Forma

Descripción generada automáticamente 

VERSIÓN PÚBLICA, ACUERDO PLENARIO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA DEL EXPEDIENTE SM-JLI-2/2025

Fecha de clasificación: 25 de abril de 2025, aprobada en la Cuarta Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la información del TEPJF mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.3-SO04/2025.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad, por ser confidencial.

Fundamento legal: Artículo 115, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada:

Foja(s):

Confidencial

Nombre de persona

1

 

Asimismo, se hace de su conocimiento que se agregarán al presente documento el número de acuerdo por el que se aprueba.

Rúbrica de la titular de la unidad responsable que funge como enlace.

 

 

 

María Guadalupe Vázquez Orozco

Secretaria General de Acuerdos.

 

 

 

 

 

 


 

ACUERDO PLENARIO SOBRE AMPLIACIÓN DE DEMANDA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-2/2025

PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación en la carátula

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA

 

Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.

Con fundamento en los artículos 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], 46, fracción II, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I.                   Inicio de funciones. La parte actora refiere en su escrito inicial de demanda que, desde el uno de diciembre de dos mil once, comenzó a laborar para el Instituto Nacional Electoral[2] en el puesto de Enlace Administrativo, en el 07 Distrito Electoral de Tamazunchale, San Luis Potosí.

II.                   Terminación de la relación contractual. El actor señala en su demanda que laboró para el instituto hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

Refiere que, el día doce de diciembre la Vocal Secretaria y el Coordinador Administrativo adscritos a la Junta Local Ejecutiva en San Luis Potosí, así como el Encargado del Despacho de la Vocalía Ejecutiva y el Encargado del Despacho de la Vocalía Secretarial iniciaron un acta circunstanciada para dejar constancia de las inconsistencias, omisiones, incumplimientos e irregularidades en las que, supuestamente la parte actora incurrió.

Indica que, mediante oficio INE/SLP/07JDE/VE/932/2024 el Encargado del Despacho de la Vocalía Ejecutiva le informó respecto de la pérdida de confianza en el desempeño de sus funciones, dando por terminada la relación laboral con efectos al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

III.               Presentación de escrito mediante juicio en línea. Inconforme con lo anterior, el veinte de enero del año en curso[3], el actor presentó en el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, un escrito de demanda con la finalidad de reclamar al INE el despido injustificado del que fue objeto, así como: a) la reinstalación a su puesto de trabajo, o en su caso la indemnización establecida en el artículo 518 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE [4]; b) salarios caídos; c) en caso de que no se reinstale en su puesto de trabajo, el importe correspondiente al reconocimiento por los servicios prestados[5]; d) inscripción retroactiva y regularización de pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; e) parte proporcional de: i. vacaciones; ii. aguinaldo; iii. compensación que establece el artículo 38 del Estatuto; iv. las demás prestaciones generadas y que no se hayan cubierto.

IV.               Admisión. La demanda se admitió el veintiuno de enero y la parte demandada fue emplazada a juicio en esa misma fecha.

V.               Ampliación de demanda. El veinticuatro de enero, el actor promovió un escrito de ampliación de demanda, de cuyo contenido se dio vista al instituto demandado el veintisiete siguiente.

VI.               Trámite. El cinco de febrero, el instituto demandado presentó su escrito de contestación de demanda en el cual también desahogó la vista que le fue efectuada.

El diez siguiente, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Instructora dio vista a la parte actora con su contenido y anexos, para el efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera.

En ese mismo acto, se reservó al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional, la determinación conducente a la ampliación de la demanda presentada, así como también, reservó el desahogo de la vista correspondiente, y la cita a las partes para comparecer a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos por videoconferencia, hasta en tanto el Pleno se pronunciara respecto de la ampliación referida.

VII.          Actuación colegiada. Le corresponde al Pleno de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, determinar lo conducente respecto al escrito de ampliación de demanda presentado por el actor, en tanto que no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión trascendente para el desarrollo del procedimiento.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

El supuesto procesal que antecede se materializa en el asunto que nos ocupa, toda vez que se trata de determinar el curso que se deberá dar a la ampliación de demanda presentada por el accionante dentro de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite; de ahí, que se deba estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados y, por consiguiente, corresponde a este órgano jurisdiccional, en actuación colegiada, emitir la determinación correspondiente.

VIII.               Planteamientos del accionante. En su ampliación de demanda, el actor señala que reclama la declaración de su relación laboral con el INE.

IX.               Determinación. Esta Sala Regional considera que el escrito promovido por el accionante cumple los requisitos para ser admitido como una ampliación de demanda.

Es criterio de este Tribunal Electoral que los escritos de ampliación de demanda deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción, pues con esta interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción[6].

No obstante, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que la persona promovente sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que esos hechos guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial[7].

El artículo 873, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, conforme a lo previsto por el artículo 95, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, establece que el tribunal solo podrá admitir la ampliación de demanda en caso de que, en la contestación a la misma, se hagan valer hechos novedosos, de los cuales el actor no haya tenido conocimiento al presentar su demanda.

Finalmente, si bien, se ha considerado que con la presentación de una demanda se agota el derecho de acción, cuando los planteamientos sean sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y se presenten dentro del plazo legal previsto para ello, por excepción, tal situación no conduce a su desechamiento, por lo que, de reunir el resto de los requisitos de procedencia, resulta viable el estudio de los hechos y agravios vertidos en ellas[8].

De la lectura integral de la demanda, puede advertirse que el actor, en su demanda inicial, reclamó que el despido del que fue objeto fue injustificado, así como, que el mismo no siguió las formalidades establecidas en la normativa del INE y que, se vulneró el debido proceso dado que la falta de confianza de la que se le acusó, no se tuvo fehacientemente acreditada.

De igual manera indicó que se vulneraba su derecho al trabajo y a la salud, al privársele de los servicios médicos tanto a él, como a su madre, quien es su beneficiaria, a raíz de la terminación de la relación laboral.

En consecuencia, reclamó: a): la reinstalación a su puesto o en su caso la indemnización[9]; b) salarios caídos; c) el importe correspondiente al reconocimiento por los servicios prestados, correspondiente en tres meses y doce días por cada año laborado[10]; d) inscripción retroactiva y regularización de pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; e) parte proporcional de: i. vacaciones; ii. aguinaldo; iii. compensación que establece el artículo 38 del Estatuto; iv. las demás prestaciones generadas y que no se hayan cubierto.

La parte actora, en su escrito de ampliación de demanda, refiere que, en su demanda inicial, solicitó de forma tácita, el reclamo de una declaración judicial de una relación de naturaleza laboral con el instituto demandado, y argumenta que en dicha ampliación solicita de forma expresa, que esta Sala Regional emita un pronunciamiento judicial respecto de un vínculo jurídico de su parte con el INE.

Como se indicó, el acto reclamado de forma inicial fue el despido injustificado, del cual, argumenta que, tuvo conocimiento el doce de diciembre de dos mil veinticuatro, ello a raíz del levantamiento del acta circunstanciada en la cual le informaron de la pérdida de la confianza en el desempeño de su encargo, lo que originó la terminación de su relación con el instituto, con efectos al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro[11].

Ahora, en primer término, para emitir un pronunciamiento sobre el escrito de ampliación, debe examinarse la oportunidad de éste, ello de acuerdo con la Jurisprudencia 13/2009, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

Con base en ello, si bien la Ley de Medios, contempla que el plazo legal para la presentación de una demanda de naturaleza laboral es de quince días, en el caso estamos ante un acto que dada su naturaleza es imprescriptible.

Al respecto, la Sala Superior ha sustentado en diversos precedentes que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, ya que está ligada al derecho fundamental de la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, al derecho a la jubilación o la pensión[12].

La excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes del INE, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año, circunstancia que debe ser originada por medio de una resolución definitiva[13].

Bajo tales consideraciones, y teniendo en cuenta que la ampliación trata únicamente de la solicitud explícita del actor para que esta Sala Regional emita una declaración judicial del tipo de relación que existió entre él y el instituto demandado, se considera que es procedente atender su petición para que su escrito de ampliación sea admitido.

Cabe puntualizar que, dentro del examen de la cuestión principal que versa sobre el presunto despido injustificado del que fue objeto el promovente, se analiza la naturaleza de la relación entre las partes en litigio.

Por lo tanto, el reclamo que el promovente aduce en su ampliación no trata de un perfeccionamiento de su demanda inicial, ni un aspecto ajeno a la litis de esta, sino que es un tema intrínsicamente vinculado a lo aducido desde su escrito de inicio.

Lo argumentado es acorde a lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el sentido de que, en aras de garantizar una adecuada defensa a los justiciables es admisible la ampliación de su demanda ante la existencia de hechos estrechamente vinculados a aquellos que señaló como sustento para sus pretensiones o conoció de hechos anteriores que ignoraba, siempre y cuando guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial[14].

Esto, considerando, como ya se dijo, que el reclamo en modo alguno sería un aspecto que no fuese materia del examen de la acción principal que el actor intenta.

En tales circunstancias, lo procedente es admitir el escrito presentado.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante Ley de Medios.

[2] En adelante INE.

[3] En adelante, las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticinco, salvo distinta precisión.

[4] Pago de la compensación correspondiente a tres meses y doce días de salario por cada año de servicio, establecida en el artículo 518 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.

[5] Correspondiente a tres meses y doce días de salario por cada año laborado, establecida en el artículo 517 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.

[6] Jurisprudencia 13/2009, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.

[7] Jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.

[8] Tesis LXXIX/2016, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65.

[9] Pago de la compensación correspondiente a tres meses y doce días de salario, establecida en el artículo 518 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.

[10] Correspondiente a tres meses y doce días de salario, establecida en el artículo 517 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.

[11] Misma que se encuentra firmada por el accionante y que fue anexada a su escrito principal de demanda.

[12] SUP-JLI-22/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, entre otros.

[13] Es orientador el criterio contenido en las tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCION PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO.”; y “ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATICO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.”.

[14] Véase: Jurisprudencia 18/2008, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 2, 2009, páginas 12 y 13.