JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-3/2023
ACTOR: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA
COLABORÓ: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS
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Monterrey, Nuevo León, a siete de marzo de dos mil veintitrés.
Sentencia definitiva que reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad; y iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes de cubrir por el periodo de la relación laboral reconocida.
ÍNDICE
5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
5.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes
5.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
5.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
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INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE:
| Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
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Junta Distrital: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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LFT:
| Ley Federal del Trabajo |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado |
Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
1.1. Solicitud de constancia. El actor refiere que solicitó al INE expedirle una constancia de servicios. El veinte de diciembre de dos mil veintidós, la jefa de Recursos Humanos de la Junta Distrital atendió la solicitud, en la que se hizo constar que el actor ha prestado servicios desde el 1º de abril de 2009 a la fecha.
1.2. Presentación de juicio laboral. En desacuerdo con el tiempo de servicios que se contienen en la constancia destacada, el veinte de enero, el promovente presentó demanda de juicio laboral, en la que solicita el reconocimiento de la relación de trabajo; así como la inscripción retroactiva mediante el pago de cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE y FOVISSSTE.
1.3. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de veinticuatro de enero y la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo el veintiuno de febrero.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto porque la parte actora reclama del INE la afectación a sus derechos laborales derivado del cargo que desempeña en un órgano delegacional en el Estado de San Luis Potosí, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución de esta autoridad jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[1].
El instituto demandado hizo valer, como excepciones y defensas, las siguientes: a) improcedencia de la vía; b) improcedencia de la acción y falta de derecho; y, c) de falsedad.
Las excepciones hechas valer por el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho del actor para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis de lo expresado como excepción se realizará por esta Sala Regional al examinar el fondo de la cuestión planteada.
4. ESTUDIO DE FONDO
El promovente señala que en la constancia que le fue expedida el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, únicamente se le reconocen sus servicios en el INE a partir del 1º de abril de 2009 y no desde el 16 de noviembre de 1990, fecha en la que ingresó y desde la cual se ha desempeñado de forma ininterrumpida como servidor público de ese Instituto.
Afirma tener una jornada laboral matutina, que inicia a las ocho horas con treinta minutos y concluye a las dieciséis horas, de lunes a viernes, recibiendo como salario la cantidad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo mensuales, y demás prestaciones.
Con base en lo anterior, solicita, esencialmente, se determine que: i) el vínculo que le une con el INE desde el 16 de noviembre de 1990 se reconozca como laboral; ii) que los años en que se ha desempeñado al servicio del INE sean reconocidos como antigüedad laboral; iii) la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social; y, iv) la entrega de una constancia laboral con la antigüedad reconocida desde su fecha de ingreso.
Por su parte, el INE sostiene que la relación con la parte actora en el periodo que reclama fue de naturaleza civil, pues existieron diversas contrataciones de forma interrumpida mediante la celebración de contratos bajo el régimen de honorarios y, en consecuencia, resulta improcedente el reconocimiento de un vínculo de naturaleza laboral, el reconocimiento de antigüedad y las prestaciones de seguridad social reclamadas.
Atento a las posturas de las partes, esta Sala Regional debe:
a) Determinar si efectivamente existe un vínculo entre las partes desde el 16 de noviembre de 1990 y de qué naturaleza es.
b) De demostrarse que la relación fue de naturaleza laboral, determinar su duración.
c) Establecer, de ser necesario, la procedencia de la inscripción retroactiva del promovente, conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE.
Esta Sala Regional considera se acredita la existencia de una relación laboral entre las partes, al demostrarse que el actor desempeñó un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación, en diversos periodos entre el 16 de noviembre de 1990 y el 31 de marzo de 2009.
Adicionalmente, esta Sala considera que:
a) Debe condenarse al INE a reconocer la antigüedad laboral de la parte actora y regularizar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y que debió aportar en diversos periodos.
b) El Instituto demandado deberá entregar al promovente la constancia de servicios en la que se refleje el reconocimiento de antigüedad laboral señalada en la presente determinación.
5. Justificación de la Decisión
5.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes
En principio, debe señalarse que la naturaleza laboral de la relación que actualmente une a las partes del 1º de abril del 2009 a la fecha es un hecho no controvertido, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios[2].
El actor reclama que debe reconocerse también como relación laboral el tiempo a partir de que comenzó a prestar sus servicios en noviembre de 1990 en diferentes cargos. Por su parte, el INE afirma que la relación que los unió fue de carácter civil, porque antes del 1º de abril de 2009, el promovente prestó sus servicios en diversos periodos interrumpidos mediante contratos bajo el régimen de honorarios.
Para esta Sala Regional, como lo alegó la parte actora, existió una relación laboral entre las partes, en diversos periodos, como a continuación se explica.
Marco normativo
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[3], los elementos esenciales para acreditarla son:
La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,
El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[4].
La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784, en el cual se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.
De manera que, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[5].
Además, en criterio de este Tribunal Electoral, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador y el demandado adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios[6].
Caso concreto
En el caso, el actor afirma que, a partir de que inició sus labores con el Instituto demandado (16 de noviembre de 1990), sus funciones han sido de carácter permanente, con herramientas de trabajo proporcionadas por el propio instituto, en un horario de servicio y espacio físicos determinados.
Para demostrar sus afirmaciones, el actor ofreció las siguientes pruebas:
Una constancia de nombramiento por obra determinada como Jefe de Oficina Municipal, expedida por el entonces Registro Federal de Electores[7];
Ocho comprobantes de aportación al trabajador SAR-COMERMEX-INVERLAT[8];
Tres estados de cuenta de SAR-COMERMEX[9];
Formato de inscripción de aviso del trabajador a nombre del promovente y, como dependencia, el Registro Federal de Electores con fecha de ingreso 16 de marzo de 1993;
Cinco credenciales expedidas por el Instituto Federal Electoral, por los cargos de Responsable de Módulo con vigencia para los años de 1991 a 1993; Técnico de Actualización Cartográfica para el proceso electoral federal 1999-2000; Auxiliar Técnico “E” de 8 de junio de 2001; Visitador Domiciliario con vigencia del 7 al 21 de marzo del 2003; Técnico Cartógrafo con vigencia del 4 de mayo al 13 de junio de 2005;
Un reconocimiento expedido por el Instituto Federal Electoral a favor del promovente por su participación en el programa nueva credencial para votar con fotografía llevado a cabo de noviembre de 1992 a agosto de 1993;
Un reconocimiento con motivo del décimo aniversario del Instituto Federal Electoral, otorgado al actor por su destacada y profesional labor desarrollada desde la creación del instituto, de 11 de octubre de 2000; y,
Ciento ochenta y siete recibos de pago de diversas fechas, a partir del 15 de abril de 2001[10].
Por otra parte, se advierte que el INE, en su contestación de demanda, indicó que durante el periodo que el actor reclama, comprendido del 16 de noviembre de 1990 hasta antes del 1º de abril de 2009, han existido diversas relaciones contractuales de forma interrumpida, todas ellas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, en específico, afirma que la primera contratación inició el 1º de enero de 1999, para lo cual inserta una tabla cuya información se cita a continuación:
EFECDEL | EFECAL | |
Honorarios Eventuales | 01/01/1999 | 15/01/1999 |
Honorarios Eventuales | 16/01/1999 | 31/01/1999 |
Honorarios Eventuales | 16/01/1999 | 31/01/1999** |
Del 1 de febrero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 No existió relación entre las partes | ||
Honorarios Permanentes | 01/01/2000 | 31/12/2000 |
Honorarios Permanentes | 01/01/2001 | 31/12/2001 |
Honorarios Permanentes | 01/01/2002 | 31/12/2002 |
Honorarios Permanentes | 01/01/2003 | 31/12/2003 |
Honorarios Permanentes | 01/01/2004 | 31/12/2004 |
Honorarios Permanentes | 01/01/2005 | 31/12/2005 |
Honorarios Permanentes | 01/01/2006 | 31/12/2006 |
Honorarios Permanentes | 01/01/2007 | 31/12/2007 |
Honorarios Permanentes | 01/01/2008 | 31/12/2008 |
Honorarios Permanentes | 01/01/2009 | 31/03/2009 |
Desde el 1 de abril de 2009 a la fecha ha laborado para este Instituto. | ||
**Periodo repetido en la propia contestación de demanda. |
Como pruebas, el INE ofreció el expediente personal del actor que contiene diversa documentación de control interno, informes y resultados de evaluaciones, así como su currículum vitae fechado el 3 de abril de 1995.
Señaló que, si esta Sala Regional llegara a determinar que la relación es de carácter laboral, esta debe comenzar a partir del 1º de enero de 2000[11].
Ahora bien, del análisis y valoración, tanto de las manifestaciones expuestas como de las pruebas que obran en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[12], se concluye que la relación o vínculo jurídico entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral, en tanto que las actividades que el demandante afirma haber desempeñado en los periodos previos al 1º de abril de 2009, no fueron controvertidas por el Instituto demandado, además de que éste no acreditó, como le correspondía, que la relación haya sido de carácter civil.
Por tanto, deberá tenerse como cierto que, a partir de las actividades y funciones que el actor desempeñaba, existió subordinación en los cargos que señala.
En efecto, de las funciones realizadas por el actor, se advierte que existen particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE, como se muestra en los párrafos siguientes:
Cargo | Funciones |
Jefe de oficina municipal | Realizar las actividades establecidas por el Registro Nacional de Electores respecto al programa del nuevo padrón en la demarcación del municipio. |
Auxiliar Técnico | Recibir, controlar, distribuir y recuperar los materiales recopilados por los responsables de zona, evaluar y reportar avances y situaciones para el programa de credencialización con foto. |
Técnico I | Realizar y controlar actividades de impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, diseño y seguimiento de los procedimientos a instrumentar en campo por cada figura de la estructura de organización estatal para la atención ciudadana |
Técnico de campo | Realiza la recuperación de información en el formato único de actualización del trámite ciudadano para la generación de la credencial de elector. |
Técnico de actualización cartográfica | • Actualizar el formato de tiempos y distancias seccionales, municipales y localidades. • Informar sobre las inconsistencias cartográficas encontradas en campo sobre límites seccionales, municipales y distritales. • Actualizar la nomenclatura de las localidades, así como dar de baja y de alta a las mismas. • Digitalizar en el sistema informático correspondiente las actualizaciones cartográficas levantadas en campo. • Participar en la definición de la programación trimestral para los recorridos de campo dentro del proyecto de sistematización cartográfica. • Realizar la actualización de la cartografía electoral a través de recorridos de campo y conformar los reportes correspondientes. • Realizar actividades de campo y gabinete inherentes a las afectaciones al marco geográfico electoral. • Realizar la incorporación de actualizaciones cartográficas a la base geográfica digital, conforme a los resultados de los recorridos de campo. • Llevar a cabo el control de calidad, tanto gráfica como alfanumérica a la base geográfica digital. • Asignar la georeferencia correcta a los ciudadanos mal referenciados registrados en el padrón electoral. • Realizar los trabajos relacionados con la verificación de domicilios en campo. • Realizar el levantamiento e integración de los puntos de control de la cartografía digital. |
En criterio de esta Sala, dadas las funciones que el actor desempeñaba, lo que puede concluirse es que prestó sus servicios con los medios que le fueron proporcionados por el Instituto demandado, no con recursos propios.
Se llega a esa conclusión, porque el INE no acreditó la existencia de contratos de carácter civil, como lo afirma en su contestación, lo cual genera como presunción que, en efecto, en los periodos que se señalan, el actor desempeñó las funciones que le fueron encomendadas, y que no fue contratado para cubrir una necesidad extraordinaria del INE.
Tampoco obra constancia, y el INE no lo señala tampoco en su contestación, que las funciones del actor hayan sido propias o desempeñadas para algún proceso electoral en específico.
De manera que resulta evidente que, por el tipo de actividades y funciones, los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado integrante del Instituto demandado, por lo que, como se indicó, existió subordinación, lo cual constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por su parte, los comprobantes de aportación al trabajador SAR-COMERMEX-INVERLAT[13], los estados de cuenta de SAR-COMERMEX[14], el formato de inscripción de aviso del trabajador a nombre del promovente y como dependencia el Registro Federal de Electores, que obran en el expediente son suficientes para tener por acreditado que se hicieron pagos a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en la constancia de nombramiento expedido por el instituto demandado.
En virtud de lo concluido, resulta innecesario el estudio de las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto demandado y que hacía depender de la inexistencia de la relación laboral.
5.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
Para demostrar su dicho, anexó comprobantes de aportación al trabajador SAR-COMERMEX-INVERLAT, estados de cuenta de SAR-COMERMEX, formato de inscripción de aviso del trabajador a nombre del promovente, y como dependencia el Registro Federal de Electores, así como ciento ochenta y siete recibos de pago de diversas fechas a partir del quince de abril de dos mil uno.
Como se mencionó, en la contestación de demanda el INE reconoce que existe un vínculo jurídico, aunque de carácter civil, entre él y la parte demandante, desde el 1º de enero de 1999 y hasta el 31 de marzo de 2009, con una interrupción del 1º de febrero al 31 de diciembre de 1999. Afirma que, antes de esas fechas, no existió relación de ningún tipo con el actor.
A la par, tenemos que, como se señaló líneas arriba, a partir del 1º de abril de 2009 a la fecha, las partes reconocen la existencia de relación laboral.
En consecuencia, existe controversia solo en determinar si, como lo afirma el actor, desempeñó diversos cargos, de manera continua e ininterrumpida desde el 16 de noviembre de 1990 a la fecha, o bien, si, como señala el INE las contrataciones y en consecuencia la relación entre las partes inició a partir del 1 de enero de 1999.
Marco normativo
Esta Sala Regional ha sostenido que, ordinariamente, la parte demandada tiene la carga de probar la interrupción de relación laboral.
La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello.
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe trasladarse a quien que cuente con mejores elementos para demostrar el hecho discutido.
En ese sentido, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico -de cualquier naturaleza- se genera una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario– a favor de la parte trabajadora. Para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la actora exprese o detalle los hechos en que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar hechos concretos en los que funda sus pretensiones, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Consistente con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia Laboral, esta Sala Regional ha considerado que, si bien, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediata o automáticamente, es necesario que las partes cumplan con las cargas procesales que a cada uno corresponde para acreditar sus pretensiones.
La persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque el órgano jurisdiccional no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofrecidos[15].
Caso concreto
En el caso, el actor afirma que comenzó a trabajar para el ahora INE desde el 16 de noviembre de 1990, de manera continua e ininterrumpida.
Al respecto, obra en autos del expediente el original de la constancia de nombramiento por obra determinada como Jefe de Oficina Municipal, expedida por el entonces Registro Federal de Electores, la cual contiene como inicio de la vigencia, la fecha que señala el actor, sin que se especifique la conclusión de la obra.
Con relación a la constancia mencionada, el INE en su contestación nada refiere en específico; sólo señala en general que las objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio, sin que tampoco ofrezca prueba en contrario que demerite su valor.
Ahora bien, el Instituto demandado, como parte del expediente personal del actor, ofreció como prueba copia certificada del currículum vitae con fecha de elaboración 3 de abril de 1995. En este documento, se advierte que el actor desempeñó diversos cargos en el entonces Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y en otras dependencias, como se especifica:
DEPENDENCIA | PERIODO | PUESTO |
Secretaría de Programación y Presupuesto del INEGI | julio-septiembre 1989 | Jefe de Enumeradores en el Municipio de Villa de Guadalupe, S.L.P. |
Secretaría de Programación y Presupuesto del INEGI | octubre-diciembre 1989 | Responsable de Planeación del Municipio de Villa de Guadalupe, S.L.P. |
Secretaría de Programación y Presupuesto del INEGI | enero-mayo 1990 | Coordinador Auxiliar del Municipio de Villa de Guadalupe, S.L.P. |
Secretaría de Salud y asistencia, Matehuala, S.L.P. | 10 de septiembre al 5 de octubre de 1990 | Encuestador en el Municipio de Villa de Guadalupe, S.L.P. |
Registro Federal de Electores, Matehuala, S.L.P. | 16 de noviembre de 1990 a 31 de julio de 1991 | Jefe de Oficina Municipal, en Villa de Guadalupe, S.L.P. |
Registro Federal de Electores, Matehuala, S.L.P. | 1 al 31 de agosto de 1991 | Enlace Municipal, en Villa de Guadalupe, S.L.P. |
Registro Federal de Electores, Matehuala, S.L.P. | septiembre-diciembre 1991 | Jefe de Oficina Municipal, en Villa de Guadalupe, S.L.P. |
Instituto Federal Electoral, II Distrito, Matehuala S.L.P. | enero-abril 1992 | Responsable de Módulo, en Villa de Guadalupe, S.L.P. |
Ayuntamiento Municipal de Villa de Guadalupe | abril-noviembre 1992 | Secretario Particular del Presidente Municipal |
Instituto Federal Electoral, II Distrito | 10 de diciembre 1992- marzo 1993 | Responsable de Módulo, en Villa de Guadalupe |
Instituto Federal Electoral Registro Federal de Electores | 16 de abril-julio 1993 | Responsable de Zona Villa de Guadalupe y Matehuala (rural) |
Instituto Federal Electoral Registro Federal de Electores | septiembre-diciembre 1993 | Responsable de Módulo en los municipios de Villa de Guadalupe y Charcas |
Instituto Federal Electoral Registro Federal de Electores | enero-marzo 1994 | Responsable de Módulo, en el Municipio de Villa de Guadalupe, S.L.P. |
Instituto Federal Electoral Registro Federal de Electores | abril-junio 1994 | Responsable de la Zona de los municipios de Villa de Guadalupe y Matehuala, S.L.P. |
Berumen y Asociados | 10 al 22 de agosto de 1994 | No especifica |
Instituto Federal Electoral Registro Federal de Electores | 16 de septiembre a 31 de noviembre de 1994 | Responsable de Módulo en el Municipio de Matehuala, S.L.P. |
Instituto Federal Electoral Registro Federal de Electores Coordinación Estatal de M.S.C | 1 al 31 de diciembre de 1994 | Auxiliar de Campo |
Instituto Federal Electoral Registro Federal de Electores Coordinación Técnica Distrital | 16 de febrero de 1995 a 3 de abril de 1995 | Secretario Coordinador Técnico Distrital |
Tanto a la constancia de nombramiento, como al currículum, se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, al no encontrarse controvertida su autenticidad y no existir prueba en contrario que demerite la veracidad de su contenido.
En cuanto al currículum vitae, también debe destacarse que su eficacia para demostrar, en el caso concreto, la existencia y continuidad de los periodos que refiere radica en que ha ofrecido una copia certificada del original que obra en los archivos del Instituto demandado, que esta ha sido anunciada y aportada por este, además de que contiene una fecha cierta de elaboración de, cuando menos, el 3 de abril de 1995. También es de destacar en la valoración que corresponde a este órgano el hecho relevante de que su contenido corrobora lo afirmado por el actor en su demanda, en cuanto a que existió una relación entre las partes a partir del 16 de noviembre de 1990, y no desde 1999, como expresó el INE.
Corrobora lo afirmado por el actor, el contenido de los documentos que ofreció, consistentes en comprobantes de aportación al trabajador SAR-COMERMEX-INVERLAT los cuales evidencian aportaciones realizadas por el Registro Federal de Electores a su favor en diversos bimestres de 1992, 1993 y 1994. Asimismo, tres estados de cuenta de esas aportaciones que comprenden los periodos de 1º de mayo de 1992 al 4 de enero de 1993, 4 de enero de 1993 al 1º de enero de 1994 y 1º de enero de 1994 al 1º de enero de 1995.
En tal sentido, para efectos de definir la continuidad laboral, esta Sala tiene por acreditados los periodos siguientes.
CONCLUSIÓN | |
16 noviembre 1990 | 30 abril 1992 |
10 diciembre 1992 | 31 marzo 1993 |
16 abril 1993 | 31 julio 1993 |
1 septiembre 1993 | 30 junio 1994 |
16 septiembre 1994 | 31 diciembre 1994 |
16 febrero 1995 | 3 abril 1995 |
Por otra parte, a partir del 3 de abril de 1995 y hasta antes del 1º de enero de 1999 (fecha reconocida por el INE como inicio de las contrataciones con el actor) en criterio de este órgano colegiado, no está demostrada la existencia de vínculo laboral como lo afirma el promovente, quien se limita a expresar que inició a trabajar para el Instituto en noviembre de 1990 y que se ha desempeñado de manera continua e ininterrumpida.
Al respecto de estas menciones amplias, no detalladas y tampoco demostradas, esta Sala ha sostenido que en los asuntos en que se reconoce la existencia de un vínculo laboral, por regla general, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora, y en los casos en que el INE no demuestre que se dieron interrupciones, podría operar a favor de la parte trabajadora una presunción en el sentido de que los servicios personales se prestaron de forma ininterrumpida, como se citaba en el apartado relativo al marco jurídico.
Para contar con bases suficientes que habiliten válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora, en la demanda, exprese los hechos en los que funda la pretensión, al menos, se deben señalar los hechos concretos que sustentan las pretensiones pronunciándose sobre cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada uno de los periodos que pretende acreditar como laborados.
Tanto en su demanda como en el desahogo a la vista que se le dio con la contestación de la demanda, el actor refirió haber desempeñado los cargos de Jefe de Oficina Municipal, Responsable de Módulo, Auxiliar Técnico; Técnico I, Técnico de campo, Visitador Domiciliario, y Técnico Cartógrafo, (este último a partir del año dos mil a la fecha).
Empero, respecto de los periodos alegados como de interrupción por el INE, cierto es que la parte actora sólo refirió, de forma genérica, que desde el 16 de noviembre de 1990 realizó diversas funciones para el Instituto, sin que se desprenda del contenido de la demanda, a qué cargo correspondían esas actividades, tampoco el periodo de cada uno.
Por otra parte, en consideración de esta Sala Regional, los dos reconocimientos que el actor ofrece como pruebas, expedidos por el entonces Instituto Federal Electoral, ambos a favor del promovente, si bien logran corroborar que el actor ingresó al entonces Registro Federal de Electores desde antes de lo que afirma el Instituto demandado en su contestación, no son de la entidad suficiente para demostrar continuidad laboral desde el 16 de noviembre de 1990 sin interrupciones.
El primero de ellos, otorgado por su participación en el programa nueva credencial para votar con fotografía llevado a cabo de noviembre de 1992 a agosto de 1993; y el segundo, con motivo del décimo aniversario del Instituto Federal Electoral, otorgado al actor por su destacada y profesional labor desarrollada desde la creación del instituto, de 11 de octubre de 2000.
Si bien se tratan de dos documentos expedidos por propio INE, en el primero se desprende su participación en un programa para la expedición de la credencial para votar, y en el segundo, donde recibe una felicitación por su destacada labor desarrollada desde la fundación del instituto,
Sin embargo, con ninguna de las dos documentales se logra probar que en los citados periodos laboró en forma ininterrumpida, pues como quedó demostrado, es el propio actor quien en su Curriculum Vitae refiere que en determinados lapsos estuvo laborando en otras dependencias.
De manera que, para esta Sala Regional, hecha excepción de los periodos previos a abril de 1995 que se tuvieron por demostrados, en los demás, por la ausencia de datos y circunstancias que pudo exponer el actor, no es posible presumir la existencia de la relación jurídica entre las partes, no al menos por los periodos posteriores al 3 de abril de 1995 y hasta antes del 1º de enero de 1999, como lo pretende el promovente.
A igual conclusión se llega respecto del periodo comprendido del 1º de febrero al 31 de diciembre de 1999, el cual es señalado por el INE como tiempo en que no existió relación entre las partes pues, como se motiva, la afirmación del actor es genérica y por cuanto ve a las pruebas aportadas tampoco acreditan que existiera alguna actividad laboral a cargo del demandante.
En este mismo orden de cosas, no pasa inadvertido para esta Sala, que el actor ofreció como prueba ciento ochenta y siete recibos de pago, estos corresponden a una temporalidad que va del 1º de octubre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2009.
Por la relevancia que tiene para la demostración de los hechos que nos ocupan, debemos retomar que el INE reconoció que el actor desempeñó diversos cargos a partir de contrataciones, desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1999 y del 1º de enero de 2000 al 31 de marzo de 2009, actividades que como se ha dejado claro en este fallo, delinean la existencia de una relación de trabajo, no de una relación de tipo civil.
En consecuencia, procede declarar la existencia de una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos discontinuos:
Del 16 de noviembre de 1990 al 30 de abril de 1992.
Del 10 de diciembre de 1992 al 31 de marzo de 1993.
Del 16 de abril de 1993 al 31 de julio de 1993.
Del 1º de septiembre de 1993 al 30 de junio de 1994.
Del 16 de septiembre de 1994 al 31 de diciembre de 1994.
Del 16 de febrero de 1995 al 3 de abril de 1995.
Del 1º de enero de 1999 al 31 de enero de 1999.
Del 1º de enero de 2000 al 31 de marzo de 2009.
Sobre la antigüedad, ha sido criterio de esta Sala[16] que cuando una persona trabajadora laboró determinado tiempo en el INE, en caso de haber existido un cese, el cálculo de su antigüedad deberá dejar fuera el tiempo que dicha interrupción duró, más no eliminar todo el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión.
En ese contexto, esta Sala Regional considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE debe computar al promovente su antigüedad por los periodos descritos en el apartado que antecede.
En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre el actor y el Instituto demandado continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal labora para el INE y que contendrá, entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de contratación.
En este sentido, deberá entregarse al actor el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime pertinentes, indicándose la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
Procede condenar al INE al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[17], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE, que debió haber cubierto y pudieran estar pendientes, por los periodos determinados en esta sentencia.
Lo anterior es así, pues, conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.
A saber, el artículo 206, párrafo 2, de la referida ley prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, en su artículo 1, fracción VI, prevé que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del ordenamiento en cita señala que existen dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
El artículo 4 indica que son una prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, dicho numeral está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
En ese entendido, deberá considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; de ahí que, resultan obligatorias y sus derechos se entenderán irrenunciables.
Lo anterior torna evidente que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
Cabe señalar que en el expediente no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena, para lo cual el Instituto demandado, deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por la parte actora.
En consecuencia, de ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE[18]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora.[19]
En el supuesto de que el INE haya omitido cumplir sus obligaciones en materia de seguridad social, deberá enterarlas y pagar, en el plazo de quince días hábiles, las aportaciones que le correspondieron como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[20].
Por último, en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora al desahogar la vista dada mediante auto de catorce de febrero, para que esta Sala denuncie ante la autoridad penal competente al INE por el delito de falsedad en declaraciones judiciales, se considera que su petición es improcedente.
Lo anterior, toda vez que, en consideración de este órgano jurisdiccional, -no se actualiza el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales consistente en que, quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo al Ministerio Público.
Para esta Sala, la solicitud parte de la premisa inexacta en cuanto a que el dejar de probarse los hechos que se afirman en la contestación impone el deber de denunciarlo por la declaración de falsedad, cuando lo que en el caso ocurre es que, al tratarse de un juicio laboral y por la naturaleza de los derechos involucrados, las partes tienen, a su vez, el derecho a plantear la defensa que a sus intereses convenga y presentar las pruebas atinentes.
Por lo que, en el examen a cargo de la autoridad jurisdiccional electoral, atento a la postura que cada parte plantea y con base en los elementos probatorios que obren en autos, se determina qué hechos se encuentran acreditados y/o cuáles se derrotan.
6.1. En el caso procede declarar la existencia de una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos discontinuos:
Del 16 de noviembre de 1990 al 30 de abril de 1992.
Del 10 de diciembre de 1992 al 31 de marzo de 1993.
Del 16 de abril de 1993 al 31 de julio de 1993.
Del 1º de septiembre de 1993 al 30 de junio de 1994.
Del 16 de septiembre de 1994 al 31 de diciembre de 1994.
Del 16 de febrero de 1995 al 3 de abril de 1995.
Del 1º de enero de 1999 al 31 de enero de 1999.
Del 1º de enero de 2000 al 31 de marzo de 2009.
6.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes por los periodos indicados.
b) Reconocer la antigüedad del actor, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva, por los periodos reconocidos.
c) La inscripción retroactiva del promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE.
Asimismo, una vez que hubiese regularizado el pago correspondiente debe entregar las constancias respectivas al actor.
Se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Se apercibe al INE que, en caso de incumplir lo ordenado, se podrá aplicar el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios.
PRIMERO. El actor y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aplicable en términos del artículo transitorio sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado dos de marzo, el cual prevé que los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de ese Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
[2] Artículo 15. 1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
[3] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
[4] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[5] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[6] Véase lo resuelto en los juicios SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como los expedientes SM-JLI-4/2020, SM-JLI-5/2020 y SM-JLI-10/2021, de esta Sala Regional.
[7] Teniendo vigencia a partir del 16 de noviembre de 1990 expedido por el Instituto Federal de Electoral.
[8] De fechas veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
[9] Por los periodos del uno de mayo de mil novecientos noventa y dos al cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres al uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro al uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.
[10] A partir del uno de abril de dos mil uno, hasta el treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
[11] Página 6 del escrito de contestación de la demanda
[12] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[13] De fechas veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
[14] Por los periodos del uno de mayo de mil novecientos noventa y dos al cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres al uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro al uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.
[15] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[16] Ver sentencia dictada en el juicio laboral SM-JLI-3/2019, SM-JLI-21/2022.
[17] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[18] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de dicha normativa.
[19] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.
[20] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-22/2022 y SM-JLI-23/2021, entre otros.