JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-3/2011
ACTORA: MARTHA GUADALUPE RODRÍGUEZ MORENO
AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIA: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA
Monterrey, Nuevo León, a veintidós de junio de dos mil once.
V I S T O para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral indicado al rubro, promovido por Martha Guadalupe Rodríguez Moreno, a través de sus apoderados legales, contra el Instituto Federal Electoral, de quien reclama el pago de diversas prestaciones; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Fecha de ingreso y conclusión del cargo. Manifiesta la actora que en el mes de noviembre de dos mil nueve (sin especificar día), comenzó a laborar en el Instituto Federal Electoral, concretamente en el Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en el municipio de León, Guanajuato, desempeñándose como auxiliar de atención ciudadana; agrega que el siete de agosto de dos mil diez, fue “despedida injustificadamente”.
2. Demanda. Inconforme con dicha determinación, el dos de septiembre del año pasado, presentó escrito de demanda sin adjuntar prueba alguna, ante la Junta Especial Número 28 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Guanajuato, capital del Estado del mismo nombre, reclamando el pago de diversas prestaciones en los términos siguientes:
“…
1.-INDEMNIZACION (sic) CONSTITUCIONAL por despido injustificado.
2.- SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha del despido y hasta la fecha en que sea cubierto en forma total y definitiva el laudo que recaiga en el presente procedimiento.
3.-PRIMA DE ANTIGÜEDAD, por despido injustificado a razón de 12 doce días por año de servicios prestado en beneficio de la demandada.
4.-VACACIONES. Prestación que reclamo por todo el tiempo de servicios prestado en beneficio de la demandada.
5.- PRIMA VACACIONAL. A razón de un 25% de la cantidad condenada por concepto de vacaciones de conformidad a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo.
6.-AGUINALDO. A razón de 15 días por año, prestación que se reclama por todo el tiempo que presté mis servicios en beneficio de la demandada de conformidad a lo establecido por el artículo 87 de la vigente ley federal del trabajo.
7.-HORAS EXTRAS. Ya que el horario que le asignó la demandada era de las 08:00 horas a las 19:00 horas de Lunes a Sábado de cada semana por todo el tiempo en que duró la relación laboral con la demandada, de donde se desprende que el servicio de la misma laboró dos horas extras diarias de Lunes a Sábado de cada semana por todo el tiempo en que duró la relación de trabajo con la demandada, ya que su jornada ordinaria comenzaba a las 08:00 horas para concluirla a las 17:00 horas (ya que disfrutaba de una hora para ingerir alimentos descansar y reponer energías fuera de su lugar de trabajo y que comprendía de las 13:00 horas a las 14:00 horas) y a las 17:01 horas iniciaba su jornada extraordinaria para concluirla a las 19:00 horas, y que a pesar de haberlas laborado nunca le fueron pagadas, por lo que se reclama su pago por todo el tiempo en que prestó sus servicios para la demandada, situación que verificaba a través de tarjeta checadora de entrada y salida.
8.-DÍAS DE DESCANSO LEGALES OBLIGATORIOS, los que se reclaman por todo el tiempo de servicios prestado.
9.-SÉPTIMOS DÍAS. Los que no me fueron cubiertos.
10.-REPARTO DE UTILIDADES,
11.-SALARIOS DEVENGADOS, DEL 24 AL 30 DE AGOSTO, DEL 09 AL 15 DE NOVIEMBRE, AMBAS DE 2009; DEL 11 AL 17 DE ENERO, DEL 05 AL 11 DE ABRIL y DEL 19 AL 25 DE JULIO. ESTAS ÚLTIMAS TRES FECHAS DE 2010.
12.-Pago de las aportaciones que la demandada me ha descontado y no ha enterado al INFONAVIT y al IMSS.
…
Se reclaman aportaciones al INFONAVIT y al AFORE.
…”
Año dos mil once
3. Declinatoria de competencia. El veintitrés de febrero, la referida Junta Especial se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio, radicado con el número 1184/2010, al estimar que correspondía a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dirimir el conflicto.
4. Recepción del expediente en Sala Superior. El diez de marzo fue recibido en la Oficialía de Partes de dicha Superioridad, el oficio 417/2011 signado por el Presidente de la referida Junta, así como el expediente respectivo, formado con motivo de la demanda interpuesta por Martha Guadalupe Rodríguez Moreno, dando origen al expediente SUP-JLI-9/2011.
5. Acuerdo de Sala. El dieciocho de abril, en los autos del medio impugnativo laboral referido, se acordó plenariamente lo siguiente:
“…
PRIMERO. Esta Sala Superior no acepta la competencia para tramitar y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Martha Guadalupe Rodríguez Moreno.
SEGUNDO. Ha lugar a remitir los autos del presente juicio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, para que, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que conforme a derecho proceda.
…”
II. Recepción del expediente en Sala Regional y turno. El veinte de abril se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias relativas al juicio que nos ocupa; en tal virtud, mediante proveído de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó turnar el expediente a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que se cumplimentó por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, a través del oficio TEPJF-SGA-SM-175/2011.
III. Admisión y emplazamiento. Por auto de fecha veintiséis siguiente, la Magistrada Instructora decretó la admisión del juicio y ordenó correr traslado del escrito impugnativo y su anexo al Instituto Federal Electoral, emplazándolo para que diera contestación a la misma y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes.
IV. Contestación. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes el doce de mayo, la parte demandada dio contestación a la demanda; en el propio escrito, opuso diversas excepciones y defensas y ofreció pruebas de su intención, acompañando las de carácter documental.
V. Vista y citación para audiencia. El veinticinco de ese mismo mes, la Magistrada encargada de la sustanciación, acordó dar vista a la parte actora con la contestación formulada por el demandado, a fin de que en un plazo de tres días hábiles, siguientes a la notificación, manifestara lo que a su interés conviniera, apercibiéndola en términos de ley.
En el mismo proveído, se señalaron las doce horas del dos de junio del presente año, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Pliego de posiciones. El treinta y uno de mayo, el apoderado legal del Instituto Federal Electoral presentó ante este órgano resolutor, pliego de posiciones en sobre cerrado, al tenor de las cuales se desahogaría la prueba confesional ofrecida a cargo de la demandante.
VII. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En la fecha y hora señaladas para tal efecto, se celebró la audiencia de ley sin la comparecencia de la enjuiciante ni representante legal de su parte; en el acta respectiva también se hizo constar que no hubo comunicación, promoción o documento alguno de la actora en respuesta a la vista que se le dio el día veinticinco de mayo anterior.
En el desarrollo de la audiencia, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por el Instituto Federal Electoral, con excepción de la confesional a cargo de la actora Martha Guadalupe Rodríguez Moreno, por no estar presente; en tal virtud, se suspendió su celebración, acordándose citar personalmente a la demandante para que el día nueve de junio siguiente, a las doce horas, compareciera ante esta autoridad jurisdiccional a desahogar la prueba de mérito.
VIII. Reanudación de audiencia. El día y hora señalados, tuvo verificativo la continuación de la audiencia; asimismo, como consta en el acta correspondiente (fojas 213 a 215 del sumario), se tuvo por confesa a la actora, en virtud de su incomparecencia, previo apercibimiento legal. Y en razón de no existir probanza pendiente que desahogar, habiéndose recibido los alegatos del Instituto demandado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de cuestiones de naturaleza laboral planteadas por una ciudadana, mediante las que reclama el supuesto despido injustificado de su cargo de auxiliar de atención ciudadana, por parte del Instituto Federal Electoral, concretamente del Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en el municipio de León, Guanajuato; Entidad que en razón de su ubicación geográfica, corresponde a la demarcación territorial en la que este órgano colegiado ejerce competencia y, además, se trata de un hipótesis legal reservada a su conocimiento y resolución.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso e), 192, párrafo primero, 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1, 6, párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Clasificación de las prestaciones reclamadas en base a su naturaleza y plazos legales para su exigencia. Esta Sala Regional estima necesario hacer una clasificación del total de prestaciones que Martha Guadalupe Rodríguez Moreno exige del Instituto Federal Electoral; lo anterior, para estar en aptitud de resolver lo que en Derecho corresponda en relación a cada una de ellas.
Atendiendo a su naturaleza
A. Prestaciones de índole laboral. Son todas aquéllas que derivan de la realización de un trabajo personal y subordinado, respecto del cual el trabajador percibe un salario por parte del beneficiado con dicha actividad.
Estas prestaciones se subdividen, a su vez, con base en el momento específico en que es factible exigir su cumplimiento, en: 1. Las que son reclamables en virtud de la terminación de la relación laboral y, 2. Las que se encuentran independientes a dicha circunstancia, es decir, aquellas que se adquieren por el solo transcurso del tiempo laborado.
B. Prestaciones de seguridad social. Se caracterizan así, las que tienen como distinción particular la protección, no sólo de los trabajadores sino también respecto de sus familiares y dependientes, en relación con los posibles riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos en demérito de su calidad de vida.
El derecho a una pensión en sus diversas modalidades, la inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como el pago de las aportaciones a dicho organismo público, son algunos ejemplos de las mencionadas prestaciones sociales.
En concordancia a lo señalado, el artículo 208, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el personal del Instituto Federal Electoral será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de ser incorporado al referido Instituto de Seguridad Social.
De acuerdo a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el conjunto de prestaciones reclamadas por la actora, pueden agruparse de la siguiente manera:
1. Las relacionadas en forma directa con la terminación del vínculo de trabajo: indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad.
2. Las que se adquieren por el solo transcurso del tiempo laborado: vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, días de descanso legales obligatorios, séptimos días, reparto de utilidades y salarios devengados.
3. Las de seguridad social: aportaciones al “Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y a la Administradora de Fondos de Ahorro para el Retiro (AFORE)”.
En este sentido, es indispensable precisar que, aun cuando la demandante reclama el pago de dichas prestaciones sociales, el artículo 5 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dispone que toda persona que preste sus servicios al Instituto Federal Electoral deberá ser inscrita en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), lo que implica que pueden contar con la totalidad de los beneficios otorgados por esa institución de seguridad social, entre los que se encuentra el ingreso al sistema integral de crédito, mismo que se compone por los de carácter personal e hipotecario, gestionados por el Fondo de la Vivienda (FOVISSSTE) y por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE).
Por tanto, resulta inconcuso para esta Sala Regional que la actora por un error involuntario, exigió el pago de las aportaciones relativas a IMSS, INFONAVIT y AFORE, cuando lo correcto era ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE.
Atendiendo a los plazos legales para exigir su pago
A efecto de clasificar las prestaciones reclamadas, conforme al plazo dentro del cual es exigible su pago, debe atenderse al marco jurídico aplicable, el cual comprende los artículos 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 112 a 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como 516 a 519 de la Ley Federal del Trabajo; las últimas legislaciones federales son de aplicación supletoria, en términos del diverso 95 de la precitada ley electoral, reguladora del juicio que nos ocupa. Tales preceptos en su orden de mención, establecen:
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
“Artículo 95
1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:
a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
b) La ley Federal del Trabajo;
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles;
d) Las leyes de orden común;
e) Los principios generales de derecho, y
f) La equidad.
Artículo 96
1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
…”
Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado
“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:
Artículo 113.- Prescriben:
I.- En un mes:
a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento, y
b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.
II.- En cuatro meses:
a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.
b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y
c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.
Artículo 114.- Prescriben en dos años:
I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados;
II.- Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente, y
III.- Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal.
Las fracciones I y II de este artículo sólo son aplicables a personas excluidas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
…”
Ley Federal del Trabajo
“Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.
Artículo 517.- Prescriben en un mes:
I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y
II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.
En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.
En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.
Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.
La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.
Artículo 519.- Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y
III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.
…”
Esta Sala Regional considera que el primer artículo invocado, claramente establece que el servidor del Instituto Federal Electoral cuenta con un plazo de quince días, contados a partir del siguiente a la notificación de la determinación, para acudir ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a interponer el juicio correspondiente, en caso de estimar haber sido sancionado, destituido, o afectado en alguno de sus derechos y prestaciones laborales.
De las disposiciones transcritas relativas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el legislador ordinario estableció, como regla general, el plazo de un año para que se actualice lo que la propia legislación denomina “prescripción”, en relación a las acciones ahí previstas; sin embargo, exceptúa de ese periodo las establecidas en los artículos 113 y 114, cuya prescripción se fija en los términos siguientes.
a) Un mes. Para aquellas acciones que se interpongan con la finalidad de solicitar la nulidad de un nombramiento determinado, así como las que deriven del derecho de un trabajador a reintegrarse a la plaza de la que temporalmente se ausentó por haber sufrido un accidente o enfermedad.
b) Cuatro meses. Las acciones de despido o suspensiones injustificadas, reinstalación, indemnización, supresión de plazas, además de las atribuciones para suspender, cesar o disciplinar a los trabajadores.
c) Dos años. Las prestaciones relativas al pago de indemnizaciones por riesgos profesionales; las que pueden interponer los beneficiarios económicos de un trabajador, en caso de muerte y, asimismo, las acciones para ejecutar las resoluciones que emita el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
En forma semejante, el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, determina el plazo de un año como la generalidad para que se actualice la aludida figura procesal de prescripción de las acciones de trabajo, enlistándose en los diversos 517 a 519 las hipótesis de excepción, que van de un mes, dos meses o dos años, según la circunstancia que las motive. Con base en lo expuesto, se determina lo siguiente:
Prestaciones de la actora que prescriben en 15 días
Para efectos de la procedencia oportuna relativa al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, exigidos en esta vía por Martha Guadalupe Rodríguez Moreno, debe computarse el plazo de quince días, en términos del precitado artículo 96 de la ley adjetiva, dado que a partir del momento en que la trabajadora se consideró afectada en los mencionados derechos, es cuando surgió la causa generadora que la coloca en aptitud procesal para la interposición del presente juicio, a fin de lograr su salvaguarda frente a los actos de autoridad de que se duele.
Prestaciones de la actora que prescriben en un año
Por otra parte, para las prestaciones consistentes en: prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, días de descanso legales obligatorios, séptimos días, reparto de utilidades, salarios devengados, debe atenderse a los preceptos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen el lapso genérico de un año, contado desde el día siguiente al que haya sido objeto de “despido injustificado” por el Instituto empleador.
Por lo que hace a la prima de antigüedad, si bien tal prestación nace con la conclusión del vínculo entre trabajador y empleador (al igual que las correspondientes a la indemnización constitucional y salarios caídos que, como ya se mencionó, prescriben en 15 días), este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el plazo para su exigencia es el de un año, establecido en el numeral 516 ya referido. Circunstancia que se desprende del contenido de la jurisprudencia 17/2008, consultable en la página oficial de Internet www.trife.org.mx, de rubro y texto:
“COMPENSACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL PREVISTA EN EL ACUERDO JGE/61/99 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (VIGENTE HASTA EL 11 DE AGOSTO DE 2008). EL PLAZO PARA RECLAMARLA ES DIVERSO AL PREVISTO PARA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.— El artículo octavo del "Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral" (abrogado mediante acuerdo JGE72/2008 de once de agosto de dos mil ocho), establece una prestación extralegal cuyo plazo para reclamarla es de treinta días siguientes a la renuncia, separación o terminación del vínculo laboral. Es extralegal porque está prevista en un acuerdo administrativo. Además, el vencimiento del plazo para exigir el pago de esa prestación es independiente del previsto para reclamar el de la prima de antigüedad, establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo”.
[Texto subrayado por esta autoridad]
Prestaciones de la actora que son imprescriptibles
Por cuanto hace a las prestaciones relativas a la seguridad social, al ser de naturaleza diversa a las laborales, se encuentran reguladas por un tercer cuerpo normativo, que al caso corresponde a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Criterio que encuentra respaldo en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 38/2009, consultable en las páginas 252 a 254 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, Volumen 1, el sitio de Internet de este órgano jurisdiccional, http://www.te.gob.mx, con el rubro y texto siguientes:
“DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS PLAZOS PARA SU RECLAMO SE RIGEN POR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.— De conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 172, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el personal del Instituto Federal Electoral goza de los beneficios de la seguridad social, cuyo rasgo diferenciador respecto de los de carácter estrictamente laboral radica en que se ocupan de proteger a los trabajadores, sus familiares y dependientes, de los riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos. En este sentido, el ejercicio de acciones relacionadas con prestaciones de carácter de seguridad social, como lo es el derecho a la pensión, por parte de personas que tengan o hayan tenido un vínculo laboral con el Instituto Federal Electoral se encuentran sujetas a lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por lo que el plazo de prescripción para su reclamo se rige por dicho ordenamiento legal, que les otorga el carácter de imprescriptibles, y no por los fijados en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni en los numerales 112 a 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de aplicación supletoria, en virtud de que las citadas disposiciones exclusivamente resultan aplicables a las prestaciones de carácter laboral.
Al respecto, es necesario precisar en primer término, que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no establece norma específica aplicable al caso que nos ocupa, y los únicos supuestos de prescripción los regula en sus numerales 248 a 251.
Por otra parte, debe entenderse que dentro de los fines de la inscripción en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra el que dichos trabajadores gocen del derecho a la pensión, respecto del cual el artículo 248 de la ley en comento señala que el mismo es imprescriptible.
Por lo anterior, resulta evidente que todas aquellas acciones que guarden relación con el aludido derecho a la pensión gozarán de la misma imprescriptibilidad.
Consecuentemente, si en la especie la actora reclama como prestaciones de seguridad social el pago de las aportaciones correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, estas llevarán tal suerte.
En lo que se refiere a la prestación referente al pago de las aportaciones al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esta Sala Regional estima lo que a continuación se precisa.
La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su artículo 6, fracciones II, IV y V, señala que:
“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
…
II. Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus Trabajadores les impone esta Ley;
…
IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;
V. Cuotas, los enteros a la seguridad social que los Trabajadores deben cubrir conforme a lo dispuesto en esta Ley;
…”
De la norma transcrita, se desprende que las aportaciones y cuotas que se depositen en la cuenta individual del trabajador serán para efectos de que, entre otras cosas, se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda.
Por tanto, se puede colegir que el origen de los derechos correspondientes a este tipo de prestaciones de seguridad social, es el mismo al apuntado para aquellas correspondientes al seguro de retiro aludido y en consecuencia, su exigibilidad debe considerarse imprescriptible.
Consecuentemente, las prestaciones reclamadas por la actora Martha Guadalupe Rodríguez Moreno, son exigibles en los siguientes términos:
PRESTACIÓN | PRESCRICPCIÓN |
Indemnización constitucional y salarios caídos | 15 días |
Prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, días de descanso legales obligatorios, séptimos días, reparto de utilidades, salarios devengados | 1 año |
De seguridad social | Imprescriptibles |
Similares criterios de clasificación han sido adoptados por esta Sala Regional, al resolver los diversos juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral identificados con los números SM-JLI-6/2010, SM-JLI-9/2010 y SM-JLI-11/2010.
TERCERO. Sobreseimiento. Puntualizado lo anterior, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad generales y especiales del juicio que la ley de la materia prevé, en razón de que su cumplimiento constituye una condición indispensable para la válida constitución del proceso jurisdiccional, por lo que su estudio es preferente, aunado a la naturaleza de orden público que ostentan las causales de improcedencia, tal como lo disponen los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, se invoquen o no por las partes dichas causales, esta autoridad jurisdiccional tiene el deber de verificar si en el juicio que se resuelve se actualiza alguna de las contempladas en la ley, pues de acontecer así, deberá decretarse el desechamiento de plano o sobreseimiento en el mismo, según su estado procesal, por presentarse un impedimento para la correcta configuración del mismo que imposibilitaría a este Tribunal constitucional pronunciarse respecto al fondo de la controversia sometida a su potestad.
Actuar en diferente forma, conculcaría el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza el derecho de toda persona a una administración de justicia pronta, completa e imparcial.
Tal criterio se sustenta en la tesis L/97, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página oficial de Internet www.trife.org.mx, de la siguiente literalidad:
“ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.- Es principio general de derecho que en la resolución de los asuntos debe examinarse, prioritariamente, si los presupuestos de las acciones intentadas se encuentran colmados, ya que de no ser así, existiría impedimento para dictar sentencia condenatoria, a pesar de que la parte demandada se haya defendido defectuosamente o, inclusive, ninguna excepción haya opuesto.”
En el mismo orden de ideas, conviene precisar que en el Libro Quinto de la ley adjetiva en mención, se prevén reglas específicas del denominado “Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral”; en tal apartado, concretamente en el artículo 96, párrafo 2, el legislador ordinario únicamente señaló como requisito de procedibilidad de dicho medio impugnativo “…que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral…” , deduciéndose lógicamente que de incumplirse tal condición, se generaría la improcedencia de aquél; sin embargo, no hay alusión a hipótesis distintas o sus consecuencias legales en caso de actualizarse.
Tal circunstancia no debe entenderse como una restricción al juzgador para determinar, en caso de advertir, ya sea de oficio o porque alguna de las partes lo haga valer, que el medio de impugnación instado resulta improcedente, entre otros supuestos, porque su presentación se realizó fuera de los plazos y condiciones establecidos en la referida legislación procesal; en consecuencia, es claro que el órgano resolutor está facultado para decretar el desechamiento o sobreseimiento del juicio, según la etapa procesal en que se encuentre.
El soporte legal de tal afirmación se contempla en la propia norma electoral adjetiva, puesto que en su Título Segundo se fijan las reglas comunes aplicables a todos los medios de impugnación integrantes del sistema, sin distinción alguna, exceptuando desde luego las de carácter especial señaladas expresamente para cada uno de ellos, en los apartados correspondientes.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido la jurisprudencia 26/2001, consultable en la página oficial de Internet, www.trife.org.mx, que señala:
“DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES.— A pesar de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales. Por tanto, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran, la demanda debe desecharse, pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio.”
En la especie, sobre el tema que se aborda, el Instituto Federal Electoral en su escrito de contestación a la demanda formulada en su contra, hizo valer lo siguiente:
“…
Al respecto, el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el servidor que considere haber sido afectado podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral. Por ende, la acción que ejercita la actora es a todas luces improcedente, pues por un lado, se dijo despedida el día siete de agosto de dos mil diez –se niega tal hecho–, y por el otro, presentó su demanda hasta el día dos de septiembre de la misma anualidad, motivos suficientes para considerar la improcedencia de las acciones ejercitadas, más cuando el artículo 96, numeral 1, de la Ley invocada establece como plazo quince días hábiles para el caso de que algún servidor se considere afectado, por lo que es evidente que para el dos de septiembre de dos mil diez, fecha en que presentó su demanda, según consta en el sello recibido estampado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Junta Especial número 28 en Guanajuato, Guanajuato, el mencionado plazo de quince días había transcurrido en exceso, esto es, habían transcurrido 18 días hábiles, a saber: los días 9, 10,11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de agosto, 1 y 2 de septiembre; todos de dos mil diez; descontando el día 16 de agosto del mismo año por ser inhábil y los sábados y domingos correspondientes a los días 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de agosto de dos mil diez; lo anterior, con mayor razón, si se considera que el contrato de prestación de servicios que habían celebrado las partes concluyó su vigencia el treinta y uno de julio de dos mil diez, por lo que desde este momento se hace valer la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, al acreditarse que la acción ejercitada por la actora fue extemporánea. Resulta aplicable la siguiente tesis emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.” [Se transcribe]
En ese tenor y con fundamento en lo previsto por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se manifiesta que todo gobernado tiene derecho de acceso a la jurisdicción, esto es, cuenta con la aptitud de acudir ante los órganos del Estado facultados y especializados en el conocimiento y resolución de los conflictos de intereses de trascendencia jurídica, caracterizados por la existencia de la pretensión de una de las partes y la defensa o resistencia de la otra. Asimismo, que la función jurisdiccional del Estado se ejerce, única y exclusivamente, dentro de un proceso, cuyo fin normal es el dictado de una sentencia, para resolver la litis.
Por otro lado, para la constitución del juicio o proceso deben concurrir todos los presupuestos procesales correspondientes, los cuales son elementos necesarios e inexcusables, para el nacimiento, desenvolvimiento y culminación del proceso. Entre tales presupuestos procesales están los que atañen al litigio, es decir, a la concurrencia correlacionada de la pretensión y la defensa o resistencia; lo cual implica la coexistencia del procedimiento, acto o resolución impugnada, con el escrito de demanda respectivo. Por supuesto, esta coexistencia no debe estar afectada, entre otras circunstancias, por la extemporaneidad de la presentación de la demanda.
En algunos casos la falta o afectación manifiesta e insubsanable de alguno de los presupuestos procesales, se advierte desde el inicio del proceso, con independencia de lo que las partes pudieran alegar o probar eventualmente, durante el desarrollo del mismo.
Ante tal situación de afectación manifiesta e insubsanable, se debe tener presente el principio de economía procesal, el cual se invoca en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque a ningún fin práctico ni útil llevaría que el órgano jurisdiccional continuara con el desarrollo del proceso que culminaría, indefectiblemente, con una resolución que determine que ese proceso no quedó constituido.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3LAJ 02/2001, consultable en las páginas 83 y 84, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, que a la letra dispone:
“DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES.” [Se transcribe]
En el presente caso, está plenamente acreditado que transcurrió en exceso el plazo legalmente previsto para promover el juicio, lo cual impide la válida constitución del proceso.
…”
En plena observancia a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14, segundo párrafo, de la Norma Suprema, esta autoridad jurisdiccional dio vista a la actora con la contestación aludida, a fin de que manifestara lo conducente; lo que se demuestra con la cédula y razones de notificación personal atinentes, que obran a fojas 194, 195 y 196 del sumario, y tienen eficacia probatoria plena, en términos de los numerales 14, párrafo 4, inciso c), y 16, párrafos 1 y 2, de la ley procesal electoral federal.
No obstante, como quedó reseñado en el apartado de resultandos de este fallo, la hoy demandante omitió desahogar la vista que se le dio, como se hizo constar en el oficio SM-SGA-OP-2/2011, de dos de junio pasado, signado por la titular de la Oficialía de Partes de este órgano juzgador, mediante el cual informó que en el Libro de Gobierno no se encontró comunicación, promoción o documento alguno presentado por la ciudadana Martha Guadalupe Rodríguez Moreno, en relación con el juicio en que se actúa, dentro del período comprendido de las cero horas del treinta de mayo a las veinticuatro horas del primero de junio del presente año, que corresponden al plazo de tres días otorgado para tal efecto.
Así las cosas, esta Sala Regional considera que le asiste razón al Instituto Federal Electoral al afirmar que se actualiza la causal de notoria improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) in fine, en relación con el 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la presentación extemporánea de la demanda, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento del juicio, de conformidad con el numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la ley en comento, únicamente respecto de la indemnización constitucional y los salarios caídos, con base en la clasificación de prestaciones que de acuerdo a los plazos legales para exigir su pago, se expuso anteriormente.
Los invocados preceptos disponen textualmente:
“Artículo 10
…
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
…
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, y
…”
“Artículo 96
1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral”.
[Texto subrayado por esta autoridad]
Ahora, para estar en posibilidad jurídica de evidenciar la señalada extemporaneidad, resulta indispensable traer a cuenta la fecha exacta en que la actora tuvo conocimiento de la decisión del Instituto demandado.
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que existe controversia, ya que la parte actora refiere que ello aconteció el siete de agosto de dos mil diez, como se desprende en lo conducente de la demanda que enseguida se transcribe:
“…
No obstante que desempeñaba y realizaba sus servicios con toda diligencia y esmero en fecha 07 de Agosto del año que corre aproximadamente a las 08:00 horas, cuando el trabajador actor se disponía a ingresar a la fuente de trabajo ubicada en el domicilio ubicado (sic) en Avenida Astilleros número 148 de la Colonia Las Trojes de la ciudad de León, Guanajuato, en la puerta de entrada y salida se encontraba presente María Dolores López Loza, quien ejerce funciones de dirección, administración y vigilancia en la fuente de trabajo demandada y además se ostenta como patrón, y en presencia de varios clientes, proveedores y compañeros de trabajo le interceptó y manifestó, que a partir de ese momento estaba despedido (sic), manifestándole que se retirara, sin darle aviso por escrito de la causas del despido, a que hace referencia el artículo 47 de la vigente Ley Federal del Trabajo, por lo que se considera se trata de despido injustificado…”
[Texto subrayado por esta autoridad]
Mientras que el Instituto Federal Electoral negó esa circunstancia, y al tenor siguiente, aseveró que fue hasta el treinta y uno de julio de esa misma anualidad cuando la actora prestó sus servicios al demandado, pues así se estableció en el último de los contratos celebrados entre ellos.
“…
La actora prestó sus servicios hasta el treinta y uno de julio de dos mil diez, mediante la suscripción de contratos regulados bajo la legislación civil federal, de manera que en el presente caso es aplicable dicha legislación, en concordancia con la relativa a la materia electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que en lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente: a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; b) La Ley Federal del Trabajo; c) El Código Federal de Procedimientos Civiles; d) Las leyes de orden común; e) Los principios generales de derecho; y f) La equidad.
…
Por ende, la acción que ejercita la actora es a todas luces improcedente, pues por un lado, se dijo despedida el día siete de agosto de dos mil diez –se niega tal hecho–, y por el otro, presentó su demanda hasta el día dos de septiembre de la misma anualidad, motivos suficientes para considerar la improcedencia de las acciones ejercitadas… lo anterior, con mayor razón, si se considera que el contrato de prestación de servicios que habían celebrado las partes concluyó su vigencia el treinta y uno de julio de dos mil diez, por lo que desde este momento se hace valer la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, al acreditarse que la acción ejercitada por la actora fue extemporánea…”
[Texto subrayado por esta autoridad]
En el caso, debe tenerse por cierta la fecha de terminación del vínculo existente entre la actora y el Instituto Federal Electoral, la que éste señala, pues para demostrar tal afirmación, ofreció y aportó al sumario el original del último contrato de prestación de servicios celebrado entre ellos, del que se desprende como día de vencimiento, justamente, el treinta y uno de julio del año pasado, sin que en el caso hubiere existido una notificación por parte del empleador para que se diera la celebración de un contrato nuevo.
Dicho documento merece y se le otorga valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 16, párrafos 1 y 3, de la ley procesal de la materia, dado que si bien se trata de una documental privada, no encuentra contradicción con otras probanzas y tampoco fue combatida en su contenido y/o autenticidad por la parte enjuiciante.
Tal conclusión se robustece, si se toma en cuenta que la demandante no ofreció ni aportó medio de convicción alguno para probar que su relación de trabajo con el demandado concluyó hasta el siete de agosto de dos mil diez, siendo insuficiente para este juzgador la manifestación hecha en tal sentido en el escrito de demanda, puesto que para ello era necesario, como se expone, la demostración de su aserto.
Incluso, es importante puntualizar que en virtud de su incomparecencia a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en específico a su continuación celebrada el pasado nueve de junio, en la cual se desahogaría la prueba confesional ofrecida a su cargo por la parte demandada, se le hizo efectivo el apercibimiento de tenerla por confesa de las posiciones que fueran calificadas de legales. De éstas, destacan las formuladas en los siguientes términos:
“PLIEGO DE POSICIONES AL TENOR DEL CUAL DEBERÁ ABSOLVER LA C. MARTHA GUADALUPE RODRÍGUEZ MORENO, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SM-JLI-3/2011, QUE SE VENTILA ANTE ESTA H. SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y QUIEN PREVIO APERCIBIMIENTO DE LEY, DIRÁ SI ES CIERTO COMO LO ES:
…
A la octava. Que en el contrato de prestación de servicios que usted suscribió con el Instituto Federal Electoral el 1º de julio de 2010, usted convino que la vigencia del mismo fuera del 1º al 31 de julio de 2010.
A la novena. En relación con la posición anterior, que el contrato de prestación de servicios aludido es el último que suscribió con el organismo demandado.”
Con base en todo lo razonado, debe estimarse que la actora tuvo conocimiento del acto que reclama, el treinta y uno de julio de dos mil diez, no así el siete de agosto del mismo año; consecuentemente, el plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la precitada ley para la promoción del medio impugnativo que se resuelve, feneció el treinta de agosto de dos mil diez, como se evidencia del ejercicio que enseguida se realiza.
Cabe señalar que se toman en cuenta solamente los días hábiles, siendo éstos todos los del año, exceptuando sábados, domingos y los de descanso obligatorio, conforme a lo previsto en el numeral 94, párrafo 3, de la citada legislación y, en términos similares, en el diverso 715 de la Ley Federal del Trabajo. Dentro de este último rubro, quedan comprendidos los correspondientes al primer periodo vacacional dos mil diez, para el personal del Instituto, conforme lo establecido en el aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de ese año, suscrito por el Secretario Ejecutivo del citado organismo, relacionado con el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 3/2008, DE TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS DÍAS INHÁBILES, PARA LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PROCESALES EN LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL”.
En ese orden de ideas, si la actora tuvo conocimiento de la terminación del vínculo que la unía con su hoy demandado, el treinta y uno de julio, resulta inconcuso que el plazo de quince días hábiles para la presentación de la demanda respectiva, transcurrió del nueve al treinta de agosto siguiente, debiendo descontar de esa periodicidad, los sábados y domingos, el lunes dieciséis, por ser día del empleado del Instituto Federal Electoral y aquellos días comprendidos en el período vacacional a que tuvo derecho el personal de ese organismo durante el año dos mil diez, fijado del veintiséis de julio al seis de agosto.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que aun cuando se hubiere tenido como válida la fecha expresada por la actora, esto es, el siete de agosto pasado, el plazo legal para la promoción del juicio hubiere transcurrido en iguales términos al caso anterior, solo que en este supuesto no había periodo vacacional que descontar; de lo que se colige que tal actuar, en nada hubiera beneficiado a la demandante, pues aun así su demanda hubiera resultado igualmente extemporánea.
Tales consideraciones se muestran gráficamente a continuación:
AGOSTO 2010 | ||||||
L | M | M | J | V | S | D |
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| 31 DE JULIO | 1 |
2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 |
16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 |
23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 | 29 |
30 | 31 |
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SEPTIEMBRE 2010 | ||||||
L | M | M | J | V | S | D |
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| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
Días inhábiles (por periodo vacacional, por ser sábado o domingo, feriado para el Instituto) | Término para interposición de demanda | Fuera del plazo |
Así las cosas, si la actora tuvo conocimiento de la terminación del vínculo que la unía con el Instituto Federal Electoral desde el treinta y uno de julio de dos mil diez, en términos del invocado contrato, y presentó la demanda que dio origen al juicio en que se actúa, hasta el dos de septiembre siguiente, según se desprende del sello de recepción original visible en la primera página del escrito que obra a foja 20 del expediente, mismo que aparece asentado por la Junta Especial Número 28 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en la ciudad de Guanajuato, del mismo Estado, es evidente que excedió el plazo legalmente establecido para tal efecto.
En consecuencia, dada la actualización de la causal de improcedencia analizada, y en virtud de que el veintiséis de abril de este año se acordó la admisión del presente juicio, es procedente sobreseer en el mismo, respecto de las prestaciones consistentes en la indemnización constitucional y los salarios caídos que reclama la actora Martha Guadalupe Rodríguez Moreno; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la invocada ley adjetiva.
CUARTO. Fijación de litis y estudio de fondo sobre las prestaciones independientes a la terminación de la relación laboral.
Como quedó precisado en el considerando segundo de esta sentencia, el plazo legal para exigir el pago de las prestaciones relativas a: prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, días de descanso legales obligatorios, séptimos días, reparto de utilidades y salarios devengados, es de un año, en tanto que el relativo a las de seguridad social, es imprescriptible.
En ese orden de ideas, si la terminación del vínculo jurídico entre las partes aconteció el día treinta y uno de julio de dos mil diez, y la demanda respectiva llegó a esta Sala Regional el veinte de abril del año en curso, no obstante haber sido presentada ante la Junta Especial Número 28 de la Federal de Conciliación y Arbitraje el dos de septiembre del año pasado, el reclamo de las prestaciones antes apuntadas, se encuentra en tiempo, por lo que resulta procedente su estudio en este apartado.
La actora menciona en su escrito de demanda que prestaba sus servicios personales y subordinados en beneficio del Instituto Federal Electoral, habiendo sido contratada por tiempo indefinido para ocupar el puesto de auxiliar de atención ciudadana, donde se le fijó un horario de entrada y salida, manifestando también que recibía un salario de $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.) “semanales”.
En contestación a lo anterior, el Instituto demandado manifestó que Martha Guadalupe Rodríguez Moreno comenzó a prestar sus servicios como personal eventual, el primero de enero de dos mil diez, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios sujetos al pago de honorarios, por lo que sostiene que el vínculo que los unía era de naturaleza meramente civil. Además, afirma que no desempeñó encargo o puesto de estructura, que no contó con una plaza presupuestal, ni se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias.
Con base en dichas circunstancias, es que el demandado sostiene que la actora no formó parte del Servicio Profesional Electoral ni de la rama administrativa del Instituto Federal Electoral, sino que, reitera, se trata de personal eventual sujeto a honorarios; por ello, al haber sido contratada con el carácter de auxiliar por honorarios eventuales, resultan improcedentes las prestaciones laborales que reclama.
Ante tales planteamientos, la litis respecto a las prestaciones en cuestión, se concreta en determinar si con los elementos probatorios que obran en el sumario, concretamente los admitidos a la parte demandada en la audiencia correspondiente (la actora no ofreció ni aportó elemento de convicción alguno en su favor) se acredita la existencia de un vínculo de carácter laboral, como lo manifiesta la promovente o, en oposición, asiste la razón al Instituto Federal Electoral cuando afirma que se trata de una relación derivada de un acuerdo de voluntades para la prestación de un servicio profesional.
En ese sentido, toda vez que existe la negativa del demandado sobre la existencia de una relación de trabajo, argumentando que se trata de una diferente, le corresponde la carga de la prueba para demostrar su aseveración, en atención al contenido del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, que a letra dispone:
“Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
…
VII. El contrato de trabajo;
…”
[Texto subrayado por esta autoridad]
Es válido tomar en cuenta, a manera de criterio orientador, la jurisprudencia 2a./J. 40/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, página 480, del tenor siguiente:
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”
La característica principal de la figura “relación laboral”, es la subordinación jurídica entre dependencia (patrón) y trabajador en virtud de la cual, la primera se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación de acatar lo ordenado en el desarrollo de sus labores.
Sobre el tema, adquiere relevancia lo establecido por el párrafo primero del numeral 20 de la citada legislación laboral federal, que dispone:
“Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
…”
En ese contexto, con el fin de establecer si en la especie la demandante prestó o no un trabajo personal subordinado, resulta indispensable el análisis de las pruebas admitidas al Instituto Federal Electoral, en virtud de la carga procesal que le atañe, con las cuales pretende demostrar que el vínculo que lo unía a la hoy enjuiciante era de naturaleza meramente civil; tales documentales fueron desahogadas en el momento de la instrucción correspondiente y obran en autos del sumario.
Las pruebas a que se hace referencia, consisten en el original de ocho contratos de prestación de servicios, celebrados entre el organismo demandado, a través del Vocal Ejecutivo de la Junta Local en Guanajuato y la aquí actora, Martha Guadalupe Rodríguez Moreno, desde enero hasta julio de dos mil diez, destacando que no se encuentra controvertido el contenido y autenticidad de ninguno de ellos, ni tampoco la suscripción de las firmas de los contratantes asentadas en cada uno de tales documentos, por lo que se les concede valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 16, párrafos 1 y 3, de la ley procesal de la materia.
El último de dichos contratos, con vencimiento el día treinta y uno de julio de dos mil diez, es del texto literal siguiente:
“No. DE CONTRATO: HE 11110300002-201013-146857
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, REPRESENTADO POR JAIME JUAREZ JASSO EN SU CARÁCTER DE VOCAL EJECUTIVO A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA ‘EL INSTITUTO’, JORGE PONCE JIMÉNEZ VOCAL SECRETARIO L.A.E. JUAN MELGOZA ZAVALA COORDINADOR ADMVO. Y POR LA OTRA EL (LA) C. RODRIGUEZ MORENO MARTHA GUADALUPE A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA ‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’ AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:
...
C L Á U S U L A S
PRIMERA.- OBJETO:
‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’ SE OBLIGA A PRESTAR A ‘EL INSTITUTO’ SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO AUXILIAR DE ATENCIÓN CIUDADANA COADYUVANDO EN EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES Y OBLIGACIONES: APOYARA A LOS CIUDADANOS A IDENTIFICAR SU DOMICILIO EN LA CARTOGRAFIA ELECTORAL Y EL TRAMITE DE ACTUALIZACION QUE REALIZARA; ASI COMO, RECUPERAR Y ENTREGAR NOTIFICACIONES EINVITACIONES (sic) MEDIANTE VISITAS DOMICILIARIAS A LOS CIUDADANOS.
SEGUNDA.- PAGO DEL SERVICIO:
‘EL INSTITUTO’ COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR A ‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’ LA CANTIDAD DE: $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 M. N.) POR CONCEPTO DE HONORARIOS, POR EL PERIODO COMPRENDIDO EN EL TERMINO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, LA CUAL SE CUBRIRA EN 2.00 QUINCENAS DE $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M. N.) LAS CUALES SE CUBRIRAN LOS DIAS 13 Y 28 DE CADA MES EN EL DOMICILIO DE ‘EL INSTITUTO’, EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA ASIGNADO.
BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARAN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO NI ‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’ TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O EN ALGÚN ACUERDO EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL INSTITUTO, EN EL QUE SE DETERMINE EL DERECHO A ESTE PRESTADOR DE PERCIBIR ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. EN CASO DE QUE EL PRESENTE CONTRATO SE DE POR TERMINADO DE FORMA ANTICIPADA, LA RESPONSABILIDAD DE ‘EL INSTITUTO’ COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE LOS HONORARIOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE DICHA TERMINACIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A ‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’.
TERCERA.- RETENCIONES:
‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’ ACEPTA QUE ‘EL INSTITUTO’ EFECTÚE LAS RETENCIONES PROCEDENTES, EN CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LOS HONORARIOS QUE PERCIBA CON MOTIVO DE ESTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, OBLIGÁNDOSE ‘EL INSTITUTO’ A ENTERAR DICHOS IMPUESTOS ANTE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO.
CUARTA.- SEGURIDAD SOCIAL:
‘EL INSTITUTO’, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SE OBLIGA A RETENER Y ENTERAR DE ‘EL PRESTADOR DE SERVICIOS’ LAS CUOTAS QUE POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL SE GENEREN CON MOTIVO DE LOS EMOLUMENTOS QUE PERCIBA POR ESTE CONTRATO, ASÍ TAMBIÉN A REALIZAR LAS APORTACIONES QUE POR ESTE CONCEPTO LE CORRESPONDAN Y A DARLO DE ALTA ANTE LA INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE Y CUANDO ‘EL PRESTADOR DE SERVICIOS’ SE ENCUENTRE EN LOS SUPUESTOS QUE PARA TAL EFECTOS (sic) ESTABLECE LA LEY EN CITA.
QUINTA.- LUGAR DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS:
‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’ SE OBLIGA A PRESTAR EN FORMA EFICIENTE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO EN: LA (sic) DISTRITO 03 LEON PUDIENDO SER ASIGNADO A OTRA ÁREA DE ‘EL INSTITUTO’, DEPENDIENDO DE LAS NECESIDADES RELATIVAS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, BASTANDO PARA ELLO EL AVISO QUE CON CINCO DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN HAGA ‘EL INSTITUTO’, CON RELACIÓN A LO CUAL ‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’ MANIFIESTA SU ENTERA CONFORMIDAD.
SEXTA.- SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO:
‘EL INSTITUTO’ QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO Y SUGERIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA SU MEJOR DESARROLLO. ASI MISMO, ‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’ QUEDA OBLIGADO A PROPORCIONAR TODA LA INFORMACIÓN QUE LE SEA SOLICITADA CON EL FIN DE CONSTATAR EL AVANCE Y DESARROLLO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.
SÉPTIMA.- CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN:
‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’ RECONOCE Y CONVIENE QUE POR NINGÚN MOTIVO DIVULGARA LA INFORMACIÓN QUE POR VIRTUD DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO TENGA A SU DISPOSICIÓN O EN SU CONOCIMIENTO, YA QUE LA MISMA ES CONFIDENCIAL Y PROPIEDAD DE ‘EL INSTITUTO’.
OCTAVA.- VIGENCIA DEL CONTRATO:
LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DEL 1 DE JULIO AL 31 DE JULIO DEL AÑO 2010 QUEDANDO COMO UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE ‘EL INSTITUTO’ EL DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DIA DE SU VENCIMIENTO. EN CASO DE QUE ‘EL INSTITUTO’ DETERMINE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO, ESTE NOTIFICARA POR ESCRITO TAL DECISIÓN A ‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’, CON CUANDO MENOS CINCO DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN AL TERMINO DE LA VIGENCIA PREVIAMENTE PACTADA, EN EL ENTENDIDO DE QUE SI NO EXISTE TAL COMUNICACIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES CONCLUIRÁ EL DIA 31 DE JULIO DEL AÑO DE 2010, QUEDANDO EXPRESAMENTE PROHIBIDO A ‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’ VOLVER A PRESTAR SERVICIO ALGUNO A ‘EL INSTITUTO’ CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.
NOVENA.- DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL:
LAS PARTES RECONOCEN QUE LOS DERECHOS DE AUTOR QUE PUDIERAN DERIVARSE DE LOS TRABAJOS QUE CON MOTIVO DEL PRESENTE CONTRATO DESARROLLE ‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’ PERTENECERÁN DE MANERA EXCLUSIVA A ‘EL INSTITUTO’, TODA VEZ QUE SU COLABORACIÓN ES RETRIBUIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN MEXICANA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR.
DÉCIMA.- RESCISIÓN Y TERMINACIÓN DE CONTRATO:
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESTE CONTRATO A CARGO DE ‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’, FACULTA A ‘EL INSTITUTO’ A RESCINDIRLO UNILATERALMENTE SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA, BASTANDO LA NOTIFICACIÓN QUE AL EFECTO LE HAGA A ‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’ CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN.
ASÍ TAMBIÉN, AMBAS PARTES CONVIENEN EN QUE EL PRESENTE CONTRATO SE PODRÁ DAR POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, DE COMÚN ACUERDO, DEBIENDO CONSTAR TAL DETERMINACIÓN POR ESCRITO CON TRES DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN.
DÉCIMA PRIMERA.- JURISDICCIÓN:
PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO Y PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTE EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES FEDERALES EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, POR LO TANTO ‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’ RENUNCIA AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO, O CUALQUIER OTRA CAUSA.
LEÍDO QUE FUE EL PRESENTE CONTRATO, Y ENTERADAS LAS PARTES DE SU ALCANCE Y CONTENIDO, LO FIRMAN DE CONFORMIDAD EN LA CIUDAD DE MÉXICO A LOS 1 DIAS DE JULIO DE 2010.
…”
Derivado de lo que antecede, y toda vez que el Instituto Federal Electoral niega la existencia de un vínculo laboral, lo cual acredita de manera fehaciente con los ocho diversos contratos de prestación de servicios, pues según se puede constatar por este juzgador, todos son de igual contenido, con excepción de las fechas estipuladas en cada uno de ellos, cuyos originales se encuentran integrados al expediente de fojas 139 a 170, circunstancia ante la cual, le correspondía a la demandante la carga de acreditar su dicho en cuanto a que la relación que la unía con el demandado era de carácter laboral, y no de prestación de servicios, como lo manifestó éste, y se reitera, así quedó demostrado en autos.
Sin embargo, se reitera que la parte actora omitió ofrecer y aportar probanza alguna al sumario, lo que se advierte del análisis de las constancias que lo conforman, estando obligada a fin de demostrar los hechos que refiere y, en ese sentido, para esta Sala Regional son igualmente insuficientes las afirmaciones vertidas en la demanda consistentes en que existió subordinación por estar sujeta a las órdenes, horario y salario por parte del Instituto empleador, ahora demandado, así como que la relación que existía entre ellos fuera de naturaleza laboral.
Orienta lo razonado, la jurisprudencia VI.2o. J/98, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, febrero de mil novecientos noventa y uno, página 125, que establece:
“RELACIÓN LABORAL, NEGACIÓN DE LA. CARGA DE LA PRUEBA. Si la litis del juicio generador del acto reclamado se plantea sobre la base de que el patrón demandado negó la existencia de la relación laboral que afirman los actores, es a éstos a quienes corresponde la carga de la prueba, es decir, deben probar el elemento esencial de aquélla, consistente en la subordinación al patrón y el pago de un salario por éste como contraprestación de sus servicios.”
Luego entonces, queda demostrado que la relación que unió a Martha Guadalupe Rodríguez Moreno con el Instituto Federal Electoral fue de naturaleza civil y no laboral, en virtud de la existencia en autos de los diversos contratos de prestación de servicios aportados, firmados y no desconocidos por la enjuiciante, que justifican la negativa del demandado y generan convicción en este órgano jurisdiccional de tal conclusión, ante la falta de elementos de prueba que corroboren los alegatos de la mencionada ciudadana.
Debe destacarse incluso, que resulta insuficiente la circunstancia de que la hoy actora haya prestado sus servicios en forma personal y directa al Instituto a partir de fecha determinada, para admitir la existencia de una relación laboral pues se insiste, para que esa situación se actualice, debe darse como elemento principal la subordinación jurídica con todas sus implicaciones. Al respecto, es aplicable como criterio orientador la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, diciembre de mil novecientos noventa y tres, página 945, que establece:
“RELACIÓN LABORAL. REQUISITO DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. No basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisito principal la subordinación jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del trabajador según la relación convenida; esto es, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; esa relación de subordinación debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del patrón o su representante; además, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan generalmente, a través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, etc., elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni necesita acreditar el trabajador tomando en consideración lo que dispone el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en el contrato ordinario como requisitos secundarios. Por tanto, no es factible confundir la prestación de un servicio subordinado que da origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo con el servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral, órdenes que da el patrón directamente o un superior jerárquico, representante de dicho patrón, y en la prestación de servicios profesionales el prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios, no recibe órdenes precisas y no existe como consecuencia dirección ni subordinación, por ende no existe el deber de obediencia ya que el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción a las condiciones ya anotadas de horario, salario y otras.”
Ahora bien, una vez definido el vínculo jurídico existente, procede analizar si la demandante tiene derecho al pago de las prestaciones que reclama.
En primer término, por lo que hace al pago de vacaciones, prima vacacional, horas extras, días de descanso legales obligatorios y séptimos días, exigido por la actora, es inviable acoger su pretensión, dado que su pago depende de la existencia de la relación de trabajo, la cual como ya se expuso, no se acreditó, y al encontrarse Martha Guadalupe Rodríguez Moreno y el Instituto Federal Electoral sujetos a un acuerdo de voluntades de naturaleza civil, debe estarse a lo estipulado en el mismo, observándose que, en el caso, no fue pactado entre los firmantes el pago de dichas percepciones.
Por lo que hace al reparto de utilidades, la improcedencia de su pago deriva del hecho público y notorio invocado en términos del numeral 15, párrafo 1, de la ley adjetiva, referente a que el multicitado Instituto no tiene el carácter de empresa con fines de lucro, que sea susceptible de generar utilidades, en términos del dispositivo 16 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, sino que, conforme a lo establecido en el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se trata de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene como encargo llevar a cabo la función estatal de organizar las elecciones federales. De ahí que resulte inviable el pago de la prestación en comento.
En cuanto a la exigencia que hace la enjuiciante respecto al pago de salarios devengados correspondientes a los periodos comprendidos del veinticuatro al treinta de agosto y del nueve al quince de noviembre, ambos del dos mil nueve; así como del once al diecisiete de enero, del cinco al once de abril y del diecinueve al veinticinco de julio, éstos últimos correspondientes al año dos mil diez, la demandada contestó en la parte conducente lo siguiente:
“…
Carece de acción y derecho la actora para solicitar de mi representado “SALARIOS DEVENGADOS”… derivado de que entre las partes no existió relación laboral, y por ende, tampoco el pago de salarios; en adición, porque la actora prestó sus servicios por honorarios para mi mandante a partir del primero de enero de 2010 y hasta el treinta y uno de julio del mismo año, y siempre le fueron cubiertos los honorarios, resultando ajeno a este juicio cualquier periodo anterior a dicha fecha; inclusive, se hace notar la incongruencia o falta de correspondencia cronológica entre los periodos del dos mil nueve reclamados y el mes en que señaló haber ingresado al servicio del Instituto, lo que además evidencia la falsedad con que se conduce la mencionada actora, quien ni siquiera fue capaz de señalar una fecha precisa de su supuesto ingreso.
En este sentido, y en específico a la reclamación de pago que realiza la actora por los periodos que señala en la prestación que se contesta, sin reconocer derecho o acción alguna por parte de la demandante, no le corresponde pago alguno, ya que en primer término, en el año dos mil nueve, la C. Martha Guadalupe Rodríguez Moreno, no tenía celebrado contrato de prestación de servicios con el Instituto Federal Electoral, ni mucho menos pertenecía al Servicio Profesional Electoral o a la rama administrativa de mi representado; y en segundo lugar, con las nóminas “NOMINA RETROACTIVA QNA. 2010/02” que por el periodo del primero al quince de enero de dos mil diez; NOMINA ORDINARIA QNA. 2010/02” por el periodo del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil diez; “NOMINA ORDINARIA 2010/07” por el periodo del primero al quince de abril de dos mil once (sic); “NOMINA ORDINARIA 2010/13” por el periodo del primero al quince de julio; y, “NOMINA ORDINARIA 2010/14” por el periodo del dieciséis al treinta y uno de julio, que se ofrecen como prueba en el capítulo respectivo de la presente contestación de demanda, se acredita que se le cubrieron los honorarios por los periodos que refiere del año dos mil diez, por tanto mi mandante no le adeuda ninguna cantidad relativa al concepto de pago de honorarios, por lo que se reitera que es improcedente el reclamo de salarios devengados.
…”
Aunando a lo anterior, el demandado opuso al respecto la excepción de pago, aduciendo que a la actora se le cubrió de manera oportuna el pago de los honorarios que indebidamente reclama.
Esto es, el Instituto Federal Electoral expresa su reconocimiento respecto a que le es exigible el pago de la prestación de salarios devengados, pero únicamente por lo que hace al año dos mil diez, durante el cual la actora prestó sus servicios. Así, del análisis de las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada, consistentes en originales de las nóminas retroactiva y ordinarias de pago, firmadas de manera autógrafa por la actora, correspondientes a las quincenas 2010/02, 2010/02, 2010/07, 2010/14, relativas a la primera y segunda quincena de enero, primera quincena de abril y segunda quincena de julio, todas de dos mil diez, respectivamente, que obran a fojas 171, 172, 177 y 184 del sumario, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, por tratarse de documentales privadas no contrapuestas con otra probanza y no haber sido combatida su autenticidad, se corrobora que tal prestación fue totalmente liquidada a la prestadora del servicio, como lo asevera el demandado.
Asimismo, respecto de los salarios devengados correspondientes al año dos mil nueve, dicha pretensión resulta de igual modo improcedente, en razón de que, como lo sostiene el Instituto Federal Electoral y así quedó asentado en párrafos anteriores, la demandante no tenía celebrado contrato de prestación de servicios en ese año, siendo que el primero lo celebró el uno de enero de dos mil diez, por lo que es inexacto que la parte demandada adeude el pago respectivo al referido año.
En cuanto a la prima de antigüedad que reclama la actora por el tiempo que prestó sus servicios en beneficio del Instituto Federal Electoral, en su escrito de contestación a la demanda éste expresó:
“…
Por otro lado, en cuanto a la prima de antigüedad, se trata de una prestación de carácter laboral que de ningún modo puede beneficiar a personas que tienen o tuvieron una relación contractual de índole diversa, como el caso del personal auxiliar de este organismo electoral –la actora formó parte del personal auxiliar–; por lo que no puede prosperar bajo ningún supuesto en el presente juicio.
…”
En este apartado, es necesario precisar que en el asunto que se resuelve, debe aplicarse el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente al treinta y uno de julio de dos mil diez, fecha de la terminación del último contrato firmado entre las partes, esto es, el publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de ese mismo año.
El artículo 5 del ordenamiento en mención dispone:
"Artículo 5. Para efectos del Estatuto se atenderá a los siguientes conceptos:
…
Antigüedad en el Instituto: Tiempo que se computa a partir de la fecha en que haya ingresado una persona al Instituto en una plaza presupuestal e igual tiempo de cotizar al ISSSTE ininterrumpidamente, salvo el caso del personal de transferencia de la Secretaría de Gobernación, que se computará a partir de la fecha en que se hubiera cotizado al ISSSTE.
…
Miembro del Servicio o personal de carrera: Aquél que haya obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal y preste sus servicios de manera exclusiva en un cargo o puesto del Servicio Profesional Electoral, en los términos del presente Estatuto.
…
Personal del Instituto: Miembros del Servicio Profesional Electoral y personal administrativo del Instituto.
Personal administrativo: La persona física que habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, preste sus servicios de manera regular y realice actividades que no sean exclusivas de los miembros del Servicio.
…”
Del numeral inserto se desprende que la antigüedad opera para las personas que hayan ingresado al Instituto Federal Electoral en una plaza presupuestal, cotizando al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ininterrumpidamente.
Dicha norma estatutaria también define que por “plaza presupuestal” debe entenderse: a) posición individual de trabajo que no puede ser ocupada por más de un empleado a la vez y que tiene una adscripción determinada; b) integra un conjunto de labores y responsabilidades asignadas en forma permanente a un solo empleado; y, c) clave de un puesto de trabajo que implica un conjunto de labores, responsabilidades y condiciones de trabajo asignados de manera permanente a un trabajador en particular, en determinada adscripción que debe presupuestarse anualmente.
Igualmente, se advierte que los Miembros del Servicio Profesional Electoral y el personal administrativo podrán ocupar plazas presupuestales.
En el propio Estatuto se establece, en cambio, quiénes conforman el personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, así como el régimen contractual que los regula, específicamente en sus artículos 301 y 400 a 404, que textualmente disponen:
“Artículo 301. Será personal auxiliar, la persona física que preste sus servicios al Instituto, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal y:
I. Participe en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo; o
II. Participe en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales, con cargo a la partida de servicios personales del Clasificador por objeto del Gasto del Instituto.”
“Artículo 400. El Instituto podrá contratar personal auxiliar y prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en los términos de la legislación civil federal.
Artículo 401. Los contratos contendrán como mínimo:
I. Los datos generales del personal auxiliar o del prestador de servicios y del Instituto;
II. Registro federal de contribuyentes del prestador de servicios y del Instituto;
III. La descripción de las actividades a ejecutar;
IV. Monto de los honorarios;
V. La vigencia del contrato, y
VI. Los demás elementos que determine la DEA.
Artículo 402. Serán obligaciones del personal auxiliar y de los prestadores de servicios, las señaladas en artículo 444, a excepción de las fracciones V y VI; de igual manera serán prohibiciones las señaladas en el artículo 445.
Artículo 403. El Instituto podrá otorgar al personal auxiliar beneficios de protección y seguridad social, en los términos que para tal efecto establezca la Ley ISSSTE, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.
Artículo 404. La relación contractual con el personal auxiliar y los prestadores de servicios del Instituto concluirá por:
I. Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo;
II. Terminación anticipada del contrato por consentimiento mutuo de las partes;
III. Fallecimiento, y
IV. Rescisión por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato, previa notificación que al efecto se haga con cinco días de anticipación, por parte del Instituto.”
De una interpretación armónica de todas las disposiciones estatutarias transcritas, se colige que el personal auxiliar del Instituto de mérito queda excluido de generar antigüedad en el empleo. Y dado que en el caso concreto, quedó probado que la hoy demandante tuvo tal carácter, pues prestó sus servicios al Instituto de manera eventual bajo el régimen de honorarios, es evidente que con independencia del tiempo en que lo hizo, no pudo haber generado una antigüedad laboral.
Al respecto, debe señalarse que la propia demandada expuso en el escrito de contestación a la demanda “… que la actora… no contó con una plaza presupuestal… sino que en realidad sus actividades fueron de carácter eventual…”; aseveraciones que durante la secuela procesal del juicio nunca fueron combatidos por la promovente.
En tales condiciones, esta Sala Regional estima que carece de razón la actora al solicitar el pago de la prima de antigüedad.
Referente al tema, es importante señalar que uno de los principios de la materia civil es el que se resume en la máxima pacta sunt servanda (los pactos deben ser cumplidos), el cual fue recogido por el numeral 1796 del Código Civil Federal y se interpreta en el sentido de que lo pactado obliga a los contratantes y debe cumplirse de buena fe; dicho en otros términos, los contratos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos.
De tal manera, las cláusulas que se pacten en un contrato de carácter civil no podrán ir más allá de lo establecido en dicho documento, de conformidad con la ley aplicable al caso, de modo que si alguna de las partes alega un derecho, éste deberá dirimirse con base en lo pactado con anterioridad o en su caso, demostrarse con base en pruebas diversas al contrato mismo.
En ese sentido, del estudio de los diversos contratos de servicios que nos ocupan, se advierte que en ellos se pactó que Martha Guadalupe Rodríguez Moreno sólo tendría derecho a recibir el pago de honorarios, así como todas aquellas prestaciones que le correspondieran conforme al Estatuto del Servicio Profesional Electoral o algún acuerdo emitido por autoridad competente del Instituto Federal Electoral, sin que se advierta en alguno de dichos documentos la existencia de tal prestación a favor del personal auxiliar, como lo fue la promovente.
En otro orden de ideas, del texto de la demanda origen del presente juicio, se advierte que la actora reclama el pago de las aportaciones al “Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como las relativas a la Administradora de Fondos de Ahorro para el Retiro (AFORE)”.
Sin embargo, no es de acoger tal pretensión pues, en principio, como ya quedó puntualizado y acertadamente lo aduce la demandada, el régimen de seguridad social que corresponde al Instituto Federal Electoral es el del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), y las prestaciones que del mismo derivan, por ejemplo, el Fondo de la Vivienda (FOVISSSTE) y el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE).
Ahora bien, de las nóminas que obran en autos, en las cuales se establecen todas las percepciones y deducciones aplicadas a la actora, se observa que en ningún momento se le retuvo cantidad alguna por concepto de prestaciones de seguridad social.
En efecto, no correspondía al Instituto hacer tal retención, pues tales aportaciones se realizan sólo a favor del personal adscrito a ese organismo electoral, en tanto que con la actora no existió una relación laboral, sino un vínculo de naturaleza civil, como ya quedó demostrado.
No pasa desapercibido que en la cláusula cuarta de cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados se estableció lo siguiente:
“…
CUARTA.- SEGURIDAD SOCIAL:
‘EL INSTITUTO’, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SE OBLIGA A RETENER Y ENTERAR DE ‘EL PRESTADOR DE SERVICIOS’ LAS CUOTAS QUE POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL SE GENEREN CON MOTIVO DE LOS EMOLUMENTOS QUE PERCIBA POR ESTE CONTRATO, ASÍ TAMBIÉN A REALIZAR LAS APORTACIONES QUE POR ESTE CONCEPTO LE CORRESPONDAN Y DARLO DE ALTA ANTE LA INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE Y CUANDO ‘EL PRESTADOR DE SERVICIOS’ SE ENCUENTRE EN LOS SUPUESTOS QUE PARA TAL (sic) EFECTOS ESTABLECE LA LEY EN CITA.
…”
El artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto a que se hace referencia en la cláusula transcrita, es del contenido siguiente:
“CUADRAGÉSIMO TERCERO. A las personas que presten sus servicios a las Dependencias o Entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta Ley.”
[Texto subrayado por esta autoridad]
Con base en lo apuntado, se deduce de forma indubitable que la actora no cumplió con el requisito atinente de haber laborado por un periodo mínimo de un año, para haber sido incorporada integralmente al régimen de seguridad social de la institución demandada (ISSSTE), pues conforme a las pruebas obrantes en autos, quedó demostrado que sólo prestó sus servicios por un plazo de siete meses, esto es, de enero a julio de dos mil diez. Consecuentemente, tampoco le asistió el derecho de cotizar los fondos para vivienda y del ahorro, a que alude la actora.
En ese contexto, no procede el pago de las prestaciones de seguridad social analizadas.
Finalmente, en cuanto al concepto de aguinaldo, la demandante exige su pago a razón de quince días por año trabajado, aduciendo que nunca le fue cubierto.
Para el análisis de la prestación en comento, debe traerse a cuenta lo estatuido en los artículos 301 y 407, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral:
"Artículo 301. Será personal auxiliar, la persona física que preste sus servicios al Instituto, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal y:
I. Participe en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo; o
II. Participe en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales, con cargo a la partida de servicios personales del Clasificador por objeto del Gasto del Instituto.”
“Artículo 407.
…
VII. El personal del Instituto tendrá derecho a un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna. Para tales efectos, la DEA dictará los lineamientos necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el personal del Instituto hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año."
Asimismo, el "Decreto que establece las disposiciones para el otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente al ejercicio fiscal de 2010", expedido por el Poder Ejecutivo y publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de diciembre de esa anualidad, al respecto prevé:
"…
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, los servidores públicos cuya relación jurídica de trabajo se regula por dicha Ley tienen derecho a un aguinaldo anual que será equivalente a 40 días de salario cuando menos, sin deducción alguna y que se deberá pagar el 50 por ciento antes del 15 de diciembre y el otro 50 por ciento a más tardar el 15 de enero;
…
Artículo Segundo.- Los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como los entes autónomos federales, en su caso, podrán tomar como base las disposiciones del presente Decreto para el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año, sin perjuicio del ejercicio de su autonomía.
…"
En el mismo sentido, en el Acuerdo JGE85/2009, aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, se determinó lo siguiente:
“A c u e r d o
Primero.- Se autoriza alinear el pago del Aguinaldo con cuarenta días de sueldo base (07) más compensación garantizada (CG); por consecuencia, esta integración se tendrá por entendida en todos aquellos documentos jurídico-normativos que hagan referencia al aguinaldo, en cuanto al personal del Instituto Federal Electoral.
…”
Del enlace jurídico de las disposiciones transcritas, se arriba a la conclusión de que la enjuiciante, aun cuando prestó sus servicios como auxiliar de atención ciudadana, bajo el régimen de honorarios por un período eventual, sí cuenta con el derecho de recibir aguinaldo, pues tal prestación es extensiva al personal de esa naturaleza, acorde al contenido del decreto presidencial de referencia.
Ahora bien, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que el plazo para reclamar el aguinaldo, se computa a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación del pago sea exigible, esto es, a partir del quince de diciembre del año respectivo, entonces, a la fecha en que se emite la sentencia, es factible el pago a la actora respecto de la prestación que se analiza.
Los ocho contratos de prestación de servicios suscritos por Martha Guadalupe Rodríguez Moreno y el Instituto Federal Electoral, ofrecidos y aportados al sumario por este último, previamente valorados por esta autoridad jurisdiccional, son aptos para demostrar el hecho de que aquélla prestó sus servicios al demandado durante los periodos que se señalan a continuación, todos correspondientes al dos mil diez.
Número de contrato | Periodo |
11110300002-201002-146857 | 1 al 31 de enero |
11110300002-201003-146857 | 1 al 15 de febrero |
11110300002-201004-146857 | 16 al 28 de febrero |
11110300002-201005-146857 | 1 al 31 de marzo |
11110300002-201007-146857 | 1 al 30 de abril |
11110300002-201009-146857 | 1 al 31 de mayo |
11110300002-201011-146857 | 1 al 30 de junio |
11110300002-201013-146857 | 1 al 31 de julio |
Con base en ellos, la parte demandada deberá pagar a la enjuiciante el aguinaldo que por derecho le corresponde, en forma proporcional al tiempo en que prestó sus servicios como auxiliar de atención ciudadana, esto es, del uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil diez, conforme a los emolumentos que percibió en esa anualidad.
No obsta decir que en su escrito de contestación, el Instituto demandado expuso:
"…
Por lo que respecta al reclamo de aguinaldo, el mismo resulta improcedente e infundado, ya que esta prestación es de carácter laboral y no se encuentra pactada en el contrato de prestación de servicios que la actora celebró con mi representado…"
Sin embargo, distinto a lo antes afirmado, la actora sí cuenta con derecho a percibir el pago por dicho concepto, y correspondía al referido Instituto probar lo contrario, cuestión que no acontece en la especie, en contravención de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, es de hacerse notar que en su contestación no opuso la excepción de pago, cuestión relevante en virtud de lo dispuesto en el numeral 804 de la Ley Federal del Trabajo, el cual estatuye que el "patrón" tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio, entre otros, los comprobantes de pago de aguinaldo, y al no haberlo hecho así, se concluye que efectivamente, ha incumplido con esa obligación, máxime que de las nóminas ordinarias y retroactiva ofrecidas y aportadas por él, no se desprende situación contraria a la aquí concluida.
En razón de lo expuesto, el Instituto Federal Electoral deberá pagar a Martha Guadalupe Rodríguez Moreno la cantidad que por concepto de aguinaldo le corresponde, tomando en cuenta el tiempo durante el cual prestó sus servicios como auxiliar de atención ciudadana, así como el monto de los honorarios que percibía al concluir su relación contractual.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se otorga al Instituto demandado un plazo de diez días contados a partir del siguiente al en que reciba la notificación del fallo y, una vez efectuado lo anterior, deberá informarlo por escrito a esta autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando en original o copia certificada legible la documentación que así lo acredite.
Por todo lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22, 25 y 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio, respecto de las prestaciones a que se refiere el considerando tercero de esta sentencia.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a Martha Guadalupe Rodríguez Moreno la cantidad que por concepto de aguinaldo le corresponde, tomando en cuenta el tiempo durante el cual prestó sus servicios como auxiliar de atención ciudadana, así como el monto de los honorarios que percibía al concluir su relación contractual.
TERCERO. Se ordena al referido Instituto dar cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo que antecede, dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al en que reciba la notificación de esta ejecutoria y, una vez efectuado lo anterior, deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando en original o copia certificada legible la documentación que así lo acredite.
CUARTO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago reclamado por Martha Guadalupe Rodríguez Moreno, respecto de las demás prestaciones a que se refiere el considerando último de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a la actora, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, acompañando copia simple de esta ejecutoria; personalmente, al Instituto Federal Electoral, en el domicilio que precisó en su escrito de contestación a la misma, anexando copia certificada del presente fallo; y, por estrados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, el día veintidós de junio de dos mil once, por UNANIMIDAD de votos de las Magistradas Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Georgina Reyes Escalera, ponente del asunto, y Martha del Rosario Lerma Meza, Magistrada por Ministerio de Ley, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA | MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY |
ALFONSO GONZÁLEZ GODOY SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY | |