JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-2/2016

ACTORA: MARÍA ALEJANDRA SERRANO TREJO

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: VÍCTOR MONTOYA AYALA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

Sentencia por la que se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones reclamadas, al demostrarse que la relación jurídica entre las partes fue de naturaleza civil, debido a la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, cuya vigencia y cumplimiento no se ve afectado por alguna de las directrices dispuestas por la autoridad por cuanto a las plazas de honorarios permanentes.

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital:

10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Uriangato, Guanajuato

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Inicio de funciones. Según refiere en su escrito de demanda, a partir del tres de julio de dos mil seis, María Alejandra Serrano Trejo comenzó a laborar para el INE.

1.2 Terminación del cargo. Asegura la actora que el siete de octubre de dos mil quince, al presentarse a laborar, se percató que su lugar estaba ocupado, por lo que el nueve de octubre posterior se comunicó a la Junta Distrital y le informaron que a partir del treinta de septiembre de ese año había sido dada de baja.

1.3 Juicio laboral. Inconforme con lo anterior, el treinta de octubre de dos mil quince, la actora presentó juicio para dirimir las controversias entre el INE y sus servidores, en el que reclama los pagos de la indemnización constitucional, los salarios caídos, la parte proporcional de vacaciones, la prima vacacional, la parte proporcional del aguinaldo, la prima de antigüedad y cualquier otra prestación a la que pudiere tener derecho.[1]

1.4 Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió mediante proveído de dieciséis de febrero del año en curso, mientras que la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se celebró el veintidós de marzo siguiente, donde se declaró cerrada la instrucción y se ordenó dictar la sentencia correspondiente.

2. COMPETENCIA 

Esta Sala Regional es competente para resolver este juicio, por tratarse de una controversia en la que se reclama el despido injustificado del cargo que la actora desempeñaba en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Guanajuato, entidad que forma parte de la Segunda Circunscripción Plurinominal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia 13/98 de rubro: “CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS.”[2]

3. EXCEPCIONES

El INE, en su contestación a la demanda, hizo valer las siguientes excepciones y defensas:

a)     Caducidad.

b)     Improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para demandar el pago de prestaciones laborales.

c)     Falta de legitimación activa de la actora, pues a su decir al no tener la calidad de ‘trabajadora’ no se encuentra legitimada para la promoción de la presente vía.

d)     Inexistencia de la relación jurídica de trabajo.

e)     Falsedad.

f)       Accesoriedad.

g)     Oscuridad y defecto legal de la demanda.

h)     Todas las demás que se deriven, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

Este órgano colegiado procederá en primer término al análisis de la excepción de caducidad que hace valer el INE, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues de resultar fundada haría innecesario el estudio de fondo del asunto.

En su caso, al considerar que el resto de las excepciones y defensas invocadas por la autoridad demandada, no se refieren a cuestionar la procedencia de la demanda, sino que están encaminadas a evidenciar, que ante la inexistencia de la relación laboral, las prestaciones que reclama la actora carecen de fundamento, es decir, los argumentos están relacionados con la naturaleza del vínculo entre las partes, lo cual, al ser precisamente la litis a dilucidar, corresponderá su análisis en el apartado que sobre el fondo del asunto se realice.

3.1 Caducidad

Tal como se refirió en el apartado de antecedentes de la presente sentencia, María Alejandra Serrano Trejo manifiesta que comenzó a laborar en el INE a partir de julio de dos mil seis; empero, no se presentó medio probatorio alguno que constate tal afirmación. Por su parte, el INE en su escrito de contestación a la demanda asegura que el primer contrato con la actora se celebró el uno de enero de dos mil siete, para lo cual adjuntó las documentales que consideró pertinentes.

Sin embargo, dentro del material probatorio allegado por el propio INE obran los originales de las nóminas ordinarias expedidas a favor de la actora a partir de la primera quincena de octubre de dos mil seis y las subsecuentes por lo que resta de ese año.[3]

Por lo anterior, se puede asegurar que María Alejandra Serrano Trejo laboraba en el INE desde octubre de dos mil seis.

Ahora bien, de acuerdo al material probatorio del presente juicio, conformado por originales de contratos y nóminas aportados por la parte demandada,[4]  y toda vez que no fueron objetados en su autenticidad, se puede advertir que no hay documento alguno que pueda constar que la actora laboró en el INE en dos periodos distintos: del dieciséis de febrero de dos mil ocho a octubre de dos mil once, y del uno de febrero de dos mil doce al treinta y uno de julio del mismo año.[5]

Tal como se detalla en el siguiente cuadro:

PERIODO

PUESTO

Octubre 2006 - 31 de septiembre de 2007

Auxiliar de atención ciudadana

01 de octubre de 2007 - 15 de febrero de 2008

Responsable de módulo

16 de febrero de 2008 - Octubre de 2011

 

Octubre 2011[6] - 31 de enero de 2012

Operador de equipo tecnológico

01 de febrero de 2012 - 31 de julio de 2012

 

01 de agosto de 2012 - 31 de diciembre de 2014

Responsable de módulo

01 de enero de 2015 - 31 de diciembre de 2015

Operador de equipo tecnológico A2

 

Sin embargo, el dicho de María Alejandra Serrano Trejo respecto de que su relación laboral con el INE ha sido continua no fue controvertido por la demandada.

Por el contrario, es el propio INE quien en su contestación de demanda asegura que la relación con la actora comenzó en enero de dos mil siete,[7] sin hacer mención acerca de algún periodo de interrupción.

En tal virtud, esta Sala Regional llega a la conclusión de que María Alejandra Serrano Trejo prestó sus servicios a partir de octubre de dos mil seis, tal como lo acredita el recibo de nómina anteriormente referido.

Ahora bien, el demandado hace valer la excepción de caducidad derivada de la presentación extemporánea de la demanda. Al efecto, sostiene que el término de quince días para presentarla transcurrió en exceso, pues la actora en su escrito de demanda manifestó que el siete de octubre de dos mil quince, al haber acudido a su lugar de trabajo, la atendió una persona quien le comunicó que supuestamente había ocupado su lugar.

En tal virtud, añade, le correspondía a la actora presentar la demanda dentro del plazo comprendido del ocho al veintiocho de octubre,[8] por lo que concluye que si lo hizo hasta el treinta siguiente, la falta de oportunidad es clara, al presentarse diecisiete días después.

No obstante lo anterior, María Alejandra Serrano Trejo expresa en su demanda que fue el nueve de octubre posterior cuando el Vocal Secretario de la Junta Distrital le comunicó, por vía telefónica, la situación que acontecía con la actora: en fecha treinta de septiembre de dos mil quince, el Vocal del Registro Federal de Electores le había solicitado a la Vocal Ejecutiva de esa Junta Distrital que se firmara el movimiento de baja a su nombre.

En este sentido, se comparte la apreciación de la actora al identificar el nueve de octubre como la fecha en la que le notificaron la situación en la que se encontraba laboralmente con el INE, ya que la información, según su dicho, provino del Vocal Secretario de la Junta Distrital, quien le informó nombres y fechas exactas; lo que no ocurrió el siete de octubre cuando conoció a quien supuestamente la había sustituido.

De manera que al haberse presentado la demanda el treinta de octubre de dos mil quince, esto es, dentro del plazo legal de quince días hábiles siguientes a que le notificaron la determinación del INE,[9] debe desestimarse la excepción de caducidad aducida.

 

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1 Planteamiento del caso

La actora sostiene que desde el tres de julio de dos mil seis ingresó a laborar en el INE, y reconoce que fue contratada por escrito por tiempo determinado en el puesto de Responsable de módulo, pero a partir del uno de enero de dos mil quince fue cambiada al puesto de Operador tecnológico “A2” en el Módulo de Atención Ciudadana 111022 en la ciudad de Salvatierra, Guanajuato; posteriormente, en el mes de marzo fue asignada a una vocalía en la ciudad de Uriangato, en la que permaneció hasta el veinticinco de junio de ese año, fecha en la que regresó al Módulo de Atención Ciudadana en la ciudad de Salvatierra.

Refiere también que estuvo subordinada a las órdenes del Vocal del Registro Federal de Electores, y que cumplía con un horario específico de lunes a sábado.

Alega que fue despedida de su fuente laboral de manera injustificada, pues el nueve de octubre de dos mil quince el Vocal Secretario de la Junta Distrital le comunicó, por vía telefónica, que desde el treinta de septiembre de esa anualidad se había solicitado su baja, a petición del Vocal del Registro Federal de Electores.

Por su parte, el INE en su contestación de demanda sostiene que no existió el despido injustificado debido a que la relación que sostuvieron fue de carácter civil, al suscribirse diversos instrumentos, mediante los que la actora prestó sus servicios eventuales y llevó a cabo distintas actividades. Por lo que afirma que la actora no se desempeñó en un puesto de estructura, tampoco estuvo subordinada ni sujeta a jornadas ordinarias o extraordinarias.

Conforme a los puntos expuestos, esta sala debe determinar si con los elementos probatorios que obran en el expediente, se acredita la existencia de una relación de carácter laboral como lo sostiene la actora, y en tanto, si se deben cubrir algunas de las prestaciones alegadas en la demanda, o si por el contrario, se trata de una relación de prestación de servicios de diversa naturaleza, tal y como lo sostiene la autoridad demandada.

 

 

4.2 La prestación de servicios de María Alejandra Serrano Trejo es de naturaleza civil

Esta sala estima que no le asiste razón a la actora respecto al reclamo de que tiene una relación laboral con el INE, pues de las constancias agregadas al expediente se desprende que el vínculo jurídico fue de carácter civil, como se explica a continuación.

La actora sustenta su reclamo de que se le paguen diversas prestaciones bajo las premisas de la existencia de una relación de trabajo y de que su despido fue injustificado. Empero, la promovente no adjuntó medio de convicción alguno para acreditar sus afirmaciones.

Por su parte, el INE negó la existencia de la relación laboral al señalar que el único vínculo existente con la actora fue de carácter civil, dada la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, y aportó varios medios probatorios consistentes en originales de dichos contratos, originales de nóminas y dos escritos relativos a presuntos incumplimientos de las actividades contractuales por parte de la actora,[10] además la prueba confesional a cargo de la demandante.

En el desahogo de la prueba confesional a cargo de la actora en la audiencia de ley, se le tuvo por confesa respecto a que celebró con el INE diversos contratos eventuales para prestar sus servicios; que el último de ellos lo suscribió como Operador de Equipo Tecnológico “A2” con fecha de terminación al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; y que el último día que prestó sus servicios para el demandado fue el veintisiete de septiembre de dos mil quince.[11]

Además, del análisis de los instrumentos contractuales –suscritos por los representantes del INE y la actora– valorados en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, se advierte que se estipuló entre la partes que la contratación por la prestación de servicios de la actora fue de carácter eventual, con la vigencia referida en el propio contrato, que la autoridad demandada cubriría una contraprestación por los servicios acordados y, que la relación entre las partes se regiría por las normas civiles aplicables.

Con el escrito de contestación de demanda y con las pruebas presentadas por el INE se dio vista a la actora a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera,[12] sin que se recibiera documento alguno por el que controvirtiera la veracidad de dichas documentales. Tampoco compareció a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la que pudo reclamar la invalidez de tal material probatorio.

Al adminicular las pruebas, dada la consistencia en el contenido de ellas entre sí, con la confesión de la actora y las afirmaciones de hechos del demandado, se considera que la afirmación de la demandante sobre la supuesta relación laboral entre el INE y la actora, resulta incorrecta, al no ser posible advertir la existencia de una relación de trabajo subordinado dentro de la estructura del servicio profesional electoral, ni que la promovente percibiera un salario por la realización de sus actividades, pues de los medios de convicción aportados por el instituto demandado y de la prueba confesional desahogada a cargo de la actora, se acredita que María Alejandra Serrano Trejo fue contratada para prestar sus servicios por un determinado tiempo, sujeta al pago de honorarios.

En este sentido, se estima que los documentos presentados por el INE son idóneos para desvirtuar lo dicho por la demandante sobre la naturaleza jurídica de la relación que sostenían, al acreditarse el tipo de relación que acordaron, el tiempo de duración y las normas que regiría su relación contractual.

Por lo anterior, se concluye que la contratación de la actora revistió el carácter de temporal y el vínculo que la unió con el INE deriva de un contrato de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios, lo cual es de naturaleza civil.

En tales condiciones, toda vez que la actora no demostró la existencia de una relación laboral y, por el contrario, el instituto demandado acreditó que el vínculo existente era de carácter civil, lo conducente es absolver al INE respecto de las prestaciones reclamadas.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones reclamadas por María Alejandra Serrano Trejo.

NOTIFÍQUESE en términos de ley; en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la demandada.

Así lo resolvieron por unanimidad la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 


[1] El juicio fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el doce de febrero de este año, pues la demanda se presentó ante la Junta Especial número 28 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Guanajuato, quien mediante proveído de quince de diciembre de dos mil quince se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la cual, el nueve de febrero del año en curso determinó su envió a este órgano jurisdiccional por ser el competente para conocer del asunto.

[2] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 “Jurisprudencia”, páginas 229 a 231. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentran publicadas en el sitio oficial de internet: www.te.gob.mx

[3] Véanse los recibos de nómina correspondientes que obran en el cuaderno accesorio único; comenzando por la quincena 2006/19 de diez de octubre de dos mil seis, hasta la quincena 2006/24 de ocho de diciembre del mismo año.

[4] Fueron aportados un total de 34 contratos firmados por la actora, así como 114 nóminas expedidas a nombre de la misma.

[5] Se asegura lo anterior en virtud de que no se cuenta con ningún elemento probatorio (tales como recibos de nómina o contratos celebrados) en los que conste que la actora laboró en el INE durante esos periodos.

[6] El INE no adjuntó el contrato respectivo, pero sí el recibo de nómina 2011/20 de veintisiete de octubre de dos mil once.

[7] Véase la hoja 4 del escrito de contestación de demanda.

[8] Ello sin contar los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de octubre de dos mil quince, al ser sábados y domingos.

[9] El cómputo del plazo comenzó a correr el lunes doce de octubre y concluyó el viernes treinta de octubre, día de la presentación de la demanda. Ello sin contar los días sábados y domingos.

[10] Escritos por medio de los cuales la Responsable del Módulo le comunica al Vocal del registro Federal de Electores de la Junta Distrital que María Alejandra Serrano Trejo había incumplido con sus servicios. Visibles en el cuaderno accesorio único.

[11] La actora no compareció sin causa justificada, a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a pesar de haber sido debidamente notificada de la misma, por lo que se le declaró confesa de las posiciones articuladas y calificadas legales, en conformidad con el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

[12] Véase punto V del acuerdo de citación a audiencia de siete de marzo del año en curso y cédula de notificación a la actora, que obran agregados al expediente.