JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-2/2010 ACTOR: JOSÉ LUIS ARREOLA ARRAMBIDE DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA SECRETARIOS: IRENE MALDONADO CAVAZOS Y MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA |
Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de agosto de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por José Luis Arreola Arrambide, en contra de la resolución de fecha cuatro de marzo del año en curso, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dictada en el recurso de inconformidad RI/SPE/002/2010; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda del juicio y el resto de la documentación que integran el sumario, se deducen los antecedentes que enseguida se detallan:
1. Procedimiento administrativo para la imposición de sanciones. En fecha catorce de octubre de dos mil nueve, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Nuevo León, emitió auto de radicación mediante el cual determinó iniciar de oficio el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, en contra del hoy actor, quien se desempeñaba como Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva en esta Entidad Federativa, por estimar que incumplió con diversas obligaciones propias de su encargo; ordenando en el mismo proveído, la integración del expediente PA/JLENL/003/2009.
2. Sustanciación y cierre de instrucción. El día cinco de noviembre siguiente, el referido Vocal Ejecutivo tuvo por recibido el escrito de contestación del presunto infractor, admitió y desahogó las pruebas documentales por él ofrecidas, declarando cerrada la instrucción así como la remisión del procedimiento a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
3. Designación de autoridad resolutora. Mediante oficio SE/2392/2009 datado el dieciocho de noviembre pretérito, el Titular del órgano recién señalado, designó al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores como autoridad resolutora en el procedimiento administrativo en cuestión, quien pronunció la resolución correspondiente el once de diciembre posterior, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“…
PRIMERO: El C. JOSÉ LUIS ARREOLA ARRAMBIDE, Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León, es administrativamente responsable del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 147, fracciones I, II, VII y VIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral en los términos señalados en la presente resolución.
SEGUNDO: No se acreditó que el C. JOSÉ LUIS ARREOLA ARRAMBIDE, Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León, con su actuar vulnerara lo dispuesto en la fracción XVI, del artículo 147 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, tan (sic) y como se señaló en el considerando VII de la presente resolución.
TERCERO: Se impone al C. JOSÉ LUIS ARREOLA ARRAMBIDE, Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León, la sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO, a partir del día siguiente a aquel (sic) en que surte sus efectos la notificación de la presente resolución, en los términos señalados en el Considerando VIII de esta resolución.
CUARTO: Notifíquese personalmente la presente resolución al C. JOSÉ LUIS ARREOLA ARRAMBIDE, Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León en el domicilio señalado en autos.
…”
4. Recurso de inconformidad. En desacuerdo con la determinación anterior, con fecha dieciocho de enero de dos mil diez, José Luis Arreola Arrambide, promovió recurso de inconformidad ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mismo que fue registrado con el número de expediente RI/SPE/002/2010, siendo resuelto el día cuatro de marzo por el licenciado Edmundo Jacobo Molina, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la mencionada autoridad federal, declarando infundado el medio recursal además de confirmar la sanción de destitución del cargo impuesta al actor en la resolución del procedimiento administrativo primigenio; determinación que le fue notificada el diez de marzo posterior.
II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
1. Interposición. El treinta de marzo de la presente anualidad, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, escrito de demanda signado por el accionante en contra de la resolución dictada por el funcionario mencionado, solicitando de esta autoridad jurisdiccional electoral la revocación tanto del fallo recaído al procedimiento administrativo como de la sanción dictada en el recurso de inconformidad; asimismo, peticiona su reinstalación en los mismos términos y calidades en las que se venía desempañando, como Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León.
2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo emitido el mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente integrado a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos precisados en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-176/2010 de igual fecha.
3. Admisión. Por auto del seis de abril de dos mil diez, la Magistrada Instructora admitió el presente juicio y ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral, parte demandada, con copia del escrito de impugnación y sus anexos para efecto de que, dentro del plazo de ley, diera contestación al mismo y ofreciera las pruebas que estimara conducentes.
4. Contestación de la demanda y fijación de fecha para la audiencia. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el día veintitrés del mes citado, el Instituto demandado contestó los planteamientos de la parte actora, opuso sus excepciones y ofreció las pruebas que consideró pertinentes.
Por proveído del día veintinueve siguiente, la Magistrada Instructora tuvo por contestada la demanda y, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la ley de la materia que establece la celebración de la audiencia dentro de los quince días hábiles posteriores a la contestación de aquélla, señaló las once horas del día trece de mayo de dos mil diez para tal efecto, además de ordenar dar vista al actor del juicio con el escrito de contestación para que manifestara lo que a su interés conviniera.
5. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En la fecha precisada en el párrafo que antecede, se celebró la referida diligencia, levantándose el acta respectiva, la cual obra a fojas 699 a 705 del expediente principal, a la misma compareció el accionante acompañado de su representante legal, licenciado Ernesto Villareal Landeros; por el Instituto demandado, se presentó el licenciado Carlos Alfonso Melo González, ostentándose como su apoderado legal, acreditando tal carácter con el testimonio notarial número 134,270 que exhibió al contestar el ocurso impugnativo. Enseguida, la Magistrada Instructora de conformidad con lo previsto en el artículo 142, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, exhortó a las partes a fin de que procuraran llegar a un acuerdo conciliatorio, con el propósito de dar por terminado el litigio, y toda vez que las mismas manifestaron que no era posible llegar a un convenio en esos términos, se continuó con el respectivo procedimiento, pasando a la etapa de admisión de pruebas, iniciando con las ofrecidas por el accionante tanto en su escrito de demanda como en diversos escritos de fechas veintisiete de abril y cuatro de mayo de la presente anualidad.
Al respecto, fueron admitidas las probanzas documentales que fueron ofrecidas y aportadas conforme a la ley. Decretando lo propio en relación a la parte demandada.
Asimismo, en la etapa correspondiente, se procedió al desahogo de los medios probatorios admitidos a las partes, lo cual se acordó así atendiendo a su propia y especial naturaleza.
Enseguida, se procedió a la fase de alegatos, siendo formulados por ambas partes; concluido lo anterior, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción del presente juicio, ordenándose la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
6. Acuerdo SM 2/2010. Cabe mencionar que el día veintisiete de mayo del año en curso, los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, determinaron la suspensión de los plazos legalmente establecidos para la sustanciación y resolución de los juicios laborales recibidos, en virtud del desarrollo de diversos procesos electorales en tres Estados cuya competencia recae en esta autoridad federal, Tamaulipas, Aguascalientes y Zacatecas, aclarando que el alcance de tal medida únicamente implicaba que se podría emplazar, celebrar audiencias y emitir sentencias, sin sujetarse a los plazos previstos en la ley adjetiva electoral federal el cual fue ordenado notificar a las partes mediante proveído de fecha veintiocho siguiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso e), 192, párrafo primero, 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1, 6, párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los anteriores numerales constitucionales y legales, resultan aplicables al juicio en estudio por tratarse de cuestiones de naturaleza laboral planteadas por un funcionario electoral que se encontraba adscrito a un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, concretamente, el accionante desempeñaba el cargo de Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva con sede en el municipio de Guadalupe, Nuevo León, Entidad Federativa que corresponde a esta circunscripción cuya competencia recae en esta Sala Regional.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En atención a que las causales de improcedencia son de orden público, su examen debe ser preferente de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la actualización plena y fehaciente de alguna de ellas, impide el estudio de fondo de la cuestión planteada, lo cual permite una efectiva impartición de justicia, garantía que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tales razones, este órgano jurisdiccional procede a realizar previamente el análisis pertinente, a fin de constatar si en el presente juicio se configura alguna de las causales contempladas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11 de la invocada ley, pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano del medio de impugnación o, en su caso, sobreseer en el mismo.
Al respecto, el Instituto demandado al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, no hace valer alguna circunstancia que configure la improcedencia del juicio y, esta autoridad jurisdiccional electoral federal tampoco advierte de oficio su actualización; en ese sentido, lo procedente es analizar el cumplimiento de los requisitos específicos que la legislación procesal electoral dispone para este tipo de litigios, en los términos siguientes:
a) Oportunidad. El presente medio de impugnación fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución combatida fue notificada al actor el día diez de marzo del año que transcurre, y el ocurso que contiene la demanda en su contra, fue presentado directamente en la oficialía de partes de esta Sala resolutora el treinta siguiente, esto es, dentro del plazo legal de quince días hábiles previsto en el referido artículo 96, tomando en cuenta que se exceptúan del cómputo aludido los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho, por corresponder a sábados y domingos, considerados como inhábiles de conformidad con lo establecido en el precepto 715 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, según lo dispone el diverso 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asimismo, el día quince de marzo, también resulta inhábil, por virtud de la reforma integral al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, emitida el dieciséis de diciembre de dos mil nueve y publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil diez, en donde se dispuso que el tercer lunes de marzo es descanso obligatorio.
b) Forma. El juicio de mérito fue presentado por escrito, haciéndose constar en el mismo, el nombre y firma autógrafa del actor, la identificación de la resolución impugnada, los señalamientos de hecho y derecho en que funda su pretensión, los agravios que el impetrante estima le provoca a su esfera de derechos, ofrece las pruebas que estimó conducentes, indica el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Monterrey, Nuevo León, además de las personas autorizadas como sus representantes legales.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un servidor del Instituto Federal Electoral que fue sancionado con la destitución del cargo que desempeñaba como Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva con sede en el municipio de Guadalupe, Nuevo León, estimando que esa decisión afecta sus derechos y prestaciones laborales.
d) Definitividad. Previamente a la promoción de este medio de impugnación, el actor agotó en tiempo y forma la instancia establecida en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, necesaria para estar en aptitud de acudir ante este órgano jurisdiccional, al haber interpuesto en su oportunidad el correspondiente recurso de inconformidad que prevé el artículo 265 del cuerpo normativo en comento, medio de defensa apto para combatir las resoluciones dictadas por las autoridades del ente demandado que pone fin al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, el cual fue el origen de la actual cadena impugnativa que culmina, precisamente, con la sentencia que esta autoridad electoral emite para dilucidar la cuestión debatida.
TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio laboral incoado por José Luis Arreola Arrambide, se circunscribe a determinar si la resolución del recurso de inconformidad RI/SPE/002/2010, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto demandado en fecha cuatro de marzo pretérito, se encuentra pronunciada en estricto acatamiento de los principios de constitucionalidad y legalidad, pues en caso contrario, se provocaría una lesión en la esfera jurídica-laboral del actor, debiendo por lo tanto ser revocada con todas las consecuencias inherentes a ello.
CUARTO. Estudio de fondo de los agravios. Enseguida, como metodología de análisis para una mejor compresión de la sentencia, se estima oportuno señalar que los conceptos de agravio que el actor hace valer en su escrito impugnativo, se analizarán en forma diversa a la propuesta, atendiendo a su similitud o particularidad, según sea el caso, sin que tal proceder irrogue perjuicio al impetrante, pues lo importante es que todos ellos sean estudiados, acorde con el criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, página 23, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
A) Precisado lo anterior, el primero de los agravios el accionante es el siguiente:
“…
AGRAVIOS DE FORMA
(…)
A. Como lo señala el principio general del Derecho “Lo que es notorio no necesita probarse”, y por ende debe anularse las resoluciones dictadas porque, en atención a la fracción I del artículo 166 del Estatuto, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley, se debió declararse la improcedencia del proceso administrativo, dado que las presuntas irregularidades son actos o resoluciones que no afectan el interés jurídico del actor; que se han consumado totalmente; que se han consentido expresamente, y no se interpuso medio de impugnación dentro de los plazos señalados por la Ley; es decir las supuestas irregularidades son totalmente actividades inherentes del proceso electoral, si alguien con interés jurídico creyera que se efectuó una irregularidad, debió presentar un medio de impugnación, al pasar esa etapa y de hecho haberse terminado el proceso desde hace meses, no existe materia ni irregularidad que desahogarse, además los presuntos artículos, párrafos e inciso del Código, el Reglamento, los Lineamientos presuntamente no observados, son atribuciones del Consejo Distrital como órgano colegiado y no de una persona o autoridad unipersonal distinta. Tal como lo señalan las siguientes disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 152
Artículo 293
Artículo 294
Artículo 295
[Se transcriben]
Asimismo, las siguientes Jurisprudencias disponen que:
CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (Legislación federal y similares)
COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.–
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.–
OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.–
[Se transcriben]
Esta Sala Regional, considera que es INOPERANTE lo aducido en virtud de lo siguiente:
Del análisis integral del fallo que se combate, se advierte que las manifestaciones que realiza el actor en el presente juicio laboral no fueron motivo de pronunciamiento alguno por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral demandado, pues el impugnante no hizo valer, en el recurso de inconformidad previo, los argumentos cuyo estudio pretende se realice en esta instancia constitucional, es decir, lo planteado no formó parte de la litis del medio de defensa administrativo, lo cual constituye una cuestión novedosa, por lo que la autoridad administrativa no tuvo oportunidad de pronunciarse, y ello impide a este órgano colegiado hacerlo, ya que no se justifica el análisis de la constitucionalidad y legalidad de la resolución de mérito a la luz de circunstancias o planteamientos que no conoció la resolutora primigenia; por tanto, es claro que los alegatos en cuestión resultan inoperantes, habida cuenta que, se insiste, son aspectos diferentes introducidos en esta instancia jurisdiccional.
Lo anterior encuentra apoyo, como criterio orientador, en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala del máximo Tribunal en el país, visible en el Semanario Judicial de la Federación 72, Tercera Parte, página 49, cuyo rubro y texto son:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR INCOMPLETOS. Cuando hay consideraciones esenciales que rigen el sentido del fallo rebatido que no se atacan en los conceptos de violación, resultan inoperantes los mismos, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo."
Asimismo, mutatis mutandi, en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, página 1137, la cual a la letra dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL. Si en los conceptos de violación se formulan argumentos que no se plantearon ante la Sala Fiscal que dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, los mismos son inoperantes, toda vez que resultaría injustificado examinar la constitucionalidad de la sentencia combatida a la luz de razonamientos que no conoció la autoridad responsable, pues como tales manifestaciones no formaron parte de la litis natural, la Sala no tuvo la oportunidad legal de analizarlas ni de pronunciarse sobre ellas."
En ese contexto, como se mencionó, esta Sala Regional estima inoperantes los agravios analizados.
B) Por otra parte, el accionante hace valer diversos motivos de disenso, que hace consistir, esencialmente, en lo siguiente:
1. La resolución del procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, se encuentra fundamentada y motivada en un acto ilegal;
2. La notificación de la resolución del procedimiento administrativo señalado, se encuentra viciada de nulidad, debido a la extemporaneidad en la diligencia practicada;
3. Falta de competencia en las autoridades administrativas para emitir las resoluciones primigenias;
4. El fallo dictado en el procedimiento administrativo se emitió fuera del plazo legal; y,
5. Modificación de la litis al resolverse el recurso de inconformidad.
En relación con los alegatos que en síntesis se han señalado, este Tribunal Electoral federal estima que los mismos son reiterados en esta vía constitucional porque, de igual forma, los hizo valer en el recurso administrativo previo; por tanto, se consideran inoperantes.
Ello es así, en virtud de que sus manifestaciones no confrontan ni desvirtúan las consideraciones formuladas por la autoridad resolutora, pues se limita a reproducir casi textualmente los argumentos esgrimidos en aquella instancia, modificando en algunos casos sólo el órgano que emitió la resolución respectiva, por lo que tales agravios configurados de esa manera ya fueron analizados en el recurso de inconformidad.
Cabe mencionar que no obstante que en el presente juicio laboral opera la denominada “suplencia en la expresión de agravios”, en términos del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal circunstancia no exime al aquí impetrante de su obligación consistente en combatir frontalmente las razones en que se sustentó el sentido de la resolución; consecuentemente, este juzgador se encuentra impedido para sustituirse, salvo excepciones, porque estaría configurando un agravio inexistente.
Asimismo, conviene tener presente de manera relevante, que en relación al principio de exhaustividad, éste no se concibe en el sentido de que el órgano jurisdiccional tenga que pronunciarse párrafo por párrafo o palabra por palabra sobre cada uno de los cuestionamientos y manifestaciones expuestas por el demandante, sino que debe tener en cuenta solamente aquellos que denoten una defensa concreta con el ánimo de acreditar la razón que le asiste y no a expresiones que reiteran ideas que ya fueron formuladas y atendidas; criterio jurídico que ha sido elevado a jurisprudencia por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que sirve como orientación a lo aquí vertido y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Marzo de 2002, clave VI.3o.A. J/13, página 1187, la cual señala:
"GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas."
En ese contexto, la reiteración de agravios advertida inhibe su análisis y pronunciamiento por esta Sala Regional, toda vez que la cadena impugnativa anterior al juicio que se resuelve, se encuentra conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos o concatenados que permiten a esta instancia federal resolver sobre lo determinado por otra, en este caso la recaída al recurso de inconformidad, lo que obliga a este resolutor atender y formular respuestas a cada planteamiento de la resolución, siempre y cuando así lo haya hecho valer el impugnante con los argumentos conducentes a evidenciar que las consideraciones del fallo que se revisa no están ajustadas a la legalidad y, sobre todo, al principio de constitucionalidad que debe regir todo acto de autoridad.
Ahora bien, la inoperancia advertida se evidencia fehacientemente del contenido de los agravios expresados en el recurso de inconformidad confrontados con los que aduce en el juicio laboral, mismos que en lo atinente se transcriben a continuación para mayor comprensión.
AGRAVIOS EN EL JUICIO LABORAL | AGRAVIOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD |
B. Se debe anular la resolución al Procedimiento Administrativo, y por ende la confirmación dictada en el Recurso de Inconformidad, al estar fundamentada y motivada en un acto ilegal, tal como lo señala la Jurisprudencia 7/2007, que se transcribe:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.– [Se transcribe] (…)
Esto debido a que en el considerado 5 de la resolución señala a la letra que:
[Se transcribe]
En este presunto análisis, la autoridad resolutora, olvidó mencionar que el mismo artículo 186, fracción IV, del Estatuto, señala a la letra:
IV. Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, el órgano, área o unidad del Instituto que determine con base en elementos objetivos su inicio comunicará la decisión por escrito satisfaciendo los requisitos marcados en los incisos a), d), e), f), g) y h) de la fracción I del presente artículo, a la autoridad instructora que resulte competente.
La autoridad que inicie un procedimiento de oficio se apegará invariablemente a los principios de certeza, objetividad y legalidad.
Asimismo, olvidó lo normado en los Lineamientos para aplicar sanciones vigente, que a la letra dicen:
Tercero. Se considera procedimiento administrativo a instancia de parte aquel que se formula mediante queja o denuncia presentada ante alguna autoridad del Instituto, y que satisfaga los requisitos previstos en el artículo 186, fracción I del Estatuto vigente. En tanto que, el procedimiento administrativo será de oficio cuando la propia autoridad instructora, de manera directa, tiene conocimiento de la presunta infracción, o bien, cuando algún otro órgano, área o unidad del Instituto informe a la autoridad instructora competente las irregularidades que estime puedan constituir materia de un probable procedimiento, siendo dicha autoridad quien, después de haber realizado las investigaciones pertinentes, determine si ha lugar o no al inicio respectivo.
Quinto. La gestión para el inicio de un procedimiento de oficio podrá hacerlo el órgano o unidad del Instituto que conozca de la comisión de una infracción por parte del miembro del Servicio, debiendo aportar los elementos de prueba con que cuente y remitirlos a la autoridad instructora competente para su valoración, investigación, y en su caso, determinación del inicio correspondiente.
Sexto. La autoridad instructora que conozca de la comisión de una infracción por parte del personal de carrera, procederá en forma inmediata a realizar las investigaciones y actos que estime procedentes, a efecto de integrar debidamente el expediente, relacionando la presunta infracción con las pruebas y, en su caso, determinar sobre su inicio. La autoridad instructora que tenga conocimiento de alguna queja o denuncia en contra de un miembro del Servicio, deberá informarlo a la DESPE dentro de los 5 días hábiles siguientes a su recepción.
Octavo. La autoridad instructora deberá establecer en forma precisa cual (es) es (son) la (s) presunta (s) infracción (es) y los preceptos que se estima violados, con la finalidad de otorgar certeza jurídica. Por ningún motivo la autoridad instructora deberá ser omisa en cuanto a los elementos que sirvieron de base para determinar el inicio o no del procedimiento administrativo, debiendo dictar auto de radicación o auto de desechamiento. |
En tercer lugar, se debe anular la resolución al Procedimiento Administrativo, al estar fundamentada y motivada en un acto ilegal, tal como lo señal (sic) la Jurisprudencia 7/2007, que se transcribe:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.– [Se transcribe] (…)
Esto debido a que en el considerando III de la resolución señala a la letra que:
[Se transcribe]
En este presunto análisis, la autoridad resolutora, olvidó mencionar que el mismo artículo 186, fracción IV, del Estatuto, señala a la letra:
IV. Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, el órgano, área o unidad del Instituto que determine con base en elementos objetivos su inicio comunicará la decisión por escrito satisfaciendo los requisitos marcados en los incisos a), d), e), f), g) y h) de la fracción I del presente artículo, a la autoridad instructora que resulte competente.
La autoridad que inicie un procedimiento de oficio se apegará invariablemente a los principios de certeza, objetividad y legalidad.
Asimismo, olvidó lo normado en los Lineamientos para aplicar sanciones vigente, que a la letra dicen:
Tercero. Se considera procedimiento administrativo a instancia de parte aquel que se formula mediante queja o denuncia presentada ante alguna autoridad del Instituto, y que satisfaga los requisitos previstos en el artículo 186, fracción I del Estatuto vigente. En tanto que, el procedimiento administrativo será de oficio cuando la propia autoridad instructora, de manera directa, tiene conocimiento de la presunta infracción, o bien, cuando algún otro órgano, área o unidad del Instituto informe a la autoridad instructora competente las irregularidades que estime puedan constituir materia de un probable procedimiento, siendo dicha autoridad quien, después de haber realizado las investigaciones pertinentes, determine si ha lugar o no al inicio respectivo.
Quinto. La gestión para el inicio de un procedimiento de oficio podrá hacerlo el órgano o unidad del Instituto que conozca de la comisión de una infracción por parte del miembro del Servicio, debiendo aportar los elementos de prueba con que cuente y remitirlos a la autoridad instructora competente para su valoración, investigación, y en su caso, determinación del inicio correspondiente.
Sexto. La autoridad instructora que conozca de la comisión de una infracción por parte del personal de carrera, procederá en forma inmediata a realizar las investigaciones y actos que estime procedentes, a efecto de integrar debidamente el expediente, relacionando la presunta infracción con las pruebas y, en su caso, determinar sobre su inicio. La autoridad instructora que tenga conocimiento de alguna queja o denuncia en contra de un miembro del Servicio, deberá informarlo a la DESPE dentro de los 5 días hábiles siguientes a su recepción.
Octavo. La autoridad instructora deberá establecer en forma precisa cual (es) es (son) la (s) presunta (s) infracción (es) y los preceptos que se estima violados, con la finalidad de otorgar certeza jurídica. Por ningún motivo la autoridad instructora deberá ser omisa en cuanto a los elementos que sirvieron de base para determinar el inicio o no del procedimiento administrativo, debiendo dictar auto de radicación o auto de desechamiento. (…)
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C. Se debe anular la resolución al Procedimiento Administrativo, y por ende la dictada en el Recurso de Inconformidad, al ser formulada por alguien sin competencia legal, esto, porque en el Considerando 6, que a la letra dice:
[Se transcribe]
Dado que lo presenta de esa manera, me permito recordar que la resolución es ilegal desde la dictada al Procedimiento Administrativo, que la misma autoridad resolutora del Recurso de inconformidad, reconoce la falta de cuidado y lo (sic) errores evidentes sobre quien estaba juzgando la autoridad resolutora del Procedimiento Administrativo, olvidando los principios generales de derecho que deben de tomarse en cuenta de manera supletoria que señalan “A cada cual lo suyo” y “La más pequeña variación en el hecho, hace variar el derecho”, por lo que debe anularse la resolución dictada en el Procedimiento Administrativo, y la misma Autoridad Resolutora del Recurso de Inconformidad debió de hacer algo, como señala el artículo 184 del Estatuto, el Secretario Ejecutivo, en ejercicio de su facultad conferida, solicitará a la autoridad resolutora la información relativa a las consideraciones que llevaron a dicho funcionario a tomar o dejar de tomar cualquier decisión en tal carácter, cosa que no está determinada en ninguna parte de la resolución, es decir cómo puede alguien ser objetivo basándose en consideraciones erradas.
Ahora, sobre si es o no competente el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electorales para ser la autoridad resolutora en el Procedimiento Administrativo. Tal y como lo señala la Jurisprudencia S3LAJ 08/98, que me permito transcribir:
SUPERIORES JERÁRQUICOS QUE DEBEN CONOCER Y RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 188 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL).– [Se transcribe]
Ante lo cual, es de señalar que el artículo 184, fracción II, inciso c. señala lo siguiente:
II. Serán autoridades resolutoras las siguientes:
c. La Secretaría Ejecutiva, o en quien en su caso delegue, si el presunto infractor es Vocal Ejecutivo, responsable del despacho de Vocalía Ejecutiva, o un miembro del Servicio adscrito a oficinas centrales.
Por lo que en una interpretación gramatical o sistemática o funcional, la Secretaría Ejecutiva es la única que podría constituirse en autoridad resolutora para un Vocal Ejecutivo, esto es así porque para ser autoridad instructora o resolutora deben ser superiores jerárquicos, y debido a la especialísima calidad que tienen los Vocales Ejecutivos Distritales, es decir, como señala el artículo 144, párrafo 1, inciso b) del Código que el Vocal Ejecutivo es un órgano del Instituto, calidad que solo tiene, además, los Consejos y Juntas Generales, Locales y Distritales, la Presidencia del Consejo, la Secretaría Ejecutiva, y los Vocales Ejecutivos Locales. Asimismo, para ser nombrado Vocal Ejecutivo, requiere de la aprobación y seguimiento del Consejo General, es por eso que no debiera el Secretario Ejecutivo delegar esa función, de hecho, el nuevo Estatuto corrige esa práctica; aun si se considerara que se podría delegar el ser la autoridad resolutora, lo único que no tendría la posibilidad, por estar fuera de su facultad, es destituir a un órgano del Instituto, de hecho la autoridad resolutora comparte esta opinión, porque cae en la suposición de que el miembro del servicio sujeto al procedimiento administrativo es un miembro del servicio profesional adscrito a oficinas centrales, y como lo señala el principio general del derecho “En el mandato deben observarse cuidadosamente sus límites”. |
En cuarto lugar, se debe anular la resolución al Procedimiento Administrativo, al ser formulada por alguien sin competencia legal, esto porque en el Considerando I, que a la letra dice:
[Se transcribe]
Es de señalar que el artículo 184, fracción II, inciso c. (sic) en realidad señala lo siguiente:
II. Serán autoridades resolutoras las siguientes:
c. La Secretaría Ejecutiva, o en quien en su caso delegue, si el presunto infractor es Vocal Ejecutivo, responsable del despacho de Vocalía Ejecutiva, o un miembro del Servicio adscrito a oficinas centrales.
Por lo que en una interpretación gramatical o sistemática o funcional, la Secretaría Ejecutiva es la única que podría constituirse en autoridad resolutora para un Vocal Ejecutivo, esto es así porque para ser autoridad instructora o resolutora deben ser superiores jerárquicos, y debido a la especialísima calidad que tienen los Vocales Ejecutivos Distritales, es decir, como señala el artículo 144, párrafo 1, inciso b) del Código que el Vocal Ejecutivo es un órgano del Instituto, calidad que solo tiene, además, los Colegiados Centrales, Locales y Distritales, sean Consejo o Junta, y la Presidencia del Consejo, la Secretaría Ejecutiva, y los Vocales Ejecutivos Locales. Asimismo, para ser nombrado Vocal Ejecutivo, requiere de la aprobación y seguimiento del Consejo General, es por eso que no debiera el Secretario Ejecutivo delegar esa función, de hecho el nuevo Estatuto corrige esa práctica; aun si se considerara que se podría delegar el ser la autoridad resolutora, lo único que no tendría la posibilidad, por estar fuera de su facultad, es destituir a un órgano del Instituto, de hecho la autoridad resolutora comparte esta opinión, porque cae en la suposición de que el miembro del servicio sujeto al procedimiento administrativo es un miembro del servicio profesional adscrito a oficinas centrales.
Ante lo expuesto, y dado que en mi escrito de contestación presente (sic) varios argumentos, entre los cuales la inexistencia de prueba que demuestre plenamente la responsabilidad, violando el derecho fundamental de la presunción de inocencia, explicada por el Tribunal Electoral mediante la Tesis relevante XLIII/2008 y señale (sic) el hecho que la falta del escrito inicial era evidente al faltar en el auto de radicación la información de cómo se enteró o cuando (sic) supo de la supuesta falta la autoridad instructora, cosa que la autoridad resolutora no analizó, faltando una vez mas (sic), al principio de exhaustividad y legalidad que debe tener toda resolución, además de aceptar un acto ilegal como legal.
Sentado lo anterior, y sólo en caso de que se considere no procedente las causales planteadas, ad cautelam, se da contestación y se desvirtúa el fondo planteado por la resolución emitida por la autoridad resolutora:
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D. Se debe anular la resolución al Procedimiento Administrativo, al estar viciada de extemporaniedad y por ende es nula, al dictarse fuera del plazo legal, en violación a lo estipulado por al (sic) artículo 186 fracción IX y último párrafo del Estatuto, que la letra dicen: “XI. La Autoridad Instructora, dentro del término de diez días hábiles contados a partir del auto de cierre de instrucción, enviará el expediente original con todas sus constancias a la autoridad resolutora para que emita la resolución correspondiente” y “La resolución deberá dictarse dentro de los quince días hábiles siguientes al día en que se reciba el expediente y sus constancias, y deberá notificarse personalmente a las partes dentro de los cinco días hábiles posteriores”, ya que como lo señala la autoridad resolutora en su Considerando 4. (sic) que a la letra dice: [Se transcribe]
Como lo señala la Resolución del Procedimiento Administrativo en el Resultando 7, que el 5 de noviembre del 2009, la autoridad instructora tuvo como presentado mi escrito de contestación, y se acordó lo pertinente sobre las pruebas que presenté; en el Resultando 8, se decreta ese mismo día 5 de noviembre del 2009 la remisión del expediente al Secretario Ejecutivo, y si bien tiene diez días hábiles para remitir el expediente, no existe la obligación de agotar todos; de hecho el Oficio No. SE/2392/2009, que tiene la fecha 18 de noviembre de 2009, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, Lic. Edmundo Jacobo Molina, que se adjunta como Prueba 15, señala que:
En estricta interpretación legal, el tiempo que corre para resolver el procedimiento administrativo, es a partir de que la autoridad resolutora primigenia, es decir el Secretario Ejecutivo, en atención al artículo 184, fracción II, inciso c. (sic) del Estatuto, vulnerando mi garantía de legalidad contemplada en el mismo artículo del Estatuto, así como de certeza y debido proceso. Si el Secretario Ejecutivo determina delegar, cosa que puede hacer o no, y remitir el expediente al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores; lo hace con todas sus consecuencias de recepción de la documentación, de hecho atendiendo a su significado la palabra delegar significa:
Delegar. (Del lat. delgare). 1. tr. Dicho de una persona: Dar a otra la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o para conferirle su representación. Fuente: Diccionario de la Real Academia Española
La fecha debe de empezar a contar desde el día siguiente al 18 de noviembre del 2010, es decir los quince días se cumplían el miércoles 9 de diciembre del 2009, y dado que la autoridad resolutora lo resolvió el 11 de diciembre del 2009, este debe quedar anulado, por ser dictado fuera de tiempo, en atención a lo señalado por el artículo 714 de la Ley Federal del Trabajo de que las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa; en el Estatuto no se dispone otra cosa, más que la supletoriedad de esta Ley, y me permito recordar el principio general de derecho que dice “Lo que es nulo no produce efecto alguno”. |
En segundo lugar, se debe anular la resolución al Procedimiento Administrativo, al estar viciada de extemporaniedad y por ende es nula, al dictarse fuera del plazo legal, en violación a lo estipulado por al (sic) artículo 186 fracción IX y último párrafo del Estatuto, que la letra dicen: “XI. La Autoridad Instructora, dentro del término de diez días hábiles contados a partir del auto de cierre de instrucción, enviará el expediente original con todas sus constancias a la autoridad resolutora para que emita la resolución correspondiente” y “La resolución deberá dictarse dentro de los quince días hábiles siguientes al día en que se reciba el expediente y sus constancias, y deberá notificarse personalmente a las partes dentro de los cinco días hábiles posteriores” (…) Se desprende en el Resultando 7, que el 5 de noviembre del 2009, la autoridad instructora tuvo como presentado mi escrito de contestación, y se acordó lo pertinente sobre las pruebas que presenté; en el Resultando 8, se decreta ese mismo día 5 de noviembre del 2009 la remisión del expediente al Secretario Ejecutivo, es de hacer notar que la comunicación entre la ciudad de Monterrey, Nuevo León, sede de la Junta Local Ejecutiva y de la autoridad instructora, con la Ciudad de México, sede de las Oficinas Centrales del Instituto y de la autoridad resolutora, es excelente; es decir, ninguna remisión de documentos puede tardar más de dos días, de hecho, lo normal en comunicación urgente es del mismo día y la estándar es del día siguiente; y si bien tiene diez días hábiles para remitir el expediente, no existe la obligación de agotar todos; esto, porque en el Resultando 9, señala que el 20 de noviembre del 2009, la autoridad resolutora recibió del Secretario Ejecutivo, mediante el oficio SE/2392/2009, donde por cierto no señala la fecha de emisión del mismo oficio o cuando (sic) el Secretario Ejecutivo recibió el expediente, su delegación como autoridad resolutora y el expediente; sin embargo en estricta interpretación legal, el tiempo que corre para resolver el procedimiento administrativo, es a partir de que la autoridad resolutora primigenia, es decir el Secretario Ejecutivo, en atención al artículo 184, fracción II, inciso c. (sic) del Estatuto, recibe el expediente; vulnerando mi garantía de certeza y debido proceso; dado que la autoridad resolutora no señala cuando el Secretario Ejecutivo recibió el expediente, suponiendo que fue antes del 20 de noviembre del 2009, en donde la autoridad resolutora dice que recibió el oficio donde el Secretario determina delegar y remitir el expediente al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores; en el peor de los casos se puede inferir que fue un día antes, es decir el 19 de noviembre del 2009, empezando a correr los 15 días hábiles a partir del día siguiente, tendríamos que el último día para resolver, sería el 10 de diciembre del 2009, y dado que la autoridad resolutora lo resolvió el 11 de diciembre del 2009, este (sic) debe quedar anulado
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E. Se debe anular la resolución al Procedimiento Administrativo, al estar viciada de extemporaniedad, y por ende de nulidad, la notificación de la resolución dictada en el Procedimiento Administrativo; esto en violación a lo dispuesto por el artículo 167 primer párrafo del Estatuto.
En el considerando 3, la autoridad resolutora señala:
[Se transcribe]
Reitero, se debe anular la resolución al Procedimiento Administrativo, al estar viciada de extemporaneidad, y por ende de nulidad, la notificación de la resolución dictada; esto porque en violación a lo dispuesto por el artículo 167 primer párrafo del Estatuto, que la letra dice “Las actuaciones y diligencias del procedimiento se practicarán en días y horas hábiles. Para efectos del presente Titulo, son días hábiles todos los del año, excepto sábados, domingos, días de descanso obligatorio y los periodos de vacaciones que determine el Instituto; son horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho horas”, y como consta en la cédula de notificación, que la autoridad resolutora tiene en original, yo recibí la resolución a las dieciocho horas con diez minutos, es decir fuera del plazo legal, vulnerando con esto mi garantía de certeza, legalidad, y debido proceso; quiero destacar que en ningún momento existió de mi parte, alguna causa o actividad que demorara la notificación, para demostrar esta irregularidad anexo como la Prueba 1, copia certificada del acta circunstanciada identificada como No. 18/12/09 que levantaron los testigos de este acto para dar fe de que se me notificó fuera del plazo legal, y en las circunstancias ahí narradas, violando, por cierto, la autoridad resolutora el principio de legalidad y exhaustividad al no pronunciarse sobre esta prueba plena al ser una acta circunstanciada. Me permito recordar la siguiente Tesis relevante S3EL 010/98:
NOTIFICACIÓN. DEBE ENTENDERSE EFECTUADA DESDE QUE SE INICIA LA DILIGENCIA, CUANDO ÉSTA SE PROLONGA POR CAUSAS IMPUTABLES AL NOTIFICADO.– [Se transcribe]
Y la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación:
PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ANALIZAR LAS OFRECIDAS POR LAS PARTES ES VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 840, FRACCIÓN IV Y 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. [Se transcribe] |
En primer lugar, se debe anular la resolución al Procedimiento Administrativo, al estar viciada de extemporanieda (sic), y por ende de nulidad, la notificación de la resolución dictada; esto porque en violación a lo dispuesto por el artículo 167 primer párrafo del Estatuto, que a la letra dice “Las actuaciones y diligencias del procedimiento se practicarán en días y horas hábiles. Para efectos del presente Titulo, son días hábiles todos los del año, excepto sábados, domingos, días de descanso obligatorio y los periodos de vacaciones que determine el Instituto; son horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho horas”, y como consta en la cédula de notificación, que la autoridad resolutora tiene en original, yo recibí la resolución a las dieciocho horas con diez minutos, es decir fuera del plazo legal, vulnerando con esto mi garantía de certeza, legalidad, y debido proceso; quiero destacar que en ningún momento existió de mi parte, alguna causa o actividad que demorara la notificación, para demostrar esta irregularidad anexo como la Prueba 1, copia certificada del acta circunstanciada identificada como No. 18/12/09 que levantaron los testigos de este acto para dar fe de que se me notificó fuera del plazo legal, y en las circunstancias ahí narradas.
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5. CONTRADICCIÓN E INCORPORACIÓN DE LITIS.
La autoridad resolutora del recurso de inconformidad, señala en su Considerando 13, que:
(…)
De nueva cuenta la autoridad resolutora del recurso de inconformidad señala que a ella le es posible todo, como cambiar la litis expuesta por la autoridad instructora, y cambiada por la autoridad resolutora del Procedimiento Administrativo y de nueva cuenta por la autoridad resolutora del Recurso de Inconformidad, por lo cual me es imposible defenderme adecuadamente porque varían constantemente la supuesta falta, o en este caso, omisión.
En primer término me permito demostrar el agravio de cambio de litis, y posteriormente desvirtuaré lo señalado por la autoridad instructora del recurso de inconformidad en este considerando.
Para argumentar este agravio, me permito, en primer término, transcribir las siguientes Jurisprudencias:
Jurisprudencia 28/2009 CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.– [Se transcribe]
Jurisprudencia 19/2008 ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL.– [Se transcribe]
La autoridad instructora en su escrito “Auto de Radicación” señala que:
(…)
La autoridad resolutora establece en el Considerando II, las presuntas conductas violatorias para la autoridad instructora y objeto de la litis:
o Él (sic) C. JOSÉ LUIS ARREOLA ARRAMBIDE, Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León, en su carácter de Consejero Presidente, al aceptar la propuesta de los representantes de los partidos políticos, de no llevar a cabo el recuento, demostró dependencia en criterios y opiniones ajenos a los principios y normas establecidos en la Constitución, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores (sic) y demás normas electorales. o El presunto infractor refleja el desconocimiento total de lo establecido en la normatividad electoral, específicamente lo dispuesto en los artículos 295, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores (sic) y 30 el Reglamento de Sesiones de los Consejos. o Debió señalar la obligación legal del consejo distrital de realizar el recuento de los paquetes de las casillas relacionadas con el presente asunto, con lo que vulnera el principio de certeza . De esta litis sobre la primer conducta, en el cuerpo de la resolución, la autoridad resolutora del Procedimiento Administrativo señala que no es contraria a nuestra normatividad; al señalar en el Considerando V que:
[Se transcribe]
Sobre la segunda conducta, no se pronuncia en el cuerpo de su Resolución del Procedimiento Administrativo, por lo que supongo la consideró frívola o indemostrable y que en parte de la misma Resolución señala que sabía de la normatividad, lo cual es totalmente cierto, conozco tanto la normatividad como las Jurisprudencias y Acuerdos aplicables.
Por lo que, en estricta legalidad, congruencia y certeza, solamente quedaría la tercera y última conducta considerada por la autoridad instructora, que para la autoridad resolutora se refiere a que “Debió señalar la obligación legal del consejo distrital de realizar el recuento de los paquetes de las casillas relacionadas con el presente asunto, con lo que vulnera el principio de certeza”, donde la supuesta conducta sancionable es no señalar la obligación legal de realizar el recuento.
Al final del Considerando VIII en la Resolución del Procedimiento Administrativo, señala que “Por lo tanto, debe decirse que el presunto infractor al omitir realizar un nuevo cómputo y escrutinio, transgrede las disposiciones legales aplicables; en materia electoral, con lo cual encuadra su conducta en lo establecido en el punto vigésimo segundo de los citados lineamientos, en el apartado relativo a que la misma puede ser sancionada con la destitución del cargo o puesto.”, en esta litis ahora dice que la conducta es que el Vocal Ejecutivo omitió realizar un nuevo cómputo y escrutinio, cosa que por cierto no es facultad del Vocal Ejecutivo en su carácter de Consejero Presidente, sino como se señala en el escrito de contestación, es facultad del Consejo Distrital
Sin embargo, en el Considerando VII, señala que “la conducta a estudiar fue lo relacionado con la determinación tomada por un órgano colegiado, del cual es integrante, de no realizar un nuevo cómputo”, donde al parecer o la autoridad resolutora ignoro el auto de radicación vulnerando la congruencia externa, o de plano, actuó con total descuido y faltando a los principios rectores del Instituto, hablando ahora que la conducta es del órgano colegiado que determinó no realizar un nuevo cómputo, lo que deja sin materia el procedimiento administrativo.
No solo eso, al inicio del mismo Considerando VII de la Resolución del Procedimiento Administrativo, señala “VII.- En razón de todas las consideraciones vertidas es de concluirse que el C. JOSÉ LUIS ARREOLA ARRAMBIDE, Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León, incumple lo dispuesto por las fracciones I y II, del artículo 147 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, pues se desprende de autos que dejó de ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad”, un cambio más sobre la supuesta conducta sancionable, pues ahora la conducta es dejar de ejercer las funciones con apego a los principios rectores del Instituto.
Y en algo inexplicable, en el mismo Considerando VII, señala que “… dejó de observar las instrucciones que recibe de sus superiores jerárquicos en relación con el desempeño de sus funciones…”, innovando en la supuesta conducta a sancionar, pero sin citar cual (sic) oficio, circular, fax, correo electrónico, o llamada telefónica, que contuviera una instrucción deje (sic) de cumplir.
En el Considerando VI de la Resolución del Procedimiento Administrativo, señaló que “…el análisis materia del presente procedimiento versa precisamente sobre la conducta que de forma particular realizó el presunto infractor, esto es, el hecho de no solicitar un nuevo recuento, a sabiendas de que era lo legalmente conducente”, otra nueva litis, donde ahora tenia que solicitar un nuevo recuento, supongo que del viejo recuento.
En el Considerando V de la Resolución del Procedimiento Administrativo, se señala que “V. Atento a lo señalado en el considerando anterior, tomando en consideración que se encuentra acreditada la conducta materia de estudio, esto es, que no se efectuó un nuevo cómputo parcial de los votos en ese distrito aún y cuando legalmente era lo conducente, debemos determinar si dicha conducta es imputable al presunto infractor”; aquí ya es el no efectuar un nuevo cómputo parcial.
Finalmente en el considerando IV de la Resolución del Procedimiento Administrativo señala que “Ahora bien, se imputa al C. JOSÉ LUIS ARREOLA ARRAMBIDE, la conducta consistente en omitir llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de aquellas casillas que al parecer habían sido detectadas con irregularidades y eran susceptibles a realizar el recuento, toda vez que se ubicaba en los supuestos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”; ahora la supuesta falta es omitir llevar a cabo un nuevo escrutinio, pero el mismo señala casillas susceptibles, es decir podían ser o no recontadas. |
7. CONTRADICCIÓN E INCORPORACIÓN DE LITIS. (…) La autoridad resolutora establece en el Considerando II, las presuntas conductas violatorias para la autoridad instructora y objeto de la litis:
[Se transcribe]
De la primer conducta, en el cuerpo de la resolución, la autoridad resolutora señala que no es contraria a nuestra normatividad; al señalar en el Considerando V que:
[Se transcribe]
Sobre la segunda conducta, no se pronuncia en el cuerpo de su resolución, por lo que supongo la considero (sic) frívola o indemostrable y que en parte de la resolución señala que sabía de la normatividad, lo cual es totalmente cierto, conozco no solo la normatividad sino también Jurisprudencias aplicables.
Por lo que, en estricta legalidad, congruencia y certeza, solamente quedaría la tercera y última conducta considerada por la autoridad instructora, que para la autoridad resolutora se refiere a que “Debió señalar la obligación legal del consejo distrital de realizar el recuento de los paquetes de las casillas relacionadas con el presente asunto, con lo que vulnera el principio de certeza”, donde la supuesta conducta sancionable es no señalar la obligación legal de realizar el recuento.
Al final del Considerando VIII, señala que “Por lo tanto, debe decirse que el presunto infractor al omitir realizar un nuevo cómputo y escrutinio, transgrede las disposiciones legales aplicables; en materia electoral, con lo cual encuadra su conducta en lo establecido en el punto vigésimo segundo de los citados lineamientos, en el apartado relativo a que la misma puede ser sancionada con la destitución del cargo o puesto.”, en esta litis ahora dice que la conducta es que el Vocal Ejecutivo omitió realizar un nuevo cómputo y escrutinio, cosa que por cierto no es facultad del Vocal Ejecutivo en su carácter de Consejero Presidente, sino como se señala en el escrito de contestación, es facultad del Consejo Distrital.
Sin embargo, en el Considerando VII, señala que “la conducta a estudiar fue lo relacionado con la determinación tomada por un órgano colegiado, del cual es integrante, de no realizar un nuevo cómputo”, donde al parecer o la autoridad resolutora ignoro el auto de radicación vulnerando la congruencia externa, o de plano, actuó con total descuido y faltando a los principios rectores del Instituto, hablando ahora que la conducta es del órgano colegiado que determinó no realizar un nuevo cómputo, lo que deja sin materia el procedimiento administrativo.
No solo eso, al inicio del mismo Considerando VII señala “VII.- En razón de todas las consideraciones vertidas es de concluirse que el C. JOSÉ LUIS ARREOLA ARRAMBIDE, Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León, incumple lo dispuesto por las fracciones I y II, del artículo 147 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, pues se desprende de autos que dejó de ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad”, un cambio más sobre la supuesta conducta sancionable, pues ahora la conducta es dejar de ejercer las funciones con apego a los principios rectores del Instituto.
Y en algo inexplicable, en el mismo Considerando VII, señala que “… dejó de observar las instrucciones que recibe de sus superiores jerárquicos en relación con el desempeño de sus funciones…”, innovando en la supuesta conducta a sancionar, pero sin citar cual (sic) oficio, circular, fax, correo electrónico, o llamada telefónica, que contuviera una instrucción deje (sic) de cumplir.
En el Considerando VI, señalo (sic) que “…el análisis materia del presente procedimiento versa precisamente sobre la conducta que de forma particular realizó el presunto infractor, esto es, el hecho de no solicitar un nuevo recuento, a sabiendas de que era lo legalmente conducente”, otra nueva litis, donde ahora tenia que solicitar un nuevo recuento, supongo que del viejo recuento.
En el Considerando V, la autoridad resolutora señala que “V. Atento a lo señalado en el considerando anterior, tomando en consideración que se encuentra acreditada la conducta materia de estudio, esto es, que no se efectuó un nuevo cómputo parcial de los votos en ese distrito aún y cuando legalmente era lo conducente, debemos determinar si dicha conducta es imputable al presunto infractor”; aquí ya es el no efectuar un nuevo cómputo parcial.
Finalmente en el considerando IV, señala que “ahora bien, se imputa al C. JOSÉ LUIS ARREOLA ARRAMBIDE, la conducta consistente en omitir llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de aquellas casillas que al parecer habían sido detectadas con irregularidades y eran susceptibles a realizar el recuento, toda vez que se ubicaba en los supuestos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”; ahora la supuesta falta es omitir llevar a cabo un nuevo escrutinio, el significado de omitir según la Real Academia de la Lengua es “Abstenerse de hacer algo” o “Pasar en silencio algo”, lo cual me genera confusión y me causa agravio para poder defenderme.
Ante el increíble cambio de la supuesta conducta violada, vulnera todo mi derecho a una adecuada defensa y a un adecuado proceso, y vicia de falta de congruencia la resolución dictada.
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Sobre el considerando 14 de la resolución impugnada, me causa agravio el hecho de que la responsable diga que “En consecuencia, la carencia de agravantes en este caso, no justifica la reducción de la sanción, ya que según el criterio de la autoridad resolutora, la infracción por sí sola causa la destitución,…”, omite además la responsable pronunciarse en el sentido de que cómo es que sólo con base en su criterio el Dr. Alberto Alonso y Coria arribó a tal determinación, sin considerar los diversos elementos mínimos para tal efecto de acuerdo a lo siguiente:
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.- [Se transcribe]
Ahora bien, suponiendo sin conceder, que el suscrito hubiese cometido las infracciones de que se me acusa en el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones incoado en mi contra, me causa agravio la subjetiva e indebida valoración que de los diferentes elementos que integran este expediente hizo el resolutor y la consecuente deficiente fundamentación con la que arriba a la conclusión de que se me debe sancionar con al destitución y la confirmación que de ello hace la responsable.
Al respecto es pertinente señalar que el resolutor en la Fracción I del considerando VIII menciona lo siguiente: (…)
La autoridad resolutora, en completa ausencia de legalidad, cree que su obligación impuesta en el punto vigésimo numeral 1 de los Lineamientos para la determinación de sanciones, es señalar que la conducta es muy grave, bajo ese criterio puede pensarse en conductas poquito graves, más o menos graves, super graves o híper graves. Ahora bien, suponiendo nuevamente sin conceder. que (sic) el suscrito hubiese incurrido en las faltas que se me imputan en los párrafos precedentes, me causa agravio el hecho de que el resolutor no hubiese valorado correctamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las supuestas consecuencias derivadas de tales infracciones. Al respecto, transcribo el criterio que ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que es visible en la SUP-RAP-241/2008: (…)
Para identificar jurídicamente a las diversas prohibiciones se indicó que, en relación con el bien jurídico, la doctrina distingue la modalidad de daño y de peligro.
En el primer supuesto, el ilícito se consuma con un daño directo y efectivo en el bien jurídico protegido.
En tanto en el segundo supuesto, su actualización sólo exige la creación de una situación de peligro efectivo y próximo para el bien jurídico, en donde se considera por peligro, la mayor o menor probabilidad de un acontecimiento dañoso y la posibilidad más o menos grande de su producción.
En la llamada modalidad de peligro, a su vez, se advierte una distinción clásica: el peligro concreto y el peligro abstracto.
Una vez que ha quedado evidenciado que la falta del caso concreto puede actualizarse como una infracción de resultado o de peligro, lo que se sigue es que una de ellas debe ser calificada con una gravedad más intensa que la otra, desde luego, identificando como más grave a la infracción de resultado que a la de peligro, en atención al principio de proporcionalidad.
Esto es, porque no podría darse el mismo tratamiento a una conducta que produce un resultado material, con consecuencias directas en el bien jurídico, o que destruye o altera el objeto material del ilícito, que a una que actualiza un ilícito de peligro, por una mera actividad que genera un riesgo, y dentro de los últimos, tampoco puede calificarse con la misma gravedad a uno de peligro concreto que a uno de peligro abstracto (se sanciona la mera acción u omisión).
Es por ello, que para el caso del tipo administrativo sancionador que se analiza, se arribaría a la conclusión de que, si la infracción sólo produjo un peligro abstracto a un bien jurídico, la calificación tendría que modificarse.
Con base en el criterio anterior, es patente que la supuesta infracción cometida por el suscrito no causó daño alguno, en todo caso, bajo la concepción de las autoridades resolutoras, la supuesta irregularidad creó una situación de peligro abstracto, ya que como ha quedado asentado en autos no se presentó impugnación alguna derivada del asunto que nos ocupa, ya que las presuntas irregularidades no afectaron el interés jurídico de los actores del Proceso Electoral Federal, que se consumaron totalmente y se han consentido expresamente.
En el mismo tenor, me causa agravio la indebida fundamentación de la autoridad responsable al confirmar la sanción de destitución, ya que aunque la autoridad resolutora del Procedimiento Administrativo, dice que se basa en el Acuerdo JGE105/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se actualizan los Lineamientos para la determinación de sanciones aprobados mediante el Acuerdo JGE71/2005, con motivo de las modificaciones al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, no lo toma en cuenta porque, específicamente este señala en sus puntos Vigésimo segundo párrafos segundo y tercero y Vigésimo Quinto, lo que transcribe:. (…)
En su resolución del Procedimiento Administrativo, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, arriba a la conclusión de que soy responsable del incumplimiento de las obligaciones contenidas en al (sic) artículo 147, fracciones I, II, VII y VIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, no se entiende entonces como determinó la sanción de destitución que no aparece mencionada como sanción probable en los párrafos transcritos, razón por la cual se conculcan en mi contra los principios de certeza y legalidad en su vertiente de indebida fundamentación y motivación. Si como señala la autoridad resolutora en el considerando VI, supuestamente no cumplí con lo establecido en el artículo 147 fracciones I, II, VII y VIII, del Estatuto, y en la resolución no establece el por qué se podría considerar un caso para no atender los criterios de los Lineamientos para aplicar las sanciones, debo entender que se basará en los mismos.
Asimismo, la norma sólo señala en el supuesto de la gravedad de la falta, determinar si esta es grave o no, tenemos varios supuestos. Cuestión que indebidamente confirmo la responsable del Recurso de Inconformidad.
Primero, si la conducta afecta las funciones, actividades o bienes del Instituto, ante esto no es grave porque como se señala en la resolución del Procedimiento Administrativo y que no fue contradicho por la autoridad resolutora del Recurso de Inconformidad, no se afectó ninguna función o actividad o bien del Instituto; o que la o las conductas por su trascendencia afecten las actividades relacionadas con el proceso electoral; por lo que no puede ser grave porque como la misma autoridad resolutora del Procedimiento Administrativo lo señala en el considerando IV en donde afirma “En efecto, en autos se encuentra probado que se llevo (sic) a cabo el cómputo distrital”; no se afectó ningún acto del proceso, lo más que llega a conjeturar la autoridad resolutora del Procedimiento Administrativo, fue que la supuesta conducta ocasionó: “poniendo en riesgo la certeza de los resultados y validez de la elección en dicho distrito electoral” es decir, para la autoridad resolutora del Procedimiento Administrativo se pudo afectar la certeza en los resultados y validez, pero como consta en la misma resolución, esto no pasó, y como lo señala la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, en su sentencia del expediente SX-JLI-2/2009, en la parte del Estudio de Fondo, que “sólo que se comprobara la existencia de algún perjuicio en las funciones que se tenían que desempeñar … es como se podría conservar la sanción”. Por lo que no se entiende cómo el Secretario Ejecutivo del IFE pudo declarar infundado mi recurso de inconformidad y en consecuencia confirmar tal resolución.
Segundo, seria (sic) grave la conducta si se transgrede lo dispuesto en artículos 147, fracciones VI y X; 148, fracciones III, V y XIV, y 180, fracciones I y II del Estatuto, pero como lo que supuestamente infringí, para la autoridad resolutora del Procedimiento Administrativo ese el artículo 147 en sus fracciones I, II, VII y VIII del Estatuto, la conducta no puede considerarse grave.
Tercero y último, solo podrán considerarse grave (sic) las conductas que supuestamente infringí, si fuera la segunda ocasión que las cometiera, pero como la misma autoridad resolutora afirma, no tengo ninguna sanción o procedimiento administrativo en mi historial de más de 17 años en el Instituto Federal Electoral. Asimismo, reitero que todo (sic) los actos del cómputo distrital, causaron estado, al no ser combatidos, es decir son válidos y por ello constitucionales y legales, por lo que es falsa la aseveración de la autoridad resolutora sobre el atentar en el correcto desarrollo de la facultad constitucional encomendada al Instituto, cuando en el Consejo Distrital, el Consejo Local y el Consejo General, se estuvo de acuerdo de haber desarrollado un buen cómputo distrital.
Además, me causa agravio el hecho de que el resolutor no tomó en cuenta a mi favor al momento de determinar la sanción, la circunstancia de que no existió intencionalidad al realizar la supuesta conducta indebida, ya que no merece el mismo reproche una persona que ha infringido la disposición normativa en virtud de la falta de observación, atención, cuidado o vigilancia, que aquella otra que ha fijado su voluntad en la realización de una conducta particular que es evidentemente ilegal. Ni existe antecedente de que el suscrito haya sido sancionado con anterioridad y tampoco haya obtenido beneficio económico alguno con motivo de las supuestas conductas infractoras, conclusiones a las que el propio resolutor arribó y que constan en la resolución combatida. Ignorando lo que la misma autoridad resolutora, señala que va a hacer en la Fracción IV del Considerando VII, que dice: (…)
Por lo que en total agravio a mi persona, no lo tomó en cuenta la responsable al momento de resolver mi inconformidad.
Más aun (sic), los integrantes del Consejo Distrital, mi Superior Jerárquico y por cierto autoridad instructora de este procedimiento, me otorgaron la calificación muy buena y excelente, en mi desempeño durante el proceso electoral federal 2009, en la parte de “Principio de Actuación” y de “Competencias / perfiles de actuación”, de acuerdo a mi evaluación especial de desempeño 2009, cuya calificación final es de 9.107, que según al artículo 118 del Estatuto, las calificaciones superiores a nueve serán consideradas como sobresalientes. Me permito adjuntas (sic) mis calificaciones como la Prueba 7. (…)
Lo dicho sobre la gravedad es falso por lo ya expresado anteriormente. Sobre lo que señala que “el presunto infractor al omitir realizar un nuevo cómputo y escrutinio, transgrede las disposiciones legales aplicables; en materia electoral”, la misma autoridad resolutora en el considerando V en donde afirma que “. En ese orden de ideas, debe decirse que la determinación de llevar a cabo o no el recuento de los votos, efectivamente como lo señala el presunto infractor, no depende exclusivamente de él como Consejero Presidente pues él sólo es un integrante del todo que es el Consejo Distrital.”.Asimismo, como ya lo señale (sic), el punto vigésimo de los Lineamientos para la interposición de sanciones, de acuerdo a la supuesta conducta irregular que cometí, no se encuadra en los supuestos para declararla grave. Basta analizar lo declarado en la Tesis I/2008, que se transcribe: (…)
De lo anterior se colige, que suponiendo que la autoridad resolutora tuviera razón, en todo caso se debió sancionar al suscrito con una amonestación o suspensión sin goce de sueldo, conjeturando nuevamente, y sin conceder, que se hubieren cometido las infracciones que se me imputan. Por lo anterior, me causa agravio la confirmación que de dicha sanción hace la responsable.
Por lo que es inexplicable que después de señalar todas las irregularidades, en su Considerando 14, la autoridad resolutora del Recurso de Inconformidad, señala que: (…)
Como se observa en este mismo apartado, aparté las pruebas y los argumentos que desvirtuaban el dicho, y que el Tribunal puede observar al analizar las resoluciones y mis escritos, y ante la injusta resolución presenté el Recurso de Inconformidad, sin embargo sin atender a mi solicitud, en esta instancia el Secretario Ejecutivo, sólo resuelve señalado que es improcedente porque lo que señaló la autoridad resolutora del Procedimiento Administrativo está bien y dijo que no aporté pruebas, sin desvirtuar ninguno de mis argumentos señalados. Además, sustentan mi sanción porque señala que fue trascendente la infracción, parece olvidar que lo que señala el punto Vigésimo de los Lineamientos es que “Se considerarán graves aquellas conductas que afecten las funciones, actividades o bienes del Instituto, sea por la extensión de la competencia y el nivel jerárquico que ocupe el funcionario responsable; sea por las condiciones de modo, tiempo y lugar en la comisión de la falta, tales como negligencia, premeditación o reiteración, o aquellas que por su trascendencia afecten las actividades relacionadas con el proceso electoral.”, por lo que la supuesta conducta no puede ser grave, dado que no se afectó ninguna función ni actividad grave por más que así lo supongan las autoridades instructora y resolutoras, porque como lo sabe directamente esta sala del Tribunal, no se impugno ningún acto ni del Consejo Distrital, ni de Junta ejecutiva Distrital, ni del Vocal Ejecutivo, y sin embargo la autoridad resolutora del Recurso de Inconformidad sin decir por que o en que norma o acuerdo se basa, sólo afirma que aunque se carecen de agravantes, esto no le justifica la reducción de la sanción, ya que según el criterio de la autoridad resolutora (no señala si la de ella o la de la autoridad resolutora del Procedimiento Administrativo, por lo que no sé si fue independiente o no), la infracción por sí sola causa la destitución, aunque eso en ninguna parte de la normatividad se señala. |
Ahora bien, suponiendo sin conceder, que el suscrito hubiese cometido las infracciones de que se me acusa en el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones iniciado en mi contra, me causa agravio la subjetiva e indebida valoración que de los diferentes elementos que integran este expediente hace el resolutor y la consecuente deficiente fundamentación con la que arriba a la conclusión que se me debe sancionar con la destitución.
Al respecto es pertinente señalar que el resolutor en la Fracción I del considerando VIII menciona lo siguiente: (…)
La autoridad resolutora, en completa ausencia de legalidad, cree que su obligación impuesta en el punto vigésimo numeral 1 de los Lineamientos para la determinación de sanciones, es señalar que la conducta es muy grave, bajo ese criterio puede pensarse en conductas poquito graves, más o menos graves, super graves o híper graves. Ahora bien, suponiendo nuevamente sin conceder. que (sic) el suscrito hubiese incurrido en las faltas que se me imputan en los párrafos precedentes, me causa agravio el hecho de que el resolutor no hubiese valorado correctamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las supuestas consecuencias derivadas de tales infracciones. (…)
Con base en el criterio anterior, es patente que la supuesta infracción cometida por el suscrito no causo (sic) daño alguno, en todo caso se creó una situación de peligro abstracto, ya que como ha quedado asentado en autos no se presentó impugnación alguna derivada del asunto que nos ocupa, ya que las presuntas irregularidades no afectaron el interés jurídico de los actores del Proceso Electoral Federal, que se consumaron totalmente y se han consentido expresamente.
En el mismo tenor, me causa agravio la indebida fundamentación de la autoridad resolutora al momento de determinar imponer la sanción de destitución, ya que se baso (sic) en el Acuerdo JGE105/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se actualizan los Lineamientos para la determinación de sanciones aprobados mediante el Acuerdo JGE71/2005, con motivo de las modificaciones al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, específicamente señala a los puntos Vigésimo segundo párrafos segundo y tercero y Vigésimo Quinto. (…)
En su resolución, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, arriba a la conclusión de que soy responsable del incumplimiento de las obligaciones contenidas en al (sic) artículo 147, fracciones I, II, VII y VIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, no se entiende entonces como determinó la sanción de destitución que no aparece mencionada como sanción probable en los párrafos transcritos, razón por la cual se conculcan en mi contra los principios de certeza y legalidad en su vertiente de indebida fundamentación y motivación. Si como señala la autoridad resolutora en el considerando VI, supuestamente no cumplí con lo establecido en el artículo 147 fracciones I, II, VII y VIII, del Estatuto, y en la resolución no establece el porque (sic) se podría considerar un caso para no atender los criterios de los Lineamientos para aplicar las sanciones, debo entender que se basará en los mismos. La norma solo (sic) señala en el supuesto de la gravedad de la falta, determinar si esta es grave o no, tenemos varios supuestos. Primero, si la conducta afecta las funciones, actividades o bienes del Instituto, ante esto no es grave porque como se señala en la resolución no se afectó ninguna función o actividad o bien del Instituto; o que la o las conductas por su trascendencia afecten las actividades relacionadas con el proceso electoral; por lo que no puede ser grave porque como la misma autoridad resolutora lo señala en el considerando IV en donde afirma “En efecto, en autos se encuentra probado que se llevo (sic) a cabo el cómputo distrital”; no se afecto (sic) ningún acto del proceso, lo más que llega a determinar la autoridad resolutora es que la supuesta conducta “poniendo en riesgo la certeza de los resultados y validez de la elección en dicho distrito electoral” es decir, para la autoridad resolutora se pudo afectar la certeza en los resultados y validez, pero como consta en la misma resolución esto no paso, y como lo señala la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, en su sentencia del expediente SX-JLI-2/2009, en la parte del Estudio de Fondo, que “sólo que se comprobara la existencia de algún perjuicio en las funciones que se tenían que desempeñar … es como se podría conservar la sanción”. Segundo, seria (sic) grave la conducta si se transgrede lo dispuesto en artículos 147, fracciones VI y X; 148, fracciones III, V y XIV, y 180, fracciones I y II del Estatuto, la conducta no puede considerarse grave. Tercero y último, solo podrán considerarse grave (sic) las conductas que supuestamente infringí, si fuera la segunda ocasión que las cometiera, pero como la misma autoridad resolutora afirma, no tengo ninguna sanción o procedimiento administrativo en mi historial de más de 17 años en el Instituto Federal Electoral. Asimismo, reitero que todo (sic) los actos del cómputo distrital, causaron estado, al no ser combatidos, es decir son válidos y por ello constitucionales y legales, por lo que es falsa la aseveración de la autoridad resolutora sobre el atentar en el correcto desarrollo de la facultad constitucional encomendada al Instituto, cuando en el Consejo Distrital, el Consejo Local y el Consejo General, se estuvo de acuerdo de haber desarrollado un buen cómputo distrital.
Además, me causa agravio el hecho de que el resolutor no tomó en cuenta a mi favor al momento de determinar la sanción, la circunstancia de que no existió intencionalidad al realizar la supuesta conducta indebida, ya que no merece el mismo reproche una persona que ha infringido la disposición normativa en virtud de la falta de observación, atención, cuidado o vigilancia, que aquella otra que ha fijado su voluntad en la realización de una conducta particular que es evidentemente ilegal. Ni existe antecedente de que el suscrito haya sido sancionado con anterioridad y tampoco haya obtenido beneficio económico alguno con motivo de las supuestas conductas infractoras, conclusiones a las que el propio resolutor arribó y que constan en la resolución combatida. Ignorando lo que la misma autoridad resolutora, señala que va a hacer en la Fracción IV del Considerando VII, que dice: (…)
Por lo que en total agravio a mi persona, no lo tomo (sic) en cuenta.
Más aun (sic), los integrantes del Consejo Distrital, mi Superior Jerárquico y por cierto autoridad instructora de este procedimiento, me otorgaron la calificación muy buena y excelente, en mi desempeño durante el proceso electoral federal 2009, en la parte de “Principio de Actuación” y de “Competencias / perfiles de actuación”, de acuerdo a mi evaluación especial de desempeño 2009, cuya calificación final es de 9.107, que según al artículo 118 del Estatuto, las calificaciones superiores a nueve serán consideradas como sobresalientes. Me permito adjuntas (sic) mis calificaciones como la Prueba 2.- (…)
Lo dicho sobre la gravedad es falso por lo ya expresado anteriormente. Sobre lo que señala que “el presunto infractor al omitir realizar un nuevo cómputo y escrutinio, transgrede las disposiciones legales aplicables; en materia electoral”, la misma autoridad resolutora en el considerando V en donde afirma que “En ese orden de ideas, debe decirse que la determinación de llevar a cabo o no el recuento de los votos, efectivamente como lo señala el presunto infractor, no depende exclusivamente de él como Consejero Presidente pues él sólo es un integrante del todo que es el Consejo Distrital.”.Asimismo, como ya lo señale (sic), el punto vigésimo de los Lineamientos para la interposición de sanciones, de acuerdo a la supuesta conducta irregular que cometí, no se encuadra en los supuestos para declararla grave. (…)
De lo anterior se colige, que suponiendo que la autoridad resolutora tuviera razón, en todo caso se debió sancionar al suscrito con una amonestación o suspensión sin goce de sueldo, conjeturando nuevamente y sin conceder que se hubieren cometido las infracciones que se me imputan |
Como se advierte de lo transcrito, el promovente plasmó casi literalmente los mismos argumentos en ambas instancias y en otros casos, realizó manifestaciones generales que en modo alguno configuran un agravio.
En tales condiciones, al omitir expresar en el presente medio de impugnación algún otro alegato que permita el estudio por esta autoridad jurisdiccional, dirigido a destruir los argumentos del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; por tanto, no es posible jurídicamente emitir pronunciamiento alguno, pues al ser casi una réplica de los aducidos en la instancia administrativa previa, tales agravios, se insiste, ya fueron motivo de análisis por la autoridad electoral emisora del fallo impugnado, lo cual lleva indefectiblemente a calificarlos aquí de inoperantes.
Los razonamientos expuestos encuentran sustento, mutatis mutandi, en la tesis relevante S3EL 026/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, páginas 334 y 335, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.- Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.”
De igual forma, en la jurisprudencia II.2o.C. J/11 de los Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en la página 845, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, Novena Época, que literalmente señala:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓN DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. Si los conceptos de violación son una reiteración, casi literal de los agravios invocados por el hoy quejoso en el recurso de apelación ante la Sala responsable, ya que sólo difieren en el señalamiento del órgano que emitió la sentencia, pues en los agravios se habla del Juez de primer grado o Juez a quo y en los conceptos de violación de los Magistrados o de la Sala o autoridad ad quem; entonces, debe concluirse que los denominados conceptos de violación son inoperantes por no combatir las consideraciones de la responsable al resolver tal recurso, que es el objetivo de los conceptos de violación en el amparo directo civil.”
Asimismo, es aplicable al caso que nos ocupa la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 43, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, de Febrero de 2003, Tesis 1a./J. 6/2003, Novena Época, que establece:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.- Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido.”
C) Por otra parte, los conceptos de violación que alude el impetrante, relativos a la falta de pruebas que demuestre plenamente la responsabilidad que le fue atribuida en el procedimiento administrativo, además de la presunta ausencia de congruencia en la resolución recaída al mismo, en concepto de esta Sala Regional, de igual forma, devienen inoperantes dado que no controvierte directamente los fundamentos y razones en los que se sustentó el fallo del Instituto demandado.
La conclusión precedida es así, en virtud que del análisis practicado tanto a la determinación administrativa como al texto de los argumentos que hace valer en el presente juicio, se obtiene la ausencia de consideraciones de las que este juzgador pueda deducir la causa de pedir del accionante, lo cual motiva que se califiquen de inoperantes, pues si bien es cierto que ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en los ocursos impugnativos es suficiente que se establezca la referida causa de pedir, esto no conlleva a permitir que solamente se expongan manifestaciones genéricas y sin sustento legal alguno, razonamiento que encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, que a la letra dice:.
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.”
Lo precedente, se ilustra en el siguiente cuadro comparativo de los argumentos utilizados al resolver el recurso de inconformidad, con los vertidos en vía de agravio en el juicio laboral que nos ocupa:
RESOLUCIÓN RECURSO DE INCONFORMIDAD |
(…) se reitera que en el Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones, al procesado no le asiste una presunción de inocencia, ya que el auto de admisión se dicta una vez que se tenga conocimiento de la infracción, es decir, cuando existan elementos de convicción que así lo demuestren, de conformidad con el artículo 185 del Estatuto antes citado, por lo que le corresponde al sujeto a proceso, desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra.
Las infracciones materia del presente procedimiento administrativo se cometieron por omisión y por ende, le correspondía al procesado acreditar el cumplimiento de su deber, sin embargo, sus argumentos de descargo se centran en justificar de manera general su incumplimiento, ya sea por cuestiones de forma en el procedimiento instaurado en su contra o por considerar que no se causó daño con la omisión de recuento parcial, en razón de que así lo acordaron los integrantes del Consejo Distrital que éste presidía, siendo que la materia del presente procedimiento administrativo no es la actuación de dicho órgano colegiado, sino la conducta del procesado, en calidad de Presidente del 11 Consejo Distrital del estado de Nuevo León, haciendo notar que en tal sentido, el Consejero Presidente debe someter a consideración de los Consejeros solamente cuestiones legales y, en este caso, el someter a votación la omisión de un recuento parcial obligatorio, deriva en responsabilidad para dicho funcionario, de conformidad con lo establecido por las fracciones a) y c) del artículo 147 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (…)
La antes trascrita fracción a), se refiere a la atribución de los vocales ejecutivos de Junta Distrital Ejecutiva durante el proceso electoral, de presidir su respectivo Consejo Distrital (…)
(…) se desprende que el presidente tiene una función principal o predominante en relación al cuerpo colegiado que preside y en relación con la fracción C) del artículo 147 del código antes referido y transcrito, que se refiere a la atribución de dicho funcionario, de someter los asuntos de su competencia a la aprobación del Consejo y en relación al marco jurídico electoral, se infiere que dicho funcionario incurre en responsabilidad si somete al Consejo Distrital asuntos que no sean de su competencia o asuntos que no están comprendidos en la ley o bien si omite someter los que sí lo son, como en este caso, que se acordó la omisión de recuento parcial.
Por otra parte, es de considerarse que el recurrente afirma haber realizado el análisis preliminar que en su momento le hubiera permitido determinar por cada casilla de las 42 que estuvieron sujetas al recuento parcial, si se actualizaban o no los supuestos previstos para el recuento parcial por el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, éste nunca lo exhibió, ni consta en los autos del procedimiento administrativo, pero pretende acreditar su existencia con el dicho de los Consejeros del Distrito electoral de su adscripción, siendo que no es la prueba idónea para ello, sino el documento mismo que, en todo caso, habían hecho constar que en su momento oportuno atendió las incidencias de las 42 casillas en cuestión y la omisión de dicho documento opera en contra del procesado, ya que confirma la falta de cumplimiento de sus obligaciones como Consejero Presidente.
En cuanto a la manifestación de la resolutora que el recurrente estima opera en su favor y que se ubica en el primer párrafo de la foja 17 de la resolución impugnada, se hace notar que de conformidad con el texto de la misma, el párrafo anterior al que menciona el inconforme contradice lo que éste pretende, transcribiéndose para mayor claridad ambos párrafos:
[Se transcribe]
De lo anterior se desprende que el párrafo que el recurrente cita de la resolución impugnada, se refiere al supuesto específico de boletas en las que se votó por dos partidos.
Asimismo, la propia autoridad resolutora continúa su exposición y al efecto expresa lo siguiente:
[Se transcribe]
Visto el sentido del texto transcrito, no le beneficia al recurrente lo expresado por la autoridad resolutora, ya que en el contexto en el que lo expresó no implica que le diera la razón, sino que se refrió a las manifestaciones del representante del Partido del Trabajo.
En lo referente a las transcripciones del Consejo Local del estado de Nuevo León y del Consejo General del Instituto Federal Electoral, las mismas tampoco resultan suficientes para desvirtuar las infracciones que se imputaron al ahora inconforme, ya que la opinión de dichos organismos fue en términos generales, aunado al hecho de que el Consejo Distrital de su adscripción acordó no realizar el recuento parcial, por lo que no se suscitó ningún problema con las personas que participaron en la jornada electoral en el distrito electoral respectivo, pero ello no significa que el procesado hubiera cumplido a cabalidad con las obligaciones a su cargo como Presidente del 11 Consejo Distrital del estado de Nuevo León, especialmente las relacionadas al recuento parcial previsto por el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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AGRAVIO EN EL JUICIO LABORAL |
3. FALTA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE PLENAMENTE LA SUPUESTA RESPONSABILIDAD Y LA LITIS.
La autoridad resolutora del Recurso de Inconformidad señal que:
[Se transcribe]
La autoridad resolutora al afirmar “en el Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones, al procesado no le asiste una presunción de inocencia, ya que el auto de admisión se dicta una vez que se tenga conocimiento de la infracción, es decir, cuando existan elementos de convicción que así lo demuestren, de conformidad con el artículo 185 del Estatuto antes citado, por lo que le corresponde al sujeto a proceso, desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra”, en principio, como ya lo argumente en un anterior agravio, la autoridad que en este caso seria la instructora, es la que debe decidir si existe una prueba plena que demuestre que se justifica el inicio o no del procedimiento, ya que puede dictar un auto de desechamiento o un auto de radicación, pero al ser la misma persona quien acusa y la que debe decidir si se inicia o no el procedimiento, queda claro que se conculca mi derecho de presunción de inocencia, y falta a la verdad ya que en contra de lo señalado directamente por la Constitución y la tesis XLIII/2008, la presunción de inocencia es derecho fundamental, tal y como señala la tesis que me permito transcribir:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.– [Se transcribe]
Aunque parece imposible, la autoridad instructora se siente eximida de aplicar el derecho constitucional de presunción de inocencia, porque bajo su muy particular óptica, ese sólo es un derecho electoral y no laboral, creo innecesario argumentar sobre la ya dicho.
Además, siendo incomprensible porque lo sita, lo que señala el artículo 185 del Estatuto el cual dice “ARTICULO 185. Serán improcedentes las denuncias que no se acompañen de pruebas suficientes que acrediten los hechos, o bien que no las señalen”, es decir, al iniciar un procedimiento administrativo es imposible que existan elementos de convicción sobre la culpabilidad (sería imposible para cualquiera defenderse), sino por que estén los presuntos hechos narrados y se acompañen pruebas sobre estos, porque pareciera ser que la presunta culpabilidad es inmutable desde que se dicta el auto de radicación, siendo imposible cualquier defensa cuando el que presuntamente juzgad está sesgado al considerar la imposibilidad de desvirtuar lo que ya considera cierto.
Asimismo, señala que “Las infracciones materia del presente procedimiento administrativo se cometieron por omisión y por ende, le correspondía al procesado acreditar el cumplimiento de su deber, sin embargo, sus argumentos de descargo se centran en justificar de manera general su incumplimiento, ya sea por cuestiones de forma en el procedimiento instaurado en su contra o por considerar que no se causó daño con la omisión de recuento parcial, en razón de que así lo acordaron los integrantes del Consejo Distrital que éste presidía, siendo que la materia del presente procedimiento administrativo no es la actuación de dicho órgano colegiado, sino la conducta del procesado, en calidad de Presidente del 11 Consejo Distrital del estado de Nuevo León, haciendo notar que en tal sentido, el Consejero Presidente debe someter a consideración de los Consejeros solamente cuestiones legales”, para desvirtuar lo falso dicho en esta afirmación, es de denotar que según la Jurisprudencia S3ELJ 41/2002:
OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.– [Se transcribe]
Si lo que señala es una omisión de mi parte y debe entenderse de acuerdo a lo ya señalado por la Jurisprudencia como un no hacer, siempre que exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral. (…)
Después de transcribir lo facultado para el Vocal Ejecutivo y el Consejero Presidente, queda demostrado que es notoriamente falso lo que sustenta la autoridad resolutora, ya que no existe una disposición legal por escrito sobre que sea el Consejero Presidente o Vocal Ejecutivo, el que por sí mismo o bajo su particular criterio realice el cómputo distrital o tenga otra atribución diferentes a las que debe desempeñar, de hecho, la autoridad instructora no presenta ni una circular, oficio o cualquier documento que me señale la obligación de realizar lo que sustenta, y como lo señala el principio general del derecho “Lo que no consta en los autos de pleito, no existe en el mundo”, lo que sí ha quedado claro, es la realización del cómputo distrital, como una facultad exclusiva del Consejo Distrital, por lo que recordando el principio general del derecho “Las obligaciones no se presumen, hay que demostrarlas” y “La presunción cede a la verdad, porque esta prevalece respecto de aquella”, la realización de este procedimiento administrativo, nunca debió ser admitido, porque si el consejo Distrital sustenta un criterio diferente a la sostenida por las autoridades instructora, resolutora del Procedimiento Administrativo y resolutora del Recurso de Revisión, esto tampoco puede determinar el inicio de un procedimiento administrativo.
En donde la autoridad resolutora señala que: “y, en este caso, el someter a votación la omisión de un recuento parcial obligatorio, deriva en responsabilidad para dicho funcionario, de conformidad con lo establecido por las fracciones a) y c) del artículo 147 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece a la literalidad lo siguiente: “Artículo 147
[Se transcribe]
Presidir. (Del lat. praesidere). 1. tr. Tener el primer puesto o lugar más importante o de más autoridad en una asamblea, corporación, junta, tribunal, acto, empresa, etc. 2. tr. Dicho de una cosa: Ocupar el lugar más importante o destacado. Su retrato presidía la sala. 3. tr. Predominar, tener principal influjo. Es un instituto en que la caridad lo preside todo. 4. tr. Dicho de un maestro: Asistir desde la cátedra al discípulo que realiza un ejercicio literario.”
De las definiciones anteriores, se desprende que el presidente tiene una función principal o predominante en relación al cuerpo colegiado que preside y en relación con la fracción C) del artículo 147 del código antes referido y transcrito, que se refiere a la atribución de dicho funcionario, de someter los asuntos de su competencia a la aprobación del Consejo y en relación al marco jurídico electoral, se infiere que dicho funcionario incurre en responsabilidad si somete la Consejo Distrital asuntos que no sean de su competencia o asuntos que no están comprendidos en la ley o bien, si omite someter los que sí lo son, como en este caso, que se acordó la omisión de recuento parcial.”; pero esta inferencia es falsa, como consta en las pruebas, en especial el acta de la sesión de cómputo del Consejo Distrital, no se sometió a alguna votación; si hubo una moción, tal y como lo contempla el Reglamento de sesiones y el Reglamento interior, asimismo como se observa en el acta del Consejo Distrital de la sesión del Cómputo Distrital, yo presidí la misma y cumplí con lo señalado en el Reglamento de sesiones, y como lo dicho por la misma autoridad resolutora del Recurso de Inconformidad, se basa en inferencias y no en lo dispuesto en el Código o en algún Acuerdo del Consejo General, ahora bien para la autoridad resolutora del Recurso de Inconformidad, en esta parte la infracción es “acordó la omisión de recuento parcial”, me es imposible tratar de explicar el absurdo de la sentencia acordar la omisión, solamente me permito comentar que lo que hizo el Consejo Distrital es aplicar, por a´si decirlo, su criterio jurídico, al que toda autoridad tiene derecho, y aunque sea reiterativo, los consejeros y los representantes, pueden utilizar la voz o solicitar mociones, como lo contempla el Reglamento de Sesiones de los Consejeros Locales y Distritales, artículo 6 y 7, así como mi atribución en el artículo 5 de conceder el uso de la palabra, el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral también contempla estas facultades.
Todavía más, la autoridad resolutora del Recurso de Inconformidad, en completa contradicción con la autoridad resolutora del Procedimiento Administrativo, señala que “Por otra parte, es de considerarse que el recurrente afirma haber realizado el análisis preliminar que en su momento le hubiera permitido determinar por cada casilla de las 42 que estuvieron sujetas al recuento parcial, si se actualizaban o no los supuestos previstos para el recuento parcial, si se actualizaban o no los supuestos previstos para el recuento parcial por el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, éste nunca lo exhibió, ni consta en los autos del procedimiento administrativo, pero pretende acreditar su existencia con el dicho de los Consejeros del Distrito electoral de su adscripción, siendo que no es la prueba idónea para ello, sino el documento mismo que, en todo caso, habría hecho constar que en su momento oportuno atendió las incidencias de las 42 casillas en cuestión y la omisión de dicho documento opera en contra del procesado, ya que confirma la falta de cumplimiento de sus obligaciones como Consejero Presidente”, siendo que la autoridad resolutora del procedimiento administrativo en el considerando V de su resolución señala que “el presunto infractor a pesar de conocer la condición general del cómputo distrital, en razón del análisis preliminar que al efecto realizó, de la que se desprendía que 42 casillas eran susceptibles de ser recontadas”, esta falta de cuidado, en la resolución aparenta que existe la intención de condenar aunque las pruebas digan lo contrario, peor aun, la autoridad resolutora del Recurso de Inconformidad desconoce lo ya resuelto a mi favor por la autoridad resolutora del Procedimiento Administrativo. Y por o dejar también la autoridad instructora, en su auto de radicación, adjunta el que de nomina también la autoridad instructora, en su auto de radicación, adjunta el que de nomina “Anexo 1.- Copia del “Acta circunstanciada que se levanta con motivo de la reunión de trabajo con los representantes de los partidos políticos y el Consejero Presidente del 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Nuevo León” de fecha 7 de julio de 2009.”, asimismo me es difícil de entender, el por qué las testimoniales no son prueba idónea, si el nuevo Estatuto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero del presente año, fecha anterior a cuando se dictó la Resolución al Recurso de Inconformidad, señala en su Artículo 259, numeral II que podrán ser ofrecidas y, en su caso, admitidas en el procedimiento disciplinario, las siguientes pruebas: Testimonial, y no son una ni dos, sino 10 testimoniales. Además esto es violatorio al Criterio Número 18 de la Judicatura Federal, que a la letra dice: [Se transcribe]
También señala la autoridad resolutora del recurso de inconformidad que “En cuanto a la manifestación de la resolutora que el recurrente estima opera en su favor y que se ubica en el primer párrafo de la foja 17 de la resolución impugnada, se hace notar que de conformidad con el texto de la misma, el párrafo anterior al que menciona el inconforme contradice lo que éste pretende, transcribiéndose para mayor claridad ambos párrafos:
En el caso que nos ocupa, el representante del Partido del Trabajo el C. Javier López Anguiano solicitó el recuento, basándose en la presunción de que los votos nulos fueron bastantes, por lo que consideró existía la posibilidad de que respecto de todos esos votos nulos hubiera alguna confusión en la interpretación, pues en el proceso anterior se consideraba como voto nulo votar por dos partidos, por lo que probablemente sean para la coalición “Salvemos a México”. En ese orden de ideas, debe decirse que de las constancias que integran el presente expediente, no se desprende que se encontraran bajo alguno de los supuestos antes señalados, para llevar a cabo el recuento parcial de los votos.
De lo anterior se desprende que el párrafo que el recurrente cita de la resolución impugnada, se refiere al supuesto específico de boletas en las que se votó por dos partidos.” Me es imposible deducir cómo sustenta lo que dice, dado que quien afirma es la autoridad resolutora del Procedimiento Administrativo, en ningún lado consta que el representante del Partido del Trabajo expresará esa opinión, por lo que señala la autoridad resolutora del Recurso de Inconformidad, es falso dado que se base en una suposición y no en lo asentado en la resolución del Procedimiento Administrativo, que admite que no se encontraba bajo esos supuestos, y como lo señala el principio general del derecho “Donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación”.
Asimismo, la propia autoridad resolutora continúa su exposición y al efecto expresa lo siguiente:
“En efecto, si bien es cierto uno de las hipótesis para instrumentar el referido recuento, esta relacionada con los votos nulos, no menos cierto que solo se configura el mismo cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa de acuerdo con el cómputo realizado el 08 de julio de este año, por el Consejo Distrital los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa fueron los siguientes:
(…)
Visto el sentido del texto transcrito, no le beneficia al recurrente lo expresado por la autoridad resolutora, ya que en el contexto en el que lo expresó no implica que le diera la razón, sino que se refrió a las manifestaciones del representante del Partido del Trabajo.
También dice: “En lo referente a las transcripciones del Consejo Local del estado de Nuevo León y del Consejo General del Instituto Federal Electoral, las mismas tampoco resultan suficientes para desvirtuar las infracciones que se imputaron al ahora inconforme, ya que la opinión de dichos organismos fue en términos generales, aunado al hecho de que el Consejo Distrital de su adscripción acordó no realizar el recuento parcial, por lo que no se suscitó ningún problema con las personas que participaron en la jornada electoral en el distrito electoral respectivo, pero ello no significa que el procesado hubiera cumplido a cabalidad con las obligaciones a su cargo como Presidente del 11 Consejo Distrital del estado de Nuevo León, especialmente las relacionadas al recuento parcial previsto por el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”; con esta afirmación se desvirtúa la supuesta irregularidad que cometí, pues como lo afirma, es el Consejo Distrital el que determinó lo que correspondía, que como lo he señalado en todos mis escritos presentados, fue una interpretación sistemática y funcional de los señalado en el procedimiento de cómputo distrital contemplado en el artículo 295 del Código, en armonización con las jurisprudencias ya establecidas, y bajo su independiente criterio. Como también ya lo he sustentado, esta es la primera vez que se aplica dicha normatividad, pareciera ser que para el Vocal Ejecutivo de la Junta Local, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, y el Secretario Ejecutivo, los órganos o autoridades que piensan diferente la aplicación de una norma, deben ser destituidos, haciendo uso de un símil, pareciera ser que cuando dos Juzgados del Poder Judicial sustentaran tesis diferentes sobre una misma normatividad, y un órgano superior mediante una jurisprudencia determinara cual es la correcta, se debería correr a quien coincidió con la interpretación de la norma, y creo que eso no pasa en el derecho mexicano. Asimismo, dicen que no cumplí con mis responsabilidades contempladas en dicho artículo 295 del Código, por lo de nueva cuenta recuerdo que lo único que señala dicha normatividad, para que realice el consejero Presidente, y que realice totalmente en lo aplicable fue, “artículo 295 del Código 1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente: a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello; b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. … 4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente. …7. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.”.
Asimismo dice que lo “En lo referente a las transcripciones del Consejo Local del estado de Nuevo león y del Consejo General del Instituto Federal Electoral, las mismas tampoco resultan suficientes para desvirtuar las infracciones que se imputaron al ahora inconforme, ya que la opinión de dichos organismos fue en términos generales”. (…)
El cómputo distrital y desarrollo del mismo, fue realizado y validado por los integrantes del Consejo Distrital, pero también fue vigilado y validado por el Consejo Local mediante la sesión celebrada el 8, 9 y 10 de julio del 2009, asimismo, en su última sesión celebrada el 28 de agosto del 2009 presentó un informe de lo mismo; pero principalmente los cómputos distritales fueron vigilados y por ende validado su adecuado funcionamiento, por el Consejo General en cumplimiento de su atribución conferida por el artículo 118, párrafo 1, inciso b), del Código, mediante una sesión que comenzó el 8 de julio y terminó el 11 de julio del 2009, y en la sesión en donde se da por finalizado el proceso electoral, celebrada el 26 de agosto del 2009, presento un informe sobre el proceso. Por lo que me permito transcribir diversas consideraciones vertidas por el órgano local:
CONSEJO LOCAL: ACTA: 13/EXT/07-2009 del 8 al 10 de julio de 2009. (…) ACTA: 17/ORD/08-2009 del 28 de agosto de 2009. (…)
Con lo que se demuestra que el Consejo Local, presidido por la autoridad instructora, nunca observó cuando conoció por si mismo y por los integrantes del Consejo Local en Nuevo León, de primera mano, lo sucedido en el cómputo distrital por el 11 Consejo Distrital en Nuevo León, de hecho es de observarse la pregunta de la consejera electoral Lic. Rosa María Alejandro Ríos sobre dicho cómputo distrital, en donde el Consejero Presidente del Consejo Local en el estado de Nuevo León, que a su vez es el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, y fue la autoridad instructora a pregunta expresa, no contestó nada, quiero recordar que el Consejo Local, según el artículo 141, párrafo 1, inciso a), tiene la atribución de vigilar la observancia del Código y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales; asimismo, según el artículo 18, párrafo 1, inciso a) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, le corresponde al Consejo Local velar por la observancia de las disposiciones del Código y del Reglamento Interior, y adoptar las medidas a que hubiere lugar, con el fin de asegurar a los partidos políticos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia; y si tomamos la definición de presidir de la Resolución de Recurso de Inconformidad, al no hacer nada durante el proceso electoral, ni el consejero Presidente ni el Consejo Local, o estaban seguros del cumplimiento legal de lo realizado en el 11 Consejo Distrital o no cumplieron con sus atribuciones, esta última posibilidad no es posible porque dicho Consejo Local, ese cabecera de la II Circunscripción Plurinominal y el domingo 12 de julio del 2009, y en cumplimiento al artículo 308, párrafo 1, inicios c), para realizar el cómputo de circunscripción Plurinominal se sujetará al procedimiento que señala que se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran, y no consta ningún procedimiento sobre irregularidad alguna cometida en el 11 Consejo Distrital.
Asimismo, el Consejo General, vigiló en todo momento, tal y como es su obligación, los cómputo distritales, resultado las siguientes afirmaciones:
CONSEJO GENERAL ACTA sesión extraordinaria celebrada del 8 al 11 de julio de 2009. (…) ACTA sesión extraordinaria celebrada del (sic) 26 de agosto de 2009.
Se anexan las actas del Consejo Local, como la Prueba 11, las Actas del conejo (sic) General no se adjuntan dado que se encuentran alojadas en la parte de transparencia, de la página de Internet del Instituto. Por lo que se comprueba que en ningún momento, ni el Consejo Local, ni principalmente el Consejo General, consideraron que el Consejo Distrital del 11 Distrito Federal Electoral de Nuevo León, hubiera incurrido en alguna ilegalidad. Para la autoridad resolutora del Recurso de Inconformidad estas aseveraciones no significan una prueba plena, porque supone son generales; no dice cómo llega a esa conclusión, porque si fuera así, los integrantes del Consejo General, no estarían cumpliendo su cometido y por ende estarían violando la ley o peor aún siendo irresponsables. Asimismo, es imposible que no estuvieran enterados en tiempo real, porque el Instituto Federal Electoral diseñó un sistema informático ex profeso denominado “Sistema de Cómputos Distritales y de Circunscripción”, que en su documento denominado “Guía de uso del Sistema de Cómputos Distritales y de Circunscripción (CÓMPUTO ORDINARIO) Versión 4.0”, el cual adjunto como Prueba 5, en su hoja dos señala: (…)
Por lo que todos los integrantes del Consejo Local y Consejo General, en especial el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, en su carácter de Consejero Presidente (autoridad instructora), y el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo (autoridad resolutora del Recurso de Inconformidad) tuvieran información en tiempo real, no pueden alegar que no conocían los datos, ya que si fue así, los que incurrieron en responsabilidad son ellos. Así que las declaraciones vertidas en los consejos, sin ninguna aseveración en contrario, espero que se tome como prueba plena del cumplimiento de la norma de parte del Consejo Distrital, ya que como podrán observar, aunque no los transcribí, en las actas correspondientes al seguimiento de las sesiones de cómputo distrital, sí aparecen observaciones puntuales a problemas en otros Distritos, y como señala el principio general del derecho “Quien sabe y consiente no recibe injuria ni engaño”. |
RESOLUCIÓN RECURSO DE INCONFORMIDAD |
11. El agravio expresado por el recurrente en el apartado 5 del capítulo respectivo del escrito de inconformidad, se refiere a equivocados e inexactos razonamientos de la autoridad resolutora, especialmente el consistente en confundir el recuento total con el recuento parcial.
Si bien es cierto que la resolutora transcribe el contenido del cuadro que aparece asentado en la foja 5 del acta de la Sesión Especial de Cómputo Distrital de fecha 8 de julio de 2009 y que interpreta de una manera global los resultados en relación al recuento parcial, siendo que dicho análisis debe realizarse por cada casilla, también es cierto, que el razonamiento de la resolutora resalta la omisión de efectuar un análisis pormenorizado de las 42 casillas con incidencias que actualizaban los supuestos relativos al recuento parcial, previsto por el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con los documentos aportados por la instructora como pruebas de cargo en el auto de radicación respectivo, pues resulta inverosímil que con la cantidad de votos nulos que arrojó la jornada electoral en el Distrito Electoral en cuestión y 42 casillas susceptibles de ser recontadas, no hubiera motivo para efectuar el recuento de ninguna de ellas, escudándose en la conformidad de los integrantes del Consejo Distrital y de los representantes de los partidos políticos, haciendo notar que la consideración de la resolutora de efectuar un cómputo global tampoco desvirtúa las infracciones cometidas por el procesado, resultando por ende, improcedente el agravio que se ha analizado en este apartado. 12. Al respecto se estima que las supuestas contradicciones de la resolutora, que el recurrente hace valer en el apartado que nos ocupa, ya fueron expuestas y analizadas en apartados anteriores, insistiendo en que la deficiencia de la resolutora no implica necesariamente un beneficio para los intereses del procesado, ya que las misma (sic) no trascienden al fondo del asunto y no desvirtúan las infracciones que le fueron imputadas, derivado de la conducta del hoy recurrente que ha quedado acreditada y que no fue desvirtuada por parte del presunto infractor con prueba alguna.
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AGRAVIO EN EL JUICIO LABORAL |
4.- FALTA DE CONGRUENCIA EN LAS RESOLUCIONES.
Me refiero al considerando 11 de la resolución que se refuta, donde al Secretario Ejecutivo no le parece trascendente el evidente error del resolutor de la inconformidad al confundir recuento parcial con recuento total, al respecto transcribo las disposiciones relativas: (…)
De la transcripción anterior, se deduce que el legislador de manea clara y precisa distinguió lo relativo al recuento parcial y el recuento total. Por lo que resulta incomprensible que el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores hubiese cometido semejante error y menos aun se comprende que haya llegado a la conclusión de que la destitución era la sanción aplicable a las presuntas imputaciones. Tampoco tiene asidero que el Secretario Ejecutivo del IFE evada analizar este agravio y aunque reconoce la incongruencia de la resolución, no le de ningún valor para revocar la resolución en mención. Veamos qué dijo la responsable al respecto según se puede leer en la foja 20 de dicha resolución: (…)
Continuando con este alegado, es patente la ambigüedad que impera en los considerandos y resolutivos de la responsable, que trae aparejada dudas, incertidumbre y confusión al respecto de su actuación, mayor aun en tratándose de la carrera de un miembro del Servicio Profesional Electoral con más de diecisiete años de carrera y un expediente limpio y fuera de toda duda, para lo cual anexo como la Prueba 6, el oficio en donde requerí dicha información a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, solicitando al Tribunal pida esta prueba. Tal pareciera que cuentan con patente de corso para resolver estos litigios, ya que, como ha quedado demostrado, no existe correspondencia entre lo establecido por el auto de radicación y lo resuelto. No hay claridad, precisión y congruencia entre lo demandado y lo contestado, ni definición exhaustiva sobre los puntos litigiosos.
Ahora bien, las resoluciones a los procedimientos deben, en cada caso, citar las razones particulares, causas especiales o circunstancias inmediatas que sirvan para arribar a la determinación referida. En la especie, son equivocados y por lo menos inexactos los razonamientos vertidos por parte de dicha autoridad en los diferentes apartados de que consta su veredicto, en el que arribó a la convicción de que el suscrito debía ser sancionado con la destitución. No hubo un examen para verificar si los hechos asentados en el expediente, configuran en abstracto uno o varios ilícitos sancionables a través del procedimiento iniciado o que hubiera elementos suficientes para acreditar la verosimilitud de los hechos ahí descritos. Simplemente de la lectura del expediente en cita pasó a la determinación, sin hacer reflexión alguna, violando el principio de legalidad en su vertiente de motivación. Tales yerros y deficiencias me causan un agravio ya que lesionan mi esfera jurídica en lo concerniente a los principios de certeza y legalidad. Para dar contexto a lo anterior, me permito transcribir la Jurisprudencia 28/2009:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. [Se transcribe]
Asimismo, en el considerando 12 de la resolución del recurso de inconformidad, que a la letra dice: (…) Reconociendo la autoridad resolutora las contradicciones y deficiencias de la Resolución del Procedimiento Administrativo, y en contradicción con los principios generales del derecho “A confesión de parte, relevo de prueba” y “La más pequeña variación en el hecho, hace variar el derecho”, dice que no trascienden al fondo del asunto, vulnerando los principios de congruencia y exhaustividad. |
Como se advierte, al contener los agravios meras afirmaciones sin fundamento resulta claro que nada controvierten los razonamientos plasmados en el fallo impugnado; por tanto, como se anticipó, resultan inoperantes en la presente instancia constitucional.
D) A continuación, la parte actora plantea otro motivo de agravio que identifica con la letra “F”, consistente en que la resolución del recurso de inconformidad fue emitida de forma extemporánea, dado que desde el día dieciocho de enero de dos mil diez presentó su demanda y el auto de admisión fue dictado hasta el día cuatro febrero posterior, por lo cual, a decir del impetrante, transcurrió en exceso el término establecido en el artículo 19, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone un plazo no mayor a seis días para el dictado de tal proveído.
Al respecto, dicha alegación resulta inoperante, debido a que aun en el supuesto que le asistiera la razón, esa circunstancia sería insuficiente para acceder a su pretensión de revocar la resolución impugnada, máxime que tal cuestión no transgrede sus garantías de audiencia y efectivo acceso a la justicia, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
E) Por otra parte, el actor manifiesta que le causa agravio el hecho de que el Secretario Ejecutivo al dictar el fallo cuestionado, reconoció expresamente que a su vez, la resolución recaída al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, incurrió en falta de exhaustividad.
Para robustecer su dicho, invoca las jurisprudencias emitidas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” y “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, una vez que transcribe los textos de las mismas, puntualiza como “evidencia palmaria” que de las actuaciones que integran el expediente no es factible determinar el número exacto de las casillas de las cuales se le imputa la omisión de recontarlas durante la sesión de cómputo distrital de fecha ocho de julio de dos mil nueve.
Su afirmación la soporta en el hecho de que en el auto de radicación del procedimiento administrativo, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local en Nuevo León, señaló un total de cuarenta y ocho casillas, sin embargo, en la resolución del mismo, de fecha once de diciembre se hace referencia de cuarenta y dos casillas susceptibles de ser recontadas, atendiendo a la información capturada en el Sistema de Información Preliminar (SIP), de Resultados Preliminares (PREP) y Distribución de la Documentación y Materiales Electorales, asimismo, indica que el fallo del recurso de inconformidad, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto demandado, a fojas 12, 17, 18, 20, 22, 23 y 24, también alude a las cuarenta y dos casillas, cuestión que en concepto del actor lo deja en estado de indefensión.
Sobre tales planeamientos, este órgano jurisdiccional considera infundado el agravio pues al analizar la resolución del recurso de inconformidad, se advierte que en efecto la resolutora reconoció que la diversa autoridad que emitió el fallo del procedimiento administrativo primigenio, “no se pronunció de manera específica sobre los criterios jurisprudenciales, que hizo valer en su escrito de contestación a las imputaciones formuladas en su contra, también es cierto que dichos criterios se refieren a procedimientos sancionadores de carácter eminentemente electoral y el Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones que nos ocupa es de naturaleza laboral y se rige por las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.”, sin embargo, el principio de exhaustividad, en términos de las jurisprudencias invocadas implica el análisis de todos los planteamientos jurídicos o puntos integrantes de las cuestiones sometidas al conocimiento del juzgador; lo anterior, con el propósito de asegurar el estado de certeza jurídica que toda resolución debe generar, tomando en consideración el valor de los medios de prueba aportados o allegados al proceso para resolver sobre las pretensiones aducidas.
En esas condiciones, es inexacta la apreciación del impugnante dado que del análisis de la determinación cuestionada se desprende que el órgano resolutor atendió todos y cada uno de los planteamientos que alegó ante él, incluso dividió su estudio en quince apartados donde se contienen la totalidad de sus agravios con la correspondiente fundamentación y motivación.
F) Otro concepto de violación que hace valer el accionante en su escrito de demanda, consiste en una indebida fundamentación, pues alega que la autoridad resolutora reconoce que se cometió un evidente error al transcribir en la resolución del procedimiento administrativo una fracción distinta de la que se debía asentar, siendo estas las fracciones XV y XVI del artículo 147 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral. Señala que “…lo que me causa agravio no es la falta de un fundamento legal, sino que se expresa uno, el cual es el que se combate, por que yo no podría defenderme suponiendo cuál será la correcta fundamentación, que debió sustentar la autoridad resolutora, yo combato lo que se me señala…”; al respecto, en el fallo cuestionado, específicamente, en el punto número nueve del mismo, el Secretario Ejecutivo del Instituto demandado, argumentó:
“…
El apartado 3 del capítulo de agravios del escrito de inconformidad, se refiere a lo que el recurrente considera indebida fundamentación, toda vez que la resolutora confundió las fracciones XV y XVI del artículo 147 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, transcribiendo la primera de ellas.
Efectivamente, como lo afirma el recurrente cometió un evidente error al transcribir una fracción distinta a la que debía asentar, que en este caso, como bien lo señala éste, la fracción que el auto de radicación citaba era la XVI, que se refiere de manera general a las obligaciones que no se contemplan específicamente en el artículo 147 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y que se encuentran comprendidas en la normatividad aplicable, particularmente el propio Estatuto y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo, el error de la resolutora tampoco desvirtúa la infracción que se le imputó de omitir el recuento parcial previsto por el inciso d), numeral 1, del artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto, tampoco es procedente el argumento respectivo, pues la deficiencia de la resolutora no trasciende el sentido del fallo pronunciado y no le beneficia, ya que inclusive ésta considera que no existió infracción a lo dispuesto por la fracción XV del artículo 147 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y por si sola la conducta del hoy recurrente, trae como consecuencia su separación, con independencia de que se cite o no textualmente una norma jurídica, ya que se tiene que distinguir la fundamentación desde el punto de vista estricto y dogmático que obligaría a la resolutora a no tener errores de transcripción y la fundamentación entendida como la debida adecuación de un precepto legal al caso concreto de una conducta, en el presente caso, existe una conducta que es evidentemente contraria a lo que la normatividad señala, y por ende, el no citar o citar mal una norma al momento de resolver, no necesariamente trae aparejada la nulidad procesal pretendida…”
La justificación que expuso la resolutora, esta Sala Regional la considera apegada a derecho, en virtud de que la garantía de fundamentación, si bien es cierto consiste en la obligación de señalarse con precisión los preceptos constitucionales o legales que sustentan la determinación impugnada, tal exigencia procesal excepcionalmente, puede dispensarse, siempre y cuando, de la totalidad de los razonamientos o motivaciones expresadas, puedan conducir con claridad hacia la norma aplicada; por tanto, es correcto el criterio adoptado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral al resolver el recurso de inconformidad, consistente en la tesis aislada número P. CXVI/2000, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000, página 143, Novena Época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto indica:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.”
En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera infundado el agravio esgrimido en el presente apartado.
G) Los siguientes conceptos de violación del impetrante, consisten en una presunta “conculcación de la independencia del Consejero Presidente y del Consejo Distrital como autoridades electorales”, argumentando en esencia que el mérito de lo cuestionado es determinar “…si se debieron o no recontar los paquetes, si eso es responsabilidad del Consejero Presidente, y a qué esta (sic) obligado el mismo…”
De la reseña previa, este órgano jurisdiccional, estima conveniente resolver en conjunto lo vertido por la estrecha vinculación entre los planteamientos aducidos que consisten, en lo medular, en las atribuciones que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normativa del Instituto Federal Electoral, regulan a favor de quienes desempeñan el cargo de Vocal Ejecutivo de una Junta Distrital, órgano desconcentrado del Instituto demandado; en particular, el juicio incoado tiene origen en debate jurídico, respecto de la interpretación de la hipótesis establecida en el artículo 295, de la codificación invocada, es decir, los supuestos en que debe realizarse un nuevo escrutinio y cómputo, ya que en concepto del actor, es una atribución del Consejo Distrital y para el Instituto demandado la responsabilidad recae en su Presidente en forma independiente del consenso de los participantes en el proceso electoral, por lo que ante la omisión imputada al accionante, concluye que se inobservaron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en la materia electoral, razón suficiente para imponer la sanción de destitución de la que se duele en este juicio José Luis Arreola Arrambide.
Expuesto lo precedido, se iniciará el estudio con la fijación del marco normativo atinente, que resulta aplicable al juicio de mérito.
Por orden jerárquico, en primer lugar se acude a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
“…
Artículo 295
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
(…)
d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
(…)
2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.
3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
(…)
7. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
…”
Vinculado al texto legal trasunto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, emitió el acuerdo número CG300/2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio siguiente, mediante el cual se expidió el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales, en donde se establecen los supuestos para realizar el recuento parcial de votos, siendo del tenor siguiente:
“…
Artículo 30.
De las causas para realizar el recuento parcial de votos.
1. Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose la correspondiente Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla en el Consejo Distrital, en los siguientes casos:
a) Cuando no coincidan los resultados del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente o de los Representantes;
b) Cuando se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla;
c) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obre en poder del Presidente;
d) Cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
e) Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar en la votación; y
f) Cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
…”
En idénticos términos, el Instituto demandado en el mes de mayo de dos mil nueve, emitió los Lineamientos para la Sesión Especial de Cómputo Distrital, en donde al referirse a las causales de escrutinio y cómputo de casilla en el Consejo Distrital, se establecieron los motivos para proceder en ese sentido al señalar textualmente:
“…
3. Recuento Parcial
3.1 Causales de escrutinio y cómputo de casilla en Consejo Distrital
Los Consejos Distritales deberán proceder a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente en la sede del Consejo Distrital cuando se presente cualquiera de las siguientes causales:
Los resultados de las actas no coincidan.
Se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.
No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo.
Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.
El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.
Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
En todo momento, cuando se proceda a la apertura de un paquete electoral éste deberá identificarse visualmente, con un elemento distintivo que será proporcionado por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.
…”
Ahora bien, de la literalidad de los anteriores preceptos legales y normativos del Instituto Federal Electoral, es claro para esta Sala Regional que los Consejos Distritales, durante la sesión de cómputo respecto de las elecciones federales, tendrán la obligación de realizar un nuevo escrutinio y cómputo cuando se actualicen los supuestos ahí previstos, destacando de los mismos, cuando existan errores o inconsistencias evidentes en las actas; el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación; y, cuando todos los votos se hubieren depositado a favor de un mismo partido.
Tal obligación legal a cargo de ese órgano electoral, se encuentra señalada con carácter imperativo, es decir, al actualizarse el supuesto que el legislador determinó, debe proceder a realizar de nueva cuenta el cómputo de casilla, sin que el Consejo Distrital pueda eximirse de ese mandato, esto, porque no es una atribución potestativa, sino una encomienda de índole superior.
Por cuanto hace a las facultades de los Presidentes de los Consejos Distritales, dentro del ámbito de su competencia, se encuentra lo que dispone el artículo 153 de la codificación invocada, enfatizando, para efectos del pronunciamiento de esta sentencia, que en el párrafo 1, inciso a), indica como una de sus funciones la de “convocar y conducir las sesiones del Consejo”.
En el caso concreto, el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, inició con base en las presuntas omisiones del accionante en relación a diversas casillas que se encontraban en los supuestos legales ya referidos, previstos en el artículo 295, párrafo 2, de la Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, y una vez notificado el presunto infractor de las mismas, contestó lo de su derecho mediante el escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, ofreciendo las probanzas de su intención y, entre otras manifestaciones de descargo, expresó:
“…que en la reunión de trabajo del día siete de julio de dos mil nueve, el suscrito ingeniero José Luis Arreola Arrambide, en mi carácter de Consejero Presidente del órgano colegiado citado, presenté el análisis preliminar sobre la clasificación de los paquetes electorales
(…)
lo que está obligado a realizar el Consejo Distrital es la realización del cómputo distrital, el cual es evidente se realizó, lo del recuento de votos sólo es una posibilidad, una atribución que le da la Ley al Consejo Distrital, si este determina como órgano colegiado, si bajo su interpretación autónoma e independiente se cae en el supuesto contemplado en nuestro marco jurídico
(…)
Cabe mencionar que el referido “análisis preliminar” que refiere el accionante haber presentado en la reunión de trabajo de fecha siete de julio de dos mil nueve, en ningún momento se encuentra aportado al sumario del procedimiento administrativo, recurso de inconformidad e inclusive en el presente juicio laboral, incumpliendo con la exigencia procesal establecida en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que indica: “el que afirma se encuentra obligado a probar”.
Al contrario, obra en el expediente que se resuelve a fojas 147 y 148, la documental pública relativa al acta circunstanciada elaborada con motivo de dicha reunión de trabajo, en la cual se asentó que el Consejero Presidente expresó lo siguiente: “…tenemos las casillas que podrán ser sujetas a impugnación para efectuar recuento en la Sede del Consejo y para los asistentes la explicación que se dio al respecto fue a satisfacción plena de todos ellos. En el caso de las casillas en las que las actas de escrutinio y computo (sic) registro (sic) que los votos nulos fueron mayores a la diferencia de la votación entre el primer y segundo lugar, los partidos que estaban en esa situación no quisieron que se hiciera el Computo (sic) Distrital de casilla…”
Aunado a ello, en el acta relativa a la sesión de cómputo distrital, en lo que interesa, se asentó que todos los casos relacionados de las cuarenta y dos casillas que envió la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, se aclararon al momento del cotejo de las actas respectivas, quedando a satisfacción plena, la explicación otorgada por el Consejero Presidente; aún más, de la referida documental también se observa que en uso de la voz el impetrante, informó lo que a continuación se transcribe:
“…Tengo aquí un reporte de la ciudad de México donde me revisan sobre el sistema de los resultados preliminares de la jornada electoral, donde enlistan cuarenta y dos casillas con diversos casos, donde se da el caso de errores evidentes, diferencia entre el total de la votación y boletas extraídas de la urna, diferencia entre el total de boletas extraídas en la urna y total de personas que votaron, y el caso de la diferencia de la votación entre el primero y segundo lugar los votos nulos es mayor. Al terminar de dar a conocer esto el Representante Propietario del Partido Acción Nacional, Lic. Salvador Galván Galindo, expreso (sic) que no era necesario el recuento y en el mismo sentido se manifesto (sic) el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional el Lic. Antonio González Quintero, ya que ambos representantes así lo habían dejado asentado en la reunión de trabajo del análisis preliminar de las actas, que se celebro (sic) el día martes siete de julio del dos mil nueve…”
De los párrafos anteriores, se evidencia la conducta imputada al demandante del juicio laboral, habida cuenta que en forma implícita reconoce la omisión de realizar el recuento de los votos emitidos en las casillas que refiere, sin que haya sometido a la votación del Consejo Distrital la exigencia legal de proceder en los términos del artículo 295 del código electoral federal.
Durante la secuela procedimental, el accionante insiste en su postura de que correspondía al órgano distrital como “posibilidad” la realización del nuevo cómputo en las casillas que se encontraran en las hipótesis relatadas, pero dicha afirmación carece de soporte jurídico dado que, se reitera, la norma precisada es imperativa pues ordena a los órganos distritales a proceder a desplegar los actos tendentes al nuevo escrutinio y cómputo en los supuestos ahí referidos.
En esa tesitura, es dable concluir que la conducta omisiva señalada por el Instituto demandado a cargo del impetrante, efectivamente se materializó al soslayar su obligación de incluir en la sesión del cómputo distrital un punto sobre lo relativo al recuento de las casillas previamente identificadas.
Por tanto, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil diez, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad RI/SPE/002/2010.
Así, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22, 25, 106, párrafo 1 y 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil diez, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad RI/SPE/002/2010.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, acompañado de copia simple de esta ejecutoria y al Instituto Federal Electoral en el domicilio precisado en su ocurso de contestación, anexando copia certificada de esta sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, el día diecisiete de agosto de dos mil diez, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |