JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-2/2023

 

ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

 

Monterrey, Nuevo León, a seis de marzo de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; b) declara que la terminación de la relación laboral se dio de manera injustificada y, en consecuencia, ordena al referido Instituto a realizar el pago de la indemnización que corresponda, en términos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) condena al Instituto demandado a: i) reconocer la antigüedad que se precisa en esta resolución; ii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por el periodo de la relación laboral reconocida; así como, iii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, que por otro lado, d) absuelve al Instituto demandado del pago de las remuneraciones detalladas en esta determinación.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

4.2. Cuestiones a resolver

4.3. Decisión

5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

5.1. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral

5.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

5.3. El despido reclamado fue injustificado

5.4. Prestaciones derivadas del despido injustificado

5.5. Prestaciones derivadas de la subsistencia de la relación laboral

5.5.1. Prestaciones de seguridad social

5.5.2. Vacaciones y prima vacacional

5.5.2.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones hasta el primer periodo del año dos mil veintiuno y prima vacacional hasta el segundo periodo de ese año

5.5.2.2. Vacaciones y prima vacacional relativas al segundo periodo del año dos mil veintiuno y primero de dos mil veintidós.

5.5.2.3. Pago de vacaciones y prima vacacional generado con posterioridad al despido injustificado.

5.5.3. Aguinaldo

5.5.3.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de aguinaldo por los periodos efectivamente laborados hasta el dos mil veintiuno.

5.5.4. Prestaciones extralegales

5.5.4.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

5.5.4.1.1. prescripción del pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por el periodo correspondiente del dieciséis de julio de dos mil doce al diecinueve de enero de dos mil veintidós

5.5.4.1.2. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos del veinte de enero de dos mil veintidós a la fecha

5.5.4.2. Prima quinquenal

5.5.5. Vales de fin de año

5.5.5.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vales de fin de año por los periodos no exigidos antes del dos mil veintidós.

5.5.5.2. Pago de vales de fin de año correspondientes al dos mil veintidós.

5.5.6. Incentivo por años de servicio

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

 

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

 

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

Junta Distrital:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

LFT:

Ley Federal del Trabajo

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

1.1. Inicio de la relación contractual. En su demanda, la parte actora sostiene que, el uno de octubre de dos mil cinco, fue contratada para prestar servicios en la Junta Distrital. 

1.2. Terminación del cargo. La actora sostiene que, el cinco de enero, mediante oficio INE/SLP/ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentenciaJDE/VRFE/003/2023, firmado por el Vocal Ejecutivo, la Vocal Secretaria y el Vocal del Registro Federal de Electores, todos de la Junta Distrital, hicieron de su conocimiento que no estaba considerada para la generación de un contrato anual de servicios profesionales, en la modalidad de honorarios permanentes.

1.3. Presentación de juicio laboral. En desacuerdo, el veinte de enero, la parte actora promovió ante esta Sala Regional el presente juicio laboral, solicitando: i. la reinstalación como Operadora de Equipo Tecnológico “A2”; ii. el pago de salarios vencidos, desde la fecha del despido injustificado hasta su reinstalación; iii. el reconocimiento de la relación de trabajo; iv. la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social, así como el pago de diversas prestaciones económicas, y v. en caso de que el Instituto demandado negara la reinstalación, el pago de indemnización en términos del artículo 108 de la Ley de Medios.

1.3. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de veinticuatro de enero y la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo el veinte de febrero.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, porque la parte actora reclama del INE la afectación a sus derechos laborales en el cargo que desempeñó en un órgano delegacional en el Estado de San Luis Potosí, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución de esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[1].

3. EXCEPCIONES

El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas, la: a) validez de la relación civil que existió entre las partes; b) falta de acción y derecho; c) existencia de una relación jurídica temporal entre las partes; d) válida conclusión de la vigencia del contrato celebrado entre ambos; e) no renovación del contrato de prestación de servicios; f) caducidad; g) inexistencia de despido; h) falta de acción y derecho (ad cautelam); i) prescripción; j) de pago; k) improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora; l) falsedad; m) plus petitio -pedido en demasía-; y, n) goce y disfrute de periodos vacacionales correspondientes al dos mil veintiuno y dos mil veintidós.

En el caso, se advierte que las excepciones que expresa el INE se dirigen a evidenciar la inexistencia de una relación laboral y, derivado de ello, busca se declare la falta de derecho de la actora para reclamar las citadas prestaciones; en tal sentido, lo procedente es que lo alegado como excepción se examine como parte del análisis jurídico de fondo.

De igual manera procede atender de fondo lo señalado por el INE en cuanto a que la actora estaba en aptitud de demandar su inconformidad con los términos y condiciones pactados, dentro de los quince días posteriores a la firma de cada contrato.

Como se impone precisar, para estar en aptitud de analizar la posible preclusión del derecho a impugnar, este Tribunal debe, en primer lugar, definir si los contratos de prestación de servicios rigen el vínculo entre las partes o bien, si como se afirma en la demanda, existen elementos que evidencien una relación de trabajo, aspectos, ambos, que serán motivo de examen en los siguientes apartados, como se anunció, a partir de un estudio de fondo.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

En el presente asunto, la parte actora señala que, desde el primero de octubre de dos mil cinco a la fecha, se ha desempeñado, de forma ininterrumpida, como servidora pública del INE.

En cuanto a su jornada laboral indica iniciaba a las ocho horas y concluía a las quince horas, de lunes a viernes, recibiendo como último salario la cantidad de $ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia M.N.] mensuales y demás prestaciones.

A partir de ello, solicita que: i) el vínculo que la unió con el Instituto demandado se reconozca como laboral y que se tomen en cuenta los años en los que prestó sus servicios a ese instituto; ii) la reinstalación como Operadora de Equipo Tecnológico adscrita a la Junta Distrital; iii) el pago de salarios vencidos generados desde la fecha del despido injustificado; iv) el pago de diversas prestaciones económicas[2]; y, v) la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social.

Por su parte, el INE sostiene, que la relación que lo unió con la actora es de naturaleza civil, al ser contratada por honorarios, de ahí que resulte, en su percepción, improcedente el reconocimiento de una relación laboral.

Señala que no existió despido injustificado, por la naturaleza civil de la contratación, a la par indica que el vínculo jurídico que los unió concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, como se indica en el último contrato de prestación de servicios celebrado entre ambos.

Que son improcedentes las prestaciones de seguridad social y económicas reclamadas, debido a que, por una parte, respecto a los conceptos de vacaciones y aguinaldo correspondientes al año dos mil veintiuno y al primer periodo correspondiente a dos mil veintidós, le fueron cubiertas oportunamente, en tanto que, en cuanto al resto de las prestaciones que reclama, sólo se otorgan a personas que tienen el carácter de trabajadoras del INE.

4.2. Cuestiones a resolver

Atento a las posturas de las partes, esta Sala Regional debe:

a)     Determinar cuál es la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre las partes.

b)    De demostrarse que la relación fue de naturaleza laboral, determinar su duración, con el objeto de establecer el período que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir pronunciamiento en cuanto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

c)     Analizar si se dio o no un despido injustificado y, en consecuencia, si procede o no la reinstalación de la actora; y, en tal supuesto, atender el pago de la indemnización correspondiente.

d)    Establecer, de ser necesario, la procedencia de la inscripción retroactiva de la parte actora, conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas que reclama.

4.3. Decisión

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:

I.            Del de octubre al 31 de diciembre de 2005;

II.            Del de agosto de 2006 al 15 de abril de 2009;

III.            Del al 31 de octubre de 2009;

IV.            Del 1º de enero de 2010 al 15 de abril de 2012; y,

V.            Del 16 de julio de 2012 al 5 de enero de 2023.

Lo anterior, al haberse demostrado que la actora desempeñó un trabajo personal y subordinado y que recibió como contraprestación el pago de un salario.

También se determina que:

a)     Debe condenarse al INE al reconocimiento de antigüedad laboral y a regularizar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias, que se encuentren pendientes de cubrir, por los periodos en los que se reconoce la existencia de una relación laboral;

b)     Se demuestra la existencia de un despido injustificado, por tanto, procede condenar al Instituto demandado al pago de la indemnización que prevé el artículo 108 de la Ley de Medios.

c)     Debe condenarse al Instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolverlo respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.

5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

5.1. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral

Como lo alegó la parte actora, se ha demostrado que el vínculo que la unió con el Instituto demandado es de naturaleza laboral, como se explica.

Marco normativo

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[3], los elementos esenciales para acreditarla son:

         La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

         La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,

         El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[4].

La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que a quienes laboran en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.

De manera que, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[5].

También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[6].

Caso concreto

En el caso, obran en el expediente veinticinco contratos de prestación de servicios de honorarios, firmados tanto por el entonces Instituto Federal Electoral, posteriormente INE, como por la parte actora, para ocupar los cargos de Auxiliar de Atención Ciudadana[7], Operador de Equipo Tecnológico y/u Operador de Equipo Tecnológico “A2”[8], Responsable de Módulo[9] y Digitalizador de Medios de Identificación[10], también constan en autos diversos recibos de nómina expedidos por el Instituto demandado por el desempeño de dichas funciones.

Asimismo, se advierte que el INE, en su contestación de demanda, admite que desde el primero de octubre de dos mil cinco[11], la parte actora brindó servicios conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios de honorarios correspondientes, manifestación que se considera confesión expresa y espontánea de su parte[12], en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[13].

Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones de las partes, como de las pruebas presentadas, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[14], es posible concluir que, aun cuando los contratos cuya existencia se ha demostrado, se identifican como contratos de prestación de servicios de honorarios, lo cierto es que la relación jurídica entre la parte actora y el INE fue de naturaleza laboral, al existir como se demuestra, un horario establecido, el elemento de subordinación, y el otorgamiento de una contraprestación con motivo del desempeño de acuerdo con el tipo de cargo.

Respecto al cargo de Auxiliar de Atención Ciudadana, del contrato firmado el uno de octubre de dos mil nueve, se advierte que a éste corresponde apoyar a la ciudadanía a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que realizará; así como recuperar y entregar notificaciones e invitaciones mediante visitas domiciliarias a la ciudadanía.

Por lo que hace al perfil de Responsable de Módulo, tiene a cargo coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el Módulo de Atención Ciudadana, para la actualización del Padrón Electoral y la Lista Nominal, así mismo, controlar la documentación generada en el módulo, de acuerdo a la normatividad establecida.

En cuanto al puesto de Digitalizador de Medios de Identificación, deberá digitalizar el folio del FUAR, los medios de identificación, documentos de identificación con fotografía y el comprobante de domicilio que presenta la ciudadanía en el Módulo de Atención Ciudadana, así como instalar y configurar el sistema MACDMI y apoyar al responsable de Módulo a organizar y guardar los documentos digitalizados.

Respecto al Operador de Equipo Tecnológico y Operador de Equipo Tecnológico “A2”, éste atiende a la ciudadanía, capturando su información y entrega la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE-MAC. Realiza el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

Continuando con la identificación de las funciones que corresponden a los cargos que indica la actora tuvo, se impone mencionar que del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, que hace referencia a las funciones y responsabilidades del cargo de Operador de Equipo Tecnológico, se advierte que, dicho cargo tiene encomendada la atención ciudadana que interactúa con el SIIRFE-MAC, apoya en la operación del Módulo de Atención Ciudadana, efectúa monitoreos y seguimiento de cifras, apoya en la organización de la documentación generada y en la conformación de paquetes y apoya al Responsable de Módulo en todas las actividades de monitoreo y seguimiento en la operación del Módulo.

Inclusive, y por su relevancia debe destacarse, en cuanto a las funciones que corresponde al último cargo en cita, del texto del último de los contratos de prestación de servicios de honorarios aportados por el Instituto demandado, se advierte que su objeto, conforme al anexo único, es atender a la ciudadanía, capturar la información que ésta le proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE-MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. Previéndose además, de la cláusula décima primera del propio contrato de prestación de servicios, la facultad del área responsable del Instituto demandado de implementar mecanismos necesarios para obligarle a cumplir con los controles y procedimientos dirigidos a medir índices de calidad y confiabilidad en el servicio prestado.

Así, de las funciones que son propias de cada uno de los cargos desempeñados por la actora, se desprende que los servicios prestados se traducen en realizar actividades propias del área a la cual estaba adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de ahí que se concluya que las labores efectuadas no fueron esporádicas o de índole especial, descartándose, como procede, que fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria, antes bien,  lo que se demuestra es que realizó una actividad permanente.

Esta Sala, una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden a los cargos que se citan en los contratos aportados, considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado del Instituto demandado, que su labor de continua, lo que en suma evidencia subordinación, elemento que constituye el punto nodal para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por cuanto hace a los recibos de nómina que obran en el expediente, estos son idóneos para acreditar pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos denominados de prestación de servicios de honorarios.

Por lo anterior, al acreditarse los elementos esenciales de una relación de trabajo, se establece que la relación jurídica establecida entre las partes es de naturaleza laboral.

Similar criterio ha sostenido este órgano jurisdiccional, entre otros, en los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-34/2022 entre otros.

En atención a lo concluido, resulta innecesario el estudio de las excepciones y defensas hechas valer por el INE, que hacía depender de la aducida inexistencia de la relación laboral.

5.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

Debe establecerse desde ahora que no hay controversia con relación a la fecha de inicio de la relación existente entre las partes, al coincidir ambas en que esta inició el primero de octubre de dos mil cinco, con motivo de la suscripción de contratos, y que se actualizó por diversos periodos.

Al respecto el INE destaca, en su contestación, que la relación contractual que lo unió con la parte actora se vio interrumpida del: i. de enero al 31 de julio de 2006; ii. 16 de abril al 30 de septiembre de 2009; iii. 16 de octubre al 31 de diciembre de 2009; y, iv. 16 de abril al 15 de julio de 2012.

Por tanto, sobre lo que sí existe controversia es en determinar si la relación laboral fue continua, como lo indica la actora, o interrumpida, como lo afirma el INE.

Marco normativo

Esta Sala Regional ha sostenido que, ordinariamente la parte demandada tiene la carga de probar la interrupción de la relación laboral.

La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga probatoria sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones y, en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse a quien cuente con mejores elementos para probar el hecho discutido.

En ese sentido, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico -de cualquier naturaleza- se genera una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario– a favor de la parte trabajadora. Para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la actora exprese o detalle los hechos en que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar hechos concretos en los que funda sus pretensiones, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

Consistente con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia Laboral, esta Sala Regional ha considerado que, si bien, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediata o automáticamente, es necesario que las partes cumplan con las cargas procesales que a cada uno corresponde para acreditar sus pretensiones.

La persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofrecidos[15].

Caso concreto

En el caso, la actora señala que, a partir del primero de octubre de dos mil cinco, prestó labores de manera continua e ininterrumpida a favor del INE como Auxiliar de Atención Ciudadana, Responsable de Módulo, Digitalizadora de Medios de Identificación y Operadora de Equipo Tecnológico en la Junta Distrital.

Al responder la demanda, el INE señaló que, del: i. de enero al 31 de julio de 2006; ii. 16 de abril al 30 de septiembre de 2009; iii. 16 de octubre al 31 de diciembre de 2009; y, iv. 16 de abril al 15 de julio de 2012, la actora no prestó sus servicios para el Instituto; para acreditar su dicho, exhibió los contratos que amparaban los periodos en los que reconoció que existió una relación contractual.

Con la contestación, la Magistratura Instructora dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera, sin que aportara prueba alguna para desvirtuar la suspensión de funciones o de servicios que adujo el INE, tampoco realizó algún alegato en torno a la realización de alguna actividad durante dichos periodos.

Es de destacar que, si bien el INE desconoce cualquier tipo de relación contractual con la parte actora por el periodo comprendido del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2009, de los citados contratos se advierte que existe uno celebrado el primero de octubre de esa anualidad[16] cuya vigencia fue del al 31 de octubre, con relación al cual no aportó algún otro elemento de prueba del que se desprenda la conclusión anticipada de éste.

Por su parte, la promovente presentó un escrito del entonces Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital en el cual indica que laboró en esa Junta del de octubre de 2005 al 31 de julio de 2008.

Este escrito no constituye prueba suficiente ni idónea para demostrar continuidad en la relación contractual por el periodo referido. En criterio de esta Sala, de conformidad con los artículos 537 y 538[17] del Manual, la constancia de servicios es el documento idóneo para ello, porque en él se hace constar, entre otros datos, la fecha de inicio de la prestación de servicios, así como el periodo de contratación. Dicha constancia será emitida por las Coordinaciones Administrativas para los Prestadores de Servicios en los Órganos Delegacionales y Subdelegacionales, destacando que las constancias de servicios o de antigüedad, no tendrán validez si son expedidas por otros funcionarios[18].

En este tenor, ante la ausencia de prueba que acredite que en los periodos que no reconoce el Instituto demandado existió una relación contractual, y ante la postura de defensa de la actora, la cual tampoco expuso el tipo de actividades que llevó a cabo, actuación que tendría como consecuencia la presunción de continuidad, lo procedente es estimar que se interrumpió la relación laboral entre las partes del: i. de enero al 31 de julio de 2006; ii. 16 de abril al 30 de septiembre de 2009; iii. de noviembre al 31 de diciembre de 2009; y, iv. 16 de abril al 15 de julio de 2012.

Lo anterior porque, como se indicó, aun cuando en los asuntos en que se reconoce la existencia de un vínculo jurídico, por regla general, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora y, en los casos en que el INE no demuestre una interrupción, puede operar una presunción a favor de la parte trabajadora en el sentido de que los servicios se prestaron de forma ininterrumpida, cierto es que, para que pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que en la demanda se expresen los hechos en los que se funda la pretensión, esto es, la parte actora, mínimamente, debe señalar aquellos que sustentan sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo, circunstancia que no se presenta en el caso a decisión, en el cual la actora hace una afirmación genérica de existencia de una relación laboral durante la totalidad del periodo reclamado.

En ese sentido, se tiene por acreditada la existencia de una relación laboral del: i. de octubre al 31 de diciembre de 2005; ii. de agosto de 2006 al 15 de abril de 2009; iii. al 31 de octubre de 2009; iv. de enero de 2010 al 15 de abril de 2012; y, v. 16 de julio de 2012 al 5 de enero de 2023.

5.3. El despido reclamado fue injustificado

La actora refiere que el pasado cinco de enero el Vocal Ejecutivo, la Vocal Secretaria y el Vocal del Registro Federal de Electores, todos adscritos a la Junta Distrital, la despidieron injustificadamente, al informarle que no sería recontratada.

El INE indica que no existe un despido injustificado, cuando la actora trabajó siempre por honorarios y su último contrato concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

Agrega que, en atención a que en esa fecha concluía la vigencia de su contrato, a través del oficio INE/SLP/ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia/JDE/VRFE/003/2023 fue que se le comunicó que no sería considerada para un nuevo contrato anual de servicios profesionales en la modalidad de honorarios permanentes en el año 2023.

Partiendo de lo razonado en párrafos anteriores, en el sentido de que, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios profesionales firmados entre las partes por honorarios, se demostró la existencia de una relación de naturaleza laboral, la terminación de esa relación, en criterio de esta Sala, debe considerarse injustificada, porque el INE en su carácter de empleador, si bien informó por escrito a la parte actora que no sería contratada nuevamente, no fundó ni motivó su decisión, requisito mínimo que debe cumplir, considerando que su funcionariado es personal de confianza,[19] como se explica en seguida.[20]

Conforme con el contenido de la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal, existe un trato especial para las y los trabajadores de confianza, quienes sólo gozarán de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, no así de estabilidad en el empleo, la cual está prevista en la fracción IX del mismo apartado para los trabajadores de base.

Lo anterior pues se trata de trabajadores con un mayor grado de responsabilidad en atención a la tarea que desempeñan.[21]

Con relación a este tipo de funcionariado la Suprema Corte ha señalado que no es inconstitucional o inconvencional considerar que las personas trabajadoras de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo.[22]

El artículo 206 de la LGIPE[23], otorga el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, al tener este órgano autónomo la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.[24]

Lo anterior, se reitera en el propio Estatuto, en sus artículos 6 y 394, fracción VIII.[25]

Esa previsión atiende a la importancia que para el Estado implica la función del INE, de tal manera que toda persona trabajadora deba velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tengan la calidad de ser de confianza, lo que no es contrario a lo previsto en el apartado “B” del artículo 123 constitucional.

Considerando lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional constatar si el INE fundó y motivó la conclusión de la relación contractual con la parte actora.

En ese sentido, el artículo 394 del Estatuto contiene el conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales,[26] conforme al cual la Sala Superior también ha señalado que las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del INE, en el procedimiento de separación, debe atender a pautas objetivas que sirvan de sustento para evidenciar los motivos por los que se da por terminada la relación laboral respectiva.[27]

Como debe tenerse presente, el INE al contestar la demanda aceptó que terminó unilateralmente la relación que lo unió con la actora.

Señaló que debía estarse a lo pactado en el último contrato celebrado, cuya vigencia, afirma, concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

En ese estado de cosas, resulta claro que, si bien el INE está facultado para rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, pues su funcionariado es de confianza, estaba llamado a fundar y motivar debidamente su decisión y no lo hizo.

No pasa inadvertido para este órgano de decisión que, en la contestación, el Instituto demandado sostuvo que la no recontratación de la parte actora obedeció al incumplimiento reiterado en las obligaciones pactadas, así como los diversos trámites con inconsistencias en que incurrió, dejando de existir una confiabilidad en los servicios prestados, lo que fue descrito en diversos oficios y actas circunstanciadas.

Lo que debió hacer constar en el aviso de conclusión de su relación contractual, omitiendo tal motivación, de ahí que, al brindar estas razones con motivo del juicio promovido en su contra, no logra derrotar el hecho demostrado que no fundó ni motivó la conclusión de la relación que les unía a ambas partes.

Derivado de lo anterior, al quedar establecido que hubo despido injustificado, procede el análisis de las prestaciones demandadas.

5.4. Prestaciones derivadas del despido injustificado

5.4.1. Reinstalación o, en su caso, pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios

La actora solicita ser reinstalada como Operadora de Equipo Tecnológico “A2”, adscrita a la Junta Distrital o, en su caso, ante la negativa a ello, se le otorgue el pago de indemnización, por tres meses, atento a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios, más doce días por cada año de servicio por concepto de prima de antigüedad.

El Instituto demandado sostiene que, al tratarse de trabajadores de confianza, sólo se tiene el derecho a la protección del salario y seguridad social, no así derecho a estabilidad en el empleo y, en consecuencia, tampoco al reclamo de pago de indemnización o a la reinstalación en caso de despido injustificado.

Para atender los puntos a debate, es importante tener presente lo dispuesto en los siguientes numerales de la Carta Fundamental y de la Ley correspondiente.

Conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General[28], en relación con los artículos 108, numeral 1 de la Ley de Medios, y 206, de la LGIPE[29], los trabajadores de confianza tienen derechos a la protección al salario y de seguridad social, sin que gocen de derecho a la estabilidad en el empleo.

Por su parte, el artículo 41, base V, Apartados A y D, de la Constitución General prevé que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con las y los servidores del INE, apegándose a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño, estableciéndose al efecto el Servicio Profesional Electoral Nacional

En ese orden, el artículo 206 de la LGIPE, como se indicó antes, establece que los trabajadores del INE serán considerados de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV, del Apartado B, del artículo 123, de la Constitución General, la cual sólo reconoce a los servidores públicos de confianza las medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social[30].

En este sentido, la continuidad del trabajador en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa correspondiente, sin que pueda obligarse al INE a garantizarles estabilidad en el empleo.

Conforme con criterios de Sala Superior, al resolver diversos juicios laborales, entre otros, SUP-JLI-10/2020, SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-31/2020, ante la acreditación de la destitución injustificada de la servidora pública por parte del INE, se le deberá pagar la indemnización a que alude el referido artículo 108, con independencia de que el citado precepto establezca expresamente que ese Instituto podrá negarse a reinstalarlo[31].

Perfilándose desde la interpretación judicial que, la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza constituye una restricción constitucional, que orienta la interpretación del artículo 108, numeral 1, de la Ley de Medios, y que en consecuencia, deberá entenderse que dicha disposición no puede invocarse como sustento para solicitar la reinstalación[32].

En este orden de ideas, esta Sala estima improcedente la reinstalación pedida por la parte actora.

Con independencia de que la reinstalación no es procedente, lo que si es viable jurídicamente es condenar al INE al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios.

Adicionalmente, por la relación que guarda con lo anterior, debe precisarse que el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios no se considerará de forma autónoma o individualmente, pues a saber, se considera parte integrante de la indemnización cuando la reinstalación del demandante no sea posible[33].

Como se desprende de lo previsto por el artículo 78, fracción XVI, del Estatuto, en el sentido de que el personal del INE tiene derecho a recibir una prima de antigüedad conforme a los lineamientos en la materia; esto es, doce días por cada año trabajado, por dicho concepto.

En conclusión, para esta Sala, el pago de la prima de referencia, con fundamento en los preceptos traídos a cita, deberá entenderse incorporado al pago indemnizatorio a que se refiere citado artículo 108 de la Ley de Medios.

5.4.2. Salarios caídos

El artículo 43, fracción III, de la LFTSE establece como obligación patronal el pago de salarios caídos a los que fuese condenado por laudo ejecutoriado.

En ese sentido, toda vez que esta Sala Regional tuvo por acreditado el despido injustificado de la actora, tiene ésta el derecho de recibir todas las prestaciones que le hubieran correspondido desde el primero de enero de dos mil veintitrés hasta la fecha en que el Instituto demandado realice el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.

Cabe mencionar que el pago de los salarios caídos debe integrarse tal y como los venía recibiendo la actora en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto correspondan.[34]

En consecuencia, se condena al INE al pago de salarios caídos a partir del primero de enero de la presente anualidad y hasta la fecha en que realice el pago de la indemnización, debiendo informar a esta Sala Regional sobre su cumplimiento.

5.5. Prestaciones derivadas de la subsistencia de la relación laboral

5.5.1. Prestaciones de seguridad social

Esta Sala Regional considera procedente condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió haber cubierto y que pudieran estar pendientes, por los periodos determinados en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[35], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.

Esto es, el INE debe cumplir con las obligaciones que, en materia de seguridad social, se generaron durante los periodos que esta Sala Regional acreditó como laborales.

Lo anterior es así pues, conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a las personas trabajadoras de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 de ese ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece, como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.

En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, en caso de haber sido omiso de cumplir con su obligación, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.

En consecuencia, de ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE[36]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[37].

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la parte actora la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[38].

Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de quince días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[39].

5.5.2. Vacaciones y prima vacacional

El artículo 48 del Estatuto, indica que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, esto es, anualmente podrán gozar de dos periodos vacacionales.

Por otra parte, acorde con lo previsto en el artículo 49 de dicho ordenamiento, el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional. 

A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.

El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.

5.5.2.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones hasta el primer periodo del año dos mil veintiuno y prima vacacional hasta el segundo periodo de ese año

Esta Sala considera, en el caso, prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones por los periodos comprendidos entre el año dos mil doce y primer periodo de dos mil veintiuno, y de la prima vacacional hasta el segundo periodo de ese año, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.

Respecto a los periodos discontinuos transcurridos entre dos mil cinco y dos mil doce, porque de igual forma el término para reclamar su pago ha transcurrido en exceso.

Por otro lado, si bien se tuvo por reconocida, de manera ininterrumpida, la relación laboral de la parte actora con el INE a partir del dieciséis de julio de dos mil doce, cierto es que el derecho a su primer período vacacional se hizo exigible en el mes de enero de dos mil trece [seis meses posteriores al inicio de su contrato], mientras que el segundo periodo se tornó reclamable en el mes de julio de dos mil trece [doce meses después] y así sucesivamente.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, conforme al cual, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.

Con base en lo anterior, las vacaciones correspondientes a los periodos del dos mil doce al primer periodo de dos mil veintiuno[40], así como la prima vacacional hasta el segundo periodo de ese año[41] se encuentran prescritas, y en consecuencia lo procedente es absolver de su pago al Instituto demandado.

5.5.2.2. Vacaciones y prima vacacional relativas al segundo periodo del año dos mil veintiuno y primero de dos mil veintidós.

En otro orden de ideas, se condena al INE al pago de las vacaciones a favor de la parte actora correspondientes al segundo periodo del año dos mil veintiuno y primero de dos mil veintidós[42], así como al pago de la prima vacacional correspondiente a este último periodo.

Lo anterior tiene sustento en el artículo 48 del Estatuto, el cual establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

De lo expuesto, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

Respecto al momento a partir del cual inicia el plazo de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la Suprema Corte ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de seis meses, dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a sus trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, se entenderá que no se actualiza su incumplimiento[43].

El INE, al contestar la demanda, respecto al pago de las vacaciones relativas al año dos mil veintiuno y primer periodo de dos mil veintidós, manifestó que la parte actora disfrutó de los periodos vacacionales correspondientes como consta en los oficios INE/SE/2497/2021, INE/SE/3036/2021 e INE/SE/212/2022[44].

Respecto al pago de la prima vacacional indicó que la actora no tenía derecho a su pago, porque dicha remuneración únicamente se brinda a las personas trabajadoras del INE.

En ese sentido, es un hecho público y notorio que los periodos vacacionales del personal del INE, comprendieron las fechas señaladas, pero al comprobarse la existencia de la relación laboral entre las partes como lo declara este fallo, la alegación en la que busca sustentar la improcedencia del pago, es infundada y debe desestimarse, en consecuencia, al ser ella una trabajadora del INE, conforme a lo aquí razonado, procede condenar al Instituto demandado al pago de las vacaciones no disfrutadas por la actora, así como de la prima vacacional.

Esto debe entenderse así, pues sin soslayar que el INE indica que la promovente gozó de dichos periodos vacacionales, no acreditó que en las fechas mencionadas se autorizara a la actora su disfrute, como se hace constar el Instituto demandado no ofreció o exhibió medios de convicción en sustento de esa afirmación, más allá de los acuerdos a través de los cuales se aprobaron los periodos vacacionales respectivos, sin embargo, estos no tienen el alcance de una autorización para su goce que incluyera a la actora.

En consecuencia, resulta procedente el pago de las vacaciones correspondientes al segundo periodo del año dos mil veintiuno y primero de dos mil veintidós, así como el pago de la prima vacacional correspondiente a este último periodo.

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver, entre otros, el expediente SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Regional en el juicio SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-22/2022 y SM-JLI-23/2021.

5.5.2.3. Pago de vacaciones y prima vacacional generado con posterioridad al despido injustificado.

Esta Sala Regional estima que el segundo periodo de dos mil veintidós se deberá cubrir a la parte actora aun cuando la relación laboral se interrumpió antes de que se cumplieran los siguientes seis meses de servicios [dieciséis de enero de dos mil veintitrés]; lo anterior derivado de tener por demostrado el despido injustificado, en cuyo supuesto procede considerarse que debió continuar laborando el primero de enero de este año.

En ese sentido, también se condena al Instituto demandado al pago de las vacaciones y de la prima vacacional correspondientes al segundo periodo vacacional de dos mil veintidós, así como a la parte proporcional que se genere a partir del primero de enero de dos mil veintitrés y hasta la fecha de emisión de la presente sentencia.

5.5.3. Aguinaldo

La parte actora reclama el pago de aguinaldo correspondiente a todos los años de la relación laboral.

Por su parte, el INE plantea su defensa haciendo valer la excepción de prescripción por cuanto al pago de dicha remuneración respecto a lo no reclamado con anterioridad al veinte de enero de dos mil veintidós.

Asimismo, niega la acción y derecho de la actora para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratada bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par, sostiene que las personas trabajadoras eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual, en el caso, fue pagada por el ejercicio correspondiente a los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós.

5.5.3.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de aguinaldo por los periodos efectivamente laborados hasta el dos mil veintiuno.

Como se precisó, el Instituto demandado opone la excepción de pago correspondiente a aguinaldo de dos mil veintiuno y dos mil veintidós, al cubrir a la parte actora la gratificación de fin de año respectiva, lo que, desde su perspectiva, es una prestación equivalente a la reclamada.

En criterio de esta Sala, en primer término, debe absolverse de esta prestación al INE al estar prescrito el derecho de reclamar el pago de aguinaldo del año dos mil veintiuno.

Adicionalmente, por cuanto hace al pago de aguinaldo del año dos mil veintidós, es fundada la excepción hecha valer. Efectivamente, en el expediente obra comprobante fiscal digital del pago realizado el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, por concepto de gratificación de fin de año, por la cantidad de $ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia M.N.], la cual, según la citada constancia, ampara el monto que corresponde a dicho concepto por trescientos sesenta y cinco días.

De ahí que se estime que la cantidad entregada a favor de la parte actora por el referido concepto fue cubierta en su totalidad, aun cuando esta se enteró en una sola exhibición y no en dos, como lo establece el artículo 42 bis de la LFTSE, por lo que debe absolverse de su pago al Instituto demandado.

Por último, esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes y la terminación injustificada de ésta, es procedente el pago del aguinaldo generado durante la tramitación del presente juicio laboral, aun cuando no haya sido expresamente solicitado.

Guía el criterio de esta Sala, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte en el sentido de que el factor determinante para la procedencia de una prestación, aun cuando la parte trabajadora no la reclame expresamente, radica en que ésta sea una consecuencia inmediata y directa de la acción intentada.[45]

De manera que, en el caso, si el despido injustificado resulta fundado, la consecuencia debe ser que la relación laboral continúe en los términos y condiciones pactados, como si no se hubiere interrumpido y que se entregue a la parte trabajadora los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que duró suspendido ese vínculo.

En consecuencia, procede condenar al Instituto demandado al pago del aguinaldo generado durante la tramitación del juicio laboral y hasta el cumplimiento del fallo, al ser una consecuencia directa de la acción relativa al despido injustificado, dado que se trata de un ingreso que la promovente dejó de percibir cuando la relación se vio interrumpida.[46]

5.5.4. Prestaciones extralegales

La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y vales de fin de año, los cuales no le fueron retribuidos al no ser reconocida como trabajadora.

Respecto a las prestaciones reclamadas, en su contestación de demanda, el INE, refiere que se actualiza la prescripción del reclamo de las remuneraciones en cita, con anterioridad al veinte de enero de dos mil veintidós, al instarse este juicio el veinte de enero de este año.

A la par, refiere que, respecto de las prestaciones en las cuales no se actualice la figura de la prescripción, estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, además de estar sujetas a disponibilidad presupuestal, de modo que le corresponde a la parte actora acreditar su derecho a recibirlas.

Con relación a cada una de estas prestaciones se tiene lo siguiente.

5.5.4.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

El artículo 247 del Manual, señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

Por otro lado, los artículos 248 y 249 del citado manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

El pago de esta se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante nómina, y se ajusta al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravámenes.

Por su parte, los artículos 250 al 252 de ese ordenamiento prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, y consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

El pago de esta prestación también es quincenal, vía nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, está exenta de gravamen.

En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le es suspendido el pago de este beneficio a partir de la fecha de su nombramiento.

5.5.4.1.1. prescripción del pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por el periodo correspondiente del dieciséis de julio de dos mil doce al diecinueve de enero de dos mil veintidós

En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al Instituto demandado de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda de alimentos por el periodo transcurrido desde el dieciséis de julio de dos mil doce al diecinueve de enero de dos mil veintidós, ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda[47], al transcurrir más de un año desde su exigibilidad[48].

5.5.4.1.2. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos del veinte de enero de dos mil veintidós a la fecha

Conforme a las disposiciones aplicables del Manual, señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones, que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral, lo procedente es condenar al Instituto demandado al pago de dichas prestaciones.

En la especie es claro lo infundado de la excepción de falta de acción y derecho hecha valer ante la declaración de que la relación existente entre ambos es de naturaleza laboral.

Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecha por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la parte actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas, cuando existe la manifestación expresa en la demanda que nunca se le otorgaron, pues era considerada como prestadora de servicios y no como trabajadora.

Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el Instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, al cual no tuvo oportunidad de acceder pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara, para los efectos de estas prestaciones, de una persona con nombramiento en plaza presupuestal.

En ese sentido, en atención a que el Instituto demandado no demostró su pago, se le condena a cubrir las remuneraciones detalladas en el presente apartado, las cuales deberán ser calculadas del veinte de enero de dos mil veintidós hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente determinación.

5.5.4.2. Prima quinquenal

En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el INE por los periodos que abarcaron: del: i. de octubre al 31 de diciembre de 2005; ii. de agosto de 2006 al 15 de abril de 2009; iii. al 31 de octubre de 2009; iv. de enero de 2010 al 15 de abril de 2012; y, v. 16 de julio de 2012 al 5 de enero de 2023.

En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.

De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la actora cumplió con los primeros cinco años de servicio necesarios para el pago de la prima quinquenal el catorce de diciembre de dos mil once[49], y contaba con un año contabilizado a partir del día siguiente en que se hizo exigible la prestación para reclamar su pago.

De acuerdo con lo antes expuesto, se considera que opera la prescripción de pago de los montos cuyo pago le correspondían desde que las remuneraciones eran exigibles y que no fueron reclamadas con anterioridad al veinte de enero de dos mil veintidós, es decir, un año previo a la fecha de presentación de la demanda.

De acuerdo con lo anterior y dado que la parte actora cumple con los requisitos para ser acreedora de esta prestación, sólo procede condenar al INE al pago retroactivo de la prima quinquenal a partir del veinte de enero de dos mil veintidós hasta que cubra la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.

5.5.5. Vales de fin de año

En cuanto al pago de vales de fin de año entregados al personal de Instituto demandado, la parte actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual, la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre a razón de $ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia M.N.], prestación que reclama por el tiempo laborado para el Instituto demandado y que no le fue entregada.

Por cuanto hace a dicha prestación, el INE, al contestar la demanda, refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del Instituto demandado y no a personas contratadas como prestadoras de servicios. 

Conforme al Manual en sus artículos 274, 275 y 279, esta compensación consiste en otorgar vales, en la modalidad de monederos electrónicos, para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Para poder recibir esta prestación, la o el trabajador debe encontrarse activo a la fecha de pago y corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año[50].

5.5.5.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vales de fin de año por los periodos no exigidos antes del dos mil veintidós.

Respecto del pago de vales de fin de año, correspondientes a los ejercicios previos al dos mil veintidós, es fundada la excepción de prescripción por lo que se absuelve al INE de su pago.

5.5.5.2. Pago de vales de fin de año correspondientes al dos mil veintidós.

Por otra parte, esta Sala Regional advierte que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente a dos mil veintidós.

Dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se advierta que se pagó a la actora esta prestación y por otro lado se demuestra que estuvo activa en sus funcione, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintidós.

En cuanto al pago de los vales de fin de año generados con posterioridad al despido injustificado el INE deberá pagar a la actora el monto que corresponda a partir del primero de enero de dos mil veintitrés hasta que cubra la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.

5.5.6. Incentivo por años de servicio

La parte actora reclama del INE el pago de incentivos por años de servicio prestados, fundándose para ello en lo previsto en el artículo 163 del Estatuto.

Para determinar la procedencia de esta prestación se impone tener en cuenta lo previsto en los artículos 438 al 440 del Manual, conforme a los cuales tenemos que el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.

Por su parte, el diverso numeral 441 del Manual, señala que el personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá cumplir o sujetarse a lo siguiente:

I.                    Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal;

II.                  Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y

III.                Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de la relación laboral.

En el caso, esta Sala Monterrey considera que debe ordenarse al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes y la antigüedad de la parte actora por los periodos precisados en el fallo.

En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala, si la parte actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo.

6. EFECTOS

6.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:

I.            Del de octubre al 31 de diciembre de 2005;

II.            Del de agosto de 2006 al 15 de abril de 2009;

III.            Del al 31 de octubre de 2009

IV.            Del de enero de 2010 al 15 de abril de 2012; y,

V.            Del 16 de julio de 2012 al 5 de enero de 2023.

6.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)      Realizar el pago de la indemnización que prevé el artículo 108 de la Ley de Medios.

b)      Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.

c)      Reconocer la antigüedad de la parte actora.

d)      La inscripción retroactiva de la actora y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas dentro de los periodos acreditados por esta Sala Regional, incluyendo el FOVISSSTE.

e)      El pago de salarios caídos; vacaciones correspondientes al segundo periodo del año dos mil veintiuno y primero de dos mil veintidós, así como al pago de la prima vacacional por este último periodo; y al pago de la remuneración relativa a vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo vacacional de dos mil veintidós, así como la parte proporcional que se genere a partir del primero de enero de dos mil veintitrés y hasta la fecha de emisión de la presente sentencia.

f)        El pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del veinte de enero de dos mil veintidós hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.

g)      El pago retroactivo de prima quinquenal, debiéndose cuantificar dicha erogación a partir del veinte de enero de dos mil veinte hasta la fecha en que el INE cumpla con la presente ejecutoria.

h)      El pago de vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintidós.

i)        Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, deberá realizar el pago por el concepto de incentivo por años de servicio.

6.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.

Se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente sus respectivas acciones, excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, por los periodos precisados en el apartado de efectos de esta resolución.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la indemnización correspondiente, y a cubrir las prestaciones económicas detalladas en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la parte actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la antigüedad reconocida, lo que debe incluir todas las prestaciones de seguridad social que conforman el régimen obligatorio de la ley de la materia.

QUINTO. Se absuelve al Instituto demandado del pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Aplicable en términos del artículo transitorio sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado dos de marzo, el cual prevé que los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de ese Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

[2] En el caso, la parte actora reclama el pago de las siguientes prestaciones económicas, las cuales, en su concepto, deben ser contabilizadas por la totalidad del periodo en el que ha desempeñado sus funciones: a) vacaciones y prima vacacional; b) aguinaldo; c) despensa oficial y apoyo para la despensa; d) previsión social múltiple; e) vales de fin de año; f) ayuda para alimentos; g) prima quinquenal; y, h) incentivo por años de servicio.

[3] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[4] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[5] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[6] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-34/2022 de esta Sala Regional.

[7] Por el periodo que abarca del primero al treinta y uno de octubre de dos mil nueve.

[8] Por los periodos que abarcan del: a) dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diez; b) primero al treinta y uno de marzo de dos mil trece; c) primero al treinta de abril de dos mil trece; d) primero al treinta y uno de mayo de dos mil trece; e) primero al treinta de junio de dos mil trece; f) primero al treinta y uno de julio de dos mil trece; g) primero de agosto al treinta septiembre de dos mil trece; h) primero al treinta uno de enero de dos mil catorce; i) primero de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil catorce: j) primero de abril al treinta y uno de mayo de dos mil catorce; k) primero de junio al treinta y uno de agosto de dos mil catorce; l) primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil quince; m) primero marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; n) primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; ñ) primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; o)  primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho; p) primero de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; q) primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; r) primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; s) primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; y, t) primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

[9] Por el periodo del primero al treinta y uno de enero de dos mil once.

[10] Por los periodos que abarcan del: a) dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil doce; y, b primero al treinta y uno de enero de dos mil trece.

[11] Páginas 4 y 5 de la contestación de demanda.

[12] Similar argumento sostuvo este órgano de decisión al resolver el expediente SM-JLI-10/2020; SM-JLI-8/2022 y SM-JLI-70/2022.

[13] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

[14] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[15] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[16] Página 1 del archivo digital identificado como Cert-Contratos-2009-2022_07022023 (1).

[17] Artículo 537. La constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios, la cual contendrá entre otros, los siguientes datos:

I. Registro Federal de Contribuyentes;

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios;

IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato;

V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo);

VI. Periodo de contratación (en el caso de los prestadores de servicios, se deberá incluir únicamente el lapso que comprende el contrato);

VII. Tipo de Contratación; y

VIII. La constancia de servicios, será el documento con el cual el personal del Instituto o prestador de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.

Artículo 538. Las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:

I. Por la Dirección de Personal, para el Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios de Órganos Centrales; y

II. Por las Coordinaciones Administrativas para los Prestadores de Servicios en los Órganos Delegacionales y Subdelegacionales.

Las constancias de servicios o de antigüedad, no tendrán validez si son expedidas por funcionarios diversos a los aquí precisados.

[18] Así lo ha sostenido esta Sala Regional en diversas sentencias, entre otras, al resolver el juicio laboral SM-JLI-54/2022.

[19] Véanse ejecutorias emitidas los juicios SUP-JLI-73/2016 y SUP-JLI-11/2017, entre otros.

[20] Criterio sostenido por esta Sala Regional en el SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-6/2021.

[21] Artículo 123. […] B. […] XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

[22] Al respecto, véase la jurisprudencia 2ª/J. 22/2014, Décima Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 4, marzo de 2014, tomo I, p. 876. Así como la Tesis P.LXXIII/97, del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, mayo de 1997, p. 176.

[23] Aplicable en términos del artículo transitorio sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado dos de marzo, el cual prevé que los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de ese Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

[24] Artículo 206. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

[25] Artículo 6. El Personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución.

Artículo 394. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […]VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; […].

[26] Artículo 394. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

I. Renuncia; II. Retiro por edad y tiempo de servicio; III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto; IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE; V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto; VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente; VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional; VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, que impida la relación de trabajo a excepción de los delitos culposos; X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días; XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto; XII. Como consecuencia de una resolución administrativa; XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a ocho en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normativa aplicable; XIV. Fallecimiento, y XV. Las demás que establezca el presente Estatuto. En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente.

[27] Como se advierte de las resoluciones dictadas en los juicios laborales SUP-JLI-20/2018 y SUP-JLI-23/2018.

[28] Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: "Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo: [...] B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los territorios federales y sus trabajadores: […]IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […] XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."

[29] Artículo 206.

1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

2. El personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

4. Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.

[30] Véase lo decidido en el juicio laboral SUP-JLI-31/2020.

[31] Conforme al criterio de la Suprema Corte en la jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.

[32] Dicha interpretación encuentra sustento en el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. 2a./J.22/2016. Segunda Sala, Libro 27, Febrero de 2016. Tomo I. Pág. 836.

[33] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los juicios laborales SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-25/2018, SUP-JLI-2/2019 y SUP-JLI-32/2019 y SUP-JLI-31/2020.

 

[34] Criterio previsto en la jurisprudencia XX.3o. J/2 (10a.), de rubro SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo III, p. 1914.

[35] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[36] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.

[37] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[38] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[39] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-30/2022, SM-JLI-34/2022, entre otros.

[40] Lo anterior, ya que el derecho al goce de vacaciones y la prescripción del primer periodo que se podía ejercer el año dos mil veintiuno se deben computar de la siguiente forma: el día dieciséis de julio de dos mil veintiuno se generó el derecho a gozar el primer periodo vacacional correspondiente a dicho año, por lo que el plazo de seis meses para ejercerlas feneció el dieciséis de enero de dos mil veintidós, de ahí que el plazo de un año para que operara la prescripción comenzó a transcurrir a partir del diecisiete de ese año, resultando que dicho lapso culminaría el diecisiete de enero del año en curso, fecha previa la de la presentación de la demanda -veinte de enero-.

[41] Ello, dado que la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veintiuno es pagadera en la quincena 24 de ese año y, a la fecha de presentación de la demanda, lo que ocurrió en enero de dos mil veintitrés, su reclamo resulta extemporáneo.

[42] Lo anterior, ya que el derecho al goce de vacaciones y la prescripción del segundo periodo que se podía ejercer el año dos mil veintiuno y el correspondiente al primero periodo de dos mil veintidós se deben computar de la siguiente forma:

1.       El dieciséis de enero de dos mil veintidós se generó el derecho a gozar el segundo periodo vacacional correspondiente a dos mil veintiuno, por lo que el plazo de seis meses para ejercerlas feneció el posterior dieciséis de julio de dos mil veintidós, de ahí que el plazo de un año para que operara la prescripción comenzó a transcurrir a partir del diecisiete de julio de esa anualidad, resultando que dicho lapso culminaría el diecisiete de julio de dos mil veintitrés, fecha posterior a la de la presentación de la demanda.

2.       El dieciséis de julio de dos mil veintidós se generó el derecho a gozar el primer periodo vacacional correspondiente a dicha anualidad, por lo que el plazo de seis meses para ejercerlas feneció el posterior dieciséis de enero de dos mil veintitrés, de ahí que el plazo de un año para que operara la prescripción comenzó a transcurrir a partir del diecisiete de enero de esa anualidad, resultando que dicho lapso culminaría el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, fecha posterior a la de la presentación de la demanda.

[43] Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.

[44] En dichas comunicaciones oficiales se establecieron que los periodos vacacionales en los cuales el personal del INE gozaría dicha prestación laboral fueron los siguientes: 1. Del 06 al 20 de septiembre de 2021; 2. Del 20 al 31 de diciembre de 2021; y, 3. Del 25 de julio al 5 de agosto de 2022.

[45] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 92/2003, de rubro: SALARIOS CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta              , Novena Época, tomo XVIII, noviembre de 2003, p. 223.

[46] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2020 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGUINALDO. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO NO SE DEMANDE EXPRESAMENTE, SI PROSPERA LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, consultable en Semanario Judicial de la Federación, décima época, en la publicación semanal relativa al 07 de febrero de 2020.

[47] En términos del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia LFT contempla.

[48] Similares consideraciones fueron realizadas por esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JLI-23/2021, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-34/2022.

[49] El cálculo del transcurso de cinco años se realiza de la siguiente forma:

El derecho a gozar de la prima quinquenal se da una vez que se cumplan cinco años de servicio efectivo, es decir, mil ochocientos veinticinco días.

Periodo 1. Del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, equivale a 92 días

Periodo 2. Del primero de agosto de dos mil seis al quince de abril de dos mil nueve, equivale a 989 días

Periodo 3. Del primero al treinta y uno de octubre de dos mil nueve, equivale a 31 días

Periodo 4. Del primero de enero de dos mil diez al catorce de diciembre de dos mil once, equivale a 713.

La suma de los días que componen los cinco periodos referidos equivale a un periodo efectivo de cinco años (92+989+31+713=1,825).

[50] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.

Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.