JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-1/2026

 

ACTOR: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARÍA DOLORES LÓPEZ LOZA

 

SECRETARIO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

 

Monterrey, Nuevo León, a cinco de marzo de dos mil veintiséis.

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral por diversos periodos; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes de cubrir por los periodos de la relación laboral reconocida, incluyendo Fondo de Vivienda y Sistema de Ahorro para el Retiro; así como, iv) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al Instituto Nacional Electoral de las reclamaciones que resultaron improcedentes.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. PRESCRIPCIÓN

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

5.2. Cuestiones a resolver

5.3. Decisión

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

6.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes

6.2. Determinación de la continuidad de la relación laboral

6.2.1. Inicio de la relación laboral entre las partes

6.2.2. Vigencia de la relación laboral entre las partes

6.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

6.3.1. Antigüedad

6.4. Prestaciones de seguridad social

6.5. SAR

6.6. Prestaciones extralegales

6.6.1. Pago de prima quinquenal

6.6.2. Pago de Incentivo por años de servicio

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

 

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

DEA:

Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral

 

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

IFE:

Instituto Federal Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

 

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

Junta Distrital:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

LFT:

Ley Federal del Trabajo

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SAR:

Sistema de ahorro para el retiro

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo precisión en contrario.

1.1. Inicio de la relación laboral. A decir de la parte actora, el inicio de su relación con el Instituto demandado comenzó desde el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia laborando en diversos cargos dentro de la estructura del IFE y del INE.

1.2. Presentación de juicio laboral. El trece de enero, la parte actora promovió, ante esta Sala Regional, el juicio laboral que ahora se analiza, solicitando el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones económicas.

1.3. Turno. La presidencia turnó la demanda a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco.

1.4. Admisión. La demanda se admitió por acuerdo de veintiuno siguiente.

1.5. Audiencia de ley. La audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo el dieciocho de febrero.

1.6 Engrose. En sesión privada la mayoría de las magistraturas emitió voto en contra de la propuesta presentada por la magistratura ponente, por lo que se turnó el expediente a la ponencia de la Magistrada María Dolores López Loza, para la elaboración del presente engrose.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto porque la parte actora reclama del INE el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones derivado del cargo que desempeña en una Junta Distrital del INE en Coahuila, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

En la contestación de demanda, el INE hizo valer las siguientes excepciones y defensas: 1) improcedencia de la vía y falta de acción porque durante la vigencia de la relación contractual se le han respetado a la parte actora sus derechos de naturaleza civil; 2) la de pago, porque en los periodos en que tuvo derecho el actor, cubrió los honorarios, así como las cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE; 3) prescripción con relación al pago de prestaciones legales y extralegales que no se hubieran reclamado dentro del año posterior a que fueran exigibles; 4) falta de legitimación; 5) inexistencia de la relación de trabajo y relaciones contractuales independientes porque en determinados periodos mediaron contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil y en otros es inexistente algún vínculo jurídico entre las partes; 6) relaciones contractuales independientes; 7) pedir en demasía (plus petitio), porque la parte actora pretende se le cubran prestaciones a las que no tiene derecho; 8) falsedad; y, 9) las demás que deriven de la contestación de la demanda

Al respecto, esta Sala Regional considera que la excepción de prescripción de la acción principal de reconocimiento de la antigüedad hecha valer por el INE, se dirige a cuestionar la procedencia del juicio; mientras que, con las restantes, pretende cuestionar la oportunidad de las prestaciones accesorias.

Por tanto, se analizará, en primer término, lo relativo a la procedencia del juicio y, posteriormente, se determinará si, entre la parte actora y la demandada, existe una relación laboral, su antigüedad y si resulta otorgarle al promovente las prestaciones reclamadas, en su caso.

4. PRESCRIPCIÓN

El Instituto demandado sostiene que, en el caso, se actualiza la prescripción respecto a la posibilidad de reclamar el reconocimiento de la relación y de la antigüedad laboral.

Particularmente, la parte demandada sostiene que el actor tuvo pleno conocimiento, desde el dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, que se le reconocía como fecha de ingreso el primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, hasta el quince de febrero de dos mil, ingresando a la rama administrativa desde el primer día del último mes y año mencionados.

En su concepto, desde la primera de las fechas mencionadas, el actor tuvo conocimiento a través de la constancia de servicios entonces emitida, que el periodo que abarca del primero de diciembre de mil novecientos noventa al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, no era reconocido como relación de trabajo ni antigüedad.

En ese sentido, añade que, de conformidad con los artículos, 112 de la LFTSE y 516 de la LFT, respectivamente, el actor estaba obligado a inconformarse con la antigüedad señalada en la constancia de servicios. En consecuencia, se debió presentar la impugnación correspondiente, dentro del periodo comprendido del dieciocho de abril de dos mil veinticuatro al dieciocho de abril de dos mil veinticinco, sin que así ocurriera.

Dicha excepción debe desestimarse.

En primer término, resulta necesario precisar que la antigüedad no es un derecho en sí mismo, sino que debe verse como la fecha a partir de la cual inicia el vínculo laboral entre la parte patronal y el trabajador, que va en aumento día tras día y que genera un conjunto de derechos, como los de seguridad social, entre otros.

De modo que, el reconocimiento correcto de la antigüedad de la parte trabajadora resulta relevante en tanto que esto origina el nacimiento de diversos derechos.

Por su parte, la Suprema Corte ha establecido que la antigüedad antes expuesta, o también denominada genérica, se crea de manera acumulativa mientras el vínculo contractual esté vigente, de modo que el derecho a su reconocimiento no se extingue por su falta de ejercicio en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre[1], salvo que exista un reconocimiento por la parte trabajadora de una determinada antigüedad, en cuyo caso, la acción para inconformarse con tal reconocimiento o para pretender la declaración de una antigüedad anterior a la reconocida, puede prescribir en el plazo de un año.

En similares términos, Sala Superior ha sostenido[2] que la acción de reconocimiento de la relación laboral, la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE son imprescriptibles[3], pues se actualiza con cada día que transcurre y están vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.

La excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[4].

Esta determinación, tratándose del Instituto demandado, corresponde a la Hoja Única de Servicios[5] o la Constancia de Servicios [6], sin que sea apto considerar que, a partir de su emisión, inicia el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de mérito, pues en esos supuestos resulta necesario estimar, en cada caso particular, si existe o no constancia fehaciente que acredite la manifestación de conformidad de la persona interesada respecto de los datos asentados en los referidos documentos.

En el caso, obra en el expediente la Constancia de Servicios emitida el dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Coahuila, en la cual, se indica que, para efectos de antigüedad, el Instituto demandado reconoció el ingreso del actor, bajo el esquema de horarios permanentes, desde el primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, hasta el quince de febrero de dos mil.

Sin embargo, en consideración de esta Sala Regional, la documental señalada no es suficiente para comprobar que el aquí promovente tuvo conocimiento fehaciente de la antigüedad reconocida por el INE, en la fecha de su emisión pues no obra elemento de convicción alguno que acredite la recepción de dicha documentación por parte del referido actor.

En efecto, en dicha constancia de servicios de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro[7], no obra firma alguna de recepción alguna por parte del actor, elemento que, en su caso, permitiría a esta Sala Regional advertir que efectivamente recibió o bien se conformó en fecha cierta, con la constancia aludida, como se evidencia a continuación:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

De ahí que resulte infundada la excepción expuesta por el INE, al no haber acreditado la existencia de una constancia fehaciente en la cual se lograra comprobar que quien aquí promueve, tuviera conocimiento de ello desde su emisión o entrega y, permitiera a esta Sala Regional establecer que estaba obligado a presentar la impugnación atinente dentro del plazo de un año siguiente a su emisión, como pretende el Instituto demandado[8].

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

En el presente asunto, la parte promovente señala que, en el periodo del uno de diciembre de mil novecientos noventa, a la fecha de presentación de su demanda, se desempeñó como persona trabajadora del Instituto demandado, en diversos cargos como: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia..

Refiere que mantiene una jornada laboral en la que tiene un horario definido, de conformidad con lo ordenado por sus superiores jerárquicos.

Con base en lo anterior, solicita esencialmente: i) el reconocimiento de la relación laboral; ii) que los años en que se ha desempeñado al servicio del INE sean reconocidos como antigüedad y se le entregue una constancia de servicios y la hoja única de servicios; iii) se cubran las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes; y iv) el pago de las prestaciones económicas que con motivo de esa determinación le corresponde.

Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que lo unió con la parte actora durante el periodo reclamado fue de naturaleza civil, pues prestó sus servicios mediante la celebración de contratos bajo el régimen de honorarios, de manera que resulta improcedente el reconocimiento de un vínculo de naturaleza laboral, así como el pago de las prestaciones restantes.

También refiere que, contrario a lo señalado por el actor, en el periodo reclamado prestó sus servicios de forma interrumpida, dado que no existió ningún tipo de vínculo entre las partes en distintos lapsos.

Asimismo, indica que son improcedentes las prestaciones de seguridad social y económicas reclamadas, dado que estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del INE, el cual no tuvo la parte actora.

5.2. Cuestiones a resolver

Atendiendo a las posturas de las partes, esta Sala Regional debe:

a)     Determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el Instituto demandado respecto del periodo reclamado.

 

b)     Si la naturaleza de la relación fue laboral, resolver respecto de su duración, con el objeto de fijar la antigüedad laboral y el periodo sobre el cual será materia de pronunciamiento el pago de las prestaciones de seguridad social que resulten procedentes.

c)     Establecer, en su caso, si resulta procedente condenar al pago de las restantes prestaciones económicas solicitadas.

5.3. Decisión

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, por los periodos determinados en el estudio respectivo y precisados en el apartado de efectos de este fallo.

Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeñó un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación.

Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:

a)     Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora.

b)    El INE deberá entregar al actor la constancia de servicios en la que se reflejen los periodos reconocidos como relación laboral en la presente sentencia.

c)     Debe condenarse a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir por los periodos respecto de los que se reconoce la existencia de una relación laboral, incluyendo FOVISSSTE y SAR.

d)     Debe condenarse al INE al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el presente fallo y absolverse respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

6.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes

Asiste razón a la parte actora, en cuanto a que el vínculo que lo unió con el Instituto demandado por el periodo reclamado fue de carácter laboral, como se expondrá a continuación.

Marco normativo

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[9], los elementos esenciales para acreditarla son:

         La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio de la persona empleadora;

         La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora; y,

         El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[10].

La LFT otorga una especial tutela a favor de las personas trabajadoras, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784, de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[11].

Para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y la parte demandada, es criterio de este Tribunal federal que adquieren relevancia las actividades desempeñadas, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; además, que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[12].

Caso concreto

En el caso, obran en autos, entre otras constancias, ciento veinticuatro recibos de pago expedidos en favor de la parte actora por el IFE, que abarcan diversos periodos de mil novecientos noventa y uno a dos mil; veinte contratos de prestación de servicios suscritos entre el IFE y el promovente; seis constancias de nombramiento por tiempo fijo, emitidas por el IFE a favor del actor, para desempeñar, dentro del periodo reclamado, diversos cargos; copia simple de cuatro gafetes expedidos por el IFE, en favor del actor; copia simple de la nómina relativa al Registro Federal de Electores del IFE, correspondiente al Distrito Federal Electoral 11, en el Estado de Coahuila, con fecha de pago del primero al quince de diciembre de mil novecientos noventa; siete constancias de nombramiento, emitidas por el INE a favor del actor, para desempeñar, dentro del periodo reclamado, diversos cargos; así como, doscientos setenta y seis comprobantes fiscales digitales por internet, expedidos a nombre de la parte actora, por el INE.

Asimismo, se advierte que el INE, en su contestación de demanda, afirma que, en diversos lapsos del periodo reclamado, la parte actora prestó sus servicios de forma interrumpida conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios atinentes, regulados por la legislación civil.

Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como de los elementos probatorios que integran el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[13], se concluye que, aun cuando está acreditada la existencia de diversos contratos denominados de prestación de servicios por honorarios y recibos en los que se advierte el pago de una remuneración a la parte actora, la relación o vínculo jurídico existente entre las partes es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que, por las actividades efectuadas según la demanda y la descripción en los contratos aportados por el INE, se advierte subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, actividades realizadas y tiempo o duración, esto es, particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el Instituto demandado y como se describe a continuación:

         Responsable de Zona de Empadronamiento: Realizar la planeación 3ª. Fase (delimitación de área para visitadores domiciliarios y elaboración del programa de cobertura). Concertar con organismos o instituciones públicas y privadas la obtención de apoyos[14].

         Responsable de Zona: Asignar cargas y áreas de trabajo al responsable y auxiliar del módulo y al operador del equipo fotográfico; preparar y organizar materiales y guías de recorrido; atender las contingencias administrativas y del equipo técnico; ordenar la documentación generada en el módulo; recibir, organizar, distribuir y enviar los materiales recuperados de los módulos; así como, reportar avances al Coordinador Técnico Distrital.

         Especialista de Campo: Mediante visitas domiciliarias, recuperar la información y/o documentación rechazada por el Centro Regional de Cómputo; desplazarse dentro de un área de trabajo establecida, para informar a la ciudadanía del periodo y lugar para recoger la credencial pendiente; entregar invitaciones personalizadas a ciudadanía rezagada en recoger su credencial, durante la extensión del plazo de la nueva credencial con foto; apoyar en la elaboración mecanográfica de escritos, control de correspondencia y archivo, llamadas telefónicas y al personal.

         Auxiliar de Coordinador Técnico Distrital: Asiste al Coordinador Técnico Distrital; verifica los productos electorales a nivel distrital, apegándose a las normas y procedimientos.

         Auxiliar Técnico D: Diseñar los planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los 300 distritos electorales; elaborar bitácoras de vehículos y mantenimiento a equipos de oficina del R.F.E.; establecer controles necesarios para que la documentación que se recibe en las unidades administrativas llegue en forma oportuna.

De lo anterior, se desprende que los servicios prestados por la parte actora consistían en realizar actividades propias del área a la cual se encontraba adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de ahí que, se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádicas, esto es, en criterio de este órgano jurisdiccional, la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, antes bien, se demuestra que realizó actividades permanentes relacionadas con la credencial para votar y gestión de unidades administrativas.

Una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden a los cargos que se citan y que el propio INE reconoció que el actor desempeñó durante determinados periodos, esta Sala Regional considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado del Instituto demandado y, que su labor, en suma, evidencia subordinación, elemento que constituye el punto esencial para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios por honorarios suscritos entre las partes.

Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se considera que el argumento de la parte promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.

Ahora bien, aun cuando se ha reconocido la relación laboral, en el caso resulta improcedente que al actor se le considere, mediante esta sentencia, como personal administrativo de nivel operativo como lo solicita.

Lo anterior, porque es criterio reiterado de esta Sala Regional  que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que, atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.

Mismo criterio ha sustentado este órgano jurisdiccional al resolver los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022, SM-JLI-74/2022, SM-JLI-136/2023, SM-JLI-17/2025, SM-JLI-37/2025, SM-JLI-44/2025, SM-JLI-54/2025, SM-JLI-55/2025, SM-JLI-74/2025 y SM-JLI-76/2025.

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, como se señaló, quedó comprobado ese vínculo.

No pasa inadvertido que, a partir del dieciséis de febrero de dos mil, el actor ocupó los puestos de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia., sin que de las constancias de nombramiento se advierta las actividades desempeñadas, no obstante, dichos puestos, de acuerdo con la señalada documentación, se encuentran contemplados en la rama administrativa del Instituto demandado, motivo por el cual, corresponden a una relación laboral, lo cual se corrobora al inclusive, precisarse en cada una de ellas, bajo la firma del actor, la denominación de empleado[15].

6.2. Determinación de la continuidad de la relación laboral

El promovente afirma en su demanda que inició a laborar de forma continua e ininterrumpida desde el primero de diciembre de mil novecientos noventa, desempeñando funciones de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia..

Para demostrar su dicho, anexó diversas pruebas documentales consistentes en ciento veinticuatro recibos de pago expedidos en favor de la parte actora por el IFE, que abarcan diversos periodos de mil novecientos noventa y uno a dos mil; veinte contratos de prestación de servicios suscritos entre el IFE y el promovente; seis constancias de nombramiento por tiempo fijo, emitidas por el IFE a favor del actor, para desempeñar, dentro del periodo reclamado, diversos cargos; copia simple de cuatro gafetes expedidos por el IFE, en favor del actor; copia simple de la nómina relativa al Registro Federal de Electores del IFE, correspondiente al Distrito Federal Electoral 11, en el Estado de Coahuila, con fecha de pago del primero al quince de diciembre de mil novecientos noventa.

A partir de lo anterior, existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, pues mientras la parte actora afirma que comenzó a laborar el primero de diciembre de mil novecientos noventa, el Instituto demandado señala que el vínculo entre las partes inició a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres. Además, que respecto del vínculo que lo une con la parte promovente, existieron las siguientes interrupciones en la prestación de servicios:

a)     Primero de diciembre de mil novecientos noventa al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos:

b)     Primero de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres;

c)     Primero al siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro;

d)     Ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco;

e)     Dieciséis de agosto al quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; y,

f)       Primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Por tanto, la controversia radica en determinar si la relación laboral inició el primero de diciembre de mil novecientos noventa o el primero de enero de mil novecientos noventa y tres, y si ésta fue continua o interrumpida por los periodos señalados anteriormente.

Marco normativo

Los artículos 776, 804  y 805 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, disponen que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II); que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda salvo prueba en contrario.

Esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.

La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones y, en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

Ahora bien, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de cualquier naturaleza se genera una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario– a favor de la parte trabajadora. Para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

Incluso, esta Sala Regional ha sostenido, en consistencia con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia Laboral, que, si bien, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora, lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular pruebas que no han sido debidamente ofrecidas[16].

6.2.1. Inicio de la relación laboral entre las partes

Como se señaló previamente, existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, por una parte, el actor afirma que inició a laborar el primero de diciembre de mil novecientos noventa y, por otra, el INE refiere que el vínculo entre las partes inició el primero de enero de mil novecientos noventa y tres.

De la documentación que obra en autos se advierte que la parte actora aportó un comprobante de pago del año mil novecientos noventa, correspondiente a la nómina relativa al Registro Federal de Electores del entonces IFE, correspondiente al Distrito Federal Electoral 11, en el Estado de Coahuila, con fecha de pago del primero al quince de diciembre de mil novecientos noventa[17].

Del análisis y valoración de dicha documentación, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley de Medios, permite llegar a la conclusión de que, tal como lo afirma el actor, el inicio de la relación laboral entre las partes fue a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa, como se advierte del comprobante de pago respectivo.

Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios laborales, entre otros, SM-JLI-54/2022, SM-JLI-70/2022, SM-JLI-2/2023, SM-JLI-137/2023, SM-JLI-113/2024 (incidente de incumplimiento) y SM-JLI-55/2025.

6.2.2. Vigencia de la relación laboral entre las partes

Como se indicó, el INE señala que existen periodos en los que no hubo relación alguna, esto es, que hay interrupciones en la prestación de servicios, en concreto:

a)     Primero de diciembre de mil novecientos noventa al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos:

b)     Primero de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres;

c)     Primero al siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro;

d)     Ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco;

e)     Dieciséis de agosto al quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; y,

f)       Primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

La excepción es parcialmente fundada porque del análisis del material probatorio que obra en autos se advierten contratos y recibos de nómina que, si bien no acreditan que el periodo reclamado por la parte actora haya sido de forma continua, lo cierto es que el INE no prueba íntegramente las interrupciones que hace valer.

Al respecto, esta Sala Regional realizará el análisis por cada año del periodo reclamado con base en las pruebas aportadas por ambas partes, el cual se realizará por apartados atendiendo a las particularidades que presenta cada anualidad.

Es importante precisar que la parte actora aportó, entre otras documentales, seis constancias de diversas fechas:

i.            Constancia de antigüedad suscrita por el Coordinador Técnico Distrital II del otrora IFE en el Estado de Coahuila, en favor de la parte actora de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres.

ii.            Constancia laboral suscrita por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del otrora IFE en el Estado de Coahuila, en favor de la parte actora, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.

iii.            Constancia laboral suscrita por el Vocal Secretario de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del entonces IFE en el Estado de Coahuila, en favor de la parte actora, de fecha catorce de diciembre de dos mil siete.

iv.            Constancia laboral suscrita por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del entonces IFE en el Estado de Coahuila, en favor de la parte actora, de fecha seis de julio de dos mil diez.

v.            Constancia de trabajo suscrita por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del entonces IFE en el Estado de Coahuila, en favor de la parte actora, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece.

vi.            Constancia de servicios suscrita por la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en favor de la parte actora, de fecha primero de marzo de dos mil veintitrés.

En los referidos documentos se hizo constar que el actor se desempeñó como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia., en distintos periodos comprendidos entre el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres al primero de marzo de dos mil veintitrés.

Al respecto, el artículo 538 del Manual, establece lo siguiente:

Artículo 538. Las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:

I. Por la Dirección de Personal, para el Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios de Órganos Centrales; y

II. Por las Coordinaciones Administrativas para los Prestadores de Servicios en los Órganos Delegacionales y Subdelegacionales.

Las constancias de servicios o de antigüedad, no tendrán validez si son expedidas por funcionarios diversos a los aquí precisados.

Atendiendo a lo anterior, es criterio de esta Sala Regional que, con base en la citada norma, las constancias que pueden demostrar determinada antigüedad laboral (para contabilizarla a la persona trabajadora o para demostrar que desde su expedición tuvo conocimiento de la antigüedad reconocida por el INE y desde ahí inicia el plazo para impugnar) son las expedidas por la Coordinación Administrativa de la Junta Distrital o Junta Local donde labora la parte actora o bien la Dirección de Personal del INE, de lo contrario, no tendrán validez.

Por tanto, si en el caso se pretende acreditar determinada vigencia de la relación jurídica entre las partes, mediante constancias emitidas por Vocalías Locales o Distritales del INE en Coahuila o un Coordinador Técnico Distrital, es claro que no pueden tener la validez de una constancia de servicios o antigüedad para demostrar una relación jurídica, en tanto que no fueron emitidas por la Coordinación Administrativa de las referidas juntas.

No pasa inadvertida la existencia de la constancia emitida por la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección de Personal de la DEA del INE, en favor de la parte actora, de fecha primero de marzo de dos mil veintitrés[18], la cual sí cumple con lo previsto con la señalada normativa para ser válida, sin embargo, de ésta no se desprende la vigencia de la relación entre las partes, pues únicamente describe el puesto, adscripción y situación actual a la fecha de su emisión, de ahí que no pueda ser objeto de valoración para determinar la vigencia de la relación laboral entre las partes.

El cúmulo de pruebas que acreditan la afirmación del actor, y los periodos que abarcan, son los siguientes:

Año

Periodo

Documento

1990

01/12/1990 al 15/12/1990

Nómina relativa al Registro Federal de Electores del IFE, correspondiente al Distrito Federal Electoral 11, en el Estado de Coahuila, con fecha de pago del primero al quince de diciembre de mil novecientos noventa[19].

Del 15/12/1990 al 31/12/1990, no se aportó documental alguna para acreditar la existencia de relación alguna entre las partes

1991

01/02/1991 al 31/05/1991

Recibos de pago quincenales[20].

Del 01/06/1991 al 31/12/1992, no se aportó documental alguna para acreditar la existencia de relación alguna entre las partes

1993

01/01/1993 al 31/10/1993

 

          Constancia de nombramiento por tiempo fijo[21].

 

          Recibos de pago quincenales[22].

 

          Aportación SAR[23].

 

 

Del 01/11/1993 al 31/12/1993, no se aportó documental alguna para acreditar la existencia de relación alguna entre las partes.

 

El recibo de aguinaldo correspondiente a ese año[24] señala el periodo del uno al treinta y uno de diciembre de ese año y cubre un monto de $698.30 M.N.; sin embargo, no corresponde a los cuarenta días que asciende a $2,776.02 M.N.

 

1994

01/01/1994 al 31/12/1994

 

          Constancias de nombramiento por tiempo fijo[25].

 

          Recibos de pago quincenales[26].

 

          Aportación SAR[27].

 

 

1995

01/05/1995 al 31/12/1995

 

          Contratos de Prestación de Servicios[28].

 

          Recibos de pago quincenales[29].

 

          Recibo de aguinaldo correspondiente al año 1995[30], además de señalar como periodo, del dieciséis al treinta y uno de diciembre de ese año, cubre un monto de $676.45 M.N.; sin embargo, no corresponde a los cuarenta días que asciende a $1,973.04 M.N.

 

          Escrito de solicitud de pago proporcional del aguinaldo correspondiente a este año, suscrito por el actor, en el cual acepta que laboró en el IFE del 01/05/1995 al 31/12/1995[31].

 

 

1996

01/01/1996 al 31/12/1996

 

          Contratos de Prestación de Servicios[32].

 

          Recibos de pago quincenales[33].

 

          El recibo de aguinaldo correspondiente a ese año[34] señala el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre por una cantidad de $4,384.29 M.N., el cual, cubre el monto por los cuarenta días que asciende a $4,196.69 M. N[35].

 

 

1997

01/01/1997 al 31/12/1997

 

          Contratos de Prestación de Servicios[36].

 

          Recibos de pago quincenales[37].

 

 

 

1998

01/01/1998 al 31/12/1998

          Contratos de Prestación de Servicios[38].

 

          Recibos de pago quincenales[39].

1999

01/01/1999 al 31/12/1999

         Contratos de Prestación de Servicios[40].

         Recibos de pago quincenales[41].

          El recibo de aguinaldo correspondiente a ese año[42] señala el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre por una cantidad de $5,666.67 M.N., el cual, cubre el monto por los cuarenta días que asciende a $5,502.82 M. N[43].

 

 

2000 a la fecha

         Contrato de Prestación de Servicios[44].

         Del dieciséis de febrero de dos mil a la fecha por reconocimiento expreso del INE.

         Expediente Electrónico Único SINAVID[45].

         Constancias de nombramiento[46].

 

Ahora, si bien de los años de mil novecientos noventa y de mil novecientos noventa y uno, el INE negó lisa y llanamente la existencia de una relación con la parte actora; como se puede observar, dicha negativa fue derrotada con base en diversos medios de prueba aportados, por lo que para esta Sala Regional se debe considerar que la parte actora y el INE sostuvieron un vínculo jurídico del primero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, pues el instituto demandado no logró revertir el alcance y valor de las pruebas que refutaron su negativa lisa y llana.

Lo anterior, con base en lo dispuesto por el artículo 784, numerales I, II y último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo[47], de aplicación supletoria, que establece que el patrón debe exhibir los documentos que tiene la obligación legal de conservar en la fuente de trabajo, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.

Máxime que, en el caso, la controversia versa sobre la antigüedad del trabajador y, por tanto, corresponde al patrón demostrar su dicho, sin que la pérdida o destrucción de los documentos, por caso fortuito o fuerza mayor, releven al patrón de tal carga.

Así, de lo expuesto en el precepto aludido, se configura la carga de la prueba, cuyo contenido se divide en:

(i) una regla para el juzgador, al indicar cómo debe resolver cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los que deba basar su decisión; y,

(ii) una regla de conducta para las partes, al señalarles cuáles son los hechos que deben probar y las consecuencias de no hacerlo.

Con lo que se concluye que, la falta de prueba que soporte las excepciones o defensas del patrón respecto de hechos controvertidos por él, en especial de aquellos de los que le corresponde la carga, conduce a establecer una presunción iuris tantum, es decir, que se tengan por ciertos los hechos afirmados por la parte trabajadora y, cuyo alcance, de no encontrarse desvirtuado por prueba en contrario, es suficiente para que la parte actora obtenga un fallo a su favor, salvo que aquéllos conduzcan a resultados que no son acordes con la lógica o la razón, como cuando las prestaciones se sustentan en circunstancias inverosímiles.

De esta forma, si el actor afirma un hecho como lo es el inicio y un tiempo determinado donde prestó servicios para un patrón, como en el caso el INE, y la misma se apoya en pruebas, la valoración y alcance de esto debe considerarse de forma concatenada, pues no se trata de un mero dicho.

Por lo tanto, cuando el INE niega de forma lisa y llana la existencia de una relación con la parte actora, es cierto que opera la reversión de la prueba a la parte trabajadora y solo de ser el caso que su dicho no esté respaldado en algún elemento probatorio que apoyara sus afirmaciones, no puede reconocerse la existencia de la relación jurídica por el periodo referido; sin embargo, en el caso particular, la afirmación de la parte actora está respaldada en pruebas que no solo demuestran su argumento, sino que derrotan la negativa que hizo valer el INE quien, al contestar el emplazamiento al juicio, aseveró que no existió relación alguna con el ahora quejoso, del 1 de diciembre de 1990 al 1 de diciembre de 1992.

Es ese sentido que, si bien las pruebas consistentes en los recibos de nómina de 1990 y 1991, señalan pagos de distintas quincenas, ello es suficiente para considerar que, durante la totalidad de los periodos reclamados por el actor en esas anualidades, éste prestó sus servicios laborales al INE, dado que como lo refiere claramente el ya mencionado artículo 784, numerales I, II y último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, el empleador tiene la carga de probar sus afirmaciones y aportar las pruebas que sustenten su defensa, pues es a él quien la norma le exige que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador, y en el juicio el INE no apoyó en prueba alguna su negativa ni derrotó las pruebas exhibidas en favor de la parte actora.

Con base en lo anterior, lo precedente es tener acreditada la relación laboral por los periodos determinados en cada anualidad, a saber:

a) Del primero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa.

b) Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno;

c) Del primero de enero al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y tres; y,

d) Del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro a la fecha.

Además, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que, en las constancias aportadas por el INE, obra el curriculum vitae de la parte actora, probanza que, a criterio de este Tribunal, junto con las diversas documentales ya especificadas, abona para acreditar que existió una relación de trabajo entre las partes, entre otros periodos, del dieciséis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, y el año completo de mil novecientos noventa y uno[48].

Es decir, en el referido documento que ya obraba en los archivos del instituto demandado, se aprecia que la actora especificó con antelación a este juicio, haber colaborado en la entrega de credenciales para votar dentro de dicho periodo, lo cual puede presumirse cierto ante la existencia de las documentales (recibos de pago de nóminas quincenales) que derrotaron la negativa lisa y llana del instituto demandado.

Más aún, si se tiene en cuenta que el INE, al aportar al juicio el curriculum vitae de la parte actora y conocer su contenido, no realizó alguna precisión respecto a que tal dato no era acorde a la realidad, lo que corre en su perjuicio.

Tal circunstancia se maximiza, con el hecho de que en el juicio no se evidenció que algún otro dato citado en el documento en análisis haya resultado falso, por el contrario, se vio corroborado su contenido.

En esos términos se reitera que, en autos, en relación con los referidos años, obra diversa documentación ya precisada, que ha servido para corroborar que durante los periodos aquí analizados se mantuvo una relación entre las partes.

No pasa por alto, de autos se desprende que, dentro de los señalados periodos, el aquí actor fue suspendido por cinco días naturales de su entonces cargo y de las percepciones correspondientes a éste, lo cual se corrobora del oficio C.I/1570/2005, suscrito por el Contralor Interno del entonces IFE, el treinta de agosto de dos mil cinco, así como de la resolución emitida por este último, el veintinueve de ese mes, dentro del expediente CI/05/13/2002[49], documentación aportada por ambas partes.

Sin embargo, lo ahí determinado no varía de manera alguna el reconocimiento de la vigencia de la relación laboral, pues como lo señala el artículo 45, primer párrafo, de la LFTSE, la suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un trabajador no significa el cese de este, máxime que del Expediente Electrónico Único SINAVID[50], no se desprende que se haya dejado de cotizar lo correspondiente a la seguridad social, durante el año dos mil cinco.

6.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

6.3.1. Antigüedad

Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad de la parte actora acreditada en este juicio.

En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre las partes continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se haga constar que dicha persona labora para el Instituto y contenga, entre otros, los siguientes datos:

I.                    Registro Federal de Contribuyentes.

II.                  Clave Única de Registro de Población.

III.                Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV.               Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V.                 Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI.               Periodo de contratación.

VII.            Tipo de Contratación.

De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en éste la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

5.3.2. Improcedencia de la entrega de la hoja única de servicios

La parte promovente solicita la entrega de la hoja única de servicios, donde se precise el tiempo laborado y determinado en este fallo.

Es improcedente ordenar al INE que entregue dicho documento, porque es criterio de esta Sala Regional que, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 535 del Manual, la hoja única de servicios sólo se entrega a personal que ya no está activo en el instituto; sin embargo, en el caso, la parte accionante sigue activa en el INE[51].

6.4. Prestaciones de seguridad social

Esta Sala Regional considera procedente condenar al INE al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió haber cubierto y que pudieran estar pendientes, por el lapso determinado en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[52], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.

Esto es, el INE debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron durante el periodo que esta Sala Regional acreditó como laboral.

Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.

En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, en caso de haber sido omiso de cumplir con su obligación, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.

Es decir, de ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE[53]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora.[54]

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse al actor la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[55].

Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el INE deberá enterar y pagar, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE -incluyendo FOVISSSTE-, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[56].

Cabe precisar que obra en autos la impresión del expediente electrónico único (SINAVID) del cual se puede advertir que el INE ha realizado el pago por concepto de ISSSTE y FOVISSSTE en favor de la parte actora, de forma continua, a partir del dieciséis de febrero de dos mil, por lo que ello deberá ser considerado por el Instituto al momento de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

6.5. SAR

El promovente reclama la inscripción retroactiva al SAR por los periodos controvertidos.

Por su parte, el INE manifiesta que esa prestación no es competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resultar ajenas al régimen laboral electoral.

Esta Sala Regional considera que, es procedente condenar al INE a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes.

Lo anterior, toda vez que contrario a lo que afirma el Instituto demandado, este órgano jurisdiccional sí es competente para conocer tanto de las prestaciones de seguridad social, como respecto de las cuotas correspondientes al SAR.

Lo anterior, conforme a lo resuelto por la Suprema Corte en el conflicto competencial 35/2014, suscitado entre esta Sala Regional y la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en donde se estableció que: […] la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Territorial, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer de la demanda laboral promovida por [la trabajadora] contra el Instituto Federal Electoral y otros, respecto de las prestaciones consistentes en el pago, la exhibición y entrega de las constancias de inscripción y aportación de pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo de la Vivienda para los trabajadores del Estado, y de la cuenta individual para el retiro AFORE o en su defecto la apertura de la cuenta bancaria individual a la actor conforme al salario base de cotización real devengado.

Además, la Suprema Corte precisó que, atendiendo a la materia y naturaleza principal del asunto, se advertía la competencia de esta Sala Regional para conocer del juicio en cuestión, por cuanto hace a las prestaciones señaladas, en la medida en que la determinación de la competencia debe regirse por la materia del acto reclamado y, para dilucidar tal cuestión, era necesario atender exclusivamente a la naturaleza de la acción principal intentada.

Al respecto, debe señalarse que se trata de un caso distinto a este, lo establecido en la jurisprudencia 8/2012, de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.

Ello es así, ya que, en el caso, se solicita la inscripción retroactiva de las aportaciones del patrón al SAR, mientras que los precedentes que originaron la citada jurisprudencia se vinculan con la entrega de aportaciones realizadas por el trabajador a dicho sistema para sus beneficiarios en caso de jubilación; esto es, no se abordó lo relativo al cumplimiento de la obligación patronal de realizar dichas aportaciones durante el periodo que dure una relación laboral.

En consecuencia, toda vez que las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables, por tanto, dado que en el caso quedó acreditado que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral, se considera que el INE estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de ésta.

De manera que, al no obrar en el expediente constancia alguna de entrega de lo pedido, resulta procedente ordenar que se entreguen las constancias reclamadas o, en su caso, se realicen por el patrón las gestiones necesarias a efecto de que, de no haberse hecho esas aportaciones al SAR, se realicen.

En los mismos términos se resolvieron los juicios laborales SM-JLI-9/2023, SM-JLI-76/2023, SM-JLI-31/2022, SM-JLI-3/2021, SM-JLI-7/2020, SM-JLI8/2019, SM-JLI-13/2018, SM-JLI-54/2025, SM-JLI-55/2025, entre otros.

6.6. Prestaciones extralegales

La parte actora reclama el pago de la prima quinquenal e incentivo por años de servicio pues afirma que no le fueron retribuidos al no ser reconocida como persona trabajadora durante la totalidad del periodo reclamado.

En la contestación, el INE[57], niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, siendo requisito contar con el nombramiento de plaza presupuestal, de ahí que, alega la falta de acción, derecho y legitimación de quien promueve para reclamar el pago de las citadas prestaciones.

En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.

6.6.1. Pago de prima quinquenal

En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además, deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

En el caso, está acreditado que la parte actora mantiene una relación laboral con el INE por el periodo comprendido del primero de diciembre de mil novecientos noventa a la fecha, con sus respectivas interrupciones.

En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.

Si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos acreditados, se considera que debe absolverse al INE por el lapso transcurrido entre el primero de diciembre de mil novecientos noventa y el doce de enero de dos mil veinticinco, ya que el derecho a reclamar el pago de dicha prestación prescribió un año antes de la fecha de la presentación de la demanda (trece de enero del año en curso).

De ahí que procede condenar al INE para que, tomando en consideración los periodos acreditados en la presente determinación, realice el pago retroactivo que corresponda respecto de la prima quinquenal, debiendo contabilizar el pago a partir del trece de enero de dos mil veinticinco a la fecha en que dé cumplimiento a la presente ejecutoria.

6.6.2. Pago de Incentivo por años de servicio

La parte actora reclama del INE el pago de incentivos por años de servicio prestados.

En términos de los artículos 438 al 440 del Manual, el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.

Por su parte, el diverso numeral 441 del Manual, señala que el personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:

I.                    Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal;

II.                  Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y

III.                Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de la relación laboral.

Al respecto, debe ordenarse al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y el INE, así como su antigüedad por los periodos precisados en este fallo.

En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala Regional, si la parte actora tiene derecho a recibir los incentivos de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo de aquellos incentivos faltantes, esto bajo la precisión de que, en caso de ya haber realizado alguno de esos pagos, podrá acreditarlo ante este órgano jurisdiccional.

Cabe precisar que, como se señaló previamente, lo determinado por la Contraloría Interna del entonces IFE, el veintinueve de agosto de dos mil cinco, dentro del expediente CI/05/13/2002, en el sentido de suspender por cinco días naturales al actor de su entonces cargo y de las percepciones correspondientes, no var de manera alguna el reconocimiento de la vigencia de la relación laboral, conforme lo previsto por el artículo 45, primer párrafo, de la LFTSE, la suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un trabajador no significa el cese de este, máxime que del Expediente Electrónico Único SINAVID[58], no se desprende que se haya dejado de cotizar lo correspondiente a la seguridad social, durante el año dos mil cinco, es decir, que se haya interrumpido en el cómputo de la relación laboral. Circunstancia que deberá tomar en consideración a efecto de dar cumplimiento a lo previamente ordenado.

Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que la parte actora solicita copias de los documentos que demuestren el cumplimiento de la sentencia (punto petitorio tercero), por lo que, se dejan a salvo sus derechos para que una vez que el INE remita las constancias relativas al cumplimiento, las solicite al Instituto demandado o a este órgano jurisdiccional[59].

7. EFECTOS

7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:

a)     Del primero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa;

b)     Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno;

c)     Del primero de enero al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y tres; y,

d)     Del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro a la fecha.

7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)      Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.

b)      Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva.

c)      La inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas dentro de los periodos acreditados por esta Sala Regional, incluyendo el FOVISSSTE y el SAR.

d)      Pagar la prestación de prima quinquenal, debiéndose calcular su erogación del trece de enero de dos mil veinticinco a la fecha en que dé cumplimiento a la presente ejecutoria.

e)      Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, deberá realizar el pago por el concepto de incentivo por años de servicio, que correspondan.

7.3. Se absuelve al INE de las reclamaciones que resultaron improcedentes.

El Instituto demandado deberá, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.

CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las reclamaciones que resultaron improcedentes.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por MAYORÍA de votos la Magistrada María Dolores López Loza y el Magistrado Sergio Díaz Rendón, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco quien formula voto particular parcial, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JLI-25/2023 y SM-JLI-90/2024.

[2] En los expedientes SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-22/2021, entre otros.

[3] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 114/2009 de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, septiembre de 2009, p. 644, número de registro digital 166335.

[4] Véase tesis PC.I.L. J/53 L (10a.) de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 71, octubre de 2019, tomo III, p. 2355, número de registro digital 2020714; asimismo, mutatis mutandi, la jurisprudencia 2a./J. 30/2001 de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, agosto de 2001, p. 192, número de registro digital 189209.

[5] Artículo 535. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad, la cual será entregada en tres tantos, debidamente requisitada.

La DEA, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.

[6] Artículo 537. La constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios, la cual contendrá entre otros, los siguientes datos:

I. Registro Federal de Contribuyentes;

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios;

IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato;

V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo);

VI. Periodo de contratación (en el caso de los prestadores de servicios, se deberá incluir únicamente el lapso que comprende el contrato);

VII. Tipo de Contratación; y

VIII. La constancia de servicios, será el documento con el cual el personal del Instituto o prestador de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.

[7] Que obra a foja 107 del archivo en PDF, aportado por el INE en un disco compacto, denominado Exp. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia..

[8] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JLI-25/2023, SM-JLI-35/2025, así como SM-JLI-54/2025.

[9] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[10] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[11] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[12] Véase lo resuelto en los juicios SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como los expedientes SM-JLI-4/2020, SM-JLI-5/2020 y SM-JLI-10/2021, de esta Sala Regional.

[13] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[14] Funciones que, si bien no se encuentran descritas en autos, son las que corresponden al puesto, conforme lo razonado por esta Sala Regional al decidir el juicio SM-JLI-126/2023.

[15] Consultables de fojas 157 a 164 del archivo en PDF, aportado por el INE en un disco compacto, denominado Exp. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia..

[16] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[17] Visible a foja 100 del expediente.

[18] Visible a foja 114 de autos.

[19] Consultable a foja 100 del expediente.

[20] Visibles de fojas 47 a 49 del expediente.

[21] Consultables de fojas 101 a 104 del archivo en PDF, aportado por el INE en un disco compacto, denominado Exp. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

[22] Visibles a foja 50 del expediente.

[23] Visible a fojas 106 y 107 del expediente

[24] Ibidem.

[25] Consultables de fojas 92 a 100 del archivo en PDF, aportado por el INE en un disco compacto, denominado Exp. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia..

[26] Visibles de fojas 51 a 52 del expediente.

[27] Visible a foja 104 del expediente.

[28] Consultables de fojas 62 a 91 del archivo en PDF, aportado por el INE en un disco compacto, denominado Exp. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia..

[29] Visibles de fojas 53 a 57 del expediente.

[30] Consultable a foja 52 del expediente.

[31] Consultable a foja 61 del archivo en PDF, aportado por el INE en un disco compacto, denominado Exp. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

[32] Consultables de fojas 41 a 60 del archivo en PDF, aportado por el INE en un disco compacto, denominado Exp. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia..

[33] Visibles de fojas 58 a 64 del expediente.

[34] Visible a foja 65 del expediente.

[35] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JLI-81/2025.

[36] Consultables de fojas 33 a 40 del archivo en PDF, aportado por el INE en un disco compacto, denominado Exp. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia..

[37] Visibles de fojas 66 a 72 del expediente.

[38] Consultables de fojas 25 a 32 del archivo en PDF, aportado por el INE en un disco compacto, denominado Exp. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia..

[39] Visibles de fojas 73 a 80 del expediente.

[40] Consultables de fojas 13 a 24 del archivo en PDF, aportado por el INE en un disco compacto, denominado Exp. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia..

[41] Visibles de fojas 81 a 87 del expediente.

[42] Visible a foja 87 del expediente.

[43] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JLI-81/2025.

[44] Consultable de fojas 9 a 12 del archivo en PDF, aportado por el INE en un disco compacto, denominado Exp. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia..

[45] Visibles de fojas 91 a 97 del expediente.

[46] Consultables de fojas 157 a 164 del archivo en PDF, aportado por el INE en un disco compacto, denominado Exp. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

[47] Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador;

II. Antigüedad del trabajador;

III. Faltas de asistencia del trabajador;

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta Ley;

VI. Constancia de haber dado por escrito al trabajador o al Tribunal de la fecha y la causa del despido.

La negativa lisa y llana del despido, no revierte la carga de la prueba.

Asimismo, la negativa del despido y el ofrecimiento del empleo hecho al trabajador, no exime al patrón de probar su dicho;

VII. El contrato de trabajo;

VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;

IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;

X. Disfrute y pago de las vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

[48] Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio SM-JLI-59/2025.

[49] Visibles de fojas 116 a 147 del expediente.

[50] Visible a foja 94 del expediente.

[51] Véase lo decidido en el juicio SM-JLI-81/2025.

[52] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[53] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.

[54] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[55] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[56] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021 y SM-JLI-22/2022, entre otros.

[57] Como se advierte en la página 31 de la respuesta del INE.

[58] Visible a foja 94 del expediente.

[59] En similares términos se pronunció esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JLI-46/2025, SM-JLI-54/2025, SM-JLI-55/2025, SM-JLI-56/2025, SM-JLI-59/2025 y SM-JLI-61/2025.