JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

EXPEDIENTE: SM-JLI-2/2021

INCONFORME: ARIANNA DENISSE HERNÁNDEZ MEDELLÍN

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa

SECRETARIado: Ana Cecilia Lobato Tapia y rubén arturo marroquín Mitre

 

Monterrey Nuevo León, a 25 de febrero de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey en la cual determina que la relación entre el INE y la inconforme es laboral y, por tanto: A. Condena al INE a: i) reinstalar a la actora o, en su caso, indemnizarla, así como al pago de: 1) salarios caídos desde el despido injustificado hasta que se materialice la reinstalación o en su caso, se realice el pago de la indemnización correspondiente, 2) vacaciones y primas vacacionales de 2020, 3) el proporcional del aguinaldo del 2021, 4) inscribirla retroactivamente al ISSSTE y FOVISSTE por los periodos faltantes y B. Se absuelve al INE de pagar: 1) vacaciones y primas vacacionales de 2015 a 2019, 2) aguinaldo por todo el periodo reclamado, 3) vales de fin de año, ayuda para alimentos, primas quinquenales, y, 4) horas extra.

 

Índice

Glosario

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II A. Desarrollo o justificación de las decisiones de condena para el INE

Tema i: El vínculo entre la actora y el INE es de naturaleza laboral

1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral

2. Caso concreto y valoración del tipo de vínculo que unió al INE con la demandante. El vínculo entre el INE y la inconforme es laboral

Tema ii. Duración del vínculo entre el INE y la actora

Tema iii. Reinstalación o indemnización

Apartado III. Efectos

Resolutivos

Glosario

Actora/demandante/ Arianna Hernández:

Arianna Denisse Hernández Medellín.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

INE/Instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral.

Ley General de instituciones:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Competencia, y análisis de las excepciones

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio, porque se trata de una controversia vinculada con la relación laboral de una trabajadora del INE, que se desempeña en un órgano desconcentrado en el Estado de Nuevo León, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].

 

II. Análisis de las excepciones. El INE alega como excepciones: a) inexistencia del despido injustificado, b) improcedencia de la acción, vía y falta de derecho, c) de falsedad, d) obscuridad y plazo no cumplido e) inverosimilitud del despido, f) caducidad de la acción porque debió promover el juicio a partir del 16 de diciembre de 2015, g) inexistencia de la relación de trabajo, h) el pago, y i) prescripción.

 

Esta Sala Monterrey considera que no es posible analizarlas anticipadamente, por estar relacionadas con el fondo de la controversia.

 

Antecedentes[2]

 

I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la actora y el INE

 

1. El 1 de septiembre de 2015, la actora ingresó al INE como responsable de módulo, adscrita a la 12 junta distrital del INE en Nuevo León. Al respecto, se firmó un contrato de Responsable de Módulo por el periodo del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2015.

 

2. Del 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020, el INE firmó con la actora diversos contratos continuos, para desempeñar el cargo de  operadora de equipo tecnológico en el último firmado, se estableció que el vínculo terminaría en la última de las fechas[3].

II. Terminación de la supuesta relación laboral

 

La actora refiere que el 4 de enero de 2021, el Vocal del Registro Federal de electores de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Nuevo León, le dijo[4]: ya no trabajas aquí, así que toma tus cosas y vete”[5].

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. El 11 de enero, la inconforme demandó al INE por el supuesto despido injustificado, y en esencia solicita que: i) se reconozca que el vínculo con el INE era laboral, ii) la reinstalen en su trabajo o, de ser el caso, se le indemnice[6], iii) le paguen los salarios que dejó de percibir [a partir del 1 de enero], hasta la sentencia que emita esta Sala, iv) las prestaciones por el tiempo laborado[7], y v) el pago de horas extras.

 

2. Contexto de la supuesta relación laboral. El 1 de septiembre de 2015, la actora ingresó al INE como responsable de módulo, adscrita a la 12 Junta Distrital del INE en Nuevo León, y ese vínculo concluyó el 15 de diciembre de 2015. El 17 de diciembre de ese mismo año, el INE contrató a la actora como Operadora de Equipo Tecnológico del 1 de enero al 30 de junio de 2016, y siguió celebrando contratos continuos hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

El 4 de enero de 2021, a decir de la inconforme, el Vocal del Registro Federal de Electores del a 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Nuevo León, le dijo: ya no trabajas aquí, así que toma tus cosas y vete”.

 

3. El INE, al contestar la demanda, señaló la inexistencia de una relación laboral, porque el vínculo que tenía con Arianna Hernández era de naturaleza civil.

 

4. Por tanto, las cuestiones a resolver son: i) ¿la relación del INE con Arianna Hernández era de tipo laboral o civil?, ii) de ser el caso, ¿procede reinstalarla, o su indemnización?, iii) ¿tiene derecho al salario que dejó de percibir desde el supuesto despido injustificado, así como otras prestaciones no recibidas desde el inicio de su relación laboral hasta que esta Sala Monterrey emita la sentencia? y iv) ¿debe pagársele horas extras?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey en la cual determina que la relación entre el INE y la inconforme es laboral y, por tanto: A. Condena al INE a: i) reinstalar a la actora o, en su caso, indemnizarla, así como al pago de: 1) salarios caídos desde el despido injustificado hasta que se materialice la reinstalación o en su caso, se realice el pago de la indemnización correspondiente, 2) vacaciones y primas vacacionales de 2020, 3) el proporcional del aguinaldo del 2021, 4) inscribirla retroactivamente al ISSSTE y FOVISSTE por los periodos faltantes y B. Se absuelve al INE de pagar: 1) vacaciones y primas vacacionales de 2015 a 2019, 2) aguinaldo por todo el periodo reclamado, 3) vales de fin de año, ayuda para alimentos, primas quinquenales, y, 4) horas extra.

 

 

 

Apartado II A. Desarrollo o justificación de las decisiones de condena para el INE

 

Tema i: El vínculo entre la actora y el INE es de naturaleza laboral

 

1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral

 

La Sala Superior ha considerado que para determinar la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración lo previsto en el artículo 20, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, con el artículo 95[8], de la Ley de Medios que establece, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

 

Del contenido de dicha norma, se advierte que los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.

 

En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, al trabajador se le exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la Ley Federal del Trabajo)[9].

 

Por ello, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón al negar la relación laboral, ello lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[10].

 

Incluso, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que para definir la relación jurídica existente entre el trabajador y el demandado adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual.

 

También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios” [11].

 

2. Caso concreto y valoración del tipo de vínculo que unió al INE con la demandante. El vínculo entre el INE y la inconforme es laboral

 

Como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que la relación entre la actora y el INE, respecto de los periodos del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2015 y del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2020, es laboral, porque se demuestra que existió la prestación de un trabajo personal, el pago de una contraprestación y que ello fue subordinado, como se advierte en seguida:

 

2.1. Prestación de un trabajo personal. De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que en los periodos precisados por la actora desempeñó las siguientes actividades:

 

1. Responsable de Módulo (1 de septiembre al 15 de diciembre de 2015): a) coordinar las actividades del módulo referente a la atención al ciudadano para inscripción o actualización al padrón electoral y entrega de la credencial para votar, b) actualizar el padrón electoral del área asignada y efectuar los trámites que soliciten de cualquier parte del país, c) coordina las actividades efectuadas por el operador de equipo tecnológico, y d) auxiliar de atención ciudadana y digitalizador de medios de identificación.

 

2. Operador de equipo tecnológico (del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2020): a) Captura y actualización de información del ciudadano en el padrón electoral, b) entrega de credenciales, c) monitoreo y seguimiento de las cifras, d) lectura y retiro de las credenciales no entregadas.

 

De lo anterior se advierte que las actividades que realizó la impugnante son funciones del Instituto, que no podían ser realizadas por la actora de manera autónoma e independiente, como lo hace valer el demandado, ya que estaban supervisadas, orientadas y coordinadas por el INE.

 

2.2. Pago de una contraprestación (salario). De los contratos de prestación de servicios profesionales y los recibos de pago aportados por el INE, mismos que constan en el expediente, se advierte que la actora recibía un pago mensual por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[12].

2.3. Subordinación. Como se indicó, la actora desempeñó los cargos de Responsable de Módulo y Operador de equipo Tecnológico en las Juntas Distritales 12 y 07 de Nuevo León, bajo la supervisión de otra persona y sujeto a la jerarquía del instituto demandado, lo que puede inferirse de los contratos celebrados entre el INE y la demandante, en los que se señala que su trabajo podía ser objeto de supervisión y correcciones, es decir, el patrón tenía la potestad de “verificar la adecuada realización del trabajo y de supervisar su desempeño”, así como de solicitar informes, lo que implica una relación de subordinación.

 

Lo anterior, porque, conforme al marco normativo, la relación jurídica entre la parte trabajadora y el demandado adquiere relevancia por las actividades desempeñadas por aquél, esto es, que sean de carácter permanente y no eventual, eso distingue la subordinación durante el vínculo jurídico.

 

2.4 Por tanto, sí la unía una relación de trabajo con el INE, porque el tipo de actividades que desempeñaba evidentemente no era de tipo externo, ya que eran permanentes e ininterrumpidas (4 años), contaba con un salario y sus actividades era supervisadas por personal del instituto e incluso existe el reconocimiento parcial que es trabajadora de confianza[13].

 

Lo cual es coincidente con la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, que señala que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, como ocurre en el caso[14].

 

Tema ii. Duración del vínculo entre el INE y la actora

 

Está demostrado que el vínculo laboral de la actora con el INE fue del 1 de septiembre de 2015 al 31 de diciembre de 2020, con una interrupción del 16 al 31 de diciembre de 2015.

 

La actora pretende que se le reconozca la existencia de un vínculo laboral desde el 1 de septiembre de 2015, hasta la fecha que se dicte sentencia.

 

 

 

 

 

 

En INE señala que del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2015 la actora inició sus servicios como Responsable de Módulo y que, a partir del 1 de enero de 2016, continuó como Operadora de Equipo Tecnológico, pero precisa que durante el periodo del 16 al 31 de diciembre de 2015, no existió vínculo contractual de ninguna naturaleza.

 

Esta Sala Monterrey considera que el vínculo laboral de la actora con el INE está demostrado del 1 de septiembre de 2015 al 31 de diciembre de 2020, con excepción del periodo comprendido del 16 al 31 de diciembre de 2015, en principio, porque la actora presentó como pruebas: i) constancia laboral de 28 de junio de 2019, ii) solicitud al INE de su expediente personal, iii) copia de los informes mensuales y quincenales de sus actividades, iv) formato único de movimientos, v) cédula de descripción de los puestos desempeñados, vi) constancia laboral, vi) constancias de sueldos y salarios correspondientes del ejercicio fiscal del 2015 al 2018.

 

Aunado a que el INE reconoce que la actora prestó sus servicios del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2015 y del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2020 al rendir su informe circunstanciado[15], sin que obste que la responsable asegure que fue bajo la figura de honorario, ya que en párrafos anteriores quedó demostrado que la relación es de naturaleza laboral y lo fundamental para este asunto es el reconocimiento de la duración del vínculo.

 

No obsta que la actora solicita el reconocimiento de manera ininterrumpida, entre el periodo del 1 de septiembre de 2015 al 31 de diciembre de 2020, sin embargo de las constancias que integran el expediente se advierte que inició su relación laboral con el INE, el 1 de septiembre de 2015, como responsable de módulo, mismo que concluyó el 15 de diciembre de ese año, y su reingreso fue hasta el 1 de enero de 2016, y de ahí sucesivamente hasta la fecha en la que afirma fue despedida, lo que revela un interrupción de 16 al 31 de diciembre de 2015.

 

Ello se advierte del contrato de prestación de servicios y del formato de movimientos de personal de honorarios, de los que se aprecia que fue contratada como Responsable de Módulo por dicho periodo[16], y, en el que se observa que el 17 de diciembre de 2015 se recontrató a la inconforme por el periodo del 1 de enero, al 30 de junio de 2016, lo que acredita que existió una interrupción del 16 al 31 de diciembre de 2015.

 

Por lo anterior, no le asiste la razón al INE cuando afirma que el derecho a reclamar el reconocimiento de la relación laboral se extinguió, porque debió solicitarlo desde la primera separación (15 de diciembre de 2015), pues como ha quedado demostrado, la relación de laboral de la actora con la demanda subsistió del 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020, en consecuencia la presentación de la demanda es oportuna, toda vez que la acción se promovió el 4 de enero de 2021.

 

Tema iii. Reinstalación o indemnización

 

Cuando se acredita que la terminación del vínculo laboral fue injustificado, procede ordenar la reinstalación o el pago de la indemnización equivalente a 3 meses de salario más 12 días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad (108 de la Ley de Medios[17]).

 

En el entendido de que dicho criterio es aplicable también a los trabajadores de confianza del INE, porque si bien, normativamente (fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución General y 206, párrafo primero, de la Ley General de Instituciones y artículo 108 de la Ley de Medios[18]) están excluidos del derecho de inamovilidad y sólo tienen derecho a los beneficios de seguridad social y las medidas de protección al salario esto finalmente, ha sido criterio de la sala superior que la separación tiene que estar fundada en algún supuesto normativo[19]).

 

La actora pretende, entre otras cuestiones, que el INE la reinstale en la plaza que venía desempeñando como Operadora de Equipo Tecnológico de la 07 Junta Distrital del INE en Nuevo León o, en su caso, la indemnice.

 

El INE, al contestar la demanda, señaló que la acción era improcedente, porque no existió relación de trabajo, ya que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios sujetos a pago de honorarios, además, negó el despido alegado por la impugnante, pues el funcionario a quien se lo atribuye se encontraba de vacaciones al momento del presunto despido.

 

Esta Sala Monterrey considera que el INE debe reinstalar a la actora en el cargo que venía desempeñando, o pagar la indemnización que le corresponde.

 

Lo anterior, porque del marco normativo que regula la terminación de las relaciones laborales entre el INE y sus trabajadores, se advierte que el Instituto puede rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, pero ello no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión (artículo 394 del Estatuto.

 

Esto porque, es su atribución, incluso en el caso de trabajadores de confianza, debe regularse por un supuesto previsto en la normatividad[20].

 

En el caso, la demandante señala que el 4 de enero, el Vocal del Registro federal de Electores de la 07 Junta Distrital del INE en Nuevo León, le informó que ya no laboraría en dicha junta.

 

El INE, al contestar la demanda se limita a negar el despido de la actora, con el argumento de que el Vocal Luis Antonio Juárez Flores, quien supuestamente despidió a la actora se encontraba de vacaciones, y para acreditarlo aportó la solicitud de vacaciones donde se advierte que el periodo vacacional del funcionario concluyó el 5 de enero de 2021, así como, 3 testimoniales a cargo de la encargada y 2 operadoras de equipo tecnológico del módulo de atención ciudadana en el que la actora desempeñaba su cargo[21].

 

Sin embargo, con lo anterior, lo único que demostraría el INE es que el 4 de enero, dicho funcionario se encontraba de vacaciones, y que no se presentó a en las instalaciones del módulo de atención ciudadana donde laboraba la actora, pero no desvirtúa que en esa fecha despidió a la actora, pero de modo alguno justifica que el despido se haya basado en alguna causa prevista en la normatividad estatutaria.

 

En suma, el INE no justificó, en alguna de las causas establecidas en la normativa estatutaria, la razón de no renovar la relación laboral continua que mantenía con la actora, de igual forma, tampoco acredita haberle comunicado la terminación de la relación laboral a través del oficio correspondiente.

En ese sentido, se acredita que la terminación laboral fue injustificada y en consecuencia se procede la reinstalación o el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios, equivalente a 3 meses de salario más 12 días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

 

Tema iv: Se condena al INE al pago de salarios caídos y prestaciones

 

1. Salarios no percibidos

 

La actora pretende que el INE le pague los salarios que dejó de percibir desde el despido injustificado (1 de enero de 2021, hasta la sentencia que emita esta Sala).

 

El INE contestó que, al no existir el supuesto injustificado, porque el Vocal que presuntamente despidió a la actora se encontraba de vacaciones y, en consecuencia, era improcedente la acción de reinstalación, no operaba la solicitud de pago de los salarios a partir del supuesto despido, pues lo accesorio sigue la misma suerte de lo principal.

 

Esta Sala Monterrey considera que el INE debe pagar a la actora los salarios no percibidos desde la conclusión del vínculo de la relación laboral (1 de enero de 2021) hasta que se materialice la reinstalación o en su caso, se realice el pago de la indemnización correspondiente.

 

Ello, porque, como se anticipó, al haberse acreditado el despido injustificado, permanece el derecho de la actora a recibir todas las prestaciones que dejó de percibir hasta la emisión de la presente sentencia.

 

Por tanto, se condena al INE al pago de los salarios que dejó de percibir la actora a partir del 1 de enero de 2021, hasta que se materialice la reinstalación o en su caso, se realice el pago de la indemnización correspondiente.

 

Cabe precisar que en el pago de este concepto debe de integrarse como lo venía recibiendo la actora al momento de su separación del cargo, con todas las mejoras salariales del puesto que desempeñaba, durante el periodo comprendido desde la separación del cargo y hasta que se materialice la reinstalación o en su caso, se realice el pago de la indemnización correspondiente.

 

2. Vacaciones y prima vacacional

 

La actora reclama el pago de vacaciones y prima vacacional desde el 1 de septiembre de 2015, hasta la fecha de la presente resolución,

 

El INE señaló que es improcedente el pago de las prestaciones reclamadas porque estuvo contratada bajo el régimen civil y en la prestación de sus servicios, se pacta el pago de honorarios por el tiempo de vigencia de los respectivos contratos, sin que haya contemplado el pago de prestaciones de índole laboral como vacaciones y prima vacacional, adicionalmente señaló que, de ser el caso, los periodos previos a 2020 habían prescrito.

 

Esta Sala considera que al haberse acreditado la relación laboral procede el pago de las vacaciones y primas vacacionales de 2020, y el pago proporcional de 2021, sólo en caso de que el Instituto demandado decida, conforme a la posibilidad constitucional que tiene como parte patronal, no reinstalar a la actora. Sin embargo, como las acciones del trabajo prescriben en 1 año contados a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, es improcedente el pago de las vacaciones y primas vacacionales de 2015 a 2019.

 

3. Aguinaldo o prestación de fin de año

 

La actora reclama el pago del aguinaldo por todo el tiempo laborado (1 de septiembre de 2015 a la fecha de la presente resolución)

 

El INE al contestar, señaló que no procede el pago de la prestación reclamada porque la norma estatutaria de ese instituto no contempla que quienes hayan celebrado un contrato de prestación de servicios, tenga derecho del otorgamiento de dichas prestaciones de índole laboral como Vacaciones, Prima vacacional,  y aguinaldo por lo que resulta improcedente su otorgamiento.

 

Esta Sala Monterrey considera, por un lado, que debe pagarse el proporcional del aguinaldo 2021, sólo en caso de que el Instituto demandado decida, conforme a la posibilidad constitucional que tiene como parte patronal, no reinstalar a la actora.

 

Por otro lado, se debe absolverse al INE al pago del 2015 al 2020, porque en cuanto al año 2020, el INE acreditó haber pagado a la actora la cantidad de $11,764.86, como consta en el recibo que exhibió al presentar la contestación a la demanda, y respecto de los años del 2015 al 2019 prescribió el derecho de la actora a reclamarlo .

 

4. Inscripción retroactiva al ISSSTE

 

La impugnante solicita el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social de los periodos que no fueron reportados a partir del 1 de septiembre de 2015 hasta que se materialice la reinstalación o en su caso, se realice el pago de la indemnización correspondiente.

 

El INE señaló, que era improcedente el pago de la prestación reclamada porque entre ellos no existía una relación de trabajo, pues el vínculo que los unía era de naturaleza civil.

 

Esta Sala considera que el INE debe realizar el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral.

 

Lo anterior, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[22] y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[23], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden a la trabajadora.

 

Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[24].

 

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[25].

En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[26].

 

Toda vez que no obra en el expediente las constancias necesarias para hacer liquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[27].

Para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes, correspondientes tanto al patrón como al trabajador, hasta completar las cotizaciones en el periodo del 9 de septiembre de 2015, a la hasta que se materialice la reinstalación o en su caso, se realice el pago de la indemnización correspondiente, en caso de que se acredite el despido injustificado, sin poder condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte del trabajador.

 

Apartado II. B Desarrollo o justificación de las decisiones que absuelven al INE

 

1. Se absuelve al INE del pago de prestaciones extralegales

 

La actora solicita el pago de a) despensa, b) apoyo para despensa, c) vales de fin de año, d) ayuda para alimentos, y e) prima quinquenal, por el periodo laborado.

 

El INE, al contestar la demanda, señaló que dichas prestaciones son de naturaleza extralegal y su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, como la existencia de suficiencia presupuestal, lo cual no puede considerarse como una negativa lisa y llana, debido a que expuso las razones por las cuales estima su improcedencia, por lo que, correspondía a la actora probar el derecho a recibirlas.

 

Esta Sala Monterrey considera que debe absolver al INE del pago de las prestaciones reclamadas.

 

Lo anterior, porque tales prestaciones no resultan procedentes, pues el análisis de dichas prestaciones la actora no demostró la existencia de dichas prestaciones, menos señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo que originan ese ese posible derecho de percibir las prestaciones reclamadas, ni exhibió medio probatorio que demuestre que tenga derecho a recibirlas[28].

 

Máxime, que estas prestaciones están sujetas a disponibilidad presupuestal, por lo tanto, la actora tiene la carga de acreditar que las prestaciones fueron otorgadas durante el periodo reclamado.

 

En consecuencia, al omitir exhibir pruebas con la que acreditara que percibía ese tipo de prestaciones y que tiene derecho al pago, se absuelve al INE.

 

2. Se absuelve al INE a pagar las horas extras

 

La actora pretende que el INE le pague las horas extras que, en su concepto, laboró durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

 

El INE señaló que las horas extras que reclama la actora son improcedentes, porque entre la actora y el INE no existió relación de trabajo, sino estuvo contratada mediante contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, sin que en ellos se pactaran horas extra.

 

Esta Sala Monterrey considera se debe absolverse al INE de pagar las horas extras solicitadas por la actora.

 

Lo anterior, porque ha sido criterio de la Sala Superior que los trabajadores deben acreditar que laboraron una jornada posterior a la normal, pues la propia normativa del INE establece que las horas extras, deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluye que, corresponde a los trabajadores acreditar que solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago[29].

 

Además, porque la normativa del INE establece que las horas extras, deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluye que, corresponde a los trabajadores acreditar que solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago (artículo 38 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[30]).

 

En el caso, la actora solamente afirma haber laborado las 2 horas extra de lunes a viernes, sin aportar medios de prueba para acreditar que, en efecto, existió una autorización para que realizara actividades fuera del horario establecido.

 

Por tanto, debe absolverse al INE del pago de horas extraordinarias.

 

Finalmente, no pasa inadvertido que la accionante, en su demanda, refiere que el Vocal de Registro Federal de Electores de la 07 junta Distrital Ejecutiva del INE en Nuevo León ha realizado conductas de acoso laboral en su contra, sin embargo, como lo sostiene en su escrito, estas ya fueron denunciadas ante el propio Instituto, lo que, en su caso, sería materia de un diverso medio de impugnación.

 

Apartado III. Efectos

 

A. Toda vez que la actora acreditó las acciones parcialmente y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al demandado para que cumpla con lo siguiente:

 

1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, por los periodos del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2015 y del 1 de enero de 2016 a la fecha en que se materialice la reinstalación o en su caso, se realice el pago de la indemnización correspondiente.

 

2. Se condena al INE al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios, así como al pago de salarios que dejó de percibir la actora con motivo del despido injustificado y las demás prestaciones económicas detalladas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

3. Se condena al INE a la inscripción retroactiva ante el ISSSTE y FOVISSSTE, con el pago de las cuotas obrero-patronales que falten de cubrir por el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2019 hasta que se materialice la reinstalación o en su caso, se realice el pago de la indemnización correspondiente.

B. Toda vez que la actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, se absuelve al demandado para que cumpla con el pago de las siguientes prestaciones:

 

1. Vacaciones y prima vacacional, de 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

 

2. Aguinaldo correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020

 

3. Prestaciones de vales de despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año.

 

4. El pago de las prestaciones extralegales reclamadas por la actora.

 

5. El pago de las horas extras reclamadas.

 

Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

 

 Resolutivos

 

PRIMERO. La actora acreditó su acción y el INE no demostró sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes a partir del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2015 y del 1 de enero de 2016 a la fecha de la presente resolución.

 

TERCERO. Se condena al INE a la reinstalación o el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108, numeral 1, de la Ley de Medios.

 

CUARTO. Se ordena el pago de las prestaciones económicas señaladas en el apartado a de los efectos y a la inscripción retroactiva ante el ISSSTE y FOVISSSTE.

 

QUINTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones precisadas en el apartado b) de los efectos de esta sentencia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

 

Notifíquese.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto concurrente de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SM-JLI-2/2021.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 193, párrafo segundo, y 199, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo voto concurrente y expongo las razones por las cuales no acompaño en su totalidad el criterio sostenido por la mayoría de las magistraturas integrantes de esta Sala Regional.

En esta ocasión, respetuosamente, expreso mi coincidencia con el sentido del proyecto, no así con el criterio sostenido por la mayoría en cuanto la decisión de absolver al Instituto Nacional Electoral[31] del pago de las prestaciones extralegales reclamadas por la actora, consistentes en: a) despensa; b) apoyo para despensa; c) vales de fin de año; d) ayuda de alimentos; y, e) prima quinquenal.

En la sentencia se señala que las referidas prestaciones extralegales no son procedentes, toda vez que la actora no demostró su existencia, no señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo y tampoco exhibió los medios de prueba que demostraran su derecho a recibirlas[32] y que al estar sujetas a disponibilidad presupuestal, la actora tenía la carga de acreditar que habían sido otorgadas durante el periodo reclamado.

Respetuosamente, disiento de las consideraciones que sustentan ese apartado concreto, porque, en mi concepto, la carga probatoria que se le impone a la actora resulta excesiva, en el entendido que es a partir del reconocimiento de la relación laboral ordenado por esta Sala Regional, que el vínculo entre las partes deja de considerarse como civil y, en vía de consecuencia, la actora adquiere los derechos que la calidad de trabajadora otorga.

Comparto que, en materia laboral, por regla general, la parte trabajadora tiene la carga de acreditar la procedencia de las prestaciones extralegales solicitadas; sin embargo, en mi concepto, ese criterio no puede considerarse absoluto en todos los supuestos y en todas las circunstancias posibles.

En mi óptica, en este particular asunto, no resulta viable exigir a la actora que señale las circunstancias de tiempo, modo y lugar para demostrar la procedencia de las prestaciones o que tenía derecho a percibirlas, pues es a partir del reconocimiento de la relación laboral que surge la posibilidad de la promovente de solicitar el pago de esas percepciones, sin que pueda imponérsele el deber de comprobar esos detallados aspectos, cuando en la demanda expresamente expuso que nunca se le habían otorgado, pues no era reconocida como trabajadora por el Instituto demandado.

En mi criterio, el exigir a la actora los medios de prueba para demostrar la procedencia de las prestaciones reclamadas, además de ser una carga excesiva, como adelanté, implica negar, sin atender a las cuestiones concretas del asunto, cualquier posibilidad de obtener los beneficios solicitados.

Ello así, más allá de que lo decidido por la mayoría sea acorde a lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JLI-20/2020, pues no es posible homologar los contextos y situaciones fácticas que dieron origen a cada uno de los juicios.

Adicionalmente, considero que existen particulares condiciones que relevan a la parte trabajadora de demostrar los extremos de su acción y revierten la carga probatoria a la parte patronal, como lo es el reconocimiento implícito que realiza el INE respecto de la existencia y pago de las prestaciones extralegales únicamente al personal de plaza presupuestal y no a la actora por ser considerada como prestadora de servicios, de hecho, en la contestación a la demanda el único argumento es que la relación con la actora era de naturaleza civil y no laboral.

En el relatado contexto, estimo que correspondía al INE y no a la promovente, como sostiene la mayoría, acreditar, en su caso, que la actora no estaba en el supuesto previsto por la normativa y que por ello no le correspondía el pago de esas percepciones, por contar con mejores elementos para comprobar las condiciones en que se dio la relación entre las partes.

De manera respetuosa, considero que debía condenarse al Instituto demandado al pago de las prestaciones reclamadas por los periodos que a la fecha de presentación de la demanda no habían prescrito, en tanto que, para desestimar su procedencia, como he mencionado, el INE se limitó a señalar que el vinculo que unía a las partes era de naturaleza civil; premisa que fue superada a partir de lo decidido en la sentencia; además que tampoco comprobó no contar con el presupuesto necesario para satisfacer las referidas prestaciones.

Para sustentar la postura que expongo, tomo como base lo resuelto por esta Sala Regional el juicio laboral SM-JLI-2/2019, en el cual, a partir de las disposiciones aplicables del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos y de frente al reconocimiento del vínculo laboral entre las partes, se condenó al INE al pago de las prestaciones que ahora se analizan, por los periodos respecto de los cuales el derecho a reclamarlas no estaba prescrito[33]. Esto es, se trata de un asunto en el cual esta Sala resolvió por unanimidad condenar al INE al pago de dichas prestaciones a partir de que le fue reconocida, en la sentencia, la existencia de una relación laboral, como en el caso que ahora se resuelve.

De ahí que, aun y cuando coincido con el sentido de la sentencia, me aparto de la decisión de absolver completamente al Instituto demandado del pago de las prestaciones extralegales reclamadas por la parte actora. 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[2] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.

[3]

Contratos de prestación de servicios aportados por el INE

Número de contrato

Año y función realizada

Periodo

PE HE 541 0000-096308-87670

Responsable de modulo

01/09/15 a 15/12/15

168511-201601-19191200002

Operador de equipo tecnológico A2

01/01/16 a 30/06/16

168511-201613-19191200002

Operador de equipo tecnológico A2

01/07/16 a 31/12/16

168511-201701-19191200002

Operador de equipo tecnológico A2

01/01/17 a 30/06/17

168511-201713-19191200002

Operador de equipo tecnológico A2

01/07/17 a 31/07/17

168511-201715-19191200002

Operador de equipo tecnológico A2

01/08/17 a 31/08/17

168511-201717-19190700002

Operador de equipo tecnológico A2

01/09/17 a 31/12/17

1685-201801-19190700002

Operador de equipo tecnológico A2

01/01/18 a 31/03/18

1685-201807-19190700002

Operador de equipo tecnológico A2

01/04/18 a 15/05/18

1685-201808-19190700002

Operador de equipo tecnológico A2

16/04/18 a 30/06/18

1685-201813-19190700002

Operador de equipo tecnológico A2

01/07/18 a 31/12/18

NH-HP-54190700000-HP178177-87670-5

Operador de equipo tecnológico A2

01/01/19 a 31/12/19

NH-HP-54190700000-HP178177-87670-6

Operador de equipo tecnológico A2

01/01/20 a 31/12/20

 

[4] En adelante las fechas se refieren a 2021, salvo precisión en contrario.

[5] Durante el juicio, el 12 de enero, se admitió la demanda y se emplazó al INE. El 27 siguiente, el INE contestó la demanda, en la que, esencialmente, señala que no existió despido injustificado, porque el vínculo que los unió fue de naturaleza civil.

   El 28 de enero, el Magistrado instructor señaló las 9:00 horas del 8 de febrero, para la audiencia, además dio vista al actor con la contestación y anexos que presentó el INE, sin embargo, se suspendió para desahogar las pruebas testimoniales y confesionales ofrecidas por la parte actora y demanda. Se reanudó el 11 de febrero, al reanudarse la audiencia, las partes emitieron alegatos y se cerró instrucción.

[6] Indemnización consistente en 3 meses de sueldo, más 12 días por cada año trabajado.

[7] Las prestaciones que señala la actora son las siguientes: a) vacaciones y prima vacacional, b) aguinaldo, c) pago de despensas, d) ayuda para alimentos, e) primas quinquenales, f) vales de fin de año, g) reconocimiento de la antigüedad (del 1 de septiembre de 2015 a la fecha de la emisión de esta sentencia) y g) pago retroactivo ISSSTE del 1 de septiembre de 2015 al 1 de enero de 2017.

[8] Artículo 95

1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

b) La Ley Federal del Trabajo; […]

[9] Artículo 784.-El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

[10] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de rubro y texto: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula a la actor a, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con la actor a, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”

[11] Criterio reiterado por la Sala Superior en el SUP-JLI-25/2019, en el que señala que: de manera que, la excepción de validez de los contratos opuesta por la demandada, como lo ha sostenido la SCJN y esta Sala Superior el carácter de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios.

  Ahora bien, cuando se determina que ese acuerdo de voluntades pretende esconder la existencia de una relación de trabajo entre las partes, los efectos y cláusulas vinculantes se deben interpretar desde la perspectiva laboral.

[12] Contratos aportados por el INE, mismos que constan en el expediente del presente juicio.

 

[13] Respecto a la indemnización de los trabajadores de confianza, la Sala Superior al resolver el SUP-JLI-26/2020 señaló: En ese sentido, es necesario distinguir la diferencia en la naturaleza de la indemnización constitucional y la compensación por término de la relación laboral.

  Respecto a la indemnización, el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal prevé que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del INE.

  Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la Ley Electoral, establece que los trabajadores del INE serán considerados como de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.[9]

  Por su parte, el artículo 108 de la Ley de Medios establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, este podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

   A juicio de esta Sala Superior, es evidente que dicha norma refleja lo previsto en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución General y 206, párrafo primero, de la Ley Electoral, los cuales prevén que los trabajadores del INE, considerados como de confianza, sólo gozan de los beneficios de seguridad social y las medidas de protección al salario.

   En este sentido, es claro que el constituyente permanente excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de manera que dicha norma constituye una prohibición de rango constitucional que sirve de base para dotar de un sentido funcional a la norma prevista en el 108 de la Ley de Medios.

  Por lo tanto, cuando se destituya injustificadamente a un servidor público del INE, se le deberá pagar la indemnización

[14] Además ha sido criterio reiterado de las Salas de este Tribunal Electoral que el puesto encargado de modulo y operador de quipo tecnológico son de carácter laboral SCM-JLI-22/2020 en la que estableció que: En ese sentido, el análisis de las actividades encomendadas en los contratos deja ver que, como Operadoras se le encomendaban a las personas promoventes funciones tales como el manejo del equipo para capturar la información del padrón electoral; llevar a cabo la recepción y la lectura de las remesas de credenciales y la correspondiente entrega, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregadas[30]; mientras que como auxiliar de atención ciudadana[31] a la actora se le encomendaban funciones como apoyar a la ciudadanía a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que se realizara.

Tales actividades se encuentran insertas dentro de las funciones propias del Instituto tal como se ha descrito en líneas precedentes y del objetivo pretendido se infiere que no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de quien supuestamente presta sus servicios, como lo hace valer el demandado, ya que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el Instituto (…), En los juicios SCM-JLI-20/2020, SM-JLI-8/2019 y ST-JLI-7/2019, también se ha concluido que el cargo de Operador de Equipo Tecnológico es de carácter laboral.

[15] En la contestación de demanda, el INE señaló: del 1 de septiembre de 2015 y hasta el 15 de diciembre de 2015, la actora prestó sus servicios para este Instituto bajo la figura de honorarios como Responsable de Módulo.

(…)

Posteriormente a partir del 1 de enero de 2016, prestó nuevamente sus servicios como Operador de equipo tecnológico.

Haciéndose notar que durante el periodo del 16 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de dicha anualidad no existió vinculo contractual…

[16] Consultable en el expediente a fojas 101-104 y 180 respectivamente.

[17] Artículo 108

1. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

[18] Lo anterior ha sido criterio de la Sala Superior al resolver el SUP-JLI-10/2020 en la que sustancialmente estableció: “Al haberse acreditado que en la especie el despido del que fue objeto se realizó de manera injustificada, es de resolverse lo siguiente.

   En el artículo 108 de la Ley de Medios, se establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, este podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

   A juicio de esta Sala Superior, es evidente que dicha norma refleja lo previsto en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución General y 206, párrafo primero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que los trabajadores del INE, considerados como de confianza, sólo gozan de los beneficios de seguridad social y las medidas de protección al salario.

   En este sentido, es claro que el constituyente permanente excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de manera que dicha norma constituye una prohibición de rango constitucional que sirve de base para dotar de un sentido funcional a la norma prevista en el 108 de la Ley de Medios.

   Por lo tanto, cuando se destituya injustificadamente a un servidor público del INE, se le deberá pagar la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, con independencia de que el citado precepto establezca expresamente que el Instituto “podrá negarse a reinstalarlo”.

[19] Artículo 394. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

I. Renuncia;

II. Retiro por edad y tiempo de servicio;

III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto;

IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE;

V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto;

VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad com­­petente;

VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional;

VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se

realizan a favor del Instituto;

IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, que impida la relación de trabajo a excepción de los delitos culposos;

X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres

días en un periodo de treinta días;

XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto;

XII. Como consecuencia de una resolución administrativa;

XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del

desempeño sea menor a ocho en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normativa aplicable;

XIV. Fallecimiento, y

XV. Las demás que establezca el presente Estatuto

[20] Así lo resolvió la Sala Superior en el SUP-JLI-17/2020 en los siguientes términos:  “(…)En cuanto al análisis de la prestación, debe considerarse que la parte demandada no acreditó que se informó al actor mediante documento debidamente fundado y motivado, cuáles fueron las razones por las que se dio por terminada la relación laboral.

  Al respecto, el artículo 394 del Estatuto establece las causas específicas por las que el INE está legalmente facultado para dar por terminada la relación laboral, así como la obligación de fundar y motivar cualquier rescisión laboral.

  Considerar que existe en favor del INE una facultad de libre remoción de sus trabajadores por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedirlos en el momento en que lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.

  De ahí que, no puede determinarse la modificación, suspensión, cancelación o restricción de derecho alguno del trabajador, si la causa no se encuentra regulada específicamente en la norma Estatutaria.

  De lo expuesto, el demandado no acreditó cuál fue el precepto legal estatutario en el que apoyó su decisión de dar por terminada la relación laboral que tenía con el actor, ni que esta se le haya hecho del conocimiento, cumpliendo con las formalidades, para lo cual debió emitir una comunicación fundada y motivada; y notificarla al actor.

  Lo anterior es así porque, las relaciones laborales, como en el caso del actor, solo podrán terminar por la actualización de alguna de las causas contenidas en cualquiera de las fracciones del citado numeral.

  Así, el incumplimiento de las formalidades para dar por terminada la relación de trabajo, no se advierte que haya apoyado tal determinación en alguna de las hipótesis contenidas en el precepto legal en cita, en ningún supuesto normativo ni en motivos objetivos; por lo que su determinación es infundada y carente de motivación.

  Por tanto, para esta Sala Superior, al dejar de explicar al actor en qué consistió la causa de su rescisión laboral y no acreditar que contaba con facultades para removerlo libremente, resulta suficiente para tener por acreditado que la separación laboral que se reclama es injustificada. (…)

[21] Lo que acredita con la solicitud de vacaciones de Luis Antonio Juárez Flores correspondientes al periodo comprendido 21 de diciembre de 2020 al 5 de Enero de 2021.

[22] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley

[23] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas. f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas. h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.

[24] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.

[25] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

[26] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

[27] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, a fin de completar la cotización en el periodo del 1 de septiembre de 2015, hasta que se materialice la reinstalación o en su caso, se realice el pago de la indemnización correspondiente.

[28] Así lo resolvió la Sala Superior SUP-JLI-20/2020 en el que señaló: “la actora aduce que el instituto demandado le adeuda el pago de los conceptos de despensa oficial o apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal y demás prestaciones que dejó de percibir, durante todo el tiempo que ha persistido la relación laboral, especial, durante el último año laborado.

  Por su parte, el demandado argumenta que se le debe absolver del pago de esas prestaciones, en razón de que el vínculo jurídico con la actora es de naturaleza civil, de ahí que no tenga derecho a percibirlas al estar reservadas solamente a los trabajadores del INE.(…)

  Esta Sala Superior estima improcedente condenar al INE al pago de todas y cada una de las prestaciones contenidas en dicho Título.

  Lo anterior es así, ya que, si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, los enjuiciantes están obligados a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso la actora emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto de pago.

  No obstante, lo anterior, en aplicación in dubio pro operario, que rige en materia de derecho del trabajo, esta Sala procede a hacer un análisis de las constancias de autos para determinar si las prestaciones de referencia son procedentes y, de ser así, cuáles son las condiciones específicas para su pago.

En ese sentido, el INE adujo que dichas prestaciones son de naturaleza extralegal y su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la existencia de suficiencia presupuestal.

Así, al omitirse esa narración de hechos en los que sustente el reclamo, impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, que la autoridad pueda delimitar la litis y resolver conforme a derecho.

  En ese orden de ideas, la carga probatoria de la existencia y forma de pago de las prestaciones reclamadas correspondía a la actora, en términos del artículo 15 de la Ley procesal electoral; ello porque lo manifestado por el INE no puede ser considerado como una negativa lisa y llana, en razón de que expuso en su favor los elementos concretos por los que resulta improcedente el pago que reclama.

Lo anterior, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de una prestación no apoyada en hechos.

En consecuencia, es evidente que la actora no cumplió con los extremos de la acción y omitió exhibir elemento de prueba alguno con el que acreditara la procedencia de las prestaciones reclamadas, por lo que resulta procedente absolver al INE del pago

[29] Así lo sostuvo la sala Superior al resolver el SUP-JLI-20/2019 en el que señaló: En el diverso artículo 50 del citado Estatuto, se dispone que cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.

Ahora bien, esta Sala Superior ha determinado que los trabajadores deben acreditar que laboró una jornada posterior a la normal.

A lo cual, se debe considerar que la propia normativa del INE establece que las horas extras, deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluye que, corresponde a los trabajadores acreditar que solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago, similar criterio sostuvo al resolver los juicios SUP-JLI-59/2016, SUP-JLI-61/2017 y SUP-JLI-21/2017

[30] Artículo 38. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del sueldo asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.

[31] En adelante INE.

[32] En términos de lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JLI-20/2020.

[33] En términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.