JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-4/2016
ACTOR: CRISTOPHER NEGRETE CENDEJAS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIOS: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS Y CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ
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Monterrey, Nuevo León, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que: a) sobresee en el juicio por haberse promovido de forma extemporánea la demanda, respecto al reclamo de prestaciones relacionadas con la conclusión de la relación de servicios de Cristopher Negrete Cendejas con el Instituto Nacional Electoral y, b) se absuelve al referido instituto del pago de las prestaciones que se adquieren por el sólo transcurso del tiempo laborado, al demostrarse que la relación jurídica entre las partes es de naturaleza civil, toda vez que la misma estuvo regida por la celebración de contratos de prestación de servicios por honorarios; c) se informa al actor que se encuentra a disposición el pago proporcional correspondiente a la segunda quince de abril del año en curso; d) se dejan a salvo los derechos derivados del contrato civil correspondiente que pudieran asistirle al demandante, para que los haga valer en la vía procedente.
GLOSARIO:
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital: | 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Guanajuato |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Inicio de funciones. El actor refiere en su escrito de demanda que a partir del dieciséis de septiembre de dos mil ocho, comenzó a laborar para el INE.
1.2. Terminación del cargo. Cristopher Negrete Cendejas manifiesta que desde el quince de abril de dos mil dieciséis, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local del INE en Guanajuato, le envió un mensaje de texto a su celular donde se le pidió que renunciara al cargo que desempeñaba.
1.3 Juicio laboral. Inconforme con lo anterior, el veinte de junio del año en curso, el actor presentó juicio para dirimir las controversias entre el INE y sus servidores, ante la Junta Especial Federal de Conciliación y Arbitraje, número 28, con sede en la capital de Guanajuato.[1]
1.4. Acuerdo de incompetencia. El uno de julio siguiente, la citada junta de conciliación se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente respectivo a la Sala Superior de este tribunal electoral, el cual fue recibido el catorce de septiembre.
1.5. Recepción del expediente en Sala Superior y reenvío a la Sala Regional Monterrey. El catorce de septiembre posterior, la aludida superioridad de este tribunal determinó que la encargada de atender el litigio era esta Sala Regional, por lo que ordenó el envío de los documentos respectivos.[2]
1.6. Admisión del juicio. Mediante proveído de veinte de septiembre, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al INE, quien dio contestación el cinco de octubre.
El siete de octubre posterior, se dio vista al actor con la contestación de la demanda; asimismo, se señaló día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
1.7. Audiencia de ley. El diecinueve de octubre del año en curso, se celebró la audiencia hasta la etapa de admisión de pruebas, ya que dicha diligencia se suspendió para reanudarse el nueve de noviembre siguiente.[3]
1.8. Escrito de incidente y resolución. En ese mismo día, el actor presentó un escrito ante esta sala, a través del cual hizo valer diversas manifestaciones concernientes a las notificaciones practicadas en el presente asunto.
El uno de noviembre, esta sala emitió la resolución interlocutoria en la que se declaró infundado dicho incidente.
1.9. Continuación de la audiencia de ley. El nueve de noviembre del año en curso, se dio continuidad a la audiencia laboral, donde se declaró cerrada la instrucción y se ordenó dictar la sentencia correspondiente.
2. Competencia
Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, en virtud de que el actor reclama el despido injustificado del cargo que desempeñaba en un órgano desconcentrado del INE.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PRECISIÓN DE LA FECHA DE INGRESO DEL ACTOR AL INE.
El actor manifiesta que comenzó a laborar en el INE a partir del dieciséis de septiembre de dos mil ocho; empero, no se presentó medio probatorio alguno que constate tal afirmación. Por su parte, el INE en su escrito de contestación asegura que el actor empezó a prestar sus servicios el uno de septiembre de dos mil catorce.
A efecto de determinar la fecha de ingreso, es viable analizar el material probatorio allegado por el propio INE, consistente en diversos contratos.[4] Los cuales se detallan a continuación:
N. CONTRATO | PERIODO | PUESTO |
11110400002-201407-141219 | 01 de abril-31 de mayo de 2014
| Chofer de Unidad Móvil |
141219-201417-11110400002 | 01 al 30 de septiembre de 2014 | Chofer de Unidad Móvil |
141219-201419-11110400002 | 01 de octubre-31 de diciembre de 2014 | Chofer de Unidad Móvil |
141219-201501-11110400002 | 01 de enero-28 de febrero de 2015 | Chofer de Unidad Móvil |
141219-201505-11110400002 | 01 de marzo-31 de diciembre de 2015 | Chofer de Unidad Móvil |
141219-201601-11110400002 | 01 de enero-31 de diciembre de 2016 | Responsable del módulo A2 |
De dichos instrumentos contractuales, se advierte que el actor ingreso al INE desde el uno de abril de dos mil catorce, con una interrupción de tres meses –junio, julio y agosto de esa anualidad–, reincorporándose el uno de septiembre siguiente, es decir, existió una relación de forma discontinua, al haber lapsos en que no está acreditada la celebración de contrato alguno.
Cabe señalar que con el escrito de contestación de demanda se dio vista al demandante a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, sin que al efecto haya aportado medio de prueba alguno para acreditar sus afirmaciones o mediante el cual controvirtiera la veracidad de las documentales aportadas por el INE.
Por tanto, la supuesta relación laboral con dicho instituto demandado inició el uno de abril de dos mil catorce y no así el uno de septiembre, como lo manifiesta dicha autoridad electoral en su escrito de contestación.
4. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD
El INE hace valer la excepción de caducidad solicitando el desechamiento de la demanda pues a su decir el juicio se presentó fuera del plazo establecido por la Ley de Medios.
En este sentido el criterio sostenido por este Tribunal ha sido consistente al establecer que, por cuanto hace al ejercicio de acciones inherentes al despido injustificado y sus consecuencias legales inmediatas, éste se encuentra sujeto al plazo de caducidad referido, mientras que, el reclamo de las prestaciones que se estiman independientes de la subsistencia del vínculo laboral o de la acreditación del despido injustificado está sujeto al plazo de caducidad que para las mismas prevé la Ley Federal del Trabajo, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional.[5]
En este sentido, este órgano jurisdiccional ha reiterado que, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones, éstas pueden dividirse en:[6]
A. Prestaciones de índole laboral. Derivan de la realización de un trabajo personal y subordinado, respecto del cual el trabajador percibe un salario por parte del beneficiado con dicha actividad.
Estas prestaciones se subdividen, a su vez, con base en el momento en que es factible exigir su cumplimiento, en:
1. Las que son reclamables en virtud de la terminación de la relación laboral (a las que les aplica el término de quince días hábiles para exigir su cumplimiento); y
2. Las independientes a dicha circunstancia, como aquellas que se adquieren por el solo transcurso del tiempo laborado (a las que les aplica el término de un año, contemplado en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado;[7] y 516 de la Ley Federal del Trabajo[8] para demandar su satisfacción).
B. Prestaciones de seguridad social. Son las que se distinguen por la protección, no sólo de los trabajadores sino también respecto de sus familiares y dependientes, en relación con los posibles riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos en demérito de su calidad de vida.[9]
Ahora bien, el artículo 96, párrafo 1, de la Ley Medios, establece que el servidor del INE que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del citado Instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente de este Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación del Instituto.
En el caso, el propio actor reconoce que el dieciocho de abril del año en curso se le notificó de la imposición de la renuncia. Además, en autos obra acuse de recibo de una carta de renuncia suscrito por el actor de diecinueve de abril, misma que no fue controvertida pese a que se le dio vista de ello.
Bajo esas circunstancias, el plazo más benéfico para promover la demanda respectiva comprendió del veinte de abril al once de mayo del año en curso, al excluir los días, veintitrés, veinticuatro, treinta de abril y uno, siete y ocho de mayo, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, en términos de lo previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley Medios, así como el cinco de mayo al ser considerado como día de descanso obligatorio.[10]
De ese modo, si la demanda se presentó ante la Junta Especial Federal de Conciliación y Arbitraje, número 28, con sede en la capital de Guanajuato el veinte de junio del año en curso, tal y como consta en el sello de recepción correspondiente, se concluye que el juicio se promovió en forma extemporánea.
Diversa situación acontece respecto de las prestaciones que no guardan relación directa con la subsistencia del presunto vínculo laboral, pues como previamente se indicó, se dispone de un plazo genérico de un año para la promoción del juicio.
En consecuencia, asiste razón parcialmente al INE en cuanto a la excepción de caducidad, respecto de la reinstalación reclamada y las prestaciones accesorias que hace depender de la exigencia de su reingreso al referido instituto demandado, tales como el pago de salarios caídos, “reincorporación” al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado y el pago de cuotas obrero-patronales “que dejare de cotizar al ISSTE […] durante todo el tiempo que perdurare la ilegal separación”, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, séptimos días.[11]
Ello es así, pues, del análisis del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de pago del accionante respecto de tales prestaciones descansa en el supuesto de que esta sala declarara procedente su reinstalación en el cargo que desempeñaba como servidor público del Instituto demandado.
Asimismo, se actualiza la excepción de caducidad respecto de todas aquellas que pudieran derivar por la sola conclusión del presunto vínculo laboral.[12]
Por tanto, ante la actualización de la caducidad de las prestaciones referidas, procede sobreseer en el presente juicio, pues la demanda ya había sido admitida mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
En cuanto al resto de excepciones opuestas por el INE, se advierte que emite argumentos relacionados con la naturaleza del vínculo existente entre las partes, lo cual incumbe, precisamente, al estudio de fondo del asunto, por lo que esta sala regional procederá a su análisis en el apartado correspondiente de la sentencia.[13]
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Planteamiento del caso
El promovente sostiene que inició la relación laboral con el INE el dieciséis de septiembre de dos mil ocho, sin embargo, se tiene acreditado que su ingresó al dicho Instituto fue el uno de abril de dos mil catorce, como se ha precisado previamente.
También, manifiesta que desempeñaba el cargo de responsable del módulo móvil 110428, adscrito a la 04 junta distrital en Guanajuato, sujeto a un horario de labores que iniciaba a las ocho horas y concluía a las dieciséis horas,[14] y que por dicho servicio recibía un salario quincenal.
Asimismo, señala que el quince de abril del año en curso, a las veinte horas con un minuto, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local del INE en Guanajuato, le solicitó la renuncia al cargo que desempeñaba y el dieciocho de abril se le notificó de la imposición de la renuncia.
De ahí que, se duele del despido injustificado del que dice fue objeto, pues a su juicio no había argumento para ello.
Por su parte, el INE afirma que la relación que unió al Instituto demandado con el actor derivó de la celebración de contratos de prestación de servicio con vigencia determinada, al amparo de la legislación civil federal y no laboral.
La demandada asevera que el actor comenzó a prestar sus servicios eventuales, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, sujeto al pago de honorarios, por lo que indebidamente hace creer que existió una relación laboral entre las partes y reclama las prestaciones que indica en su demanda, lo cual es improcedente, al no haber existido tal relación laboral entre él y el INE.
Con base en lo expuesto, esta sala regional debe determinar si con los elementos probatorios que obran en el expediente se acredita la existencia de una relación de carácter laboral como lo afirma el actor, o contrariamente, asiste la razón al INE en el sentido de que se trata de una relación de prestación de servicios por honorarios y, por lo tanto, deviene improcedente el pago de diversas prestaciones que se adquieren por el solo transcurso del tiempo laborado.
5.2. La relación entre el actor y el INE es de naturaleza civil
A juicio de esta sala, no le asiste razón al actor respecto a la supuesta relación laboral que contrajo con el INE, dado que el vínculo celebrado entre ambos es de carácter civil, en atención a las siguientes consideraciones.
El actor sólo señala que su despido fue injustificado y exige el pago de prestaciones de carácter laboral a las que tiene derecho, para ello adjuntó copia de un gafete a su nombre, expedido por la Secretaria Ejecutiva de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.[15]
Por su parte, la parte demandada negó la existencia de la relación laboral al señalar que el único vínculo existente con el actor fue de carácter civil, dada la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, y aportó varios medios probatorios consistentes, como son contratos,[16] nóminas, además la prueba confesional a cargo del demandante.[17]
Cabe señalar que si bien algunos contratos obran en copia simple, se estima que las aludidas probanzas poseen valor de convencimiento pleno, al no encontrarse objetadas, de conformidad con los numerales 14 y 16 de la Ley de Medios.
Así, del análisis de los instrumentos contractuales ya precisados, valorados en términos del artículo 16, párrafos 3 y 4, de la Ley de Medios, se advierte que se estipuló entre las partes que la contratación por la prestación de servicios del actor fue de carácter eventual, con la vigencia referida en los propios contratos, que la autoridad demandada cubriría una contraprestación por los servicios acordados y que la relación entre las partes se regiría por las normas civiles aplicables.
Con el escrito de contestación de demanda se dio vista al actor a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera,[18] sin que se recibiera documento alguno por el que controvirtiera la veracidad de dichas documentales. Tampoco compareció a la continuación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, celebrada el nueve de noviembre de este año, en la que pudo reclamar la invalidez de tal material probatorio.
Al adminicular las pruebas, dada la consistencia en el contenido de ellas entre sí, se considera que la afirmación del actor sobre la supuesta relación laboral con el INE, resulta incorrecta, al no ser posible advertir la existencia de una relación de trabajo subordinado dentro de la estructura del servicio profesional electoral, ni que el demandante percibiera un salario por la realización de sus actividades, pues de los medios de convicción aportados por el instituto demandado, se acredita que Cristopher Negrete Cendejas fue contratado para prestar sus servicios por un determinado tiempo, sujeta al pago de honorarios.
Aparte en el expediente obra constancia del ISSSTE, de donde se advierte que el actor fue dado de alta el uno de enero de año en curso, bajo el nombramiento identificado con el número “25”, que según la descripción de campos contenido en la misma constancia corresponde a honorarios. Documental que tiene valor pleno, al no encontrarse objetada, de conformidad con los numerales 14 y 16 de la Ley de Medios.
Por tanto, toda vez que la relación entre las partes es de naturaleza distinta a un conflicto laboral y se rige por lo estipulado en los referidos contratos de prestación de servicios profesionales, lo conducente es absolver al INE respecto de las prestaciones que se adquieren por el sólo transcurso del tiempo laborado,[19] dejándose a salvo los derechos que del contrato civil correspondiente pudieran asistirle al accionante, para que los haga valer en la vía procedente.[20]
No pasa desapercibido que el Instituto demandado reconoce que derivado de la fecha en que el actor presentó su renuncia se canceló el pago de la nómina 2016/08, la cual corresponde a la segunda quincena del mes de abril,[21] y que está a disposición del actor el monto proporcional por los días que prestó sus servicios.[22]
Atento a lo anterior, se invita al actor para que, si lo estima conveniente, acuda a la Junta Distrital a recoger el pago pendiente descrito.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se sobresee en el juicio en relación con las prestaciones laborales que resultan de la conclusión de una presunta relación de trabajo.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones que se obtienen por el sólo transcurso del tiempo de haber prestado servicios.
TERCERO. Se informa al actor que se encuentra a disposición el pago proporcional correspondiente a la segunda quince de abril del año en curso, para que acuda a las instalaciones del Instituto Nacional Electoral a recogerlo si así lo estima conveniente.
CUARTO. Se dejan a salvo los derechos derivados del contrato civil correspondiente que pudieran asistirle al demandante, para que los haga valer en la vía procedente.
NOTIFIQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y Manuel Alejandro Ávila Gonzalez, Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZALEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA |
[1] Misma que dio origen al expediente 764/2016 del índice de la citada autoridad del trabajo.
[2] El expediente se recibió el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
[3] La suspensión de la audiencia se debió a la admisión de la prueba confesional a cargo de Miguel Tafolla Cardoso, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva de Guanajuato, por lo que, se le citó para que acuda a su desahogo.
[4] Los contratos obran en las fojas 085 a 113 del expediente.
[5] Véase la jurisprudencia 1/2011 SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 20 a 22.
[6] Véase las sentencias dictadas en los juicios laborales SM-JLI-3/2013 y SM-JLI-2/2014.
[7] “Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes”.
[8] "Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contando a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes".
[9] Ejemplos de éstas son las prestaciones relacionadas con el derecho a una pensión en sus diversas modalidades, la inscripción ante el ISSSTE, y el pago de las aportaciones a dicho organismo público.
[10] El día inhábil se hace constar en el aviso de presidencia de este Tribunal Electoral de diez de marzo de dos mil dieciséis. Consultable en la página de internet de esta autoridad jurisdiccional.
[11] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el juicio labora SUP-JLI-42/2016, de siete de junio de dos mil dieciséis.
[12] El actor señala de manera genérica que cualquier otra prestación de carácter laboral a que tenga derecho.
[13] El INE refiere las excepciones de inexistencia de relación jurídica de trabajo entre el actor y el instituto demandado, existencia de una relación jurídica temporal entre las partes, obscuridad y defecto legal de la demanda, falsedad y plus petito.
[14] En la demanda también hace alusión que concluía sus labores a las diecisiete horas, véase foja 011 del expediente.
[15] Así como dos cartas de antecedentes penales y diversas pruebas confesionales, misma que no fueron admitidas, salvo una de ellas, empero, la parte demandante no se presentó a desahogarla el día de la audiencia, por lo que se declaró desierta. Véase el acta de audiencia de nueve de noviembre de dos mil dieciséis.
[16] Similar criterio se sostuvo en el juicio SM-JLI-7/2015.
[17] Prueba de la cual el INE se desistió. Véase acta de audiencia de conciliación, admisión, y desahogo de pruebas y alegatos de diecinueve de octubre del año en curso.
[18] Véase punto V del acuerdo de citación a audiencia de siete de octubre del año en curso y cédula de notificación al actor, que obran agregados al expediente.
[19] Similar criterio se sostuvo en las sentencias dictadas en los juicios laborales SM-JLI-2/2016 y SM-JLI-7/2015. Además, resulta aplicable la jurisprudencia 15/1997 de rubro “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, página 28.
[20] En este sentido, véase el juicio laboral SUP-JLI-14/2014. La Sala Superior se apartó de la jurisprudencia 13/98 de rubro: “CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS”, ya que de una nueva reflexión, señaló que tal criterio se debe abandonar pues las relaciones de carácter civil que existan entre el INE y los particulares no son de la competencia de este Tribunal Electoral, sino únicamente aquellas en las que esté acreditado fehacientemente que existió un vínculo o relación de carácter laboral. Asimismo, los diversos juicios SM-JLI-11/2015, SM-JLI-10/2015 y SM-JLI-8/2015.
[21] La documental obra a foja 121 del expediente, que contiene el sello de cancelado.
[22] Véase el penúltimo párrafo de la página seis del escrito de contestación de la demanda, la cual obra a foja 070 a 084 del expediente.