JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-3/2019

ACTOR: JOSÉ LUIS AGUILAR REYES

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: HOMERO TREVIÑO LANDIN

 

Monterrey, Nuevo León, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que reconoce la relación laboral de José Luis Aguilar Reyes, con el entonces Instituto Federal Electoral -actual Instituto Nacional Electoral-, por el período comprendido del uno de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis – exceptuándose el período del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno-, porque se demostró la existencia de un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación. 

GLOSARIO:

FOVISSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

IFE:

Instituto Federal Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio de funciones. José Luis Aguilar Reyes refiere en su demanda que desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno fue contratado para laborar en el entonces IFE actualmente INE.

1.2. Terminación del cargo. El actor presentó escrito de renuncia con efectos a partir del treinta y uno de diciembre del pasado año, a fin de incorporarse al Programa de Retiro y Reconocimiento al Personal de las Ramas Administrativa y del Servicio de Profesión Electoral Nacional del INE, para el ejercicio del dos mil dieciocho.

1.3. Demanda. El veinticuatro de enero del año en curso, el promovente presentó la demanda que nos ocupa, en la que reclamó lo siguiente:

a) Se declare la relación contractual que existió entre él y el IFE, desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

b) Se declare la antigüedad laboral con el IFE en el período del uno de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

c) Se declare que la antigüedad total con el IFE fue del uno de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

d) Se condene al INE al pago complementario de la “Compensación por término de la relación laboral” considerando la relación laboral y antigüedad desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

e) Se condene al INE al pago complementario del “Reconocimiento Especial en razón de los años de servicio prestados al INE” considerándose la relación laboral y antigüedad desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

f) Se declare inconstitucional el Acuerdo INE/JGE156/2018 de la Junta General Ejecutiva por el que se aprueban los Lineamientos del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de las Ramas Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE, para el ejercicio de 2018, y en consecuencia los referidos lineamientos.

g) Se declare y se ordene al INE el reconocimiento de la antigüedad, inscripción retroactiva inscripción retroactiva y pago de cuotas ante el ISSSTE y FOVISSSTE del uno de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

h) Se ordene al INE emitir Hoja Única de Servicios, en la que se considere como período laborado del uno de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis. [1]

1.4. Audiencia de ley. La audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos se celebró el pasado cinco de marzo, a la que asistió únicamente el apoderado legal del INE.

Finalmente, en dicha audiencia se declaró cerrada la instrucción y se ordenó dictar la sentencia correspondiente.

2. Competencia

Esta Sala Regional es competente para resolver este juicio, por tratarse de una controversia en la que se reclama el reconocimiento de la relación laboral del actor como trabajador del entonces IFE, actualmente INE, así como el reconocimiento de su antigüedad, derivado de diversos cargos que desempeñó en un órgano desconcentrado de dicho Instituto en el Estado de Aguascalientes, entidad que forma parte de la Segunda Circunscripción Plurinominal en la que este Cuerpo Colegiado ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El INE planteó las siguientes excepciones:

a) Inexistencia de la relación de trabajo entre el actor y el INE del uno de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

b) Validez de los contratos de prestación de servicios celebrados.

c) Improcedencia de la acción y falta de derecho del actor.

d) Valido reconocimiento de los años laborados por el actor al servicio del INE.

e) Aplicación estricta de los lineamientos aprobados en el acuerdo INE/JGE156/2018.

f) Interrupción de prestación de servicios.

g) Pago de la totalidad de los estímulos y bonificaciones.

h) Falsedad.

i) Plus petitio.[2]

j) Excepción de condición y requisitos no cumplidos.

k) Falta de legitimación.

A consideración de esta Sala Regional las excepciones y defensas que invoca la autoridad demandada, no se refieren a cuestionar la procedencia del juicio, sino que se encaminan a evidenciar que las prestaciones que reclama el actor carecen de fundamento, ante la supuesta inexistencia de una relación laboral entre las partes durante el período del uno de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, lo que corresponderá su análisis en el apartado que sobre el fondo del asunto se realice, al ser dicha cuestión el problema jurídico a resolver.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

El actor afirma que desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, fue contratado para prestar sus servicios para el IFE, en diversos cargos, en donde mantuvo una relación laboral con el hoy instituto demandado, pues existió una prestación de trabajo personal, en la que existía una subordinación, se le proporcionaba un pago de salario, además de que existió un lugar designado por el patrón para que realizara el trabajo.

Por su parte, el INE sostiene en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

         Que en el período del uno de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, el actor celebró diversos contratos de prestación de servicios por períodos discontinuos.

         Que a través de dichos contratos se estableció una relación de carácter civil bajo el régimen de honorarios eventuales y para la prestación de un servicio.

         Que el promovente jamás estuvo subordinado a personal alguno del IFE, ya que sus actividades no requerían ser supervisadas, pues las mismas fueron señaladas de manera específica en los contratos de prestación de servicios.

         Que resultan improcedentes los pagos complementarios de “Compensación por término de la relación laboral” y “Reconocimiento Especial en razón de los años de servicio prestados al INE considerándose la relación laboral y antigüedad desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, pues no se acredita la existencia de una relación laboral en el referido período, así como la continuidad en la prestación de servicios.  

En primer lugar, debe indicarse que el INE le reconoce al actor el vínculo laboral ininterrumpido que prestó del uno de marzo de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciocho, motivo por el cual el análisis correspondiente se centrará esencialmente en el período de tiempo del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, ya que respecto del lapso primeramente señalado no se suscitó controversia por ninguna de las partes.[3] 

En este orden de ideas, esta Sala debe determinar si con los elementos de prueba que obran en el expediente y que fueron admitidos en la audiencia de ley, se acredita la existencia de una relación de carácter laboral como asegura el actor y, en su caso, si procede el pago de las prestaciones reclamadas; o bien, si, por el contrario, le asiste razón al INE, en cuanto que se trata de una relación de naturaleza civil, derivada de una contratación bajo el régimen de honorarios.

4.2. La relación entre José Luis Aguilar Reyes y el entonces IFE (actualmente INE) fue de naturaleza laboral

Le asiste razón al actor pues de las constancias agregadas al expediente y demás pruebas desahogadas y valoradas en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, se desprende que aun cuando existen contratos de prestación de servicios, el vínculo jurídico fue de naturaleza laboral, como se explica a continuación.

Para efectos de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, párrafo primero,[4] los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:

1.     La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

2.     La subordinación que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y

3.     El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.[5]

Así, la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE se dan cuando existe un vínculo de subordinación.

Es importante destacar, que la Ley Federal del Trabajo otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que a quienes laboran en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón y, al implicar su alegación una negativa respecto de la existencia de la relación de trabajo, afirmando que es de otro tipo, está reconociendo la existencia de un hecho, respecto de la relación jurídica que lo vinculaba con el actor.

En ese sentido, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque es de naturaleza distinta a la que le atribuye el promovente; entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica con José Luis Aguilar Reyes, por ser quien tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la Ley Federal del Trabajo.[6]

En ese sentido, el INE negó la relación laboral aduciendo que, en el caso, lo que existió fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes;[7] a fin de acreditar su dicho, aportó las siguientes pruebas:

Al respecto, el INE aportó las siguientes pruebas:

         La confesional personalísima a cargo del actor.

         Las documentales consistentes en:

o       Original de los siguientes nombramientos y contratos de prestación de servicios, que a continuación se relacionan.

No.

NO. DE CONTRATO (C) o NOMBRAMIENTO (N)

VIGENCIA

INICIO

CONCLUSIÓN

1

(N) 91/0000475

01/enero/1991

31/mayo/1991

2

(N) 91/0000463

01/junio/1991

25/julio/1991

3

(N) 91/0000075

26/julio/1991

31/agosto/1991

4

(N) 92/0000013

01/febrero/1992

31/marzo/1992

5

(N) 04010000101

01/abril/1992

15/abril/1992

6

(N) 90/0000009

16/octubre/1992

15/diciembre/1992

7

(N) 93/0000054

01/enero/1993

 

8

(N) 93/0000483

01/febrero/1993

 

9

(N) 93/0000012

01/septiembre/1993

31/diciembre/1993

10

(N) 00/0000001

01/enero/1994

28/febrero/1994

11

Constancia de Nombramiento

01/marzo/1994

31/mayo/1994

12

Constancia de Nombramiento

01/junio/1994

31/julio/1994

13

Constancia de Nombramiento

01/agosto/1994

31/agosto/1994

14

(C) 0107141100008

01/septiembre/1994

31/diciembre/1994

15

(C) 233-950057

16/febrero/1995

28/febrero/1995

16

(C) 233-950057

1/marzo/1995

15/marzo/1995

17

(C) 233-950057

16/marzo/1995

30/marzo/1995

18

(C) 233-950057

1/abril/1995

30/abril/1995

19

(C) 233-950057

1/mayo/1995

31/mayo/1995

20

(C) 233-950057

1/junio/1995

15/junio/1995

21

(C) 233-950057

16/junio/1995

30/junio/1995

22

(C) 233-950057

1/julio/1995

31/julio/1995

23

(C) 233-950057

1/agosto/1995

15/agosto/1995

24

(C) 233-950079

16/agosto/1995

30/septiembre/1995

25

(C) 233-950079

1/octubre/1995

31/diciembre/1995

26

(C) 233-950079

1/enero/1996

15/enero/1996

27

(C) 233-950079

16/enero/1996

31/enero/1996

28

(C) 233-950079

1/febrero/1996

15/febrero/1996

29

(C) 233-950079

16/febrero/1996

29/febrero/1996

         Original de listados de Nómina ordinaria, relativos a diversos períodos correspondientes a los años mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se acredita el pago realizado y recibido correspondiente al pago de honorarios y nómina.

         Expediente personal del actor.

         Expediente original de pago de compensación por término de la relación laboral del promovente, formado con motivo de la incorporación al Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de la Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE para el ejercicio de 2018.

         Recibo de compensación por término de la relación laboral.

         Hoja Única de Servicios.

         Tabla donde se señalan los cargos que desempeñó el actor ante el IFE.

         La instrumental pública de actuaciones.

         La presuncional legal y humana.

4.2.1. Valoración conjunta de las pruebas

 

a) Determinación del inicio y duración de la relación entre las partes

En principio debe establecerse que no existe controversia en el período que el actor tuvo una relación con el IFE, pues ambas señalan que existió un vínculo del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Destacándose que el INE alega interrupción en la prestación del servicio en el período anteriormente señalado, en los lapsos siguientes:[8]

-          Uno de septiembre de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos.

-          Dieciséis de abril al quince de octubre de mil novecientos noventa y dos.

-          Dieciséis de diciembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

-          Uno de marzo al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres.

-          Uno de enero al quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Por tanto, la discrepancia que existe radica en si el servicio se prestó en forma ininterrumpida o no como afirma el Instituto demandado.

En este tema, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido[9] que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.

La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello.

Además, si bien las partes deben acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, esa regla no es absoluta, porque la carga de la prueba debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido, como en el caso, tratándose del instituto demandado.

En ese sentido, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) a favor del trabajador, en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida; esto, conforme al principio general del derecho en el cual se establece que cuando se prueban los extremos, se presume que impera la misma situación en el intermedio, salvo prueba en contrario.

Al respecto, resultan orientadoras al respecto las tesis de rubros: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA PATRONAL CUANDO MEDIA CONTROVERSIA RESPECTO DE SU EXISTENCIA Y DURACIÓN[10] y CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE.[11]

Así, sobre la base que se ha establecido, este órgano jurisdiccional considera que el INE cumplió con la carga procesal de probar la interrupción de la relación laboral, pues entre las documentales que ofreció aportó un original de currículum vitae suscrito por el promovente, del que se desprende una confesión expresa y espontánea por parte del trabajador, misma que resulta apta para acreditar que los servicios prestados por el actor se interrumpieron durante el período comprendido del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En efecto, del referido documento se tiene que el promovente señaló que laboró en el período comprendido de septiembre a diciembre de mil novecientos noventa y uno, en la empresa Pyasa Ingenieros Civiles, como supervisor de personal de obra, destacándose que el actor no refutó su expedición, ni su contenido en algún momento, por lo que se tiene que aceptó tácitamente la expedición del contenido de éste, resultando así una confesión expresa y espontánea prevista en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo,[12] por lo tanto, la manifestación ahí referida adquiere plena eficacia demostrativa en su contra.

Robustece lo anterior, el hecho de que no existe en autos elemento probatorio alguno que demuestre lo contrario, en cuanto a que el actor hubiese laborado en el instituto demandado en el período comprendido del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, por lo tanto, se considera suficiente la prueba aportada por la autoridad para acreditar el hecho que refiere y arribar a la conclusión de que el actor no laboró en el periodo anteriormente citado.

Por otro lado, cabe señalar que respecto a los períodos correspondientes a uno de enero a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos; dieciséis de abril al quince de octubre de mil novecientos noventa y dos; dieciséis de diciembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos; uno de marzo al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres; y del uno de enero al quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se tiene que sí existió un vínculo jurídico entre el actor y el instituto demandado, en atención a las siguientes consideraciones:

Por lo que toca a los períodos correspondientes al dieciséis de abril al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y dos; del uno de marzo al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres; así como del uno al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, si bien de autos no obra contrato alguno entre las partes, esto no es obstáculo para determinarse que existió una relación laboral en los referidos períodos, ya que obran las listas de nómina de los citados períodos, de donde desprende que el hoy actor laboró para el instituto donde desempeñó los cargos de Visitador C.A.I., Auxiliar de coordinador técnico y Técnico operativo, respectivamente.

Resaltándose que dicha información coincide con lo manifestado por el promovente en el currículum vitae que aportó la autoridad como prueba documental, por lo que, adminiculándose dichas probanzas, se tiene que se desvirtúa lo afirmado por la autoridad en el sentido que el actor no laboró en el instituto.

Por otro lado, por lo que toca del resto de los períodos correspondientes del uno al treinta y uno de enero; uno de junio al quince de octubre; dieciséis al treinta y uno de diciembre todos de mil novecientos noventa y dos, y del uno al quince de febrero de dos mil cinco, esta Sala Regional presume que existió una relación laboral entre las partes en dichos períodos.

Lo anterior es así, pues el INE fue omiso en acreditar su dicho mediante probanza alguna a lo cual estaba obligado tal y como se precisó al inicio del presente apartado, destacándose que el medio idóneo para acreditar que el hoy actor no laboró en el instituto era la lista de nómina de personal, correspondiente a los períodos controvertidos, ya que, de conformidad con el artículo 804, primer párrafo, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo,[13] cuenta con la obligación de conservar las mismos.

En el entendido de que el demandado no estaba imposibilitado en acreditar que no existió relación laboral entre él y el trabajador, pues exhibió listas de nómina de un año anterior al controvertido -mil novecientos noventa y dos-, exhibiendo inclusive de diversos períodos de este, pero no del uno al treinta y uno de enero; uno de junio al quince de octubre; y dieciséis al treinta y uno de diciembre todos de mil novecientos noventa y dos.

Cabe precisar que de conformidad con el numeral 805 de la Ley Federal del Trabajo,[14] se tiene que el incumplimiento de exhibir los documentos que el patrón se encuentra obligado a conservar, entre ellas las listas de raya o nómina de personal, tiene como consecuencia procesal que se presuma de ser cierto el hecho de que el actor exprese en su demanda.

En ese sentido, con la sola presunción derivada de los documentos no exhibidos, es posible acreditar la relación de trabajo negada, al no estar desvirtuada por algún otro medio de convicción.[15]

En resumen, se tiente que del período alegado (1991–1996) por el actor se desprende lo siguiente:

AÑO

PERÍODO

ACREDITACIÓN

OBSERVACIONES

 

1991

1 enero a 31 agosto

Contratos y/o nombramientos, listas de nómina

Período en el que la autoridad no alegó interrupción

1 septiembre a 31 diciembre

NO SE LABORÓ EN EL IFE

Actor propiamente reconoce

 

 

 

 

1992

1 a 31 enero

Presunción

 

1 febrero a 15 abril

Contratos y/o nombramientos, listas de nómina

Período en el que la autoridad no alegó interrupción

16 abril a 31 mayo

Listas de nómina

 

1 junio a 15 octubre

Presunción

 

16 octubre a 15 diciembre

Contratos y/o nombramientos, listas de nómina

Período en el que la autoridad no alegó interrupción

16 a 31 diciembre

Presunción

 

 

 

1993

1 enero a 28 febrero

Contratos y/o nombramientos, listas de nómina

Período en el que la autoridad no alegó interrupción

1 marzo a 31 agosto

Listas de nómina

 

1 septiembre a 31 diciembre

Contratos y/o nombramientos, listas de nómina

Período en el que la autoridad no alegó interrupción

1994

1 enero a 31 diciembre

Contratos y/o nombramientos, listas de nómina

Período en el que la autoridad no alegó interrupción

 

1995

1 a 31 enero

Listas de nómina

 

1 a 15 febrero

Presunción

 

16 febrero a 31 diciembre

Contratos y/o nombramientos, listas de nómina

Período en el que la autoridad no alegó interrupción

1996

1 enero a 29 febrero

Contratos y/o nombramientos, listas de nómina

Período en el que la autoridad no alegó interrupción

 

b) Determinación de la naturaleza del vínculo entre las partes

Del análisis y valoración conjunta de los medios de convicción aportados por el instituto demandado, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, es posible concluir que la relación o vínculo jurídico existente entre el actor y el INE es de naturaleza laboral.

En efecto, de los contratos de prestación de servicios esta Sala Regional observa que el actor se obligó a prestar al INE sus servicios profesionales, bajo las siguientes condiciones:

Cargo

Funciones

Auxiliar municipal

Participa en el control y supervisión de avances de las actividades de empadronamiento a nivel municipal, para el desarrollo del programa nuevo padrón.

Planear y preparar la logística para asegurar el contacto con las casillas electorales del estado y llevar a cabo oportunamente la recopilación de la información y documentación electoral generada el día de la votación, integrarla y enviarla a través de las oficinas distritales hasta las oficinas centrales del IFE.

Visitador C.A.I.

Recibir la credencial de la autoridad correspondiente, así como entregarlas a la ciudadanía en su domicilio, según el área asignada a nivel distrital durante el proyecto.

Supervisor de Verificación

Recibe, organiza y distribuye material de apoyo, listados para verificar en campo, asigna y redistribuye cargas de trabajo al personal a su cargo, lleva a cabo la inspección de verificadores e integra la información diariamente.

Responsable de Zona

Asignar cargas y áreas de trabajo al responsable y auxiliar del módulo y al operador del equipo fotográfico.

Preparar y organizar materiales y guías de recorrido.

Atender las contingencias administrativas y del equipo técnico y ordenar la documentación generada en los módulos, recibir, organizar, distribuir y enviar los materiales recuperados de los módulos, reportar avances al coordinador técnico distrital.

Auxiliar de Coordinador Técnico

Recibir, controlar, distribuir y recuperar los materiales recopilados por los responsables de zona.

Coordinar los productos de planeación del área de competencia.

Asesorar y apoyar la capacitación al personal de módulos, asesorar y apoyar la distribución de los módulos y la integración de documentos.

Dar seguimiento a las tareas del personal a su cargo, evaluar y reportar avances y situaciones para el programa de credencialización con foto en la entidad.

Supervisor de seguimiento

Supervisar y apoyar las actividades a nivel estatal de la estructura operativa por medio de mecanismos de información que permitan evaluar el avance durante el desarrollo de los proyectos especiales de 1993.

Supervisar y apoyar las actividades a nivel estatal de la estructura operativa por medio de mecanismos de información que permitan evaluar el avance durante el desarrollo de la campaña anual intensiva 1994.

Supervisar y apoyar las actividades a nivel estatal de la estructura operativa por medio de mecanismos de información que permitan evaluar el trabajo obtenido.

Recibe, registra, controla y entrega la documentación necesaria para la operación de las áreas de trabajo, a fin de obtener los resultados planeados.

Técnico operativo

Acopio de documentación e información electoral para el procesamiento y distribución, elaboración de reportes informativos y de cobertura en el área asignada, problemática y avance en el proceso de validación y confronta documental.

 

De lo anterior se desprende que los servicios profesionales prestados por el actor consistían en realizar actividades vinculadas con la función electoral, propias del área en donde se encontraba adscrito, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, por lo que los servicios prestados no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que el actor no fue contratado para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que fue de manera permanente.

Por otra parte, debe tomarse en consideración que de los nombramientos por obra determinada o por tiempo fijo relativos a los períodos de uno de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se tiene que los servicios se prestaron en el lugar o lugares que designara el instituto, obligándose el trabajador a desempeñar todas las labores relacionadas con su obligación principal en la plaza o zona que le fuere ordenada; además de que diversos se estableció que el servidor público quedaba subordinado a la autoridad de los representantes del instituto en todo lo concerniente al trabajo.

Asimismo, debe tomarse en consideración el contenido de las cláusulas cuarta y quinta de los contratos firmados en los períodos de uno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro al veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, por el actor de los cuales se advierte textualmente lo siguiente:

CUARTA.- “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” SE OBLIGA A PRESTAR EN FORMA EFICIENTE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO, EN EL LUGAR QUE LE SEA ASIGNADO POR EL “INSTITUTO”.

QUINTA.- “EL INSTITUTO” QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Y SUGERIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EL MEJOR DESEMPEÑO DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO ASI MISMO SOLICITAR INFORMES A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” CON EL FIN DE CONSTATAR EL AVANCE Y DESARROLLO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE INSTRUMENTO.

Así, del texto de dichas cláusulas, se puede apreciar que para la realización de las actividades que debía desempeñar, se le proporcionó un lugar de trabajo y que el personal del INE podría supervisar y vigilar el desempeño de su labor, cuestión, que, si bien podría entenderse como propia de la verificación de las actividades llevadas a cabo por uno de los contratantes, dejan ver la existencia de una relación de subordinación de quien las ejecutaba frente al personal designado del órgano receptor de dichos servicios.

En ese sentido, contrario a lo que sostiene el INE en su contestación, y como se desprende del análisis tanto de las actividades que realizó como de la forma en que se dio la relación jurídica que vinculó a las partes, el actor sí estaba subordinado a las facultades del empleador de supervisar y vigilar las actividades que le fueron encomendadas en los distintos puestos que desempeñó entre el uno de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Aunado a lo anterior, el propio instituto en forma alguna desvirtuó la presunción de que el actor contaba con un horario de trabajo fijo.  

Tales elementos, valorados en su conjunto, denotan que se encontraba bajo las instrucciones, supervisión y vigilancia por parte del personal de mando o los titulares de las áreas para la adecuada prestación de los servicios materia de dichos instrumentos jurídicos, por lo que los servicios prestados no fueron de índole especial o esporádica, sino de manera permanente.

Lo anterior implica la existencia de la prestación de un trabajo personal subordinado del actor con respecto a su empleador, ya que tenía un deber de obediencia hacia los titulares de las áreas del Instituto o personal del mando quienes vigilaban y supervisaban la adecuada prestación de tales servicios.

Por su parte, las nóminas que obran en autos son idóneas para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor del actor, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

Asimismo, cabe precisar que esta Sala Regional advierte de las constancias que obran en autos una continuidad en la relación laboral, dado que se celebraron diversos contratos de forma periódica desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Sin que sea obstáculo a la anterior conclusión, el hecho de que, conforme a la documentación proporcionada por el demandado, hubo interrupción en el período comprendido del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, pues si bien, como se precisó en el apartado anterior, el INE acreditó la interrupción de los servicios prestados en el referido período, ello no le causa perjuicio para efecto de determinar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el instituto demandado.

Respecto a la interrupción en la prestación de servicios, en criterio de la Sala Superior,[16] esta debe entenderse de manera que cuando un trabajador laboró determinado tiempo en el Instituto, en caso de haber existido un cese, el cálculo de su antigüedad deberá dejar fuera el tiempo que dicha interrupción duró, más no así que se elimine todo el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión en la prestación del servicio personal subordinado.

Además, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el trabajador se obligó a realizar actividades relacionadas con los procesos institucionales de analizar y documentar, actividades sujetas a supervisión y vigilancia en períodos determinados; máxime que el INE podía rescindir el contrato en caso de que el actor incumpliera con alguna obligación estipulada en los instrumentos, es decir, los servicios prestados no fueron de manera eventual, sino de forma continua.

Por su parte, los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes que obran en autos son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor del actor, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado.

Finalmente, de los propios contratos que ofreció como prueba la parte demandada, se desprende que el actor se obligó a llevar a cabo tareas dentro del propio INE de conformidad con el objeto y contenido de los referidos contratos.

Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido de cada una de las pruebas y de éstas entre sí, así como de las afirmaciones de hechos de las partes, aunado a los medios de convicción aportados por el propio INE, se considera que el argumento del actor sobre la existencia de una relación laboral con el INE es fundado pues se advierte que los servicios prestados se dieron de forma continuada y de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades.

Esto es, existen suficientes elementos probatorios para acreditar que entre el promovente y el INE sí existió una relación laboral, de manera continua bajo la supervisión y vigilancia del INE, ya que las actividades desempeñadas se dieron de manera periódica permanente y no eventual.

Las funciones que fueron encomendadas al actor, por virtud de los contratos celebrados, se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con la captura de información del padrón electoral, entrega de credenciales, apoyo en el trámite de actualización, verificación y validación de los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación a trámites de inscripción o actualización de situación registral, información cuya validación impacta y afecta la información contenida en el Padrón Electoral aunado a que tiene estrecha vinculación con los procedimientos relacionados con la expedición de credenciales para votar.

En este sentido, se considera que los trabajos realizados por el promovente debían ser coordinados y supervisados por los funcionarios de mando de la parte demandada y son de carácter permanente, tan es así que se llevan a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del Padrón Electoral, ordinariamente en la sede de la Junta Distrital o en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo, con los recursos propios del INE.

De igual forma, la naturaleza de las funciones encomendadas al actor en cuanto a captura de información del padrón electoral, entrega de credenciales, apoyo en el trámite de actualización, corresponde a tareas que se encuentran sujetas al cumplimiento de las instrucciones que recibiera por parte de funcionarios del INE, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para evidenciar la existencia de una relación laboral.

Por otra parte, dadas las funciones que el actor desempeñaba a favor del INE, puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado, tal como es el equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de las mismas.

En ese tenor, a partir de las disposiciones normativas citadas y los contratos, se advierte que existió una relación jurídica entre los contratantes, la cual evidencia, en virtud de las actividades convenidas, el denominado "prestador del servicio" no podría llevar a cabo las actividades contratadas, ni con un equipo personal, ni en un domicilio diverso al del INE, mucho menos en los horarios y términos que el referido servidor determinara por sí mismo.

De ahí que la sola nomenclatura de los contratos que exhibió como medio de prueba el INE, resultan insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, toda vez que de tales documentales se advierte que su materialización no podría llevarse a cabo de una forma distinta a aquella que, en su caso, le ordenara al actor el Instituto demandado.

Contrariamente a lo que pretende el INE, para atribuir una naturaleza civil a los contratos que firmó con el demandante, se requiere que se efectúen trabajos cuya característica principal sea la de cubrir las necesidades de un suceso extraordinario con recursos y medios propios del prestador de servicios, extremos que deben ser comprobables objetivamente, mismos que en el caso particular no se acreditaron por la demandada y sí, por el contrario, de las actividades que se impusieron al accionante y que fueron documentadas en los contratos que exhibió el demandado, se advierte que éstas fueron realizadas con los medios del referido Instituto, en su domicilio y desarrollando actividades esencialmente electorales, de las que, como ya se dijo, son exclusivas del organismo electoral por mandato Constitucional.

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de prestación de servicios reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral, ya que las actividades desarrolladas por el actor no se efectuaron con los medios proporcionados por la demandada, no podían desarrollarse al libre albedrío de la impetrante, pues las actividades eran asignadas por representantes del Instituto demandado, por lo que no pueden considerarse como propias de una contratación de prestación de servicios, máxime que un elemento central de la relación jurídica por honorarios es la libertad para realizar las actividades convenidas, tanto en su aspecto de temporalidad como en el profesional o del desempeño propiamente dicho.

Por ello, existió la subordinación referida en todo momento, ya que el demandado tenía la facultad plena y permanente de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades objeto del contrato; trabajo remunerado a cambio del cual se acordó le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias del puesto para el cual fue contratado.

En ese sentido, esta Sala Regional concluye que en el presente caso existió una relación laboral entre las partes, de ahí que resulte infundada la excepción de falta de acción y derecho del actor hecha valer por el Instituto demandado.

En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional el expediente SM-JLI-10/2017, así como el diverso SM-JLI-6/2018.

En ese sentido, se concluye que, en el presente caso, existió una relación laboral entre las partes, de ahí que, resulte infundada la excepción hecha valer por el INE, por lo cual lo procedente es analizar las restantes prestaciones que el actor reclama.

En consecuencia, esta Sala condena al reconocimiento de la antigüedad laboral respecto a los períodos siguientes:

Inicio

Conclusión

1 de enero de 1991

31 de agosto 1991

1 de enero de 1992

29 de febrero 1996

En el entendido que la antigüedad total del trabajador con el INE comprende el siguiente:

Inicio

Conclusión

1 de enero de 1991

31 de agosto 1991

1 de enero de 1992

31 de diciembre 2018

 

4.2.3. Aportaciones y enteramiento de las cuotas correspondientes a las prestaciones de seguridad social

 

Esta Sala considera procedente condenar al Instituto demandado, para que inscriba retroactivamente al actor y regularice los pagos ante el ISSSTE, así como ante el FOVISSSTE; lo que implica enterar y pagar las cuotas propias al Instituto antes referido, así como las aportaciones que debieron ser retenidas al trabajador, tomando en cuenta que está acreditada la relación de trabajo que existió entre las partes.

En ese contexto, se considera que el Instituto demandado debe cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.

Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V párrafo segundo de la Constitución las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto del Servicio Profesional.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario.

A ese respecto el siguiente artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

En este sentido, al quedar acreditada la relación laboral, se considera que el Instituto demandado estaba obligado a cumplir las obligaciones derivadas de esa relación laboral, por lo que, resulta procedente ordenar que se realicen las gestiones necesarias a efecto de que cumpla las prestaciones de seguridad social reclamadas.

Por tanto, esta Sala concluye que es procedente la condena al INE a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones del trabajador que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de la relación laboral con José Luis Aguilar Reyes, únicamente por los períodos que duró la relación laboral y que el actor no estuvo registrado en tales servicios – uno de enero al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y uno; y uno de enero de mil novecientos noventa y dos al veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis-, sin contabilizar el período en el que quedó acreditado que no laboró para el instituto demandado, esto es del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencial con clave de identificación 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, que en lo que aquí interesa señala:

SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO. Si en un juicio laboral una persona reclama su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existe el nexo laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la anterior Ley); pues así se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y a partir de ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que legalmente correspondan.

Por lo anterior, lo procedente es que se le condene al pago a la inscripción retroactiva, reporte y pagos de cuotas de cotización al ISSSTE y las del FOVISSSTE, en el período apuntado y conforme a los argumentos y consideraciones contenidas en el presente apartado.

Similar criterio sustentó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el SUP-JLI-25/2018 respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.

Dado que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se sostiene en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme con los salarios devengados por José Luis Aguilar Reyes, así como con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

Cabe señalarse que esta Sala Regional sostenía como criterio que procedía a cargo del trabajador el pago de las aportaciones que no fueron realizadas y a la autoridad las que por su cuenta le correspondían, no obstante, conforme al razonamiento sostenido por la Sala Superior al resolver el incidente de inejecución de la sentencia emitida en el expediente SUP-JLI-8/2018, sostuvo que es obligación del Instituto demandado el pago de las aportaciones quincenales que debieron ser retenidas por el propio INE por los períodos que comprendió la relación laboral que se reconoció en la propia sentencia de mérito.

Lo anterior, porque de acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 2o a 4o, 6o, 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social; por tanto, los titulares de todas las dependencias y entidades públicas tienen la obligación de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio.

En consecuencia, ante su incumplimiento, no podrá imponerse al actor la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido, porque conforme al citado artículo 21, ante el incumplimiento de retener las cuotas, el patrón sólo podrá hacer al trabajador la retención equivalente a 2 cotizaciones, y el resto de las no retenidas será a su cargo; por tanto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, deberá ser condenada a cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.[17]

Por tanto, el Instituto demandado deberá enterar y pagar en el plazo improrrogable de quince días hábiles las aportaciones del trabajador que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, respecto de la relación laboral con el actor a fin de completar la cotización de los períodos citados.

Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

Similar criterio sustentó la Sala Superior de este Tribunal al resolver los juicios SUP-JLI-69/2016, SUP-JLI-18/2018, SUP-JLI-24/2018 y SUP-JLI-25/2018.

4.2.4. Pagos complementarios por los conceptos “Compensación por término de la relación laboral” y “Reconocimiento Especial en razón de los años de servicio prestados al INE

El actor reclama el pago complementario de los conceptos “Compensación por término de la relación laboral” y “Reconocimiento Especial en razón de los años de servicio prestados al INE”, tomándose en consideración el período laborado del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al veintinueve de febrero del mil novecientos noventa y seis.

Por su parte, el INE manifestó que no resulta procedente el pago que solicita su contraparte, pues no se acreditó la existencia de una relación laboral en el referido período, además de que no se acreditó que el trabajador hubiese laborado ininterrumpidamente.

A juicio de esta Sala Regional procede condenar al INE a que realice los pagos complementarios de los conceptos “Compensación por término de la relación laboral” y “Reconocimiento Especial en razón de los años de servicio prestados al INE, tomando en cuenta el período comprendido del uno de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, sin contabilizarse el período del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en base a las siguientes consideraciones jurídicas.

En principio debe establecerse que el Lineamiento 5 del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de las Ramas Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE, para el ejercicio de 2018 (que está estrechamente vinculado con los pagos compensatorios que solicita el actor), establece que, para realizar el cálculo de los beneficios del mismo, se acumularán todos los años efectivamente laborados en el Instituto, sin interrupción, bajo el régimen presupuestal y/o de honorarios de carácter permanente excluyendo los de servicios prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual.

En el caso en concreto, se reconoció que el período efectivamente laborado por el actor comprendió del uno de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, sin contabilizarse el período del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, al no haber laborado para el instituto, pues existió una relación laboral entre ellos, de manera continua bajo la supervisión y vigilancia del INE, destacándose que las actividades desempeñadas se dieron de manera periódica permanente y no eventual.

Ahora bien, por lo que toca al período del uno de enero de mil novecientos noventa y dos al veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, no existe controversia que resulta procedente se tome en consideración para el pago complementario que solicita el actor, pues no hubo interrupción alguna.

Por otro lado, resulta procedente también se tome en consideración el período del uno de enero al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y uno, previo a la interrupción de la relación laboral suscitada del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre del citado año, pues es criterio de la Sala Superior de este Tribunal, que no debe eliminarse el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión en la prestación del servicio personal subordinado.

En efecto, la Sala Superior al resolver juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, SUP-JLI-63/2016, determinó que la interpretación que debe otorgarse al Lineamiento 6 del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de las Ramas Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE, para el ejercicio de 2015,  (mismo que se encuentra redactado en términos similares al Lineamiento 5 del referido Programa para el ejercicio de 2018), consiste en que cuando dicha porción normativa habla de que se acumularán todos los años efectivamente laborados en el INE, sin interrupción, debe entenderse que, cuando un trabajador laboró durante determinado tiempo en el Instituto, en caso de haber existido una interrupción, el cálculo del haber de retiro deberá dejar fuera el tiempo que dicha interrupción duró, mas no así, que se elimine todo el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión en la prestación del servicio personal subordinado.

Por otro lado, cabe precisar que el actor en su demanda solicita se declare inconstitucional el Acuerdo INE/JGE156/2018 de la Junta General Ejecutiva por el que se aprueban los Lineamientos del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de las Ramas Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE, para el ejercicio de 2018, y en consecuencia los referidos lineamientos.

No obstante, resulta innecesario que esta Sala Regional se pronuncie sobre la constitucionalidad alegada, pues lo que pretende el actor es que se declare la inconstitucionalidad del referido acuerdo a fin de que proceda el pago de los conceptos “Compensación por término de la relación laboral” y “Reconocimiento Especial en razón de los años de servicio prestados al INE”, tomándose en consideración el período laborado del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al veintinueve de febrero del mil novecientos noventa y seis, lo cual sí resultó procedente tal y como se determinó al inicio del presente apartado.

Por lo tanto, se tiene que la pretensión del actor ha quedado colmada.

 

5. efectos

Toda vez que se acreditó que la relación que unió al INE con José Luis Aguilar Reyes, durante el período comprendido entre el uno de enero de mil novecientos noventa y uno al veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seisexcluyéndose del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno-, fue de carácter laboral, se condena al Instituto:

a)     Reconocer la relación laboral que tuvo con José Luis Aguilar Reyes, en el período comprendido del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, para lo cual deberá realizar los trámites y gestiones necesarios, así como expedir la documentación correspondiente para tal efecto.

b)     Reconocer la antigüedad que generó el actor, durante ese lapso, la cual deberá sumarse a la antigüedad que ya se le había reconocido en el período comprendido del uno de marzo de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

c)     Realizar la inscripción retroactiva, así como al entero y pago de las aportaciones del trabajador que debió retenerle en cuanto a las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Fondo de la Vivienda del mismo Instituto, respecto de la relación laboral del período comprendido del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

d)     Hacer de nueva cuenta el cálculo de la cantidad que debe pagársele al actor por los conceptos de “Compensación por término de la relación laboral” y “Reconocimiento especial en razón de los años de servicio prestados al Instituto Nacional Electoral”, tomando en consideración, además del tiempo que ya tiene reconocido, el período que se le reconoce a través de esta sentencia.

En el entendido que, en caso de existir diferencia entre las cantidades que ya se le entregaron al actor, y la cantidad que resulte del cálculo realizado, con base en el reconocimiento de la relación laboral aquí otorgada, realizar el pago por la diferencia correspondiente, en caso de que exista.

e)     Expedir, de nueva cuenta, la Hoja Única de Servicios, en la que aparezca también el tiempo reconocido y los puestos que desempeñó del período comprendido entre el uno de enero de mil novecientos noventa y uno al veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Dese vista, con copia certificada de esta sentencia, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

En tal virtud, se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución y, realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.

Se apercibe al INE que, en caso de incumplir lo ordenado, se podrá aplicar el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios.

6. RESOLUTIVOS

Primero.  El actor, probó parcialmente su acción y el Instituto Nacional Electoral no acreditó sus excepciones.

Segundo.  Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de la relación laboral en el período comprendido en la parte considerativa atinente y en consecuencia al reconocimiento de la antigüedad por el mismo tiempo.

Tercero.  Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva del actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de Vivienda del referido Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.

Cuarto.  Se ordena al Instituto Nacional Electoral a dar cumplimiento a lo ordenado en el apartado de efectos de esta resolución.

Quinto.  Dese vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado con copia certificada de la presente sentencia, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerado en esta ejecutoria.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Yairsinio David García Ortiz y el Magistrado en funciones Carlos Antonio Gudiño Cicero integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

 

CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 


[1] Fojas 001 y 002 del expediente principal.

[2] Pedido en demasía, esto es, el reclamo de más de aquello que en derecho corresponde.

[3] Véase foja 068 del expediente principal.

[4] Aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[5] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, p. 85, número 242,745.

[6] Véase tesis de jurisprudencia de rubro: "RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, página 480.

[7] Los cuales fueron admitidos en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos celebrada el cinco de marzo del presente año.

[8] Tal y como se advierte del escrito de contestación que obra a fojas 057 a a 083 del expediente principal.

[9] Véanse los expedientes SUP-JLI-63/2016 y SUP-JLI-7/2003.

[10] Novena Época. Registro: 194761.: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Enero de 1999. Materia(s): Laboral. Tesis: III.T. J/27. Página: 754.

[11] Novena época. Registro: 184179. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Materia(s): Laboral. Tesis: XIX.3º. 2L.

[12] Artículo 794.- Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser

ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

[13]Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de

pagos de salarios;”

[14] Artículo 805.- El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.

[15] Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de rubro “RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Agosto 1995, Página 174.

[16] Véase la resolución del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, SUP-JLI-63/2016.

[17] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia, de rubro CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.