VERSIÓN PÚBLICA, ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DEL EXPEDIENTE SM-JLI-4/2025

Fecha de clasificación: 27 de octubre de 2025, aprobada en la Trigésima Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la información del TEPJF mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.5-SE31/2025.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad, por ser confidencial.

Fundamento legal: Artículos 115, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada:

Foja(s):

Confidencial

Nombre de persona

1

 

Asimismo, se hace de su conocimiento que se agregarán al presente documento el número de acuerdo por el que se aprueba

Rúbrica de la titular de la unidad responsable que funge como enlace, toda vez que la versión pública fue elaborada por la ponencia instructora.

 

 

 

Alfonso Valdez Saldaña

Secretario General de Acuerdos.

 

 

 


 

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-4/2025

ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación en la carátula

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

COLABORÓ: YURIRIA MARTÍNEZ REYES

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.

I. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de diecinueve de febrero del año en curso, esta Sala Regional declaró improcedente el juicio laboral promovido por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación en la carátula y ordenó el envío de su escrito a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[1], para que resolviera conforme a sus atribuciones.

Asimismo, se le instruyó que, hecho lo anterior, lo informara a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes[2], remitiendo las constancias que así lo acreditaran.

II. Recepción de constancias para acreditar el cumplimiento. El veintiocho de mayo de esta anualidad[3], el instituto demandado informó los actos realizados en cumplimiento al acuerdo plenario de reencauzamiento dictado por este órgano jurisdiccional.

III. Cumplimiento. La determinación de esta Sala Regional debe tenerse formalmente cumplida, toda vez que, de las constancias remitidas por la Junta General, se observa que, con motivo del escrito de demanda reencauzado, sustanció el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/15/2025, y el pasado veintiuno de mayo dictó la resolución INE/JGE101/2025, en el sentido de desechar el citado medio de impugnación por no encuadrar en los supuestos que habilitan ese medio de defensa, conforme lo dispuesto en el artículo 364, fracción V, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 267, fracción II y XV, 272, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 49, 53, fracción I, y 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SE ACUERDA:

ÚNICO. Se tiene formalmente cumplido el acuerdo plenario de reencauzamiento emitido en el presente juicio.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto en contra de la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA ELENA PONCE AGUILAR EN RELACIÓN CON EL ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DICTADO EN EL JUICIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SM-JLI-4/2025

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 261, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular a efecto de exponer, respetuosamente, los razonamientos por los que me aparto de lo decidido por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional en el acuerdo del juicio SM-JLI-4/2025 por el cual se tuvo por cumplido el diverso plenario de reencauzamiento emitido en el citado juicio.

1. Decisión mayoritaria

En el acuerdo plenario aprobado por la mayoría se determinó tener por cumplido “formalmente” lo ordenado a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4], pues emitió una resolución en donde se pronunció sobre el recurso de inconformidad que le fue reencauzado por este Órgano Jurisdiccional.

2. Motivos de disenso

Con total respeto me aparto de lo decidido por la mayoría, por las razones que a continuación expongo.

En principio, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal; así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho de acceso a la justicia implica la obligación de contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo que proteja a las personas contra actos que transgredan sus derechos fundamentales.

De ahí que se considere que solo habrá justicia completa, cuando los tribunales realicen todas las actuaciones para resolver las controversias y, en determinado momento, exigir y verificar el cumplimiento de sus determinaciones, al ser una cuestión de orden público e interés general.

Cabe resaltar que una de las finalidades de la función jurisdiccional del Estado consiste en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas para así lograr la aplicación del Derecho, de tal manera que solo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer, expresamente en la ejecutoria.

La verificación del cumplimiento de las ejecutorias es un proceso esencial para garantizar que las sentencias judiciales tengan efectos eficaces y que se respeten los derechos de las partes involucradas.

Así este Tribunal está obligado a verificar el cumplimiento de sus determinaciones, esto se traduce que después de que se emite la resolución, debe asegurarse de que la autoridad responsable cumpla con lo estrictamente ordenado.

En el caso concreto, la parte promovente reclamaba la nulidad de un acuerdo que determinó que era improcedente el pago del aguinaldo de forma íntegra.

La mayoría de los integrantes de esta Sala Regional determinó que era improcedente el juicio presentado, toda vez que la parte promovente debió agotar el medio de defensa previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa ante el INE, antes de acudir de manera directa a esta Sala Regional, a fin de cumplir con el principio de definitividad.

Así, determinó reencauzar a la Junta General Ejecutiva del INE el medio de impugnación intentando, para lo cual se precisó que, si bien, el recurso de inconformidad previsto en el Estatuto no contemplaba, de manera directa, como supuesto de procedencia, cuestiones relacionadas con lo que se reclamaba, era criterio de esta Sala Regional en diversos asuntos similares que, a partir de su regulación y diseño, se debía ampliar el ámbito de aplicación de esta vía administrativa, a fin de salvaguardar el derecho humano de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

En atención a lo anterior, la Junta General Ejecutiva del INE, previa sustanciación, emitió resolución en el recurso de inconformidad INE/RI/11/2025 y sus acumulados, entre ellos, el medio de impugnación de la parte actora, en la que determinó desechar de plano las demandas, al considerar, esencialmente, que el acto controvertido no era materia de impugnación a través del recurso de inconformidad.

La mayoría consideró que con la emisión de la referida resolución la Junta General Ejecutiva del INE cumplió “formalmente” con lo ordenado porque, con motivo del escrito reencauzado, sustanció un recurso de inconformidad y se dictó una resolución en el sentido de desechar el citado medio de impugnación por no encuadrar en los supuestos que habilitan ese medio de defensa.

Respetuosamente no comparto la visión de tener por cumplido lo ordenado por esta Sala Regional, pues la resolución emitida no atiende a lo que se ordenó en el acuerdo plenario de reencauzamiento.

Esto es así porque le fue reencauzado un medio de impugnación donde precisamente la Sala Regional fue clara en señalarle que el recurso de inconformidad no contemplaba de manera directa, como supuesto de procedencia, cuestiones relacionadas con lo que se reclamaba, no obstante, debía ampliar el ámbito de aplicación de esta vía administrativa, a fin de salvaguardar el derecho humano de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Es decir, la autoridad no podía señalar la improcedencia del medio de impugnación con base en que el recurso de inconformidad no procedía contra el referido acto (pues no se encontraba dentro de las hipótesis previstas en el artículo 360, fracción I, en relación con el diverso 358, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, toda vez que no se trataba de una resolución que ponga fin al procedimiento laboral sancionador, de la autoridad instructora que decrete el no inicio del procedimiento o su sobreseimiento, ni de la negativa de cambio de adscripción y rotación de las personas inconformes).

No se pierde de vista que la autoridad al resolver señaló que en el acuerdo plenario de reencauzamiento dictado por esta Sala Regional, se precisó que no se prejuzgaba sobre los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación, ya que esa decisión debía ser asumida por la propia autoridad al analizar los escritos de demanda.

No obstante, la autoridad parte de una apreciación incorrecta, pues precisamente la Sala Regional expresamente señaló que, si bien el recurso de inconformidad no procedía en contra de lo reclamado, debía ampliar los supuestos para que a través de ese recurso conociera del acto reclamado, es decir, no existía margen de actuación para que “analizara si el acto reclamado era procedente a través del propio recurso de inconformidad”, pues esto ya había sido discernido por este propio Órgano Jurisdiccional.

En tal virtud, la autoridad únicamente debía ceñirse a analizar si el resto de los requisitos de procedencia habían sido satisfechos.

Robustece mi visión lo resuelto por esta propia Sala Regional en las ejecutorias dictadas en los expedientes SM-JG-44/2025 y acumulados, SM-JG-45/2025 y acumulados, así como el SM-JG-46/2025, en las que se determinó revocar las resoluciones que se dictaron en cumplimiento a lo ordenado en el reencauzamiento porque la autoridad pasó por alto que esta Sala Regional, previamente, había determinado que debía ampliar el ámbito de aplicación de esa vía administrativa para resolver los medios de defensa promovidos por los actores; así como que la actuación de la autoridad fue contraria a los mandatos constitucionales y convencionales en materia de tutela judicial efectiva, al desechar los recursos interpuestos, con base en una lectura estricta del Estatuto, desatendiendo la instrucción expresa de este órgano jurisdiccional de resolver el planteamiento de las actoras.

Por tanto, es claro que lo ordenado a la autoridad no fue acatado ni aun en un sentido “formal”, pues desatendió lo expresamente ordenado[5].

Por lo expuesto, respetuosamente, se difiere de lo decidido en el acuerdo plenario aprobado por mayoría y se emite el presente VOTO PARTICULAR.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral

 


[1] En lo subsecuente Junta General.

[2] Primero, vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y, posteriormente, en original o copia certificada por el medio más rápido.

[3] Documentación recibida en la cuenta de correo electrónico institucional de esta Sala Regional y el dos de junio en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

[4] En adelante INE.

[5] Similar criterio se asumió en el acuerdo plenario de incumplimiento dictado en el expediente SM-JLI-19/2025.