ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JLI-2/2013 ACTOR: MAURICIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ |
Monterrey, Nuevo León, a uno de julio de dos mil trece.
Acuerdo plenario que tiene por cumplida tanto la sentencia de diecinueve de abril de dos mil trece como la resolución incidental del trece de junio del mismo año, emitidas por esta Sala Regional en el expediente al rubro indicado, en atención a que el Demandado acreditó el pago efectuado al Actor respecto de los salarios caídos y prestaciones inherentes a su cargo, así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la ley procesal electoral aplicable, por la negativa a reinstalarlo en su cargo.
GLOSARIO
Actor: |
| Mauricio Álvarez Rodríguez |
Demandado: |
| Instituto Federal Electoral |
Junta Distrital: |
| 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León |
Ley de Medios: |
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
1. ANTECEDENTES DEL CASO.
De las constancias que integran el presente juicio y demás constancias integradas al mismo, se desprenden los siguientes hechos correspondientes a este año.
1.1. Sentencia definitiva. El diecinueve de abril, este órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva en la que revocó la resolución dictada en el recurso de inconformidad R.I./017/2012, dejó insubsistente la resolución del procedimiento de sanción número PA/JD05/001/2012 emitida por la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital, y condenó al Demandado al pago de las prestaciones reclamadas por el Actor.
1.2. Incidente. El veintinueve de abril, el Demandado, a través de su apoderado legal, presentó un escrito en el que informó a esta Sala su decisión de no reinstalar al Actor en su fuente de trabajo y que se acogía al beneficio previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios, en el sentido de pagarle una indemnización por concepto de prima de antigüedad. Dicha petición motivó el trámite del incidente respectivo.
1.3. Resolución. El trece de junio, esta Sala resolvió el incidente planteado por el Demandado, en el que se determinó la procedencia de la no reinstalación del Actor en su fuente de trabajo y en consecuencia, condenó al Demandado a pagar al Actor la cantidad de $60,837.25 (sesenta mil ochocientos treinta y siete pesos 25/100 M.N.) por concepto de salarios caídos y prestaciones inherentes al cargo y, $68,290.63 (sesenta y ocho mil doscientos noventa pesos 63/100 M.N.) con motivo de indemnización por negativa de reinstalación.
1.4. Cumplimiento. El veintiuno de junio, el Demandado, por conducto de su apoderado legal, presentó un escrito por el que informó que le había entregado al Actor diversos cheques que amparan el pago de salarios caídos y demás prestaciones inherentes al cargo, así como el pago de la indemnización correspondiente por negativa a reinstalarlo a su fuente de trabajo, adjuntando para ello diversas constancias que acreditan dichas liquidaciones.
2. COMPETENCIA.
Corresponde al Pleno de esta Sala Regional resolver sobre el cumplimiento de las resoluciones de mérito, en razón de que fue quien conoció y resolvió tanto la controversia de origen como el incidente planteado; de modo que al tratarse la presente determinación de una cuestión relacionada con el sentido y efectos de esas resoluciones definitiva e incidental, debe consecuentemente pronunciarse el mismo órgano que las emitió.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica; 6 de la Ley de Medios; 33, fracción III, y 35, párrafo segundo del Reglamento Interno, así como en la jurisprudencia de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[1].
3. Personería.
Se reconoce al licenciado Luigi Villegas Alarcón el carácter de apoderado legal del Demandado, por así acreditarlo con el testimonio notarial número 134,313 (ciento treinta y cuatro mil trescientos trece), pasado ante la fe del Notario Público Número 151 del Distrito Federal.
4. CUMPLIMIENTO.
Este órgano jurisdiccional estima que tanto el laudo como la resolución incidental han sido debidamente cumplidas, en atención a que el Demandado por conducto de su representante legal, acreditó que el día veintiuno de junio del presente año entregó al Actor dos cheques, el primero por la cantidad de $39,316.82 (treinta y nueve mil trescientos dieciséis pesos 82/100 M.N.), por concepto de indemnización por negativa de reinstalación, monto neto que incluye las deducciones correspondientes al préstamo a corto plazo ISSSTE y pensión alimenticia, como se ejemplifica en el siguiente cuadro.
Concepto | Monto |
Indemnización | $68,291.78[2] |
Deducciones | $28,974.96 |
Total | $39,316.82 |
Y el segundo por la cantidad de $27,429.27 (veintisiete mil cuatrocientos veintinueve pesos 27/100 M.N.), por concepto de salarios caídos y demás prestaciones inherentes al cargo a favor del Actor, la cual incluye las deducciones correspondientes del impuesto sobre la renta y otros, como se acredita de la siguiente tabla:
Concepto | Monto |
Salarios caídos y prestaciones | $60,837.25 |
Deducciones | $33,407.98 |
Total | $27,429.27 |
Lo anterior, se acredita con el escrito original de fecha veintiuno de junio del presente año suscrito por el Actor y el Demandado, en el que se advierte que aquél recibió de conformidad los referidos cheques por las cantidades señaladas, y con los documentos originales de las nóminas “Extraordinaria #5 Quincena 12/2013” y “Nómina Presupuestal 12/2013 Quincena”, en las que constan la firma autógrafa del Actor, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c), y 16, párrafo 2 de la Ley de Medios.
Igualmente, se advierte que se hizo entrega de los montos de $17,072.94 (diecisiete mil setenta y dos pesos 94/100 M.N.) correspondiente a la quincena 12/2013, pagada el diecinueve de junio de este año; así como $12,879.49 (doce mil ochocientos setenta y nueve pesos 49/100 M.N.), correspondiente a la “liquidación quincena 12/2013” pagada el veinte de junio siguiente; que amparan el pago del veinticinco por ciento de la pensión alimentaria a favor de Leonor Álvarez Gurrola, como se demuestra de las copias simples de las “Nómina Extraordinaria #6 Quincena 12/2013” y “Nómina Extraordinaria #8 Liquidación Quincena 12/2013”.
Documentales privadas a las que también se les concede valor probatorio pleno por no existir otra en contrario, de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso 4) y 5, así como 16, párrafo 3 de la Ley de Medios.
Además, dichos pagos se realizaron dentro del plazo señalado para tal efecto[3]; de ahí que lo procedente sea tener por cumplido en sus términos el laudo respectivo.
PUNTOS DE ACUERDO:
PRIMERO. Agréguese a los autos de este expediente el escrito descrito en el punto 1.4., de antecedentes, así como las constancias anexas al mismo.
SEGUNDO. Se reconoce al licenciado Luigi Villegas Alarcón, el carácter de apoderado legal del Instituto Federal Electoral.
TERCERO. Se tienen por cumplidas tanto la sentencia definitiva como la resolución incidental.
NOTIFÍQUESE a las partes y a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León.
Así por unanimidad de votos lo acordaron y firman los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES
[1] Visible en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I “Jurisprudencia”, páginas 633 y 634.
[2] La cuantificación realizada por el Demandado respecto al pago de la indemnización por negativa de reinstalación excede un $1.15 (un peso quince centavos) el cálculo realizado por esta Sala en la resolución del incidente, sin embargo, tal circunstancia no modifica el sentido del fallo dado que la cifra que se ordenó a pagar ha sido cubierta.
[3] Tomando en consideración que la notificación de la resolución del incidente se practicó al Demandado el catorce de junio del año en curso.