JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-3/2021

ACTORA: MARÍA GUADALUPE LUNA AGUILAR

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES

 

Monterrey, Nuevo León, a ocho de abril de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que: a) ordena al Instituto Nacional Electoral reinstalar a la actora en el cargo que desempeñaba hasta antes de su despido, o realizar el pago de la indemnización que corresponda, en términos del artículo 108 de la Ley de Medios; b) se tiene por acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes de forma ininterrumpida por el periodo comprendido del uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; c) absuelve al referido Instituto al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año por los periodos prescritos; d) condena al demandado al pago de la prima vacacional del año dos mil veinte; despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año por cuanto hace al año dos mil veinte; la inscripción retroactiva y regularización de pagos de la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Fondo de Vivienda del referido Instituto, y la entrega de constancias del Sistema de Ahorro para el Retiro, o en su caso a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes; así como al pago de la prima quinquenal y la expedición de la documentación correspondiente; e) absuelve al demandado del pago de horas extras.

ÍNDICE

GLOSARIO …………………………………………………………………

2

1. ANTECEDENTES ……………………………………………………....

2

2. COMPETENCIA …………………………………………………………

3

3. EXCEPCIONES …………………………….…………………...

4

4. PROCEDENCIA………………………………………………………….

5. ESTUDIO DE FONDO

4

          5.1. Planteamiento del caso.…….....…………………….….

8

          5.2. Cuestiones por resolver………………….……………...

8

          5.3. Decisiones.…………………….…………………………….

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6. JUSTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES………………………………
7. EFECTOS ………………………………………………….…….…….…

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8. RESOLUTIVOS ……………………………………………………….…

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GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

FOVISSSTE:

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Junta Distrital:

05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con sede en Querétaro

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Manual:

Manual de normas administrativas en materia de Recursos Humanos del INE

SAR:

Sistema de Ahorro para el Retiro

1. ANTECEDENTES DEL CASO  

1.1 Inicio de funciones. María Guadalupe Luna Aguilar refiere en su demanda que el uno de agosto de dos mil doce fue contratada para laborar en el INE como Auxiliar de Atención Ciudadana en la Junta Distrital.

1.2 Terminación del cargo. La promovente manifiesta que, el veintiuno de diciembre de dos mil veinte, mediante el oficio INE/JDE/05/VRFE/267/2020, suscrito por la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital, se le notificó su no recontratación, en virtud de que no cumplió con el nivel académico requerido para ocupar el puesto que desempeñaba.

1.3 Juicio laboral. Inconforme, el veinticinco de enero del año en curso, la actora presentó demanda laboral, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, en la que reclama lo siguiente:

-          Que se determine que generó una relación de trabajo con el Instituto demandado, y se reconozca el vínculo laboral que se ha dado en el puesto que se desempeñaba.

-          Su reinstalación en el puesto como operador de equipo tecnológico “A2”.

-          El pago de salarios vencidos desde su despido injustificado hasta su reinstalación; vacaciones; prima vacacional; aguinaldo; horas extras durante el tiempo laborado para el INE.

-          El pago de despensa; vales de fin de año; ayuda para alimentos y la prima quinquenal contemplados en el Manual.

-          Se reconozca la antigüedad laboral de ocho años, cinco meses con el INE.

-          La constancia que acredite el pago de las aportaciones al régimen del ISSSTE desde el uno de agosto de dos mil doce hasta la fecha de su reinstalación.

-          La expedición de la documentación que acredite a la actora con el carácter de trabajadora durante el tiempo laborado.

-          El pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios, en caso de que el INE se negara a su reinstalación.

1.4. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de tres de febrero de este año. La audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas se celebró el once de marzo siguiente; sin embargo, en virtud de la prueba confesional a cargo de la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital fue admitida, se determinó la suspensión de la misma, señalándose una nueva fecha para la reanudación, el desahogo de la referida prueba, así como de las restantes etapas.

1.5. reanudación de la audiencia de ley. El pasado veinticinco de marzo se llevó a cabo la reanudación de la audiencia en las que se desahogó la prueba confesional señalada, además de las restantes etapas, concluyendo con el cierre de instrucción respectivo.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto por tratarse de un juicio en el que la actora reclama despido injustificado en el cargo que desempeñaba como operadora de equipo tecnológico A2, en una Junta Distrital del INE en el Estado de Querétaro, supuesto previsto expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El INE planteó las siguientes excepciones:

a)     Válida conclusión del contrato celebrado entre la actora y el Instituto.

b)     Caducidad.

c)     Inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el instituto demandado.

d)     Inexistencia del despido.

e)     Prescripción con relación a las prestaciones accesorias que demanda la accionante, del año anterior al que presentó la demanda

f)       La de pago en virtud de que a la actora le fueron pagados los honorarios y la gratificación anual 2020.

g)     Improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho de la actora.

h)     Falsedad.

i)        Plus Petitio

j)        Límite de responsabilidad a cargo del INE

k)     Goce y disfrute de los periodos vacaciones de 2020.

l)        Falta de acción y derecho.

Al respecto, esta Sala Regional considera que la excepción de caducidad, hecha valer por el INE, se dirige a cuestionar la procedencia del juicio; mientras que, con el resto pretende evidenciar que lo sostenido en la demanda carece de fundamento, ya que refieren que la relación contractual con la actora fue de naturaleza civil y no laboral.

Por tanto, se analizará, en primer término, lo relativo a la procedencia del juicio y, posteriormente, se determinará si entre la parte actora y la demandada existió una relación laboral y, en su caso, si procede otorgarle a la promovente las prestaciones reclamadas.

4. procedencia

4.1. Caducidad

El INE en su contestación de demanda opone la excepción de caducidad por la extemporaneidad de las reclamaciones que hace valer la actora en términos del artículo 96 de la Ley de Medios,[1] el cual dispone que cuando un servidor o servidora considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación del Instituto, en ese entendido, afirma que el último contrato de prestación de servicios que celebró con la promovente concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; de ahí que la fecha para presentar la demanda feneció el veintidós de enero del presente año.

Para esta Sala Regional lo expuesto por el INE es infundado, pues se considera que la demanda se presentó de forma oportuna en razón de lo siguiente.

4.2. Marco normativo

El artículo 96 de la Ley de Medios dispone que cuando un servidor o servidora considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación del Instituto, lo que se traduce en una condición indispensable para el ejercicio de la acción.

Al respecto, la Sala Superior ha interpretado que dicha disposición normativa en realidad contempla la institución jurídica de la caducidad[2].

El criterio sostenido por este Tribunal ha sido consistente al establecer que el ejercicio de las acciones inherentes al despido injustificado y sus consecuencias legales inmediatas se encuentra sujeto al referido plazo de quince días; mientras que el reclamo de prestaciones que se estiman independientes a la subsistencia del vínculo laboral o de la acreditación del despido injustificado está sujeto al plazo de prescripción que para éstas prevé la Ley Federal del Trabajo, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, entre otras, el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional[3].

Asimismo, el acuerdo 3/2008 emitido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en su numeral segundo refiere lo siguiente:  

            SEGUNDO. Para el caso de los asuntos en los que el Instituto Federal Electoral sea demandado o autoridad responsable, que no estén vinculados directamente con un proceso electoral, adicionalmente se considerarán inhábiles los señalados en el artículo 300 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como sus periodos vacacionales y los días adicionales de asueto que, anual y oficialmente, informe a la Sala Superior, a cuyo efecto, el Presidente del Tribunal ACUERDO GENERAL 3/2008 6 Electoral los hará del conocimiento público, mediante aviso que se coloque en los estrados de las salas del Tribunal Electoral, en la página electrónica con que cuenta, así como, en su caso, por cualquier otro medio que considere eficaz. Aquellos días adicionales a los mencionados, en los que el Instituto Federal Electoral deje de laborar, también serán considerados inhábiles, siempre y cuando, además de informarse oficialmente a este Tribunal, se hagan del conocimiento público, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

De igual manera, en dicho acuerdo obra el anexo 30, el cual se invoca como hecho notorio[4], por medio del cual se hacen del conocimiento los periodos vacacionales disfrutados por el personal del INE en el año dos mil veinte [5], además de reiterarse que las fechas que se señalan no se contemplarán para, entre otras cosas, el cómputo de los plazos de interposición y trámite de medios de impugnación.

4.3. Caso concreto

En el escrito de demanda, la actora manifiesta que el veintiuno de diciembre de dos mil veinte, mediante el oficio INE/JDE/05/VRFE/267/2020, suscrito por la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital, se le notificó su no recontratación, en virtud de que no cumplió con el nivel académico requerido para ocupar el puesto que desempeñaba

El INE en su contestación de demanda, entre otras cuestiones, expresó que el último contrato de prestación de servicios que celebró con la parte actora concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte,[6] y que el mismo no pudo ser renovado, en virtud de que la actora no cumplió con el requisito de acreditar el bachillerato en el término de tres años.

En el supuesto más benéfico para la actora,[7] el plazo de quince días para promover su demanda comprendió del seis al veintiséis de enero del año en curso, sin tomar en consideración los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro que fueron sábado y domingo, en términos de lo dispuesto en el artículo 715 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria conforme al artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

Por lo anterior, si la demanda que dio origen al juicio que se resuelve, se presentó el veinticinco de enero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, es evidente que el juicio es oportuno, al haberse interpuesto dentro del plazo de quince días establecido en la referida Ley de Medios

No deja de observarse que, en la contestación de demanda, el INE hace valer como defensa diversas excepciones,[8]  las cuales sustenta en que la vigencia el último contrato de prestación de servicios culminó el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; que el vínculo que unía a las partes era de naturaleza civil y: que el plazo para la presentación de la demanda debió computarse considerando la última fecha del contrato.

Al respecto, debe precisarse que lo alegado por el Instituto demandado está directamente relacionado con la controversia central del presente juicio, es decir, si existió o no una relación laboral entre las partes, de manera que si el INE afirma que el vínculo existente era de carácter civil y feneció el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, su defensa en realidad se dirige a evidenciar la falta de acción de la promovente, cuyo estudio corresponde al fondo del asunto y no, propiamente, a la procedencia del juicio[9].

De esta manera, los argumentos encaminados a demostrar que la relación era de índole civil y no laboral serán estudiados en el fondo de la controversia, por estar vinculados a las prestaciones que reclama la parte actora en lo principal.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

La actora sostiene que el uno de agosto de dos mil doce inició una relación laboral con el INE al ser “Auxiliar de Atención Ciudadana”, con adscripción al módulo de atención ciudadana 220225 de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Querétaro; posteriormente y debido a una redistritación, el municipio de corregidora pasó a ser cabecera de la Junta Distrital de ahí que, en su concepto, el veintiuno de diciembre del año dos mil veinte fue objeto de un despido injustificado y de discriminación.

Argumenta que tenía una jornada laboral de las nueve hasta las veinte horas, con una hora de descanso para ingerir alimentos, durante seis días a la semana, con un día de descanso y que recibía un salario mensual de $8,894.56 [ocho mil ochocientos noventa y cuatro pesos 56/100 M.N.].

Por su parte, el INE afirma que la relación que unió al Instituto demandado con la promovente derivó de la celebración de contratos de prestación de servicio con vigencia determinada, y que el último de estos fue el pactado del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, el cual no fue renovado ante el incumplimiento por parte de la actora respecto del requisito de acreditar el bachillerato en el término de tres años.

A la par, refiere que dichos contratos se celebraron conforme a la legislación civil federal, no laboral, y que estaban sujetos al pago de honorarios, de ahí que lo pretendido por la actora sea improcedente.

5.2. Cuestiones por resolver

Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe determinar:

a)     La naturaleza de la relación entre la actora y el INE, a fin de establecer si fue de naturaleza civil o laboral y si la vía ejercida es idónea.

b)    De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, determinar su duración y decidir sobre la antigüedad del trabajador, a fin de fijar el periodo que será materia de pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

c)     Analizar si se dio el supuesto despido injustificado y, como consecuencia, si procede o no la reinstalación de actora o en su caso al pago de la indemnización correspondiente.

d)    Establecer, en su caso, las prestaciones reclamadas a que tenga derecho la parte actora.

5.3. Decisiones

Esta Sala Regional considera que le asiste razón a la actora, en cuanto a la existencia de una relación laboral entre las partes de forma ininterrumpida por el periodo comprendido del uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

Asimismo, se considera que el despido reclamado por María Guadalupe Luna Aguilar fue injustificado.

Derivado de lo anterior, se considera que:

a) Procede ordenar al INE, a la expedición de la documentación correspondiente, la inscripción y regularización de pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE para completar de forma ininterrumpida dicho periodo, lo que implica enterar y pagar las cuotas propias al Instituto demandado, así como las aportaciones que debieron ser retenidas a la trabajadora.

b) Procede la entrega de las constancias relativas al Sistema de Ahorro para el Retiro o, en su caso, a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes por el periodo antes citado.

c) Condena al Instituto demandado a la reinstalación de la actora en el puesto que desempeñaba como operadora de equipo tecnológico “A2”, adscrita a la Junta Distrital, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, así como al pago de las actualizaciones y mejoras que en la tramitación del presente juicio laboral haya recibido la referida plaza, o de estimarlo conducente, a realizar el pago de la indemnización que prevé el artículo 108 de la Ley de Medios.

d) Debe absolverse al INE de las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año que se encuentran prescritas, así como de los periodos vacacionales referidos en el oficio INE/SE/0031/2020, correspondientes al año dos mil veinte.

e) Se condena al INE al pago de la prima vacacional, despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año por cuanto hace al año dos mil veinte; la inscripción retroactiva y regularización de pagos de la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Fondo de Vivienda del referido Instituto, y la entrega de constancias del Sistema de Ahorro para el Retiro, o en su caso a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes; así como al pago de la prima de antigüedad y la expedición de la documentación correspondiente.

f) Finalmente, se absuelve al INE al pago de horas extras.

6. JUSTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES

6.1. La relación entre María Guadalupe Luna Aguilar y el INE fue de naturaleza laboral

Le asiste razón a la actora cuando señala que su relación con el INE es de carácter laboral, aun ante la existencia de contratos de prestación de servicios.

Para efectos de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo,[10] los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:

 

1.     La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.

2.     La subordinación que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.

3.     El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.[11]

La Ley Federal del Trabajo otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que a quienes laboran en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación existente entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón y, al implicar su alegación una negativa respecto de la existencia de la relación de trabajo, afirmando que es de otro tipo, está reconociendo la existencia de un hecho, respecto de la relación jurídica que lo vinculaba con la actora.

En ese sentido, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque aduce una naturaleza distinta a la que le atribuye la promovente, por tanto, tiene la carga procesal de demostrarlo.[12]

En el expediente obran entre otras documentales, treinta y nueve contratos de prestación de servicios aportados por el INE, celebrados con la actora del uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de diciembre del dos mil veinte.

El INE, además, allegó copia simple del recibo de nómina con fecha de pago veinticinco de noviembre de dos mil veinte, en la que se asienta el concepto de las percepciones, puesto, importe y beneficiario.

Del análisis y valoración de los referidos medios de convicción, conforme con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, es posible concluir que la relación o vínculo jurídico existente entre la actora y el INE es de naturaleza laboral.

En efecto, si bien está acreditada la existencia de diversos contratos de prestación de servicios celebrados entre la promovente y el Instituto demandado, lo cierto es que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo de duración, por tanto, estamos ante una relación de carácter laboral.

De las cláusulas de los diferentes contratos se advierten las siguientes particularidades que no resultan propias de una prestación de servicios profesionales como lo afirma el INE, como se evidencia enseguida:

Cargo

Funciones

Operador de equipo tecnológico “A2

Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

Auxiliar de atención ciudadana

Apoya a los ciudadanos en la identificación de su domicilio mediante la cartografía electoral y da trámite a la actualización de la credencial de elector, asimismo recupera y entrega notificaciones mediante visitas domiciliarias a los ciudadanos.

De lo anterior se advierte que los servicios prestados por la actora la obligaban a realizar distintos procesos institucionales, entre los cuales estaban, actividades de notificación ciudadana, la captura de información del padrón electoral, entrega de credenciales, apoyo en el trámite de actualización, verificación y validación de los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación a trámites de inscripción o actualización de situación registral; información cuya validación impacta y afecta en la regularidad del Padrón Electoral y, consecuentemente, tiene estrecha vinculación con los procedimientos relacionados con la expedición de credenciales para votar.

Además, se estipuló que la actora depende del responsable de módulo, a quién le reportará las actividades que realice, y que deberá de reunirse una vez por semana para la entrega de documentación al Vocal Distrital.

A su vez, por cuanto hace al objeto de los contratos, se advierte que la promovente tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas y las mismas no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; pues como se mencionó, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del INE.

Incluso, se advierte que, en los contratos celebrados hasta diciembre de dos mil trece, se estableció la facultad del instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios [cláusula sexta de los contratos].

Mientras que, en los contratos celebrados a partir del uno de julio de dos mil catorce se acordó que el prestador de servicios se obligaba a entregar al Instituto informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo.

Por ende se considera que, los trabajos debían ser coordinados y supervisados por los funcionarios de mando de la parte demandada y eran de carácter permanente, tan esto era así que se llevaron a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del Padrón Electoral, ordinariamente, en la sede de la Junta Distrital o en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo, con recursos propios del INE y en un horario de servicio determinado para realizar las visitas domiciliarias, capturar la información, entregar las credenciales, brindar orientación en el proceso de actualización de datos, organizar y guardar los documentos digitalizados.

En ese sentido, las funciones encomendadas a la actora, por virtud de los contratos celebrados, se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con la captura de información del padrón electoral, por lo que los servicios prestados no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que fue de manera permanente.

De igual forma, la naturaleza de las funciones encomendadas a la promovente en cuanto a captura de información del padrón electoral corresponde a tareas sujetas al cumplimiento de las instrucciones que recibiera de funcionarios del INE, lo que evidencia el elemento subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por otra parte, dadas las funciones que la actora desempeñaba a favor del INE, es claro que no prestó el servicio con recursos propios, que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado, tal como es el equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de las mismas, así como digitalizar los medios de identificación presentados por los ciudadanos en sus trámites de inscripción o actualización de situación registral en el Padrón Electoral. Incluso, la promovente señala que laboraba vistiendo un uniforme institucional y un gafete en el cual se señalaba su nombre y su número de empleado, ambos brindados por la demandada.

Ahora bien, como contraprestación, en los contratos celebrados entre las partes, el Instituto demandado se obligó a pagar a la actora una cantidad determinada de dinero por concepto de honorarios, agregándose que el monto establecido podría variar durante la vigencia del contrato, sin que ello implicara la celebración de uno nuevo.

En los contratos quedó claro además que el incumplimiento de las obligaciones a cargo del prestador de servicios facultaba al Instituto a rescindir el contrato sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna.

En efecto, del análisis en conjunto de los aspectos relatados, se advierte continuidad en la relación laboral, dado que los contratos fueron celebrados periódicamente desde el uno de agosto de dos mil doce hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; por lo que, se insiste en que los servicios prestados no fueron eventuales, sino continuos.

De ahí que la sola denominación de los contratos que exhibió como medio de prueba el INE, sea insuficiente para acreditar una relación distinta a la laboral, toda vez que de los mismos documentales se advierte que su materialización no podría llevarse a cabo de una forma distinta a aquella que, en su caso, le ordenara el Instituto demandado a la actora.

Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido de cada una de las pruebas y de éstas entre sí aportadas por el propio INE, se considera que el argumento de la actora es fundado pues se advierte la existencia de una relación de trabajo continuada y de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades.[13]

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral, lo cual no acreditó, pues en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó acreditado dicho vínculo.

6.2. Determinación de la vigencia y conclusión de la relación laboral entre las partes

6.2.1. Inicio de la relación jurídica

Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes del presente juicio, se debe determina que la fecha de inicio de la relación laboral entre la actora y la demandada es el uno de agosto de dos mil doce, toda vez que no fue un hecho controvertido entre las partes.

6.2.2. Despido injustificado

Tanto la actora como el demandado son coincidentes en reconocer que la relación de trabajo que existió entre ellos fue rescindida con el último contrato celebrado entre las partes, el cual tenía una vigencia al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, por lo que dicho extremo no es materia de controversia.

Ahora bien, La actora argumenta que el INE la despidió de manera injustificada, bajo razones que constituyen una discriminación por su nivel educativo[14]

Al respecto, el INE argumentó que la causa de terminación de la relación derivó de que la actora omitió acreditar contar con bachillerato para seguir ocupando la plaza de operador de equipo tecnológico A2, ya que a partir del dos mil quince se estableció que ese sería el nivel académico requerido.

En concepto del demandado, lo anterior constituyó una causa de separación apegada a derecho, por derivar del Acuerdo INE/JGE08/2015, emitido por la Junta General Ejecutiva, que le obligaba a la actora a entregar constancia mediante la cual acreditara el bachillerato.

Al respecto, esta Sala Regional considera que sí existió un despido injustificado, como a continuación se explica.

Como se mencionó, en el caso en análisis, la actora argumenta que la separación de su empleo constituyó un acto de discriminación, porque no debió exigirse un requisito laboral adicional en la plaza que ocupaba, por lo que solicita a esta Sala Regional juzgar tal situación en apego a los principios de igualdad y no discriminación, así como de irretroactividad de la ley.

Al respecto, el INE señala como causa de despido el encontrarse impedida para celebrar un nuevo contrato con la promovente, pues incumplió con el requisito de acreditar el nivel académico establecido en el acuerdo INE/JGE08/2015, en específico en su punto tercero de los “LOS CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE PLAZAS DE HONORARIOS PERMANENTES A PERSONAL DE MÓDULOS DE ATENCIÓN CIUDADANA Y SOPORTE TÉCNICO” el cual refiere lo siguiente:

 

Tercero. Los prestadores de servicio que hayan sido contratados en MAC por 3 años de manera continua o discontinua, que no cumplan con el nivel académico requerido, podrán permanecer en el puesto, con el compromiso de que lo obtendrían en los próximos tres años, para lo cual, deberán acreditar semestralmente el avance ante la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente.

Asimismo, argumenta que la actora estuvo en posibilidades de acreditar sus estudios de bachillerato antes de la terminación de la vigencia del último contrato, cuestión que no ocurrió. Así, de conformidad con la normativa y lo contemplado en el instrumento jurídico, siendo una causa determinada por las partes, la terminación es válida

De esta forma, se observa que la razón de la terminación del vínculo que existía entre el INE y la actora fue la no acreditación de los estudios de bachillerato.

No obstante, es necesario analizar la racionalidad de dicha medida.

Se destaca que el Acuerdo INE/JGE08/2015, fue un instrumento mediante el cual se establecieron nuevas condiciones que regían la prestación del servicio, ya que dispuso que se realizaría una contratación de carácter permanente bajo el régimen de honorarios a fin de que el personal que se hubiere contratado de manera discontinua o continua pudiera gozar de derechos de seguridad social y otras prestaciones económicas de las que habían carecido con antelación.

Ahora bien, en términos de los artículos 395 al 399 del Estatuto vigente en el año dos mil quince, este tipo de relación es de carácter civil, por lo tanto, estaba sujeta a los términos en que se pactara la relación contractual.

Asimismo, el Estatuto vigente en su artículo 6, fracción II, reconoce la posibilidad de que el INE contrate personal bajo el régimen de honorarios, pero establece que dicha relación tendrá un carácter civil.

El hecho de que el Acuerdo INE/JGE08/2015 haya establecido condiciones para que la contratación pudiera adquirir una vigencia permanente, no varía el carácter civil de la relación.

Bajo esta óptica, la terminación de la relación por este régimen no podría ser analizada en esta vía, la cual, se reserva para dirimir las controversias de índole laboral entre el INE y quienes fungen como sus servidores públicos.

En el caso que nos ocupa, se determinó que la relación que vincula al INE y a la actora es de carácter laboral, por lo tanto, la terminación de su relación con el mencionado instituto no puede darse con fundamento en una disposición normativa que resulta aplicable para las personas presten sus servicios bajo el régimen de honorarios el cual se sujeta a las disposiciones de carácter civil.

En conclusión, ante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no se puede considerar que el numeral TERCERO del acuerdo INE/JGE08/2015 sea aplicable para justificar el despido de la actora, por lo cual, aun cuando no hubiera concluido los estudios de bachillerato, no se justifica el despido.

6.3. Prestaciones reclamadas del despido injustificado 

6.3.1 Reinstalación o pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios.

La actora solicita su reinstalación en el puesto que venía desempeñando como operadora de equipo tecnológico “A2” adscrita a la Junta Distrital, así como el pago de los salarios caídos hasta su reinstalación, o en su caso, el pago de una indemnización equivalente a tres meses, más doce días por cada año de servicio en términos del artículo 108 de la Ley de Medios.

Respecto a la terminación de la relación laboral, como se expuso en el apartado anterior, para esta Sala Regional el INE aplicó de manera retroactiva y en perjuicio de la actora el requisito contenido en el acuerdo INE/JGE08/2015, relacionado con la acreditación de un nivel de estudios (bachillerato).

 

El artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal prevé que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público, apegándose a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño.

A su vez, la LEGIPE en su artículo 30, párrafo 3, prevé que el INE contara con un cuerpo de servidoras y servidores públicos que se regirá por el Estatuto que apruebe su Consejo General.

 

Atento a lo anterior, si como ya se determinó, la relación habida entre las partes fue una de naturaleza laboral, aquella se encontraba sujeta a la regulación prevista en rango constitucional, legal y estatutario, por lo que indebidamente el INE pretendía darla por concluida en base a un requisito impuesto por el acuerdo INE/JGE08/2015, mismo que como quedó demostrado, causó un perjuicio a la actora.

 

En consecuencia, al resultar fundada la acción de la actora, como se anticipó, se debe condenar al INE a la reinstalación de la promovente en el puesto que desempeñaba como Operadora de equipo tecnológico “A2” adscrita a la Junta Distrital, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo hasta el día del despido, así como al pago de las actualizaciones y mejoras que en la tramitación del presente juicio laboral haya recibido la referida plaza y, en caso de que el Instituto opte por la posibilidad constitucional de no reinstalarla, deberá realizar el pago de la indemnización correspondiente para dar por terminada la relación laboral, en términos de lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, dado que el referido precepto prevé que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, este podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

4.6. Salarios caídos.

 

Toda vez que se acreditó el despido injustificado, debe considerarse vigente el derecho de la actora a recibir todas las prestaciones que le hubieran correspondido desde el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte y hasta que tenga lugar su reinstalación material en el puesto que desempeñaba, o actúe conforme a la posibilidad constitucional que tiene como parte patronal, siempre que realice el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.

Por tanto, se condena al INE al pago de los salarios caídos a partir del injustificado despido y hasta la reinstalación, sin perjuicio de la mencionada posibilidad jurídica que le otorga la Constitución Federal para realizar el pago de la indemnización correspondiente a la actora, debiendo informar a esta Sala Regional, sobre su cumplimiento.

Cabe mencionar que en el pago de los salarios caídos deben de integrarse tal y como los venía recibiendo la actora en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido.[15]

6.3.2. Reconocimiento de antigüedad y prima de antigüedad

La actora solicita se le reconozca la antigüedad que ha obtenido con la demandada y se expidan los documentos que lo acrediten, y en su caso que le sea pagada la prima de antigüedad a razón de doce días por cada año de servicio.

Al respecto el INE, al contestar la demanda, señala que resulta improcedente otorgar la documentación mencionada, toda vez que el Estatuto, ni el Manual, regulan la emisión de constancias laborales.

Los artículos 78, fracción XVI, y 80 del Estatuto, en relación con el diverso 512 del Manual establecen el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad a los trabajadores del INE, y su pago procede en casos de renuncia; fallecimiento; enfermedad terminal, invalidez o incapacidad total y permanente; trámites de pensión; conclusión del encargo o separación del puesto, y reestructuración administrativa.

 

De acuerdo con la naturaleza de dicha prestación, conforme lo establecido, se trata de un derecho a favor de los trabajadores que se genera por el simple transcurso de los servicios prestados y cuando tenga lugar la terminación de la relación laboral por las causas antes anotadas.

 

Ahora bien, no es dable conceder el pago de la prima de antigüedad, toda vez que en este juicio ha sido procedente la acción de reinstalación, lo que implica que, al ser eventualmente reincorporada a su encargo, subsistirá la relación laboral y, en consecuencia, continuará generándose a su favor la antigüedad para que, en su momento, puede ser solicitada cuando termine la relación laboral, criterio que ha sido sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16].

 

Lo anterior, salvo que el Instituto demandado se niegue a reinstalar a la actora, en cuyo caso, el pago de la prestación sería procedente, pero no de manera autónoma, sino como parte integrante de la indemnización a la que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios.

 

De ser así, se ubicaría en el supuesto previsto en el artículo 78, fracción XVI del Estatuto, el cual establece que el personal del INE tiene derecho a recibir una prima de antigüedad conforme a los lineamientos en la materia; esto es, doce días por cada año trabajado, por dicho concepto.

Así, el pago de la prima de referencia se encuentra incorporado al pago indemnizatorio a que se refiere citado artículo 108 de la Ley de Medios, el cual hace referencia a los casos, en los que la reinstalación de la demandante no sea posible.

Por otra parte, deberá expedir la documentación correspondiente que acredite la antigüedad antes mencionada a favor de la actora.

6.3.3. Prestaciones de seguridad social

La actora solicita el pago de la aportación al régimen del ISSSTE, sin embargo, omite pronunciarse sobre el FOVISSSTE y SAR, al respecto, igual como sucedió en apartado anterior y atento al mandato de suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador, se deben tener por prestaciones reclamadas las aportaciones al régimen del FOVISSSTE y SAR

Al respecto, esta Sala Regional considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, debe a la par, reconocerse a la actora la antigüedad comprendida del uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, de manera ininterrumpida, para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE.

Por tanto, se considera procedente condenar al Instituto demandado, para que inscriba retroactivamente a la actora y regularice los pagos ante las citadas dependencias; lo que implica enterar y pagar las cuotas propias a los Institutos referidos, así como las aportaciones que debieron ser retenidas a la trabajadora, tomando en cuenta que está acreditada la relación de trabajo que existió entre las partes.

En ese contexto, se considera que el Instituto demandado debe cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.

Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo segundo, de la Constitución Federal las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LEGIPE y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LEGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el siguiente artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios.

Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables, por tanto, toda vez que en el caso quedó acreditado que lo que existió entre las partes fue una relación laboral, se considera que el INE estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral, incluyendo las aportaciones, en forma retroactiva, para vivienda.

Por lo anterior, al quedar acreditada la relación laboral, se considera que el Instituto demandado estaba obligado a cumplir las obligaciones derivadas de ese vínculo, por lo que, resulta procedente ordenar que se realicen las gestiones necesarias a efecto de que cumpla con las prestaciones de seguridad social reclamadas, desde el uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, en caso de no haber sido cubiertas.

De ahí que sea procedente la condena al INE a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones de la trabajadora que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE en cuanto a la relación laboral con María Guadalupe Luna Aguilar, a fin de completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo del uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.[17]

Así lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-6/2018, SM-JLI-5/2018, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019 y SM-JLI-6/2020 respecto del pago de cuotas de cotización al organismo mencionado.

En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por la actora.

Ahora bien, para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, en criterio de este Tribunal Electoral,[18] es obligación del Instituto demandado el pago de las aportaciones que debieron ser retenidas por el propio INE por los periodos que comprendió la relación laboral que se reconoció en la propia sentencia de mérito.

Lo anterior, porque de acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 2o a 4o, 6o, 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social; por tanto, los titulares de todas las dependencias y entidades públicas tienen la obligación de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio.

En consecuencia, ante su incumplimiento, no puede imponerse a la actora la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido, porque conforme al citado artículo 21, ante el incumplimiento de retener las cuotas, el patrón sólo podrá hacer al trabajador la retención equivalente a 2 cotizaciones, y el resto de las no retenidas será a su cargo; por tanto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, deberá ser condenada a cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.[19]

Por tanto, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de quince días hábiles, las cuotas que le correspondían como parte patronal y las aportaciones de la trabajadora que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE derivadas de relación laboral con la actora, a fin de completar la cotización del periodo citado.[20]

Ahora, por cuanto hace a las constancias y las aportaciones al SAR.

Esta Sala Regional considera que procede condenar al INE a la entrega de las constancias reclamadas o, en su caso, a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes.

En efecto, ha sido criterio de esta Sala Regional, que en los juicios laborales este órgano jurisdiccional goza de competencia para conocer acerca de las prestaciones de seguridad social, como lo relativo a la entrega de constancias de pago de las cuotas al SAR.

Lo anterior, en virtud de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conflicto competencial 35/2014, suscitado entre esta Sala Regional y la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en donde se estableció que: …la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Territorial, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer de la demanda laboral promovida por [la trabajadora] contra el Instituto Federal Electoral y otros, respecto de las prestaciones consistentes en el pago, la exhibición y entrega de las constancias de inscripción y aportación de pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo de la Vivienda para los trabajadores del Estado, y de la cuenta individual para el retiro AFORE o en su defecto la apertura de la cuenta bancaria individual a la actora conforme al salario base de cotización real devengado.

Además, dicho órgano jurisdiccional precisó que, atendiendo a la materia y naturaleza principal del asunto, se advertía la competencia de esta Sala Regional para conocer del juicio en cuestión, por cuanto hace a las prestaciones señaladas, en la medida en que la determinación de la competencia debe regirse por la materia del acto reclamado, y para dilucidar tal cuestión, era necesario atender exclusivamente a la naturaleza de la acción principal intentada.

Al respecto, debe señalarse que no resulta aplicable lo establecido en la jurisprudencia 8/2012, de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES”.[21]

Ello así, ya que en el caso se solicita la entrega de las constancias de las aportaciones del patrón al referido Sistema de Ahorro, mientras que los precedentes que originaron la citada jurisprudencia se vinculan con la entrega de aportaciones realizadas por el trabajador a dicho sistema para sus beneficiarios en caso de fallecimiento; esto es, no se abordó lo relativo al cumplimiento de la obligación patronal de realizar dichas aportaciones durante el periodo que dure una relación laboral.

En consecuencia, toda vez que las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables, por tanto, dado que en el caso quedó acreditado que lo que existió entre las partes fue una relación laboral, se considera que el INE estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de esta.

De manera que al no obrar en el expediente constancia alguna de entrega de lo pedido, resulta procedente ordenar que se entreguen las constancias reclamadas o, en su caso, se realicen por el patrón las gestiones necesarias a efecto de que, de no haberse hecho esas aportaciones, se realicen.[22]

6.3.4. Aguinaldo

La actora reclama el aguinaldo, al ser una prestación contemplada en el Estatuto.

Por su parte, el Instituto demandado plantea su defensa negando la acción y derecho de la actora para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratado bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par sostiene que los trabajadores eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual, en el caso, fue pagada a la promovente como consta en el recibo de nómina de fecha de pago veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

6.3.4.1. Prescripción del aguinaldo de dos mil doce a dos mil veinte

En términos de lo previsto en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,[23] tratándose de los trabajadores al servicio del Estado, el pago del aguinaldo deberá realizarse en dos partes, la primera correspondiente al 50% [cincuenta por ciento] antes de la primera quincena de diciembre y la segunda parte relativa al restante 50% [cincuenta por ciento] antes de la primera quincena de enero, de lo que se sigue que tal prestación se hace exigible el día siguiente, es decir, al dieciséis de enero del año siguiente al que corresponda el período laborado y del cual se exige el aguinaldo y, por ende, prescribe transcurrido un año a partir de esa fecha.

Por lo anterior, se estima que ha prescrito el derecho de acción de la actora para reclamar el pago de aguinaldo de los años dos mil doce hasta el dos mil diecinueve ya que ha transcurrido, en cada caso, un año o más desde el momento en que se volvía exigible.[24]

Ahora, el INE señala que cubrió la gratificación de fin de año, correspondiente al dos mil veinte y que deberá ser considerado como pago de aguinaldo.

Al respecto obra en autos[25] el recibo por concepto de pago de gratificación de fin de año del periodo proporcional del dos mil veinte, el cual fue pagado el veinticinco de noviembre de dicho año, por la cantidad de $14,006.86 (catorce mil seis pesos 86/100 M.N.).

Cabe mencionar que la actora solicita que esa prueba documental sea desechada, pues a su parecer no guarda relación con la litis, ya que trata de un pago diferente al aguinaldo.

En relación con lo anterior, esta Sala Regional considera no le asiste la razón a la actora, ya que el pago de gratificación de fin de año es el equivalente al aguinaldo, por lo que debe absolverse al INE del pago de aguinaldo de 2020.

 Por último, esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes y la terminación injustificada de ésta, procede también el pago del aguinaldo generado durante la tramitación del presente juicio laboral, aun cuando no haya sido expresamente solicitado en ese sentido.

En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el factor determinante para la procedencia de una prestación, aun cuando el trabajador no la reclame expresamente, radica en que ésta sea una consecuencia inmediata y directa de la acción intentada.[26]

De manera que, si el despido injustificado resulta fundado, la consecuencia debe ser que la relación laboral continúe en los términos y condiciones pactados como si no se hubiere interrumpido y que se entregue al trabajador los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que duró suspendido ese vínculo.

Sobre esa base, esta Sala Regional considera procedente condenar al Instituto demandado al pago de aguinaldo generado durante la tramitación del juicio laboral e inclusive hasta el cumplimiento del fallo respectivo, al ser una consecuencia directa de la acción relativa al despido injustificado, dado que se trata de un ingreso que el trabajador dejó de percibir cuando la relación se vio interrumpida; máxime que, en el particular, se condenó a la reinstalación de la actora, o en su caso, al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.[27]

En ese estado de cosas, se condena al Instituto demandado al pago de la parte proporcional de 2021, y se precisa que su pago será procedente solo en caso de que el Instituto demandado decida, conforme a la posibilidad constitucional que tiene como parte patronal, no reinstalar a la actora; en ese supuesto, el INE deberá realizar el pago que le hubiere correspondido al promovente desde el 1 de enero de este año hasta que cubra el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.[28]

A su vez, en caso de que el Instituto opte por reinstalar a la actora, el pago relativo al aguinaldo de 2021 podrá realizarse en los plazos previstos en el artículo 42 bis la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.

6.3.4.2. Vacaciones y prima vacacional

La actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional que le fueron cubiertas en virtud del tipo de contratación que tuvo con el INE.

El Instituto demandado aduce que la actora carece de acción y derecho para reclamarlo en virtud del vínculo que los unía, de esa manera señaló que en caso de que se reconociera la relación laboral, la actora disfrutó de dos periodos vacacionales de conformidad con el oficio INE/SE/0031/2020.

Al respecto, se tiene que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, en términos de lo previsto en el artículo 59 del Estatuto, es decir, anualmente se tendrán dos periodos de vacaciones.

El pago de prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto, conforme al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

A la par, en el artículo 298 del Manual se establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales.

El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.

6.3.4.3 Pago de vacaciones y prima vacacional por el periodo del uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte

Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar vacaciones y prima vacacional de los periodos comprendidos entre el uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.

6.3.4.4. Pago de la parte proporcional de la prima vacacional

Por otra parte, al haberse acreditado la relación laboral se condena al INE al pago de la prima vacacional a favor de la actora por lo que corresponde al año 2020, al no aportar elemento de convicción alguno para tal efecto.

 

Ahora bien, se absuelve al INE del pago de los periodos vacacionales de 2020, en virtud de que el Instituto demandado señaló que de conformidad con el oficio INE/SE/0031/2020, la actora había disfrutado de los mismos, lo cual se corrobora con el Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior de este Tribunal, anexo 30, que se invoca como hecho notorio[29].

Asimismo, sólo en caso de que el INE decida, conforme a la posibilidad constitucional que tiene como parte patronal, no reinstalar a la actora, deberá realizar el pago proporcional de 2021, lo anterior, conforme a las percepciones que se le hayan otorgado a la actora en esas fechas, tomando en consideración, en su caso, los aumentos al sueldo que haya recibido, menos las retenciones legales conducentes.

En cuanto al pago de vacaciones y prima vacacional generadas con posterioridad al despido injustificado solo serán procedentes, en caso de que el Instituto demandado decida, conforme a la posibilidad constitucional que tiene como parte patronal, no reinstalar a la parte actora; en ese supuesto, el INE deberá pagar al promovente el monto que corresponda a partir del 1 de enero de 2021 hasta que cubra la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.

En cambio, si el Instituto opta por reinstalar al promovente, procederá el pago o disfrute del periodo vacacional cuando se generen, conforme a lo establecido en el Estatuto y el Manual.

El pago de las citadas prestaciones deberá efectuarse tomando en cuenta el sueldo base percibido de manera ordinaria por la actora y en su caso, con los aumentos al sueldo que haya recibido; por tanto, dado que en autos no obran constancias suficientes para hacer la cuantificación correcta, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes.[30]

6.3.5. Prima quinquenal

A efecto de verificar si procede o no otorgar la prestación solicitada a la promovente, resulta pertinente señalar que la prima quinquenal constituye una prestación que se otorga a los Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 12 y 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en la materia, la cual es un complemento al salario que tiene como finalidad reconocer el esfuerzo y la colaboración de quien desarrolla una actividad para el Estado, en virtud del nombramiento expedido por funcionario facultado para extenderlo o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.

Asimismo, en términos de los artículos 278 a 281 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años.

Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas. 

Ahora bien, el INE señaló que se trata de una prestación extralegal, y su otorgamiento se encontraba sujeto a la disponibilidad presupuestal, así como al cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, que, de no cumplirlas, resultarían improcedentes, correspondiéndole a la parte actora acreditar tener derecho a ella.

Contrario a lo referido por el INE, como ya se estableció, de conformidad con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, la misma se trata de una prestación prevista directamente en la referida Ley Burocrática, de tal manera que, en concepto de este órgano jurisdiccional, su otorgamiento no puede condicionarse a la satisfacción de requisitos adicionales a los ahí señalados.

En el caso, se acreditó que la actora mantuvo una relación laboral con el INE a partir del uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. Al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tienen derecho a su pago.

Ahora bien, en el caso en particular, opera la prescripción del pago hasta el veintiséis de enero de dos mil veinte por haber transcurrido más un año desde que se hizo exigible, toda vez que la actora presentó la demanda hasta el veinticinco de enero de este año.

No obstante, el INE debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo de servicio prestados por la actora que fueron reconocidos en esta sentencia, de tal manera que procede la condena de su pago a partir del veinticinco de enero del dos mil veinte y hasta la fecha en que realice el pago respectivo, para que en los posteriores pagos que se efectúen a la actora, se vea reflejado el monto actualizado que le corresponde por concepto de prima quinquenal por sus años de servicio.

6.3.6. Pago de despensa y ayuda para alimentos

6.3.6.1. Prescripción del pago de despensa y ayuda para alimentos por el periodo correspondiente de dos mil doce a enero de dos mil veinte

En cuanto al pago de despensa y ayuda para alimentos al personal de instituto demandado, la actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación, en términos de los artículos 228 y 231 al 233 del Manual, por la cantidad de $175.00 (ciento setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) en lo que respecta a el pago de despensa y un monto en efectivo por concepto de alimentos los cuales, cubriéndose en ambos casos de manera quincenal.

Al contestar la demanda, el INE señaló que era improcedente la solicitud, toda vez que la actora no era trabajadora, sino que por la prestación de sus servicios únicamente se pactó el pago de honorarios, sin que se haya contemplado un pago distinto, aunado a que de reconocerse la relación laboral, era una prestación extralegal, y su otorgamiento se encontraba sujeto a la disponibilidad presupuestal, así como al cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, que de no cumplirlas, resultarían improcedentes, correspondiéndole a la parte actora acreditar tener derecho a ella.

En principio, respecto del pago de despensa y ayuda para alimentos del uno de agosto de dos mil doce al veinticinco de enero de dos mil veinte, se estima que debe absolvérsele del pago, ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda[31].

6.3.6.2. Despensa y ayuda para alimentos por el periodo correspondiente a dos mil veinte

Conforme al artículo 228 del Manual, esta prestación se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción del Consejero o Consejera Presidenta y Consejeras o Consejeros Electorales y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa.

Por otra parte, en términos del artículo 231 del Manual, la ayuda para alimentos consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo.

De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.

En ese sentido, en atención a que el INE no demostró su pago, se le condena al pago de las prestaciones de despensa y ayuda para alimentos, correspondientes a las quincenas del periodo enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

6.3.7. Vales de fin de año

6.3.7.1. Prescripción del pago de vales de fin de año de dos mil doce a dos mil diecinueve

En cuanto al pago de vales de fin de año entregados al personal de instituto demandado, la actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación, conforme a lo establecido en los artículos 242, 243 y 244 del Manual, la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre a razón de doce mil quinientos pesos 00/100 M.N. [$12,500.00], que reclama por el tiempo laborado para el instituto demandado y que no le fueron retribuidos.

Al contestar la demanda, el INE señaló que era improcedente la solicitud, toda vez que la actora no era trabajadora, sino que por la prestación de sus servicios únicamente se pactó el pago de honorarios, aunado a que de reconocerse la relación laboral, era una prestación extralegal, y su otorgamiento se encontraba sujeto a la disponibilidad presupuestal, así como al cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, que de no cumplirlas, resultarían improcedentes, correspondiéndole a la parte actora acreditar tener derecho a ella.

En principio, respecto del pago de los vales de fin de año correspondientes a los ejercicios de dos mil doce a dos mil diecinueve, se actualiza la excepción hecha valer, por lo que debe absolverse al Instituto demandado de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda, el derecho a reclamarlas de la actora prescribió.

6.3.7.2. Pago de vales de fin de año del ejercicio de dos mil veinte

Por lo que respecta a esta prestación, el Manual en sus artículos 242, 243 y 244, dispone que se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral hecho durante el año.

Así, para poder recibir esta prestación la o el trabajador debe tener una antigüedad mínima en el INE de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago y encontrarse en activo a la fecha del pago.

Es importante precisar, que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año.

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional advierte que la actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente a dos mil veinte, ya que tenía una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos y estuvo en activo durante todo el año.

Así, dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que se le ha pagado a la actora esta prestación, se condena al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veinte.

6.3.8. Se absuelve al INE del pago de horas extras

La actora pretende que el INE le pague las horas extras que laboró de lunes a sábado, porque a su decir, su horario de trabajo comprendía de las 9:00 a las 18:00 horas y, durante todo el tiempo laborado, su jornada se extendió hasta las 20:00 horas, esto es, ha laborado 2 horas más de su jornada regular.

 

Por su parte, el INE señaló que el horario señalado por la actora no existía, pues de conformidad con el artículo 476, fracción II, del Manual, el horario de labores para personal de la rama administrativa (calidad que nunca tuvo la actora) comprendía de las 08:30 a las 16:00 horas. Además, señaló que conforme a su regulación interna para poder laborar tiempo extraordinario se requiere de autorización previa y por escrito, en el que se señalen las actividades a realizar durante dicha jornada extraordinaria, así como precisa el día y hora en que se realice[32].

 

Esta Sala Monterrey considera se debe absolver al INE de pagar las horas extras que alegó la actora, en atención a que la Sala Superior al resolver el SUP-JLI-20/2019 estableció que los trabajadores deben acreditar que laboraron una jornada posterior a la normal, pues la propia normativa del INE establece que las horas extras, deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluye que, corresponde a los trabajadores acreditar que solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago[33].

 

Ello, porque la normativa del INE establece que las horas extras, deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluye que, corresponde a los trabajadores acreditar que solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.[34]

 

En el caso, la actora solamente afirma haber laborado las 2 horas extra de lunes a sábado, sin aportar medios de prueba para acreditar que, en efecto, existió una autorización para que realizara actividades fuera del horario establecido en el Manual o que las hubiera realizado.

 

Por lo anterior es que esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al INE del pago de horas extraordinarias.

7. EFECTOS

7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido del uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte

 

7.2. Se condena al Instituto demandado a la reinstalación de la actora en el puesto que desempeñaba como operadora de equipo tecnológico “A2”, adscrita a la Junta Distrital, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, así como al pago de las actualizaciones y mejoras que en la tramitación del presente juicio laboral haya recibido la referida plaza, o de estimarlo conducente, a realizar el pago de la indemnización que prevé el artículo 108 de la Ley de Medios.

 

7.3. Se absuelve al INE al pago de:

 

a) Aguinaldo por los periodos comprendidos del uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

 

b) Vacaciones por los periodos correspondientes desde el uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, así como la prima vacacional desde el uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.  

 

c) Horas extras.

 

7.4. Se condena al INE:

 

a) Reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva de la actora y regularización de cuotas ante el ISSSTE y FOVISSSTE. Así como de la expedición de las constancias respectivas.

 

b) Entrega de las constancias del SAR y, en su caso a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes, por el periodo antes citado.

 

c) Pago de salarios caídos, prima vacacional, despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año.

 

El Instituto demandado deberá reinstalar a la actora u optar por la indemnización correspondiente, y hacer los pagos a los que fue condenado, incluyendo la inscripción retroactiva de la promovente ante el ISSSTE, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia.

 

Hecho lo anterior, deberá notificar su determinación a la actora e indicarle que el cheque referido se encuentra a su disposición, a efecto de que acuda a recibir directamente el pago de esas prestaciones.

 

De igual forma, dentro del mismo plazo, deberá realizar la inscripción retroactiva de la promovente ante el ISSSTE, FOVISSSTE y la entrega de las constancias del Sistema de Ahorro para el Retiro atinentes.

Finalmente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero, primero a través de la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto demandado al pago de las prestaciones señaladas en esta resolución.

TERCERO. Se condena al demandado al pago de las prestaciones referidas en el presente fallo.

CUARTO. Se condena al Instituto demandado a la inscripción retroactiva de la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo de Vivienda del referido Instituto y a la entrega de constancias del Sistema de Ahorro para el Retiro que correspondan, o en su caso, a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes, en los términos precisados en esta resolución.

QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la reinstalación de la actora o al pago de la indemnización correspondiente, y a cubrir las prestaciones económicas detalladas en la parte considerativa de esta sentencia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Véase jurisprudencia 10/98, de rubro: ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD, publicada en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, página 11.

[2] Véase jurisprudencia 10/98, de rubro: ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD, publicada en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, p. 11.

[3] Véase la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 20 a 22.

[4] Lo cual se invoca como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y según se puede consultar en la página de Internet: http://intranet.te.gob.mx/Secretaria_general/acuerdos/superior/archivos/Anexo-30-Acuerdo-3-2008.pdf consultada en el día de la fecha.

[5]Primer periodo vacacional comprendido del 27 de julio al 7 de agosto de 2020

Segundo periodo vacacional comprendido del 21 de diciembre al 5 de enero de 2021.

[6] Documental privada que allegó como prueba y a la que se otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

[7] Es decir, tomando en consideración la terminación del contrato ocurrido el treinta y uno de diciembre del año dos mil veinte, así como la terminación del periodo vacacional del INE el cual concluyó el pasado cinco de enero.

[8] La de la válida terminación del contrato de prestación de servicios celebrados entre la actora y su representado; caducidad; inexistencia de la relación de trabajo entre la actora y el INE

[9] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002, novena época, materia Común, pág. 5.

[10] Aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[11] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85, número 242,745.

[12] Véase tesis de jurisprudencia de rubro: "RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[13] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019 y SM-JLI-8/2019 entre otros.

 

[14] Lo que le ocasiona un daño moral, psicológico y físico, violándose con ello sus derechos fundamentales, pues dedicó más de 17 años a la materia electoral pues desde 2003 prestó sus servicios para el entonces Instituto Federal Electoral en los procesos electorales como capacitadora asistente electoral, resultándole difícil el poder encontrar un nuevo trabajo en dicha área.

[15] Criterio previsto en la jurisprudencia de rubro SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO. Décima Época, Registro: 2005728, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo III, Materia(s): Laboral, Tesis: XX.3o. J/2 (10a.), Página: 1914.

[16] Véase jurisprudencia 2a./J. 20/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, marzo de 1999, p. 127.

[17] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J.3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

[18] Véase la sentencia del juicio laboral SUP-JLI-25/2018 y los incidentes de inejecución de sentencia relativos a los juicios SUP-JLI-8/2018 y SUP-JLI-15/2018.

[19] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.

[20] Similar criterio sustentó esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JLI-13/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019 y SM-JLI-8/2019.

[21] Publicado en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, p.p. 37 y 38.

[22] En esos términos se resolvió en los juicios laborales SM-JLI-13/2018, SM-JLI-8/2019 y SM-JLI-6/2020.

[23] Artículo 42 Bis. - Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.

[24] Resulta orientador el criterio con el que se decide, la tesis aislada con clave de identificación I.6o.T.115 L (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Laboral, de rubro: AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.

[25] Visible en el expediente principal.

[26] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 92/2003, de rubro: SALARIOS CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta              , Novena Época, tomo XVIII, noviembre de 2003, p. 223.

[27] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2020 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGUINALDO. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO NO SE DEMANDE EXPRESAMENTE, SI PROSPERA LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, consultable en Semanario Judicial de la Federación, décima época, en la publicación semanal relativa al 07 de febrero de 2020.

[28] Véase jurisprudencia I.6o.T. J/45 (10a.), de rubro: AGUINALDO. PROCEDE SU PAGO, AL EXISTIR CONDENA DE REINSTALACIÓN, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 46, septiembre de 2017, tomo III, p.1586.

[29] Lo cual se invoca como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y según se puede consultar en la página de Internet: http://intranet.te.gob.mx/Secretaria_general/acuerdos/superior/archivos/Anexo-30-Acuerdo-3-2008.pdf consultada en el día de la fecha.

[30] En similares términos resolvió, la Sala Superior, los juicios laborales identificados con el número de expediente SUP-JLI-31/2019 y SUP-JLI-32/2019, así como el diverso SM-JLI-2/2019, resuelto por esta Sala Regional.

 

[31] En términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.

[32] No obstante, ad cautelam, señala que conforme a lo dispone el artículo 43, fracción IV, del Estatuto, para poder laborar tiempo extraordinario se requiere de autorización previa y por escrito, en el cual se señalen las actividades a realizar durante dicha jornada extraordinaria, así como el día y hora en que se llevaran a cabo las mismas.

[33] Así lo razonó dicha sala Superior al resolver el SUP-JLI-20/2019 en el que señaló: En el diverso artículo 50 del citado Estatuto, se dispone que cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.

Ahora bien, esta Sala Superior ha determinado que los trabajadores deben acreditar que laboró una jornada posterior a la normal.

A lo cual, se debe considerar que la propia normativa del INE establece que las horas extras, deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluye que, corresponde a los trabajadores acreditar que solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago, similar criterio sostuvo al resolver los juicios SUP-JLI-59/2016, SUP-JLI-61/2017 y SUP-JLI-21/2017

[34] Artículo 38. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del sueldo asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.