, reconocerse a la actora la antigüedad comprendida del veintiséis de septiembre de dos mil doce hasta la fecha en que se la reinstalación material de la promovente al puesto que desempeñaba o el INE opte por pagar la indemnización atinente.

En ese contexto, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron durante ese lapso y respecto de las cuales fue omiso en acreditar su acatamiento.

Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo segundo, de la Constitución Federal las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LEGIPE y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LEGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el siguiente artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el Fondo de la Vivienda.

En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

Lo anterior evidencia que todo trabajador que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado, para que inscriba retroactivamente a la actora ante el ISSSTE debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que tratándose de seguridad social dispone la ley de la materia.

Es decir, el INE debe cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que respecto de sus trabajadores le impone la Ley del ISSSTE[50]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas al trabajador[51].

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la cual se desprende que no puede imponerse a la actora la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[52].

Por tanto, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de quince días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo que duró la relación laboral.

En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por la actora.

En similares términos ha resuelto la Sala Superior los juicios SUP-JLI-24/2018 y SUP-JLI-25/2018, y esta Sala Regional el diverso SM-JLI-10/2019.

7. EFECTOS

7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido del veintiséis de septiembre de dos mil doce al quince de febrero de dos mil diecinueve.

7.2. Se absuelve al INE del pago de:

a) Vacaciones y prima vacacional por los periodos comprendidos entre el veintiséis de septiembre de dos mil doce y el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

b) Tiempo extraordinario.

7.3. Se condena al INE:

a) Al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva de la actora y regularización de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE.

b) A la reinstalación de la actora en el puesto que desempeñaba como operadora de equipo tecnológico adscrita a la Junta Distrital, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, así como al pago de las actualizaciones y mejoras que en la tramitación del presente juicio laboral haya recibido la referida plaza, o de estimarlo conducente, a realizar el pago de la indemnización que prevé el artículo 108 de la Ley de Medios.

c) Al pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en los términos precisados en el fallo.

El Instituto demandado deberá reinstalar a la actora u optar por la indemnización correspondiente, y hacer los pagos a los que fue condenado, incluyendo la inscripción retroactiva de la promovente ante el ISSSTE y su respectivo Fondo de vivienda, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia.

Hecho lo anterior, deberá notificar su determinación a la actora e indicarle que el cheque referido se encuentra a su disposición, a efecto de que acuda a recibir directamente el pago de esas prestaciones.

Finalmente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido del veintiséis de septiembre de dos mil doce al quince de febrero de dos mil diecinueve.

TERCERO. Se condena al Instituto demandado a la inscripción retroactiva de la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la cual debe incluir todas las prestaciones de seguridad social que conforman el régimen obligatorio de la ley de la materia.

CUARTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la reinstalación de la actora o al pago de la indemnización correspondiente, y a cubrir las prestaciones económicas detalladas en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO. Se absuelve al Instituto demandado del pago de las prestaciones señaladas en esta resolución.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado Presidente Ernesto Camacho Ochoa, quien para efectos de resolución hace suyo el proyecto, el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, Mario León Zaldivar Arrieta, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

ERNESTO CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

JOSÉ LÓPEZ ESTEBAN

 


[1] Ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Aguascalientes. El doce de marzo de dos mil diecinueve, la referida Junta se declaró incompetente para conocer de la demanda presentada por la actora y ordenó remitirla al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, quien mediante acuerdo de tres de julio siguiente declinó la competencia y ordenó enviar el asunto a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

[2] Pedido en demasía.

[3] Véase jurisprudencia 10/98, de rubro: ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD, publicada en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, p. 11.

[4] Véase la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 20 a 22.

[5] Es decir, tomando en consideración su dicho, en cuanto a que fue despedida el dieciséis de febrero de dos mil diecinueve.

[6] Como consta en el sello de recepción de la demanda, visible a foja 019 del expediente.

[7] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002, novena época, materia Común, pág. 5.

[8] Documentales a las que se otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

[9] Véanse los expedientes SM-JLI-9/2018, SM-JLI-10/2018 y SM-JLI-4/2019, entre otros.

[10] Mediante acuerdo de seis de febrero de este año.

[11] Véase la resolución del juicio laboral SUP-JLI-14/2014, en la cual la Sala Superior se apartó de la jurisprudencia 13/98 de rubro: CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS, ya que, de una nueva reflexión, señaló que las relaciones de carácter civil que existan entre el INE y los particulares no son de la competencia de este Tribunal Electoral, sino únicamente aquellas en las que esté acreditado fehacientemente que existió un vínculo o relación de carácter laboral. Asimismo, consúltense las sentencias dictadas en los diversos juicios SM-JLI-8/2015, SM-JLI-10/2015 y SM-JLI-11/2015.

[12] En virtud del primer contrato celebrado con vigencia del veintiséis al treinta de septiembre de dos mil doce, que obra en autos del expediente.

[13] Aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[14] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[15] Véase tesis de jurisprudencia de rubro: "RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[16] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12

[17] Según el artículo 95 de la Ley de Medios que establece: En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sic) y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente: a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; b) La Ley Federal del Trabajo; c) El Código Federal de Procedimientos Civiles; d) Las leyes de orden común; e) Los principios generales de derecho; y f) La equidad.

[18] Véase ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de Tesis 38/2008-SS, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado En Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, Segunda Sala, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2008, de rubro JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA FACULTAD QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 782 Y 886 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO LA DEBE EJERCER DE MANERA RACIONAL Y PRUDENTE. POR LO QUE SÓLO DEBE ORDENAR DE OFICIO LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS CUANDO REALMENTE SEAN CONVENIENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD MATERIAL BUSCADA, publicada en el Semanario Oficial de la Federación, tomo XXVIII, julio de 2008, p. 607.

[19] Documental privada que allegó como prueba y a la que se otorga valor probatorio pleno, en cuanto a su existencia, conforme lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

[20]Presentado por el apoderado de la actora el diecisiete de febrero de este año; documental que no fue admitida por la Magistrada Instructora, como se advierte del acuerdo de veintiuno de febrero de este año, al estimar que la actora debió aportarla desde su escrito de demanda, aunado a que no se ubicó dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 138, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es decir, cuando se trate de medios de prueba supervenientes, de tachas o hechos desconocidos que se desprenden de la contestación de la demanda.

[21] Esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, conforme lo establece el último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.

[22] Resulta orientador, en lo conducente, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/46 (10a.) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Séptimo Circuito, de rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE QUIEN SE OSTENTA COMO TRABAJADOR, AUN CUANDO EN EL LAUDO SE HAYA DETERMINADO QUE NO TIENE ESA CALIDAD, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 64, marzo de 2019, tomo III, p. 2539.

[23] Véase la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 25, diciembre de 2015, tomo I, p. 359.

 

[24] Conforme con previsto en los artículos 872, 875 y 880, fracción I, de la Ley Federal de Trabajo, vigentes en febrero de dos mil diecinueve, en los cuales se establece que, en el escrito inicial de demanda, la parte actora, expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones. Además, que, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, de la audiencia de Ley, la parte actora ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos.

[25] Mediante proveído de veintisiete de febrero de este año, que obra en autos del expediente.

[26] Recibido en la cuenta de correo electrónico de cumplimientos de esta Sala Regional en esa misma fecha.

[27] Véanse los expedientes SUP-JLI-63/2016 y SUP-JLI-7/2003.

[28] Resultan orientadoras al respecto la tesis III.T. J/27de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA PATRONAL CUANDO MEDIA CONTROVERSIA RESPECTO DE SU EXISTENCIA Y DURACIÓN consultable en               Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, enero de 1999, p. 754 y la diversa tesis XIX.3o.2 L, de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, junio de 2003, p. 955.

[29] Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: […]

II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de

pagos de salarios.

[30] Véanse ejecutorias emitidas los juicios SUP-JLI-73/2016 y SUP-JLI-11/2017, entre otros.

[31] Artículo 123. […] B. […] XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

[32] Al respecto, véase la jurisprudencia 2ª/J. 22/2014, Décima Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 4, marzo de 2014, tomo I, p. 876. Así como la Tesis P.LXXIII/97, del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, mayo de 1997, p. 176.

[33] Artículo 206. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

[34] Artículo 6. El Personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución. Artículo 394. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; […].

[35] Véase la resolución de los juicios SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-25/2018, SUP-JLI-4/2019 y SM-JLI-2/2019.

[36] “Art. 394. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: I. Renuncia; II. Retiro por edad y tiempo de servicio; III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto; IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE; V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto; VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente; (…) VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional; VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, que impida la relación de trabajo a excepción de los delitos culposos; X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días; XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto; XII. Como consecuencia de una resolución administrativa; XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a ocho en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normativa aplicable; XIV. Fallecimiento, y XV. Las demás que establezca el presente Estatuto. En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente.

[37] Como se advierte de las resoluciones dictadas en los juicios laborales SUP-JLI-20/2018 y SUP-JLI-23/2018.

[38] Resulta aplicable la tesis LXXXI/98 de la Sala Superior, de rubro: INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, p. 52.

[39] Criterio previsto en la jurisprudencia XX.3o. J/2 (10a.), de rubro SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo III, p. 1914.

[40] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 92/2003, de rubro: SALARIOS CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta              , Novena Época, tomo XVIII, noviembre de 2003, p. 223.

[41] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2020 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGUINALDO. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO NO SE DEMANDE EXPRESAMENTE, SI PROSPERA LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, consultable en Semanario Judicial de la Federación, décima época, en la publicación semanal relativa al 07 de febrero de 2020.

[42] Véase jurisprudencia I.6o.T. J/45 (10a.), de rubro: AGUINALDO. PROCEDE SU PAGO, AL EXISTIR CONDENA DE REINSTALACIÓN, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 46, septiembre de 2017, tomo III, p.1586.

[43] El cual resultó exigible a partir del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, y en consecuencia, prescribió hasta el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve; de manera que si la actora presentó la demanda el veintisiete de febrero de ese año, es claro que todavía no fenecía el término para que reclamara el pago de dicha prestación.

[44] En tanto que el periodo relativo culminaría el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, sin embargo, está acreditado en autos que el despido de la actora ocurrió el quince de febrero de esa anualidad.

[45] Máxime que conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, le corresponde la carga de la prueba.

[46] Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 2da./J. 1/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.

[47] Tesis 4a./J.16/94, Gaceta número 77, pág. 28, Octava Época; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII-mayo, p.195.

[48] Tal como lo mandata la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 39/95, de rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS, Novena época, Registro 200727, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, p. 333.

[49] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[50] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracción I y II, de la Ley del ISSSTE.

[51] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J.3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[52] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia, de rubro CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446.