JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-2/2022

 

ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de marzo de dos mil veintidós.

 

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el Instituto Nacional Electoral; b) condena al referido Instituto a reconocer la antigüedad laboral que se precisa en la sentencia; c) condena al demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por el periodo reconocido como de relación laboral; d) condena al Instituto demandado al pago de las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y e) absuelve a la demandada del pago de las prestaciones cuyo reclamo prescribió o se acreditó el pago respectivo.

 

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

5.2. Cuestiones a resolver

5.3. Decisión

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

6.1. La relación entre la actora y el INE es de naturaleza laboral

6.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

6.3. Antigüedad laboral

6.4. Prestaciones de seguridad social

6.5. Aportaciones al SAR

6.6. Prestaciones extralegales

6.6.1. Incentivos por años de servicio

6.6.2. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

6.6.2.1. Prescripción del pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por el periodo correspondiente del primero de junio de dos mil hasta el cuatro de enero de dos mil veintiuno

6.6.2.2. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos a partir del cinco de enero de dos mil veintiuno

6.6.3. Prima quinquenal

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

 

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

 

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

Junta Distrital:

06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí

 

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

SAR:

Sistema de Ahorro para el Retiro

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Inicio de funciones. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia refiere en su demanda que, a partir del día primero de junio de dos mil, fue contratada por el INE como Técnica Electoral “B” y, a partir del primero de junio de dos mil once, como Secretaria de la Vocalía de la Junta Distrital.

1.2. Juicio laboral. El cinco de enero de dos mil veintidós[1], la actora presentó demanda ante esta Sala Regional con el fin de solicitar el reconocimiento de su relación laboral con el INE, antes IFE y, en consecuencia, su inscripción retroactiva ante el ISSSTE, FOVISSSTE y pago de aportaciones no realizadas al SAR, así como sus respectivas constancias.

Adicionalmente, reclama el pago de los incentivos por los años de servicio al Instituto demandado de quince y veinte años[2], así como otras prestaciones extralegales, a saber: despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, quinquenios correspondientes a los periodos de los cuales solicita su reconocimiento[3].

1.3. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de seis de enero. La audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos inició el primero de febrero, se suspendió a fin de preparar el desahogo de una de las pruebas ofrecidas, reanudándose el dieciocho siguiente.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto por tratarse de un juicio promovido por la actora por considerar una afectación a sus derechos laborales en el cargo que desempeña en una Junta Distrital del INE en el Estado de en San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas, la: a) improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral porque, sostiene, el vínculo entre las partes fue de naturaleza civil, al haber sido contratada la actora bajo el régimen de honorarios eventuales y por periodos discontinuos; b) inexistencia del vínculo jurídico entre las partes por los periodos comprendidos del primero de febrero al treinta y uno de agosto de dos mil uno y del primero de febrero de dos mil seis al treinta y uno de enero de dos mil siete; c) caducidad, porque la actora contaba con el término de quince días a partir de la fecha en que concluyó cada una de las relaciones contractuales que existieron con el Instituto para demandar el reconocimiento de la relación laboral[4]; d) improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar el pago de cuotas y aportaciones ante el ISSSTE porque se le dio de alta una vez que tuvo derecho; e) excepción de condición y requisitos no cumplidos por lo que hace al reclamo de las prestaciones extralegales, dado que la actora no cumple con las exigencias del Manual; f) falta de presupuestos de la acción; g) la validez y terminación de vigencia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora y el Instituto; h) pago; i) falsedad; j) plus petitio[5]; k) mala fe; l) prescripción; y m) falta de legitimación.

Al respecto, esta Sala Regional considera que la excepción de caducidad hecha valer por el INE se dirige a cuestionar la procedencia del juicio; mientras que, con las restantes, pretende evidenciar que lo sostenido en la demanda carece de fundamento, ya que refiere que la relación contractual con la actora fue de naturaleza civil y no laboral.

Por tanto, se analizará, en primer término, lo relativo a la procedencia del juicio y, posteriormente, se determinará si entre la parte actora y la demandada existe una relación laboral, su antigüedad y si procede o no, otorgarle a la promovente las prestaciones reclamadas.

4. PROCEDENCIA

En la contestación de demanda, el INE hace valer la excepción de caducidad de la acción, pues considera que la demanda se presentó fuera del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios[6], dado que, en su concepto, estos debían computarse a partir del día siguiente a aquél en que finalizó cada vínculo contractual celebrado entre las partes.

Es infundada la excepción hecha valer por el demandado, toda vez que la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y antigüedad que reclama la actora no ha caducado, a la fecha persiste el vínculo jurídico entre las partes y no obra prueba alguna de la que se desprenda fehacientemente que la promovente declaró su conformidad con los datos de los años de servicios reconocidos por el demandado o realizara manifestaciones de voluntad que entrañen tal reconocimiento.

En primer término, resulta necesario precisar que la antigüedad no es un derecho en sí mismo, sino que debe verse como la fecha a partir de la cual inicia el vínculo laboral entre la parte patronal y trabajadora, que va en aumento día tras día y que da nacimiento a un conjunto de derechos, como los de seguridad social, entre otros.

De modo que el reconocimiento correcto de la antigüedad de la parte trabajadora resulta relevante en tanto que esto origina el nacimiento de diversos derechos.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la antigüedad expuesta también denominada genérica se crea de manera acumulativa, mientras el vínculo contractual esté vigente, de modo que el derecho a su reconocimiento no se extingue por su falta de ejercicio en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre[7], hecha excepción de que exista reconocimiento por la parte trabajadora de una determinada antigüedad, en cuyo caso la acción para inconformarse con tal reconocimiento o para pretender la declaración de una antigüedad anterior a la reconocida, puede prescribir en el plazo de un año.

En similares términos, la Sala Superior ha sostenido[8] que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, al estar ligada al derecho fundamental a la seguridad social.

La excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes del INE, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[9].

Esta determinación corresponde a la hoja única de servicios[10] o la constancia de servicios[11], sin que sea apto considerar que a partir de su emisión inicia el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción en cita, pues en esos supuestos resulta necesario considerar, en cada caso, si existe o no constancia fehaciente que acredite la manifestación de conformidad de la persona interesa respecto de los datos asentados en los referidos documentos.

En el caso, se destaca que la actora y el INE, a la fecha de la presentación del juicio y de esta resolución, mantienen un vínculo jurídico, como lo reconoció el Instituto demandado al dar contestación a la demanda.

De igual forma, se precisa que en el expediente existe una constancia de servicios expedida por la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva de San Luis Potosí[12] de siete de octubre de dos mil veintiuno, en la cual se indica el registro federal de contribuyentes, la clave única del registro poblacional de la actora, puesto [técnico electoral “B” de Junta Distrital], tipo de nombramiento, el periodo de contratación en dicho cargo, la percepción bruta mensual, el área de adscripción, así como la situación actual que guarda la parte actora.

Con independencia de que dicha constancia no especifica el tipo de vínculo reconocido por el INE, lo cierto es que la actora presentó su demanda el cinco de enero del año en curso, es decir, dentro del término de un año, de manera tal que, como se anunció, resulte infundada la excepción de caducidad de la acción.

5. ESTUDIO DE FONDO

 

5.1. Planteamiento del caso

La actora indica que comenzó a trabajar para el INE[13] en la Junta Distrital desde el primero de junio de dos mil [con excepción del periodo comprendido del primero de febrero de dos mil seis al treinta y uno de enero de dos mil siete] como Técnica Electoral B y a partir del primero de junio de dos mil once a la fecha como Secretaria de la Vocalía de la Junta Distrital.

Argumenta que siempre estuvo subordinada y sus actividades eran supervisadas por su jefe inmediato jerárquico, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, desempeñando trabajos inherentes al puesto de secretaria, además de atender la calendarización de actividades anuales y sustantivas, programas permanentes y de fines del INE, integrar información y manejar documentos para su oportuna atención, actualización permanente de la agenda del Vocal Ejecutivo, registrar y turnar correspondencia a las áreas responsables a fin de agilizar su atención y seguimiento, elaborar documentación diversa por instrucción de su jefe inmediato, entre otras. 

También señala que su jornada laboral, comprende un horario que va de las 9:00 a 18:00 horas, de lunes a viernes, con derecho a una hora para tomar sus alimentos, con una percepción bruta quincenal por la cantidad de $1,787.77 (un mil setecientos ochenta y siete pesos 77/100 M.N.) cuando se desempeñaba como Técnica Electoral “B”.

 

En ese contexto, afirma que lleva veintiún años laborando para el Instituto demandado sin que se le haya reconocido en su totalidad su relación de trabajo, por lo cual solicita:

 

a)     El reconocimiento de la relación laboral desde el primero de junio de dos mil [con excepción del periodo comprendido del primero de febrero de dos mil seis al treinta y uno de enero de dos mil siete].

 

b)     La entrega de las constancias relativas al pago de las cuotas obrero-patronales que el IFE, ahora INE, debió cubrir al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR desde el primero de junio de dos mil [con excepción del periodo comprendido del primero de febrero de dos mil seis al treinta y uno de enero de dos mil siete].

 

c)     El pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE desde el primero de junio de dos mil [con excepción del periodo comprendido del primero de febrero de dos mil seis al treinta y uno de enero de dos mil siete].

 

Adicionalmente, como prestaciones económicas reclama:

 

d)     Incentivos por años de servicio [de 15 y 20 años]

e)     Despensa

f)       Previsión social múltiple

g)     Ayuda para alimentos

h)     Prima quinquenal

 

Por su parte, el INE sostiene en el escrito de contestación de demanda que el vínculo con la actora fue de naturaleza civil, por los periodos comprendidos del primero de junio de dos mil al treinta y uno de enero de dos mil uno, del primero de septiembre del dos mil uno al treinta y uno de enero de dos mil seis y del primero de febrero de dos mil siete al treinta y uno de mayo de dos mil once bajo el régimen de honorarios eventuales.

De igual forma indica que durante los periodos del primero de febrero al treinta y uno de agosto de dos mil uno y del primero de febrero de dos mil seis al treinta y uno de enero de dos mil siete no existió relación jurídica entre las partes, pues la actora no prestó sus servicios para el Instituto demandado.

Señala que la actora desarrolló sus actividades sin estar sujeta a horario alguno, no desempeñó cargo o puesto de estructura, plaza presupuestal, ni formó parte del Servicio Profesional Electoral Nacional ni de la Rama Administrativa, tampoco se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias y nunca estuvo subordinada al INE.

Añade que la promovente fue contratada en distintos periodos de manera interrumpida para prestar sus servicios en forma eventual bajo el régimen de honorarios, y que derivado de la naturaleza civil de dicha contratación la actora administraba sus tiempos, tomaba sus decisiones, supervisaba y ejecutaba sus funciones conforme a su criterio.

Indica que son improcedentes las prestaciones económicas, dado que la relación que existió entre las partes fue de carácter civil y no laboral, aunado a que estas prescribieron al no haberse reclamado dentro del plazo de un año a aquel que fueron exigibles.

En cuanto al pago de las prestaciones extralegales, la parte demandada señala que sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto.

Asimismo, sostiene que se realizó la incorporación de la actora ante el ISSSTE cuando tuvo derecho a ello y que no procede la entrega de los comprobantes de pagos de seguridad social en virtud de que no existe fundamento de hecho ni de derecho para la expedición de una constancia de este tipo.

Al respecto afirma que el expediente electrónico del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos [SINAVID], es reconocido por el ISSSTE como el documento idóneo para dar a conocer y clarificar el tiempo de servicios prestados, así como las cuotas y aportaciones retenidas y pagadas en nombre del trabajador o prestador de servicios.

Refiere, además, no ser competencia de esta Sala Regional conocer del pago de aportaciones del SAR en tanto que se trata de prestaciones que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral.

Finalmente, el INE sostiene que la única antigüedad que reconoce a la actora es la que se contabiliza desde que se le otorgó la plaza presupuestal en el cargo de Secretaria de la Vocalía de la Junta Distrital a partir del primero de junio de dos mil once a la fecha.

5.2. Cuestiones a resolver

Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:

a)     Determinar la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si fue de carácter civil o laboral y si la vía ejercida es la idónea.

 

b)     De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de su duración, con el objeto de fijar la antigüedad de la actora.

c)     En su caso, establecer conforme al periodo determinado, la procedencia de la inscripción retroactiva de la promovente conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas a que tenga derecho.

d)    Definir la documentación que debe entregársele a la parte actora de resultar procedente su reclamo.

5.3. Decisión

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, a partir del primero de junio de dos mil, por los periodos que se enlistan a continuación:

         primero de junio de dos mil al treinta y uno de enero de dos mil seis.

         primero de febrero de dos mil siete a la fecha.

Lo anterior debido a que en dichos periodos se comprobó que la actora se ha desempeñado como Técnica Electoral “B” y Secretaria de la Vocalía de la Junta Distrital; cargos en los que realizó actividades continuas y subordinadas y por las cuales percibió un salario en forma regular.

Derivado de lo anterior, se considera que:

a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad de la actora y a la regularización de las cuotas y aportaciones de seguridad social que deb enterar durante el periodo reconocido y que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias.

b) Como procede, el Instituto demandado deberá entregar a la promovente la constancia de servicios en la que se refleje el reconocimiento de antigüedad laboral señalada en la presente determinación.  

c) A la par, debe condenarse al Instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo se encuentra prescrito, o bien, de las que se acreditó su pago con oportunidad.

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

6.1. La relación entre la actora y el INE es de naturaleza laboral

Asiste razón a la actora, quien se ha desempeñado como Técnica electoral “B” y Secretaria de la Vocalía de la Junta Distrital, en cuanto a que su relación con el INE es de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de Sala Superior y de esta Sala Regional que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo[14], los elementos esenciales para acreditarla son:

1.     La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.

2.     La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.

3.     El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[15].

La Ley Federal del Trabajo otorga una especial tutela a favor de las personas trabajadoras, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que a quienes laboran en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación existente entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[16].

También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[17].

En el caso, obran en el expediente diversos contratos de prestación de servicios, ofrecidos y aportados por el INE, recibos de nómina originales expedidos a favor de la actora durante los años dos mil a dos mil nueve ( 2000-2009), la impresión de distintos comprobantes fiscales digitales emitidos durante los años dos mil diez (2010) a la fecha, original de la constancia de servicios de fecha siete de octubre de dos mil veintiuno, expedida por la Coordinación Administrativa de la Junta Distrital y el expediente electrónico de la actora registrado en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos [SINAVID], entre otros.

Del análisis y valoración de dichos documentos, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la actora y el INE, es en efecto de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.

De las cláusulas de los diferentes contratos se advierten particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE.

En efecto, los servicios prestados por la promovente como Técnica Electoral “B” la obligaban a realizar el acopio de documentación e información electoral para su procesamiento, elaboración de reportes informativos y de avance en el área ejecutiva de la Junta Distrital.

Además, en la cédula de descripción de actividades y perfil del puesto denominado Técnico Electoral “B”[18], se establecen como funciones específicas: elaborar documentación diversa, tales como oficios, notas e informes conforme a las necesidades del área, apoyar en la gestión de los trámites administrativos vinculados con el área de adscripción, tales como mensajería, fotocopiado y servicios, a fin de contribuir con la operación eficiente del área, organizar y gestionar archivos magnéticos y documentales para salvaguardar la información del área de adscripción, así como las demás que sean inherentes al puesto y que determine el jefe inmediato, de conformidad con lo que establece la normatividad vigente.

De lo anterior se desprende que los servicios prestados por la actora consistían en realizar actividades propias del área en donde se encontraba adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.

Incluso, y así debe precisarse, en los contratos celebrados en dos mil cuatro, dos mil ocho y dos mil once, se estableció la facultad del instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios [cláusula sexta de los contratos].

Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado de mando de la parte demandada y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.

En el caso se advierte además que, para la realización de las actividades que debía desempeñar, se le proporcionó un lugar de trabajo, así se determina en la cláusula cuarta de los contratos, en la cual, el prestador de servicios se obligaba a desempeñar sus funciones eficientemente en la Junta Local de San Luis Potosí.

Por su parte, las nóminas que obran en autos son idóneas para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

De manera que es posible afirmar que existió continuidad en la relación laboral, dado que en la constancia de servicios de fecha siete de octubre de dos mil veintiuno, expedida por la Coordinación Administrativa de la Junta Distrital, el INE reconoce la contratación de la actora como Técnica Electoral “B” desde el primero de junio de dos mil al treinta y uno de mayo de dos mil once y, de conformidad con lo expuesto en su contestación, desde el primero de junio de dos mil once a la fecha como Secretaria de la Vocalía de la Junta Distrital[19].

Sin que sea obstáculo a la anterior conclusión, el hecho de que el demandado alegue que existió interrupción de la relación existente con la parte actora por los periodos del primero de febrero al treinta y uno de agosto de dos mil uno y del primero de febrero de dos mil seis al treinta y uno de enero de dos mil siete, tema que se dirimirá en el siguiente apartado pero que, en todo caso, para efecto de determinar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el instituto demandado no implica una diferencia o distingo relevante.

Respecto a la interrupción en la prestación de servicios, en criterio de la Sala Superior,[20] esta debe entenderse de manera que cuando un trabajadora laboró determinado tiempo en el Instituto, en caso de haber existido un cese, el cálculo de su antigüedad deberá dejar fuera el tiempo que dicha interrupción duró, no que se elimine el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión en la prestación del servicio personal subordinado.

De ahí que la sola presentación de los contratos, como medio de prueba por parte del INE, resulte insuficiente para acreditar una relación distinta a la laboral, toda vez que de los mismos se advierte que su materialización no podría llevarse a cabo de una forma distinta a aquella que, en su caso, el Instituto demandado le ordenara a la actora.

En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias obrantes en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, atento a la jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo conforme con la pretensión de quien las ofreció[21].

En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.

Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que el argumento de la promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de trabajo continuada y de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades.

En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021 y SM-JLI-23/2021, entre otros.

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral, pues en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

6.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

En principio, debe establecerse que no existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, pues ambas partes señalan que existió un vínculo jurídico a partir del primero de junio de dos mil a la actualidad.

Por otro lado, se destaca que el INE alega su interrupción en los periodos comprendidos del primero de febrero al treinta y uno de agosto de dos mil uno y del primero de febrero de dos mil seis al treinta y uno de enero de dos mil siete[22].

Por tanto, la controversia radica en determinar si la relación laboral fue continua o interrumpida por los lapsos que afirma el Instituto demandado.

En este tema, esta Sala Regional ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida[23].

La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.

Además, si bien las partes deben acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, esa regla no es absoluta, porque la carga de la prueba debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido, como en el caso, tratándose del Instituto demandado.

En ese sentido, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción iuris tantum [se presume salvo prueba en contrario] a favor de la parte trabajadora, en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida[24].

A partir de lo anterior, se considera que el INE no cumplió con la carga procesal de probar el cese de la relación laboral respecto del periodo comprendido entre el primero de febrero al treinta y uno de agosto de dos mil uno.

Ello es así, pues no obran escritos de terminación de contrato o de renuncia de la actora por ese periodo y el INE tampoco aportó la lista de nómina de personal, medio de convicción que se ha considerado idóneo[25] para acreditar que la trabajadora no laboró en el Instituto durante el lapso precisado, ya que, de conformidad con el artículo 804, primer párrafo, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo[26], cuenta con la obligación de conservar esas constancias.

En el entendido de que el Instituto demandado no manifestó imposibilidad alguna para exhibir la documentación que le correspondía, aun cuando, en términos del referido numeral, tiene la carga de la prueba para ello y, de no hacerlo, se presumirán ciertos los hechos alegados por la parte trabajadora.

Por tanto, en consideración de esta Sala Regional existen elementos suficientes que hacen procedente presumir la existencia de la relación jurídica por el citado periodo.

Esto es así porque, aun cuando de autos no obra contrato alguno entre las partes en dicho lapso, en el expediente personal de la actora aportado por el INE consta la ficha técnica del empleado suscrita por el Coordinador Administrativo en la que se asienta que la actora laboró por un periodo de diez años – previo a su nombramiento como Secretaria de Vocalía Ejecutiva Distrital [primero de junio de dos mil once] – como honorarios permanentes apoyando las actividades del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital como secretaria[27].

De ahí que, en el caso, se considera no acreditada la discontinuidad alegada por el INE del primero de febrero al treinta y uno de agosto de dos mil uno.

Por otra parte, el INE acreditó la interrupción del vínculo o relación con la actora durante el periodo de primero de febrero de dos mil seis al treinta y uno de enero de dos mil siete; en autos consta la renuncia presentada por la actora con efectos a partir de esa fecha[28], además del oficio número V.E./004/2007 de quince de enero de dos mil siete por el cual el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital solicita la alta de la actora en el puesto de Técnico Electoral “B” con efectos a partir del primero de febrero de dos mil siete[29].

Lo anterior se robustece con lo manifestado por la actora en el escrito de veintiocho de enero, por el que desahogó la vista de la contestación, en el cual acepta que en el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil seis al treinta y uno de enero de dos mil siete, dejó de laborar para el INE.

En consecuencia, esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, a partir del primero de junio de dos mil, por los periodos que se enlistan a continuación:

         primero de junio de dos mil al treinta y uno de enero de dos mil seis.

         primero de febrero de dos mil siete a la fecha.

6.3. Antigüedad laboral

En virtud del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad por los siguientes periodos:

         primero de junio de dos mil al treinta y uno de enero de dos mil seis.

         primero de febrero de dos mil siete a la fecha.

Toda vez que la relación laboral de la actora con el Instituto demandado continúa vigente, lo conducente es ordenar que se expida a favor de la actora la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal labora para el Instituto y que contendrá entre otros, los siguientes datos:

I.                    Registro Federal de Contribuyentes.

II.                  Clave Única de Registro de Población.

III.                Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV.               Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V.                 Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI.               Periodo de contratación.

VII.            Tipo de Contratación.

De ahí que deba entregarse a la actora el referido documento para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en éste el reconocimiento de la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

6.4. Prestaciones de seguridad social

Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que se encuentran pendientes, por el lapso reconocido en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[30] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.

Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha, sólo por lo que hace a aquellas respecto de las cuales fue omiso en acreditar su acatamiento.

Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LEGIPE y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LEGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.

En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado, para que inscriba retroactivamente a la actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que tratándose de seguridad social dispone la ley de la materia.

Es decir, el INE debe cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que respecto de sus trabajadores le impone la Ley del ISSSTE[31]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la trabajadora[32].

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la cual se desprende que no puede imponerse a la promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[33].

Por tanto, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de 15 días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[34].

6.5. Aportaciones al SAR

La actora reclama el pago y entrega de las constancias de las aportaciones al SAR.

Por su parte, el INE manifiesta que las prestaciones no son competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resultar ajenas al régimen laboral electoral.

Esta Sala Regional considera que procede condenar al INE a la entrega de las constancias reclamadas o, en su caso, a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes.

En efecto, contrario a lo que afirma el Instituto demandado, esta Sala Regional sí es competente para conocer acerca de las prestaciones de seguridad social, como lo relativo a la entrega de constancias de pago de las cuotas al SAR.

Lo anterior, en virtud de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conflicto competencial 35/2014, suscitado entre esta Sala Regional y la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en donde se estableció que: …la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Territorial, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer de la demanda laboral promovida por [la trabajadora] contra el Instituto Federal Electoral y otros, respecto de las prestaciones consistentes en el pago, la exhibición y entrega de las constancias de inscripción y aportación de pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo de la Vivienda para los trabajadores del Estado, y de la cuenta individual para el retiro AFORE o en su defecto la apertura de la cuenta bancaria individual a la actora conforme al salario base de cotización real devengado.

Además, el máximo Tribunal precisó que, atendiendo a la materia y naturaleza principal del asunto, se advertía la competencia de esta Sala Regional para conocer del juicio en cuestión, por cuanto hace a las prestaciones señaladas, en la medida en que la determinación de la competencia debe regirse por la materia del acto reclamado y, para dilucidar tal cuestión, era necesario atender exclusivamente a la naturaleza de la acción principal intentada.

Al respecto, debe señalarse que no resulta aplicable lo establecido en la jurisprudencia 8/2012, de rubro SAR. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES[35].

Ello así, ya que en el caso se solicita la entrega de las constancias de las aportaciones del patrón al SAR, mientras que los precedentes que originaron la citada jurisprudencia se vinculan con la entrega de aportaciones realizadas por el trabajador a dicho sistema para sus beneficiarios en caso de fallecimiento; esto es, no se abordó lo relativo al cumplimiento de la obligación patronal de realizar dichas aportaciones durante el periodo que dure una relación laboral.

En consecuencia, toda vez las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables, por tanto, dado que en el caso quedó acreditado que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral, se considera que el INE estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de ésta.

De manera que al no obrar en el expediente constancia alguna de entrega de lo pedido, resulta procedente ordenar que se entreguen las constancias reclamadas o, en su caso, se realicen por el patrón las gestiones necesarias a efecto de que, de no haberse hecho esas aportaciones, se realicen.

En los mismos términos se resolvieron los juicios laborales SM-JLI-13/2018, SM-JLI-8/2019 y SM-JLI-7/2020.

6.6. Prestaciones extralegales

La actora reclama el pago de incentivos por años de servicio [ de 15 y 20 años], despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y prima quinquenal por todo el tiempo laborado y que no le fueron retribuidas al no ser reconocida como trabajadora.

El INE indica que estas prestaciones sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, además de estar sujetas a disponibilidad presupuestal, de modo que le corresponde a la promovente acreditar su derecho a recibirlas.

A reserva de lo anterior, el instituto demandado opone la excepción de prescripción respecto a todas y cada una de dichas prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de que supuestamente se generó el derecho a percibirlas.

En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.

6.6.1. Incentivos por años de servicio

La actora reclama del INE el pago de incentivos por 15 y 20 años de servicio prestados, de conformidad con el artículo 163 de los Estatutos.

En términos de los artículos 438 al 440 del Manual, el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.

Por su parte, el diverso numeral 441 del Manual, señala que el personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:

I.                    Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal;

II.                  Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y

III.                Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de la relación laboral.

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que debe ordenarse al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la actora por los periodos precisados en el fallo.

En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala, si la actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo; debiendo descartar aquellos que, a la fecha de presentación de la demanda [cinco de enero de 2022], hayan prescrito.[36]

6.6.2. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

El artículo 247 del Manual señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

Por otro lado, los artículos 248 y 249 del citado manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.

Por su parte, los artículos 250 al 252 del mismo ordenamiento prevé que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

6.6.2.1. Prescripción del pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por el periodo correspondiente del primero de junio de dos mil hasta el cuatro de enero de dos mil veintiuno

En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, determina que debe absolverse del pago al Instituto demandado por el periodo transcurrido desde el primero de junio de dos mil hasta el cuatro de enero de dos mil veintiuno, toda vez que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda[37], al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad.

6.6.2.2. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos a partir del cinco de enero de dos mil veintiuno

Por cuanto hace a las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos correspondientes al año dos mil veintiuno, el INE hace valer que las mismas han sido debidamente pagadas.

Es fundada la excepción hecha valer, dado que en autos obran los comprobantes fiscales digitales correspondientes al pago de las quincenas del periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno[38], en los que consta que se han cubierto los conceptos de referencia.

Por tanto, procede absolver al INE del pago de las citadas prestaciones.

6.6.3. Prima quinquenal

En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

En el caso, está acreditado que la actora tiene una relación laboral con el INE a partir del primero de junio de dos mil a la fecha [con excepción del periodo comprendido del primero de febrero de dos mil seis al treinta y uno de enero de dos mil siete, en el que dicha relación se interrumpió].

En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.

En el particular, la actora cumplió con los años de servicio establecidos el primero de junio de dos mil cinco, teniendo hasta un año contado a partir del día siguiente en que se hizo exigible la prestación para reclamar su pago.

En ese sentido, se considera que opera la prescripción de pago de los montos que le correspondían desde la fecha en que se hizo exigible la prestación, es decir desde el primero de junio de dos mil cinco hasta el cuatro de enero de dos mil veintiuno, dado que transcurrió más de un año a la fecha de presentación de la demanda de cinco de enero de este año.

En consecuencia, sólo resulta procedente condenar al INE al pago retroactivo de la prima quinquenal, tomando en consideración el tiempo que la actora ha laborado para el Instituto demandado y que ha sido reconocido por esta Sala Regional, a partir del cinco de enero de dos mil veintiuno hasta la fecha en que se dé cumplimiento a este fallo.

En el entendido que, a partir de ese momento, en los posteriores pagos que se efectúen a la promovente, de continuar la relación laboral vigente con el Instituto, deberá reflejarse en su nómina el monto actualizado que le corresponde por concepto de prima quinquenal por todos sus años de servicio, en términos del artículo 320 del Manual[39].

7. EFECTOS

7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, a partir del primero de junio de dos mil, por los periodos que se enlistan a continuación:

         primero de junio de dos mil al treinta y uno de enero de dos mil seis.

         primero de febrero de dos mil siete a la fecha.

7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE:

a)      Al reconocimiento de antigüedad de la actora y a la entrega de la constancia de servicios respectiva.

b)      A la inscripción retroactiva de la promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el primero de junio de dos mil, incluyendo el FOVISSSTE y el SAR, debiendo entregar a la actora las constancias que así lo acrediten.

c)      Al pago de prima quinquenal retroactiva a partir del cinco de enero de dos mil veintiuno, tomando en consideración para ello la antigüedad reconocida en esta sentencia, hasta la fecha en que el Instituto demandado realice el cumplimiento atinente.

7.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones cuyo reclamo está prescrito o fueron pagadas con oportunidad, en los términos precisados en esta sentencia.

Se concede al Instituto demandado el plazo de 15 días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución. Dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la antigüedad reconocida, lo cual debe incluir todas las prestaciones de seguridad social que conforman el régimen obligatorio de la ley de la materia.

CUARTO. Se absuelve al Instituto demandado del pago de las prestaciones económicas indicadas en esta resolución cuyo reclamo está prescrito o fueron cubiertas con oportunidad.

QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas detalladas en la parte considerativa de esta sentencia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden a este año, salvo distinta precisión.

[2] En términos del artículo 163 del Estatuto.

[3] Del primero de junio del dos mil al treinta y uno de enero de dos mil seis y del primero de febrero de dos mil siete a la fecha.

[4] El INE sostiene que la vigencia de los contratos culminó respectivamente en las siguientes fechas, véase la página 12 del escrito de contestación de demanda:

a)      Treinta y uno de enero de enero de dos mil uno

b)      Treinta y uno de enero de dos mil seis

c)       Treinta y uno de mayo de dos mil once

[5]   Pedido en demasía.

[6] Artículo 96. 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

[7] Sirve de apoyo la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO, publicada en Semanario Judicial de la Federación. Volumen 157-162, Quinta Parte, p. 86.

[8] SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-22/2021 entre otros.

[9] Es orientador el criterio contenido en la tesis C.I.L. J/53 L (10a.), de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCION PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 71, octubre de 2019, tomo III, p.2355

[10] El artículo 473 del Manual, la define el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

[11] El citado Manual, en el artículo 475, la define como el documento mediante la cual se hace constar que el personal o Prestadores de Servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá los datos de su ingreso, actividades para las cuales fue contrato, ingreso, entre otros, con la finalidad de que el trabajador o prestador de servicios pueda llevar a cabo trámites de carácter personal.

[12] Visible en el cuaderno accesorio 1.  

[13] Antes Instituto Federal Electoral.

[14] Aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[15] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[16] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[17] Ver los juicios SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.

[18] Visible en el cuaderno accesorio 2.  

[19] En su escrito de contestación el INE sostiene: “[…] la única antigüedad que reconoce mi representado a la actora corresponde a partir de que se le otorgó la plaza presupuestal del cargo de Secretaria de la Vocalía de la JDE, es decir, del 01 de junio de 2011 a la fecha”. Véase la página 21 de dicha contestación.

[20] Véase la resolución del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, SUP-JLI-63/2016.

[21] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.

[22] Como se advierte a foja 3 del escrito de contestación de demanda.

[23] Véanse las sentencias dictadas en los juicios SM-JLI-1/2020, SM-JLI-3/2019 y SM-JLI-23/2021.

[24] Resultan orientadoras al respecto la tesis III.T. J/27 de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA PATRONAL CUANDO MEDIA CONTROVERSIA RESPECTO DE SU EXISTENCIA Y DURACIÓN publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, enero de 1999, p. 754 y la diversa tesis XIX.3o.2 L, de rubro: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, junio de 2003, p. 955.

[25] Entre otros asuntos, al resolver los juicios SM-JLI-3/2019 y SM-JLI-1/2020.

[26] Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: […] II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; […]

[27] Visible a foja 124 del expediente personal de la actora aportado por el INE en su contestación.

[28]  Visible a foja 008 del expediente personal de la actora aportado por el INE en su contestación.

[29]  Visible a foja 025 del expediente personal de la actora aportado por el INE en su contestación.

[30] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[31] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.

[32] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[33] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[34] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, entre otros.

[35] Publicado en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, p.p. 37 y 38.

[36] Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los juicios laborales SM-JLI-24/2021, SM-JLI-25/2021 y SM-JLI-27/2021.

[37] En términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla.

[38] Visibles en el cuaderno accesorio 2.

[39] Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.