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JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

EXPEDIENTE: SM-JLI-2/2024

PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia  

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa

SECRETARIado: Ana Cecilia Lobato Tapia

COLABOraron: lUIS ENRIQUE GONZÁLEZ ORTEGA, GABRIELA ITZEL VILLASEÑOR AMEZCUA, JULIA ELENA VILLALOBOS CARRILLO Y BERTHA EDITH GARCÍA AGUILERA.

 

Monterrey Nuevo León, 23 de febrero 2024.

 

Sentencia de la Sala Regional Monterrey que: I. Reconoce la existencia de la relación laboral por tiempo determinado entre la parte actora y el INE del 12 de agosto al 19 de diciembre de 2023; II. Determina que la terminación de la relación laboral de forma anticipada fue justificada, porque el Instituto demandado sí expuso los hechos que actualizaron las causas de terminación anticipada de contrato, III. Condena al demandado al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora y a la inscripción retroactiva de prestaciones de seguridad social en los términos de los efectos de esta sentencia; IV. Ordena pagar diversas prestaciones económicas precisadas en la sentencia y V. Absuelve al Instituto del pago de las prestaciones económicas detalladas en la presente determinación.

Índice

Glosario

Competencia Improcedencia y estudio de las excepciones

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema I. Naturaleza de la relación que existió entre las partes

Tema II. Determinación del periodo y el tipo de contratación (determinado o indeterminado)

Tema III. Justificación o no del despido anticipado

Tema IV. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

Apartado III. Efectos

Resolutivos

 

Glosario

Actora/Inconforme/ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

INE/Instituto demandado/responsable:

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Junta Distrital:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LFT:

Ley Federal del Trabajo.

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Manual:

 

Protocolo:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

Protocolo para la Actuación frente a casos de trámites y registros identificados con irregularidades o del uso indebido de información relativa al padrón electoral.

Sala Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la II Circunscripción, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN/Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Competencia Improcedencia y estudio de las excepciones

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio laboral, porque la controversia trata sobre la determinación del tipo de relación que el INE tiene con la actora, y el supuesto despido injustificado del cargo de Operadora de Equipo Tecnológico en la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].

 

II. Improcedencia

 

El INE señala que la demanda no contiene los requisitos esenciales para la presentación del medio de impugnación, porque el nombre del escrito de demanda (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia) es diverso al asentado en el poder y sus anexos (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia), además, precisa que su representada no cuenta con información respecto de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

 

El representante de la actora, al desahogar la vista a la contestación del INE, solicitó la corrección del nombre de la inconforme, señaló que se tuviera por corregido el error mecanográfico, porque de la carta poder y la identificación de la actora, las cuales se encuentran anexos a su demanda, se advierte que el nombre correcto de la actora es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

 

En atención a lo anterior, el Magistrado Instructor, en la audiencia de pruebas y alegatos, a partir de los elementos que obraban en el propio expediente, determinó procedente la precisión del nombre de la actora como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [2].

 

III. Excepciones

 

La parte actora solicita, sustancialmente, el reconocimiento de una relación laboral con el INE del 12 de agosto de 2023 a la fecha, así como la reinstalación en el puesto de Operador de Equipo Tecnológico y menciona que, en caso de negativa por parte del Instituto demandado, se le pague la indemnización establecida en la Ley de Medios de Impugnación, equivalente a 3 meses de salario, más 12 días por cada año de servicio prestado, así como el pago de diversas prestaciones.

 

El INE, en su contestación de demanda, hizo valer las siguientes excepciones: a) inexistencia de la relación laboral entre la actora y el INE del 12 de agosto al 19 de diciembre de 2023, b) falta de acción y derecho para reclamar las prestaciones, c) falsedad, d) la de validez del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, e) la validez de la terminación de la relación laboral, f) la falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación y los salarios caídos y, g) la de falta de legitimación de la parte actora.

 

Esta Sala Monterrey considera que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la actora para reclamar el despido injustificado y las prestaciones que derivan de una relación laboral, por lo cual el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.

 

III. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[3].

 

Antecedentes[4]

I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la actora y el INE.

 

A. Primer Juicio laboral SM-JLI-89/2023

 

1. Solicitud de reconocimiento de relación Laboral. La parte actora refiere en la demanda que, mediante sentencia emitida en el expediente SM-JLI-89/2023 de fecha 11 de agosto de 2023, la Sala Monterrey: a) declaró la existencia de una relación laboral entre la actora y la autoridad jurisdiccional para los siguientes periodos: del 16 de enero al 15 de febrero de 2015, del 01 de abril al 30 de junio de 2017 y del 16 de julio de 2017 a la fecha de resolución de la demanda (11 de agosto de 2023), b) condenó al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisó en la resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad laboral; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social por los periodos en que fue reconocido el vínculo de trabajo; iv) pagar la remuneración relativa a la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de 2022, así como el primer periodo de 2023; y, v) cubrir las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, debiendo calcular su erogación desde el 20 de junio de 2022 hasta que se dio cumplimiento al presente fallo, entregar los vales de fin de año correspondientes a 2022; y por otro lado, c) absuelve al INE del pago de las remuneraciones económicas detalladas en la determinación.

 

Además, en el mismo fallo, se determinó el derecho a recibir diversas prestaciones laborales como vacaciones, prima vacacional, despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, vales de fin de año y prima quinquenal.

 

2. Desempeño de la parte actora como Operadora de Equipo Tecnológico. Del 12 de agosto de 2023 al 19 de diciembre de 2023, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia continuó desempeñándose bajo este cargo adscrita a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

 

B. Segundo juicio laboral

 

1. El 19 de diciembre de 2023, se notificó a la parte actora la conclusión de la relación contractual con el INE (INE/GTO/JDE11/0453/2023) y, a su vez, el Auxiliar Jurídico del Instituto solicitó a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia entregar las herramientas de trabajo consistentes en la indumentaria institucional, así como su credencial de empleado.

 

2. Inconforme, el 08 de enero de 2024, la actora presentó ante esta Sala Monterrey el juicio laboral que nos ocupa, a fin de controvertir el supuesto despido injustificado, por lo que solicita: i) la reinstalación forzosa como Operadora de Equipo Tecnológico, ii) el pago de salarios vencidos, desde la fecha del despido injustificado hasta su reinstalación, o bien, cumplimiento sustituto a esta, iii) el pago de vacaciones, prima vacacional correspondientes al segundo periodo del año 2023, así como las que se sigan generando por el tiempo en que la actora se encuentre separada de su empleo, iv) los pagos por concepto de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, mismos que se reclaman a partir del 12 de agosto de 2023, así como las que se sigan generando por el tiempo en que la actora se encuentre separada de su empleo, v) el pago por concepto de vales de fin de año que se otorgaron en el mes de diciembre a razón de $ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia anuales pero no fueron cubiertos a la actora, vi) el pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del Proceso Electoral Federal en curso, vii) el reconocimiento de la relación laboral en virtud de la subsistencia de la naturaleza de trabajo reconocida en el SM-JLI-89/2023, y viii) para el caso en que el fallo resulte en la negación a reinstalar a la parte actora, se demanda el pago de la indemnización consistente en el importe de 3 meses de salario, más 12 días por cada año trabajando por concepto de prima de antigüedad.

 

3. El 23 de enero de 2024, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 25 siguiente se dio vista a la actora y se citó a audiencia de partes, para lo cual se señalaron a las 11:30 horas del 09 de febrero del año en curso.

 

4. El 09 de febrero, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, misma que se desahogó conforme a la ley y, el 12 siguiente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del 12 de agosto al 31 de diciembre de 2023, porque, en su concepto, el INE terminó anticipada e injustificadamente su vínculo el 19 de diciembre.

 

En consecuencia, pide que esta Sala Monterrey decrete: i) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, ii) la reinstalación como Operador de Equipo Tecnológico o, en caso de que el INE se niegue a reinstalarla, el pago de la indemnización de 3 meses de salario, más 12 días por cada año trabajado como prima de antigüedad, iii) el pago de salarios vencidos generados desde la fecha del despido injustificado y iv) el pago de diversas prestaciones económicas[5].

 

2. Por su parte, el INE refiere que la relación con la actora, comprendida del 12 de agosto al 19 de diciembre de 2023 (fecha en que se dio por terminado el vínculo entre las partes), fue de naturaleza civil, sujeta al régimen de honorarios.

 

En ese sentido, el INE señala que la relación contractual concluyó anticipadamente de forma justificada por causas atribuibles a la demandante en atención a diversas indisciplinas y mala atención a la ciudadanía y a sus compañeros, además, señala que es improcedente el pago de salarios caídos al ser una consecuencia directa de la reinstalación.

 

3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en decretar: i) si el vínculo jurídico entre la actora y el INE es de naturaleza laboral, ii) el periodo de la relación laboral y si es de carácter determinado o indeterminado, iii) si la terminación anticipada de la relación laboral fue justificada y iv) emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey determina que: I. Se reconoce la existencia de la relación laboral por tiempo determinado entre la parte actora y el INE del 12 de agosto al 19 de diciembre de 2023; II. La terminación de la relación laboral de forma anticipada fue justificada, porque el Instituto demandado sí expuso los hechos que actualizaron las causas de terminación anticipada de contrato, III. Se condena al demandado al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora y a la inscripción retroactiva de prestaciones de seguridad social en los términos de los efectos de esta sentencia; IV. Se ordena al INE pagar diversas prestaciones económicas precisadas en la sentencia y V. Se absuelve al Instituto del pago de las prestaciones económicas detalladas en la presente determinación.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral

 

Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.

 

En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[6]).

 

De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón, al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[7].

 

Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.

 

También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[8].

 

2. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE

 

La Sala Regional ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[9].

 

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

 

En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

 

Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[10].

 

3. Marco normativo sobre la terminación de la relación laboral entre el INE y la trabajadora de confianza

 

La Constitución Federal establece el derecho de las personas al trabajo, y en el caso de los funcionarios públicos, la ley determinará qué cargos serán considerados de confianza, así como las medidas de protección al salario y a gozar de la seguridad social garantizadas por la propia constitución, respectivamente, de ellos no se advierte como un derecho de dichos funcionarios el ocupar un cargo de manera permanente por el simple hecho de haber sido contratado, pues ese derecho estará sujeto a la subsistencia de la fuente de trabajo, al lapso de contratación, a la continuidad si así lo acuerdan las partes, o bien, a la actualización de alguna causal que permita dar por terminada, de manera anticipada, el vínculo contractual que los unía (artículo 123, apartado B, fracción XIV[11]).

 

Por su parte, la Suprema Corte ha sostenido que no es inconstitucional o inconvencional considerar que las personas trabajadoras de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo[12].

 

La LGIPE, otorga el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, al tener este órgano autónomo la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral (artículo 206[13]), lo cual se reitera en el propio Estatuto (artículos 2 y 167, fracción VIII[14]).

 

En suma, se tiene que la totalidad de las personas servidoras del INE son considerados de confianza, esa previsión atiende a la importancia que para el Estado implica la función del INE, de tal manera que toda persona trabajadora deba velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tengan la calidad de ser de confianza, lo que no es contrario a lo previsto en el apartado B, del artículo 123 constitucional.

 

Por otra parte, el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de electores, e integrar el Registro Federal de Electores, de ahí que, como se indicó, las funciones que fueron encomendadas a la actora, como operadora de equipo tecnológico por virtud de los contratos celebrados, se vinculan de manera directa con el Registro Federal de Electores.

 

Ahora bien, es preciso señalar que la Constitución Federal también establece que los trabajadores no podrían ser suspendidos ni cesados, sino por causas justificadas, y que, en caso de separación injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación o por la indemnización (artículo 123, apartado B, fracción IX[15]).

 

Sin embargo, como se indicó, también se establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y las personas que desempeñen este tipo de cargos disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (artículo 123, apartado B, fracción XIV[16]).

Esto es, existen relaciones por tiempo indeterminado o de base y hay relaciones de confianza y por tiempo indeterminado, sin que estas puedan considerarse como sinónimos, pues las primeras sí tienen tutelada la estabilidad en el empleo, mientras que las segundas no lo hacen, esto es, estas últimas no tiene garantizada la estabilidad en su empleo, pero sí a concluir el plazo por el que fueron contratadas, salvo que se actualice alguna causa contenida en el contrato, para dar por terminada de manera anticipada el vínculo pactado.

 

En ese sentido, este Tribunal Electoral ha sostenido que, constitucionalmente, se excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de lo contrario así se habría señalado expresamente, de manera que dicha norma constituye una restricción de rango constitucional que sirve de base para dotar de un sentido funcional a la norma prevista en la Ley de Medios de Impugnación.

 

La Ley de Medios de Impugnación establece que cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, podría negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a 3 meses de salario, más 12 días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad (artículo 108, numeral 1[17]).

 

Ahora bien, el Estatuto establece un conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales (artículo 167[18]), a partir de ello, la Sala Superior también ha señalado que las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del INE, en el procedimiento de separación, debe atender a pautas objetivas que sirvan de sustento para evidenciar los motivos por los que se da por terminada la relación laboral respectiva[19].

 

La Sala Superior, recientemente, sostuvo que, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del INE, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, debe analizarse la legalidad de su despido. Es decir, que se determine si la separación del empleo por parte del aludido Instituto fue justificada o no y, de ser el caso, que se revise la procedencia de las prestaciones reclamadas, particularmente, la reinstalación, la indemnización prevista en la Ley de Medios de Impugnación, prima de antigüedad y el pago de salarios caídos[20].

 

Tema I. Naturaleza de la relación que existió entre las partes

 

Sala Monterrey reconoció la existencia de una relación laboral con el Instituto demandado en los periodos comprendidos del: i) 16 de enero al 15 de febrero de 2015, ii) del 1 de abril al 30 de junio de 2017, y iii) 16 de julio de 2017 a la fecha de la emisión de la sentencia (11 de agosto de 2023), la cual no se interrumpió hasta la fecha del despido injustificado, pues continuó desempeñándose como Operador de Equipo Tecnológico, sin embargo, el INE siguió considerándola como personal de honorarios “HP”[21].

 

Por su parte, el INE, en su escrito de contestación de demanda, niega la acción y derecho de la actora de reclamar el reconocimiento de la relación laboral, porque, del 12 de agosto al 19 de diciembre la actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.

 

Esta Sala Monterrey considera que la naturaleza de la relación entre la actora y el INE durante el periodo del 12 de agosto al 19 de diciembre de 2023 es de carácter laboral, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, pues de los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, se comprobó la actualización de: a) prestación de un trabajo personal, b) pago de una contraprestación (salario), y c) subordinación, en atención a las siguientes consideraciones:

 

a. Prestación de un trabajo personal

 

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que la parte actora prestó sus servicios al INE (12 de agosto al 19 de diciembre de 2024), ésta ha desempeñado las siguientes actividades:

 

1. Operador de Equipo Tecnológico “A2”:[22] Atender a la ciudadanía, capturar la información de ésta y entregar la credencial para votar a las personas titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

 

b. Pago de una contraprestación (salario)

 

Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que la inconforme prestó al INE, porque de las constancias analizadas se advierte que el INE otorgó un pago a la actora por las actividades desempeñadas.

 

Lo anterior, porque obra en autos que la actora ha recibido un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[23].

 

c. Subordinación

 

Esta Sala Monterrey considera que, en el caso, se actualiza la subordinación, porque del contrato se advierte que el Instituto fue quien determinó el objeto de materia de los contratos celebrados, el cargo que asignaría a la demandante, la obligación de sujetarla a una revisión periódica de informes y le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica.

 

De ello deriva que existía una subordinación de la impugnante al Instituto demandado, pues su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndola a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba[24].

 

Dado que la naturaleza de esas actividades se vincula con las funciones de actualización del padrón electoral y se utilizan herramientas propiedad del Instituto para ejecutarlas, es claro que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios de mando del propio Instituto, y no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual la prestadora “por sus propios medios y habilidades” ejecuta el servicio encomendado.

 

Ahora bien, las denominaciones del cargo y las funciones establecidas en el contrato permiten concluir que, las mismas se vinculaban con las actividades permanentes de la función electoral.

 

En ese contexto, la naturaleza de las actividades, el establecimiento de un lugar de labores y el ejercicio de las facultades de supervisión por parte del Instituto demandado, constituyen elementos que desacreditan la supuesta autonomía en la relación jurídica, que aduce la parte demandada.

 

Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la actora descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, sino para cubrir necesidades permanentes del Instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.

 

En ese sentido, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la actora ha sostenido con el INE, respecto de los cargos analizados en este apartado, es de naturaleza laboral.

 

Sin que el hecho de que el vínculo entre la actora y el INE se hubiera acreditado mediante la celebración de contrato de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.

 

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

 

Tema II. Determinación del periodo y el tipo de contratación (determinado o indeterminado)

 

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del 12 de agosto al 31 de diciembre de 2023, porque, en su concepto, el INE terminó anticipada e injustificadamente su vínculo el 19 de diciembre.

 

El INE, al dar contestación a la demanda, señaló que, durante el periodo comprendido del 12 de agosto al 19 de diciembre de 2023, no existió relación de trabajo debido a que el vínculo jurídico que existe entre las partes fue de naturaleza civil, mismo que de manera válida se rescindió anticipadamente derivada de las inconsistencia e incumplimientos reiterados en que incurrió la accionante.

 

1.1 Al respecto, esta Sala Monterrey considera que se acredita que la parte actora mantuvo una relación laboral por tiempo determinado del 12 agosto al 31 de diciembre de 2023, que fue concluida de manera anticipada el 19 de diciembre.

 

Lo anterior, se advierte del contrato firmado por las partes en el que se observa que el INE y la actora pactaron la prestación de servicios de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia como operadora de equipo tecnológico, del 1 de enero al 31 de enero de 2023, además de que el INE, al contestar la demanda, precisó que con posteridad al reconocimiento de la relación laboral del 1 de enero al 11 de agosto de 2023 (SM-JLI-89/2023), mantuvo un vínculo con la parte actora hasta la terminación anticipada de su contrato el 19 de diciembre de 2023.

 

Por tanto, esta Sala Monterrey acredita la existencia de la relación laboral por tiempo determinado entre la parte actora y el Instituto demandado, del 12 de agosto al 19 de diciembre de 2023.

 

1.2 La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.

 

El INE considera que eso no es así, porque la actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, porque el periodo controvertido fue de naturaleza civil, mismo que se rescindió de manera anticipada el 19 de diciembre de 2023, por causas atribuibles a la demandada.

 

Esta Sala Monterrey considera que no es procedente su pretensión de que se declare la existencia de una relación por tiempo indefinido o indeterminado.

 

Lo anterior, porque la relación que unía a la actora y el INE era por tiempo determinado, es decir tenía una vigencia definida (31 de diciembre de 2023) y, en cualquier caso, el reconocimiento de la relación laboral no podría derivar en la extensión del tiempo que fue pactado por las partes.

 

Además, es criterio reiterado de esta Sala Regional que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE.

 

Tema III. Justificación o no del despido anticipado

 

Esta Sala Monterrey considera que la terminación de la relación laboral por tiempo determinado de manera anticipada fue justificada porque, por un lado, el periodo de terminación era hasta el 31 de diciembre de 2023 y, al momento de terminar la relación laboral, el INE, a través del oficio en el que rescindió el contrato, expuso las razones específicas que justificaron el despido.

 

Además, es ineficaz y no se puede acoger su pretensión porque, finalmente, en este caso, el derecho de defensa de la impugnante está garantizado porque la terminación anticipada sí está justificada, ya que, no solo le dieron el oficio, sino que, durante el juicio, se le dieron a conocer las razones, sin que éstas fueran controvertidas, por tanto, esta Sala Monterrey considera que el despido anticipado fue justificado.

 

En efecto, contrario a lo afirmado por la actora, el INE, en el oficio mediante el cual se le da a conocer la recisión de su contrato, expuso las normas que la actora infringió y los motivos por los cuales daba por concluida la relación laboral, sin que el Instituto esté obligado a instaurar el procedimiento laboral disciplinario previsto por el Protocolo, pues el incumplimiento de esa disposición no fue la único instrumentó normativo que la accionante inobservó.

 

Lo anterior es así, porque la actora y el INE firmaron un contrato de prestación de servicios que tenía como vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre del 2023 en el que, entre otras cuestiones, se pactó como una de las causas de la terminación anticipada del contrato, abstenerse de incurrir en los supuestos establecidos en el Protocolo, así como actos, conductas y omisiones que vayan contra de la normativa, la dignidad del personal “del Instituto” y otros prestadores de servicios.

 

Por su parte, en el anexo del contrato se establece que "el o la prestador(a) de servicios" se constriñe a leer el Protocolo, así como el Manual, con la finalidad de conocer las obligaciones y las faltas en que podría incurrir al realizar las actividades materia del contrato y se hace sabedor de que será causa de rescisión del presente contrato las acciones u omisiones derivadas del "Protocolo" las cuales, de forma enunciativa, más no limitativa, se enumeran a continuación:

[…]

c. Tener una inadecuada atención a ciudadanos y/o compañeros

[…]

e. violar la disciplina institucional

 

De las constancias de autos se advierte que el 19 de diciembre de 2023, se le notificó a la actora, en su domicilio, un oficio mediante el que se le informó la terminación anticipada de su contrato con el INE; en dicho documento se le señaló que la rescisión de su contrato obedecía a actos y omisiones que eran contrarios a la normativa, la dignidad del personal “del Instituto” y otros prestadores de servicios; mismos que en su momento, le fueron hechos de su conocimiento, por la titular de su área, en los siguientes términos:

 

De conformidad con lo estipulado en las cláusulas DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA del contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios permanentes número NH-HP-54111100002-HP178152-190867-9, que tiene celebrado con el Instituto Nacional Electoral, mismas que a la letra señalan:

 

DÉCIMA. - TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO

 

AMBAS PARTES CONVIENEN QUE SE PODRÁ DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE EL PRESENTE CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA “EL INSTITUTO”, EN EL SUPUESTO DE QUE EXISTA ALGÚN IMPEDIMENTO, CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR QUE IMPOSIBILITE CONTINUAR CON EL OBJETO DEL MISMO O “EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” LO SOLICITE.

 

LA RELACIÓN CONTRACTUAL TAMBIÉN CONCLUIRÁ POR:

(...)

IV. RESCISIÓN CONTRACTUAL POR INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL CONTRATO.

(...)

 

EN CASO DE CONCLUSIÓN DEL CONTRATO, LA RESPONSABILIDAD DE “EL INSTITUTO” COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE EL PAGO DE LOS HONORARIOS Y LA PARTE PROPORCIONAL DE LA FRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO POR LOS SERVICIOS PRESTADOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE DICHA CONCLUSIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS”, LA CUAL SERÁ ENTREGADA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA CLÁUSULA SEGUNDA DE ESTE CONTRATO.

 

DÉCIMA PRIMERA. - OBLIGACIONES ADICIONALES DE “EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS”:

(...)

ADEMÁS DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ANEXO ÚNICO DEL PRESENTE INSTRUMENTO, EL O LA PRESTADORA (A) DE SERVICIOS”, DURANTE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEBERÁ ABSTENERSE DE INCURRIR EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN, EL "PROTOCOLO PARA LA ACTUACIÓN FRENTE A CASOS DE TRÁMITES Y REGISTROS IDENTIFICADOS CON IRREGULARIDADES O DEL USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN RELATIVA AL PADRON ELECTORAL”, ASÍ COMO EN ACTOS, CONDUCTAS Y OMISIONES QUE VAYAN EN CONTRA DE LA NORMATIVA, DE LA DIGNIDAD DEL PERSONAL "DEL INSTITUTO" Y OTROS PRESTADORES DE SERVICIOS.

 

Por su parte, el ANEXO ÚNICO señala:

 

ACTIVIDADES ESPECÍFICAS

(...)

ASIMISMO, EN EL ACTO, EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” SE CONSTRINE A LEER EL "PROTOCOLO PARA LA ACTUACIÓN FRENTE A CASOS DE TRÁMITES Y REGISTROS IDENTIFICADOS CON IRREGULARIDADES O DEL USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN RELATIVA AL PADRÓN ELECTORAL”, Y EL MANUAL DE OPERACIÓN DEL MÓDULO DE ATENCIÓN CIUDADANA", CON LA FINALIDAD DE CONOCER LAS OBLIGACIONES Y LAS FALTAS EN QUE PODRÍA INCURRIR AL REALIZAR LAS ACTIVIDADES MATERIA DEL CONTRATO Y SE HACE SABEDOR DE QUE SERÁ CAUSA DE RESCISIÓN DEL PRESENTE CONTRATO LAS ACCIONES U OMISIONES DERIVADAS DEL PROTOCOLO PARA LA ACTUACIÓN FRENTE A CASOS DE TRÁMITES Y REGISTROS IDENTIFICADOS CON IRREGULARIDADES O DEL USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN RELATIVA AL PADRÓN ELECTORAL LAS CUALES DE FORMA ENUNCIATIVA, MÁS NO LIMITATIVA, SE ENUMERAN A CONTINUACIÓN:

(...)

C) TENER UNA INADECUADA ATENCIÓN A CIUDADANOS Y/O COMPAÑEROS.

(...)

E) VIOLAR LA DISCIPLINA INSTITUCIONAL.

 

En ese sentido, toda vez que ha incurrido en el incumplimiento a las obligaciones consignadas en el contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios permanentes número NH-HP-54111100002-HP178152-190867-9, mismas que se le hicieron saber oportunamente por la figura superior jerárquica en la estructura de mando de esta unidad responsable, las cuales obran en los archivos de esta Junta Distrital Ejecutiva, se hace de su conocimiento la rescisión del contrato citado, sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna para este Instituto, en términos de lo dispuesto en la cláusula NOVENA del instrumento

jurídico de mérito.

 

NOVENA. - RESCISIÓN DEL CONTRATO

EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS CLAÚSULAS, ACTIVIDADES V/U OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESTE CONTATO A CARGO DE “EL O LA PRESTADORA (A) DE SERVICIOS, O LA FALSEDAD DE LOS DATOS PROPORCIONADOS POR ESTE PARA LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE INSTRUMENTO, FACULTA A “EL INSTITUTO” A RESCINDIRLO UNILATERALMENTE, SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA, BASTANDO LA NOTIFICACIÓN QUE AL EFECTO LE HAGA “EL INSTITUTOA “EL O LA PRESTADORA (A) DE SERVICIOS”. ASÍ COMO LAS ESTABLECIDAS EN EL ANEXO ÚNICO.

 

(...)

Finalmente, en los términos dispuestos en el párrafo último del artículo 643 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, la presente surte sus efectos a partir de su comunicación, por lo que se solicita de su amable apoyo a fin de que sea entregada en este acto al personal del Instituto, la credencial y la indumentaria que le fue proporcionada en su momento para la prestación de los servicios otrora encomendados.

 

Del oficio de notificación podemos advertir que el INE le detalló cuáles fueron las actividades específicas, establecidas en el contrato, que la actora dejó de realizar, pues señala, específicamente, que las casusas para dar por terminado de manera anticipada el vínculo obedecen a que la actora: a) inobservó lo establecido en el Protocolo, b) tuvo una inadecuada atención a ciudadanos y/o compañeros y c) violó la disciplina institucional, de igual forma, en el propio oficio, se le precisó que las conductas que dieron origen a la determinación se le hicieron de su conocimiento por su superior jerárquico en su momento.

 

Ahora bien, el INE, al contestar la demanda, remitió actas circunstanciadas de hechos, reportes, de minutas de trabajo, impresiones de quejas puestas por los usuarios del módulo, y escritos de los compañeros de trabajo respecto al comportamiento de la actora, los cuales, actualizar la terminación anticipada del contrato, mismas que se describen a continuación:

 

Se presenta constancia de hechos del 04 de enero de 2024, en la que se asienta la ausencia de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en el cargo de Operador de Equipo Tecnológico el 3 de enero de 2023 y sin presentar documento o externar justificación que avale la ausencia de sus labores[25].

 

Asimismo, se remitió la minuta de reunión de trabajo del 27 de enero de 2023 en la que se determinaron las conductas ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia  de intolerancia y burla conferidas a una compañera de trabajo, Blanca Yolanda Hernández Reyes, así como de comportamientos desafiantes y satíricos de manera recurrente hacia sus compañeros/as de trabajo, o incluso hacia la Vocal Ejecutiva de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. La reunión de trabajo tuvo como fin encaminar a las personas involucradas para crear un ambiente de trabajo sano[26].

 

A su vez, el INE proporcionó la minuta de reunión de trabajo del 03 de julio de 2023, en la que se implementaron Mecanismos de Coordinación de las actividades inherentes a la una distrital ejecutiva y lo ocurrido el 29 de junio de 2023, pues al concluir las actividades del taller para la certificación como entorno saludable, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, condujo su vehículo de motor con velocidad excesiva y sin cuidado al interior de las instalaciones de la JDE, cuando el resto del personal salía de la Sala del Consejo y caminaba por el estacionamiento, poniendo en riesgo la integridad física de los transeúntes[27].

 

De manera complementaria, la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia allegó el acta circunstanciada que se levantó por la reunión de trabajo relativa al comportamiento y conductas reportados a la promovente del presente juicio laboral, ante la necesidad de observar en todo momento los estándares de conducta ética y precisar un llamado para mejorar la interacción con las personas de su entorno laboral[28].

 

Por otra parte, la referida junta distrital compartió el reporte emitido por el Sistema Buzón de quejas y felicitaciones, misma que contenía lo siguiente:

“La chica se mantiene enfadada, tiene formas agresivas de atender, no es nada amable, se ve que no le gusta su trabajo, el personal del INE debe entender que, cuando hacemos un trámite no les venimos a pedir un favor, porque les pagamos de nuestros impuestos y es un trámite al que tenemos derecho, Parece que venimos hacer el trámite para molestar a la señorita, trae cabello agarrado de chongo, rubia, no muy alta, mide entre 1.55 a 1.60 a lo mucho, complexión mediana y se llama ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”.

En la referida queja, se aprecia que se tuvo seguimiento y el personal de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, tuvo seguimiento con la ciudadana emisora del mensaje para pedirle una disculpa y agradecer el contenido del formato, todo en atención con la política de calidad en el servicio[29]. Dicho reporte fue creado por el usuario “Emma.moreno” en el cual se reportó un “mal servicio” [30].

 

La Junta Distrital también ofreció como prueba, la Cédula de Supervisión que se hizo a la operación de Módulos Fijos y en lo que nos interesa, en la foja 12 se distingue un comentario bajo la siguiente expresión: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia  es muy indiferente al atención de la ciudadanía, Ana compañero usa su teléfono al momento de atender al ciudadano”; además, en la foja 19 se aprecia otro comentado con la siguiente frase: “Chica de la estación 10, estaba usando su celular escuchando música al momento de la atención del ciudadano. Chica de la estación 1 tenía una actitud poco amable con los ciudadanos (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)”[31].

 

Además, se presenta el citatorio efectuado el 19 de diciembre de 2023 que, como objetivo principal, debía ser entregado con motivo de la terminación anticipada de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia con el INE, pero ante la ausencia de la parte actora, el documento fue recibido por la tía, Esther Rodríguez Mata, quien se identificó con la credencial para votar con número de OCR 1634062100550.

 

Por último, la Junta Distrital aportó el acuerdo por el que se aprueba a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la ampliación líquida interna presupuestal del proyecto específico “G110010 Diseño e Implementación del Sistema de Gestión de la calidad”, el cual pretende destinar recursos a 12 entidades federativas[32] para el traslado de personal para dar continuidad y cumplimiento al contrato INE/080/2017 relacionado con el Sistema de Gestión basado en la ISO 9001:2015 para los módulos de atención ciudadana.

 

En efecto, la actora diriges su reclamo a señalar que el oficio por el que se le informó la terminación de su vínculo no expone las razones y fundamentos jurídicos, para dar por concluid el vínculo contractual, porque desde su perspectiva se vulneró su garantía de audiencia y su presunción de inocencia pues no se le dio oportunidad de defenderse, lo que, desde su perspectiva, evidencian una falta de fundamentación y motivación.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la impugnante, porque, en primer lugar, el INE sí le expuso las razones para justificar la terminación anticipada del contrato pues en el oficio por el cual le comunican a la actora la recisión del mismo se expone que determinación se apoyó en la facultad del INE de dar por terminado el vínculo establecido en el propio contrato, precisando que las razones por las cuales se tomaba la decisión era porque la actora dejó de cumplir con sus actividades establecidas en el contrato consistentes en que: a) inobservó lo establecido en el Protocolo, b) tuvo una inadecuada atención a ciudadanos y/o compañeros y c) violó la disciplina institucional; de igual forma, en el propio oficio, en ese sentido, estableció que el incumplimiento de las actividades previstas en el propio contrato, en ese sentido, la demandada sí precisó la norma y las razones en las que basó su determinación.

 

Lo anterior, porque en el oficio mediante el cual le informan la terminación anticipada de su relación laboral, le hicieron de su conocimiento que las razones por las que se daba por terminada la relación laboral eran, porque se cometieron conductas que en el contrato de prestación de servicios actualizaban la recisión, consistentes en: i. actos, conductas y omisiones que vayan en contra de la normativa, de la dignidad del personal "del Instituto" y otros prestadores de servicios, ii. tener una inadecuada atención a ciudadanos yo compañeros, y iii. violar la diciplina institucional; asimismo, se especificó que las conductas y omisiones se le habían hecho de su conocimiento en el momento por el titular mismas que se le hicieron saber oportunamente por la figura superior jerárquica en la estructura de mando de esta unidad responsable, las cuales obraban en los archivos de esa Junta Distrital Ejecutiva.

 

Sin que la actora, en su demanda, expusiera argumentos encaminados a desvirtuar la existencia de conductas contra la dignidad del personal o tener un inadecuado trato con los usuarios del módulo, incluso, al contestar la vista en la que se le hicieron de su conocimiento las actas y minutas, únicamente se limita a señalar que las razones contenidas en las pruebas no se le hicieron de su conocimiento en el oficio mediante el cual se dio por terminada, de manera anticipada, la relación de trabajo, sin que confronte o desvirtúe que, previo a la notificación de la terminación de la relación laboral, se hicieron de su conocimiento una serie de acciones como que: a) dejó de asistir a sus labores el 1 y 3 de enero de 2023, b) realizó conductas de intolerancia a sus compañeros de trabajo, lo que se asentó en una minuta, c) condujo su vehículo con velocidad excesiva y sin cuidado al interior de las instalaciones de la Junta Distrital cuando el resto del personal salía de la sala del consejo y caminaba por el estacionamiento, poniendo en riesgo la integridad de los transeúntes, d) Compañeros de trabajo solicitan, mediante acta circunstanciada, la intervención de Junta Distrital para solucionar conflictos con la actora, y e) mal servició a las personas que acuden al módulo de atención ciudadano.

 

No pasa inadvertido, para esta Sala Regional Monterrey que en el oficio por el cual se le informó la terminación anticipada de su contrato, el INE no señala la conductas específicas que, en conceto, actualizaron la recisión del contrato, ni las anexo, sin embargo, sí le precisó que las circunstancias que actualizaron la conclusión anticipada se habían hecho de su conocimiento en el momento oportuno, sin que la actora en su demanda confronte que, en efecto, en su momento se le hicieron de su conocimiento las acciones y omisiones que derivaron en el incumplimiento.

 

Además, la actora al desahogar la vista de la contestación de la demanda del INE, se limita a señalar que los hechos no se encuentran demostrados porque no existió una investigación objetiva, pues considera que se le debieron haber hecho saber en el oficio mediante el cual se le notificó la terminación anticipada, para estar aptitud de controvertirlos, sin que confronte el dicho del demandado respecto a que, de manera previa, se hicieron de su conocimiento los hechos que llevaron a concluir de manera anticipada el contrato.

 

Es decir, no pasa inadvertido que dichas documentales no fueron descritas en el oficio o anexadas al mismo, sin embargo, en la notificación de la terminación anticipada de la relación laboral, si se precisó que estas conductas, en su momento, fueron hechas de su conocimiento, por tanto, a diferencia de lo señalado por la actora, esta Sala Regional considera que el INE no se vulneró sus garantías de audiencia y debida defensa, ya que éstas fueron respetadas desde el momento en el cual se hicieron de su conocimiento detalladamente los motivos concretos que determinaron la concusión anticipada del contrato, siendo que el derecho de audiencia y defensa de la parte promovente se debía tener por garantizado desde el momento en que en el oficio de notificación de la terminación de la relación de trabajo se le comunicaron e informaron los motivos concretos que determinaron la pérdida de confianza, lo cual resultaba suficiente para considerar que estuvo en aptitud de preparar su defensa e impugnar y desvirtuar los motivos particulares de la terminación de la relación laboral en la presente vía jurisdiccional, lo cual no había ocurrido, porque solamente hizo depender la falta de justificación del despido, en el hecho de que el demandado no inició un expediente por acciones u omisiones derivadas de los presuntos incumplimientos, pero en manera alguna impugnó ni desvirtuó las razones particulares que tuvo en cuenta el Instituto para dar terminado el vínculo laboral.

 

Ahora bien, en segundo lugar, la actora plantea que, si se le atribuyó el incumplimiento del “Protocolo”, se debió llevar a cabo el procedimiento previsto en dicho instrumento y ejecutar acciones como: a) integrar un expediente por acciones u omisiones derivadas del Protocolo, b) levantar un acta circunstanciada, c) hacer un análisis o determinación jurídica y, de ser el caso, remitir el expediente debidamente integrado a Dirección de Servicios Legales de la Dirección Jurídica para que se pronuncie sobre la continuidad del vínculo.

 

Al respecto, para esta Sala Monterrey, no le asiste la razón a la actora, porque el INE, en principio, actualizó la causal de recisión de contrato por el incumplimiento de las actividades generales establecidas en el mismo, y adicionalmente, señaló tenía conocimiento de que será, causa de recisión del contrato, las acciones u omisiones derivadas del Protocolo, entre otras causas, cuando se tuviera una inadecuada atención a ciudadanos y /o compañeros, así como violar la disciplina instruccional, por lo que no necesitaba iniciar un procedimiento para declarar la conclusión anticipada del contrato, además de que el Protocolo solo establece el inicio de este tipo de procedimientos por la realización de trámites o movimientos irregulares para la obtención de la credencial para votar así como el uso indebido de información relativa al padrón electoral que en el caso no aplican.

 

En efecto, la recisión del contrato no obedeció únicamente a una acción u omisión establecida en el Protocolo, pues como se advierte lo que ocasionó las cáusale de recisión fue el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios, que incluía la inobservancia de las disposiciones establecidas en el Protocolo, por lo que contrario a lo afirmado por la actora, respecto a que era necesario iniciar investigaciones y seguir las acciones establecidas en el Protocolo, para determinar  la recisión del contrato es incorrecta.

 

En efecto, el procedimiento laboral disciplinario y la facultad de terminación o recisión de la relación de trabajo prevista en él tienen una naturaleza jurídica distinta y efectos diferenciados, por lo que la naturaleza de dichos procedimientos en forma alguna depende necesariamente del otro (artículos 167 y 307 del Estatuto[33]).

 

Es decir, la facultad del Instituto demandado para dar por terminada de manera anticipada la relación contractual ante el incumplimiento de este instrumento jurídico, no se encuentra condicionada a la tramitación y resolución de un procedimiento laboral disciplinario.

 

De manera que el INE no se encuentra obligado a agotar el procedimiento sancionador laboral, previo a ejercer su facultad estatuaria, para dar por terminadas las relaciones laborales del personal de rama administrativa, por lo que, lo procedente es verificar si la terminación de la relación laboral aquí analizada está o no debidamente fundada y motivada.

 

Máxime, que el Protocolo que señala, específicamente, que las acciones preventivas, correctivas y sancionatorias, ahí establecidas se encuentran dirigidas se encuentran dirigidas únicamente para el personal o prestadores de servicios por la realización de trámites o movimientos irregulares para la obtención de la credencial para votar así como el uso indebido de información relativa al padrón electoral, supuestos que en el caso no son aplicables, pues la recisión derivó del incumplimiento del Protocolo por la indebida atención a los ciudadanos (artículo 2 del Protocolo)[34].

 

Ahora bien, respecto al planteamiento que la parte actora realizó al desahogar su vista relativa a que ya había prescrito la acción de despido respecto a cada uno de los actos que se le atribuyen (artículo 517, fracción I, de la LFT[35]).

 

Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la parte actora, en primer lugar, porque incorrectamente considera que debe aplicarse el plazo de prescripción de la facultad de ejecutar acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, así como el poder disciplinar sus faltas y efectuar descuentos en sus salario, las establecidas en la ley federal del Trabajo (artículo 517 fracción I), sin embargo, de conformidad a lo establecido en la Ley de Medios de Impugnación (artículo 95[36]) para primer atención, se atiende que la LFT aplica en primer orden de prelación para la supletoriedad de la norma aplicable en el Juicio laboral.

 

En ese orden de ideas, dicha ley contempla el plazo de 4 meses para que prescriba la facultad de los funcionarios para suspender, cesar o diciplinar a sus trabajadores (Art. 113, fracción II, inciso c[37]).

 

En ese sentido, tomando en consideración que la ley que debe tomarse en cuenta para establecer el plazo de prescripción de la facultad de los patrones para despedir a los trabajadores se rige por lo dispuesto en la LFTSE se considera que no resulta aplicable dicho plazo, pues éste hace referencia a la facultad de los funcionarios para cesar, sancionar o diciplinar a sus trabajadores por cada acto que cometan, cuando en realidad, en el presente asunto, la terminación del vínculo entre las partes no se dio por un sólo hecho o circunstancia aislada, sino por múltiples conductas realizadas de forma sistemática que vulneraron la normativa interna del INE, las cuales, valoradas y analizadas de forma conjunta, permitieron al Instituto demandado llegar a la conclusión de que no resultaba viable la continuación de la relación entre las partes.

 

Maxime que en esta instancia no se desvirtuaron de forma alguna las conductas que se le atribuyeron.

 

Finalmente, respecto a que del acta circunstanciada (AC02-BIS/INE/GTO/JD11/26-07-23), se le debió de haber dado la oportunidad de ofrecer pruebas y alegatos para desvirtuar los hechos que se le atribuyeron, se debe desestimar el planteamiento porque si bien de dicha acta circunstanciada se aprecia la comparecencia de la promovente y que no se le otorgó el uso de la voz durante su desarrollo, lo cierto es que en esta instancia tampoco aporta elemento de convicción alguno que derrote los hechos ahí señalados, no obstante de haber contado con la oportunidad procesal de así haberlo hecho.

 

En consecuencia, al haberse acreditado que el despido fue justificado lo procedente es absolver al demandado del pago de las prestaciones relativas a la reinstalación y pago de los salarios vencidos, pues la parte actora no acreditó el despido injustificado invocado en su demanda y la improcedencia del pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios de Impugnación.

 

Tema IV. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

 

1. Reconocimiento de antigüedad

Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a reconocer la antigüedad de la inconforme del 12 de agosto al 19 de diciembre de 2023.

 

Lo anterior, porque esta Sala Regional estima que, al acreditarse la existencia de una relación laboral entre las partes, necesariamente debe condenarse a la parte demandada al reconocimiento de su antigüedad, ya que ese derecho no se extingue por la falta de ejercicio, mientras subsista la relación laboral, pues esta se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores[38].

En ese sentido, al haberse acreditado la existencia de una relación entre las partes por el periodo acreditado en esta sentencia, lo procedente es condenar al Instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad, pues como se señaló, la falta de ejercicio de esa acción no extingue el derecho de la parte de que le sea reconocida.

 

2. Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE

Conforme a lo aquí determinado, esta Sala Monterrey considera que el INE debe realizar la inscripción y el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, esto es, del 12 de agosto al 19 de diciembre de 2023[39].

 

Lo anterior, porque el INE tiene la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[40] y 43, fracción VI, de la LFTSE[41], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.

 

Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[42].

 

Por ello, y de ser el caso, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la parte actora, a efecto de cubrir las cotizaciones de las que fue omiso por el tiempo de la existencia de la relación laboral[43].

 

En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[44].

 

Toda vez que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE, para que en el caso de que el INE hubiera omitido cubrir algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes, correspondientes tanto al patrón como a la persona trabajadora[45].

 

3. Pago de vacaciones y prima vacacional

 

La actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de 2023, y las que se sigan generando durante el tiempo que la actora siga separada de su empleo[46].

 

El INE, en su contestación a la demanda, señaló que es improcedente el pago de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional, asimismo, opone las excepciones de falta de acción y derecho, la de pedido en demasía (plus petitio) y la de ad cautelam, dada la naturaleza civil del vínculo jurídico que ha existido entre la actora y el Instituto demandado, pues dichas prestaciones solamente son otorgadas a los trabajadores del INE, calidad de la que no goza la inconforme.

 

Además, por cuanto hace al reclamo de las vacaciones y prima vacacional del 2023, niega la acción y el derecho de la parte actora para exigir el pago de dichas prestaciones, refiere la falta de legitimación para reclamarlas y opone la excepción de pedido en demasía (plus petitio), porque no existe una relación laboral entre la inconforme y el INE, pues fue contratada como prestadora de servicios por honorarios bajo el régimen civil, por lo que no cuenta con la calidad de trabajadora.

 

No obstante, señala que durante el periodo vacacional de los que sí son trabajadores del Instituto, no llevó a cabo las actividades propias de su contrato y le fueron cubiertos honorarios a que tuvo derecho, por lo debe tenerse que también disfrutó en los mismos periodos en que lo hizo el personal.

 

3.1. Resolución previa y planteamientos actuales

 

En el juicio SM-JLI-89/2023, esta Sala Monterrey absolvió al Instituto demandado del pago de las prestaciones correspondientes al primer y segundo periodo de 2022, así como el primer periodo 2023, porque las constancias exhibidas por el Instituto demandado son suficientes para generar convicción en esta Sala Regional de que la parte actora disfrutó de diez días de vacaciones.

 

Asimismo, en dicho fallo, se absolvió al INE del pago de las vacaciones exigibles el 16 de julio de 2023, al estar transcurriendo el plazo de 6 meses (del 16 de enero de 2022 al 16 de enero de 2024), por lo que, a la fecha de la emisión de la sentencia (11 de agosto de 2023), aún no resultaba exigible el pago en la vía judicial.

 

De igual forma, tampoco se había generado el derecho a recibir la prima vacacional del segundo periodo de 2023, pues dicha prestación se debe pagar en la segunda quincena de diciembre (30 de diciembre), de ahí que se absolviera al INE de su pago.

 

3.2. Valoración

 

3.2.1. Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE al pago de las vacaciones cuyo derecho al goce y disfrute se generó a favor de la parte actora el 16 de julio de 2023[47].

 

Lo anterior, porque el INE no probó que la parte actora disfrutó de dichos periodos vacacionales por lo que, lo procedente, conforme a Derecho, es condenar al Instituto demandado al pago de esas vacaciones, incluyendo las vacaciones generadas el 4 de junio de 2023, pues evidentemente, el presente juicio es la oportunidad para reclamarlas.

 

No es procedente la solicitud de la parte actora relativa a que se le pague las vacaciones y prima vacacional que se generen a partir de su presunto despido injustificado hasta su reinstalación, porque como se precisó en apartados anteriores, su despido se encuentra justificado y por tanto no son procedentes las prestaciones solicitadas que derivan ello.

 

4. Prestaciones extralegales

 

4.1. Despensa, ayuda para alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal

 

La parte actora reclama el pago de despensa, ayuda para alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal, que se reclaman a partir del 12 de agosto de 2023, así como las prestaciones que se sigan generando por el tiempo en que la actora se encuentre separada de su empleo.

 

El INE opone la excepción, en virtud de que el vínculo jurídico que pactó la promovente es de naturaleza civil, reiterando que, por la prestación de servicios pactados, únicamente se pactó el pago de honorarios por el tiempo de vigencia de cada uno de los contratos.

 

Por tal razón, el INE advierte que el pago de despensa, ayuda para alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal, resulta improcedente, en virtud de que la accionante no cumple con los requisitos para ser acreedora.

 

Esta Sala Regional Monterrey considera que debe condenarse al INE al pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 02 de septiembre al 19 de diciembre de 2023[48].

 

Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de las pruebas aportadas por el Instituto demandado, no se advierte que efectuara el pago de las prestaciones señaladas en el periodo indicado, en términos de los artículos 247, 248 y 249, así como los diversos 250 a 252 del Manual.

 

Debe absolverse al INE del pago de las prestaciones a partir del presunto despido injustificado hasta la reinstalación, porque como ya se estableció en párrafos anteriores, el despido sí fue justificado y, en consecuencia, son improcedentes las pretensiones basadas en el supuesto despido injustificado.

 

4.2 Vales de fin de año

 

La parte actora reclama el pago de vales de fin de año de 2023, el cual consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos que se concedieron en el mes de diciembre de 2023, a razón de $ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia anuales, los cuales no fueron cubiertos debido al despido injustificado de la accionante.

 

El INE opone la excepción, al advertir que dicha prestación resulta procedente al personal de plaza presupuestal de nivel operativo con antigüedad mínima de 6 meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago pero precisando que, dicho requerimiento requiero que el personal se encuentre activo a la fecha de pago, que en el caso que nos ocupa no acontece, toda vez, como quedó, el pago se otorga solo a trabajadores del demostrado la actora y el INE dejaron de tener un vínculo contractual a partir del 19 de diciembre de 2023, por lo que la actora no se encontraba en activo a finales del 2023.

 

El INE opone la excepción de falta de legitimación y negó la acción y el derecho de la actora para reclamar las prestaciones, aunado a que el pago es improcedente, pues se trata de prestaciones de naturaleza extralegal y su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual que, si no se cumplen, el pago resulta improcedente.

 

También, alega que no basta la acreditación de una relación de trabajo con el INE, sino que debe cumplir con el requisito de contar con el nombramiento que lo acredite como personal de plaza presupuestal, y la actora no cuenta con dicho nombramiento.

 

Esta Sala Monterrey considera que se debe condenarse al INE a realizar el pago proporcional de los vales de fin de año 2023, porque se advierte que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora de dicha prestación, como se explica a continuación.

 

En efecto, los artículos 274 y 275 del Manual establecen que esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año y, que, para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago.

 

Sin embargo, el artículo 276 del Manual establece que no se podrán pagar partes proporcionales de esta prestación, salvo que exista orden judicial al respecto.

 

Por lo tanto, como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que la demandante tiene derecho a recibir el pago proporcional de esta prestación porque estuvo activa, de forma ininterrumpida, durante casi toda la anualidad y, dado que en el expediente no obra documentación alguna de la cual se advierta que se cubrió esta prestación a la parte promovente, se debe condenar al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos 2023 de forma proporcional, tomando en consideración el tiempo laborado por la accionante.

 

Lo anterior, porque es un hecho notorio que esta Sala Regional reconoció la existencia de la relación laboral de la actora y el instituto del 1 de enero de al 11 de agosto de 2023 (SM-JLI-89/2023) y, en la presente sentencia se reconoce el vínculo laboral de las partes del 12 de agosto al 19 de diciembre de la misma anualidad, en ese sentido, se demuestra que la actora estuvo activa en sus funcione la 11 meses y 19 días de 2023.

 

4.3 Compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral

 

La actora solicita que el pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral, en el caso de que por la dilación del proceso se llegue a la segunda quincena del mes de enero de 2024.

 

El INE niega acción y derecho a la parte actora porque se trata de una prestación extralegal por lo que corresponde a la parte actora acreditar la existencia de dicha prestación.

 

No obstante, precisó que la Junta General Ejecutiva del INE determinó, el personal de rama administrativa y los prestadores de servicios por honorarios permanentes que se encuentren en activo a la fecha en que se le hace efectivo el pago, serian acreedores a dicha prestación extralegal, así mismo, señaló que las el pago de la primera parte correspondiente del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2023 se pagaría la primera quincena del 2024 y el segundo periodo que abarca del 1 de enero al 2 de junio del 2024, se pagaría en la segunda quincena de junio, por lo que, en concepto de la demanda, la actora no tiene derecho a la prestación (INE/JGE01/2024[49]).

 

Esta Sala Regional Monterrey considera que debe absolverse al INE del pago de compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral, porque al acreditarse que el despido de la actora el 19 de diciembre de 2023 fue justificado, se advierte que no cumple con el requisito de estar activa a la fecha de pago de la prestación (primera quincena de 2024), por tanto, no cumple con el elemento establecido para que le sea pagado esta prestación.

 

Apartado III. Efectos

 

A. Toda vez que la actora acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al Instituto demandado a: i) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes del 12 de agosto al 19 de diciembre de 2023; ii) Regularizar el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, sólo en caso de que no hubieren sido cubiertas con oportunidad, pagando las cuotas correspondientes, y entregar las constancias que acrediten la regularización del pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social en términos del apartado respectivo, siendo éste periodo del 12 de agosto al 19 de diciembre de 2023; iii) Pagar a la actora las vacaciones exigibles el 16 de julio de 2023, así como el pago proporcional de la prima vacacional del segundo periodo; iv) Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos del 02 de septiembre al 19 de diciembre de 2023[50]; v) Se condena al INE, en caso de ser procedente, al pago de la prima quinquenal, del 2 de septiembre al 19 de diciembre de 2023 y vi) el proporcional de los vales de fin de año de 2023.

 

B. Toda vez que la parte actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al Instituto demandado de lo siguiente: i) A reinstalar a la actora en el puesto que venía desempeñando; ii) Al pago de salarios caídos a partir del 19 de diciembre de 2023 a la fecha de esta sentencia; iii) Al pago de la indemnización prevista en la Ley de Medios de Impugnación; iv) El reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado; y, v) Del pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral.

 

Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

 

Resolutivos

 

Primero. Se reconoce la existencia de la relación laboral por tiempo determinado del 12 de agosto 19 de diciembre de 2023.

 

Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de la antigüedad y a regularizar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, en los términos de los efectos de este fallo.

 

Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las vacaciones exigibles, la prima vacacional, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple, prima quinquenal, y el proporcional de los vales de fin de año, en los términos precisados en el apartado A de los efectos de la presente sentencia.

 

Cuarto. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de reinstalar a la actora en el puesto que venía desempeñando, pagar salarios caídos a partir del 19 de diciembre de 2023 a la fecha de esta sentencia, pagar la indemnización prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reconocer una relación laboral por tiempo indeterminado y el pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral en los términos precisados en el apartado B de los efectos de la presente sentencia. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] Precisión que encuentra sustento el criterio de tesis publicado en el Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto “NOMBRE PROPIO O DE PILA. SU ACLARACIÓN EN EL JUICIO LABORAL NO IMPLICA UNA SUSTITUCIÓN PROCESAL, TODA VEZ QUE TIENE COMO FINALIDAD IDENTIFICAR PLENAMENTE A QUIEN PROMUEVE, POR LO QUE PROCEDE CUANDO SE APOYA EN ELEMENTOS QUE PERMITEN ESTABLECER CON CERTEZA QUE ES LA MISMA PERSONA LA QUE OSTENTA AQUÉL Y QUE SE PRETENDE REGULARIZAR.

De la interpretación analógica y sistemática de los artículos 687, 871 y 873, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, relacionados con la garantía de acceso a la jurisdicción que prevé el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que en el supuesto de que en una demanda se cite erróneamente el nombre propio del actor y éste solicite su corrección, es necesario que la autoridad laboral, sin que medie prevención alguna y apoyada en elementos que permitan establecer con certeza que es la misma persona la que ostenta el nombre propio o de pila que se pretende corregir, considere que no existe obstáculo alguno para que se regularice el nombre de la parte actora señalado equívocamente, pues es el propio accionante quien conoce correctamente su nombre, por lo que dicha regularización fortalece el principio de seguridad jurídica al reconocerse fehacientemente a una de las partes del juicio laboral. En consecuencia, la indicada corrección no constituye una sustitución procesal, toda vez que, se reitera, únicamente se trata de una aclaración cuya pretensión es identificar plenamente a la parte actora.”

[3] Véase en el acuerdo de admisión de 09 de enero de 2024 en el expediente citado al rubro.

[4] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.

[5] La parte actora reclama el pago de: a) el pago de vacaciones, prima vacacional correspondientes al segundo periodo del año 2023, así como las que se sigan generando por el tiempo en que la actora se encuentre separada de su empleo, b) los pagos por concepto de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimento y prima quinquenal, mismos que se reclaman a partir del 12 de agosto de 2023, así como las que se sigan generando por el tiempo en que la actora se encuentre separada de su empleo, c) el pago por concepto de vale de fin de año que se otorgaron en el mes de diciembre a razón de $ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia anuales pero no fueron cubiertos a la parte actora, d) el pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del Proceso Electoral Federal en curso, e) el reconocimiento de la relación laboral en virtud de la subsistencia de la naturaleza de trabajo reconocida en el SM-JLI-89/2023, y f) para el caso en que el fallo resulte en la negación a reinstalar a la parte actora, se demanda el pago de la indemnización consistente en el importe de 3 meses de salario más 12 días por cada año trabajando por concepto de prima de antigüedad.

[6] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

[7] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

[8] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.

[9] Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]

II. Antigüedad del trabajador.

[10] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[11] Artículo 123. […]

B. […]

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

[12] Al respecto, véase la jurisprudencia 2ª/J. 22/2014, Décima Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 4, marzo de 2014, tomo I, p. 876. Así como la Tesis P.LXXIII/97, del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, mayo de 1997, p. 176.

[13] Artículo 206. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

[14] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […]

Artículo 167. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; […].

[15] Artículo 123. […]

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: […]

IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […]

[16] Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: […]

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […]

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

[17] Artículo 108

1. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

[18] Artículo 167. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

I. Renuncia; II. Retiro por edad y tiempo de servicio; III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto; IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE; V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto; VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente; VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional; VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, que impida la relación de trabajo a excepción de los delitos culposos; X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días; XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto; XII. Como consecuencia de una resolución administrativa; XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a ocho en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normativa aplicable; XIV. Fallecimiento, y XV. Las demás que establezca el presente Estatuto. En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente. En los demás casos se atenderá el procedimiento correspondiente.

[19] Como se advierte de las resoluciones dictadas en los juicios laborales SUP-JLI-20/2018 y SUP-JLI-23/2018.

[20] Jurisprudencia 11/2023: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA. Hechos: La Sala Regional Guadalajara y la Sala Regional Xalapa, así como la Sala Superior sostuvieron criterios opuestos en las sentencias dictadas en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral y, por lo tanto, contradictorios, al resolver sobre la procedencia del análisis de la legalidad del despido justificado de las y los trabajadores de confianza del aludido Instituto y el estudio de prestaciones como la reinstalación o indemnización y, los salarios caídos. En tanto que, la primera Sala consideró que no era procedente el referido análisis; mientras que las Salas restantes determinaron que sí resulta necesario efectuar tal estudio, así como el de las citadas prestaciones.

Criterio jurídico: En los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, procede que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realicen el análisis de la legalidad de su despido. Es decir, que se determine si la separación del empleo por parte del aludido Instituto fue justificada o no y, de ser el caso, que se revise la procedencia de las prestaciones reclamadas, particularmente, la reinstalación, la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prima de antigüedad y el pago de salarios caídos.

Justificación: De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 123, apartado B, fracciones IX, X y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, resulta procedente el análisis de la legalidad del despido por parte de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones que derivan del mismo, como la reinstalación o indemnización y el pago de salarios caídos. En tal sentido, se debe partir de la premisa de que, por disposición constitucional, las y los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no resulta procedente su reinstalación, sin que ello sea obstáculo para determinar la viabilidad del pago de la indemnización prevista en el artículo 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en tres meses de salario y doce días por año trabajado (como prima de antigüedad); y, por consecuencia, el pago de los salarios caídos.

[21] En efecto, en el Hecho 3, del escrito de demanda indicó: A pesar de que esa H. Sala Regional consideró la existencia de una relación laboral entre la accionante y el Instituto Nacional Electoral, […] la parte actora continuó trabajando en las mismas condiciones de la relación laboral acreditada en la ejecutoria anterior (SM-JLI-16/2023), sin embargo, el demandado con fecha posterior a la emisión de la sentencia en comento, siguió considerando a la accionante como personal de honorarios “HP” aun y cuando esa H. Autoridad ya determinó que la relación jurídica que lo une con el Instituto Nacional Electoral es carácter laboral y no bajo el régimen de honorarios civil.

[22] Al resolver el juicio SM-JLI-89/2023, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.

[23] Contrato aportado por el INE, en el que se indica que la actora recibiría como pago por concepto de honorarios la cantidad de $ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia quincenales. Además de la aceptación del pago de honorarios mensuales, durante el tiempo laborado, de $ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

[24] En el anexo del contrato advierte en el anexo único del contrato NH-HP-54111100002-HP178152-190867-9 conforme a los contratos que previamente han quedado precisados, las actividades que estuvieron a cargo del actora consistieron, entre otras, en las siguientes: i) Geo referencial a los ciudadano en el SIIRFE_MAC, ii) capturar los datos de los ciudadanos en la “solicitud individual de inscripción” o actualización al padrón electoral y recibo de la credencia”; iii) realizar el respaldo diario y semana de la base de datos; iv) realizar mesa de trabajo diaria y semanal, v) atender al ciudadano capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE1_MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras así como de la lectura y retiro de credenciales no entregables

En la cláusula séptima del contrato se establece: SÉPTIMA. – ENTREGABLES COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, "EL O LA PRESTADOR(A) DE SERVICIOS" HARÁ DEL CONOCIMIENTO DE EL INSTITUTO DE MANERA MENSUAL Y DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE QUIEN VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS CONSTATAR LA REALIZACIÓN DE LAS MISMAS Y, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR ARTE "EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS", BFECTUAR LAS ACOTONES CORRESPONDIENTES.

[25] Apreciable en la Constancia de hechos emitida el 4 de enero de 2023 por la Titular del área del Registro Federal de Electores, la Vocal Adriana Sánchez Meléndez y por el Operador de Equipo Tecnológico, Eduardo Macías Ramírez.

[26] Apreciable en la Minuta de reunión de Trabajo efectuada en las Instalaciones de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ante el escrito presentado por Blanca Yolanda Hernández Reyes por ser objeto de conductas de intolerancia y burla por compañeros de trabajo, incluyéndose a la Operadora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

[27] Apreciable en la Minuta de reunión de Trabajo efectuada en la 11 JDE de León, Guanajuato con el objeto de coordinar las actividades de las Vocalías de la referida junta.

[28] Apreciable en el Acta Circunstanciada del 26 de julio de 2023, bajo la nomenclatura AC02-BIS/INE/GTO/JD11/26-07-23 y signada por la Vocal Ejecutiva, Liliana Morales Juárez; Vocal Secretaria, Mónica Yolanda Rosales Venegas; y por la Vocal del Registro Federal de Electores, Adriana Meléndez Sánchez.

[29] Con fecha 20 de septiembre de 2023, consta de una (001) foja útil por uno de sus lados, copia fiel y exacta del Reporte emitido por el Sistema Buzón de quejas y felicitaciones, misma que fue a la vista y obran en los archivos de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. El usuario que presentó la queja fue “emma.moreno” y bajo el registro 4-20-09-2023-12-45-37-131.

[30] Apreciable en el Acta Circunstanciada del 26 de julio de 2023, bajo la nomenclatura AC02-BIS/INE/GTO/JD11/26-07-23 y signada por la Vocal Ejecutiva, Liliana Morales Juárez; Vocal Secretaria, Mónica Yolanda Rosales Venegas; y por la Vocal del Registro Federal de Electores, Adriana Meléndez Sánchez.

[31] Apreciable en la Cédula de Supervisión a la Operación de Módulos Fijos. Enero 2019. Versión 3.0. Signada por la Vocalía, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y por una responsable del módulo, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

[32]. Baja California, Baja California Sur, Colima, Coahuila, Chihuahua, Durango, Nayarit, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y Zacatecas.

 

[33] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: I. Renuncia; II. Retiro por edad y tiempo de servicio; III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto; IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE; V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto; VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente; VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional; VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, por la comisión de un delito doloso grave; X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días; XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto; XII. Como consecuencia de una resolución administrativa; XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a siete en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normatividad aplicable; XIV. Fallecimiento, y XV. Las demás que establezca el presente Estatuto. En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente. En los demás casos se atenderá el procedimiento correspondiente.

Artículo 307. El procedimiento laboral sancionador es la serie de actos desarrollados por las partes, las autoridades competentes y terceros, dirigidos a determinar posibles conductas y, en su caso, la imposición de sanciones a las personas denunciadas cuando se incumplan las obligaciones y se acrediten prohibiciones a su cargo o infrinjan las normas previstas en la Constitución, la Ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto, sin perjuicio de lo establecido respecto a otro tipo de responsabilidades.

[34] PROTOCOLO PARA LA ACTUACIÓN FRENTE A CASOS DE TRÁMITES Y REGISTROS IDENTIFICADOS CON IRREGULARIDADES O DEL USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN RELATIVA AL PADRÓN ELECTORAL

Artículo 2. Su objeto es establecer las acciones preventivas, correctivas y sancionatorias de las conductas realizadas por personal o prestadores de servicios del INE en la realización trámites o movimientos irregulares para la obtención de la Credencial para Votar; así como, por el uso indebido de información relativa al padrón electoral.

[35] LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo 517.- Prescriben en un mes:

I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

[36] LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

Artículo 95.

1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente: a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

[37] LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL

Artículo 113.- Prescriben: (...)

II.- En cuatro meses: (...)

c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.

[38] Así lo consideró el Pleno en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 26/2019, consultable en https://bj.scjn.gob.mx/doc/ejecutoria/Ana1l3cBN_4klb4HFed-, al sostener que el criterio que debía prevalecer el siguiente criterio jurisprudencia de rubro y texto: ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EN SU CÓMPUTO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO TOTAL QUE ACUMULARON AL PRESTAR EL SERVICIO, AUN CUANDO HUBIERA INTERRUPCIONES Y EN CADA UNA DE ELLAS SE HUBIERA FINIQUITADO DICHO VÍNCULO. La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo prevén los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo y 81 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En estas condiciones, para el cómputo de la referida antigüedad, cuya finalidad es la obtención de la pensión jubilatoria prevista en el artículo 82 del citado Reglamento, debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad. Lo anterior, porque el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada del vínculo laboral prestado a un mismo patrón, durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo, escudándose en el hecho de que en cada periodo finiquitó dicha relación.

[39] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JLI-16/2022, SM-JLI-27/2022, SM-JLI-2/2023 y SM-JLI-66/2023.

[40] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.

Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[41] Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.

[42] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.

[43] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

[44] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.

[45] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.

[46] Lo que se advierte de lo manifestado por la parte actora en la página 1, apartado prestaciones, inciso c), así como, inciso b), de la página 6, de su escrito de demanda.

[47]

Inicio del periodo laboral, conforme al SM-JLI-16/2023

Fecha en que son exigibles las vacaciones

Fecha en que concluye el lapso del INE para otorgar las vacaciones

Inicio de la prescripción

Fin de la prescripción

16-enero-2023

16-julio-2023

16-enero-2024

17-enero 2024

Al año siguiente

16-julio-2023

16-enero-2024

16 de julio de 2024

17 de julio de 2024

Al año siguiente

 

[48] Toda vez que del cumplimiento del juicio laboral SM-JLI-89/2023, se advierte que el pago fue hasta el 01 de septiembre de 2023.

[49] Se dará cumplimiento con la primera parte, durante la segunda quincena del mes de enero de 2024; la segunda parte, se realizará durante la segunda quincena del mes de junio de 2024. Se pagará proporcionalmente conforme al tiempo que se ha ocupado la plaza o con base en el tiempo de servicios 11 prestados y, en el caso de las encargadurías, se cubrirá en forma proporcional el tiempo desempeñado en el cargo, conforme a los periodos siguientes: ▪ Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2023, para la primera parte; y ▪ Del 1 de enero al 2 de junio de 2024, para la segunda parte.

[50] Toda vez que del cumplimiento del juicio laboral SM-JLI-89/2023, se advierte que el pago fue hasta el 01 de septiembre de 2023.