JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-4/2012

ACTOR: ISRAEL ROGELIO LÓPEZ VERDE

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León; treinta de octubre de dos mil doce.

VISTOS los autos del expediente indicado al rubro, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Israel Rogelio López Verde, por su propio derecho, en el que reclama el despido injustificado y la reinstalación del puesto que ocupaba, así como el pago de diversas prestaciones en contra del citado organismo administrativo electoral, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo expresado por las partes en el presente juicio, así como de las constancias que obran en autos, se obtienen los antecedentes siguientes:

a) Procedimiento administrativo sancionador PA/VE-JDE02/SLP/001/2010. Por auto de nueve de diciembre de dos mil diez, la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis determinó iniciar el referido procedimiento; y el nueve de febrero de dos mil once, dictó resolución, por la que sancionó con la destitución del cargo de chofer del hoy actor.

AÑO 2011.

b) Recurso de inconformidad RI/SPE/001/2011. El hoy demandante interpuso el citado medio de impugnación, el cual se resolvió el seis de abril por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral confirmando la sanción impuesta.

c) Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SM-JLI-5/2011. El tres de mayo, el actor promovió el aludido juicio y el cuatro de julio siguiente, este órgano colegiado emitió sentencia por la que determinó revocar la resolución del Secretario Ejecutivo para el efecto de que dictara una nueva y ordenara a la autoridad instructora dejar insubsistente todo lo actuado a partir del acuerdo de diecisiete de enero, así como los efectos de la sanción impuesta al enjuiciante.

d) Cumplimiento. En atención a lo ordenado en la ejecutoria emitida por este Tribunal, el ocho de julio el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral declaró fundado el agravio del recurrente, dejó sin efectos la sanción impuesta en el procedimiento administrativo, ordenó a la autoridad primigenia la reposición del proceso a partir del auto de diecisiete de enero, a fin de solicitar el expediente digitalizado de Francisco Javier Gallegos García; así como la reinstalación y el pago de los salarios que dejó de percibir el actor.

Por su parte, la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el catorce de julio emitió acuerdo por el que giró oficio al Registro Federal de Electores, a efecto de obtener el expediente digitalizado de Francisco Javier Gallegos García y realizó las gestiones necesarias para la reinstalación del actor en su cargo; esto último se realizó mediante acta de veintidós de julio siguiente.

AÑO 2012

e) Procedimiento administrativo sancionador PA/VE-JDE02/SLP/001/2010. Previa secuela procesal el veintisiete de enero, la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis dictó resolución por la que sancionó con la destitución del cargo al actor.

f) Recurso de inconformidad R.I./002/2012. En contra de lo anterior, el accionante interpuso el citado medio de impugnación, el cual se resolvió el doce de marzo por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral confirmando la resolución emitida por la Vocal Ejecutivo.

II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SM-JLI-4/2012.

a) Acuerdo SM-3/2012. El veintiuno de marzo esta Sala Regional emitió el citado proveído por el que se determinó la suspensión del cómputo de los plazos legales para la sustanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, y cualquier otro asunto de naturaleza laboral recibido o radicado en este órgano jurisdiccional.

b) Presentación. Inconforme con la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo, el dos de abril presentó la demanda del presente juicio en la Oficialía de Partes de este órgano colegiado.

c) Trámite. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar y registrar el expediente bajo la clave SM-JLI-4/2012, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para el trámite correspondiente. Lo que se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-690/2012 signado por el Secretario General de Acuerdos.

d) Radicación y requerimiento. Por acuerdo de cuatro de abril, se radicó el expediente y se requirió al demandante para que informara por escrito a esta Sala Regional el día en que tuvo conocimiento de la resolución impugnada.

e) Cumplimiento, admisión y emplazamiento. El trece de abril, se tuvo al actor cumpliendo lo anterior y se procedió a admitir el juicio, así como emplazar y correr traslado al Instituto Federal Electoral con copia de la demanda y sus anexos, para que la contestara y ofreciera las pruebas que considerara oportunas.

f) Contestación de la demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes el dos de mayo, el Instituto Federal Electoral por conducto de su apoderado legal contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

Asimismo, se requirió al organismo demandado presentara ante esta Sala Regional las listas de asistencia del periodo de febrero a octubre de dos mil diez, de los integrantes del módulo de atención ciudadana del la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de San Luis Potosí.

g) Cumplimiento. Por acuerdo de diecisiete de mayo, se tuvo al Instituto Federal Electoral, a través de su apoderada legal exhibiendo los listados de asistencia antes indicados.

h) Pruebas supervenientes. El ocho de junio, el Instituto demandado por conducto de su representante presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional como pruebas supervenientes, el original de la resolución emitida el nueve de mayo, por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el recurso de inconformidad identificado con la clave R.I./005/2012; y el original de la cédula de notificación de catorce siguiente.

i) Acuerdo para citar a audiencia. Por acuerdo de veintiséis de septiembre, se ordenó citar a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

j) Audiencia. El ocho de octubre tuvo verificativo la misma, en la cual se exhortó al actor y al instituto demandado a llegar a un acuerdo conciliatorio con el propósito de dar por terminado el litigio, sin que las partes lo consiguieran, por lo que se continuó con la etapa de admisión y desahogo de pruebas. En dicha fase, se tuvieron por formuladas las manifestaciones y las objeciones respectivas a los elementos demostrativos ofrecidos por las partes y se admitieron los mismos, a excepción de las confesionales ofrecidas por la parte actora a cargo de Adriana Ramírez Trujillo, operador de equipo tecnológico y Arturo Delgadillo Camacho, técnico electoral, ambos del módulo fijo de atención ciudadana de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en San Luis Potosí; así como las documentales ofrecidas por el Instituto demandado, relativas a las copias simples del expediente número PA/VE-JDE02/SLP/001/2012 y del recurso de inconformidad signado por Israel Rogelio López Verde; y la resolución de nueve de mayo dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad número R.I./005/2012.

De igual manera, se declararon desiertas las pruebas testimoniales a cargo de Margarita Anyul Gloria Rodríguez, operador de equipo tecnológico del módulo fijo de atención ciudadana y Juan Carlos Aguilar Guerrero, auxiliar de la Junta Distrital Ejecutiva.

En forma posterior, se clausuró la etapa de desahogo de pruebas y dio inicio la etapa de alegatos, los cuales una vez formulados, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar la presente resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso e), 192, párrafo primero, y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para dirimir un conflicto o diferencia laboral planteado por un funcionario adscrito a un órgano diverso al previsto en el artículo 108 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en el caso lo es la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de San Luis Potosí; lugar donde ejerce jurisdicción esta Sala Regional, por razón de territorio y materia.

SEGUNDO. Determinación de la litis. De lo planteado por ambas partes, esta Sala Regional advierte que la controversia se centra en determinar la legalidad y constitucionalidad de la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral al resolver el recurso de inconformidad interpuesto por el ahora promovente, por la que se confirmó la sanción del destitución del cargo de chofer que venía desempeñando ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de San Luis Potosí.

En el entendido de que, una vez determinado lo anterior, en caso de resultar procedentes los agravios esgrimidos en contra de la determinación impugnada, se estará en posibilidad de establecer si la separación del cargo de la que fue objeto el actor fue justificada o no, y por ende, realizar el estudio respectivo de las prestaciones de naturaleza laboral que reclama el demandante.

TERCERO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, esta Sala Regional procederá al estudio de los agravios en conjunto o separado dependiendo de las circunstancias hechas valer por el promovente, lo cual no causa afectación alguna a su esfera jurídica, pues lo verdaderamente importante es que dichos argumentos sean estudiados en forma exhaustiva.

Para lo anterior, sirve de apoyo la jurisprudencia 04/2000[1], cuyo rubro y texto son los siguientes:AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

A. Estudio de los agravios. En ese sentido podemos advertir que el actor en síntesis señala como motivos de disenso los que se exponen a continuación:

1. Que le causa agravio la resolución impugnada, pues vulneró los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Federal, al no tomarse en cuenta todas las violaciones procesales que atentaron contra sus garantías individuales de legalidad, debido proceso y audiencia, así como los principios que rigen a la materia electoral y al procedimiento administrativo en cuestión, consistentes en: i) que la notificación del oficio VE-566/2010 del auto de radicación del proceso de mérito, tenía una fecha distinta al proveído que se comunicaba; ii) que la notificación en cuestión es ilegal porque el notificador careció de la personalidad necesaria para realizarla, en virtud de que no fue instruido por mandato específico de la autoridad instructora del procedimiento administrativo sancionador; iii) que la misma se realizó en un término no autorizado por el artículo 377, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral (en adelante Estatuto), pues ésta se llevó a cabo en igual fecha a la emisión del aludido auto de radicación; y iV) que en el pronunciamiento de la responsable respecto al domicilio asentado en el acta de notificación es una apreciación personal, ya que no puede presumir tal hecho, debiéndose apegar a la legalidad o no del acto.

2. Que la resolución validada por la responsable le causa agravio al demandante en su resultando noveno, pues contravino sus garantías individuales y procesales de audiencia y legalidad, así como la ejecutoria emitida por esta Sala Regional en el expediente SM-JLI-5/2011, ya que si bien es cierto que en el procedimiento administrativo se dejó insubsistente lo actuado desde el acuerdo de diecisiete de enero de dos mil once, en ningún momento se dictó otro proveído por el que se solicitara el expediente digitalizado del ciudadano Francisco Javier Gallegos García, aunado a que no se le notificó tal determinación.

3. El accionante refiere que le causa molestia el resultando décimo de la resolución del procedimiento administrativo, al señalar que por auto de quince de noviembre del año pasado se recibieron las probanzas solicitadas respecto al aludido expediente digitalizado; el cual tampoco le fue comunicado.

4. El actor aduce que le causa agravio el resultando décimo primero del proceso administrativo, al señalar que …una vez agregada la probanza materia de la reposición del presente procedimiento administrativo, por auto de fecha catorce de diciembre de dos mil once, que obra a fojas 381 del expediente dice:… que una vez que se completó la probanza ofrecida por el presunto infractor…continúese con el trámite del presente procedimiento administrativo, en los términos señalados en el resolutivo tercero de la resolución de fecha ocho de julio de 2011, del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral ordenándose se le diera vista con todo lo actuado, lo que en su concepto contraviene la ejecutoria emitida por este órgano colegiado.

5. Que causa agravio al inconforme que desde la resolución de ocho de julio de dos mil once del Secretario Ejecutivo a la diversa en que se reinició el procedimiento administrativo catorce de diciembre siguiente, transcurrieron cinco meses y seis días de inactividad procesal, en los cuales no tuvo conocimiento de lo actuado en dicho plazo; que tal procedimiento en términos del artículo 355 del Estatuto debió haber prescrito; además, que en la vista ordenada por la autoridad instructora sólo se le notificó el proveído de catorce de diciembre de dos mil once, sin que se le mostraran los autos o entregara documento alguno.

6. El demandante menciona que son motivos de queja los considerandos tercero, cuarto y séptimo de la resolución impugnada, al vulnerar los artículos 2 y 368, último párrafo, de los Estatutos, al no apegarse a los principios de la materia, así como sus garantías de audiencia, debido proceso y exhaustividad en la investigación, por las consideraciones siguientes: el actor indica que en el proceso no se acreditó que él hubiese violentado los numerales 444, fracción XIV, y 445, fracción XVI, de los Estatutos, toda vez que existen constancias que desvirtúan tales hechos, pues como lo expresó en su escrito de contestación se le pidió por el Vocal del Registro Federal de Electores y del responsable del módulo, laborar los días sábados porque les faltaba gente, aunado a que existe un rol interno para dar descanso al personal de honorarios adscrito al módulo junto con el responsable, lo cual ha sido motivo de denuncia por el enjuiciante, por esa razón, es que se ha presentado en varias ocasiones a prestar su ayuda dejando constancia de ello en las listas de asistencia de los días diecisiete de julio, siete de agosto, veintiuno de agosto y dos de octubre, todas del año dos mil diez, sin que hubiese algún problema al respecto o exista prueba en contrario; además de que el día sábado el módulo opera con dos funcionarios como se desprende de las listas de asistencia que menciona.

Asimismo, señala que si se tomó en cuenta la lista de asistencia del nueve de octubre de ese año, también debieron considerarse las demás listas ofrecidas como prueba plena de su dicho.

Aunado a ello, sostiene que la aludida lista del nueve de octubre fue alterada al haber “checado” ese día y porque no se presentaron a laborar la operadora del módulo o el funcionario de apoyo técnico, en virtud de que de ser así debieron haberse presentado el día veintidós de octubre de dos mil diez a declarar ante la autoridad instructora, por lo que no se proveyeron las diligencias de investigación pertinentes.

De igual forma, aduce que contaba con la autorización tácita de sus superiores jerárquicos tanto del responsable del módulo, como Vocal del Registro Federal de Electores de presentarse en su día de descanso y ayudar en las actividades del mismo, por lo que ha cumplido con los horarios establecidos, sin que de demuestre que faltó a la rectitud o respeto a sus superiores, u obstaculizó las actividades y desempeño de las funciones del personal del tal unidad, por lo que la inobservancia de las pruebas y hechos que se desprenden, al no ser tomados en cuenta al momento de dictarse la resolución lo perjudica.

7. Que causa agravio al demandante que se haya establecido que se acreditó la realización de un trámite particular de su parte, lo que violentó su garantía de audiencia y legalidad, al basarse en pruebas que incumplieron con las formalidades necesarias, al no haberse verificado la autenticidad de la queja, existir un manejo tendencioso de las pruebas y haber atendido a dos o más personas.

Asimismo, es falso que se acreditó la violación del artículo 445, fracciones XXV, XXVIII y XXX, del Estatuto ya que no incurrió en falta de honradez o probidad, o discriminación en contra del supuesto esposo de Carina Chávez, ya que no está demostrada tal circunstancia, o que los actos sucedidos impliquen sujeción a algún ente externo del Instituto.

8. Causa agravio que la autoridad instructora estimara que se actualizó la conducta infractora, por no tener a la vista el acta de nacimiento original, al haber señalado que se trató de una copia y que en el FUAR se indicó que el enjuiciante realizó el trámite, sin que la autoridad haya tomado en cuenta los alegatos de su contestación, ya que estima que el manejo de la información fue dolosa al haber remitido sólo la copia del acta, aunado a que el ciudadano fue dado de alta por persona diversa en el sistema en forma anterior y los datos concordaban con los ya existentes, sin que hubiera cambio alguno, por lo que al afirmar que hizo un trámite con un acta alterada es una difamación a su persona.

De igual forma, refiere que nunca recibió el manual de operación del módulo de atención ciudadana, que jamás se le capacitó y que incluso reprobó el examen respectivo, pues se trata de un chofer, por lo que sólo realizó un trámite de buena fe, por tanto, sus superiores jerárquicos son solidarios responsables de su conducta.

9. Que le irroga molestia el hecho de que la Junta Distrital haya determinado que realizó un trámite con un documento apócrifo, ya que es falso que no hubiese tenido a la vista el acta de nacimiento original, dado que el ciudadano presentó una copia expedida por el registro civil, y que al no haber estado presente el Vocal del Registro o el responsable del módulo, no pudo consultar si aceptaba o no el documento, toda vez que si estaba o no alterado es algo que no estuvo a su alcance calificar.

10. Que para determinar su sanción la autoridad instructora apeló al acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE105/2008, el cual no era aplicable porque reguló un estatuto anterior al vigente, por lo que se trató de un acto ilegal y nulo de pleno derecho en cuanto a la calificación de la gravedad de la falta.

Del mismo modo, no se tomó en cuenta su perfil, estableciendo un grado de responsabilidad alto en la infracción.

Asimismo, le causa molestia que la autoridad primigenia estimó que su conducta fue intencional, ante la parcialidad con la que se desarrolló el procedimiento administrativo, sin que señalara en qué consistió la intencionalidad o el error que se le atribuye.

De igual forma, alude que no se tomó en cuenta su expediente, en el que no existen sanciones por más de diez años que llevó en el servicio del Instituto demandado.

En ese orden de ideas, señala que en una interpretación ilógica se pretendió establecer un beneficio económico al infractor, además de la falta de fundamentación y motivación en la resolución primigenia.

Aunado a la anterior, refiere que en la resolución no se tomaron en cuenta hechos que debieron obrar a su favor, como lo es el acta de quince de octubre de dos mil diez, la violación al procedimiento de apertura del buzón de las quejas y la falta de firma de Margarita Anyul Gloria Rodríguez del acta de veintidós de octubre siguiente.

11. La convalidación por el Secretario Ejecutivo de las violaciones señaladas, causa un agravio al actor con la emisión de los resolutivos por los que se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por su parte y confirma la resolución del procedimiento administrativo de mérito.

Asentado lo anterior, debe decirse que esta Sala Regional estima infundado el argumento identificado con el numeral 1 de la síntesis anotada, pues la notificación realizada, aun ante las supuestas inconsistencias alegadas, cumplió su cometido, ya que al corrérsele traslado al demandante con el proveído de mérito, las pruebas valoradas en su contra y el número de expediente, se le permitió producir una adecuada defensa, conforme a la fracción I del artículo 359 del Estatuto[2].

En efecto, este órgano colegiado estima que resulta insuficiente para anular las actuaciones realizadas por el órgano administrativo distrital y confirmadas después por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral la forma o circunstancias en que se le hizo saber el proveído de radicación del proceso administrativo, toda vez que en razón del material adjunto al comunicado, consistente en las copias certificadas del acuerdo de radicación y del material probatorio, el enjuiciante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, así como del material probatorio que a juicio de la autoridad instructora acreditaban el proceso de mérito, lo cual no se encuentra controvertido por el enjuiciante, sino respecto a cuestiones formales del oficio, las facultades del notificador, o la temporalidad y lugar de su realización, mas no en cuanto a que tal documentación que se le entregó resultara errónea o estuviese incompleta.

Por lo anterior, estuvo en aptitud de decidir libremente, si admitía o no los perjuicios que le causaba el acto o resolución impugnado, o en su caso, para impedir o contrarrestar esos perjuicios, como aconteció el dieciséis de enero de dos mil once, al producir contestación dentro del procedimiento administrativo sancionador PA/VE-JDE02/SLP/001/2010, aportando pruebas y formulando alegatos de su parte, por lo que se insiste se cumpl el cometido de la notificación efectuada.

Asimismo, en términos del artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto, en términos del numeral 364, fracción III, del último ordenamiento legal invocado, el hoy actor al haber producido contestación al procedimiento administrativo fincado en su contra, se manifestó sabedor de la resolución, por lo que cualquier error en la notificación realizada se subsanó, debiendo surtir efectos como si estuviese legalmente realizada.

Al caso resultan orientadoras las tesis con números de registro 222129 y 209115, de la Octava Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, consultables en el Semanario Judicial de la Federación, VIII, Agosto de 1991, y XV-I, Febrero de 1995, visibles a páginas 179 y 234, respectivamente, bajo los rubros y textos siguientes:

EMPLAZAMIENTO IRREGULAR. CASO EN QUE ESTE SURTE SUS EFECTOS. Si la empresa demandada, aquí quejosa, se mostró sabedora de la resolución notificada, en la que se le citaba a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y desahogo de pruebas, dentro del juicio laboral promovido por el ahora tercero perjudicado, por cuanto que compareció por conducto de su apoderada a la última etapa de esa audiencia, es inconcuso que el emplazamiento de que se trata, con independencia de que haya presentado alguna irregularidad, surtió sus efectos legales, y debe tenérsele como hecho conforme a la ley, tal y como lo preceptúa el artículo 764 de la legislación federal del trabajo.

NOTIFICACION, CONVALIDACION DE IRREGULARIDADES EN LA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo, si una persona notificada indebidamente, se manifiesta en juicio sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá efectos como si estuviera hecha conforme a la ley.

En cuanto al estudio de los agravios identificados con los numerales 2, 3 y 4, de la referida síntesis, tales argumentos a juicio de esta Sala Regional en un inicio devienen infundados, por las consideraciones siguientes:

De autos se advierte que la autoridad responsable en cumplimiento a la ejecutoria emitida por este órgano colegiado en el expediente SM-JLI-5/2011, dictó proveído el ocho de julio de dos mil once, por el que declaró fundado el agravio del hoy quejoso, dejó sin efectos la sanción de destitución del cargo impuesta en su contra, ordenó reponer el procedimiento a partir del acuerdo de diecisiete de enero de ese año, a efecto de que se solicitara el expediente digitalizado completo de Francisco Javier Gallegos García; así como la reinstalación y el pago de las prestaciones al demandante.

Lo anterior, se tuvo por esta Sala Regional debidamente cumplido mediante acuerdo de uno de agosto siguiente, lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese sentido, la Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital dictó el acuerdo de catorce de julio siguiente, que en lo que interesa es del tenor siguiente:

“[…]

PRIMERO. Gírese atento oficio a la Autoridad competente del Registro Federal de Electores para efectos de que proporcione a esta Autoridad instructora, copia certificada del expediente completo y digitalizado del C. Francisco Javier Gallegos García, con número de FUAR 1024022112339, en el entendido de que una vez que se tenga desahogado el procedimiento, por medio de acuerdo que al efecto se dicte, se procederá conforme a derecho corresponda.

[…]”

En tal virtud, es claro que existe una resolución de la autoridad instructora en cabal cumplimiento a lo ordenado por este órgano colegiado que solicitó expresamente el expediente digitalizado en cita, de ahí que la determinación de quince de noviembre que tuvo por recibido tal documento resulte correcta, pues existió el requerimiento relativo para la debida integración del proceso; por tanto, es evidente que ningún perjuicio se causó a la esfera jurídica del actor con las actuaciones de las autoridades ejecutoras.

Ahora bien, en cuanto al dicho del inconforme relativo a que no se le hicieron saber tales resoluciones, la Junta Distrital al determinar que la probanza ofrecida por el demandante estaba completa, por acuerdo de catorce de diciembre de ese año, se le ordenó dar vista de todo lo actuado para su debido conocimiento, lo que se notificó el dieciséis siguiente según consta en el acta visible a foja 385 del cuaderno accesorio, en la que existe el acuse de recibo respectivo, razón por la que tales alegaciones a juicio de este órgano resolutor no pueden prosperar.

Aunado a lo anterior, los motivos de disenso resultan inoperantes, en virtud de que los resultandos de una resolución constituyen los antecedentes de lo sucedido durante la tramitación y resolución, en su caso, de los diversos procedimientos, que no trascienden ni son determinantes al sentido del fallo, por lo que los mismos no irrogan ningún perjuicio al accionante que deba ser reparado por la autoridad jurisdiccional.

Resulta orientadora la tesis LIX/98 de este Tribunal Electoral, bajo el rubro: “RESULTANDOS DE UNA RESOLUCIÓN, NO CAUSAN AGRAVIO”.

Respecto al numeral 5 de la síntesis en estudio, relativo al considerando seis del recurso de inconformidad, del cual se duele el impugnante por la supuesta inactividad en el procedimiento administrativo; la prescripción del mismo en términos del artículo 355 del Estatuto; y que en la vista ordenada no se le mostraron los autos o entregó documento alguno, deviene infundado, por las consideraciones que se indican a continuación.

De lo vertido en los puntos que anteceden se advierte que durante el periodo comprendido del ocho de julio al catorce de diciembre de dos mil once, la Junta Distrital realizó lo siguiente:

a) El catorce de julio, emitió acuerdo por el que requirió el expediente completo digitalizado de Francisco Javier Gallegos García, ordenó la restitución del inconforme al cargo que ocupaba, y glosar el aludido proveído a las copias certificadas con que contaba, al haber remitido las constancias originales a la autoridad responsable.

b) El quince siguiente, ordenó agregar los oficios DAL/273/2011 y copia de los diversos DAL/274 y DAL/275/201, así como de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional en el citado expediente SM-JLI-5/2011.

c) El acta de veintidós de julio, por la que se reinstaló al demandante al puesto de chofer en la Junta Distrital y se le hizo entrega de las prestaciones respectivas.

d) El quince de noviembre, la autoridad instructora dictó acuerdo por el que tuvo por recibido el aludido expediente digitalizado y giró oficio al Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con los anexos correspondientes, a efecto de que se le informara si con la documentación remitida se encontraba completo el expediente digital de Francisco Javier Gallegos García.

e) Por auto de catorce de diciembre, la Junta Distrital tuvo al referido Secretario Técnico cumpliendo el requerimiento ordenado y por completa la probanza del demandante, asimismo, se ordenó diera vista de todo lo actuado hasta ese momento al presunto infractor para su debido conocimiento.

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que no exist alguna inactividad en el procedimiento administrativo, pues se constata que la autoridad instructora llevó a cabo todas las gestiones necesarias para cumplimentar el fallo de este órgano colegiado, relativo a allegarse del expediente completo y digitalizado de Francisco Javier Gallegos García.

Asimismo, resulta correcta la aseveración de la responsable en el sentido de que el enjuiciante no manifestó en qué forma la Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital lo dejó en estado de indefensión durante dicho periodo, al llevar a cabo todas las acciones tendentes para que no se vulneraran sus derechos, además que al habérsele reinstalado al cargo no se trasgredió algún derecho laboral en su contra.

De igual forma, esta Sala Regional estima que no se demuestra la actualización del artículo 355 de los Estatutos, mismo que a la letra dice:

“[…]

Artículo 355. La facultad para determinar el inicio del procedimiento administrativo prescribirá en:

I. Cuatro años a partir de que se haya cometido la conducta infractora; o

II. Cuatro meses contados a partir del momento en que la autoridad instructora tenga conocimiento formal de la infracción.

El personal del Instituto y personal auxiliar que tenga conocimiento de la comisión de una infracción atribuible al personal administrativo, deberá informarlo a la autoridad instructora de manera inmediata, debiendo remitir los elementos de prueba con que cuente.

[…]

Esto es así, ya que el actor parte de la premisa falsa de considerar que ante la supuesta inactividad debió prescribir el procedimiento administrativo, al haber transcurrido más de cinco meses para su reinicio; pues contrario a su interpretación, tal precepto es para que la autoridad instructora ejercite antes de cuatro meses contados a partir del momento en que tuvo conocimiento formal de la infracción el procedimiento respectivo, mas no durante su trámite; por ello, es correcto que la responsable haya señalado que la junta distrital tuvo conocimiento formal de la infracción el trece de octubre emitiendo el auto de radicación e inicio del proceso sancionador el nueve de diciembre, ambas del año de dos mil diez, es decir, dentro de los cincuenta y siete días naturales siguientes, por tanto, en el caso no se actualiza la prescripción hecha valer.

En ese orden de ideas, el actor menciona que no tuvo conocimiento de los acuerdos y solicitudes de la autoridad instructora, además de que en la vista ordenada no se le mostraron los autos o entregó documento alguno.

Ahora bien, como se señaló en líneas precedentes por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil once, se ordenó dar vista al quejoso de todo lo actuado para su debido conocimiento, lo que se notificó el dieciséis siguiente, como se desprende del acuse de recibo de la cédula de notificación respectiva.

Al efecto, conviene precisar que basado en las enseñanzas que la doctrina proporciona, este órgano colegiado concuerda quedar vista, debe entenderse en el sentido de que la promoción o diligencia de que se trate, se queda en los autos del juicio para que de ella se enteren las partes, caso contrario a “correr traslado”, que implica la obligación de entregar, por el conducto legalmente apropiado, copia de la promoción para que el interesado la conozca y responda, si así lo estimase conveniente.

Resulta ilustrativa la tesis con número de registro 224458, de la Octava Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, visible a página 126, bajo el rubro y texto siguientes:

“DAR VISTA Y CORRER TRASLADO. DIFERENCIAS Y PRECISIONES. Un pulcro manejo de ambos conceptos, basado en las enseñanzas que la doctrina proporciona, lleva a concluir que, por lo primero, se debe entender que la promoción o diligencia de que se trate, se quede en los autos del juicio para que de ella se enteren las partes; por lo segundo (correr traslado), se significa la obligación de entregar, por el conducto legalmente apropiado, copia de la promoción a la contraria para que la conozca y responda, si así conviene a su interés de parte procesal.”

En ese orden de ideas, es evidente que el hecho de que al demandante no se le hayan mostrado los autos del expediente al momento de notificarle el proveído de catorce de diciembre, o se le haya entregado algún documento además de la copia simple del proveído en cita, no provoca que se le haya causado algún perjuicio en sus garantías de audiencia o debido proceso, pues como lo indica la responsable estuvo en aptitud de imponerse de todas las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo que menciona, por lo que al no haberlo hecho así deberá soportar las cargas procesales de tal omisión.

En cuanto a los motivos de disenso señalados en el numeral 6 de la síntesis anotada, esta Sala Regional estima que resultan infundados, como a continuación se ilustra.

Como se anotó en líneas precedentes, el actor indica que en el proceso no se acreditó que su conducta hubiese violentado los numerales 444, fracción XIV, y 445, fracción XVI, del Estatuto, toda vez que existen constancias que desvirtúan tales hechos, pues según lo expresó en su escrito de contestación, el Vocal del Registro Federal de Electores y el responsable del módulo le pidieron laborar los días sábados porque les faltaba gente, aunado a que existe un rol interno para dar descanso a dicho responsable del módulo y al personal de honorarios adscrito al mismo, lo cual ha sido motivo de denuncia por el enjuiciante, por esa razón es que se ha presentado en varias ocasiones a prestar su ayuda dejando constancia de ello, en las listas de asistencia de los días diecisiete de julio, siete de agosto, veintiuno de agosto y dos de octubre, todas del año dos mil diez, sin que hubiese algún problema al respecto o exista prueba en contrario; además de que el día sábado el módulo opera con dos funcionarios como se desprende de las listas de asistencia que menciona.

Ahora bien, el hoy impugnante ante las distintas instancias en su escrito de contestación al proceso administrativo, el recurso de inconformidad y la demanda del presente juicio, ha reconocido expresamente que el día en cuestión se presentó a laborar en el módulo de mérito y realizó un trámite de actualización de la credencial para votar con fotografía del ciudadano Francisco Javier Gallegos García, lo anterior se demuestra plenamente con las constancias del expediente número PA/VE-02JDE/SLP/001/2010, relativo al procedimiento administrativo sancionador tramitado en contra de Israel Rogelio López Verde, ante la Junta Distrital; del recurso de inconformidad número RI/002/2012, interpuesto por el aludido ciudadano; y los autos en que se actúa; así como con la prueba confesional a cargo de esta persona, que en lo que interesa manifestó lo siguiente:

“[…]

Acto continuo, se le concede el uso de la palabra, al apoderado legal del Instituto, manifestando lo siguiente:

1. ¿Que usted intervino en la operación de un trámite de actualización de datos de una persona de nombre Francisco Javier Gallegos García?

Posición que se califica de legal, procediéndose a formularla al absolvente. A lo que manifestó: “Sí”.

2. En relación a la posición anterior ¿Que usted realizó dicho trámite con la copia simple de un acta de nacimiento?

Posición que se califica de legal, procediéndose a formularla al absolvente. A lo que manifestó: “Sí, se le recibió dicha copia por presentar credencial de elector original la cual obra en autos copia fotostática y al momento que se hizo el trámite en el sistema apareció dicha credencial pasando al siguiente trámite que son los datos de la persona de nombre Francisco Javier Gallegos García, generándose la misma y digitalizándose dicha credencial original como su comprobante de domicilio original y copia simple de su acta de nacimiento, quedando en archivo”.

3. ¿Qué usted acudió a laborar al módulo de atención ciudadana número 2400221 el día de su descanso laboral?

Posición que se califica de legal, procediéndose a formularla al absolvente. A lo que manifestó: “Sí me presenté, ya que existe un oficio por parte del Vocal del Registro Federal de Electores de nombre Juan Felipe Rodríguez Izaguirre, donde nos puso horario para módulo siendo de lunes a sábado y existiendo en autos copias de las listas de asistencia de varios sábados que asistí, acatando las órdenes de dicho oficio”.

[…]”

Las anteriores pruebas se tratan de una confesión expresa por parte del accionante, a la cual se le concede valor probatorio pleno, en lo que perjudica al absolvente, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al adminicularse entre sí, sin que exista prueba en contrario en el sumario.

Por tanto, lo que se encuentra a discusión es si existe o no la autorización expresa o tácita, que permitía la presencia del infractor en el módulo de atención ciudadana en cita el nueve de octubre de dos mil diez.

En ese sentido, el marco normativo que estableció la Junta Distrital para sancionar al hoy infractor, entre otros, fueron los artículos 444, fracción XIV, y 445, fracción XVI, del Estatuto, los cuales refieren lo siguiente:

Artículo 444. Son obligaciones del personal del Instituto:

[…]

XIV. Asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios establecidos;

[…]

Artículo 445. Quedará prohibido al personal del Instituto:

[…]

XVI. Permanecer en las instalaciones del Instituto, o introducirse a ellas, fuera de sus horas de actividades, salvo que exista causa justificada o autorización del superior jerárquico inmediato;

[…]”

En ese orden de ideas, en autos obran los documentos siguientes:

a) La copia certificada expedida por el Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de San Luis Potosí, de la circular numero SE/001/10, de diecinueve de enero de dos mil diez, de la que se desprende que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, informó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas, que con motivo de la reducción presupuestaria que sufrió ese organismo, resultaba necesario comisionar del presupuesto base de operación dos personas por cada junta local y dos por cada una de las distritales, al Proyecto Estratégico de Actualización del Padrón Electoral, para la operación de los módulos de atención ciudadana, debiendo para tal efecto enviar a los Directores Ejecutivos del Registro Federal de Electores y de Administración los nombres del personal comisionado, indicando la unidad a que estuvieren adscrita.

b) La copia simple del oficio VE-285/2010, de doce de febrero del año en cita, del Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de San Luis Potosí, dirigido al demandante por el que se le comunicó que había sido comisionado para integrarse al referido proyecto del dieciséis de febrero al treinta y uno de diciembre o su culminación, labor que debió desempeñar en la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital, bajo las órdenes e instrucciones del ciudadano Juan Felipe Rodríguez Izaguirre; documento del cual se advierte el acuse de recibo del quejoso.

c) La copia certificada expedida por el aludido Secretario de la Junta Local de esa entidad, de la circular DEA-DERFE/001/2010, de los Directores Ejecutivos de Administración y del Registro Federal de Electores, de ocho de marzo de tal anualidad, por el que se notificó el acuerdo siguiente: “El personal con plaza presupuestal comisionado para realizar labores en MAC´S deberá cubrir una jornada de trabajo continua de siete horas o discontinua con una hora de descanso, no siendo necesariamente sábado o domingo, por lo que se establecerán roles de personal para cubrir los seis días de atención a la ciudadanía”.

d) El original y copia certificada de las listas de asistencia de la Junta Distrital del día nueve de octubre de dos mil diez, donde constan las firmas de las personas siguientes: Adriana Ramírez Trujillo, Margarita Anyur Gloria Rodríguez, Juan Carlos Aguilar, Arturo Delgadillo, José Manoyl M., José Arturo Álvarez Rico, Fernando Villagrán Bocardo, José Arturo Contreras y Ma. Gpe. Raz B.

e) El acta administrativa 13/CIR/10-2010 de veintidós de octubre del año en mención, de la que se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:

“[…]

La C. Margarita Anyul Gloria Rodríguez, Operador del Equipo Tecnológico, manifestó: que el sábado 9 de octubre iniciamos labores en el módulo de atención ciudadana a las 8:00 de la mañana el señor Juan Carlos Aguilar Guerrero y yo, enseguida llega el señor Leonardo Ismael Martínez Hernández, sale primero el señor Juan Carlos Aguilar Guerrero a checar los documentos de cada ciudadano para que prosigan en la fila para realizar el trámite, después de eso yo le pregunté quién seguía, y me correspondió atender a la ciudadana Carina Chávez Loza, a quien le solicité los documentos para iniciar el trámite, después llega el señor Israel Rogelio López Verde, quien venía acompañado de una persona, ingresando al módulo por el área de personal, yo estaba haciendo el trámite de la señora Carina Chávez Loza, el señor Juan Carlos Aguilar Guerrero estaba atendiendo a otro ciudadano en la terminal del módulo 2 y en la terminal del módulo 3, se sienta el señor Israel Rogelio López Verde a realizar un trámite al ciudadano que lo acompañaba, cuando le digo a la persona que ya terminamos el trámite y que ahorita le entrego los documentos después de digitalizarlos, me dijo que sí, pero que si por favor le podría dar un número en donde se pudiera quejar, y le dije que cual había sido el problema, que si la podía ayudar en algo o cuál había sido su molestia y fue cuando dijo que el señor que está al final refiriéndose a Israel Rogelio López Verde esta haciendo un trámite en la última máquina con una copia del acta y a mi esposo cuando le revisaron los documentos no se los aceptaron porque no traía el original del acta y yo no le entendí muy bien lo primero, lo que le había entendido era de que su esposo traía una copia y le hice mención de que si traía una copia no se le podía atender, ya que necesitamos los tres documentos en original, porque se digitalizan y se solicitan así de acuerdo a la normatividad, entonces me dirigí a escanear los documentos de ella, se los entregué y le pedí que me acompañara para el lado del recibidor que yo le entregaría una hoja donde podría poner su queja en nuestro buzón y cuando me dirigí al recibidor, ella se acercó para donde estaba Israel Rogelio López Verde y le preguntó que porqué la persona que estaba atendiendo no traía todos los documentos y él le contestó que sí los tenía y ella le dijo que no el acta la trae en copia, Israel Rogelio López Verde le dijo aquí no la tengo y la ciudadana le solicitó que se la mostrara e Israel Rogelio López Verde, le mostró una y ella le pidió que se la prestara para verificar si correspondía al ciudadano que estaba atendiendo, a quien le preguntó como se llamaba o que le enseñara la credencial de elector para haber si correspondía, la señora siguió mostrando la molestia y dijo que no correspondían los documentos a la persona, insistiendo en su molestia, ya fue cuando nos dirigimos al recibidor…observando que el señor Israel Rogelio López Verde realizó otros trámites más y retirándose antes de que cerrara el módulo…

[…]

El C. Juan Carlos Aguilar Guerrero, Persona de Apoyo en el módulo, manifestó: que el sábado 9 de octubre, comparecí a trabajar a las 7:55 de la mañana y el módulo se abrió a las 8:00 horas, estando presentes para abrir el módulo Margarita Anyul Gloria Rodríguez y yo, se atendieron algunos ciudadanos que estaban ya esperando que se abriera el módulo, como somos dos figuras los sábados, salgo yo a revisar los documentos una vez que se verificó que cumplen con los requisitos se pasa al área de fotocredencialización, sólo a las personas que cumplen con los requisitos, y al estar realizando esta actividad llegó la señora Carina Chávez Loza con su esposo y les revisé los documentos y me dí cuenta que él traía copia del acta de nacimiento, lo cual le mencioné que no podía hacerle el trámite y la pasé al área de fotocredencialización, en esos momentos me dí cuenta que ingresó por el área donde entramos el personal autorizado el C. Israel Rogelio López Verde en compañía de un ciudadano cuyo nombre desconozco, él se puso personalmente en la estación de trabajo número 3 a realizar el trámite al ciudadano que lo acompañaba, la señora Carina Chávez Loza, al terminar su trámite le pidió a la compañera Margarita Anyul Gloria Rodríguez, el número de teléfono para quejas porque a su esposo le habían rechazado la copia del acta de nacimiento y ella vio que el C. Israel Rogelio López Verde, estaba haciendo un trámite con una copia del acta de nacimiento y eso le molestó, y le pidió los documentos al C. Israel Rogelio López Verde, para cehcarlos ella, porque él decía que eran originales y en ese momento discutieron un poco, yo vi que ella se salió de área para poner su queja en el buzón.

El C. Israel Rogelio López Verde, Personal de Apoyo al Módulo, manifestó: que el día 9 de octubre, llegué al módulo y se encontraban sólo dos figuras lo cual opté por ayudarles haciendo como siete trámites los cuales quedaron registrados en MAC, cuando yo llegué se encontraba afuera un ciudadano del cual no se su nombre, el cual me comentó que sólo traía copia del acta de nacimiento, comprobante de domicilio y credencial para votar, los cuales dichos documentos quedaron digitalizados, en el momento en que estaba haciendo el trámite una señora la cual yo no atendí empezó a insultarme diciendo que a su esposo no se le había recibido un acta de nacimiento y alterándose, haciéndole mención que dónde estaba su esposo para hacerle su trámite la cual me insultó y mi compañera que se encontraba en el módulo de nombre Anyul se levantó de su módulo y le dijo que no se alterara, solicitándole dicha señora el número para poner quejas contestándole mi compañera que teníamos un buzón de quejas y que la pusiera dentro del buzón, asimismo hasta este momento sé sobre la queja ya que el Vocal del Registro no me notificó, ni tenía conocimiento y sólo se que el día lunes 11 de octubre, el JOSA, José Antonio bajó y sacó la queja del buzón sin la presencia de ningún representante de Partido Político de la Comisión Distrital de Vigilancia, entregándosela al Vocal del Registro; asimismo solicitó que se chequen las listas de asistencia anteriores ya que he apoyado al módulo de registro en diversas ocasiones siendo los sábados, por tener disposición de mi persona hacia el módulo y por falta de personal, ya que les da descansos rolados una vez a cada persona que se encuentra en el módulo y sólo se quedan con dos figuras…

[…]

f) Las listas de asistencia, algunas en original y todas en copia certificada, del periodo de febrero a octubre de dos mil diez, de la Junta Distrital, se observa la firma del actor los días sábados diecisiete de julio, siete y veintiuno de agosto, y dos de octubre de esa anualidad.

A las anteriores documentales públicas y privadas, esta Sala Regional les concede valor demostrativo pleno, de acuerdo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y máximas de la experiencia, pues de los elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan la convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, aunado a que los documentos son expedidos por los funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia, sin que exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

En ese sentido de las documentales mencionadas y la confesión del accionante, este órgano colegiado concluye lo siguiente:

i. Que con motivo del Proyecto Estratégico de Actualización del Padrón Electoral, para la operación de los módulos de atención ciudadana, se requería la presencia de dos funcionarios del personal con plaza presupuestal en cada una de las juntas distritales.

ii. Que el personal en cita debía cubrir una jornada de trabajo continua de siete horas o discontinua con una hora de descanso, excepto los sábados o domingos, estableciendo para ello roles de personal para cubrir los seis días de atención a la ciudadanía.

iii. Que el ciudadano Israel Rogelio López Verde fue comisionado al módulo de atención ciudadana de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí.

iv. Que las dos personas encargadas de atender el referido módulo el día nueve de octubre de dos mil diez, lo eran los ciudadanos Margarita Anyul Gloria Rodríguez y Juan Carlos Aguilar Guerrero.

v. Que no existe un consentimiento tácito por parte de los superiores jerárquicos del demandante para laborar en el módulo de atención ciudadana de mérito, toda vez que los documentos aquí analizados se desprende que debe existir una instrucción específica por el Vocal del Registro Federal de Electores y un rol establecido para ello.

vi. Que el actor no firmó la lista de asistencia del día en cita, aunado a que se trataba de su día de descanso, por lo que no se justifica su asistencia en el módulo el día en cuestión.

vii. Que el trámite de actualización de los datos de la credencial para votar con fotografía de Francisco Javier Gallegos García, fue llevado a cabo con una copia simple de su acta de nacimiento por el hoy actor.

No pasa desapercibido para este ente jurisdiccional que el actor aduce: “…por lo que cada sábado descansan una persona del módulo junto con el responsable, esto ya lo denuncié en la investigación que realizó el vocal ejecutivo, porque no quiere el vocal del registro que se enteren en la junta distrital…”, al efecto conviene señalar que tal argumento resulta ineficaz, pues el hecho de que se dé descanso al personal del módulo, en nada afecta lo ya razonado, en virtud de que tal cuestión estuvo prevista de acuerdo al referido proyecto; aunado al hecho de que si estimaba que el responsable del área incurrió en alguna falta, tuvo expeditos sus derechos para denunciar tal conducta, como manifiesta el enjuiciante que lo realizó en la etapa de instrucción del procedimiento o, en su caso, ante otra instancia administrativa.

Asimismo, que las listas de asistencia tomadas en cuenta como pruebas durante las instancias previas, fueron valoradas como documentales públicas, por lo que se les dio el mismo valor demostrativo, pero que no generaron en el ánimo de la resolutora la presunción de que por el hecho de haber ido a laborar en otros días sábados, el infractor contaba con el permiso tácito de sus superiores para acudir a apoyar en el módulo de atención ciudadana el día que así lo estimase necesario, por el contrario se estableció que no le correspondía cubrir la data en cita, ya que su jornada laboral fue de lunes a viernes.

De igual manera, asevera el accionante que la lista de asistencia del nueve de octubre de dos mil diez, fue alterada, toda vez que “checó” como en otros sábados, y que la operadora del módulo Adriana Ramírez Trujillo y el apoyo técnico Arturo Delgadillo Camacho, firmaron en forma posterior la lista porque ese día no estuvieron presentes, tal alegato deviene carente de fundamento, porque sólo se trata del dicho del infractor sin que en el expediente exista prueba alguna que acredite su afirmación, aunado al hecho de que pretende evitar la carga demostrativa al indicar que de haber estado presentes los citados funcionarios debieron presentarse a declarar el veintidós de octubre siguiente ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, lo cual resulta incorrecto, dado que como se aprecia de la literalidad del acta levantada en esa fecha, se puede apreciar que a los únicos funcionarios a los que les constaron los hechos que se le imputan son Margarita Anyul Gloria Rodríguez y Juan Carlos Aguilar Guerrero, por lo que esta autoridad jurisdiccional no advierte que la instructora hubiese faltado en proveer lo necesario al caso.

Por lo expuesto, a juicio de esta Sala Regional resultan correctas las consideraciones de la autoridad primigenia y la responsable respecto a que la conducta en estudio vulneró lo establecido por los artículos 444, fracción XIV, y 445, fracción XVI, del Estatuto.

Por lo que hace al motivo de disenso señalado en el numeral 7 de la síntesis anotada, el demandante refiere que no se realizó un trámite particular de su parte, exponiendo para ello una serie de argumentos tendentes a desvirtuar la denuncia presentada por Carina Chávez, o que fue falso que se acreditó la violación del artículo 445, fracciones XXV, XXVIII y XXX, del Estatuto ya que no incurrió en falta de honradez o probidad, o discriminación en contra del supuesto esposo de Carina Chávez, ya que no está demostrada tal circunstancia, o que los actos sucedidos impliquen sujeción a algún ente externo del Instituto.

Al respecto, tal argumento como se anunció deviene infundado, pues independientemente de lo sostenido por el impugnante, la Junta Distrital llevó a cabo de oficio todas las diligencias necesarias para acreditar plenamente que el hoy actor había realizado un trámite irregular a una persona, en un día en el que no le correspondía acudir al módulo de mérito, lo cual se encuentra corroborado en este juicio con las documentales y confesional ya analizadas por este órgano colegiado; además, de que de la lectura del apartado respectivo no se desprende que la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital otorgara valor pleno a la denuncia interpuesta.

A mayor abundamiento, el uso de los datos personales de la denunciante, en su caso, sólo podrían afectar directamente a la interesada y no al quejoso, además, que tal información formó parte de las indagatorias necesarias para la debida sustanciación del procedimiento administrativo, pues se establece cierta y objetivamente su identidad, así como la presencia en el módulo de atención ciudadana el día en cuestión.

De igual forma, esta Sala Regional no advierte un indebido manejo del material probatorio tendente a causarle un perjuicio al actor, toda vez que el hecho de que la autoridad instructora sólo requiriera los trámites realizados por su parte en el módulo de atención ciudadana el nueve de octubre de dicha anualidad, y no todos los realizados por tal unidad, resulta correcto, ya que lo que se investigó es la indebida actuación del infractor, más no la del resto de los funcionarios que estuvieron presentes, ya que ningún efecto práctico tendría para la Junta Distrital tener a la vista los trámites realizados por los diversos encargados del módulo.

De igual manera, deviene inoperante el agravio en estudio, pues de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que el impugnante no combate las determinaciones emitidas por Secretario Ejecutivo, sino que de nueva cuenta reitera ante esta instancia federal los argumentos puestos a consideración de la autoridad responsable de los cuales se pronunció en la forma siguiente:

“[…]

Se relacionan directamente las consideraciones anteriores con el apartado 2 del mismo agravio en estudio, ya que el impetrante manifiesta que no efectuó ningún trámite en favor de una persona en particular, pero no justifica el hecho de haber asistido al Módulo de Atención Ciudadana sin registrar su asistencia, interviniendo directamente en los trámites de actualización de datos, particularmente en el de la persona que se ostentó con el nombre de Francisco Javier Gallegos García, con quien ingresó al módulo por el área de personal del mismo y dirigiéndose directamente a la estación de trabajo o terminal del módulo número 3, según testimonios del personal que acudió a laborar el nueve de octubre de dos mil diez, y que se contienen en el acta administrativa de fecha veintidós del mismo mes y año, levantada con motivo de la queja que presentó en la fecha citada la C. Carina Chávez Loza, en la que consta la firma del hoy recurrente y de quienes intervinieron en la misma, con la cual se generó  la convicción no desvirtuada de que en efecto acudió en la multicitada fecha a realizar un trámite para una persona en particular, y en el que especialmente omitió de manera inexplicable realizarlo con el original o copia certificada del acta de nacimiento, aceptando para realizar el trámite, una copia que a simple vista y sin necesidad de ser perito se nota alterada por la adición del segundo nombre –Javier-, resultando inverosímil que el recurrente no supiera que los documentos deben de presentarse en original y que es un requisito indispensable para realizar los trámites respectivos, pues como él mismo manifiesta, el nueve de octubre de dos mil diez no fue el primer día que se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo y no fue el único trámite que realizó. Sin que el hecho de que haya realzado algunos otros trámites implique que esa hubiera sido su primigenia finalidad, pues no pasó desapercibido para el personal del módulo el trato especial que otorgó a quien se ostentó como Francisco Javier Gallegos García, persona a quien se le realizó un trámite irregular.

En cuanto a sus restantes manifestaciones, son inatendibles por infundadas, puesto que en ningún momento la C. Carina Chávez, quien presentó la queja cuya investigación derivó en la responsabilidad del hoy recurrente, identificó como “Julio” a la persona que hizo el trámite que consideró irregular, sino que tal nombre es el que, según la citada ciudadana alcanzó a leer de un acta que presuntamente le mostró el propio C. Israel Rogelio López Verde cuando ella le instó a demostrar que llevó a cabo el trámite con una copia fotostática; menos hay alguna diferencia entre la firma del Formato Único de Actualización correspondiente a la C. Carina Chávez y la que pretende el recurrente respecto a la que la ciudadana estampó en su queja, debido a que en ésta no se estampó firma alguna, solo el nombre de la citada.

[…]

(Énfasis añadido)

En este contexto, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan ineficaces, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnada.

Luego, en el caso concreto el enjuiciante omite expresar razonamientos tendientes a combatir frontalmente la totalidad de los argumentos en que se sostiene la parte en análisis de la resolución reclamada.

Sirve de apoyo a lo anterior, con efectos ilustrativos, lo sostenido en la jurisprudencia de clave IV.3o.A. J/4, así como la tesis identificada con la clave 2a. LXV/2010, emitidas respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los rubros siguientes: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA”; y “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS”.

En cuanto a los numerales 8 y 9 de la aludida síntesis devienen también infundados por las consideraciones que se exponen a continuación.

La 02 Junta Ejecutiva Distrital sostuvo al emitir su fallo que el demandante realizó un trámite de actualización de Francisco Javier Gallegos García con datos con un documento apócrifo, lo cual fue confirmado por la autoridad responsable.

Por su parte el actor sostiene que si bien es cierto realizó el trámite de actualización con una copia del acta de nacimiento, no se trataba de un documento falso, pues al verificar en el sistema del módulo los datos que ya se encontraban registrados éstos coincidían.

Cabe precisar, que para esta Sala Regional no existe controversia en cuanto a que el trámite en cita, se llevó a cabo con una copia simple del acta de nacimiento de Francisco Javier Gallegos García, ya que así ha sido reconocido por el infractor ante las distintas instancias, y se ha corroborado a través de la prueba confesional antes mencionada.

Ahora bien, de acuerdo la página electrónica oficial del Instituto Federal Electoral[3], para la realización de cualquier trámite relativo a la obtención de la credencial para votar con fotografía, los ciudadanos deben presentar, entre otros documentos, en original, sin tachaduras ni enmendaduras la copia certificada de Acta de Nacimiento.

Lo anterior, no puede ser del desconocimiento del infractor, en virtud de que como se advierte del aludido oficio VE-285/2010, desde el dieciséis de febrero de dos mil diez, venía desempeñando funciones en el módulo, resultando ilógico que ante los más de seis meses que desarrolló tal actividad no fuese informado que dicho trámite debía llevarse a cabo con la copia certificada del acta de nacimiento, aunado a que los trámites realizados a los ciudadanos Carlos Alberto Juárez Morales e Israel Sánchez Aranda el nueve de octubre (visibles a fojas 204 a 207 del cuaderno accesorio uno), los realizó conforme a la normatividad interna del Instituto, sin que se advierta un desconocimiento en el manejo de los sistemas empleados para tal efecto.

Asimismo, se encuentra plenamente acreditado para este órgano colegiado que la copia simple escaneada por el actor relativa al acta de nacimiento de Francisco Javier Gallegos García, contiene un nombre distinto al asentado en el acta original, como se demostró por la autoridad primigenia con la certificación expedida por la Directora del Registro Civil en el Estado de San Luis Potosí, del acta 2486, visible en el duplicado del libro de nacimientos de veintiocho de abril de mil novecientos setenta y dos, de la Oficialía 2 del Registro Civil, a nombre de “FRANCISCO GALLEGOS GARCÍA”, sin que se pueda establecer que se trata de un homónimo, pues los nombres de los padres y abuelos corresponden a los asentados en la copia simple en cita; documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, de la ley adjetiva, al no existir prueba en contrario respecto a su veracidad.

Por tanto, como lo sostienen las autoridades electorales de esa entidad, la copia del acta de nacimiento que sirvió de base para la actualización de datos de mérito, se encuentra visiblemente alterada al insertarse en la parte superior al nombre del registrado y su costado el nombre “JAVIER, aunado al hecho de que a simple vista se aprecian tales añadiduras al resultar totalmente discorde al lugar que debieran ocupar de acuerdo al formato del acta (visible a fojas 154 y 203 del cuaderno accesorio uno).

En tal virtud, contrario a lo sostenido por el actor para este ente colegiado no existe un manejo doloso de la información recabada, toda vez que aun cuando se tuvieran a la vista los escaneos de los documentos originales de la credencial para votar y del comprobante domiciliario, en nada cambia el hecho de que el trámite realizado fue irregular al tratarse de una copia simple del acta de nacimiento y estar alterada.

En suma a lo anterior, en cuanto a los argumentos de que el ciudadano en mención haya sido dado de alta en el sistema por persona diversa en forma anterior y los datos concordaran con los ya existentes, que nunca recibió el manual de operación del módulo de atención ciudadana, que jamás se le capacitó y que reprobó el examen respectivo, (al tratarse de un chofer) y que al no haber estado presente el Vocal del Registro o el responsable del módulo, no pudo consultar si aceptaba o no el documento, toda vez que si estaba o no alterado es algo que no estuvo a su alcance calificar, devienen inoperantes, pues la autoridad responsable estableció lo siguiente:

[…]

En tal sentido, el numeral 3 del concepto de agravio que se analiza también resulta improcedente, puesto que insiste el recurrente en desvirtuar solamente con su dicho, que no tuvo preferencia por la persona a la que le realizó el trámite de actualización de datos, siendo que el soporte documental consistente en una copia fotostática del acta de nacimiento que aparece agregada a fojas 26 de los autos del procedimiento administrativo que ahora se revisa, se aprecia evidentemente alterada, pues el nombre de “JAVIER” aparece en un renglón diferente sobre el de “FRANCISCO GALLEGOS GARCÍA”, aunado al hecho de que el C. López Verde se presentó al Módulo de Atención Ciudadana en su día de descanso y que fue denunciado por la C. Carina Chávez Loza al haber hecho una excepción con la persona antes mencionada respecto a la copia fotostática del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil, documento que posteriormente resultó ser apócrifo, de acuerdo con la constancia que aparece agregada a los autos a fojas 36, suscrita por la Lic. Paulina Castelo Campos, Directora del Registro Civil en el estado de San Luis Potosí, y de la que se desprende que la persona registrada no ostenta el nombre de “FRANCISCO JAVIER”, sino simplemente el de “FRANCISCO”, coincidiendo la fecha de nacimiento, así como el nombre de los padres y de los abuelos. Sin que lo anterior pueda refutarse con el argumento del hoy recurrente de que carecía de capacitación o conocimiento para realizar las actividades para las cuales fue comisionado a inicios del año dos mil diez, puesto que de su escrito de contestación al procedimiento, entre otras manifestaciones, se ostenta sabedor de los lineamientos y procedimientos del Registro Federal de Electores en donde señala circunstancias que apuntan a que no tuvo ningún problema para operar el equipo tecnológico del módulo, como cuando refiere que corroboró los datos del documento con los que existen en el sistema desde mil novecientos noventa y tres con los del otros documentos digitalizados, sin considerar también que conforme al currículum que obra en su expediente personal (fojas 223 y 224 del expediente del procedimiento que se analiza) se desprende que cuenta con estudios de preparatoria al haber cursado tres semestres de dicho nivel y que en su experiencia laboral se cuenta el  haber laborado en una presidencia municipal y en una Agencia del Ministerio Público, como escribiente y auxiliar de oficina, condición que indudablemente lo habilita para distinguir entre un documento original o copia certificada y un documento en copia simple o fotostática, lo que hace inatendible su argumento respecto a que no podía solicitar el original cuando éste se encuentra en el Registro Civil.

En tal tesitura, se considera que existe la convicción no desvirtuada sobre el hoy inconforme, de haber omitido intencionalmente el requisito de presentar el acta de nacimiento original o en copia certificada emitida por el Registro Civil correspondiente, lo que implica que se comprobó el hecho de haber mostrado una conducta incorrecta y discriminatoria a favor del C. Francisco Gallegos García, misma que fue percibida y denunciada por la C. Carina Chávez Loza, la cual posteriormente fue comprobada por la autoridad instructora al detectar las irregularidades del C. López Verde ya señaladas y consistentes en presentarse sin autorización al Módulo de Atención Ciudadana en su día de descanso, omitir el requisito de requerir el acta de nacimiento original en un trámite que así lo ameritaba y resultar apócrifa la copia del acta de mérito para realizar el trámite de actualización de datos, que dicho sea de paso, tiene como una de sus finalidades depurar el padrón electoral con mayor certeza, por lo que la Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de San Luis Potosí inició el procedimiento administrativo de oficio por haber contado con los elementos objetivos suficientes que presumieron, en su momento, las infracciones mencionadas.

En el apartado 4 del numeral VI del capítulo de agravios que se contesta, tampoco se combaten eficazmente las consideraciones de la autoridad recurrida, simplemente el impetrante alega que no conoce al C. Francisco Javier Gallegos García, así como reitera que no conoce la diferencia entre una copia fotostática y una copia certificada (original) del acta de nacimiento, lo cual resulta inverosímil dada la experiencia laboral del mismo, y a juicio de esta autoridad, dicha diferencia no requiere un conocimiento especializado, ya que es de sentido común saber la diferencia entre ambas, en virtud de que ello es perceptible a simple vista, así como la alteración que aparece en la copia fotostática, además que de los autos no se desprende que el C. López Verde hubiera consultado la incidencia respectiva con su superior jerárquico o que hubiera informado de tal situación, sino que ésta fue dada a conocer por la C. Carina Chávez Loza que denunció su conducta discriminatoria frente a su esposo pues solamente contaba con copia fotostática del acta de nacimiento para realizar su trámite en el Módulo de Atención Ciudadana y que dicho trámite le fue negado por tal motivo, siendo que a la persona que se ostentó con el nombre de Francisco Javier Gallegos García sí se le brindó el trámite en las mismas condiciones, existiendo testimonios de sus compañeros y un reconocimiento tácito del propio procesado que constan en el acta administrativa de fecha veintidós de octubre de dos mil diez que obra a fojas 27 a 35 de los autos del procedimiento administrativo que se revisa en este acto.

Máxime que con la prueba ofrecida por el C. López Verde dentro del procedimiento administrativo incoado en su contra, consistente en la copia certificada del expediente completo y digitalizado del C. Francisco Javier Gallegos García, con número de FUAR 1024022112339 –cuyo desahogo fue motivo de la reposición del procedimiento administrativo de origen ordenado en la sentencia emitida dentro del juicio laborar número SM-JLI-5/2011-, se desvirtúa el argumento del inconforme en el sentido de que el documento que presentó dicho ciudadano para llevar a cabo su actualización de datos se corroboró con los que del mismo existen en el sistema desde el año de mil novecientos noventa y tres, pues en la probanza de mérito (fojas 364 a 367 del expediente en estudio), se encuentran agregados al Formato Único de Actualización, de fecha de trámite de diez de julio de mil novecientos noventa y nueve; el Recibo de Credencial para Votar con Fotografía, de fecha de entrega de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; así como el Formato Único de Actualización y Recibo, de fecha de trámite de nueve de mayo de dos mil ocho, en los cuales no aparece el nombre de “Francisco Javier Gallegos García”, sino el de “Francisco Gallegos García”, razón por la cual sus manifestaciones resultan infundadas.

[…]

Como se observa de la lectura de la resolución, el impugnante no combate las determinaciones emitidas por Secretario Ejecutivo, sino que de nueva cuenta reitera ante esta instancia federal los argumentos puestos a consideración de la autoridad responsable, lo que como se dijo en líneas precedentes resulta ineficaz para lograr sus pretensiones.

Por tanto, el promovente debió controvertir las consideraciones expuestas expresando como por ejemplo que la copia de nacimiento no debía entenderse alterada, por el hecho de que el nombre de “JAVIER” apareciera en un renglón diferente sobre el de “FRANCISCO GALLEGOS GARCÍA”; que tal documento no resultaba apócrifo, de acuerdo con la constancia suscrita por la Directora del Registro Civil en el estado de San Luis Potosí; que se hubiese ostentado sabedor de los lineamientos y procedimientos del Registro Federal de Electores, así como respecto a la operación del equipo tecnológico del módulo; que el hecho de haber laborado en un Ayuntamiento y en una Agencia del Ministerio Público o en base al sentido común, lo habilitaba para distinguir entre un documento original o copia certificada y un documento en copia simple o fotostática; o que existiesen otros registros en el sistema operativo, con el nombre de “Francisco Gallegos García.

En cuanto al numeral 10 de la síntesis en estudio, el argumento del actor resulta infundado, en virtud de que de lo antes expuesto, la autoridad responsable demostró con el procedimiento administrativo seguido en contra del actor, que ocurrió a la Junta Distrital en un día que no le correspondía, así como la realización de un trámite en forma irregular en cuanto a la actualización de datos de Francisco Gallegos García, por tanto, para esta Sala Regional se acredita la contravención a las normas sustentadas por la autoridad primigenia tanto del punto de vista objetivo como del subjetivo, a través de la conducta realizada por el infractor para la imposición de la sanción de destitución, al romper en forma dolosa con la certeza de los datos consignados en el Padrón Electoral Federal.

Por otra parte los argumentos resultan inoperantes, pues en lugar de combatir las consideraciones de la autoridad responsable en la parte impugnada, reitera lo sustentado en su recurso de inconformidad.

Tales agravios recibieron una respuesta puntual del Secretario  Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el sentido siguiente:

[…]

8.- El inconforme manifiesta en el apartado VII del capítulo de agravios de su escrito de inconformidad lo siguiente:

[Se transcribe]

En primer lugar, el recurrente aduce que no le es aplicable el acuerdo de la Junta General Ejecutiva número JGE105/2008 que establece los lineamientos para la determinación de sanciones, al haber sido aprobados para regular las infracciones al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente hasta el quince de enero de dos mil diez, considerando que el procedimiento debe de declararse nulo de pleno derecho por tal razón.

De la resolución que ahora se revisa, se advierte que la autoridad instructora cita el Acuerdo de referencia, ajustando su contenido en lo aplicable a la normatividad del nuevo Estatuto dado que no se ha actualizado dicho Acuerdo, y si bien al mismo no se le da un peso específico para determinar la gravedad de la falta, el artículo CUARTO Transitorio del vigente Estatuto estableció que se mantendrá en vigor toda la normativa secundaria que no se oponga a dicho Estatuto, hasta en tanto no se expidan o reformen las disposiciones que deriven de dicho ordenamiento, por lo que es improcedente considerar nulo de pleno derecho el procedimiento que le fue instrumentado al ahora recurrente, al no contravenirse disposiciones de orden público, ni causarse afectación alguna a los derechos de defensa del procesado, toda vez que la gravedad de la conducta se determinó en la resolución combatida (foja 21 y 22 de la misma) al establecerse que el ingresar datos falsos de manera intencional al padrón electoral implica una gravedad especial.

Asimismo, el inconforme alega que no se tomó en cuenta su nivel jerárquico, aduciendo además que no solicitó ser comisionado al Módulo de Atención Ciudadana, por lo que no tiene responsabilidad alguna y que las actas administrativas que el Vocal del Registro Federal de Electores remitió a la Vocal Ejecutivo, son nulas al no haber sido convocado para su elaboración. También resalta que la queja por la que se le acusa fue extraída sin seguir las formalidades para ello, por lo que pretende que se declare nulo todo lo actuado.

Lo anterior resulta infundado, en razón de que el procedimiento administrativo se siguió de oficio por la Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de San Luis Potosí, al contar con elementos objetivos que comprobaban las infracciones cometidas, además existe el reconocimiento del reclamante sobre los hechos constitutivos de la infracción, es decir, que tanto en el acta administrativa de fecha veintidós de octubre de dos mil diez que obra de las fojas 27 a 35 de los autos del procedimiento administrativo en cuestión, así como en la contestación que produjo respecto a las imputaciones en su contra, acepta que se presentó al Módulo de Atención  Ciudadana el día sábado nueve de octubre de dos mil diez, que realizó el trámite de actualización de datos correspondiente a la persona que se ostentó con el nombre de Francisco Javier Gallegos García con el documento que aparece digitalizado, que fue objeto de reclamos de parte de una ciudadana de nombre Carina Chávez, quien presentó una queja por permitir realizar el trámite referido con una copia del acta de nacimiento. Por lo anterior, se considera que los argumentos que el recurrente hace valer en el apartado VII  del capítulo de agravios, son infundados e inoperantes y no logran desvirtuar las consideraciones sostenidas por la autoridad resolutora respecto a la acreditación de las imputaciones formuladas en su contra, puesto que existe confesión de su parte que no puede ser superada como lo pretende por cuestiones de forma que no se relacionan con el fondo del presente asunto.

En este sentido, deviene improcedente que el C. Israel Rogelio López Verde aduzca que su conducta no fue intencional, pues como se ha referido en el transcurso de la presente resolución, en la resolución del procedimiento, con documentos probatorios y testimonios de diversos funcionarios adscritos al Módulo de Atención Ciudadana, la autoridad correspondiente tuvo válidamente por acreditada su conducta irregular, es decir, ingresar el día nueve de octubre de dos mil diez a dicho módulo sin contar con la autorización de su superior jerárquico, acompañado de otra persona a quien le realizó un trámite de actualización de datos omitiendo el requisito de tener a la vista el acta de nacimiento original o certificada, documento éste indispensable para ello, y cuya copia, además, resultó apócrifa; circunstancias que no son combatidas de manera idónea por el hoy recurrente, pues únicamente se limita a referir con argumentos subjetivos o cuestiones personales relativas a que no solicitó ser comisionado al módulo referido y que no cuenta con la preparación necesaria para distinguir un documento válido, razonamientos éstos que de ninguna manera pueden demostrar que no hubo intencionalidad, ya que, como se ha hecho referencia en el transcurso de la presente resolución, el reclamante ha ocupado cargos públicos que lo habilitan para distinguir entre un documento original o copia certificada y un documento en copia simple o fotostática, además de que, tal y como lo establece el artículo 444, fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es una obligación de su personal cumplir con las comisiones de trabajo que por necesidades de la institución se le encomienden.

Por lo que hace al argumento del inconforme en el sentido de que se violentó en su perjuicio la garantía de audiencia, toda vez que no se le convocó a la reunión que se celebró el día quince de octubre de dos mil diez en donde se trató la queja de una ciudadana por no haber sido atendida de manera adecuada, el mismo es inoperante, en razón de que si bien, en el acta que se elaboró con motivo de dicha reunión se asentó la inasistencia del C. Israel Rogelio López Verde, independientemente de la causa de la misma, obra en el expediente del procedimiento de origen la diversa acta levantada el veintidós de octubre del mismo año –fojas 27 a 34-, y de la cual se desprende la asistencia y las manifestaciones que realizó el recurrente, por lo cual es evidente que previo al inicio del procedimiento administrativo, sí se le respetó su garantía de audiencia.

Respecto a la declaración de la C. Margarita Anyul Gloria Rodríguez, relativa a las irregularidades cometidas por el hoy recurrente, éste señaló que carece de validez debido a que la citada ciudadana no firmó el acta de veintidós de octubre de dos mil diez, ni existe certificación de su negativa a firmar; sin embargo, en la misma acta consta la firma del inconforme como constancia de lo ahí declarado por los intervinientes en la misma, lo que es suficiente para darle valor probatorio, sin contar que a fojas 33 y 34 del expediente administrativo, obra la relación de personas a quienes se les entregó copia de la mencionada acta, entre otras, el propio inconforme y la C. Margarita Anyul Gloria Rodríguez, así como la certificación del Dr. Rodolfo Ortiz Balbuena, Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 02 del Instituto Federal Electoral en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, donde se hace constar que la aludida se negó a firmar el acta por no estar de acuerdo con lo que dice en la página cuatro, antepenúltimo párrafo que señala “y que la queja estaba en el buzón”  porque ya se dice anteriormente y lo considera que se está incitando a que se abra el buzón, por lo que se corrobora lo por ella declarado en el acta de marras, respecto a la irregularidad cometida por el hoy recurrente.

Respecto a la gravedad de la infracción, se advierte que ésta se basa principalmente en considerar que ésta es de una gravedad especial, al ingresar datos falsos de manera intencional al padrón electoral que es de interés público, lo que afecta intereses institucionales y no particulares, haciendo notar que la conducta sancionada infringe diversas disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, existiendo falta de probidad y honradez, lo que justifica la destitución del procesado al favorecer intereses particulares en perjuicio de la certeza del padrón electoral.

En virtud de lo anterior, y toda vez que de los agravios hechos valer por el C. Israel Rogelio López Verde en su escrito de inconformidad no se desprende argumentos tendentes a combatir las consideraciones que sustentaron la resolución recurrida, aunado a que en los mismos el recurrente reiteró sus argumentos de descargo que esgrimió ante la autoridad resolutora del procedimiento administrativo de origen, es por lo que se determina que no existen elementos suficientes para revocar dicha resolución, sino por el contrario, confirmarla en sus términos.

[…]”

Por consiguiente, al reiterar el actor ante este órgano jurisdiccional federal los planteamientos hechos valer a la responsable, quien a su vez los analizó y desestimó en los términos antes transcritos, sin que estos últimos fueran cuestionados con diversos argumentos que revelen su ilegalidad, es evidente que los mismos permanecen firmes ante su falta de ataque eficaz.

Resulta ilustrativa, la tesis XXVI/97, emitida por este Tribunal, cuyo texto y rubro señalan lo siguiente:

“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.”

Asimismo, en cuanto al numeral 11 síntesis anotada por la que el demandante señala que con la convalidación por el Secretario Ejecutivo de las violaciones sustentadas ante tal instancia, se le causó agravio con la emisión de los resolutivos emitidos que declararon infundados sus agravios y confirmaron la resolución impugnada.

Al efecto, esta Sala Regional estima que tal argumento deviene infundado, pues al no haber prosperado sus motivos de disenso ante esta instancia, es evidente la firmeza de la calificación de los agravios realizada por la responsable y la confirmación del acto.

Finalmente, al no existir argumentos diferentes a los antes analizados en este fallo, relativos a cuestionar la determinación de la sanción —destitución— y su cualificación por parte del Instituto Federal Electoral, tales efectos deben permanecer incólumes.

Por lo expuesto, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el actor, deberá confirmarse la resolución impugnada.

B. Prestaciones laborales. Una vez analizada, en términos de los agravios expuestos, la legalidad y constitucionalidad de la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo, mediante la cual se confirmó la destitución de Israel Rogelio López Verde de su cargo como chofer de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Regional considera necesario realizar el estudio relativo a la procedencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el impetrante las cuales son al tenor siguiente:

a) La reinstalación inmediata de su puesto, cargo y área de adscripción como trabajador del Instituto Federal Electoral.

b) El pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de mi destitución injustificada y hasta la total solución del presente conflicto.

c) El pago de las aportaciones correspondientes al Instituto Federal Electoral respecto al fondo de ahorro capitalizable.

d) El pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por concepto de ahorro para la vivienda.

e) El pago de aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro.

Por lo que hace a las prestaciones reclamadas con la terminación de la relación laboral, esta Sala Regional, considera lo siguiente:

El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.

De lo cual se desprende que en caso de que no se acredite, por parte del patrón, la existencia de una causa justificada de terminación de la relación laboral, el trabajador se encontrará en posibilidad de solicitar optativamente la reinstalación o la indemnización, además de que tendrá derecho al pago de los salarios que se hubieren vencido, contados a partir de la fecha del despido hasta el momento en que se cumplimente la resolución que ponga fin al juicio laboral instaurado.

En la especie, el actor solicita la reinstalación en su puesto de trabajo, ello en atención a que en su concepto es ilegal la resolución por la cual se confirmó su destitución como miembro del servicio profesional electoral, traduciéndose esto en una causa injustificada de terminación de la relación laboral.

Ahora bien, al haber quedado acreditada previamente en el presente considerando la legalidad de la resolución que motivó tal destitución, resulta evidente que en atención al numeral previamente invocado resulta improcedente la prestación en estudio del impetrante.

Similar situación aplica para el caso del pago de salarios y prestaciones que se han venido dando a partir de la separación del cargo, al tratarse de una cuestión accesoria derivada de la acción principal del despido injustificado que hizo valer, pues al haber quedado acreditada la causa de rescisión, de igual forma es improcedente la petición de pago de salarios que se refieren a aquellos emolumentos que no son pagados con motivo de la terminación injustificada o ilegal de la relación laboral.

Por otra parte, en cuanto al pago de las aportaciones respecto al fondo de ahorro capitalizable, el Instituto demandado contestó en la parte conducente lo siguiente:

“Respecto de la prestación identificada con el inciso C) consistente en el “PAGO DE LAS APORTACIONES CORRESPONDIENTES AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL FONDO DE AHORRO CAPITALIZABLE”, es de hacer notar que las cantidades que cada servidor ahorra cada mes, es entregada en agosto de cada año, por lo que si el actor pretende que se le entregue lo por él ahorrado debe realizar la solicitud por escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración, y toda vez que, no acredita haberlo solicitado y no se le haya cubierto, tal omisión sólo es imputable a él, y por lo tanto, esta representación manifiesta que se encuentra en la mejor disposición de entregar la cantidad correspondiente al actor, siempre y cuando efectúe la petición por escrito”.

Esto es, el Instituto Federal Electoral expresa su reconocimiento respecto a que le es exigible el pago de la prestación; por tanto, resulta procedente que se cubra por su parte la misma, sin que sea obstáculo a lo anterior que el actor no haya efectuado la solicitud por escrito a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto para su entrega, pues tal requisito a juicio de este órgano colegiado se encuentra colmado con la presente demanda.

Ahora bien, en cuanto al pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por concepto de ahorro para la vivienda, y de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, los artículos 5°, 21, 76, y vigésimo séptimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establecen lo siguiente:

Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley.

[…]

Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo.

El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda.

El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos.

El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[…]

Artículo 76. Para los efectos del seguro a que se refiere este Capítulo, es derecho de todo Trabajador contar con una Cuenta Individual operada por el PENSIONISSSTE o por una Administradora que elija libremente. La Cuenta Individual se integrará por las Subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo.

Los Trabajadores que coticen simultánea o sucesivamente al Instituto y al IMSS deberán acumular los recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de ambos regímenes en una misma Cuenta Individual. Lo anterior, sin perjuicio de que se identifiquen por separado mediante Subcuentas.

En el caso de cotización simultánea o sucesiva en el Instituto y en otros sistemas de seguridad social, la acumulación de recursos seguirá los criterios y mecanismos fijados en el convenio de portabilidad que, en su caso, se suscriba.

[…]

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Las Cuentas Individuales del sistema de ahorro para el retiro, se transferirán y serán administradas por el PENSIONISSSTE.

(Subrayado añadido)

En tal virtud, de la literalidad de los numerales antes transcritos, se desprende que esta Sala Regional no es competente para conocer respecto al pago de tales prestaciones, dada la naturaleza de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que corresponde administrar únicamente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; es decir, no se puede condenar al Instituto Federal Electoral para que cubra tales prestaciones, al no poder disponer en forma alguna de las aportaciones realizadas por el trabajador.

Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 8/2012, de este Tribunal Electoral, bajo el rubro y texto siguientes:

SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.—De la interpretación de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 5°, 76, 78, último párrafo y vigésimo séptimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete conocer de los juicios para dirimir conflictos o diferencias laborales que se susciten entre el Instituto Federal Electoral y los servidores públicos adscritos a sus órganos centrales; por ende, tomando en consideración la naturaleza de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro, debe decirse que de ello no compete conocer a dicha Sala, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado”.

Precisado lo anterior, se tiene que el conocimiento y resolución del juicio al rubro indicado, por cuanto se refiere a las aludidas prestaciones corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, toda vez que, dicho órgano jurisdiccional tiene la atribución de declarar la devolución de los montos acumulados en las cuentas individuales administradas por el PENSIONISSSTE.

Dadas las razones apuntadas, la demanda instaurada por el actor debe enviarse al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, remítase a dicho tribunal, copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro indicado.

Similar sentido se tomó por este Tribunal Electoral al resolver los expedientes SUP-JLI-21/2010 y SUP-JLI-19/2011.

De igual forma, sirve de criterio orientador a lo expuesto en los párrafos que anteceden, la tesis I.6o.T.417 L, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, Novena Época, página 1541, cuyo rubro y texto son los siguientes:

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS RECLAMACIONES SOBRE LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES ADMINISTRADAS POR EL PENSIONISSSTE. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De conformidad con el artículo 78 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de los asuntos en los que se reclame, tanto la declaración de beneficiarios del trabajador como la devolución de los montos acumulados en las cuentas individuales administradas por el PENSIONISSSTE.

(Énfasis añadido)

Acorde a lo anterior, el actor Israel Rogelio López Verde acreditó parcialmente su acción; y el Instituto Federal Electoral demostró parcialmente sus excepciones y defensas.

En tal virtud, se deberá condenar al Instituto Federal Electoral al pago de las aportaciones del actor respecto al fondo de ahorro capitalizable.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se le otorga al Instituto Federal Electoral un plazo de diez días hábiles contados a partir del que le sea notificada la presente resolución y, una vez efectuado lo aquí ordenado, deberá informarlo por escrito a esta autoridad jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando las documentales que considere necesarias para acreditar su dicho, bajo apercibimiento que en caso de no hacerlo será acreedor a alguna de las medidas de apremio señaladas por los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 113 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Se deberá absolver al Instituto Federal Electoral del pago del resto de las prestaciones reclamadas por la accionante.

Por lo expuesto y fundado, en términos 105 y 106, párrafo 1, en relación con el referido acuerdo SM-3/2012, de esta Sala Regional, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada.

SEGUNDO. El actor no acreditó su acción principal de despido injustificado.

TERCERO. El enjuiciante no probó sus acciones accesorias de reinstalación del cargo, así como del pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir de su separación.

CUARTO. El demandante demostró su acción accesoria correspondiente al pago del fondo de ahorro capitalizable

QUINTO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a Israel Rogelio López Verde la parte correspondiente al fondo de ahorro capitalizable.

SEXTO. Se ordena al referido Instituto a dar cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo que antecede, dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al que reciba la notificación de esta ejecutoria y, una vez efectuado lo anterior, deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando en original o copia certificada legible la documentación que así lo acredite.

SÉPTIMO. Se apercibe al Instituto demandado que en caso de no cumplir lo anterior, será acreedor a alguna de las medidas de apremio señaladas por los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 113 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

OCTAVO. Por lo que hace a la acción principal y a las demás prestaciones, el Instituto Federal Electoral, demostró sus excepciones y defensas.

NOVENO. Se absuelve al Instituto en cita del pago del resto de las prestaciones reclamadas por la accionante.

DÉCIMO. Remítase copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro indicado, incluyendo de esta resolución, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes con copia simple de la sentencia, en el domicilio que para tal efecto señalaron en autos; y por estrados a los demás interesados, conforme a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 1, y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 102 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en términos del acuerdo número SM 2/2009 emitido por esta Sala Regional el doce de enero de dos mil nueve, por el que se determinó ordenar la práctica de notificaciones personales a las partes cuando señalen domicilio para ese efecto, en los municipios de la zona metropolitana de Monterrey, Nuevo León.

En su caso, devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

MAGISTRADA

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

 


[1] Dicha jurisprudencia o demás tesis de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en su caso, llegasen a mencionarse en la presente resolución, pueden consultarse en el sitio en Internet: http://portal.te.gob.mx/.

[2] Artículo 359. Las notificaciones, citatorios y resoluciones administrativas podrán realizarse:

I. Personalmente, que se harán al interesado en el área de adscripción o en su domicilio particular, surtiendo sus efectos a partir del día hábil siguiente al día en que se hubieran realizado.

[…]

[3] Consultable en la dirección electrónica siguiente: http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Detalle_Credencial_para_Votar/?vgnextoid=a7e237b5af4dd110VgnVCM1000000c68000aRCRD#gpo3