JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JLI-4/2014 ACTOR: MIGUEL SAÚL LÓPEZ CONSTANTINO DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ Y NARCISA GONZÁLEZ PALMEROS |
Monterrey, Nuevo León, a quince de octubre de dos mil catorce.
Sentencia definitiva que, por una parte, sobresee en el juicio respecto de la resolución del procedimiento disciplinario DESPE/PD/07/2013 que dictó el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral el veintiuno de febrero de dos mil catorce, en el que impuso al actor una sanción de diez días de suspensión sin goce de sueldo, porque cesaron los efectos de esa resolución pues se sustituyó procesalmente por la diversa dictada en el recurso de inconformidad; y por otra, confirma la resolución del recurso de inconformidad R.I./SPE/010/2014 que dictó la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el veintisiete de junio de dos mil catorce, toda vez que no se demostró que las consideraciones expuestas en tal resolución sean contrarias a Derecho, ni esta Sala advirtió oficiosamente la existencia de violación alguna que ameritase llevar a cabo la suplencia en favor del actor.
GLOSARIO:
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Dirección Ejecutiva: | Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Junta General: | Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Secretario Ejecutivo: | Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral |
1. ANTECEDENTES DEL CASO.
1.1. Requerimientos. El seis y siete de agosto de dos mil doce, el Magistrado Manuel González Oropeza, integrante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su calidad de instructor y ponente en el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-247/2012, formuló requerimientos al entonces Consejero Presidente, ahora Vocal Ejecutivo del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral[1], en el Estado de Tamaulipas, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas remitiera documentación relacionada con la elección presidencial: diversas actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, listados nominales, escritos de protesta y constancias individuales; e informara sobre el avance en la instalación de las casillas y desarrollo de la jornada electoral.
1.2. Amonestación y vista. El veintidós de agosto de dos mil doce, el Magistrado Manuel González Oropeza amonestó al funcionario electoral citado porque: “los requerimientos formulados no fueron cumplidos en la forma atinente, pues de los oficios por los cuales se pretende desahogarlos, se advierte un cumplimiento parcial, además de que no obstante, la autoridad requerida había señalado que la documentación solicitada no obraba en su poder, en alcance al último requerimiento formulado, envía las constancias individuales faltantes”, y dio vista al Consejo General con copia certificada de los acuerdos de fechas seis y siete de agosto, así como de los oficios CD03-TAM/223/2012, CD03-TAM/224/2012 y CD03-TAM/228/2012 suscritos por el consejero presidente, para que en uso de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera del incumplimiento en mención.
1.3. Procedimiento ordinario sancionador. El veintiocho de agosto de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo recibió la vista formulada y formó el expediente SCG/QTEPJF/CG/190/PEF/214/2012. Consideró que la queja debía tramitarse bajo las reglas del procedimiento ordinario sancionador.
1.4. Resolución CG22/2013. El veintitrés de enero de dos mil trece, el Consejo General, en el procedimiento ordinario sancionador, desechó el asunto y remitió las constancias a la Dirección Ejecutiva para el ejercicio de sus funciones[2].
1.5. Inicio del procedimiento disciplinario. El nueve de mayo de dos mil trece, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, como autoridad instructora, acordó de oficio iniciar el procedimiento disciplinario en contra de Miguel Saúl López Constantino, Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Ejecutiva del INE en Tamaulipas. El procedimiento se registró bajo el número de expediente DESPE/PD/07/2013.
1.6. Sanción. El veintiuno de febrero de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo fincó responsabilidad en contra del actor porque no atendió de manera eficiente los requerimientos formulados por el Magistrado Manuel González Oropeza; por tanto, ordenó suspender sus labores por diez días naturales sin goce de sueldo.
1.7. Recurso de inconformidad. El doce de marzo de dos mil catorce, el actor interpuso recurso de inconformidad en contra de esa sanción. El medio de impugnación se registró con el número R.I./SPE/010/2014.
1.8. Resolución del recurso. El veintisiete de junio siguiente, la Junta General declaró infundado el recurso de inconformidad, y confirmó el fallo y la sanción impuesta en el procedimiento disciplinario. Lo anterior se notificó al actor el seis de agosto del año en curso.
1.9. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. El doce de agosto de dos mil catorce, el actor promovió este juicio laboral en contra del fallo y la sanción referida.
1.10. Radicación, admisión y emplazamiento. El veinte de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Instructor acordó la radicación del medio de impugnación, admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE en su calidad de demandado, con copia certificada del escrito del actor y sus anexos, para que la contestara y ofreciera las pruebas que considerara convenientes.
1.11. Contestación a la demanda laboral. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el cuatro de septiembre del año en curso, el INE contestó la demanda laboral, en la cual expresó las razones por las que se debía confirmar la resolución del recurso de inconformidad y la sanción impuesta al actor.
1.12. Citación a audiencia. Mediante acuerdo de nueve de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor acordó tener por contestada la demanda y determinó que la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos sería a las once horas del día uno de octubre del año en curso.
1.13. Celebración de audiencia. Se realizó la audiencia en presencia de las partes en la fecha y hora precisadas. El Magistrado Instructor admitió y, en ese momento, desahogó las pruebas ofrecidas. Una vez que las partes expresaron sus alegatos y al no existir pruebas por preparar y desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio por tratarse de un conflicto laboral entre el INE y Miguel Saúl López Constantino, quien es un funcionario adscrito a un órgano desconcentrado del citado Instituto, como lo es la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tamaulipas, entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción y competencia este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
En la contestación de la demanda, el Instituto hizo valer como excepciones y defensas: la falta de acción y de derecho del actor, válida imposición de la sanción, falsedad, entre otras.
Es infundada la excepción de la falta de acción y derecho del actor para impugnar la resolución RI/SPE/009/2011; pues si en dicha resolución se confirmó la sanción de suspensión de diez días hábiles laborales sin goce de sueldo que se le impuso al actor en el procedimiento disciplinario, es obvio sostener que existe un conflicto de carácter laboral, y el actor podrá inconformarse a través de una demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, de la Ley de Medios.
Las otras excepciones y defensas son materia del fondo del litigio, entonces no pueden analizarse de manera previa al estudio de fondo del asunto, porque implicaría prejuzgar sobre la existencia del derecho que el actor hace valer en este juicio.
4. IMPROCEDENCIA
Esta Sala Regional concluye que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3 en relación con el 11, párrafo 1, inciso c), y 96, párrafo 2, de la Ley de Medios y, por tanto, se sobresee en el juicio únicamente respecto de la resolución del procedimiento disciplinario DESPE/PD/07/2013 de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce, porque cesaron los efectos de esa resolución, pues se sustituyó procesalmente por la diversa dictada en el recurso de inconformidad R.I./SPE/010/2014.
Pese a que el marco jurídico que regula los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto no prevé expresamente la posibilidad de decretar la improcedencia de una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales[3].
La cesación de efectos de un acto opera generalmente por sustitución procesal, porque todo procedimiento se conforma con actos procesales íntimamente relacionados entre sí, de tal manera que la existencia de uno constituye la base y el sustento para la emisión de otro posterior.
Por esa razón, algunos tribunales federales han establecido criterios que explican que dictada la sentencia en un procedimiento, opera un cambio de situación jurídica, porque los procesos ordinariamente se instruyen mediante una secuencia ordenada de actos, donde por regla general, la validez de los posteriores depende de los anteriores, de modo que si se invalida alguno, también quedan sin efectos los que se hayan continuado realizando sobre la base de aquél. Entonces, opera la cesación de efectos cuando se emita una resolución que sustituye a la dictada con antelación.
En otras palabras, cuando un proceso es seguido por sus diversos trámites hasta dictar resolución en primera instancia, la situación jurídica se rige en función directa e inmediata de ese fallo en tanto dirime la cuestión debatida a través de una absolución o una condena, y sólo puede hablarse de cesación de efectos y, por ende, de que quedó sustituido, cuando con motivo de un recurso posterior que en su caso y oportunidad se interponga, se emite una nueva resolución confirmando, modificando o revocando la de primer grado, ya que en esta hipótesis, el procedimiento quedará normado y concluido por el fallo dictado en el recurso.
En el presente asunto, el actor reclama dos actos: a) La resolución dictada en el procedimiento disciplinario DESPE/PD/07/2013 donde se fincó responsabilidad en contra del actor por no atender de manera eficiente los requerimientos formulados por el Magistrado Manuel González Oropeza y, como consecuencia, se le impuso una sanción que consistió en la suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo; y b) La resolución recaída en el recurso de inconformidad R.I./SPE/010/2014 en el que se confirmó aquella resolución y la sanción impuesta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283[4] del Estatuto, el recurso de inconformidad es la instancia por la cual la Junta General resuelve las determinaciones que pongan fin al procedimiento disciplinario, y su finalidad es el análisis de la legalidad de la determinación sancionadora.
Entonces, si el actor interpuso el recurso de inconformidad en contra de la resolución emitida en el procedimiento disciplinario, al cual le recayó nueva resolución, es evidente que en el caso han cesado los efectos procesales de aquélla, al haber sido sustituida procesalmente por la resolución de la instancia ulterior -recurso de inconformidad-, razón por la que en este asunto no puede abordarse al estudio de lo resuelto en aquel procedimiento disciplinario[5].
En consecuencia, esta Sala Regional únicamente se circunscribirá a revisar la constitucionalidad y legalidad de la resolución emitida por la Junta Ejecutiva en el recurso de inconformidad interpuesto por Miguel Saúl López Constantino.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Planteamiento del caso
Derivado de la vista que le dio el Consejo General del INE a la Dirección Ejecutiva dentro del expediente SCG/QTEPJF/190/PEF/2014/2012, que se formó por el incumplimiento a los requerimientos del Magistrado Manuel González Oropeza, integrante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-247/2012; dicha dirección inició de oficio un procedimiento disciplinario en contra del actor, por considerar que incurrió en probable responsabilidad al no atender de manera eficiente los requerimientos judiciales señalados, lo que motivó a dictar una resolución en la que le fincó responsabilidad y, como consecuencia, le impuso una suspensión de diez días sin goce de sueldo.
Contra esa decisión, el promovente interpuso recurso de inconformidad ante la Junta General, y ésta confirmó la resolución recurrida.
Es importante destacar que el referido procedimiento disciplinario y el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución dictada en aquél, se instauran con motivo de la conducta objeto de sanción, la cual se inscribe en el desempeño como servidor público de sus funciones electorales. Por ello, el objeto de este asunto consiste en determinar si resulta apegada a derecho la resolución dictada en el recurso de inconformidad instaurado por el actor.
Las consideraciones de la resolución de la Junta General en el recurso de inconformidad, en esencia, son las siguientes:
1. No es verdad que la litis en el procedimiento disciplinario es incongruente porque la autoridad resolutora en dicho procedimiento otorgó “más de lo pedido” pues en el acuerdo del Magistrado Manuel González Oropeza del veintidós de agosto de dos mil catorce, no señala la falta de algún documento diferente a las constancias individuales; pues lo que refirió fue un cumplimiento parcial de los requerimientos previos que solicitó el seis y siete de agosto de dicho año y en ningún momento constriñe lo anterior al tema de las constancias individuales y, por esas deficiencias dio vista al Consejo General que consideró que el caso debía resolverlo la Dirección Ejecutiva a través de un procedimiento disciplinario.
La Dirección Ejecutiva realizó de oficio las investigación e inició el procedimiento DESPE/PD/07/2013. Fijó la litis en ese procedimiento sobre la base de que Miguel Saúl López Constantino es probable responsable al no atender de manera eficiente los requerimientos del Magistrado Manuel González Oropeza relacionados con el juicio de inconformidad SUP-JIN-247/2012; y que el actor, a través del oficio número CD03-TAM/223/2012 de fecha siete de agosto de dos mil doce, envió al magistrado algunas listas nominales de electores que se utilizaron en la jornada electoral, pero aclaró que las que faltaron no las tenía ese órgano distrital porque no se encontraron en el paquete electoral. Sin embargo, en el oficio CD03-TAM/224/2012 de fecha nueve de agosto de ese año, remitió al órgano jurisdiccional las listas nominales originales de algunas de esas casillas, lo cual es incongruente.
Concluyó que es inexacto que la Dirección Ejecutiva haya fijado indebidamente la litis, pues en uso de sus facultades consideró que Miguel Saúl López Constantino no atendió de manera eficiente los requerimientos que se señalaron.
2. Es inexacto que la autoridad instructora actuó parcialmente al valorar las pruebas, pues pese a que el quince de julio de dos mil doce el actor envió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente del cómputo distrital y detalló las constancias que lo integraban: seiscientas setenta y seis actas de la jornada electoral; trescientas tres actas de escrutinio y cómputo; y cuarenta y cuatro escritos de incidentes y de protesta; lo cierto es que hubo dos requerimientos de otra documentación por el Magistrado Manuel González Oropeza.
Entonces aunque Miguel Saúl López Constantino argumentó que la información se entregó el quince de julio de dos mil doce, no significa que cumplió con los requerimientos de fechas seis y siete de agosto de ese año, pues lo único que se demuestra en autos es que dio cumplimiento parcial a los mismos, ya que debió remitir copia de la documentación requerida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en que se le notificaron tales prevenciones, lo cual no sucedió, a pesar de que el recurrente aceptó que tenía en su poder copia certificada de los paquetes electorales.
Además, el recurrente perdió de vista que lo relevante no era entregar a la Sala Superior el original o copia certificada de las constancias, sino que hubo deficiencias en la entrega de la información solicitada en aquellos requerimientos.
3. Tampoco tiene razón el recurrente cuando alega que, en su calidad de Consejero Presidente del 03 Consejo Distrital del INE en Río Bravo, Tamaulipas, no era responsable de esos actos, porque los auxiliares de documentación fueron los que colocaron de manera indebida las constancias en un sobre o expediente electoral diferente. Sin embargo, pese a que el manual para la preparación y desarrollo de la sesión especial de cómputo distrital del proceso electoral federal 2011-2012, dispuso que entre las funciones de los auxiliares de documentación se encontraba la relativa a extraer, separar y ordenar documentación diversa, entre ellas, las listas nominales en sobres adecuados para su protección, en los que se identificara la casilla correspondiente y los ordenara por sección y casilla dentro de cajas de archivo; lo cierto es que esa circunstancia no lo excusaba de ser cuidadoso.
Entonces, aunque no era su obligación introducir los listados nominales en los paquetes, debía vigilar el cumplimiento de los artículos 145, 147 y 152 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de los principios rectores que rigen la materia electoral.
4.- No tiene razón el recurrente cuando señaló que la autoridad resolutora en el procedimiento disciplinario violó el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 275 del Estatuto, pues existen pruebas que acreditan de manera plena su responsabilidad, porque de las constancias de autos se desprende que los requerimientos del Magistrado de la Sala Superior se atendieron de manera deficiente, de acuerdo a lo siguiente:
a) Miguel Saúl López Constantino informó al Magistrado Manuel González Oropeza mediante oficio número CD03-TAM/0223/2012 de fecha siete de agosto de dos mil doce, que remitió desde el quince de julio de ese año: la totalidad de las actas de la jornada electoral; las actas originales de escrutinio y cómputo; la totalidad de los escritos de protesta; y hojas de incidentes solicitados que tenía en su poder; asimismo,
copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo; fotocopia del acta de la jornada electoral de una casilla, -cuando se le requirieron siete-; copia certificada de hojas de incidentes de dos casillas; el escrito de protesta de una casilla; y los listados nominales originales de treinta y nueve casillas, -cuando se requirió la documentación de cincuenta y seis casillas-. Advirtió que no se enviaron los listados nominales originales de diecisiete casillas, porque estaban en poder de dicho órgano, pues no se encontraron dentro del paquete electoral.
b) De igual forma, el actor contestó el requerimiento formulado el siete de agosto del mismo año, a través del oficio número CD03-TAM/0224/2012 de fecha nueve de agosto de dos mil doce, en el que indicó que en el primer oficio no se enviaron los documentos requeridos porque no se encontraban en poder del órgano sub- delegacional; sin embargo, en este segundo oficio, remitió a la Sala Superior el original de la lista nominal de electores de la casilla 1530 contigua 1, pese a que ésta fue solicitada en un primer momento. Lo anterior, sin mediar justificación alguna y fuera del plazo que se le otorgó.
c) El recurrente, en alcance al requerimiento de fecha seis de agosto de dos mil doce, envió las constancias individuales de dieciséis casillas, mediante el oficio número CD03-TAM/0228/2012 de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce. Lo anterior, sin establecer explicación alguna y totalmente fuera del plazo (catorce días después). En suma, siete constancias fueron solicitadas en el primer requerimiento y nueve restantes pertenecen al segundo.
La Junta General consideró que estos elementos de prueba demuestran la responsabilidad en que incurrió el recurrente por no entregar la documentación requerida en tiempo y forma. Lo anterior en congruencia con que el Magistrado Manuel González Oropeza lo amonestó y dio vista al Consejo General debido a las deficiencias en la entrega de la información y documentación que le fue solicitada. Entonces, para la Junta General la sanción impuesta resulta legal pues se basó en las constancias de autos.
5. De igual forma, la Junta General estimó falso que la autoridad resolutora valoró incorrectamente los testimonios ofrecidos por el recurrente, pues del análisis de las declaraciones rendidas por Abel Ramírez y José Servando Cuauhtémoc Leal Malibrán, Vocales Secretario y de Organización Electoral de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Tamaulipas, ante la autoridad administrativa electoral, el veinticuatro de enero de dos mil trece, y ante la Notaria Pública número 249 de Río Bravo, Tamaulipas, advirtió que no establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente sucedieron los hechos.
En la primera declaración informaron sobre llamadas telefónicas por el personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante las cuales se les requería información que supuestamente ya había sido entregada; y, cuatro meses después, en las declaraciones ante la fedataria pública expresaron de manera pormenorizada hechos que no refirieron ante la autoridad administrativa, además, se advirtieron discrepancias en sus declaraciones.
En tales condiciones, la Junta General concluyó que los testimonios no eran aptos para demostrar lo pretendido por el recurrente, pues aunque es entendible que las declaraciones realizadas por una pluralidad de testigos en dos momentos distintos no sean exactamente coincidentes porque la influencia del tiempo puede afectar los recuerdos, es exigible que los testimonios no sean contradictorios con los acontecimientos, tal como sucedió en el caso concreto.
Además, consideró que las declaraciones realizadas ante la notaria pública tampoco eran eficaces para el fin pretendido, pues solamente demostraban que los vocales Abel Ramírez y José Servando Cuauhtémoc Leal Malibrán acudieron ante la fedataria a rendir sus testimonios, pero no la veracidad e idoneidad de los mismos, ya que la fe pública que tienen los notarios no es apta para demostrar lo que está fuera de sus funciones.
6. La Junta General estimó que era inexacto que la autoridad resolutora omitió valorar la prueba presuncional legal y humana, porque a pesar de que el recurrente no precisó en qué consistía y lo que pretendía acreditar con ella, tal como lo establece el artículo 34 de los “Lineamientos Aplicables al Procedimiento Disciplinario y al Recurso de Inconformidad”, consta en actuaciones que valoró los hechos, alegatos y la totalidad de las pruebas de cargo y de descargo que obran en el expediente, al atender las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, aplicar las normas jurídicas vigentes y exponer las razones por las que adoptó su decisión.
Por tanto, concluyó que es infundado el agravio porque esa autoridad se apegó en todo momento a los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad, imparcialidad, justicia y equidad.
7. Por último, la Junta General consideró infundada la presunta violación del principio de defensa adecuada, pues advierte que en el oficio número DESPE/0713/2013 de nueve de mayo de dos mil trece, se notificó al actor el inicio del procedimiento disciplinario. Asimismo, explicó que se le corrió traslado del auto de admisión y de pruebas de cargo a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera elementos probatorios, lo cual realizó oportunamente.
Asimismo, la Junta General señaló que era falso que el recurrente hubiere solicitado a distintos funcionarios del INE (Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Presidente de la Comisión del Servicio Profesional Electoral del INE; Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del INE; y Doctor Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del INE) copia del audio del acuerdo de la Comisión y del acta o minuta levantada con motivo de la sesión ordinaria de la Comisión del Servicio Profesional Electoral de cuatro de febrero de este año.
Pues de la valoración de los elementos de prueba advirtió que no se trataban de correos electrónicos sino de copias simples de tres escritos dirigidos a tales funcionarios, de los que no se tienen acuse de recibo, por lo que no era posible acreditar que lo recibieron o, en su caso, conocieron su contenido.
En síntesis, los agravios planteados por el actor en este juicio laboral son:
a) Violación a la garantía de seguridad jurídica, porque el Magistrado de la Sala Superior, Manuel González Oropeza, lo amonestó previamente. La Dirección Ejecutiva, como autoridad instructora, y el Secretario Ejecutivo, como resolutora, iniciaron un procedimiento disciplinario en su contra de manera posterior, y lo sancionaron por segunda ocasión con una suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo, lo cual es violatorio del artículo 23 constitucional. Ello porque si había sido sancionado previamente con una amonestación, entonces las autoridades señaladas no tuvieron que ir más allá, puesto que el Magistrado únicamente dio vista al Consejo General para que conocieran la sanción de amonestación que se le impuso, pero no para que le iniciaran un procedimiento disciplinario y le aplicaran otra, como indebidamente se hizo.
b) Violación a los principios de legalidad y certeza jurídica, porque se inició un procedimiento disciplinario en su contra después de cuatro meses del conocimiento formal de la supuesta infracción, ya que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de esa circunstancia desde el veintitrés de agosto de dos mil doce y le notificó el inicio del mismo hasta el catorce de mayo de dos mil trece. Lo anterior, violó el contenido del artículo 236, fracción II, del Estatuto, además señaló que la facultad para imponer la sanción ya había caducado.
Asimismo, el hecho de que presentó la denuncia directamente ante la Secretaría Ejecutiva del INE no es una causa válida para la interrupción del plazo para la caducidad del procedimiento disciplinario, pues ello abriría la posibilidad a la arbitrariedad e incertidumbre de iniciarlo cuando lo consideraran conveniente. Por lo tanto, el acto es ilegal porque el Secretario Ejecutivo no tomó en cuenta dichas circunstancias al momento de emitir la resolución en el procedimiento disciplinario.
c) Violación a la garantía de audiencia, porque en el auto de admisión que dictó la autoridad instructora sólo se mencionaron las posibles normas transgredidas por el actor, pero no se expresaron las razones por las que se consideró que su conducta actualizó una o más hipótesis normativas. Por tanto, la determinación del Secretario Ejecutivo es ilegal.
d) La determinación de la litis es incongruente porque el Secretario Ejecutivo pasó por alto que la autoridad instructora otorgó más de lo pedido, pues en el acuerdo de veintidós de agosto de dos mil catorce del Magistrado Manuel González Oropeza no se señala la falta de algún documento diferente a las constancias individuales.
e) Las autoridades instructora y resolutora fueron parciales al momento de valorar las pruebas del expediente relativo al procedimiento disciplinario.
f) Violación a los principios de justicia y legalidad porque el Secretario Ejecutivo, como autoridad resolutora dentro del procedimiento disciplinario, violó los principios contenidos en el artículo 275 del Estatuto, pues no aplicó en su favor el principio de presunción de inocencia y, por el contrario, juzgó un cumplimiento deficiente en el desahogo de los requerimientos que se le formularon.
g) Violación a la correcta valoración de la prueba porque el Secretario Ejecutivo no valoró adecuadamente los testimonios de Abel Ramírez y José Servando Cuauhtémoc Leal Malibrán, en su carácter de Vocales Secretario y de Organización Electoral de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Tamaulipas, rendidos ante la Notaria Pública Número 249 de la demarcación judicial de Río Bravo, Tamaulipas, que ofreció el actor en el procedimiento disciplinario.
h) Violación al principio de tipicidad pues la autoridad instructora no tomó en cuenta el artículo 444, fracciones II, IV y VII, del Estatuto al fundar el auto de admisión del procedimiento disciplinario, porque omitió señalar cómo es que el actor transgredió la obligación de desempeñar las funciones con apego a los criterios de eficacia, eficiencia y cualquier otro incluido en la evaluación anual del desempeño.
i) Fue incorrecta la individualización de la sanción porque el Secretario Ejecutivo apreció de manera errónea los elementos previstos en el artículo 274 del Estatuto, que consistieron en la gravedad de la falta, grado de responsabilidad, antecedentes y condiciones socioeconómicas del infractor, intencionalidad y reincidencia y reiteración en la comisión de la infracción.
j) Violación al principio de defensa adecuada porque no le fueron entregadas las constancias de la versión estenográfica de la sesión de la Comisión del Servicio Profesional Electoral del INE celebrada el cuatro de febrero de dos mil catorce, el audio y el dictamen aprobado por la Comisión, a pesar que las solicitó previamente.
Como se observa, la pretensión última del demandante es revocar la resolución dictada en el recurso de inconformidad R.I./SPE/010/2014 y, en consecuencia, dejar sin efectos la sanción de suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo impuesta en el procedimiento disciplinario DESPE/PD/07/2013 o, en todo caso, la reducción de esa sanción.
Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe en determinar si debe anularse la resolución de veintisiete de junio de dos mil catorce emitida por la Junta General Ejecutiva del INE o si, por el contrario, debe confirmarse por ser acorde a la ley.
5.2. Diversos agravios resultan insuficientes para desvirtuar las consideraciones en que se funda la resolución reclamada
Esta Sala advierte que los agravios hechos valer por el actor en su escrito de demanda, los cuales identifica como “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “SÉPTIMO” y “DÉCIMO”, constituyen motivos de queja que previamente fueron analizados en el recurso de inconformidad que planteó.
En efecto, los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad interpuesto ante la Junta General, ya fueron examinados y desestimados por ésta. Sin embargo, el actor omite expresar argumentos para impugnar la legalidad de la resolución recurrida, ya que no expuso planteamientos que denoten la causa de pedir con los que controvierta directamente las consideraciones torales en que descansa la misma.
No pasa desapercibido por esta Sala Regional que en juicios laborales en materia electoral cabe la suplencia de la queja deficiente, que consiste en la facultad del órgano jurisdiccional de sustituirse en el promovente en los planteamientos de su demanda o la expresión de sus inconformidades cuando resulten deficientes, de manera que si la autoridad resolutora, en los supuestos de ley, subsana las deficiencias u omisiones en las que incurrió el agraviado, tal proceder es correcto, siempre y cuando no altere la controversia.
Entonces, es evidente que las razones por las que se desestimaron esos agravios[6] deben permanecer firmes y, por tanto, seguir rigiendo el sentido del fallo, sobre todo porque este órgano jurisdiccional no advierte algún supuesto para suplir la deficiencia en la exposición de los agravios.
5.3. Los demás agravios hechos valer son ineficaces porque se dirigen a cuestionar la resolución del procedimiento disciplinario DESPE/PD/07/2013
Esta Sala Regional considera que los restantes agravios, identificados en su escrito de demanda como “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “OCTAVO” y “NOVENO”, son inatendibles, pues con independencia de que no se formularon en la instancia de origen, ni combaten la resolución recaída en el recurso de inconformidad R.I./SPE/010/2014, sino la resolución del Secretario Ejecutivo en el procedimiento disciplinario DESPE/PD/07/2013 de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce, se estima que la resolución dictada en ese procedimiento disciplinario se encuentra acorde a la ley.
Lo anterior porque del análisis integral de la constancias se advierte que, efectivamente, el actor incurrió en deficiencias en la atención a los requerimientos formulados por el Magistrado Manuel González Oropeza, mismas que dieron lugar a una amonestación y a que se diera vista al Consejo General para que en el ejercicio de sus funciones determinase lo conducente. Derivado de ello se le inició un procedimiento en el que se le impuso una sanción disciplinaria consistente en suspensión de diez naturales sin goce de sueldo, pues se determinó que no había cumplido cabalmente con el desempeño de sus funciones.
Ante esas circunstancias, es inexacto que se haya violado en perjuicio del promovente el artículo 23 Constitucional[7], dado que el actor fue sancionado primeramente por un órgano jurisdiccional electoral a través de una medida de apremio prevista por los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios, consistente en una amonestación, misma que, entre otras, estableció el legislador federal para que los magistrados electorales de este Tribunal Electoral puedan hacer cumplir sus determinaciones judiciales ante el incumplimiento de las autoridades, como aquí sucedió; y después, derivado de la vista del órgano jurisdiccional a la autoridad administrativa, se le instauró un procedimiento disciplinario a través de la Dirección Ejecutiva en donde se le sancionó con suspensión de diez días sin goce de sueldo, al ser responsable de las conductas establecidas en el artículo 444, fracciones II, IV y VI del Estatuto, por no ejercer sus funciones electorales con eficacia, eficiencia y apegada al principio rector de certeza de los actos del Instituto, toda vez que no atendió en tiempo los requerimientos judiciales que se le formularon.
Es decir, la amonestación judicial fue a través de un acuerdo de un magistrado electoral actuando en forma unitaria y no por medio de una sentencia de la Sala Superior actuando colegiadamente, y se decretó como una medida correctiva para inhibir la conducta contumaz o desobediente de la autoridad, y la sanción administrativa derivó de un procedimiento disciplinario laboral iniciado por el Instituto en el ámbito de sus facultades sancionadoras, lo que implica que el hecho de que el magistrado citado haya aplicado una medida de apremio al promovente, no significa que el Instituto no pueda imponer una sanción de carácter disciplinario, dado que no están supeditadas una a la otra, pues tienen fundamentos diversos que atienden a la tutela de bienes jurídicos diferenciados. Efectivamente, en el ámbito disciplinario al seno de la autoridad administrativa el procedimiento se centró en determinar si el actor con la conducta desplegada infringió o no el Estatuto del Instituto, en tanto que la determinación del magistrado instructor tenía como finalidad que en lo sucesivo se cumplan las determinaciones del órgano jurisdiccional.
Tampoco es verdad que la facultad de imponer la sanción de suspensión ya había prescrito de acuerdo a lo previsto en el artículo 236, fracción II, del Estatuto[8], si se toma en cuenta que la autoridad instructora, esto es, la Dirección Ejecutiva, tuvo conocimiento formal de la infracción el siete de febrero de dos mil trece, cuando recibió materialmente el oficio número SCG/Q0476/2013 de seis de ese mismo mes y año, suscrito por el Secretario Ejecutivo[9].
Por tanto, fue a partir del siete de febrero de dos mil trece, cuando la autoridad instructora tenía cuatro meses para iniciar el procedimiento disciplinario, para que no operara la caducidad o prescripción.
Entonces, si el procedimiento de que se trata lo inició el nueve de mayo de ese año[10], es evidente que lo hizo dentro de ese plazo y por ende no se actualiza la prescripción alegada.
Asimismo, es inexacto que en el auto de admisión de fecha nueve de mayo de dos mil trece, dictado por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del INE, quien fungió como autoridad instructora en el procedimiento disciplinario, no haya expresado las razones por las que se consideró que la conducta del actor actualizó una o más hipótesis normativas, y tampoco señala cómo es que el actor transgredió la obligación de desempeñar las funciones con apego a los criterios de eficacia y eficiencia.
Esto es así, pues basta imponerse de la lectura de dicho acuerdo para advertir que tal autoridad sí lo fundó y motivó, ya que expresó detalladamente las razones, motivos y causas que tuvo en consideración para iniciar ese procedimiento al actor y, además, señaló que la conducta desplegada presuntamente transgredía lo previsto en el artículo 444, fracciones II, IV, VII y XII del Estatuto[11]. Es decir, en el auto admisorio se establecieron los requisitos por los cuales la autoridad instructora consideró la existencia de una probable infracción, sin que dicha autoridad entrara al estudio de fondo del asunto, pues esto le corresponde a la autoridad resolutora.
Además, no es acertado que se le haya violado al actor su garantía de audiencia porque en autos consta que la autoridad instructora le notificó personalmente y le corrió traslado del auto de admisión y de inicio del procedimiento disciplinario, así como de las pruebas de cargo, a través del oficio número DESPE/0713/2013 de catorce de mayo de dos mil trece[12], en donde se le hizo saber que tenía diez días hábiles contados a partir de esa notificación para que manifestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera de su parte las pruebas de descargo; lo cual realizó el promovente el veintisiete de mayo de ese mismo año[13].
Por tanto, sí se le respetó su garantía de audiencia en dicho procedimiento, inclusive contestó en tiempo y forma la queja de oficio seguida en su contra y ofreció pruebas, por lo que sí fue oído.
Por último, no fue incorrecta la individualización de la sanción que le impuso al actor el Secretario Ejecutivo al dictar la resolución en el procedimiento disciplinario, porque del análisis de la misma aparece que tal autoridad apreció de forma correcta los elementos previstos en el artículo 274 del Estatuto, consistentes en la gravedad de la falta, grado de responsabilidad, antecedentes y condiciones socioeconómicas del infractor, intencionalidad, y reincidencia y reiteración en la comisión de la infracción.
Así mismo, se advierte que aun y cuando el infractor no obtuvo beneficios económicos con su actuar, lo cierto es que su conducta fue calificada de gravedad ordinaria por sus implicaciones sobre la certeza en la tramitación de los medios de impugnación electorales en cuestión así como en el papel y los principios que rigen la función del INE, por lo que se considera que la sanción impuesta de suspensión de diez días sin goce de sueldo está apegada a la ley, ya que el actor no atendió debidamente los requerimientos judiciales que le fueron formulados, por lo que se considera proporcional esa sanción, ya que la finalidad perseguida a final de cuentas es que el funcionario aquí actor no vuelva a desplegar la conducta que quedó acreditada y disuadir para que en lo sucesivo se cometan actuaciones contrarias a las funciones y principios institucionales, tomando en cuenta que es un funcionario del servicio profesional de carrera.
Por tanto, ante la ineficacia de los agravios aducidos por el promovente y al no advertir violación alguna que deba suplirse de oficio, procede confirmar la resolución reclamada.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de la resolución del procedimiento disciplinario DESPE/PD/07/2013 que dictó el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral el veintiuno de febrero de dos mil catorce, por las razones expresadas en el apartado 4 de este fallo.
SEGUNDO. Se confirma la resolución del recurso de inconformidad R.I./SPE/010/2014 que dictó la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el veintiuno de febrero de dos mil catorce, por las razones expuestas en los apartados 5.2 y 5.3 de esta ejecutoria.
Notifíquese personalmente a las partes y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral los expedientes originales relativos al recurso de inconformidad identificado con la clave R.I./SPE/010/2014, y el procedimiento disciplinario número DESPE/PD/07/2013 que previo requerimiento remitió para el conocimiento de este asunto y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
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MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS |
[1] En adelante Instituto Nacional Electoral.
[2] Al resolver el asunto, el Consejo General consideró que la vista en mención contenía dos supuestos, a saber: 1.- Hacer del conocimiento del Consejo General que el funcionario no cumplió en la forma atinente los requerimientos que la Sala Superior le formuló y 2.- Que el funcionario no cumplió cabalmente con el desempeño de las funciones encomendadas ni preservó los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Federal Electoral o cualquier otra relacionada con el cargo que ostenta, por lo que determinó desechar el asunto considerando que no era procedente el procedimiento ordinario sancionador dado que la conducta imputada al actor no constituía una infracción al abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; empero, consideró que la conducta de dicho funcionario en torno a que no cumplió cabalmente sus funciones derivada del incumplimiento de proporcionar la documentación requerida, debía conocerse a través de un procedimiento disciplinario previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que remitió el asunto a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral para que resolviera lo procedente por ser la competente para ello.
[3] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 26/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 276 y 277, de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: “DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES. A pesar de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales. Por tanto, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran, la demanda debe desecharse, pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos, del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio." Asimismo, es visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 14. Las jurisprudencias y tesis emitidas por el Tribunal Electoral que se citen en esta sentencia pueden ser consultadas en http://portal.te.gob.mx.
[4] Artículo 283. Serán competentes para resolver el recurso de inconformidad: I. La Junta tratándose de las resoluciones emitidas por el Secretario Ejecutivo que pongan fin al procedimiento disciplinario previsto en este ordenamiento.
[5] Al respecto, resulta orientadora la ratio essendi de la jurisprudencia 1a./J. 77/2012 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página 841 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, correspondiente al mes de noviembre de 2012, Tomo 1, Décima Época, Registro: 2002188, que dice: “RECURSO IDÓNEO. SU DESECHAMIENTO Y EL EFECTO QUE ÉSTE GENERA PROVOCAN QUE LA RESOLUCIÓN QUE PRETENDE RECURRIR QUEDE FIRME, SUSTITUYA PROCESALMENTE A LA IMPUGNADA Y, POR ENDE, QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, SI SE RECLAMA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 51/2004 y 1a./J. 97/2008, de rubros: "APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO." y "DENEGADA APELACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA O DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA).", al pronunciarse en torno a la naturaleza de la determinación que desecha un recurso de apelación o el diverso de denegada apelación, sostuvo que dichas decisiones constituyen resoluciones que ponen fin al juicio para efectos del amparo directo, lo cual se asemeja a los efectos de la sentencia dictada en el recurso de apelación, cuando en ella se confirma la de primera instancia declarando infundado el recurso intentado; de ahí que pueda afirmarse que una resolución impugnada queda sustituida procesalmente por la determinación que desecha un recurso idóneo (que tiende a modificar o revocar la resolución impugnada) interpuesto en su contra. Lo anterior es así, toda vez que el desechamiento del recurso y el efecto que éste genera, hacen que la resolución que se pretende recurrir quede firme, como si se hubiera confirmado de haberse admitido el recurso. En ese sentido, al sustituirse procesalmente la resolución impugnada por la determinación que desecha el recurso idóneo respectivo, deja de tener efectos legales propios, por lo que de reclamarse en un juicio de amparo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la ley de la materia, de manera similar a como ocurre con la sentencia de primera instancia cuando se dicta la de alzada; lo anterior, en el entendido de que dicha sustitución procesal opera exclusivamente tratándose de desechamientos de recursos idóneos, es decir, procedentes conforme a la ley, ya que cuando el medio ordinario de defensa se interpone contra una resolución irrecurrible, su desechamiento no actualiza la referida causal de improcedencia, debido a que por disposición de la ley aquélla se constituye en definitiva”. Así mismo, es ilustrativa al caso, la tesis sostenida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2729 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXX, que dice: “SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LAS, CUANDO HAN SIDO OBJETO DEL RECURSO DE APELACION. Si la sentencia de primera instancia reclamada en el amparo fue objeto del recurso de apelación y quedó sustituida por la sentencia de alzada, no reúne la condición de ser irreparable, para que respecto de ella proceda el juicio de garantías, en los términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional, tomado contrario sensu, por lo que debe sobreseerse en dicho juicio con apoyo en los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales”. Y la jurisprudencia aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página 35 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Parte SCJN, que reza: “AMPARO IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando en un amparo directo se reclama, además de la de segunda instancia, la sentencia pronunciada por el a quo, debe sobreseerse el juicio de garantías por lo que respecta a esta última, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por operar la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVI, de dicha ley, toda vez que cesaron los efectos de la referida sentencia, en razón de haber sido sustituida por la de segundo grado”.
[6] Mismas que quedaron resumidas en el apartado 4.1. de esta sentencia, y a las que esta Sala Regional se remite a fin de evitar repeticiones inútiles.
[7] Artículo 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
[8] Artículo 236. La facultad para determinar el inicio del procedimiento disciplinario prescribirá en: …II. Cuatro meses contados a partir del momento en que la autoridad instructora tenga conocimiento formal de la infracción.
[9] Véase foja 17 del procedimiento disciplinario DESPE/PD/07/2013.
[10] Véase foja 1 del procedimiento disciplinario DESPE/PD/07/2013.
[11] Artículo 444. Son obligaciones del personal del Instituto: (…) II. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad…IV. Desempeñar sus funciones con apego a los criterios de eficacia, eficiencia y cualquier otro incluido en la evaluación del desempeño que al efecto determine el Instituto;… VII. Cumplir con eficiencia y eficacia todas las funciones que se le confieran; y XII. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos.
[12] Véase foja 15 del procedimiento disciplinario DESPE/PD/07/2013.
[13] Véanse fojas 107 a 130 del procedimiento disciplinario DESPE/PD/07/2013.